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AMPARO EN REVISIÓN 124/2018. QUEJOSA: ********** RECURRENTES ADHESIVOS: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y DIRECTOR DE PROCESOS LEGALES DE ESA UNIDAD, DE DICHA SECRETARÍA. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO. Vo.Bo: . Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ********** de ********** de dos mil dieciocho. Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejosa **********por conducto de su representante legal **********. Presentación 24 de febrero de 2017, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Autoridades responsables y actos reclamados AUTORIDADES RESPONSABLES: a) **********, ********** b) Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ACTOS RECLAMADOS: De ambas autoridades se reclama su injusto, ilegal, infundado, unilateral y violatorio proceder

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AMPARO EN REVISIÓN 124/2018. QUEJOSA: ********** RECURRENTES ADHESIVOS: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y DIRECTOR DE PROCESOS LEGALES DE ESA UNIDAD, DE DICHA SECRETARÍA.

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO. Vo.Bo:

.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

********** de ********** de dos mil dieciocho.

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO

PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********por conducto de su representante legal **********.

Presentación

24 de febrero de 2017, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Autoridades responsables y actos reclamados

AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) **********, **********

b) Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACTOS RECLAMADOS: De ambas autoridades se reclama su injusto, ilegal, infundado, unilateral y violatorio proceder

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en contra de mi representada al DECRETAR EL CONGELAMIENTO DE LA CUENTA BANCARIA PERSONAL; violentando de una manera por demás ARBITRARIA los principios fundamentales del debido proceso y de la garantía de audiencia consagrados y tutelados en mi favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los diversos Tratados Internacionales de los que México forma parte.

Requerimiento al quejoso y admisión de la demanda.

28 de febrero de 2017, se requirió a la quejosa para que:

i) Ampliara el capítulo de antecedentes donde mencionara todas las cuentas bancarias que le fueron inmovilizadas;

ii) Mencionara todas la cuentas bancarias en favor de la parte quejosa e informara si éstas fueron inmovilizadas;

iii) Si ha presentado demanda de amparo o algún otro medio de impugnación en contra de tales actos;

iv) La fecha de notificación o cuando se hizo sabedora de los actos reclamados;

v) La dirección de la institución bancaria señalada como responsable en la que aperturó la cuenta congelada;

vi) Exhibiera cinco copias del escrito aclaratorio.

Mediante escritos de 3 y 13 de marzo de dos mil 2017 (fojas 35 a 36 y 149 del juicio de amparo), la quejosa desahogó los requerimientos, por lo que en auto de 15 de marzo de dos mil 2017 se admitió a trámite la demanda, y se solicitó informe justificado a las autoridades responsables.

Juez de Distrito

Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Expediente **********

Ampliación de demanda.

Por escrito presentado el 6 de abril de 2017, la parte quejosa amplió su demanda. El 19 de abril de 2017, previo requerimiento y desahogo, el Juzgador admitió la ampliación de la demanda de amparo respecto de los actos y autoridades suguienres:

Autoridades responsables y actos reclamados en la ampliación.

AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 3. Presidente de la República. 4. Secretario de gobernación.

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5. Procurador General de la República. 6. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 7. Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 8. Director General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 9. Director de Procesos Legales “B” de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 10. Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 11. Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 12. Vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 13. Director General Adjunto de atención a Autoridades “D” de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. ACTOS RECLAMADOS: 1. La expedición y promulgación de la Ley de

Instituciones de Crédito, en específico el artículo 115.

2. La expedición y promulgación de la Ley de Fondos de Inversión, en específico el artículo 91.

3. La expedición y promulgación de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en específico el artículo 124.

4. La expedición y promulgación de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en específico el artículo 95.

5. La expedición y promulgación de la Ley de Uniones de Crédito, en específico el artículo 212.

6. La expedición y promulgación de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en específico el artículo 72.

7. La expedición y promulgación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en específico el artículo 15.

8. La expedición y ejecución de las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en específico los numerales 70, 71, 72, 73 y 74.

9. La expedición y ejecución de las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, en específico los numerales 63, 64, 65, 66 y 67.

10. La expedición y ejecución de las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en específico los numerales 73, 74, 75, 76 y 77.

11. La expedición y ejecución de las

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Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en específico los numerales 58, 59, 60, 61 y 62.

12. La expedición y ejecución de las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en específico los numerales 58, 59, 60, 61 y 62.

13. La expedición y ejecución de las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 212 de la Ley General del Mercado de Valores, en específico los numerales 69, 70, 71, 72 y 73.

14. La expedición y ejecución de las Disposiciones Generales a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en específico los numerales 72, 74, 75, 76, y 77.

15. Las normas citadas se reclaman con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el acuerdo **********

16. El acuerdo **********. 17. La emisión del oficio ********** 18. La expedición del oficio********** 19. El Bloqueo de la siguiente cuenta

bancaria ********** 20. La suspensión inmediata de actos,

operaciones y servicios derivados del oficio **********

21. La instrumentación de un procedimiento penal derivado del **********

Sentencia

7 de junio de 2017.

Sentido PRIMERO.- Se SOBRESEE en el juicio en términos de los considerandos cuarto y sexto de la presente resolución. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por los motivos expuestos en los dos últimos considerandos de esta sentencia.

Consideraciones

PRIMERO. El Juzgado de Distrito es competente. SEGUNDO. Aplicación de la Jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por el Sexto Transitorio de la Ley de Amparo. TERCERO. El Juez de Distrito fijó los actos reclamados. CUARTO. Inexistencia de actos. No son ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables, consistentes en:

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AUTORIDADES RESPONSABLES:

ACTOS RECLAMADOS:

1. Del Procurador General de la República y Secretario de Gobernación.

A) Su participación en la emisión y/o ejecución de las normas impugnadas. B) Su participación en la emisión y/o ejecución de los siguientes actos: 1.- El acuerdo **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. 2.- La emisión del oficio **********, folio **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete y su ejecución. 3.- La expedición del oficio **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. 4.- El Bloqueo de la cuenta bancaria **********. 5.- La suspensión inmediata de actos, operaciones y servicios derivados del oficio **********, folio **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. 6.- La instrumentación de un procedimiento penal derivado del acuerdo ********** de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

2 De la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y Presidente de la República.

Consistente en la expedición y promulgación de la Ley de Uniones de Crédito, en específico el artículo 212.

3. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

La emisión del acuerdo **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, y que se traduce en: 1.- La emisión del oficio **********, folio **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete y su ejecución. 2.- El Bloqueo de la cuenta bancaria **********. 3.- La expedición del oficio **********de treinta

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y uno de enero de dos mil diecisiete. 4.- La suspensión inmediata de actos, operaciones y servicios derivados del oficio **********, folio **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. 5.- La instrumentación de un procedimiento penal derivado del acuerdo **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

4. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Presidente, al Vicepresidente Jurídico y al Vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos, todos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

1.- La Ley de Instituciones de Crédito, en específico el artículo 115. 2.- La Ley de Fondos de Inversión, en específico el artículo 91. 3.- La Ley de Ahorro y Crédito Popular, en específico el artículo 124. 4.- La Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en específico el artículo 95. 5.- La Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en específico el artículo 72. 6.- La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en específico el artículo 15. 7.- Las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, en específico los numerales 63, 64, 65, 66 y 67. 8.- Las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en específico los numerales 73, 74, 75, 76 y 77. 9.- Las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de

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Crédito, en específico los numerales 58, 59, 60, 61 y 62. 10.- Las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en específico los numerales 58, 59, 60, 61 y 62. 11.- Las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 212 de la Ley General del Mercado de Valores, en específico los numerales 69, 70, 71, 72 y 73. 12.- Las Disposiciones Generales a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en específico los numerales 72, 74, 75, 76, y 77. 13.- El acuerdo **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. 14.- La emisión del oficio **********, folio **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete y su ejecución. 15.- El Bloqueo de la siguiente cuenta bancaria **********. 16.- La expedición del oficio **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. 17.- La suspensión inmediata de actos, operaciones y servicios derivados del oficio **********, folio **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. 18.- La instrumentación de un procedimiento penal derivado del acuerdo **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

En las relatadas circunstancias, al no existir los actos reclamados a las autoridades en comento, con fundamento en lo establecido en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, lo conducentes

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es sobreseer en el presente juicio de amparo. Toda vez que, en sus respectivos informes con justificación, negaron la existencia de los actos reclamados, negativa que no fue controvertida por el quejoso. QUINTO. Certeza de actos. Son ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables:

Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y Presidente de la República, consistentes en la esfera de su competencia en la expedición y promulgación de las normas reclamadas.

Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en la expedición de las normas reclamadas.

Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en la emisión del acuerdo **********, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Director General de Procesos Legales “B” de la Unidad de Inteligencia Financiera perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en la emisión del oficio **********, folio **********e treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Al particular señalado como responsable **********, consistente en el bloqueo del instrumento financiero que defiende la impetrante.

Director General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (denominación correcta) consistente en la ejecución del oficio **********, folio **********

Director General Adjunto de Atención a Autoridades “D” de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consistente en la expedición del oficio **********.

SEXTO. La quejosa reclama tales dispositivos, con motivo de su primer acto de aplicación que se verificó con el bloqueo de la cuenta bancaria que defiende, el cual se realizó por el banco responsable, esto es, una entidad financiera diversa a las enlistadas precedentemente. De lo que es dable concluir que no existe acto de aplicación en orden con tales normas. En tales circunstancias, como se dijo, con fundamento en los artículos 61, fracción XII, 63, fracciones IV y V, en relación con el 5, fracción I y 6, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer y se sobresee en el juicio de amparo respecto de las siguientes normas:

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1.- El artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión. 2.- El artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. 3.- El artículo 95 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. 4.- El artículo 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. 5.- Las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, en específico los numerales 63, 64, 65, 66 y 67. 6.- Las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en específico los numerales 58, 59, 60, 61 y 62. 7.- Las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en específico los numerales 58, 59, 60, 61 y 62. 8.- Las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 212 de la Ley General del Mercado de Valores, en específico los numerales 69, 70, 71, 72 y 73. 9.- Las Disposiciones Generales a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en específico los numerales 72, 74, 75, 76, y 77. 10.- Las Disposiciones Generales a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en específico los numerales 73, 74, 75, 76 y 77. SÉPTIMO. Se estudian las causas de improcedencia invocadas por las partes, en relación con los restantes actos reclamados y autoridades responsables, de las cuales, no existen diversas causas de improcedencia susceptibles de analizarse de oficio, o bien, alegadas por las partes. El Titular del Ejecutivo Federal y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, sostienen que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), ambos de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que el acto de aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, no constituye la resolución definitiva respecto del cual proceda el juicio de amparo en la vía indirecta. El Presidente de la República sostiene que respecto de las normas reclamadas: La Ley de Instituciones de Crédito, en específico el artículo 115 y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en específico el artículo 15, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera

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perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sostiene que en relación con el acto consistente en la emisión del Acuerdo **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. El Director General de Procesos Legales y el Director de Procesos Legales “B”, ambos de la Unidad de Inteligencia Financiera perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sostienen que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia que deriva de los artículos 5, fracción II y 61, fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo. OCTAVO. Se realiza el estudio de fondo en cuanto a los ordenamientos reclamados, los cuales se declaran infundados. NOVENO. Ante lo infundado de los conceptos de violación analizados se impone negar el amparo y protección de la justicia federal instados, respecto del Acuerdo **********, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. Negativa de amparo que se hace extensiva respecto del oficio **********, folio **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete y su ejecución y el oficio ********** de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que se tradujo en el bloqueo de la cuenta bancaria que defiende el quejoso, toda vez que dichos actos no se reclaman por vicios propios y su inconstitucionalidad se hace depender del acto respecto del cual se negó el amparo y protección de la justicia de la Unión.

SEGUNDO. Datos del recurso de revisión ante el

Tribunal Colegiado de Circuito.

Recurrente y fecha de presentación.

**********por conducto de su representante legal **********, presentó recurso de revisión el día 22 de junio de 2018.

Tribunal Colegiado

Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Expediente **********

Admisión 30 de junio de 2017.

Recursos de revisión adhesiva

Por diversos proveídos de 12 y 13 de julio de 2017, se admitieron los recursos de revisión adhesivas, interpuestos respectivamente por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera y Director

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General de Procesos Legales de dicha Unidad, ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública, así como por el Presidente de la República y Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Sentencia

18 de enero de 2018, por unanimidad. “PRIMERO. En la materia de la competencia delegada de este Tribunal no se sobresee en el juicio. SEGUNDO. Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de lo que tenga a bien resolver en relación con el tema de constitucionalidad subsistente respecto del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.”

Consideraciones.

PRIMERO. Es competente el Tribunal Colegiado. SEGUNDO. Los recursos de revisión principal y adhesivos se interpusieron en el plazo legal establecido en el artículo 82 y 86 de la Ley de amparo. TERCERO. La quejosa **********, está legitimada para interponer el recurso de revisión. Por su parte, el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, el Director General de Procesos Legales de dicha Unidad, el Presidente de la República y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, están legitimados para interponer el recurso de revisión adhesivo. CUARTO. Innecesaria transcripción de la sentencia recurrida y de los conceptos de agravio. QUINTO. Consideraciones de la sentencia recurrida. SEXTO. No es materia del recurso los sobreseimientos del juicio decretados en los considerandos cuarto y sexto, por la inexistencia de los actos y la falta de interés jurídico respecto de las leyes reclamadas. SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción y remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al no existir planteamientos de las partes relacionados con la procedencia del juicio, ni advertirse oficiosamente alguna causal de improcedencia y subsistir el problema de

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constitucionalidad planteado en el juicio de amparo, respecto del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, se debe reservar la jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Atendiendo a que el precepto vigente no ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, no existe precedente de nuestro Máximo Órgano en torno al tema; este Tribunal Colegiado estima que no le compete determinar si subsiste el vicio de inconstitucionalidad, ya que tal determinación corresponde a ese Máximo Tribunal de Justicia. En el entendido de que corresponderá a ésta decidir si se aboca al conocimiento del asunto. Además, no se surte alguno de los supuestos en que el tribunal colegiado sea legalmente competente para resolver el problema subsistente en cuanto a la constitucionalidad del precepto reclamado, ya que ese tópico no se encuentra comprendido en las hipótesis que el Acuerdo 5/2013 prevé en su punto cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D), según se expone a continuación:

I. No obstante que se haya impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos violatorios a un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se haya planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubieran abordado esos temas por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia; II. En la demanda se hubiera impugnado únicamente una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición general; III. Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y IV. Aunque no se haya publicado, exista jurisprudencia o tres precedentes emitidos indistintamente, de forma

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ininterrumpida y en el mismo sentido, a pesar de que no se hubiera alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia, emitidos por el Pleno o las Salas del alto tribunal.

En estas circunstancias, este tribunal colegiado estima que carece de competencia legal para conocer y resolver el recurso de revisión en cuanto al tema de constitucionalidad planteado.

TERCERO. Datos del trámite ante la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Asunción de competencia.

13 de febrero de 2018.

Expediente. 124/2018.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento 13 de marzo de 2018.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente recurso de

revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la vigente Ley de

Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los

Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General

Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación

de veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un

recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución

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dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó

la inconstitucionalidad del Decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el diez de enero de dos mil catorce, mediante

el cual se adicionó el párrafo décimo primero, del artículo 115,

de la Ley de Instituciones de Crédito; asimismo, reclamó la

inconstitucionalidad de la resolución que reforma, adiciona y

deroga las Disposiciones de Carácter General a que se refiere

el artículo 115 de la ley referida, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veinticinco de abril de dos mil catorce.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se

analizará en esta instancia la oportunidad de los recursos, ni la

legitimación de quienes lo interponen, toda vez que tales

aspectos fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito

al declararlos procedentes y oportunos, en los considerandos

Segundo y Tercero de su resolución.

TERCERO. Precisión en cuanto la materia del recurso

en esta instancia. Dado que todos los temas de procedencia

fueron abordados por el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado

de Circuito decretó la firmeza del sobreseimiento, en esta

instancia queda por resolver el fondo del asunto, esto es el

tema de constitucionalidad del artículo 115 de la Ley de

Instituciones de Crédito, de sus reglas respectivas y de los

actos concretos de aplicación.

CUARTO. Sentencia del juez. La parte considerativa de

la sentencia por la que se negó el amparo solicitado contiene,

en síntesis, los siguientes argumentos:

De manera inicial el Juzgador precisó que del acuerdo **********, se obtiene que ahí el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, con base en una investigación que practicó sobre las actividades financieras y fiscales de personas distintas a la quejosa, determinó que dada la irregularidad de sus actividades procedía incluirlas en la lista de personas bloqueadas por el tiempo estrictamente

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necesario para el ejercicio de las facultades de la propia Unidad de Inteligencia Financiera. Tal determinación fue hecha del conocimiento de los miembros del sistema financiero a través del oficio **********, folio **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, procediendo al bloqueo de la cuenta propiedad de la impetrante. Si bien, se trata del ejercicio de facultades administrativas en relación con personas distintas a la impetrante, quien se ostenta como un tercero extraño típico, pues si bien respecto de ella no se emitió la resolución **********, lo cierto es que le ocasiona perjuicio el referido acuerdo pues derivado de él existe un bloqueo en el instrumento financiero de su propiedad. Contrario a lo argumentado por la quejosa el bloqueo realizado por la institución bancaria, no se trata de un acto privativo, que requiera la audiencia previa como lo pretende la impetrante, sino por el contrario es un acto de molestia, respecto del cual la garantía de audiencia es posterior; de ahí que resulte infundado lo aseverado por la agraviada. También es infundado el argumento relativo a que en el acuerdo reclamado no se justificaron los extremos del artículo 400 del Código Penal Federal, esto es, no se encuentra acreditado fehacientemente el ilícito penal, para que proceda el bloqueo. La investigación que realiza la Unidad de Inteligencia Financiera tiene su antecedente en los reportes que le son enviados por la realización de actividades vulnerables y, con base en ésta, procede a realizar una investigación y si considera que existen indicios fundados sobre el manejo de recursos de procedencia ilícita, entonces, ordenará el bloqueo y de forma concomitante formulará las denuncias correspondientes, o bien, iniciará los procedimientos administrativos que correspondan. En la Disposición 74 se estableció que la Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a aquellas respecto de las cuales se tengan indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal, siendo además que las personas bloqueadas podrán ocurrir a solicitar el levantamiento de tal medida. De ahí que es dable ocurrir que la ley sólo mandata que

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se cuenten con indicios suficientes. En cuanto al tipo penal de operaciones con recurso de procedencia ilícita, conviene citar la tesis I.9o.P.112 P (10a.), sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: “OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. PARA ACREDITAR EL CUERPO DE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, BASTA CON QUE NO SE DEMUESTRE LA LEGAL PROCEDENCIA DE ÉSTOS Y EXISTAN INDICIOS FUNDADOS DE SU DUDOSA PROCEDENCIA.” De donde es dable concluir que para ese tipo penal basta con que no se demuestre la legal procedencia de los bienes y existan indicios fundados de su dudosa procedencia para colegir la ilicitud de su origen. Sobre esta base, en la resolución reclamada la autoridad responsable procedió a reseñar una serie de datos en orden con las personas que bloqueó y las causas por las cuales consideraba que los montos que manejaban las personas bloqueadas no coincidían con sus actividades, la forma en la cual se retiraban cantidades de dinero y se trasladaban a otras empresas, que no existía información fiscal que sustentara los ingresos de las personas bloqueadas, todo lo cual le permitió arribar a la conclusión de que se contaba con indicios que permitían sostener el manejo de numerario de procedencia ilícita y ordenar su bloqueo. El bloqueo ordenado a terceras personas tiene su razón de ser en que existió indicio fundado de que el numerario que manejaron no tenía un origen lícito y no de facultades de comprobación en materia fiscal. No constituye un obstáculo para el bloqueo de gobernados que en la determinación donde se decrete, establezca la participación directa de la quejosa, ya que lo trascendente es que una de las personas que ahí se encuentran relacionadas participa con la impetrante, por lo que ésta debe ocurrir ante la Unidad de Inteligencia Financiera y en ejercicio de su derecho de audiencia alegar lo que a su derecho convenga, donde incluso puede mencionar que la participación de la persona bloqueada no implica facultades decisorias respecto del manejo de la empresa impetrante, aspecto que después de ser analizado permitirá a la unidad de inteligencia financiera confirmar el bloqueo, o bien, ordenar el levantamiento de tal medida.

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El acuerdo reclamado no contiene una orden de cateo, o bien, de visita en materia fiscal, sino se trata de una determinación que ordena el bloqueo de terceras personas derivado de que cuenta con indicios suficientes que evidencian que las operaciones financiera que realiza proviene de recursos de procedencia ilícita. El argumento relativo a que con el propósito de que la Unidad de Inteligencia Financiera retire el bloqueo que pesa sobre el instrumento financiero que defiende, implica forzosamente que se revise toda su contabilidad, es infundado, ya que la razón de tal bloqueo no deriva de la situación fiscal de la impetrante, sino de que participa en esa empresa una de las personas bloqueadas por la autoridad administrativa. El hecho de que la Unidad de Inteligencia Financiera ordene el bloqueo de determinados gobernados, no implica que por tal razón, en los procedimientos que pudieran derivar de esa determinación, se incumpla con los requisitos constitucionales a fin de fincar créditos, o bien, plantear denuncias pues el acuerdo reclamado sólo contiene la determinación por parte de la autoridad administrativa, que existe actividad financiera por parte de las personas bloqueadas que contiene indicios fundados sobre la ilicitud de esos recursos. El antecedente del acuerdo reclamado no es el cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de las personas bloqueadas, o bien, la peticionaria, sino que derivado de la información que le es proporcionada por los miembros del sistema financiero la autoridad administrativa arribó a la conclusión de que las personas bloqueadas realizan actividades financieras que constituyen indicios fundados sobre la ilicitud de los recursos que utilizaron. Condición que afecta a la impetrante, dado que una de las personas bloqueadas tiene participación con ella. Se desestima el argumento relativo a que el acuerdo reclamado vulnera el artículo 21 constitucional pues como se explicó la Unidad de Inteligencia Financiera debe formular la denuncia correspondiente ante el agente del ministerio público que corresponda, a fin de que éste con base en sus facultades constitucionales integre la carpeta de investigación correspondiente y en su momento ejerza la acción penal que corresponda. La Unidad de Inteligencia Financiera tiene competencia para emitir el **********, en términos de lo previsto por los artículos 15, fracción XXXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 6, fracción III,

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de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. El acuerdo reclamado no transgrede la garantía de la irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se advierte que las personas bloqueadas cuenten con derecho adquirido en el sentido de que no pueda ser revisada sus operaciones relevantes, ni tampoco que la impetrante como tercero cuente con tal derecho, más aún tampoco se advierte que exista una expectativa de derecho, respecto a que no pueda ser revisada la actividad financiera de los bloqueados. Aunado a lo anterior, tampoco se cumplen con los elementos de la teoría de los componentes de la norma ya que no se justifica que la quejosa, o bien, los bloqueados hubiesen realizado alguna actividad durante la vigencia de una norma anterior a las Disposiciones de carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y que se encuentre pendiente de ocurrir su consecuencia, la cual además debería tener relación con que no se pueda revisar la información financiera de los bloqueados. Ante lo infundado de los conceptos de violación analizados se impone negar el amparo y protección de la justicia federal instados, respecto del **********, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. Negativa de amparo que se hace extensiva respecto del oficio **********, folio ********** de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete y su ejecución y el oficio **********de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que se tradujo en el bloqueo de la cuenta bancaria que defiende la quejosa, toda vez que dichos actos no se reclaman por vicios propios y su inconstitucionalidad se hace depender del acto respecto del cual se negó el amparo y protección de la justicia de la Unión.

QUINTO. Agravios. Por ser suficientes para informar el

sentido de este fallo, a continuación se sintetizan los siguientes:

Se tiene plena conciencia de la naturaleza de las facultades con que cuenta la ********** para afectar a los gobernados tratándose del lavado de dinero, sin embargo, son precisamente esas facultades y la inexistencia de candados legales que impidan la concreción de arbitrariedades la que preocupa a la

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quejosa y la que se utilizó para hacer el correspondiente planteamiento de los conceptos de violación. No se puede decir que no debe existir un método de control judicial de las actividades de invasión a la privacidad de la Unidad de inteligencia financiera porque se trata de un procedimiento extraordinario así concebido por el legislador, pues si ese fuera el razonamiento, entonces los juzgadores no sólo permitirían la desatención de los artículos 17 y 20 de la Constitución sino que negaría la esencia misma de su función a la luz de los artículos 1 y 103 del mismo pacto Federal. La causa de la inconformidad constitucional debió llevar al Juez Segundo de Distrito a incursionar en el estudio auténtico de los alcances con los que la ley fue redactada, precisamente para ver si este revestimiento exorbitado de poder a favor de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público se encuentra no sólo justificado desde un punto de vista lógico, sistemático y funcional, sino inclusive orgánico y republicano, en su relación con el propio Perder Judicial. La parte quejosa, al plantear el tercer concepto de violación de la demanda inicial expuso cómo es que a la luz de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, la validez de la información que las entidades financieras pudieran compartir con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estaba supeditada a la autorización que un Juez Federal debería de otorgar, porque la propia Constitución contemplaba dicho mecanismo de control judicial tratándose de la protección de la privacidad de los individuos, de ahí que si la Ley de Instituciones de crédito reclamada y las disposiciones de carácter general derivadas de ella, no contemplan un mecanismo o garantía de control constitucional, estas deberían entenderse evidentemente contrarias al Pacto Federal. Por principio de cuentas, la prolija explicación en torno de las razones por las que el artículo 16 constitucional condiciona la intervención de una comunicación privada a la autorización previa del Juez Federal fue pasada por alto, pero al señalarse que dicha garantía constitucional no es debida en el caso concreto, porque se trata de operaciones y facultades así previstas en la Ley de lavado de dinero reclamada, como si esta se encontrara por encima de la propia Constitución, comprueba un a falta de congruencia y de claridad en torno del orden jerárquico que tienen todas las leyes que componen el sistema jurídico positivo nacional. El problema se agrava desde el momento en el que, incluso, la misma ley

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invocada evidencia que las facultades de intervención de la comunicación ni siquiera se encuentran previstos en su propio texto. En efecto, de la lectura del considerando transcrito puede apreciarse como, en estricto sentido, de ninguno de los seis renglones incorporados se desprende facultad de la autoridad u obligación concomitante por parte de las entidades financieras, de reportar o compartir información particularizada relativa a transferencia de fondos entre cuentahabientes, o entre estos y las instituciones financieras, o participación alguna que tenga que ver con la revelación de los datos inherentes al domicilio o estilo de vida de las personas, tal y como evidencia el Acuerdo **********reclamado, en el que se individualizaron las normas objeto de la reclamación de inconstitucionalidad. De este modo, no sólo la cuestión controvertida no quedó resuelta, sino que a través de la aplicación concreta de la ley, con apoyo en la cual el juzgador sustentó su criterio, volvió a incurrir en un vicio de fundamentación que desvirtuó por completo la labor constitucional encomendada a los Jueces de Distrito. En el fondo, se estima que vuele a incurrirse en esta indebida interpretación sobre los alcances del artículo 16 constitucional en materia de privacidad, pues resulta indudable que la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, o de la intervención judicial tratándose de la persecución de cualquier delito, fue pasada por alto mediante la competencia de este mecanismo legal que le permite a la autoridad hacendaria para el efecto de haber efectivas sus facultades económico-colectivas, andas husmeando e entrometiéndose en la vida económica de la ciudadanía, fuera de las formalidades esenciales en el ámbito de la seguridad jurídica que encarecidamente protege el Pacto Federal y las Convenciones Internacionales.

SEXTO. Estudio de fondo Los conceptos de agravio

analizados en su conjunto, como una causa de pedir, son

fundados y suficientes para revocar la sentencia y conceder la

protección constitucional solicitada, pues le asiste razón a la

quejosa —aun cuando por motivo distinto—, cuando afirma que

no debió aplicársele el contenido del artículo 115 impugnado.

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El artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en

la porción normativa que causa perjuicio a la quejosa, a la letra

dispone:

“Artículo 115. […] Las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo. La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.”

Pues bien, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil

dieciocho, esta Segunda Sala al conocer del amparo en

revisión 806/2017, bajo la Ponencia del Señor Ministro Eduardo

Medina Mora I., resolvió por unanimidad de cinco votos, que el

contenido de este precepto, así como de las diversas

disposiciones de carácter general que de él emanan, tienen

aplicación únicamente en tratándose de solicitudes derivadas

de procedimientos internacionales y no así, para el ámbito de

autoridades locales, que no pueden solicitar un bloqueo de

cuentas bancarias con base en estas normas.

El precedente invocado es aplicable al caso, pues

justamente la empresa quejosa reclama la aplicación del

artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y de las

diversas reglas sobre la materia, normas que sirvieron de

sustento para bloquear su cuenta bancaria, debido a que “en la

empresa participa una de las personas bloqueadas por la

autoridad administrativa”, sin que conste en autos que tal

determinación tenga su origen en una solicitud proveniente de

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un procedimiento internacional, pues incluso, en uno de los

informes justificados se afirma que la cuenta fue bloqueada

porque “estaban llevando a cabo operaciones con recursos de

procedencia ilícita dentro del sistema financiero nacional, ilícito

previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal” (foja

182 del juicio de amparo).

Las consideraciones que sustentan la ejecutoria que se

invoca como precedente y que a su vez sostienen esta

determinación, son las que enseguida se transcriben:

“QUINTO. Estudio de fondo. Una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala procede al análisis de los agravios que fueron hechos valer por el quejoso en su recurso de revisión, en los temas propiamente de constitucionalidad. (…) Ahora bien, la porción reclamada por el quejoso en relación con el bloqueo de cuentas, establece lo siguiente: (se transcribe). Así las cosas, en primer término es necesario precisar que la citada facultad de inclusión en la lista de personas bloqueadas, no consiste en una sanción, sino que únicamente se trata de una medida cautelar. Sobre la naturaleza de las medidas cautelares, el Tribunal Pleno ha establecido que constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias (en tanto la restricción no constituye un fin en sí misma) y sumarias (su tramitación se realiza en plazos breves), y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia. Tales medidas se encuentran dirigidas a garantizar la existencia de un derecho que se estima puede sufrir algún menoscabo, por lo que constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo de manera provisional una situación que se reputa antijurídica, ante lo cual, se trata de actos de molestia, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, al resultado del procedimiento administrativo o jurisdiccional que llegue a dictarse. Medida cautelar que, adicionalmente cabe precisar, resulta de índole administrativa.

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En efecto, el despliegue de tal atribución no deriva de alguna resolución ministerial o judicial en materia penal, sino de una orden emitida por una autoridad administrativa que, en ejercicio de sus funciones, emite para la protección del sistema financiero. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala, el hecho de que a partir de la información recabada por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Público podrá ejercer sus atribuciones. Sin embargo, ello no implica que la emisión de la lista de personas bloqueadas sea de carácter penal, pues se reitera, el acto emana de una autoridad administrativa para la protección del sistema financiero, con independencia de que, eventualmente, los datos en cuestión puedan ser empleados en la formulación de una denuncia, supuesto en el que el Ministerio Público sí ejercerá atribuciones de índole penal. En efecto, el artículo 15, fracción I, inciso a), del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señala que la Unidad de Inteligencia Financiera tiene competencia para establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ante lo cual, de conformidad con la fracción X del citado artículo, podría recibir y recopilar pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, imágenes e informes sobre tales conductas, integrando los expedientes respectivos. En tal sentido, la diversa fracción XIII del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indica que la Unidad de Inteligencia Financiera podrá denunciar ante el Ministerio Público de la Federación, las conductas precisadas en el párrafo anterior, aunado a que la fracción XXXII del mismo numeral, señala que dicha Unidad podrá integrar la lista de personas bloqueadas prevista en las leyes financieras, incluida la introducción y eliminación de personas de la misma. En consecuencia, el ejercicio de la facultad consistente en el bloqueo de cuentas bancarias, tiene como origen la actualización de las atribuciones propias de dicha autoridad administrativa, situación que puede, si se dan los supuestos jurídicos necesarios, dar inicio a la actividad del Ministerio Público que retomará la información originalmente obtenida, y será utilizada en el propio ejercicio de sus

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funciones, de carácter penal solamente hasta ese momento. Ahora bien, es cierto que dicha porción no contiene un listado de supuestos en los cuales se procederá al bloqueo de cuentas; sin embargo, la propia disposición contiene una remisión a otra porción del propio artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en tanto señala que el objeto del bloqueo es prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que se ubiquen en los supuestos que a su vez prevén los artículos a que refiere la fracción I de dicho numeral. La disposición en comento establece lo siguiente: (Se transcribe). No pasa desapercibido que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito realiza una remisión a disposiciones contenidas en el Código Penal Federal; sin embargo, ello no implica que la naturaleza de tal atribución sea penal, con independencia de que las conductas, a su vez, puedan tener una consecuencia de tal índole una vez que las autoridades competentes desplieguen en su momento las facultades que les corresponden. Adicionalmente, no debe pasarse por alto que en las ‘Disposiciones de Carácter General a que se refiere el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito’, en específico en la regla 71a, el Secretario de Hacienda y Crédito Público estableció los supuestos específicos en los que procedería el bloqueo de cuentas: (Se transcribe). Así las cosas, a consideración de esta Segunda Sala, la porción normativa sí representa una problemática de validez constitucional, en tanto si bien contiene una medida de naturaleza cautelar, lo cierto es que no precisa a qué procedimiento responde el bloqueo en cuestión. En efecto, las medidas cautelares deben encontrarse referidas o vinculadas a determinados procedimientos jurisdiccionales o administrativos, justamente debido a su carácter provisional y accesorio, cuyo objeto consiste en suplir interinamente la ausencia de una resolución definitiva de tales procedimientos. Así las cosas, para que una medida cautelar resulte válida en términos constitucionales, de su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento se implementa. Es por lo anterior, que esta Segunda Sala estima oportuno realizar una distinción a partir del motivo que genera el bloqueo de cuentas, esto es, el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en favor de la Unidad de

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Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En efecto, existen algunos tratados internacionales de los cuales nuestro país es parte, que establecen la obligación de asegurar determinados bienes, entre los que se encuentran las cuentas bancarias. A manera de ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, establece en su artículo 12.2 que los Estados Parte: (Se transcribe). Entre las conductas a que se refiere la anterior obligación, se encuentra el ‘blanqueo de dinero’, tal y como se desprende de los artículos 6 y 7 de la propia Convención, aunado a que, en términos del numeral 13 de la misma, existe una obligación de cooperación internacional para fines de decomiso cuando exista una solicitud proveniente de otro Estado Parte. De igual forma, a manera de ejemplo, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación al Terrorismo, establece en su artículo 8.1 que: (Se transcribe). El ejercicio de lo anterior, de conformidad con el propio Convenio, se realiza en un contexto de cooperación recíproca entre los Estados Parte, tal y como se desprende de su numeral 12.1, que indica a la letra que: (Se transcribe). Ahora bien, por otra parte es necesario señalar que México es parte del ‘**********’ (********** por sus siglas), el cual es un ente intergubernamental que fue creado en mil novecientos ochenta y nueve por el ‘**********’ (**********), y su mandato consiste en fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional. En efecto, el mandato (**********) del **********, emitido el veinte de abril de dos mil doce en Washington, D.C., señala a la letra lo siguiente: (Se transcribe). Así las cosas, México como miembro de ‘**********’ debe cumplir con la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y combate a los delitos de: (i) lavado de dinero; (ii) financiamiento al terrorismo; y (iii) proliferación de armas de destrucción masiva; para lo cual, deberá prever acciones tales como la identificación, detección y aseguramiento de los fondos utilizados o asignados para la comisión de tales conductas.

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A partir de lo anterior, nuestro país por una parte debe coadyuvar en la implementación de un régimen efectivo para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita a través de actos realizados dentro del sistema financiero mexicano y, por otra, debe cumplir con los compromisos internacionales que ha adquirido, destacando en esta temática las recomendaciones emitidas por ‘**********’. El citado grupo emitió en febrero de dos mil doce los ‘Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación’, en los cuales se emitió un pronunciamiento en relación con el tema a que se refiere el presente asunto. En específico, destaca la Nota Interpretativa de la Recomendación 6 (‘sanciones financieras dirigidas relacionadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo’). Al respecto, la citada recomendación exige a los países que implementen sanciones financieras dirigidas al cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante el congelamiento, sin demora, de los fondos u otros activos, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición o sea para el beneficio de quienes realizan actos terroristas. De igual manera, la nota interpretativa señala que los países deben establecer la autoridad legal necesaria e identificar autoridades competentes internas responsables de la implementación y cumplimiento de sanciones financieras dirigidas, para que éstas exijan a todas las personas naturales y jurídicas dentro del país, que congelen, sin demora y sin previa notificación, los fondos u otros activos de personas y entidades designadas. La nota interpretativa indica a la letra lo siguiente: (Se transcribe). Tal y como se advierte de la citada nota interpretativa, y en la misma línea de cumplimiento de compromisos internacionales, cabe señalar que México como Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas desde el siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, y de acuerdo con el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, está obligado a cumplir las Resoluciones emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En tal sentido, las Resoluciones emitidas por el citado Consejo obligan a los Estados miembros a aplicar las medidas para restablecer la paz y seguridad internacionales. Así las cosas, el artículo 41 de la Carta de Naciones Unidas establece la facultad del Consejo de Seguridad para imponer sanciones, a fin

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de evitar una amenaza mayor a la paz y la seguridad internacionales. Debido a que tanto el terrorismo y su financiamiento, así como la proliferación de armas de destrucción en masa son consideradas como serias amenazas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo de Seguridad ha emitido diversas resoluciones a fin de que los Estados miembros adopten medidas para prevenir y contrarrestar tales escenarios, entre las que destacan las denominadas ‘sanciones financieras dirigidas’. A manera de ejemplo, se destaca que en la resolución **********(1999) del citado Consejo de Seguridad, relativa a los grupos denominados como ‘talibanes’, se indicó que: (Se transcribe). Asimismo, en la resolución **********(2001), dicho Consejo de Seguridad, en relación con la comisión de ataques terroristas, indicó lo siguiente: (Se transcribe). En el mismo sentido, el Consejo de Seguridad en la resolución **********(2011), concerniente al grupo ‘Al-Qaida’, señaló lo siguiente: (Se transcribe). En suma, nuestro país ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas de acción rápida y eficiente, ante solicitudes extranjeras para identificar y congelar bienes relativos al lavado de activos, al financiamiento del terrorismo y al financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva. A partir de los anteriores elementos, es posible arribar a la conclusión de que, en el supuesto de que el bloqueo de cuentas realizado a partir del contenido del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, tenga como origen el cumplimiento de una resolución o pronunciamiento de un organismo internacional (tal y como lo es el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas), o bien, el cumplimiento de una obligación bilateral o multilateral asumida por nuestro país, no existiría una transgresión al principio de seguridad jurídica. Ello se debe a que en tal contexto, la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, efectivamente opera como una medida cautelar, en tanto se trata de una medida provisional que responde justamente a un procedimiento específico: el cumplimiento de los compromisos internacionales que ha adquirido nuestro país —cuyos ejemplos han sido indicados con anterioridad—. Situación que además es armónica con el contenido del artículo 133 constitucional, en el sentido de que

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los tratados internacionales celebrados por nuestro país y que estén de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán la Ley Suprema de la Unión, ante lo cual, la citada atribución de bloqueo de cuentas justamente se enmarca como una medida implementada por nuestro país para el cumplimiento de los compromisos internacionales que hemos asumido. No obstante, la citada conclusión, consistente en que el artículo reclamado es acorde con el principio de seguridad jurídica, no se satisface cuando el bloqueo de cuentas se realiza para cuestiones estrictamente nacionales, en tanto en estos supuestos, efectivamente la medida cautelar no se impondría en relación con un procedimiento específico y determinado, aspecto que trastoca su validez constitucional. En efecto, en el supuesto de que el bloqueo de cuentas se realice por un motivo estrictamente nacional, es decir, que no se origine al amparo del cumplimiento de un compromiso de índole internacional, la medida cautelar no se encontraría relacionada con procedimiento alguno, jurisdiccional o administrativo, aspecto que en última instancia, se traduce en una vulneración al principio de seguridad jurídica protegido por nuestro texto constitucional. Sin embargo, lo anterior no implica que el marco normativo reclamado sea inconstitucional, pues a consideración de esta Segunda Sala, es posible realizar una interpretación conforme del mismo. Al respecto, si bien los derechos fundamentales contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales nuestro país es parte, implican la posibilidad de llevar a cabo un análisis de regularidad normativa, lo cierto es que ello no debe conducir en todo momento a una declaración de invalidez de la disposición sometida a dicho estudio, pues es factible llevar a cabo una interpretación que haga compatible el artículo con el texto constitucional y con los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales. Esto es, nuestro texto constitucional y los derechos contenidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, son un parámetro interpretativo para el resto de componentes del sistema jurídico nacional, lo cual permite, previo a una declaración de invalidez de una disposición, llevar a cabo una interpretación que permita resolver la antinomia normativa alegada, permitiendo así la subsistencia de la norma combatida dentro de nuestro ordenamiento; a lo cual se le ha denominado ‘interpretación conforme’.

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Es decir, ante la posibilidad de llevar a cabo diversas interpretaciones de una determinada disposición, deberá preferirse aquélla que resuelva la contradicción alegada, y solamente en caso de que ello no se pueda efectuar, entonces procederá la declaración de invalidez acorde a los efectos que se permitan en el mecanismo de control de constitucionalidad de que se trate. En las relatadas condiciones, el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito —en las porciones que fueron reclamadas—, a efecto de ser acorde con el principio constitucional de seguridad jurídica, debe interpretarse de la siguiente manera: a) La atribución de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en el bloqueo de cuentas a los clientes y usuarios de servicios financieros, únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos en nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras. ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con tales atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional (a manera de ejemplo, para el cumplimiento de las resoluciones que en materia de terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva emite el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas). b) La citada atribución, no puede emplearse cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, esto es, que no se realice para el cumplimiento de un compromiso internacional, pues en tales supuestos el bloqueo, al no encontrarse relacionado con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, sí resultaría contrario al principio de seguridad jurídica. En virtud de la interpretación conforme antes señalada, lo procedente debe ser la concesión del amparo al quejoso, en tanto el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal y como se advierte de las constancias que

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integran el presente expediente, no se realizó con motivo del cumplimiento de un compromiso internacional adoptado por el Estado mexicano. (…)”

SÉPTIMO. Negativa de amparo. Quedó definido, con

base en el precedente aquí transcrito, que el artículo 115

reclamado así como las reglas que de él derivan no son

aplicables a la situación de la empresa quejosa y, por ello,

resultan ilegales los actos apoyados en esas disposiciones.

Este pronunciamiento torna inoperantes los conceptos de

violación propuestos en contra de esa norma y de las reglas

respectivas, puesto que ningún sentido práctico tendría

analizarlos si, finalmente, la interpretación que ha realizado

esta Sala es en el sentido de que las disposiciones no rigen

para solicitudes derivadas de procedimientos nacionales, como

el que aquí se combate.

En consecuencia, puesto que los principios de

exhaustividad y congruencia que rigen a toda decisión judicial

obligan a pronunciarse sobre todos los actos reclamados,

procede negar la protección constitucional solicitada en contra

del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y de las

reglas 70ª, 71ª, 72ª, 73ª y 74ª, de las Disposiciones de Carácter

General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de

Instituciones de Crédito, sobre la base —se insiste— de que no

le son aplicables al promoverte del juicio.

OCTAVO. Concesión y efectos. En cambio, con la

salvedad anterior, lo procedente es conceder la protección

constitucional solicitada por todos los actos de aplicación que

dieron origen al presente juicio de amparo, por lo que las

autoridades administrativas responsables deberán dejarlos

inexistentes.

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NOVENO. Innecesario reservar jurisdicción al

Tribunal Colegiado. Atendiendo al sentido de este fallo y

puesto que la protección constitucional solicitada se hace

extensiva a los actos de aplicación reclamados, se hace

innecesario reservar jurisdicción, pues no existe ya materia

pendiente de análisis.

DÉCIMO. Revisiones adhesivas. La conclusión

alcanzada hace inatendibles los agravios propuestos en las

revisiones adhesivas, puesto que al existir criterio definido de

esta Segunda Sala respecto del tema que nos ocupa; el

estudio de dichas revisiones en nada variaría el sentido de este

fallo.

En términos similares se pronunció esta Sala, al resolver

en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, por

unanimidad de votos en los amparos en revisión 1181/2017

(bajo la ponencia de la Ministra Luna Ramos) y 1150/2015

(bajo la ponencia del Ministro Laynez Potisek).

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

resuelve:

PRIMERO. En la materia de la competencia de esta Sala

se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a la empresa quejosa, en contra del artículo 115 de la

Ley de Instituciones de Crédito y de las reglas 70ª, 71ª, 72ª, 73ª

y 74ª, de las Disposiciones de Carácter General a que se

refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en

términos de lo expuesto en el Considerando Séptimo de la

presente sentencia.

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TERCERO. Con la salvedad anterior, la Justicia de la

Unión ampara y protege a la quejosa.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su

oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

GMOB/nar*