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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018 QUEJOSOS: ERICK ROBERTO ZEPEDA SALINAS Y OTROS RECURRENTES: QUEJOSOS; Y SUBDELEGADO ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN EN EL ESTADO DE MORELOS PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE Colaboró: Moisés Coca Sánchez Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de [***] Vo. Bo. Señor Ministro: VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 207/2018, y RESULTANDO: Cotejó: PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes: De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable 1 , la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural 1 Artículo 14. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018 QUEJOSOS: ERICK ROBERTO ZEPEDA SALINAS Y OTROS RECURRENTES: QUEJOSOS; Y SUBDELEGADO ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN EN EL ESTADO DE MORELOS

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE Colaboró: Moisés Coca Sánchez

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de [***]

Vo. Bo.

Señor Ministro:

VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión

207/2018, y

RESULTANDO:

Cotejó:

PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De

las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se advierte

que los hechos relevantes son los siguientes:

De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural

Sustentable1, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural

1 “Artículo 14. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural

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2

Sustentable propuso al Ejecutivo Federal, por conducto de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, la autorización del Programa Especial Concurrente para

el Desarrollo Rural Sustentable 2014-2018 (PEC), en el que se

contienen las políticas públicas dirigidas a la generación y

diversificación de empleo y a “garantizar a la población campesina el

bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional,

dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las

poblaciones económica y socialmente débiles”2.

De acuerdo con la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Programa Especial

Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable (PEC), “tiene la

visión estratégica de alcanzar un desarrollo integral y sustentable de la

comunidad rural que garantice calidad de vida y bienestar de sus

habitantes”3.

A principios del año dos mil dieciséis, Erick Roberto Zepeda

Salinas se acercó a ciertos campesinos que residen en diversas

poblaciones rurales en los Estados de Puebla y Morelos, para

informarles acerca de distintos subsidios que otorga el gobierno federal

Sustentable propondrá al Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 y 26 de la Ley de Planeación, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles. La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento, considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector y del Consejo Mexicano, a fin de incorporarlas en el Programa Especial Concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como establecerá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación. La Comisión Intersecretarial, a petición del Ejecutivo Federal, hará las consideraciones necesarias para atender lo que dispone la fracción II del artículo 13 de esta Ley”. 2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil catorce. Consultable en la página de internet: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343246&fecha=02/05/2014. 3 Consultable en la página de internet: https://www.gob.mx/sagarpa/documentos/programa-especial-concurrente-para-el-desarrollo-rural-sustentable-2014-2018.

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a las poblaciones rurales en el país, previstos en el Programa Especial

Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2014-2018 (PEC).

Asimismo, les ofreció sus servicios para iniciar los trámites

administrativos correspondientes para acceder a los apoyos

gubernamentales referidos.

Dentro del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo

Rural Sustentable 2014-2018 (PEC), los ahora quejosos identificaron

que cumplían con los requisitos necesarios para solicitar el apoyo

relativo al Fondo para el Apoyo a Proyectos Productivos en Núcleos

Agrarios (FAPPA) y del Programa de Apoyo a la Productividad de la

Mujer Emprendedora (PROMETE), debido al grado de marginación y

pobreza en el que están inmersos.

Así, los ahora quejosos al pretender solicitar los apoyos referidos

en el párrafo anterior, advirtieron que era requisito legal realizar el

trámite por conducto de los asesores técnicos autorizados por la

autoridad administrativa conducente; sin embargo, a decir de los

quejosos, dichos asesores cobran por anticipado entre $8,000.00

(ocho mil pesos 00/100 M.N.) a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100

M.N.), por trámite, razón por la cual optaron por acudir directamente

ante el Centro de Apoyo al Desarrollo Rural Tetela del

Volcán/Yecapixtla de la delegación en el Estado de Morelos de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación a realizar el trámite administrativo en referencia.

El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Subdelegado

Administrativo de la delegación en el Estado de Morelos de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación resolvió acerca de la solicitud mencionada en el párrafo

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anterior, y determinó que ésta no cumplía con lo establecido en las

Reglas de Operación de los Programas de la Secretaría, para ser

beneficiarios de los apoyos, en tanto “[l]as solicitudes de apoyo del

Componente de Apoyo para la Productividad de la Mujer

Emprendedora (PROMETE) y Fondo para el Apoyo a Proyectos

Productivos en Núcleos Agrarios (FAPPA) se realizan de manera

electrónica a través del registro en el Sistema de Captura de Proyectos

Productivos (SICAPP), en la página electrónica” de la Secretaría, a

través de un asesor técnico4.

SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito

presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, Erick Roberto Zepeda Salinas

[1], Leydi Martínez Gómez [2], Erika Montero Sosa [3], Evelin Martínez

Gómez [4], Elena Hernández Flores [5], Erika Martínez Gómez [6], Ma

Verónica Gómez Hernández [7], Aristea Aguilar Montellano [8], Yolanda

Neri Rivera [9], Laura Yesenia Jiménez Aguilar [10], Anastacia Rivera

Pérez [11], Martha Pineda Jiménez [12], Verónica Aguilar Braca [13],

Yesica Yazmín Jiménez Aguilar [14], María Isabel Flores Lozada [15],

Selene Aguilar Neri [16], Flor Celeste Moranchel Braca [17], Delmi Areli

Aguilar Neri [18], Mariana Flores Neri [19], Vicente Canizal Ariza [20],

Filiberto Canizal Tapia [21], Daniel Isaí Canizal Castañeda [22], Octavio

Canizal Tapia [23], Asunción Rosales Reyes [24], Mario Antonio

Canizal Castañeda [25], Alma Janneth Alanís Cardozo [26], Rebeca

Abdón Sánchez [27], Elizabeth Barranco Rodríguez [28], Elodia

Castañeda Lina [29], Estrella Álvarez Abdón [30], Arisbet Marlen

Canizal Barranco [31], Salvador Martínez Jiménez [32], María Cristina

4 Oficios 137.04/0061/2016, visible a fojas 175 a 177; 137.04/0071/2016, visible a fojas 178 a 180; 137.04/0062/2016, visible a fojas 181 a 183; 137.04/069/2016, visible a fojas 184 a 186; 137.04/065/2016, visible a fojas 187 a 189; y 137.04/072/2016, visible a fojas 190 a 192, todas del tomo I del expediente relativo al juicio de amparo indirecto 1031/2016.

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Neri Aguilar [33], Oyuki Mayte Jiménez Neri [34], Jesús Antonio

Jiménez Sánchez [35], Miguelina Pérez Sardiñas [36], Juan Pérez

Reyes [37], Clara Domínguez López [38], Socorro Arenas Mendoza

[39], Cristina Alcantar Arenas [40], José Luis Alcantar Arenas [41],

Zenaido Pérez Estrada [42], Samuel Sánchez Mendoza [43], Cristina

Alanís Martínez [44], Michael Jimmy Sánchez Mendoza [45], Magnolia

Mendoza Cazales [46], Fernando Sánchez Mendoza [47], Ivone Rivera

Solís [48], Consuelo Ortega Estrada [49], Marilú Barranco Rodríguez

[50], Elsa Barranco Rodríguez [51], Marilú Bazaldúa Lozada [52],

Virginia de la Torre Pineda [53], Noé Marín Barranco [54], Israel

Barranco Rodríguez [55], Luis de la Rosa Martínez [56], Cristian Marín

Barranco [57], José Alfredo Rodríguez Bazaldúa [58], Alfredo Marín

Ortega [59], Secundino Mendoza Mendoza [60], María Guillermina Cruz

Carrión [61], Casilda García González [62], Angélica Olvera Cruz [63],

Esperanza Domínguez Hernández [64], José Filemón Olvera Tapia

[65], Luis Alberto Olvera Cruz [66], Gregorio Olvera Cruz [67], Juan

Antonio Hernández Cadena [68], Gabina Espinoza Ortega [69],

Elizabeth Hernández Espinosa [70], Socorro Granillo Hernández [71],

José Gregorio Castillo Fernández [72], María Petra Gayosso

Hernández [73], José Marcelo Domínguez García [74], Ma Dolores

Barrera Cortes [75], María Eufrosina Salalles Muñoz [76], Efigenia

Domínguez Salayes [77], Eligio Domínguez Salayes [78], Jacqueline

Fuentes Domínguez [79], Maricruz Fuentes Domínguez [80], María

Eugenia López Amador [81], José Rosendo Cruz Carreón [82], José

Macario Madrid López [83], Felipe Madrid Domínguez [84], Gelacio

Cazares Domínguez [85], Rufina Madrid Domínguez [86], Petra

Domínguez Fuentes [87], María Inocencia Cruz Pérez [88], Ramona

López Domínguez [89], Catalina Madrid Domínguez [90], Emigdio

Rodríguez Pacheco [91], María Luisa Rodríguez Fernández [92],

Teresa Fernández Sánchez [93], Juana Pascuala Sánchez Leal [94],

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Maricela Rodríguez Fernández [95], José Ignacio Rodríguez Fernández

[96], Margarito Cruz Gutiérrez [97], Irene Cruz Pérez [98], Susana Pérez

Ramírez [99], Javier Cruz Pérez [100], José Filiberto Cruz Pérez [101],

María Reyna Martínez Aguilar [102], José Nicolás Domínguez Barrios

[103], Gabriela Domínguez Quintero [104], Rosa María Quintero

Alderete [105], Evelyn Estela Domínguez Quintero [106], Martha Alicia

Mendoza Martínez [107], Leonsio Quintero Márquez [108], Rafael

Quintero Fernández [109], María Ana Fernándes Sánchez [110],

Reginaldo Tapia Oliver [111], Janet Tapia Espinoza [112], Vianey Tapia

Espinoza [113], Margarita Espinoza Ortega [114], María Verónica

Quintero Orozco [115], Ismael Quintero Cerón [116], Karen Andrea

Quintero Quintero [117], Rubén Jorge Quintero Márquez [118], Natalia

Gayosso Herrera [119], María Yeni Yáñez Solano [120], Martín Amador

Hernández [121], Celso Hernández Gayosso [122], Fermín Domínguez

Salayes [123], María Guadalupe Barrón Reyes [124], José Eufemio

Adrián Domínguez Muñoz [125], María Teresa Domínguez Barrón

[126], Gaspar Quintero Rodríguez [127], Elías Quintero Lozada [128],

Estela Quintero Lozada [129], Ma Lorenza Ofelia Lozada Ramírez

[130], María Natalia Suarez Cazares [131], María Beatriz Martínez

Suárez [132], Lizbeth Paredes Fernández [133], Magdalena Munguía

Cortes [134], María Félix Cazares Muñoz [135], Vicente Muñoz

Martínez [136], Osvaldo Muñoz Cazares [137], Aurora Cazares Garrido

[138], Camilo Muñoz Cazares [139], Pablo Carmona González [140],

Fidel Tapia Fernández [141], Ma Asenciona Isable Fernández

Rodríguez [142], José Gustavo Carmona Fernández [143], Filomena

Reyes Gutiérrez [144], María Florencia Cerón López [145], Marcelina

González Fernández [146], Jovita Nava Cruz [147], Nicolás González

del Canto [148], María Ángela Fernández Arroyo [149], José Rodolfo

Ramírez González [150], Enrique Ramírez González [151], Idali Díaz

Martínez [152], Rosalinda Díaz Martínez [153], Gudelia Fernández

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7

Fernández [154], María Gregoria Díaz Martínez [155], María Paz

Martínez Garrido [156], Guadalupe Susana Fernández Vega [157],

Belén Carrión Cruz [158], María Osbelia Díaz Martínez [159], Alejandra

Rodríguez Vargas [160], Karen Marisol Fernández Rodríguez [161],

Olga Castro Domínguez [162], José Raúl Martínez Garrido [163],

Margarita Mirna Fernández Hernández [164], José Pedro Ortega

González [165], Cecilio Cortes Domínguez [166], Noemí Cortez

Quintero [167], Delfina Quintero Alderete [168], María Margarita

Domínguez García [169], Emma Domínguez Garrido [170], Maximino

Martínez Garrido [171], Feliciano Téllez Vera [172], Adriana Martínez

Domínguez [173], Gabriel Amador Hernández [174], María Irma

Domínguez Fernández [175], José Dagoberto Orosco Torres [176],

José Alfredo Orozco Torres [177], José Dagoberto Orosco Lozada

[178], Nayeri Quintero Orozco [179], Anali Orozco Torres [180], Reyna

Orozco Lozada [181], Anastacia Torres Monter [182], Elizabeth Orosco

Torres [183], Guadalupe Domínguez Fernández [184], Ana Lilia

Domínguez Carmona [185] y Fabián Gastón Fernández Maldonado

[186], por su propio derecho, presentaron demanda de amparo

indirecto5, en contra de la resolución referida en el párrafo anterior, así

como en contra de las siguientes autoridades y actos:

I. Del Presidente de la República reclamaron:

- La aprobación y envío a la Cámara de Diputados del Congreso

de la Unión, del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo

Rural Sustentable, así como sus efectos y consecuencias.

5 Fojas 2 a 174 del tomo I del expediente relativo al juicio de amparo indirecto 1031/2016.

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- El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio

Fiscal dos mil dieciséis, específicamente los artículos 3, fracción XII, 36

y Anexo 11.

II. De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del

Congreso de la Unión reclamaron:

- La expedición, aprobación, efectos y consecuencias de la Ley

de Desarrollo Rural Sustentable, particularmente, los artículos 10, 14,

15, 16, 17, 66 y 69.

III. Del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación reclamaron:

- La emisión, expedición, efectos y consecuencias del Acuerdo

por el que se dan a conocer las Reglas de Operación de los Programas

de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, así como la integridad de los componentes FAPPA y

PROMETE, específicamente los artículos 363, párrafos cuarto y quinto,

365, 364, último párrafo, fracción III, inciso a), y fracción V, 370, 375,

penúltimo y último párrafos, 376, último párrafo, 377, primer párrafo,

fracción III, inciso a), y fracción V, así como el tercer párrafo, fracción

II, 381, fracciones I y III, inciso d), y 383, y Anexos LXXII y LXXV.

IV. Del Coordinador General de Enlace Sectorial, Comité

Técnico, delegado en el Estado de Puebla, delegado en el Estado de

Morelos, subdelegado Administrativo de la Delegación Estatal en el

Estado de Morelos y titular del Centro de Apoyo al Desarrollo Rural de

Yecapixtla adscrito a la Delegación en el Estado de Morelos, todos de

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la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación reclamaron:

- La aplicación de los referidos artículos reclamados del Acuerdo

por el que se dan a conocer las Reglas de Operación de los Programas

de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, así como la integridad de los componentes FAPPA y

PROMETE.

V. Del titular del Centro de Apoyo al Desarrollo Rural de

Yecapixtla adscrito a la Delegación en el Estado de Morelos de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación reclamaron:

- La expedición de los oficios 137.04/0061/2016;

137.04/0071/2016; 137.04/0062/2016; 137.04/069/2016;

137.04/065/2016 y 137.04/072/2016.

VI. Del Director del Diario Oficial de la Federación reclamaron:

- La publicación de los ordenamientos legales reclamados.

VII. De la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural

Sustentable reclamaron:

- La propuesta efectos y consecuencias del Programa Especial

Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable.

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10

VIII. De todas las autoridades previamente precisadas en los

puntos anteriores y del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural

Sustentable reclamaron:

- La falta de divulgación del Programa Especial Concurrente para

el Desarrollo Rural Sustentable, así como de los programas

autorizados con base en el Anexo 11 del Presupuesto de Egresos de

la Federación para dos mil dieciséis, las reglas de operación que

deriven de los mismos y todos sus equivalentes de los ejercicios

fiscales desde la vigencia de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

En su demanda de amparo, los quejosos expresaron que se

transgredieron en su contra los derechos contenidos en los artículos 1°,

5°, 9°, 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y formularon siete conceptos de violación, en los que,

esencialmente, argumentaron que:

[Primero]. Las normas reclamadas transgreden lo dispuesto en

los artículos 1°, 27 y 28 constitucionales, en tanto los excluyen de los

diversos beneficios económicos que el gobierno federal ha destinado

para el campo. Aducen que los artículos 16, 66 y 146 de la Ley de

Desarrollo Rural Sustentable vulneran sus derechos fundamentales,

porque contienen diversas disposiciones que los excluyen de su ámbito

de protección, ya que en éstos se mandata la creación de varios

programas para apoyar únicamente a los campesinos que estén dentro

de un núcleo agrario, pero no toma en cuenta aquéllos que solo son

campesinos sin derechos ejidales de alguna clase y, que de acuerdo

con la interpretación literal de la palabra, así como de la situación de

hecho en la que están inmersos, habitan y trabajan justamente en el

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campo, por lo que deberían ser comprendidos dentro del alcance de la

legislación en comento.

De igual forma, señalaron que el anexo 11 del Presupuesto de

Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, viola sus

derechos porque en ninguno de sus rubros se establece una partida

para los campesinos, definido como la persona que vive y trabaja en el

campo.

Los quejosos argumentaron que los artículos 365, fracciones I, II

y III, y 377, fracciones I, II y III, del Acuerdo por el que se dan a conocer

las Reglas de Operación de los Programas de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para el

ejercicio fiscal 2016, son inconstitucionales porque establecen diversas

condiciones que violan la garantía de igualdad. Los quejosos señalan

que es inconstitucional que se exija que los grupos solicitantes de los

componentes FAPPA-PROMETE sean grupos de tres personas en

adelante, porque eso excluye a los grupos de dos personas e inclusive

a las personas que individualmente los soliciten.

Por otra parte, alegaron que se violan sus derechos

fundamentales porque con motivo de los artículos 365, fracción II, y

377, fracción II, del Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de

Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para el ejercicio

fiscal 2016, se prohíbe que los menores de edad soliciten los apoyos

FAPPA-PROMETE.

Manifestaron que el artículo 375 del Acuerdo por el que se dan a

conocer las Reglas de Operación de los Programas de la Secretaría de

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Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para el

ejercicio fiscal 2016, es inconstitucional, porque da prioridad a los que

estén en el diverso Programa de Inclusión Social (PROSPERA);

asimismo, argumentan que los artículos 364 y 376 del propio Acuerdo

son inconstitucionales porque los componentes FAPPA-PROMETE,

asignan cuarenta mil pesos a las actividades agrícola y pecuaria,

mientras que solo otorga treinta mil pesos al resto de los giros

(comercial, servicio e industrial).

Los quejosos alegan que una correcta aplicación del Anexo 11

del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal

2016, es interpretarlo en el sentido de que el monto de trescientos

cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos millones de pesos

destinados al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural

Sustentable debe destinarse a los componentes FAPPA-PROMETE en

su integridad, es decir, que cuando se agote la partida inicialmente

prevista en el citado anexo para esos programas, se debe tomar el

dinero de las demás partidas.

[Segundo y séptimo]. Los quejosos argumentaron que el

Acuerdo reclamado establece la figura del asesor técnico, para que

puedan solicitar los apoyos FAPPA-PROMETE, lo cual constituye una

restricción a la libertad de trabajo, contemplada en el artículo 5º de la

Constitución Federal.

[Tercero]. Las autoridades responsables fueron omisas en dar

adecuada difusión al Programa Especial Concurrente para el

Desarrollo Rural Sustentable 2014-2018.

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[Cuarto]. Los oficios reclamados, expedidos por el Subdelegado

Administrativo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Morelos, son ilegales

porque carecen de una debida fundamentación y motivación, ya que

no se expuso en éstos qué requisitos debían cumplir para acceder a

los componentes FAPPA-PROMETE, además de que en caso de faltar

alguno, se les debió prevenir para presentarlo.

[Quinto]. El diverso Sistema Nacional de Agroparques recibe

distintos beneficios, como asignaciones multianuales, lo cual no está

contemplado de igual manera para los componentes FAPPA-

PROMETE. Los quejosos adujeron diversas diferencias de trato en los

distintos componentes del Acuerdo por el que se dan a conocer las

Reglas de Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para el ejercicio

fiscal 2016, porque reciben cantidades desiguales de dinero en apoyos.

[Sexto]. Son inconstitucionales los artículos 370, fracción III,

párrafo cuarto, incisos a) y b), y 381, fracción III, párrafo cuarto, incisos

a) y b), del Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de

Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para el ejercicio

fiscal 2016, porque señalan que para que sean aprobados los

proyectos productivos que contiendan para apoyos de los

componentes FAPPA-PROMETE, se exige la calificación de un

dictamen técnico; no obstante, el artículo 27, párrafo XX, de la

Constitución Federal, no contempla tal figura y, por ende, la asignación

de los multicitados beneficios debe ser incondicionada.

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TERCERO. Trámite y sentencia del Juez de Distrito. Conoció

del asunto el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa

en la Ciudad de México, donde se registró con el número de expediente

1031/2016.

En proveído de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis6, el Juez

de Distrito determinó que no procedía tener como autoridad

responsable al Director del Diario Oficial de la Federación; asimismo,

desechó la demanda respecto del quejoso Joaquín Luis Jiménez

Neri, ya que el escrito de demanda no se encontraba signado por dicha

persona; por otra parte, admitió a trámite la demanda por los restantes

quejosos; requirió a las autoridades responsables su informe

justificado; dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación

de su adscripción y tuvo como representante común de los quejosos a

Erick Roberto Zepeda Salinas.

Agotada la secuela procesal, el catorce de julio de dos mil

diecisiete, se dictó sentencia en la que, en un primer aspecto, se

sobreseyó en parte en el juicio; en un segundo aspecto, se negó el

amparo en contra de las normas reclamadas y, finalmente, se concedió

el amparo en contra de los oficios reclamados7. Tales determinaciones

se sustentaron en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

- El Juez de Distrito consideró que procedía sobreseer en el juicio

respecto de las autoridades Coordinador General de Enlace

Sectorial, por sí y en su calidad de Presidente del Comité Técnico

previsto en los artículos 367 y 378 del Acuerdo por el que se dan

a conocer las Reglas de Operación de los Programas de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

6 Fojas 470 a 479 del tomo I del expediente relativo al juicio de amparo indirecto 1031/2016. 7 Fojas 1525 a 1564 del tomo II del expediente relativo al juicio de amparo indirecto 1031/2016.

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Alimentación, Delegado en el Estado de Puebla, Consejo

Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, Delegado en el

Estado de Morelos, Jefe del Centro de Apoyo al Desarrollo Rural

en Tetela del Volcán/Yecapixtla (CADER), todos de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, en

tanto al rendir sus informes justificados negaron los actos reclamados,

sin que los quejosos desvirtuaran tal negativa.

- De igual manera, determinó que se verificó la improcedencia por

falta de interés jurídico, respecto de la quejosa Clara Domínguez

López, porque no le asiste un bien jurídicamente tutelado; asimismo,

se surtió la improcedencia por falta de interés legítimo respecto del

quejoso Erick Roberto Zepeda Salinas, en tanto no tiene una relación

jurídicamente relevante con las normas reclamadas, en el aspecto

atinente a que no se dedica a actividades relacionadas con el campo,

por lo que no podría otorgarse un amparo para que accediera a los

componentes FAPPA-PROMETE.

- En relación con los demás quejosos, el juzgador consideró de

oficio que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo

61, fracción XXII, y numeral 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo,

respecto de la propuesta del Programa Especial Concurrente para el

Desarrollo Rural Sustentable 2014-2018, hecha por la Comisión

Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, dado que no se

formularon conceptos de violación en su contra.

- Análisis de constitucionalidad. En el primer concepto de

violación, los quejosos adujeron que los artículos 16, 66 y 146 de la Ley

de Desarrollo Rural Sustentable, vulneran sus derechos

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fundamentales, porque contienen diversas disposiciones que los

excluyen de su ámbito de protección, ya que con base en éstos se

mandata la creación de varios programas para apoyar únicamente a

los campesinos que estén dentro de un núcleo agrario, pero no toma

en cuenta aquéllos que solo son campesinos sin derechos ejidales de

alguna clase y, que de acuerdo con la interpretación literal de la

palabra, así como con la situación de hecho en la que están inmersos,

habitan y trabajan justamente en el campo, por lo que deberían ser

comprendidos dentro del alcance de la legislación en comento.

- Al respecto, el Juez Federal señaló que, contrariamente a lo

argumentado por los quejosos, si bien los componentes FAPPA-

PROMETE se encuentran destinados a personas dentro de núcleos

ejidales, ello no significa que en los artículos 16, 66 y 146 de la Ley de

Desarrollo Rural Sustentable o en el Anexo 11 del Presupuesto de

Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, esté prevista

una exclusión injustificada de las demás personas que trabajen o

laboren en el campo sin pertenecer a un núcleo ejidal, pues tales

personas podrían aspirar a alguno de los demás programas contenidos

en los componentes que se aprecian en el referido Anexo 11 (y que

están desarrollados en el Acuerdo por el que se dan a conocer las

Reglas de Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para el ejercicio

fiscal 2016).

- En consecuencia, el Juez de Distrito determinó que los

argumentos formulados en contra de los artículos 16, 66 y 146 de la

Ley de Desarrollo Rural Sustentable y del Anexo 11 del Presupuesto

de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, eran

infundados, por una parte, porque si bien establecen diferencias para

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acceder a programas como FAPPA-PROMETE, ello es válido en tanto

que es entendible que existan diferentes tipos de personas con

necesidades propias, lo cual no deja en estado de indefensión a los

quejosos, pues podrían aplicar a otro de los componentes del

Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable,

siempre que reúnan las condiciones necesarias para ello.

- Los quejosos argumentaron que los artículos 365, fracciones I,

II y III, y 377, fracciones I, II y III, del Acuerdo por el que se dan a

conocer las Reglas de Operación de los Programas de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, son

inconstitucionales porque establecen diversas condiciones que violan

la garantía de igualdad. Respecto del argumento relativo a que es

inconstitucional que se exija que los grupos solicitantes de los

componentes FAPPA-PROMETE sean grupos de tres personas en

adelante, porque eso excluye a los grupos de dos personas e inclusive

a las personas que individualmente los soliciten; el Juez consideró que

era infundado, en tanto de los artículos 370, fracción V.I., inciso e), y

381, fracción V.1., e), del Acuerdo por el que se dan a conocer las

Reglas de Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para el ejercicio

fiscal 2016, se advierte que los grupos solicitantes de los apoyos

FAPPA-PROMETE, deben integrarse por un presidente, secretario y

tesorero, y ello no se podría lograr con la integración de dos personas

o una sola.

- En cuanto al argumento referente a que se violan sus derechos

fundamentales porque se prohíbe que los menores de edad soliciten

los apoyos FAPPA-PROMETE, el Juez de Distrito determinó que era

infundado, pues dicha medida es pertinente para proteger los

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intereses de los menores de edad, ya que el otorgamiento de los

apoyos de los componentes FAPPA-PROMETE, culmina con la

celebración del convenio de concertación; luego, es válido que se exija

que las partes estén en plenitud de sus capacidades de goce y

ejercicio, esto es, que sean mayores de edad para que puedan

comprometerse en un contrato.

- En cuanto al argumento relativo a que el artículo 375 del

Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación de los

Programas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación para el ejercicio fiscal 2016, es

inconstitucional porque da prioridad a los que estén en el diverso

Programa de Inclusión Social (PROSPERA); el a quo consideró que en

tanto el programa PROSPERA está destinado a las personas de más

bajos recursos económicos, se colige que las personas que estén

dentro de dicho programa, son individuos que ya cuentan con un

antecedente ante las autoridades acerca de su precariedad y

necesidad, cuando soliciten otros apoyos, lo cual es permitido por el

artículo 8 de la de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que faculta

a las autoridades a dar prioridad a determinados grupos.

- En un argumento diverso, los quejosos alegaron que los

artículos 364 y 376 del Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas

de Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para el ejercicio

fiscal 2016, son inconstitucionales porque los componentes FAPPA-

PROMETE asignan cuarenta mil pesos a las actividades agrícola y

pecuaria, mientras que solo otorgan treinta mil pesos al resto de los

giros (comercial, servicio e industrial); al respecto, el Juez de Distrito

determinó que ese argumento era infundado, pues si el multicitado

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acuerdo prevé dicha distinción, ello está en sintonía con su propósito

primario, así como con los demás ordenamientos en estudio (Ley de

Desarrollo Rural Sustentable, el Programa Especial Concurrente para

el Desarrollo Rural Sustentable 2014-2018, etcétera), que no es otro

que apoyar las actividades netamente relacionadas con el campo,

dejando en un segundo lugar, a las demás que puedan desarrollarse

ahí.

- Por otra parte, los quejosos manifestaron que una correcta

aplicación del Anexo 11 del Presupuesto de Egresos de la Federación

para el Ejercicio Fiscal 2016, es interpretarlo en el sentido de que el

monto de trescientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos

millones de pesos, destinados al Programa Especial Concurrente para

el Desarrollo Rural Sustentable, debe destinarse a los componentes

FAPPA-PROMETE en su integridad; es decir, que cuando se agote la

partida inicialmente prevista en el citado anexo para esos programas,

se debe tomar el dinero de las demás partidas; al respecto, el Juez

Federal consideró que era infundado, pues si en el Anexo 11 del

Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016,

se destinó determinada cantidad de dinero para los componentes

FAPPA-PROMETE, ese es el monto que el legislador decidió asignar;

por lo que es improcedente aceptar la interpretación propuesta por los

quejosos, pues ello sería tanto como que se sustituyeran en la libertad

configurativa que tenía el legislador para diseñar el sistema

presupuestario del país, porque serían ellos y no el poder legislativo

quienes de acuerdo con sus necesidades decidieran a qué programa

se destinaría toda la partida presupuestal, que en el caso sería los

componentes FAPPA-PROMETE; lo cual iría en detrimento de las

necesidades de otros grupos, a quienes también se les debe ayudar.

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- En los conceptos de violación segundo y séptimo, los quejosos

manifestaron que en el Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas

de Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para el ejercicio

fiscal 2016, se establece la figura del asesor técnico, para que puedan

solicitar los apoyos FAPPA-PROMETE, lo cual constituye una

restricción a la libertad de trabajo prevista en el artículo 5º, de la

Constitución Federal; argumento respecto del cual, el Juez de Distrito

resolvió que no se restringe la libertad de trabajo de las personas que

quieran asesorar a los grupos que deseen acceder a los componentes

FAPPA-PROMETE, porque dichas personas podrán hacerlo, una vez

que hayan recibido la acreditación, certificación o autorización que se

requiera de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación, esto es, no se les restringe dedicarse a la

asesoría técnica, sino que solamente se les pide cumplir con las

requerimientos para ello, a fin de que puedan obligarse a cumplir con

los deberes de un asesor técnico.

- En ese sentido, el Juez de Distrito concluyó que la figura del

asesor técnico tampoco era inconstitucional, porque no obstaculiza a

los campesinos interesados en acceder a los apoyos económicos de

los componentes FAPPA-PROMETE, sino que es un mecanismo que

pretende proporcionar un servicio transparente y confiable, que

asegure que se ponga a su disposición el conocimiento de personas

capacitadas para que puedan elaborar un proyecto, que al final sea

acreedor de los multicitados beneficios.

- En el tercer concepto de violación, los quejosos alegaron que

no se difundió el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo

Rural Sustentable 2014-2018; sin embargo, el juzgador Federal

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determinó que tal argumento era inoperante, pues en el considerando

de inexistencia de actos reclamados, se había determinado que tal acto

era inexistente.

- En el quinto concepto de violación, los quejosos señalaron que

el diverso Sistema Nacional de Agroparques recibe diversos

beneficios, como asignaciones multianuales, lo cual no está

contemplado de igual manera para los componentes FAPPA-

PROMETE; no obstante, el Juez de Distrito resolvió que resultaba

inoperante, porque los quejosos hicieron depender tal argumento en

la posibilidad de que resultara fundado su primer concepto de violación,

esto es, que los componentes FAPPA-PROMETE deberían incluir a

toda la población campesina y no solo a aquella que viva en núcleos

ejidales, lo cual ya se dijo que era infundado; por lo que, las posibles

violaciones que hubieren, porque los citados componentes no tienen

un beneficio que otro programa sí, resultaban irrelevantes.

- En el sexto concepto de violación, los quejosos señalaron que

son inconstitucionales los artículos 370, fracción III, párrafo cuarto,

incisos a) y b) y 381, fracción III, párrafo cuarto, incisos a y, b), del

Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación de los

Programas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación para el ejercicio fiscal 2016, porque

señalan que para que sean aprobados los proyectos productivos que

contiendan para apoyos de los componentes FAPPA-PROMETE, se

exige la calificación de un dictamen técnico, siendo que el artículo 27,

párrafo XX, de la Constitución Federal, no contempla tal figura y, por

ende, la asignación de los multicitados beneficios debe ser

incondicionada; al respecto, el Juez Federal determinó que dicho

concepto de violación era infundado, porque el Estado tiene la facultad

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de exigir y calificar un dictamen técnico, a fin de verificar la viabilidad

financiera y material para llevar a cabo un proyecto productivo, ya que

los recursos que invierta deben ser aprovechados de la mejor manera

posible, para alcanzar los objetivos de incentivar el desarrollo

económico del campo. Así, el a quo consideró que lo que las

autoridades buscan al momento de aprobar un proyecto productivo, no

es recabar información general sobre los productos agrícolas del país,

como adujeron los quejosos, sino determinar si determinado proyecto

cuenta con los elementos necesarios para tener éxito.

- Con base en las consideraciones reseñadas, el Juez Federal

determinó reconocer la constitucionalidad de las normas reclamadas,

y negar el amparo.

- Respecto del concepto de violación formulado en contra de los

actos de aplicación, los quejosos argumentaron que los oficios

reclamados son ilegales porque carecen de una debida

fundamentación y motivación, ya que no se expuso en éstos qué

requisitos debían cumplir para acceder a los componentes FAPPA-

PROMETE, además de que en caso de faltar alguno, se les debió

prevenir para presentarlo. Al respecto, el juzgador determinó que dicho

argumento era fundado, pues si bien la autoridad citó los preceptos

legales en los que fundamentó su actuar, no expuso con claridad qué

requisitos en específico hacían falta para que los quejosos pudieran

válidamente formular la solicitud para los componentes FAPPA-

PROMETE, estimándose que, en todo caso, de faltar alguno, éste se

debió haber requerido a los quejosos, mediante prevención para que lo

presentaran, por tanto, concedió el amparo para los efectos de que la

autoridad responsable dejara sin efectos los oficios reclamados y

emitiera otros en los que se señalaran qué requisitos debían cumplir

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los quejosos, para que realizaran su solicitud de los apoyos FAPPA-

PROMETE; debiendo prevenirlos, para que presenten la

documentación o subsanen las irregularidades que advierta, a fin de

dar trámite a sus multicitadas solicitudes, quedando la autoridad en

libertad de jurisdicción para resolver lo que en derecho proceda.

CUARTO. Recursos de revisión. En contra de la anterior

determinación, los quejosos y el subdelegado administrativo de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación en el Estado de Morelos interpusieron sendos recursos

de revisión, mediante escritos presentados el veintiocho de julio y dos

de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente8.

En el escrito de expresión de agravios de los quejosos, se

formulan diez motivos de disenso, en los cuales substancialmente

argumentan que:

Primero. Los agravios formulados deben analizarse con base en

el principio pro persona, beneficiando a los quejosos con la

interpretación más amplia y protectora.

Segundo. El Juez de Distrito omitió valorar adecuadamente las

pruebas que obran en el expediente, para acreditar la falta de difusión

del programa especial concurrente.

Tercero. El Juez de Distrito consideró que las normas

reclamadas son constitucionales a pesar de que en éstas se excluye

de protección a aquellos campesinos que habitan fuera de zonas

ejidales; pero ello no debe considerarse una diferenciación válida, pues

8 Fojas 152 a 194 del toca en que se actúa [amparo en revisión 207/2018].

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de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Desarrollo Rural, se

establece que serán sujetos de protección de dicha Ley toda persona

física o moral que, de manera individual o colectiva, realice

preponderantemente actividades en el medio rural.

- Aunado a lo anterior, los recurrentes afirman que en el

Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable

es inexistente otro programa que dé la protección que se logra a través

de los diversos FAPPA y PROMETE, por lo que resulta injustificada la

distinción prevista en las normas reclamadas.

Cuarto. El Juez de Distrito omitió analizar el catálogo de giros,

previstos en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural

Sustentable, para advertir la inequidad en el otorgamiento de subsidios

a campesinos y a sujetos no campesinos.

Quinto. El Juez de Distrito resolvió que resultaba constitucional

que los grupos solicitantes de los apoyos FAPPA-PROMETE se

integraran a partir de grupos de tres personas, con base en las propias

reglas de operación que se tildaron de inconstitucionales, omitiendo

motivar y señalar el fundamento de tal determinación.

- Asimismo, el Juez Federal determinó que era justificable la

preferencia que se concedía a los solicitantes de apoyos que,

previamente, estuvieran registrados en el programa PROSPERA; no

obstante, dejó de considerar que la falta de ese registro previo pudo

derivar de ignorancia o falta de asesoría por parte de la autoridad.

Sexto. El Juez de Distrito transgredió los derechos humanos de

los campesinos al determinar que es justificada la discriminación

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relativa al monto que deban recibir aquellos campesinos que se

dedican a actividades no agrícolas, pues dicha distinción se deja al

arbitrio de la autoridad y respecto de la cual no existen reglas de

operación.

Séptimo. Fue indebido el desechamiento de las pruebas

relativas al Sistema Nacional de Agroparques, en tanto con éstas se

pretendía demostrar al juzgador que los beneficiarios de dicho

componente: 1) no tienen la calidad de campesinos y 2) que no cuentan

con las mismas necesidades económicas que los propios campesinos,

lo que transgrede el contenido del artículo 14 de la Ley de Desarrollo

Rural Sustentable, en el que se dispone que el Programa Especial

Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable debe garantizar el

bienestar de la población campesina y su participación en el desarrollo

nacional.

- El juzgador Federal realizó una interpretación errónea del

argumento relativo a que el monto total previsto para el Programa

Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, debe

destinarse a los componentes FAPPA-PROMETE en su integridad,

pues lo que efectivamente argumentaron fue que la totalidad de tales

recursos debe destinarse a la población campesina, y una vez que

sean cubiertas las necesidades de éstos, el remanente del presupuesto

podría distribuirse en el resto de programas que no están destinados a

campesinos, como es el caso del Sistema Nacional de Agroparques.

Octavo [identificado en el escrito de agravios como sexto]. El

Juez de Distrito realizó una indebida interpretación del concepto de

violación relativo a los asesores técnicos, pues lo que los quejosos

argumentaron fue que si bien dichos asesores, en teoría, persiguen un

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fin noble, lo cierto es que obligar al campesino a contratar forzosamente

a uno de éstos para tener acceso a los apoyos, incentivos o subsidios

transgrede los derechos humanos de los campesinos; en tanto lo que

se pretende con dicho argumento es que se conceda el amparo para

el efecto de que no se imponga la obligación de presentar las

solicitudes de apoyos a través de dichos asesores técnicos.

- Así, se omitió el estudio acerca de si debe obligarse al

campesino a ejercer sus derechos constitucionales a través de tales

asesores técnicos, que a juicio de los hoy recurrentes, tal obligación se

traduce en un obstáculo innecesario para lograr acceder a las

prerrogativas constitucionales en cuestión.

Noveno [identificado en el escrito de agravios como séptimo]. Es

indebido que el Juez Federal haya validado la creación de una

profesión [asesor técnico], y la facultad de la autoridad para certificarlo,

pues ello transgrede en perjuicio de Erick Roberto Zepeda Salinas su

derecho humano contenido en el artículo 5° constitucional, relativo al

libre ejercicio de un trabajo lícito.

Décimo [identificado en el escrito de agravios como octavo]. Es

indebido que el juzgador haya determinado que el Estado tiene la

facultad de exigir y calificar un dictamen técnico, a fin de verificar la

viabilidad financiera y material para llevar a cabo un proyecto

productivo; en tanto pedir a un campesino que para que su proyecto

sea aceptado tenga que probar con cálculos financieros la rentabilidad

del proyecto es inconstitucional, pue es el Estado el que debe

asesorarlos, mediante capacitación y asistencia técnica.

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Por otra parte, en el escrito de expresión de agravios de la

autoridad recurrente subdelegado administrativo de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el

Estado de Morelos, se formulan cuatro motivos de disenso, en los

cuales substancialmente se argumenta que:

Primero. Es indebido que el Juez de Distrito haya considerado

que los oficios reclamados constituyen el acto de aplicación de las

normas reclamadas, en tanto éstos son oficios a través de los cuales

únicamente se devuelven los documentos presentados por los

quejosos, ante una autoridad que no era competente para resolver la

petición en cuestión.

Segundo. La sentencia recurrida resuelve sobre actos

consumados; en tanto los recursos presupuestales de los programas

de apoyo de la Secretaría correspondieron al ejercicio fiscal 2016, por

lo que al momento en que se dictó la sentencia, tales recursos ya

habían sido ejercidos o devueltos a la Tesorería de la Federación.

Tercero. La sentencia recurrida impone a la autoridad

responsable realizar diversos actos respecto de los cuales carece de

atribuciones legales y resulta incompetente.

Cuarto [identificado en el escrito de agravios como tercero]. El

juicio de amparo resultaba improcedente, en tanto se transgredió el

principio de definitividad dado que los oficios reclamados debieron

haber sido combatidos a través del juicio contencioso administrativo.

QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado. Conoció de los

recursos reseñados el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia

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Administrativa del Primer Circuito; mediante acuerdo de diecisiete de

agosto de dos mil diecisiete, se admitieron a trámite y se registraron

con el número de expediente RA. 446/20179.

En sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal

Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la cual resolvió lo

siguiente:

- Al no existir agravio alguno planteado por los quejosos

recurrentes, confirmó el sobreseimiento en relación con las

autoridades y actos que se indican a continuación:

A. Presidente del Comité Técnico, delegado en el Estado de

Puebla, delegado en el Estado de Morelos y Consejo Mexicano para el

Desarrollo Rural Sustentable, todos de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (inexistencia de

actos): la aplicación de los artículos reclamados del Acuerdo por el que

se dan a conocer las Reglas de Operación de los Programas de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, así como la integridad de los componentes FAPPA y

PROMETE.

B. Titular del Centro de Apoyo al Desarrollo Rural de Yecapixtla

adscrito a la Delegación en el Estado de Morelos de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación: la

expedición de los oficios 137.04/0061/2016; 137.04/0071/2016;

137.04/0062/2016; 137.04/069/2016; 137.04/065/2016 y

137.04/072/2016.

9 Fojas 50 a 52 del toca relativo al amparo en revisión 446/2017, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento.

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

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C. Únicamente por la quejosa Clara Domínguez López, respecto

de todas las autoridades y actos reclamados previamente relacionados

(falta de interés jurídico y legítimo).

D. Únicamente por el quejoso Erick Roberto Zepeda Salinas,

respecto de las autoridades y actos que se indican a continuación (falta

de interés jurídico y legítimo):

I. Presidente de la República: el Presupuesto de Egresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, específicamente los artículos

3, fracción XII, 36 y Anexo 11.

II. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso

de la Unión: la expedición, aprobación, efectos y consecuencias de la

Ley de Desarrollo Rural Sustentable, particularmente, los artículos 10,

14, 15, 16, 17, 66 y 69; y el Presupuesto de Egresos de la Federación

para el Ejercicio Fiscal 2016, específicamente los artículos 3, fracción

XII, 36 y Anexo 11.

III. Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación: la emisión, expedición, efectos y consecuencias del

Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación de los

Programas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación, así como la integridad de los componentes

FAPPA y PROMETE, específicamente los artículos 363, párrafos

cuarto y quinto, 365, 364, último párrafo, fracción III, inciso a), y fracción

V, 370, 375, penúltimo y último párrafos, 376, último párrafo, 377,

primer párrafo, fracción III, inciso a), y fracción V, así como el tercer

párrafo, fracción II, 381, fracciones I y III, inciso d), y 383, y Anexos

LXXII y LXXV.

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E. Subdelegado Administrativo de la Delegación Estatal en el

Estado de Morelos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación: la expedición de los oficios

137.04/0061/2016; 137.04/0071/2016; 137.04/0062/2016;

137.04/069/2016; 137.04/065/2016 y 137.04/072/2016.

F. Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable

(falta de conceptos de violación): la propuesta efectos y consecuencias

del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural

Sustentable.

- Asimismo, el Tribunal Colegiado del conocimiento examinó si

existían diversas causas de improcedencia invocadas por las

autoridades responsables que no se hubieran analizado, y determinó

que no existían casuales de improcedencia en el juicio de amparo

pendientes por estudiarse.

- Determinó que el segundo agravio formulado por los

recurrentes era fundado pero inoperante, en un aspecto, e inoperante

en otro, en tanto si bien el escrito signado por el comisariado de bienes

comunales sí tenía valor probatorio, lo cierto es que resultaba

insuficiente para demostrar la falta de difusión de las normas en

comento, pues en el juicio de amparo fueron exhibidos otros

documentos que sí evidenciaron esa difusión; por otro lado, determinó

que no era posible examinar los argumentos planteados por los

quejosos para constatar la certeza de los actos reclamados

consistentes en la falta de divulgación de las referidas normas, pues

ello implicaría emitir un pronunciamiento que guardaría relación, en

todo caso, con el estudio de fondo del asunto, ya que se definiría si la

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autoridad responsable cumplió debidamente con lo previsto en el

artículo 16, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, lo que no era

posible resolver en la etapa de la certeza de los actos reclamados; de

ahí la inoperancia de los argumentos referidos.

- Por otra parte, determinó que los alegatos que formularon las

autoridades responsables Presidente de la República, Secretario de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y Coordinador

General de Enlace Mexicano y Presidente del Comité Técnico previsto

en los artículos 367 y 378, del Acuerdo por el que se dan a conocer las

reglas de Operación de los Programas de dicha Secretaría, eran

inoperantes, pues los alegatos no son la vía idónea para formular

agravios, en tanto tales temas deben expresarse a través de la

interposición del recurso de revisión, en términos del artículo 81,

fracción I, de la Ley de Amparo.

- Se ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte, al

subsistir un planteamiento de constitucionalidad sobre:

- El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio

Fiscal 2016, específicamente los artículos 3, fracción XII, 36 y Anexo

11.

- La expedición, aprobación, efectos y consecuencias de la Ley

de Desarrollo Rural Sustentable, particularmente, los artículos 10, 14,

15, 16, 17, 66 y 69.

SEXTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído

de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente ordenó

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el registro del asunto con el número de amparo en revisión 207/2018;

se turnó el expediente para su estudio al Ministro Eduardo Medina

Mora I.; se dispuso su envío a la Sala de su adscripción y, finalmente,

se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación10.

Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el

Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación determinó que se avocaba al conocimiento del presente

asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del

proyecto de resolución correspondiente11.

Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo en vigor; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de

Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos

Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido

por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, aunado a que no

resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

10 Fojas 94 a 97 del toca en que se actúa [amparo en revisión 207/2018]. 11 Foja 195 del toca en que se actúa [amparo en revisión 207/2018].

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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Estos aspectos no

serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal

Colegiado que previno en el conocimiento del asunto determinó en su

resolución que los recursos de revisión fueron interpuestos dentro del

plazo legal correspondiente y por personas legítimas para ello.

TERCERO. Aspectos a resolver por esta Segunda Sala.

Previo al estudio de fondo, es necesario precisar que esta Segunda

Sala analizará el tercer agravio formulado por los quejosos, hoy

recurrentes, en la medida en que en dicho apartado se está

cuestionando la validez de porciones normativas contenidas en leyes

federales a la luz del principio constitucional de igualdad que, por tanto,

actualizan la competencia de este Alto Tribunal.

En el mismo sentido, esta Segunda Sala se pronunciará respecto

del primer agravio que fue formulado por los quejosos en el recurso de

revisión, pero únicamente en relación con el tercer agravio antes

indicado, pues en dicho apartado se hace valer un planteamiento

genérico de que se analicen sus argumentos a la luz del principio pro

persona.

No pasa desapercibido para esta Segunda Sala, el hecho de que

en su recurso de revisión, los quejosos también combaten la validez de

ciertos Acuerdos administrativos que son normas generales; sin

embargo, en términos del Acuerdo General 5/2013 emitido por el

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, el Tribunal Colegiado que

previno en el conocimiento del asunto es el competente para

pronunciarse sobre la validez de tales actos, como se precisará más

adelante.

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CUARTO. Estudio de fondo. Una vez precisado lo anterior, esta

Segunda Sala procede al análisis de las disposiciones reclamadas,

cuyo contenido es el siguiente:

Ley de Desarrollo Rural Sustentable:

“Artículo 10. Para los propósitos de esta Ley se crea la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable. Artículo 14. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable propondrá al Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 y 26 de la Ley de Planeación, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles. La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento, considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector y del Consejo Mexicano, a fin de incorporarlas en el Programa Especial Concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como establecerá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación. La Comisión Intersecretarial, a petición del Ejecutivo Federal, hará las consideraciones necesarias para atender lo que dispone la fracción II del artículo 13 de esta Ley. Artículo 15. El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias: I. Actividades económicas de la sociedad rural; II. Educación para el desarrollo rural sustentable; III. La salud y la alimentación para el desarrollo rural sustentable; IV. Planeación familiar; V. Vivienda para el desarrollo rural sustentable; VI. Infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable; VII. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural; VIII. Política de población para el desarrollo rural sustentable;

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IX. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y a la producción de servicios ambientales para la sociedad; X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, personas con enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales; XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad en el medio rural; XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural sustentable de la Nación; XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra; XIV. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios; XV. Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios en particular; XVI. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; XVII. Impulso a los programas orientados a la paz social; XVIII. Difusión nacional sobre su contenido, y XIX. Las demás que determine el Ejecutivo Federal. Artículo 16. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable será aprobado por el Presidente de la República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá ampliamente entre la población rural del país. Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables con la participación del Consejo Mexicano. El Ejecutivo Federal establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación del Programa Especial Concurrente, para lo cual la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia temporal de los Programas Sectoriales relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del Programa Especial Concurrente serán integradas a los Proyectos de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Artículo 17. Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable como instancia consultiva del Gobierno Federal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural. Este Consejo se integrará

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con los miembros de la Comisión Intersecretarial previstos en el artículo 21 de esta Ley, representantes, debidamente acreditados, de las organizaciones nacionales del sector social y privado rural; de las organizaciones nacionales agroindustriales, de comercialización y por rama de producción agropecuaria; y de los comités de los sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales, de acuerdo a los temas a tratar, en los términos de las leyes y las normas reglamentarias vigentes. Será presidido por el titular de la Secretaría y operará en los términos que disponga su reglamento interior. La participación del Consejo Mexicano, junto con la Comisión Intersecretarial, consistirá en la emisión de opiniones y la coordinación de las actividades de difusión y promoción hacia los sectores sociales representados de los programas, acciones y normas relacionadas con el Programa Especial Concurrente, así como de los Sistemas contemplados en la presente Ley. Artículo 66. Sólo se compartirá el riesgo con productores que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios, siempre que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta Ley, o acepten los compromisos de alcanzar los índices de productividad que expresamente autorice la Comisión Intersecretarial. En todo caso, se atenderá en primer término a los productores que tengan hasta 10 hectáreas de riego o su equivalente. Artículo 69. El titular del Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor el presente ordenamiento, establecerá las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley”.

Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio

Fiscal dos mil dieciséis:

“Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de este Decreto y Tomos del Presupuesto de Egresos y se observará lo siguiente: (…) XII. Los recursos que conforman el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable se señalan en el Anexo 11 de este Decreto, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

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Artículo 36. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable se sujetará a los siguientes lineamientos para la distribución del gasto aprobado en este Presupuesto: I. Deberá abarcar políticas públicas orientadas a incrementar la producción, la productividad y la competitividad agroalimentaria y pesquera del país, a la generación del empleo rural y para las actividades pesqueras y acuícolas, a promover en la población campesina y de la pesca el bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a poblaciones indígenas. El presupuesto para el campo procurará fomentar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional, a que se refiere el artículo 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. El presupuesto dirigido al campo deberá tener las siguientes características: a) Que permita la complementariedad de acciones con las demás dependencias y entidades; b) Que permita el desarrollo de proyectos productivos por etapas; c) Que se oriente prioritariamente hacia las pequeñas unidades de producción y al apoyo de los pequeños productores; d) Que procuren la progresividad en el otorgamiento de los incentivos, en particular en los componentes de PROAGRO y PROGAN Productivo, y e) En materia de concurrencia, el porcentaje o monto que corresponda aportar a las entidades federativas, podrá ser establecido por las dependencias considerando su condición socioeconómica. II. Los ramos administrativos que participan en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable continuarán con el sistema de rendición de cuentas sobre el destino de los recursos fiscales de los programas concurrentes, el cual incorpora los siguientes elementos: región geográfica, entidad federativa, municipio y localidad, actividad productiva, eslabón de la cadena de valor, concepto de apoyo, monto fiscal y fecha de otorgamiento, y la estratificación correspondiente; III. Establecer como prioridades, entre otras, las siguientes: a) Incrementar la productividad, la inocuidad y el ingreso de los productores, apoyar en el combate a la pobreza, contribuyendo con la agricultura de autoconsumo a las familias pobres que habitan principalmente en las zonas rurales, en un marco de sustentabilidad, generación de oportunidades y que contribuya a la seguridad alimentaria; b) Se procurará que los recursos destinados a competitividad, se orienten principalmente a las pequeñas unidades de producción, que se dedican a las ramas productivas básicas, a que se refiere el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y otros productos básicos y estratégicos.

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Dichos recursos se direccionarán una vez que se cuente con la estratificación de zonas y regiones productivas del país dando prioridad a las pequeñas unidades de producción; c) Apoyar a los productores para que apliquen las innovaciones y desarrollos tecnológicos disponibles y fortalezcan su vinculación con los centros de investigación, así como la transferencia de tecnología del país, mediante servicios de extensionismo que aseguren la incorporación del pequeño productor a las innovaciones tecnológicas que redunden en la mejora de la productividad; d) Ampliar la oferta de bienes y servicios públicos, particularmente en materia de infraestructura, investigación y desarrollo, capacitación, extensionismo rural e información; e) Contribuir a adaptar las actividades agropecuarias, acuícolas y pesqueras mediante acciones para prevenir, mitigar y atender los impactos del fenómeno del cambio climático, así como la oportuna prevención, administración y atención a riesgos climáticos, sanitarios y de mercado, considerando los potenciales productivos de cada región; f) Contribuir a la sustentabilidad de las actividades agropecuarias, pesqueras y acuícolas en lo referente al aprovechamiento responsable del agua y la tierra, y g) Contribuir a la sustentabilidad de las actividades agropecuarias, pesqueras y acuícolas en lo referente a los recursos genéticos; IV. Coadyuvar al impulso de los mercados y a perfeccionar la información disponible para el sector; V. Propiciar la competitividad de las ramas productivas básicas, a que se refiere el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como estrategias especiales para otros sistemas producto de altoimpacto social; VI. Coadyuvar al impulso de la producción primaria, de los productos básicos y estratégicos señalados en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, entre otros, para el aprovisionamiento de insumos básicos y apoyo a paquetes tecnológicos; VII. Apoyar a las entidades federativas con recursos presupuestarios para la ejecución de proyectos productivos y/o estratégicos de impacto estatal o regional, de acuerdo a las prioridades y planteamientos que defina el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable, conforme a lo siguiente: a) Depositarlos en los Fideicomisos de Fomento Agropecuario del Estado (FOFAE), en los términos de los convenios de coordinación y las reglas de operación. Las ministraciones que se acuerden no rebasen al periodo marzo a septiembre, en el entendido de que una vez depositada la primera aportación, para que el Gobierno Federal pueda depositar la segunda y subsecuentes, los Fideicomisos de Fomento Agropecuario del Estado (FOFAE) deben haber ejercido y pagado al menos el 70 por ciento de las aportaciones. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá reportar trimestralmente en su página de Internet, el avance de los recursos ejercidos y pagados por los fideicomisos antes mencionados, así como los saldos de los mismos.

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Las entidades federativas podrán solicitar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, adecuaciones entre programas de ejecución a cargo de éstas, siempre y cuando se hayan cumplido las metas establecidas en los convenios respectivos, y permitan un mejor cumplimiento de los objetivos y metas de los programas en su conjunto, en el marco de las disposiciones aplicables; b) Que las entidades federativas sean las responsables de la oportuna ejecución de los recursos, administrados por los Fideicomisos de Fomento Agropecuario del Estado (FOFAE), constituidos de manera paritaria para este fin. Los apoyos se entregarán a los beneficiarios de acuerdo a la disponibilidad de los recursos del fondo independientemente de su origen mediante el pago electrónico a los beneficiarios; c) El porcentaje máximo de apoyo sea de hasta el 50 por ciento del costo total del proyecto, con excepción de los apoyos dirigidos a productores de bajos ingresos preferentemente en zonas y localidades de alta y muy alta marginación que serán conforme se establezca en las reglas de operación. En ambos casos el trámite se hará gratuito y sin costo alguno para los beneficiarios; d) En el caso de los subsidios a energéticos como energía eléctrica, diésel marino y gasolina ribereña, se beneficiará preferentemente a los productores de bajos recursos ubicados en zonas de alta y muy alta marginación de acuerdo a lo señalado en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Asimismo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá integrar un listado de beneficiarios, y e) Implementar acciones y programas de reconversión orientados al desarrollo de mercados regionales, que permitan la reducción de costos, mediante mejoras en las prácticas para la producción y en su caso mediante incentivos orientados a este propósito; VIII. Impulsar la producción y productividad en el sector mediante el fomento de proyectos integrales que consideren la tecnificación del riego y el uso de insumos (semillas, fertilizantes, biofertilizantes y prácticas agrícolas sustentables, entre otros); IX. Promover el desarrollo regional mediante el sistema nacional de agroparques que vinculen a los productores con las cadenas de valor y propicien la generación de economías de escala, incrementen la productividad y competitividad, así como un desarrollo equilibrado en las regiones norte, centro y sur-sureste del país; X. Los recursos destinados a fortalecer el medio ambiente buscarán que se beneficie prioritariamente a los territorios ejidales, comunales y privados de los pequeños productores; XI. Se fortalecerán las obras de tecnificación de riego para aumentar la producción y productividad, dando prioridad a las pequeñas unidades de producción; XII. Las autoridades fiscales pondrán a disposición de las dependencias y entidades encargadas del otorgamiento de subsidios y estímulos, herramientas tecnológicas que permitan la consulta sobre

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el cumplimiento de la obligación contenida dentro del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación. En las Reglas de Operación de los Programas Federales del Ramo 08 de Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se deberá establecer que la consulta referida, la hará directamente ésta última dependencia y no el beneficiario; XIII. Para el caso del Programa de Productividad Rural, el componente de desarrollo comercial de la agricultura familiar, será destinado prioritariamente para apoyar a mujeres y personas de la tercera edad en condición de pobreza alimentaria, que se dediquen o pretendan dedicarse a la producción de alimentos, y XIV. Los incentivos al proceso de comercialización de los productos agropecuarios y pesqueros, buscarán impulsar el desarrollo de las regiones del país en donde la infraestructura para el acopio y agregación de valor es deficiente e insuficiente; asimismo, privilegiará a la población objetivo de más bajos recursos, con base en el fortalecimiento de su organización y capacitación, a través de un programa específico de apoyo a pequeños productores que instrumentará la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”.

ANEXO 11. PROGRAMA ESPECIAL CONCURRENTE PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE (millones de pesos)

Vertiente Programa PEC / Ramo / Componente / Subcomponente / Rama Productiva

MONTO

Total 352,842.9

Financiera 3,599.6

Programa de financiamiento y aseguramiento al medio rural

3,599.6

Hacienda y Crédito Público 3,599.6

AGROASEMEX 1,668.9

Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros SNC (BANSEFI)

38.5

Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero (FND)

1,182.2

Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA)

500.0

Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural (FOCIR)

210.0

Competitividad 65,708.4

Programa de Comercialización y Desarrollo de Mercados

12,071.8

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

12,071.8

Programa de Comercialización y Desarrollo de Mercados

12,071.8

Incentivos a la Comercialización

11,800.0

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Promoción Comercial y Fomento a las Exportaciones

271.8

Programa de Fomento a la Inversión y Productividad 53,636.5

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

50,195.9

Programa de Concurrencia con las Entidades Federativas

3,271.8

Concurrencia en Materia Agrícola

1,800.0

Concurrencia en Materia Pecuaria

1,200.0

Concurrencia en Materia Pesquera

271.8

Programa de Fomento a la Agricultura

22,259.6

Tecnificación del Riego 2,300.0

Agroproducción 900.0

PROAGRO Insumos 5,888.6

Producción Integral 1,700.0

Innovación Agroalimentaria

3,250.0

PROAGRO Cultivos Básicos y Estratégicos

6,721.0

Modernización de Maquinaria y Equipo

1,500.0

Programa de Fomento a la Productividad Pesquera y Acuícola

1,985.5

Impulso a la Capitalización

1,895.5

Innovación y Tecnología Pesquera

90.0

Programa de Fomento Ganadero

670.0

Perforación de Pozos Pecuarios

170.0

Investigación y Transferencia de Tecnología Pecuaria

300.0

Infraestructura, Maquinaria y Equipo Post Productivo Pecuario

200.0

Programa de Productividad y Competitividad Agroalimentaria

4,908.5

Acceso al Financiamiento en Apoyo Pecuario

650.0

Acceso al Financiamiento en Apoyo a la Agricultura

752.1

Acceso al Financiamiento en Apoyo a la Pesca

200.0

Certificación para la Normalización Agroalimentaria

47.3

Desarrollo Productivo Sur Sureste

1,250.0

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Fortalecimiento a la Cadena Productiva

291.1

Productividad Agroalimentaria

1,258.0

Sistema Nacional de Agroparques

460.0

Programa de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria

4,668.0

Rastros TIF 400.0

Sanidades Federalizado 2,278.6

Programa de Acciones Complementarias para Mejorar las Sanidades

1,989.4

Programa de Productividad Rural

6,038.0

Desarrollo de Zonas Áridas (PRODEZA)

900.0

Fortalecimiento a Organizaciones Rurales

516.0

Desarrollo Comercial de la Agricultura Familiar

500.0

Atención a Siniestros Agropecuarios

4,122.0

Programa de Apoyos a Pequeños Productores

6,160.8

Arráigate (FORMAR y Jóvenes Emprendedores)

515.9

Fondo para el Apoyo a Proyectos Productivos en Núcleos Agrarios (FAPPA)

760.0

Programa de Apoyo a la Productividad de la Mujer Emprendedora (PROMETE)

1,100.0

Incentivos Productivos 2,384.9

PROCAFE e Impulso Productivo al Café

730.6

Programa de Incentivos para Productores de Maíz y Frijol (PIMAF)

1,654.3

Extensionismo 1,400.0

Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable

185.2

Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable (SNIDRUS)

172.5

Sistema Integral para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (SIDESCA)

12.7

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43

Sistema Nacional de Investigación Agrícola

48.5

Sistema Nacional de Investigación Agrícola

11.5

Fondo SAGARPA-CONACYT

37.0

Economía 331.3

Programa de financiamiento al Microempresario, a la Mujer Rural y Fondo Nacional Emprendedor

331.3

Desarrollo Social 2,709.4

Programa de Fomento a la Economía Social

2,508.2

Fondo Nacional de Fomento a las Artesanías (FONART)

201.2

Turismo 400.0

Ecoturismo y Turismo Rural 400.0

Medio Ambiente

16,222.8

Programa de Sustentabilidad de los Recursos Naturales

16,222.8

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

6,837.2

Programa de Fomento a la Productividad Pesquera y Acuícola

290.0

Desarrollo de la Acuacultura

250.0

Ordenamiento Pesquero y Acuícola

40.0

Programa de Fomento Ganadero

4,886.2

PROGAN Productivo 3,986.2

Repoblamiento y Recría Pecuaria

500.0

Sustentabilidad Pecuaria 400.0

Programa de Productividad Rural

1,661.0

Infraestructura Productiva para el Aprovechamiento Sustentable de Suelo y Agua

1,661.0

Medio Ambiente y Recursos Naturales 9,385.6

Forestal 7,067.6

Protección al medio ambiente en el medio rural

2,318.0

Desarrollo Regional Sustentable

234.9

PET (Incendios Forestales)

607.4

PROFEPA 171.9

Vida Silvestre 1,303.8

Educativa 36,204.2

Programa de Educación e Investigación

36,204.2

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

5,604.5

Colegio de Postgraduados 1,279.9

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

44

Colegio Superior Agropecuario del Estado de Guerrero (CSAEGRO)

100.3

Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP)

1,156.9

Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA)

514.0

Universidad Autónoma Chapingo

2,553.4

Educación Pública

30,599.7

Desarrollo de Capacidades Educación

6,073.2

Educación Agropecuaria 6,361.4

PROSPERA Educación 17,227.4

Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro

937.7

Laboral 1,201.3

Programa de mejoramiento de condiciones laborales en el medio rural

1,201.3

Trabajo y Previsión Social

140.0

Trabajadores Agrícolas Temporales

140.0

Desarrollo Social 1,061.3

PET 1,061.3

Social 100,027.3

Programa de atención a la pobreza en el medio rural 68,043.4

Relaciones Exteriores

75.0

Atención a migrantes 75.0

Entidades no Sectorizadas 11,900.5

Atención a Indígenas (CDI) 11,900.5

Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano 13,337.1

Atención a la población agraria 13,337.1

Vivienda Rural 3,033.6

Infraestructura Rural 10,303.5

Desarrollo Social 42,730.8

Atención a la población agraria 42,730.8

Jornaleros Agrícolas 239.0

PROSPERA Desarrollo Social

6,810.2

Pensión para Adultos Mayores

35,498.4

Coinversión Social 183.3

Programa de Derecho a la Alimentación

31,983.9

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

2,964.3

Programa de Fomento a la Productividad Pesquera y Acuícola

60.0

Fomento al Consumo 60.0

Programa de Productividad Rural

2,904.3

Proyecto Estratégico de Seguridad Alimentaria (PESA)

2,904.3

Desarrollo Social 29,019.5

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

45

Programa de Abasto Rural a cargo de DICONSA S.A. de C.V.

2,056.9

PROSPERA Alimentación 26,962.6

Infraestructura 70,442.2

Programa de infraestructura en el medio rural

70,442.2

Comunicaciones y Transportes 15,991.8

Infraestructura 15,991.8

Construcción de Caminos Rurales

12,385.0

Mantenimiento de Caminos Rurales

3,606.8

Medio Ambiente y Recursos Naturales 11,683.6

IMTA 228.1

Infraestructura Hidroagrícola 6,946.3

Programa de perforación y equipamiento de pozos agrícolas en estados afectados con sequía

113.4

Programas Hidráulicos 4,395.8

Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios

42,766.9

Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios

42,766.9

Salud 48,189.1

Programa de atención a las condiciones de salud en el medio rural

48,189.1

Salud 37,637.8

Salud en población rural 37,637.8

Desarrollo de Capacidades Salud

534.4

Sistema de Protección Social en Salud (SPSS)

37,103.3

PROSPERA Salud 5,142.4

Seguro Médico Siglo XXI

2,016.8

Seguro Popular 29,944.1

Aportaciones a Seguridad Social 10,551.3

IMSS-PROSPERA 10,201.3

Seguridad Social Cañeros 350.0

Agraria 1,047.7

Programa para la atención de aspectos agrarios

1,047.7

Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano 1,047.7

Atención de aspectos agrarios 1,047.7

Archivo General Agrario

184.6

Conflictos Agrarios y Obligaciones Jurídicas

548.1

Regularización y Registro de Actos Jurídicos Agrarios

315.0

Administrativa 10,200.4

Gasto Administrativo 10,200.4

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

7,153.6

ASERCA 184.2

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

46

Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

13.4

CONAPESCA 655.0

CONAZA 68.1

Dependencia SAGARPA 3,640.6

FEESA 7.7

FIRCO 254.9

INCA RURAL 29.0

SENASICA (Incluye obra pública de inspección)

2,151.5

SIAP 107.3

SNICS 41.8

Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano 2,165.8

Dependencia SEDATU 825.3

Procuraduría Agraria 933.2

Registro Agrario Nacional 407.2

Tribunales Agrarios

881.1

Tribunales Agrarios 881.1

En el tercer agravio de su recurso de revisión, los quejosos

sostienen medularmente que el Juez de Distrito consideró que las

normas reclamadas son constitucionales a pesar de que en éstas se

excluye de protección a aquellos campesinos que habitan fuera de

zonas ejidales; no obstante, aducen que ello no debe considerarse una

diferenciación válida, pues de conformidad con el artículo 2° de la Ley

de Desarrollo Rural12, se establece que serán sujetos de protección de

dicha ley toda persona física o moral que, de manera individual o

colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.

Asimismo, los recurrentes afirman que en el Programa Especial

Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable es inexistente otro

programa que dé la protección que se logra a través de los diversos

FAPPA y PROMETE, por lo que resulta injustificada la distinción

prevista en las normas reclamadas.

12 “Artículo 2°. Son sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural”.

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

47

A consideración de esta Segunda Sala, el agravio en cuestión es

infundado, en atención a las siguientes razones:

Sobre el derecho de igualdad y la prohibición de efectuar tratos

discriminatorios, en el artículo 1º constitucional se establece lo

siguiente:

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Así, acerca del derecho de igualdad, esta Segunda Sala ha

señalado que tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la

estructura constitucional y se encuentra positivizado en diversos

preceptos, sin que implique necesariamente una igualdad material o

económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de

trato. Esto es, existe por un lado, un mandamiento de trato igual en

supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

48

objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otra parte,

un mandamiento de trato desigual para establecer diferencias entre

supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las

imponga.

Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia 64/2016,

de esta Segunda Sala, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”13.

13 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, página 791.

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49

Así las cosas, los preceptos reclamados no son contrarios al

principio constitucional de igualdad, como aducen los quejosos.

Ello se debe a que, en el artículo 10 de la Ley de Desarrollo Rural

Sustentable, únicamente se establece que para los propósitos de la

propia ley se creará la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural

Sustentable, mientras que en el artículo 14 de la citada ley solamente

se indica que el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo

Rural Sustentable, propuesto por la propia Comisión, comprenderá las

políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo

y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación

e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de

alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y

socialmente débiles.

Las áreas a las que estarán enfocadas las acciones del Programa

Especial Concurrente están previstas en el artículo 15 de la Ley en

cuestión, y entre éstas destacan: actividades económicas de la

sociedad rural; educación para el desarrollo rural sustentable; salud y

la alimentación para el desarrollo rural sustentable; vivienda para el

desarrollo rural sustentable; combate a la pobreza y la marginación en

el medio rural; etcétera.

Por su parte, en el artículo 16 se establece la obligación de

difundir ampliamente el Programa Especial Concurrente para el

Desarrollo Rural Sustentable, entre la población rural del país, una vez

que éste sea aprobado por el Presidente de la República y publicado

en el Diario Oficial de la Federación, y en el artículo 17 se crea el

Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable como instancia

consultiva del Gobierno Federal, al que se le atribuye carácter

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

50

incluyente y representativo de los intereses de los productores y

agentes de la sociedad rural. La participación del Consejo, junto con la

Comisión Intersecretarial, consistirá en la emisión de opiniones y la

coordinación de las actividades de difusión y promoción hacia los

sectores sociales representados de los programas, acciones y normas

relacionadas con el Programa Especial Concurrente.

Finalmente, en el artículo 69 se dispone la obligación del titular

del Ejecutivo Federal de prever, en la iniciativa de Ley de Ingresos de

la Federación y en el proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos

de la Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se

encuentre en vigor este ordenamiento, los recursos y disponibilidades

presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las

disposiciones de la ley.

Como puede advertirse, los artículos 10, 14, 15, 16, 17 y 69 de la

Ley de Desarrollo Rural Sustentable, no son contrarios al principio de

igualdad, en tanto no introducen distinción de trato alguna, debido

a que únicamente establecen la creación de un Consejo y una Comisión

Intersecretarial en la materia, así como de un programa que garantice

el bienestar de la población campesina. Se trata, de artículos que

prevén aspectos generales, políticas públicas, programas y autoridades

competentes, en el ámbito del fomento de las actividades económicas

de la sociedad rural, pero no establecen una distinción de trato que

permita advertir una transgresión al artículo 1º constitucional.

Lo mismo acontece con la fracción XII del artículo 3 del

Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de

2016, en el que únicamente se establece que los recursos destinados

al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable

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51

se distribuirán de acuerdo con lo previsto en el Anexo 11 de ese decreto

presupuestario, aunado a que en el artículo 36, también reclamado, se

listan los lineamientos a los que se debe sujetar la distribución del gasto

aprobado relativo al citado programa.

De nueva cuenta, los citados numerales contenidos en el

Presupuesto de Egresos no generan una distinción de trato entre

personas, al establecer únicamente los rubros que componen al

Programa en cuestión y los lineamientos generales de su operación,

ante lo cual, tampoco son contrarios al principio constitucional de

igualdad.

Ahora bien, en el artículo 66 de la Ley de Desarrollo Rural

Sustentable se establece, en lo que interesa, que sólo se compartirá el

riesgo14 con productores que sean ejidatarios, comuneros, colonos

o pequeños propietarios, siempre que se obliguen a cumplir los

programas de fomento a que se refiere la ley, o acepten los

compromisos de alcanzar los índices de productividad que

expresamente autorice la Comisión Intersecretarial.

A consideración de los quejosos, lo anterior introduce una

distinción de trato no justificada, al señalar como sujetos destinatarios

de dicha disposición, únicamente a los productores que sean

ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios, no obstante

que en el artículo 2 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable se señala

que son sujetos de la ley todas las personas físicas o morales que, de

14 Dicho riesgo hace referencia al riesgo compartido asumido por el Gobierno Federal, previsto en el artículo 65 de la Ley invocada: “Artículo 65. El Gobierno Federal en un marco de riesgo compartido, definirá un monto de recursos para apoyar temporalmente a los productores que participen en los proyectos de reconversión estratégica, en los términos establecidos en los contratos referidos en el artículo 53 de esta Ley. Las utilidades que hubiere, deducidos los costos y los gastos de administración, quedarán a favor de los productores”.

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

52

manera individual o colectiva, realicen preponderantemente actividades

en el medio rural.

Como acertadamente señalan los quejosos ahora recurrentes, en

el artículo 2° de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, sí se señala

que son sujetos de la ley, entre otros, las personas que se dediquen de

manera preponderante a actividades en el medio rural, esto es, la

disposición establece una cláusula genérica –después de haber listado

a ciertos sujetos específicos–, respecto de los destinatarios de dicha

normativa.

Si bien la Ley de Desarrollo Rural Sustentable contiene

disposiciones que resultan aplicables a quienes encuadren en la citada

porción genérica –personas que se dediquen de manera preponderante

a actividades en el medio rural–, lo cierto es que de ello no deriva una

obligación absoluta en el sentido de que todas las disposiciones que

contiene deban encontrarse dirigidas a todos los que encuadren en tal

supuesto.

Por el contrario, es posible que la Ley de Desarrollo Rural

Sustentable establezca ciertas disposiciones dirigidas específicamente

a ciertas categorías de personas, atendiendo justamente a las

peculiaridades de los mismos y a la necesidad de establecer directrices

específicas, por ejemplo, para la implementación de programas

específicos de fomento productivo, situación que no es violatoria, por

sí, del principio de igualdad; aunado a que los quejosos no

argumentaron por qué la distinción –más allá de excluirles– resultaba

inconstitucional.

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

53

Efectivamente, en el artículo 60 de la Ley de Desarrollo Rural

Sustentable, se establece que el Gobierno Federal promoverá la

capitalización de actividades productivas y de servicios en el sector

rural, razón por la cual, establecerá programas sectoriales y el

Programa Especial Concurrente, para fomentar la inversión de los

sectores público, privado y social. En tal sentido, en el numeral 64 de la

misma ley, se indica que el Ejecutivo Federal aportará recursos, con el

objeto de compartir el riesgo de la reconversión productiva y las

inversiones de capitalización.

De lo anterior se advierte que el Ejecutivo Federal establecerá

programas concretos de fomento a las actividades del sector rural, que

implican también la asunción de un riesgo compartido mediante la

aportación de recursos; razón por la cual, se encuentra justificado

constitucionalmente en términos del artículo 1º constitucional, que el

legislador establezca a las personas a las que van dirigidos este tipo de

programas, sin que exista, se reitera, una obligación irrestricta de que

todos los programas en cuestión, se dirijan a todas las personas que se

dediquen preponderantemente a actividades rurales.

En suma, la distinción normativa introducida en el artículo 66 de

la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en el sentido de que el Estado

únicamente compartirá el riesgo con productores que sean ejidatarios,

comuneros, colonos o pequeños propietarios, siempre que se obliguen

a cumplir los programas de fomento o acepten los compromisos de

índices de productividad que establezca la Comisión Intersecretarial, no

se traduce en una violación al principio constitucional de igualdad, pues

justamente el legislador llevó a cabo la distinción en razón de que en

este tipo de programas, el Estado aporta recursos para compartir el

riesgo de la inversión que se realice.

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

54

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala, el

hecho de que adicionalmente el motivo por el cual los quejosos

consideran que las normas reclamadas son inconstitucionales consiste

en que, a su decir, en éstas se excluye de protección a aquellos

campesinos que habitan fuera de zonas ejidales; afirmación que

desprenden del Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de

Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para el Ejercicio

Fiscal 2016, el Fondo para el Apoyo a Proyectos Productivos en

Núcleos Agrarios (FAPPA) y el Apoyo para la Productividad de la Mujer

Emprendedora (PROMETE)15.

Como se advierte, dicho planteamiento parte del análisis e

interpretación de los Acuerdos que para tal efecto ha emitido la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, cuyo pronunciamiento corresponde en términos del

Acuerdo General 5/2013 al Tribunal Colegiado que previno en el

conocimiento del asunto, órgano colegiado que habrá de dilucidar si el

modo en que la Secretaría ha implementado las disposiciones legales,

efectivamente introduce o no una distinción de trato injustificada, como

afirman los quejosos.

Finalmente, en el primer agravio, los recurrentes aducen que los

argumentos formulados deben analizarse con base en el principio pro

persona, contenido en el artículo 1º constitucional.

15 “Artículo 365. Criterios técnicos y requisitos específicos del Componente.- Para participar los solicitantes requieren: I. Habitar en algún Núcleo Agrario del país, conforme al Padrón e Historial de Núcleos Agrarios (PHINA) del Registro Agrario Nacional (RAN)”.

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

55

Al respecto, es importante señalar que conforme al artículo 1°,

segundo párrafo, de la Constitución Federal, las normas en materia de

derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia

Constitución y con los tratados internacionales en la materia,

procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección

más amplia.

Si bien en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos se exige que los derechos

humanos se interpreten de forma que se favorezca de la manera más

amplia a las personas, lo cierto es que la aplicación de este principio

no puede servir como fundamento para que las cuestiones planteadas

por los quejosos deban ser resueltas de manera favorable a sus

pretensiones, ni siquiera con el pretexto de establecer la interpretación

más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese

principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a

las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales

interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho

aplicables, ni pueden derivarse de éstas.

A pesar de que los quejosos invocan en su favor el principio pro

persona, de ello no deriva necesariamente que las cuestiones

planteadas deban ser resueltas de manera favorable a sus

pretensiones, ya que tal proceder equivaldría a que los tribunales

dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que

rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de

incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se

desconocería la forma de proceder de esos órganos. Sustentan las

consideraciones anteriores, las siguientes jurisprudencias:

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AMPARO EN REVISIÓN 207/2018

56

“DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio”16.

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función”17.

Así las cosas, no obstante los quejosos invocan el principio pro

persona para que a la luz de éste se analicen sus planteamientos, lo

16 Jurisprudencia 98/2014 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 909. 17 Jurisprudencia 56/2014 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, página 772.

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cierto es que la aplicación del mismo no se traduce en que las normas

reclamadas sean inconstitucionales, pues tal y como quedó precisado

en el presente considerando, esta Segunda Sala no advierte la

vulneración al principio de igualdad que fue alegado.

En tales circunstancias, y al haber resultado infundados los

planteamientos de constitucionalidad cuyo análisis compete a esta

Suprema Corte, lo procedente es negar el amparo por lo que respecta

a dichos actos reclamados.

QUINTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de

Circuito. En tanto esta Segunda Sala se ha pronunciado respecto de

las cuestiones propias de su competencia, con fundamento en el

artículo 95 de la Ley de Amparo18 y el punto Cuarto, fracción I, inciso B)

del Acuerdo General 5/201319, procede reservar jurisdicción al Décimo

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, para que se pronuncie en relación con los restantes motivos

de disenso de los recurrentes, así como de los que formuló la autoridad

responsable recurrente, pues dicho análisis no corresponde a esta

Segunda Sala sino al Tribunal Colegiado de Circuito.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

18 “Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte”. 19 “CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: […] B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito”.

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RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los

quejosos, en contra de los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 66 y 69 de la Ley

de Desarrollo Rural Sustentable, y 3, fracción XII, 36 y Anexo 11 del

Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos

mil dieciséis.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de

lo establecido en el considerando quinto de la presente sentencia.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.