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AMPARO EN REVISIÓN 685/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: CONRADO DE LA ROSA ORDÓÑEZ RECURRENTES ADHESIVOS: SECRETARIO Y DIRECTOR DE INFANTERÍA, AMBOS DE SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***** de dos mil diecinueve. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mazatlán, Sinaloa, Conrado de la Rosa Ordóñez, por propio derecho, promovió juicio de amparo en la que señaló los siguientes actos y autoridades: Autoridades responsables: Autoridad Ordenadora: Secretario de la Defensa Nacional.

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AMPARO EN REVISIÓN 685/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: CONRADO DE LA ROSA ORDÓÑEZ RECURRENTES ADHESIVOS: SECRETARIO Y DIRECTOR DE INFANTERÍA, AMBOS DE SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***** de dos mil

diecinueve.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece

de abril de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común

de los Juzgados de Distrito en Mazatlán, Sinaloa, Conrado de la Rosa

Ordóñez, por propio derecho, promovió juicio de amparo en la que

señaló los siguientes actos y autoridades:

Autoridades responsables:

Autoridad Ordenadora: Secretario de la Defensa Nacional.

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AMPARO EN REVISIÓN 685/2019

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Autoridad Ejecutora: Director General de Infantería de la

Secretaría de la Defensa Nacional y Comandante del Octavo

Batallón de Infantería

H. Congreso de la Unión

Presidente de la República

Secretario de Gobernación

Diario Oficial de la Federación

Actos reclamados

A. A la autoridad ordenadora: La orden de baja del suscrito del

ejército mexicano, emitida en acuerdo número 31649 de fecha

veintinueve de marzo del presente año.

La baja me fue comunicada con fecha tres de abril del presente

año. A través del oficio número SPAA 8268 de la fecha aludida,

firmada por el segundo comandante del 8/o. Batallón de infantería.

B. A la autoridad ejecutora:

1. Director General de Infantería de la Secretaría de la Defensa

Nacional: El oficio número SA-B154-7279 de fecha dos de abril

del año dos mil dieciocho, en el cual me comunica la baja

ordenada por el Secretario de la Defensa Nacional, privándome

de mi empleo de soldado de infantería, de mi salario y de mi

seguridad social militar y la de mi familia.

2. Comandante del Octavo Batallón de Infantería: La ejecución

del material de la baja del suscrito del Ejército mexicano y del

8/o. Batallón de infantería, ordenada por el Secretario de la

Defensa Nacional. Dejándome sin empleo, sin goce de sueldo

y sin seguridad social militar.

C. H. Congreso de la Unión:

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La inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues otorga la facultad a la

Secretaría de la Defensa Nacional para dar de baja a los cabos y

soldados en caso de que no sean utilizables sus servicios una vez

terminado en contrato de enganche, y limita a nueve años el

tiempo de servicio de los soldados en el activo del Ejército y

Fuerza Aérea Mexicanos:

“Artículo 154.” (Se transcribe)

Coligiendo el contenido de las normas antes mencionadas, se

tiene que la norma castrense es contraria a lo establecido en el

numeral 5, 14, 16, 123, párrafo primero, y la fracción IV del artículo

35 de la Carta Magna de la República, en relación con el numeral

1 del mismo ordenamiento supremo; los cuales reconocen el

derechos de profesión, industria, comercio o trabajo siempre que

sea lícito, el cual no podrá ser vedado sino por la autoridad judicial

competente, siempre que se reúnan las condiciones previstas en

el propio numeral 5 constitucional; el derecho al debido proceso

ante autoridad competente en el que se cumplan las formalidades

del procedimiento, conforme a las leyes establecidas con

anterioridad al acto; el derecho de toda persona a un trabajo digno

y socialmente útil, así como el derecho de los mexicanos a formar

parte del Ejército Mexicano para la Defensa de la Nación:

“Artículo 5o.” (Se transcribe)

“Artículo 123.” (Se transcribe)

“Artículo 35 (…)

IV.” (Se transcribe)

“Artículo 1o.” (Se transcribe)

De la misma manera, el artículo 154 de la Ley Orgánica del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la propia norma castrense es

violatoria de los siguientes tratados internacionales, toda vez que

permite que se violenten el derecho al trabajo o empleo, la

permanencia del suscrito en el mismo otorgándole al Secretario

de la Defensa Nacional, el cual es una autoridad administrativa

dependiente del ejecutivo federal, la facultad de acordar mi baja

del ejército, en franca contravención del derecho a ser oído por un

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tribunal competente, independiente e imparcial, violentando mis

derechos humanos previstos en las siguientes normas

internacionales.

Paco Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

“Artículo 5.” (Se transcribe)

Convención Americana sobre Derechos Humanos

“Artículo 8.” (Se transcribe)

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos

humanos en materia de derechos económicos, sociales y

culturales “Protocolo de San Salvador”

“Artículo 6.” (Se transcribe)

“Artículo 7.” (Se transcribe)

Se aclara que la inconstitucionalidad de la norma castrense es con

motivo del primer acto de aplicación.

D. Presidente de la República: La inconstitucionalidad del artículo

154 del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente (sic). [Por las

razones expresadas en el inciso ‘C’ antes mencionado].

E. Secretario de Gobernación: El refrendo de la Ley Orgánica del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente.

F. Diario Oficial de la Federación: La publicación de la Ley

Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente.

La parte quejosa adujo en sus conceptos de violación,

sustancialmente lo siguiente:

I. Esgrimió la violación al derecho de ejercer el empleo lícito, digno

y socialmente útil de soldado de infantería del Ejército Mexicano,

previsto en el numeral 5 y 123, en relación con el 35 constitucional, ello

al justificarlo con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza

Aérea Mexicanos que da como límite nueve años para permanecer en

servicio activo, motivo por el cual se le priva de su derecho a la

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estabilidad en el empleo. No existe razón ni motivos para que el

Secretario de la Defensa Nacional lo prive de su derecho al trabajo y

empleo de soldado en el Ejército Mexicano.

II. Se dolió de que la resolución emitida por el Secretario de la

Defensa Nacional era inconstitucional, al no ser una autoridad judicial,

sino administrativa dependiente del Ejecutivo de la Nación, por lo que

vulneró su derecho a autoridad competente.

III. Expresó que el acto de autoridad estaba indebidamente

fundado y motivado, al haberse fundado en una ley que es contraria a

la norma constitucional.

IV. Señaló que hubo violaciones procesales cometidas durante el

procedimiento administrativo, pues las autoridades que lo sustanciaron

no eran jurisdiccionales, además de transgredir el derecho de audiencia.

V. Se vulneró su derecho al debido proceso, ya que se le aplicó la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cuando el

acto de naturaleza laboral y no administrativa.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Noveno de

Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, quien por

auto de dieciséis de abril de dos mil dieciocho registró la demanda con

el número de expediente 240/2018 y previno al quejoso para que

exhibiera una copia más del escrito de la demanda de garantías.

SEGUNDO. Desahogo de la prevención y admisión. Por

diverso escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho el

quejoso señaló que se desistía de señalar como autoridades

responsables al Presidente de la República, Secretario de Gobernación

y al Diario Oficial de la Federación al no reclamarles los actos emitidos

por vicios propios dentro del procedimiento de emisión de la ley

señalada como inconstitucional, en tal virtud consideró innecesario

remitir copia de la demanda.

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Mediante proveído de diecinueve de los mismos mes y año se

admitió a trámite la demanda y solicitó informe justificado a las

autoridades responsables.

TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y

sentencia. El seis de noviembre de dos mil dieciocho, la Juez de Distrito

celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en el sentido de

negar el amparo solicitado.

Las consideraciones que sustentaron el fallo son las siguientes.

En los primeros tres considerandos, la juzgadora analizó su

competencia, fijó los actos reclamados, y certeza de esos actos.

En el considerando cuarto se pronunció respecto de las causales

de improcedencia y sobreseimiento.

Estimó infundada la causal de improcedencia relativa a la

actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XXIII, en relación con el diverso 217, ambos de la Ley de

Amparo (actos consentidos), en virtud de que se estaba ante un acto

que por sí mismo era autónomo, por lo que no se consideraba como un

acto propiamente derivado de la norma general.

Asimismo, desestimó la causal hecha valer por el representante

del General Secretario de la Defensa Nacional, así como al Director

General de Infantería, en la que aducía que la parte quejosa carecía de

interés jurídico. Lo anterior fue así, ya que se acreditó que el artículo

señalado como inconstitucional le fue aplicado en el acuerdo 31649 de

veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Consideró infundada la causal alegada por el representante del

Secretario de la Defensa Nacional, al actualizarse el supuesto de

excepción previsto en la fracción XIV, del artículo 61, de la ley de la

materia, por reclamar la inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley

Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en su carácter de

norma heteroaplicativa.

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Asimismo, estableció que no se actualizaba la diversa causal de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de

Amparo (principio de definitividad), porque en la especie se actualiza un

supuesto de excepción a la exigencia de agotar los medios de defensa

ordinarios, por haberse impugnado también la constitucionalidad de una

norma general.

Por último, determinó que no se actualizaba la causal prevista en

la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el

diverso 108, fracción VIII de ese ordenamiento, en virtud de que en el

escrito de demanda la parte quejosa señaló los hechos o abstenciones

que sirvieron de fundamento para establecer los conceptos de violación

encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de los actos de

aplicación, esto es, el acuerdo 31649, así como su ejecución efectuada

mediante oficio SA-B154-7279.

En el considerando quinto se precisaron los conceptos de

violación y en el sexto, se analizaron éstos.

El juzgador declaró infundados los conceptos de violación

esgrimidos por la parte quejosa, ya que el artículo 154 de la Ley

Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no transgrede el

derecho a ejercer el empleo lícito digno y socialmente útil porque el

régimen de excepción en que se ubican los militares los excluye de las

prerrogativas que para los trabajadores contemplan los diversos

numerales 123, apartado B, fracción XIII, en relación con el 35, fracción

IV constitucional.

Señaló que el legislador al establecer el tiempo total máximo que

pueden prestar sus servicios los soldados y cabos es de nueve años,

tampoco transgrede su derecho de seguridad social, pues su

permanencia como trabajador de las fuerzas castrenses está

supeditada a las necesidades del Estado y, por otra parte, en caso de

pretender permanecer por más tiempo tienen la posibilidad de ingresar

en el diverso rango o bien emigrar a diverso empleo que sí esté provisto

de estabilidad.

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Por otra parte, declaró infundado el argumento relativo a que el

acto reclamado vulnera el artículo 16 constitucional al ser emitido por

una autoridad administrativa, aunado a la falta de fundamentación y

motivación.

Consideró infundado el concepto relativo a la transgresión a la

garantía de audiencia y debido proceso al concedérsele previo a la

emisión del acto reclamado.

Finalmente, resultó inoperante el argumento relativo a que el acto

es de naturaleza laboral y no administrativa, y que por tanto no le era

aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dado que,

como fue determinado, la relación del inconforme con el Estado es de

naturaleza administrativa y no laboral.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. El dieciséis de

noviembre de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de

revisión. Correspondió conocer del recurso al Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. Por auto de

siete de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal lo

radicó y admitió a trámite como amparo en revisión 23/2019.

El veintinueve de marzo siguiente, el delegado del Secretario y del

Director General de Infantería, ambos de la Secretaría de la Defensa

Nacional interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a

trámite por acuerdo de uno de abril del mismo año.

En sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal

Colegiado remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en virtud de que se planteó la inconstitucionalidad del artículo

154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y no

existen tres precedentes del Pleno o de las Salas en forma

ininterrumpida y en el mismo sentido, aunque no se hubiere integrado

jurisprudencia.

QUINTO. Radicación en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. En acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve,

el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó

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que este Tribunal reasumiera su competencia originaria para conocer

del recurso de revisión, y lo registró bajo el expediente amparo en

revisión 685/2019. Además turnó el asunto al Ministro José Fernando

Franco González Salas, así como a la Sala de su adscripción.

SEXTO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de treinta de

octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la Sala y

ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para efecto de la

elaboración del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La oportunidad y

legitimación tanto de la revisión principal como de la adhesiva fueron

analizadas por el Tribunal Colegiado de Circuito remitente, según se

advierte en los considerandos segundo y tercero de la sentencia de

ocho de agosto de dos mil diecinueve.

TERCERO. Antecedentes. Con el fin de analizar el presente

recurso revisión, se precisan los siguientes hechos:

1. Mediante contrato de enganche voluntario de dos de agosto de

dos mil cinco, el quejoso causó alta en el Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos, como soldado de infantería en el 98/o Batallón de Infantería,

por el término de tres años y una vez concluido dicho periodo podría

reengancharse por un periodo de seis años.

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo en el que se reclamó la constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

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2. El veintinueve de agosto de dos mil ocho firmó contrato de

reenganche por un periodo de seis años.

3. Mediante oficio SA-B154-22 de tres de enero de dos mil

dieciocho, el General de Brigada le comunicó al quejoso el inicio de

procedimiento administrativo para resolver la procedencia o no de que

causara baja del servicio activo, al contar con más de nueve años en el

empleo, concediéndole el término de quince días para que manifestara

lo que se interés legal le conviniera u ofreciera pruebas.

4. Por acuerdo 31649 de veintinueve de marzo de dos mil

dieciocho, el Secretario de la Defensa Nacional resolvió que el quejoso

causaba baja del servicio activo a partir del uno de abril siguiente,

conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 154 de la Ley Orgánica del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

CUARTO. Agravios. La parte quejosa argumenta en sus

agravios, en esencia, lo siguiente.

En un primer capítulo expone que la juzgadora federal suplió la

falta de justificación de la constitucionalidad y convencionalidad del

artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,

toda vez que en los informes rendidos por las Cámaras de Diputados y

Senadores, se advierte que no combatieron los señalamientos de

inconstitucionalidad y convencionalidad de su escrito inicial de

demanda.

La interpretación de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123

constitucional realizada por la autoridad judicial es contraria al principio

de interpretación conforme previsto en el artículo 1o. de la Constitución

Federal y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es infundada la afirmación de que los militares están excluidos de

los derechos laborales reconocidos en el artículo 7 del Protocolo

Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de

San Salvador”.

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Es infundado que la resolución de baja esté debidamente fundada

y motivada.

También es infundado que las autoridades administrativas hayan

fundado su competencia. El juez federal no señaló la norma jurídica que

otorga esa facultad al Secretario de la Defensa Nacional.

La sentencia es contraria al artículo 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

Bajo el rubro del primer agravio, expresa que la autoridad

legislativa no justificó debidamente la ley impugnada, lo cual implica una

violación material o sustantiva de su derecho laboral a la permanencia

en el empleo como soldado de infantería del Ejército mexicano, y resulta

contrario al artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución

General, y 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

También señala en la demanda, y lo debió considerar la

juzgadora, que la norma impugnada discrimina a los soldados rasos del

resto de los militares del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales. Los cabos

están en la misma situación que los soldados de infantería al no ser

militares profesionales ni sus empleos son permanentes y sus servicios

en el activo estarán sujetos al contrato respectivo; sin embargo, los

primeros pueden permanecer hasta la edad límite en el servicio activo.

Se le discriminó del resto de los militares por limitarlo a servir solamente

nueve años de servicio, para posteriormente correrlo, lo que trae

aparejado la pérdida de los derechos de seguridad social adquiridos.

En el segundo agravio, expone que la interpretación realizada por

la juzgadora federal respecto al artículo 123, apartado B, constitucional

es contraria al principio de interpretación conforme previsto en la

Constitución Federal y los tratados internacionales en la materia, al

sostener que los militares están excluidos de los derechos laborales que

el propio precepto constitucional reconoce a los trabajadores del

Estado. Lo cual es incorrecto, puesto que en realidad lo que prevé es

que los derechos laborales y de seguridad social de los militares se

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establecerán en sus respectivas leyes internas de aplicación exclusiva

para éstos, lo que trajo como consecuencia la expedición de diversas

leyes castrenses, entre ellas la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos.

Como tercer agravio, manifiesta que es incorrecta la

consideración de la juzgadora federal en la que se cita como sustento

lo resuelto en la Contradicción de Tesis 11/94, pues todos los convenios

internacionales invocados en la resolución tratan sobre el derecho de

sindicalización de los trabajadores de los países miembros, por lo que

son aplicables al caso concreto.

En un cuarto agravio, alega que es infundada la afirmación de que

el Director de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional sea la

autoridad competente para sustanciar el procedimiento de baja del

recurrente, porque el acto reclamado es privativo de su derecho al

trabajo, razón por la cual se tendría que sustanciar por autoridad

competente, independiente e imparcial y conforme a la ley de la materia.

Por otro lado, se violó su derecho al debido proceso, pues no

basta que el Director de Infantería de la Secretaría de la Defensa

Nacional le haya otorgado la garantía de audiencia, ya que tanto la

norma constitucional como la convencional estipulan que el

procedimiento debe de estar contemplado en una ley expedida con

anterioridad al hecho.

En un quinto agravio, el recurrente argumenta que la afirmación

de la juzgadora federal de que la baja del recurrente estaba

debidamente fundada y motivada es infundada, al no colmarse los

requisitos previstos en el artículo 5 constitucional, puesto que si bien se

invocó en el diverso 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos, éste es inconstitucional.

Como sexto agravio, manifiesta que la juzgadora no realizó el

control de constitucionalidad y convencionalidad del precepto

impugnado, así como de su acto de aplicación, al desconocer los

derechos laborales de los militares del ejército y fuerza aérea

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mexicanos, establecidos en el numeral 123, apartado B constitucional y

7 del Protocolo de San Salvador.

Por último, como séptimo agravio, refiere que la juzgadora no

suplió la deficiencia de la queja a favor del recurrente, al suplir la

absoluta falta de justificación del informe justificado y de la

fundamentación y motivación del acto reclamado al Congreso de la

Unión.

QUINTO. Determinación de la Litis. La Litis en este asunto se

limita a analizar los agravios de fondo relativos al estudio de

constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y

Fuerza Aérea Mexicanos al transgredir los artículos 5o. y 123, apartado

B constitucionales.

SEXTO. Estudio de fondo. En sus agravios relativos a la

constitucionalidad de la norma general reclamada, el quejoso ahora

recurrente basa su impugnación en los siguientes temas:

Interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Federal;

Vulneración al derecho a la estabilidad en el empleo, por la

previsión de la duración temporal de nueve años en el servicio

activo, mediante la relación sustentada en el reenganche;

Violación al principio de igualdad y no discriminación, respecto

al trato que otorga a la ley a quienes tienen el rango de Cabo

en el Ejército;

Falta de Fundamentación y motivación de la medida

legislativa.

Los agravios planteados resultan infundados respecto a la

afectación a la estabilidad en el empleo, y los demás deben declararse

inoperantes.

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AMPARO EN REVISIÓN 685/2019

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I. Estabilidad o permanencia en el empleo

Son infundados los agravios tendientes a demostrar que el artículo

154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al prever

el contrato de enganche y reenganche, vulnera los derechos a la

estabilidad y permanencia en el empleo, reconocidos en los artículos

123, apartado B, de la Constitución Federal, y 7 del Protocolo de San

Salvador.

El artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos establece:

Artículo 154. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá

reenganchar al personal de Cabos y Soldados de las Clases de

Arma y Servicio, que hayan cumplido su contrato de enganche, si

estima utilizables sus servicios. En caso contrario, este personal

causará baja en el Servicio Activo y alta en la Reserva

correspondiente.

En el caso de los Soldados, el total de tiempo de servicios de sus

contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como

máximo de nueve años.

De su texto se advierte que la relación del soldado raso y el Estado

es temporal, se establece con contratos de enganche y reenganche, y

no puede superar los nueve años.

En relación con esa norma legislativa, esta Segunda Sala ya ha

sostenido en el sentido que no vulnera el derecho a la estabilidad o

permanencia en el empleo. Lo anterior, al resolver los Amparos en

Revisión 1056/2018 y 97/20192.

Para arribar a dicha conclusión, dichos criterios se basaron en las

consideraciones fundamentales siguientes.

2 Fallados por esta Segunda Sala en sesiones de trece de marzo de dos mil diecinueve por unanimidad de cuatro votos y de ocho de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos, respectivamente.

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AMPARO EN REVISIÓN 685/2019

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De las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123

constitucional3, se desprendió que la primera de las fracciones

establece que los trabajadores al servicio del estado de base tendrán

derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo, que se traduce en

la posibilidad de que el órgano estatal únicamente pueda terminar la

relación laboral mediante causa justificada en términos de lo previsto en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 464,

es decir, el nombramiento o designación de los trabajadores de base

únicamente dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares

3 “Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) B.- Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […] (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) XI (SIC).- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”. 4 “ARTICULO 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: […] (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975) En los casos a que se refiere esta fracción, el Jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975) Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el Titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975) Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos”.

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de los órganos de gobierno, por las causas expresas previstas en dicho

precepto, en la inteligencia de que cuando el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje resuelva dar por terminada la separación del

trabajador sin responsabilidad para el estado, es decir, cuando existió

causa legal justificada, el trabajador de base, destituido en estos

términos no tendrá derecho al pago de salarios caídos.

Caso contrario, cuando la separación no hubiere sido justificada

por algunas de las causas respectivas, deberá reinstalarse o

reintegrarse al trabajador en el cargo del cual fue separado y ordenar

además al órgano de gobierno patrón al pago de salarios caídos o en

su defecto cubrir la indemnización correspondiente cuando los

trabajadores destituidos injustificadamente hayan optado por ella.

Por su parte, de la fracción XIV señala que los cargos de confianza

serán determinados en ley, los cuales únicamente disfrutarán de las

medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la

seguridad social.

Se concluyó que la estabilidad y permanencia en el empleo, es

una prerrogativa que se deriva de la existencia de una relación de

naturaleza laboral, en donde además el trabajador debe tener la calidad

de base, pues los trabajadores de confianza no gozan de ese derecho.

Asimismo, se analizó lo que regula la fracción XIII del apartado B

del artículo 123 constitucional5, en cuanto a que los militares, marinos,

5 “Art. 123.- […] (REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las

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personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y

los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias

leyes.

Y que en el caso del Ministerio Público, los peritos y los miembros

de las instituciones policiales, para poder ser separados de sus cargos

debe permear como causal que no cumplan con los requisitos que las

leyes vigentes, o bien removidos por incurrir en responsabilidad en el

desempeño de sus funciones, pues de resultar la separación arbitraria,

el estado estará obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su

reincorporación al servicio.

Así, para determinar si un sujeto tiene derecho a la prerrogativa

constitucional de estabilidad o permanencia laboral, importa dilucidar la

naturaleza del vínculo jurídico que se establece entre las partes, pues

de resultar que el régimen bajo el que se regulan es de distinta

naturaleza a la laboral, no se tendrá derecho a reclamar una posible

afectación a ese derecho obrero, como lo analizó en la sentencia

impugnada la Jueza de Distrito, concluyendo que al pertenecer el

quejoso al Ejército Mexicano su relación jurídica con el estado era de

naturaleza administrativa, pues ante ese supuesto se rige por las

normas de dicho régimen, y por ende no gozaba del derecho a la

estabilidad laboral.

Determinación que se estimó ajustada a derecho, en virtud de las

razones sostenidas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la

contradicción de tesis 11/94, de donde derivó la jurisprudencia P./J.

24/95, de rubro: “POLÍCIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL

SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; […]”.

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ADMINISTRATIVA”6, que también se cita por analogía en la sentencia

que se revisa.

Y, además estableció que similar criterio se sustentó en la tesis de

jurisprudencia 1a./J. 106/2010, de rubro: “POLICÍA FEDERAL

MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN

CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO

PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS

LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO

O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA”7

6 Cuyo texto y datos de identificación son: “La relación Estado-empleado fue, en principio de

naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los

empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral

y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general

se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad

pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden

administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del

Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII

Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica

que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón,

de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de

naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos

que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno

a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente

a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito”.

[Instancia: Pleno, Tesis: P./J. 24/95, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, tomo II, septiembre de 1995, Materia(s): Administrativa, página 43. Registro:

200322].

7 Cuyo texto y datos de identificación son: “Los agentes de la policía federal ministerial son

empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado

B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los

derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la

estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el

cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho

internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre la

Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1,

puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos

para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de

1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no

inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los

derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las

características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la

estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida

disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los

cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que

representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el

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Se precisó que aun cuando esos criterios derivaron de

controversias en las que participaron propiamente policías, se

estableció en forma general por el Pleno y la Primera Sala de este Alto

Tribunal, que la relación estado-empleado si bien se transformó en su

naturaleza para equipararla a una de carácter laboral, y se consideró al

estado como un patrón sui generis; de dicho tratamiento general se

excluían a cuatro grupos, a saber: los militares, los marinos, los cuerpos

de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales

la relación seguía siendo de orden administrativo y, el estado, autoridad.

Asimismo, en forma genérica en dichos criterios se sostiene que

a dichos grupos, incluidos los militares, el artículo 123, apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los excluyó de los derechos de estabilidad por las

características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el

establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para

su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina

jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una

movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las

necesidades que se susciten para el estado y que representa una

medida de orden constitucional.

Razones las anteriores que se consideran suficientes para

concluir que la relación entre los militares y el estado es de naturaleza

administrativa, y ante ese vínculo aquéllos no pueden reclamar la

posible afectación a los derechos de estabilidad o permanencia laboral,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995,

página 43, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL

ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA.’. De todo lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente

del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de

confianza como lo establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del alto tribunal 2a./J. 14/98,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo

de 1998, página 352, de rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES

CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO

CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.’, por lo cual no pueden reclamar la posible

afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia

de su nombramiento”. [Tesis: 1a./J. 106/2010, , Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página: 372. Registro:

163054].

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AMPARO EN REVISIÓN 685/2019

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y en efecto, el concepto de violación en el que se tildó de inconstitucional

el artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y

Fuerza Aérea Mexicanos, al considerar que dicho precepto violentó el

referido derecho a la estabilidad laboral o permanencia fue debidamente

calificado como infundado.

Se consideró que la interpretación a la que se debe llegar al no

contemplarse a los militares en la prohibición instituida en el párrafo

segundo de la fracción XIII multicitada, es que dada la naturaleza

administrativa que existe entre el estado y estos servidores públicos

(militares), y que ésta se rige por las normas también administrativas de

la ley y reglamentos que les correspondan, en todo caso, existe una

libertad configurativa en el legislador ordinario en términos del artículo

73, fracción XIV, de la Constitución8, para regular en la forma que lo

estime conveniente lo relativo a la permanencia de los miembros del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues en esa ley se está en

posibilidad de establecer los derechos y obligaciones de ese sector.

Lo anterior, se corrobora con lo regulado en el último párrafo de la

fracción XIII invocada, en donde se consideró expresamente para este

sector, miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que al

establecerse los derechos de seguridad social de la milicia se les

proporcionara las prestaciones de seguridad social contempladas para

los trabajadores burócratas, haciendo una remisión expresa a la

fracción XI, inciso f), del propio apartado B9, con lo que, es claro, que el

8 “Art. 73.- El Congreso tiene facultad: […] (REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944) XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio. […]”. 9 “Art. 123.- […] XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: […] (REFORMADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1972) f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento

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constituyente buscó dar esa libertad al legislador ordinario para regular

en relación con los derechos y obligaciones de la milicia, entre ellos la

permanencia en su servicio, pues de haber pretendido la aplicación del

derecho a la estabilidad o permanencia laboral, lo hubiera referido

expresamente como sí lo hizo en relación a la seguridad social.

Estas razones deben reiterarse en el sentido de que el precepto

impugnado no vulnera el derecho de estabilidad y permanencia en el

empleo, y que es acorde al régimen especial de las fuerzas armadas

reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

Sin embargo, resulta pertinente formular una aclaración.

Es cierto que en esos precedentes se citaron criterios referentes

al segundo párrafo de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123,

constitucional respecto a la prohibición de la reincorporación en el

servicio; sin embargo, en una nueva reflexión, desarrollada en el

siguiente apartado, debe establecerse con claridad que esa restricción

no les es aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Por último, debe decirse que similares consideraciones deben

regirse respecto del artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, puesto

que debe prevalecer la norma constitucional analizada en el sentido de

que los militares están sujetos a un régimen especial y por tanto se

excluyen de los derechos de estabilidad por las características

peculiares de sus servicios públicos, sin que su configuración en la

norma convencional pueda modificar el régimen constitucional al que

están expuestos.

II. Interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII,

constitucional

El recurrente esgrime que el segundo párrafo del artículo 123,

apartado B, fracción XIII no les es aplicable a los militares por no prever

conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos; […]”.

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la prohibición a éstos de la reinstalación en el servicio activo, y que debió

interpretarse en su beneficio, a efecto de declarar inconstitucional el

precepto impugnado.

Este argumento también es infundado.

Asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el segundo párrafo

del artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional no les es

aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Al respecto, en la Contradicción de Tesis 377/2019, fallada por

esta Segunda Sala en sesión de (se ajustará en el engrose) por (se

ajustará en el engrose) de votos, sostuvo las siguientes conclusiones:

El segundo párrafo, de la fracción XIII, Apartado B, del artículo 123

constitucional no tiene el alcance de incluir a los miembros de las

fuerzas armadas en la restricción de la reinstalación en el servicio

activo, debido a que se encuentra dirigida a los servidores públicos que

en su literalidad invoca, a saber, los agentes del Ministerio Público,

peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación

La parte quejosa que obtenga la protección constitucional ante la

ilegalidad de la resolución que ordenó su baja en el Ejército y Fuerza

Aérea Mexicanos, ya sea por violaciones procesales, formales o de

fondo, la restitución de sus derechos afectados no se encuentran

condicionados a la aplicación de la restricción constitucional establecida

en dicha porción normativa.

Dicha contradicción dio origen a la tesis jurisprudencial, pendiente

de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro y

texto siguientes:

(Se ajustará en el engrose)

MILITARES. LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO

PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XIII, APARTADO B, DEL ARTÍCULO

123, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO ES

APLICABLE A LOS MILITARES QUE HAYAN OBTENIDO LA

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA

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AMPARO EN REVISIÓN 685/2019

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RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ SU BAJA EN EL EJÉRCITO Y

FUERZA ÁREA MEXICANOS. Conforme al citado precepto

constitucional, los agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales de la Federación, de las

entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus

cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el

momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o

removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus

funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio

fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización

y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso

proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado

del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Ahora bien, de

la de la apreciación integral de la evolución y fines de norma

constitucional se advierte que no fue voluntad del Poder Revisor de la

Constitución, incluir en esa restricción a los miembros de las fuerzas

armadas, debido a que se encuentra dirigida a los servidores públicos

que en su literalidad invoca. Tan es así, que en el primer párrafo de la

fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución, el

constituyente fue claro en determinar que los militares se regirán por

sus propias leyes. Por lo que, en este orden la parte quejosa que

obtenga la protección constitucional ante la ilegalidad de la resolución

que ordenó su baja en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ya sea

por violaciones procesales, formales o de fondo, la restitución de sus

derechos afectados no se encuentran condicionada a la aplicación de

la restricción constitucional establecida en el segundo párrafo, de la

fracción XIII, Apartado B, del artículo 123 constitucional.

No obstante, a pesar de ser cierto el argumento del recurrente y

de considerar pertinente realizar un pronunciamiento aclaratorio en ese

sentido, ello no modifica la conclusión alcanzada en el apartado anterior,

puesto que el límite de nueve años en el servicio activo es razonable al

tener un fin constitucionalmente válido, a saber, mantener la eficacia y

operatividad de las Fuerzas Armadas, así como el mejor desempeño de

la funciones militares y navales que tiene encomendadas.

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AMPARO EN REVISIÓN 685/2019

24

Lo anterior si se toma en cuenta lo resuelto por el Tribunal Pleno

en la acción de inconstitucionalidad 1/201510, y en lo que interesa,

sostuvo lo siguiente:

Se estableció que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución delega al legislador ordinario la posibilidad de regular a

estos grupos mediante sus propias leyes. Se precisó que la propia

Suprema Corte de Justicia en la Octava Época la interpretó como una

habilitación constitucional al legislador ordinario para la emisión de leyes

propias para cada uno de estos grupos, la que decide con gran claridad

que la naturaleza de éstos es administrativa y no es laboral, cuestión

que hasta la presente Décima Época se mantiene.

Es así que se sostuvo que actualmente, la fracción XIII debe

continuarse interpretando en el sentido de que, aun cuando está dentro

del apartado “B”, y que se refiere a los trabajadores al servicio del

Estado, lo cierto es que está estableciendo un régimen especial y de

exclusión de las personas mencionadas en esta fracción, que son los

militares, los marinos, el personal del servicio exterior, los agentes del

Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales.

Por tanto, el artículo 123, apartado “B”, fracción XIII, debe

entenderse en el sentido de que los seis grupos enunciados se regirán

por sus propias leyes y se encuentran bajo un régimen de exclusión del

propio apartado, sujeto a restricciones constitucionales expresas e

implícitas. Expresas en lo que se refiere al rubro de permanencia, e

implícitas en lo que se refiere a lo que cada ley especial prevea respecto

a cada grupo regulado.

10 Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos quinto y sexto relativos respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión, consistente en reconocer la validez del artículo 160, fracción X, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea (ambos por la invalidez de la norma impugnada y, por extensión, de las diversas fracciones VIII y IX), Piña Hernández y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Laynez Potisek reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos particulares.

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AMPARO EN REVISIÓN 685/2019

25

En suma, el Tribunal Pleno determinó que los militares, marinos,

personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y

los miembros de las instituciones policiales:

a) No tienen una relación de tipo laboral con el Estado, sino una

relación de índole administrativa, aunque ésta, por su especificidad,

puede presentar matices administrativos-laborales.

b) Están excluidos de la aplicación de los derechos generales del

apartado B del artículo 123 constitucional, y, en consecuencia, de la

aplicación, en principio, de la legislación secundaria respectiva, a saber,

de la Ley Burocrática y, por mayoría de razón, de la Ley Federal del

Trabajo; lo que no excluye que las leyes que les rigen, prevean

garantías mínimas en la prestación de sus servicios y otros derechos

que puedan ser incluso afines a las prestaciones que se otorgan en el

derecho laboral burocrático, pero que tienen naturaleza administrativa y

no laboral, y

c) No gozan por tanto de derechos laborales colectivos de rango

constitucional como el de huelga o el de formar sindicatos para la

defensa de sus intereses comunes, lo que no impide que las leyes que

les rigen, puedan considerar derechos o garantías afines a la protección

y defensa de sus propios derechos e intereses.

Asimismo, al resolver los Amparos en Revisión 878/2015 y

14/201911 concernientes al retiro forzoso previsto en el artículo 25,

fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, esta Segunda Sala sostuvo lo siguiente:

El desempeño de las funciones militares se determina atendiendo,

entre otros factores, a la capacidad física y la buena salud, lo que se

justifica y explica en la medida en que, para garantizar el eficaz

cumplimiento de las atribuciones conferidas a las Fuerzas Armadas

Mexicanas.

11 Fallados por esta Segunda Sala en sesiones de cuatro de noviembre de dos mil quince por unanimidad de cinco votos y de tres de abril de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos, respectivamente.

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AMPARO EN REVISIÓN 685/2019

26

La propia naturaleza de la función militar impone la necesidad de

establecer una edad máxima para la permanencia en el servicio activo,

con independencia de que los miembros de las Fuerzas Armadas

cuenten con buen estado físico y psicológico para el desarrollo de

actividades laborales o productivas en el sector público o civil. De ahí

que tratándose del personal militar y naval, el retiro forzoso por razón

de edad, no debe entenderse vinculado a un estado de “vejez” o “edad

avanzada” como acontece inversamente en otros regímenes de

seguridad social, en donde la edad mínima para el retiro de la actividad

laboral es mayor que la prevista en la norma impugnada; sino con un

estado de "óptima salud para el servicio de las armas", puesto que, con

independencia de la función que tengan encomendada, todos los

miembros de las Fuerzas Armadas deben encontrarse física y

mentalmente aptos para el desempeño de las actividades inherentes a

ese servicio.

Se concluyó que la circunstancia de que se establezca una edad

límite para permanecer en el servicio activo de las Fuerzas Armadas

Mexicanas, no implica transgresión al derecho de no discriminación y

de libertad de trabajo, habida cuenta que en términos de lo dispuesto

en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal,

los militares y marinos no gozan del derecho a la estabilidad en el

empleo ni a la inmutabilidad de toda condición de ingreso o

permanencia, en tanto se les excluye de los derechos laborales que

prevé la norma constitucional en comento y, por ende, es válido que las

propias normas castrenses regulen las causas de terminación forzosa

del servicio en activo para los militares y marinos, siempre y cuando

sean justificadas desde la óptica constitucional, tal como acontece ese

supuesto de retiro forzoso.

Estas mismas razones son aplicables para estimar justificada la

limitación temporal al contrato de enganche y reenganche, la cual se

encuentra inmersa en el mismo sistema jerárquico de operación de las

Fuerzas Armadas, en el que se prevé el retiro forzoso por edad según

el grado al que accedan sus miembros, el cual es acorde a la finalidad

y naturaleza de su funcionamiento y organización.

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De ahí, que, aun cuando los militares no se encuentren sujetos a

la restricción constitucional expresa contenida en el segundo párrafo de

la fracción XIII del artículo 123 constitucional, debe sostenerse la

constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y

Fuerza Aérea Mexicanos, sin que quepa darle el alcance pretendido por

el recurrente.

III. Cuestiones novedosas

Los agravios relativos a que la norma impugnada discrimina a los

soldados rasos del resto de los militares del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos, así como la falta de fundamentación y motivación de la

medida legislativa, resultan inoperantes.

En efecto, si en el recurso de revisión hacen valer agravios que no

se plantearon desde el juicio de amparo, es claro que existe un

impedimento técnico para analizar el planteamiento efectuado, porque

se debe considerar que dicho recurso es un medio de defensa

establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en

el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales

que rigen el procedimiento, labor realizada a la luz de los agravios

expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones

que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar circunstancias

que revelan su ilegalidad.

Se corrobora lo anterior con la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de

rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON

AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO

TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA ELE EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO

QUE CONTIENEN.”12

12 Cuyo texto es: "Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento

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A mayor abundamiento, dichos argumentos ya fueron analizados

en los amparos en revisión 1056/2018 y 97/201713, en los que se llegó

a la conclusión que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y

Fuerza Aérea Mexicanos no vulnera el principio de igualdad y no

discriminación, así como que no hubo una falta de fundamentación y

motivación de la medida legislativa.

SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesiva. En relación con la

revisión adhesiva y dado que los argumentos expuestos por el

recurrente en relación con la constitucionalidad de la ley resultaran

infundados, lo procedente es declararla sin materia.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª/J. 166/2007 de esta Segunda

Sala, de rubro “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.

DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL

RESULTA INFUNDADA”14.

técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, pág. 552, registro 171304

13 Fallados por esta Segunda Sala en sesiones de trece de marzo de dos mil diecinueve por

unanimidad de cuatro votos y de ocho de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos, respectivamente. 14 Cuyo texto es el siguiente: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, pág. 552, registro 171304

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OCTAVO. Reserva de jurisdicción. De conformidad con lo

establecido en el artículo 95 de la Ley de Amparo15 y en el punto cuarto,

fracción I, inciso B) del Acuerdo General 5/201316, en atención a que

esta Segunda Sala se pronunció respecto del problema jurídico de su

competencia, se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, para que se

pronuncie sobre los temas de legalidad abordados en los restantes

conceptos de violación pendientes de analizar.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta

Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Conrado de la Rosa Ordóñez, contra el artículo 154 de la Ley Orgánica

del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito

CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción

II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General

de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el

15 Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte. 16 CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: […]

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segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la

aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información

considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra

en esos supuestos normativos.