decreto 685, justicia (2003)

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Jul-2022 página 1 de 25 Decreto 685 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.856, QUE CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE;A LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA MINISTERIO DE JUSTICIA Fecha Publicación: 29-NOV-2003 | Fecha Promulgación: 29-SEP-2003 Tipo Versión: Texto Original De : 29-NOV-2003 Inicio Vigencia: 29-NOV-2003 Fin Vigencia: 27-OCT-2005 Url Corta: http://bcn.cl/2k1mr APRUEBA "REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.856, QUE CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE A LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA" Santiago, 29 de septiembre de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 685.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República; lo prescrito en la ley Nº 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, particularmente lo establecido en sus artículos 9º y 12; lo dispuesto en el decreto ley Nº 321 de 1925, sobre libertad condicional; lo señalado en el decreto Nº 2.442 de 1926, reglamento de la ley sobre libertad condicional; lo previsto en la ley Nº 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad; lo prescrito en el decreto supremo Nº 518 de 1998, reglamento de establecimientos penitenciarios, y Considerando: 1º Que en virtud de la mencionada ley Nº 19.856 se han introducido en nuestro ordenamiento jurídico beneficios especiales de reducción de condena en favor de aquellas personas que hubieren exhibido comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de la misma. 2º Que la citada ley Nº 19.856 dispone, en sus artículos 9º y 12º, que un reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva y las modalidades bajo las cuales se realizará, por la Comisión de beneficio de rebaja de condena, la calificación de comportamiento. 3º Que el sistema de beneficios previsto en la ley Nº19.856 requiere, para su implementación y vigencia práctica, de la concurrencia de agentes judiciales y administrativos, todo lo cual supone un marco normativo adecuado, amplio y deta-llado. 4º Que el primer período anual de calificación de comportamiento comenzó el día 4 de febrero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 19.856, y culminará el 4 de febrero de 2004, fecha para la que deberá haber

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Decreto 685, JUSTICIA (2003)

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Decreto 685APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.856, QUE CREA UN SISTEMA DEREINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE;A LA OBSERVACIONDE BUENA CONDUCTA

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fecha Publicación: 29-NOV-2003 | Fecha Promulgación: 29-SEP-2003Tipo Versión: Texto Original De : 29-NOV-2003

Inicio Vigencia: 29-NOV-2003

Fin Vigencia: 27-OCT-2005

Url Corta: http://bcn.cl/2k1mr

APRUEBA "REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.856, QUE CREA UNSISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE A LAOBSERVACION DE BUENA CONDUCTA"

Santiago, 29 de septiembre de 2003.- Hoy se decretó loque sigue: Núm. 685.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32,Nº 8, de la Constitución Política de la República; loprescrito en la ley Nº 19.856, que crea un sistema dereinserción social de los condenados sobre la base de laobservación de buena conducta, particularmente loestablecido en sus artículos 9º y 12; lo dispuesto en eldecreto ley Nº 321 de 1925, sobre libertad condicional; loseñalado en el decreto Nº 2.442 de 1926, reglamento de laley sobre libertad condicional; lo previsto en la ley Nº18.216, que establece medidas que indica como alternativas alas penas privativas o restrictivas de libertad; loprescrito en el decreto supremo Nº 518 de 1998, reglamentode establecimientos penitenciarios, y Considerando:

1º Que en virtud de la mencionada ley Nº 19.856 sehan introducido en nuestro ordenamiento jurídico beneficiosespeciales de reducción de condena en favor de aquellaspersonas que hubieren exhibido comportamiento sobresalientedurante el cumplimiento de la misma. 2º Que la citada ley Nº 19.856 dispone, en susartículos 9º y 12º, que un reglamento determinará laforma como se registrarán y conservarán los antecedentesde comportamiento correspondientes a las personas que seencuentran en prisión preventiva y las modalidades bajo lascuales se realizará, por la Comisión de beneficio derebaja de condena, la calificación de comportamiento. 3º Que el sistema de beneficios previsto en la leyNº19.856 requiere, para su implementación y vigenciapráctica, de la concurrencia de agentes judiciales yadministrativos, todo lo cual supone un marco normativoadecuado, amplio y deta-llado. 4º Que el primer período anual de calificación decomportamiento comenzó el día 4 de febrero de 2003, fechade entrada en vigencia de la ley Nº 19.856, y culminará el4 de febrero de 2004, fecha para la que deberá haber

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concluido el proceso de calificación,

D e c r e t o:

Apruébase como "Reglamento de la ley Nº 19.856, quecrea un sistema de reinserción social sobre la base de laobservación de buena conducta", el siguiente:

T I T U L O I

Normas Generales

Artículo 1º.- El presente reglamento regula la forma y modalidades conforme a las cuales se calificará el comportamiento de las personas condenadas, así como la manera en que se conservarán y registrarán sus antecedentes y de quienes se encontraren sometidos a prisión preventiva, todo ello en conformidad a lo previsto en la ley Nº 19.856 que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

Artículo 2º.- Las comunicaciones, informes y demásactuaciones dispuestas en la ley Nº 19.856 o en el presentereglamento podrán realizarse por cualquier medio idóneo,sin perjuicio de la posterior remisión o entrega de ladocumentación pertinente.

Artículo 3º.- Tendrán el carácter de reservadotanto las actas de las sesiones y acuerdos de la Comisiónde beneficio de reducción de condena, como los antecedentesque ella conozca con ocasión de la calificación decomportamiento. Igualmente tendrán el carácter de reservado lassolicitudes de reconocimiento del beneficio de que trataeste reglamento, las comunicaciones y documentos asociados asu tramitación ante el órgano administrativo, así como eldecreto que declara o rechaza su procedencia.

Artículo 4º.- Los actos y documentos de carácterreservado a que se refiere el artículo precedente seránconocidos únicamente en el ámbito de la unidad del órganoa que sean remitidos, tales como división, departamento,sección u oficina.

Artículo 5º.- Los antecedentes de las personascondenadas o sometidas a prisión preventiva incorporados enlos registros que establece el presente reglamento, deberánpermanecer en el establecimiento penitenciario en el que elsujeto se encontrare cumpliendo condena o sometido aprisión preventiva.

Artículo 6º.- Para todos los efectos pertinentes,

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deberá estarse íntegramente a lo dispuesto en los incisos1º y 2º del artículo 48 del Código Civil, en particularen lo que se refiere al número de días que completan unmes. Así, si se tratare de reducir un mes de la condenaoriginal, y la persona cumpliere aquélla un 15 denoviembre, deberá entenderse cumplida el 15 de octubre delaño en cuestión, descontándose en consecuencia 31 díasde condena. De manera análoga, si la condena original secumpliere un 25 de diciembre, la reducción de un mes decondena redundará en su cumplimiento el 25 de noviembre delmismo año, descontándose así 30 días de condena.

T I T U L O II

De los Registros

1.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7º.- Para los efectos de la ley Nº 19.856, corresponderá a Gendarmería de Chile crear, actualizar, conservar y custodiar en cada Unidad Penal los siguientes registros:

a) Registro de personas condenadas;b) Registro de personas sometidas a prisión preventiva; yc) Registro de personas beneficiadas con Reducción de Condena.

Artículo 8º.- Gendarmería de Chile determinará, pormedio de una Resolución de su Director Nacional, lamodalidad y contenido de los formularios correspondientes acada uno de los registros señalados en el artículoprecedente.

Artículo 9º.- Los registros previstos en el presentetítulo se conformarán con los datos contenidos en el actade cada período de calificación, cuya copia autorizada elSecretario Ejecutivo de la Comisión de beneficio dereducción de condena remitirá al establecimientopenitenciario respectivo.

Artículo 10.- El Jefe del EstablecimientoPenitenciario respectivo será responsable de laactualización, conservación y custodia de los Registros. Los datos contenidos en estos Registros seránreservados en los términos señalados en los artículos 3ºy 4º del presente reglamento.

2.- REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS

Artículo 11.- El Registro de personas condenadas

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reunirá los datos relativos a las personas que han sidosometidas al proceso de calificación de comportamiento yque se encontraren cumpliendo condena.

Artículo 12.- El Registro de personas condenadascontendrá:

a) la individualización del condenado;b) la indicación del tiempo total de su condena;c) la calificación de comportamiento sobresaliente, elperíodo a que corresponde y la individualización del actade la Comisión de beneficio de reducción de condena en queconsta dicha circunstancia;d) la calificación de comportamiento no sobresaliente, el período a que corresponde, indicandoel número de meses de reducción de condena que hasta esemomento se hubieren podido acumular, y la individualizacióndel acta de la Comisión de beneficio de reducción decondena en que consta dicha calificación;e) la circunstancia de haberse recuperado parte de lareducción mencionada en la letra precedente y el porcentajede la misma respecto al total, junto a su equivalencia ennúmero de meses y días, cuando proceda, así como laindividualización del acta de la Comisión de beneficio dereducción de condena en que consta dicha circunstancia;f) la fecha eventual o estimativa de término de condena,supuesto el descuento que en virtud de la ley Nº 19.856procediere en su favor hasta la fecha; yg) la fecha en que el interno hubiere comenzado a haceruso del beneficio de salida controlada al medio libre y delibertad condicional, si fuere el caso.

3.- REGISTRO DE PERSONAS SOMETIDAS A PRISIONPREVENTIVA

Artículo 13.- El Registro de Personas sometidas aPrisión Preventiva reunirá la información prevista en elartículo siguiente respecto de las personas que seencontraren sometidas a la referida medida cautelar. Terminado el respectivo proceso sin sentenciacondenatoria en contra del imputado, deberá inmediatamenteeliminarse del registro la información relativa a supersona.

Artículo 14.- El Registro de personas sometidas aprisión preventiva deberá contener:

a) la fecha de ingreso de la persona sometida a prisiónpreventiva;b) las acciones que desarrolle el interno durante laprisión preventiva, relativas a los factores derehabilitación y conducta definidos en el artículo 7º dela ley Nº 19.856, y que sean relevantes para calificar siexiste o no la notoria disposición para participarpositivamente en la vida social y comunitaria a que serefiere la mencionada disposición. Estas anotaciones

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deberán efectuarse en conformidad a lo dispuesto en elartículo siguiente;c) la fecha de egreso del establecimiento penitenciariohaciendo uso de libertad provisional y la fecha de reingresoal mismo, si fuere el caso; yd) la fecha en que quede ejecutoriada la sentenciacondenatoria.

Artículo 15.- Las anotaciones relativas al factorrehabilitación darán cuenta de la participación delinterno en todas las actividades de este tipo ofrecidas porla unidad, o la forma en que hubiere manifestado su interésen participar en éstas cuando ello no hubiere sido posiblepor causas ajenas a su voluntad. También se registrará elhecho de no necesitar ninguna terapia o medida derehabilitación, por no concurrir los presupuestos a que serefiere la letra c) del artículo 7º de la ley Nº 19.856. Las anotaciones relativas al factor conducta daráncuenta de las manifestaciones de conducta o acciones querevelaren la notoria disposición para participarpositivamente en la vida social y comunitaria a que serefiere el artículo 7º de la ley Nº 19.856, así como deaquellas que contradigan severamente dicha notoriadisposición.

Artículo 16.- La ausencia o carencia de registro demanifestaciones de conducta o acciones reveladoras de lanotoria disposición a que alude el artículo precedente, noserá necesariamente obstáculo para que la persona puedaser calificada con comportamiento sobresaliente en el primerperíodo de evaluación.

Artículo 17.- El registro de personas sometidas aprisión preventiva deberá ser completado a lo menosmensualmente por el funcionario que determine especialmenteel Jefe del Establecimiento Penitenciario. Los antecedentes señalados en la letra b) delartículo 14 serán aportados, mediante informes ocertificaciones, por el Consejo Técnico respectivo.

Artículo 18.- La calificación que, en conformidad alo previsto en el artículo 44 de este reglamento, efectúela Comisión de beneficio de reducción de condena, deberáser incorporada en el Registro de personas condenadas a quese refiere el Párrafo 2 del presente Título, en lostérminos que allí se indican, y deberá cancelarse laficha del interno en el Registro de personas sometidas aprisión preventiva.

4.- REGISTRO DE PERSONAS BENEFICIADAS POR LA LEY Nº 19.856 DTO 904, JUSTICIA Art. primero Nº 5 D.O. 28.10.2005

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Artículo 19.- El Registro de Personas Beneficiadas conReducción de Condena reunirá los datos relativos a laspersonas que hubieren sido favorecidas con el beneficio dereducción de condena de que trata este reglamento.

Artículo 20.- El Registro deberá contener:

a) la individualización de la persona beneficiada;b) la indicación del beneficio obtenido; a saber, elbeneficio de reducción de condena de que tratan lostítulos I y II y artículo 16 de la ley Nº 19.856, o elbeneficio consistente en la condonación de la mitad delperíodo de libertad condicional de que trata el artículo15 de la mencionada ley;c) la individualización del decreto supremo quereconoció el beneficio;d) la fecha de reconocimiento del beneficio y de egresodel recinto penitenciario;e) la fecha en que se tuvo por cumplida la condena; yf) la fecha de inicio y término del período condonado.

T I T U L O III

De la Comisión

1.- DE SU CONSTITUCION, DESIGNACION DE SUS MIEMBROSY FUNCIONAMIENTO

Artículo 21.- La Comisión de beneficio de reducción de condena, en adelante "la Comisión", es el órgano competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en la ley Nº 19.856.

Artículo 22.- La Comisión se constituirá en cadaterritorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, con losmiembros señalados en el artículo 10 de la ley Nº 19.856,y será presidida por el ministro de Corte de Apelacionesque la integre. Actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión elmiembro abogado nombrado por el Ministerio de Justicia.Tratándose de las Comisiones integradas por dos abogados,hará las veces de Secretario Ejecutivo aquél especialmentedesignado como tal en la resolución de nombramiento. Asimismo, en caso de división de la Comisión,actuarán como secretarios ejecutivos de las subcomisionesel referido miembro abogado y cualquiera de los peritosnombrados por el Ministerio de Justicia, a indicación delPresidente de la Comisión, a menos que aquélla hubiereestado integrada por dos abogados designados por elMinisterio de Justicia, caso en el cual ambos sedesempeñarán como secretarios ejecutivos. En ausencia o imposibilidad física del SecretarioEjecutivo, hará las veces de tal cualquiera de los miembrosde la Comisión nombrados por el Ministerio de Justicia, a

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designación del Presidente de la misma.

Artículo 23.- La designación de los ministros deCorte de Apelaciones y jueces que integrarán la Comisión,será efectuada por la Corte de Apelaciones correspondiente.Dichos nombramientos deberán ser comunicados a lasrespectivas Secretarías Regionales del Ministerio deJusticia. Por su parte, corresponderá al Ministerio de Justicia,a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerialy mediante resolución de la misma, designar a los abogadosy peritos psicólogo y asistente social que integrarán lasComisiones. Dichos nombramientos deberán ser comunicados ala Corte de Apelaciones respectiva. Las designaciones de que trata el presente artículodeberán efectuarse a lo menos 60 días hábiles antes del 4de febrero del año respectivo. Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 11 de laLey Nº 19.856, la Corte de Apelaciones considere necesariodisponer la división de la Comisión, deberá designar alministro de Corte adicional, a más tardar el día 5 deenero del año respectivo, o al día hábil siguiente, siaquél fuere inhábil.

Artículo 24.- La Comisión deberá encontrarseinstalada, para dar inicio al proceso anual decalificación, no después del día 15 de enero de cadaaño, o del día hábil siguiente, si aquél fuere inhábil.Con todo, en ningún caso podrá comenzar a sesionar antesdel 5 de enero. La Comisión deberá haber concluido el proceso decalificación no después del día 4 de febrero del mismoaño, fecha en la que termina el período anual deevaluación. Sesionará la Comisión por el período que suPresidente, a propuesta del secretario ejecutivo, estimenecesario a efectos de poder calificar acuciosamente elcomportamiento del total de las personas contenidas en lanómina a que se refiere el artículo 33 de este reglamento.

Artículo 25.- La Comisión deberá comenzar su trabajode calificación en la unidad penal en la que se encontrarentodas o la mayor parte de las personas condenadas que sehallaren en la situación a que se refiere el inciso primerodel artículo 43 de este reglamento, conforme a la nóminaque al efecto confeccionará Gendarmería de Chile. En ordena permitir el cumplimiento de lo anterior, Gendarmería deChile adoptará, siempre que fuere ello posible, las medidasnecesarias para que todos o la mayoría de los referidoscondenados se encuentren en una misma unidad penal.

Artículo 26.- La citación de los miembros de laComisión será efectuada por el Secretario Ejecutivo con alo menos cinco días hábiles de anticipación a aquelfijado para la primera sesión del proceso anual decalificación.

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La citación deberá contener indicación del lugar,fecha y hora en que se dará inicio a las sesiones delcorrespondiente proceso de calificación, así como delnúmero de personas condenadas que serán objeto deevaluación.

Artículo 27.- El Secretario Ejecutivo deberá remitircopia de la citación a que se refiere el artículoprecedente a cada uno de los jefes de las unidades penalesubicadas en el territorio de la Corte de Apelacionescorrespondiente, así como al respectivo Director Regionalde Gendarmería de Chile. Este último dictará lasinstrucciones necesarias para la habilitación de lasdependencias en que sesionará la Comisión en cada unidadpenal.

Artículo 28.- La Comisión se entenderá constituidacon la presencia de los dos tercios de sus miembros. Sinperjuicio de lo señalado, la Comisión no podrá adoptaracuerdos sin la presencia de su presidente ni de, a lomenos, un juez de letras con competencia en materia criminalo miembro del tribunal del juicio oral en lo penal, segúnfuere el caso.

Artículo 29.- Los acuerdos de la comisión seadoptarán por simple mayoría de los miembros presentes. Todo acuerdo que importe rechazar la calificación deun comportamiento como sobresaliente, o bien establecer quea un condenado le afecta alguna de las causales establecidasen el artículo 17 de la ley Nº 19.856, deberáfundamentarse. De la fundamentación se dejará constanciaen el acta.

Artículo 30.- La Comisión, bajo responsabilidad de susecretario ejecutivo, deberá elaborar un acta por cadaunidad penitenciaria en la que hubiere sesionado. De cada una de las actuaciones, y en particular de lasdecisiones o acuerdos adoptados, deberá dejarse constanciaen dichas actas. Asimismo, en ellas se expresarán losfundamentos que se hubieren tenido presente, en cada caso,para no otorgar la calificación de comportamientosobresaliente. Las actas serán suscritas por todos los miembros de laComisión, dejándose constancia en ellas de los nombres dequienes hubieren concurrido a cada una de las votaciones. Una vez concluido en cada unidad penitenciaria elproceso de calificación, el secretario ejecutivo entregarácopia del acta respectiva al jefe de la unidad. Asimismo,una vez terminado el proceso de calificación en todas lasunidades penitenciarias de su competencia, el secretarioejecutivo elaborará un informe consolidado, que contendrála información correspondiente a cada una de las actassuscritas por la Comisión, la que remitirá al respectivoDirector Regional de Gendarmería de Chile, con copia alDirector Nacional de dicha Institución. Además, tan pronto como hubiere concluido la

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calificación del comportamiento de quienes se encontrarenen la situación a que alude el inciso primero del artículo43 de este reglamento, el secretario ejecutivo de laComisión deberá elaborar una nómina de quienes,encontrándose en la referida situación, hubieren sidocalificados con comportamiento sobresaliente. Dicha nóminaserá inmediatamente entregada al jefe de la unidadrespectiva, para efectos de que éste adopte elprocedimiento de elevación de solicitud de que tratan losartículos 63 y siguientes.

Artículo 31.- De toda decisión de la Comisión que loafecte, del resultado de la calificación, así como, en sucaso, de los fundamentos a que se refiere el inciso segundodel artículo precedente, será el condenado personalmentenotificado por un funcionario de Gendarmería de Chile, tanpronto como fuere posible. Con todo, existiendo motivos calificados y pordecisión de la mayoría de los miembros presentes, laComisión podrá decidir que la notificación a undeterminado condenado sea practicada por sí o por uno omás de sus miembros.

Artículo 32.- La extensión de la jornada, la forma delas entrevistas a personas condenadas y solicitud deinformes y, en general, la metodología o procedimiento decalificación, serán determinados, en todo aquello noprevisto por la ley Nº 19.856 o por el presente reglamento,por la propia Comisión, sobre la base de acuerdos demayoría.

T I T U L O IV

Del Procedimiento de Calificación y sus Efectos

1.- DE LA NOMINA DE CONDENADOS

Artículo 33.- Los jefes de cada establecimiento penitenciario serán responsables de la elaboración de una nómina que contendrá la individualización de las personas que reúnan los requisitos señalados en los artículos 2º y 12 de la ley Nº 19.856, a saber:

1. Encontrarse cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada;2. Haber permanecido invariablemente condenado y privado de libertad desde el 4 de febrero del año precedente; y3. Haber sido calificada su conducta con nota buena o muy buena en los tres últimos bimestres anteriores al inicio del proceso de calificación de comportamiento sobresaliente, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley de Libertad Condicional. Si a la fecha de término del período de

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calificación anual, la persona hubiere de llevar menos de un año privada de libertad en calidad de condenada por sentencia ejecutoriada, no podrá ser incluida en la nómina a que se refiere el inciso precedente. En estos casos, el comportamiento del condenado será evaluado por la Comisión en el siguiente período anual de calificación, siempre que se cumplieren los requisitos señalados en el inciso precedente.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo anterior, el jefe del establecimientopenitenciario deberá, además, indicar en la referidanómina la circunstancia de encontrarse el condenado enalguno de los casos previstos en el artículo 17 de la leyNº 19.856, con el objeto de que la Comisión evalúe dichacircunstancia, y disponga la procedencia o improcedencia dela calificación, según correspondiere. La forma ycondiciones de dicha evaluación se sujetarán a lodispuesto en los artículos 38 a 40 de este reglamento. En todo caso, no serán incluidas en las nóminas laspersonas condenadas a quienes, en períodos de calificaciónanteriores, la Comisión hubiere decidido excluir porconsiderar concurrente a su respecto alguna de las causalesdel citado artículo 17.

Artículo 35.- Deberán también destacarse en lanómina los nombres de aquellas personas condenadas que seencontraren en su primer período anual de calificación,para efectos de que la Comisión dé aplicación a loprevisto en el inciso 2º del artículo 9º de la ley Nº19.856. Asimismo, deberán destacarse en la nómina los nombresde quienes se encontraren en la situación a que se refiereel artículo 43 de este reglamento. Lo anterior seentenderá sin perjuicio de la nómina especial que alefecto deberá confeccionar Gendarmería de Chile, segúndispone el artículo 25 de este reglamento.

Artículo 36.- El día 30 de diciembre de cada año, oel día hábil anterior, si aquél fuere inhábil, los jefesde cada unidad penal remitirán la nómina de que trata estepárrafo a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de queésta evalúe la pertinencia de proceder a la división dela Comisión y nombramiento de un ministro adicional,conforme disponen el artículo 11 de la ley Nº 19.856 y elinciso final del artículo 23 de este reglamento. En la misma fecha, los jefes de cada unidad penalremitirán la aludida nómina al Presidente y al secretarioejecutivo de la Comisión, a fin de que éstos adopten lasmedidas necesarias para facilitar la instalación y lagestión de la Comisión en cada unidad penal. Deberáprestarse particular atención a lo previsto en losartículos 25 y 43 de este reglamento.

2.- DE LA REVISION DE ANTECEDENTES

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Artículo 37.- Los jefes de las respectivas unidadespenales pondrán a disposición de la Comisión losantecedentes de las personas condenadas que vayan a serevaluadas en dicho período. Entre dichos antecedentes seincluirán el libro de vida de los condenados, las actas delTribunal de Conducta de dicho establecimiento y los informesconfeccionados por el Consejo Técnico, relativos a losfactores de comportamiento señalados en el artículo 7º dela ley Nº 19.856. Tratándose de los condenados que se encontraren en suprimer período anual de calificación, deberán tambiénproporcionarse a la Comisión los antecedentes necesariospara la calificación del comportamiento observado duranteel tiempo de permanencia en prisión preventiva, enconformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo9º de la ley Nº 19.856.

Artículo 38.- El secretario ejecutivo de la Comisiónrevisará la documentación y requerirá, si fuere el caso,aquellos antecedentes que se hubieren omitido o queresultaren necesarios para una adecuada evaluación delcomportamiento. Como consecuencia de esta revisión, coordinará laelaboración de una breve relación de cada postulante.Dichas relaciones serán preparadas y expuestas por losmiembros de la Comisión, según una distribuciónequitativa de la carga de trabajo, dispuesta, a sugerenciadel secretario ejecutivo, por el Presidente de la Comisión.

Artículo 39.- En conformidad a lo dispuesto en elinciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 19.856, laComisión podrá siempre solicitar entrevistas personalescon los condenados. Las entrevistas se realizarán una vez solicitadas,inmediatamente, y sólo en el tiempo que media entre eldesencierro y el encierro. Tratándose de condenados que se encontraren bajo elrégimen de reclusión nocturna, gozaren de libertadcondicional o se encontraren privados de libertad en unaunidad penal distinta a aquella en la que esté sesionandola Comisión, deberán ser citados a lo menos con dos díashábiles de anticipación a aquel fijado por la Comisiónpara practicar la entrevista. La Comisión deberá entrevistar a todas los condenadoscuya citación hubiere solicitado. La comunicación de la citación a entrevista, asícomo la garantía de su realización en condiciones deseguridad, será de responsabilidad de Gendarmería deChile.

Artículo 40.- La Comisión deberá, como primeragestión una vez instalada en cada establecimientopenitenciario, evaluar y resolver la situación de laspersonas que, conforme a la nómina de que tratan losartículos 33 y siguientes de este reglamento, se

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encontraren, en principio, afectados por alguna de lascausales del artículo 17 de la ley Nº 19.856. El condenado a quien la Comisión hubiere decididoexcluir del proceso de calificación por considerarconcurrente a su respecto alguna de las causales delartículo 17 de la ley Nº19.856, será notificado deinmediato de la resolución que así lo dispuso. En el acto de la notificación, el afectado podrásolicitar a la Comisión que reconsidere los antecedentes ydisponga la procedencia de la calificación. Esta solicitudde reconsideración deberá ser resuelta por la Comisióndentro de 24 horas. La Comisión podrá solicitar los informes que estimenecesarios para ponderar la concurrencia de las causales delartículo 17 de la ley Nº 19.856. En todo caso, dichas causales sólo podrán tenerse poracreditadas en virtud de alguno de los siguientesinstrumentos:

a) extracto de filiación;b) copia fiel de la sentencia ejecutoriada;c) certificado del organismo fiscalizador, tratándose de la causal establecida en la letra b) delartículo 17 de la ley;d) certificado del jefe del establecimiento penitenciario,respaldado en antecedentes fehacientes, tratándose de lacausal prevista en la letra a) del artículo 17 de la ley.

En todo caso, la causal prevista en la letra g) delartículo 17 de la ley Nº 19.856 sólo podrá acreditarsesobre la base de la copia fiel de la sentencia ejecutoriada.

3.- DE LA CALIFICACION

a) Generalidades y Cuestiones Preliminares

Artículo 41.- En conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la ley Nº 19.856, la calificación de comportamiento se efectuará por períodos anuales, que corresponderán al tiempo transcurrido entre el 4 de febrero de un año y el 4 de febrero del siguiente.

Artículo 42.- La evaluación de comportamiento queefectúe la Comisión, se traducirá en una calificación decomportamiento "sobresaliente" o "no sobresaliente", yrecaerá sobre quienes se encontraren incorporados en lanómina de personas condenadas que al efecto deberáformular cada establecimiento penitenciario.

Artículo 43.- Terminado que sea el proceso deevaluación de que trata el inciso primero del artículo 40,la Comisión procederá a calificar el comportamiento deaquellas personas que, de ser calificadas con comportamientosobresaliente en ese período y supuesto el reconocimientodel beneficio de que trata este reglamento, se encontrarían

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con la pena cumplida antes del 1º de marzo del año encurso. Tan pronto como concluya dicha calificación, elsecretario ejecutivo de la Comisión deberá darcumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo30 de este reglamento. Sólo una vez terminada la evaluación delcomportamiento de los condenados a que se refiere el incisoprecedente, la Comisión procederá a calificar elcomportamiento de los demás condenados.

Artículo 44.- El tiempo que un condenado hubierepermanecido en prisión preventiva durante todo o parte delrespectivo proceso, será calificado una vez impuesta lasentencia condenatoria, en el marco del primer períodoanual de calificación. En estos casos no se contabilizaráel tiempo durante el cual el sujeto hubiere gozado delibertad provisional. Para la calificación delcomportamiento observado durante la permanencia en prisiónpreventiva, sólo se atenderá a los factores descritos enlas letras c) y d) del artículo 7º de la ley Nº 19.856.

Artículo 45.- Tratándose de personas que tuvieren lacalidad de imputado en dos o más procesos y que a surespecto se hubiere decretado la medida cautelar de prisiónpreventiva, se estará a lo que indique la sentenciacondenatoria para determinar a qué proceso debe serimputado el tiempo de permanencia en prisión preventiva, enorden a efectuar la calificación del comportamientoconforme a lo previsto en el artículo 9º de la ley Nº19.856. Si al momento de adquirir la calidad de condenado porsentencia ejecutoriada, la sentencia nada señala respectoal tiempo que la persona hubiere permanecido en prisiónpreventiva, Gendarmería de Chile oficiará al tribunalcorrespondiente, solicitándole un pronunciamiento expresorespecto a dicha materia. Esta diligencia anterior norecibirá aplicación tratándose de personas que nohubieren permanecido en prisión preventiva a causa delproceso que dio lugar a la condena.

b) Criterios de Calificación

Artículo 46.- Para los efectos de este reglamento yconforme dispone el inciso primero del artículo 7º de laley Nº 19.856, se considerará "comportamientosobresaliente" aquel que revelare notoria disposición delcondenado para participar positivamente en la vida social ycomunitaria, una vez terminada su condena.

Artículo 47.- Para calificar la notoria disposición a que se refiere el artículo precedente, la Comisión atenderá a los siguientes factores, de acuerdo al artículo 7º de la ley Nº 19.856:1) Estudio;2) Trabajo;

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3) Rehabilitación;4) Conducta.

Asimismo, la Comisión podrá atender al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intra-penitenciarios. Para la ponderación de dichos factores y criterios la Comisión tendrá a la vista los siguientes antecedentes:

a) Libro de vida de cada condenado;b) Calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta del establecimiento penitenciario respectivo;c) Otros antecedentes que podrá solicitar, los que consistirán en: i) Informes de los miembros del Tribunal de Conducta; ii) Entrevistas personales con los condenados; iii) Informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines previstos en la ley Nº 19.856, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de dicha ley; iv) Informe especial del Consejo Técnico, cuando correspondiere.

Artículo 48.- Se entenderá que se satisface el factorestudio a que alude la letra a) del artículo 7° de la leyNº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódica,cuando la persona condenada hubiere atendido a:

a) Escuela;b) Liceo;c) Instancia de Educación superior;d) Instancias de Educación a distancia con o sintutoría;e) Programas especiales de nivelación básica y media;f) Instancias de preparación para exámenes libres conapoyo de monitores; yg) En general, cualquier actividad educativaextraprogramática, debidamente acreditada y supervisada porel Consejo Técnico respectivo; cursos de alfabetización, de lectura guiada ocualquier otro que sea igualmente idóneo para el logro deuna objetiva superación del nivel educacional.

La periodicidad de la asistencia o participación enlas instancias educativas contempladas en las letras a), b),c), d), e) y f) se medirá conforme a las normas previstasen materia de asistencia en las leyes o reglamentos queregulen la actividad específica, todo lo cual seráacreditado e informado por el respectivo Consejo Técnicodel establecimiento penitenciario. Respecto de las instancias contempladas en la letra g),se requerirá, para establecer la asistencia periódica, quetales actividades cuenten con un plan de estudios de a lo

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menos 72 horas en cada período anual, debiendo el condenadoregistrar, al menos en una actividad, una asistenciapromedio del ochenta por ciento sobre el total de horaspedagógicas previstas en el plan. Con todo, si elincumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubieretenido su origen en motivos ajenos a la voluntad delcondenado, la Comisión podrá, en casos calificados,entender que se cumple con el requisito de asistenciaperiódica. Las circunstancias anteriores serán acreditadase informadas por el respectivo Consejo Técnico delEstablecimiento Penitenciario.

Artículo 49.- Se entenderá que se satisface el factortrabajo a que alude la letra b) del artículo 7° de la leyNº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódica,cuando la persona condenada hubiere participado en:

a) Centros de Educación y Trabajo;b) Talleres laborales institucionales;c) Empresas privadas;d) Actividades estacionales o esporádicas;e) Microempresas de internos;f) Actividades artesanales;g) Prestaciones de servicios, como reparaciones u otros aexternos;h) Servicios en la Escuela;i) Servicios o Trabajos voluntarios realizados enbeneficio de la unidad penal o de su población, comoactividades de mantención o reparación;j) Planificación, monitoreo o ejecución de proyectos deactividades educacionales extraprogramáticas o decapacitación laboral o técnica;k) Cursos, talleres u otras actividades de capacitaciónlaboral; yl) Cualquier otra actividad laboral acreditada ysupervisada por el Consejo Técnico respectivo, nocomprendida en alguna de las letras precedentes.

Las actividades laborales, excepto la indicada en laletra k) precedente, deberán tener una duración mínima de40 horas mensuales, es decir, el equivalente a un cuarto dejornada laboral mensual. Se entenderá que se cumple con laasistencia periódica cuando el condenado registre en laactividad, como mínimo, una participación de un ochentapor ciento sobre el total de horas laborales previstas en elprograma. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje deasistencia exigido hubiere tenido su origen en motivosajenos a la voluntad del condenado, la Comisión podrá, encasos calificados, entender que se cumple con el requisitode asistencia periódica. Dichas circunstancias seránacreditadas mediante informe del Consejo Técnico. Cada curso, taller u otras actividades de capacitaciónlaboral contempladas en la letra k), deberán tener unaduración total mínima de 32 horas, teóricas o prácticas,debiendo el condenado participar, a lo menos, en una deellas, con una asistencia del ochenta por ciento sobre eltotal de horas de capacitación laboral previstas en elprograma. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de

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asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivosajenos a la voluntad del condenado, la Comisión podrá, encasos calificados, entender que se cumple con el requisitode asistencia periódica. Dichas circunstancias seránacreditadas mediante informe del Consejo Técnico.

Artículo 50.- Se entenderá que existe la voluntad derehabilitación a que alude la letra c) del artículo 7° dela ley Nº19.856, referida al sometimiento a terapiasclínicas para superar la dependencia a drogas, alcohol uotros, cuando el condenado o sometido a prisión preventivaparticipe activamente en una o más de las siguientesinstancias de rehabilitación:

a) Comunidades terapéuticas para la superación de laadicción al alcohol o drogas;b) Terapias clínicas psiquiátricas o psicológicastendientes a la superación de la adicción al alcohol odrogas;c) Cumplimiento de tratamiento con medicamentos, con mirasa la superación de la adicción a alcohol, drogas u otros,el que en todo caso deberá ser prescrito por el profesionalpertinente;d) Terapias ocupacionales, las que también seránconsideradas a favor del condenado para la evaluación delfactor trabajo, cuando corresponda.

El sometimiento a terapias clínicas deberá en generalponderarse con referencia a las indicaciones técnicas delos profesionales responsables o tratantes. La falta del resultado esperado, según la clase detratamiento o terapia a que se hubiere sometido la personacondenada o bajo prisión preventiva, no será impedimento,siempre que se constate la existencia de la voluntadexigida, para la calificación del comportamiento comosobresaliente.

Artículo 51.- Para evaluar el factor conducta seatenderá a las acciones o hechos que revelaren la notoriadisposición a que se refiere el artículo 46 de estereglamento, pudiendo tenerse en consideración, entre otrosantecedentes, los siguientes:

a) Informes emitidos por el Tribunal de Conducta delrespectivo establecimiento penitenciario con respecto alcomportamiento demostrado por la persona, tanto al interiorde la unidad penal, como durante los traslados o el tiempode permanencia en tribunales, hospitales u otros recintos.b) Informes evacuados por el Consejo Técnico para efectosdel otorgamiento de beneficios intra-penitenciarios o delibertad condicional, cuando hubieren sido previamenteelaborados.

Artículo 52.- Tratándose de personas que gocen delbeneficio de "salida controlada al medio libre", para lacalificación del factor conducta se atenderá al nivel deadaptación social observado en el uso de dicho beneficio,

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así como al cabal cumplimiento de la normativa que rige elejercicio del mismo.

Artículo 53.- Cuando el establecimiento penitenciariorespectivo carezca de los medios necesarios o adecuados paraimpartir o facilitar la ejecución de instanciaseducacionales, laborales o de rehabilitación, la Comisiónefectuará la calificación sobre la base de los elementoscon que cuente para proceder a ella, sin que esa falta deinstancias pueda afectar negativamente la calificación decomportamiento del condenado. Para los efectos de lo previsto en el incisoprecedente, el Consejo Técnico del establecimientorespectivo elaborará un informe que dé cuenta de lascondiciones materiales del establecimiento, así como de lasacciones o actividades realizadas por el interno y quepuedan rendir para la acreditación de la notoriadisposición a que se refiere el artículo 7º de la leyNº19.856.

Artículo 54.- Para efectuar la calificación decomportamiento, la Comisión deberá tener presente lasituación de aquellas personas que, conforme a lacircunstancia aludida en el inciso primero del artículoanterior, se encontraren imposibilitadas o incapacitadaspara participar en instancias educativas, laborales o derehabilitación. Igualmente, la Comisión podrá prescindir del factoreducación tratándose de condenados que no requieranparticipar como alumnos en instancias educacionales, porpresentar un nivel educacional superior a todas lasposibilidades ofrecidas en la unidad penitenciaria. Contodo, la participación de estas personas en calidad deayudantes o profesores en instancias educacionales deberáconsiderarse para los efectos de la ponderación del factortrabajo. Por último, la Comisión deberá prescindir del factorrehabilitación tratándose de personas que carezcan dedependencia al alcohol, drogas u otros.

4.- EFECTOS DE LA CALIFICACION DE COMPORTAMIENTOSOBRESALIENTE

a) Beneficio de reducción y condonación de condena

DTO 904, JUSTICIA Art. primero Nº 15

Artículo 55.- Podrán acceder a los beneficios D.O. 28.10.2005consagrados en la ley Nº 19.856, todas aquellas personascondenadas que hubieren sido evaluadas con comportamientosobresaliente en uno o más períodos anuales decalificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo17 de la mencionada ley.

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Artículo 56.- Para los efectos de la ley Nº 19.856 yde este reglamento, se entenderá por "tiempo de condena",el total de la pena o penas privativas de libertad impuestasal condenado por sentencia ejecutoriada y que se encontrareactualmente cumpliendo, incluidas aquellas condenasimpuestas mientras cumple anteriores, y deducidas lasrebajas que hubiere obtenido por gracia o por disposiciónde normas legales distintas a la ley Nº 19.856.

Artículo 57.- Para los efectos de determinar la nuevafecha de cumplimiento de la pena, considerado el beneficiode reducción de condena, se estará a lo dispuesto en losartículos 6º y 61 de este reglamento en materia de númerode días que comprenden los meses y descuento de los mismos.

Artículo 58.- Corresponderá a Gendarmería de Chileimplementar los procedimientos que permitan advertir demanera precisa y oportuna si el condenado se encuentra enalguna de las situaciones señaladas en el artículo 4º dela ley Nº 19.856, esto es, si descontados de su tiempo decondena los meses de reducción acumulados a su favor,estuviere en condiciones de cumplir condena. De esta forma,en cualquier momento Gendarmería de Chile deberá estar encondiciones de informar al condenado o a la autoridad quelegalmente lo requiera, de la fecha estimativa decumplimiento a que se refiere la letra f) del artículo 12de este reglamento.

b) Anticipación de postulación a LibertadCondicional

Artículo 59.- El condenado que, en conformidad a loprevisto en el inciso segundo del artículo 5º de la leyNº 19.856, postule anticipadamente a libertad condicional,deberá haber sido calificado con comportamientosobresaliente a lo menos en el período anual inmediatamenteanterior a aquel correspondiente a su tiempo mínimo decondena, en conformidad al Decreto Ley Nº 321.

5.- DE LA CESACION DEL COMPORTAMIENTO SOBRESALIENTE

Artículo 60.- Para los efectos del artículo 8º de laley Nº19.856, se entenderá que cesa el comportamientosobresaliente en cualquiera de los siguientes casos:

a) cuando en un determinado período anual el condenado nofuere objeto de calificación, bien por no reunir losrequisitos a que se refiere el artículo 12 de la leyNº19.856, bien por afectarle alguno de los límites deacceso previstos en el artículo 17 de la referida ley,habiéndolo así declarado la Comisión.b) cuando habiendo sido calificado por la Comisión en un

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período anual, no hubiere obtenido la calificación decomportamiento sobresaliente.

Artículo 61.- La entidad de la subsistencia de lareducción de condena acumulada, a que alude el incisotercero del artículo 8º de la ley Nº 19.856, deberáexpresarse en porcentaje y en su equivalencia en número demeses y, si fuere el caso, de días. Para estos efectos seestará a lo dispuesto en el artículo 6º de estereglamento. Las fracciones de días se considerarán comodías completos.

Artículo 62.- En los casos a que se refiere estepárrafo, la Comisión deberá pronunciarse de inmediato-esto es, en el mismo período de calificación en el quehubiere cesado el comportamiento sobresaliente de unapersona condenada- respecto a la procedencia y, en su caso,entidad de la subsistencia de algún porcentaje de lareducción de condena acumulada.

T I T U L O V

Reconocimiento del Beneficio

1.- DE LA SOLICITUD

Artículo 63.- Reunidos y actualizados que sean los antecedentes indicados en el artículo 12 del presente reglamento, y establecida la fecha de cumplimiento de condena probable en conformidad a lo señalado en los artículos 12 letra f), 56, 57, 58 y 61, el jefe del establecimiento penitenciario respectivo citará a la persona condenada para que, si lo tiene a bien, formule la solicitud de reconocimiento de beneficio a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 19.856. Dicha citación deberá efectuarse con a lo menos 30 días hábiles de anticipación a la fecha eventual o estimativa de cumplimiento. Tratándose de las personas condenadas aludidas en el inciso primero del artículo 43, el jefe del establecimiento deberá, tan pronto como reciba de manos del secretario ejecutivo la nómina de calificaciones a que se refiere el inciso final del artículo 30, citar al condenado para los efectos previstos en el inciso precedente de este artículo. En lo demás, se dará aplicación a lo dispuesto en este Título.

Artículo 64.- La solicitud consistirá en unformulario elaborado por Gendarmería de Chile, el cualdeberá ser completado y firmado por el condenado. Deberánademás adjuntarse los antecedentes a que se refiere elartículo siguiente, todos los cuales serán proporcionadosy debidamente certificados por Gendarmería de Chile en unplazo máximo de tres días hábiles, contados desde que el

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condenado hubiere firmado el formulario de solicitud.

Artículo 65.- Los antecedentes fundantes deberán, alo menos, dar cuenta de las siguientes circunstancias:

a) la solicitud del condenado;b) la duración de la condena, la fecha de su inicio y desu cumplimiento original;c) la fecha de obtención de la libertad condicional enrazón del beneficio de que trata el artículo 5º de la leyNº 19.856, si fuere el caso;d) el número de calificaciones sobresalientes obtenidasdurante el cumplimiento de condena;e) la continuidad de la calificación de comportamiento y la ausencia de interrupciones en dichacalificación;f) la recuperación de la calificación de comportamiento en caso de interrupción y laindicación del porcentaje de reducción que mantiene lapersona condenada, expresado en meses y días, si fuere elcaso;g) la indicación de corresponder cada calificación a laprimera o a la segunda mitad del período de cumplimiento decondena;h) el número total de meses en que debería entendersereducida la condena, aún en el caso de condonación delsaldo de la libertad condicional;i) la indicación de la fecha en la que deberá tenersepor cumplida la condena, una vez efectuada la reducción ocondonación; y j) la determinación de la forma en quecumple actualmente su condena el solicitante; a saber,privación de libertad, reclusión nocturna o libertadcondicional.

Artículo 66.- Las solicitudes y sus antecedentesfundantes se presentarán ante el jefe del establecimientopenitenciario respectivo.

Artículo 67.- Sin perjuicio de lo previsto en elartículo 63, los condenados podrán elevar la solicitud dereconocimiento de beneficio en cualquier tiempo en el queconsideraren que éste procediere. Con todo, deberán usarpara ello el formulario de solicitud a que se alude en elartículo 64, y ajustarse a las demás normas de estepárrafo. Para el cumplimiento de lo previsto en este artículo,Gendarmería de Chile procurará que los formularios desolicitud se encuentren permanentemente disponibles y alacceso de todos los condenados.

Artículo 68.- Se tendrán como no presentadas lassolicitudes que no se ajusten a lo previsto en estepárrafo.

2.- DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DEL

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BENEFICIO

Artículo 69.- Recibida la solicitud y susantecedentes, el jefe del establecimiento penitenciariodeberá remitirlos, inmediatamente y por la vía másrápida y expedita, a la respectiva Secretaría Regional delMinisterio de Justicia, para su tramitación en conformidadal artículo 14 de la ley Nº 19.856. En todo caso, el jefe del establecimiento penitenciariodeberá remitir al Ministro de Justicia y al DirectorNacional de Gendarmería, copia de cada solicitud recibida,y de sus antecedentes fundantes, tan pronto como les fuerenpresentados por el condenado.

Artículo 70.- La Secretaría Regional Ministerialdeberá acreditar el cumplimiento de los requisitosobjetivos para el reconocimiento del beneficio, pudiendoúnicamente tener en consideración las circunstancias deque dan cuenta los antecedentes fundantes a que se refiereel artículo 65 de este reglamento.

Artículo 71.- El decreto supremo que reconozca elbeneficio de reducción de condena deberá contener, a lomenos, las siguientes menciones:

1. individualización completa de la persona beneficiada;2. indicación de la condena original;3. indicación del tiempo de reducción de condenareconocido;4. indicación de la fecha de inicio y término delperíodo reducido en virtud del beneficio;5. orden de remitir copia del Decreto a la unidadpenitenciaria en que cumple condena la persona beneficiada;6. orden de notificar y entregar copia al beneficiado; y7. orden de comunicar y de remitir copia al Servicio deRegistro Civil e Identificación, luego de que seanotificado el beneficiado.

Artículo 72.- El rechazo de la procedencia delbeneficio sólo podrá fundarse en alguno de los supuestosprevistos en el artículo 17 de la ley Nº 19.856. Eldecreto que así lo disponga deberá expresar dichofundamento, debiendo citar y adjuntar los antecedentes oinstrumentos a partir de los cuales se hubiere deducido laimprocedencia del beneficio.

Artículo 73.- No se concederá el beneficio dereducción de condena si, con posterioridad a la últimaresolución de la Comisión de Beneficio de Reducción deCondena, y hasta antes de cumplida la condena en conformidadal artículo 4º de la ley Nº 19.856, ocurriere cualquierade los eventos previstos en el artículo 17 de dicha ley. Laconcurrencia de dichos eventos se acreditará en conformidada lo dispuesto en el artículo 40 de este reglamento.

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3.- DE LA NOTIFICACION DEL DECRETO SUPREMO

Artículo 74.- Tanto el decreto supremo que conceda elbeneficio, como el que rechace su procedencia, se remitiránal jefe de la unidad penitenciaria respectiva para sunotificación al condenado.

Artículo 75.- La notificación del decreto supremo queconcede el beneficio de reducción de condena se practicaráen el establecimiento penitenciario respectivo, por el jefede la unidad o por quien éste designe. La notificación se llevará a cabo el mismo día enque deba tenerse por cumplida la condena conforme alartículo 4º de la Ley Nº 19.856. Deberá dejarse testimonio de la notificación mediantela rúbrica de la persona beneficiada en una copia deldecreto, circunstancia que certificará quien practique lanotificación.

Artículo 76.- Una vez notificado el decreto queconcede el beneficio, se pondrá en libertad inmediata alcondenado que se encontrare privado de libertad, y secertificará por Gendarmería de Chile el cumplimiento de lacondena en cuestión, cualquiera sea el régimen de libertadbajo el que se encontrare cumpliendo pena.

Artículo 77.- El acto administrativo que reconoce losbeneficios de que trata la ley Nº 19.856, se tramitatotalmente con la notificación del respectivo decretosupremo.

Artículo 78.- El jefe de la unidad penitenciariarespectiva deberá remitir al Servicio de Registro Civil eIdentificación copia del decreto supremo, a fin de que seincorpore en el prontuario penal del beneficiado tanto elhecho de haberse obtenido el beneficio, como la fecha deegreso efectivo y la de cumplimiento de condena original. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la ulterioraplicación, en su caso, de las normas generales en materiade eliminación y no-comunicación de anotacionesprontuariales.

Artículo 79.- La notificación del decreto que rechacela procedencia del beneficio, se practicará bajo las mismascondiciones expresadas en el artículo 75, tan pronto comose reciba en la unidad penitenciaria respectiva.

T I T U L O VI

Beneficio para Condenados en Libertad Condicional

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Artículo 80.- Para los efectos del beneficio de que trata el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 19.856, la ausencia de faltas en el cumplimiento de las condiciones de la libertad condicional se acreditará en virtud de certificación emitida por el órgano fiscalizador respectivo. Dicha certificación dará cuenta de haberse cumplido positivamente cada una de las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme al reglamento sobre libertad condicional. Esta misma certificación dará cuenta del hecho de haberse cumplido la mitad del período condicional, en los términos exigidos por el artículo 8º del decreto ley Nº 321. Para los efectos de este artículo, el órgano fiscalizador, encontrándose próximo el cumplimiento de la mitad del período condicional, procederá a citar al condenado en los términos del artículo 63 de este reglamento.

T I T U L O VII

Beneficio para Personas Condenadas en Reclusión Nocturna

Artículo 81.- Podrán optar al beneficio contemplado en el artículo 16 de la ley Nº 19.856, todos aquellos condenados que se encontraren efectivamente cumpliendo reclusión nocturna en un recinto administrado por Gendarmería de Chile. La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de este beneficio, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II y artículo 16 de la citada ley, así como a lo previsto en este reglamento.

Artículo 82.- Para los efectos del beneficio encuestión, se entenderá por comportamiento sobresaliente latotal omisión de las conductas descritas en los incisos 2ºy 3º del artículo 12 del reglamento de la Ley Nº 18.216. El manifiesto estado de ebriedad a que se refiere elinciso 3º del mencionado artículo se constatará, para losefectos de este reglamento, por medio de la pruebarespiratoria a que alude el artículo 120 de la ley Nº17.105, así como, cuando fuere necesario, del examencientífico previsto en el artículo 122 de la citada ley.Dicho examen se realizará en los lugares aludidos en dichadisposición. Con todo, cuando por circunstancias de tiempoy lugar no fuere posible acreditar el manifiesto estado deebriedad a través de los citados medios, dicha condiciónse acreditará mediante acta firmada por el jefe del recintopenitenciario. De la acreditación se dejará constancia en elregistro individual del condenado, con indicación de laforma en la que ella se hubiere alcanzado. Asimismo, para los solos efectos de este reglamento,los siguientes comportamientos, entre otros, podrán serconsiderados entre las conductas a que se refiere el inciso3º del artículo 12 del reglamento de la Ley Nº 18.216:1.- Incurrir en hechos que revistan caracteres de delitos

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durante la permanencia en el establecimiento de cumplimientode la medida;2.- Ingreso o consumo de bebidas alcohólicas y drogas enel establecimiento, salvo, en el caso de las últimas,prescripción médica debidamente acreditada;3.- Ingreso o uso de armas de fuego o cortopunzantes.

Artículo 83.- Todos los condenados afectos a la medidade reclusión nocturna deberán ser ingresados en el sistemade registros de Gendarmería de Chile y en los registroscreados en virtud del presente reglamento, para efectos dedeterminar los cómputos de cumplimiento de condena y laextensión del beneficio de rebaja, en conformidad a loestablecido en el artículo 4º de la ley Nº 19.856.

Artículo 84.- Gendarmería de Chile arbitrará lasmedidas para registrar adecuadamente las conductas de loscondenados sometidos a reclusión nocturna, en términos quepuedan ser claramente conocidas y evaluadas por la Comisiónpara los efectos de la ley Nº 19.856.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para el primer período anual de calificación, los miembros de las Comisiones de Beneficio de Reducción de Condena deberán encontrarse designados antes del 19 de diciembre de 2003.

Artículo 2º.- Los condenados que, a contar del 4 defebrero del año 2003 y hasta antes del 4 de febrero de2004, hubieren obtenido el beneficio de la libertadcondicional, serán igualmente evaluados para los efectosprevistos en el artículo 15 de la ley Nº 19.856.

Artículo 3º.- Se considerarán válidos, en la medidaque cumplan con los requisitos previstos en el Título II deeste reglamento, los registros relativos a los factores derehabilitación y conducta respecto de personas sometidas aprisión preventiva, que hubieren sido confeccionados porGendarmería de Chile a partir de la fecha de publicaciónde la ley Nº 19.856.

Artículo 4º.- Tratándose de procedimientossubstanciados conforme al Código de Procedimiento Penal, seestará especialmente a lo dispuesto en las reglassiguientes:

a) Las referencias hechas en este reglamento a losimputados, se entenderán efectuadas a los procesados.b) Las referencias hechas en este reglamento a laformalización de la investigación, se entenderánefectuadas al auto de procesamiento.

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Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.-JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vice-Presidente de laRepública.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saludaatentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario deJusticia.