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AMPARO INDIRECTO NÚM. 636/17-111 QUEJOSO: r. 1 PRI NCIPAL :J·-1 r""nu r.,-:: .. 1 J•... - ¡·' 1 ASUNTO: SE RINDE INFORME JUSTIFICADO. C. JUEZ CUARTO DE ISTRITO EN EL ESTADO, p R E s E N T E.- I ROBERTO 1 RENTERÍA MANQUEROS, en mi carácter de Secretario de la Presidencia Muni<ti J'.)al t'.;l . Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua y Encargado del Despacho de los Asuntos de la Presidencia Municipal por Ministerio de Ley, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 20. y 100 del Código Municipal para el Estado, correlativo al artículo 15 fracci ón 11 dél Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, y por acuerdo delegatorio del propio Presidente, según oficio DP /21 2/2017 de fecha 24 de agosto de 2017 , ÓSCAR LUIS PÉREZ REZ, TESORERO MUNICIPAL, RAÚL RODRiGUEZ SANTILLANES, DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES, personalidad que tenemos debidamente acreditada en los autos del juicio que al rubro se indica, ante Usted, respetuosamente comparecemos para rendir el siguiente: INFORME JUSTIFICADO: Que estando en legal tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 117 de la Ley de Amparo, venimos por medio del presente ocurso a rendir el informe justificado, manifestando que SON CI ERTOS los actos reclamados al Ayuntamiento del Municipio de Juárez, pues efectivamente se emitieron los acuerdos que señala la parte quejosa en su demanda de amparo, mediante los cuales se otorgaron autorizaciones para iniciar apenas, un procedimiento de li ci tación de una concesión del servicio de alumbrado público, lo cual es totalmente ajustado a derecho. Con independencia de lo anterior, hago valer las siguientes causales de im procedencia del juicio de amparo: PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, resulta la presentación de la demanda de garantías, toda vez que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo. Resulta evidente que la demanda de amparo de que se trata, no fue presentada dentro del plazo que al efecto establece el precepto legal señalado, en re lación co n el acto reclamado que la quejosa describe en el inciso a) del apartado IV de la demanda de garantías titulado ACTOS RECLAMADOS.

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AMPARO INDIRECTO NÚM. 636/17-111

QUEJOSO:

r.1 PRINCIPAL

:J·-1 r""nu ~s r.,-:: i¡ ~ .. 1 J•... - ¡·' 1

ASUNTO: SE RINDE INFORME JUSTIFICADO.

C. JUEZ CUARTO DE ISTRITO EN EL ESTADO,

p R E s E N T E.- I ROBERTO 1 RENTERÍA MANQUEROS, en mi carácter de

Secretario de la Presidencia Muni<tiJ'.)al .ycd~,1 t'.;l . Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua y

Encargado del Despacho de los Asuntos de la Presidencia Municipal por Ministerio de

Ley, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 20. y 100 del Código

Municipal para el Estado, correlativo al artículo 15 fracción 11 dél Reglamento Orgánico

de la Administración Pública del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, y por

acuerdo delegatorio del propio Presidente, según oficio DP/21 2/2017 de fecha 24 de

agosto de 2017, ÓSCAR LUIS PÉREZ PÉREZ, TESORERO MUNICIPAL, RAÚL

RODRiGUEZ SANTILLANES, DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALES, personalidad que tenemos debidamente acreditada en los autos del

juicio que al rubro se indica, ante Usted, respetuosamente comparecemos para rendir

el siguiente:

INFORME JUSTIFICADO:

Que estando en legal tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por el

Artículo 117 de la Ley de Amparo, venimos por medio del presente ocurso a rendir el

informe justificado, manifestando que SON CIERTOS los actos reclamados al

Ayuntamiento del Municipio de Juárez, pues efectivamente se emitieron los acuerdos

que señala la parte quejosa en su demanda de amparo, mediante los cuales se

otorgaron autorizaciones para iniciar apenas, un procedimiento de licitación de una

concesión del servicio de alumbrado público, lo cual es totalmente ajustado a derecho.

Con independencia de lo anterior, hago valer las siguientes causales de

improcedencia del juicio de amparo:

PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, resulta ext~mporánea la presentación de

la demanda de garantías, toda vez que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la

Ley de Amparo.

Resulta evidente que la demanda de amparo de que se trata, no fue presentada

dentro del plazo que al efecto establece el precepto legal señalado, en relación con el

acto reclamado que la quejosa describe en el inciso a) del apartado IV de la demanda

de garantías titulado ACTOS RECLAMADOS.

En efecto, el numeral invocado determina que el plazo para la presentación de

la demanda de amparo es de quince días, los cuales se computan a partir de la fecha

en la que la parte quejosa tuvo conocimiento de los actos reclamados.

En el caso que nos ocupa, el escrito de demanda de garantías fue recibido por

el Juzgado de Distrito que conoce del juicio de amparo, el día dieciocho de julio del

año dos mil diecisiete.

En dicho escrito de demanda de garantías, concretamente en el punto V bajo el

título de FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, la parte

quejosa escasamente manifiesta: "1°. de julio de 2017", sin especificar la manera en

que se hizo del conocimiento.

Aunado a lo anterior, en el punto número VI. Denominado ANTECEDENTES, la

parte quejosa manifiesta textualmente que tuvo conocimiento de los actos reclamados,

de la siguiente forma: " ... El pasado 1°. De julio de 2017, tos suscritos tuvimos

conocimiento de una convocatoria de licitación pública nacional identificada como CA­

OM-11-2017 que fue publicada y aparentemente suscrita por el Oficial Mayor y

Presidente del Comité de Adquisiciones y Servicios del Municipio de Juárez,

Chihuahua, relativa a una oferta de concesión municipal plurianua/ del servicio de

alumbrado público que incluye Ja reposición total de las lámparas existentes en el

Municipio de Juárez, Chihuahua, ... " (sic)

Ahora bien, la quejosa en diverso párrafo continua afirmando: " ... También

pudimos consultar algunas publicaciones de medios que refieren que, en sesión 30

Extraordinaria de 17 abril de 2017, y en desahogo del asunto número cuatro de la

respectiva orden del día, el Ayuntamiento de Juárez, tomó los acuerdos cuyos textos

literales fueron los siguientes ... "

De la mencionada afirmación, no se desprende la forma en que tuvo

conocimiento de los hechos, es decir la quejosa no deja saber en que "publicación"

consultó para conocer el contenido de la sesión número 30 qe cabildo, sin embargo

resulta claro que para conocer el contenido de la sesión debió acudir a la página

electrónica en donde se pública de manera EN VIVO el desarrollo de las sesiones de

cabildo, es dec ir, tuvo conocimiento desde el día de la celebración de la mencionada

sesión extraordinaria.

Por lo que respecta a la sesión número 37 de cabildo, la quejosa argumenta lo

siguiente:" .. . También pudimos tomar conocimiento de que, el pasado 26 de junio de

2017, el H. Ayuntamiento del Municipio de Juárez en Sesión 37 Extraordinaria de 26

de junio de 2017, retomo el proyecto Juárez Iluminado, identificado como ASUNTO

NÚMERO CUATRO en el orden del día de dicha sesión, bajo el rubro "Autorización

para modificar el asunto número cuatro, aprobado en la sesión número 30 de fecha 17

de abril del año 2017" ...

En el mismo tenor de ideas que el anterior se coloca la quejosa, al no dejar

claras las circunstancias de modo para conocer el acto de autoridad, toda vez que

únicamente se limita a decir que tomó conocimiento, situación que no debemos

soslayar para dar por hecho, que fue precisamente al momento de la celebración de la

Sesión de Cabildo número 37, lo que significa que tuvo conocimiento de dichos actos

desde el día 26 de junio de la presente anualidad, por lo que el término de 15 días

previsto en la ley de la materia para la interposición del Juicio de Amparo concluyó el

día 17 de julio del presente año.

En efecto, por lo que respecta al acto reclamado del H. AYUNTAMIENTO DEL

MUNICIPIO DE JUÁREZ referido en el inciso a) del punto IV ~el escrito de demanda,

bajo el título ACTOS RECLAMADOS, y que se describe en dicha demanda de

garantías como: "La aprobación en sesión 30 Extraordinaria de 17 de abril de 2017, y

en desahogo del asunto número cuatro de Ja respectiva orden del día, los acuerdos

cuyos textos literales fueron los siguientes:", la ahora parte quejosa tuvo pleno

conocimiento precisamente desde el día 17 de abril del año 2017, según resulta de lo

siguiente:

Luego entonces, si los indicados quejosos tuvieron conocimiento de la

multicitada sesión 30 extraordinaria, y dentro de dicha sesión se tomaron los acuerdos

primero, segundo, tercero y cuarto que fueron aprobados por el H. Ayuntamiento del

Municipio de Juárez en desahogo del asunto número cuatro de la respectiva orden del

día, resulta inconcuso que los ahora quejosos tuvieron conocimiento pleno del

indicado acto reclamado desde aquélla fecha, y consecuentemente, la presentación de

la demanda de garantías hasta el dieciocho de julio del año dos mil diecisiete, es claro

que dicha presentación se produjo fuera del plazo de quince días al que se refiere el

artículo 17 de la Ley de Amparo, puesto que a partir de que los quejosos tuvieron

conocimiento de tales actos, es decir, a partir del día dieciocho de abril del año dos mil

diecisiete, transcurrieron no solamente los 15 días a los que se refiere el primer

párrafo del indicado numeral, como límite del plaz9 para la presentación de la

demanda de amparo, e incluso, la de treinta días a que se refiere la fracción 11 del

invocado numeral, en el supuesto no concedido de que el acto reclamado constituya

una norma auto aplicativa de carácter general, pues también en tal hipótesis, la

demanda de garantías fue presentada fuera del plazo que se concede en dicha

fracción.

Efectivamente, a partir del 18 de abril del año 2017, hasta el 18 de julio del

mismo año fecha en que fue presentada la demanda de gara·ntías, transcurrieron

sesenta y tres días hábiles, lo que incuestionablemente determina que la demanda de

garantías fue presentada en forma extemporánea, y por tal motivo, dicha demanda de

garantías debió ser desechada.

Luego entonces, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 107

fracción 1, 112 y 113 de la Ley de Amparo, en el caso se actualiza una causa

manifiesta e indudable de improcedencia, por cuya razón, acorde a lo que manda el

artículo 112 referido, la demanda de amparo no debió ser admitida, sino al contrario,

DEBIO DESECHARSE, por así disponerlo los numerales invocados.

SEGUNDO.- La demanda de amparo deberá resultar improcedente por

incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo. Por lo

que respecta al acto reclamado del H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE

JUÁREZ referido en el inciso b) del punto IV del escrito de demanda, bajo el título

ACTOS RECLAMADOS, y que se describe en dicha demanda de garantías, resulta

ser: "La aprobación en sesión 37 Extraordinaria de 26 de junio de 2017, del

ACUERDO PRIMERO deducido del asunto identificado como ASUNTO NÚMERO

GUA TRO en el orden del día de dicha sesión, cuyo tenor'/iteral ·es el siguiente:".

"ACUERDO PRIMERO.- Se autoriza dejar sin efectos el contenido de los acuerdos

Segundo y Tercero del ASUNTO NÚMERO CUATRO de la Sesión del Ayuntamiento

número treinta de fecha diecisiete de abril del año dos mil diec{siete, relativos a la

afectación de las participaciones federales que le corresponden al Municipio, como

garantía de pago en relación a la concesión del servicio de alumbrado público, para

en su lugar quedar en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Se autoriza destinar parte de los ingresos derivados del Derecho de

Alumbrado Público como fuente directa de pago del contrato de concesión referido en

el Acuerdo Primero.

TERCERO.- Para el caso de que durante la vigencia del contrato de concesión, el

ingreso proveniente del Derecho de Alumbrado Público sea insuficiente para cubrir la

contraprestación a cargo del Municipio, este podrá ser complementado con recursos

provenientes de los ingresos propios del Municipio.

Así las cosas, tal como la propia quejosa describe tales acuerdos, éstos fueron

tomados en la sesión 37 extraordinaria de 26 de junio del año 2017, y tuvieron como

objetivo dejar sin efecto los acuerdos SEGUNDO Y TERCERO de la sesión 30

extraordinaria de 17 de abril de 2017 , es decir, ésta primera sesión extraordinaria

constituye un acto consentido porque en su contra no s~ promovió la demanda de

garantías correspondiente dentro del plazo a que se refiere el artículo 17 de la Ley de

Amparo, según ya se explicó al desarrollar el primer concepto de agravios, el que . ·. solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de innecesarias repeticiones, y por lo

tanto el acto reclamado consistente en los acuerdos resultantes de la sesión 37

extraordinaria, indudablemente es un acto derivado de otro ya consentido, conforme a

las disposiciones contenidas en el artículo 61 fracción XIV de la Ley de Amparo, que

determina que el juicio de garantías resulta improcedente en tal hipótesis.

Consecuentemente, la demanda de garantías que nos ocupa debió desecharse

de plano, en base a lo dispuesto por los artículos 112 y 113 de la ley de Amparo.

Por lo que respecta al acto reclamado que la quejosa hizo c9nsistir en "los actos

realizados así como los inminentes, jurídicos y materiales, tendientes al cumplimiento

de la ejecución de los acuerdos previamente reseñados en el punto a) de este

apartado emitidos por el H. Ayuntamiento del Municipio de Juárez, en particular los

relativos a la realización de la licitación pública CA-OM-11-2017 referente a la

concesión para prestar el servicio de Alumbrado Público al Municipio de Juárez, en

sus diversas fases de convocatoria, recepción de ofertas y asignación de concesión,

así como al acto reclamado consistente en la emisión y publicación de la convocatoria

a la licitación pública ya mencionada, datada el 1 o. de julio de 2017, la demanda de

garantías deviene improcedente, en razón de ser un acto derivado de otro consentido,

esto es, del consistente en los acuerdos tomados en la sesión 30 extraordinaria de 1

fecha 17 de abril del año 2017, particularmente del acuerdo PRIMERO, contra la cual 1

NO SE PROMOVIÓ DEMANDA DE AMPARO DENTRO DEL PLAZO QUE EL

ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE, NI SE IMPUGNÓ A TRAVES

DE NINGÚN OTRO MEDIO, por lo que es indudable que dichos acuerdos constituyen

un acto consentido, y, consecuentemente la emisión y publicación de la convocatoria a

la licitación pública descrita derivan de aquél acuerdo consentido por las razones de

hecho y de derecho ya invocadas.

TERCERO.- En el escrito de demanda, en el numeral 11 denominado NOMBRE Y ·'

DOMICILIO DE TERCEROS INTERESADOS, la quejosa .manifies_ta textualmente, cito:

"Se desconocen", afirmación que se contradice con lo argumentado en el último

párrafo del punto número VI , denominado ANTECEDENTES, del que textualmente se

lee: "Como último antecedente, debemos citar que, las bases de licitación en las que,

presumiblemente, pudieran estar comprendidas las características integrales de los

servicios y obras requeridos por las autoridades responsables, son reservadas al

conocimiento exclusivo de quienes estén interesados en participar y por lo tanto, es

imposible para los suscritos ejercer a plenitud nuestro derecho de defensa vía la

presente acción de amparo, motivo por el que, desde este momento, solicitamos que,

se requiera expresamente a las autoridades responsables a efecto de que, como parte

de su informe justificado, se exhiba al tribunal toda la información que exista en sus ,.,

archivos sobre el proceso de planeación, factibilidad técnica y financiera, impacto

ambiental, presupuestación y aprobación de la concesión convocada, sin perjuicio de

nuestro derecho a ampliar el presente libelo de amparo.

En relación a lo anterior, se actualiza lo descrito en el artículo 5 de la ley de la

materia, el cual a la letra reza:

ARTÍCULO 5.- Son partes en el juicio de amparo:

111. - El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

Tal como se desprende de la demanda de garantías, si las bases de licitación

son reservadas al conocimiento exclusivo de quienes estén intere~ados en participar,

luego entonces tienen interés en que subsista el acto que ahora tilda de

inconstitucional la quejosa, causándole con ello un perjuicio, por lo que lo procedente

resulta llamar a juicio a cada una de las personas que participaron en la compra de las

bases de la mencionada licitación. Situación que es del pleno conocimiento de la

quejosa.

CUARTO.- La demanda de amparo que pretende la quejosa, deberá

considerarse improcedente en razón de que no cumple con el requisito necesario de

agotar el principio de definitividad que debe imperar previo a la presentación de la

demanda de referencia.

No podemos soslayar que al promover el juicio de garantías, la quejosa

incumple el principio de definitividad en franca violación_ a lo ~ispuesto por el artículo

136 del Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento, así como al artículo 199 del

Código Municipal del Estado de Chihuahua. El mencionado incumplimiento al principio

de definitividad se argumenta en virtud de que este resulta necesario previo a la

tramitación de la nulidad en sesiones y acuerdos de cabildo, y no erróneamente como

lo hace la parte quejosa promoviendo directamente el juicio de amparo, así mismo, el

Código Municipal para el Estado prevé tal situación en lo concerniente al recurso de

reconsideración que se debió promover en el particular.

En efecto, el Reglamento interior del Honorable Ayuntamiento de Juárez, en su

artículo 136 establece lo siguiente:

ARTICULO 136.- La nulidad de las sesiones y de los acuerdos y

resoluciones del Cabildo solo podrá ser re'clamada por la o el

Presidente, las y los Regidores, el Síndico · o Síndica; no podrá

involucrar la nulidad el integrante o integrantes de) Cabildo que le

hubiere dado origen; los ciudadanos vecinos del Municipio podrán

impugnar los acuerdos y resoluciones del Cabi ldo mediante la

interposición de los recursos ordinarios previstos en el Código.

El numeral antes transcrito claramente establece la limitación al reclamo por

parte de los ciudadanos vecinos del Municipio, mediante la interposición de los

recursos ordinarios que contiene el Código Municipal del Estado, por ello atendiendo a

los dispuesto por el artículo 199 del mencionado código, resulta aplicable al caso que

nos ocupa el recurso de reconsideración.

ARTICULO 199.- El recurso será de reconsideración, cuando el propio

Ayuntamiento resuelva inconformidades de particulares respecto a los

actos dictados por el mismo; será de revisión cuando resuelva

inconformidades de los particulares por actos dictados por cualquiera

otra de las autoridades municipales.

Resulta evidente que la solicitud del amparo debe declara·rse improcedente, ya

que está planteada precisamente por particulares en contra de los actos dictados por

el Ayuntamiento, en ese orden lo procedente es la tramitación del recurso de

reconsideración y no el Amparo y Protección de la Justicia Federal como lo pretende . . el quejoso, toda vez que se actualizan los supuestos previstos antes mencionados.

En consideración al argumento esgrimido a lo largo del ptesente agravio, se

deberá resolver improcedente el Juicio de Amparo, a la luz del principio de

definitividad que debe imperar en el procedimiento judicial, y que· el quejoso no agotó

al pasar por alto la tramitación del recurso de reconsideración y con ello intentar

legalmente la nulidad de los acuerdos tomados en las sesiones de Cabildo

correspondientes.

A USTED, C. JUEZ DE DISTRITO, ATENTAMENTE PIDO:

PRIMERO.- Tenernos por presentados rind iendo el infor~e. justific~do contenido en el

cuerpo del presente escrito. :1 •••

SEGUNDO.- Se dicte sentencia definitiva, negando la concesión del amparo y

protección de la justicia federal a favor de los quejosos.

Ciudad Juárez, Chihuahua, a 25 de agosto de 2017

ATENTAMENTE.

LIC. ROBERTO RENTERÍA MANQUERoS SECRETARIO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y DEL H. AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ, CHIHUAHUA Y ENCARGADO DEL DESPACHO DE LOS ASUNTOS DE LA PRESIDENCIA POR MINISTERIO DE LEY DE CONFORMIDAD CON LAS FACULTADES CONFERIDAS EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 100 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO, CORRELATIVO AL ARTÍCULO 15 FRACCIÓN 11 DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ, ESTADO DE CHIHUAHUA Y POR ACUERDO DELEGATORIO DEL PROPIO PRESIDENTE, SEGÚN OFICIO DP/212/2017 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2017.

ÓSCAR LUIS PÉREZ PÉREZ TESORERO MUNICIPAL

RAÚL RODRÍGUEZ SANTILLANES DIRECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS '".

DEL MUNICIPIO DEJUÁREZ, CHIHUAHÜA .

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