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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se relacionan: “(…). III. AUTORIDADES RESPONSABLES: ORDENADORAS: a) El H. Congreso del Estado de Jalisco. b) El C. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco. c) El Secretario de la Secretaría (sic) Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco. d) El Director de la Dirección de Catastro del H. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco. Esta parte manifiesta que NO SEÑALA COMO AUTORIDADES RESPONSABLES a ninguna de las dependencias de la Tesorería del Municipio

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016. QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al

rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado

el veintiuno de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por

conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de

la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos

que a continuación se relacionan:

“(…). III. AUTORIDADES RESPONSABLES: ORDENADORAS: a) El H. Congreso del Estado de Jalisco. b) El C. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco. c) El Secretario de la Secretaría (sic) Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco. d) El Director de la Dirección de Catastro del H. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco. Esta parte manifiesta que NO SEÑALA COMO AUTORIDADES RESPONSABLES a ninguna de las dependencias de la Tesorería del Municipio

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de Zapopan, Jalisco, aclarando que cuando esta parte manifiesta que ya se suscitó la aplicación de las normas reclamadas, ello lo fue por autoaplicación, es decir, que en ello no intervino autoridad administrativa alguna, sino que esta quejosa, en cumplimiento de la ley reclamada, efectuó el pago y/o presentó la declaración correspondiente, aplicando para ello las leyes que se reclaman, por lo que dicho acto no puede atribuírsele a dichas autoridades, razón por la cual no tienen el carácter de responsable en este juicio de garantías, sin que lo anterior implique, en caso de la concesión del amparo, que no sean requeridas las referidas autoridades administrativas por el cumplimiento de la ejecutoria, por virtud que al cumplimiento de las ejecutorias de amparo se encuentran vinculadas todas las autoridades, aún cuando éstas no hubieren sido llamadas a juicio como responsables. IV. ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades responsables ordenadoras: De las a) y b) se reclama la promulgación, aprobación y expedición de las Leyes de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco para los ejercicios fiscales de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ concretamente por lo que ve el sistema normativo que contiene el impuesto predial, de manera específica los siguientes artículos: (Se transcribe cuadro). Así mismo, de las referidas autoridades señaladas en los incisos a) y b) se reclama la promulgación, aprobación y expedición de las tablas de valores Unitarios de terrenos correspondientes al Municipio de Zapopan, Jalisco para los ejercicios fiscales de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las cuales fueron debidamente publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’. También, de las autoridades señaladas en los incisos a) y b) se reclaman la promulgación, aprobación y expedición del Decreto 24667/LX/13 que contempla las tablas de valores Unitarios de Terrenos y de Construcciones correspondientes al municipio de Zapopan, Jalisco (publicadas con fecha 30 de noviembre de 2013 en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco); el artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco para el ejercicio fiscal 2014 (publicada con fecha 12 de diciembre de 2013 en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco); los artículos 112 y 114 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (como un sistema normativo integral del impuesto sobre transmisiones patrimoniales); así como los diversos artículos 55 y 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. Por su parte, la autoridad señalada en el inciso c), se le reclama, la omisión de refrendar el decreto 11558 que contiene la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco publicada en el periódico oficial del Estado el día 03 de abril de 1984, así mismo se reclama la omisión de refrendar los decretos por los que se crean, reformar (sic), derogan y adicionan diversas disposiciones de la referida legislación, concretamente a lo que ve a los impuestos reclamados. Para finalizar, a la autoridad señalada en el inciso d) se le reclama la elaboración de los estudios de valores unitarios de suelo y construcción que dieron origen a la emisión de los decretos que contienen las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones aplicables para los ejercicios fiscales de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como toda su participación tendiente a la emisión de los decretos que las contienen, lo anterior por no cumplir en el proceso de elaboración de los estudios de valores unitarios de suelo y de construcción con todos los requisitos exigidos por la norma. (…)”.

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SEGUNDO. Derechos fundamentales

violados. La quejosa señaló como derecho

fundamental violado el contenido en el artículo

31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos

de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Admisión. La demanda se turnó al Juzgado Primero

de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de

Jalisco, cuyo titular la admitió a trámite por acuerdo de veintitrés de

octubre de dos mil catorce, y ordenó su registro con el número

**********.

CUARTO. Celebración de la audiencia constitucional y

sentencia. Seguidos los trámites legales, el Juez de Distrito celebró

audiencia constitucional el doce de diciembre de dos mil catorce, en la

que dictó sentencia, la que terminó de engrosar el once de marzo de

dos mil quince, con los puntos resolutivos que a continuación se

transcriben:

“(…). PRIMERO. La Justicia de la Unión NO ampara ni protege a **********, respecto de los actos señalados en el considerando segundo, incisos a) y b), atribuidos a las autoridades que como responsables se advierten en el considerando tercero; por las razones expuestas en el considerando sexto de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, respecto de los actos señalados en el considerando segundo, inciso c), atribuidos a las autoridades que como responsables se advierten en el considerando tercero; por las razones expuestas en el último considerando de este fallo. (…)”.

Las consideraciones que conforman la sentencia referida, en lo

que a este estudio interesa, son del tenor siguiente:

“(…). VI. Son infundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, así como las tablas unitarias de valores de suelo y construcción del municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil catorce.

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En ellos se argumenta, en esencia, lo siguiente: 1) El Decreto por el que se expidió la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, se encuentra viciado desde su creación, en virtud de que no se satisfizo uno de los requisitos para la formación del acto legislativo correspondiente, pues al ser de carácter fiscal el ordenamiento legal de que se trata, el refrendo respectivo debió de ser firmado necesariamente por el Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, por ser un asunto de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y no solamente por el Secretario General de Gobierno de esta entidad federativa, como en la especie aconteció. De aquí que el Decreto génesis de las normas impugnadas carezca de un requisito esencial para su validez en la vida jurídica. 2) El Decreto 24667/LIX/13, aplicable por virtud del numeral Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, en específico el artículo 46, primer párrafo y su tabla número Uno, de la citada ley de ingresos para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, vulnera los principios de legalidad tributaria, consagrados en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que dichas disposiciones señalan que los valores de mercado se toman en base de la información estadística sobre las transacciones de bienes inmuebles dentro de los límites de la colonia, así como en publicaciones oficiales especializadas en la materia. Sin que al efecto se indiquen en dichas Tablas de Valores Unitarios contenidas en el decreto reclamado cuáles publicaciones oficiales especializadas, ni se señalan los resultados estadísticos respectivos, así como tampoco la fecha de publicación de los mismos; es decir, tales elementos no se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material, los cuales constituyen un elemento que incide en la base gravable del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por ser uno de los factores que integran al cálculo del valor catastral, los cuales indudablemente deben estar contenidos en una ley. De igual modo, se aduce que debido a que en el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal, se hace referencia a que para establecer los valores unitarios de terreno, se considerará ‘cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercados o reales de los mismos’; por tanto, se contempla un objeto completamente abierto y genérico, al arbitrio de la autoridad exactora. Además, en las tablas en comento no se desprende cuál es el parámetro de medición o influencia en el valor del terreno de todos y cada uno de los elementos y subelementos, tales como los servicios municipales (agua, drenaje, alumbrado público); vías de comunicación (concreto hidráulico, transporte urbano); vecindad con zonas comerciales o centros de abasto (primaria, secundaria, preparatorias). Además de otras características conceptuadas como subelementos de tenencia de la tierra, divididas en los subconceptos siguientes: ‘sin regularizar’, ‘en proceso’, ‘regularizada’, ‘ejidal’, ‘privada’ y ‘comunal’. Así como ‘áreas de riesgo’, divididas a su vez, en ‘causes de arroyo’, ‘barrancas’, ‘líneas de alta tensión’, ‘vía pública’, ‘terreso (sic) deslizables’. Pues no se especifica en qué proporción influyen cada uno de los citados elementos en los valores finales señalados en las propias tablas; tampoco sobre qué base se partió en cada caso específico para incrementar o decrecer el valor de los terrenos. 3) Que las tablas de valores unitarios, contenida en el Decreto 24667/LIX/13, no cumplen estrictamente con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco, al no establecerse en la ley respectiva, la dinámica para calcular su vida útil y estructura; pues tan sólo se prevén los parámetros para establecer la edad, tipo y estado de conservación, no así los lineamientos para determinar su vida útil y estructura; tampoco su calidad.

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Razón por la que existe un margen de discrecionalidad a favor de la autoridad exactora. 4) Que en la determinación de los valores de terreno, en las tablas de valores unitarios de Zapopan, se trata diferente a sujetos que en la especie se encuentran en

igualdad de condiciones sin que exista un fin que lo justifique; se toman en consideración diversos elementos que no reflejan la verdadera capacidad contributiva y económica de los contribuyentes. Esto es, se da un trato diferenciado a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias. Y como ejemplo, indica, los terrenos del quejoso se encuentran ubicados en el predio rústico denominado ‘**********’, a los que según las tablas se les asigna un valor por metro cuadrado de terreno por $1,150.00 mil ciento cincuenta pesos; mientras que a otros terrenos que cuentan con las mismas características, verbigracia, **********, se les otorga un valor de $800.00 ochocientos pesos por metro cuadrado. Señalamiento con el que, dice, se evidencia que a terrenos que cuentan prácticamente con las mismas características, se les asigna un valor de mercado más bajo. 5) Se torna inconstitucional el decreto 24667/LIX/13, que contiene las tablas de valores unitarios de suelo y construcción del municipio de Zapopan, Jalisco, aplicable para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, al haberse fundamentado y emitido con apoyo en el artículo 55 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; toda vez que dicho artículo prevé una prohibición absoluta atinente al Congreso del Estado de Jalisco en cuanto a que éste no tiene facultades para realizar modificaciones a los valores contenidos en el proyecto presentado mediante la iniciativa propuesta por determinado municipio, en torno a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones. Restricción que, alega, está prohibida por la Carta Magna en razón de que tiene que haber una facultad compartida tanto para proponer las iniciativas en materia de propiedad inmobiliaria por parte del Municipio, así como para poder modificar las mismas por parte del Congreso Local. 6) El sistema normativo que regula el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en particular el artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, al contemplar una tarifa de carácter progresivo; en consecuencia, la tasa contenida en el citado numeral, no es la idónea para aplicarse a la base tributaria de que se trata. Ello, con razón de que el impuesto de que se trata, es considerado indirecto, debido a que la capacidad contributiva de los sujetos se manifiesta en forma mediata en la medida que erogan determinado valor monetario proveniente de una previa existencia de patrimonio o fuente de riqueza. Los sintetizados motivos de disenso, como se adelantó, son infundados. En efecto, el referido calificativo así corresponde al concepto de violación sintetizado en el punto 1), por las razones siguientes: Al efecto es pertinente transcribir, en lo que aquí interesa, el Decreto por el que fue creada la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, tildado de inconstitucional: (Se transcribe). Como se advierte de la transcripción inmediata anterior, todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario del despacho a que el asunto corresponda y sin ese requisito no serán obedecidas. Ahora bien, como se advierte con meridiana claridad, de la lectura integral al impugnado Decreto, quien expidió las leyes en uso de sus facultades fue el Congreso del Estado, según lo dispuesto por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Local, y el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, únicamente ordenó se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido

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cumplimiento a éste; por lo que no se está en el supuesto a que alude el artículo 46 de la Constitución Local, toda vez que, según se advierte la fracción III del artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, es obligación del Secretario General de Gobierno refrendar con su firma todas las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, así como los reglamentos y decretos del Ejecutivo del Estado, por lo que, contrario a lo aducido por la parte quejosa, en el caso los decretos impugnados no vulneran lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco: ‘Todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario del despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas’. Puesto que, las disposiciones de mérito, no se encuentran dentro de las facultades del Gobernador Constitucional, como se precisó en líneas que preceden, para que así se exigiera el requisito de que éstos hubiesen sido firmados por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del ramo. Además, en cuenta debe tenerse que el artículo 46 de la Constitución Local, el cual se encuentra en el ‘TÍTULO QUINTO, CAPÍTULO I, DEL PODER EJECUTIVO’, que es el que regula las facultades y obligaciones del Gobernador Constitucional, aunado al hecho de que de la interpretación sistemática que se hace del referido título, se desprende que en el diverso numeral 47, se determina que: Los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de las de carácter contributivo (…), así como con el artículo 50 que señala las facultades del Gobernador del Estado, entre las que se encuentran emitir diversas disposiciones, a saber, Decretos y reglamentos. Lo anterior, se corrobora con lo señalado en la exposición de motivos que dio origen a la modificación del segundo párrafo al artículo 46 de la Constitución Local, la cual es del tenor siguiente: (Se transcribe). Por tanto, contrario a lo que se aduce, el Decreto reclamado que contiene la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, no vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, no es requisito que el refrendo de éste sea firmado por el secretario del despacho a que el asunto corresponda, según el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, máxime que el decreto que dio origen a la norma reclamada fue emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, y no por el Gobernador de esta entidad federativa. Sin que pase por inadvertido para este juzgador el criterio contenido en la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión **********, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dentro del toca **********, del rubro y texto siguientes: ‘HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL DECRETO 16912, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ‘EL ESTADO DE JALISCO’ EL 9 DE DICIEMBRE DE 1997, POR EL CUAL SE REFORMARON LOS ARTÍCULOS 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 Y 123 DE LA LEY RELATIVA, QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES, AL NO HABERSE REFRENDADO POR EL SECRETARIO DE FINANZAS DE LA ENTIDAD CARECE DE VALIDEZ Y, POR ENDE, NO DEBE SER OBEDECIDO’. (Se transcribe). Ello es así, pues dicho criterio constituye solamente una tesis aislada y no una jurisprudencia obligatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, de ahí que solamente se trate de un razonamiento

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orientador mas no obligatorio y de observancia forzosa para este órgano jurisdiccional. Tampoco se ignora el contenido de la tesis de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Agosto de 2005,

número: III.2o.A.131 A, visible en la página 2001, que dice: ‘REGULARIZACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO. EL DECRETO 17114 QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS A QUE TEMPORALMENTE DEBERÁ SUJETARSE, ES INCONSTITUCIONAL POR NO HABERSE REFRENDADO POR EL SECRETARIO DEL DESPACHO A QUE EL ASUNTO CORRESPONDE, CONFORME LO DISPONE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL’. (Se transcribe). En razón de que el decreto a que se alude en el criterio antes mencionado, en el que se establecen los lineamientos a que temporalmente debe sujetarse la regularización de predios rústicos de la pequeña propiedad del Estado de Jalisco, fue expedido propiamente por el Gobernador de esta entidad federativa, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, de ahí que se esté en un supuesto legal distinto, máxime que el decreto aquí tildado de inconstitucional fue emitido por el Congreso del Estado de Jalisco y no por el Titular del Poder Ejecutivo. Del mismo modo, resultan inaplicables al caso concreto, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al tenor literal, rubro y texto, establece: ‘REGLAMENTOS, PROMULGACIÓN DE LOS. REFRENDO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS, PARA SU EFICACIA’. (Se transcribe). Ni los diversos también citados por la parte quejosa, con los rubros: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO’. y ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS. PARA LA OBSERVANCIA Y VALIDEZ DE LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES GENERALES, CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL TITULAR DEL RAMO A QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.’, toda vez que se trata de legislaciones diversas a las analizadas en el presente asunto, es decir, emitidas en entidades federativas distintas al Estado de Jalisco. Por tanto, como se precisó en líneas que antecede, la intención del legislador al modificar el artículo 46 de la Constitución Local, e incluir que las disposiciones que emitiera el Gobernador del Estado fueran firmadas además por el Secretario del Despacho a que el asunto corresponda, fue dirigida únicamente a las que emita dentro de su ámbito de competencia y a fin de que otro servidor público de la materia se corresponsabilizará de éstas; así como para que no apareciera que el Secretario de Gobierno se encontraba por encima del Titular del Ejecutivo. Circunstancias que no acontecen en los temas tratados en las jurisprudencias de referencia, de ahí que no apliquen al caso concreto. En abono a lo anterior, cabe señalar que el sentido de los razonamientos aquí plasmados fueron confirmados por el propio Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en su nueva integración, al resolver el amparo en revisión **********, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dentro del toca **********, en el cual, incluso, determinó abandonar el criterio establecido dentro del diverso amparo en

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revisión **********, del cual deriva la tesis aislada de rubro: ‘HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL DECRETO 16912, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ‘EL ESTADO DE JALISCO’ EL 9 DE DICIEMBRE DE 1997, POR EL CUAL SE REFORMARON LOS ARTÍCULOS 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 Y 123 DE LA LEY RELATIVA, QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES, AL NO HABERSE REFRENDADO POR EL SECRETARIO DE FINANZAS DE LA ENTIDAD CARECE DE VALIDEZ Y, POR ENDE, NO DEBE SER OBEDECIDO’ (citada en párrafos anteriores). Y, al efecto, en una nueva reflexión sobre el tema emitió la siguiente tesis aislada con clave III Región 4o.55 A (10a.), consultable en el (sic) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, Décima Época, página 2963, que textualmente dice lo siguiente: ‘HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO. LOS DECRETOS POR LOS QUE SE EXPIDIÓ, REFORMÓ Y ADICIONÓ LA LEY RELATIVA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, AL HABER SIDO REFRENDADOS ÚNICAMENTE POR EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, NO CONTRARÍAN EL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y, POR TANTO, DEBEN SER OBEDECIDOS [ABANDONO DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS (III REGIÓN) 4o.46 A (10a.)]’. (Se transcribe). En otro contexto, para dar respuesta a lo argumentado en el inciso 2), es menester transcribir, los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 121 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil catorce, disponen: (Se transcribe). De las normas legales transcritas, se desprende que las personas (físicas o jurídicas), que adquieran la propiedad o derechos de copropiedad de bienes inmuebles, por cualquier acto o contrato, ubicados dentro del territorio de los municipios que comprende el Estado de Jalisco, están obligadas a pagar el ‘Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales’, cuya base está constituida por el ‘Valor catastral’ actualizado con los ‘Valores unitarios’ vigentes a la fecha de su causación, que abarca en su caso, los accesorios y las instalaciones especiales pertenecientes al inmueble a gravar, a la que se aplicará la tasa aplicable para la determinación de dicho tributo establecida en las leyes municipales respectivas. Ahora bien, el análisis acucioso de las normas transcritas, permite concluir, en lo que aquí interesa, que en ellas se establecen los elementos esenciales del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, mismos que en su conjunto componen el sistema tributario propio de dicho impuesto. Así es, los elementos esenciales de la contribución en estudio, son los siguientes: • SUJETOS: La persona física o jurídica que, como resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, adquiera el dominio, derechos de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles. • OBJETO: El traslado del dominio, de la propiedad o de los derechos de copropiedad sobre bienes inmuebles, por cualquier hecho, acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, o el suelo y las construcciones adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble, siempre que se ubique en el territorio de los municipios que comprende el Estado, y que una misma operación no se grave dos veces. • BASE: El valor catastral actualizado con los valores unitarios vigentes en la fecha de causación, incluyendo en su caso, el valor de los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble.

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• TASA O TARIFA: El impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y liquidará aplicando la tasa que establezca la ley de ingresos de cada municipio (en este caso la de Zapopan, Jalisco), a la base determinada conforme a las disposiciones del artículo 114 de la Ley

de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. • ÉPOCA DE PAGO: El pago de este impuesto deberá efectuarse ante la tesorería municipal respectiva y, en su caso, ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el hecho, acto o contrato correspondiente, o en la que se verifique el suceso o el supuesto pre-establecido en el documento constitutivo del acto jurídico. Asimismo, en relación a lo expuesto, cabe imponerse de lo preceptuado por los artículos 4, fracciones I, III, VI, VIII, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXII, 54 a 75 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; los cuales estatuyen expresa y claramente los procedimientos técnicos a que deben sujetarse las autoridades administrativas (Consejos Técnicos Catastrales Municipales y Consejo Técnico Catastral Estatal), para obtener el valor catastral (Valor real) y los valores unitarios, así como el procedimiento al que deben de sujetarse los avalúos. De modo que, los arábigos en cita, disponen: (Se transcribe). Pues bien, la interpretación lógica y sistemática de los numerales invocados permite obtener el valor catastral, el que se genera a partir de los procedimientos técnicos de valuación que enmarcan las disposiciones transcritas de la Ley de Catastro Municipal, mediante los cuales se determina el valor más apegado al real del inmueble. Luego, el segundo elemento: los valores unitarios utilizados como factores de actualización del valor catastral, nacen de un procedimiento complejo de creación, en el que intervienen diversas autoridades administrativas en conjunción con el Poder Legislativo local, que medularmente se sintetiza de la manera siguiente: 1. Intervención de las autoridades administrativas en el proceso de creación de las tablas de valores unitarios, en conjunción con el Poder Legislativo Jalisciense. a) Inicialmente es el Consejo Técnico Catastral Municipal quien realiza la revisión del proyecto de tablas de valores unitarios del municipio y en su caso, modifica los valores que estime pertinentes; hecho lo anterior, remite el proyecto original y dos tantos en copias al Consejo Técnico Catastral del Estado. b) Conjuntamente, el referido Consejo Técnico Catastral Estatal, la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, con el apoyo técnico de la Contaduría Mayor de Hacienda, revisan los proyectos respectivos, gozando de facultades para emitir opiniones, recomendaciones y proponer modificaciones a los proyectos respectivos. Incluso, pueden rechazarlos por improcedentes, por no apegarse los valores unitarios a los valores reales, regresándolos al Consejo Técnico de Catastro Municipal respectivo, por una sola ocasión, a fin de que se proyecte una nueva tabla de valores unitarios equiparables a los valores reales. c) Respaldados los proyectos de tablas de valores unitarios por el Consejo Técnico Catastral Estatal en conjunción con la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, con el apoyo técnico de la Contaduría Mayor de Hacienda, los remitirán a los Cabildos Municipales a fin de que éstos presenten en su caso, formal iniciativa ante el Congreso del Estado, a más tardar antes del uno de septiembre del año previo a su aplicación.

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d) Presentada la iniciativa de referencia, ante el Congreso del Estado de Jalisco, éste solamente podrá aprobar o desechar los proyectos respectivos, sin que cuente con facultades para llevar a cabo modificaciones a los valores contenidos en tales proyectos. Dicha aprobación o rechazo debe ser antes del dieciséis de noviembre del año previo a su aplicación, y de no pronunciarse legalmente al respecto el referido Congreso, procederá la positiva ficta, dándose por entendido que el proyecto remitido se aprueba, para lo cual se solicitará ante el Tribunal de lo Administrativo la declaratoria jurisdiccional correspondiente. 2. Elementos esenciales de los proyectos de las tablas de valores unitarios: a) Los valores unitarios urbanos de calle o de zona, se especificarán por metro cuadrado, tomándose en cuenta para su determinación, la importancia e influencia de los elementos consistentes en: servicios municipales existentes; vías de comunicación; vecindad con zonas comerciales o centros de abasto; el uso, destino y reserva determinados para el suelo conforme a su zonificación, y cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercado o reales de los mismos. b) Los valores unitarios para predios rústicos se especificarán por hectárea, conforme a las siguientes disposiciones: I. Para su determinación se considerarán los siguientes elementos: el tipo o clase de tierra, calidad, ubicación, cercanía a vías de comunicación y centros de población; así como las condiciones hidrológicas, humedad relativa y cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercado o reales de los mismos; y II. En el caso de zonas rústicas o ejidos donde se realicen actividades de aprovechamiento de recursos del suelo, se aplicarán las normas técnicas de catastración y valuación; y donde se realicen actividades de aprovechamiento de recursos del subsuelo, se tomarán en consideración las leyes correspondientes. En ninguno de los supuestos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará en cuenta para efectos de la valuación, el valor de los recursos que sean objeto de aprovechamiento en los predios. c) Para la determinación de los valores unitarios de los diferentes tipos de construcción, se clasificarán de acuerdo a su edad, vida útil, su estructura y estado de conservación; materiales empleados en la edificación, calidad en la mano de obra y acabados, procediéndose a fijar un valor unitario para cada tipo de construcción. d) La valuación tendrá por objeto asignar a los predios un valor determinado, mediante los procedimientos legales respectivos, que se fundará en los elementos, como son, el valor del terreno y el valor de las construcciones, basándose en el valor unitario vigente multiplicado por la superficie del mismo, que se modificarán en su caso, aplicando los coeficientes de incremento y demérito. e) Los peritos valuadores para poder practicar avalúos a efecto de determinar el impuesto de marras, respecto de bienes inmuebles, deben acreditar que los visitaron e identificaron plenamente, así como anexar las fotografías respectivas. Ahora, es conveniente invocar algunos criterios jurisprudenciales que guardan relación con la garantía de legalidad en materia tributaria inmersa en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que se dice transgredida, sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas con los números 162 y 168 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo I Parte SCJN, páginas 165 y 169, que dicen: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY’. (Se transcribe). ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’. (Se transcribe).

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De los criterios jurisprudenciales transcritos se constata que el principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto legislativo y que los elementos esenciales de aquéllas también se encuentren consignados en la ley.

En esa tesitura, atendiendo a la finalidad y al derecho a la seguridad jurídica que se tutela en el artículo 31, fracción IV, Constitucional, a través del principio de legalidad tributaria, el acatamiento de éste tiene lugar cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Lo anterior es así, ya que la aludida garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley para evitar que quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberían aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto, para evitar el cobro de impuestos imprevisibles y a título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo. Esto es, lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, Constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, el principio de la garantía de legalidad consignada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, radica primordialmente en evitar: a) Que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, la fijación del tributo, para que de esta manera sólo apliquen las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas por el legislador en el caso concreto. b) El cobro de impuestos imprevisibles. c) El cobro de impuestos a título particular; y a contraposición, d) Permitir que el particular, en todo momento, conozca de manera cierta y anticipada al hecho impositivo o hipótesis de causación del tributo, su obligación de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano el que precise los elementos esenciales del tributo. Bajo lo expuesto, permite arribar a la conclusión que se adelantó, que el concepto de violación antes sintetizado es infundado. Ello es así, porque como se evidenció en párrafos precedentes todos los elementos esenciales del tributo que se tilda de inconstitucional están previstos en una ley formal y material; aunado de que el elemento esencial de la contribución combatida, como es la base gravable, que se traduce en el valor catastral actualizado con los valores unitarios, sí se encuentra plenamente definido en la normatividad de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco, ya que como se advierte en líneas precedentes, se fija claramente el método o procedimiento técnico a seguir para la determinación del valor real o catastral de los inmuebles a gravar, en virtud de que en su artículo 56,

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estatuye cómo se especificarán los valores unitarios (por metro cuadrado) y cuáles son los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación, respecto de los valores unitarios urbanos de calle o de zona, que son a saber: servicios municipales existentes, vías de comunicación, vecindad con zonas comerciales o centros de abasto, uso y destino y reserva determinados para el suelo, conforme a su zonificación y cualquier otra característica que influya en los valores de mercado o reales de los inmuebles. Mientras, que el precepto 63, regula en forma concisa y nítida los elementos y la base que debe atenderse en el procedimiento de valuación atinente a la asignación del valor determinado de los inmuebles, que en ese orden, son: (elementos) valor del terreno y valor de las construcciones (base) y en el diverso 64 el valor unitario vigente multiplicado por la superficie del predio o de la construcción. Finalmente, en el artículo 75, se enuncian los pasos y requisitos que deben satisfacer los peritos en el procedimiento de valuación, a efecto de determinar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que entre otros, son, la de visitar e identificar plenamente el inmueble, anexar las fotografías respectivas y en tratándose de predios urbanos revisar la superficie y medidas de los linderos. Aunado a ello, los peritos valuadores deben de considerar el valor unitario vigente multiplicado por la superficie del mismo al momento de establecer el valor del terreno y el valor de las construcciones, el cual se deberá presentar para su revisión y aprobación o en su caso certificación, ante la autoridad catastral respectiva. En este orden de cosas, se advierte que el tercer elemento por considerar, es decir, los accesorios y las instalaciones especiales que ostente el inmueble, serán consideradas por los peritos valuadores indicados, a fin de incorporar el valor de estos elementos eventuales, en aras de proporcionar al inmueble el valor más apegado a lo real. Por ello, al estar plenamente establecido en la Ley de Catastro, los métodos o lineamientos técnicos que conllevan a la determinación del valor catastral basado en los valores unitarios vigentes a la fecha de causación del tributo combatido, es decir, contemplado de manera expresa y precisa el elemento esencial del impuesto reclamado, como es, la base gravable, es evidente que su cuantificación no queda al arbitrio de la autoridad administrativa, pues, insístase, el impuesto de que se trata, no se deja en manos de las autoridades exactoras, sino que emana única y exclusivamente de la voluntad del Poder Legislativo Local plasmado en la ley combatida. Así las cosas, de la interpretación sistemática de los artículos antes invocados, se colige que el análisis de los elementos de influencia que pueden incidir en la determinación de los valores unitarios, se realiza exclusivamente en la parte del estudio que deberá de efectuar el Catastro Municipal o, en su caso, la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, cuando haya convenio celebrado con el municipio respectivo, previo a la elaboración de los proyectos de las tablas de valores unitarios del municipio, mas no así en las propias tablas de valores unitarios. Lo que se corrobora con la lectura al artículo 35 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el cual establece que es en el estudio de valores de terreno urbano, en el que se atenderá a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, para lo cual se realizará un croquis o plano general de la población, delegación o zona en estudio. Además de que conforme al diverso numeral 36 del propio reglamento, la información sobre los servicios que cuenta cada una de las calles podrá obtenerse de las diversas dependencias del Ayuntamiento, a efecto de elaborar diversos planos tales como el de red de servicio de agua potable,

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servicio de drenaje, servicio de energía eléctrica, de alumbrado público y de los diferentes tipos de rodamiento y de equipamiento social. Así, con base en dicha investigación de los valores de mercado de terreno urbano, se elaborarán los planos de

tablas de valores unitarios urbanos para comparar y analizarlos, para lo cual se investigará, además, el comportamiento de los valores de mercado, conforme a lo dispuesto en el numeral 37 del reglamento en análisis. Finalmente, con el resultado de los estudios de valores de mercado y valores catastrales vigentes, la autoridad catastral deberá elaborar la propuesta de valores de terreno urbano para lo cual empleará planos con valores unitarios por calle, rango o zona, según lo dispone el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. Lo anterior permite reconocer que los elementos a considerar en la determinación de los valores de mercado, los cuales sólo se deben reflejar en el procedimiento de estudio de los valores, pero no en las tablas de valores unitarios de terreno, que se presentan a través de planos con valores unitarios por calle, rango o zona. Pero además, del análisis a esas tablas de valores se advierte que éstas contienen lo siguiente: la tabla de valores de centros de población, en la que se clasifican los poblados tomando en consideración la red de agua potable y alcantarillado, electrificación, alumbrado, telefonía, recolección de basura, transporte, entre otros factores; la tabla de valores de plazas comerciales; la tabla de valores de parques industriales; los factores unitarios para áreas de reserva urbana; los valores de áreas en transición, así como la tabla de deméritos e incrementos. Incluso, en cada uno de los mapas respectivos, se marcan elementos como camellones, áreas verdes, nombre de avenidas y valor de éstas. Cuenta habida que no sólo debe tomarse en cuenta cada mapa en lo individual y por separado, sino todo el contenido del decreto en su conjunto. También es de acotar que los dispositivos legales transcritos en párrafos que anteceden, prevén lo relativo a las tablas de valores unitarios, las cuales son el conjunto de elementos y valores unitarios aprobados según el procedimiento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y contenidos en los planos de las zonas respecto al valor del terreno; la clasificación por tipo de construcción y demás elementos que deberán de tomarse en consideración para la valuación de los predios, así como que, para la determinación de los valores unitarios de los diferentes tipos de construcción, éstas se sub-clasificarán tomando en cuenta su edad, vida útil, su estructura y estado de conservación; materiales empleados en la edificación, calidad en la mano de obra y acabados. Con base en lo anterior, se procederá a fijar un valor unitario para cada tipo de clasificación de construcción, aunado a que se practicarán avalúos para llegar a las determinaciones correspondientes, acorde a lo establecido en el reglamento de la ley indicada. Asimismo, los coeficientes de incremento y demérito se aplicarán conforme a los criterios técnicos que determine el reglamento respectivo. Al respecto, el Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco dispone en su sección primera lo siguiente: ‘Artículo 34’. (Se transcribe). De igual manera, en su sección tercera, denominada ‘De la Clasificación de las Construcciones’, el aludido reglamento prevé: ‘Artículo 20’. (Se transcribe). ‘Artículo 21’. (Se transcribe).

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En su sección cuarta, denominada ‘De los Estudios de Valores Unitarios de Construcción’, el Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco prevé: ‘Artículo 44’. (Se transcribe). ‘Artículo 45’. (Se transcribe). ‘Artículo 46’. (Se transcribe). ‘Artículo 47’. (Se transcribe). Asimismo, en su numeral 58 dispone: ‘Artículo 58’. (Se transcribe). De los dispositivos legales transcritos se obtiene que en el citado reglamento se establecen los datos y elementos que deben tomarse en cuenta para la integración de los planos para plasmar los estudios de valores de terrenos urbanos y rústicos, así como de construcción. De igual manera, prevén la clasificación de las construcciones tanto urbanas como rústicas, a saber: por su edad, subdividiendo ésta en: moderno, semi-moderno y antiguo; por su tipo: industrial, provisional, alberca y pisos sin techo; por su calidad, subdividiéndose éste en: de lujo, superior, media, económica y austero; y, por su estado de conservación: sub catalogándose en: bueno, regular y malo; asimismo, el referido reglamento contiene el concepto de cada término, a fin de comprender con base en qué elementos de la construcción se realiza dicha clasificación, tal y como se establece en las tablas insertas en el numeral 21 de dicho reglamento, los cuales, además, corresponden a los elementos previstos en el artículo 58 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, pues de acuerdo con dicho numeral, los diferentes tipos de construcción se clasifican tomando en cuenta su edad, vida útil, su estructura y estado de conservación; materiales empleados en la edificación, calidad de mano de obra y acabados. No obsta a lo anterior que la parte quejosa refiera que la aludida ley no establece qué debe entenderse por vida útil, pues el reglamento de dicha ley prevé los elementos que deben considerarse para clasificar las construcciones de acuerdo con su edad, lo que constituye, al mismo tiempo, un parámetro para medir su vida útil, lo cual se evidencia si se considera que una construcción nueva no tiene la misma vida útil que una antigua; de ahí que también en ese aspecto se observe el principio de legalidad. El reglamento en comento también alude a los elementos que deberán ser tomados en consideración para investigar los valores de mercado de la construcción, tales como: Operaciones de compra y venta de inmuebles construidos realizadas en la zona, en un libre mercado inmobiliario, a partir del estudio de análisis de costos por metro cuadrado de una construcción nueva, misma que deberá de ser de tipo moderno y sus diferentes calidades y las publicaciones de análisis de costos y precios unitarios emitidas por la Cámara de la Industria de la Construcción y colegios de profesionistas en la materia. De igual forma, estipula que los valores unitarios investigados para construcciones nuevas, ya sean permanentes o provisionales, serán la base para la determinación de las clasificaciones moderno, semi-moderno, antiguo, industrial, provisional, albercas y pisos sin techo; tomando en cuenta edad, vida útil y estado de conservación para cada tipo específico, según las calidades de las mismas. Inclusive, en los diversos numerales 23 al 27 del aludido Reglamento se definen con mayor amplitud las formas de obtener los valores catastrales, señalándose con toda precisión cuáles son las operaciones aritméticas necesarias para tal efecto, pero no sólo eso, sino que además se describen de forma detallada los pasos que deben observar los peritos para llevar a cabo los avalúos correspondientes, como se advierte de la siguiente transcripción: ‘Artículo 23’. (Se transcribe).

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‘Artículo 24’. (Se transcribe). ‘Artículo 25’. (Se transcribe). ‘Artículo 26’. (Se transcribe). ‘Artículo 27’. (Se transcribe). En ese sentido, no se deja al arbitrio de la autoridad

exactora la aplicación de la base para el cálculo del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales, pues sí se establecen claramente en la ley, las causas y circunstancias que la autoridad toma en consideración para realizar las clasificaciones que contienen los distintos valores monetarios, respecto del metro cuadrado de terreno o de construcción, en la tabla de valores unitarios que se toma como base para realizar el cálculo del tributo previsto en el numeral 112 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, por lo que de ninguna manera se crea un estado de incertidumbre en el contribuyente. Así, aun cuando todos los parámetros antes vistos no se encuentren visibles en las propias tablas de valores, ello no es óbice para estimar que sí cumplen con el principio de legalidad tributaria, habida cuenta que lo dispuesto en el reglamento aludido viene a dar sentido y significado a lo referido en los diversos numerales, que prevén el impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Ello, en atención a que para desentrañar el sentido y alcance de la normatividad aplicable al caso, es necesario tener como punto de inicio alguna disposición o concepto jurídico específico, para que, a partir de ahí, pasar a otro u otros preceptos o conceptos relacionados con el orden legal y vinculados al caso o que no colisionen con su fin y función en las conductas a regular. Lo así expuesto tiene sentido en la medida que no es dable interpretar la norma de manera aislada o desprendida del contexto al cual pertenece y al que obedece su creación, pues el análisis contextual permite establecer o identificar en forma precisa el contenido y finalidad de la normativa en función del contexto al cual pertenece. En ese orden de ideas, el estudio sistemático o contextual desde la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y las propias Tablas de Valores impugnadas, así como de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, permite arribar a la conclusión de que el sistema tributario del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales no resulta contrario al principio de legalidad tributaria. Ello es así, pues el análisis sistemático de dichas normas permite concluir que al ente exactor no se deja arbitrio alguno para efecto de aplicar la base en cuanto al cálculo del impuesto se refiere, en virtud de estar previstos los soportes normativos al tenor de los cuales se clasifica la construcción desde su generalidad, a fin de determinar el monto a pagar. Así, es necesario atender a las normas reguladoras de los hechos relativos a las construcciones para determinar en qué construcción y bajo cuál modalidad se ubica el caso concreto; por eso, el hecho de que las tablas de valores no prevean o no especifiquen los parámetros o procedimientos que deberá emplear la autoridad para determinar la calidad de las construcciones, ni las características que deberán tener las construcciones clasificadas en el rango de lujo, superior, media y económica, no vulnera el principio de legalidad tributaria. Lo anterior es así, porque tal como se dijo anteriormente, las disposiciones reglamentarias otorgan sentido a la ley, al desarrollar su contenido en aras de lograr su correcta aplicación a un caso concreto y, además, evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad fiscal al momento de hacer los cálculos del pago correspondiente.

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En ese contexto, si bien el reglamento no es expedido por el Congreso sino por el Poder Ejecutivo, ello no viola el principio de legalidad, dado que la norma reglamentaria viene a complementar la intención del legislador en virtud de dotarla de sentido a fin de contar con elementos objetivos y específicos para aplicarla al caso concreto, con lo cual se evita el ejercicio arbitrario de la autoridad. Ahora bien, el hecho de que tales referencias tengan incidencia en el cálculo de la contribución no genera, por sí mismo, transgresión al principio de legalidad, toda vez que la norma reglamentaria sólo permite concretar la intención del legislador en cuanto al pago correspondiente. Esto es así porque el reglamento otorga significado a la forma de clasificar las construcciones, sin que con ello se permita el actuar discrecional e indiscriminado del ente exactor, porque su proceder se debe justificar en función del contenido de la norma aplicable, pues basta señalar que dicha normativa no se circunscribe a un solo precepto, sino a todas aquellas disposiciones al tenor de las cuales se regula el hecho de subsunción, de ahí la razón por la cual el cobro se realiza con apego a las mismas, empero, en caso contrario, corresponderá al contribuyente acreditar lo opuesto a fin de evidenciar que su proceder no se adecuó a los preceptos al tenor de los cuales se hizo el cobro respectivo. Por ende, el hecho de contener la clasificación de las construcciones en un reglamento de ninguna manera implica posibilitar el actuar discrecional de la autoridad, además de que, por las razones dadas, tampoco se genera inseguridad jurídica, máxime que la actuación del Poder Ejecutivo se debió a que cumplió con su deber de ejercer la facultad reglamentaria en aras de establecer el sentido de la disposición legal, esto es, de desarrollar, complementar o pormenorizar la ley que regula, sin establecer elemento alguno de la contribución; de ahí que no se requiera que la ley remita expresamente a dicho reglamento y, por consiguiente, no se transgreda el principio de legalidad tributaria. Por otra parte, en el concepto de violación sintetizado bajo el punto 2) de párrafos que preceden, en específico en el último párrafo de éste, la parte aquí solicitante del amparo, aduce que el Decreto 24667/LIX/13 que contiene la aprobación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil catorce, viola el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional. Aseveran que del decreto de referencia se aprecia que los valores de terreno urbano fueron determinados por zona y colonia o fraccionamiento; sin embargo, del artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco se advierte que para determinar los valores unitarios urbanos de zona se tomarán en cuenta los siguientes elementos: 1. Servicios municipales existentes. 2. Vías de comunicación. 3. Vecindad con zonas comerciales o centros de abasto. 4. Uso, destino y reserva determinados para el suelo conforme a su zonificación. 5. Cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercado o reales de los mismos. Sin embargo, en el decreto reclamado sólo se tomó en cuenta para la determinación de los valores unitarios de suelo urbano dos elementos o características cualitativas: zona y colonia o fraccionamiento, que si bien es cierto que pueden influir en los valores de mercado o reales de los mismos, también es verdad que no son todos y cada uno de los elementos o características que el legislador dispuso y debieron tomarse en cuenta en el decreto de referencia, como son servicios municipales existentes, vías de

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comunicación, vecindad con zonas comerciales o centros de abasto y uso, destino y reserva determinados para el suelo conforme a su zonificación. Por tal razón, dicen, el decreto reclamado es inconstitucional, pues incumple con lo previsto en el

artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco para la determinación del valor unitario del suelo urbano con la finalidad de cuantificar por metro cuadrado el valor catastral de los predios ubicados en los municipios del Estado de Jalisco. Son infundados los argumentos anteriores. Previamente es oportuno acotar que lo que los quejosos exponen en su argumento, involucra el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los elementos contenidos en las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el Municipio de Zapopan, Jalisco, contenidas en el decreto impugnado, resultan determinantes para fijar el monto del tributo, en el caso, el impuesto sobre trasmisiones patrimoniales. En ese tenor, se puntualiza que el principio invocado implica que la norma reclamada fije la totalidad de supuestos que definirán la obligación fiscal, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, sin dejar al arbitrio de la autoridad administrativa la inclusión de alguno de éstos. Con base en ello, contrariamente a lo expuesto por los quejosos, este Cuerpo Colegiado considera que en el presente caso no existe vulneración a ese principio constitucional, toda vez que los elementos mencionados en el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sólo se toman en cuentan por la autoridad catastral municipal al momento de elaborar los estudios a que se refieren los artículos 13, fracción IX, 54, 55, 56 y 57 del propio ordenamiento, en la elaboración de los proyectos de las tablas, para su estudio, análisis y aprobación por parte de los Consejos Técnicos de Catastro Municipal y del Estado, pero sin que constituyan elementos que deban verse reflejados en dichas tablas y mapas de las zonas catastrales. Para una mejor exposición de lo anterior es oportuno transcribir los artículos anteriormente mencionados. ‘Artículo 13’. (Se transcribe). ‘Artículo 54’. (Se transcribe). ‘Artículo 55’. (Se transcribe). ‘Artículo 56’. (Se transcribe). ‘Artículo 57’. (Se transcribe). Como se ve, el artículo 13, fracción IX, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco establece que corresponderá a los Catastros Municipales o en su caso a la Dirección de Catastro del Estado, en caso de que exista convenio con el Ejecutivo del Estado para la administración del catastro, elaborar las propuestas de valores unitarios de terrenos y construcciones, así como los coeficientes de demérito o incremento, los que remitirán para su conocimiento al Consejo Técnico de Catastro Municipal. Por su parte, el numeral 54 del ordenamiento en cita, señala que los valores unitarios de los terrenos y de construcciones, los coeficientes de incremento y demérito de valores y los demás elementos de valuación se elaborarán y aplicarán mediante las tablas de valores unitarios. Así, en la elaboración de las tablas de valores unitarios corresponderá a cada catastro municipal realizar los estudios correspondientes, para lo cual formularán una propuesta de valores unitarios, que enviarán al Consejo Técnico Catastral Municipal para su revisión. El Consejo Técnico de Catastro Municipal analizará y estudiará el proyecto de tabla de valores unitarios y, en su caso, hará las modificaciones a los valores que estime pertinentes, para lo cual sustentará los aspectos y opiniones

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técnicas, y deberá remitir el proyecto original con dos tantos en copias al Consejo Técnico Catastral del Estado. Luego, la participación del Consejo Técnico Catastral del Estado se da conjuntamente con la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado, o a quien ésta designe, para revisar y opinar sobre los proyectos de tablas de valores unitarios, con la finalidad de que éstos se equiparen a los valores de mercado y, en su caso, emitir las recomendaciones pertinentes, las que se remitirán a los ayuntamientos para que las conozcan antes de aprobar la iniciativa formal, la que deberá presentarse a más tardar el treinta y uno de agosto del año previo a su aplicación. En este sentido, el artículo 55 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco establece que el Congreso del Estado sólo contará con facultades para aprobar o rechazar los proyectos contenidos en las iniciativas, pero no tendrá facultades para modificar los valores contenidos en el proyecto presentado mediante iniciativa. Cabe señalar que el legislador previó, además, la figura de la positiva ficta mediante declaración del Tribunal de lo Administrativo para el caso de que el Congreso del Estado no se pronuncie sobre la aprobación o rechazo de las tablas de valores unitarios de algún municipio antes del dieciséis de noviembre del año previo a su aplicación. Por su parte, el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, establece que los valores unitarios urbanos de calle o zona deberán especificarse por metro cuadrado y en su determinación se considerarán la importancia e influencia de diversos elementos tales como: servicios municipales existentes, vías de comunicación, vecindad con zonas comerciales o centros de abasto; el uso destino y reserva determinados para el suelo conforme a su zonificación y cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercado o reales. Finalmente, tratándose de valores unitarios de predios rústicos, éstos se especificarán, según lo dispone el artículo 57 del ordenamiento en análisis, por hectárea, y para su determinación se considerarán el tipo o clase de tierra, calidad, ubicación, cercanía a vías de comunicación y centros de población, condiciones hidrológicas, humedad relativa y cualquier otra característica que pueda incidir en los valores de mercado o reales de los mismos. Asimismo, se dispone que en las zonas rústicas o ejidos donde se realicen actividades de aprovechamiento de recursos del suelo se aplicarán las normas técnicas de catastración y valuación, y donde se realicen actividades de aprovechamiento de recursos del subsuelo se tomarán en cuenta las leyes correspondientes, sin considerar dentro de la valuación unitaria, el valor de los recursos que sean objeto de aprovechamiento en los predios. Así las cosas, de la interpretación sistemática de los artículos antes invocados, se colige que el análisis de los elementos de influencia que pueden incidir en la determinación de los valores unitarios de calle o zona, se realiza exclusivamente en la parte del estudio que debe efectuar el Catastro Municipal o, en su caso, la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, cuando haya convenio celebrado con el municipio respectivo, previo a la elaboración de los proyectos de las tablas de valores unitarios del municipio, mas no así en las propias tablas de valores unitarios, como incorrectamente lo plantea la recurrente. Lo que se corrobora con la lectura del primer párrafo del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, que a la letra dice: ‘Artículo 35’. (Se transcribe). Como se observa, dicho numeral establece que es en el estudio de valores de terreno urbano en el que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, para lo cual se realizará un croquis o plano general de la población, delegación o zona en estudio.

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Además de que conforme al diverso numeral 36 del propio reglamento, la información sobre los servicios que cuenta cada una de las calles podrá obtenerse de las diversas dependencias del Ayuntamiento, a efecto de elaborar diversos planos tales como el de red de servicio

de agua potable, servicio de drenaje, servicio de energía eléctrica, de alumbrado público y de los diferentes tipos de rodamiento y de equipamiento social. Así, con base en dicha investigación de los valores de mercado de terreno urbano, se elaborarán los planos de tablas de valores unitarios urbanos para comparar y analizarlos, para lo cual se investigará, además, el comportamiento de los valores de mercado, conforme a lo dispuesto en el numeral 37 del reglamento en análisis. Finalmente, con el resultado de los estudios de valores de mercado y valores catastrales vigentes, la autoridad catastral deberá elaborar la propuesta de valores de terreno urbano para lo cual empleará planos con valores unitarios por calle, rango o zona, según lo dispone el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. Lo anterior permite concluir que los elementos a considerar en la determinación de los valores unitarios de calle o zona, a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, se toman en cuenta en el procedimiento de estudio de los valores, pero no constituyen elementos que deban verse reflejados en las tablas de valores unitarios de terreno, que se presentan a través de planos con valores unitarios por calle, rango o zona. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones en atención a su contenido la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis ********** el veinticinco de agosto de dos mil catorce, cuyo rubro y texto dicen: ‘TABLAS DE VALORES UNITARIOS. EL DECRETO 23733/LIX/11, EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO, QUE LAS CONTIENE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA’. (Se transcribe). Por todo lo anterior, es que resulta infundado lo argumentado por la quejosa, sintetizado en los conceptos de violación señalados bajo los puntos 2) 3) y 4), relativo a las circunstancias características del entorno en que se encuentra el inmueble en cuestión, objeto del impuesto que ahora se reclama, que, afirma el solicitante del amparo, dejan al libre arbitrio de la autoridad exactora la determinación del monto a cobrar como impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Y es que, como ha quedado evidenciado, las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción para el Municipio de Zapopan, Jalisco, aplicables en el ejercicio fiscal dos mil catorce, contenidas en el decreto impugnado, no violan la garantía de legalidad tributaria contenida en la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, a efecto de dar repuesta al sintetizado concepto de violación reseñado bajo el inciso 6), relativo a que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, al contemplar una tarifa de carácter progresivo, se hace necesario delimitar los alcances de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, que se dicen transgredidos. Así pues, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de

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riqueza gravada, esto es, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de las mismos (sic), por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. De lo anterior se desprende que la proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción. Para una mayor ilustración del punto en comento, cabe invocar las diversas tesis sustentadas por el más Alto Tribunal, que son del tenor literal siguiente: ‘IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA’. (Se transcribe). (…). ‘CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA’. (Se transcribe). (…). Asimismo, es conveniente invocar algunos criterios jurisprudenciales que guardan relación con el principio de equidad tributaria que se dice conculcada, inmersa en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 43, 171 y 256, Tomo V, Junio de 1997 y Tomo I, Parte SCJN, Novena y Séptima Épocas, del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente; que a la letra dicen: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS’. (Se transcribe). ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS’. (Se transcribe). ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL’. (Se transcribe). De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, el principio de equidad tributaria inmerso en el numeral 31, fracción IV, constitucional, descansa fundamentalmente, en que la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, implica que deben recibir un trato idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, según la capacidad económica de cada contribuyente, para que de esta manera se observe el principio de proporcionalidad. De ahí, que la equidad tributaria significa que los sujetos de un mismo impuesto, deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que establece y regula dicho tributo, que contiene los rasgos esenciales siguientes: No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, y que carece de una justificación objetiva y razonable.

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El principio de igualdad tributaria exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de

fundamento racional. El principio de igualdad no prohíbe al legislador ordinario cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Para que la diferenciación tributaria resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. Dicho en otros términos, la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando por consiguiente que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos. La justicia tributaria consagrada en la Constitución fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndose tratar por consiguiente igual a iguales condiciones de capacidad económica y, contrariamente, desigual a condiciones de capacidad económica disímiles. Pues bien, como se anticipó, resultan infundados los conceptos de violación condensado bajo inciso 6), habida cuenta que el mecanismo de cálculo correspondiente al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sí atiende a la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos de dicho impuesto, pues, al efectuar un análisis de su conformación se desprende que el sustento de su liquidación será el valor catastral actualizado con los valores unitarios vigentes en la fecha de causación, incluyendo, en su caso, el valor de los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble, lo cual, vinculado con el objeto propio del impuesto en mención, se advierte que el parámetro válido para comparar la capacidad tributaria de los contribuyentes de este tributo, será el valor del bien materia de adquisición o transmisión, porque, en relación a ello, es preciso decir, que el legislador no tomó en cuenta, como signo de capacidad tributaria, el patrimonio global de los contribuyentes, sino sólo una manifestación aislada de su riqueza, como es el objeto mismo de la transacción contractual; por lo que la fijación de esa base gravable, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, habida cuenta que de cualquier forma, todos los contribuyentes tributan en proporción directa a su propia capacidad, pues, insístase, en el impuesto en estudio, ésta se mide en función del valor del bien objeto de su operación. Aunado a lo anterior, el tributo en mención contempla una tarifa progresiva compuesta, a diferencia de aquellas que simplemente establecen un cambio de rango por el excedente de una unidad, las que si generan un aumento considerable del tributo a enterar y que invariablemente resulta mayor al incremento de la suma gravada. En relación a lo anterior, es pertinente señalar que el Máximo Tribunal del País, ha establecido que las tarifas progresivas, estructuradas por rangos y

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tasas, en las cuales, el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que a su vez provoca un salto cuantitativo a una tasa mayor, o sea, un cambio de rango al rebasar su límite superior; eleva el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable; con lo cual, evidentemente, no se atiende a la verdadera capacidad contributiva de los gobernados, ya que partiendo de esa mecánica de cálculo, debe asumirse que este tipo de tarifas progresivas, gravan el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda del límite inferior establecido por cada rango. Además, que dicha circunstancia representa un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior. Al respecto, cobra aplicación, la jurisprudencia P./J. 90/99, publicada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, página 5, intitulada: ‘IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS’. (Se transcribe). Al tenor de las consideraciones expuestas, se colige, que la tarifa establecida en el numeral 46 en estudio, prescinde de los vicios de desproporcionalidad a que ha hecho referencia en líneas arriba, pues a través de una cuota fija y a un factor porcentual sobre el excedente del rango inferior, invariablemente sí se atiende a la real capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto en estudio. En efecto, al imponerse de la tabla progresiva establecida en el arábigo en cita, se evidencia el señalamiento de ocho rangos de valores, fijados en límites inferiores con relación a cada uno de los límites superiores de: $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 moneda nacional); $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional); $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional); $1’500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional); $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 moneda nacional); $2’500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional); $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 moneda nacional); y, superiores al monto indicado en último término. Asimismo, por cada uno de los rangos descritos, se encuentra una cuota fija que será obtenida de acuerdo al encuadre que se realice con respecto a la base fiscal utilizada los límites inferior y superior aplicables; también, se encuentra establecido un porcentaje que oscila desde el 2.50% (dos punto cincuenta por ciento) al 3.0% (tres por ciento), atendiendo al monto excedente del límite inferior; siendo el factor que origina el salto cuantitativo entre un rango y otro, el aumento de un centavo por las cantidades establecidas en el límite inferior, fijadas en cantidades de: $0.01 (cero pesos 01/100 moneda nacional); $300,000.01 (trescientos mil pesos 01/100 moneda nacional); $500,000.01 (quinientos mil pesos 01/100 moneda nacional); $1’000,000.01 (un millón de pesos 01/100 moneda nacional); $1’500,000.01 (un millón quinientos mil pesos 01/100 moneda nacional); $2’000,000.01 (dos millones de pesos 01/100 moneda nacional); $2’500,000.01 (dos millones quinientos mil pesos 01/100 moneda nacional); y, $3’000,000.01 (tres millones de pesos 01/100 moneda nacional). Del anterior ejercicio deriva que existe progresividad en la tarifa del impuesto predial que prevé el precepto legal impugnado, toda vez que la diferencia

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entre un rango y otro se encuentra compensado con la cuota fija que se adiciona al impuesto marginal -que es el resultado de aplicar la tasa respectiva al excedente del límite inferior-, evitando que el impuesto se eleve de manera desproporcionada.

De tal manera, el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior y quedar comprendido en el siguiente, conduce a que la carga tributaria sea mayor en proporción al aumento del valor catastral del inmueble de que se trate, sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una medida mayor a la que tiene lugar en el renglón anterior por un aumento de la misma cuantía de la base gravable. En mérito de las consideraciones que anteceden, es dable concluir que contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la tarifa que contiene el artículo reclamado no viola las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, ya que el distinto incremento porcentual de las tasas y cuotas previstas en la tabla que la contiene y su reducción de rangos, no afecta su progresividad, habida cuenta que al sumarse la cuota fija al resultado de aplicar la tasa sobre el excedente del límite inferior, se logra que la alícuota a pagar se incremente en la misma proporción que aumenta la base gravable, evitándose así otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes e igual a quienes se ubican en supuestos disímiles. De esta manera, la tarifa progresiva referida, conlleva que la base fiscal del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sea gravado proporcionalmente atendiendo a la cantidad indicada como monto mínimo en el apartado que refleja el límite inferior mediante la aplicación de una cuota fija y un factor porcentual en la porción que exceda a dicha cifra inferior, para así establecer que el impuesto de mérito, se calcula sobre la verdadera capacidad del sujeto pasivo, aunado a que como ya se explicó, sí se establece el mecanismo para su cálculo, de ahí lo infundado de los restantes conceptos de violación en estudio precisados en el inciso 6). Finamente, es de señalar que no asiste la razón en lo alegado por el solicitante del amparo en el sintetizado concepto de violación identificado bajo el punto 5), en torno a que se torna inconstitucional el decreto 24667/LIX/13, que contiene las tablas de valores unitarios de suelo y construcción del municipio de Zapopan, Jalisco, aplicable para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, al haberse fundamentado y emitido con apoyo en el artículo 55 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; toda vez que dicho artículo prevé una prohibición absoluta atinente al Congreso del Estado de Jalisco en cuanto a que éste no tiene facultades para realizar modificaciones a los valores contenidos en el proyecto presentado mediante la iniciativa propuesta por determinado municipio, en torno a las respectivas tablas de valores unitarios de suelo y construcciones. Restricción que, alega, está prohibida por la Carta Magna en razón de que tiene que haber una facultad compartida tanto para proponer las iniciativas en materia de propiedad inmobiliaria por parte del Municipio, así como para poder modificar las mismas por parte del Congreso Local, atento a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, Constitucional. Razonamiento que, dice, encuentra sustento a la luz de lo resuelto en la controversia constitucional **********, en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que cualquier prohibición absoluta atiente a las legislaturas locales resulta contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se sostiene que lo anteriormente afirmado deviene como infundado, si no se pierde de vista que la facultad para establecer las tablas de valores unitarios

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se encuentra regulada en el artículo 115 Constitucional y deriva de una coordinación entre los ayuntamientos y las legislaturas estatales. Luego, del referido precepto se desprende que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Así, del proceso de creación de la norma tributaria local (artículo 55 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco), se desprende lo siguiente: a) Los municipios tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro del impuesto de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los contribuyentes. b) Las legislaturas estatales, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los municipios. c) Éstas, al aprobar las leyes de ingresos municipales o modificar las propuestas de los ayuntamientos, no lo pueden hacer arbitrariamente, sino que es necesario que dicha determinación se refleje en las discusiones y constancias del proceso legislativo, es decir, motivada y objetivamente. d) El artículo 115 Constitucional, establece a favor de los municipios, las garantías de libre administración de hacienda, de integridad de los recursos económicos municipales y de existencia de fuentes de ingresos reservadas. De los puntos anteriormente reseñados, con claridad se advierte que el numeral 55 en comento, no establece una prohibición absoluta atinente al Congreso del Estado de Jalisco en cuanto a que éste no tiene facultades para realizar modificaciones a los valores contenidos en el proyecto presentado mediante la iniciativa propuesta por determinado municipio, sino que a efecto de que las mismas se puedan realizar ha de seguirse un determinado procedimiento de discusión y constancias en el procedimiento legislativo que así lo justifique. Esto es, lo que se prohíbe es la intervención arbitraria del Congreso local para hacer las modificaciones en comento, no así la prohibición absoluta de opinar y participar al respecto. De ahí que no asista la razón a la parte quejosa en lo argumentado al respecto, y tampoco sea de utilidad la cita que hace de la controversia constitucional **********, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se evidenció la razón por la que el artículo 136, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, sí resultó transgresor del artículo 115 Constitucional, en tanto que en automático excluía cualquier posibilidad para la realización de los actos relacionados con la enajenación, permuta, donación, cesión o comodato de bienes. Circunstancia que se consideró incompatible con el esquema de competencias concurrentes y el principio de autonomía municipal contemplado en el referido artículo Constitucional. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 122/2004, derivada de la Controversia Constitucional **********, publicada en la página 1124, tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: ‘PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)’. (Se transcribe). Por lo anterior, es que resulta importante resaltar que las tablas de valores unitarios a las que hace referencia el artículo 115 de nuestra Carta Magna, revisten una importancia fundamental en la integración de los elementos que

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conforman el impuesto de transmisiones patrimoniales, ya que impactan la base gravable de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas tablas, deben respetar las garantías constitucionales de justicia tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV,

Constitucional. En ese contexto, si las tablas de valores que se cuestionan contienen los parámetros que redundarán en la clasificación de lujo, superior, media, económico y austera, es indudable que no se transgrede el principio de legalidad tributaria, pues las mismas tienen las características de una ley formal y material, al ser generales, abstractas e impersonales, pues tan es así, que la aprobación en última instancia es de los congresos locales. Es ilustrativa, por las razones que la informan, la tesis aislada P.XL/93 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el libro 67, julio de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE, REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 1989, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA’. (Se transcribe). Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer en torno al sistema normativo integral del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, analizados en el desarrollo del presente considerando, lo que procede es NEGAR a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal solicitados. VII. Son fundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, en relación con el sistema tributario del impuesto predial. En efecto, asiste la razón a la parte quejosa cuando alega que el artículo 42, fracción III, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete, y mil novecientos noventa y ocho; numeral 42, fracción II, inciso e), aplicable en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve; precepto 46, fracción II, inciso e), para el ejercicio fiscal de dos mil; dispositivo 46, fracción II, inciso d), vigente para los ejercicios fiscales de dos mil uno y dos mil dos; artículo 40, fracción II, inciso d), aplicable para el ejercicio fiscal de dos mil tres; numeral 38, fracción II, inciso d), vigente para los diversos ejercicios fiscales de dos mil cuatro a dos mil seis; precepto 41, fracción II, inciso d), para el ejercicio fiscal dos mil siete. Así como el dispositivo 39, fracción II, inciso b), aplicable para el ejercicio fiscal de dos mil ocho a dos mil once; además del artículo 41, fracción II, inciso b), del citado ordenamiento legal, vigente para los diversos ejercicios fiscales de dos mil doce a dos mil catorce, transgreden el principio de equidad tributaria, previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, al otorgar un tratamiento desigual a los contribuyentes que se encuentran en una misma situación de pago, pues fijan clasificaciones de predios en urbanos, edificados y no edificados, estableciendo una tasa diferente para un predio urbano sin construir respecto a uno construido, sin justificación alguna. Cabe precisar que la disposición contenida en los citados preceptos, cuya inconstitucionalidad impugna el quejoso, respecto de la Ley de Ingresos para el municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2008, se encuentra contemplado en el artículo 39, fracción II, inciso c) -y no b)-, del citado ordenamiento legal. Precisión que se hace, atento a las facultades que a este

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órgano jurisdiccional le asiste, en relación a la deficiencia u omisiones en que el quejoso haya incurrido, cuando no se altere la controversia suscitada. Así lo ilustra la tesis sustentada en la Novena Época, visible en la página 1096, del tomo XIII, correspondiente a abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES. TIENEN FACULTADES PARA SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS U OMISIONES EN QUE HAYA INCURRIDO EL AGRAVIADO AL CITAR CIERTOS PRECEPTOS, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA CONTROVERSIA SUSCITADA NI LAS CUESTIONES PLANTEADAS’. (Se transcribe). Para un mejor entendimiento y con la finalidad de realizar el estudio de la constitucionalidad de los preceptos combatidos, es necesario tener presente el contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, que textualmente dice: ‘Artículo 31’. (Se transcribe). El precepto reproducido establece el principio de equidad en los tributos. Tal principio consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, radica medularmente en que los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica deben recibir un trato fiscal igual y, consecuentemente, los que se encuentran en situaciones jurídicas desiguales deben recibir un tratamiento distinto, que refleje dichas desigualdades. De tal forma, los sujetos pasivos de un mismo tributo, a falta de diferencias que resulten relevantes desde el punto de vista fiscal, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera. Así, a través de dicho principio, el Constituyente busca alcanzar una igualdad material entre las distintas clases de contribuyentes. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 42/97, publicada en la página 36, del Tomo V, Junio de 1997, del (sic) Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES’. Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 41/97, que sustenta el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta y tres, Tomo V, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, del rubro y texto siguientes: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS’. (Se transcribe). Para que una norma que prevea un impuesto cumpla con el principio de equidad, se debe atender a las consecuencias jurídicas iguales otorgadas por la ley impositiva a presupuestos análogos, es decir, para cumplir con este principio, las leyes que prevean una carga impositiva deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los sujetos pasivos de la misma categoría o clasificación; por tanto, el respeto al principio significa que todos los contribuyentes de un mismo impuesto por cuya categoría universal se les haga un cobro, deben guardar la misma situación de igualdad frente a la norma impositiva que lo establece y regula. El principio de equidad tributaria contiene los rasgos esenciales que a continuación se resumen: a) No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.

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b) El principio de igualdad no prohíbe al legislador tributario cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables, de acuerdo con criterios o juicios de valor

generalmente aceptados. c) Por último, para que la diferenciación tributaria resulte constitucionalmente válida, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. De acuerdo con las consideraciones anteriores, la norma impositiva que prevea una carga para el gobernado, será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones objetivamente discrepantes o carezca de razón. Precisado lo anterior, es necesario el análisis de la inconstitucionalidad aducida en contra de los artículos respectivos continentes del pago del impuesto al predial, vigentes para los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete a dos mil catorce; mismos que quedaron precisados en párrafos anteriores, relativa al tratamiento desigual a los contribuyentes que se encuentran en una misma situación de pago, pues fijan clasificaciones de predios en urbanos, edificados y no edificados, estableciendo una tasa diferente para un predio urbano sin construir respecto a uno construido. Ahora bien, debido a que en los numerales en comento se contiene una disposición idéntica, por tanto, a efecto del análisis que nos ocupa en el presente estudio, sólo se transcribirá el contenido del último precepto en mención; esto es, el contenido en el artículo 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil catorce. Así, es de precisar que el citado artículo 41 del ordenamiento legal en comento, vigente para el ejercicio fiscal del año próximo pasado, dispone: (…). ‘Artículo 41’. (Se transcribe). En la fracción II de este numeral, se establece un trato distinto para los contribuyentes propietarios que tengan un predio urbano edificado, en relación con aquéllos que tengan o posean un inmueble también urbano que no esté construido que se localice en la zona urbana de la ciudad. Esto, en virtud de que en el primero de sus incisos del numeral combatido, se indica que para el cálculo del monto a pagar por concepto de impuesto predial, deberá aplicarse una tasa bimestral al millar de 0.23, por aquellos individuos que tengan o posean un predio que se haya edificado, mientras que en el segundo inciso se impone una tasa bimestral al millar de 0.81, para quienes tengan o posean un predio que no lo esté con una superficie de hasta 10,000. Y en el tercer inciso se impone una tasa bimestral al millar de 1.00 a predios no edificados empero con una superficie mayor de 10,000.01. Distinción ésta que se considera inconstitucional, debido a que, al preverse tasas diferentes para el cálculo de los montos a pagar en los supuestos que se establecen en las normas controvertidas, el legislador estatal se apartó del principio de equidad, en atención a que, como correctamente lo refiere la parte agraviada, en el impuesto predial el hecho imponible es tener o poseer la propiedad de un inmueble con o sin construcciones adheridas al mismo. Por lo tanto, al preverse un trato distinto para contribuyentes que objetivamente realizan el mismo hecho imponible, sin que exista justificación razonable para que en el cuerpo de la disposición legal reclamada, se prevea

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ese tipo de trato fiscal diferente entre las personas que tengan o posean un inmueble que no haya sido edificado y aquéllas que tengan o posean un predio que sí esté construido, evidentemente se vulnera el contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se coloca a los segundos en un plano de desigualdad frente a los primeros. Todo esto a pesar de que los sujetos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin edificaciones, forman una misma categoría de contribuyentes, que deben encontrarse en igual situación frente a la ley. Bajo el citado contexto, al resultar evidenciada la inequidad de las normas combatidas, precisadas en párrafos primarios del presente considerando; lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ‘**********’, para el efecto de declarar la inconstitucionalidad de los preceptos legales en comento, vigentes para los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete, a dos mil catorce. Es aplicable, por las razones que informa, la tesis número P. LXXXIV/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 32, del tomo XI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de junio de dos mil, cuyo rubro y texto señalan: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA’. (Se transcribe). Acorde a lo anterior, al encontrarse ante la presencia de un precepto que contiene distintas porciones normativas que prevén una tasa inferior en beneficio de determinados contribuyentes que también cuentan con predios urbanos, como lo es la del 0.23 al millar; tal como lo dispone el inciso a), de la fracción II, del numeral 41, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente en el dos mil catorce (de idéntico contenido al resto de los respectivos numerales referidos por la parte quejosa, correspondientes a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete, a dos mil trece). Por tanto, es de afirmar que dicha disposición causa detrimento en otros contribuyentes que se encuentran en la misma situación, esto es, propietarios de predios sin edificar en zona urbana, como lo es la parte quejosa, a los que se les aplica una tasa del 0.81 al millar, atento a lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II, del numeral 41, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente en el dos mil catorce (de idéntico contenido al resto de los respectivos numerales referidos por la parte quejosa, correspondientes a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete, a dos mil trece). Y toda vez que el amparo se concedió sólo respecto de esta última porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, por tanto, la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en que el impuesto predial de los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete a dos mil catorce, se determinará y pagará aplicando a la base del impuesto la tasa correspondiente al mínimo aplicable (previsto, por lo general en el inciso a) de los numerales tachados de inconstitucionalidad), desincorporando de la esfera jurídica de la parte quejosa la sobretasa del 0.81 al millar bimestral aplicable para el caso de los predios sin construcción (o la correspondiente en el resto de los ejercicios fiscales en que no esté tasada bajo dicha fracción); haciendo la devolución a la parte quejosa del erario que resulte a su favor. Asimismo, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada, por lo que ve al acto concreto de aplicación, consistente en el pago del impuesto predial relativo a los ejercicios de mil novecientos noventa y siete, a dos mil catorce, consignado en los recibos oficiales 590340 AA y

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590341 AA, a nombre de **********; empresa que fue fusionada por la empresa aquí quejosa, esto es, **********, quien al resultar ser la empresa fusionante, por consiguiente es causahabiente de la universalidad de derechos y obligaciones de aquella. Lo que así se

acreditó con los respectivos instrumentos notariales allegados al presente juicio de garantías, adjuntos al escrito inicial de demanda. Recibos precitados, expedidos el treinta de septiembre de dos mil catorce, por la Tesorería Municipal de Zapopan, Jalisco. Ello, en atención a la estrecha vinculación entre el ordenamiento combatido y el acto concreto de aplicación, lo que implica que la concesión de la protección constitucional contra la ley, debe comprender también el acto de su aplicación. Así las cosas, si como ha quedado explicado en el desarrollo del presente fallo, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal en este juicio de garantías, por lo que ve al numeral 41, inciso b) de la fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente en el dos mil catorce (de idéntico contenido al resto de los respectivos numerales referidos por la parte quejosa, correspondientes a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete, a dos mil trece). Ello, por estimarse que adolecen de inconstitucionalidad; por consiguiente, precisando, lo que procede es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada, respecto de los recibos oficiales de mérito, esto es, para que la Tesorería del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, que fue la autoridad que recibió dicho tributo, aplique la tasa referida en el párrafo anterior de 0.23 al millar bimestral, o la equivalente mínima aplicable (prevista, en los diversos numerales tachados de inconstitucionalidad), para el cálculo del impuesto predial. Y devuelva a la parte quejosa las cantidades que enteró demás por el pago de dicho impuesto en los referidos recibos oficiales, al aplicársele la tasa de 0.81 al millar o la equivalente aplicable (prevista, en los diversos numerales tachados de inconstitucionalidad). Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, página 1123, que dice: ‘IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA TASA SUPERIOR PARA LOS PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS (LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO).’ (Se transcribe). (…)”.

QUINTO. Interposición del recurso de revisión. En contra de

la sentencia referida la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual

tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Tercer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de ocho de mayo de

dos mil quince, lo admitió a trámite y lo registró con el número

**********.

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SEXTO. Resolución del Tribunal Colegiado y remisión de los

autos a este Alto Tribunal. En sesión de doce de enero de dos mil

dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que solicitó a

esta Suprema Corte ejerciera la facultad de atracción o reasumiera su

competencia originaria para conocer del recurso de revisión porque el

Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la

contradicción de tesis **********, en sesión de diecinueve de octubre de

dos mil dieciséis, sustentó la jurisprudencia de rubro: “TABLAS DE

VALORES DE SUELO Y CONSTRUCCIONES DEL MUNICIPIO DE

TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, CONTENIDAS EN LOS

DECRETOS 24646/LX/13 Y 23711/LIX/12, NO VULNERAN EL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, RESPECTO DEL

ELEMENTO RELATIVO A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN,

AL ENCONTRARSE DEFINIDOS EN LA LEY LOS PARÁMETROS

PARA DETERMINARLA”.

Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, emitió las siguientes jurisprudencias:

2a./J. 25/2007 de rubro: “PREDIAL. LAS TABLAS DE

VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E

INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS

DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO

DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN,

PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA

ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE,

TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA.”;

2a./J. 65/2011 de rubro: “IMPUESTO PREDIAL. LAS TABLAS DE

VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PARA LOS

MUNICIPIOS DE CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL

EJERCICIO FISCAL DE 2010 Y EL MARQUÉS, QUERÉTARO,

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PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009,

CONTENIDAS EN LOS DECRETOS

PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO

OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE DICIEMBRE DE 2009 Y EL

24 DE DICIEMBRE DE 2008, RESPECTIVAMENTE,

TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA.”; y,

2a./J. 17/2012 (10a.) de rubro: “PREDIAL. LAS TABLAS DE

VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO

RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA

CALIFORNIA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 Y 2011,

TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA”.

De lo anterior, el Colegiado estima que el asunto reúne las

características de trascendencia jurídica e interés, ya que es necesario que

la Suprema Corte determine si la jurisprudencia emitida por el Pleno en

Materia Administrativa del Tercer Circuito, es la que debe observarse, en

términos del artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a pesar de

que puede llegar a estimarse contraria a los criterios sustentados por la

Segunda Sala arriba referidos y que reiteró al resolver los amparos en

revisión ********** y **********.

SÉPTIMO. Trámite ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos en

esta Suprema Corte, su Presidente por acuerdo de diez de febrero de dos

mil dieciséis, registró el expediente con el número 107/2016, determinó que

este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer del

medio de impugnación referido, y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán

para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y su radicación en

la Segunda Sala.

OCTAVO. Avocamiento. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil

dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al

conocimiento del expediente, así como lo remitió a su Ponencia para la

formulación del proyecto correspondiente.

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [32]

NOVENO. Publicación del proyecto de resolución. En el juicio de

amparo la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad de las Tablas de

Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Zapopan,

Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2014; y artículos 55 y 56 de la Ley de

Catastro Municipal del Estado de Jalisco; por tanto, con fundamento en los

artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el

proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de este

recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo

previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud

de que se promueve contra una sentencia dictada por un Juzgado de

Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa,

especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Por lo que hace a la

presentación oportuna del recurso de revisión, debe decirse que

resulta innecesario analizar ese aspecto de la litis porque ya fue

motivo de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado que previno en el

conocimiento del asunto.

Asimismo, el recurso de revisión principal fue interpuesto por

parte legitimada, debido a que el escrito de expresión de agravios fue

firmado por **********, autorizado de la parte quejosa en términos del

artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le reconoció el Juez de

Distrito por auto de veintitrés de octubre de dos mil catorce1.

1 Fojas ciento treinta y a ciento treinta y dos del juicio de amparo.

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TERCERO. Antecedentes. A fin de

resolver los planteamientos hechos valer en la

revisión, resulta conveniente formular una breve

referencia de los antecedentes del caso, en los siguientes términos:

1. La quejosa es propietaria del predio rústico denominado

“**********” contiguo al rancho de ese nombre, y lo construido en él,

localizado actualmente **********, identificado con cuenta predial

número **********, el cual fue adquirido por una fusión entre la

recurrente e **********, erogando por concepto de impuesto predial y

accesorios la cantidad de $********** (**********), correspondiente a los

ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete a dos mil catorce,

según recibos oficial número 590340 AA y 590341 AA de treinta de

septiembre de dos mil catorce2.

2. Mediante escritura cuarenta y seis mil quinientos treinta de

dos de septiembre de dos mil catorce la quejosa compareció a

ejecutar los acuerdos de una fusión celebrados y derivado de esa

ejecución enteró por concepto de impuesto de traslación de dominio la

cantidad de ********** (**********) el treinta de septiembre de dos mil

catorce, según recibo oficial número 641107 AA3.

3. Posteriormente, la quejosa promovió demanda de amparo de

la cual deriva el presente medio de impugnación.

CUARTO. Agravios. En el recurso de revisión interpuesto por la

quejosa se expusieron como agravios lo que a continuación se

sintetiza:

Que se debe revocar la sentencia recurrida en virtud de que es

completamente incongruente por las siguientes cuatro razones:

2 Fojas ochenta y seis a ciento veintiocho, ibídem. 3 Foja ciento veintiocho, ibídem.

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En el primer agravio de “incongruencia” que hace valer la

recurrente afirma que en el primer argumento del segundo

concepto de violación adujo que las Tablas de Valores

Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Zapopan,

Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2014 violan el principio de

legalidad porque en éstas se indica que: “los valores de

mercado, se toman en base a información estadística sobre

las transacciones de bienes inmuebles dentro de los límites

de la colonia, así como en publicaciones oficiales

especializadas en la materia” (sic), lo que significa que la

autoridad que elaboró las Tablas realmente se basó en

elementos estadísticos, publicaciones oficiales especializadas

en materia de valuación, pero no utilizó todos los elementos a

que se refiere el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal

del Estado de Jalisco.

Que de igual forma en ese concepto indicó que se ignora si

los valores comerciales que prevén las Tablas provienen

verdaderamente de los elementos denominados “estadísticas

y publicaciones oficiales”, o bien si los referidos valores son

los que resultaron de tomar en consideración (sin saber en

qué medida) los elementos que menciona el artículo 56 de la

Ley de Catastro, de ahí que planteara en el amparo que las

Tablas son inconstitucionales porque tampoco se encuentra

contemplada la fecha de publicación, el lugar de publicación y

el apartado de publicación de esas estadísticas y

publicaciones oficiales que sirvieron de base para la emisión

de los valores de cada una de las colonias ubicadas en el

Municipio de Zapopan. Empero, a pesar de esa exposición, en

la sentencia recurrida no existe ninguna referencia a esos

argumentos, de ahí la incongruencia de lo decidido por el

Juez de Distrito que debe ser reparada en la revisión.

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Como segunda “incongruencia” indica

que en el tercer argumento del segundo

concepto de violación planteó que las

Tablas de Valores reclamadas violan el principio de legalidad

porque no establecen cuál es el parámetro de medición o

influencia en el valor del terreno de todos y cada uno de los

conceptos que debe tomar en cuenta la autoridad para fijar

valores unitarios, es decir, que ni en las tablas, ni en las leyes

o reglamentos se señala en qué proporción influye cada uno

de los elementos en los valores finales; que tampoco se

desprende sobre qué base se partió en cada caso específico

para incrementar o decrecer el valor en los terrenos según

sus características; y que tampoco se indica si todos los

terrenos para su valuación parten de un valor mínimo fijo o de

ceros.

De igual forma tampoco se establece en las Tablas cuál es el

valor que sube o baja de cada terreno dependiendo de si éste

tiene mayor o menor número de servicios, de vecindad con

zonas comerciales o de centros de abasto o bien, si cuenta

con zonas de riesgo o vías de comunicación de una u otra

característica. En otras palabras, cuál es el porcentaje que

aumenta o disminuye el valor de la tierra, ya que aunque

pudiera entenderse que alguno de los elementos pudieran

constituir un beneficio que incremente el valor del terreno,

también lo es que hay otros que pueden considerarse un

perjuicio para la imagen y el entorno de una zona determinada

por virtud del tráfico, o por la construcción excesiva de zonas

de servicio, entre otros.

Sin embargo, aduce, en la sentencia recurrida no existe

referencia alguna a ese argumento, de ahí que el Juez de

Distrito haya desconocido el principio de congruencia que rige

en la emisión de las sentencias.

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Como tercera “incongruencia” plantea que en el quinto

argumento del segundo concepto de violación expresó que las

Tablas reclamadas violan el principio de equidad tributaria

porque diversos terrenos del Municipio de Zapopan que tienen

las mismas características arrojaron valores diferentes; así

como se alegó y demostró que aún y cuando existen zonas

que cuentan con mínimas diferencias en cuanto a sus

características, finalmente se les asignaron valores muy

diferentes que no demuestran una verdadera proporcionalidad

o progresividad de éstos; argumentación que, aduce, no fue

atendida por el Juez de Distrito.

Una cuarta “incongruencia” de la que se duele la quejosa,

consiste en que el Juez de Distrito resolvió en exceso la litis

sometida a su consideración, toda vez que declaró infundado

el argumento relacionado con la omisión de la autoridad

catastral municipal de tomar en consideración todos los

elementos que describe el artículo 56 de la Ley de Catastro

Municipal del Estado de Jalisco, lo que apoyó en la

jurisprudencia del Pleno de Circuito de rubro: “TABLAS DE

VALORES UNITARIOS. EL DECRETO 23733/LIX/11,

EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL

DE ZAPOPAN, JALISCO, QUE LAS CONTIENE, NO

TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA.”4, lo que es ilegal porque ese argumento no

4 Texto: “De los artículos 13, fracción IX, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de

Jalisco, se advierte que la autoridad catastral municipal, al elaborar los proyectos de las tablas de valores unitarios, sólo tomará en cuenta los elementos mencionados en el numeral 56 (servicios municipales existentes; vías de comunicación; vecindad con zonas comerciales o centros de abasto; el uso, destino y reserva determinados para el suelo conforme a su zonificación, y cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercado o reales de los éstos) para su estudio, análisis y aprobación por los Consejos Técnicos de Catastro Municipal y del Estado, respectivamente, pero sin que constituyan elementos que deban reflejarse en las tablas de valores unitarios y mapas de las zonas catastrales. Lo anterior lo corrobora el artículo 35 del Reglamento de la ley citada, el cual establece que para el estudio de valores de terreno urbano se atenderá a lo dispuesto en el referido artículo 56, para lo cual se realizará un croquis o plano general de la población, delegación o zona en estudio, además de que la información sobre los servicios de cada una de las calles podrá obtenerse de las diversas dependencias del Ayuntamiento, a efecto de elaborar diversos planos, como el de red de servicios de agua potable, de drenaje, de energía eléctrica, de alumbrado público y de los diferentes tipos de rodamiento y de equipamiento social. Pero además, del análisis a dichas tablas se advierte que contienen lo siguiente: la tabla de valores de centros de población, en la que se clasifican los poblados, tomando en consideración la red de agua potable y alcantarillado, electrificación, alumbrado, telefonía, recolección de basura y transporte, entre otros factores, la tabla de valores de plazas comerciales, la tabla de valores de parques industriales, los factores unitarios para áreas de reserva urbana, los valores de áreas en

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formó parte de litis, es decir, no fue

introducido a la demanda de amparo en

donde se alegó que se tomaron cuenta

todos los elementos para la determinación del valor de los

terrenos, pero se fijaron de manera inequitativa y

desproporcional.

En cuanto al fondo la quejosa argumenta que el Juez no

compartió lo aducido en los apartados segundo, tercero y

cuarto del segundo concepto de violación, que se refieren a la

violación al principio de legalidad tributaria, en virtud de que

consideró que de las Tablas reclamadas se desprenden todos

y cada uno de los parámetros que debe tomar en

consideración la autoridad en la fijación de los valores de

suelo y, por ende, no existe violación a ese principio.

Sin embargo, en la demanda de amparo se precisó que las

Tablas de Valores son inconstitucionales porque no contienen

todos los parámetros que impiden que la autoridad actúe con

un margen de discrecionalidad y que no son acordes a lo

dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Catastro Municipal del

Estado de Jalisco, al no contener éstas ciertos elementos

tales como “la vida útil y la estructura”, aspecto del que no se

ocupó el a quo en forma directa, quien de manera dogmática

explicó que las Tablas contienen parámetros relativos al tipo,

calidad, valor y estado de conservación de las construcciones

y que con la Ley y su Reglamento permiten concluir el respeto

al principio de legalidad tributaria, lo que además, aduce, es

infundado porque el Juez confundió las pretensiones

contenidas en el cuarto concepto de violación; que esto es

transición, así como la tabla de deméritos e incrementos; lo que denota que los valores de terreno urbano no sólo atienden a la zona catastral y colonia, sino también a otros aspectos para su fijación. Por tanto, el indicado decreto no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para determinar las tablas de valores unitarios que consagra, ya se reflejaron en el procedimiento de estudio, por lo que es innecesario que se señalen expresamente en dichas tablas”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, jurisprudencia, libro 15, febrero de 2015, tomo II, tesis PC.III.A. J/7 A (10a.), página 2125, registro digital 2008376).

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así, porque la materia principal del argumento consiste en que

las Tablas reclamadas no contienen los elementos necesarios

para ubicar de forma exacta el valor de la construcción

adquirida por la quejosa y nunca se argumentó que las leyes

reclamadas no contuvieran parámetros para obtener la base

del impuesto y cuantificar el valor de los inmuebles.

Agrega que el Juez desestimó la idea en el sentido de porqué

el estado de conservación de una construcción puede ser

clasificado como “bueno, regular o malo”, pues esto genera

muchos criterios interpretativos, a lo que hay que agregarle

las endebles definiciones que introdujo el legislador en esas

categorías, que impiden saber a ciencia cierta en cuál de ellas

se ubica la construcción de la quejosa.

Tampoco explica cómo puede ubicarse el verdadero valor de

una construcción si ésta cuenta con distintas características,

por ejemplo, si tiene obra negra con una calidad de lujo pero

con acabados o instalaciones hidráulicas económicas; y que

en la práctica al tener una sola característica lujosa provoca

que valoren toda la construcción con ese calificativo, no

obstante que las instalaciones eléctricas, hidráulicas,

acabados y otros, sean de bajo costo.

Por último expresa que el Juez tampoco hizo mención a que

las Tablas no incluyeron dos elementos indispensables que el

legislador ordenó tomar en cuenta, a saber, “la vida útil y la

estructura”, lo que insiste, no fue motivo de interés por parte

del Juez de Distrito.

En el último de los agravios la recurrente argumenta que por

lo que hace a la concesión del amparo, en cuanto al impuesto

predial, el Juez de Distrito omitió declarar que las cantidades

cuya devolución ordenó en la sentencia, deben devolverse

debidamente actualizadas, pues sólo así podría restituirse a la

quejosa en la garantía individual violada; de ahí que solicita

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [39]

que esta Suprema Corte haga el

pronunciamiento correspondiente.

QUINTO. Estudio. Los argumentos expresados por la quejosa

hoy recurrente son en una parte infundados y, en otra, fundados, de

conformidad con las consideraciones siguientes.

En efecto, es infundado el primer agravio de “incongruencia” que

hace valer la recurrente, quien afirma que en el primer argumento del

segundo concepto de violación adujo que las Tablas de Valores

Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Zapopan, Jalisco,

para el Ejercicio Fiscal 2014 violan el principio de legalidad porque en

éstas se indica que: “los valores de mercado, se toman en base a

información estadística sobre las transacciones de bienes inmuebles

dentro de los límites de la colonia, así como en publicaciones oficiales

especializadas en la materia” (sic), lo que significa que la autoridad

que elaboró las Tablas realmente tomó en consideración elementos

estadísticos, publicaciones oficiales especializadas en materia de

valuación, pero no se basó en todos los elementos a que se refiere el

artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.

Que de igual forma en ese concepto indicó que se ignora si los

valores comerciales que prevén las Tablas provienen verdaderamente

de los elementos denominados “estadísticas y publicaciones oficiales”,

o bien si los referidos valores son los que resultaron de tomar en

consideración (sin saber en qué medida) los elementos que menciona

el artículo 56 de la Ley de Catastro, de ahí que planteara en el amparo

que las Tablas son inconstitucionales porque tampoco se encuentra

contemplada la fecha de publicación, el lugar de publicación y el

apartado de publicación de esas estadísticas y publicaciones oficiales

que sirvieron de base para la emisión de los valores de cada una de

las colonias ubicadas en el Municipio de Zapopan. Empero, a pesar de

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [40]

esa exposición, en la sentencia recurrida no existe ninguna referencia

a esos argumentos, de ahí la incongruencia de lo decidido por el Juez

de Distrito que debe ser reparada en la revisión.

De la lectura a la sentencia recurrida que quedó transcrita en el

resultando cuarto de esta ejecutoria, se evidencia que no le asiste la

razón a la recurrente, ya que en primer término, en la síntesis que de

los conceptos de violación formuló el Juez de Distrito, en el tema a que

se refiere el agravio, el argumento se resumió de la siguiente manera:

“(…). 2. El Decreto 24667/LIX/13, aplicable por virtud del numeral Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, en específico el artículo 46, primer párrafo y su tabla número Uno, de la citada ley de ingresos para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, vulnera los principios de legalidad tributaria, consagrados en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que dichas disposiciones señalan que los valores de mercado se toman en base de la información estadística sobre las transacciones de bienes inmuebles dentro de los límites de la colonia, así como en publicaciones oficiales especializadas en la materia. Sin que al efecto se indiquen en dichas Tablas de Valores Unitarios contenidas en el decreto reclamado cuáles publicaciones oficiales especializadas, ni se señalan los resultados estadísticos respectivos, así como tampoco la fecha de publicación de los mismos; es decir, tales elementos no se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material, los cuales constituyen un elemento que incide en la base gravable del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por ser uno de los factores que integran al cálculo del valor catastral, los cuales indudablemente deben estar contenidos en una ley. De igual modo, se aduce que debido a que en el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal, se hace referencia a que para establecer los valores unitarios de terreno, se considerará ‘cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercados o reales de los mismos’; por tanto, se contempla un objeto completamente abierto y genérico, al arbitrio de la autoridad exactora. Además, en las tablas en comento no se desprende cuál es el parámetro de medición o influencia en el valor del terreno de todos y cada uno de los elementos y subelementos, tales como los servicios municipales (agua, drenaje, alumbrado público); vías de comunicación (concreto hidráulico, transporte urbano); vecindad con zonas comerciales o centros de abasto (primaria, secundaria, preparatorias). Además de otras características conceptuadas como subelementos de tenencia de la tierra, divididas en los subconceptos siguientes: ‘sin regularizar’, ‘en proceso’, ‘regularizada’, ‘ejidal’, ‘privada’ y ‘comunal’. Así como ‘áreas de riesgo’, divididas a su vez, en ‘causes de arroyo’, ‘barrancas’ ‘líneas de alta tensión’, ‘vía pública’, ‘terreso deslizables’. Pues no se especifica en qué proporción influyen cada uno de los citados elementos en los valores finales señalados en las propias tablas; tampoco sobre qué base se partió en cada caso específico para incrementar o decrecer el valor de los terrenos. (…)”.

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [41]

En cuanto al análisis concreto el Juez de

Distrito examinó la Ley de Hacienda Municipal

del Estado de Jalisco y la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan,

Jalisco para el Ejercicio Fiscal del año 2014, así como la Ley de

Catastro Municipal del Estado de Jalisco y su Reglamento, esto para

explicar la intervención de las autoridades administrativas en el

proceso de creación de las Tablas de Valores Unitarios, en conjunto

con el Poder Legislativo del Estado de Jalisco y los elementos

esenciales de los proyectos de dichas Tablas, para concluir que el

Decreto que contiene las Tablas reclamadas no viola el principio de

legalidad tributaria que protege el artículo 31, fracción IV de la

Constitución Federal, es decir, porque los elementos esenciales del

tributo se encuentran previstos en una ley formal y material. Y por lo

que hace a los elementos que se deben tomar en cuenta para lo que

serán los valores contenidos en las Tablas, el Juez de Distrito

especificó lo siguiente:

“(…). Así las cosas, de la interpretación sistemática de los artículos antes invocados, se colige que el análisis de los elementos de influencia que pueden incidir en la determinación de los valores unitarios, se realiza exclusivamente en la parte del estudio que deberá de efectuar el Catastro Municipal o, en su caso, la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, cuando haya convenio celebrado con el municipio respectivo, previo a la elaboración de los proyectos de las tablas de valores unitarios del municipio, mas no así en las propias tablas de valores unitarios. Lo que se corrobora con la lectura al artículo 35 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el cual establece que es en el estudio de valores de terreno urbano, en el que se atenderá a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, para lo cual se realizará un croquis o plano general de la población, delegación o zona en estudio. Además de que conforme al diverso numeral 36 del propio reglamento, la información sobre los servicios que cuenta cada una de las calles podrá obtenerse de las diversas dependencias del Ayuntamiento, a efecto de elaborar diversos planos tales como el de red de servicio de agua potable, servicio de drenaje, servicio de energía eléctrica, de alumbrado público y de los diferentes tipos de rodamiento y de equipamiento social. Así, con base en dicha investigación de los valores de mercado de terreno urbano, se elaborarán los planos de tablas de valores unitarios urbanos para comparar y analizarlos, para lo cual se investigará, además, el comportamiento

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [42]

de los valores de mercado, conforme a lo dispuesto en el numeral 37 del reglamento en análisis. Finalmente, con el resultado de los estudios de valores de mercado y valores catastrales vigentes, la autoridad catastral deberá elaborar la propuesta de valores de terreno urbano para lo cual empleará planos con valores unitarios por calle, rango o zona, según lo dispone el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. Lo anterior permite reconocer que los elementos a considerar en la determinación de los valores de mercado, los cuales sólo se deben reflejar en el procedimiento de estudio de los valores, pero no en las tablas de valores unitarios de terreno, que se presentan a través de planos con valores unitarios por calle, rango o zona. Pero además, del análisis a esas tablas de valores se advierte que éstas contienen lo siguiente: la tabla de valores de centros de población, en la que se clasifican los poblados tomando en consideración la red de agua potable y alcantarillado, electrificación, alumbrado, telefonía, recolección de basura, transporte, entre otros factores; la tabla de valores de plazas comerciales; la tabla de valores de parques industriales; los factores unitarios para áreas de reserva urbana; los valores de áreas en transición, así como la tabla de deméritos e incrementos. Incluso, en cada uno de los mapas respectivos, se marcan elementos como camellones, áreas verdes, nombre de avenidas y valor de éstas. Cuenta habida que no solo debe tomarse en cuenta cada mapa en lo individual y por separado, sino todo el contenido del decreto en su conjunto. (…). El reglamento en comento también alude a los elementos que deberán ser tomados en consideración para investigar los valores de mercado de la construcción, tales como: Operaciones de compra y venta de inmuebles construidos realizadas en la zona, en un libre mercado inmobiliario, a partir del estudio de análisis de costos por metro cuadrado de una construcción nueva, misma que deberá de ser de tipo moderno y sus diferentes calidades y las publicaciones de análisis de costos y precios unitarios emitidas por la Cámara de la Industria de la Construcción y colegios de profesionistas en la materia. De igual forma, estipula que los valores unitarios investigados para construcciones nuevas, ya sean permanentes o provisionales, serán la base para la determinación de las clasificaciones moderno, semi-moderno, antiguo, industrial, provisional, albercas y pisos sin techo; tomando en cuenta edad, vida útil y estado de conservación para cada tipo específico, según las calidades de las mismas. Inclusive, en los diversos numerales 23 al 27 del aludido Reglamento se definen con mayor amplitud las formas de obtener los valores catastrales, señalándose con toda precisión cuáles son las operaciones aritméticas necesarias para tal efecto, pero no sólo eso, sino que además se describen de forma detallada los pasos que deben observar los peritos para llevar a cabo los avalúos correspondientes, como se advierte de la siguiente transcripción: (…). Así, aun cuando todos los parámetros antes vistos no se encuentren visibles en las propias tablas de valores, ello no es óbice para estimar que sí cumplen con el principio de legalidad tributaria, habida cuenta que lo dispuesto en el reglamento aludido viene a dar sentido y significado a lo referido en los diversos numerales, que prevén el impuesto sobre transmisiones patrimoniales. (…). Así, es necesario atender a las normas reguladoras de los hechos relativos a las construcciones para determinar en qué construcción y bajo cuál modalidad se ubica el caso concreto; por eso, el hecho de que las tablas de valores no

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [43]

prevean o no especifiquen los parámetros o procedimientos que deberá emplear la autoridad para determinar la calidad de las construcciones, ni las características que deberán tener las construcciones clasificadas en el rango de lujo, superior, media y

económica, no vulnera el principio de legalidad tributaria. (…). Por otra parte, en el concepto de violación sintetizado bajo el punto 2) de párrafos que preceden, en específico en el último párrafo de éste, la parte aquí solicitante del amparo, aduce que el Decreto 24667/LIX/13 que contiene la aprobación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil catorce, viola el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional. Aseveran que del decreto de referencia se aprecia que los valores de terreno urbano fueron determinados por zona y colonia o fraccionamiento; sin embargo, del artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco se advierte que para determinar los valores unitarios urbanos de zona se tomarán en cuenta los siguientes elementos: 1. Servicios municipales existentes. 2. Vías de comunicación. 3. Vecindad con zonas comerciales o centros de abasto. 4. Uso, destino y reserva determinados para el suelo conforme a su zonificación. 5. Cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercado o reales de los mismos. Sin embargo, en el decreto reclamado sólo se tomó en cuenta para la determinación de los valores unitarios de suelo urbano dos elementos o características cualitativas: zona y colonia o fraccionamiento, que si bien es cierto que pueden influir en los valores de mercado o reales de los mismos, también es verdad que no son todos y cada uno de los elementos o características que el legislador dispuso y debieron tomarse en cuenta en el decreto de referencia, como son servicios municipales existentes, vías de comunicación, vecindad con zonas comerciales o centros de abasto y uso, destino y reserva determinados para el suelo conforme a su zonificación. Por tal razón, dicen, el decreto reclamado es inconstitucional, pues incumple con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco para la determinación del valor unitario del suelo urbano con la finalidad de cuantificar por metro cuadrado el valor catastral de los predios ubicados en los municipios del Estado de Jalisco. Son infundados los argumentos anteriores. (…). Con base en ello, contrariamente a lo expuesto por los quejosos, este Cuerpo Colegiado considera que en el presente caso no existe vulneración a ese principio constitucional, toda vez que los elementos mencionados en el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sólo se toman en cuentan por la autoridad catastral municipal al momento de elaborar los estudios a que se refieren los artículos 13, fracción IX, 54, 55, 56 y 57 del propio ordenamiento, en la elaboración de los proyectos de las tablas, para su estudio, análisis y aprobación por parte de los Consejos Técnicos de Catastro Municipal y del Estado, pero sin que constituyan elementos que deban verse reflejados en dichas tablas y mapas de las zonas catastrales. (…). Así las cosas, de la interpretación sistemática de los artículos antes invocados, se colige que el análisis de los elementos de influencia que pueden incidir en la determinación de los valores unitarios de calle o zona, se realiza exclusivamente en la parte del estudio que debe efectuar el Catastro Municipal

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o, en su caso, la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, cuando haya convenio celebrado con el municipio respectivo, previo a la elaboración de los proyectos de las tablas de valores unitarios del municipio, mas no así en las propias tablas de valores unitarios, como incorrectamente lo plantea la recurrente. Lo que se corrobora con la lectura del primer párrafo del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, que a la letra dice: ‘Artículo 35’. (Se transcribe). Como se observa, dicho numeral establece que es en el estudio de valores de terreno urbano en el que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, para lo cual se realizará un croquis o plano general de la población, delegación o zona en estudio. Además de que conforme al diverso numeral 36 del propio reglamento, la información sobre los servicios que cuenta cada una de las calles podrá obtenerse de las diversas dependencias del Ayuntamiento, a efecto de elaborar diversos planos tales como el de red de servicio de agua potable, servicio de drenaje, servicio de energía eléctrica, de alumbrado público y de los diferentes tipos de rodamiento y de equipamiento social. Así, con base en dicha investigación de los valores de mercado de terreno urbano, se elaborarán los planos de tablas de valores unitarios urbanos para comparar y analizarlos, para lo cual se investigará, además, el comportamiento de los valores de mercado, conforme a lo dispuesto en el numeral 37 del reglamento en análisis. Finalmente, con el resultado de los estudios de valores de mercado y valores catastrales vigentes, la autoridad catastral deberá elaborar la propuesta de valores de terreno urbano para lo cual empleará planos con valores unitarios por calle, rango o zona, según lo dispone el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. Lo anterior permite concluir que los elementos a considerar en la determinación de los valores unitarios de calle o zona, a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, se toman en cuenta en el procedimiento de estudio de los valores, pero no constituyen elementos que deban verse reflejados en las tablas de valores unitarios de terreno, que se presentan a través de planos con valores unitarios por calle, rango o zona. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones en atención a su contenido la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis ********** el veinticinco de agosto de dos mil catorce, cuyo rubro y texto dicen: ‘TABLAS DE VALORES UNITARIOS. EL DECRETO 23733/LIX/11, EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO, QUE LAS CONTIENE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA’. (Se transcribe). (…)”.

De la transcripción que antecede se demuestra que el a quo no

incurrió en la incongruencia que le atribuye la quejosa, pues

claramente plasmó el agravio sustancial contenido en el concepto de

violación; y por lo que hace al problema de los valores de mercado y

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [45]

su obtención en publicaciones oficiales

especializadas en materia de valuación, aclaró

que el Reglamento de la Ley de Catastro

Municipal del Estado de Jalisco, concretamente su artículo 455,

autoriza en la investigación correspondiente, que la autoridad utilice

publicaciones de análisis de costos y precios unitarios emitidos por la

Cámara de la Industria de la Construcción y Colegios de

Profesionistas en la materia; aunado a que subrayó que los elementos

a que alude el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado

de Jalisco6, sólo se toman en cuenta por la autoridad catastral

municipal al momento de elaborar los estudios a que se refieren los

diversos 13, fracción IX, 54, 55, 56 y 57 de ese Ley, es decir, en la

elaboración de los proyectos de las tablas, pero que son elementos

que la propia Ley no obliga que deban verse reflejados en las tablas y

mapas de las zonas catastrales.

Incluso, apuntó que del artículo 56 referido, se tiene que para

determinar los valores unitarios urbanos de zona se tomarán en

cuenta los siguientes elementos: 1. Servicios municipales existentes;

2. Vías de comunicación; 3. Vecindad con zonas comerciales o

centros de abasto; 4. Uso, destino y reserva determinados para el

suelo conforme a su zonificación; y 5. Cualquier otra característica que

pueda influir en los valores de mercado o reales de los mismos.

Cabe agregar que si bien el a quo en el estudio correspondiente

no hizo mayor referencia a los detalles del argumento que defiende la

5 “Artículo 45. Los valores de mercado de la construcción deberán ser investigados con base en los

siguientes elementos: I. Operaciones de compra y venta de inmuebles construidos, realizadas en la zona, en un libre mercado inmobiliario; II. A partir del estudio de análisis de costos por metro cuadrado de una construcción nueva, misma que deberá de ser de tipo moderno y sus diferentes calidades; y III. Publicaciones de análisis de costos y precios unitarios emitidas por la Cámara de la Industria de la Construcción y colegios de profesionistas en la materia”. 6 “Artículo 56. Los valores unitarios urbanos de calle o de zona, se especificarán por metro cuadrado. Para su

determinación se tomarán en cuenta la importancia e influencia de los siguientes elementos: servicios municipales existentes; vías de comunicación; vecindad con zonas comerciales o centros de abasto; el uso, destino y reserva determinados para el suelo conforme a su zonificación, y cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercado o reales de los mismos”.

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [46]

quejosa, ello no significa que haya omitido su pronunciamiento; y, en

este sentido, esta Segunda Sala estima pertinente aclarar que de la

lectura a las Tablas de Valores Unitarios reclamadas, se tiene que la

autoridad responsable plasmó en éstas los elementos a que se refiere

el artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y

para demostrar lo anterior se reproducen las siguientes Tablas:

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [49]

También es importante indicar que el propio

artículo 56 de la Ley permite a las autoridades involucradas en la

determinación de los valores unitarios, utilizar no sólo los elementos

que refiere la quejosa, sino cualquier otra característica que pueda

influir en los valores de mercado o reales de los mismos, y esto explica

que el artículo 45 del Reglamento de la Ley permita en su fracción III,

acudir a publicaciones de análisis de costos y precios unitarios

emitidas por la Cámara de la Industria de la Construcción y Colegios

de Profesionistas en la materia.

Por las mismas razones es infundado el agravio relativo a la

segunda “incongruencia”, pues en éste el recurrente indica que en el

tercer argumento del segundo concepto de violación planteó que las

Tablas de Valores reclamadas violan el principio de legalidad porque

no establecen cuál es el parámetro de medición o influencia en el valor

del terreno de todos y cada uno de los conceptos que debe tomar en

cuenta la autoridad para fijar valores unitarios, es decir, que ni en las

tablas, ni en las leyes o reglamentos se señala en qué proporción

influye cada uno de los elementos en los valores finales; que tampoco

se desprende sobre qué base se partió en cada caso específico para

incrementar o decrecer el valor en los terrenos según sus

características; y que tampoco se indica si todos los terrenos para su

valuación, parten de un valor mínimo fijo o de ceros.

De igual forma tampoco se establece en las Tablas cuál es el

valor que sube o baja de cada terreno dependiendo de si éste tiene

mayor o menor número de servicios, de vecindad con zonas

comerciales o de centros de abasto o bien, si cuenta con zonas de

riesgo o vías de comunicación de una u otra característica. En otras

palabras, cuál es el porcentaje que aumenta o disminuye el valor de la

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [50]

tierra, ya que aunque pudiera entenderse que alguno de los elementos

pudieran constituir un beneficio que incremente el valor del terreno,

también lo es que hay otros que pueden considerarse un perjuicio para

la imagen y el entorno de una zona determinada por virtud del tráfico,

o por la construcción excesiva de zonas de servicio, entre otros.

Sin embargo, aduce, en la sentencia recurrida no existe

referencia alguna a ese argumento, de ahí que el Juez de Distrito haya

desconocido el principio de congruencia que rige en la emisión de las

sentencias.

Como se apuntó, este argumento también es infundado; primero,

porque el Juez de Distrito en la síntesis de los conceptos de violación

claramente plasmó lo aducido en el concepto de violación de que se

trata, según se corrobora de la transcripción a la sentencia recurrida y

de lo reproducido en las fojas cuarenta y cuarenta y uno que

antecede7; y por lo que hace a la respuesta concreta a éste, le recae la

consideración toral sustentada por el a quo consistente en que el

hecho de que las Tablas no prevean o no especifiquen las

“proporciones” de cada uno de los elementos a que se refiere la

quejosa no convierte en inconstitucional el acto reclamado, pues la

Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco es clara en establecer

cuáles son los elementos que deben tomar en cuenta los Consejos

Técnicos de Catastro Municipal y del Estado, pero no se tiene la

obligación de estar reflejados en las tablas y mapas correspondientes,

consideraciones que también quedaron transcritas en el estudio que

7 “(…). Además, en las tablas en comento no se desprende cuál es el parámetro de medición o influencia en

el valor del terreno de todos y cada uno de los elementos y subelementos, tales como los servicios municipales (agua, drenaje, alumbrado público); vías de comunicación (concreto hidráulico, transporte urbano); vecindad con zonas comerciales o centros de abasto (primaria, secundaria, preparatorias). Además de otras características conceptuadas como subelementos de tenencia de la tierra, divididas en los subconceptos siguientes: ‘sin regularizar’, ‘en proceso’, ‘regularizada’, ‘ejidal’, ‘privada’ y ‘comunal’. Así como ‘áreas de riesgo’, divididas a su vez, en ‘causes de arroyo’, ‘barrancas’ ‘líneas de alta tensión’, ‘vía pública’, ‘terreso deslizables’. Pues no se especifica en qué proporción influyen cada uno de los citados elementos en los valores finales señalados en las propias tablas; tampoco sobre qué base se partió en cada caso específico para incrementar o decrecer el valor de los terrenos. (…)”.

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [51]

precede; en consecuencia, por lo que hace a

esta segunda incongruencia, tampoco asiste la

razón a la recurrente.

Además, para la determinación de los valores unitarios es

suficiente con que la Ley de Catastro y su Reglamento especifiquen

los elementos a tomar en cuenta para ello, sin que exista la necesidad

de que deba consignarse la proporción de cada uno de ellos, pues

debe entenderse que dichos elementos son parámetros generales o

referentes generales para fijar el valor de la tierra en su conjunto, de

ahí que no exista la necesidad de que en las tablas o en algún otro

documento se establezca la proporción que cada uno de ellos guarda

en la fijación del valor final de la tierra.

En otro orden de ideas, es fundado pero inoperante el agravio

que alude a la tercera “incongruencia” en que incurrió el Juez de

Distrito al emitir la sentencia recurrida; es decir, en el agravio aduce

que en el quinto argumento del segundo concepto de violación

expresó que las Tablas reclamadas violan el principio de equidad

tributaria porque diversos terrenos del Municipio de Zapopan que

tienen las mismas características arrojaron valores diferentes; así

como se alegó y demostró que aún y cuando existen zonas que

cuentan con mínimas diferencias en cuanto a sus características,

finalmente se les asignaron valores muy diferentes que no demuestran

una verdadera proporcionalidad o progresividad de éstos;

argumentación que aduce, no fue atendida por el Juez de Distrito.

Al respecto, en la demanda de amparo, concretamente a fojas

veinticinco a veintinueve se plasmó el quinto concepto de violación, en

el que básicamente se argumentó que existe violación al principio de

equidad tributaria porque las Tablas de Valores reclamadas dan a

contribuyentes que se encuentran en identidad de circunstancias, un

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [52]

trato diferenciado que no se justifica de ninguna manera, es decir, se

expresó que si bien para la determinación del valor de los terrenos se

tomaron en cuenta diversos parámetros y características de las zonas,

la lógica indicaría que a igualdad de servicios y características

correspondería una igualdad de valores, lo que no ocurrió en el caso,

ya que los terrenos de la quejosa se encuentran ubicados en el predio

rústico denominado “**********”, al cual correspondió un valor por metro

cuadrado de terreno de ********** (**********), para lo cual la autoridad

se basó en los servicios municipales existentes, las vías de

comunicación, la vecindad con zonas comerciales o centros de abasto

y otras características que pudieran influir en el valor de mercado; sin

embargo, en los valores de otros terrenos que cuentan exactamente

con las mismas características que el de la quejosa, se agregó un

valor de mercado menor y esto claramente se advierte por ejemplo, de

los terrenos ubicados en **********, que se encuentran en el mismo

plano cartográfico número cincuenta y tres, y cuyo valor de terreno

consignado por la autoridad es de ********** (**********) por metro

cuadrado, tomando en cuenta los servicios municipales existentes,

vías de comunicación, vecindad con zonas comerciales o centros de

abasto y otras características; de donde es clara la violación al

principio de equidad, pues en terrenos que cuentan con los mismos

elementos, se plasmaron valores diferentes.

Asimismo, en la demanda se expresó que “**********” cuenta con

mejores vecindades con zonas comerciales o de abasto, es decir,

cuenta con jardines de niños y primarias, los que no se tienen en el

terreno de la quejosa correspondiente al predio “**********”; incluso

este último, en cuanto a la tenencia de la tierra, apenas está en

proceso de “regularización”, pero en la zona de “**********” existen

terrenos en la misma etapa y otros ya “regularizados”. Lo mismo

ocurre con las vías de comunicación en el rubro de terracería y

empedrado, diferencias que, argumentó, deberían reducir el valor de

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [53]

los terrenos de la quejosa y aumentar el de

“**********”; sin embargo, no quedó plasmado de

esa manera en las Tablas de Valores Unitarios

reclamadas, lo que también violenta en opinión de la quejosa, el

principio de proporcionalidad tributaria, pues no se tomó en

consideración la verdadera capacidad contributiva de los gobernados y

para explicar esto reitera la diferencia entre el valor de los terrenos

ubicados en “**********”, frente al valor de “**********”.

Ahora bien, de la lectura a la sentencia recurrida se advierte que

el Juez de Distrito sintetizó el concepto de violación referido de la

siguiente manera:

“(…). 4) Que en la determinación de los valores de terreno, en las tablas de valores unitarios de Zapopan, se trata diferente a sujetos que en la especie se encuentran en igualdad de condiciones sin que exista un fin que lo justifique; se toman en consideración diversos elementos que no reflejan la verdadera capacidad contributiva y económica de los contribuyentes. Esto es, se da un trato diferenciado a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias. Y como ejemplo, indica, los terrenos del quejoso se encuentran ubicados en el predio rústico denominado ‘**********’, a los que según las tablas se les asigna un valor por metro cuadrado de terreno por **********; mientras que a otros terrenos que cuentan con las mismas características, verbigracia, **********, se les otorga un valor de ********** por metro cuadrado. Señalamiento con el que, dice, se evidencia que a terrenos que cuentan prácticamente con las mismas características, se les asigna un valor de mercado más bajo. (…)”.

Empero, en el examen correspondiente no hizo mayor referencia

a la violación al principio de equidad que menciona la quejosa hoy

recurrente; por tanto, incurrió en la incongruencia denunciada.

Pero, como se expresó en los párrafos que anteceden, la

distinción en cuanto al valor de los terrenos que denuncia la quejosa,

no es violatoria de los principios tributarios que defiende, pues como

ella misma lo reconoce en el concepto de violación, existen diferencias

entre los terrenos ubicados en “**********” frente a los de “**********” y

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [54]

para acreditar lo antedicho conviene tener presente las Tablas de

Valores que quedaron reproducidas a fojas cuarenta y siete y cuarenta

y ocho de esta sentencia, pues de su análisis se acreditan las

diferencias que la propia quejosa reconoce, por ejemplo, en el rubro

de vías de comunicación, en donde se indica que “**********” cuenta

con empedrado, transporte urbano, servicio telefónico, centrales de

autobuses y terminales aéreas; frente a “**********” que tiene terracería

y no empedrado, pero si el resto de elementos como el de transporte

urbano y los otros tres mencionados para “**********”. Empero, existe

una distinción importante en la columna de “Otras características que

pudieran influir en los valores de mercado o reales de los mismos”,

concretamente en el rubro de “Tenencia de la tierra”, pues para

“**********” se anota una “X” en los rubros titulados “En proceso” y

“Regularizada”; en cambio, para “**********” sólo se anota ese signo en

el rubro “En proceso”, lo que explica la diferencia en los montos que

destaca la quejosa.

En efecto, la expresión “regularizada” deriva del término

regularizar, entendido como el acto de adecuar a derecho una

situación de hecho o irregular8, lo que llevado a la materia que nos

ocupa equivale a la legalización de los terrenos que se ubiquen en las

distintas colonias que enumeran las Tablas reclamadas, con lo cual

además se reconocen derechos a sus ocupantes, como son los

relativos a los títulos de propiedad, lo que implica incorporar

propiedades irregulares al registro de tierras, pero sobre todo al

sistema de recaudación de impuestos que corresponda, en el caso, a

los derivados de la regulación municipal. Es este factor el que explica

la diferencia entre los valores de mercado que menciona la recurrente,

pues debe entenderse que en la medida de que la tenencia de la tierra

esté regularizada, el universo de contribuyentes aumenta, por lo que

las cargas tributarias se distribuyen entre todos aquellos con terrenos

8 Diccionario de uso del español, María Moliner, Gredos, Madrid, 2007, página 2532.

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [55]

regularizados, lo que no ocurre cuando la

tenencia de la tierra carece de “regularización”,

pues como se explicó, los terrenos en cuestión

no están sujetos a la recaudación de impuestos por la propiedad de la

tierra, de ahí que el universo de regularizados sea un elemento que

introduzca una variable importante en el valor de mercado de los

terrenos, ya que en la medida de que una colonia no cuenten con toda

la tenencia de la tierra regularizada, ese universo de contribuyentes es

menor; por ende, la carga tributaria se distribuye entre aquellos sujetos

que cuenten con terrenos regularizados.

Lo razonado sirve para entender la diferencia entre los valores

que ejemplifica la quejosa y, por tanto, al tratarse de espacios de tierra

que, como ella misma reconoce, tienen diferencias, ello explica que las

Tablas contengan valores con montos diversos, ya que incluso de la

lectura a la segunda de las Tablas se tiene que los valores van en

aumento en aquellas colonias que coinciden con no tener tenencia de

la tierra regularizada de carácter privado, en virtud de que ahí los

valores llegan a los $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda

nacional) por metro cuadrado.

Incluso, para la Entidad Federativa de que se trata, rige la Ley

para la Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el Estado

de Jalisco9, la que tiene por objeto entre otros, el de establecer las

bases generales para realizar la regularización de asentamientos

humanos en predios o fraccionamientos de propiedad privada, y su

integración a la infraestructura y servicios públicos; así como define 9 “Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

(…). III. Establecer las bases generales para realizar la regularización de asentamientos humanos en predios o fraccionamientos de propiedad privada, y su integración a la infraestructura y servicios públicos; (…)”. “Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…). X. Predios o fraccionamientos irregulares: Aquellos en los que concurre un asentamiento humano, como un hecho social de apropiación de los inmuebles, sin la acreditación del título original de propiedad o las autorizaciones administrativas de constitución, de conformidad con la normatividad que regule la urbanización, utilización o subdivisión de predios; (…)”.

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [56]

como predio o fraccionamientos irregulares, aquellos en los que

concurre un asentamiento humano, como un hecho social de

apropiación de los inmuebles, sin la acreditación del título original de

propiedad o las autorizaciones administrativas de constitución;

referencias las anteriores que explican la importancia de regularizar la

tenencia de la tierra para los efectos de la determinación de los

valores unitarios de suelo.

Por otro lado, también resulta infundada la cuarta

“incongruencia” de la que se duele la quejosa, quien considera que el

Juez de Distrito resolvió en exceso la litis sometida a su consideración,

toda vez que declaró infundado el argumento relacionado con la

omisión de la autoridad catastral municipal de tomar en consideración

todos los elementos que describe el artículo 56 de la Ley de Catastro

Municipal del Estado de Jalisco, lo que apoyó en la jurisprudencia del

Pleno de Circuito de rubro: “TABLAS DE VALORES UNITARIOS. EL

DECRETO 23733/LIX/11, EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO, QUE LAS CONTIENE,

NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA.”10, lo que es ilegal porque ese argumento no formó

parte de litis, es decir, no fue introducido a la demanda de amparo en 10 Texto: “De los artículos 13, fracción IX, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de

Jalisco, se advierte que la autoridad catastral municipal, al elaborar los proyectos de las tablas de valores unitarios, sólo tomará en cuenta los elementos mencionados en el numeral 56 (servicios municipales existentes; vías de comunicación; vecindad con zonas comerciales o centros de abasto; el uso, destino y reserva determinados para el suelo conforme a su zonificación, y cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercado o reales de los éstos) para su estudio, análisis y aprobación por los Consejos Técnicos de Catastro Municipal y del Estado, respectivamente, pero sin que constituyan elementos que deban reflejarse en las tablas de valores unitarios y mapas de las zonas catastrales. Lo anterior lo corrobora el artículo 35 del Reglamento de la ley citada, el cual establece que para el estudio de valores de terreno urbano se atenderá a lo dispuesto en el referido artículo 56, para lo cual se realizará un croquis o plano general de la población, delegación o zona en estudio, además de que la información sobre los servicios de cada una de las calles podrá obtenerse de las diversas dependencias del Ayuntamiento, a efecto de elaborar diversos planos, como el de red de servicios de agua potable, de drenaje, de energía eléctrica, de alumbrado público y de los diferentes tipos de rodamiento y de equipamiento social. Pero además, del análisis a dichas tablas se advierte que contienen lo siguiente: la tabla de valores de centros de población, en la que se clasifican los poblados, tomando en consideración la red de agua potable y alcantarillado, electrificación, alumbrado, telefonía, recolección de basura y transporte, entre otros factores, la tabla de valores de plazas comerciales, la tabla de valores de parques industriales, los factores unitarios para áreas de reserva urbana, los valores de áreas en transición, así como la tabla de deméritos e incrementos; lo que denota que los valores de terreno urbano no sólo atienden a la zona catastral y colonia, sino también a otros aspectos para su fijación. Por tanto, el indicado decreto no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para determinar las tablas de valores unitarios que consagra, ya se reflejaron en el procedimiento de estudio, por lo que es innecesario que se señalen expresamente en dichas tablas”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, jurisprudencia, libro 15, febrero de 2015, tomo II, tesis PC.III.A. J/7 A (10a.), página 2125, registro digital 2008376).

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [57]

donde se alegó que se tomaron cuenta todos los

elementos para la determinación del valor de los

terrenos, pero se fijaron de manera inequitativa y

desproporcional.

Como se indicó, no le asiste la razón a la recurrente porque el

Juez de Distrito no incurrió en un problema de exceso al resolver la

litis; esto es, de la lectura a la sentencia recurrida se aprecia que la

tesis referida la utilizó para explicar que los elementos que contiene el

artículo 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sólo

se toman en cuenta por la autoridad catastral al momento de elaborar

los estudios que culminan con las tablas de valores unitarios y, por lo

mismo, esos elementos no se ven reflejados en dichas tablas, sino en

el análisis previo, lo que obedeció a que en la demanda de amparo

uno de los argumentos insistentes de la quejosa no sólo consistió en lo

que describe ahora en el sentido de que se ignora la equivalencia o

valor que se dio a cada uno de los elementos que describe el artículo

56 para la fijación de los valores unitarios, sino que adujo que no se

tomaron en cuenta todos los valores que enumera el precepto ya

indicado, con un especial énfasis en esa falta de explicación del peso

que tiene cada uno de los elementos que debe tomar en cuenta la

autoridad, a lo cual el Juez de Distrito fue insistente en señalar que los

elementos utilizados sólo se reflejan en el procedimiento previo a las

Tablas, pero no en éstas. De ahí que la consideración del a quo y la

utilización de la jurisprudencia referida no cause afectación alguna a la

recurrente; máxime que esto no le impidió pronunciarse respecto del

resto de argumentos que se hicieron valer.

En otro orden de ideas, en el agravio que la quejosa denomina

como de “ilegalidad de la sentencia”, argumenta que el Juez no

compartió lo aducido en los apartados segundo, tercero y cuarto del

segundo concepto de violación, que se refieren a la violación al

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [58]

principio de legalidad tributaria, en virtud de que consideró que de las

Tablas reclamadas se desprenden todos y cada uno de los parámetros

que debe tomar en consideración la autoridad en la fijación de los

valores de suelo y, por ende, no existe violación a ese principio.

Sin embargo, en la demanda de amparo se precisó que las

Tablas de Valores son inconstitucionales porque no contienen todos

los parámetros que impiden que la autoridad actúe con un margen de

discrecionalidad y que no son acordes a lo dispuesto en el artículo 58

de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, al no contener

éstas ciertos elementos tales como “la vida útil y la estructura”,

aspecto del que no se ocupó el a quo en forma directa, quien de

manera dogmática explicó que las Tablas contienen parámetros

relativos al tipo, calidad, valor y estado de conservación de las

construcciones y que con la Ley y su Reglamento permiten concluir el

respeto al principio de legalidad tributaria, lo que además, aduce, es

infundado, ya que el Juez confundió las pretensiones contenidas en el

cuarto concepto de violación; que esto es así, porque la materia

principal del argumento consiste en que las Tablas reclamadas no

contienen los elementos necesarios para ubicar de forma exacta el

valor de la construcción adquirida por la quejosa y nunca se

argumentó que las leyes reclamadas no contuvieran parámetros para

obtener la base del impuesto y cuantificar el valor de los inmuebles.

Agrega que el Juez desestimó la idea en el sentido de porqué el

estado de conservación de una construcción puede ser clasificado

como “bueno, regular o malo”, pues esto genera muchos criterios

interpretativos, a lo que hay que agregarle las endebles definiciones

que introdujo el legislador en esas categorías, que impiden saber a

ciencia cierta, en cuál de ellas se ubica la construcción de la quejosa.

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [59]

Tampoco explica cómo puede ubicarse el

verdadero valor de una construcción si ésta

cuenta con distintas características, por ejemplo,

si tiene obra negra con una calidad de lujo pero con acabados o

instalaciones hidráulicas económicas; y que en la práctica al tener una

sola característica lujosa provoca que valoren toda la construcción con

ese calificativo, no obstante que las instalaciones eléctricas,

hidráulicas, acabados y otros, sean de bajo costo.

Por último aduce que el Juez tampoco hizo mención a que las

Tablas no incluyeron dos elementos indispensables que el legislador

ordenó tomar en cuenta, a saber, “la vida útil y la estructura”, lo que

insiste, no fue motivo de interés por parte del Juez de Distrito.

En primer término, es necesario indicar que de la lectura a la

sentencia recurrida se tiene que el Juez de Distrito elaboró un

pronunciamiento integral de lo expresado en la demanda de amparo,

con especial atención al principio de legalidad tributaria, para lo cual

explicó los elementos esenciales de la contribución reclamada, es

decir, los sujetos, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago; así como

aludió a las funciones que corresponden a las autoridades

administrativas municipales y al Poder Legislativo del Estado de

Jalisco, para después referirse a los elementos esenciales de los

proyectos de tablas de valores unitarios; contexto en el cual concluyó

que no existe violación al principio de legalidad tributaria, afirmando lo

que indica la quejosa en su proyecto, es decir, que los elementos de la

contribución se encuentran establecidos en la Ley de Catastro

Municipal del Estado de Jalisco; que para la determinación de las

tablas de valores unitarios se observó lo dispuesto en ese

ordenamiento y su Reglamento, describiendo cómo los elementos que

prevé la norma, fueron observados por la autoridad responsable.

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [60]

Sin embargo, no plasmó una referencia específica a los

apartados que destaca la recurrente, es decir: i. que las Tablas

reclamadas no contienen los elementos necesarios para ubicar de

forma exacta el valor de la construcción adquirida por la quejosa; ii.

porqué el estado de conservación puede ser perfectamente clasificado

en “bueno, regular o malo”; iii. cómo puede ubicarse el valor de una

construcción que tiene características de lujo y materiales de bajo

costo; y, iv. que las Tablas no contienen los elementos relativos a “la

vida útil y la estructura”.

Para dar respuesta a lo aducido por la quejosa hoy recurrente,

es necesario tener presente el contenido de las Tablas que quedaron

reproducidas a fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho de esta

ejecutoria; así como las Tablas que contienen los elementos de

construcción según el tipo moderno, semi-moderno y antiguo, que son

las siguientes:

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Ahora bien, esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión

**********11, ya formuló un pronunciamiento que corresponde a lo

aducido por la recurrente; y si bien, se refiere a las Tablas de Valores

Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Zapopan, Jalisco

para el Ejercicio Fiscal 2013, lo ahí considerado resulta aplicable al

caso. Así, en ese precedente se sostuvo lo siguiente:

“(…). SEXTO. En el agravio segundo los recurrentes esgrimen que si bien pudiera considerarse que en las tablas de valores que se reclaman sí se encuentran delimitadas las bases que debe seguir la autoridad administrativa para clasificar la calidad de las construcciones, es decir, si son de lujo, superior, medio, económico y austero; lo cierto es que el vicio de legalidad se da en el momento en que el legislador consideró suficiente clasificar los elementos de la construcción con base en las características generales que tiene determinada calidad y con base en las características generales de éstas ubicar a cada construcción dependiendo de su calidad, pues a su modo de ver, el legislador consideró suficiente clasificar a los diferentes tipos de calidades conforme a las características de una y otra sub categoría; sin embargo, no fijó un procedimiento para identificar la calidad de las construcciones cuando éstas tuvieran características mixtas, aunado a que las tablas no contemplan el elemento de vida útil (ni siquiera en forma implícita), en desatención al artículo 58 de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco. Para resolver ese planteamiento, es necesario precisar en primer término en qué consiste el principio que se estima vulnerado. El artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, establece que es obligación de los mexicanos, contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria, entre otras, en las jurisprudencias cuyos rubros establecen: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ e ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ De acuerdo con las consideraciones plasmadas en esos criterios, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, por las siguientes razones: - Para evitar que quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, en la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto. - Para evitar el cobro de impuestos imprevisibles. - Para evitar el cobro de impuestos a título particular. - Para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo. Como ya se había hecho mención, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales es una contribución que grava la adquisición o transmisión de la propiedad o de derechos de copropiedad de bienes inmuebles, por cualquier acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, las construcciones, o el suelo y las construcciones

11 Bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en sesión de cinco de agosto de dos mil

quince.

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [69]

adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble, por lo que dicha contribución encuadra en la clasificación de los denominados ‘impuestos reales’. La estructura normativa que regula la integración de sus

elementos no se encuentra exclusivamente en la legislación ordinaria, sino que además tiene fundamento en el artículo 115 constitucional. Por su parte, la fracción IV del artículo referido, establece la integración y libre administración de la hacienda de los municipios, la cual se conforma entre otros ingresos, de las percepciones obtenidas por las contribuciones que los Estados impongan a la propiedad inmobiliaria, entre las cuales destaca el impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Asimismo, el citado precepto dispone que los ayuntamientos en el ámbito de su competencia propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Cabe señalar que las tablas de valores unitarios a las que hace referencia el precepto mencionado, revisten una importancia fundamental en la integración de los elementos que conforman el impuesto de que se trata, ya que impactan la base gravable de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas tablas deben respetar las garantías constitucionales de justicia tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional. En el asunto que nos ocupa, el artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, establece que para efectos del cálculo del impuesto debe remitirse a la Ley de Hacienda Municipal de esa entidad federativa y aplicar las cantidades referidas en la tabla inserta, explicando la manera en que debe determinarse el monto a pagar dependiendo del predio de regularización; y, la Ley de Hacienda Municipal que prevé que la base del impuesto será el valor catastral actualizado con los valores unitarios vigentes en la fecha de causación, incluyendo en su caso, el valor de los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble; y, que el impuesto referido se causará y liquidará aplicando la tasa o tarifa que establezca la Ley de Ingresos de cada municipio a la base determinada en los términos citados. De lo anterior, se advierte claramente la estrecha vinculación que existe entre las tablas de valores catastrales unitarios y la base del impuesto sobre transmisiones patrimoniales consistente en el valor catastral del inmueble, ya que este último se obtiene mediante la aplicación de los valores unitarios vigentes en la fecha de causación, contenidos en las tablas referidas, de ahí que estas últimas, al formar parte integrante de la base gravable, deban respetar los principios constitucionales que rigen a las contribuciones. Resulta importante destacar que el impuesto referido, al tratarse de una contribución que grava el traslado del dominio de una propiedad o de los derechos de copropiedad sobre bienes inmuebles, refleja en su base gravable una cuantificación numérica, que es expresión de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, y que se aprecia atendiendo a las características del bien inmueble de que se trate, lo que se concreta por medio del establecimiento de las referidas tablas de valores catastrales unitarios. Sobre esas premisas, resulta indispensable reproducir los artículos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco que establece el impuesto sobre transmisiones patrimoniales; las Tablas de Valores de Construcción (para dos mil doce, aplicables también, como se aclaró, para dos mil trece), los artículos relativos de la Ley de Catastro Municipal de esa entidad federativa, así como los artículos 46 y 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil trece, que también se combaten, a saber:

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‘Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (vigente en dos mil catorce) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ‘Art. 112’. (Se transcribe). ‘Art. 113’. (Se transcribe). ‘Art. 114’. (Se transcribe). ‘Art. 115’. (Se transcribe). ‘Art. 116’. (Se transcribe). ‘Art. 117’. (Se transcribe). ‘Art. 121. (Se transcribe). LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO (VIGENTE EN 2013). CAPÍTULO SEGUNDO. Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones. SECCIÓN ÚNICA. Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. ‘Artículo 46’. (Se transcribe). ‘Artículo 49’. (Se transcribe). LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE JULIO DE 2000). CAPÍTULO VI De las tablas de valores unitarios y de la valuación catastral. ‘Artículo 54’. (Se transcribe). ‘Artículo 55’. (Se transcribe). ‘Artículo 56’. (Se transcribe). ‘Artículo 58’. (Se transcribe). Decreto 23733/LIX/11 (aplicable también para dos mil trece)

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Del análisis de las tablas de construcción se advierte una clasificación de acuerdo al Tipo de construcción, que se divide en: a) Moderno; b) Semi moderno; c) Antiguo; d) Provisionales; e) Alberca; f) Áreas de piso sin techar y g) Instalaciones deportivas. En la segunda fila se clasifica la Calidad de la construcción en cinco categorías a) Lujo; b) Superior; c) Media; d) Económica y e) Austera. En la tercera fila se clasifica el Estado de Conservación de la construcción en tres categorías: a) Bueno, b) Regular y c) Malo. La cuarta fila de la tabla señala el Valor Unitario por metro cuadrado que le corresponde al bien respectivo. Posteriormente se destacan las claves de clasificación y el valor industrial, subdividiéndose éstos en: especial, superior, media y económica. En esas condiciones, siguiendo el orden referido es innegable que debe conocerse primero qué tipo de construcción está adherida al predio; moderno, semi moderno, antiguo, provisional, alberca, área de piso sin techar o instalación deportiva; segundo, determinar la subclasificación según su calidad; lujo, superior, media económica o austera, y tercero, determinar a su vez la subclasificación que corresponde según su estado de conservación: bueno, regular o malo. En las propias Tablas de Valores de Construcción se define lo que debe entenderse por tipo de construcción moderno, semi moderno y antiguo acorde a los años de la construcción; se aclara que en casos de construcciones modernizadas qué aspectos se toman en cuenta, como son los cambios en su estructura, distribución, tumbar y levantar muros, pisos instalaciones hidráulicas y eléctricas, techos, herrerías y carpintería, se señala que para el caso de edificaciones con más de

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cuatro niveles desde su desplante, se incrementará el valor por metro cuadrado de la construcción en un diez por ciento por estructura; se especifica lo que debe entenderse por estado de conservación bueno, regular o malo, atendiendo a si el inmueble está en óptimas condiciones; requiere reparaciones sencillas o reparaciones sustanciales; se aclara que la calidad austero se aplica a inmuebles habitados de autoconstrucción que se encuentran sin acabados, carentes de piso, carpintería, enjarres o similares. Además, se incluye una tabla específica en donde se aclaran los elementos de construcción, acorde a la calidad de la construcción que como se mencionó, se divide en lujo, superior, medio, económico y austero, tomando en cuenta si se trata de obra negra (estructura y albañilería), instalaciones y complementos, especificando si se trata de carpintería, cocina, herrería, vidriería, plafones, pintura, recubrimientos, sanitarios, pisos, aplanados, de gas, eléctricos, entre otros rubros. Lo anterior evidencia que todas las categorías de las construcciones se encuentran especificadas y aclaradas; esto es, en las tablas reproducidas se contienen los criterios de clasificación (tipos de construcción, calidad y estados de conservación), conteniendo la definición de cada uno con la finalidad de que la autoridad administrativa ubique cada una de las construcciones. Sobre esas premisas, resulta infundado el agravio en estudio, a través del cual se sostiene que en los diferentes valores de construcción partiendo del elemento de la calidad, no se contienen las bases conforme a las cuales se debe clasificar cada una de esas calidades cuando la construcción tenga características mixtas, esto es, no se considera que ‘en innumerables ocasiones o que en la mayoría de los casos, no todas las construcciones tendrán todas y cada una de las veinte características ubicadas en un mismo rango de calidad’; argumentando además que no se atiende al elemento de ‘vida útil’. Lo infundado de ese cuestionamiento radica en que el criterio para clasificar los tipos de construcción, atendiendo a su calidad, se encuentra establecido en las Tablas de Valores Catastrales Unitarios analizadas, especificando a detalle que la calificación de construcción de lujo, superior, medio, económico o austero, depende de si está en obra negra, subdividiendo ésta en estructura y albañilería y éstas a su vez atendiendo a los cimientos, muros, techos, escaleras, columnas, trabes, estructura y viguería; acorde a las instalaciones (eléctrica, hidráulica, sanitaria o de gas), especificando lo que debe tener la construcción en relación a cada uno de estos rubros; toma en cuenta los complementos en albañilería (pisos y aplanados) y en muebles (sanitarios y de cocina), y contempla aspectos diversos (carpintería, herrería, vidriería, cerrajería, plafones, pintura y recubrimientos). Asimismo, como se ha venido señalando, se aclara qué materiales o productos debe contener cada uno de esos rubros para poder encuadrarse como una construcción de lujo, superior, medio, económico o austero; en esa medida, pese a que una construcción tenga características mixtas, como lo alegan los inconformes, puede ubicarse en alguna de esas categorías, de tal manera que no se requiere de una clasificación distinta, como se pretende, puesto que resulta suficiente información la contenida en las cuestionadas tablas e impide que la autoridad administrativa actúe en forma arbitraria en lo relativo a la determinación de un elemento que incide en la base gravable del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por lo que es evidente que se respeta el principio de legalidad tributaria. Por otro lado, lo expresado en torno a que los valores unitarios deben tomar en cuenta el elemento de vida útil, si bien constituye un elemento contemplado en la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, lo cierto es que como ya se mencionó, las tablas especifican que en los casos de los inmuebles que no se ajusten a las clasificaciones aprobadas, debe atenderse a lo previsto en el artículo 72 de la ley en cita, que establece: ‘Artículo 72’. (Se transcribe).

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Pero además, la propia ley establece que los coeficientes de incremento y demérito se aplican conforme a los criterios técnicos que determine el reglamento, pero debe ponderarse que acorde a la clasificación de moderno, semi moderno y antiguo, atendiendo a los años de edad de la

construcción, la vida útil no puede clasificarse con valores precisos, pues dependerá de diversos factores como son el clima, el cuidado personal y mantenimiento que cada propietario da al inmueble, la calidad de los materiales utilizados en la construcción, entre otros factores. En esas condiciones, es indudable que los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para efecto de clasificar determinado bien por lo que hace a la calidad de los tipos básicos de construcción (lujo, superior, media, económica o austera) están establecidos en la norma, lo que genera certidumbre y seguridad jurídica al contribuyente, pues se establecen en la ley los factores necesarios para determinar a qué categoría de calidad corresponde la edificación de que se trate, de tal forma que los elementos de la contribución no pueden ser elegidos discrecionalmente por la autoridad administrativa. Cabe destacar que la Segunda Sala ha sostenido que la facultad otorgada a la autoridad administrativa para obtener un valor que incida en la base del impuesto, no implica una violación a la garantía de legalidad tributaria, siempre que se trate de un valor obtenido por un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo y mediante un análisis comparativo. En esa tesitura, si la facultad para establecer los valores catastrales unitarios se encuentra regulada en el artículo 115 constitucional y deriva de una coordinación entre los Ayuntamientos y las legislaturas estatales, aunado a que del análisis de las tablas de valores catastrales unitarios de mérito se observa que dichos valores fueron fijados por el legislador y los criterios para su aplicación, a efecto de determinar la calidad que corresponde a determinado inmueble sí están definidos; resulta inconcuso que las tablas de valores de construcción para el Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de dos mil doce y dos mil trece, emitidas mediante decreto 23733/LIX/2011, respetan la garantía de legalidad tributaria. (…)”.

En esa ejecutoria esta Sala determinó en un agravio similar al

que ahora nos ocupa, que es infundado lo planteado por lo siguiente:

Porque el criterio para clasificar los tipos de construcción,

atendiendo a su calidad, se encuentra establecido en las

Tablas reclamadas, especificando a detalle que la calificación

de construcción de lujo, superior, medio, económico o

austero, depende de si está en obra negra, subdividiendo ésta

en estructura y albañilería y éstas a su vez atendiendo a los

cimientos, muros, techos, escaleras, columnas, trabes,

estructura y viguería; acorde a las instalaciones (eléctrica,

hidráulica, sanitaria o de gas), especificando lo que debe

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [74]

tener la construcción en relación a cada uno de estos rubros;

toma en cuenta los complementos en albañilería (pisos y

aplanados) y en muebles (sanitarios y de cocina), y contempla

aspectos diversos (carpintería, herrería, vidriería, cerrajería,

plafones, pintura y recubrimientos);

Que las Tablas aclaran qué materiales o productos debe

contener cada uno de esos rubros para poder encuadrarse

como una construcción de lujo, superior, medio, económico o

austero; en esa medida, pese a que una construcción tenga

características mixtas puede ubicarse en alguna de esas

categorías, de tal manera que no se requiere de una

clasificación distinta, puesto que resulta suficiente información

la contenida en las cuestionadas tablas e impide que la

autoridad administrativa actúe en forma arbitraria en lo relativo

a la determinación de un elemento que incide en la base

gravable del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por

lo que es evidente que se respeta el principio de legalidad

tributaria;

Por lo que hace al elemento de vida útil aclaró que si bien

constituye un elemento contemplado en la Ley de Catastro

Municipal del Estado de Jalisco, lo cierto es que las tablas

especifican que en los casos de los inmuebles que no se

ajusten a las clasificaciones aprobadas, debe atenderse a lo

previsto en el artículo 72 de la Ley en cita12; y,

En ese contexto se subrayó que es indudable que los

parámetros que debe observar la autoridad administrativa

para efecto de clasificar determinado bien por lo que hace a la

calidad de los tipos básicos de construcción (lujo, superior,

media, económica o austera) están establecidos en la norma,

12 “Artículo 72. Las construcciones que no estén contenidas dentro de la clasificación comprendida en los

valores unitarios deberán valuarse con los valores unitarios que correspondan a edificaciones análogas en valores.” Esta transcripción corresponde a la reproducida en el precedente indicado; y ese texto continúa redactado en los mismos términos, a la fecha en que se emite la presente ejecutoria.

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [75]

lo que genera certidumbre y seguridad

jurídica al contribuyente, pues se

establecen en la ley los factores

necesarios para determinar a qué categoría de calidad

corresponde la edificación de que se trate, de tal forma que

los elementos de la contribución no pueden ser elegidos

discrecionalmente por la autoridad administrativa.

De acuerdo con lo expuesto se concluye que el agravio es

infundado, es decir, contrariamente a lo alegado por la recurrente, las

Tablas de Valores Unitarios reclamadas sí contienen los elementos

para determinar claramente el valor de la construcción materia de la

litis, pues además de la información que se describe en las tablas

transcritas a fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho, y en las

reproducidas en último término, se aprecia que contienen las

columnas que aluden al tipo de construcción en moderno, semi

moderno y antiguo; al tipo de construcción en provisional, uso

transitorio y fácil remoción; así como a construcciones especiales que

se corresponden a alberca, áreas de pisos sin techar e instalaciones

deportivas; de igual forma específica a qué equivale cada uno de esos

conceptos si se leemos la Nota 1 de la Tabla trasunta a foja sesenta y

uno de esta sentencia.

Por lo que hace a la calidad, las Tablas incluyen una clasificación

de cuatro tipos: lujo, superior, media, económica y austera; y en este

rubro si bien sólo tiene una nota de la calidad de “austero”, a la altura

de la Nota 3 de la Tabla que se encuentra a foja sesenta y uno de esta

sentencia, también lo es que en las Tablas siguientes, las

denominadas “Elementos de construcción” se especifican

detalladamente éstos, por instalaciones y obra negra; simples, de

estructura y albañilería y de complementos; así como incluye dentro

de esos títulos distintas referencias propias de la construcción de que

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [76]

se trate, es decir, alude a la característica de los cimientos, muros,

techos, escaleras, columnas, trabes, instalaciones eléctricas,

hidráulicas, sanitarias y de gas; pisos aplanados, sanitarios,

carpintería, herrería y varios más, todo esto para referirse

concretamente a las particularidades de las calidades de lujo, superior,

medio, económico y austero. Por tanto, sí existen los elementos que

ayudan a ubicar el valor de la construcción que defiende la quejosa.

Por lo que hace al estado de conservación entre “bueno, regular

o malo”, en la Nota 4 de los valores de construcción se especifica qué

se entiende por esos términos, según se reproduce a continuación:

NOTA 4

“Para la clasificación del estado de conservación se entiende por: BUENO: Aquellas construcciones que independientemente de su edad, se encuentren en condiciones óptimas, como nuevas o recién restauradas para su utilización normal. Es aquella en que por razones del tiempo en que se efectuó su edificación, ha sufrido un deterioro natural, a pesar de haber un mantenimiento adecuado. Las construcciones que reciben mantenimiento permanentemente y sólo tiene ligeros deterioros en los acabados debido al uso normal. REGULAR: Es aquella en la cual la construcción no ha tenido mantenimiento o éste ha sido deficiente, provocando una apariencia deteriorada en todos sus acabados, tales como aplanados, pinturas, lambrines, pisos, fachadas, así como sus instalaciones eléctricas, hidráulicas y especiales en sus elementos complementarios, tales como herrería, carpintería y vidriera. Las construcciones que reciben mantenimiento esporádico, cuya estructura no tiene deterioro y si lo tienen, no la compromete y es subsanable: o que los acabados o instalaciones tienen deterioros visibles debido al uso normal. MALO: Es aquella en la cual la construcción, además de presentar deterioro, tiene problemas adicionales por ausencia total de mantenimiento y uso descuidado, que se puede apreciar por la destrucción parcial de todos sus elementos constructivos, instalaciones, acabados y complementos, pero continua siendo habitable, aun cuando sea en condiciones precarias. Las construcciones que no reciben mantenimiento regular; cuya estructura acusa deterioros que la comprometen aunque sin peligro de desplome y que los acabados e instalaciones tienen visibles desperfectos. RUINOSO: Es aquella en la cual la construcción por su estado de conversión presenta un riesgo grave y no es recomendable su habitalibilidad. Las edificaciones en que las estructuras presenta un deterioro tal que hace presumir su colapso y que su único valor es el de los materiales recuperables”.

En relación con aquellas construcciones que tienen

características de lujo y materiales de bajo costo como menciona la

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [77]

quejosa, que podrían denominarse mixtas, tal y

como se determinó en el precedente, no se

requiere de una clasificación distinta, pues el

cúmulo de información, elementos, y conceptos que contienen las

Tablas reclamadas, permiten ubicar el valor incluso, en construcciones

que pudieran tener la mezcla que refiere y, por lo mismo, todos los

datos destacados impiden que la autoridad administrativa fije valores

en forma discrecional.

Finalmente, por lo que hace al elemento de “vida útil y la

estructura”, las Tablas claramente incluyen el concepto “estructura”;

pero sobre todo, se debe estar a lo que prevé el artículo 72 de la Ley

de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, es decir, las Tablas

especifican que en los casos de los inmuebles que no se ajusten a las

clasificaciones aprobadas, debe atenderse a lo previsto en el artículo

72 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, que quedó

reproducido en la nota de pie de página número once, lo que

claramente se corrobora de la Nota 2 de la Tabla de Valores de

Construcción, que es del tenor siguiente:

NOTA 2

“En los casos de las construcciones modernizadas y de los inmuebles que no se ajusten a las clasificaciones aprobadas, se deberá sujetar a lo señalado por el artículo 72 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. Para los efectos de valuación catastral se entiende como modernización de un inmueble, al hecho de hacer mejoras sustanciales tales como: cambios en su estructura, distribución, tumbar y levantar muros, pisos, instalaciones hidráulicas y eléctricas, techos, herrería y carpintería; y su clasificación será de acuerdo a sus nuevas características”.

En consecuencia, del análisis directo a lo alegado por la

recurrente que no fue materia de pronunciamiento exacto por parte del

Juez de Distrito, esta Segunda Sala concluye que no existe violación

al principio de legalidad tributaria y, por ende, lo argumentado en los

apartados segundo, tercero y cuarto del segundo de los conceptos de

violación, es infundado.

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [78]

En el último de los agravios la recurrente argumenta que por lo

que hace a la concesión del amparo, en cuanto al impuesto predial, el

Juez de Distrito omitió declarar que las cantidades cuya devolución

ordenó en la sentencia, deben devolverse debidamente actualizadas,

pues sólo así podría restituirse a la quejosa en la garantía individual

violada; de ahí que solicita que esta Suprema Corte haga el

pronunciamiento correspondiente.

Al respecto, el Juez de Distrito, como lo indica la recurrente,

concedió la protección constitucional por lo que hace a la regulación

del impuesto predial, concretamente por el artículo 41, fracción II,

inciso b) de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco,

vigente en dos mil catorce, para el efecto concreto siguiente:

“(…). Así las cosas, si como ha quedado explicado en el desarrollo del presente fallo, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal en este juicio de garantías, por lo que ve al numeral 41, inciso b) de la fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente en el dos mil catorce (de idéntico contenido al resto de los respectivos numerales referidos por la parte quejosa, correspondientes a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete, a dos mil trece). Ello, por estimarse que adolecen de inconstitucionalidad; por consiguiente, precisando, lo que procede es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada, respecto de los recibos oficiales de mérito, esto es, para que la Tesorería del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, que fue la autoridad que recibió dicho tributo, aplique la tasa referida en el párrafo anterior de 0.23 al millar bimestral, o la equivalente mínima aplicable (prevista, en los diversos numerales tachados de inconstitucionalidad), para el cálculo del impuesto predial. Y devuelva a la parte quejosa las cantidades que enteró demás por el pago de dicho impuesto en los referidos recibos oficiales, al aplicársele la tasa de 0.81 al millar o la equivalente aplicable (prevista, en los diversos numerales tachados de inconstitucionalidad). (…)”.

Lo que apoyó en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de

rubro: “IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

QUE DECLAREN VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD

TRIBUTARIA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA TASA SUPERIOR

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [79]

PARA LOS PREDIOS URBANOS NO

EDIFICADOS (LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO

DE GUADALAJARA, JALISCO).”13

Según se advierte de lo anterior, es verdad que el Juez de

Distrito no agregó a los efectos del amparo, que la devolución

ordenada debía actualizarse; y en este sentido, es criterio de esta

Segunda Sala que el efecto de la sentencia de amparo que declara la

inconstitucionalidad de una disposición de carácter tributario, es decir,

en la que se funda el pago de una contribución, implica el derecho a la

devolución de las cantidades enteradas debidamente “actualizadas”,

pues sólo de esa manera se restituye al gobernado en el pleno goce

del derecho fundamental que se estimó transgredido.

Lo antedicho encuentra sustento en la siguiente tesis:

“LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS. El efecto

13 Texto: “El artículo 21 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para los ejercicios

fiscales de 2010 y 2011, establece, entre otros supuestos, que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor real de los no edificados. Ahora, aun cuando a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le ha correspondido examinar la constitucionalidad de tales ordenamientos, la sola existencia de ejecutorias de Tribunales Colegiados de Circuito que han declarado violatorio del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de una tasa superior para los predios no edificados respecto a los que sí lo estén, señalando distintas formas de cumplir con dichas sentencias, obliga a fijar sus alcances, a fin de proporcionar seguridad jurídica. Para este propósito se determina que, por regla general, la concesión del amparo contra una ley fiscal tiene por efecto que no se aplique al quejoso el precepto declarado inconstitucional y que se le restituyan las cantidades enteradas con apoyo en él, tomándose en cuenta que el Tribunal en Pleno en la jurisprudencia P./J. 18/2003, de rubro: ‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’, sostuvo que cuando la protección se otorga exclusivamente por el trato fiscal injustificadamente diferenciado, la sentencia no tiene por efecto liberar al quejoso del pago de la totalidad del tributo, sino únicamente de hacer extensivo el beneficio otorgado por la ley a determinados contribuyentes que se encontraban en su misma situación, porque la concesión del amparo no recayó sobre los elementos esenciales del impuesto y, por tanto, no existe obstáculo alguno que impida su posterior aplicación, a condición de que se le brinde el mismo trato que a aquellos sujetos a los que la ley situó en una posición más favorable que a otros. De manera que, en los casos en que se haya estimado que la tasa del 0.81 sobre el valor real de los predios urbanos no edificados es contraria al principio de equidad tributaria, la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada consistirá, por un lado, en hacerle extensiva en un futuro la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados y, por otro, en devolverle, en su caso, las cantidades que hubiere pagado correspondientes al diferencial entre ambas cantidades, el cual es del orden de 0.58 puntos, ya que la concesión del amparo no impide a la autoridad fiscal cobrar el impuesto predial, siempre y cuando lo haga conforme a la tasa aplicable a quienes, según la ejecutoria a cumplimentar, se encontraban en la misma situación que el quejoso frente a la ley tributaria”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro V, febrero de 2012, tomo 2, 2a./J. 9/2012 (10a.), página 1123, registro digital 2000230).

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [80]

de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. En ese supuesto, la actualización deberá llevarse a cabo conforme al Código Fiscal de la Federación”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tomo XXVII, febrero de 2008, 2a. XXV/2008, página 725, registro digital 170269).

Asimismo resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia

que a continuación se reproduce:

“LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XXVII, febrero de 2008, 2a./J. 13/2008, página 592, registro digital 170268).

Por ende, la devolución de recursos ordenada por el Juez de

Distrito como consecuencia de la protección constitucional, debe

llevarse a cabo de manera actualizada.

Finalmente, no se desconoce que el Tribunal Colegiado que

previno en el conocimiento del asunto, indicó que de éste debía

conocer la Suprema Corte porque la jurisprudencia del Pleno en

Materia Administrativa del Tercer Circuito identificada con el rubro:

“TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y

CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA,

JALISCO, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [81]

24646/LX/13 Y 23711/LIX/11. LOS

PARÁMETROS PARA DETERMINAR EL

ELEMENTO RELATIVO A LA CALIDAD DE LA

CONSTRUCCIÓN SE ENCUENTRAN EN LA LEY DE CATASTRO

MUNICIPAL DE ESE ESTADO Y EL HECHO DE QUE LA

DEFINICIÓN DE AQUÉLLOS ESTÉ EN EL REGLAMENTO DE

ÉSTA, SÓLO IMPLICA QUE LOS DESARROLLA A DETALLE, POR

LO QUE NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA.”14, pudiera llegar a ser contraria a los diversos criterios

de la Segunda Sala identificados con los números 2a./J. 25/2007,

2a./J. 65/2011 y 2a./J. 17/2012 (10a.)15.

Sin embargo, no ha lugar a formular pronunciamiento al

respecto, porque la jurisprudencia que refiere el Tribunal no fue 14 Texto: “Las referidas tablas de valores, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el 30 de noviembre

de 2013 y el 13 de diciembre de 2011, respectivamente, establecen, por lo que hace al elemento relativo a la calidad, las subclasificaciones de lujo, superior, media, económica y austero. Ahora, el artículo 4o., fracción XXIII, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, prevé que para efectos de dicha ley, las Tablas de valores "es el conjunto de elementos y valores unitarios aprobados según el procedimiento de la propia ley, y contenidos en los planos de las zonas, respecto al valor del terreno, así como la relación con las clasificaciones de construcción y demás elementos que deberán de tomarse en consideración para la valuación de los predios"; por su parte, el numeral 58 del citado ordenamiento legal, señala que para la determinación de los valores unitarios de los diferentes tipos de construcción, se clasificarán los mismos tomando en cuenta su edad, vida útil, su estructura y estado de conservación; materiales empleados en la edificación, calidad en la mano de obra y acabados, y que con base en lo anterior, se procederá a fijar un valor unitario para cada tipo de clasificación de construcción. De lo anterior se sigue que los parámetros para determinar el elemento de la calidad de la construcción, se encuentran en una ley formal y material, y el hecho de que su definición se halle, en el artículo 20, fracción III, del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal de ese Estado, no implica que establezca los parámetros para determinar la calidad de la construcción, sino que sólo los desarrolla a detalle, conforme a la naturaleza de ese tipo de ordenamientos, pero siempre siguiendo los lineamientos de la referida ley formal. Consecuentemente, las tablas de valores unitarios de suelo y construcción del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, contenidas en los Decretos Números 24646/LX/13 y 23711/LIX/11, no vulneran el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no dejarse al arbitrio de la autoridad administrativa, la clasificación de los inmuebles en cuanto a la calidad de la construcción”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, jurisprudencia, libro 27, febrero de 2016, tomo II, tesis PC.III.A. J/12 A (10a.), Página: 1843 Registro: 2011007). 15 “PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA”. (Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XXV, marzo de 2007, tesis 2a./J. 25/2007, página 493, registro digital 172956). “IMPUESTO PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 Y EL MARQUÉS, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE DICIEMBRE DE 2009 Y EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala,

jurisprudencia, tomo XXXIII, mayo de 2011, tesis 2a./J. 65/2011, página 376, registro digital 162126). “PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 Y 2011, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA”. (Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro VI, marzo de 2012, tomo 1, tesis 2a./J. 17/2012 (10a.), página 581, registro digital 2000421).

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [82]

observada por el Juez de Distrito al dictar la sentencia recurrida, sino

que se apoyó en la mencionada a foja sesenta de esta ejecutoria, la

que no guarda elemento alguno de contradicción con lo sustentado por

la Segunda Sala.

Por las razones expuestas, al haber resultado en una parte

infundados los agravios expresados y, por otra, fundados, lo

procedente es modificar la sentencia recurrida a fin de que la

protección constitucional se cumpla observando los efectos precisados

por esta Segunda Sala.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, contra los actos reclamados consistentes en las Tablas de

Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Zapopan,

Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2014; y artículos 55 y 56 de la Ley de

Catastro Municipal del Estado de Jalisco.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********,

para los efectos precisados en el último considerando de esta

ejecutoria.

Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en

su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo

previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el

segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley

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AMPARO EN REVISIÓN 107/2016 [83]

Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental, en esta versión pública se

suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.