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AMPARO EN REVISIÓN 581/2017. QUEJOSO: **********. RECURRENTES: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, SU CONSEJO UNIVERSITARIO, DIRECTOR GENERAL DE LA PREPARATORIA NÚMERO 22 (AUTORIDADES RESPONSABLES) Y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y Cotejó: RESULTANDO: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, por medio de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 581/2017. QUEJOSO ... · cual el Estado a través de la ... que acompañó al escrito mediante el cual ... Público de la Federación adscrito al juzgado del conocimiento,

AMPARO EN REVISIÓN 581/2017. QUEJOSO: **********. RECURRENTES: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, SU CONSEJO UNIVERSITARIO, DIRECTOR GENERAL DE LA PREPARATORIA NÚMERO 22 (AUTORIDADES RESPONSABLES) Y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al

rubro; y

Cotejó:

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

veintinueve de julio de dos mil quince, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, por medio de su

representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la

Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

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Amparo en Revisión 581/2017 [2]

1. De la Universidad Autónoma de Nuevo León, Tesorero General de la Universidad Autónoma de Nuevo León y del Director de la Preparatoria Número 22 de la referida Universidad, “La negativa de brindarme mi derecho humano a la educación media superior gratuita, específicamente al periodo agosto – diciembre 2015 del nivel medio superior en la Preparatoria No. 22, … ya que ésta me exige una contraprestación monetaria para mi inscripción de primer ingreso y recibir el servicio educativo integral el cual el Estado a través de la Universidad Autónoma de Nuevo León está obligado a brindarme de manera gratuita”.

2. De la Comisión de Hacienda de la Universidad Autónoma de Nuevo León, la formulación del presupuesto general anual de ingresos y egresos del patrimonio de la referida Universidad.

3. De la Secretaría Académica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, la iniciativa del Reglamento General sobre los Procedimientos de Admisión y Permanencia de los Estudiantes.

4. Del Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Nuevo León, la aprobación del presupuesto general anual de ingresos y egresos del patrimonio de la referida Universidad, así como la aprobación del Reglamento General sobre los Procedimientos de Admisión y Permanencia de los Estudiantes, específicamente su artículo 34, fracción I.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados

los consagrados en los artículos 1, 3, 4, 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 de la Constitución Política

del Estado de Nuevo León, 28 de la Convención de los Derechos de

los Niños, 13, párrafo 2, inciso C, del Pacto Internacional de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 13, párrafo 3, inciso C,

del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Protocolo de San Salvador”; narró los antecedentes del caso y

expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Mediante auto de treinta de julio de dos mil quince, el Juez Segundo

de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León,

previno a la quejosa en términos de los artículos 108 fracción I, 110,

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Amparo en Revisión 581/2017 [3]

112 y 114, fracción III, todos de la Ley de

Amparo, para que en el plazo de cinco días

hábiles exhibiera documento con el que

acreditara su personalidad para promover el

juicio de amparo, en virtud de existir inconsistencias en el acta de

nacimiento exhibida por la quejosa para ese efecto, apercibida que de

no desahogar la prevención de mérito se tendría por no presentada la

demanda.

Con motivo de dicha prevención, la quejosa presentó escrito de

aclaración el cuatro de agosto de dos mil quince, al cual acompañó

copia simple del aludido documento, con el fin de precisar los datos

que le habían sido requeridos. Escrito al que le recayó diverso acuerdo

del día siete de agosto siguiente, requiriendo de nueva cuenta el Juez

de Distrito a la quejosa para que exhibiera documento que acreditara

su personalidad, en virtud de ser insuficiente para ese efecto (copia

fotostática del acta de nacimiento con número de folio **********), el

que acompañó al escrito mediante el cual desahogó el primer

requerimiento.

Asimismo, al advertir el referido Juez la existencia de diverso

juicio de garantías promovido por la impetrante en donde fueron

señalados iguales actos reclamados a las mismas autoridades,

radicado en ese en el propio órgano jurisdiccional bajo el número

**********, en ese entonces pendiente de resolución, y ante la omisión

de la quejosa de informar en su escrito de demanda sobre la

tramitación de dicho juicio, determinó dar vista al Ministerio Público de

la Federación para los efectos a que hubiera lugar.

En proveído de diecisiete de agosto de dos mil quince, el Juez

Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo

León tuvo al agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al

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Amparo en Revisión 581/2017 [4]

mismo órgano jurisdiccional, por presentado informando sobre la

remisión del juicio de amparo a la Subdelegada de Control de

Procesos y Amparo de la Procuraduría General de la República, en

cumplimiento a lo ordenado por el aludido juez en proveído de siete de

agosto del mismo año. En diverso escrito de catorce siguiente, la

impetrante presentó escrito aclaratorio respecto del mismo proveído

manifestando que no había incurrido en omisión, debido a que el

diverso juicio de amparo **********, del índice del mismo órgano

jurisdiccional, versaba sobre actos de aplicación y autoridades

distintas al que se estaba tramitando, ofertando como medios de

prueba, los recibos de pago impugnados en cada uno de los juicios.

Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil quince, el Juez de

Distrito admitió la demanda de amparo, registrándola con el número

********** y una vez concluidos los trámites de ley, dictó sentencia en la

audiencia constitucional de trece de octubre del mismo año, en la que

determinó lo siguiente:

I. Sobreseyó en el juicio respecto de:

Los actos reclamados de la Tesorería General, de la Comisión

de Hacienda y del Consejo Universitario, todas autoridades de

la Universidad Autónoma de Nuevo León, consistentes,

respectivamente, en la exigencia de pago para la inscripción

al primer semestre, formulación del presupuesto general de

ingresos y egresos de esa Universidad y la aprobación del

propio presupuesto, por inexistencia.

El acto reclamado de la Secretaría Académica de la

Universidad Autónoma de Nuevo León, consistente en la

iniciativa del Reglamento General sobre los Procedimientos

de Admisión y Permanencia de los Estudiantes, por

inexistencia.

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II. Concedió el amparo respecto de los

actos reclamados de la Universidad

Autónoma de Nuevo León, su

Consejo Universitario y del Director

de la Escuela Preparatoria Número 22 de la dicha

Universidad, consistentes en la expedición del artículo 34,

fracción I, del Reglamento General sobre los Procedimientos

de Admisión y Permanencia de los Estudiantes y la exigencia

de una contraprestación monetaria para la inscripción de

primer ingreso al periodo educativo agosto-diciembre de dos

mil quince.

TERCERO. Recurso de revisión y primera resolución.

Inconformes con la sentencia referida, la Universidad Autónoma de

Nuevo León, su Consejo Universitario y el Director General de la

Preparatoria Número 22, por conducto de su delegado, y el Ministerio

Público de la Federación adscrito al juzgado del conocimiento,

interpusieron recurso de revisión mediante escritos presentados el

veintisiete y veintiocho de octubre de dos mil quince, respectivamente,

en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, de los cuales,

por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo presidente, por

acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, los admitió a

trámite, quedando registrado con el número **********.

Seguidos los trámites legales, el mencionado Tribunal Colegiado

dictó resolución el once de febrero de dos mil dieciséis, en la que

determinó lo siguiente:

Los recursos de revisión se interpusieron oportunamente pues la

sentencia recurrida se notificó al Agente del Ministerio Público el

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catorce de octubre de dos mil quince, por lo que el plazo corrió

del quince al veintiocho de ese mes y el escrito se presentó el

día veintisiete de octubre del mismo año. Por lo que hace a las

autoridades responsables, la resolución recurrida fue notificada

el catorce de octubre de dos mil quince, por lo que el plazo para

la interposición del recurso inició el día quince siguiente y

concluyó el veintiocho del propio mes y año, en tanto que el

recurso fue presentado el último día del plazo.

Queda firme el sobreseimiento decretado respecto de los actos

reclamados a la Comisión de Hacienda, Tesorería General,

Secretaría Académica y Consejo Universitario, todas autoridades

de la Universidad Autónoma de Nuevo León, por inexistencia de

dichos actos.

El Juez de Distrito soslayó el estudio de las causales de

improcedencia que se invocaron tanto en el informe justificado

rendido por el delegado de las autoridades responsables de la

Universidad Autónoma de Nuevo León, como la hecha valer por

el Agente del Ministerio Público de la Federación, a saber, las

previstas en las fracciones X y XIV del artículo 61 de la Ley de

Amparo, lo que procedió a examinar por ser cuestión de orden

público y de estudio preferente en términos de lo dispuesto por el

artículo 62 del mismo cuerpo legal.

Producto de ese análisis concluyó que en la especie, no se

actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del

artículo 61 con motivo de la tramitación del diverso juicio de

amparo **********, ya que las autoridades responsables no son

exactamente las mismas y el acto de aplicación es distinto. En el

juicio inmediatamente citado no se señaló como responsable a la

Tesorería de la Universidad Autónoma de Nuevo León y el acto

de aplicación se hizo consistir en la ficha de depósito en suma de

$********** relativa a paquete de libros, cuota de mantenimiento,

infraestructura, equipo y servicios, mientras que en el juicio

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********** se señala como responsable a la

citada Tesorería y se reclama la ficha de

depósito en cantidad de $********** referida a

bono deportivo, cuota escolar e inscripción.

Tampoco se actualiza la causa de improcedencia prevista en la

fracción XIV del artículo 61 porque “no se demuestra la existencia

del consentimiento tácito de la Ley”, ya que en la demanda de

amparo se manifestó bajo protesta de decir verdad que se tuvo

conocimiento de la ficha de depósito por el que se exige el pago

para brindar la educación media superior el veinte de julio de dos

mil quince y esa demanda se presentó el día 29 del propio mes

de julio del año citado.

Por último, en relación con el estudio de fondo del asunto, al

estimar que involucra el análisis de constitucionalidad del

precepto reglamentario reclamado y la interpretación directa del

artículo 3 de la Constitución, remitió el expediente a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación para que reasuma su

competencia originaria, apoyándose en los artículos 83 y 84 de

la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo General 5/2013 del

Pleno del Alto Tribunal.

Recibido el expediente, el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil

dieciséis, radicó el expediente con el número 206/2016; determinó que

el Máximo Órgano Jurisdiccional reasumiera su competencia originaria

y turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.

Esta Segunda Sala, en sesión de siete de septiembre de dos mil

dieciséis, dictó resolución que culminó con los resolutivos siguientes:

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Amparo en Revisión 581/2017 [8]

“PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por la

Universidad Autónoma de Nuevo León y por el Director General de

la Preparatoria Número 22.

SEGUNDO. Devuélvase al Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, el recurso de revisión y los

autos para los efectos precisados en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria.”

Lo anterior al estimarse que la Universidad Autónoma de Nuevo

León y el Director General de la Preparatoria Número 22, carecían de

legitimación para interponer el recurso de revisión, dado que aun

cuando tienen la calidad de responsables en términos del artículo 5,

fracción II, de la Ley de Amparo, lo cierto es que no se actualiza en su

contra la afectación a que se refiere el artículo 87 de la Ley de

Amparo.

Esto es, que aun cuando la protección constitucional se hizo

extensiva al acto que se les reclamó, a saber, la emisión del recibo de

pago, lo cierto es que el amparo no fue concedido por vicios propios

de éste, sino por deficiencias advertidas en la norma que se consideró

aplicada en dicha actuación (artículo 34, fracción I, del Reglamento

General sobre Procedimientos de Admisión y Permanencia de los

Estudiantes de la Universidad Autónoma de Nuevo León); de ahí que

se considerara que tales autoridades no se encontraban en aptitud

legal de cuestionar el fallo constitucional.

Ello atento a que la concesión del amparo no derivó de una

declaración de inconstitucionalidad destacada y/o aislada respecto del

recibo de pago que les fue reclamado, por lo que es inconcuso que la

sentencia no afectaba de manera directa dicho acto, sino sólo de

manera indirecta, motivo por el cual se determinó desechar el recurso

por lo que hace a las referidas autoridades.

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En lo que toca al Consejo Universitario

de la Autónoma de Nuevo León, que actuó

por conducto de su delegado, calidad que le

reconoció el A quo, se estimó que contaba con legitimación para

interponer el recurso de revisión por tener la calidad de responsable

conforme al artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, aunado a que

es la autoridad que tuvo a cargo la emisión de la normatividad

reclamada respecto de la cual se otorgó la protección constitucional en

la sentencia recurrida y, por ende, quien obtuvo un pronunciamiento

desfavorable.

Igual determinación tomó esta Segunda Sala respecto de la

legitimación del Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito al Juzgado de Distrito del conocimiento, por ser parte en el

juicio de amparo en términos de la fracción IV del numeral 5 de la

citada Ley de Amparo.

Por otro lado, a fin de que se diera cabal cumplimiento a lo

ordenado en el inciso A), de la fracción I, del punto cuarto1, en relación

con el punto noveno, fracciones II y III2, ambos, del Acuerdo 5/2013,

1 “CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:--- I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:--- A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia. Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (…)” 2 “NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes: (…) II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio;--- III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada previstos en el Punto Cuarto, fracción I, incisos B), C) y D), de este Acuerdo General, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de

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dictado el trece de mayo de dos mil trece por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, esta Segunda Sala estimó procedente

devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, que dictó resolución en el recurso

de revisión ********** de su índice, al estimar que subsistía una causal

de improcedencia respecto a la cual dicho órgano colegiado no se

había pronunciado previo a la remisión de los autos a este Alto

Tribunal.

Lo anterior en razón de que, si bien es cierto el Tribunal

Colegiado al advertir la omisión en que incurrió el Juez de Distrito en

relación con el estudio de las causales de improcedencia hechas valer

por las responsables en los informes justificados y por el Ministerio

Público en su alegato ministerial, había procedido al estudio de las

mismas; lo cierto es que sólo se limitó a analizar las contenidas en las

fracciones X y XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo,

desestimándolas por considerar que la demanda había sido

interpuesta en tiempo y que no existía litispendencia por no apreciarse

identidad en los actos de aplicación y en la totalidad de las autoridades

responsables señaladas en los juicios de amparo ********** y **********,

no así, respecto de la hecha valer por ambos recurrentes en sus

escritos de agravios prevista en la fracción XII del mismo artículo

relativa a la comprobación del interés jurídico o legítimo del quejoso

para acudir a esta instancia constitucional.

De tal suerte que, al estimar que subsistía una causal de

improcedencia, concreta que, correcta o incorrectamente se adujo

tanto por parte de las autoridades responsables, como por el Agente

del Ministerio Público, en sus respectivos escritos de agravios,

respecto de la que no existía pronunciamiento por la instancia que

Justicia de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad; (…)”

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Amparo en Revisión 581/2017 [11]

resultaba competente en términos del

Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto

Tribunal, lo procedente era remitir los autos al

citado órgano jurisdiccional para que este se

avocara a su estudio previo al análisis de fondo del presente asunto.

CUARTO. Cumplimiento y remisión del recurso a la Suprema

Corte. En cumplimiento a la ejecutoria de este Alto Tribunal, el diez de

mayo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito dictó nuevamente resolución en el

amparo en revisión ********** de su índice, en la que analizó la causal

de improcedencia en comento prevista en la fracción XII del artículo 61

de la Ley de Amparo, desestimándola por considerar que con las

documentales que obran en autos, específicamente los recibos de

pago, se encontraba plenamente demostrada la afectación a la esfera

jurídica del menor quejoso y, por tanto, su interés jurídico para acudir

al amparo.

Hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado destacó que al no

advertir una causal de improcedencia diversa a la analizada y por

estimar que subsiste el problema de constitucionalidad planteado,

ordenó remitir nuevamente los autos del amparo en revisión **********

de su índice a este Alto Tribunal.

QUINTO. Trámite del recurso ante el Alto Tribunal. Por auto

de doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasumiera su

competencia para conocer del asunto; lo turnó al Ministro Alberto

Pérez Dayán y lo envió a la Sala a la que se encuentra adscrito.

El Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de dos de

agosto de dos mil diecisiete, determinó que la misma se avocara al

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Amparo en Revisión 581/2017 [12]

conocimiento del asunto y lo envió al Ministro ponente para la

elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I,

inciso e), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los

puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de

mayo de dos mil trece, ya que se interpone en contra de la sentencia

dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la

constitucionalidad de una disposición del Reglamento General sobre

los Procedimientos de Admisión y Permanencia de los Estudiantes de

la Universidad Autónoma de Nuevo León y no se requiere la

intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la presente

resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Por lo que hace a la

presentación oportuna de los recursos de revisión y la legitimación de

quienes los hacen valer, debe decirse que resulta innecesario analizar

estos aspectos pues ya fueron motivo de pronunciamiento, según se

advierte de los antecedentes narrados.

TERCERO. Sobreseimiento en el juicio de amparo. Esta

Segunda Sala advierte que en el caso procede decretar el

sobreseimiento en el juicio de amparo respecto del artículo 34,

fracción I, del Reglamento General sobre los Procedimientos de

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Admisión y Permanencia de los Estudiantes

de la Universidad Autónoma de Nuevo León,

al actualizarse la causa de improcedencia

prevista en la fracción XII del artículo 61 de la

Ley de Amparo.

No pasa desapercibido a este Órgano Colegiado, que en

cumplimiento a la ejecutoria que dictó el siete de septiembre de dos

mil dieciséis, en el amparo en revisión 206/2016, el Tribunal Colegiado

del conocimiento pronunció resolución en el diverso amparo en

revisión ********** de su índice el diez de mayo de dos mil diecisiete, en

la que analizó la causal de improcedencia contenida en la fracción XII

del artículo 61 de la Ley de Amparo, hecha valer tanto por las

autoridades responsables como por el Agente del Ministerio Público

Federal, así como que la desestimó, por lo que toca a lo argumentado

por dicho Agente del Ministerio Público Federal por considerar que

“sus argumentos devienen infundados, porque adujo aspectos relacionados

con el fondo en cuanto al derecho a la educación que reclama el impetrante del

amparo, contenido en el artículo 3°, fracción IV, de la Constitución Federal y 13

del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, y por lo que toca

a lo argumentado por las autoridades responsables de igual manera lo

desestimó razonando que de las pruebas aportadas por la parte

quejosa “al ser valoradas conforme a lo previsto por los artículos 88, 129, 210-

A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

Ley de Amparo, son suficientes para acreditar el interés jurídico del menor para

reclamar en vía de amparo indirecto la violación al derecho fundamental a la

Educación contenido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que reclama específicamente la negativa a brindarle el

derecho humano a la educación media superior gratuita, específicamente el

período de agosto a diciembre de dos mil quince”, esto es, concluyó que “en

el sumario se encuentra plenamente acreditado el interés jurídico del menor

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Amparo en Revisión 581/2017 [14]

para solicitar la protección de la Justicia Federal, al estimar vulnerado el

derecho fundamental a la educación, pues es evidente que se encuentra

demostrada la afectación a la esfera jurídica del menor quejoso, toda vez que

con los recibos de pago que obran en autos se advierte que las autoridades de

la Universidad Autónoma de Nuevo León, le exigen una contraprestación

monetaria para el primer ingreso a la educación media superior, siendo el

reclamo principal del impetrante del amparo que la educación media superior

debe de ser gratuita.”

Lo determinado por el Tribunal Colegiado constituye una

determinación inatacable en tanto la resolución que pronuncian en la

revisión hecha valer en contra de la sentencia dictada por un Juez de

Distrito, en el aspecto que corresponde a su competencia en términos

del Acuerdo 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece3, se pronuncian

como órganos terminales, específicamente tratándose de decisiones

relativas al sobreseimiento en el juicio, tal como se explica en la

jurisprudencia 2a./J. 72/20064, aplicable por identidad de razones en

cuanto a la invocación que hace del diverso Acuerdo Plenario 5/2001,

de veintiuno de junio de dos mil uno, que señala:

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES INATACABLE LA RESOLUCIÓN QUE DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON FUNDAMENTO EN EL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONFIRMANDO O REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO. De conformidad con lo establecido en los puntos quinto, fracción I, inciso a), décimo primero y décimo segundo del Acuerdo Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de ese año, las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las que determinen confirmar o revocar el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, mediante el estudio concreto de las cuestiones relativas, constituyen decisiones inatacables porque el sobreseimiento es una materia de la que

3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece. 4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 247, registro 174840.

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normalmente conocen aquellos órganos colegiados, como órganos terminales.”

No obstante lo anterior, nada impide a

este Alto Tribunal decretar el sobreseimiento

en el juicio, con fundamento en la misma causa de improcedencia

sobre la que se pronunció el Tribunal Colegiado, siempre que ello

obedezca a una causa distinta a la que fue analizada por dicho

Tribunal, como ocurre en el caso, en que se advierte que se actualiza

la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de

la Ley de Amparo, específicamente respecto del artículo 34, fracción I,

del Reglamento General sobre los Procedimientos de Admisión y

Permanencia de los Estudiantes de la Universidad Autónoma de

Nuevo León, en virtud de que la parte quejosa no acreditó encontrarse

en sus supuestos ni que los mismos le hubieran sido aplicados en su

perjuicio, aspecto que no fue examinado por el Tribunal Colegiado.

Lo anterior, además, porque conforme a lo dispuesto en el

artículo 625 de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio es una

cuestión de orden público y de estudio preferente, de manera que no

es obstáculo el que el órgano jurisdiccional que previno en el

conocimiento del asunto, ya se haya pronunciado respecto de dicho

tópico, si en la especie, el órgano que conoce del juicio advierte que

en el caso concreto se actualiza una causal de improcedencia que

impide estudiar el fondo del asunto bajo una perspectiva que no ha

sido analizada por el Tribunal Colegiado.

Al respecto, cobra aplicación por analogía, el contenido de la

tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/20046 de esta Segunda Sala, de rubro

y texto siguientes:

5 “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.” 6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de 2002, página 262, registro 181325.

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“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.” Lo anterior en razón de que si bien es cierto, dicha tesis hace

referencia a un precepto de la anterior Ley de Amparo, lo cierto es que

el criterio al que se alude en la misma en cuanto a la procedencia del

juicio de amparo, continúa vigente y, por tanto, resulta aplicable al

caso concreto, en los términos establecidos en el artículo sexto

transitorio7 de la vigente Ley de Amparo.

Ahora bien, cabe recordar que en la demanda de amparo se

señaló como acto reclamado, entre otros, el artículo 34, fracción I, del

Reglamento General sobre los Procedimientos de Admisión y

Permanencia de los Estudiantes de la Universidad Autónoma de

Nuevo León, así como que el Juez de Distrito concedió el amparo

respecto de los actos reclamados del Consejo Universitario, de la

Universidad Autónoma de Nuevo León y del Director de la Escuela

7 “SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.”

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Preparatoria Número 22 de la dicha

Universidad, consistentes, respectivamente,

en la expedición del citado artículo 34,

fracción I, del Reglamento General sobre los

Procedimientos de Admisión y Permanencia de los Estudiantes y la

exigencia de una contraprestación monetaria para la inscripción de

primer ingreso al periodo educativo agosto-diciembre de dos mil

quince.

En ese sentido, conviene atender al contenido del referido

precepto, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 34.- Para inscribirse como estudiante de reingreso, deberá cubrir los siguientes requisitos: I. Efectuar los pagos que para el efecto señalen la Tesorería y la escuela o facultad. II. Realizar la inscripción en las fechas establecidas en el Calendario Académico-Administrativo aprobado por el Consejo. III. Cumplir con los requisitos que indique el Reglamento Interno de la escuela o facultad correspondiente. IV. Los demás que especifique el Departamento Escolar y de Archivo.”

Como se puede observar, el precepto transcrito establece los

requisitos necesarios para inscribirse como estudiante de reingreso, a

diferencia de lo establecido en el numeral 21 del Reglamento General

sobre los Procedimientos de Admisión y Permanencia de los

Estudiantes de la Universidad Autónoma de Nuevo, que prevé los

requisitos para inscribirse para algún programa educativo en dicha

institución, según se advierte de su lectura:

“Artículo 24.- Para inscribirse en algún programa educativo de las escuelas de nivel medio superior, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos, mismos que serán verificados por el Departamento Escolar y de Archivo: I. Ser seleccionado en el concurso de ingreso. II. Certificado original de secundaria, acreditado por las autoridades del Estado donde fue expedido.

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III. Acta original de nacimiento. IV. Las fotografías que indique el Departamento Escolar y de Archivo. V. Boleta de inscripción definitiva, que para el efecto emite el propio Departamento Escolar y de Archivo. VI. Recibo que para el efecto expide la Tesorería, en el que consta que las cuotas han sido pagadas. VII. Cubrir los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de la dependencia.”

El quejoso señaló en su escrito de demanda como acto

reclamado el artículo 34, fracción I, del Reglamento General sobre los

Procedimientos de Admisión y Permanencia de los Estudiantes de la

Universidad Autónoma de Nuevo León, y manifestó que pretendía

cursar el primer semestre de preparatoria, lo que se corrobora con los

recibos de pago que exhibió y que obran en autos.

De ahí que se advierta que el menor quejoso no se encuentra

en el supuesto de la norma impugnada, esto es, del artículo 34,

fracción I, del Reglamento General sobre los Procedimientos de

Admisión y Permanencia de los Estudiantes de la Universidad

Autónoma de Nuevo León, ya que al momento de la promoción del

juicio de amparo, se encontraba realizando los trámites para iniciar su

educación media superior en el semestre de agosto - diciembre de dos

mil quince, relativo al trámite de primer ingreso, de lo que se sigue que

dicha norma no le es aplicable y, por tanto, no afecta su esfera jurídica

en razón de que se refiere a los estudiantes de reingreso, y como se

indicó anteriormente, el quejoso no tiene ese carácter.

Lo anterior, encuentra concordancia en lo dispuesto por los

artículos 107, fracción l, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 5, fracción I, de la Ley de Amparo los cuales

señalan:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral,

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se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal

carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; (…)” "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; (…)"

De los preceptos transcritos, se advierte que el juicio de amparo

puede promoverse por quien reúna las características siguientes:

1. Ser titular de un derecho o de un interés legítimo

individual o colectivo;

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2. Alegue que el acto reclamado viola los derechos

reconocidos por la Constitución; y,

3. Se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o

en virtud de su especial situación frente al orden jurídico,

salvo tratándose de actos de los tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, supuesto en que deberá

tratarse de una afectación directa a un derecho subjetivo.

Ahora bien, en el caso concreto, el quejoso señala como acto

de aplicación de la norma impugnada “la exigencia de una

contraprestación monetaria para la inscripción de primer ingreso al periodo

educativo agosto-diciembre de dos mil quince”, lo que acredita con las

fichas de pago a las que ya se hizo referencia; sin embargo, tanto el

quejoso como el propio Juez de Distrito consideraron fundado dicho

acto en una norma que no le es aplicable -artículo 34, fracción I, del

Reglamento General sobre los Procedimientos de Admisión y

Permanencia de los Estudiantes de la Universidad Autónoma de

Nuevo León-.

Lo anterior trae como consecuencia, que al tratarse de una

norma que prevé un supuesto distinto al en que se ubica el quejoso, el

mismo carezca de interés jurídico para impugnarla, en tanto que no se

demuestra la afectación que la misma causa en su esfera jurídica,

pues como anteriormente se señaló, el aludido precepto establece las

condiciones para llevar a cabo el trámite de inscripción como

estudiante de reingreso, mientras que el quejoso se colocaba al

promover la demanda en el supuesto de estudiante de primer ingreso.

Así las cosas y ante la falta de interés jurídico del quejoso para

impugnar la norma en comento, resulta inconcusa la actualización de

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la causal de improcedencia contenida en la

fracción XII del artículo 61 de la Ley de

Amparo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (…)”

En consecuencia, al actualizarse dicha causal de

improcedencia respecto del artículo 34, fracción I, del Reglamento

General sobre los Procedimientos de Admisión y Permanencia de los

Estudiantes de la Universidad Autónoma de Nuevo León, procede

sobreseer al respecto en el juicio de amparo, con base en lo dispuesto

por la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo.8

Por lo que se refiere a la ficha de depósito en cantidad de

$**********, referida a bono deportivo, cuota escolar e inscripción por el

periodo educativo agosto - diciembre de 2015, cuya exigencia de pago

señala como acto reclamado el quejoso, esta Segunda Sala advierte

que no se hace valer en su contra un concepto de violación por vicio

propio, por lo que debe sobreseerse al respecto con fundamento en

los artículos 61, fracción XXIII9, en relación con el 108, fracción VIII10, y

63, fracción V, todos de la Ley de Amparo. Sirven de sustento a esta

determinación las tesis de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FALTA DE

EXPRESIÓN DE LOS. DEBE SOBRESEERSE Y NO NEGARSE EL AMPARO.”11 y

8 “Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (…) V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.” 9 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.” 10 “Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: (…) VIII. Los conceptos de violación.” 11 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Sala, Volumen 74, Quinta Parte, página 18, registro 243677, cuyo texto dice: “Los conceptos de violación deben precisar la razón por la cual estima el peticionario que la autoridad responsable comete la violación, puntualizando dicha infracción, y por ende concretizando en qué consiste la ilegalidad que le causa perjuicio, a fin de que el tribunal de amparo tenga las bases indispensables para el estudio de las alegadas transgresiones a las garantías individuales, ya que de lo

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Amparo en Revisión 581/2017 [22]

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FALTA DE. DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y

NO NEGARSE.”12

Debe precisarse que se dio vista a la parte quejosa respecto de

las causales de improcedencia antes invocadas, mediante acuerdo de

(se adecuara en engrose) para que manifestara lo que a su derecho

legal conviniera.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de revisión competencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los

artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del

Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura

Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

contrario es imposible el análisis constitucional del acto reclamado, toda vez que en ese caso propiamente no se expresan conceptos de violación, y por tanto, debe sobreseerse y no negarse el amparo, pues esta negativa implica el estudio previo de la constitucionalidad y, en cambio, el sobreseimiento se abstiene de tal estudio, en los términos de los artículos 166, fracción VI, en relación con el 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.” 12 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Segunda Sala, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, página 171, registro 206488, cuyo texto señala: “Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, que no se cumplieron las formalidades del procedimiento u otras expresiones semejantes, pero sin razonar porque se considera así, tales afirmaciones, tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción VII del artículo 166 de la Ley de Amparo, y la Suprema Corte no puede analizar el acto de autoridad combatido, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 166, fracción VII, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debe sobreseerse el juicio y no negarse el amparo.”