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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 317/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: BANCO NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN. Colaboró: Donají Matías Zárate.
Vo. Bo. Señor Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ______de
_______ de dos mil dieciocho.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el
diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la
Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, Banco Nacional de México, sociedad
anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, demandó el
amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el
acto que se indican a continuación:
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Autoridad responsable: El Magistrado Instructor de la Tercera
Ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de
Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Acto reclamado: La sentencia de cinco de abril de dos mil
diecisiete, dictada en el juicio contencioso número ********** del índice
de la citada Sala.
La sociedad quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos
fundamentales contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, expuso los conceptos de violación que estimó
pertinentes y señaló como terceros interesados a la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
a la Dirección de Disposiciones, Convenios, Contratos y Recursos de
Revisión, así como a la Dirección de Sanciones a Instituciones
Financieras, ambas de la Comisión aludida.1
SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
Mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el
Magistrado Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, radicó el juicio con el número
**********; admitió a trámite la demanda y tuvo como tercero interesado
únicamente a la autoridad demandada en el juicio de origen, es decir,
1 Juicio de amparo, fojas 5 a 93.
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al titular de la Dirección de Disposiciones, Convenios, Contratos y
Recursos de Revisión de la Comisión en mención.2
Seguidos los trámites legales, el veintitrés de noviembre de dos
mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la resolución
correspondiente que se terminó de engrosar el cuatro de diciembre de
ese año, al tenor del punto resolutivo siguiente:3
“ÚNICO. Se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Banco Nacional de México, sociedad anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, contra la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil diecisiete por el Magistrado Instructor de la Tercera Ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso **********”.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con
dicha sentencia, la institución quejosa interpuso recurso de revisión
mediante escrito recibido el cuatro de enero de dos mil dieciocho, en la
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunal Colegiados en
Materia Administrativa del Primer Circuito.4
Por proveído de doce de enero de dos mil dieciocho, el
Magistrado Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, ordenó la remisión del escrito de
expresión de agravios, de los autos del juicio de amparo directo
********** y del juicio de nulidad ********** a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación para la sustanciación del recurso.5
2 Juicio de amparo, foja 94. 3 Juicio de amparo, fojas 67 a 82. 4 Toca, fojas 5 a 32. 5 Juicio de amparo, foja 187.
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CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho
de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente admitió el recurso
de revisión, registrándolo con el número 317/2018. De igual manera,
determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que
incide en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, turnándose los autos
a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación
del proyecto de resolución respectivo.6
Por auto de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente
de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo
devolvió a su Ponencia.7
QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia
relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73,
párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como
del Acuerdo General Plenario 7/2016.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo
directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 37 del
6 Toca, fojas 34 a 37. 7 Ibídem, foja 51.
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Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo
General Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero y Segundo
del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que se interpone contra una
sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo
directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de
esta Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión
se interpuso por parte legítima, a saber el Banco Nacional de México,
sociedad anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, quien es
parte quejosa del juicio de amparo del que deriva el presente recurso.
Además, el escrito de expresión de agravios fue firmado por
Marco Antonio Jaimes Luna, apoderado general para pleitos y
cobranzas de la parte quejosa; carácter que le reconoció la Sala
responsable mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil
dieciséis;8 así como el Tribunal Colegiado en auto de veintinueve de
mayo de dos mil diecisiete.9
El recurso se interpuso dentro del plazo de diez días hábiles
previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la notificación de
la sentencia combatida se realizó por lista el cinco de diciembre de dos
mil diecisiete,10 misma que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir,
el seis de diciembre; por lo que el plazo de diez días hábiles aludido
transcurrió del ocho de diciembre de dos mil diecisiete al cuatro de
enero de dos mil dieciocho; descontándose de tal cómputo los días
8 Juicio de nulidad, foja 86. 9 Juicio de amparo, foja 94. 10 Juicio de amparo, foja 145 vuelta.
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nueve, diez, dieciséis, diecisiete y veinticinco de diciembre de dos mil
diecisiete, así como el uno de enero de dos mil dieciocho, por ser
inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma se
descuenta de dicho cómputo del dieciocho al veintinueve de diciembre
de ese año, por corresponder al segundo periodo vacacional de esta
Suprema Corte, en términos del diverso 159 de la Ley Orgánica
aludida.
En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se
presentó el cuatro de enero de dos mil dieciocho,11 se puede concluir
que su presentación se realizó oportunamente.
TERCERO. Antecedentes.
A. Procedimiento Administrativo.
El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, se publicaron en
el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de carácter general
en materia de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, que
entrarían en vigor al día siguiente de su publicación, y las cuales son
reglamentarias de los artículos 11, fracción XVIII, 56 y 56 Bis de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
En la Segunda Disposición Transitoria, se estableció la obligación
de las instituciones financieras para que en un plazo de sesenta días
hábiles contados a partir de su entrada en vigor, es decir, hasta el tres
de marzo de dos mil quince, modificaran sus contratos de adhesión, a
11 Toca, foja 3.
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efecto de suprimir las cláusulas abusivas previstas en las fracciones II
a VIII de la Disposición Tercera, e informara a la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
dichos cambios.
En ejercicio de sus facultades de inspección, el diecisiete de junio
de dos mil quince, la Dirección de Evaluación de Productos de Crédito
y Captación, solicitó a la Dirección General de Servicios Legales,
ambas de la Comisión aludida, que del análisis del contrato de
adhesión denominado “Crédito Personal” de número **********, emitiera
una opinión respecto a si existía o no una cláusula abusiva en dicho
contrato.
Por ello, el veintiséis de junio de dos mil quince, la referida
Dirección General de Servicios Legales, emitió opinión en la que
advirtió la existencia de una cláusula abusiva en el modelo de contrato
de adhesión en comento, por considerar que no indica al usuario
cuándo y cuánto cargará la entidad financiera por adeudos vencidos a
su cuenta, contraviniendo con ello, la Disposición Tercera, fracción IV,
inciso a) de las Disposiciones mencionadas.
Mediante escrito presentado el treinta de junio de ese año, el
Banco ahora quejoso, solicitó a la Comisión Nacional, entre otras
cosas, que borrara de su Portal de Internet el registro de veintidós de
sus productos por contener cláusulas abusivas, entre ellos, el contrato
de adhesión en mención. Ello, ya que manifestó que dejó de ofrecer
dicho contrato al público, pero que por un error administrativo omitió
cancelarlo en el Registro de Contratos de Adhesión que administra esa
autoridad.
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Luego, el veintidós de julio de dos mil quince, la Dirección de
Evaluación en comento, remitió el expediente a la Dirección General de
Arbitraje y Sanciones de esa Comisión, para que determinara la
procedencia del inicio del procedimiento de imposición de multas, ante
el incumplimiento del Banco quejoso para modificar el contrato de
adhesión referido.
Por ello, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, la
Dirección General de Arbitraje y Sanciones inició el procedimiento de
imposición de multas en contra de la sociedad quejosa y le otorgó un
plazo de diez días hábiles para que manifestara lo que a su derecho
conviniera.12 Dicho acuerdo se notificó a la institución bancaria el uno
de diciembre siguiente.
En atención a ello, el catorce de diciembre de dos mil quince, el
Banco presentó escrito por medio del cual aseguró que dejó de ofrecer
el contrato de adhesión referido y que dijo que desde el tres de marzo
de dos mil quince, fecha límite que tenía para modificarlo, no había
celebrado ningún acto de ese tipo. Reiteró que por un error
administrativo no lo modificó.
Substanciado el procedimiento y ante la omisión aludida,
mediante resolución contenida en el oficio número **********, de quince
de febrero de dos mil dieciséis, el Director de Sanciones a Instituciones
Financieras de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios le impuso una multa de $********** (**********).
12 Juicio de nulidad, fojas 189 a 191.
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Inconforme, el nueve de marzo de dos mil quince, la institución
bancaria interpuso recurso de revisión ante la Dirección de Sanciones
a Instituciones Financieras, quien remitió el asunto a la Dirección de
Disposiciones, Convenios, Contratos y Recursos de Revisión para su
resolución.
El treinta de junio de dos mil dieciséis, dicha Dirección resolvió el
recurso de revisión en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
B. Juicio de nulidad.
El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, Banco Nacional de
México, sociedad anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex,
por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas,
demandó la nulidad del procedimiento de imposición de multa, del oficio
a través del cual se le impuso una multa por la cantidad de $**********
(**********), y de la referida resolución de treinta de junio que la
confirmó. Asimismo, solicitó la suspensión provisional de la sanción
impuesta.13
Del asunto conoció, la Tercera Ponencia de la Sala Especializada
en Materia Ambiental y de Regulación de ese Tribunal, quien por auto
de cuatro de octubre de dos mil dieciséis registró el asunto con el
número ********** y lo admitió a trámite; asimismo ordenó correr traslado
a la parte demandada a fin de que contestara lo que a sus intereses
conviniera.
13 Juicio de nulidad, fojas 1 a 47.
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Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, la
Sala del conocimiento tuvo por contestada la demanda, por lo que
ordenó dar vista con dicha contestación a las partes para formular
alegatos.14 El cinco de abril de dos mil diecisiete, la Sala dictó sentencia
en la que confirmó la validez de la resolución impugnada.15
C. Juicio de amparo directo.
Demanda de amparo.16
Inconforme con lo anterior, el dieciocho de mayo de dos mil
diecisiete, Banco Nacional de México, sociedad anónima, integrante
del Grupo Financiero Banamex, por conducto de su apoderado legal
para pleitos y cobranzas, presentó demanda de amparo directo en
contra de la sentencia señalada en el punto anterior. Señaló como
conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:
1. La falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida,
por una indebida interpretación y aplicación del artículo 94, fracción
XV, inciso a) de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros.
2. La resolución impugnada viola el principio de tipicidad que rige el
derecho administrativo sancionador, ya que el precepto exige la no
modificación de los contratos de adhesión utilizados para la
celebración de sus operaciones o la prestación de sus servicios,
14 Ibídem, foja 231. 15 Ibídem, fojas 240 a 260. 16 Juicio de amparo, fojas 5 a 93.
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siendo que en el caso, la quejosa en ningún momento utilizó el
contrato en el que se adujo la cláusula abusiva.
3. No se valoraron los hechos y argumentos expuestos en la revisión
interpuesta en contra del oficio impugnado, pues es incorrecto que
se impusiera una multa por no haber cancelado ese contrato en el
Registro de Contratos de Adhesión.
4. Caducaron las facultades de la autoridad inspectora para imponer
la sanción referida, toda vez que transcurrieron en exceso los tres
meses que prevé el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, ya que del momento en que la Comisión en mención
emitió la opinión favorable respecto a la existencia de la cláusula
abusiva (veintiséis de junio de dos mil quince) al momento en que
se dictó el acuerdo de inicio de procedimiento de imposición de
sanciones (veinticuatro de noviembre de dos mil quince),
transcurrieron cinco meses.
5. Que el procedimiento de imposición de sanciones previsto en los
artículos 95 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, transgrede los artículos 14 y 16
Constitucionales, así como el diverso 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ya que no prevé
expresamente que el particular puede ofrecer pruebas y formular
alegatos.
Pues si bien, la Ley aplicable dispone un periodo para que pueda
manifestar lo que a su derecho convenga, lo cierto es que ello no
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hace las veces de las etapas procesales de alegatos y ofrecimiento
y desahogo de pruebas.
Sentencia del juicio de amparo directo.
El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, emitió la sentencia respectiva mediante la que negó el
amparo a la parte quejosa, en virtud de las consideraciones siguientes:
“[…] OCTAVO. Estudio. Expuesto lo anterior, se advierte que la quejosa en los conceptos de violación que se identifican con las letras J y K, alega sustancialmente que se transgredieron en su perjuicio los principios de exhaustividad y de congruencia consagrados en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que el Magistrado instructor no se pronunció respecto a los argumentos en los que alegó que la Dirección General de Servicios Legales no ejecutó sus facultades dentro de los plazos establecidos y que soslayó que el procedimiento administrativo no contempla una etapa para ofrecer pruebas y formular alegatos. Con el fin de resolver lo procedente, es oportuno traer al contexto el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece: [Se transcribe]. Del numeral transcrito se desprende que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda en relación con la resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios, pudiendo corregir los errores que se adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios y causas de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Esa obligación se conoce doctrinalmente como principio de congruencia, que implica la exhaustividad de las sentencias en el sentido de obligar al juzgador a decidir las controversias sometidas a su potestad, tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, de tal forma que se pronuncie sobre la totalidad de los puntos litigiosos, analizando así las consideraciones
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expuestas dentro de la demanda y la respectiva contestación, lo que se conoce como principio de congruencia externa de las sentencias. Así, el principio de congruencia salvaguardado por el invocado artículo 50, no sólo implica que las sentencias sean congruentes en sí mismas, en cuanto a no contener afirmaciones que se contradigan entre sí, sino también que deberán resolver la litis completamente, tal como le fue formulada. En el caso, se advierte que la actora en su demanda de nulidad señaló –en lo que interesa- lo siguiente: ‘… En el caso que nos ocupa, las autoridades que llevaron a cabo el procedimiento de sanción en contra de BANAMEX, adscritas a la CONDUSEF omitieron por completo observar las formalidades esenciales del procedimiento administrativo para emitir la resolución impugnada, toda vez que a BANAMEX no se le otorgó de la forma debida durante dicho procedimiento, el derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera, ofrecer pruebas y alegar previo al dictado de la resolución materia del presente juicio, no obstante que es de explorado derecho que en los procedimientos seguidos en forma de juicio se debe de observar las formalidades de la garantía de audiencia con el objeto de garantizar las defensas de particular...-- - - - - - - - - (…)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la especie, de una simple lectura que sus Señorías realicen de la resolución impugnada podrán apreciar que la autoridad fue omisa en cumplir con las formalidades y legalidades del procedimiento, en tanto que la fracción VI del artículo 16 del Estatuto Orgánico de la CONDUSEF establece que:[Se transcribe]- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte la fracción XV del artículo 19 bis del Estatuto Orgánico de la CONDUSEF establece que: [Se transcribe]- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los preceptos trascritos se advierte que se debe emplazar a la Institución Financiera cuando se vaya a iniciar un procedimiento de imposición de sanciones, lo anterior en concordancia con la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado’.
Expuesto lo anterior, es necesario destacar que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que el Magistrado instructor se pronunció respecto a los
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temas que propuso la ahora quejosa que han quedado transcritos, -esencialmente- en los términos siguientes: ‘…Efectivamente, contrario a lo sostenido por la accionante, su garantía de
audiencia fue respetada al notificarle el oficio número ********** de 24 de
noviembre de 2015, dictado en el expediente administrativo **********, por el que se hizo del conocimiento de la ahora demandante el posible incumplimiento en el que había incurrido, concediéndole la oportunidad que manifestara lo que a su derecho conviniera, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - (…)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que la circunstancia de que no se acatara la temporalidad a que se refiere el artículo 16 fracción VI del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, no acarrea consecuencia legal alguna, en virtud de que en ningún precepto de la Ley de Protección y Defensa al (sic) Usuario de Servicios Financieros, se establecen consecuencias negativas para el supuesto de que la autoridad se exceda en el tiempo establecido por la Ley para proceder de tal forma. De tal suerte que si del dispositivo legal invocado, no se deriva consecuencia procedimental alguna ante la omisión de la autoridad responsable para correr el traslado correspondiente de la reclamación presentada por el usuario de servicios financieros, dentro del término previsto, toda vez que el citado precepto no establece consecuencias jurídicas ya sea de preclusión o prescripción ante la omisión de la autoridad resolutora, es de concluirse que nos encontramos ante una norma imperfecta’. De lo expuesto se advierte que el Magistrado instructor en la sentencia reclamada atendió los conceptos de impugnación expuestos en la demanda de nulidad referentes a la violación a las formalidades esenciales del procedimiento en sede administrativa, determinando que sí se cumple con lo establecido en el artículo 14 constitucional; así como lo relacionado con que la Dirección General de Servicios Legales no ejecutó sus facultades dentro de los plazos establecidos en la ley, resolviendo que el hecho de que no se acatara la temporalidad a que se refiere el artículo 16, fracción VI, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, no acarrea consecuencia legal alguna al tratarse de una norma imperfecta; de ahí la ineficacia de los argumentos en análisis. Resuelto lo anterior, el argumento que se identifica con la letra I, debe declararse inoperante al tratarse de un argumento novedoso. Lo anterior, ya que de la lectura de la sentencia reclamada no se desprende que la quejosa haya hecho valer ese tema ante la autoridad responsable, lo que impide que este Tribunal Colegiado se pronuncie al respecto.
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[…] Resuelto lo anterior, los argumentos que de identifican con las letras A, C, D, E, F, G y H, se analizarán de manera conjunta dada su estrecha relación. Con ese fin, conviene destacar que de las constancias que integran el juicio de nulidad, se advierte que el quince de febrero de dos mil dieciséis, el Director de Sanciones a Instituciones Financieras de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en suplencia por ausencia del Director General de Arbitraje y Sanciones de ese Organismo impuso a la quejosa una multa, en los términos siguientes:
[…] Al no estar de acuerdo con esa determinación, la ahora quejosa interpuso recurso de revisión, que se resolvió el treinta de junio de dos mil dieciséis en el sentido de confirmar la resolución citada en el párrafo precedente. En contra de esa resolución, la ahora quejosa promovió juicio de nulidad en el que sostuvo –fundamentalmente- que: […] Al no estar de acuerdo con esa determinación, la ahora quejosa promovió el presente juicio de amparo en el que –en esencia- alega que no procedía la imposición de la sanción al no encuadrar su conducta en lo dispuesto en el artículo 94, fracción XV, inciso a), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ya que el precepto de mérito establece la procedencia de la sanción siempre y cuando los contratos que contengan la cláusula considerada abusiva hayan sido ‘utilizados’, lo que alega no aconteció al no haber celebrado alguna operación con algún usuario al amparo del contrato mencionado posterior a que se determinó que contenía una cláusula abusiva; de ahí que considere que la autoridad demandada y el Magistrado instructor responsable han interpretado de forma inexacta el artículo citado. En principio debe decirse que el argumento en análisis es inoperante, ya que no controvierte de forma eficaz las consideraciones de la sentencia reclamada en las que se desestimaron las manifestaciones que realizó la ahora impetrante respecto a que no procedía la imposición de la sanción por no haber ‘utilizado’ el contrato que contenía la cláusula calificada de abusiva. En efecto, respecto a ese tema en la sentencia reclamada se precisó que el artículo 11, párrafos quinto y sexto de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, establece que las entidades financieras deberán remitir los modelos de contratos de adhesión a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto de que se integre un Registro de Contratos de Adhesión para consulta del público en general y que la Comisión citada revisará los contratos mencionados para verificar que se ajusten a lo previsto en las disposiciones emitidas al efecto; así como que el artículo 27 de las
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Disposiciones de carácter general en materia de transparencia aplicables a las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, entidades reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, establece que las instituciones financieras deben inscribir en el Registro de mérito previo a su utilización los modelos de contratos de adhesión, incluyendo sus anexos. De lo anterior, el Magistrado instructor concluyó que la finalidad del registro de los contratos de adhesión es que los usuarios conozcan el contenido de los contratos citados, ya sea de forma previa o -en caso de que se haya celebrado- se puedan consultar en cualquier momento. Entonces, si la impetrante insiste en que no es procedente la sanción toda vez que no ‘utilizó’ el modelo de contrato que contenía la cláusula abusiva, pero no controvierte la consideración de la sentencia reclamada en el sentido de declarar inoperante ese argumento toda vez que de conformidad con el artículo 27 de las Disposiciones de carácter general en materia de transparencia aplicables a las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, entidades reguladas y el artículo 11, párrafos quinto y sexto de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, el registro de los contratos debe ser previo a su utilización a efecto de que sea revisado por la autoridad demandada a efecto de proteger a los usuarios, es inconcuso que con las manifestaciones que ahora esgrime no controvierte tales determinaciones. Sin embargo, a título de abundamiento, es conveniente traer al contexto los artículos 11, fracción XVIII, 56, 56 Bis y 94, fracción XV, inciso a), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que son del texto siguiente: [Se transcriben]. Los preceptos transcritos establecen –en esencia- que los contratos de adhesión no contendrán cláusulas abusivas y que se impondrá multa por las cantidades señaladas a las instituciones financieras que no modifiquen los contratos de adhesión utilizados para la celebración de sus operaciones o la prestación de sus servicios. Ahora, a efecto de realizar una interpretación gramatical del precepto señalado es pertinente destacar que el diccionario de la Real Academia Española establece como definición del verbo ‘utilizar’, la siguiente: utilizar De útil1 e -izar. 1. tr. Hacer que algo sirva para un fin. 2. tr. Aprovecharse de algo o de alguien Participio: utilizado De lo expuesto, se desprende que el concepto ‘utilizados’ contenido en el artículo 94, fracción XV, inciso a), no puede interpretarse en la forma en que
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pretende la quejosa, referido una acción o verbo, ya que está expresado en forma de participio, esto es, en su forma pasiva, lo que implica que se refiere a los contratos de adhesión que las instituciones financieras elaboren y que sean presentados a los usuarios. Entonces, para la imposición de la sanción basta que no se modifique el contrato de adhesión elaborado con la finalidad de presentarlo a los usuarios de los servicios financieros para que se ubique en el supuesto contenido en el artículo 94, fracción XV, inciso a), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, sin que sea necesario que se demuestre que se utilizó o no el contrato de mérito, como lo pretende la impetrante, toda vez que la finalidad de esa sanción consiste en proteger a los usuarios de servicios financieros. Lo anterior, se corrobora de la iniciativa del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores; signada por el Ejecutivo Federal, que es del texto siguiente: [Se transcribe]. De lo expuesto, se concluye que no asiste razón a la quejosa al alegar que para la imposición de la sanción debe demostrarse que se ‘utilizó’ el contrato que contiene una cláusula abusiva; ya que de la interpretación gramatical y de la iniciativa de ley, se advierte que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros fue creada con la intención de evitar que las instituciones financieras abusen de los usuarios, por lo que no es dable interpretar el artículo de mérito en los términos que pretende la impetrante. Sobre esa base, este Tribunal Colegiado estima jurídica la determinación del Magistrado instructor de desestimar los argumentos expuestos por la ahora quejosa en el sentido de que no se ubica en el supuesto de la sanción prevista en el artículo 94, fracción XV, inciso a), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al no haber celebrado algún contrato cuando se determinó la existencia de la cláusula abusiva, ya que no es dable interpretar el precepto en el sentido en que pretende la impetrante. En mérito de esa determinación, es inocuo analizar los argumentos de la quejosa relativos a la carga de la prueba de acreditar que se celebraron contratos de adhesión, pues no tendría algún fin práctico, por lo que deben declararse inoperantes los conceptos de violación expuestos con ese fin. Finalmente, procede el estudio del argumento que se identifica con la letra B. Este Tribunal Colegiado no advierte que la Sala responsable se haya pronunciado en el sentido de que la sanción se impuso a la actora por ‘no registrar’ los contratos de adhesión, sino fue porque la quejosa no modificó el
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contrato de adhesión que contenía una cláusula abusiva en el periodo que se le otorgó para tal efecto; entonces, la quejosa controvierte consideraciones no contenidas en la sentencia reclamada, lo que revela la inoperancia del concepto de violación en análisis. Ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación que se hicieron valer, y sin que en el caso exista materia para suplir la deficiencia de los argumentos esgrimidos, ya que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de Ley de Amparo, debe negarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa. […]”.
D. Recurso de revisión.
El Banco quejoso, por conducto de su apoderado interpuso
recurso de revisión, en el cual sostuvo en síntesis los siguientes
agravios:
1. Que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto a la
inconstitucionalidad del procedimiento de imposición de multas
previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley de Protección y Defensa
al Usuario de Servicios Financieros, por lo que transcribió los
argumentos de su demanda en los que expuso tal planteamiento.
2. Que al negar el amparo, el Tribunal Colegiado mantuvo un criterio
contrario a lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en la
jurisprudencia 100/2006, de rubro: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO
RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA
PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS”.
Lo anterior, pues reiteró que su conducta nunca encuadró en el
supuesto para que se hiciera acreedor de una multa ya que no
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utilizó el contrato de adhesión en el que se advirtió una cláusula
abusiva.
CUARTO. Procedencia. Antes de abordar el estudio de los
agravios hechos valer por la parte recurrente, resulta necesario
determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia
del recurso de revisión.
En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III
y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, a precisar:
“ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; [...]”. “ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión: [...] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación
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directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”. “ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: [...] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales”. “ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las Salas: [...] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; [...]”.
De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo
siguiente:
1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando:
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a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de
normas generales; se establezca la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando
hubieren sido planteadas; y
b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos
emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe
limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras.
Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en
principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los
temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado,
determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.
Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el punto
Segundo explicó que un asunto es importante y trascendente cuando
se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
Asimismo, precisó que también se considerará que la resolución
de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia
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y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho
criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Además, por regla general, se entiende que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia
sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se expresen agravios
o cuando éstos son ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.
De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso
de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) la existencia
de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) la oportunidad del
recurso; c) la legitimación procesal del promovente; d) si existió en la
sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una
norma general o la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados
internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las
cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y e) si se reúne el requisito de importancia y
trascendencia.
En la especie, se satisfacen los requisitos de los incisos a), b), y
c), pues el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este
toca se refiere se presentó oportunamente, por parte legitimada para
ello, y contiene firma autógrafa.
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También se acredita el requisito del inciso d), ya que en el caso
sí existió planteamiento de constitucionalidad en la demanda relativo a
que el procedimiento de imposición de multas previsto en los artículos
95 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, resulta contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales y
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual fue
omitido por el tribunal colegiado del conocimiento.
Aunado a ello, se estima que se encuentra satisfecho el requisito
e) relativo a la importancia y trascendencia del asunto, puesto que
además de que no existen precedentes relativos a la constitucionalidad
del procedimiento impugnado,17 es de interés de esta Corte examinar
si tal procedimiento respeta la garantía de audiencia y generar un
criterio que dé lineamientos para resolver los diversos asuntos
derivados de las modificaciones a la Ley y las Disposiciones de
Carácter General de las que se desprende la obligación de modificar
los contratos de adhesión registrados ante la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Asimismo, el estudio de este asunto permitiría fijar un criterio
respecto a los alcances de la garantía de audiencia en los
procedimientos administrativos que no son seguidos en forma de juicio,
su operatividad y los matices que adquiere.
17 Si bien existen algunos criterios sobre el artículo 96 de la citada ley y la jurisprudencia de esta Segunda Sala 75/2012, de rubro: “PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA”; los mismos no atienden a la adición legislativa que sufrió el citado artículo en enero de dos mil catorce y analizaron únicamente el plazo de caducidad del procedimiento tildado de inconstitucional.
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Por ello, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión
es procedente.
QUINTO. Estudio de fondo. Resulta fundado el primer agravio
de la institución financiera promovente, en el que señala que el Tribunal
Colegiado fue omiso en pronunciarse respecto al planteamiento de
inconstitucionalidad de los artículos 95 y 96 de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros formulado en la demanda
de garantías. Por tanto, con fundamento en el artículo 93, fracción V,
de la Ley de Amparo, esta Sala procede al estudio de los argumentos
entonces expuestos.
El recurrente en sus conceptos de violación señaló que el
procedimiento de imposición de sanciones previsto en los artículos 95
y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, transgrede los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como
el diverso 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
ya que no prevé expresamente que el particular puede ofrecer pruebas
y formular alegatos.
Pues si bien, la ley aplicable dispone un periodo para que pueda
manifestar lo que a su derecho convenga, lo cierto es que ello no hace
las veces de las etapas procesales de alegatos y ofrecimiento y
desahogo de pruebas.
De lo anterior se ve que en realidad la sociedad quejosa, aunque
señala la violación al derecho de seguridad jurídica contenido en el
artículo 16, endereza sus argumentos sólo por lo que hace al diverso
derecho de audiencia contendido en el numeral 14 constitucional; por
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lo que es contra dicho precepto que se confrontarán los artículos
impugnados.
Ahora bien, por lo que hace al artículo 95 de la ley aludida, que a
la letra dice:
“ARTÍCULO 95.- Cuando la Comisión Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia”.
Debe decirse que se advierte que la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros,
además de imponer la sanción respectiva y de requerir al infractor en
un plazo determinado el cumplimiento de la obligación infringida o la
regularización de la operación irregular advertida, en caso de que éste
incumpla, sancionará ese hecho como reincidencia.
De los antecedentes del caso se ve que, previa substanciación
del procedimiento de imposición de multas, la Comisión Nacional en
comento, a través de su Dirección de Sanciones a Instituciones
Financieras mediante resolución contenida en el oficio **********, de
quince de febrero de dos mil dieciséis, le impuso al Banco Nacional de
México, sociedad anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex,
una multa por la cantidad de $********** (**********), por no modificar sus
modelos de contratos de adhesión a efecto de suprimir las cláusulas
abusivas, e informar a dicha Comisión el cambio referido.
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Monto que dijo, es el mínimo permitido por la fracción
correspondiente del precepto legal invocado (artículo 94).18
Resolución que fue confirmada por la Dirección de Disposiciones,
Convenios, Contratos y Recursos de Revisión de esa Comisión, al
resolver el recurso de revisión respectivo y, posteriormente, por la
Tercera Ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de
Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al reconocer
la validez de ésta.
En contra de tal determinación, la parte actora promovió el juicio
de amparo que ahora nos ocupa, en el que impugnó la
inconstitucionalidad del referido artículo 95.
Por lo que, si dicho precepto establece como sanción la
reincidencia, para el caso de que la institución bancaria, no obstante de
que se le haya impuesto una multa y se le requiriera nuevamente el
cumplimiento de la obligación financiera, no cumpla con lo establecido
en la ley en mención; y de autos se advierte que la autoridad
administrativa no consideró a la recurrente como reincidente en la
conducta omisiva, es inconcuso que dicho precepto no le causó
perjuicio alguno.
Ello es así, ya la parte quejosa impugnó en el juicio ordinario la
determinación a través de la cual se le impuso una multa con
fundamento el artículo 94, fracción XV, inciso a) de la Ley de Protección
y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y el recurso de revisión
18 Foja 184 y vuelta del juicio de nulidad.
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correspondiente; por tanto, al no haber fundado tal determinación en el
referido artículo 95 es innegable que tal precepto nunca se le aplicó.
En ese sentido, resulta inoperante el concepto de violación en el
que se quejó del citado artículo 95 de la Ley de Protección y Defensa
al Usuario de Servicios Financieros, pues a ningún fin práctico
conduciría resolver sobre la inconstitucionalidad de tal precepto, si
nunca le fue aplicado.
Por otra parte, el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, dispone:
“ARTÍCULO 96.
Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia Comisión Nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
La facultad de la Comisión Nacional para imponer sanciones caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción”.
La sociedad quejosa indica que dicho numeral violenta la garantía
de audiencia porque si bien dispone un periodo para que pueda
manifestar lo que a su derecho convenga, lo cierto es que ello no hace
las veces de las etapas procesales de alegatos y ofrecimiento y
desahogo de pruebas.
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Dicho argumento resulta infundado. Los artículos 14
constitucional y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, que
contemplan la garantía de audiencia, respectivamente, establecen:
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, penal alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 8.- Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[…]”.
De los preceptos constitucionales y convencionales transcritos,
se desprende que el derecho de audiencia debe atenderse en dos
aspectos. El primero que comprende los juicios y procedimientos
seguidos en forma de juicio que se resolverán ante tribunales
previamente establecidos en los que se cumplirán las formalidades
esenciales del procedimiento. Y el segundo, que constituye el
contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de
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evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el
acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas.19
De modo que en el caso que nos ocupa, se persigue el segundo
supuesto de la finalidad de la norma, pues contrario a lo que estima el
recurrente, el procedimiento del cual derivó la resolución impugnada,
es un procedimiento administrativo y no uno seguido en forma de juicio
ante tribunales establecidos.
Entendiéndose como procedimiento administrativo aquella
secuencia de actos realizados en sede administrativa, que están
concatenados entre sí y ordenados a la consecución de un fin
determinado, cuya substanciación puede iniciar de oficio o a petición
de parte.
19 Tesis Aislada Pleno: P. XXXVII/98: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY FEDERAL QUE LO REGULA, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA AL ESTABLECER EL DESECHAMIENTO, SIN PREVIO REQUERIMIENTO, DEL RECURSO DE REVISIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LAS OMISIONES FORMALES DEL ESCRITO RELATIVO. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben atenderse dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales las que lo garanticen. Por consiguiente, la regulación del procedimiento que rige al recurso de revisión en sede administrativa, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de un acto administrativo, de manera que si la norma procedimental no establece la prevención al gobernado para que se regularice el recurso y, además, prevé una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, como lo es tenerlo por no interpuesto y desecharlo, cuando no se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, como acontece en el artículo 88, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia, en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y probar la argumentada ilegalidad.
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Por lo cual, el derecho de audiencia aplicable a tales
procedimientos se satisface con la posibilidad de brindarle a la parte
presuntamente infractora, la oportunidad de manifestar lo que a su
derecho convenga por un plazo razonable, a fin de no quedar en estado
de indefensión.
En esa línea, se considera que el procedimiento génesis de este
asunto, es de naturaleza administrativa pues fue instado de oficio por
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros en ejercicio de sus atribuciones; y en el que,
previa secuencia de actos administrativos, determinó imponerle una
multa a la institución quejosa ante el incumplimiento referido.
Luego, si de la parte que se examina del artículo 96 transcrito se
desprende que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de los Servicios Financieras:
Antes de imponer una multa, deberá oír a la Institución
Financiera presuntamente infractora; y que
Para tal efecto, fijará el plazo que considere necesario, el cual
no podrá ser menos de cinco días hábiles, tomando en
cuenta las circunstancias de cada caso.
Es incuestionable que respeta el derecho de audiencia
contemplado tanto en el texto constitucional como en el convencional,
pues la propia norma impugnada establece la obligación de la Comisión
aludida de oír, previa imposición de la sanción respectiva, a la
institución presuntamente infractora.
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Lo anterior, aunado a que no establece un límite máximo de
tiempo para que la institución financiera ejerza su derecho de
audiencia, pues deja al arbitrio de la autoridad administrativa que, en
atención a las circunstancias particulares, fije un plazo razonable para
ello, indicando únicamente que éste no puede ser inferior a cinco días
hábiles; aspecto que lejos de perjudicar a la recurrente, le beneficia.
Es por ello que, la recurrente parte de una errónea interpretación
de la garantía aludida al asegurar que para que en estos casos sea
respetada, la ley debe señalar específicamente etapas procesales que
corresponden sólo a los procedimientos seguidos en forma de juicio y
no a los procedimientos administrativos como el que nos ocupa.
Por tanto, es inconcuso que el artículo 96 de la Ley de Protección
y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no transgrede el
derecho de audiencia.
Finalmente, resultan inoperantes el resto de los argumentos del
agravio segundo, en los que la recurrente alega que el Tribunal
Colegiado al negar el amparo, mantuvo un criterio contrario a lo
sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia
100/2006, de rubro: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO,
NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES
APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS”, toda vez que dicha tesis trata de una cuestión de
legalidad de las cuales no es viable ocuparse en esta instancia que está
reservada a las cuestiones constitucionales.
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Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de
violación omitidos y lo inoperante del resto de agravios, procede negar
el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Banco Nacional de México, sociedad anónima, integrante del Grupo
Financiero Banamex, en contra de la autoridad y por el acto
precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como
concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.