amparo en revisiÓn 406/2017 quejoso y recurrente: … · 2019-01-31 · amparo en revisiÓn...

37
AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al Vo.Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejoso **********en su carácter de apoderado legal de la sucesión a bienes de ********** Presentación de la demanda 5 septiembre 2016. Tercero interesado Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Autoridades responsables 1. Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Actos reclamados La resolución de uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada dentro de la queja por defecto, interpuesta en contra del cumplimiento efectuado por la autoridad demandada, a la sentencia definitiva de doce de enero de dos mil quince, emitida en el juicio de reclamación de indemnización **********. La ejecución que pretende dar la autoridad a la sentencia definitiva de doce de enero de dos mil

Upload: others

Post on 01-Jul-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó

PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso **********en su carácter de apoderado legal de la

sucesión a bienes de **********

Presentación de la demanda

5 septiembre 2016.

Tercero interesado

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Autoridades responsables

1. Novena Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

2. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, de

la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Actos reclamados

La resolución de uno de agosto de dos mil dieciséis,

dictada dentro de la queja por defecto, interpuesta

en contra del cumplimiento efectuado por la

autoridad demandada, a la sentencia definitiva de

doce de enero de dos mil quince, emitida en el juicio

de reclamación de indemnización **********.

La ejecución que pretende dar la autoridad a la

sentencia definitiva de doce de enero de dos mil

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

2

quince, dictada en el juicio de reclamación de

indemnización 23137/06-17-09-7, a través del oficio

**********, de quince de marzo de dos mil dieciséis.

Derechos humanos violados

Los contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 73,

fracción XXIX-H, 104, fracción III, y 109 de la

Constitución Federal.

Conceptos de violación.

La parte quejosa planteó esencialmente lo siguiente:

La resolución dictada en la queja por defecto

interpuesta en el juicio de origen, carece de

constitucionalidad, legalidad, exhaustividad y

congruencia, ya que la Sala responsable cambió el

sentido de los argumentos vertidos en dicho medio

de impugnación, pretendiendo dar el mismo

significado a las acepciones “representar” y

“competencia”, dejando de ver que, si bien es cierto

que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos

representa al titular de la Secretaría de Hacienda

(autoridad demandada), también lo es que aquel no

tiene la competencia de emitir la resolución

combatida, esto es, el oficio **********, mediante el

cual la Secretaría antes referida pretende

cumplimentar las sentencia definitiva.

La sentencia dictada en la queja antes mencionada

es ilegal, porque la Sala responsable realiza una

interpretación contraria al artículo 109 constitucional,

al determinar que en el caso concreto no procedía el

pago de intereses generados con motivo de del daño

patrimonial causado, en términos de lo establecido

en el artículo 22-A del Código Fiscal de la

Federación, máxime que los artículos 9o. y 13 de la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado establecen como norma supletoria aplicable,

el Código Fiscal de la Federación.

Por lo tanto, si en diversos medios de impugnación

anteriores se había determinado la aplicación de la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Page 3: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

3

Estado, es incorrecto que la responsable concluyera

que no resultaba procedente el pago de intereses de

acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal de la

Federación, pues de esa forma se niega la

reparación integral del daño causado.

La resolución impugnada es inconstitucional, porque

deja de observar que en la sentencia dictada en el

juicio de reclamación de indemnización, se concluyó

que el daño patrimonial acreditado fue de $

444,776.72 pesos, lo cual fue confirmado en la

Revisión Fiscal 324/2014; sin embargo, la Sala

responsable, concluyó que era apegado a derecho

que la Secretaría demandada efectuara la

conversión de la cantidad antes mencionada a la

unidad monetaria vigente, teniendo como resultado

que la cantidad a pagar fuera de $ 444.78 pesos, no

obstante que el monto original ya constituía cosa

juzgada y por ende no podía ser modificado.

Además, si bien es cierto que el pago por el predio

no adjudicado se efectuó en viejos pesos, también

resulta cierto que de acuerdo al artículo quinto

transitorio del Decreto por el que se crea una nueva

unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos

Mexicanos, a partir del 1o. de enero de 1993, todas

las obligaciones se entenderían contraídas en la

nueva unidad monetaria, y para no considerarse de

esa forma, se tenía que señalar expresamente que

la cantidad seria pagadera en “viejos pesos”.

En la sentencia que se impugna, la Sala

responsable, incorrectamente determinó que durante

la secuela procesal no se logró acreditar partir de qué

fecha se debía realizar el cálculo del pago de la

indemnización reclamada, porque no se advertía

fecha cierta del pago del terreno; omitiendo que en

la escritura pública número 395, emitida por el

Notario Público número 38 de Zitácuaro, Michoacán,

Page 4: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

4

se hizo constar que el pago por el predio no

adjudicado se efectúo el nueve de diciembre de mil

novecientos setenta y cuatro.

Juzgado de Distrito

Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa

en la Ciudad de México.

Juicio de Amparo

**********

Admisión 7 septiembre 2016.

Audiencia constitucional

14 octubre 2016.

SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de engrose.

14 octubre 2016

Sentido Negó el amparo solicitado.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal.

Recurrente **********en su carácter de apoderado legal de la

sucesión a bienes de **********

Fecha de presentación

25 octubre 2016.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Número de expediente

**********

Fecha de resolución 2 febrero 2017.

Sentido A petición formulada ante este Alto Tribunal

por la Procuraduría General de la República,

ordenó suspender el procedimiento y remitió

los autos a esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación para que determinara si era

procedente ejercer o no su facultad de

atracción.

CUARTO. Revisión Adhesiva.

Recurrente **********

Fecha de presentación

16 noviembre 2016.

Page 5: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

5

QUINTO. Trámite de los recursos de revisión principal

y adhesivo en este Alto Tribunal

Admisión 28 abril 2017.

Numero de toca 406/2017.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento 12 junio 2017.

SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en

términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que

en sesión privada de cinco de abril de dos mil diecisiete, la

Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad

de atracción 124/2017 para conocer del recurso de revisión

356/2016 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito. La competencia de esta Sala

encuentra su fundamento jurídico en las siguientes

disposiciones:

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81,

fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen

los requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo indirecto;

21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de

las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando

subsista problema de constitucionalidad.

Page 6: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

6

Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que

establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los

amparos en revisión que no requieran la intervención del

Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario

analizar la oportunidad y legitimación de los recurrentes en la

interposición del recurso de revisión principal, así como de la

revisión adhesiva, en virtud de que el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya se

pronunció al respecto declarando procedentes ambos recursos

(fojas 54 del amparo en revisión 356/2016).

TERCERO. Materia de la revisión. En virtud de que en

sesión privada de cinco de abril de dos mil diecisiete, esta

Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción

124/2017 para conocer y resolver el recurso de revisión **********,

los agravios hechos valer en dicho medio de impugnación

constituyen la materia de la revisión.

CUARTO. Antecedentes.

17 enero 1974 Se publicó en el periódico oficial del Estado de

Michoacán la solicitud de ampliación ejidal,

realizado por los campesinos del poblado

denominado San Rafael, Municipio de Contepec,

Michoacán, en la que requerían que el predio

ubicado en la Ex Hacienda de Atotonilco de dicha

localidad fuera anexado al ejido.

2 diciembre 1974 La Oficina Subalterna Federal de Hacienda, en

Contepec, Michoacán, publicó en el periódico

oficial de la región, remate en segunda almoneda

del predio antes referido, en razón de que el

Page 7: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

7

terreno había sido materia de embargo por dicha

Secretaría.

9 diciembre 1974 **********, se adjudicó por remate judicial el

mencionado predio, la cual se formalizó el 4 de

julio de 1975, sin poder materializarse debido a

que la posesión del terreno se encontraba en

poder de los campesinos.

20 diciembre 1984 Previo dictamen y mandamiento emitido por el

gobierno local, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, resolución definitiva sobre la solicitud

de ampliación del ejido, declarando nulo el remate

efectuado por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público en favor de **********.

8 junio 1994 ********** demandó de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, en la vía ordinaria civil federal,

lo siguiente:

1. El pago de la cantidad de N$16, 000,000.00

(dieciséis millones de nuevos pesos 00/100

M.N) por concepto de devolución del precio

pagado por el predio ubicado en la Ex

Hacienda de Atotonilco, Municipio de

Contepec, Michoacán.

2. El pago del interés legal que genere la

cantidad antes mencionada, desde la fecha en

que se inició el juicio, hasta el pago del

referido monto.

3. El pago de N$ 57, 000, 000.00 (cincuenta y

siete millones de nuevos pesos por concepto

de daños y perjuicios.

4. El pago de gastos y costas originados por el

inicio del procedimiento.

15 junio 1994 La demanda fue turnada al Juzgado Primero de

Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, cuyo

titular la admitió a trámite, y seguida la secuela

procesal, el siete de octubre de mil novecientos

noventa y cuatro dictó sentencia en donde

condenó a la Secretaría demandada a la

Page 8: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

8

devolución del precio pagado por el remate

fincado a favor del actor.

4 diciembre 1997 Contra lo anterior, la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público interpuso recurso de apelación, el

cual fue turnado al Segundo Tribunal Unitario del

Primer Circuito, y una vez sustanciado el

procedimiento de mérito, dictó resolución en la

que revocó la sentencia combatida y declaró

improcedente la vía ordinaria civil intentada.

12 marzo 1998. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo,

del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, quien negó el

amparo solicitado.

24 febrero 2005 **********, en su carácter de apoderado de la

sucesión a bienes de **********, demandó en la vía

ordinaria administrativa federal de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público:

1) La nulidad de la venta administrativa

efectuada a favor del autor de la sucesión

actora, del predio ubicado en la Ex Hacienda

de Atotonilco, Municipio de Contepec,

Michoacán.

2) La devolución del pago de la cantidad de $ 48,

154, 500.00 (cuarenta y ocho millones ciento

cincuenta y cuatro mil quinientos pesos

00/100 M.N.) con motivo de la no adjudicación

material ni jurídica del bien inmueble referido.

3) El pago de la cantidad de $USD 2,000,000.00

(dos millones de dólares 00/100 USD) o su

equivalente en moneda nacional, por cada

año transcurrido desde el día nueve de

diciembre de dos mil cuatro, más el Impuesto

al Valor Agregado, por concepto de perjuicios

ocasionados ante la falta de disposición del

bien y de la obtención de la utilidad legítima en

su explotación, los cuales al ocho de octubre

de dos mil cuatro, ascienden a

$690,000,000.00 (seiscientos noventa

Page 9: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

9

millones de pesos 00/100 M.N.) más los daños

y perjuicios que se sigan generando hasta la

total y absoluta liquidación.

4) El pago de gastos y costas que origine el

juicio.

La demanda fue turnada al Juzgado Primero de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, cuyo titular, previo requerimiento y

apelación, admitió a trámite.

9 agosto 2005 El Administrador Central de lo Contencioso de la

Administración General Jurídica de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público promovió incidente

de incompetencia por declinatoria, el cual fue

resuelto por el Juez Primero de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, en el sentido

de declararlo infundado.

31 enero 2006 Inconforme con lo anterior, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, a través de su

representante interpuso recurso de apelación. El

asunto se radicó en el Segundo Tribunal Unitario

en Materias Civil y Administrativa del Primer

Circuito, cuyo titular emitió sentencia en el sentido

de revocar la sentencia reclamada, debido a que

el asunto era competencia del entonces Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues

las prestaciones reclamadas se encontraban

reguladas en la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado.

15 agosto 2006 Inconforme con lo anterior, **********, en su

carácter de apoderado de la sucesión a bienes de

**********, promovió juicio de amparo, el cual se

radicó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito (D.A

109/2006), quien determinó que carecía de

competencia para conocer del asunto, por lo que

ordenó enviar los autos al Tribunal Unitario en

Page 10: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

10

Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito,

en turno.

El Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y

Administrativa del Primer Circuito, aceptó la

competencia declinada y seguidos los trámites de

ley negó el amparo solicitado.

13 septiembre 2006 **********, en su carácter de apoderado de la

sucesión a bienes de **********, demandó ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa las prestaciones antes referidas.

La Novena Sala Regional Metropolitana admitió el

asunto y lo registró con el número **********.

10 septiembre 2008 Contra lo anterior, la autoridad demandada

interpuso recurso de reclamación, el cual fue

declarado fundado, bajo el argumento de que tal

y como lo afirmaba la recurrente la demanda

resultaba extemporánea, por lo que se ordenó

revocar el auto que admitió la demanda.

27 octubre 2008 Inconforme, **********, en su carácter de

apoderado de la sucesión a bienes de **********,

promovió amparo directo, del cual conoció el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, quien en sesión

de trece de enero de dos mil diez resolvió

conceder el amparo solicitado

3 febrero 2008 En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable

emitió otra resolución en la que determinó que la

pretensión de la parte actora no era la nulidad de

alguna resolución, sino la reclamación en

términos de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado.

20 mayo 2010 Previo desahogo de requerimiento, la Sala

responsable admitió el reclamo de indemnización

por Responsabilidad Patrimonial del Estado, el

cual fue resuelto el once de mayo de dos mil once

en el sentido de sobreseerse.

Page 11: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

11

27 junio 2012 Inconforme, **********, en su carácter de

apoderado de la sucesión a bienes de **********,

promovió amparo directo, del que conoció el

Séptimo Tribunal Colegiado en materia

Administrativa del Primer Circuito (**********), y

que se resolvió en el sentido de conceder el

amparo solicitado.

7 agosto 2012. La Sala responsable dictó una nueva resolución

en acatamiento en donde determinó inexistente la

responsabilidad patrimonial alegada.

16 enero 2013 Contra lo anterior, la parte actora promovió juicio

de amparo (**********), en el cual se le concedió la

protección solicitada.

22 enero 2013 En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable

emitió una nueva resolución en la que se declaró

procedente la reclamación de responsabilidad

patrimonial alegada, por lo que condenó a la

Secretaría demandada, al Titular del Servicio de

Administración Tributaria y al Administrador

Central de lo Contenciosos de la Administracion

General Jurídica de Ingresos, al pago de:

1) La devolución de la cantidad de $48,

154,500.00 (cuarenta y ocho millones

ciento cincuenta y cuatro mil quinientos

pesos 00/100 M.N) con motivo de la no

adjudicación material ni jurídica del bien

inmueble relacionado con la venta

administrativa materia del conflicto.

2) Dos millones de dólares o su equivalente

en moneda nacional por cada año

transcurrido desde el día 9 de diciembre de

1974 hasta el día 8 de diciembre de 2004,

más el Impuesto al Valor Agregado por

concepto de perjuicios ocasionados ante la

falta de explotación que ascienden a

$690,000,000.00 (seiscientos noventa

millones de pesos 00/100 M.N.)

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

12

9 octubre 2013 Las autoridades demandadas interpusieron

revisiones fiscales, las cuales fueron declaradas

fundados.

21 mayo 2014 En cumplimiento, la Sala dictó una nueva

resolución en donde reconoció el daño patrimonial

reclamado y condenó a la Secretaría de Hacienda

al pago de $**********por concepto del pago de la

enajenación del inmueble antes referido.

27 noviembre 2014 Contra lo anterior, el actor y la Secretaría

demandada promovieron juicio de amparo

(**********) y revisión fiscal (**********), los cuales

se resolvieron negando la protección solicitada, y

fundado, respectivamente.

12 enero 2015 En cumplimiento a la ejecutoria dictada en la

revisión fiscal, la Sala responsable emitió una

nueva sentencia en donde reiteró la condena

antes referida, especificando que únicamente

resultaba responsable la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público.

16 marzo 2016 Previos tramites de ley, la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público informó sobre el cumplimiento

de la sentencia anterior, señalando que si bien era

cierto que se había acreditado el daño patrimonial

por la cantidad de $**********, también lo era que

dicha cantidad correspondía a lo pagado en el año

1975, es decir, en viejos pesos, y en ese tenor

debía hacerse la conversión de acuerdo al

Decreto de 1o. de enero de 1993, por el que se

realizó el cambio de unidad monetaria (nuevos

pesos), dando como resultado la cantidad de

**********, la cual actualizada conforme a la ley

daba un monto total a pagar de $**********

1 agosto 2016 Inconforme, la sucesión actora interpuso recurso

de queja por cumplimiento defectuoso, la cual fue

declarada infundada por la Sala responsable.

5 septiembre 2016 Contra lo anterior, **********, en su carácter de

apoderado de la sucesión a bienes de **********,

promovió amparo indirecto.

Page 13: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

13

14 octubre 2016 El Juzgado Primero de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, conoció

del asunto, y seguida la secuela procesal negó el

amparo solicitado.

25 octubre 2016 La parte quejosa interpuso recurso de revisión.

16 noviembre 2016 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público

interpuso revisión adhesiva.

2 febrero 2017 El Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó

enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para que se pronunciara sobre la

facultad de atracción solicitada por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, la cual fue

desechada por improcedente.

28 abril 2018 Previa solicitud por parte del Procurador General

de la República, y determinación de esta Segunda

Sala (en sesión privada) en el sentido de ejercer

la facultad de atracción solicitada, el Presidente

de este Alto Tribunal admitió el recurso de

revisión, registrándolo con el número 406/2017, y

turnándolo al Ministro Alberto Pérez Dayán.

24 enero 2018 La parte quejosa planteó impedimentos respecto

a los señores Ministros Javier Laynez Potisek,

Eduardo Medina Mora y Alberto Pérez Dayán. La

Primera Sala de este Alto Tribunal calificó de no

legales los formulados respecto a los señores

Ministros Javier Laynez Potisek y Eduardo

Medina Mora, y calificó de legal el concerniente al

Ministro Alberto Pérez Dayán.

6 agosto 2018 El Presidente de este Máximo Tribunal Turnó el

asunto a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna

Ramos.

QUINTO. Agravios del recurso de revisión principal.

Los agravios expuestos por la parte quejosa son, en síntesis, los

siguientes:

Page 14: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

14

El Juez de Distrito no resolvió la litis planteada pues omitió

analizar los argumentos encaminados a demostrar que el

representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

carecía de facultades para emitir la resolución mediante la

cual se pretende dar cumplimiento al juicio de origen, así

como para interpretar la sentencia dictada en éste, pues en

el oficio recurrido, la autoridad tercero interesada únicamente

se limitó a señalar fundamentos legales relacionados con su

existencia, suplencia y representación, sin fundamentar su

competencia o facultad para emitir el referido oficio.

Además, los argumentos esgrimidos en el concepto de

violación relativo se ciñeron a combatir el hecho de que la

responsable analizó de manera incorrecta la competencia de

la demandada, y no a demostrar que la Sala hubiera sido

omisa en pronunciarse sobre dicho tópico, como lo refirió el

Juez del conocimiento.

Las consideraciones del Juez del conocimiento son carentes de

claridad y precisión, pues solamente se limitó a establecer que la

Sala responsable atendió todos los argumentos plasmados en el

recurso de queja por defecto en el cumplimiento, y que no se

advertía que dicho pronunciamiento hubiere contravenido los

lineamientos especificados en la sentencia dictada en el juicio de

reclamación de origen, o en la revisión fiscal **********; sin

observar que en la propia demanda de amparo se argumentó el

hecho de que la autoridad responsable y la demandada aplicaron en

perjuicio de la quejosa el decreto por el cual se creó la nueva

unidad del sistema monetario, publicado el veintidós de junio de

mil novecientos noventa y dos, lo cual es ilegal porque en la

mencionada revisión fiscal se estableció que lo relativo al cambio

monetario no podía tomarse en cuenta porque la demandada no lo

hizo valer en el juicio de origen.**********

Además, el mismo decreto de cambio de unidad monetaria

estableció que “a partir del 1o. de enero de 1993 las

obligaciones se entenderán contraídas en la nueva

unidad monetaria”, por lo que si la sentencia condenatoria

se dictó el doce de enero de dos mil quince, era de concluirse

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

15

que no se debía aplicar la conversión a los nuevos pesos, es

decir la disminución de tres cifras.

La sentencia recurrida es contradictoria porque establece que

para la actualización de la indemnización sí resulta aplicable

el Código Fiscal de la Federación, mientras que para del pago

de intereses no es aplicable dicha normatividad, lo cual es

ilegal, ya que la propia Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial establece la aplicación supletoria de la legislación

Fiscal, por lo que no existe motivo para excluir el pago de los

intereses reclamados.

Asimismo, el Juez del conocimiento pasa por alto que la figura

de la indemnización contenida en la Constitución Federal,

dispone que ésta debe hacerse conforme a los límites y

procedimientos establecidos en las leyes, y que tendrá por

objeto la reparación integral del daño causado, por lo que la

conclusión de dicho Juez en el sentido de que, además de la

actualización respectiva no procede el pago de los intereses

a razón de que se otorgaría un doble beneficio, es totalmente

incorrecta.

El Juez de Distrito no se pronunció sobre la solicitud que

realizó el quejoso en cuanto a la aplicación del principio “pro

persona”, e interpretar los artículos 9o., 12y 13 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En la sentencia recurrida no se realizó un correcto análisis

sobre el hecho de que la responsable agregó

consideraciones novedosas a la sentencia firme en cuanto al

estudio de la escritura pública que se presentó como prueba

en el juicio de origen.

SEXTO. Agravios del recurso de revisión adhesivo.

Page 16: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

16

Es correcta la determinación del Juez de Distrito, en el sentido

de que el Sub Procurador Fiscal Federal de Amparos sí

cuenta con facultades y atribuciones para actuar en

representación y ausencia de del Secretario de Hacienda y

Crédito Público, por lo que contrario a lo manifestado por el

quejoso, la resolución de quince de marzo de dos mil

dieciséis, en la cual se da cumplimiento a la sentencia de

origen, es apegada a derecho ya que se cumple a cabalidad

con la condena impuesta.

Contrario a lo manifestado por el quejoso, no existió

reducción sobre el monto de la cantidad a pagar, pues de

acuerdo a los antecedentes del asunto, la Sala responsable

mediante sentencia de doce de enero de dos mil quince

reconoció que el daño patrimonial causado a la parte quejosa

ascendía a la cantidad de **********-viejos pesos- conforme a

lo pagado en el año de mil novecientos setenta y cinco, monto

que al actualizarse a la fecha de la resolución definitiva, en

términos del artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado, dio como resultado la cantidad de

********** **********

De ahí que resulte correcto la cantidad que la demandada

pretende pagar a la parte quejosa, pues la conversión que se

realizó, fue conforme a la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado, así como al Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992 en el

que se determinó crear una nueva unidad del sistema

monetario; además, en la sentencia que recayó a la revisión

fiscal 943/214, el órgano colegiado no se pronunció sobre la

aplicabilidad o inaplicabilidad de la conversión de la cantidad

de viejos a nuevos pesos.

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

17

Finalmente es incorrecto que la parte quejosa señale que de

acuerdo al artículo quinto transitorio del Decreto por el cual

se creó la nueva unidad del sistema monetario, para que la

obligación de pago se entendiera en nuevos pesos, se tenía

que establecer expresamente de esa forma, pues deja de ver

que los montos establecidos en la moneda al momento del

pago en mil novecientos setenta y cinco, son los reales, ya

que ello derivó de la conversión monetaria antes referida.

Debe confirmarse la negativa del amparo solicitado en cuanto

a la improcedencia del pago de intereses, ya que tal y como

lo concluyó el Juez de Distrito, la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado no prevé el pago de

intereses, sino que únicamente establece la actualización de

conformidad con su artículo 11 inciso d), por lo que fue

correcto que en la sentencia recurrida se determinara que la

autoridad no se encontraba obligada a pagar intereses en

términos del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior en virtud de que si bien es cierto que la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone

como ley supletoria el Código Fiscal de la Federación,

también lo es que la parte quejosa no acreditó durante el

juicio de origen la procedencia del pago de intereses, pues

únicamente acreditó un daño por **********por concepto de la

enajenación del inmueble materia de la condena.

Además, la quejosa solamente se limitó a señalar que no se

consideró que de diciembre de 1974 a febrero de 2016 existió

una inflación de promedio de 1.71% mensual, sin expresar la

forma en que arribó a dicha conclusión, aunado a que tal

circunstancia no la hizo valer en el momento procesal

oportuno, ya que desde la resolución dictada el quince de

Page 18: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

18

marzo de dos mil dieciséis, la Sala responsable determinó

que para el pago de la condena, únicamente debía atenderse

a la actualización prevista en la ley.

Es correcta la determinación del Juez en el sentido de que la

fecha en que se realizó la adjudicación del predio antes

referido fue el cuatro de julio de mil novecientos setenta y

cinco, la cual se llevó ante la fe del Notario Público número

38 de Zitácuaro, Michoacán, en donde se hizo constar que

dicha operación se llevaba a cabo por la cantidad de **********

lo cual genera plena convicción de la cantidad a devolver, así

como la fecha en que se realizó.

SÉPTIMO. Estudio. De la lectura de las constancias se

advierte que la parte quejosa en su demanda de amparo planteó

esencialmente lo siguiente:

1. En el primer concepto de violación la quejosa alegó,

esencialmente, que la resolución dictada en la queja por

defecto en el cumplimiento, impugnada; carece de

constitucionalidad, legalidad, exhaustividad y congruencia,

porque no resuelve la cuestión efectivamente planteada, ya

que la Sala responsable pretendió dar el mismo significado

a las acepciones “representar” y “competencia”, lo cual tuvo

como resultado que pasara por alto el hecho de que la falta

autoridad que representa a la demandada, carecía de

competencia para emitir el oficio por el cual se da

cumplimiento al juicio de reclamación **********.

2. En el segundo concepto de violación, la quejosa

esencialmente adujo que la resolución combatida,

transgrede el artículo 109 de la Constitución Federal, así

como los diversos 9o., 11, inciso d), 12 y 13 de la Ley

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

19

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, porque

la responsable los interpretó de manera incorrecta, ya que

no existe impedimento alguno para que la autoridad

demandada sea omisa de pagar los intereses generados

con motivo del daño patrimonial generado, ya que la propia

Ley patrimonial establece que se aplicará supletoriamente

el Código Fiscal de la Federación, de ahí que sea contrario

a derecho que no se condene al pago de intereses

conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de la norma

fiscal.

Además, señaló que la responsable no tomó en cuenta

para el cálculo de la indemnización, la inflación que existió

de diciembre de mil novecientos setenta y cinco a febrero

de dos mil dieciséis, por lo que solicitó la aplicación del

principio “pro persona” para que el Juez del conocimiento

interpretara de manera integral la reparación integral del

daño.

3. En el tercer concepto de violación, la parte quejosa

argumentó que la resolución impugnada es ilegal, en virtud

de que la responsable no atendió las cuestiones y

peticiones formuladas en el sentido de que la demandada

omitió acatar la sentencia definitiva dictada en el juicio de

origen, ya que era incorrecto que ésta hiciera la conversión

de lo pagado en mil novecientos setenta y cinco (viejos

pesos) al actual sistema monetario (nuevos pesos), esto

es, la eliminación de tres ceros sobre la cantidad

genuinamente enterada, bajo el argumento de que debía

aplicarse lo estipulado en el Decreto por el cual se creó la

nueva unidad del sistema monetario en el país, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de

mil novecientos noventa y dos.

Page 20: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

20

Aduce que lo anterior se robustece porque en el artículo

quinto transitorio del referido Decreto, se estableció que a

partir del primero de enero de mil novecientos noventa y

tres todas las obligaciones se entenderán contraídas en las

nueva unidad monetaria, y que solamente se concebirán

en viejos pesos, aquellas que así lo establezcan

expresamente, por lo que en los casos en donde no se

señale tal circunstancia serán entendidas en nuevos

pesos.

Por lo que resulta ilegal que se haya aplicado la conversión

antes mencionada, porque en la sentencia que condenó a

la demandada no se señaló que la cantidad a pagar por

concepto de daño patrimonial, debiera hacerse en viejos o

nuevos pesos.

4. En el cuarto concepto de violación, la parte quejosa planteó

la ilegalidad de la sentencia recurrida, porque la Sala

responsable determinó que la parte actora no demostró la

fecha a partir de la cual se debió hacer el cálculo para la

indemnización, soslayando que durante el juicio de origen

se quedó evidenciado que el remate del inmueble se llevó

a cabo el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y

cuatro, fecha que debe considerarse para el referido

calculo indemnizatorio.

El Juez de Distrito declaró infundados e inoperantes los

argumentos anteriores por lo siguiente:

a) Determinó que no le asistía razón a la parte quejosa, en

cuanto a la falta de competencia de la autoridad que emitió

la resolución en la cual se informa el cumplimiento de la

Page 21: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

21

sentencia, pues por un parte, la Sala responsable sí se

pronunció sobre todo lo planteado en ese sentido por el

quejoso, y por otra, señaló acertadamente, que el

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, contaba con

facultades para representar ante los Tribunales de la

República, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

aunado a que el Director General de Asuntos Contenciosos

y Procedimientos, podía actuar en suplencia por ausencia

del Subprocurador, por lo que en la especie, la resolución

por la cual se informaba el cumplimiento de la resolución

definitiva, sí había sido emitida por autoridad competente.

b) Sostuvo que fue correcto que la Sala absolviera a la

demandada del pago de intereses por concepto del daño

patrimonial causado, en virtud de que la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado, no prevé

expresamente la obligación por parte de la autoridad de

efectuar el pago de intereses, pues en términos de su

artículo 11, solamente procede el pago de la actualización

correspondiente, y por ello no resultaba aplicable lo

dispuesto en el artículo 22-A del Código Fiscal de la

Federación, pues de ser así se otorgaría un doble

beneficio.

c) Concluyó que no le asistía razón a la quejosa en cuanto a

la fecha que debía tomarse en cuenta para el cálculo de la

indemnización, pues si bien era cierto que el remate del

predio se había realizado el nueve de diciembre de mil

novecientos setenta y cuatro, también lo era que el pago

se había realizado hasta la emisión de la escritura pública,

esto fue el cuatro de julio de mil novecientos setenta y

cinco, por lo que la determinación de la Sala en el sentido

Page 22: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

22

de tener como fecha cierta de pago esta última, era

correcta.

De ahí que la Sala Responsable hubiere analizado y

valorado de manera acertada las constancias que obraron

en el juicio de origen.

OCTAVO. Agravios infundados. El primer agravio

esgrimido por la parte recurrente, relativo a que el Juez del

conocimiento no resolvió la litis planteada, porque omitió analizar

los argumentos donde señaló que el Subprocurador Fiscal de

Amparos, representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, carecía de facultades para emitir la resolución

impugnada, y que solamente se limitó a señalar fundamentos

relacionados con su existencia, suplencia y representación, sin

demostrar su competencia para emitir el oficio de cumplimiento;

resulta infundado.

Lo anterior, en virtud de que contrario a lo aducido por la

parte recurrente, el Juez de Distrito sí analizó los argumentos en

los que cuestionó la falta de competencia del Subprocurador

Fiscal de Amparos, quien actúo como representante de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En efecto, el Juez del conocimiento determinó que la Sala

responsable había resuelto de manera correcta sobre dicho

tema, pues analizó los preceptos invocados por la demandada,

concluyendo que éstos acreditaban que el Sub Procurador tenía

facultades para representar a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público ante los Tribunales del País, y que a su vez el

Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos,

podía actuar en suplencia por ausencia del referido Sub

Procurador, únicamente cuando estuvieran ausentes, el Director

Page 23: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

23

General de Amparos contra Leyes y el Director General de

Amparo contra Actos Administrativos.

Por lo tanto, es inexacto lo alegado por la parte recurrente

en el sentido de que el Juez del conocimiento no analizó la

totalidad de sus argumentos respecto a la competencia de la

autoridad demandada en el juicio de origen.

Por otra parte, en su tercer agravio, la parte recurrente se

duele del hecho de que la sentencia recurrida es contradictoria,

porque por una parte, establece que para el cálculo de la

actualización sí resulta aplicable el Código Fiscal de la

Federación, y por otra señala, que dicha legislación no es

aplicable para el pago de intereses; aun y cuando la Ley Federal

de Responsabilidad Patrimonial dispone que la norma fiscal se

aplicará supletoriamente, lo cual deja en evidencia que no existe

impedimento legal para excluir el pago de intereses conforme al

artículo 22-A del código tributario.

También alega que el Juez del conocimiento no considera

que la figura de la indemnización contenida en la Constitución

Federal, prevé que ésta debe hacerse conforme a los límites y

procedimientos establecidos en las leyes y que tendrá por objeto

la reparación integral del daño causado, por lo que en su

concepto, es incorrecta la determinación del Juez en el sentido

de que no procede el pago de intereses porque se otorgaría un

doble beneficio.

Lo anterior resulta infundado, pues tal y como lo señaló el

Juez de Distrito en su resolución, la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial no obliga a los entes públicos

federales a pagar intereses con motivo del daño patrimonial que

causen a los gobernados.

Page 24: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

24

Lo anterior se corrobora de la lectura del artículo 11 de la

referida Ley, el cual, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La indemnización por

Responsabilidad Patrimonial del Estado derivada

de la actividad administrativa irregular, deberá

pagarse al reclamante de acuerdo a las

modalidades que establece esta Ley y las bases

siguientes:

a) Deberá pagarse en moneda nacional;

b) Podrá convenirse su pago en especie;

c) La cuantificación de la indemnización se

calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión

efectivamente se produjo o la fecha en que haya

cesado cuando sea de carácter continuo;

d) En todo caso deberá actualizarse la cantidad a

indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el

cumplimiento de la resolución por la que se

resuelve y ordena el pago de la indemnización;

e) En caso de retraso en el cumplimiento del pago

de la indemnización procederá la actualización de

conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal

de la Federación, y

f) Los entes públicos federales podrán cubrir el

monto de la indemnización mediante

parcialidades en ejercicios fiscales

Page 25: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

25

subsecuentes, realizando una proyección de los

pagos de acuerdo a lo siguiente:

1. Los diversos compromisos programados de

ejercicios fiscales anteriores y los que

previsiblemente se presentarán en el ejercicio de

que se trate;

2. El monto de los recursos presupuestados o

asignados en los cinco ejercicios fiscales previos

al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la

Responsabilidad Patrimonial del Estado por la

actividad administrativa irregular impuestas por

autoridad competente, y

3. Los recursos que previsiblemente serán

aprobados y asignados en el rubro

correspondiente a este tipo de obligaciones en

los ejercicios fiscales subsecuentes con base en

los antecedentes referidos en el numeral anterior

y el comportamiento del ingreso-gasto.”

La norma transcrita establece exclusivamente que para el

pago de la indemnización deberá actualizarse la cantidad al

tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la

resolución que ordene el pago respectivo, además de que dicha

actualización deberá hacerse de conformidad a lo establecido en

el Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte, el artículo 9o. de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado, dispone lo siguiente:

Page 26: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

26

“ARTÍCULO 9.- La presente Ley se aplicará

supletoriamente a las diversas leyes

administrativas que contengan un régimen

especial de responsabilidad patrimonial del

Estado. A falta de disposición expresa en esta

Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en

la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil

Federal y los principios generales del derecho.”

De lo anterior, se advierte que sólo en los casos en donde

la Ley no prevea alguna situación, se aplicarán supletoriamente

la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal

de la Federación y los principios generales del derecho.

En ese sentido, la determinación del Juez del conocimiento

en el sentido de confirmar la improcedencia del pago de

intereses, fue correcta, toda vez que la propia Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado establece que para el

pago de la indemnización, solamente deberá tomarse en cuenta

la actualización correspondiente, la cual se calculara conforme a

lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

Por lo tanto, es de concluirse que tal y como se señaló en

la sentencia recurrida, en el caso concreto resultaría imposible

aplicar de manera supletoria el artículo 22-A de la norma

tributaria, debido a que la legislación patrimonial no prevé la

procedencia del pago de intereses con motivo de daño

patrimonial, y eso significa que están tácitamente prohibidas

En otro orden de ideas, es inoperante el quinto agravio en

el que señala que el Juez de Distrito analizó de manera incorrecta

la actuación de la responsable en donde agregó consideraciones

Page 27: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

27

novedosas respecto al estudio de la escritura pública presentada

como prueba en el juicio de origen, y que ello tuvo como

consecuencia que se determinara que en el caso concreto no se

había logrado demostrar la fecha a partir de la cual se debía

realizar el cálculo para el pago de la indemnización.

La inoperancia del argumento anterior radica en que el

recurrente se limita a abundar sobre lo planteado en su cuarto

concepto de violación, en donde adujo que la responsable

agregó argumentos no plasmados oportunamente en la

sentencia definitiva, y por esa razón se llegó a la conclusión de

que durante el juicio no se acreditó la fecha a partir de la cual se

debía realizar el cálculo indemnizatorio.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio siguiente:

“Época: Novena Época

Registro: 166748

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXX, Agosto de 2009

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 109/2009

Página: 77

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE

ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR

LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de

Page 28: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

28

Amparo, el recurrente debe expresar los agravios

que le causa la sentencia impugnada, lo que se

traduce en que tenga la carga, en los casos en

que no deba suplirse la queja deficiente en

términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia,

de controvertir los razonamientos jurídicos

sustentados por el órgano jurisdiccional que

conoció del amparo en primera instancia.

Consecuentemente, son inoperantes los agravios

que en el recurso de revisión reiteran los

conceptos de violación formulados en la

demanda, abundan sobre ellos o los

complementan, sin combatir las consideraciones

de la sentencia recurrida.”

Finalmente, en su cuarto agravio la parte recurrente

señala que el Juez de Distrito omitió pronunciarse sobre la

solicitud que realizó para que se le aplicara el principio “pro

persona” con el objeto de que se le interpretaran los artículos

9o., 12 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial

del Estado.

Dicho argumento resulta fundado pero inoperante, pues si

bien es cierto que el Juez del conocimiento no atendió la solicitud

respectiva, también lo es que en la especie el principio aludido

no tiene el alcance de que los órganos jurisdiccionales, al

aplicarlo, soslayen los diversos principios constitucionales y

legales, contenidos en todos los cuerpos normativos.

Por lo tanto, si la parte recurrente, genuinamente solicitó

la aplicación del principio “pro persona” para el efecto de que

se considerara que dentro de la indemnización por daño

patrimonial resultaba procedente el pago de intereses, aun y

Page 29: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

29

cuando la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado, solamente contempla el pago de la actualización

correspondiente; es de concluirse que la aplicación del

mencionado principio en nada beneficiaria al recurrente, pues no

pueden dejarse de observar los principios y modalidades bajo los

cuales se establece el procedimiento para el pago de

indemnización por responsabilidad patrimonial.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y

texto siguiente:

“Época: Décima Época

Registro: 2006485

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.)

Página: 772

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS

FAVORABLE A LA PERSONA. SU

CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS

ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES,

AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE

OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y

RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA

FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o.

de la Constitución Federal, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,

implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano

Page 30: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

30

en relación con los tratados de derechos

humanos, así como con la interpretación más

favorable a la persona al orden constitucional -

principio pro persona o pro homine-, ello no

implica que los órganos jurisdiccionales

nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y

facultades de impartir justicia en la forma en que

venían desempeñándolas antes de la citada

reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a

que si en los instrumentos internacionales existe

una protección más benéfica para la persona

respecto de la institución jurídica analizada, ésta

se aplique, sin que tal circunstancia signifique

que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de

observarse los diversos principios

constitucionales y legales -legalidad, igualdad,

seguridad jurídica, debido proceso, acceso

efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las

restricciones que prevé la norma fundamental, ya

que de hacerlo, se provocaría un estado de

incertidumbre en los destinatarios de tal

función.”

NOVENO. Agravios fundados por falta de

exhaustividad. En su segundo agravio la sucesión recurrente

alega que las consideraciones del Juez del conocimiento carecen

de claridad y precisión, pues no tomó en cuenta los argumentos

en donde reclamó que la demandada y la responsable aplicaron

de manera ilegal el Decreto por el cual se creó la nueva unidad

del sistema monetario, publicado el veintidós de junio de mil

novecientos noventa y dos, situación que propició que a la

cantidad cuyo pago se condenó se redujera por suprimírsele tres

ceros.

Page 31: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

31

Por ello, sostiene que el referido decreto no debió ser

tomado en cuenta, porque la conversión de viejos pesos a

nuevos pesos no fue ordenado en el juicio de origen, además de

que la demandada no lo hizo valer, aunado a que en el propio

Decreto se determinó que a partir de enero de mil novecientos

noventa y tres, las obligaciones contraídas se entenderían en la

nueva unidad monetaria, por lo tanto señala que si la sentencia

que condenó al pago de la indemnización se dictó en enero de

dos mil quince, debe concluirse que no se debe aplicar la

conversión antes mencionada.

Lo anterior resulta fundado en virtud de que el Juez del

conocimiento no emitió pronunciamiento alguno sobre la

legalidad o ilegalidad de la aplicación del Decreto por el cual se

creó la nueva unidad del sistema monetario, por lo tanto con

fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo

procede examinar exclusivamente el tercer concepto de

violación, en el cual se planteó tal circunstancia.

DÉCIMO. Estudio del tercer concepto de violación. La

parte quejosa esencialmente adujo que la resolución impugnada

es ilegal debido a que la responsable no atendió las cuestiones

planteadas dirigidas a que la demandada omitió acatar la

sentencia definitiva dictada en el juicio de origen.

Lo anterior porque de manera incorrecta, la Secretaría

demandada aplicó el Decreto por el cual se creó la nueva unidad

del sistema monetario, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y

dos; y por tal razón, lo pagado genuinamente en mil novecientos

setenta y cinco ($**********-viejos pesos- ) se le habían suprimido

Page 32: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

32

tres ceros, dando como resultado que la cantidad efectiva a

pagar fuera de $**********.

También alega que de acuerdo al artículo quinto

transitorio del referido Decreto, se dispuso que a partir del

primero de enero de mil novecientos noventa y tres, todas las

obligaciones se entenderían contraídas en nuevos pesos, y que

exclusivamente se concebirían en viejos pesos aquellas que así

lo señalaran; por lo que si en la sentencia en ningún momento se

estableció que el monto debía entenderse en viejos o nuevos

pesos, aunado a que ésta se dictó en el año dos mil quince;

resulta ilegal –según el quejoso- que se haya aplicado la

conversión, pues con ello se estaría modificando la ejecutoria

que reconoció y condenó al pago de la indemnización por daño

patrimonial, además de contravenir la ejecutoria dictada en la

revisión fiscal **********, del índice del Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Los argumentos de la parte quejosa resultan infundados

en atención a lo siguiente:

El Decreto por el que se crea una nueva unidad del

Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil

novecientos noventa y tres, en su artículo quinto transitorio

señala lo siguiente:

“QUINTO.- A partir del 1º de enero de 1993 y en

tanto los billetes del Banco de México y las

monedas metálicas representativos de la unidad

monetaria que se sustituye no hayan sido

desmonetizados, las obligaciones de pago en

moneda nacional deberán indicar que se

Page 33: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

33

denominan en la nueva unidad mediante la

expresión ‘nuevos pesos’ o el símbolo ‘N$’ y, en su

caso, la expresión ‘centavos’ o el símbolo ‘c’.

A falta de esta indicación, las obligaciones se

entenderán contraídas en la nueva unidad

monetaria, a menos que cualquiera de las partes

demuestre que la intención de éstas fue pactar en

la unidad monetaria que se sustituye en virtud del

presente Decreto.”

De lo anterior se advierte que el decreto en cita, estableció

que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y

tres, y en tanto las monedas y billetes que se sustituyen no

dejaran de circular, las obligaciones de pago debían señalar

expresamente que se denominaban en la nueva unidad (nuevos

pesos); y que aun y cuando dicha expresión fuera omitida, se

deduciría que las obligaciones serían contraídas en la nueva

unidad monetaria, aclarando que solamente se concebirán en la

moneda sustituida aquellas en las que se demostrara que así

fueron pactadas.

Por su parte los artículos 1o., 3o. y séptimo transitorio del

referido decreto disponen:

“ART. 1º. Se crea una nueva unidad del sistema

monetario de los Estados Unidos Mexicanos

equivalente a mil pesos actuales. La nueva unidad

conservará el nombre de ‘peso’ y se dividirá en

cien ‘centavos’.”

“ART. 3º. Las obligaciones de pago en moneda

nacional se solventarán mediante la entrega, por

Page 34: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

34

su valor nominal, de los signos monetarios que

representen a la nueva unidad.

Esta prevención es aplicable al pago en moneda

nacional de obligaciones contraídas en moneda

extranjera.”

“SEPTIMO.- Las obligaciones dinerarias

contraídas con anterioridad a la entrada en vigor

del presente Decreto se solventarán, conforme a

lo dispuesto por el artículo 3º. Al efecto, se

aplicará la equivalencia establecida en el artículo

1º.”

Los preceptos anteriores establecen que las obligaciones

de pago en moneda nacional se perfeccionarán mediante su

entrega, por valor nominal de los signos monetarios que

representen a la nueva unidad.

Además de que las obligaciones contraídas con

anterioridad a la entrada en vigor del Decreto se solventarán

conforme a lo establecido en el artículo 3o., y se les aplicará la

equivalencia correspondiente a que se refiere el artículo 1o. de

dicha normatividad, consistente en que la nueva unidad será

equivalente a mil pesos de los sustituidos.

Ahora bien, de la lectura de las constancias se advierte

que en la sentencia de doce de enero de dos mil quince, emitida

por la Novena Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se determinó que la

parte actora había acreditado un daño patrimonial por $**********,

por concepto del pago de la enajenación del inmueble, en los

siguientes términos:

Page 35: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

35

“En ese tenor, esta Sala alcanza plena convicción

de que el accionante exclusivamente acreditó la

existencia de un daño patrimonial causado por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público en

cantidad de $**********por concepto del pago de la

enajenación del inmueble, por lo que es

plenamente procedente reconocer la existencia

de un daño patrimonial, y se condena a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que

efectúe la devolución de la cantidad de

$**********por concepto de la enajenación del

inmueble al no adjudicarse materialmente el Ejido

ubicado en Contepec, Michoacán, ello en

términos de los artículos 1o. y 5o. de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial.”

En ese sentido no le asiste razón a la parte quejosa, pues

si bien es cierto que en la sentencia no se estableció que la

cantidad a pagar se debía hacer en viejos o nuevos pesos,

también resulta cierto que en dicha ejecutoria se ordenó la

devolución de la cantidad pagada por el inmueble materia de la

reclamación.

Bajo ese contexto se infiere, que la responsable condenó

a la Secretaría demandada con el objeto de resarcir el daño

patrimonial causado, ordenando la devolución de la cantidad

pagada en mil novecientos setenta y cinco por concepto del

inmueble no adjudicado.

De ahí que resulte acertada la determinación de la

Secretaría demandada, en el sentido de aplicar el Decreto por el

que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los

Page 36: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

36

Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al ordenarse la

devolución de lo pagado en mil novecientos setenta y cinco

$**********, era necesario llevar a cabo la conversión de la

cantidad enterada, pues de acuerdo a los preceptos citados con

anterioridad, las obligaciones contraídas a partir de la entrada en

vigor del mencionado Decreto, así como aquellas que fueran

anterior a éste, se entenderán y solventarán conforme a la nueva

unidad (nuevos pesos).

Consecuentemente, contrario a lo manifestado por la

parte quejosa, la equivalencia realizada por la demandada sobre

la cantidad a devolverse por concepto de daño patrimonial,

resulta apegada a derecho.

Por último, cabe precisar que la autoridad demandada en

su resolución de quince de marzo de dos mil dieciséis, en la cual

se informa sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el

juicio de reclamación, determinó que una vez actualizada la

cantidad de $**********conforme a lo establecido en la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el monto

efectivo a pagar por concepto de daño patrimonial en favor del

quejoso es de**********$**********

DÉCIMO PRIMERO. Revisión adhesiva. En razón del

sentido del presente fallo, procede declarar sin materia la revisión

adhesiva hecha valer por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, ello en razón de que el interés de la parte adherente está

sujeto a la suerte del recurso principal, por lo tanto, si la

resolución dictada le resulta favorable, desaparece la condición

a la que estaba sujeto el interés del adhesivo.

Por lo expuesto y fundado se resuelve.

Page 37: AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2019-01-31 · AMPARO EN REVISIÓN 406/2017 2 quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización 23137/06-17-09-7,

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

37

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

resolución recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la unión no ampara ni protege a

**********, en contra de la resolución dictada por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público en el oficio **********, de quince de

marzo de dos mil dieciséis.**********

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva

promovida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, y en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

AVA/César