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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2017. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Vo. Bo. Sra. Ministra
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
********** de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en
revisión 258/2017.
En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de
la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro:
“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS
QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA
CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE
REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace
público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en
Revisión 258/2017 en el cual se realiza el estudio de
constitucionalidad respectivo:
1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.
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48. SEXTO. Estudio de fondo. Por razón de orden, en primer
término se analiza el agravio del recurso de revisión dirigido a
controvertir la declaración de inoperancia hecha por el tribunal
colegiado, el cual resulta sustancialmente fundado.
49. De inicio, debe decirse que del cuarto concepto de violación de
la demanda de amparo se colige que el quejoso atribuyó un vicio de
inconstitucionalidad al sistema normativo configurado por los artículos
44 a 87 que conforman el Segundo Título Especial denominado “Del
Tribunal Virtual”, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Nuevo León, bajo el razonamiento de que se contravenían la certeza y
seguridad jurídicas, en su opinión, porque el legislador omitió incluir
en dicho sistema algún dispositivo o porción normativa, en que se
estableciera la obligación para el órgano jurisdiccional de que: “se dé
fe del engrose del expediente electrónico y de la notificación personal
correspondiente”.
50. En esencia, de su causa de pedir se advierte que, lo que el
quejoso sostiene es que debe existir una certificación o constancia
secretarial, que se agregue tanto en el expediente electrónico como
en el expediente físico, que de fe de la realización de la notificación
personal hecha por vía electrónica, para la certeza respecto del
inicio de los cómputos correspondientes y la firmeza y validez de las
actuaciones.
51. El tribunal colegiado consideró que el quejoso estaba
impugnando una “omisión legislativa”, y sostuvo la improcedencia del
juicio de amparo al respecto, por estimar que una eventual concesión
de la protección constitucional contravendría el principio de relatividad
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de la sentencia de amparo, ya que el efecto tendría que ser obligar al
legislador a legislar para subsanar la omisión reclamada y ello
trascendería más allá de la reparación del derecho vulnerado al
quejoso, por lo que declaró inoperante el concepto de violación cuarto
citando como apoyo dos criterios de esta Suprema Corte.
52. En el agravio que el inconforme formula en el presente recurso
de revisión, como se ha precisado, éste sostiene básicamente que es
incorrecto considerar que siempre que se acusa una “omisión
legislativa” sea improcedente el juicio de amparo, pues entenderlo así,
significaría admitir que las omisiones en que incurre el legislador en el
texto de la ley, escapan al control constitucional permitiéndole
transgredir o no reconocer derechos humanos; y aduce que, en cada
caso, el órgano de amparo debe advertir cómo es que procede
reparar la violación que sea materia del juicio constitucional conforme
a la causa de pedir, pues la imposibilidad de constreñir al legislador a
legislar para subsanar la violación cuando se impute una “omisión” en
el texto de una norma y ello conlleve a su inconstitucionalidad, no
impide la procedencia del juicio de amparo y que su efecto sea que la
norma no se aplique en la esfera jurídica del quejoso, sin que con ello
se vulnere el principio de relatividad de la sentencia de amparo, pues
debe analizarse la naturaleza, contenido y origen de la violación
alegada, a fin de que el juez de amparo se encuentre en posibilidad
de dotar del contenido restitutorio correspondiente al fallo protector.
53. Como se anticipó, los argumentos del recurrente se estiman
esencialmente fundados.
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54. El tribunal colegiado declaró inoperante el concepto de violación
cuarto relativo a la inconstitucionalidad de normas generales,
estimando aplicables al caso los criterios sostenidos por el Pleno de
este Alto Tribunal, que a continuación se citan:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose
del enunciado principio2.
“LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Respecto de la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones fundamentales, es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada legislación ordinaria, en virtud de que, según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el
2 Época: Novena Época; Registro: 192864; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P. LXXX/99; Página: 40.
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que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad enunciado3.
55. De los criterios transcritos se colige que el Pleno de este Alto
Tribunal postuló la improcedencia del juicio de amparo en los casos
en que, el acto reclamado se hace consistir en la omisión del Poder
Legislativo (federal o local) de expedir una ley o un ordenamiento
conforme a sus atribuciones o de modificar una determinada ley
existente para adecuarla a una reforma constitucional, es decir,
cuando el acto reclamado en sí mismo, es una omisión o abstención
del órgano legislativo de ejercer sus facultades y/o deberes
legislativos.
56. En estos casos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha considerado que el juicio de amparo no es
procedente, porque para vencer la omisión o abstención que se
imputa a la legislatura responsable, indefectiblemente sería necesario
vincularla a legislar (expedir una determinada ley o reformar una ley
existente para adecuarla a una reforma constitucional) y ello,
implicaría dar efectos generales a la ejecutoria de amparo que
trascienden más allá de la persona del quejoso, pues dadas las
características de generalidad, abstracción e impersonalidad de la ley,
con su expedición se vincula no sólo a las responsables y al quejoso,
3 Época: Novena Época; Registro: 197222; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Materia(s): Común; Tesis: P. CLXVIII/97; Página: 180.
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sino a todos los gobernados relacionados con la norma creada, lo que
trastocaría el principio de relatividad de las sentencias.
57. El supuesto analizado en los criterios del Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación transcritos, adversamente a lo que
apreció el tribunal colegiado, no es el que se actualiza en la especie,
ya que el acto reclamado por el quejoso no fue una omisión o
abstención del Congreso del Estado de Nuevo León en expedir una
determinada ley u ordenamiento, o una omisión o abstención de dicha
legislatura para modificar una ley a efecto de adecuarla a una reforma
constitucional, conforme a sus atribuciones legislativas, de manera
que el efecto indiscutible de una eventual concesión de amparo
tuviere que ser vincular al legislador a legislar, con el que se pudiere
trastocar el principio de relatividad de la sentencia de amparo.
58. El acto reclamado por el quejoso en el juicio de amparo directo
fue la sentencia de alzada con la que fue resuelto el recurso de
apelación que hizo valer para controvertir la sentencia del juicio
natural; y entre sus conceptos de violación, el quejoso hizo valer la
inconstitucionalidad de un grupo determinado de preceptos, como
sistema normativo, por estimar, en su opinión, que al no comprender
determinadas reglas o previsiones en su contenido, es decir, por no
regular un cierto aspecto, esas presuntas deficiencias normativas los
tornan contrarios al texto constitucional, por transgredir el derecho de
seguridad y certeza jurídicas, contenidos en los artículos 14, 16 y 17
constitucionales.
59. De modo que el quejoso no reclamó como acto destacado en el
juicio una “omisión legislativa” del Congreso del Estado de Nuevo
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León por no asumir sus deberes de legislar, a efecto de sostener que
necesariamente, la sentencia que otorgara el amparo, en su caso,
para poder restituir al quejoso en el goce del derecho vulnerado,
tendría por efecto obligar a dicho Poder Legislativo a ejercer sus
facultades y/o deberes para crear o reformar leyes; sino que, impugnó
una sentencia definitiva, y argumentó entre sus conceptos de violación
la inconstitucionalidad de una ley aplicada en el curso del
procedimiento que estima trascendió al resultado del fallo reclamado,
en la forma en que lo autorizan los artículos 170, fracción I y 175,
fracción IV, de la Ley de Amparo; de ahí que no se actualice la
hipótesis a que aluden las tesis de este Alto Tribunal invocadas por el
tribunal colegiado para sostener la inoperancia del concepto de
violación cuarto.
60. Conforme a lo anterior, asiste razón al recurrente cuando
sostiene medularmente como causa de pedir, que el tribunal colegiado
no aplicó un criterio correcto al analizar el acto reclamado y la
naturaleza, contenido y origen de la violación alegada, pues cuando
se controvierten “omisiones” en que incurre el legislador en el texto de
la ley, éstas pueden ser analizadas en el juicio, de otro modo
escaparían al control constitucional, siendo que, en cada caso, el
órgano de amparo debe advertir cómo procederá la reparación del
derecho vulnerado, y cuando se trata de la inconstitucionalidad de
normas, el efecto consecuente será su inaplicación en la esfera
jurídica del quejoso, y no vincular al legislador a legislar.
61. En ese sentido, se concluye que, aun cuando se estimare que
en la impugnación de las normas cuestionadas en el caso, subyace
una imputación al legislador por “omisión” de establecer determinados
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aspectos que el quejoso estima necesarios para la seguridad jurídica
en la regulación del denominado “Tribunal Virtual”, ello no torna
inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto, pues
lo que se impone es analizar la norma o sistema normativo existente
controvertido, para determinar si adolece de las deficiencias que le
atribuye el quejoso a la luz del derecho fundamental de seguridad
jurídica; de ahí que sea fundado el agravio.
62. En consecuencia, esta Primera Sala reasume jurisdicción para
analizar los artículos 44 a 87 que conforman el Segundo Título
Especial denominado “Del Tribunal Virtual”, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, a la luz de los
argumentos vertidos en el concepto de violación cuarto de la demanda
de amparo, los que resultan infundados.
Los preceptos cuestionados establecen:
“Del Tribunal Virtual
(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 44.- Se entenderá por Tribunal Virtual el sistema de procesamiento de información, electrónico o virtual, que permite la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado; conforme a los lineamientos de operación establecidos en el Segundo Título Especial del Libro Séptimo de este Código. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 45.- El promovente, al presentar su demanda, podrá hacer la solicitud expresa de substanciar el procedimiento mediante el Tribunal Virtual, a través de la autorización señalada en el artículo 78 de este Código. De igual manera el demandado, al contestar su demanda, podrá hacerlo mediante del Tribunal Virtual con la reserva antes enunciada. Las partes se reservarán la posibilidad de presentar en cualquier momento algún otro tipo de promoción por escrito ante la autoridad que conozca el asunto. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 46.- Para efectos de presentar cualquier tipo de promoción mediante el Tribunal Virtual se deberán observar los siguientes requisitos: I. Presentar escrito dirigido a la autoridad que conoce del asunto, debiendo señalar el nombre del usuario y nombre completo con el cual se registró en el Tribunal Virtual, firmada por el representante legal o por cualquiera de las partes; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
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II. Manifestar claramente su solicitud de presentar promociones vía electrónica, como lo indica el Articulo 78 de este Código; III. Hacer mención expresa del número de expediente en el cual solicita la autorización; IV. Tratándose de varios interesados se deberá señalar sus respectivos nombres de usuarios, siempre y cuando estén autorizados en el expediente para oír y recibir notificaciones; y V. Deberá presentarse una solicitud por expediente. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 47.- Una vez presentada la solicitud, la autoridad jurisdiccional que conoce del asunto, procederá de acuerdo a los artículos 34 y 52 de este Código. (REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 48.- Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones: Promoción Electrónica: es una promoción redactada y enviada a través del sistema Tribunal Virtual. Usuario: es una clave elegida por el interesado en el proceso de su registro para acceder e interactuar en el sistema Tribunal Virtual que será la identificación del interesado en el sistema. Contraseña: es una clave elegida por el interesado en el proceso de su registro con la que en combinación con el usuario dará acceso a la información establecida y autorizada en el sistema Tribunal Virtual. Firma Electrónica: es la información en forma electrónica consignada en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio. Página Electrónica: son las pantallas de acceso de los sistemas computacionales que mediante Internet pública el Poder Judicial del Estado. Acción Electrónica: es cualquier consulta, envío de información o interacción que se realicen en las páginas electrónicas del Tribunal Virtual del Poder Judicial del Estado. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011) Notificación Electrónica: proceso mediante el cual se dan a conocer las actuaciones judiciales realizadas en los procesos civiles, familiares y de jurisdicción concurrente a los usuarios del Tribunal Virtual. Expediente Electrónico: Es el conjunto de documentos digitalizados, promociones electrónicas y resoluciones realizadas en los sistemas del poder judicial, almacenados en sus bases de datos siendo una copia fiel del expediente físico. Administrador: Persona u órgano que conforme a lo indicado en este título es encargado de realizar una función de servicio, control, monitoreo, estadística o de naturaleza análoga, dentro de la estructura del Tribunal Virtual, ya sea de orden administrativo o técnico. Servicios: Funciones del Tribunal Virtual que serán determinadas por el administrador del sistema, controlada por él y debidamente identificadas para beneficio de los usuarios. Consulta electrónica: Acto mediante el cual un usuario revisa la información que se encuentra en la base de datos del Tribunal Virtual a la cual se le ha permitido el acceso. Recepción electrónica: Momento en el cual queda registrado en el sistema la entrega electrónica de una o varias solicitudes generadas por un usuario previamente autorizado para ello, lo que se reflejará en una medida de tiempo de horas, minutos y segundos, indicando igualmente la fecha calendario.
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Módulo: Ventana o página electrónica, externa (para usuarios) o interna (para servidores públicos), que forma parte del Tribunal Virtual, permitiendo la realización o uso de un servicio, a través del usuario y contraseña adecuado. Autorización: Es el consentimiento explícito del administrador a través de una acción electrónica dentro del mismo sistema, que permite al usuario solicitante realizar una función determinada. Esta autorización será realizada por quien tiene facultades para ello. Replicación: Momento en el cual el sistema actualiza la información diaria para agregar las actuaciones judiciales que se han realizado en un periodo ordinario de tiempo. Generación de resoluciones: Es la producción de los proyectos de decretos, autos o sentencias, a través de los módulos internos del sistema para la revisión y firma del titular del tribunal correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 49.- El Tribunal Virtual es un sistema integral de información que permite la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado, conforme al presente título especial y a los acuerdos especiales que dicte el Tribunal Superior de Justicia. Este sistema electrónico funciona a través de módulos internos, los cuales proveen la generación de resoluciones judiciales y su publicación en el Boletín Judicial del Estado. De la misma forma, crea expedientes electrónicos con las resoluciones judiciales, las peticiones de las partes y con los escritos de cualquier persona que participe en el proceso, debidamente digitalizadas o generadas en el mismo sistema, que son verificadas y controladas para su exposición a través de Internet. Asimismo, el Tribunal Virtual opera mediante módulos externos, mismos que permiten la consulta controlada de los procedimientos jurisdiccionales por el público en general, así como la actuación judicial en los mismos a través de la vía electrónica, mediante las especificaciones que se expresan en el presente título. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en sus respectivas facultades, vigilarán el exacto cumplimiento de las normas de operación por los servidores públicos de las Salas y de los Juzgados, así como de las unidades administrativas, aunado a lo que se especifique en otras legislaciones. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 50.- El sistema tendrá cuatro funciones principales: La formación del expediente electrónico a través de la generación de las resoluciones judiciales en el sistema y la digitalización de documentos; la consulta de expedientes electrónicos; la recepción electrónica de promociones o peticiones diversas y la notificación en forma electrónica de las resoluciones judiciales. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 51.- Cuando en este título no se encuentre disposición que permita establecer criterios de operación relacionados con el Tribunal Virtual, el Tribunal Superior de Justicia establecerá, mediante acuerdo general, el criterio a seguir y tomar las medidas más convenientes para cumplir con los fines del sistema informático, que tendrá vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Judicial. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia establecerá modificaciones en la operación y servicios del Tribunal Virtual, y el Consejo de la Judicatura lo hará en lo relacionado con las políticas de la tecnología informática. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE JULIO DE 2008)
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De la administración del Tribunal Virtual (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 52.- El objeto principal del Tribunal Virtual es apoyar la administración de justicia con seguridad y transparencia. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 53.- El administrador del sistema Tribunal Virtual generará una bitácora histórica diaria del sistema, la cual conservará en forma electrónica para establecer las políticas de operación del sistema. Los comentarios de los miembros de los tribunales que operan a través del Tribunal Virtual se harán saber al administrador a través de reportes de servicio en caso de fallas técnicas, o por oficio en caso de dudas y fijación de criterios. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 54.- Los datos mínimos de registro que se requieren para ser usuario del Tribunal Virtual serán: nombre, edad, profesión u ocupación, correo electrónico y domicilio. El administrador del sistema deberá verificar el cumplimiento estricto de estos datos, procurando que los mismos llenen a satisfacción una identificación real del usuario, a quien se le podrá negar el registro hasta que aclare cualquier información dudosa o incorrecta. Para hacer uso del Tribunal Virtual se deben cumplir los mismos requisitos de capacidad legal a que hace (sic) el presente Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como el Código Civil de la entidad. En el ingreso inicial del usuario le será presentado un convenio electrónico de uso donde se le obligue a conducirse con respeto y legalidad en el manejo de la información y los componentes del sistema, haciéndole de su conocimiento los alcances legales del mismo y las sanciones a que puede ser acreedor en caso de obrar en contrarío. De la misma forma se expondrá lo más conveniente para el Poder Judicial del Estado, a fin de obtener el compromiso fehaciente del usuario en cuanto a su desenvolvimiento correcto dentro del Tribunal Virtual. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 55.- Las contraseñas mediante las cuales los usuarios podrán acceder a los servicios del Tribunal Virtual serán diseñadas por ellos mismos, bajo las instrucciones de los administradores, a través de un código alfanumérico. La responsabilidad del uso de las contraseñas que sean dadas de alta en el sistema serán (sic) exclusivamente del usuario por ser su creador y conocedor de las mismas. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 56.- Deberá informarse a los usuarios la renovación de programas necesarios para el Tribunal Virtual a fin de mantener su efectividad, modernización y su correcto flujo de información. Cuando estos cambios requieran la suspensión del servicio éste será informado cuando menos cinco días hábiles anteriores al cese del funcionamiento, debiendo indicar la duración, así como fecha y hora en que se reanudará el servicio. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 57.- La imagen del Tribunal Virtual en cuanto a su diseño será autorizada por el Tribunal Superior de Justicia. Esta imagen deberá promover el respeto institucional, reflejando la sobriedad, trascendencia y honorabilidad de la administración de justicia. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008)
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Artículo 58.- En caso de que el Tribunal Virtual presente evidencia de alteración electrónica no autorizada por el Tribunal Superior de Justicia, el administrador del sistema tomará las medidas pertinentes para impedir tales actos, informando inmediatamente al Tribunal Superior de Justicia quien emitirá las medidas definitivas de protección en el tiempo debido, siendo éste el necesario para su reunión en Pleno, mismas que se informarán a los usuarios a través de correo electrónico. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 59.- Cuando por medidas de protección, mantenimiento o fallas técnicas se realice una suspensión general no prevista del servicio, el Tribunal Superior de Justicia emitirá los acuerdos necesarios para la realización de actuaciones judiciales por otro medio diverso, los cuales serán publicados en el Boletín Judicial que emite el Poder Judicial del Estado. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 60.- La base de datos del Tribunal Virtual se mantendrá actualizada diariamente y su información se considera parte del archivo judicial. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) De la consulta de expedientes electrónicos (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 61.- La consulta de los expedientes electrónicos en forma completa será realizada por los usuarios que autorice cada tribunal en los términos que señala este Código, por lo que cada titular de los diferentes tribunales del Poder Judicial del Estado asignará, según su criterio, uno o varios servidores públicos responsables para autorizar y revocar los usuarios, según sea el caso. Para ello, el secretario deberá levantar una constancia, en la que hará constar el día y la hora a partir de la cual quedó materialmente registrada dicha autorización en el sistema, asentándose, además, el número de expediente, el o los usuarios autorizados para acceder a la consulta electrónica, así como el nombre de la parte que otorga la autorización y, en su caso, su representación. Esta constancia también se levantará cuando se revoque la autorización de cualquier usuario. Para consultar la información de cada expediente se requiere una autorización individual, por lo que no se permitirá una autorización general para diversos asuntos, lo anterior a fin de que quede constancia escrita de la misma en cada uno de los expedientes físicos, sin más limitante que lo señalado por la ley vigente. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 62.- Con la autorización señalada en el artículo anterior, se podrán consultar todos los autos y archivos, existentes en la base de datos del Tribunal Virtual, relacionados con el expediente electrónico respectivo, a través de los módulos que para ello se fijen en la página electrónica. En caso de falta de similitud entre las constancias del expediente físico y el electrónico, prevalecerán las del primero. Cuando se trate de una diferencia de carácter técnico relativo a captura de la información, será responsabilidad del administrador del sistema hacer esta corrección, una vez notificado de esa situación. Si la diferencia implica la existencia de una resolución judicial distinta en el expediente físico y en el expediente electrónico, se hará del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia o al Consejo de la Judicatura, según corresponda, para que se actúe en los términos del artículo 65 de este título.
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(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 63.- Cada ciudadano, para acceder a la página electrónica del Tribunal Virtual, creará un "usuario" y asignará personalmente a éste una "contraseña", la que se manejará bajo su responsabilidad en caso de transmisión a terceros, así como para la navegación en el portal de Internet, sin ningún tipo de responsabilidad para el Poder Judicial del Estado. Una vez creado el nombre del usuario y asignada la contraseña, podrá entrar al sistema mediante estos datos, los cuales crearán un registro de uso por parte del sistema para cuestiones estadísticas. Con esta contraseña podrá consultar la siguiente información de los expedientes judiciales: Nombre de las partes, número de expediente, juzgado que conoce el procedimiento, tipo de procedimiento, lista de acuerdos dictados dentro del proceso, lista de promociones y actuaciones judiciales digitalizadas dentro del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, los cuales tendrán una referencia de su contenido. Asimismo, tendrá derecho a los servicios accesorios del sistema. El usuario no contará con autorización para visualizar en forma completa los autos generados mediante el sistema y promociones digitalizadas hasta en tanto lo permita el juzgado o sala que tiene bajo su custodia el expediente físico, lo cual se hará a través de pedimento escrito a la autoridad correspondiente, quien hará la autorización después de dictar el auto donde estime la procedencia de la solicitud. Inmediatamente que se haga la autorización por el módulo electrónico que maneja el tribunal que ejerce jurisdicción sobre la causa, el usuario podrá acceder a la visualización integral de los autos y documentos digitalizados en primera y segunda instancia. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 64.- En caso de que se haya dictado el auto autorizando el acceso al expediente electrónico, sin que el mismo tribunal hubiere realizado la autorización a través del módulo correspondiente, el administrador del sistema podrá realizarlo a pedimento escrito o verbal por el usuario, verificando debidamente que se ha hecho la autorización legal. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 65.- Las resoluciones judiciales se generarán a través del sistema, con excepción de aquéllas que por su naturaleza se realicen fuera del recinto judicial, o bien, por fuerza mayor. Las resoluciones que ameriten su publicación a través del Boletín Judicial se registrarán en el sistema del Tribunal Virtual y a través de éste se obtendrá la lista de acuerdos que aparecerá publicada en dicho medio, por lo cual, ninguna actuación judicial podrá publicarse a menos que sea por el sistema electrónico, a excepción de los casos en que se haya generado fuera del recinto judicial o por fuerza mayor. Los Tribunales tienen la obligación de digitalizar todos los documentos que se alleguen al expediente por las partes o por los funcionarios judiciales, sin excepción alguna. En este caso el Secretario dará cuenta de las promociones recibidas, a más tardar dentro de veinticuatro horas. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura vigilarán el debido cumplimiento de este artículo en los términos de la ley respectiva, fijando y sancionando la responsabilidad administrativa que corresponda. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 66.- Sólo podrán visualizarse las promociones una vez que haya sido publicado el acuerdo recaído a las mismas. Las resoluciones judiciales y las promociones ligadas a ellas estarán disponibles el mismo día de su publicación, para lo cual se hará una replicación en el sistema para actualizar la información. El administrador del sistema expondrá visiblemente en la página de Internet del Tribunal Virtual la última actualización de los datos para conocimiento de los usuarios.
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(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 67.- Los jueces o magistrados podrán ordenar la reserva en los juicios cuando a su consideración exista razón fundada para ello en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública u otros ordenamientos legales, misma que se hará del conocimiento del administrador del sistema, a fin de que se exprese ese impedimento en los datos del procedimiento. Esto se hará en forma total o parcial, según disposición del juez. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 68.- Los usuarios autorizados para la visualización completa de expedientes electrónicos podrán ser dados de baja a petición propia, y tratándose de usuarios facultados sólo para oír y recibir notificaciones, a petición de la parte que dio dicha autorización. Cuando se trate de apoderados, deberá comprobarse la revocación del mandato. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 69.- El administrador del sistema mantendrá una estadística actualizada de la consulta de expedientes en forma general y particular. Igualmente es su responsabilidad generar herramientas para que la consulta a los expedientes electrónicos se realice en las condiciones idóneas para el continuo desarrollo del Tribunal Virtual. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Del envío de promociones electrónicas (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 70.- Una vez que se ha generado un usuario y contraseña para la consulta de expedientes, se deberá generar una contraseña adicional para enviar promociones electrónicas por medio de la Página del Tribunal Virtual. Esta segunda autorización se hará también por el tribunal que conoce la causa por medio de decreto, a petición escrita del usuario dentro del expediente físico. La autorización para enviar promociones electrónicas sólo la podrá otorgar el tribunal correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 71.- Sólo podrá autorizarse para presentar promociones electrónicas a quien se encuentra autorizado para hacerlo conforme al artículo 78 del libro primero de este código. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 72.- Cuando las partes del proceso han autorizado a una o más personas para presentar promociones, podrán revocar dicha autorización por petición escrita al juez o magistrado que conoce del procedimiento, quien deberá hacer la cancelación en el sistema inmediatamente después de que se dicte el acuerdo de conformidad. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 73.- El envío de promociones electrónicas se realizará mediante los programas de cómputo idóneos para esta función, los cuales podrán usar la tecnología de firma electrónica, o bien, algún otro componente que conforme los avances de la tecnología resulte más apropiado para los fines del Tribunal Virtual. Los usuarios aceptarán un convenio de uso en la primera actuación dentro del módulo de envío de promociones, el cual se presentará a través de los módulos externos del mismo Tribunal Virtual. Las promociones se consideran presentadas a la hora que aparezca en el acuse de recibo que se genere por el módulo de envío de promociones, que será el mismo que se genere en la
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base de datos. A través del Tribunal Virtual se podrán presentar promociones todos los días de la semana en cualquier horario, de acuerdo a lo especificado en el artículo 33 del libro primero de este Código. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 74.- Los secretarios de cada tribunal que se hayan designado para revisar el módulo de recepción que se encuentra en las unidades de cómputo del juzgado, a primera hora laboral del día, así como al final de la jornada laboral, imprimirán las promociones que se hayan presentado en forma electrónica. El sistema adicionará a cada promoción la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma. Una vez impresas las promociones por el Secretario, certificará con su firma que han sido recibidas por ese medio, sellándolas en los términos del artículo 33 del libro primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. El Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura impondrán la sanción correspondiente en caso de que no se cumpla lo previsto en este artículo. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 75.- Cuando por fallas técnicas propias del Tribunal Virtual no sea posible enviar promociones a través de este sistema, implicando incumplimiento en los términos judiciales, se hará del conocimiento del tribunal correspondiente en la misma petición sujeta a término quien, antes de acordar lo respectivo, pedirá un reporte al administrador sobre la existencia de esa interrupción en el servicio. Una vez que el administrador confirme o no la interrupción el tribunal resolverá según las circunstancias. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) De las notificaciones electrónicas (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 76.- El Tribunal Virtual, por su reconocimiento legal, es un medio informativo que produce efectos de notificación judicial. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 77.- El usuario que solicite la consulta del expediente electrónico por medio del Tribunal Virtual, estará aceptando que todas las notificaciones personales se realicen por vía electrónica, con excepción del emplazamiento y las que impliquen algún mandamiento de ejecución. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 78.- Las notificaciones personales realizadas electrónicamente a través del Tribunal Virtual se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos de lo previsto por el artículo 76, ubicado en el Capítulo V, Titulo Primero del Libro Primero de este Código. Lo anterior se tendrá en cuenta para el cómputo de términos judiciales conforme a las leyes aplicables. (ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 78 Bis.- La nulidad de las notificaciones personales hechas por (sic) Tribunal Virtual, se tramitará en la vía incidental conforme al artículo 81, ubicado en el Titulo Primero del Libro Primero de este Código. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) De los medios de comunicación en el proceso
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(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 79.- Cuando se ordenen medios de comunicación en procesos llevados ante tribunales del Estado, podrán enviarse a través del sistema Tribunal Virtual. Estos documentos serán generados con la información contenida en la base de datos. Cuando se trate de exhortos o despachos se generará un expediente electrónico independiente al juicio de donde se derive. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 80.- Una vez generado el medio de comunicación, se enviará y recibirá a través de los módulos que indique el sistema, debiendo certificarse su recepción por el secretario fedatario que corresponda, de la misma forma que las promociones electrónicas. El envío por el sistema generará una constancia con los datos generales del medio de comunicación, mismos que se agregarán al expediente físico para que puedan computarse los términos respectivos. En el caso que para la diligenciación se requiera documentos anexos se prevendrá en ese sentido, radicándose una vez que sean presentados al juzgado. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) De los servicios accesorios (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 81.- El Tribunal Virtual generará una lista automática de expedientes que le han sido autorizados a cada usuario para consulta, a efecto de que se simplifique su revisión en la página de Internet. Esta lista se modificará en la medida que los juzgados o salas autoricen o revoquen el acceso a los expedientes electrónicos. De igual manera se dará una opción a los usuarios para que personalmente cancelen de esta lista los expedientes que deseen. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 82.- Los expedientes electrónicos serán consultados individualmente a través del servicio "Consulta por expediente", proporcionando el número del procedimiento, así como el número, materia y distrito del juzgado o sala en que se encuentra. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 83.- El Tribunal Virtual, haciendo uso de la información que se publica en el Boletín Judicial del Estado, proporcionará un servicio denominado "búsqueda por partes", en el cual los usuarios podrán indagar procedimientos con un nombre determinado, donde aparecerán las partes que intervienen, el tipo de procedimiento, el número de expediente y el juzgado en que se encuentra. La información de un expediente en particular podrá denegarse si se ha reservado en los términos del presente título. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 84.- El administrador del sistema recibirá retroalimentación de los usuarios a través de la herramienta "enviar comentario", misma que servirá para reportar cualquier circunstancia relacionada con los servicios y funcionamiento del Tribunal Virtual. Asimismo, se generará un servicio igual para comunicarse con los usuarios en caso de ser necesario. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 85.- La información que los tribunales están obligados a entregar al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se hará pública a través del Tribunal Virtual en lo concerniente a los datos sobre los trámites judiciales, los cuales podrán verificarse remitiéndose a la base de datos para verificar su autenticidad.
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(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 86.- El Tribunal Superior de Justicia, autorizará nuevos servicios en el Tribunal Virtual con el fin de presentar la buena marcha de la administración de justicia, así como para cumplir con la transparencia institucional. Conforme a lo anterior, deberá generarse un dictamen por el administrador del sistema sobre la viabilidad del servicio, así como un dictamen presupuestal por el Consejo de la Judicatura, mediante los cuales se obtendrá la decisión de crear o no el nuevo servicio. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Disposiciones finales (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2008) Artículo 87.- La aceptación y uso del Tribunal Virtual obligan a obedecer las reglas de operación contenidas en el presente título, así como las obligaciones que emanan de la legislación positiva, asentándose de esta manera en los convenios de aceptación que suscribirán electrónicamente los usuarios del sistema”.
63. Aunque el quejoso impugna los dispositivos transcritos como
sistema, como se indicó, su motivo de inconformidad se circunscribe a
cuestionar la regulación de las notificaciones electrónicas; haciendo
referencia a todos los preceptos que regulan el “Tribunal Virtual”, con
la finalidad de evidenciar que de todos ellos, no se advierte una
disposición o porción normativa, dice, en la que se imponga al órgano
jurisdiccional la obligación procesal de dar fe en el engrose del
expediente electrónico, de la notificación personal hecha por vía
electrónica; es decir, la obligación de que se levantara una
certificación o constancia secretarial, que se agregara tanto en el
expediente electrónico como en el físico, que de fe de la realización
de la notificación personal hecha por vía electrónica, para la
certeza respecto del inicio de los cómputos correspondientes y la
firmeza y validez de las actuaciones, lo que considera torna
inconstitucional el sistema de preceptos referido.
No asiste razón al quejoso en ese planteamiento.
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64. De las normas transcritas, en lo que interesa destacar, se colige
que el Tribunal Virtual es un sistema electrónico de procesamiento de
información, diseñado para la sustanciación virtual de procesos
jurisdiccionales ante los órganos del Poder Judicial del Estado de
Nuevo León (44); sistema al que acceden los litigantes a través del
uso combinado de una clave de usuario y contraseña que ellos
mismos generan como identificación y que es validada por el
administrador del sistema electrónico y por el órgano jurisdiccional (52
a 55 y 63), previa solicitud expresa formulada a este último, en la que
los litigantes otorgan su autorización (45 del título especial, y 78 de la
parte general del código4) a efecto de poder presentar sus
promociones en vía electrónica, consultar el expediente electrónico
que se integra con el uso del sistema, y notificarse de las resoluciones
judiciales por el mismo medio, incluso las que fueren de carácter
personal.
65. De acuerdo con los artículos 49 y 50 citados, el sistema tiene
cuatro funciones principales: 1) Formar el expediente electrónico a
4 (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Artículo 78.- Las notificaciones o citaciones se entenderán directamente con las personas interesadas o con sus representantes legítimos, mandatarios o apoderados legalmente acreditados en autos. (…) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011) Así mismo, las partes podrán solicitar la autorización por sí o persona autorizada en los términos que establecen los párrafos anteriores, para acceder a la página electrónica que para tal efecto tiene el Poder Judicial del Estado, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará al Tribunal Virtual, lo que les permitirá consultar en forma completa el expediente electrónico e, igualmente, implicará la aceptación del solicitante para que todas las notificaciones de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se le otorgue la autorización respectiva, se le realicen por vía electrónica. También podrá solicitarse la autorización para presentar promociones en vía electrónica a través de la página de internet del Tribunal Virtual. La consulta de expedientes electrónicos, el envío de promociones y notificaciones por este medio, se ajustarán a los lineamientos de operación para el uso del Tribunal Virtual que se establecen en el Segundo Titulo Especial del Libro Séptimo de este Código.
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través de la generación de resoluciones judiciales y la digitalización de
documentos; 2) Permitir la consulta electrónica del expediente; 3) La
recepción electrónica de promociones de los interesados; y 4) La
realización de la notificación en forma electrónica de las
resoluciones judiciales; funciones a las cuales acceden los litigantes
mediante módulos externos, como se precisó, mediante el uso de su
clave de usuario y contraseña.
66. Destacan los artículos 49, 65 y 66 que, los módulos del sistema
proveen a la generación de resoluciones judiciales y su publicación
en el Boletín Judicial del Estado; es decir, las resoluciones
judiciales se generan a través del sistema electrónico (salvo las que
por su naturaleza se generan fuera del órgano jurisdiccional), y del
mismo sistema se crea la lista de acuerdos que aparecerá publicada
en el Boletín Judicial del Estado para efecto de notificar dichas
resoluciones, las cuales se pueden visualizar por los usuarios, junto
con la promoción a la que se encuentran ligadas (a la que recayó la
resolución), el mismo día de su publicación en dicho boletín.
67. Por su parte, dispone el artículo 76 del título especial que se
examina, que el Tribunal Virtual, por su reconocimiento legal, es un
medio informativo que produce efectos de notificación judicial; y que,
el usuario que solicite la consulta del expediente por dicho tribunal
virtual, aceptará con ello que todas las notificaciones personales se
realicen por vía electrónica, con excepción del emplazamiento y las
que impliquen algún mandamiento de ejecución. Esto, en consonancia
con lo establecido en el artículo 78 del capítulo V, del Título Primero,
Libro Primero del propio código procesal, el cual establece que, la
autorización para ingresar al Tribunal Virtual, conlleva la consulta del
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expediente electrónico, pero también, implicará la aceptación del
solicitante para que todas las notificaciones de carácter personal,
ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue la
autorización para acceder a dicho tribunal virtual, se realicen por vía
electrónica.
68. De manera que, de lo expuesto hasta aquí, se observa que la
regulación del Tribunal Virtual contenida en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, es clara en cuanto
a que, una vez autorizado el acceso al uso del sistema electrónico
referido a un litigante en un determinado expediente, de resultar o de
ordenarse en el proceso una notificación de carácter personal, ésta no
se realizará en esa forma, sino que, por autorización del interesado,
se efectuará en vía electrónica.
69. Ahora bien, el diverso artículo 78 del título especial, señala que
las notificaciones personales realizadas electrónicamente a través del
citado Tribunal Virtual, se tendrán por legalmente practicadas y
surtirán sus efectos, en los términos de lo previsto en el artículo 76
ubicado en el capítulo V, Título Primero, Libro Primero de ese código;
y que ello se tendrá en cuenta para el cómputo de términos judiciales
conforme a las leyes aplicables.
70. El artículo 76 de la parte general del ordenamiento referido, a
cuyo texto remite el precepto 78 de la parte especial en comento,
regula las notificaciones por medio del Boletín Judicial del Estado,
en los términos siguientes:
“REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 1987) Artículo 76.- Si las partes o sus representantes no concurren al Juzgado o Tribunal en los días y horas a que se refiere el Artículo 75, la notificación se
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dará por hecha y surtirá sus efectos a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín Judicial a que se refiere el Artículo siguiente y en el que aparezca publicado el negocio relativo o en la lista de Acuerdos donde aquel no se publique. El Secretario o el Juez, en su caso, asentarán en autos la razón que corresponda a esta clase de notificaciones que incluirá, en todo caso, fecha y número del Boletín Judicial”.
71. Como puede observarse de las reglas anteriores, las
notificaciones personales que, por efecto del uso del tribunal virtual
se realizan en forma electrónica, son notificaciones que se
practican mediante la publicación en el Boletín Judicial del
Estado de Nuevo León dónde, de conformidad con el artículo 77 del
mismo ordenamiento se dan a conocer los datos relativos al número
de expediente, tipo de juicio, nombre de las partes, fecha del acuerdo
que se notifica, etcétera; y como se indicó en párrafos anteriores, en
la misma fecha de la publicación del Boletín Judicial (consultable
también en el mismo sistema electrónico) el usuario del Tribunal
Virtual puede visualizar en forma íntegra, en la consulta del
expediente, la resolución jurisdiccional que se le notifica.
72. Asimismo, acorde con el citado artículo 76 de la parte general
del código, la notificación de una resolución por Boletín Judicial, se
tendrá por hecha y surtirá efectos, a las quince horas del segundo día
que siga a la fecha en que se haya editado dicho boletín, en el que
aparezca publicado el asunto; siendo un deber del secretario o del
juez en su caso, asentar en los autos la razón que corresponda a
esta clase de notificaciones, razón que incluirá, en todo caso, la fecha
y el número del Boletín Judicial en que se hizo la notificación (siendo
práctica común el uso de sellos de notificación para ello).
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73. Esta última regla, relativa a que el órgano jurisdiccional debe
asentar razón en autos haciendo constar la realización de la
notificación por medio del boletín judicial, conforme con el artículo 78
del título especial del Tribunal Virtual, evidentemente también es
aplicable tratándose de procedimientos sustanciados vía electrónica,
pues este último precepto, se reitera, dispone que las notificaciones
personales realizadas electrónicamente a través del Tribunal Virtual,
se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en
términos del artículo 76 de la parte general.
74. En vista de ello, no asiste razón al recurrente en cuanto tilda de
inconstitucionales los preceptos que integran el sistema normativo que
regula el Tribunal Virtual, a partir de afirmar que no se prevé la
obligación del órgano jurisdiccional de levantar alguna constancia o
certificación secretarial, que de fe en el engrose del expediente físico
y en el expediente electrónico, de la realización de la notificación
hecha por vía electrónica, para la certeza respecto del inicio de los
cómputos correspondientes y la firmeza y validez de las actuaciones.
75. Es infundado el argumento puesto que, como se ha evidenciado,
la notificación electrónica se realiza a través de la publicación en el
Boletín Judicial, y a dicha notificación, le son aplicables las reglas del
artículo 76 de la parte general, que expresa y claramente disponen, no
sólo el momento a partir del cual surte efectos la notificación para
efecto del cómputo de los términos judiciales, sino también, la
obligación del órgano judicial de asentar razón en autos, en la que se
haga constar la práctica de la notificación, indicando, cuando menos,
la fecha y número de boletín judicial en que se hizo la notificación; de
modo que es claro que dicha razón resulta suficiente para justificar en
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autos la práctica de la notificación, sin que resulte necesario que se
levante alguna otra “certificación o constancia secretarial” que haga
expresa referencia a la práctica de la notificación “por vía electrónica”
como lo propone el quejoso, en tanto que dicha razón constituye
constancia apta y suficiente para dar certeza a los litigantes
interesados, de la existencia de la notificación, ya que lo relevante al
respecto es que sea la autoridad jurisdiccional la que haga constar en
el expediente que la resolución judicial de que se trate se notificó, así
como el medio y la fecha en que ello tuvo lugar, para el conocimiento
cierto de los interesados, lo cual se colma con las previsiones
establecidas por los preceptos antes referidos.
76. Además, esa “razón” que el órgano jurisdiccional debe agregar a
los autos para hacer constar la práctica de la notificación por boletín
judicial, está referida tanto al expediente físico como al electrónico, en
términos de la regla prevista en el artículo 48 del título especial, que
define al expediente electrónico como el conjunto de documento
digitalizados, promociones electrónicas y resoluciones realizadas en
los sistemas del poder judicial, almacenados en sus bases de datos,
siendo una copia fiel del expediente físico.
77. De conformidad con lo antes resuelto, se arriba al
convencimiento de que los artículos 44 a 87 que conforman el
Segundo Título Especial denominado “Del Tribunal Virtual”, del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no son
contrarios a los preceptos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se observa ambigüedad,
imprecisión o deficiencia en su texto, ni adolecen del vicio que
particularmente les atribuyó el recurrente, sino que contienen las
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previsiones necesarias para que el justiciable tenga plena certeza de
las reglas aplicables a las notificaciones electrónicas efectuadas
mediante el Tribunal Virtual; por tanto, el aludido sistema normativo no
vulnera el derecho de seguridad jurídica5.
78. Es orientadora sobre el particular, la jurisprudencia 144/2006
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto:
“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”6.
79. En consecuencia, dado que resultaron infundados los argumentos
de inconstitucionalidad planteados por el quejoso y recurrente, respecto
de los preceptos que regulan las notificaciones electrónicas conforme a
las reglas del Tribunal Virtual del Tribunal Superior de Justicia del Estado
5 En el entendido que el quejoso, al impugnar la inconstitucionalidad de los preceptos aludidos, imputándoles la omisión de prever la exigencia de una certificación o constancia secretarial en la que expresamente se hiciere constar la práctica de la notificación “por vía electrónica”, pretendió obtener por ese medio la nulidad de la notificación que la autoridad tomó en cuenta en el caso para estimarlo debidamente citado a la audiencia preliminar del juicio natural, pero el quejoso no argumentó en la litis del juicio de amparo, que no se hubiere realizado dicha notificación por medio del Boletín Judicial y que no se hubiere hecho constar la razón de notificación por boletín correspondiente, en los autos del expediente; por tanto, al resultar infundada la imputación de inconstitucionalidad en los términos que la propuso, no logra desvirtuar ni la práctica ni la legalidad de la notificación considerada por el tribunal de alzada responsable. 6 Época: Novena Época; Registro: 174094; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 144/2006; Página: 351.
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de Nuevo León, deben prevalecer las consideraciones que en materia de
legalidad estableció el tribunal colegiado al desestimar como inoperantes
los argumentos que el solicitante del amparo hizo valer para impugnar la
notificación que se le practicó en el caso.