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AMPARO EN REVISIÓN 966/2016. QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIA: MONTSERRAT TORRES CONTRERAS. Vo. Bo Sr. Ministro.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ______
de _______ dos mil diecisiete.
Cotejó.
VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro
y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por
escrito presentado el seis de noviembre de dos mil catorce ante la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal, **********, por
conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de
la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos:
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“[…] AUTORIDAD RESPONSABLE.
1) El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores.
2) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3) El Titular de la Administración Central de Evaluación de Comercio Exterior y Aduanal.
4) El Titular de la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente dependiente de la Administración General de Servicios al Contribuyente. […]
ACTO RECLAMADO DE LAS RESPONSABLES.
Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, se reclama la discusión, aprobación y expedición del „artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación‟ vigente.
Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y orden de expedición del „artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación‟ vigente.
Del titular de la Administración Central de Evaluación de Comercio Exterior, se reclama la aplicación bajo cualquier concepto, tanto de hecho como de derecho, que haya realizado en el ámbito de su competencia, mediante la orden, acuerdo, oficio, circular o instrucción verbal o escrita, en contra de la quejosa respecto de la orden para dejar sin efectos los certificados de sellos digitales, que se señala en el cuerpo de la presente demanda, demandad (sic) de forma específica el oficio ********** de fecha **********, del cual se desconoce su contenido y del cual se conoce su existencia porque se menciona en el oficio **********, el cual nunca le fue legalmente notificado a mi representada, amén de que no existe razón legal para haber solicitado se procedería a dejar sin efectos los sellos digitales de la hoy quejosa.
Del titular de la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, se reclama la emisión del oficio **********, por medio del cual se ordena queden sin efectos el certificado de sello digital que se utilice para la expedición de CFDI, que se señala en el cuerpo de la presente demanda. […]”.
La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los
artículos 5, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [3]
Mexicanos. Asimismo, relató los antecedentes del caso
y expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión
de turno, al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en
el entonces Distrito Federal, en donde se registró con el expediente
**********; y mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil
catorce, se requirió a la quejosa para que aclarara el capítulo de actos
reclamados.
Atento a lo anterior, mediante escrito de doce de noviembre de
dos mil catorce1, la quejosa manifestó:
“[…] me permito manifestar que sí es mi deseo señalar como acto reclamado la fracción II, del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, atribuyéndole dicho acto al Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, y al Titular de la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, reclamando de los dos primeros la discusión, aprobación y expedición de la citada norma, del último la aplicación de la citada norma. De igual forma manifiesto que sí es mi deseo señalar como acto reclamado la regla I.2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014, la cual se le atribuye, su expedición y publicación al Jefe del Servicio de Administración Tributaria. […]”.
En consecuencia, mediante acuerdo de trece de noviembre de
dos mil catorce, se admitió a trámite y se solicitó el informe justificado
a las autoridades responsables; además, de conformidad con la
circular 09/CCNO/2014 de veintiuno de agosto de dos mil catorce, se
ordenó remitir el expediente a la Oficina de Correspondencia Común
de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de
la Primera Región, con sede en el entonces Distrito Federal.
1 Fojas 76 y 77 del juicio de amparo.
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El asunto se turnó al Juzgado Segundo de Distrito del Centro
Auxiliar de la Primera Región, con sede en el entonces Distrito
Federal, el que mediante proveído de quince de diciembre de dos mil
quince, estimó carecer de competencia para conocer del juicio de
amparo indirecto.
Por lo que, mediante proveído de veintiuno de diciembre de dos
mil quince, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa
en la actual Ciudad de México, aceptó la competencia, se avocó al
conocimiento del asunto y en virtud de que se turnó como nueva
demanda, se registró con el expediente **********, se señaló día y hora
para la celebración de la audiencia constitucional y se dictó sentencia,
engrosada el diez de febrero de dos mil dieciséis, con los puntos
resolutivos que a continuación se transcriben:
“[…] PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por conducto de su representante legal **********, por las razones precisadas en el considerando quinto de esta resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, por conducto de su representante legal **********, en los términos y para los efectos precisados en el considerando último de esta sentencia.
Notifíquese […]”.
SEGUNDO. Trámite de los recursos de revisión principales y
adhesivos. Inconformes con el fallo anterior, tanto la quejosa, como el
Administrador de Amparo e Instancias Judiciales “3” de la
Administración Central de Amparos e Instancias Judiciales, de la
Administración General Jurídica del Servicio de Administración
Tributaria2, en representación de la Administración Central de Servicios
2 Órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Tributarios al Contribuyente; interpusieron recursos de
revisión principales.
Además, el Presidente de la República, por conducto de su
delegado; el Administrador de Amparo e Instancias Judiciales “3” de la
Administración Central de Amparos e Instancias Judiciales, de la
Administración General Jurídica del Servicio de Administración
Tributaria, en representación del Administrador Central de Servicios
Tributarios al Contribuyente3; del Administrador Central de Evaluación
de Comercio Exterior y Aduanal; así como del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria; interpusieron recursos de revisión
adhesivas.
De los referidos medios de defensa, correspondió conocer al
Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, el que en sesión de ocho de septiembre de dos mil
dieciséis, dictó resolución en la que determinó reservar jurisdicción a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo
17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil
dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, determinó que este Alto Tribunal asume la competencia
originaria para conocer del asunto y ordenó su registro con el toca
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Dayán; ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, en el mismo
acuerdo, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la
Federación.
3 (Con el propósito de robustecer las consideraciones de la sentencia de amparo en relación con la constitucionalidad del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, entre otras cuestiones).
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Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se
determinó que ésta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación se avoca al conocimiento del asunto y se ordenó remitir el
expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del
proyecto de resolución respectivo.
CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el
amparo, la quejosa combatió la constitucionalidad del artículo 17-H,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación; por tanto, con
fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de
Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de
Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, in fine,
Segundo, fracción III, Tercero y Cuarto fracción I, inciso c), del
Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil
trece, ya que se promueve contra la sentencia dictada por un Juez de
Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la
inconstitucionalidad del artículo 17-H, fracción II, del Código Fiscal de
la Federación; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este
Alto Tribunal.
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SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Es
innecesario el estudio de dichos aspectos, dado que el
Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de éstos
en los considerandos segundo y tercero de su resolución.
TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el asunto que nos
ocupa, resulta conveniente formular una breve referencia de los
antecedentes del caso, los cuales se advierte del acto reclamado, así
como de las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, y son del tenor
siguiente:
1. El Administrador de Evaluación de Comercio Exterior y
Aduana “3”, mediante oficio ********** de diecisiete de octubre de dos
mil catorce, solicitó al Administrador Central de Servicios Tributarios al
Contribuyente, la suspensión del certificado de sello digital para la
expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), así
como de la firma electrónica avanzada, de **********, con base en lo
siguiente:
“[…] Administradora Central de Servicios Tributarios al Contribuyente. Administración General de Servicios al Contribuyente. Presente.
[…] hago de su conocimiento que de diversas acciones y procedimientos llevados a cabo por esta Administración […] se conoció que en fecha 14 de octubre del presente año, se radicó la Averiguación Previa número […] en la Unidad Especializada en Investigaciones de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Falsificación o Alteración de Moneda, de la Subprocuraduría Especializada en Investigaciones de Delincuencia Organizada, por delitos presuntamente cometidos por los representantes legales de las contribuyentes enlistadas […].
En ese sentido, le solicito atentamente que en el ámbito de las facultades que tiene conferidas esa administración central a su cargo y de conformidad con el artículo 17-H, fracción II, del Código
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Fiscal de la Federación, se suspenda el certificado digital de la factura electrónica, así como de la firma electrónica avanzada (FIEL) tramitados por los contribuyentes que nos ocupan.
No omito manifestarle que la información que se emite a través del presente oficio tiene carácter de reservada […].”
2. Atento a lo anterior, el Administrador Central de Servicios
Tributarios al Contribuyente, perteneciente al Servicio de
Administración Tributaria, mediante oficio ********** de veintidós de
octubre de dos mil catorce, dejó sin efectos el certificado de sello
digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por
internet (CFDI), de **********.
3. Inconforme, la contribuyente promovió demanda de amparo
indirecto, contra el artículo 17-H, fracción II del Código Fiscal de la
Federación; así como la Regla I.2.2.3. de la Resolución Miscelánea
Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de diciembre de dos mil trece; además, impugnó
los oficios (********** y **********), como actos concretos de aplicación.
Mediante sentencia, engrosada el diez de febrero de dos mil
dieciséis, por una parte se negó el amparo y por otra, se concedió la
protección constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
En el primer considerando justificó la competencia para resolver
el juicio de amparo indirecto; en el segundo y tercero, precisó los actos
reclamados atribuidos a las autoridades responsables y estableció la
certeza de éstos; en el cuarto, desestimó las causas de improcedencia
propuestas.
En los considerandos quinto y sexto se estableció lo que sigue:
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“[…] QUINTO. Estudio de los conceptos de violación formulados contra las normas reclamadas. […].
5.1.1 La justiciable aduce que el artículo 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación combatido es
violatorio del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, particularmente del derecho de audiencia previa, […].
El concepto de violación sintetizado en el párrafo anterior es infundado, por las razones expuestas a continuación.
[…] se advierte que al acto de dejar sin efectos el certificado de sello digital, por actualizarse alguno de los supuestos descritos en el artículo 17-H, del Código Fiscal de la Federación, en la especie el referido en la fracción II; no le reviste el carácter de definitivo, toda vez que el contribuyente, titular del o los certificados de sellos digitales cancelados –si a su interés conviene–, tendrá la oportunidad de aportar pruebas en el procedimiento de aclaración –previsto en el párrafo sexto transcrito–, a fin de subsanar las irregularidades detectadas o bien, desvirtuar las causas por las que se dejó sin efectos su certificado, y así obtener uno nuevo, para continuar expidiendo comprobantes fiscales digitales de las operaciones que realice.
Por tanto, aun cuando de conformidad con el artículo 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, o por alguno de los otros supuestos previstos en tal numeral, se deje sin efectos un certificado de sello digital, sin que antes se escuche al titular del mismo –como aconteció en la especie–, ello no implica que se viole el derecho de audiencia previa, puesto que dicho acto no es de carácter privativo, sino de molestia, toda vez que no constituye una resolución definitiva, cuyo objetivo principal sea la supresión o menoscabo de un derecho adquirido, sino que únicamente se trata de una determinación o medida de control administrativa de carácter temporal, que prevalecerá hasta en tanto, el contribuyente interesado subsane las irregularidades detectadas o desvirtúe la causa por la que se dejó sin efectos el certificado de sellos digitales.
[…] En consecuencia, el artículo 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no es contrario al derecho de audiencia previa, previsto en el segundo párrafo del artículo 14, de la Constitución Federal.
[…] 5.1.2 La persona moral quejosa arguye que el 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación cuestionado vulnera el artículo 16 constitucional, particularmente el derecho de seguridad jurídica, porque no establece procedimiento ni plazo alguno para que la autoridad fiscal informe al contribuyente, la determinación de dejar sin efectos su certificado de sello digital.
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El concepto de violación sintetizado resulta infundado, con base en las siguientes consideraciones.
[…] Ahora, si bien de la lectura del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, no se observa plazo ni procedimiento alguno para que, una vez que la autoridad fiscal tenga conocimiento de la resolución judicial o administrativa que ordene dejar sin efectos un certificado de sello digital, lo haga del conocimiento de los contribuyentes; lo cierto es que ello no se traduce en violación al derecho de seguridad jurídica, pues precisamente por esa razón, de la interpretación de la porción normativa analizada se deduce que la autoridad fiscal, una vez que tenga conocimiento de la resolución judicial o administrativa por la que deba dejar sin efectos algún certificado de sello digital, debe actuar enseguida, sin sujetarse a procedimiento previo, con el propósito de impedir que se causen daños graves al fisco y a los particulares con los que realice operaciones el contribuyente titular de dicho certificado o certificados, y darlos a conocer a este último para que, en su caso, inste el procedimiento de aclaración referido en el párrafo sexto del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.
En virtud de lo anterior, es posible concluir que la porción normativa combatida no violenta el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, por el hecho de no establecer un procedimiento y un plazo específico para que, una vez que la autoridad fiscal tenga conocimiento de la resolución judicial o administrativa que ordene dejar sin efectos un certificado de sello digital, lo haga del conocimiento de los contribuyentes, pues de la redacción de dicha porción normativa se deriva que la autoridad fiscal debe actuar de inmediato, es decir, en cuanto tiene conocimiento de la resolución judicial o administrativa correspondiente, sin sujetarse procedimiento previo.
[…] 5.1.3 La justiciable argumenta que el artículo 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la regla I.2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, vulneran lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Federal, específicamente del derecho de libertad de trabajo; pues los contribuyentes titulares de los certificados de sellos digitales que se dejen sin efectos, quedan impedidos para desarrollar su actividad comercial, en la medida en que al carecer de los certificados referidos, no pueden cumplir con la obligación de expedir comprobantes fiscales por internet (facturas), respecto de las operaciones comerciales que realicen con terceros y que no desconoce que la libertad de trabajo está limitada por el interés general y de terceros, pero afirma que la afectación a tal interés debe probarse, antes de que se limite la actividad comercial de los particulares.
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No asiste la razón a la empresa quejosa y, para explicar ello cabe traer a colación el contenido del artículo 5, párrafo primero, de la Constitución Federal, del tenor literal siguiente: [se transcribe].
[…] Sentado lo anterior, se deduce que el artículo 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ni la regla I.2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 no viola el derecho a la libertad de trabajo y de comercio reconocido por el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no prohíbe de modo alguno el desempeño de las actividades comerciales o profesionales de los contribuyentes, sino que sólo impone una medida de control, respecto del uso de certificados de sellos digitales, cuando, entre otros supuestos, así lo ordene alguna resolución judicial o administrativa; lo cual se justifica por el beneficio social que busca como finalidad consistente en evitar el uso indebido de certificados de sellos digitales y así combatir las prácticas de contribuyentes defraudadores.
Es decir, la medida de control comentada está encaminada a proteger el interés de la sociedad, de contribuyentes que probablemente incumplan las normas fiscales, lo cual evidencia que la medida prevista en el artículo 17-H del ordenamiento tributario federal, en relación con la regla I.2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, de dejar sin efectos los certificados de los sellos digitales, responde a la salvaguarda del interés de la sociedad y de terceros, de posibles personas jurídico colectivas o físicas que incumplan las normas fiscales, incluso de forma preventiva, pues puede acontecer que una vez que los certificados de sellos digitales hayan quedado sin efectos, el contribuyente titular de éstos inste el procedimiento de aclaración previsto en el artículo 17-H, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la aludida regla I.2.2.3, a partir de su párrafo cuarto, para subsanar y o aclarar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado y continuar con sus actividades comerciales, en su caso.
En este contexto, no es viable que antes de que se aplique la medida contemplada en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación (dejar sin efectos los certificados de sellos digitales) necesariamente se tenga certeza de todos los motivos que originaron la adopción de tal medida, lo cual se justifica por el beneficio social buscado por el precepto legal examinado.
[…] De lo expuesto, este órgano jurisdiccional deduce que el artículo y la regla miscelánea fiscal impugnados no violan el derecho a la libertad de trabajo y comercio.
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En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación […] lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, respecto de dichas normas generales.
SEXTO. Estudio de los conceptos de violación formulados contra los actos de aplicación de las normas reclamadas.
[…] cabe señalar que en el oficio ********** que nos ocupa, la titular de la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente que lo emitió, en lo que ahora interesa, únicamente informó a la solicitante del amparo, que sus certificados de sellos digitales quedaban sin efectos, en virtud de que a través del diverso oficio ********** de diecisiete de octubre de dos mil catorce, la Administración Central de Evaluación de Comercio Exterior y Aduanal, hizo de su conocimiento la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, cabe recordar que la porción normativa mencionada al final del párrafo anterior refiere que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando lo ordene una resolución judicial o administrativa.
[…] la forma en que está motivado el oficio analizado, deja en estado de indefensión a la empresa quejosa, pues con la motivación contenida en el mismo, transcrita en párrafos precedentes, sólo le permite saber a la justiciable que cierta autoridad comunicó la actualización del supuesto contemplado en el artículo 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y nada más, lo cual, como ya se dijo, dificulta que la empresa quejosa ejerza los medios ordinarios de defensa procedentes en contra de aquel oficio.
[…] En consecuencia, procede conceder la protección constitucional a la empresa quejosa, respecto del oficio ********** de veintidós de octubre de dos mil catorce, para el efecto de que la titular de la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente responsable, realice lo siguiente:
1. Deje insubsistente el oficio ********** de veintidós de octubre de dos mil catorce, y;
2. Emita otro, con libertad de jurisdicción, en el que motive de manera exacta las circunstancias especiales, razones particulares y/o causas inmediatas, que sustenten la determinación contenida en el nuevo oficio, que puede o no ser en el mismo sentido […]”.
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4. En contra de la sentencia aludida en el
numeral que antecede, se interpusieron los siguientes
recursos de revisión:
Recursos de revisión principales:
- ********** (quejosa). - Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente (autoridad responsable).
Recursos de revisión adhesivos:
- Presidente de la República. - Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente. - Administrador Central de Evaluación de Comercio Exterior y Aduanal. - Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
CUARTO. Agravios. En los recursos de revisión, se hicieron
valer, esencialmente, los siguientes agravios:
Recursos de revisión principales:
1. Recurso interpuesto por la quejosa **********.
Primero. Que contrariamente a lo considerado por el a quo, el numeral 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, infringe el derecho de audiencia, puesto que la determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) constituye un acto privativo y no de molestia, dado que éstos quedan inutilizados y no se podrán recuperar.
Agrega que previamente a dejarlos sin efectos, se debe dar oportunidad al contribuyente para que presente pruebas en aras de respetar el derecho de audiencia.
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Segundo. Que opuestamente a lo estimado por el a quo, el numeral 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, infringe el principio de seguridad jurídica, porque no prevé ningún procedimiento, ni plazo para informar al causante la determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI); de ahí que la autoridad actúe en forma arbitraria.
Tercero. Que contrariamente a lo considerado por el a quo, el numeral 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y la Regla I.2.2.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, infringen la libertad de trabajo y comercio, al dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) que se utiliza para realizar operaciones comerciales. Agrega que el a quo debió establecer que sí existía violación al numeral 5 constitucional, dado que se trata de una actividad lícita, por la cual la causante se dio de alta en el Registro Federal de Contribuyentes; que con tal actividad no se afectan derechos de terceros, ni de la sociedad; aunado a que la autoridad no demostró lo contrario.
Cuarto. Que al establecer la ilegalidad del acto de aplicación de las normas impugnadas (oficio **********), se debió conceder el amparo para que la autoridad responsable lo dejara sin efectos y se reactivara el certificado de sello digital de la quejosa.
2. Recurso interpuesto por la autoridad responsable
Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente.
Primero. Que el a quo no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 117 y 124 de la Ley de Amparo, puesto que soslayó que al tratarse de un acto administrativo, se complementó la fundamentación y motivación en el informe justificado; por lo que, tampoco se dio vista a la quejosa con tal informe para que ampliara la demanda.
Agrega que en la sentencia recurrida no se tomaron en cuenta los motivos y fundamentos del acto reclamado, expuestos en el informe justificado, por lo que no se debió conceder el amparo para que se fundara y motivara la determinación de dejar sin efecto el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet.
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Segundo. Que el numeral 17-H, del Código Fiscal
de la Federación faculta a la autoridad a que deje sin efectos tal certificado de forma inmediata, sin
intervención del contribuyente, por lo que, en ese caso no opera el derecho de audiencia.
Tercero. Que el a quo soslayó que al informe justificado se adjuntó el oficio mediante el cual se justificó la determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital, documento que al contener información confidencial no se hizo del conocimiento de la quejosa.
Recursos de revisión adhesivos:
1. Recurso interpuesto por el Presidente de la República.
Primero. Que en relación con el numeral 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, existe un precedente (amparo en revisión 941/2015) emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el que se estableció que tal precepto no infringe el derecho de audiencia.
Agrega que la determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), no es una medida definitiva, sino provisional; aunado a que no constituye un acto privativo, por lo que no contraviene el derecho de audiencia.
Que el precepto impugnado prevé un procedimiento de aclaración en relación con la determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital, el cual se regula a través de reglas de carácter general.
Segundo. Que el numeral 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no infringe el principio de seguridad jurídica al no establecer un procedimiento, ni plazo para que se dé a conocer la determinación al contribuyente de dejar sin efectos el certificado de sello digital, dado que basta con la existencia de la resolución administrativa o judicial que así lo establezca.
Tercero. Que es infundado el agravio de la quejosa en el que aduce que el precepto cuestionado infringe la libertad de trabajo, puesto que no se vulnera tal derecho, siendo que sólo establece
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los supuestos en que la autoridad fiscal dejará sin efectos el certificado de sello digital, los que obedecen a conductas inadecuadas del contribuyente.
Recursos interpuestos por: 2. El Administrador Central de
Servicios Tributarios al Contribuyente; 3. El Administrador Central de
Evaluación de Comercio Exterior y Aduanal; y 4. El Jefe del Servicio
de Administración Tributaria.
Que el numeral 17-H, del Código Fiscal de la Federación, no infringe el derecho de audiencia, dado que no establece un acto privativo, sino de molestia, respecto del cual no rige tal derecho; aunado a que es una medida provisional.
Agrega que el precepto cuestionado no vulnera el principio de seguridad jurídica al no establecer un procedimiento o plazo para cancelar el certificado de sello digital, puesto que basta que exista una determinación administrativa o jurisdiccional mediante la cual se deje sin efectos el aludido certificado.
Que al dejarse sin efectos el certificado de sello digital no se infringe la libertad de trabajo de la contribuyente, puesto que no se le prohíbe el desarrollo de las actividades comerciales.
Que al concederse el amparo por el acto de aplicación, se soslayaron los fundamentos y motivos expuestos por la autoridad al rendir el informe justificado, con el cual se debió dar vista a la parte quejosa para que ampliara la demanda.
QUINTO. Precisiones. El Tribunal Colegiado del conocimiento
señaló que el Juzgado del conocimiento analizó la temática relativa a
las causales de improcedencia; además, determinó reservar
jurisdicción a este Alto Tribunal y remitió los autos para conocer de la
inconstitucionalidad del artículo 17-H, fracción II, del Código Fiscal de
la Federación.
Por lo que, si el órgano colegiado que previno en el conocimiento
del asunto reservó jurisdicción a este Tribunal Constitucional para
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analizar la temática relativa a la negativa de amparo
dictada por el Juzgado de Distrito contra el artículo 17,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a
continuación se procede al examen de los agravios en contra de esa
determinación.
SEXTO. Estudio de los agravios relacionados con aspectos
de constitucionalidad.
En el primer agravio expuesto en el recurso de revisión principal
por la quejosa, aduce en esencia, que contrariamente a lo considerado
por el a quo, el numeral 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la
Federación, infringe el derecho de audiencia, puesto que la
determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la
expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI)
const+ituye un acto privativo y no de molestia, dado que éstos quedan
inutilizados y no se podrán recuperar.
Agrega que previamente a dejarlos sin efectos, se debe dar
oportunidad al contribuyente para que presente pruebas en aras de
respetar el derecho de audiencia.
Por su parte el Juzgado de Distrito del conocimiento consideró
que el artículo cuestionado no infringe el derecho de audiencia, ya que
aun cuando con base en tal precepto, se deja sin efectos un certificado
de sello digital, sin que antes se escuche al contribuyente, ello no
implica que se violente tal derecho, puesto que dicho acto no es de
carácter privativo, sino de molestia, siendo que no constituye una
resolución definitiva, cuyo objetivo principal sea la supresión o
menoscabo de un derecho adquirido, sino que únicamente se trata de
una determinación o medida de control administrativa temporal, que
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prevalecerá hasta en tanto, el contribuyente interesado subsane las
irregularidades detectadas o desvirtúe la causa por la que se dejó sin
efectos el certificado de sellos digitales.
El agravio sintetizado es infundado, atento a las siguientes
consideraciones.
En virtud de que el planteamiento de la quejosa gira en torno al
derecho de audiencia, resulta oportuno precisar que esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 14
constitucional4 tutela el referido derecho de audiencia previa contra
actos privativos de la vida, la libertad, la propiedad, las posesiones o
los derechos; el acto privativo debe, en primer lugar, ser un acto de
autoridad, y en segundo término, debe ser definitivo. Por ende, no se
exige tratándose de meros actos de molestia, los que sólo deben
cumplir con los requisitos de fundamentación, motivación (principio de
legalidad), previstos en el artículo 16 constitucional.5
Esto es, el derecho de audiencia previa exige para la
subsistencia de la constitucionalidad de los actos de autoridad, la
existencia de un juicio ante tribunal previamente establecido, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se
apliquen las leyes expedidas con anterioridad a los hechos materia de
la controversia.
4 “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
5 “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [19]
En tales condiciones, con el objeto de distinguir a
los actos privativos, es decir, aquéllos en los que
necesariamente se debe otorgar audiencia a los
gobernados de los actos de molestia, debemos atender a la
jurisprudencia del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal del País, de
rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE
LA DISTINCIÓN.”6
En dicho criterio, este Alto Tribunal estableció que los actos
privativos son aquéllos que producen como efecto la disminución,
menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, en
tanto que, los actos de molestia, pese a constituir afectación a la
esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los
actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o
preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes
jurídicos.
Además, estimó que para dilucidar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como
privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende,
requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el
artículo 14, de nuestra Carta Magna, o si es un acto de molestia y por
ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos del diverso 16
constitucional. Finalmente, señaló que, para efectuar esa distinción
debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la
privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural
perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole
tiende sólo a una restricción provisional.
6 Jurisprudencia P./J 40/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco, Tomo IV, de julio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [20]
Conforme a la teoría constitucional antes citada, para distinguir
los actos de molestia de los privativos, en la especie, debemos
atender al texto del artículo impugnado 17, fracción II, del Código
Fiscal de la Federación, que establece:
“Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
[…] II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa. […].
Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.”
Ese precepto impugnado prevé que los certificados (de sellos o
firmas digitales) que emita el Servicio de Administración Tributaria
quedarán sin efectos, entre otros supuestos, cuando lo ordene una
resolución judicial o administrativa.
Además, tomando en consideración la necesidad de los
contribuyentes de seguir realizando sus actividades económicas y, por
ende, contar con el certificado de sello o firma digital, el legislador
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [21]
propuso un procedimiento ágil, en el cual el
contribuyente realice la aclaración correspondiente ante
la autoridad fiscal, demostrando que dejó de
encontrarse en los supuestos por los que le fue cancelado su
certificado, y, derivado de ello, de forma inmediata se le genere un
nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la
emisión de comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa
restablecer su situación.
En efecto, en el último párrafo del artículo impugnado se prevé
que el procedimiento para llevar a cabo dicha aclaración, se
desarrollará conforme lo determine el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general7; esto es, el legislador
7 “Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y su anexo 19. (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil trece).
[…] Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas. ()
I.2.2.3. Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF y de las reglas I.2.2.4. y I.2.7.1.21., cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, solicitarán al Administrador General de Servicios al Contribuyente o al Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, que se deje sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente, o bien, se restrinja el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI.
La resolución que determine dejar sin efectos el certificado de sello digital o restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para la expedición de CFDI, deberá quedar debidamente fundada, motivada y será notificada al contribuyente en términos del artículo 134 del CFF.
Para efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, antepenúltimo párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en la página de Internet del SAT, los certificados de sellos digitales que han quedado sin efectos.
Para efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su certificado de sello digital, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presente en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi Portal”, conforme a la ficha de trámite 49/CFF contenida en el Anexo 1-A.
La autoridad competente para resolver el caso de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá requerir información o documentación adicional al contribuyente, o bien, requerir su comparecencia, a efecto de contar con los elementos que le permitan emitir la resolución al procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas.
Para lo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación requerida, o bien, para comparecer ante la autoridad fiscal.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no proporcione la información y documentación solicitada, o bien, no comparezca ante la autoridad fiscal, se le tendrá por desistido del procedimiento.
En todo caso, el plazo máximo de tres días con el que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución correspondiente se computará a partir de que haya sido debidamente cumplido el requerimiento.
CFF 17-H, 17-K, 29, 69, 134, I.2.2.4., I.2.7.1.21.
Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI‟s con FIEL. […].”
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [22]
facultó a dicha autoridad administrativa para que señale la forma de
subsanar las irregularidades detectadas, con las pruebas que a su
derecho convengan al contribuyente, a fin de que pueda obtener un
nuevo certificado.
En el mismo párrafo se establece que la autoridad fiscal deberá
emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de
tres días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la
solicitud correspondiente, lo que corrobora el hecho de que se trata de
un procedimiento sumario, que tiene por objeto que el contribuyente
pueda volver a desarrollar sus actividades económicas, y expedir
comprobantes fiscales, con normalidad.
Además, en relación con el procedimiento para llevar a cabo la
aclaración ante la autoridad fiscal y así demostrar que dejó de
encontrarse en los supuestos por los que fue cancelado el certificado,
el Servicio de Administración Tributaria, determinó a través de las
reglas de carácter general, en específico, conforme a lo establecido en
la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para dos mil catorce8, el “Procedimiento para dejar sin efectos el
certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del
certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas
para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar
o subsanar las irregularidades detectadas.”, el cual es del siguiente
tenor:
“[…] PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 y sus Anexos 1, 1-A, 9, 11, 14, 15 y 17. (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil catorce).
8 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil catorce.
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [23]
[…] Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y
procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas.
I.2.2.3. Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones II y X del CFF y de las reglas I.2.2.4., I.2.7.1.21., así como las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de facturación, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, solicitarán al Administrador General de Servicios al Contribuyente o al Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, que se deje sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente, o bien, se restrinja el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI.
En términos de los artículos 18 y 18-A, fracción V del CFF, la autoridad competente para resolver el caso de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá requerir información o documentación adicional al contribuyente, a efecto de contar con los elementos que le permitan emitir la resolución al procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas.
Para lo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación requerida.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no proporcione la información y documentación solicitada, se le tendrá por desistido del procedimiento.
Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de CFDI, no podrán solicitar certificados de sello digital o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas I.2.2.4. y I.2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales soliciten que se deje sin efectos un certificado de sello digital se considera que también solicitan la restricción del uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas I.2.2.4. y I.2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente
CFF 17-H, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, I.2.2.4., I.2.7.1.21.
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [24]
Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con FIEL […].”
Como se observa, en tal normatividad se establece que cuando
las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de
alguno de los supuestos previstos en el citado numeral, solicitarán al
Administrador General de Servicios al Contribuyente o al
Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, que se
deje sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente, o bien,
se restrinja el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan
las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI.
Que los contribuyentes contarán con un procedimiento para
subsanar las irregularidades detectadas y la autoridad que lo resuelva
podrá requerir información o documentación adicional al causante, a
efecto de contar con los elementos que le permitan emitir la resolución
correspondiente.
También se prevé el plazo de diez días con el que cuenta el
contribuyente para proporcionar la información y documentación
requerida, el que una vez transcurrido, sin que se haya desahogado,
se tendrá por desistido del procedimiento.
Ahora, como certeramente lo estableció el a quo, el numeral
17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al prever que los
certificados de sellos o firmas digitales que emita el Servicio de
Administración Tributaria quedan sin efectos cuando lo ordene una
resolución judicial o administrativa, no se rige por el derecho de previa
audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, puesto que no suprime en forma arbitraria
el derecho de los gobernados a contar con el certificado de sellos o
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [25]
firmas digitales, siendo que la determinación de
dejarlos sin efectos es un acto de molestia que está
sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el
numeral 16 de nuestra Ley Fundamental, referentes a que dicho acto
debe constar por escrito, emitido por la autoridad competente,
debidamente fundado y motivado; aunado a que deriva de una
resolución emitida en un procedimiento judicial o administrativo, en el
que, en todo caso, se debe respetar el derecho de defensa.
Efectivamente, si la orden de dejar sin efectos los multicitados
certificados se dictó en una resolución emitida en un procedimiento
judicial o administrativo; entonces, la oportunidad de alegar y probar lo
que a su derecho convenga, en todo caso, debe garantizarse en el
propio procedimiento para desvirtuar las irregularidades o infracciones
que dieron lugar a la cancelación del aludido certificado, motivo por el
cual, no es factible que el precepto reclamado establezca previa
audiencia a la cancelación del certificado, ya que en el supuesto que
se analiza el Servicio de Administración Tributaria únicamente actúa
como autoridad ejecutora de la orden aludida.
En ese contexto, son infundados los agravios (primero y
segundo) en los que la recurrente reitera la transgresión a los
derechos de audiencia previa y seguridad jurídica, porque como se ha
visto, la cancelación del certificado prevista en el numeral impugnado,
no es más que la consecuencia lógica y necesaria de la orden dictada
en una resolución emitida en un procedimiento judicial o
administrativo, en el que, en todo caso, se debe respetar el derecho de
defensa.
Así mismo, resulta infundado lo que alega la recurrente en el
sentido de que la disposición impugnada infringe el principio de
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [26]
seguridad jurídica porque no prevé la obligación del Servicio de
Administración Tributaria de notificar al contribuyente la orden de
cancelación.
Esto es así, porque el particular, en todo caso, tendrá
conocimiento de tal determinación cuando se le notifique la resolución
en la que se emita la orden de cancelación respectiva, lo que deberá
realizarse conforme a la ley que rige el procedimiento judicial o
administrativo del cual deriva dicha orden.
Con base en lo anterior, resulta innecesario pronunciarse en
relación con el agravio segundo expuesto en el recurso de revisión
principal interpuesto por el Administrador Central de Servicios
Tributarios al Contribuyente, a través del cual aduce, en síntesis, que
el numeral 17-H, del Código Fiscal de la Federación faculta a la
autoridad a que deje sin efectos el certificado de sello digital de forma
inmediata, sin intervención del contribuyente, por lo que, no opera el
derecho de audiencia.
Por otra parte, en el tercer agravio, aduce la recurrente quejosa
que contrariamente a lo considerado por el a quo, el numeral 17-H,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación, infringe la libertad de
trabajo y comercio, al dejar sin efectos el certificado de sello digital
para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet
(CFDI) que se utiliza para realizar operaciones comerciales.
Agrega que el a quo debió establecer que sí existía violación al
numeral 5 constitucional, dado que se trata de una actividad lícita, por
la cual la causante se dio de alta en el Registro Federal de
Contribuyentes y que con tal actividad no se afectan derechos de
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [27]
terceros, ni de la sociedad; aunado a que la autoridad
no demostró lo contrario.
Por su parte, el Juzgado de Distrito del conocimiento consideró
que el numeral cuestionado no infringe el derecho a la libertad de
trabajo y de comercio, porque no prohíbe el desempeño de las
actividades comerciales o profesionales de los contribuyentes, sino
que sólo impone una medida de control respecto del uso de
certificados de sellos digitales, cuando, entre otros supuestos, así lo
ordene alguna resolución judicial o administrativa; lo cual se justifica
por el beneficio social que persigue consistente en evitar el uso
indebido de certificados de sellos digitales y así combatir las prácticas
de contribuyentes defraudadores.
El agravio sintetizado es infundado.
En efecto, tal y como lo estableció el Juzgado del conocimiento,
el artículo 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al
prever que los certificados de sellos o firmas digitales que emita el
Servicio de Administración Tributaria quedan sin efectos cuando lo
ordene una resolución judicial o administrativa, no infringe la libertad
de trabajo tutelada por el numeral 5 constitucional, puesto que la
referida determinación no impide a los gobernados que realicen el
trabajo o actividad a que se dediquen, en razón de que lo previsto en
el numeral cuestionado sólo implica el cumplimiento a una orden
emitida por una autoridad judicial o administrativa que deriva de la
tramitación de un procedimiento de esa naturaleza, lo que de modo
alguno infringe la libertad de trabajo.
Esto es así, en razón de que, el artículo 5 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [28]
libertad de trabajo y comercio, señalando que no podrá ser vedada
sino por determinación judicial cuando se afecten los derechos de
terceros o por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos
de la sociedad, a saber:
“Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. […]”.
Ahora, el artículo 17-H, fracción II, del Código Fiscal de la
Federación, el prever que la autoridad hacendaria cancelará los
certificados aludidos cuando lo ordene una resolución judicial o
administrativa, no vulnera la libertad de trabajo, porque dicha
cancelación no constituye un acto arbitrario, sino que implica el
cumplimiento a una orden judicial o administrativa, motivo por el cual
se actualiza la excepción constitucional que autoriza limitar, mediante
resolución gubernativa, la mencionada libertad de trabajo.
En relación con la cuestión debatida, cabe precisar que esa
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo en revisión 187/2016, se pronunció en el sentido de
que la determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital
para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet
(CFDI), no infringe la libertad de trabajo tutelada por el numeral 5
constitucional, porque constituye una medida de control instituida por
el legislador a favor de las autoridades hacendarias que detecten que
el contribuyente incurrió en alguna irregularidad.
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [29]
Así mismo, indicó que la medida prevista en el
numeral cuestionado no incide en el derecho a elegir
una profesión u oficio, ya que no implica una limitación
a la posibilidad de ser titular de un establecimiento comercial o realizar
cierta actividad sino únicamente constituye una medida impuesta con
motivo de una causa a la que dio origen el propio contribuyente y que
quedará sin efecto si se corrige la situación que le haya dado origen.
Lo anterior se advierte de las siguientes consideraciones:
“[…] En relación con la libertad de trabajo y comercio, la recurrente se duele de que el artículo combatido viola dicha libertad prevista en el artículo 5 constitucional, toda vez que la cancelación que decreta la autoridad interfiere e impide que realice las actividades lícitas a las que se dedica.
Dicho agravio resulta infundado, como se demostrará a continuación:
El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en lo conducente, lo siguiente: „(se transcribe)‟.
De lo trascrito se deduce lo siguiente:
1. Que la libertad contenida en el precepto constitucional es permisiva; esto es, a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a cualquier actividad que esté permitida por la ley.
2. Que el ejercicio de esta libertad permisiva sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se afecten los derechos de terceros.
3. Que dicha libertad también podrá vedarse por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
4. Que la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
En relación con la naturaleza del derecho a la libertad de trabajo, comercio e industria, el Tribunal Pleno ha fijado que si bien es un derecho humano, no puede pasarse por alto que se trata de un
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [30]
derecho que la Constitución Federal consagra en una fórmula que alude a una extensa estructura regulativa condicionante.9
Nuestro Máximo Tribunal también ha sostenido que dicha garantía constitucional está dirigida a las personas en particular y no a una transacción específica que los contribuyentes puedan llevar a cabo en ejercicio de una actividad comercial, pues la prohibición prevista en el artículo 5 constitucional estriba en que no se impida a las personas dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siendo lícitos10.
De igual forma, ha establecido que la libertad de trabajo será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social.11
Bajo tales premisas, debe concluirse que para que el derecho de libertad de trabajo y comercio cobre efectividad es necesario precisar que la misma debe entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, no contraviniendo su ejercicio, dicten las autoridades para reglamentar su realización, ya que la libertad de comercio, no es irrestricta y su ejercicio debe darse sin perjuicio de la sujeción a las diversas disposiciones que dicten las autoridades legislativas para reglamentar su realización y proteger el interés público.
Asimismo, no toda regulación del ejercicio y goce del derecho a la libertad del trabajo y del comercio, como el establecimiento de requisitos, condiciones o modalidades, implican una limitación o restricción a dicho derecho, sino sólo lo serán aquellas medidas que incidan en el núcleo del derecho a elegir un oficio o profesión, impidiendo su ejercicio libre.
En esos términos si la previsión contenida en el numeral impugnado constituye un medio de control establecido por el Legislador que sólo se decretará cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los
9 Novena Época, Registro: 161,222, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): constitucional. Tesis: P./J. 29/2011. Página: 20. “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO”. 10 Registro 166917, Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 69. P. XLV/2009. “LIBERTAD DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE REFIERE A OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS”. 11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo: XI, Junio de 2000, tesis P. LXXXVIII/2000, página 28, registro 191691.
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [31]
comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, en el ejercicio de las facultades de verificación, el contribuyente desaparezca; resulta claro que no incide
de modo central o determinante en el derecho a elegir una profesión u oficio, toda vez que no implica una limitación a la posibilidad de ser titular de un establecimiento mercantil o realizar cierta actividad sino únicamente constituye una medida impuesta con motivo de una causa a la que dio origen el propio contribuyente y que quedará sin efecto si se corrige la situación que le haya dado origen.
De donde se siga que dicha medida en sí misma no imposibilita u obstaculiza la realización de operaciones con posterioridad a dicha publicación. […]”
Los anteriores razonamientos si bien, fueron emitidos al fallar
respecto a la constitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso c),
del Código Fiscal de la Federación, fracción diversa a la aquí
cuestionada (17-H, fracción II); empero, ilustran para resolver la
cuestión planteada, máxime que ahí se decidió si el precepto que
prevé la determinación de dejar sin efectos los certificados de sellos
digitales para la expedición de comprobantes fiscales por internet, no
infringe el numeral 5 constitucional.
En tal sentido, el argumento de que la cancelación del certificado
pudiera restringir las actividades comerciales de los contribuyentes, de
modo alguno daría lugar a estimar que la disposición impugnada
infringe la libertad de comercio, ya que tal cancelación se justifica en
tanto atiende a un interés público, siendo que no debe soslayarse que
la sociedad está interesada en que existan mecanismos que permitan
una debida recaudación para lograr sufragar los gastos públicos y en
el caso, dicha cancelación de los certificados tiene como fin evitar
prácticas de elusión y evasión fiscal.
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [32]
Atento a lo anterior, no es factible, como lo pretende la
recurrente, que el juzgado de origen, para dilucidar si el precepto
reclamado infringe el numeral 5 constitucional, establezca que se trata
de una actividad lícita, por la cual la causante se dio de alta en el
Registro Federal de Contribuyentes; que con tal actividad no se
afectan derechos de terceros, ni de la sociedad.
Lo anterior es así, porque con el anterior planteamiento, la
recurrente pretende que a partir de su situación particular se analice la
constitucionalidad de la norma, lo que no es jurídicamente factible;
aunado a que, como se precisó el numeral cuestionado respeta la
libertad de trabajo tutelada por el numeral 5 de la Carta Magna.
SÉPTIMO. Decisión. Al resultar infundados los argumentos que
esgrimió la quejosa, lo procedente es, en la materia de la revisión,
confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y la protección de la
Justicia Federal respecto de los actos reclamados precisados en el
resultado primero de esta resolución.
Por lo que se refiere a los recursos de revisión adhesivas, deben
declararse sin materia, ya que en términos de lo previsto en el artículo
82 de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso principal sigue la
suerte procesal de éste, de manera que si la revisión principal resultó
infundada, las adhesivas deben declararse sin materia.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J.166/2007 que establece lo
siguiente:
"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [33]
que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo
indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”12
Remisión al Tribunal Colegiado. Ante lo infundado de los
agravios analizados y en razón de que la materia de constitucionalidad
por la que reasumió competencia este Alto Tribunal ha quedado
resuelta, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno para
que se avoque a resolver los planteamientos de legalidad hechos
valer, en términos de lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley de
Amparo; así como lo dispuesto en los puntos Tercero, Cuarto, fracción
I, inciso a), Noveno y Décimo Primero, del Acuerdo General Plenario
5/2013.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra de los actos precisados en el resultado primero de
esta resolución.
TERCERO. Quedan sin materia las revisiones adhesivas.
CUARTO. Se reserva la jurisdicción al Décimo Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos
del último considerando de esta resolución.
12 Registro: 171304. Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 166/2007. Página: 552.
AMPARO EN REVISIÓN 966/2016 [34]
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.