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1 AMPARO EN REVISIÓN 994/2017 QUEJOSAS Y RECURRENTES: ********** RECURRENTE ADHERENTE: ********** PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Vo.Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día____________________, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 994/2017, interpuesto por: ********** (las quejosas en adelante), contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016, por el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Uruapan, Michoacán, en el expediente con número auxiliar **********, relativo al juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro. PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos: ********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la compra, venta, manufactura, diseño, producción, importación, exportación, explotación, el ensamblado, la preparación, el intercambio, la distribución y el comercio en general, de toda clase de mercaderías y efectos, tales como artículos de fierro, madera, acero, refrigeradores, máquinas, aparatos y equipos de cualquier tipo, entre otros 1 . ********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la compra, venta, manufactura, diseño, producción, importación, exportación, explotación, el ensamblado, la preparación, el intercambio, la distribución y el comercio en general de toda clase de mercancías y efectos, tales como artículos de fierro, madera, acero, refrigeradores, máquinas, aparatos y equipos de cualquier tipo; adquirir, poseer y enajenar bonos, acciones, participaciones y valores de cualquier clase, así como celebrar reportos, en general celebrar toda clase de 1 Personalidad que se tiene por reconocida a través de la copia certificada del instrumento notarial número **********, de **********, pasado ante la fe del Notario Público número ********** de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Amparo indirecto **********, fojas 63 a 66.

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1

AMPARO EN REVISIÓN 994/2017 QUEJOSAS Y RECURRENTES: ********** RECURRENTE ADHERENTE: **********

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Vo.Bo.

Sr. Ministro.

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del

día____________________, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en

revisión 994/2017, interpuesto por: ********** (las quejosas en adelante),

contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016, por el Juez Sexto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Uruapan,

Michoacán, en el expediente con número auxiliar **********, relativo al juicio

de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito de

Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro.

PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las

constancias de autos, destacan los siguientes hechos:

********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la compra, venta,

manufactura, diseño, producción, importación, exportación, explotación, el

ensamblado, la preparación, el intercambio, la distribución y el comercio en

general, de toda clase de mercaderías y efectos, tales como artículos de

fierro, madera, acero, refrigeradores, máquinas, aparatos y equipos de

cualquier tipo, entre otros1.

********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la compra, venta,

manufactura, diseño, producción, importación, exportación, explotación, el

ensamblado, la preparación, el intercambio, la distribución y el comercio en

general de toda clase de mercancías y efectos, tales como artículos de fierro,

madera, acero, refrigeradores, máquinas, aparatos y equipos de cualquier

tipo; adquirir, poseer y enajenar bonos, acciones, participaciones y valores de

cualquier clase, así como celebrar reportos, en general celebrar toda clase de

1 Personalidad que se tiene por reconocida a través de la copia certificada del instrumento notarial número

**********, de **********, pasado ante la fe del Notario Público número ********** de San Nicolás de los

Garza, Nuevo León. Amparo indirecto **********, fojas 63 a 66.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

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operaciones activas o pasivas con dichos valores que sean necesarios o

conducentes al objeto principal de la sociedad, entre otros2.

********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la fabricación,

venta, representación y distribución de toda clase de materiales y productos

plásticos y similares; la compra, venta, manufactura, diseño, producción,

importación, exportación, explotación, ensamblado, preparación, intercambio,

distribución, y el comercio en general de artículos de metal, madera,

refrigeradores, máquinas, aparatos y equipos de cualquier tipo, entre otros3.

********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la prestación de

servicios especializados de manufactura, embotellado y producción de

refrescos y toda clase de bebidas envasadas o enlatadas para empresas de

la industria de cualquier tipo de bebidas, entre otros4.

********** se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta

conforme al régimen opcional para grupos de sociedades que establece la

Ley relativa; y ********** se encuentra obligada al pago del impuesto sobre la

renta conforme al régimen general de personas morales de la misma Ley5.

Las quejosas señalaron que conforme a dichos regímenes, comprendidos

dentro del Título II (De las Personas Morales) de la Ley relativa, se

encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta por los ingresos

que obtengan, disminuyendo de sus ingresos acumulables las deducciones

inherentes a la obtención de dichos ingresos6.

Las peticionarias de amparo manifestaron que presentaron sus declaraciones

anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2015, tal y como se desprende

de los acuses de recibo de las declaraciones fiscales en comento7.

El 18 de noviembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación

el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto

Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y

de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, el cual

entró en vigor el 1 de enero de 2016.

2 Personalidad que se tiene por reconocida a través de la copia certificada del instrumento notarial número

**********, de **********, pasado ante la fe del Notario Público número ********** de San Nicolás de los

Garza, Nuevo León. Ibídem, fojas 68 a 73. 3 Personalidad que se tiene por reconocida a través de la copia certificada del instrumento notarial número

********** de **********, pasado ante la fe del Notario Público número ********** de Monterrey, Nuevo León.

Ibídem, fojas 77 a 81. 4 Personalidad que se tiene por reconocida a través de la copia certificada del instrumento notarial número

**********, de **********, pasado ante la fe del Notario Público número ********** de San Nicolás de los

Garza, Nuevo León. Ibídem, fojas 83 a 89. 5 Según se hizo constar a través de las copias certificadas de las Cédulas de Identificación Fiscal expedidas por el

Servicio de Administración Tributaria. Ibídem, fojas 90 a 101. 6 Ibídem, foja 7 reverso. 7 Ibídem, fojas 102 a 134.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

3

Al respecto, las quejosas manifestaron que con la sola iniciación

de vigencia del decreto precisado, en particular por lo que hace

a las fracciones II, III y IV del Artículo Tercero de las

Disposiciones de Vigencia Temporal del Impuesto Sobre la Renta, se

ocasiona que la mecánica de tributación a las que se encuentran obligadas,

se traduzca en un acto inconstitucional, porque violan en su perjuicio los

principios de equidad tributaria, igualdad, seguridad jurídica y libre

concurrencia, así como los derechos humanos de igualdad y no

discriminación, y de desarrollo integral8.

SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. Las quejosas

promovieron juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 20 de

abril de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con

residencia en Querétaro, Querétaro y turnado al Juzgado Tercero de Distrito

de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el 21 del mismo

mes y año, señalando como autoridades responsables y actos reclamados

los siguientes9:

1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de

la Unión, la discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y

Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el 18 de noviembre de 2015, con vigencia a partir del 1° de

enero de 2016, en específico, las fracciones II, III y IV del Artículo Tercero de

las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta.

2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la

promulgación y la expedición del Decreto precisado en el punto anterior.

Las quejosas señalaron como derechos violados los contenidos en los

artículos 1°, 16, 28, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los

Estados Americanos; y 1°, 11, 24 y 26 de la Convención Americana de

Derechos Humanos.

Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 4 de mayo de

2016, la Jueza Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el

Estado de Querétaro, registró la demanda con el número de expediente

8 Ibídem, fojas 14 a 55. 9 Ibídem, fojas 2 a 55.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

4

**********, la admitió a trámite y ordenó a las autoridades responsables que

rindieran sus respectivos informes justificados10.

Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables y

desahogadas las pruebas ofrecidas por las quejosas, el 29 de julio de 2016,

la Jueza Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de

Querétaro inició la audiencia constitucional11.

Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, el 28 de

octubre de 2016, el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera

Región, con residencia en Uruapan, Michoacán, dictó sentencia en la que

sobreseyó en el juicio de amparo **********, promovido por ********** por los

actos reclamados al Congreso de la Unión a través de la Cámara de

Senadores y la de Diputados y del Presidente de la República, consistentes

en la discusión, aprobación, expedición y promulgación del artículo Tercero

Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de

enero de 2016.

No amparó ni protegió a ********** y **********, contra los actos que reclamaron

del Presidente de la República y Secretario de Defensa Nacional, del

Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Senadores y la de

Diputados, y del Presidente de la República, consistentes en la discusión,

aprobación, expedición y promulgación del artículo tercero transitorio de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 201612.

Interposición del recurso de revisión. Inconformes con dicha sentencia, las

quejosas interpusieron recurso de revisión por escrito presentado el 28 de

noviembre de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de

Querétaro13.

Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 25 de enero de 2017, la

Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil

del Vigésimo Segundo Circuito tuvo por recibidos con el oficio **********, los

autos del juicio de amparo ********** y el escrito por el que las quejosas

interpusieron recurso de revisión; el cual admitió y registró con el número de

expediente **********14.

Interposición de la revisión adhesiva. El Presidente de la República, por

conducto de su representante, interpuso revisión adhesiva mediante oficio

10 Ibídem, fojas 212 a 215. 11 Ibídem, foja 268. 12 Ibídem, fojas 272 a 321. 13 Toca de Amparo en Revisión 994/2017, fojas 71 a 100 14 Amparo en Revisión **********, fojas 33 y 34.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

5

presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el 16 de

febrero de 201715.

Resolución del tribunal colegiado. En sesión de 24 de agosto de 2017, el

tribunal colegiado resolvió revocar la sentencia recurrida respecto al

sobreseimiento decretado en el considerando cuarto de la sentencia

recurrida, respecto de la persona moral quejosa ********** y reservar

jurisdicción a este Máximo Tribunal para conocer y resolver el recurso de

revisión interpuesto en contra de la referida sentencia, en relación con el

planteamiento de constitucionalidad del “Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del

Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 18 de noviembre de 2015, con vigencia a partir del 1° de enero de 2016, en

específico, las fracciones II, III y IV del Artículo Tercero de las Disposiciones

de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta16.

Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2017, el Presidente de este Alto

Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número

994/2017, asimismo este Máximo Tribunal admitió y asumió su competencia

originaria para conocer del recurso de revisión que hacen valer las

quejosas17.

Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 31 de octubre de

2017, dictado por el Presidente de la misma, quien además determinó se

remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán18.

TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y

resolver el asunto19.

15 Toca de Amparo en Revisión 994/2017, fojas 101 a 112. 16 Amparo en Revisión **********, fojas 70 a 158. 17 Toca del Amparo en Revisión 994/2017, fojas 48 a 50. 18 Ibídem, foja 113. 19 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la abrogada Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción

XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del

Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de

mayo de dos 2013; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito en un juicio

de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad del Artículo Tercero, fracciones II, III y IV de las

Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

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6

CUARTO. Oportunidad. No será necesario analizar la oportunidad de la

interposición del recurso de revisión principal y adhesivo, en virtud de que el

tribunal colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto20.

QUINTO. Legitimación. No se analizará la legitimación de los recursos de

revisión principal y adhesivo21, en razón de que el tribunal colegiado del

conocimiento concluyó que se interpusieron por parte legítima.

SEXTO. Procedencia. Los recursos de revisión principal y adhesivo son

procedentes22.

SÉPTIMO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación

se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los

agravios hechos valer en el recurso de revisión principal.

Demanda de amparo. Las quejosas formularon cuatro conceptos de

violación en los que plantearon la inconstitucionalidad del artículo Tercero,

fracciones II, III y IV, de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente en 2015, por violación a los derechos

equidad tributaria, igualdad, seguridad jurídica, rectoría económica y libre

concurrencia, contenidos en los artículos 1, 16, 25, 26, 28 y 31, fracción IV,

de la Constitución; los argumentos respectivos se sintetizarán en el apartado

de estudio correspondiente cuando sea necesario.

Sentencia recurrida. En las consideraciones, el juez de Distrito determinó,

en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a

continuación se señala.

En el considerando segundo precisó como actos reclamados por la quejosa

el artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente

en 2016.

En el considerando tercero tuvo por ciertos los actos reclamados a la

Cámara de Senadores, Cámara de Diputados y Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos.

En el considerando cuarto consideró actualizada la causal de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que la

quejosa **********, no acreditó su interés jurídico para impugnar el precepto

20 Amparo en revisión **********, fojas 33, 34 y 55. 21 Ídem. 22 En virtud de que se interponen contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de Distrito

en la que se analizó la constitucionalidad del Artículo Tercero, fracciones II, III y IV de las Disposiciones de

Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en

relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

7

reclamado, dado que del material probatorio que ofreció, no se

advierte que se encuentre en los supuestos normativos que

regula.

En el considerando quinto, respecto a las restantes quejosas, desestimó la

causal de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables,

consistente en que no acreditaron su interés jurídico para impugnar el

precepto reclamado, dado que del material probatorio que ofrecieron, se

concluye que sí lo acreditaron, pues no son beneficiarias del estímulo fiscal

establecido en dicho numeral.

En el considerando sexto desestimó los conceptos de violación formulados.

Previamente a ello, precisó que el estímulo fiscal constituye un beneficio

susceptible de ser analizado a luz de los principios de justicia fiscal, en la

medida en que incide en los elementos esenciales de la contribución, a saber,

la base del impuesto sobre la renta. A tal respecto citó la jurisprudencia 2a./J.

26/201023 y la tesis aislada 1a. CLIX/2012 (10a.)24.

Así, estimó infundado el concepto de violación relativo a que el precepto

reclamado vulnera los principios de equidad e igualdad, ya que, conforme a lo

expuesto en el proceso legislativo de su creación, se advierte que prevé un

fin objetivo y constitucionalmente válido, consistente en impulsar la

competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como

sectores estratégicos, a fin de estimular el crecimiento de la economía

nacional, la competitividad, la generación de empleos y la consolidación de

dichos negocios.

Además, consideró que el estímulo fiscal analizado constituye un medio apto

para lograr el fin constitucionalmente objetivo y válido aludido, en la medida

en que incentiva a las empresas en comento a invertir en bienes nuevos de

activo fijo, pues podrán deducir en un porcentaje considerablemente mayor

tales adquisiciones, lo que aligera la carga que implica tal inversión.

Del mismo modo, la limitante consistente en que los beneficiarios del estímulo

fiscal deben de recibir ingresos propios de su actividad empresarial en el

ejercicio inmediato anterior de hasta $100,000,000.00, constituye una

restricción necesaria para garantizar que dicho estímulo, efectivamente, se

dirige a las micro, pequeñas y medianas empresas, de acuerdo con la

23 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, página 1032, de

rubro: “ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE

LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA

CONTRIBUCIÓN”. 24 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, agosto de 2012, tomo 1, página 483, de

rubro: “ESTÍMULO FISCAL. LOS ARTÍCULOS 229 A 238 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA CONTIENEN UNA FIGURA SUSTRACTIVA QUE INCIDE EN LA CONFIGURACIÓN DE LAS

MODALIDADES DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A CARGO DE LOS

PATRONES, POR LO QUE AQUÉL DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD

TRIBUTARIA”.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

8

estratificación de empresas que dio a conocer la Secretaría de Economía, en

el “Acuerdo por el que se establece la estratificación de las micro, pequeñas y

medianas empresas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de

junio de 2009.

Por ello, no existe una afectación innecesaria o desmedida de las personas

que no se encuentran incluidas en el estímulo fiscal de referencia, pues

pueden deducir las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, conforme a lo

dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, consideró que el precepto reclamado tampoco viola el principio

de seguridad jurídica, dado que de la exposición de motivos de su creación,

se desprende que dicha medida resulta adecuada y racional para alcanzar los

objetivos ahí precisados, pues con ella se permite no sólo reactivar la

competitividad en el contexto internacional y se promueve el crecimiento de

ciertos rubros como las actividades empresariales con determinados

ingresos, incluyéndose los que inicien actividades, así como los vinculados

con la construcción y ampliación de infraestructura de transportes, tales como

carreteras, caminos y puentes, los que se relacionen con la Ley de

Hidrocarburos, así como con equipo para la generación, transporte,

distribución y suministro de energía.

Así, consideró que no se vulnera el principio de proporcionalidad en la

medida decretada, toda vez que responde a los fines sociales y económicos,

dándole solución a un problema de interés nacional, previéndose parámetros

cualitativos y cuantitativos para determinar los supuestos en los que se puede

acceder al estímulo fiscal, que resultan razonables por constituir indicadores

que atienden a criterios objetivos de índole extrafiscal que justifican racional y

plenamente el trato diferenciado.

En diverso orden ideas, consideró inoperante e infundado el concepto de

violación por el que se hizo valer la transgresión al artículo 25 constitucional.

Inoperante porque la protección de la economía nacional resulta ineficaz para

que los particulares exijan vía juicio de amparo que las autoridades adopten

medidas para cumplir con las enmiendas constitucionales, pues de su

contenido no se advierte que otorgue derecho alguno. Infundado porque el

artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, debe

entenderse como conjunto de normas percibido como un resultado total, de

ahí que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad, no

puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la

modificación de la tasa de uno de ellos.

Por ende, el supuesto previsto en el artículo reclamado no constituye un

factor decisivo para efectuar un análisis del sistema impositivo del Estado

mexicano. Ello, en razón de que a partir del estímulo fiscal analizado,

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

9

solamente se modifica uno de los elementos del tributo, como lo

es la base, sin que implique la modificación de todo el sistema.

También consideró infundado el concepto de violación por el

que se hizo valer la transgresión al artículo 28 constitucional, ya que el

precepto reclamado no establece condiciones que propician la creación o

consolidación de monopolios, toda vez que la finalidad que se pretende con la

implementación de la figura de deducción inmediata, es propiciar una mayor

inversión por parte de todos aquellos contribuyentes que son sujetos del

estímulo, impulsando así su competitividad y con ello edificar una política de

desarrollo económico.

Por ello, es que al ser el estímulo fiscal de deducción inmediata, una medida

temporal, cuyo periodo de vigencia se encuentra delimitado, no puede

considerarse un obstáculo para el principio de libre concurrencia, contenido

en el artículo 28 constitucional, puesto que se trata de una medida fiscal que

el Estado ha implementado en beneficio de la economía nacional, procurando

un desarrollo equilibrado en todos los sectores económicos del país.

Finalmente, estimó inoperante el concepto de violación por el que las

quejosas impugnaron la limitante del estímulo fiscal a la deducción inmediata

de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje para éstos,

o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de

aviones distintos a los dedicados a la aerofumigación, puesto que el no

acceso al estímulo fiscal por las peticionarias de amparo implica su falta de

legitimación para impugnar dicha limitante.

En el resolutivo primero sobreseyó en el juicio promovido por **********,

contra los actos reclamados al Congreso de la Unión y Presidente de la

República, consistentes en la discusión, aprobación, expedición y

promulgación del Artículo Tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta para

2016, por las razones establecidas en el considerando cuarto.

En el resolutivo segundo negó el amparo a ********** y **********, contra los

actos que reclamaron del Presidente de la República y Secretario de Defensa

Nacional, del Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Senadores y la

de Diputados, y del Presidente de la República, consistentes en la discusión,

aprobación, expedición y promulgación del artículo tercero transitorio de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2016.

Sentencia del tribunal colegiado. En las consideraciones, los magistrados

de Circuito determinaron, en lo que interesa para la resolución del presente

asunto, lo que a continuación se señala.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

10

En el considerando séptimo, analizaron la causal de improcedencia que

manifestó el Congreso de la Unión en su informe justificado, contenida en el

artículo 61, fracción XII, en relación con el numeral 5, ambos de la Ley de

Amparo, al señalar que la discusión, votación, aprobación y expedición de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, no causa agravio a las quejosas, ya que se

requiere de un acto de ejecución posterior, el cual no es propio y totalmente

independiente del ámbito de facultades de la autoridad legislativa.

Dicha causal la consideraron infundada porque el acto reclamado lo

constituye la constitucionalidad del Artículo Tercero Transitorio de la Ley del

Impuesto sobre la Renta para 2016, en tanto que las manifestaciones de las

autoridades responsables se encuentran enderezadas a sostener la validez

del proceso legislativo correspondiente, además de que a dichas autoridades

no se les atribuyó el acto de aplicación de dicha norma.

Por otra parte, procedieron al examen del agravio que formuló la recurrente

respecto a la causal de improcedencia y sobreseimiento decretada por el juez

de amparo en el considerando cuarto de la sentencia recurrida.

El agravio formulado lo consideraron fundado, en razón de que de la factura

**********, de 10 de septiembre de 2010, a nombre de la quejosa **********,

consta la adquisición de un automóvil nuevo, al tratarse de una factura con

sello digital y cadena original que tiene valor probatorio pleno en términos de

los artículos 197 a 210-A del Código Federal de Procedimiento Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, documental privada con la cual

efectivamente se comprueba que sí acreditó haber efectuado inversiones de

activo fijo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 32 y 34 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta vigente en 2016.

Lo anterior, sin soslayar que el precepto impugnado excluye la inversión de

activo fijo de determinados bienes, porque precisamente dicha exclusión es

objeto de reclamo de la quejosa, a través de la violación al principio de

equidad tributaria.

Así, queda evidenciado que la referida persona moral quejosa sí acreditó su

interés jurídico para impugnar el precepto reclamado, teniendo en cuenta que

el acto reclamado lo es el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, y la quejosa comprobó que pertenecía al régimen general de

las personas morales, establecido en el título II, del referido ordenamiento,

además que obtuvo ingresos no mayores a $100,000,000.00, y que efectuó

inversiones en el mes de septiembre de 2015, por lo que encuadra en el

supuesto normativo previsto en el mencionado precepto legal.

Por tanto, procedieron a revocar el sobreseimiento decretado en el

considerando cuarto de la sentencia recurrida.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

11

En el considerando octavo, determinaron que carecer de

competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del

precepto reclamado, pues ello corresponde a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, por lo que procedieron a remitir los autos para los

efectos legales procedentes.

En el resolutivo primero revocó el sobreseimiento decretado en el

considerando cuarto de la sentencia recurrida, respecto de la persona moral

**********.

En el resolutivo segundo reservó jurisdicción a la Suprema Corte para

conocer y resolver del recurso de revisión contra la sentencia antes referida,

en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma

impugnada.

OCTAVO. Precisión metodológica. Si bien en términos del artículo 93 de la

Ley de Amparo es procedente el análisis de los conceptos de violación cuyo

estudio se omitió en razón del sobreseimiento decretado respecto de una de

las quejosas, también debe precisarse que en atención a la temática sobre la

que versan tanto dichos conceptos de violación como los agravios formulados

por las restantes quejosas recurrentes, en aras de evitar repeticiones

innecesarias, se procede al estudio conjunto de los argumentos contenidos

en tanto en unos como en otros.

NOVENO. Estudio de fondo. Sentado lo expuesto el orden de los tópicos de

los argumentos formulados se examinarán en el siguiente orden: primero los

relativos a la violación a los principios de seguridad jurídica y

proporcionalidad y equidad tributaria, enseguida los relativos a los principios

rectoría económica y finalmente los relacionados con el principio de libre

concurrencia.

EQUIDAD TRIBUTARIA, RAZONABILIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS

En los conceptos de violación primero y segundo, así como en el agravio

segundo, las recurrentes quejosas aducen, en síntesis, que el precepto

reclamado no se encuentra justificado de manera racional y objetiva, lo que

no fue advertido por el juez de amparo.

Ello porque no existe una finalidad constitucionalmente objetiva y válida que

lo legitime, ya que contrariamente a lo que adujo el juez de amparo,

anteriormente se había visto su ineficacia.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

12

En efecto, el artículo Tercero Transitorio reclamado al otorgar un estímulo

fiscal únicamente a un sector limitado de contribuyentes no obedece a un fin

constitucionalmente válido.

Además, de la exposición de motivos del precepto reclamado no se advierte

que exista motivo constitucionalmente válido para otorgar un estímulo fiscal

únicamente a un sector limitado de contribuyentes. Ello pues únicamente se

desprende de los motivos que integran aquél que se buscó propiciar una

mayor inversión en las micro, pequeñas y medianas empresas, sin que ello

sea una razón suficiente para no otorgar dicho estímulo a todos los

contribuyentes.

Por otra parte la medida impuesta por la norma reclamada tampoco cumple

con el criterio de “razonabilidad”, puesto que resulta inadecuada e irracional

dado que no coadyuva a cumplir con el fin extrafiscal que se buscó con su

establecimiento.

En efecto, de no limitar el estímulo fiscal a los contribuyentes que en el

ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos iguales o menores de

$100,00,000.00, y a los contribuyentes que destinen inversiones en activo fijo

en determinados rubros, el fin extrafiscal se cumpliría de mejor forma.

Así, no pueden utilizarse para la justificación del trato diferenciado

establecido por la norma reclamada, textos ajenos a la norma o a su

ordenamiento, como lo son los que componen el proceso legislativo, aunado

a que el fin que afirma el juez de amparo es falso.

Lo expuesto, porque el juez de amparo pasó alto que no resulta justificado

tomar como referencia para definir la situación de los contribuyentes frente a

la norma un aspecto ajeno al objeto de la misma, como es el nivel de

ingresos.

De esa forma, en atención a las máximas del principio de equidad tributaria,

no puede justificarse una diferencia de trato, en función de una cuestión que

es totalmente ajena como lo es el nivel de ingresos. Por el contrario, debería

atenderse al nivel o manera en que realizan sus inversiones, por ser éste el

objeto de la norma reclamada, y no el nivel de ingresos.

EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS

Los sintetizados motivos de queja resultan infundados e inoperantes.

Para arribar a la anterior conclusión cabe reiterar que el juez de amparo

resolvió, en esencia, que el precepto reclamado no viola los principios de

seguridad jurídica, razonabilidad y equidad tributaria, porque el estímulo fiscal

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

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que establece se encuentra justificado constitucionalmente a la

luz del test de proporcionalidad que realizó, es decir, consideró

que la finalidad constitucionalmente que persigue es válida

(fomento de la micro, pequeña y mediana empresa, así como a

determinados sectores estratégicos); es idónea (deducción inmediata de

inversiones), necesaria (es posible realizar la deducción en los términos de

ley).

Tales razones se encuentran apegadas a derecho en la medida en que, tal y

como lo resolvió el juez de amparo con base en la exposición de motivos del

precepto reclamado, el Ejecutivo Federal propuso la creación del estímulo

impugnado con la finalidad de fomentar la micro, pequeña y mediana

empresa, así como impulsar la competitividad y facilitar la inserción en

cadenas productivas de específicos sectores, como son el energético y de

transporte, en concreto, en la producción y distribución de energía, y en la

infraestructura de transporte. Finalidad que como se tendrá oportunidad de

ver más adelante resulta constitucionalmente válida.

Así, para alcanzar tal finalidad, el Ejecutivo Federal atendió al concepto de

empresas de menor escala, entendidas como aquellas que obtienen ingresos

de hasta $50,000,000.00, y a partir de tal parámetro, estimó conveniente

otorgar el estímulo que se analiza.

Por tales motivos, el estímulo impugnado sí cumple con la finalidad para la

cual se creó, ya que precisamente a través de su diseño normativo se permite

el fomento de la micro, pequeña y mediana empresa, pues con base en los

datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y

Geografía, y en los programas que ha creado Nacional Financiera, Sociedad

Nacional de Crédito, se tomó la decisión por parte del Ejecutivo Federal de

crear el estímulo que se estudia para determinado grupo de contribuyentes a

partir del monto de sus ingresos.

En el mismo sentido, deviene inoperante el argumento de las peticionarias de

amparo referente a que el criterio diferenciador del estímulo impugnado,

consiste en los ingresos brutos de los contribuyentes, en específico que no

sean mayores a 100 millones de pesos por ejercicio, sin que tal factor permita

inferir realmente el tamaño de su producción en el desempeño de su

productividad.

Lo inocuo del argumento reside en que, opuestamente a lo que esgrimen y a

lo que resolvió el juez de amparo, el criterio diferenciador del estímulo tildado

de inconstitucional no consiste ni incide en la base del impuesto sobre la

renta, pues el Artículo Tercero de las disposiciones de vigencia temporal de la

Ley del Impuesto sobre la Renta vigente 2016, es categórico al señalar que

se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

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de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I, de dicha Ley, que hayan obtenido

ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato

anterior de hasta $100,000,000.00. Entendiéndose por ingresos propios los

ingresos acumulables que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior,

pues de otra manera no tendría sentido hacer referencia al régimen en

específico en el que tributan tales contribuyentes para efectos del impuesto

sobre la renta, aunado a que dicha contribución grava precisamente los

ingresos acumulables.

Debe destacarse que si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece

un concepto de ingreso, ello no implica que carezca de sentido o que

ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a

partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir

dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el

haber patrimonial de una persona.

Ahora, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede

recibirse de muchas formas, como las ya indicadas, entre otras.

Sin embargo, la enunciación establecida en el artículo 16 no debe entenderse

en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo

trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la

pluralidad de actividades que pueden generar ingresos.

Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable

no establece limitantes específicas al concepto “ingreso”, ni acota de alguna

manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación

amplia de los artículos 1 y 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que

establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo

respecto de sus ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de

cualquier otro tipo, incluso los obtenidos por sus establecimientos en el

extranjero.

Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido

amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta

para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una

entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de

acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce

cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a

recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación

puede conocerse con razonable precisión.

En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del

concepto “ingreso” regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la

Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

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modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo

que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna

precisión en sentido contrario. Las anteriores consideraciones

se fundamentan en la tesis aislada 1a. CLXXXIX/200625.

Así, no es cierto que el estímulo fiscal resulte inadecuado ni obstaculiza el fin

para el cual fue creado, ya que no es necesario que atienda ni a los ingresos

netos ni a la utilidad fiscal (base imponible) para verificar la efectiva

productividad y capacidad de inversión.

Tampoco asiste razón a las impetrantes de amparo cuando alegan que no se

cumple con la finalidad del estímulo fiscal que se analiza, al limitarse

tendenciosa e injustificadamente, las inversiones de bienes de activo fijo, al

excluir el mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje, o

cualquier otro activo fijo no identificable individualmente; no obstante dichos

activos permiten perfectamente su desarrollo, crecimiento y competitividad, lo

que ocasiona inseguridad jurídica.

Ello es así, pues al margen de que en la exposición de motivos se haya

manifestado o no alguna consideración al respecto, esta Segunda Sala

advierte que en el caso, la exclusión de dichos bienes de activo fijo sí se

encuentra justificada constitucionalmente.

Ciertamente, si la finalidad del estímulo fiscal que se analiza la constituye el

fomento a la micro, pequeña y mediana empresa, así como impulsar la

competitividad y facilitar la inserción en cadenas productivas de específicos

sectores, como son el energético y de transporte, en concreto, en la

producción y distribución de energía, y en la infraestructura de transporte,

resultaría un contrasentido que se permitiera aplicar el beneficio fiscal en

comento para deducir dicho tipo de bienes, toda vez que conforme al principio

ontológico de la prueba –consistente en que lo ordinario se presume y lo

extraordinario se prueba– ordinariamente mediante el mobiliario y equipo de

oficina, automóviles, equipo de blindaje, o cualquier otro activo fijo no

identificable individualmente, de ningún modo se cumple con la finalidad del

estímulo que se examina.

En efecto, la adquisición de cualquiera de los bienes nuevos de activo fijo

mencionados, per se no es apta para alcanzar la finalidad mencionada,

puesto que, por ejemplo, la adquisición de un vehículo nuevo con equipo de

blindaje no se ve cómo podría fomentar a las citadas empresas e impulsar a

25 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, enero de 2007, página 483, de

rubro: “RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA

LEY DEL IMPUESTO RELATIVO”.

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los sectores de mérito. En tal sentido es aplicable la tesis aislada 2a.

XXVII/200926.

Así, como se dijo, independientemente de que exista o no alguna

consideración en la exposición de motivos de los preceptos reclamados para

excluir del estímulo fiscal a la adquisición de los citados bienes nuevos de

activo fijo, lo cierto es que ella resulta constitucionalmente admisible

atendiendo a la finalidad que se buscó con el establecimiento del beneficio

fiscal que se estudia, como se ha puesto de relieve, por lo que, inversamente

a lo que arguyen las quejosas recurrentes, no se encuentra dirigido a

proporcionar la inversión en la adquisición de cualquier bien, sino solo

respecto de los enumerados taxativamente.

Adicionalmente, como lo resolvió el juez de amparo, la deducción de dicho

tipo de bienes se puede realizar en los términos y en los porcientos

establecidos en los artículos 34, fracciones II y VI27, y 35, fracción XIV28, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta.

En ese orden de ideas, resulta inoperante el argumento de las recurrentes

quejosas relativo a que de no limitar el estímulo fiscal a los contribuyentes

que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos iguales o menores

de $100,00,000.00, y a los contribuyentes que destinen inversiones en activo

fijo en determinados rubros, el fin extrafiscal se cumpliría de mejor forma.

La razón de ello reside en que al establecer un trato diferenciado el precepto

reclamado para efectos de poder acceder al estímulo fiscal que establece, el

autor de la norma respectiva proporcionó justificaciones, motivos y razones.

Lo anterior, porque nos encontramos ante una deducción que se otorga a

título de estímulo fiscal que promociona ciertas conductas, que son el

vehículo para el otorgamiento de determinados beneficios, que no resultan

exigibles constitucionalmente, y que de algún modo están en tensión con las

implicaciones del principio de generalidad tributaria, por lo que ello tiene

26 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, marzo de 2009, página 470, de

rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A

SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN

DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO

ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA”. 27 “Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

[…]

III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

[…]

VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

[…]”. 28 “Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de

acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

[…]

XIV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

[…]”.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

17

implicaciones en lo que se refiere a las razones que ofreció el

legislador al justificar el otorgamiento del estímulo fiscal en

comento.

De esa forma, resulta radicalmente distinto acercarse al tema de la

motivación legislativa en los casos en los que el gobernado denuncia que la

legislación ordinaria establece un trato diferenciado que tiene como efecto

privarle de un derecho constitucionalmente tutelado, restando a la esfera

jurídica de las quejosas, que en aquellos en los que el trato diferenciado se

reduce a otorgar beneficios.

Si lo ordinario no es la exención o, para el caso, el otorgamiento del beneficio

fiscal, sino la causación y cálculo del gravamen en los términos legales, la

carga justificatoria –la carga argumental al momento de legislar– no debe en

estos casos pesar sobre las razones por las que no se establece el gravamen

–o bien, sobre las razones por las que no se otorga el estímulo– pues tales

extremos no son sólo “ordinarios” o “esperados”, sino que son demandados

por la propia Constitución, al derivar del principio de generalidad en la

tributación.

En tales circunstancias, bastará que el legislador justifique por qué otorga la

deducción para determinados casos, sin que pueda obligársele a precisar las

razones por las que no lo hizo en los restantes, pues no debe pasarse por

alto que la persona o personas que no cuentan con el estímulo otorgado por

el legislador, no están pagando una obligación fiscal excesiva o desajustada

en relación con la capacidad contributiva que legitima la imposición del

gravamen, y que sirve de medida para su determinación en cantidad líquida.

Así, se aprecia que la situación ordinaria a la luz de lo dispuesto por la

Constitución es no contar con la medida de minoración promotora de ciertas

conductas. Por ello, si algo debe justificar el legislador cuando establece

exenciones, o cuando autoriza beneficios y estímulos fiscales, son las

razones por las que se siente autorizado a introducirlos en la legislación

fiscal, pues se erigen en excepción al programa constitucional, al hacer que

determinadas manifestaciones de capacidad, idóneas para contribuir al

levantamiento de las cargas públicas, dejen de hacerlo. Estas

consideraciones se encuentran contenidas en la tesis aislada 1a. CIX/201029.

En diverso orden de ideas, también resultan infundados los argumentos

relativos a que el precepto reclamado viola el principio de equidad tributaria, y

las consideraciones manifestadas por el juez federal al respecto.

29 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 181,

de rubro: “ESTÍMULOS FISCALES ACREDITABLES. SU OTORGAMIENTO IMPLICA DAR UN

TRATO DIFERENCIADO, POR LO QUE EL AUTOR DE LA NORMA LO DEBE JUSTIFICAR, SIN QUE

SEA NECESARIO APORTAR RAZONES SOBRE LOS CASOS A LOS QUE NO SE OTORGA EL

BENEFICIO RESPECTIVO”.

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18

Para arribar a la anterior conclusión, debe precisarse que para analizar la

constitucionalidad de una norma tributaria, a la luz del derecho de equidad

tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, es

necesario determinar si el impuesto es de carácter directo o indirecto.

En el caso de los impuestos directos, dicho análisis debe realizarse a partir

de la comparación entre sujetos, es decir, cuando dos contribuyentes se

ubican en diversas situaciones se verificará si el tratamiento diferenciado,

otorgado por el legislador, es razonable y objetivo, para que no se dé una

transgresión al citado principio; y para los impuestos indirectos su examen

puede justificarse, no a partir de los sujetos pasivos, sino de la existencia de

supuestos en los cuales el órgano de control constitucional pueda valorar la

equidad de la ley, con el fin de cerciorarse de que el órgano legislativo esté

cumpliendo con el mencionado principio.

Atendiendo a la anterior distinción es válido –excepcionalmente– que el

estudio de la equidad se haga en atención a los bienes sobre los que incide la

tributación y no sobre los sujetos, ya que para cierto tipo de impuestos

indirectos la vulneración al citado principio puede materializarse en la

configuración del hecho imponible, por medio de una discriminación a

determinados productos o actividades sobre las que el legislador puede

incidir y dejar fuera de la tributación a otros, que por sus características sean

muy similares o inclusive idénticos, pero que por virtud de la configuración del

tributo queden exentos de su pago o, en algunos casos, fuera del supuesto

de sujeción. Estas consideraciones encuentran sustento en la tesis aislada

1a. XCII/2012 (10a.)30, las cuales se han reiterado por esta Segunda Sala al

resolver los amparos en revisión 845/2015, 441/2015, 876/2015, 687/2015 y

612/2015, en sesiones de 5 de octubre de 2016 y 25 de enero y 8 de febrero,

ambas de 2017.

En la especie, la quejosa aduce que los contribuyentes beneficiarios del

estímulo fiscal que se examina como los que no lo son, se encuentran en

igualdad de circunstancias, por lo que no existe razón válida para

otorgárselos a unos y negárselos a otros. Menos aun cuando el criterio

diferenciador son los ingresos de los mencionados contribuyentes.

Esta Suprema Corte considera que el test de proporcionalidad del precepto

reclamado que realizó el juez de amparo resulta conforme a derecho, a partir

de las siguientes consideraciones.

30 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012, tomo 1, página 1098,

de rubro: “IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. SUS DIFERENCIAS, A LA LUZ DE LA

GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA”.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

19

El principio de proporcionalidad, como instrumento

metodológico, es un procedimiento interpretativo para la

resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las

disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero

constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la

arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la

violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación

específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer

lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho

que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un

término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es

fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o

algo.

Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador

resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de

proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la

jurisprudencia 2a./J.42/201031, consistentes en: a) que la distinción legislativa

persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción

establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio

apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de

instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir,

no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo

abiertamente desproporcional.

Ahora, en materia tributaria esta Suprema Corte estableció en la

jurisprudencia 1a./J. 84/200632, que la intensidad del escrutinio constitucional,

a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de

carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con

una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario

sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del

legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución

establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del

Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un

margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las

posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la

intensidad de su control se ve limitada.

31 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, página 427, de

rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA”. 32 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, noviembre de 2006, página 29, de

rubro: “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS

DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES”.

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AMPARO EN REVISIÓN 994/2017

20

Esto es así, puesto que en materia tributaria, por una parte, se encuentran los

derechos fundamentales de los contribuyentes pero, por otra, existe la

obligación fundamental de éstos de contribuir a los gastos públicos del

Estado, la cual se justifica en la solidaridad social, económica y política de

todos los contribuyentes. Pero además el Estado no solo tiene el poder

tributario para establecer las contribuciones que considere necesarias para

cubrir el presupuesto y, consecuentemente, los gastos públicos, sino también

cuenta con la facultad económico coactiva para recaudar en la vía ejecutiva la

obligación tributaria con la finalidad de satisfacer las necesidades individuales

y colectivas de la comunidad. El equilibro o armonización entre los referidos

derechos y obligaciones es el que justifica el escrutinio constitucional en los

términos arriba referidos. En tal sentido es aplicable la tesis aislada 1a.

CII/2012 (10a.)33.

Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte

de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el

cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de

un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa

persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del

medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro

de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los

grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad

(eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el

medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad

y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el

medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa

diferenciada entre los sujetos comparables. Estas consideraciones se

encuentran reflejadas en la tesis aislada 1a. LIII/2012 (10a.)34, las cuales han

sido retomadas por esta Segunda Sala en la tesis aislada 2a. XC/2017

(10a.)35.

Bajo las directrices antes mencionadas cabe señalar que, como lo resolvió el

juez de amparo, la finalidad constitucionalmente válida y objetiva que se

buscó con su establecimiento responde a implementar una medida

legislativa mediante la cual se fomente la micro, pequeña y mediana

33 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012, tomo 1, página 1108,

de rubro: “OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS Y OBLIGACIÓN FISCAL. SUS

DIFERENCIAS”. 34 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VII, abril de 2012, tomo 1, página 882, de

rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA

INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE

DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN

DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN”. 35 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, publicación: viernes 09 de junio de 2017, 10:15 h, de rubro:

“TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL

CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS

ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN”.

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empresa, así como impulsar la competitividad y facilitar la

inserción en cadenas productivas de específicos sectores,

como son el energético y de transporte, en concreto, en la

producción y distribución de energía, y en la infraestructura

de transporte; finalidad inmediata que encuentra asidero en los artículo 25,

26 y 28 de la Constitución, ya que la finalidad mediata que se busca con

dicha medida legislativa consiste en que el Estado permita a los

contribuyentes deducir las inversiones de bienes nuevos de activo fijo con el

objetivo de reconocer el impacto económico de ellas y apreciar su capacidad

contributiva para efectos del impuesto sobre la renta. Al respecto resulta

aplicable la jurisprudencia 1a./J. 105/201136.

Una vez acreditado el cumplimiento del primer requisito del test de

proporcionalidad, ahora es momento de verificar la idoneidad de la medida

legislativa como segundo requisito del mismo. Al respecto, cabe señalar que

en el diseño del sistema tributario el legislador cuenta con un amplio –más no

ilimitado– margen de configuración legislativa, respetando en todo momento

los derechos fundamentales contenidos, entre otros preceptos, en el artículo

31, fracción IV, de la Constitución. En tal sentido son aplicables la

jurisprudencia 1a./J. 159/200737 y la tesis aislada 2a. LXXX/200838.

La medida impositiva contenida en los artículos reclamados, consistente en el

establecimiento de un estímulo fiscal, resulta ser un medio idóneo, apto y

adecuado para cumplir con la finalidad constitucionalmente válida antes

mencionada.

En efecto, dentro del abanico de posibilidades a disposición del legislador, se

advierte que en aras de organizar y conducir el desarrollo nacional y, por

ende, la regulación económica que ejerce, debe encaminarse a diseñar los

estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la

economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o

prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos

beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional,

por lo que estimó conveniente fomentar la micro, pequeña y mediana

empresa, así como impulsar la competitividad y facilitar la inserción en

cadenas productivas de los sectores energético y de transporte, para lo cual

emitió un estímulo fiscal para los contribuyentes del impuesto sobre la renta

que en el ejercicio inmediato anterior hayan tenido ingresos propios de hasta

36 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 374,

de rubro: “ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA

DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. 37 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 111, de

rubro: “SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE

CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES”. 38 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, página 447, de

rubro: “JUSTICIA TRIBUTARIA. NATURALEZA CONSTITUCIONAL DE SUS PRINCIPIOS”.

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$100,000,000.00, con lo cual busca que se invierta en bienes nuevos de

activo fijo.

En consecuencia, en razón de que el test de proporcionalidad en materia

tributaria es de carácter laxo o débil, se advierte que la medida impositiva

enjuiciada es idónea para cumplir el fin constitucionalmente objetivo y válido

señalado, por lo que no es dable exigirle al legislador que dentro de los

medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados

(cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia,

rapidez, plenitud y seguridad).

Por lo que se refiere a la necesidad de la medida impositiva impugnada,

esta Segunda Sala considera que se satisface en el presente caso, en

razón de que, atendiendo a la finalidad mediata que se busca con su

establecimiento, el Estado debe establecer los instrumentos al alcance de los

contribuyentes para que la actividad económica del país se incremente, como

lo es a través de la deducción de bienes nuevos de activo fijo.

Es cierto que el legislador se pudo haber decantado por otra opción

alternativa o equivalente distinta a la medida impositiva de beneficio

contenida en los preceptos impugnados; sin embargo, dado que la intensidad

del control constitucional en materia fiscal es débil o laxa, no se advierte que

la elección del legislador, dentro de los posibles medios normativos a su

alcance, afecte en grado predominante o superior los derechos

fundamentales de los contribuyentes a la seguridad jurídica, entre otros,

como se ha visto y se verá más adelante en esta ejecutoria.

Además, este Tribunal Constitucional no cuenta con un estándar para

verificar la necesidad de la medida legislativa a la luz de otras opciones

normativas en sede jurisdiccional, dado que la elección de la medida que se

examina cae dentro del ámbito de la política fiscal que el Estado deseé

implementar. Al respecto es aplicable la tesis aislada P. XXXIX/201139.

De esa forma, la medida impositiva impugnada sí resulta necesaria en el

entorno relativo al fomento de la actividad económica de determinados

sectores, como lo son el energético y el del transporte, aunado a que la

quejosa no precisa cuáles serían los otros medios menos gravosos para

cumplir con la finalidad inmediata perseguida con la medida que se enjuicia,

lo que impide a este Supremo Tribunal pronunciarse al respecto.

39 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de 2011, tomo 1, página 595, de

rubro: “POLÍTICA TRIBUTARIA. LAS RAZONES Y CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL

PROCESO DE CREACIÓN DE UN TRIBUTO, SE ENCUENTRAN INMERSAS EN EL CAMPO DE

AQUÉLLA, POR LO QUE NO ESTÁN SUJETAS AL ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL EN SEDE

JURISDICCIONAL”.

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Finalmente, por lo que se refiere a la ponderación o

proporcionalidad en sentido estricto de la medida impositiva

que se analiza, también debe señalarse que se cumple, en

atención a que existe una correspondencia proporcional mínima

entre el medio elegido y el fin buscado.

Ello es así, pues atendiendo a las ventajas y desventajas que produce la

medida impositiva implementada, se advierte que dentro de las primeras

permite que el activo fijo de las empresas se constituya mediante bienes

nuevos con los evidentes beneficios que ello implica desde diversas

perspectivas. Dentro de las segundas inevitablemente que pueden

mencionarse las relativas a que la adquisición de bienes que no sean nuevos

implica, de alguna manera, que no se promueva la actividad de

contribuyentes que no cuenten con los recursos necesarios para adquirir

dichos bienes pero nuevos; sin embargo, estas desventajas no son de tal

entidad ni se encuentran por encima de la importancia de la realización de la

finalidad (mediata e inmediata) de la medida impositiva analizada. O en otros

términos, las ventajas que se obtienen con la intervención fiscal del Estado

justifican los sacrificios o desventajas que la misma ocasiona.

En el contexto descrito, resulta irrelevante el ejemplo que formula la quejosa

con la finalidad de evidenciar el trato desigual entre los contribuyentes que

son beneficiarios del estímulo fiscal y los que no lo son, pues no tiene la

fuerza argumentativa suficiente para derribar la conclusión a la que se arribó

después de realizar el test de proporcionalidad del trato diferenciado que

establecen los preceptos impugnados.

RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS

En el agravio tercero, las recurrentes quejosas aducen que la sentencia

recurrida resulta ilegal, al validar que el artículo Tercero Transitorio de la Ley

del Impuesto sobre la Renta vigente en 2016, no viola el principio de rectoría

económica del Estado.

Lo anterior, pues si bien el Poder Legislativo posee un amplio margen para

regir la materia tributaria, el principio de rectoría económica del Estado

conlleva, entre otros conceptos, la responsabilidad para el fomento del

crecimiento económico y al empleo, la productividad que impulsará las

empresas del sector privado, así como el aliento y protección de la actividad

económica que realicen los particulares.

En ese sentido, resulta inconcuso que el artículo reclamado viola el artículo

25 constitucional, así como el derecho humano al desarrollo integral

contenido en los artículos 33, 34 y 35 de la Carta de la Organización de los

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Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

Ello es así, pues se establece un estímulo fiscal de forma limitada para

ciertos contribuyentes, consistente en la deducción inmediata de las

inversiones de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de aplicar las tasa de

depreciación previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta.

De manera que el Estado se encuentra obligado a proveer condiciones para

que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico

social, siendo que dicha obligación no se cumple con la disposición

reclamada, en virtud de que se impide el acceso a dicho beneficio a todos los

sujetos que realizan inversiones nuevas en activo fijo durante el periodo en el

que se pretende fomentar la productividad.

EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS

Los reseñados argumentos resultan inoperantes.

Para tal fin, cabe señalar que esta Segunda Sala al resolver el amparo en

revisión 514/2017, en sesión de 28 de noviembre de 2017, respecto a tales

planteamientos resolvió lo siguiente:

[…] la inoperancia de los agravios responde a que las recurrentes pretenden

demostrar la inconstitucionalidad de la norma a partir de la obligación del Estado de garantizar el crecimiento económico, de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sosteniendo que el beneficio fiscal establecido en la norma reclamada debe hacerse extensivo a todos los contribuyentes que participan en el sector económico del país.

Sobre ese aspecto, debe decirse que esta Segunda Sala ha sostenido el criterio

de que el principio de rectoría económica del Estado en el desarrollo nacional no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con las encomiendas del artículo 25 constitucional, ya que dicho precepto se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios.

Informa lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 1/2009, emitida por esta Segunda

Sala, la cual establece: RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA. [Se transcribe] Por tanto, contrario a lo alegado por las recurrentes, no es válido hacer depender

la inconstitucionalidad de la norma impugnada a partir de los mandatos del artículo 25 constitucional, ya que dicho precepto no concede garantía alguna para que a través del juicio de amparo se exija al Estado que el cumplimiento de ese postulado se realice a través de las medidas tributarias que pretenden las quejosas.

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En otro orden de ideas, resulta inoperante el tópico que se propone en

los agravios, referente a que el artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el derecho humano a un desarrollo integral tutelado por los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la

Organización de los Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que artículos 3340,

3441 y 4542 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos establecen que el desarrollo es responsabilidad primordial de cada país; que los objetivos básicos del desarrollo integral son, entre otros, la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, y que para lograr dichos objetivos, deben dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de diversas metas básicas, entre ellas, la creación de sistemas impositivos adecuados y equitativos; y que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico, entre otros aspectos.

Asimismo, el diverso artículo 2643 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos dispone el compromiso de los Estados parte, de adoptar providencias económicas y técnicas, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos derivados de las normas económicas, sociales, sobre educación, ciencia y cultura.

Por otro lado, esta Segunda Sala comparte el criterio de la Primera Sala de este

Alto Tribunal, contenido en la tesis 1a. X/201444, en el que se sostuvo que en cuanto a

“Artículo 33. El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.” 41 “Artículo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: (…) c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos…”. 42 “Artículo 45. Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica; b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva; d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad; e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad; f) La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad; g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo; h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos”. “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. “SISTEMAS IMPOSITIVOS "ADECUADOS Y EQUITATIVOS". SU CONCEPCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 34 DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. La Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por los Protocolos de Buenos Aires en 1967, Cartagena de Indias en 1985, Washington en 1992 y Managua en 1993, específicamente en su artículo 34, prevé que los Estados miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico y social, de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos, en el

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los sistemas impositivos adecuados y equitativos a que hace referencia el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en el sentido de que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere dicho tratado; sino que el establecimiento de sistemas impositivos adecuados y equitativos, constituye la voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresión de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario, resulte “adecuada” y “equitativa”, de acuerdo con las modalidades y procedimientos de cada entidad firmante.

De lo anterior se sigue que las quejosas parten de una apreciación incorrecta de

lo que dispone el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, pues dicho dispositivo prevé una meta para los Estados miembros, quienes se comprometen –de acuerdo con el fin de acelerar su desarrollo económico y social– a generar las condiciones necesarias para estimar que el sistema impositivo de cada uno de ellos será adecuado y equitativo, de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos.

Es decir, lo que en términos de este tratado internacional debe entenderse es

que todo Estado signatario de la referida convención, deberá implementar las medidas que estime pertinentes para la creación de un sistema impositivo adecuado de acuerdo a sus propios procesos y condicionantes; entendiendo al sistema impositivo, como el orden jurídico tributario en su integridad, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total.

En atención a lo antes expuesto, se colige que el derecho al desarrollo integral a

que se refieren las quejosas, parte de una premisa incorrecta, como lo que debe entenderse por sistemas adecuados y equitativos, expuesto en el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, pues la norma internacional se refiere a un aspecto diverso a si los beneficios fiscales que conceden los Estados deben o no ser concedidos a todos los sujetos que adquirieron bienes nuevos de activo fijo, sino lo que pretende tutelar la disposición internacional en comento, es la creación de órdenes jurídicos que comprendan el cúmulo de derechos, obligaciones y procedimientos que conforman el sistema fiscal de un Estado.

Consecuentemente, el tópico que nos ocupa es inoperante, en tanto que para su

desarrollo las quejosas parten de una premisa incorrecta, tal como ha quedado establecido anteriormente.

[…]

LIBRE CONCURRENCIA

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS

Las recurrentes quejosas aducen en el agravio cuarto, en síntesis, que el

precepto reclamado contraviene el principio de libre concurrencia contenido

en el artículo 28 de la Constitución.

Lo anterior, porque la aplicación del estímulo fiscal impugnado se realiza de

manera limitada, con lo que se deja de proteger el proceso competitivo,

marco de los principios democráticos y de las instituciones del Sistema Interamericano, han convenido en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de diversas metas básicas, entre las que se encuentra, en su inciso c), el establecimiento de "sistemas impositivos adecuados y equitativos". Ahora bien, en términos de dicho tratado internacional, su establecimiento constituye la voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresión de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario, resulte "adecuada" y "equitativa" de conformidad con las propias modalidades y procedimientos de cada entidad firmante. Esto, entendiendo al sistema impositivo como el orden jurídico tributario en su conjunto, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total; de ahí que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere el tratado invocado.” Tesis aislada 1a. X/2014, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, página 1124. Registro 2005411.

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consecuencia de la libre concurrencia económica, que tiene

como resultados menores costos, mayor eficiencia, mejores y

nuevos productos y mayores servicios para los usuarios y

consumidores, que es la finalidad que se encuentra tutelada

como derecho fundamental y garantía en el artículo 28 constitucional.

En consecuencia, dicho estímulo provoca que exista una ventaja exclusiva

indebida en favor de aquellos contribuyentes cuyos ingresos de la actividad

empresarial que desempeñaron fueron de hasta $100, 000,000.00, en el

ejercicio inmediato anterior, pues independientemente de los ingresos

obtenidos, es evidente que no se fomenta la competencia en igualdad de

condiciones.

ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS

Los sintetizados argumentos resultan infundados.

Lo anterior, porque esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión

514/2017, en sesión de 28 de noviembre de 2017, respecto a tales

planteamientos resolvió lo siguiente:

[…] Esta Suprema Corte ha establecido que el Estado tiene a su cargo la rectoría

económica y el desarrollo nacional, el cual deberá ser integral y sustentable, y uno de los instrumentos de política financiera, económica y social lo constituyen las disposiciones con fines que plasman la política fiscal en una época determinada, las cuales podrán hacerse patentes en cualquiera de los elementos del diseño impositivo, o bien, en la extinción de la obligación tributaria.

Asimismo, este Alto Tribunal ha sostenido que, en términos de los artículos 25,

26 y 28 de la Constitución General, el legislador tiene la facultad exclusiva de organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de sus tareas centrales en la regulación económica que ejerce deberá encontrarse encaminada a designar a los sujetos que recibirán los estímulos fiscales, qué forma tomarán, los fines y los efectos de los mismos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas o prioritarias que requieren de manera concreta su intervención exclusiva.

En ese sentido, se ha determinado que el propósito de los estímulos fiscales no

debe responder a una elección arbitraria, caprichosa o de exceso de poder por parte del Poder Legislativo, sino debe responder a un interés social o económico nacional; así, esos beneficios fiscales son admisibles a la luz de la interpretación sistemática de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 105/2011, la cual establece: ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. [Se transcribe] En adición a lo antes expuesto, se estima pertinente agregar que esta Suprema

Corte al resolver acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014, decidió –entre otros aspectos– que aun cuando los impuestos son empleados como instrumentos con fines extrafiscales, la inclusión o eliminación de un régimen de

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beneficio fiscal no consigue por sí mismo influir en el nivel competitivo de la economía, sino que sólo a partir de una política económica integral se aumentará la competitividad, y entonces será eficaz el establecimiento de un impuesto que busca modificar una conducta, por lo que su eliminación no podría conllevar una afectación a la competitividad, ya que ello dependerá inclusive de otros factores económicos.

A partir de lo anterior, en los asuntos citados en el párrafo que antecede, se

determinó que aun cuando la competitividad es una obligación constitucional, ello no significa que la inclusión a un régimen fiscal determinado es la única forma de alcanzarla, como para poder exigirle al legislador que elimine o incluya un determinado régimen de beneficio para cierto sector de contribuyentes.

De esas consideraciones se tiene, ya en el caso que nos ocupa, que aun cuando

ciertos beneficios fiscales el legislador los utiliza para planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, no implica la vulneración de un derecho humano exigible a través del juicio de amparo, pues los artículos 25, 26 y 28 constitucionales sólo regulan los lineamientos rectores del desarrollo económico nacional, que orientan las políticas públicas para propiciar un mayor crecimiento.

Incluso, el establecimiento o la eliminación de ciertos beneficios en los

esquemas tributarios, como el contenido en la norma reclamada, no trae aparejado una afectación al principio de competitividad o de libre concurrencia, lo cierto es que la afectación a ese principio deriva de otros factores económicos.

Adicionalmente es viable hacer notar que es el órgano legislativo a quien le

corresponde organizar y conducir el desarrollo nacional, por lo que válidamente puede diseñar estímulos fiscales a favor de determinados sujetos, fines y efectos sobre la economía, precisando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren algún tipo de beneficio o intervención a efecto de fomentarla por interés social o económico nacional.

Sin embargo, ello no implica que el establecimiento de estímulos, su imposición,

modificación, incluso, su derogación tenga una afectación a los principios rectores de la economía nacional establecidos en los artículos 25, 26 y 28 constitucionales.

Ello se debe a que es el propio legislador, precisamente en ejercicio de esa

atribución, quien determina si la economía nacional debe continuar manteniendo o no un determinado beneficio fiscal, tal como en el caso es el estímulo concedido a través del artículo tercero, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil dieciséis.

Es decir, en atención a ese ámbito de configuración del que libremente goza del

legislador en materia de estímulos fiscales, es éste quien determina qué sectores de la economía requieren de un impulso y qué otros no, o bien, cuándo consideran viable que deba restringirse, limitarse o, incluso, derogarse, sin que se requiera de una motivación reforzada y de un control estricto por parte de esta Suprema Corte, a efecto de no anular la referida libertad y no interferir en las competencias propias de otros poderes de la Unión.

Por ende, aun cuando existieran otros sectores de la población con

características similares a las quejosas, como son los demás sujetos que invirtieron en activos nuevos, ello no significa que el legislador invariablemente debe conceder un beneficio fiscal a todos esos sujetos, pues éste puede decidir –con cierta libertad– a qué sector de la economía nacional requiere ser apoyado, si ya no requiere ese apoyo, o bien, si estima que el beneficio fiscal concedido debe eliminarse.

Consecuentemente, son infundados los argumentos que en este apartado nos

ocupan, toda vez que el estímulo fiscal contenido en el artículo tercero transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil dieciséis, no contraviene los principios que emanan de los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, ya que su establecimiento no impacta en el principio de libre concurrencia.

[…]

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OMISIÓN DE ESTUDIO DE DIVERSOS ARGUMENTOS

En el agravio quinto las recurrentes quejosas alegan, en lo

fundamental, que el juez de amparo no analizó los siguientes argumentos:

Concepto de violación primero en el que hizo valer el argumento relativo a

que las exposiciones de motivos contenidas en la iniciativa de ley, no forman

parte del cuerpo legal del ordenamiento, porque no fueron incorporados en el

texto del precepto reclamado, por lo que carecen de todo valor jurídico.

Concepto de violación segundo en el que planteó que la disposición

reclamada no supera el test de proporcionalidad, pues resulta injustificable

desde el punto de vista de los principios de razonabilidad y proporcionalidad

de la medida, dado que no existe justificación para que se excluya del

beneficio fiscal a determinados sujetos.

EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS

Los argumentos resumidos resultan, por una parte, fundados pero

insuficientes para revocar la sentencia recurrida y, por otra parte,

infundados.

Asiste razón a la recurrente cuando alega que el juez de amparo fue omiso

en estudiar el argumento antes referido contenido en su concepto de

violación primero, ya que del análisis de la sentencia recurrida no se advierte

que haya manifestado pronunciamiento alguno al respecto.

Por ende, en términos del artículo 93 de la Ley de Amparo, esta Segunda

Sala procede al estudio de dicho argumento, el cual considera inoperante.

Ello porque, en principio, no existe disposición normativa alguna que

establezca que los motivos expresados en el proceso legislativo de creación

de una norma, deben incluirse en ésta, ni tampoco que debe existir identidad

absoluta o correspondencia plena entre los motivos que se expongan para su

creación y el texto normativo en donde se encuentra contenido. O en otras

palabras, la premisa de partida del argumento de las peticionarias de amparo

resulta falsa, por lo que debe su concepto de violación es inoperante. Al

respecto es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.)45.

Además, las razones expuestas por los órganos que participan en el proceso

legislativo pero que no se reflejan en el texto de las disposiciones normativas,

no forman parte de éstas, por lo que válidamente no pueden tomarse en

45 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página

1326, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN

PREMISAS FALSAS”.

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consideración para efectos de interpretarlas. Al respecto es aplicable la tesis

aislada 1a. LXXXV/200746

Esta Suprema Corte ha modulado el requisito constitucional a cargo de las

autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de

equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales

otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la

conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones

ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación

normativa –las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo

que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo–, lo que

redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la

interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales.

Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio

de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o

justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa,

ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma

de que se trate frente al texto constitucional y con motivo de los

cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que

puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente

razonados por el legislador en el proceso respectivo. Estas consideraciones

encuentran sustento en la jurisprudencia P./J. 136/200947.

Es verdad que la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante

en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez,

uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de

una norma jurídica, pero no es por sí sola parámetro y medida de la

constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte

dispositiva es, en principio, el lugar del que debe partirse para determinar la

voluntad del legislador. Estas consideraciones se encuentran contenidas en

la tesis aislada 1a. LX/201148 y se han compartido por esta Segunda Sala al

resolver el amparo en revisión 56/2017.

De esa forma, si finalmente el Artículo Tercero de las disposiciones de

vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente 2016, quedó 46 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, junio de 2007, página 203, de rubro:

“PROCESO LEGISLATIVO. LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS ÓRGANOS QUE PARTICIPAN EN

ÉL Y QUE NO FUERON REFLEJADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PROMULGADAS EN EL

DECRETO RESPECTIVO, NO FORMAN PARTE DEL CUERPO LEGAL DE UN ORDENAMIENTO,

POR LO QUE EN SU INTERPRETACIÓN NO PUEDEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NO

INCORPORADOS EN EL TEXTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL DE QUE SE TRATE”. 47 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, enero de 2010, página 21, de rubro:

“PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES

INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN

SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA”. 48 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, abril de 2011, página 308, de

rubro: “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR:

FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS”.

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redactado en el sentido de que se otorga el estímulo fiscal que

se examina a los contribuyentes de dicho impuesto que hayan

obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el

ejercicio inmediato anterior de hasta $100,000,000.00, entonces

debe partirse de ese dato normativo, en concreto, del monto referido, para

poder analizar su constitucionalidad, y no de los motivos o consideraciones

que se expusieron en la iniciativa correspondiente.

Por otra parte, resulta infundado el agravio relativo a que el juez de amparo

no analizó el concepto de violación primero por el que se hizo valer la

transgresión al principio de razonabilidad, al no realizar un test de

proporcionalidad al precepto reclamado.

Ello es así, en razón de que del análisis de la sentencia recurrida se advierte

que, contrariamente a lo que esgrimen las recurrente, el juez de Distrito sí

realizó el citado test de proporcionalidad, concluyendo que el estímulo fiscal

impugnado persigue una finalidad constitucionalmente lícita, es un medio

idóneo y razonable, por lo que no resulta contrario a la Constitución ni

tampoco al principio de equidad tributaria.

Es más, esta Segunda Sala no solo validó el citado ejercicio, sino que realizó

nuevamente el test de proporcionalidad del estímulo fiscal combatido, del cual

concluyó que resulta constitucional.

DÉCIMO. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las

condiciones descritas, al ser infundados los agravios formulados en la

revisión principal, la revisión adhesiva interpuesta ha quedado sin materia.

Ello, porque ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés

jurídico del recurrente adherente para interponer la adhesión. Al respecto,

resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/200649.

DÉCIMO PRIMERO. Decisión. En tal virtud, al haberse declarado infundados

e inoperantes los conceptos de violación formulados por las quejosas, lo

procedente es negar el amparo solicitado y declarar sin materia la revisión

adhesiva.

En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.

49 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, de

rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA

CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”.

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra

el Artículo Tercero, fracciones II, III y IV, de las disposiciones de vigencia

temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior

determinación al tribunal Colegiado en cita y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.