amparo en revisiÓn 1125/2016 quejosas y … · amparo en revisiÓn 1125/2016 2 el doce de abril de...

23
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016 QUEJOSAS Y RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y TELÉFONOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTES ADHESIVAS: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES; CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OPERBES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. ENCARGADO DE COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIOS: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE, GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ********** de dos mil dieciocho. Vo. Bo. Señor Ministro VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 1125/2016, y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:

Upload: phunghanh

Post on 18-Sep-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016 QUEJOSAS Y RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y TELÉFONOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTES ADHESIVAS: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES; CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OPERBES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

ENCARGADO DE COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIOS: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE, GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de

********** de dos mil dieciocho.

Vo. Bo. Señor Ministro

VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión

1125/2016, y

RESULTANDO Cotejó:

PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las

constancias que integran el presente expediente, se advierte que los

hechos relevantes son los siguientes:

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

2

El doce de abril de dos mil once, fue publicada en el Diario

Oficial de la Federación la “Resolución mediante la cual el Pleno de la

Comisión Federal de Telecomunicaciones emite los lineamientos para

desarrollar los modelos de costos que aplicará para resolver, en

términos del artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones,

desacuerdos en materia de tarifas aplicables a la prestación de los

servicios de interconexión entre concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones”.

Por tanto, mediante escritos de diecinueve y veinte de diciembre

de dos mil trece, Cablemás Telecomunicaciones; Cable y

Comunicación de Campeche; Cablevisión; Bestphone y Operbes,

todas sociedades anónimas de capital variable, solicitaron al Instituto

Federal de Telecomunicaciones su intervención para resolver las

condiciones de interconexión no convenidas entre dichos

concesionarios y Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de

capital variable y Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de

capital variable, para el año dos mil catorce.

No obstante, el catorce de julio de dos mil catorce, fue publicada

en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

En consecuencia, el cinco de octubre de dos mil quince, el

Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió la

“Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no

convenidas entre las empresas Cablemás Telecomunicaciones, S.A.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

3

de C.V., Operbes, S.A. de C.V. y las empresas Teléfonos de México

S.A.B de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. aplicables del 1

de enero al 31 de diciembre de 2014” así como la “Resolución

mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

determina las condiciones de interconexión no convenidas entre las

empresas Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Cable y

Comunicación de Campeche, S.A. de C.V., Bestphone, S.A. de C.V.,

Cablevisión, S.A. de C.V., y las empresas Teléfonos de México S.A.B.

de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. aplicables del 1 de

enero al 31 de diciembre de 2014”, mediante acuerdos

P/IFT/EXT/051015/119 y P/IFT/EXT/051015/12, respectivamente.

SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El diez de

noviembre de dos mil quince, Teléfonos de México, sociedad

anónima bursátil de capital variable y Teléfonos del Noroeste,

sociedad anónima de capital variable, presentaron una demanda

de amparo indirecto1, en contra de las autoridades y actos siguientes:

De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de

la Unión:

- La expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones,

concretamente por lo que hace a sus artículos 1°, 7, fracciones II y

XIV, 9-A, fracciones I, X y XVII, 9-B, 41, 42 y 43.

1 Fojas 2 a 688 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1689/2015.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

4

- La expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, particularmente los artículos 3°, fracciones XXX y LXIII,

15, fracciones I y IX, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, párrafos

primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 132, 133, 138, 206,

208 y séptimo transitorio.

Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

- Los Decretos por los que promulgó y ordenó la publicación en

el Diario Oficial de la Federación de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión.

- La expedición del Reglamento Interior de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, de treinta y uno de diciembre de dos

mil ocho, publicado el ocho de enero de dos mil nueve en el Diario

Oficial de la Federación; específicamente se reclaman los artículos 1°,

2°, fracción XXX, 37 y 40.

- La expedición del Decreto por el que se crea la Comisión

Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis,

específicamente el artículo segundo, fracciones I y XVI.

Del Pleno de la extinta Comisión Federal de

Telecomunicaciones y del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, respectivamente:

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

5

- La expedición del artículo 9, fracción II, del Reglamento Interno

de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil seis.

- La “Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones expide el plan técnico fundamental de

interconexión e interoperabilidad”, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el diez de febrero de dos mil nueve, y contenida en el

acuerdo P/EXT/030209/13.

- La “Resolución mediante la cual el Pleno de la Comisión

Federal de Telecomunicaciones emite los lineamientos para

desarrollar los modelos de costos que aplicará para resolver en

términos del artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones,

desacuerdos en materia de tarifas aplicables a la prestación de los

servicios de interconexión entre concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones”, contenida en el acuerdo P/EXT/310311/34.

- La “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal

de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión

no convenidas entre las empresas Cablemás Telecomunicaciones,

S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V. y las empresas Teléfonos de

México S.A.B de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V.

aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014” y la “Resolución

mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

determina las condiciones de interconexión no convenidas entre las

empresas Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Cable y

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

6

Comunicación de Campeche, S.A. de C.V., Bestphone, S.A. de C.V.,

Cablevisión, S.A. de C.V., y las empresas Teléfonos de México S.A.B.

de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. aplicables del 1 de

enero al 31 de diciembre de 2014”, ambas de cinco de octubre de dos

mil quince, mediante acuerdos P/IFT/EXT/051015/119 y

P/IFT/EXT/051015/12, respectivamente.

- La resolución contenida en el acuerdo P/IFT/260314/17, de

veintiséis de marzo de dos mil catorce, mediante el cual el Pleno del

Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas

asimétricas por los servicios de interconexión que cobrará el agente

económico preponderante.

- La resolución de diez de abril de dos mil trece, por la que el

Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, emitió el

acuerdo P/100413/209, en la que se aprobó el modelo de costos fijo.

TERCERO. Trámite y sentencia del Juez de Distrito. El

asunto se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia

Administrativa, Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de

México y jurisdicción en toda la República, donde se registró con el

número de expediente 1689/20152. Agotada la secuela procesal, se

dictó sentencia, firmada el nueve de mayo de dos mil dieciséis3, en la

que, por una parte, se sobreseyó en el juicio y, por otra, se negó el

amparo solicitado; con base en las consideraciones siguientes:

2 Fojas 914 y 915 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1689/2015. 3 Fojas 1523 a1571 vuelta del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1689/2015 (tomo II).

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

7

- La Juez advirtió de oficio que en el asunto se actualizaba la

causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 61 de la

Ley de Amparo, respecto de los artículos 1, 7, fracciones II y XIV, 9-A,

fracciones I, X y XVII, 9-B, 41, 42, 43 de la abrogada Ley Federal de

Telecomunicaciones; de los diversos 1°, 2°, fracción XXX, 37 bis,

fracción XXIX, y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes; del Decreto de Creación de la extinta

Comisión Federal de Telecomunicaciones y del artículo 9, fracción II,

del Reglamento Interno de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones; excluyendo al artículo 42 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y del 1° del Reglamento Interno de la Comisión

Federal de Telecomunicaciones; pues consideró que ya habían sido

materia de estudio en el diverso juicio de amparo 21/2013, promovido

por las ahora quejosas, contra las mismas autoridades, resuelto el

diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por el Juzgado Segundo

de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en el que el

amparo fue negado.

- Asimismo, sobreseyó respecto del artículo 42 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones, en tanto que en sesión de

diecinueve de septiembre de dos mil doce, la Primera Sala de esta

Suprema Corte, al resolver el recurso de revisión 487/2012, derivado

del juicio de amparo 486/2009, del índice del Juzgado Décimo

Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México, promovido por Telmex y Telnor, sobreseyó respecto al

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

8

numeral impugnado, al considerar configurada la institución jurídica

de “cosa juzgada”.

- Sobreseyó en el juicio con base en las mismas

consideraciones que en el anterior sobreseimiento, respecto del Plan

Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad, contenido

en el acuerdo P/EXT/030209/13; los Lineamientos para desarrollar los

modelos de costos aplicables para resolver, en términos del artículo

42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, desacuerdos en materia

de tarifas aplicables a la prestación de los servicios de interconexión

entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones,

contenidos en el Acuerdo P/EXT/310311/34 y el Modelo de Costos

Fijos, contenido en el acuerdo P/100413/209; con excepción del

artículo séptimo transitorio del Plan Técnico Fundamental de

Interconexión e Interoperabilidad, porque fueron reclamados en el

juicio referido (21/2013).

- Sobreseyó en el juicio respecto de la resolución de veintiséis

de marzo de dos mil catorce, en la que la responsable determinó las

tarifas asimétricas que como agente económico preponderante

cobraría por los servicios de interconexión, contenida en el acuerdo

P/IFT/260314/17, al considerar actualizada la causal de

improcedencia alegada por la autoridad responsable, prevista en la

fracción X, del artículo 61 de la Ley de Amparo.

- En relación con el artículo séptimo transitorio del Plan Técnico

Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad y el 1° del

Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones,

además de los diversos 206 y 208 de la Ley Federal de

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

9

Telecomunicaciones y Radiodifusión, se actualiza la causal de

improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de

Amparo.

- En cuanto al estudio de fondo, la Juez de Distrito negó el

amparo solicitado, respecto de los artículos 127, 131 párrafos primero

y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133, 138 fracciones V y VI y

séptimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión.

- Finalmente, la Juez de Distrito desestimó los argumentos que

se hicieron valer en contra del modelo de costos, así como de la

resolución que fijó las condiciones de interconexión que no fueron

convenidas entre los concesionarios involucrados.

CUARTO. Recursos de revisión. En contra de la anterior

determinación, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos

mil dieciséis4, las quejosas interpusieron recurso de revisión

principal; por lo que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en

Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de

México, y jurisdicción en toda la república, registró el asunto con el

número de expediente 89/2016, y mediante acuerdo de veintiuno de

junio de dos mil dieciséis, admitió el recurso en cuestión5.

4 Foja 3 del cuaderno del amparo en revisión 1125/2016. 5 Foja 132 del cuaderno del amparo en revisión 89/2016 del índice del Tribunal Colegiado.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

10

Por su parte, la autoridad responsable, Pleno del Instituto

Federal de Telecomunicaciones, así como las tercero interesadas

Cablemás Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital

variable y Operbes, sociedad anónima de capital variable,

interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva, mismos que

fueron admitidos mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil

dieciséis6.

QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de

veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, dictó

una resolución7, mediante la que resolvió lo siguiente:

- Declaró firme el sobreseimiento por inexistencia de actos

decretado por la Juez de Distrito en el considerando tercero de su

sentencia.

- Confirmó el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito

en relación con los artículos 1, 7, fracciones II y XIV, 9-A, fracciones I,

X y XVII, 9-B, 41 y 42, de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 206

y 208 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 1, 2,

fracción XXX, 37 bis, fracción XXIX, y 40 del Reglamento Interior de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Segundo, fracciones I y

XVI del Decreto de Creación de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones; 9, fracción II, del Reglamento Interno de la

Comisión Federal de Telecomunicaciones; y 2, 10, 12, 15, 21 y Quinto

6 Foja 230 del cuaderno del amparo en revisión 89/2016 del índice del Tribunal Colegiado. 7 Fojas 217 a 229 del cuaderno del amparo en revisión 5/2016 del índice del Tribunal Colegiado.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

11

Transitorio del Plan Técnico Fundamental de Interconexión e

Interoperabilidad.

- Declaró firme el sobreseimiento decretado por la Juez de

Distrito respecto del acuerdo P/IFT/260314/17, mediante el cual el

Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó las

tarifas asimétricas aplicables al agente económico preponderante por

servicios de interconexión.

- Sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los artículos 3,

44, 45, 60, 61, y decimoprimero transitorio de la Ley Federal de

Telecomunicaciones, 9, fracción I, del Reglamento Interno de la

extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, así como primero

del Decreto de Creación de la extinta Comisión Federal de

Telecomunicaciones.

- Ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación para conocer respecto de la constitucionalidad de los

artículos 127, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer

párrafo, 133, 138, fracciones V y VI y séptimo transitorio, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

SEXTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se

recibieron los autos del presente asunto, mediante proveído de

dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente

determinó que este Alto Tribunal asumiría su competencia originaria

para conocer del recurso de revisión, se ordenó el registro del asunto

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

12

con el número de amparo en revisión 1125/2016, se turnó el

expediente para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., se

ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó

notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación8.

Por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, el

Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al

conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente

relativo a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo9.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción

V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo,

fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el

veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la

Federación; toda vez que se interpuso en contra de una resolución

dictada en audiencia constitucional dentro un juicio de amparo

indirecto y en la demanda se reclamó la validez de los artículos 127,

131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo,

133, 138, fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de la Ley

8 Fojas 225 a 227 del cuaderno del amparo en revisión 1125/2016. 9 Foja 475 del cuaderno del amparo en revisión 1125/2016.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

13

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Estos aspectos no

serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal

Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, determinó en

su resolución de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que tanto

el recurso de revisión principal, así como los recursos adhesivos,

fueron interpuestos dentro del plazo legal correspondiente y por

partes legitimadas para ello.

TERCERO. Causales de improcedencia. En primer término,

debe decirse que aun cuando, por regla general, las consideraciones

de la Juez de Distrito que no hayan sido combatidas en agravio deben

quedar firmes, lo cierto es que dicho principio no opera en forma

absoluta en lo relativo a la procedencia de la acción constitucional,

que es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que

las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se

encuentre, pues así lo prescribe expresamente el artículo 62 de la Ley

de Amparo10.

Lo anterior tiene justificación cuando, encontrándose el asunto

en revisión, se advierte la existencia de una o varias causas de

improcedencia diferentes a las que el juzgador de primer grado estimó

actualizadas, desestimadas, o bien, al advertirse un motivo distinto de

los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia,

10 “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo”.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

14

dado que, en esos casos, es indudable que el tribunal revisor, de

oficio, debe emprender el estudio de la procedencia de la acción.

La afirmación que precede se encuentra corroborada con lo

dispuesto por el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo11, que

establece que el órgano jurisdiccional, al conocer de los asuntos en

revisión, observará entre otras reglas, la relativa a que podrá examinar

de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de

improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que

los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera

instancia; lo cual, en otras palabras, significa que el legislador permite

al tribunal revisor examinar la procedencia del amparo bajo supuestos

diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales analizadas por

el juez de primer grado.

El principio de congruencia en el aspecto de que se trata

consiste en que la procedencia del juicio de garantías es de orden

público y conduce a considerar que, a pesar de que el juzgador haya

tenido por actualizada o desestimada determinada hipótesis de

improcedencia, el tribunal revisor bien puede abordar el estudio bajo

un matiz distinto, que puede ser alumbrado por diversa causa

constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causal por

diverso motivo, si se considera que un supuesto de improcedencia

puede generarse por otras razones. Al respecto, resulta aplicable la

jurisprudencia 122/99 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE

11 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: (…). III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…)”.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

15

REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA

SENTENCIA COMBATIDA”12.

En ejercicio de la facultad descrita, esta Segunda Sala advierte

que, respecto de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI, y

séptimo transitorio, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, se actualiza una causal de improcedencia que conduce

al sobreseimiento en el juicio.

En efecto, en relación con las normas apuntadas, cobra

aplicación el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61,

fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo, las cuales

disponen:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…). X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; (…)”.

12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

16

De la disposición transcrita deriva que el juicio de amparo es

improcedente contra aquellos actos o normas generales respecto de

los cuales se esté tramitando un diverso sumario constitucional

pendiente de resolución, o que hayan sido materia de una ejecutoria

de amparo dictada en otro juicio promovido por el mismo quejoso,

contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque

las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de

normas generales combatidas con motivo de actos de aplicación

distintos.

Asimismo, que en este último caso solamente se actualizará

esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios

en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales,

siendo que si se declara el apego al orden constitucional de las

disposiciones combatidas, esta causal no se individualiza respecto de

los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios.

En ese sentido, se tiene presente que la Primera Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de

febrero de dos mil dieciocho, resolvió el amparo en revisión

1017/2016, derivado del juicio de amparo indirecto 1696/2015, del

índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, promovido por las mismas quejosas del

presente asunto (Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital

variable y Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital

variable), en el que se examinó la constitucionalidad de los

artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, mismas

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

17

disposiciones reclamadas en el presente asunto, y se concluyó que

las mismas eran acordes al orden constitucional.

Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos

Civiles13, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición

expresa de su ordinal 2º, y con sustento, además, en las tesis de

jurisprudencia 27/97 y 103/2007 de esta Segunda Sala, cuyos rubros,

respectivamente, son los siguientes: “HECHO NOTORIO. LOS

MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS

EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”14 y “HECHO NOTORIO. PARA

QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON

ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL,

NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS

DEBAN CERTIFICARSE”15.

Pues bien, si se toma en cuenta lo antes explicado, se advierte

con toda claridad que en el juicio de amparo indirecto 1689/2015, del

que deriva el amparo en revisión 1125/2016 en que se actúa, el tema

de constitucionalidad sobre los artículos 127, 133, 138, fracciones V y

VI, y séptimo transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, subsistía respecto de Teléfonos del Noroeste, sociedad

anónima de capital variable y Teléfonos de México, sociedad anónima

13 “Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes”. 14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117. 15 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

18

bursátil de capital variable, por lo que se actualiza el motivo de

improcedencia antes aludido, en tanto que se combaten las mismas

disposiciones cuya constitucionalidad ya se discutió en definitiva por la

Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión

1017/2016, en el que eran quejosas las personas morales antes

indicadas, por lo que se configura la institución jurídica de cosa

juzgada.

Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia

del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X, en relación con la

XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en el diverso 63,

fracción V, del mismo ordenamiento, se impone sobreseer en el juicio

por lo que toca a los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI, y

séptimo transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión.

Por otra parte, se advierte que se actualiza la misma causal de

improcedencia por lo que hace al artículo 131, párrafos primero y

segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues esta Segunda Sala, en

sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho resolvió los

amparos en revisión 1306/2017 y 1307/2017, promovidos por las

mismas quejosas del presente asunto (el primero por Teléfonos de

México, sociedad anónima bursátil de capital variable, y el segundo

por Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable), en

los que se examinó la constitucionalidad del artículo 131,

párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, disposición

que también se reclama en éste asunto.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

19

Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos

Civiles16, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición

expresa de su ordinal 2º, y con sustento, además, en las tesis de

jurisprudencia 27/9717 y 103/200718 de esta Segunda Sala.

Por tanto, se advierte que en el juicio de amparo indirecto

1689/2015, del que deriva el amparo en revisión 1125/2016 en que se

actúa, el tema de constitucionalidad sobre el artículo 131, párrafos

primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión, subsistía respecto de

Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable, y

Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable,

por lo que se actualiza el motivo de improcedencia ya aludido, en

tanto que se combaten las mismas disposiciones cuya

constitucionalidad ya se discutió en definitiva por esta Segunda Sala

en los diversos amparos en revisión 1306/2017 y 1307/2017, en los

que eran quejosas las personas morales antes indicadas, por lo que

se configura la institución jurídica de cosa juzgada.

16 “Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes”. 17 De rubro: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117. 18 De rubro: “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

20

Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia

del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X, en relación con la

XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en el diverso 63,

fracción V, del mismo ordenamiento, se impone sobreseer en el juicio

por lo que respecta al artículo 131, párrafos primero y segundo,

incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Cabe señalar que se dio vista a la parte quejosa mediante

acuerdo de ********** para que manifestara lo que en su derecho legal

conviniera (se ajustará en el engrose).

CUARTO. Recursos de revisión adhesivos. En virtud de la

determinación adoptada por esta Segunda Sala en el aspecto de

constitucionalidad, se declaran, en lo conducente, sin materia los

recursos de revisión adhesivos interpuestos por el Pleno del Instituto

Federal de Telecomunicaciones, así como por las tercero interesadas

Cablemás Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable

y Operbes, sociedad anónima de capital variable.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 166/2007 de esta

Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO

INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN

PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”19.

QUINTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. En

virtud de que esta Segunda Sala se ha pronunciado respecto de las

19 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

21

cuestiones propias de su competencia, se procede a reservar

jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el

conocimiento del asunto, a fin de que se pronuncie sobre la

constitucionalidad de la “Resolución mediante la cual el Pleno del

Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de

interconexión no convenidas entre las empresas Cablemás

Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V. y las

empresas Teléfonos de México S.A.B. de C.V. y Teléfonos del

Noroeste, S.A. de C.V. aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre

de 2014”, contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/051015/119.

Para ello, deberá tomar en consideración los razonamientos

vertidos por esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión

1306/2017 y 1307/2017, en los cuales se concedió el amparo en

contra del inciso a), del segundo párrafo, del artículo 131 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Así, atendiendo a la conclusión alcanzada, y con fundamento en

el artículo 95 de la Ley de Amparo20 y el punto Cuarto, fracción I,

inciso B) del Acuerdo General 5/201321, se reserva jurisdicción al

20 “Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte”. 21 “CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: (…) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; (…)”.

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

22

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado

en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,

con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la

República, para que se haga cargo del estudio de los aspectos antes

indicados, así como de los correlativos agravios hechos valer en las

revisiones adhesivas, pues dicho análisis no corresponde a esta

Segunda Sala sino al órgano jurisdiccional que previno en el

conocimiento del asunto.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, respecto de

los artículos 127, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b),

primer párrafo, 133, 138, fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

TERCERO. Quedan sin materia los recursos de revisión

adhesivos, en términos de lo establecido en el cuarto considerando de

la presente sentencia.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de

Circuito que previno en el conocimiento del amparo en revisión, en

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016

23

términos de lo previsto en el quinto considerando de la presente

sentencia.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.