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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018. QUEJOSA: MARÍA DEL CARMEN AGUILAR GUILLEN. RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO). PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN. COLABORÓ: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ. Vo. Bo. Ministro: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _________ de dos mil dieciocho. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito depositado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correos de México en la Ciudad de Matamoros Tamaulipas, María del Carmen Aguilar Guillen, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 1056/17-EC1-01-7. Asimismo, señaló como tercero interesado al Administrador de la Aduana de Matamoros, Tamaulipas. 1 La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 23 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos 1 Fojas 4 a 33 del cuaderno relativo al juicio de amparo directo.

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018. QUEJOSA: MARÍA DEL ...€¦ · Maria del Carmen Aguilar Guillen, toda vez que a la fecha de emisión de dictamen no se contaba con comprobante

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018. QUEJOSA: MARÍA DEL CARMEN AGUILAR GUILLEN. RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO).

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN. COLABORÓ: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.

Vo. Bo. Ministro:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _________ de dos

mil dieciocho.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito depositado el treinta y uno de octubre de

dos mil diecisiete ante la Oficina de Correos de México en la Ciudad

de Matamoros Tamaulipas, María del Carmen Aguilar Guillen, por

propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la

sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la

Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso

administrativo 1056/17-EC1-01-7. Asimismo, señaló como tercero

interesado al Administrador de la Aduana de Matamoros, Tamaulipas.1

La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos

fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 23 y 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

1 Fojas 4 a 33 del cuaderno relativo al juicio de amparo directo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

2

Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos

de violación que consideró pertinentes.

SEGUNDO. Previo desahogo de las prevenciones efectuadas en

autos,2 por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho, el

Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno

correspondió conocer del asunto, admitió la demanda bajo el número

de expediente 804/2017, teniendo como autoridades terceras

interesadas al Administrador de la Aduana de Matamoros, con sede en

el Estado de Tamaulipas, al Jefe del Servicio de Administración

Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto

de la Administración Desconcentrada Jurídica de la Ciudad de México

“2” del Servicio de Administración Tributaria. 3

Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de abril de

dos mil dieciocho, el Pleno del tribunal colegiado antes mencionado

dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo solicitado.4

TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, por oficio presentado

el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Primer Circuito, el Subprocurador Fiscal Federal de

Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito

Público; interpuso recurso de revisión,5 el cual fue acordado por el

tribunal colegiado del conocimiento por auto de veintinueve de mayo

de dos mil dieciocho, en el sentido de remitir los autos a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.6

CUARTO. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciocho, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a

trámite el recurso de revisión interpuesto y lo registró bajo el

expediente 3730/2018. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la

Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su

estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de

2 Efectuadas por proveídos de seis y doce de diciembre de dos mil diecisiete, el quince y treinta y

uno de enero de dos mil dieciocho, según se desprende de las fojas 36 a 38, 44, 50 y 56 del

cuaderno relativo al juicio de amparo directo. 3 Fojas 64 y 65 del cuaderno relativo al juicio de amparo. 4 Fojas 75 a 103 del cuaderno relativo al juicio de amparo. 5 Fojas 45 a 60 del toca del juicio de amparo directo en revisión. 6 Foja 156 del juicio de amparo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

3

que la materia del asunto corresponde a la

especialidad de la Sala a la cual se encuentra

adscrito. 7

QUINTO. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil

dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se

avocara al conocimiento del asunto.8

SEXTO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en

vigor.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión.9

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso

dentro del plazo legal para ello.10

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto

por parte legitimada. 11

7 Fojas 21 a 23 del toca del juicio de amparo directo en revisión. 8 Foja 61 del toca del juicio de amparo directo en revisión. 9 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de

abril de dos mil trece; 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, así

como los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia

dictada en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuya materia corresponde a la

especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto

Tribunal. 10 En relación con el recurso de revisión debe decirse que la sentencia recurrida se notificó por oficio

a la parte recurrente el viernes once de mayo de dos mil dieciocho (véase foja 136 del juicio de

amparo directo), notificación que surtió sus efectos el mismo día, de conformidad con el artículo 31,

fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de

Amparo, transcurrió del lunes catorce al viernes veinticinco de mayo de dos mil dieciocho,

descontándose los días doce, trece, diecinueve y veinte de mayo del año en que se actúa; por

corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Consecuentemente, si el recurso de revisión se presentó el viernes veinticinco de mayo de dos mil

dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Primer Circuito, es inconcuso que resulta oportuno. 11 Ello, puesto que fue suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de

autoridad tercero interesada, calidad que le reconoció el tribunal colegiado mediante proveído de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

4

CUARTO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el

presente asunto, es necesario conocer sus antecedentes más

relevantes:

1. Internación temporal de vehículo fronterizo. Con fecha

veintitrés de diciembre de dos mil catorce, María del Carmen Aguilar

Guillen tramitó, ante la Administración General de Aduanas de

Matamoros, Tamaulipas, un permiso de internación temporal de un

vehículo fronterizo de su propiedad, tipo camioneta, marca Chevrolet,

modelo dos mil tres, placas 627TPW6, número de serie

1GNDX03E93D171998, bajo el número de pedimento 1736158009628,

mismo que se importó a la franja fronteriza norte; lo anterior, con la

finalidad de internarlo al resto del territorio nacional por un plazo de

hasta 180 días naturales.12

2. Garantía del interés fiscal. En esa misma fecha, la quejosa en

el juicio de amparo firmó una Declaración de Reconocimiento del

Embargo en Vía Administrativa del Vehículo Internado temporalmente

con la Aduana de Matamoros con el número de folio 53001081709, en

donde declaró garantizar el pago de los créditos fiscales que pudieran

causarse por exceder los plazos autorizados para el retorno del

vehículo o por la comisión de infracciones previstas en la Ley Aduanera,

en relación con la internación temporal del mismo, mediante el embargo

en la vía administrativa del vehículo aludido, ello de conformidad con los

artículos 4, 5, 141, fracción V, y 142, fracción IV, del Código Fiscal de la

Federación, 89 y 97 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación

de aplicación supletoria al numeral 1° de la Ley Aduanera, así como el

precepto 178, fracciones III y V, del Reglamento de la Ley Aduanera,

en relación con la Regla 3.4.6, fracción II, de las Reglas de Carácter

General en Materia de Comercio Exterior, nombrando a la propietaria

quince de febrero de dos mil dieciocho (fojas 64 y 65 del juicio de amparo). Asimismo, el Director

General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos está facultado para actuar en su representación,

en términos de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo primero, Apartado B, fracción XXVIII, inciso

c), 75 y 105, octavo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

aunado a que el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos actúa válidamente en

suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y en ausencia del Director

General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos

Administrativos, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo octavo, en relación con el

numeral 2, Apartado B, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público. 12 Fojas 197 a 201 del juicio de nulidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

5

como depositaria del mismo, con fundamento en el

artículo 97, fracción III, del Reglamento del Código

Fiscal de la Federación.13

3. Orden de verificación. Por oficio 800-62-00-02-09-2015-8105

de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente

ITV17015133, la Aduana de Matamoros, Tamaulipas, designó

verificador adscrito a su Unidad Administrativa, para que estableciera la

naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de la

mercancía de importación, consistente en el vehículo citado, tomando

en cuenta que la fecha máxima para el retorno a la franja fronteriza

norte y para que el vehículo pudiera ser internado en el interior del

territorio nacional era el día veinte de junio de dos mil quince.14

4. Dictamen. En atención al oficio reseñado en el párrafo que

antecede, por diverso oficio 800-62-00-05-07-2015-591, de nueve de

noviembre de dos mil quince, la Verificadora de la Administración de

la Aduana de Matamoros emitió el Dictamen de clasificación

arancelaria, características, origen y valor de la mercancía de

importación en comento, toda vez que no se había cumplido con el

retorno a la franja o región fronteriza a que se refería el artículo 62,

fracción II, inciso b), último párrafo, de la Ley Aduanera, en virtud de

que el vehículo se internó temporalmente al resto del país el día

veintitrés de diciembre de dos mil catorce mediante permiso de

internación temporal con número 2983233 expedido por la

Administración General de Aduanas/Banjercito, a favor del importador

Maria del Carmen Aguilar Guillen, toda vez que a la fecha de emisión

de dictamen no se contaba con comprobante de su retorno, por lo que

se procedía al cálculo y diferencia de contribuciones omitidas, al existir

omisión parcial de impuestos, en términos de lo señalado en el artículo

176, fracción I, de la Ley Aduanera.15

5. Acta de hechos y/o irregularidades derivada del no retorno

de vehículo internado temporalmente. Posteriormente, el veinticinco

de febrero de dos mil dieciséis el Jefe de Departamento de la

Aduana, en suplencia por ausencia de la Administradora de la Aduana

de Matamoros, levantó el Acta a que se alude, bajo el número

ITV17015133, en donde consideró que, de conformidad con los 13 Foja 198 del juicio de nulidad. 14 Fojas 194 y 195 del juicio de nulidad. 15 Fojas 180 a 193 del juicio de nulidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

6

artículos 62, fracción II, inciso b), y último párrafo, en relación con el 137

Bis 7 de la Ley Aduanera, 178 de su Reglamento, así como de diversos

preceptos, se estimó que la actora había incurrido en la infracción

prevista en el artículo 176, fracción I, de la Ley Aduanera; por la omisión

del pago de contribuciones al comercio exterior que debió haber

enterado, al exceder los plazos de internación al resto del territorio

nacional fuera del beneficio de la franja o región fronteriza para el cual

fue importado; por lo que respecta al valor agregado se presumió

cometida la infracción prevista en el diverso 76, primer párrafo, del

Código Fiscal de la Federación. Por tanto, se concluyó que se revocaba

el cargo de depositario a María del Carmen Aguilar Guillén y se le

ordenaba que pusiera a disposición material de la Aduana de

Matamoros el vehículo que tenía a su cargo.16

6. Determinación del Crédito Fiscal. Posteriormente, por oficio

800-51-00-02-03-2016-2186, de fecha treinta de marzo de dos mil

dieciséis, el Jefe de Departamento de la Aduana de Matamoros, en

suplencia por ausencia de la Administradora de la Aduana de

Matamoros, consideró que María del Carmen Aguilar Guillen al no

haber retornado a la franja fronteriza el vehículo internado

temporalmente en el resto del territorio nacional, había cometido la

infracción prevista en el artículo 182, fracción II, de la Ley Aduanera

vigente al momento de la internación temporal, asimismo, estimó que

no se efectuaron los trámites para la importación definitiva al resto del

país del vehículo en cuestión, generando la falta de pago de

contribuciones, el incumplimiento de regulaciones y restricciones no

arancelarias, así como de la NOM-041-SEMARNAT-2006, por tanto, se

le impuso un crédito fiscal por la cantidad total de **********, por

concepto de impuesto general de importación omitido y actualizado,

impuesto al valor agregado omitido y actualizado, multas, recargos y el

valor comercial de un vehículo (por imposibilidad material para que el

mismo pasara a propiedad del Fisco Federal). 17

7. Demanda de nulidad. Inconforme con la determinación referida

en el punto que antecede, María del Carmen Aguilar Guillen, demandó

su nulidad, por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil

dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de la Sala

16 Fojas 152 a 177 del juicio de nulidad. 17 Fojas 120 a 142 del juicio de nulidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

7

Regional Noreste del entonces Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.18

8. Expediente de nulidad 607/16-EC2-01-2. De la demanda

correspondió conocer a la Segunda Sala Especializada en Materia de

Comercio Exterior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, con sede en San Pedro Garza García, Estado de Nuevo

León, cuyo Magistrado Instructor la admitió por auto de veintinueve de

abril de dos mil dieciséis y la registró bajo el número de expediente

607/16-EC2-01-2.19

9. Trámite del juicio de nulidad 607/16-EC2-01-2. Con

posterioridad, debido a la tramitación del incidente de incompetencia

planteado por la autoridad demandada, la Primera Sección de la Sala

Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó resolución

el treinta de mayo de dos mil diecisiete, en donde determinó que el

asunto era procedente y parcialmente fundado y que la competente por

razón de territorio para conocer del juicio era la Primera Sala

Especializada en Materia de Comercio Exterior, con sede en la

Ciudad de México, por lo que ordenó que se le remitieran los autos.20

10. Trámite y Sentencia del juicio de nulidad 1056/17-EC1-01-7.

Por auto de dos de agosto de dos mil diecisiete la Primera Sala

Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa se declaró competente para conocer del asunto

y lo registró bajo el número de expediente 1056/17-EC1-01-721 y,

previos los trámites conducentes, dictó sentencia el once de

septiembre de dos mil diecisiete, en la que declaró la nulidad de la

resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el considerando

Quinto de la resolución, en donde sostuvo lo siguiente:22

En los Considerandos Primero y Segundo se declaró competente

y determinó la existencia de la resolución impugnada.

En el Considerando Tercero centró la Litis en dilucidar el

planteamiento consistente en determinar si el embargo del vehículo

18 Fojas 1 a 49 del juicio de nulidad. 19 Fojas 76 y 77 del juicio de nulidad. 20 Fojas 296 a 317 del juicio de nulidad. 21 Foja 319 del juicio de nulidad 22 Fojas 325 a 350 del juicio de nulidad.

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a que se hacía referencia en el artículo 178, fracción III, del

Reglamento de la Ley Aduanera, para internar temporalmente un

vehículo, era contrario a derecho, al no existir contribuciones

determinadas.

Al efecto, invocó el contenido del numeral referido, así como del

62 de la Ley Aduanera, para establecer que si la propia accionante

con la intención de que le otorgara el permiso de importación

temporal se sujetó a los requisitos previstos en el precepto 178 del

Reglamento de la Ley Aduanera, entre los que se encontraban el

embargo del vehículo en la vía administrativa, era inconcuso que la

misma pretendiera que el otorgamiento del permiso de internación

y el numeral invocado iban más allá de lo que establecía el Código

Fiscal de la Federación (en cuanto a que a pesar de no existir un

crédito fiscal determinado o cuantificable se embargara en vía

administrativa un bien mueble del actor por posibles

incumplimientos).

Lo aseverado fue así, en razón de que si bien la accionante para

efectos de que se otorgara el permiso de importación temporal tuvo

que garantizar a través del embargo en la vía administrativa ello no

le deparaba perjuicio alguno, en virtud de que la autoridad no se

había quedado en posesión del bien mueble garantizado, sino que

la accionante garantizó ante la autoridad el embargo precautorio

del vehículo y se nombró depositario del mismo a la propia

accionante, sin que hasta ese momento se desprendiera que la

autoridad le hubiera requerido el bien garantizado y con ello

materializara la garantía señalada en el artículo 178 del

Reglamento de la Ley Aduanera.

Ello aunado al hecho de que la garantía del vehículo en la vía

administrativa tenía el fin de garantizar el interés fiscal y el pago de

los créditos que pudieran causarse por exceder de los plazos

autorizados para el retorno del vehículo, situación que, en el caso,

no se habían actualizado, en virtud de que la autoridad no se

quedó con el vehículo en garantía.

Por otro lado, analizó el argumento vinculado con el hecho que

de conformidad con los numerales 141, fracción V, 144 y 145 del

Código Fiscal de la Federación se apreciaba un orden cronológico

en el que primero debía estar determinado un crédito fiscal para

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9

que después, con motivo del mismo y después

de transcurridos los plazos para interponer el

recurso de revocación o juicio contencioso, se pudiera garantizar el

interés fiscal mediante el embargo en vía administrativa. Tema en

donde la Sala determinó que dichos preceptos no cobraban

aplicación, ya que no debía perderse de vista que la actora, a fin de

que se le otorgara el permiso de importación temporal, se sujetó a

los requisitos y condiciones previstos en los numerales 62, fracción

II, inciso b), de la Ley Aduanera y 178 de su Reglamento.

En el Considerando Cuarto se estudiaron los argumentos

relacionados con la legalidad del acto controvertido, vinculado con

su falta de fundamentación y motivación, los cuales se declararon

infundados, señalando, en lo particular, que había sido válido que

la autoridad demandada, al calcular el valor de la mercancía lo

hubiera efectuado en atención al pedimento de importación, siendo

que, en el caso, del pedimento aludido se desprendía el precio

pagado por las mercancías.

En el Considerando Quinto analizó el primer concepto de

impugnación declarándolo fundado, toda vez que de la resolución

impugnada se advertía que la autoridad determinó, respecto del

derecho de trámite aduanero, que la actora declaró la cantidad de

**********, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 49,

fracción I, de la Ley Federal de Derechos, tomando en

consideración el factor del ocho al millar sobre el valor de las

mercancías objeto del procedimiento, siendo que con dicho actuar

se aplicó a la actora un artículo que se había declarado

inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 129/2005 de la Primera

Sala, señalando, por tanto, que la resolución determinante del

crédito fiscal era ilegal, por cuanto hacía al derecho de trámite

aduanero, con lo que se actualizaba la causa del ilegalidad prevista

en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

En el Considerando Sexto se declaró infundado el sexto agravio

hecho valer en la demanda de nulidad en donde se indicaba que se

violaba en su perjuicio el mínimo vital. Al respecto, se concluyó que

si la autoridad aduanera al momento de determinar las

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10

contribuciones omitidas y las multas señaló que las mismas fueron

sobre los montos mínimos, resultaba incuestionable que la parte

actora alegara que dicha autoridad, antes de determinar el crédito

impugnado, debió considerar su capacidad económica. Lo

aseverado fue así, en razón de que la Sala estimó que se perdía

de vista que la autoridad demandada tomó en consideración para

determinar el valor en aduana el precio que la propia accionante

pagó por el vehículo materia de Litis, aunado al hecho de que la

demandada no tenía la obligación de analizar ni averiguar si la

accionante tenía o no capacidad contributiva, o si disponía de

recursos materiales necesarios para subsistir, al no existir precepto

legal que obligara a la autoridad a ello, más aún si en la instancia

que se resolvía debía ofrecer los medios probatorios para que el

juzgador creara plena convicción de dicha circunstancia, lo cual no

sucedió.

11. Juicio de amparo directo 804/2017. En contra de dicha

resolución la parte quejosa promovió juicio de amparo directo, por

escrito depositado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete

ante la Oficina de Correos de México, en la Ciudad de Matamoros

Tamaulipas. En sus conceptos de violación, planteó los siguientes

razonamientos:23

PRIMERO. Cuestionó la obligación de la autoridad responsable de

efectuar un estudio oficioso de la competencia de la autoridad que

emitió la resolución en materia de comercio exterior.

SEGUNDO. Propuso argumentos en relación con la indebida

fundamentación del valor de aduana de las mercancías, relacionado

con el hecho de que la responsable no se había pronunciado al

efecto sobre la aplicabilidad de una tesis emitida por el Quinto

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con lo cual estimaba

que existía violación a su derecho de acceso a la justicia previsto en

el artículo 17 constitucional.

TERCERO. Cuestionó la manera en cómo se determinó la base

gravable, al estimar que se contravenía el artículo 78, tercer párrafo,

de la Ley Aduanera.

23 Fojas 4 a 35 del cuaderno relativo al juicio de amparo.

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11

CUARTO. Arguyó que la autoridad responsable no

había hecho pronunciamiento del octavo concepto de

anulación, generando con ello la violación a su derecho humano de

acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.

Que el artículo 178, fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera,

era inconstitucional al establecer como requisito, para el trámite de

permiso de internación temporal de un vehículo importado, que se

garantizara el interés fiscal, mediante el embargo en vía

administrativa del vehículo, que se generaba por una declaración

unilateral de voluntad.

Ello en atención al hecho de que establecer una garantía como un

requisito para otorgar un permiso de internación no era un supuesto

en que se debía garantizar el interés fiscal, ya que no existía un

crédito exigible, ni se solicitó la suspensión del procedimiento

administrativo de ejecución, ni se estaba promoviendo un medio de

defensa, ni solicitando la condonación, ni el pago a plazos, de

manera diferida o en parcialidades, por tanto, dicho numeral era

violatorio del artículo 16 constitucional, pues al no existir crédito

determinado, tampoco existía un monto a garantizar y, por tanto, se

desconocía si había contribuciones adeudadas.

Adujo que la carta que suscribió, en que se daba en garantía el

vehículo motivo del permiso de internación, era una declaración

unilateral de voluntad, cuya finalidad era la de cumplir con el

requisito previsto en la fracción III del artículo 178 del Reglamento

de la Ley Aduanera, pues con tal carta se garantizaban los créditos

fiscales que se pudieran causar (situación futura); lo que resultaba

inconstitucional e inconvencional.

QUINTO. Precisó que se actualizaba la suplencia de la queja

prevista en el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, al tener

la quejosa una condición de inferioridad respecto del tercero

interesado y las autoridades responsables, al ser sujeto de

prestación de servicio de representación por parte del Instituto

Federal de la Defensoría Pública, aunado al hecho de que se señaló

como fundamento un ordenamiento declarado inconstitucional.

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12. Sentencia de amparo 804/2017. El asunto le correspondió

conocer, por razón de turno, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, quien registró bajo el número de

expediente 804/2017 y, previos los trámites legales conducentes, el

Pleno de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, en sesión de

veintiséis de abril dos mil dieciocho, en el sentido de conceder el

amparo solicitado, declarando la inconstitucionalidad de la fracción III

del artículo 178 del Reglamento de la Ley Aduanera, en donde, en

relación con los conceptos de violación aludidos, el tribunal colegiado

esgrimió los siguientes argumentos, reflejados en el Considerando

Octavo de la sentencia:24

En primer lugar, se estudiaron los conceptos de violación en los

que se alegaba una violación manifiesta a la ley, así como

aquéllos en los que se aducía que la responsable había incurrido

en una omisión de estudio.

En ese sentido, analizó el quinto concepto de violación,

relacionado con la aplicación de la suplencia de la queja, el cual

se declaró infundado, al no actualizarse el supuesto de

procedencia de la misma, pues la circunstancia de que la quejosa

efectuara su defensa mediante el servicio de defensoría pública

no implicaba una violación manifiesta de la ley, pues no constituía

una actuación de la autoridad.

Respecto de la omisión alegada por la parte quejosa, en el primer

concepto de violación, vinculado con la indebida competencia de

la autoridad emisora de la resolución impugnada, el tribunal lo

declaró inoperante, debido a que la quejosa no podía tener un

beneficio sobre pronunciamientos que no formaron parte del juicio

de nulidad.

Por otro lado, se declaró infundado lo expuesto en el segundo

concepto de violación, pues la responsable sí se pronunció sobre

la aplicabilidad de la tesis de tribunal colegiado al estimarla

inaplicable.

Respecto del tercer concepto de violación lo calificó como

infundado, por una parte, y por otra, inoperante, ya que la

24 Fojas 75 a 103 del juicio de amparo.

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responsable sí se pronunció en relación con el

argumento de que el valor en aduana

determinado por la autoridad era contrario al tercer párrafo del

artículo 78 de la Ley Aduanera y la quejosa en su demanda sólo

se limitaba a insistir en el argumento invocado sin controvertir las

consideraciones por las cuales la Sala responsable desestimó sus

argumentos. Además de que la parte quejosa partía de una

premisa falsa, en el sentido de que la responsable determinó que

podría fijarse el valor del vehículo con base en un pedimento no

obstante que se encontrara a nombre de un tercero, ya que lo que

en realidad se determinó fue que del reverso del pedimento se

advertía que Víctor Alejandro Ruiz Rodríguez cedió todos los

derechos del vehículo a favor de la actora en el juicio de nulidad,

por lo que ésta última no podía argumentar que el pedimento no

se encontrara a su nombre y de ahí lo inoperante del concepto de

violación.

En relación con lo expuesto en una parte del cuarto concepto de

violación, vinculado con la omisión del Magistrado Instructor de

pronunciarse sobre el octavo concepto de impugnación, se

declaró infundado, toda vez que de la sentencia reclamada se

observaba que la responsable sí había analizado dicho concepto

de impugnación desestimándolo.

Asimismo, se declaró fundado lo expuesto en otra parte del cuarto

concepto de violación, en donde se planteaba la

inconstitucionalidad del artículo 178, fracción III, del Reglamento

de la Ley Aduanera, por establecer como requisito para otorgar un

permiso de internación que garantizara el interés fiscal, no

obstante no existía un crédito exigible, ni se había solicitado la

suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, ni se

estaba promoviendo un medio de defensa, ni la condonación o el

pago a plazos de forma diferida o en parcialidades, ello al ser

violatorio del artículo 16 constitucional. En ese sentido, el tribunal

colegiado concluyó que al no existir crédito determinado tampoco

existía un monto a garantizar y, por tanto, se desconocía sí había

contribuciones adeudadas.

Al efecto, el órgano jurisdiccional determinó, en un primer

momento, cómo se constituía jurídicamente la contribución,

señalando que era una prestación de dar a cargo del

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contribuyente, como consecuencia de la actualización de

determinados supuestos legalmente establecidos, lo que

constituía el hecho imponible, con la finalidad de contribuir a los

gastos públicos, por lo que era de interés general que los créditos

fiscales fueran pagados por los contribuyentes a fin de que el

Estado obtuviera los recursos que requería para efectuar

normalmente sus funciones.

En ese sentido, consideró que, en términos del artículo 6° del

Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se causaban

conforme se realizaban las situaciones jurídicas o de hecho

previstas en las leyes fiscales, es decir, cuando se configuraba el

hecho imponible y, asimismo, que el procedimiento para efectuar

la determinación del tributo, esto es, el o los actos mediante los

cuales se particularizaba aquel presupuesto de hecho y se

establecía el alcance cuantitativo de la obligación, corrían, por

regla general, a cargo del sujeto pasivo de la relación tributaria.

Concluyendo que el interés fiscal de la autoridad hacendaria para

hacer efectiva la recaudación de los tributos tenía como

presupuesto esencial no sólo el que la obligación tributaria

hubiera sido causada sino que ésta se encontrara determinada,

es decir, que una vez actualizado el hecho imponible se hubiera

particularizado y cuantificado, ya sea que lo efectuara el propio

contribuyente o por la autoridad administrativa, pues hasta en

tanto no se verificara la obligación fiscal no era susceptible de ser

garantizada jurídicamente, toda vez que lo que se quería evitar

era el ejercicio de la facultad económico-coactiva a través de la

suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

Al respecto, tomó en cuenta lo previsto en los artículos 141 y 142,

fracción V, del Código Fiscal de la Federación, que regulaban las

diversas formas de garantizar el interés fiscal y el momento en

que podría hacerse efectiva, para después continuar con lo

establecido en el artículo 178, fracción III, del Reglamento de la

Ley Aduanera que se tildaba de inconstitucional.

Concluyendo que le asistía razón a la quejosa, en atención a que

el artículo 178, fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera

obligaba a los residentes que hubieran importado vehículos a la

franja o región fronteriza y que desearan internarlos

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temporalmente al resto del país a garantizar,

mediante el embargo del vehículo en la vía

administrativa, contribuciones que, a la fecha en que se

practicaba la medida cautelar, se encontraban pendientes de

determinarse.

Esto es, antes de que se configurara el hecho imponible, o se

particularizara y cuantificara la obligación a cargo del

contribuyente, pues en ese momento no había excedido el plazo

autorizado para el retorno del vehículo, ni cometido una infracción

relacionada con la internación temporal, lo que se traducía en la

traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo

monto no había sido determinado o particularizado, lo que llevó al

tribunal colegiado a la conclusión de que tal precepto era

violatorio del artículo 16 constitucional.

Asimismo, señaló que la inconstitucionalidad del precepto

reclamado derivaba de la incertidumbre en la existencia de aquél,

pues no se justificaba la medida cautelar en supuestos de

realización incierta, como lo era la posibilidad de que se

excedieran los plazos autorizados para el retorno del vehículo o

por la potencial comisión de las infracciones previstas en la ley en

relación con la internación temporal.

De ese modo, estimó que, al no existir la determinación del

crédito, ni la certeza de que se estuviere obligado al mismo,

carecía de sustento constitucional el requisito de garantizar el

interés fiscal mediante el embargo en la vía administrativa del

vehículo, ya que no podía actualizarse la presunción de que se

fuera a evadir lo que no estaba determinado o a lo que no se

estaba obligado, de manera que no existían datos objetivos para

regir la determinación de que el causante pudiera evadir su

responsabilidad.

Lo propuesto, ya que si bien al solicitar la autorización para la

internación temporal del vehículo se tenía conocimiento de su

valor comercial, se estimó que ese no era lo único que se utilizaba

para determinar la existencia de esos elementos para fundar y

motivar su actuar al no saber cuál era el monto del crédito y si el

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gobernado estaba obligado al mismo, por lo cual en realidad se

decretaba un embargo en abstracto.

Invocando para sustentar su determinación, por analogía, la

jurisprudencia P./J. 88/97 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación publicada con el rubro: “EMBARGO

PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145,

FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE

ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES

VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.”

QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios

formuló la autoridad recurrente, en contra de la sentencia dictada por

el tribunal colegiado del conocimiento se basan en señalar que es

incorrecto lo fallado por el tribunal colegiado del conocimiento, puesto

que el artículo 178, fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera no

es violatorio del derecho a la seguridad jurídica. Los razonamientos

expuestos al efecto consisten, en esencia, en lo siguiente:

a) En primer término se invocan diversas consideraciones en torno al

sistema normativo en que se desenvuelve la importación de

vehículos usados a la franja fronteriza del Norte, para su posterior

permiso de internación temporal al resto del país.

b) Al respecto, se invoca lo dispuesto en el artículo 131

Constitucional, que prevé la facultad del Congreso de la Unión

para restringir las importaciones y exportaciones de mercancías

con el fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la

estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro

propósito en beneficio de la Nación; por lo que se han creado una

serie de limitaciones de carácter aduanero que deben cumplir los

gobernados cuando pretendan introducir o extraer mercancía al

territorio nacional.

c) Indica, que la importación de un auto usado a la región fronteriza

de manera definitiva es un acto de voluntad del gobernado que

implica la sujeción y el acatamiento a las distintas restricciones

sustantivas y limitaciones de carácter aduanero por parte de este,

pues éstas tienden a procurar el desarrollo económico de la

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Nación, protegen la industria nacional

automotriz y fomenta la creación de empleos.

d) Arguye, que la fracción III del artículo 178 del Reglamento de la

Ley Aduanera –precepto impugnado- establece que la persona

que desee realizar la internación temporal de su vehículo al resto

del país, debe garantizar a la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público, mediante el embargo administrativo del vehículo, el pago

de las contribuciones que pudieran causarse por exceder los

plazos previstos legalmente para el retorno del vehículo.

e) Razona, que el precepto tildado de inconstitucional no viola el

derecho fundamental de seguridad jurídica, en virtud de que la

disposición reglamentaria combatida no deja lugar a dudas

respecto del tiempo que durará el permiso de internación, además

de ser claro en la manera de señalar los requisitos que el

gobernado debe cumplir para obtener la obtención del permiso de

internación temporal.

f) Menciona, que el requisito consistente en garantizar el interés

fiscal, mediante el embargo del vehículo en la vía administrativa,

por el pago de los créditos fiscales que pudieran causarse, es un

instrumento provisional, preventivo y disuasivo para regular la

entrada y circulación de los mismos en el territorio nacional, así

mismo considera que es una medida provisional, dado que el

embargo en la vía administrativa dejará de surtir efectos, cuando

los particulares retornen los vehículos a la zona fronteriza dentro

de los plazos autorizados para tal efecto.

g) Manifiesta, que si bien el dispositivo tildado de inconstitucional

exige que se garantice el interés fiscal sin que este se haya

determinado, lo cierto es que la norma es clara, y por tanto, el

gobernado tiene plena certeza respecto de las consecuencias que

implica el no retorno del vehículo dentro de los plazos previstos.

h) Expresa que, contrario a lo considerado por el tribunal, el artículo

impugnado no deja en estado de incertidumbre a los particulares,

sino que abona a ello, pues éstos tienen conocimiento de que la

afectación patrimonial sólo podrá materializarse ante la omisión

de su retorno a la región fronteriza dentro de los plazos

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establecidos y mediante el procedimiento administrativo

respectivo.

i) Sostiene, que la afectación patrimonial al particular no se presenta

sino hasta que se agota el procedimiento y se determina en

definitiva cuando el medio de transporte ha incurrido en una

infracción administrativa, pues durante la substanciación del

procedimiento el gobernado tiene la calidad de depositario y

puede transitar libremente en territorio nacional; lo cual se

robustece por el hecho de que, si se retorna dentro de los plazos

establecidos, el embargo quedará sin efectos y no existirá

afectación patrimonial alguna.

j) Arguye, que el artículo impugnado no es arbitrario, ya que el

embargo administrativo previsto solo podrá efectuarse hasta que

se actualicen los siguientes supuestos (i) que el gobernado

exceda el plazo autorizado para el retorno del vehículo a la franja

norte, (ii) que las autoridades aduaneras inicien, bajo las

formalidades correspondientes, sus facultades de comprobación,

(iii) que advertidas las irregularidades, se determinen los montos

del crédito fiscal; y, (iv) en caso de que determinen que el

vehículo se encuentra ilegalmente en el país, podrá hacerse

efectiva la medida cautelar (ejecución del embargo administrativo)

sobre el vehículo.

k) Concluye, que el artículo declarado inconstitucional encuentra

sustento Constitucional en tanto que obedece a proteger la

economía nacional, el erario público, el medio ambiente y la salud

de la población, además de que el numeral en comento respeta el

derecho de seguridad jurídica en virtud de que su redacción y

alcances, son claros al permitir al gobernado conocer a qué

atenerse en caso de incumplimiento.

SEXTO. Procedencia. En primer lugar, es importante señalar

que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia,

toda vez que la resolución que ahí se dicte, por regla general, es

definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su

contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su

procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos

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en el artículo 107, fracción IX,25 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el

artículo 81, fracción II26 de la Ley de Amparo, a saber:

1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de

constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe

resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas

generales; establecer la interpretación directa de algún precepto

constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un

pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado

en la demanda.

2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia,

a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los

lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.

Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre

de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.),

donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso

de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción

IX, constitucional, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo

General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se

está ante un caso de importancia y trascendencia, de rubro:

25 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción

de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la Ley

reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que

resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de

un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido

planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La

materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin

poder comprender otras;

[…]. 26 Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de

normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones

cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia,

según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos

generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin

poder comprender otras.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

20

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU

PROCEDENCIA.”27

Ahora bien, en el presente asunto, se considera que del análisis

del planteamiento realizado en la demanda de garantías, así como de

los argumentos del fallo recurrido, se desprende que en el recurso

interpuesto sí existe un planteamiento de Constitucionalidad, en virtud

de que, el tribunal colegiado declaró la inconstitucionalidad del artículo

178, fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera, por considerar

que el mismo transgredía el derecho de seguridad jurídica de la parte

quejosa, consagrado en el numeral 16 constitucional.

En ese tenor, se estima que en la especie sí existe importancia y

trascendencia respecto a la inconstitucionalidad del artículo 178,

fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera, debido a que desde

su demanda amparo la parte quejosa hizo valer que el aludido

precepto transgredía el derecho a la seguridad jurídica previsto en el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, mientras que el tribunal colegiado del conocimiento

declaró fundados tales planteamientos estableciendo que dicho

precepto era inconstitucional y, por tanto, concedió el amparo

solicitado para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia

reclamada y estimara que la Declaración de Reconocimiento del 27 Cuyo Texto es el siguiente: “Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales

Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden

impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,

conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación,

oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa

siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el

Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones

referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de

constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con

el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos

citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de

revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de

los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los

méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia

y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en

revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.”

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015,

Tomo I, Página 344, Registro 2010016.

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Embargo en Vía Administrativa del Vehículo

Internado Temporalmente, de fecha veintitrés de

diciembre de dos mil catorce, de donde derivó la resolución

impugnada, fue emitida con fundamento en el artículo impugnado,

atento a los razonamientos expuestos al efecto, razones que ahora

son combatidas vía agravios por parte de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público, en su carácter de autoridad tercera interesada.

Luego, se reitera que en la especie está satisfecho el primero de

los requisitos para la procedencia del presente medio de impugnación,

es decir, subsiste un problema de constitucionalidad, dado que en la

sentencia impugnada el tribunal colegiado declaró la

inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria reclamada, al

estimar que era contraria al Texto Fundamental, en lo particular, al

derecho a la seguridad jurídica consagrado en el precepto 16 de la

Constitución Federal.

Además, el recurso satisface los requisitos de importancia y

trascendencia, pues en relación con el tema de constitucionalidad

planteado por la aquí recurrente no existe un criterio específico de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que

defina la solución del problema jurídico, sobre todo bajo la premisa de

que el órgano jurisdicción lo declaró inconstitucional y la autoridad

tercero interesada viene interponiendo recurso de revisión en contra

de tales conclusiones.

Entonces, el presente recurso se estima procedente en tanto

subsiste el problema relacionado con la inconstitucionalidad del

artículo mencionado con anterioridad; tema al que, además, le revisten

las características de importancia y trascendencia.

SÉPTIMO. Estudio. Los motivos de agravio sintetizados en el

considerando quinto de la presente resolución se estudiarán de

manera conjunta dada su estrecha relación, lo anterior, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.

Al respecto, es pertinente señalar que, de conformidad con los

antecedentes reseñados en el considerando cuarto de la presente

ejecutoria, la parte quejosa planteó en su cuarto concepto de

violación de su demanda de amparo la inconstitucionalidad del

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22

artículo 178, fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera al estimar

que le vulneraba el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el

artículo 16 de la Constitución Federal, lo aseverado en atención a que

ahí se establecía como requisito para otorgar el permiso de internación

de vehículo que se garantizara el interés fiscal mediante el embargo

precautorio del mismo, sin que existiera un crédito exigible, se hubiere

solicitado la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,

se estuviera promoviendo un medio de defensa, se hubiere solicitado

la condonación o pago a plazos, lo anterior lo consideró así en la

medida en que estimó que al no existir crédito determinado tampoco

existía un monto a garantizar y, consecuentemente, se desconocía si

existían contribuciones adeudadas sobre las cuales se pudiera

establecer el embargo administrativo señalado para tal efecto.

En respuesta al planteamiento propuesto, el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el

expediente 804/2017 determinó conceder el amparo, al declarar

inconstitucional el artículo 178, fracción III, del Reglamento de la Ley

Aduanera, ello al considerar que generaba inseguridad jurídica y

trasgredía el artículo 16 de la Constitución Federal, al tenor, de los

siguientes razonamientos:

Partió de la premisa de que el interés fiscal de la autoridad

hacendaria para hacer efectiva la recaudación de los tributos

tenía como presupuesto esencial que: a) la obligación hubiere

sido causada y b) que la obligación tributaria se encontrara

determinada; en razón de que hasta no estar verificados dichos

supuestos la obligación fiscal no era susceptible de ser

garantizada.

Señaló que la inconstitucionalidad del precepto reclamado

se ocasionaba al establecerse la obligación a aquellos sujetos

que hubieran importado vehículos a la franja o región fronteriza a

que, si deseaban internarlos temporalmente al resto del país,

tuvieran que garantizar el interés fiscal mediante el embargo del

vehículo en la vía administrativa, siendo que en ese momento aún

no estaba determinado el crédito fiscal, esto es, aún no se

configuraba el hecho imponible, consistente en no haber

retornado el vehículo dentro del plazo autorizado para ello y, por

tanto, no había cometido la infracción relacionada con la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

23

internación temporal.

Precisó que no podía actualizarse la

obligación de garantizar el interés fiscal a través del embargo

precautorio del vehículo únicamente bajo un supuesto de

realización incierta, como era la presunción de que se pudiera

actualizar la infracción por exceder el plazo para retornar el

vehículo.

Indicó que no se debía establecer la obligación a que

remitía el Reglamento de la Ley Aduanera sin que existieran

datos objetivos para fijar la determinación de que el causante

podía evadir su responsabilidad.

Aunado al hecho de que si bien al solicitar la autorización

para la internación temporal del vehículo se tenía conocimiento de

su valor comercial ese no sería el único factor utilizado para

particularizar y cuantificar, en su caso, el crédito fiscal, siendo que

en se momento no era posible la determinación de dichos

elementos para fundar y motivar el actuar de autoridad al no

saber cuál era el monto del crédito y si el gobernado, en contra de

quien se dirigía la medida, estaba obligado al mismo.

Precisando que se generaba un embargo en abstracto

ocasionando perjuicios al actor respecto de actos con los cuales

posiblemente no se tuviera la obligación de cumplir.

Sustentó su conclusión en la jurisprudencia P./J. 88/97,

aplicada por analogía, cuyo rubro era: “EMBARGO

PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145,

FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE

ENERO DE MIL NOVECEINTOS NOVENTA Y SEIS), ES

VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL).”

Para combatir las consideraciones expresadas por el tribunal

colegiado del conocimiento el Secretario de Hacienda y Crédito

Público, en su carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de

amparo, interpuso recurso de revisión, en donde señaló, en esencia,

que el precepto declarado inconstitucional no transgredía el principio

de seguridad jurídica que regula el numeral 16 constitucional,

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24

precisando para tal caso el marco normativo aplicable al supuesto de

internación temporal de un vehículo y señalando que el embargo en la

vía administrativa del vehículo que pretende internarse al resto del

territorio nacional es un instrumento provisional, preventivo y disuasivo

para reglar la entrada y circulación de los mismos en el territorio

nacional, al igual que la afectación directa que pudiera recaer a bienes

específicos, debido a que la medida provisional dejaba de surtir

efectos cuando los particulares retornaran los vehículos a la zona

fronteriza en el plazo que se les autorizó.

Al igual, se adujo que si bien el precepto cuestionado exigía que

se garantizara el interés fiscal sin que hubiera un crédito determinado,

también era cierto que en realidad el gobernado tenía certeza respecto

de las consecuencias que implicarían el no retorno del vehículo, ya

que desde que se solicita el permiso se tiene conocimiento de que el

Estado, en aras de velar por una efectiva política de comercio exterior

establece que se tiene que cumplir con el requisito de garantizar el

crédito fiscal mediante embargo en la vía administrativa, siendo que la

afectación patrimonial solo se materializaría ante la omisión de no

retornar a la región fronteriza el vehículo dentro de los plazos

establecidos, una vez agotado el procedimiento y determinado en

definitiva que el medio de transporte incurrió en la infracción

administrativa, pues incluso mientras dicho supuesto no se actualiza,

el propietario tiene la calidad de depositario del bien y puede transitar

libremente con el mismo en el territorio nacional.

Señalando, para tal efecto, que el numeral cuestionado tampoco

permite la actuación arbitraria del Estado, pues el embargo se

actualizará bajo el cumplimiento de diversos supuestos jurídicos.

Precisando que el embargo administrativo del vehículo del interesado,

que pretende internarlo de manera temporal en el resto del territorio

nacional, sí encontraba sustento constitucional, en tanto que obedecía

a proteger la economía nacional, el erario público, el medio ambiente y

la salud de la población.

Bajo ese contexto, con el objeto de determinar la plausibilidad de

los agravios expuestos, se procederá a analizar la constitucionalidad

del artículo 178, fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera

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25

vigente al veintitrés de diciembre de dos mil

catorce,28 con la intención de establecer si dicho

numeral transgrede el principio de seguridad jurídica contemplado en

el precepto 16 constitucional al momento de fijar como requisito para

los residentes que hubieren importado un vehículo a la franja o región

fronteriza y que deseen internarlos temporalmente al país el

garantizar, mediante el embargo del vehículo en vía administrativa, el

pago de los créditos fiscales que pudieran generarse.

Ahora bien, para dar respuesta a tal cuestionamiento conviene

precisar, en lo que interesa, el contenido del artículo 16 de la

Constitución Federal, pues fue esa la disposición constitucional que la

quejosa y el tribunal colegiado estimaron se encontraba vulnerada por

la fracción III del artículo 178 del Reglamento de la Ley Aduanera;

respecto del principio de seguridad jurídica el precepto dispone, en

esencia, lo siguiente:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)”

Como ya se adelantó, el numeral en cita contiene el principio

constitucional de seguridad jurídica, mediante el cual se protege a los

individuos de los actos arbitrarios de las autoridades, pues impone a

éstas la obligación de regir su actuación bajo el imperio estricto de la

norma jurídica; de manera que el legislador tiene el deber de precisar

en la ley los requisitos a partir de los cuales las autoridades pueden

ejercer sus facultades frente a los particulares.

Sin embargo, la garantía de seguridad jurídica no debe

entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera

especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las

relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares,

sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el

derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no

incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen

28 Momento en que se estima fue aplicado por primera ocasión el numeral cuya regularidad

constitucional se cuestiona, ello derivado de la “Declaración de Reconocimiento del Embargo en la

Vía Administrativa del Vehículo Internado Temporalmente” que signó la parte quejosa y Aduana de

Matamoros, Tamaulipas.

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26

trámites que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren

de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el

derecho correlativo.

Lo anterior fue explicado por esta Segunda Sala en la

jurisprudencia 2a./J. 144/2006 de rubro: “GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”29

Así, el principio de seguridad jurídica consagrado en la

Constitución, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico

mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás

se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto,

en estado de indefensión.

De ese modo, el legislador respeta el principio de seguridad

jurídica cuando las normas facultan a las autoridades para actuar en

determinado sentido encauzan el ámbito de esa actuación a fin de

que, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los

actos que realice, y que el actuar de la autoridad se encuentre

limitado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de

aquél no resulte arbitraria.

En ese contexto, la ley debe contener los elementos mínimos

para hacer valer el derecho del gobernado para que la autoridad no

incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o

relaciones que por su simplicidad no requieren que la ley pormenorice

un procedimiento detallado para ejercer el derecho. Por lo que es

innecesario que en todos los supuestos de la ley se detalle

minuciosamente el procedimiento, así como las facultades y

obligaciones que le corresponden a la autoridad.

29 Con el texto “La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de

señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones

que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos

mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no

incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad

o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el

derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley

se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera

sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como

las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”. Con número de registro 174094,

Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XXIV, Octubre de 2006. Materia (s): Constitucional, Página: 351.

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27

Así, tal derecho tutela que el gobernado no se

encuentre en una situación de incertidumbre jurídica

y por ende en estado de indefensión, pues radica en poder tener

pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y

sus consecuencias.

Consecuentemente, el contenido esencial de tal principio radica

en ‘saber a qué atenerse’, respecto de la regulación normativa

prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.

Así, una vez definido en qué consiste el principio de seguridad

jurídica que se estima vulnerado, es menester conocer el contenido

del artículo 178, fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera

vigente al veintitrés de diciembre de dos mil catorce, cuya regularidad

constitucional se cuestiona y que fue declarado inconstitucional por

parte del tribunal colegiado del conocimiento; tal precepto es del tenor

literal siguiente:

“Artículo 178. Para efectos del último párrafo del artículo 62 de la Ley, los residentes que hubieran importado vehículos a la franja o región fronteriza y que deseen internarlos temporalmente al resto del país, deberán cumplir los siguientes requisitos: … III. Garantizar a la Secretaría, mediante el embargo del vehículo en la vía administrativa, el pago de los créditos fiscales que pudieran causarse por exceder los plazos autorizados para el retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en la Ley en relación con la internación temporal. Para el efecto, el interesado suscribirá el acta correspondiente, en la que se constituirá el embargo y se hará constar que se le designa depositario del vehículo…”

De la disposición reglamentaria transcrita se advierte, en un

primer momento, que dicho precepto fue emitido para cumplir el último

párrafo del artículo 62 de la Ley Aduanera, para después, en un

segundo momento, contemplar como requisito para internar

temporalmente al resto del país los vehículos importados de la franja o

región fronteriza que se garantice el pago de los créditos fiscales que

pudieran causarse, ya sea por: a) exceder de los plazos autorizados

para el retorno del vehículo o b) por la posible comisión de

infracciones previstas en la Ley Aduanera vinculadas con la

internación temporal de vehículos; fijando que la garantía a la que

alude consiste en el embargo administrativo del vehículo a internar.

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28

De igual forma dicho apartado normativo señala que para

perfeccionar y, por tanto, cumplir con el requisito referido, esto es, para

estimar que se constituyó el embargo, la persona que pretenda

internar el vehículo deberá suscribir un acta en donde se tiene que

hacer constar que a la misma se le designa como depositario del

vehículo.

Bajo esa tesitura y del texto del precepto invocado, se estima

relevante señalar que, en atención que el numeral que dota de validez

y obligatoriedad a los requisitos a que alude el artículo 178, fracción III,

del Reglamento de la Ley Aduanera, bajo escrutinio constitucional, es

el diverso precepto 62 de la Ley Aduanera, por tanto, se procederá a

analizar su alcance.

Al respecto, el artículo 62 de la Ley Aduanera tuvo su origen

desde el texto publicado el quince de diciembre de mil novecientos

noventa y cinco, el cual desde ese momento se encargaba de regular

las facultades que tenía la Secretaría para efectos de la importación

de vehículos, fijando el tiempo de internación temporal del vehículo al

resto del país en un plazo de tres meses, bajo la condición de que se

cumplieran los requisitos del Reglamento, tal como se desprende de la

siguiente transcripción:

“Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, la Secretaría podrá: … II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al efecto expida: a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre del impuesto general de importación cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes. b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza. En los casos a que se refiere esta fracción, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de tres meses, dentro de un periodo de doce, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento.”[Énfasis añadido]

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29

En ese sentido, es pertinente indicar que de la

exposición de motivos que originó el texto de la Ley

Aduanera en cita se advierte que su intención era regular de forma

específica el comercio exterior en relación con el desarrollo nacional y

que se centró en cumplir con tres vertientes que eran:

a) Estimular las ventas al exterior.

b) Combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio

internacional.

c) Hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor

seguridad jurídica a los usuarios.

El precepto 62 de la Ley Aduanera fue objeto de reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre

de mil novecientos noventa y seis, en donde únicamente se

circunscribió el último párrafo al inciso b).30

Surgiendo otra reforma el treinta y uno de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, en donde en relación con el último

párrafo se amplió el plazo por cuatro meses, conservando el hecho de

que se siguieran acatando las disposiciones que fijara su Reglamento.

Precisando como condición que dichos vehículos que eran

internados de forma temporal tenían la restricción de no poder prestar

el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y,

tratándose de personas físicas: ser conducidos por el propietario, su

cónyuge, sus hijos, padres o hermanos o por cualquier persona

siempre que el importador se encontrara en el vehículo, siendo que

cuando eran personas morales se especificaba que el vehículo

30 “Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, la Secretaría podrá:

II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al efecto

expida:

a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así

como los requisitos necesarios para su enajenación libre del impuesto general de importación

cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes.

b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer

definitivamente en la franja o región fronteriza.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

En los casos a que se refiere este inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal

del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de tres meses, dentro de un

periodo de doce, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento.”

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30

debería ser conducido por una persona que tuviera una relación

laboral con el propietario. El texto de dicha reforma es el siguiente:

“Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, la Secretaría podrá: … II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al efecto expida: a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre del impuesto general de importación cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes. b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998) En los casos a que se refiere este inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de cuatro meses, dentro de un período de doce, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento. Los vehículos internados temporalmente no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona siempre que en este último caso el importador se encuentre a bordo del vehículo. Cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario.” [Énfasis añadido]

Al respecto, de la exposición de motivos de dicha reforma se

desprende que la misma tuvo por objeto revisar y fortalecer los

mecanismos de control que permitieran la evasión en el pago de

contribuciones, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no

arancelarias y en general el fraude aduanero que representaba una

competencia injusta a la industria nacional, al comercio establecido y

al erario público, esto es, trató de combatir de forma eficiente las

prácticas fraudulentas de comercio exterior y, por otro lado, respecto

de las garantías de las contribuciones para el régimen de tránsito de

mercancías se señaló una justificación que resulta relevante para el

presente asunto al exponer lo siguiente:

“6. Garantía de las contribuciones para el régimen de tránsito de mercancías

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31

Para evitar la omisión en el pago de contribuciones cuando las mercancías que se internan al país bajo el régimen de tránsito interno o internacional no

lleguen a su destino, se establece la obligación para quienes efectúen el tránsito, de garantizar las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por dicha importación, mediante depósitos en las instituciones de crédito o casas de bolsa que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar las cuentas aduaneras de garantía.”

Después se publicó una reforma el veinticinco de junio de dos mil

dos, en donde en el primer párrafo del artículo 62 de la Ley Aduanera

se especificó que la Secretaría tendría las facultades ya otorgadas, sin

perjuicio de lo previsto en los artículos 137 bis 1 a 137 bis 9, que se

adicionaron en dicha reforma.31

Finalmente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la

reforma de veintitrés de enero de dos mil seis, que tuvo la intención

expresa de modificar el artículo 62, fracción II, inciso b), segundo

párrafo, de la Ley Aduanera, en relación con el plazo con que

contaban los ciudadanos de la franja fronteriza del Norte de México

para la internación temporal de sus vehículos al resto del país, ya que

el plazo de cuatro meses que se les daba se estimó corto y había

propiciado que dichos sujetos se aventuraran a permanecer más

tiempo del que necesitaban arriesgando la pérdida del vehículo e

incluso generando las sanciones que al respecto preveía la Ley

Aduanera, por tanto, con el fin de beneficiar a los habitantes de la

región fronteriza del norte del país, poniéndolos en circunstancias

similares a las del resto de los mexicanos que radicaban de forma

definitiva en la región cita, se amplió el plazo a ciento ochenta días

naturales.

La reforma invocada resulta ser el texto de la Ley Aduanera que

todavía se le aplicó a la parte quejosa al momento de los hechos, esto

es, en el año de dos mil catorce, el cual es relevante traer a colación,

al respecto dicho numeral es del tenor literal siguiente:

“Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137 bis 1 al 137 bis 9, la Secretaría podrá:

31 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2002)

“Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los

artículos 137 bis 1 al 137 bis 9, la Secretaría podrá…”

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32

I. Autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia cuando pertenezcan a: a) Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno Mexicano tenga relaciones diplomáticas. b) Embajadores extranjeros acreditados en el país. c) Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996) También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría mediante reglas. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe. II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al efecto expida: a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre del impuesto general de importación cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes. b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2006) En los casos a que se refiere este inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo máximo hasta de 180 días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal, siempre que se cumplan los requisitos que establece el reglamento. Los vehículos internados temporalmente no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso el importador se encuentre en el vehículo; cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario.”

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33

Del numeral invocado, como ya se adelantó, es

relevante al presente caso lo regulado al efecto en la

fracción II, inciso b) y último párrafo, de donde se advierte, en primer

lugar, que regula el tema vinculado con la importación de vehículos y

las potestades que al respecto podrá tener la Secretaría, sin perjuicio

de lo regulado en los numerales 137 bis 1 a 137 bis 932 de la misma

32 (ADICIONADO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2002)

Artículo 137 bis 1. Las personas físicas que acrediten su residencia en la Franja Fronteriza Norte,

así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de

Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, podrán efectuar la importación

definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en

estos lugares.

(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2002)

Artículo 137 bis 2. Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:

I.- Persona Física: El ciudadano al que la Ley ha dotado de derechos y obligaciones.

II.- Franja Fronteriza Norte: La comprendida entre la Línea Divisoria Internacional con los Estados

Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en

el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de

México.

III.- Región Parcial del Estado de Sonora: La comprendida entre los siguientes límites al norte, la

línea divisoria internacional, desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a

10 kilómetros del Oeste de Sonora, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto

situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco, de allí siguiendo el cauce de ese Río, hacia el

norte, hasta encontrar la línea divisoria internacional.

IV.- Año Modelo: El periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año, al 31 de octubre

del año siguiente.

V.- Automóvil: El vehículo destinado al transporte hasta de diez personas, incluyéndose a las

vagonetas y a las camionetas denominadas "VAN", que tengan instalado convertidor catalítico de

fábrica.

VI.- Vehículo comercial: Al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de

diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,727, pero no mayor de 7,272 kilogramos.

VII.- Camión mediano: Al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de

diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,272 kilogramos, pero no mayor de 8,864

kilogramos.

VIII.- Vehículo usado: Al vehículo de cinco o más años-modelos anteriores a la fecha en que se

realice la importación.

(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2002)

Artículo 137 bis 3. La importación a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse pagando

exclusivamente el 50% del Impuesto General de Importación que corresponda a los vehículos a

importar, conforme a su clasificación arancelaria.

Las fracciones arancelarias aplicables según la tarifa de la Ley del Impuesto General de

Importación, serán las que correspondan al valor de la compra-venta en dólares de los Estados

Unidos de América, de los vehículos automotores usados.

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ABRIL DE 2012)

Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Economía, la

importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores.

(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2002)

Artículo 137 bis 4. Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones

legales anteriores, son los siguientes:

I.- Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América,

excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles.

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34

Ley Aduanera, estableciendo que la Secretaría tiene la facultad de

determinar, mediante las reglas respectivas, los requisitos para la

importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer

definitivamente en la franja o región fronteriza, precisando que en ese

supuesto la Secretaría puede autorizar la internación temporal del

vehículo al resto del país por un plazo máximo de hasta ciento ochenta

días naturales, con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo

de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal,

permisión que podrá actualizarse solamente si se cumplen con los

II.- Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.

Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de

fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente

en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión

de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.

(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2002)

Artículo 137 bis 5. Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los vehículos en

los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo siguiente:

I.- Acreditarse como ciudadano mexicano con el Acta de Nacimiento o de naturalización

correspondiente.

II.- Comprobar su residencia en la franja y regiones fronterizas referidas, de seis meses anteriores a

la fecha de la importación del vehículo, mediante cualquiera de los documentos oficiales expedidos

a nombre del interesado, en donde conste el domicilio ubicado en la franja o región fronteriza de

que se trate.

III.- Presentar el pedimento de importación correspondiente, que deberá contener las características,

marca, tipo, línea, modelo y número de serie, con el objeto de que una vez realizada la importación,

se pueda comprobar su legal estancia en el país.

IV.- Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros

respectivos, la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de

emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen.

(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2002)

Artículo 137 bis 6. La importación de vehículos automotores usados que se realice en los términos

de los artículos anteriores, se limitará a una unidad por persona.

Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá

volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos

precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables

a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.

(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2002)

Artículo 137 bis 7. La internación al resto del territorio nacional de los vehículos importados al

amparo de las disposiciones legales que preceden, se regirá por lo dispuesto en la Ley Aduanera, en

especial por el párrafo final de su artículo 62, por las normas contenidas en el Reglamento de la Ley

Aduanera y por las demás disposiciones normativas aplicables.

(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2002)

Artículo 137 bis 8. A partir del año 2009, la importación de autos usados a las franjas y regiones

fronterizas a que se refieren los artículos anteriores, se realizará de conformidad con lo establecido

en el apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2002)

Artículo 137 bis 9. En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a

que se refieren los artículos anteriores, las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera, su

Reglamento y demás.

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35

requisitos que al respecto establece el Reglamento

de la Ley Aduanera.

Señalando como condición que dichos vehículos que son

internados de forma temporal tienen la restricción que tratándose de

personas físicas: I) no poder prestar el servicio de autotransporte de

carga, pasajeros o turismo y, II) ser conducidos por el propietario, su

cónyuge, sus hijos, padres o hermanos o por cualquier persona

siempre que el importador se encuentra en el vehículo, siendo que

cuando son personas morales deberán acatar con el punto marcado

como I) y en relación con el II) se especifica que el vehículo deberá ser

conducido por una persona que tenga una relación laboral con el

propietario.

Al tenor del artículo 62 de la Ley Aduanera se desprende la

validez del requisito a que alude el precepto 178 del Reglamento de la

Ley Aduanera, ya que de conformidad con la Ley Aduanera se podrá

autorizar la internación temporal de un vehículo al resto de país

cumpliendo con los requisitos previstos en dicho precepto, así como

que se acaten con los que establece su Reglamento, siendo válido y

obligatorio que quien pretenda importar vehículos a la franja o región

fronteriza también deba cumplir con garantizar el pago de los créditos

fiscales que pudieran actualizarse en el supuesto de exceder los

plazos autorizados para el retorno del vehículo o por la comisión de las

infracciones respectivas.

Una vez fijado el marco normativo reclamado en relación con lo

dispuesto en el precepto 178, fracción III, del Reglamento de la Ley

Aduanera, así como su origen de conformidad con el precepto 62 de

Ley Aduanera, procede dilucidar lo que en relación con la figura del

embargo precautorio en materia aduanera a establecido esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisando que si

bien dicho embargo no derivó del mismo precepto cuya

constitucionalidad ahora se cuestiona, sí sirve de marco para entender

la naturaleza de la figura del embargo en la materia aduanera,

atendiendo a las particularidades y las circunstancias que tienen que

ver con esta materia, ello aplicado al caso en concreto.

Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación se pronunció de la naturaleza del embargo precautorio en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

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materia aduanera desde que analizó diversos Amparos en revisión

que partieron de lo que en ese sentido regulaban los artículos 144,

fracción X, y 151, de la Ley Aduanera, siendo que de tal definición

derivó la jurisprudencia 2a./J.100/2000 cuyo rubro es el siguiente

“EMBARGO PRECAUTORIO. LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES.”33

Bajo esa misma línea argumentativa, esta Segunda Sala, al fallar

la Contradicción de Tesis 148/2013, en sesión de veintidós de mayo

de dos mil trece, determinó que el embargo precautorio, en relación

con mercancías materia de una infracción a la Ley Aduanera, consistía

en una medida cautelar, pero que no se trataba del embargo

precautorio de bienes de un causante para garantizar el pago de

posibles contribuciones al comercio exterior, sino del embargo

precautorio de las mercancías para garantizar el respeto al orden

33 Con el texto siguiente: “Los artículos citados no violan el precepto constitucional mencionado en

cuanto establecen el embargo precautorio de mercancías de importación o exportación prohibidas

o sujetas a regulaciones o restricciones cuando no se demuestre su cumplimiento o el pago de las

cuotas correspondientes, pues no se trata del aseguramiento cautelar de bienes de un causante

para garantizar un crédito fiscal por contribuciones no determinadas ni exigibles, ni se otorgan a

la autoridad facultades para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto del

mismo, circunstancias estas por las que en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación P./J. 17/95 y P./J. 88/97, de rubros: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL

ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL

ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN." y "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL.

EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO

PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", se estimó inconstitucional el

artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, sino del embargo precautorio de las mercancías

materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden

público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento de las normas legales

respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión. Además, el artículo 151 de la

Ley Aduanera establece con precisión los casos en que procede el embargo precautorio de las

mercancías y de los medios en que se transportan, mientras que los diversos artículos 150 y 153 de

la propia ley señalan las reglas que debe acatar la autoridad al aplicar la medida cautelar,

exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en el que se

otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de las mercancías y de

obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado, razones por las que, se abandona el criterio

establecido en la tesis 2a. CVII/98, de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151,

FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 88/97).". Publicada con

los datos de identificación siguientes: Época: Novena Época, Registro: 187802, Instancia: Segunda

Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XV, Febrero de 2002, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 100/2000 y Página:

39.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

37

público y a la satisfacción del interés general que

exigía el acatamiento a las normas legales

respectivas y, por tanto, el impedir que se continuara su transgresión.

De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 107/2013

(10a.) cuyo rubro es el siguiente:

“SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, PERO SE ABSTENGA DE DICTAR RESOLUCIÓN MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).”34

Vinculado con la naturaleza del embargo en materia aduanera

esta Segunda Sala también se pronunció en un sentido similar al fallar

la Contradicción de tesis 297/2014 en sesión de doce de noviembre

de dos mil catorce, en donde se estimó que el razonamiento expuesto

en los párrafos que anteceden era igualmente aplicable para el

embargo precautorio previsto en el artículo 144, fracción XXX, de la

Ley Aduanera que se analizaba.

De las consideraciones referidas derivó la jurisprudencia 2a./J.

132/2014 (10a.) cuyo rubro es el siguiente:

“EMBARGO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY ADUANERA. DEBE REALIZARSE

34 Cuyo rubro es el siguiente: “Los requisitos para la concesión de la suspensión, a petición de

parte, regulados por el artículo 124 de la Ley de Amparo consisten, entre otros, en que no se siga

perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (fracción II). De ahí

que procede conceder la suspensión definitiva para el efecto de que la autoridad fiscal continúe

con el procedimiento en materia aduanera derivado del embargo precautorio de mercancías, a que

se refieren los artículos 60, 144, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, pero sin que dicte resolución

definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, toda vez que con esa medida no se lesiona

el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que con dicho embargo se

garantizan el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento a

las normas legales respectivas, y en nada perjudica que no se dicte la resolución definitiva en el

procedimiento en materia aduanera mientras se decida en el juicio de amparo, pues no se impide la

continuación de dicho procedimiento, ya que lo único que se suspende es el dictado de la

resolución final en éste para mantener la materia del juicio de amparo, esto es, la responsable no

debe dictar resolución definitiva hasta que se resuelva el juicio en lo principal, atento a que la

finalidad de la medida cautelar es precisamente que las cosas se mantengan en el estado que

guardan y mantener así la materia del amparo.” Con los datos de publicación: Época: Décima

Época, Registro: 2004343, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2,

Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 107/2013 (10a.) y Página: 1217.

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38

CONFORME AL DIVERSO 152 DE LA MISMA LEY, EN RELACIÓN CON EL 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”35

Así, una vez apuntado lo que debe entenderse por el principio de

seguridad jurídica, el marco normativo que rige el artículo 178, fracción

III, del Reglamento de la Ley Aduanera a la luz del 62 de la Ley

Aduanera, así como lo que ya definió esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación en relación con la figura del embargo en materia

aduanera, se procede a esclarecer si el numeral reclamado transgrede

el principio de seguridad jurídica, que fue el principio Constitucional

que el tribunal colegiado consideró vulnerado.

Sobre esa base, debe apuntarse que el tribunal colegiado emisor

de la sentencia recurrida declaró inconstitucional la fracción III del

artículo 178 del Reglamento de la Ley Aduanera; esencialmente

porque (i) consideró que la misma obligaba a los particulares a

garantizar un crédito fiscal que aún no se había causado y del cual no

existía certeza de su causación, del mismo modo estimó (ii) que el

precepto impugnado generaba incertidumbre jurídica ante la

inexistencia de créditos, pues consideró que no se podía evadir lo que

no estaba jurídicamente determinado; (iii) además de estimar que se

decretaba un embargo en abstracto, lo que ocasionaba perjuicios

respecto de actos con los cuales posiblemente no se tuviera la

obligación de cumplir.

En ese sentido, la autoridad recurrente arguye, en esencia, que

contrario a lo resuelto, el precepto en cuestión no genera inseguridad

35 Publicada con el texto siguiente: “El artículo 144, fracción XXX, citado prevé la facultad de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ordenar y trabar embargo precautorio conforme al

Código Fiscal de la Federación, cuando se omita el aviso de entrada o salida al territorio nacional

de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, en órdenes de pago o en cualquier

otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o

monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América. En ese sentido, el

artículo 145 del código indicado dispone el procedimiento que debe llevarse a cabo tratándose del

embargo precautorio de bienes o de la negociación cuando se trate de créditos fiscales

determinados no exigibles, precisando como finalidad la de garantizar el interés fiscal; objetivo

que al incidir en su naturaleza, establece determinadas reglas que podrían resultar contrarias a la

finalidad buscada con los embargos precautorios en materia aduanera, consistente en lograr el

respeto al orden público y satisfacer el interés social que exige el acatamiento a las normas legales

respectivas y, por tanto, impedir que se continúe su transgresión. Por ello, este último precepto

debe integrarse con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, que señala el

procedimiento a seguir en materia aduanera en las hipótesis no contempladas en el artículo 151

del propio ordenamiento, como es el caso.” Cuyos datos de identificación son los siguientes:

Época: Décima Época, Registro: 2008590, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II,

Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 132/2014 (10a.) y Página: 1331.

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jurídica al exigir como requisito para la internación de

vehículos de procedencia extranjera a la totalidad del

territorio nacional el aseguramiento del mismo mediante el embargo

administrativo; pues estima que el precepto tiene fines meramente

preventivos, disuasivos, aunado al hecho de que sí se cuentan con los

elementos para saber la consecuencia de no retornar el vehículo en el

plazo otorgado para ello.

Al respecto, del examen del marco normativo de donde deriva el

precepto reclamado y los criterios que al efecto ya estableció esta

Segunda Sala nos llevan a establecer que son fundados los agravios

propuestos por la autoridad recurrente y suficientes para revocar la

sentencia recurrida.

Lo expuesto es así, en atención a que es incorrecto señalar que

el artículo 178, fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera sea

inconstitucional al crear incertidumbre al autorizar un embargo para

garantizar el interés fiscal respecto de un crédito no determinado ni

exigible, en virtud de que lo que autorizan es el embargo de vehículos

importados a la franja o región fronteriza, sujetos a regulaciones y

restricciones cuando no se acredita su cumplimiento, es decir, cuando

no retornan en el plazo autorizado para ello.

En efecto, como ya se dijo, el derecho de seguridad jurídica

implica esencialmente que los supuestos normativos y las

consecuencias de derecho establecidas sean claras y ciertas, de

manera tal que no dejen lugar a dudas, es decir, que el gobernado

“sepa a qué atenerse” ante el incumplimiento de la norma.

En el caso, la disposición impugnada, es decir, el artículo 178,

fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera, prevé como requisito

para internar un vehículo de procedencia extranjera al territorio

nacional la obligación del particular de garantizar las posibles

contribuciones que se puedan causar con el embargo administrativo

del vehículo.

En ese aspecto, se precisa que el embargo de ordinario se trata

de una institución procesal, que tiene la característica de ser transitorio

y temporal, pues nace y se agota con el procedimiento o con el

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cumplimiento de la obligación, dependiendo si el embargo se da

dentro o fuera de un procedimiento.

En efecto el embargo como figura jurídica, independientemente

de su fuente, siempre tiene como propósito asegurar cosas, muebles o

inmuebles que son el objeto principal de una pretensión, o bien,

garantiza la eficacia de los procedimientos de ejecución pues son un

medio idóneo para el caso del cumplimiento forzoso de obligaciones;

ello, pues generalmente su intención es garantizar el cumplimiento de

una obligación –en este caso de un crédito fiscal- aún en la vía de

ejecución forzosa, de manera que la efectividad de la ejecución de los

posibles créditos fiscales no sea ilusorio o vano, sino que exista la

posibilidad real de ejecutar para el caso en que el contribuyente

incumpla con el pago de los posibles créditos fiscales, lo que a la

postre contribuye de manera armónica a las finanzas públicas del

Estado.

Por su parte, el embargo en materia aduanera es una medida

cautelar que busca no solo garantizar el interés fiscal respecto de

contribuciones al comercio exterior que se pudieran generar, sin que

hasta ese momento exista un crédito exigible y determinado en

cantidad líquida, sino que su objeto es impedir que se posean,

transporten o manejen mercancías que no acrediten su legal estancia

en el país, por constituir dicha conducta una infracción a las normas

legales aduaneras. Definición que se debe aplicar el supuesto del

embargo administrativo de los vehículos internados temporalmente y

que no son retornados en los plazos autorizados para ello, regulado en

el artículo 178, fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera.

Al tenor de dicho concepto es que se debe considerar que el

embargo administrativo regulado por el artículo 178, fracción III, del

Reglamento de la Ley Aduanera si bien protege el interés del fisco, su

objeto en realidad está encaminado a asegurar las mercancías

prohibidas no amparadas con la documentación que acredite el

cumplimiento de las regulaciones y restricciones que para su tenencia,

transporte o manejo exigen las normas legales en materia aduanera.

Así, lo que el precepto reclamado regula y autoriza es la

posibilidad de embargo de las mercancías, en este caso de los

vehículos, materia de una infracción para evitar que se trasgredan las

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disposiciones legales en materia aduanera, en la

medida en que el interés social exige el debido

respeto al orden público y jurídico establecidos al tenor de la

normatividad que en materia de comercio exterior se dicten.

Consecuentemente, válidamente se puede afirmar que el

embargo regulado en el numeral cuya regularidad constitucional se

cuestiona si bien tiene como finalidad proteger el interés del fisco,

como consecuencia de créditos fiscales que se pudieran generar con

motivo de la entrada y salida del territorio nacional de los bienes que

se pretenden introducir, lo cierto es que su principal objetivo reside en

el respeto al orden público, proteger y satisfacer el interés social

respecto al cumplimiento de las obligaciones que en materia aduanera

fijan las disposiciones legales aplicables y, en vía de consecuencia,

impedir que las mismas se transgredan.

Por tanto, si bien el embargo administrativo del vehículo que se

pretende internar temporalmente al resto del país tiende a proteger el

interés del fisco respecto de los créditos fiscales, que se pudieran

generar con motivo de exceder el plazo para el retorno del mismo,

también es cierto que su objetivo central y principal se encuentra

encaminado a proteger el interés social respecto del cumplimiento de

las obligaciones que en materia aduanera fijan las disposiciones

legales aplicables.

En ese sentido, es relevante puntualizar que si bien existe un

procedimiento en el Código Fiscal de la Federación que regula la

posibilidad de llevar a cabo un embargo precautorio, este es distinto al

que se prevé en materia aduanera, ello en atención a que la finalidad

del embargo precautorio del Código Fiscal referido tiene como objetivo

proteger el interés fiscal respecto de un crédito determinado y no

exigible, mientras que el embargo en materia aduanera tiene como

finalidad no solo proteger el interés del fisco derivado de créditos

fiscales generados con motivo de la entrada y salida del territorio

nacional de mercancías sino que primordialmente protege el interés

social respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia

aduanera aplicables.

Por tanto, contrario a lo fallado por el tribunal colegiado del

conocimiento es inaplicable en el caso concreto, incluso por analogía

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42

(como se refiere en la sentencia recurrida), la jurisprudencia P./J.

88/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo

rubro es: “EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL

ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL

PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS),

ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.”36

Lo aseverado es así, ya que, como se precisó, el embargo que

prevé el precepto reclamado no se equipara al embargo precautorio

que se efectúa para asegurar el interés fiscal, sino que establece un

embargo administrativo de un vehículo importado con el fin de

garantizar la legal estancia en el país del mismo.

Aunado a lo expuesto, esta Segunda Sala tampoco considera

que el embargo administrativo que contempla la porción normativa

impugnada sea abstracto, en tanto que dicho precepto es claro al

establecer dicho embargo administrativo como una medida de

prevención y disuasión dirigida a los particulares, esto es, la redacción

del precepto genera la certeza de que el embargo administrativo ahí

previsto será ejecutado ante la actualización y determinación de

créditos fiscales causados por exceder los plazos autorizados para el

36 Cuyo texto es el siguiente: “El artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación

establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal,

autorizando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas

pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando se percaten de alguna de las irregularidades

a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de

que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento a juicio de dichas

autoridades, quienes cuentan con el plazo de un año para emitir resolución que finque el crédito

que, en su caso, llegase a existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16

constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto

no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el

numeral en comento utilice los términos "contribuciones causadas", toda vez que la causación de

una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse

puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio

código, no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo

sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva

la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar

contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando

el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en

supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la

presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado,

máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución para fincar el

crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con

riesgo de su quiebra.” Publicada con los datos de identificación Época: Novena Época, Registro:

197362, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo VI, Noviembre de 1997, Materia(s): Administrativa, Constitucional,

Tesis: P./J. 88/97 y Página: 5.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

43

retorno del vehículo a la franja fronteriza o por la

comisión de infracciones a la Ley Aduanera.

Ello es así, en atención a que el gobernado conoce de manera

previa a internar el vehículo al resto del territorio nacional el plazo con

el que cuenta para retornarlo a la franja fronteriza, además también

sabe con antelación que de no cumplir con las disposiciones

aduaneras aplicables al internamiento de vehículos se causarán y

determinarán los créditos fiscales conducentes en materia de comercio

exterior, por lo que ante un eventual incumplimiento en el pago de

esas obligaciones, la legislación prevé como requisito asegurar su

cumplimiento mediante un embargo administrativo; lo que per se no

puede considerarse abstracto atendiendo a que dicho embargo será

levantado en cuanto el vehículo internado vuelva a la franja fronteriza,

con lo cual, no se prolonga injustificadamente el embargo, lo que a la

postre se traduce en que el bien vuelva a estar a completa disposición

jurídica del particular.

Sobre este aspecto, es menester señalar que con el embargo

administrativo del vehículo el contribuyente que lo desea internar al

resto del país no pierde la posesión material del mismo, en virtud de

que, el propio dispositivo legal impugnado prevé que en el acta

correspondiente en donde conste el levantamiento del embargo se

hará constar que se designa depositario del vehículo al contribuyente,

de tal modo que el gobernado jamás se ve afectado en su propiedad,

ni en su posesión material, pues al vehículo a internar únicamente se

le afecta con un gravamen que se levantará en cuanto se dé

cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 62 de la

Ley Aduanera (regresar a la franja fronteriza en el plazo de 180 días

hábiles).

En ese tenor, esta Segunda Sala considera que el precepto

tildado de inconstitucional no causa incertidumbre jurídica, en tanto

que el artículo 178, fracción III, del Reglamento de la Ley Aduanera lo

que busca es garantizar el respeto al orden público y la satisfacción

del interés social que exige el acatamiento a las normas de comercio

exterior y, por tanto, la fracción impugnada tiene como sustento

Constitucional el de procurar que se cumplan y respeten las

disposiciones legales en materia aduanera; pues con los requisitos

establecidos en el artículo 178 del Reglamento en comento se

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contribuye a que se eviten transgresiones a las disposiciones

normativas aplicables.

En suma, la disposición impugnada no vulnera el derecho a la

seguridad jurídica al prever como requisito para la internación de los

vehículos importados desde la franja fronteriza el garantizar mediante

embargo administrativo los créditos fiscales que pudieran causarse,

aun cuando estos no se encuentren debidamente determinados y

causados; pues tal medida cautelar es una medida idónea y

proporcional de acuerdo a los fines buscados por el legislador, a

saber, (i) disuadir para que se observen las normas de comercio

exterior: y, (ii) lograr el respeto al orden público y la satisfacción del

interés social que exige el acatamiento de las disposiciones aduaneras

e impide su transgresión.

Ello es así, pues la naturaleza jurídica del embargo

administrativo, regulado en la fracción impugnada, es la de ser una

medida de carácter cautelar impuesta como medida disuasiva para el

cumplimiento de obligaciones legales contempladas tanto en la Ley

Aduanera como en su reglamento, protegiendo el interés social

respecto del cumplimiento de las obligaciones que se prevén en la

materia aduanera, buscando impedir la existencia de mercancías de

las cuales no se acredite su legal estancia en el país, es decir, es una

medida cautelar impuesta para el correcto acatamiento del

procedimiento de comercio exterior relativo a la internación de

vehículos extranjeros de la franja fronteriza al resto del territorio

nacional, con el fin de persuadir a que no se cometan las infracciones

previstas en la ley y permitir proteger el interés general y la economía

nacional.

En adición a lo expuesto, debe considerarse que el precepto

impugnado es acorde con el principio de seguridad jurídica al ser claro

en cuanto a sus alcances y redacción, pues hace patente los

requisitos que deben cumplir los residentes de la franja fronteriza que

hubieren importado vehículos a esa región y deseen internarlos

temporalmente al resto del país; se dice lo anterior, dado que del texto

de la fracción impugnada se advierte que establece como requisitos:

a) Garantizar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público,

mediante embargo administrativo, los créditos fiscales que

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pudieran causarse por exceder de los

plazos autorizados para el retorno del

vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en

la Ley Aduanera en relación con la internación temporal.

b) Suscribir el acta administrativa respectiva en la que conste

el embargo y se haga constar que se designa depositario

del vehículo al gobernado

Ahora bien, en concatenación con lo reseñado se puede

aseverar válidamente que la fracción III del artículo 178, del

Reglamento de la Ley Aduanera, impone requisitos u obligaciones de

manera clara y específica y, por ende, no puede estimarse que el

precepto viole el principio de seguridad jurídica por prever que se

garantice un supuesto de realización incierta como lo es un crédito que

aún no se causa ni se determina.

Además, tampoco puede soslayarse que los residentes de la

franja fronteriza que importen a esta vehículos y que deseen

internarlos temporalmente al resto del país, conocen previo a internar

el vehículo que en caso de no retornar el mismo a la franja fronteriza

dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, concedido por el

último párrafo del artículo 62 de la Ley Aduanera, la autoridad

aduanera les determinará un crédito fiscal por las infracciones

cometidas y, entonces, será ejecutable el embargo administrativo

trabado sobre el vehículo internado; esto es, el gobernado sabe a qué

atenerse en caso de no retornar el vehículo dentro de los plazos

previstos en la Ley Aduanera; de ahí que se estime que el precepto

impugnado es acorde con el principio de seguridad jurídica

consagrado en el artículo 16 Constitucional.

Consecuentemente, en concepto de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación la fracción III del artículo 178

del Reglamento de la Ley Aduanera es acorde con el principio de

seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que lo conducente, es

revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la

Justicia Federal a la quejosa.

Finalmente, resulta innecesario el análisis de los restantes

agravios, pues en nada variaría el sentido de la presente ejecutoria, en

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tanto que con el estudio de los agravios sintetizados y analizados es

suficiente para revocar la sentencia recurrida y negar la protección

Constitucional solicitada por la parte quejosa; tanto más que el estudio

de los demás agravios en nada modificaría la presente ejecutoria ni

representaría un mayor beneficio al ya alcanzado por la autoridad

recurrente en la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

María del Carmen Aguilar Guillen, en términos de lo expuesto en el

considerando séptimo de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria,

devuélvanse los autos al tribunal colegiado de circuito de origen y, en

su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73,

fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como

en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal

para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en esos supuestos normativos.