amparo en revisiÓn 1234/2017 quejoso y recurrente: … · 2018. 3. 22. · amparo en revisiÓn...

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHESIVO: DIRECTORA GENERAL DE LO CONTENCIOSO Y DE RECURSOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, EN REPRESENTACIÓN DEL PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ******* de dos mil dieciocho. Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO: PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejoso **********, a través de su representante ********** Presentación de la demanda 7 de marzo de 2017 Tercero interesado No existe Autoridad responsable Procurador Federal del Consumidor Actos reclamados La expedición del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de dos mil trece, concretamente los artículos 7, fracción V, y Cuarto transitorio. La ejecución, cobro y aceptación de pago

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2018. 3. 22. · AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017 2 derivadas de la aplicación del ya citado Acuerdo relativo a las casas

AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHESIVO: DIRECTORA GENERAL DE LO CONTENCIOSO Y DE RECURSOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, EN REPRESENTACIÓN DEL PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

******* de dos mil dieciocho.

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:

PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso **********, a través de su representante **********

Presentación de la demanda

7 de marzo de 2017

Tercero interesado

No existe

Autoridad responsable

Procurador Federal del Consumidor

Actos reclamados

La expedición del Acuerdo por el que se

establecen las disposiciones de carácter

general para la operación, organización y

funcionamiento del Registro Público de Casas

de Empeño, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el once de noviembre de dos mil

trece, concretamente los artículos 7, fracción V,

y Cuarto transitorio.

La ejecución, cobro y aceptación de pago

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derivadas de la aplicación del ya citado Acuerdo

relativo a las casas de empeño.

Derechos humanos violados

Los contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 22 y

31 fracción IV, de la Constitución Federal.

Conceptos de violación

El quejoso señaló que el Acuerdo por el que se

establecen las disposiciones de carácter

general para la operación, organización y

funcionamiento del Registro Público de Casas

de Empeño, en lo particular, los artículos 7,

fracción V, y el Cuarto transitorio, violan diversos

preceptos constitucionales, por lo siguiente:

Es contrario al principio de reserva de ley

consignado en el artículo 89, fracción I, de la

Constitución Federal, pues invade la esfera

jurídica de la le, desatendiendo su jerarquía, al

establecer como requisito para obtener el registro

público de casa de empeño que otorga la

Procuraduría Federal del Consumidor acreditar el

pago de un derecho que no es exigido por la Ley

de la citada Procuraduría en los numerales 65

bis, 65 bis 1 y 65 bis 2.

Transgrede el principio de legalidad tributaria

debido a que para cobrar el citado derecho, sus

elementos deben estar definidos en un cuerpo

normativo producto de un congreso legislativo, y

por lo tanto, si la Procuraduría Federal del

Consumidor procedía a cobrar el derecho por la

inscripción al Registro Público de Casas de

Empeño cuando ni la Ley Federal de Protección

al Consumidor, la Ley Federal de Ingresos para

el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete o la Ley

Federal de Derechos establecían monto alguno a

cobrar por dicho concepto, se traducía en una

violación al principio aludido por constituir un

cobro carente de sustento y fundamento legal.

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3

La potestad que la Ley Federal de Protección al

Consumidor le otorga a la Procuraduría Federal

del Consumidor, consistente en registrar y

regular mediante la imposición de determinadas

condiciones y requisitos, además de

inspeccionar, vigilar y supervisar las casas de

empeño, no constituye un servicio público

susceptible de generar el cobro de un derecho,

sino que forma parte de una obligación pública

del Estado, y por lo tanto, la misma no tiene

sustento constitucional, en contravención de lo

dispuesto en los artículos 1o., 14, 16 y 31,

fracción IV, constitucionales.

Juzgado de Distrito

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán

Juicio de Amparo

**********

Admisión 13 de marzo de 2017

Audiencia constitucional

7 de junio de 2017

SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de engrose

30 de junio de 2017

Sentido Sobreseyó respecto al acto de ejecución

consistente en el cobro y aceptación del derecho

de inscripción en el Registro Público de Casas

de Empeño.

Negó el amparo respecto al Acuerdo por el que

se establecen las disposiciones de carácter

general para la operación, organización y

funcionamiento del Registro Público de Casas de

Empeño, al considerar infundados los conceptos

de violación relativos a que viola la jerarquía de

leyes que establecen contribuciones, que las

casas de empeño no son un servicio público que

justifique el cobro de un derecho, que no se

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

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establece un monto preciso en ninguna ley

emanada de un proceso legislativo ordinario, y

que tal derecho carece de elementos básicos

determinados (es decir, carece de determinación

de sujeto, base, tasa o tarifa).

TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal.

Recurrente **********, a través de su representante **********

Fecha de presentación

9 de julio de 2017

Tribunal Colegiado que conoció

Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Décimo Cuarto Circuito

Número de expediente

**********

Fecha de admisión

2 de octubre de 2017

CUARTO. Revisión Adhesiva

Recurrente Directora General de lo Contencioso y de

Recursos de la Procuraduría Federal del

Consumidor, en representación del Procurador

Federal del Consumidor

Fecha de presentación

7 de noviembre de 2017

QUINTO. Trámite de los recursos de revisión principal

y adhesivos en este Alto Tribunal.

Admisión 30 de noviembre de 2017

Razón de la admisión

“Ahora bien, atento al contenido del oficio

número **********, en el que obra inserto el

proveído de dieciséis de noviembre de dos mil

diecisiete, dictado por el Presidente de la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, a través

del cual en su parte medular señala que: ‘en

virtud de que esta Segunda Sala, en sesión

privada de quince del mes en curso, por

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

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unanimidad de cinco votos determinó reasumir la

competencia originaria planteada, a fin de dar el

trámite correspondiente; con fundamento en el

artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, remítase el citado

amparo en revisión y el juicio de amparo 294/2017

a la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de este Alto Tribunal para que se

le dé el trámite que en derecho corresponda’.”

Numero de toca

1234/2017

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Avocamiento 18 de enero de 2018

SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en

términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que

se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la

resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se

reclamó la inconstitucionalidad de la expedición y aplicación del

Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter

general para la operación, organización y funcionamiento del

Registro Público de Casas de Empeño, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el once de noviembre de dos mil trece,

concretamente los artículos 7 y Cuarto Transitorio.

Cabe señalar que respecto de tal cuestión constitucional

el quejoso solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

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Nación reasumiera su competencia originaria, petición que se

determinó procedente en sesión privada de quince de

noviembre de dos mil diecisiete, y sin que para su resolución se

considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

La competencia de esta Sala encuentra su fundamento

jurídico en las siguientes disposiciones:

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y

81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que

establecen los requisitos de procedencia del recurso de

revisión en amparo indirecto;

21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece las atribuciones

de las Salas para conocer de los recursos de revisión

cuando subsista problema de constitucionalidad.

Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que

establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los

amparos en revisión que no requieran la intervención del

Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó personalmente;

b) La notificación por lista se realizó el martes cuatro de julio

de dos mil diecisiete [foja 131 del cuaderno de amparo];

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c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es

decir, el miércoles cinco de julio de dos mil diecisiete;

d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves seis al

miércoles diecinueve de julio de dos mil diecisiete;

e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, deben descontarse los días ocho, nueve,

quince y dieciséis de julio de dos mil diecisiete, por ser

inhábiles;

f) Si el escrito de agravios se presentó el nueve de julio de

dos mil diecisiete, por medios electrónicos, resulta

oportuna su promoción [foja 16 del toca del amparo en

revisión 1234/2017].

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó

**********, representante legal de **********, parte quejosa en el

juicio de amparo, calidad que le fue reconocida en auto de trece

de marzo de dos mil diecisiete [fojas 32 a 34 del cuaderno del

juicio de amparo].

TERCERO. Causas de improcedencia. Respecto del

análisis de las causas de improcedencia, se estima innecesario

pronunciarse en relación con éstas, ya que la Juez de distrito

del conocimiento se pronunció respecto de las que se hicieron

valer por las partes, y esta Segunda Sala no advierte alguna

otra que se tenga que examinar de oficio.

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

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CUARTO. Materia de la revisión. En virtud de que se ha

ejercido la reasunción de la competencia originaria de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación,

debe señalarse que la materia de la revisión se circunscribe a

determinar si es o no es ‘temática’, y por lo tanto, aplicable

supletoriamente al caso concreto, la jurisprudencia P./J. 2/2016

(10a.) de rubro: “DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LOS

CENTROS CAMBIARIOS TRANSMISORES DE DINERO O

SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO

REGULADAS (SOFOM E.N.R.) POR LA COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, NO CONSTITUYE

UN SERVICIO SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE

LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN

VIII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.”, sin que deba

considerarse el aspecto de constitucionalidad del Acuerdo por

el que se establecen las disposiciones de carácter general para

la operación, organización y funcionamiento del Registro

Público de Casas de Empeño, impugnado en el juicio de

amparo.

Sirven de apoyo a la anterior consideración las tesis 2ª.

CXCVI/2007 y 2a. CIII/2009, cuyos rubros y textos son los

siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA

COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA

CONOCER DE ESE RECURSO SE SURTE

CUANDO DEBA DECIDIR, A FIN DE

DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE

SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE, SI UNA

JURISPRUDENCIA SOBRE

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ES DE

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CARÁCTER TEMÁTICO. Conforme a los puntos

quinto, fracción I, inciso B), y décimo segundo

del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal

en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito

son competentes para resolver en su integridad

los recursos de revisión contra sentencias

pronunciadas por los Jueces de Distrito cuando

en la demanda se hubiere impugnado una ley

local. Ahora bien, ese supuesto de competencia

no se surte cuando deba decidirse si procede o

no suplir la queja deficiente por existir

jurisprudencia que declara la

inconstitucionalidad de una norma legal no

reclamada en el juicio de amparo, pero que

contiene un supuesto normativo idéntico al del

precepto legal respecto del que se solicita la

protección constitucional, ya que para ello debe

determinarse si el criterio contenido en la

jurisprudencia tiene o no el carácter de temático,

esto es, si se está frente a una jurisprudencia

temática que obligue a aplicar el beneficio de la

suplencia de la queja en términos de la fracción I

del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues

sólo el Alto Tribunal puede decidir si el vicio

alcanza a todas las leyes que prevean la misma

figura estimada inconstitucional.”

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SÓLO A LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE

CORRESPONDE DECIDIR SI SE SURTE O NO SU

COMPETENCIA ORIGINARIA CUANDO TENGA

QUE ANALIZARSE LA APLICABILIDAD DE UNA

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JURISPRUDENCIA A UN PRECEPTO

REFORMADO O SI TIENE EL CARÁCTER DE

TEMÁTICA O GENÉRICA. La interpretación

conjunta de las tesis 2a. CXCVI/2007 y 2a.

CLXX/2007, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de rubros:

‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA

COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA

CONOCER DE ESE RECURSO SE SURTE

CUANDO DEBA DECIDIR, A FIN DE DETERMINAR

SOBRE LA PROCEDENCIA DE SUPLIR LA QUEJA

DEFICIENTE, SI UNA JURISPRUDENCIA SOBRE

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ES DE

CARÁCTER TEMÁTICO.’ y ‘REVISIÓN EN

AMPARO INDIRECTO. SE SURTE LA

COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA

CONOCER DEL RECURSO, CUANDO SE

INTERPONGA CONTRA UNA SENTENCIA

DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE

RESUELVA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD

DE UNA NORMA EN MATERIA FISCAL

RESPECTO DE LA CUAL EXISTE

JURISPRUDENCIA DEL ALTO TRIBUNAL, SI SE

RECLAMA CON MOTIVO DE UNA REFORMA QUE

NO FUE MATERIA DE LOS PRECEDENTES EN

QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.’, revela que

cuando no existe jurisprudencia o cinco

precedentes sobre la constitucionalidad de una

ley o reglamento federal, se actualiza la

competencia originaria de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, conforme al Acuerdo

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General 5/2001, quien aun en estos casos

conserva la potestad de remitir un asunto a los

Tribunales Colegiados de Circuito cuando

advierta que carece de importancia y

trascendencia, como cuando tenga que

analizarse la aplicabilidad de una jurisprudencia

a un precepto reformado o si tiene carácter de

temática o genérica que también permita tal

aplicación a una disposición distinta, sin que

esta valoración puedan realizarla esos órganos

jurisdiccionales por no estar en los supuestos

del Acuerdo General citado, sino que

corresponde exclusivamente al Alto Tribunal, ya

que de lo contrario se limitaría el ejercicio de su

competencia originaria porque quedaría a

elección de aquéllos enviar o no un asunto

donde no exista jurisprudencia o cinco

precedentes exactamente aplicables a la norma

controvertida en el amparo indirecto.”

QUINTO. Antecedentes.

15 de noviembre de

2016

********** quedó inscrito en el Registro Público

de Contratos de Adhesión de la PROFECO, al

haberse aprobado su modelo de contrato de

adhesión de mutuo con interés y garantía

prendaria, quedando inscrito con el número

********** [foja14 a 20 del cuaderno del juicio de

amparo].

12 de febrero de

2017

El interesado realizó el pago por el concepto

de derechos establecidos en el Acuerdo por el

que se establecen las disposiciones de

carácter general para la operación,

organización y funcionamiento del Registro

Público de Casas de Empeño.

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7 de marzo de

2017

Inconforme con el Acuerdo referido y el pago

realizado en virtud de tal acuerdo, **********

promovió juicio de amparo indirecto, señalando

como actos reclamados los siguientes:

La expedición del Acuerdo por el que

se establecen las disposiciones de

carácter general para la operación,

organización y funcionamiento del

Registro Público de Casas de

Empeño, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el once de noviembre

de dos mil trece, concretamente los

artículos 7, fracción V, y Cuarto

transitorio.

La ejecución, cobro y aceptación de

pago derivadas de la aplicación del ya

citado Acuerdo relativo a las casas de

empeño.

30 de junio de 2016 La Juez de Distrito sobreseyó el juicio en lo

relativo a la ejecución y cobro, y por otra parte,

negó el amparo solicitado en cuanto al

Acuerdo al considerar, entre otras cosas, que

en el caso concreto, el quejoso sí obtiene un

beneficio individualizado [al permitírsele el

funcionamiento de una casa de empeño], por

lo que la jurisprudencia P./J. 2/2016 (10a.), de

rubro: “DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE

LOS CENTROS CAMBIARIOS,

TRANSMISORES DE DINERO O

SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO

MÚLTIPLE NO REGULADAS (SOFOM

E.N.R.) POR LA COMISIÓN NACIONAL

BANCARIA Y DE VALORES, NO

CONSTITUYE UN SERVICIO SUSCEPTIBLE

DE GENERAR EL COBRO DE LA CUOTA

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PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E,

FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA.” que invocó en su concepto de

violación no resulta aplicable.

9 de julio de 2017 El quejoso interpuso recurso de revisión.

2 de octubre de

2017

El Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Décimo Cuarto Circuito

admitió el recurso de revisión.

8 de octubre de

2017

El quejoso, a través de su representante legal,

solicitó que el presente recurso fuera remitido

a este Alto Tribunal para que se pusiera a su

consideración ejercer la reasunción de la

competencia originaria, para dilucidar si la

citada jurisprudencia P./J. 2/2016 (10a.) de

esta Segunda Sala, es un criterio temático o

no, ya que en virtud de su categorización,

podría resultar obligatoria su aplicabilidad, en

suplencia de la queja deficiente, por la Juez de

amparo del conocimiento.

7 de noviembre de

2017

La Directora General de lo Contencioso y de

Recursos de la Procuraduría de Federal del

Consumidor, en representación del Procurador

Federal del Consumidor, presentó adhesión a

la revisión principal.

15 de noviembre de

2017

La Segunda Sala de este Alto Tribunal formó la

solicitud de reasunción de competencia

**********, y en sesión privada determinó

reasumirla.

SEXTO. Agravios del recurso de revisión principal.

Los agravios expuestos por el quejoso son, en síntesis, los

siguientes:

La Juez de Distrito en su resolución vulneró los artículos 1o.,

14 y 16 constitucionales, pues incorrectamente consideró

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

14

que la Procuraduría Federal del Consumidor no es una

autoridad responsable para efectos del amparo, porque lo

que indebidamente sobreseyó el juicio respecto de los actos

de ejecución y cobro del derecho controvertido.

La Juez de Distrito incorrectamente consideró que los

artículos 65 bis a 65 bis 7 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor disponen que se tenga la obligación de pagar

contribución alguna y, por lo tanto, el Acuerdo combatido

efectivamente “va más allá” de la Ley aludida, con lo que se

transgrede el principio de reserva de ley.

La Juez de Distrito estudió incorrectamente el argumento

relativo a la carencia de elementos básicos del derecho

cobrado, es decir, no se prevé en la ley el sujeto, objeto,

base ni tasa o tarifa de la contribución, con lo que se

violenta el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Contrario a toda lógica, la juzgadora pretende encontrar

diferencias entre el caso tratado en la ejecutoria de donde

derivó la jurisprudencia que se invocó y la del presente

caso, cuando lo cierto es que ambos son similares, pues

contrario a lo señalado por la juez tanto las casas de bolsa

como las casas de cambio y otros, necesitan registrarse

para realizar sus actividades y, en ambas situaciones dicho

registro atiende a la necesidad de supervisión, control y

regulación por parte del Estado de las Instituciones a que se

dirigen, invocando para tal efecto consideraciones que

arguye permiten ubicar el contenido del numeral 29-E,

fracción VII, de la Ley Federal de Derechos al que se refirió

la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y el supuesto ahora impugnado en atención a lo

previsto en el artículo 7, fracción V, y Cuarto Transitorio del

Acuerdo por el que se establecen las Disposiciones y

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

15

Funcionamiento Federal del Registro Público de Casas de

Empeño que ahora se tilda de inconstitucional.

La juzgadora soslayó que en los dos casos se trata de una

función de interés público realizada por el Estado, puesto

que ambos están dirigidos a proteger a los usuarios de

dichos servicios y, en ambos supuesto se señala que a

efecto de la operación de los sujetos obligados debe existir

el registro previo, consecuentemente, contrario a lo

preceptuado por la juez el pago del derecho por el registro

de casas de empeño y pago del derecho por la supervisión

de centros cambiarios y otros tienen la misma naturaleza al

ser los dos una función del Estado por medio de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores o de la Procuraduría Federal

del Consumidor, siendo que tampoco reportan la obtención

de un beneficio concreto e individualizado sino colectivo,

resultando el registro un requisito indispensable de

operación de un negocio.

SÉPTIMO. Agravios del recurso de revisión adhesiva.

La Directora General de lo Contencioso y de Recursos de la

Procuraduría Federal del Consumidor esencialmente adujo que

los agravios del quejoso eran infundados en virtud de que la

Juez de Distrito fundó su resolución en los precedentes

amparos en revisión 564/2013 y 562/2014, de cuyo análisis se

desprendió que la Reforma a la Ley Federal de Protección al

Consumidor tuvo como propósito fortalecer el marco legal

aplicable a las casas de empeño, para proteger los interés del

público consumidor que contrata el servicio de préstamo con

interés y garantía prendaria, y que apoyó el argumento de la

juzgadora de considerar que es en la propia reforma que se

establece obligación de registro y pago de derechos para

acceder al citado registro, de las casas de empeño.

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

16

OCTAVO. Estudio. Para abordar la materia de la

revisión, relativa al análisis el carácter de la jurisprudencia P./J.

2/2016 (10a.), en cuanto a si debe considerarse temática o

general, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ya se ha pronunciado al respecto, al resolver el

amparo en revisión 1235/2017, bajo la ponencia del Ministro

José Fernando Franco González Salas, en sesión de [EL

ASUNTO SE ENCUENTRA LISTADO PARA SESIÓN DE 22

DE MARZO DE 2018], en el que se consideró, analizó y

concluyó lo siguiente:

“Para estar en aptitud de resolver sobre la

materia del presente recurso resulta pertinente

referir los criterios y premisas que ha

desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación sobre el alcance de la eficacia de la

jurisprudencia temática sobre

inconstitucionalidad de leyes, en relación con la

suplencia de la queja y, posteriormente, efectuar

el análisis en el caso concreto sobre la

jurisprudencia cuya calificación de temática se

somete a consideración de esta Segunda Sala.

En ese sentido, respecto a los criterios y

premisas sobre la jurisprudencia temática de

inconstitucionalidad de leyes es pertinente

invocar lo que el Tribunal Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación resolvió, en la

ejecutoria de la contradicción de tesis 25/2006,

en la cual precisó que la jurisprudencia temática

en materia de inconstitucionalidad de leyes es

aquélla que determina que el supuesto

normativo previsto en una disposición general

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

17

impugnada no puede tener cabida en ninguna

ley, por ser contrario a la Constitución y cuya

construcción argumentativa revela un nivel de

abstracción de tal índole, que evidencia el

desprendimiento de una regla constitucional

reconocida de manera general, frente a todo tipo

de leyes que prevean las mismas figuras

estimadas inconstitucionales.

Al efecto se concluyó que la jurisprudencia

temática en materia de inconstitucionalidad de

leyes será en todos los casos expresamente

diseñada por parte del Alto Tribunal para que

sea portadora de las decisiones en las que de

manera general se pretenda salvaguardar la

Constitución Federal.

Por otra parte, al analizar si la juez de distrito

debe suplir la deficiencia de la queja, determinó

que es factible, en ejercicio de esa figura, la

aplicación de la jurisprudencia que ha declarado

específicamente la inconstitucionalidad de una

ley, tanto respecto de ésta como del acto de

aplicación, previo examen de la procedencia del

juicio de amparo. Caso en el cual, el juzgador no

emite decisión autónoma y propia de

inconstitucionalidad, sino que aplica la

jurisprudencia.

Así, debe suplirse la deficiencia de la queja

respecto del acto concreto de aplicación de una

norma legal que si bien no ha sido

específicamente declarada inconstitucional a

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

18

través de la jurisprudencia del Alto Tribunal,

tiene como género próximo el ámbito de

regulación de una jurisprudencia temática sobre

inconstitucionalidad de leyes, en la cual se

determinó que el mismo supuesto normativo

previsto en la disposición legal impugnada, no

puede tener cabida en ninguna ley, por ser

contrario a la Constitución Federal.

En aquellos casos, el juzgador está obligado a

suplir la deficiencia de la queja en atención a que

existe la certeza jurisprudencial de que el acto

de aplicación combatido no es más que

producto de la individualización de una norma

que viola el ordenamiento constitucional.

Derivado de la citada ejecutoria, el Tribunal

Pleno estableció criterio de que debe suplir la

queja deficiente sobre el acto de aplicación de

una norma legal que sin haberse declarado

inconstitucional, específicamente, a través de la

jurisprudencia de la Suprema Corte, ingresa sin

mayor dificultad dentro del ámbito de regulación

de una jurisprudencia temática sobre

inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta

como la referida a los actos legislativos que no

puedan realizarse válidamente.

Apoya las consideraciones anteriores, la tesis de

jurisprudencia P./J. 104/2007 cuyo rubro y texto

es el siguiente:

‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE

CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

19

SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, ES

OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER

PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. Debe suplirse la queja

deficiente respecto del acto concreto de aplicación

de una norma legal, que si bien no ha sido

específicamente declarada inconstitucional a través

de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del

ámbito de regulación de una jurisprudencia temática

sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta

como aquella referida a los actos legislativos que no

pueden realizarse válidamente. Esta conclusión se

justifica por las siguientes razones: 1) el Juez

constitucional tiene el deber de hacer prevalecer la

Constitución en cuanto ley suprema, además tiene

facultades propias y autónomas para decidir si un

acto o una ley viola alguna norma constitucional, con

el efecto de inaplicarlo en el caso concreto, y para

casos futuros en relación con el quejoso, por lo que,

por mayoría de razón, tiene facultades para ejercer

un prudente juicio de analogía con el objeto de

verificar la aplicabilidad directa del principio

contenido en la jurisprudencia al caso de su

conocimiento; 2) de actualizarse el juicio de

analogía, se surte la aplicabilidad del principio

general contenido en la jurisprudencia, dando lugar

en consecuencia al surgimiento del deber del

juzgador para hacer prevalecer el derecho

fundamental o la norma constitucional cuyo alcance

ha sido definido; 3) el Juez constitucional tiene el

deber de evitar la subsistencia de actos de

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

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aplicación de leyes declaradas inconstitucionales,

con independencia de la no impugnación o el

consentimiento de éstas, porque dichos actos al

constituir una individualización de la norma legal,

contienen necesariamente los vicios de

inconstitucionalidad que la ley les ha trasladado,

además de los posibles defectos propios de

ilegalidad que en consecuencia se producen; y 4) el

Juez constitucional tiene el deber de actuar

conforme a derecho, lo que no ocurre si mediante su

actuación impide la plena eficacia de la

jurisprudencia temática invocada, pues ello

implicaría la violación de los derechos

fundamentales tutelados a través del orden jurídico.’

Asimismo, que la suplencia de la queja

deficiente en el caso de jurisprudencia sobre

inconstitucionalidad de leyes no sólo se

actualiza con respecto a la ley viciada (en

amparo indirecto), sino también en cuanto a sus

actos de aplicación reclamados (tanto en amparo

indirecto como en directo).

Para que opere la suplencia de la queja

deficiente respecto del acto concreto de

aplicación, se requiere que el juicio de amparo

sea procedente respecto a dicho acto y resulte

viable:

Sin que sea necesario reclamar la ley

respectiva;

Sin importar que, en caso de reclamarse la

ley, ésta haya sido consentida, y en general,

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

21

sin necesidad de que el amparo resulte

procedente en relación con dicha norma

legal; y,

Con independencia de que el quejoso haya

expuesto planteamientos para demostrar la

inconstitucionalidad de los actos reclamados.

De modo que, es posible el estudio de

constitucionalidad de la ley aun cuando ésta

haya sido consentida o incluso en caso de que

no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría

el otorgamiento del amparo contra la ley misma,

pero no contra los actos de su aplicación, más

aun cuando éstos han sido impugnados en

tiempo y, en consecuencia, no han querido ser

tolerados por el agraviado.

Tales consideraciones se sustentaron en la

jurisprudencia P./J. 105/2007, publicada con el

texto y rubro siguiente:

‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.

CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO

DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE

LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES

POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO

INDIRECTO Y DIRECTO). La suplencia de la queja

deficiente en el caso de jurisprudencia sobre

inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza

con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto),

sino también en cuanto a sus actos de aplicación

reclamados (tanto en amparo indirecto como en

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

22

directo). Esto es, para que opere en ambas vías, la

suplencia de la queja deficiente respecto del acto

concreto de aplicación, únicamente se requiere que

el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho

acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario

reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en

caso de reclamarse la ley, ésta haya sido

consentida, y en general, sin necesidad de que el

amparo resulte procedente en relación con dicha

norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya

expuesto planteamientos para demostrar la

inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal

suerte que tanto en el amparo indirecto como en el

directo, es posible el estudio de constitucionalidad

de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o

incluso en caso de que no haya sido reclamada,

pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo

contra la ley misma, pero no contra los actos de su

aplicación, más aún cuando éstos han sido

impugnados en tiempo, y en consecuencia no han

querido ser tolerados por el agraviado.’

Sin que sea obstáculo a lo expuesto que en el

presente juicio la juez del conocimiento hubiera

sobreseído el acto de aplicación respecto de las

autoridades en cuanto al ‘cobro y aceptación del

derecho de inscripción en el registro público de

casas de empeño’, pues la suplencia de la queja

resulta procedente, inclusive en aquellos casos

en que se aborden cuestiones relativas a

autoliquidaciones fiscales.

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23

Al respecto, resulta orientadora la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 11/2008, publicada con el

rubro y texto siguientes:

‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I,

DE LA LEY DE AMPARO. OPERA TRATÁNDOSE

DE AUTOLIQUIDACIONES FISCALES EN

MATERIA DEL IMPUESTO PREDIAL

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los

artículos 51, 71, 79, 92, 93, 95, 122, 148, 149 y 152

del Código Financiero del Distrito Federal, se

advierte que el impuesto predial lo calcula y

determina el propio contribuyente bimestralmente, lo

que significa que autoliquida dicha contribución por

imperativo legal, para lo cual aplica preceptos

relacionados con la calificación del hecho imponible

y las operaciones aritméticas a seguir, por lo que no

se trata de un acto realizado a nombre de la

administración tributaria ni puede considerarse como

un acto administrativo, ya que nace sin la

participación de los órganos estatales que tienen a

su alcance la potestad de comprobación. En ese

tenor, el juicio de amparo es el medio idóneo para

impugnar esa autoliquidación definitiva a pesar de

que no se trate de un acto de autoridad, si es que en

ella se aplicaron normas declaradas

inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación a través de la jurisprudencia, con la

finalidad de hacer eficaz, real, vinculativa y

extensiva la suplencia de la queja deficiente prevista

en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo,

a cualquier tipo de aplicación de la ley

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

24

inconstitucional, aunque provenga de particulares,

siempre que por imperativo legal exista la obligación

de aplicarse, ya que de lo contrario el gobernado

tendría que tolerar el acto de aplicación hasta que la

autoridad fiscal emita al respecto una resolución

administrativa, lo que en algunos casos nunca

sucederá, ya sea porque fue correcto el cálculo o

por no generar un acto administrativo fundado en

una ley declarada contraria a la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; en el entendido

de que en este tipo de juicios será necesario señalar

como actos destacados a la propia liquidación del

particular y su posible ejecución, y nombrar como

autoridad responsable al órgano estatal que

originalmente tiene esa atribución fiscal -que

normalmente recae en la autoridad de recaudación-,

para que en términos del artículo 149, párrafo

segundo, de la ley de la materia, exponga las

razones que impiden aplicar ese beneficio, sin que

sea materia de la litis constitucional el correcto

cumplimiento de la determinación del impuesto

predial.’

Consecuente con lo hasta aquí señalado, esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación procede a analizar si resulta temática

la jurisprudencia P./J. 2/2016 (10a.) de rubro:

‘DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LOS

CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE

DINERO O SOCIEDADES FINANCIERAS DE

OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS (SOFOM

E.N.R.) POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA

Y DE VALORES, NO CONSTITUYE UN SERVICIO

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

25

SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE LA

CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E,

FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.’,

así como la procedencia de su aplicación al caso

concreto.

Al respecto el contenido del criterio referido es

del rubro y texto siguiente:

‘DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LOS

CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE

DINERO O SOCIEDADES FINANCIERAS DE

OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS (SOFOM

E.N.R.) POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA

Y DE VALORES, NO CONSTITUYE UN SERVICIO

SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE LA

CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E,

FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.

La facultad de inspección y vigilancia otorgada a la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores para

supervisar que los centros cambiarios, transmisores

de dinero o sociedades financieras de objeto

múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), cumplan las

disposiciones del artículo 95 BIS de la Ley General

de Organizaciones y Actividades Auxiliares del

Crédito, constituye una función de derecho público

inherente a las obligaciones del Estado, al tener

como fin evitar la comisión de los delitos

relacionados en operaciones con recursos de

procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que

pudieran realizarse a través de las referidas

entidades financieras, en virtud de lo cual, dicha

potestad no constituye un servicio público

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

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susceptible de generar el cobro de un derecho, por

lo que la cuota que se cobra conforme al artículo 29-

E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, por

sí misma no tiene sustento constitucional, lo que

implica, además, que no puede someterse al

escrutinio del principio de proporcionalidad tributaria

contenido en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que impera sobre las contribuciones, en

tanto que aquélla no tiene esa naturaleza.’

Del análisis del citado criterio jurisprudencial,

lleva a determinar que no tiene carácter de

temático, habida cuenta que es una

jurisprudencia especializada que se constriñe a

verificar un precepto legal determinado vigente

en cierta época, especificando su alcance y

sentido conforme a un estudio de confrontación

con la norma fundamental.

En efecto, no es una jurisprudencia temática,

pues no determina la imposibilidad de que el

supuesto normativo previsto en la disposición

de mérito, tenga cabida en ley alguna, toda vez

que su construcción argumentativa no revela el

nivel de abstracción de índole tal, que ponga en

evidencia el desprendimiento de una regla

constitucional reconocida de manera general,

frente a todo tipo de leyes que prevean la misma

figura estimada inconstitucional.

Por el contrario, de la lectura del criterio citado

se observa que no se refiere a las normas que

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

27

fueron auto aplicadas en el acto reclamado, a

saber, los artículos 7, fracción V, y Cuarto

Transitorio del Acuerdo por el que se establecen

las disposiciones de carácter general para la

operación, organización y funcionamiento del

Registro Público de Casas de Empeños1 y

tampoco es de carácter temático, sino

específico, porque parte del análisis de los

artículos 95 Bis de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del

Crédito en relación con el 29-E, fracción VII, de la

Ley Federal de Derechos, que regulan el pago de

derechos por la supervisión de centros

cambiaros, transmisores de dinero o sociedades

financieras de objeto múltiple no reguladas,

otorgada a la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores.

De igual forma debe tomarse en cuenta el

análisis sistemático de la norma; es decir, no de

manera aislada, sino tomando en consideración

el contexto en que está situado el propio

numeral, el resto de los artículos de la misma ley

e incluso, la totalidad de las disposiciones que

componen el sistema jurídico; lo que da cuenta

que el supuesto que regula la jurisprudencia

invocada es de carácter específico, en un

sistema jurídico delimitado y respecto de la

actualización de un hecho imponible claramente

determinado.

1 Los cuales se podrían estimar vinculados, en su caso, con los artículos 65 Bis 1 a 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en lo conducente.

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

28

Así, ante el planteamiento de agravio de la

quejosa en que pretende su aplicación respecto

del acto de ejecución que motivó la revisión del

asunto, esta superioridad considera que la

jurisprudencia en comento no es temática, al

haberse analizado y pronunciado sobre el

establecimiento de un determinado derecho que

se paga en relación con la supervisión de

centros cambiarios, transmisores de dinero o

sociedades financieras de objeto múltiple no

reguladas, esto es, respecto de un sector

específico, vinculado con la operación de las

entidades financieras referidas y respecto de

una norma particular como es la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del

Crédito.”

Por consiguiente, en el presente recurso, esta Segunda

Sala determina que, contrario a lo aducido por el recurrente, la

jurisprudencia P./J. 2/2016 (10a.) analizada no es de naturaleza

temática.

NOVENO. Reserva de jurisdicción. En razón del sentido

de la revisión que se estudia, se reserva competencia al

Tribunal Colegiado del conocimiento a fin de que, considerando

la presente determinación de que la jurisprudencia P./J. 2/2016

(10a.) de rubro: “DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LOS

CENTROS CAMBIARIOS TRANSMISORES DE DINERO O

SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO

REGULADAS (SOFOM E.N.R.) POR LA COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, NO CONSTITUYE

UN SERVICIO SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE

LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN

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AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

29

VIII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.”, invocada por el

recurrente en sus agravios, no es temática, resuelva los

argumentos de legalidad contenidos en los escritos de revisión

principal y revisión adhesiva, al tratarse de aspectos de su

competencia, de conformidad con lo expuesto en el Punto

Cuarto, fracción I, Apartado B del Acuerdo General número

5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por consiguiente, esta Segunda Sala, en ejercicio de su

competencia originaria, determina que la jurisprudencia de que

se trata no es temática, y como resultado, procede confirmar la

sentencia recurrida en lo relativo a su competencia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, se confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, en los términos precisados en el considerando

octavo de esta ejecutoria.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado

del conocimiento, en los términos precisados en el

considerando noveno de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.