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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5040/2017 QUEJOSO: SEÑOR J. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTÍZ SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA DENISSE AVALOS NÚÑEZ Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al _________, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5040/2017, promovido contra el fallo dictado el 22 de junio de 2017, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *****. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, el contenido y alcance de la excepción constitucional de flagrancia para afectar el derecho a la libertad personal de manera constitucionalmente admisible, así como el parámetro de regularidad constitucional del derecho de defensa adecuada, en su vertiente técnica. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la información que se tiene acreditada en el expediente 1 consta que los policías aprehensores recibieron una llamada de la Subdirección de Investigación de Azcapotzalco, en la Ciudad de México, en la que les informaron que había una denuncia anónima en el sentido de que en la calle *****, colonia *****, se encontraba una camioneta *****, relacionada con los delitos de robo y fraude. Asimismo, que en el interior del inmueble ubicado en la calle ***** número *****, de la misma colonia, se falsificaban documentos. 1 Cuaderno de Amparo *****, fojas 106-162.

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Asimismo, obtuvieron la media filiación de la persona a quien se le atribuyó tal ilícito. Después, advirtieron que el quejoso salió del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5040/2017 QUEJOSO: SEÑOR J.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTÍZ SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA DENISSE AVALOS NÚÑEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al _________, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5040/2017,

promovido contra el fallo dictado el 22 de junio de 2017, por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo

*****.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los

requisitos procesales correspondientes, el contenido y alcance de la

excepción constitucional de flagrancia para afectar el derecho a la libertad

personal de manera constitucionalmente admisible, así como el parámetro de

regularidad constitucional del derecho de defensa adecuada, en su vertiente

técnica.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que los

policías aprehensores recibieron una llamada de la Subdirección de

Investigación de Azcapotzalco, en la Ciudad de México, en la que les

informaron que había una denuncia anónima en el sentido de que en la calle

*****, colonia *****, se encontraba una camioneta *****, relacionada con los

delitos de robo y fraude. Asimismo, que en el interior del inmueble ubicado en

la calle ***** número *****, de la misma colonia, se falsificaban documentos.

1 Cuaderno de Amparo *****, fojas 106-162.

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2. Al llegar a los citados domicilios, los policías tuvieron a la vista la camioneta

en aparente abandono, debido al polvo que la cubría. Al pedir información, el

padrón vehicular arrojó que ésta se encontraba a nombre de una persona

moral, a cuyo domicilio se acudió para informarles la localización del

automotor. Posteriormente, se comunicó uno de los ofendidos, quien informó

que había vendido ese bien y que le pagaron con un cheque falso, razón por

la cual había realizado previamente la denuncia correspondiente ante el

Ministerio Público. Asimismo, el ofendido proporcionó la media filiación del

sujeto que lo defraudó.

3. Con esos datos, los policías fijaron una guardia, para observar quienes

llegaban por el vehículo o quienes salían del domicilio que se indicó en la

denuncia anónima.

4. Al día siguiente –24 de diciembre de 2010– aproximadamente a las 13:15

horas, advirtieron que una persona –el señor J– salió de la vivienda y abordó

una camioneta *****, color *****, con placas de circulación *****, para dirigirse

a la calle *****, donde se estacionó. Después, descendió de la camioneta

*****, abordó el coche ***** y lo puso en marcha de forma intempestiva sobre

la misma calle donde estaba estacionado.

5. En virtud de lo anterior, los policías lo siguieron con la patrulla y le indicaron

que se detuviera. Sin embargo, éste aceleró. Por tanto, los policías lo

persiguieron hasta lograr la detención del automóvil. Después de identificarse,

el detenido los insultó y los amenazó con denunciarlos, por lo que lo subieron

a la patrulla. En el interior del automóvil encontraron varios documentos de

vialidad del referido *****.

6. Asimismo, los policías procedieron a verificar si la camioneta ***** estaba

relacionada con algún delito y obtuvieron que la misma tenía reporte de robo.

Por esta razón, pusieron al detenido a disposición del ministerio público.

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7. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 10 de enero de

2012, el Juez Vigésimo Segundo Penal de la Ciudad de México dictó

sentencia condenatoria en contra del señor J, al considerarlo penalmente

responsable de los delitos de robo calificado y fraude específico. Por esta

razón, le impuso 18 años, 9 meses de prisión y 850 días multa; lo condenó a

la reparación del daño material; decretó la suspensión de sus derechos

políticos, y le negó cualquier sustitutivo de la pena de prisión y la suspensión

condicional de la ejecución de la misma.

8. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 17 de mayo de

2012, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de

México modificó la sentencia de primera instancia2.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

9. Juicio de amparo directo. El señor J promovió juicio de amparo directo en

contra de la resolución de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia de la Ciudad de México. En la demanda, el quejoso señaló como

derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 103 y

107 de la Constitución Federal, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

10. Mediante acuerdo de 17 de febrero de 2017, el presidente del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda

y ordenó su registro con el número *****.

11. Con la tramitación del procedimiento por todas sus etapas, el 22 de junio de

2017, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con

el siguiente punto resolutivo:

2 La modificación consistió en que en los delitos de fraude específico cometidos en agravio de las víctimas no se actualiza la agravante prevista en el párrafo final del numeral 230 del Código Penal para esta ciudad –cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores– y esta circunstancia impacto en la modificación de las penas de prisión, multa y las jornadas de trabajo sustitutivas de esta última.

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ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al señor J, contra los actos reclamados a las autoridades señaladas en el resultando 1 de este fallo, por las razones y para los efectos expuestos en el último considerando de esta ejecutoria.

12. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 1 de agosto de 2017, el quejoso

interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

13. El 17 de agosto de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el

recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, ordenó

registrarlo con el número 5040/2017 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto

de resolución.

14. Por último, mediante auto de 8 de septiembre de 2017, la presidenta de esta

Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba

al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al

ministro ponente.

III. COMPETENCIA

15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81,

fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y

21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21

de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada

por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia

penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es

necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

IV. OPORTUNIDAD

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16. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La

resolución del tribunal colegiado fue dictada el 22 de junio de 2017, se notificó

personalmente al quejoso el 3 de julio de 2017 y surtió sus efectos al día hábil

siguiente; es decir, el 4 de julio de 2017. El plazo de diez días, establecido por

el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 5 de julio al 2 de agosto de

2017, sin contar en dicho cómputo los días 8 y 9 de julio, así como el periodo

comprendido del 15 al 31 de julio de 2017, por ser días inhábiles.

17. Dado que el recurso de revisión se interpuso el 1 de agosto de 2017, éste fue

presentado oportunamente.

V. LEGITIMACIÓN

18. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para

interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo

se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de

la Ley de Amparo.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

19. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es

imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las

consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.

20. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes

argumentos en sus conceptos de violación:

a) Su detención fue ilegal, pues no se realizó en flagrancia y no existe

orden de detención por urgencia. En ese sentido, las pruebas directa e

inmediatamente relacionadas con dicha violación resultan ilícitas. Tal es

el caso de su declaración ministerial, en la que confesó los hechos.

b) La sala responsable omitió valorar las pruebas aportadas por su

defensa.

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c) Los reconocimientos que realizaron los ofendidos en la cámara de

Gesell son ilícitos. A los ofendidos les fue mostrada una fotografía del

quejoso y éste no contó con abogado defensor durante dichas

diligencias.

d) Fue sometido inconstitucionalmente a un arraigo de 30 días ordenado

por un juez local. Por tanto, deben excluirse las pruebas obtenidas

durante dicha medida cautelar.

e) No se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.

f) La declaración ministerial del quejoso es ilícita pues no se verificó que

su abogado particular efectivamente estuviera presente.

21. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para otorgar la

protección constitucional solicitada fueron las siguientes:

a) La Sala responsable transgredió los derechos fundamentales de

legalidad y seguridad jurídica del quejoso, respecto al delito de fraude

específico cometido en agravio *****, toda vez que, en la especie, se

actualiza el supuesto de prueba insuficiente. En ese sentido, la

concesión del amparo es para que se absuelva al quejoso de ese

delito.

b) En cambio, los demás delitos de fraude específico, así como los

diversos de robo calificado y la plena responsabilidad penal del quejoso

en su comisión, se encuentran plenamente acreditados.

c) Es infundado lo expuesto por el quejoso en el sentido de que su

detención es ilegal. Por el contrario, los aprehensores se sujetaron a

los parámetros de validez de un control preventivo y, después, al

advertir la posible comisión de delitos flagrantes, con los elementos

objetivos con los que contaron, procedieron a la detención del quejoso.

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Por tanto, su actuación resulta lícita, así como las pruebas obtenidas a

partir de la misma.

d) En efecto, los policías iniciaron un control preventivo provisional con

base en la información de una denuncia anónima recibida por una

autoridad –de investigación– que dio datos de un vehículo –*****– y un

domicilio donde supuestamente se falsificaban documentos. Al llegar a

dicho domicilio, observaron el vehículo descrito, aparentemente

abandonado por la cantidad de polvo que tenía. Al investigar, resultó

que dicho automotor estaba relacionado con una averiguación previa

por fraude, al haberse pagado mediante un cheque que resultó falso.

Asimismo, obtuvieron la media filiación de la persona a quien se le

atribuyó tal ilícito. Después, advirtieron que el quejoso salió del

domicilio señalado en la denuncia anónima y que su media filiación

coincidía con la proporcionada por el denunciante del delito de fraude.

Posteriormente, observaron que el quejoso abordó una camioneta *****

–de la que después supieron que estaba relacionada con una denuncia

de robo– la cual condujo hasta donde estaba el *****, al cual se subió y

salió intempestivamente.

e) Estas circunstancias objetivas y particulares, generaron convicción a

los policías respecto a que estaban frente a la ejecución de posibles

delitos en flagrancia, pues consideraron que el quejoso, al poseer

bienes provenientes de un ilícito, podría estar incurriendo en el ilícito de

encubrimiento por receptación. Por esta razón, ejercieron un control

preventivo de grado superior y detuvieron al quejoso, quien pretendió

evadirse a bordo del vehículo que tripulaba –*****– y que estaba

relacionado con una investigación ministerial. Asimismo, al

inspeccionar la camioneta *****, que también abordó el quejoso,

pudieron determinar que fue robada y que estaba relacionada con una

investigación por ese hecho. Finalmente, al advertir una serie de

documentos en esos vehículos que los autorizaban a circular, y

considerando la denuncia anónima de falsificación de documentos,

estimaron que, al poseerlos, el quejoso también incurría en el delito de

uso de documentos de identificación de vehículos automotores, tan es

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así que, al ponerlo a disposición, los agentes policiacos realizaron la

denuncia por esos delitos.

f) En ese contexto, se advierte que la detención del quejoso se realizó en

flagrancia, precisamente al momento de estarse cometiendo los delitos

que advirtieron los aprehensores, los cuales son de naturaleza

permanente. Así, resulta lícita la detención y las pruebas relativas a la

declaración ministerial de los aprehensores, así como la fe ministerial

de dichos automotores.

g) Tiene razón el quejoso respecto a que la autoridad responsable debió

excluir los reconocimientos que realizaron los ofendidos, pues fueron

efectuados sin asistencia de defensor. Asimismo, las víctimas fueron

inducidas, ya que, previamente a realizar esas diligencias, les

mostraron fotografías del quejoso. Por tanto, conforme a lo previsto por

la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “RECONOCIMIENTO

O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN

EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR

GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS

DILIGENCIAS RESPECTIVAS”, dichos reconocimientos resultan

ilícitos. Sin embargo, a ningún fin práctico conllevaría conceder la

protección constitucional para el efecto de que se excluyeran tales

medios de convicción, pues, aun prescindiendo de estos, los restantes

medios de prueba son suficientes para justificar la versión de cargo.

h) Conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: “ARRAIGO

LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES

INCONSTITUCIONAL”, el arraigo local, decretado por 30 días por el

juzgado penal local en contra del quejoso, es inconstitucional. La

consecuencia a lo anterior es la exclusión de las pruebas obtenidas de

manera directa e indirecta de esa determinación. Las únicas pruebas

que se consideraron en la sentencia reclamada y que se ubican en el

supuesto referido, son las diligencias de reconocimiento del quejoso

por parte de cada uno de los ofendidos, así como sus declaraciones

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ante la autoridad ministerial, en la parte en la que aluden al citado

reconocimiento. Por tanto, a ningún fin práctico conllevaría conceder el

amparo, pues tales pruebas ya fueron excluidas y se determinó que,

aun prescindiendo de éstas, las demás resultaban suficientes para

tener por acreditados los delitos y la responsabilidad penal del quejoso

en su comisión.

i) No se deja de observar que, para acreditar la versión de cargo, se

consideraron diversas pruebas desahogadas durante el arraigo, tales

como las declaraciones ministeriales de los ofendidos, la

comparecencia de los apoderados o representantes del banco –en las

que señalaron las razones por las cuales consideraban que los

cheques entregados a los pasivos no fueron emitidos por esa persona

moral– así como los dictámenes en documentoscopia de esos

cheques, en los que se concluyó que eran falsos. Sin embargo, tales

pruebas no son ilícitas, pues no se desahogaron sobre la persona del

quejoso, tampoco él participó, ni se efectuaron con motivo de

información aportada por el quejoso mientas estuvo arraigado. Lo

anterior, en virtud de que los documentos fueron aportados por los

ofendidos en sus comparecencias, y los dictámenes se desahogaron

sobre esos documentos. Por otro lado, en nada beneficia que se

excluya la declaración ministerial del quejoso ya que se realizó antes

de que se decretara su arraigo. Además, de la sentencia reclamada se

observa que no generó prueba en contra del quejoso, al no

considerarse como confesión.

j) A pesar de que la sala responsable omitió valorar los testimonios de

descargo, resulta innecesario conceder la protección federal para que

se realice dicha valoración, pues de su contenido sólo se advierten

datos respecto al lugar donde labora el quejoso y el comportamiento

que han percibido de él. Esto es insuficiente para justificar la negativa

del quejoso, dado que no dan noticia de donde se encontraba en los

días y horarios en que se cometieron los hechos imputados.

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k) Aunque el quejoso señaló que durante su detención fue presionado

psicológicamente para que entregara cierta cantidad de dinero a

cambio de que “se salvara” de las imputaciones, e incluso omitió datos

de su defensa –concretamente que la persona que vendió una de las

camionetas era el propio ofendido– esto no resulta suficiente para

ordenar la reposición del procedimiento como violación procesal dado

que la versión alterna expuesta tanto en la investigación, como ante la

autoridad judicial, no constituye confesión y, por ese motivo, aun

excluyéndola, no tiene el alcance de desvirtuar la versión de cargo,

pues ésta se sustenta en diversas pruebas. Así, al no existir confesión,

ni algún otro dato autoincriminatorio, es innecesario reponer el

procedimiento para investigar los actos de tortura como violación a

derechos humanos, acorde a lo señalado en la tesis aislada de rubro:

“TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO

CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL

INCULPADO”. No obstante, se observa que ni el juez de la causa, ni la

sala responsable ordenaron dar vista al fiscal para iniciar la

investigación respectiva, por lo que debe procederse en esa forma para

que se investigue el hecho en su vertiente de delito.

l) Por otro lado, en suplencia de la queja, se advierte una violación al

derecho de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, pues al

individualizar la pena, la sala responsable no motivó debidamente el

grado de culpabilidad que le fijó al quejoso. Aunque relacionó cada uno

de los aspectos establecidos por los artículos 70 y 72 del código penal,

no expresó de manera clara si éstos le beneficiaban o le perjudicaban

al quejoso, lo cual resultaba necesario para que estuviera en

posibilidad de justificar el grado de culpabilidad mencionado. Asimismo,

dado que no se acreditó uno de los delitos de fraude específico

atribuidos al quejoso, esto también debe ser considerado en el ejercicio

de motivación.

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m) Finalmente, la autoridad responsable estuvo en lo correcto, respecto a

la suspensión de derechos políticos, así como a la condena por la

reparación del daño material y la absolución por el daño moral y

perjuicios, al no existir elementos para su cuantificación.

22. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el recurrente expuso,

medularmente, los siguientes agravios:

a) El tribunal colegiado realizó una incorrecta interpretación de las

violaciones aducidas por el quejoso en su escrito de demanda,

relativas a detención ilegal, arraigo, reconocimiento sin defensor.

b) La declaración ministerial del quejoso, en la que negó los hechos, fue

emitida sin asistencia de su defensor. En ese sentido, existe violación

a su derecho de defensa adecuada.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

23. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo

directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual

sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la

Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser

analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.

24. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal

constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,

además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación de la

persona promovente, se cumplan los siguientes requisitos:

a. que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución

del caso concreto, y

b. su estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de

importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.

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25. En relación con el primer requisito –esto es, la cuestión constitucional– con

base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-

PL, fallada el 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una

cuestión es propiamente constitucional cuando se exige la tutela del principio

de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto porque se

presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación que para cierto

supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual exige

desentrañar el significado de un elemento normativo, de alguna norma

fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional

ratificado por México mediante un método interpretativo.

26. De acuerdo con el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación y como consecuencia de la reforma al artículo 1° de la Constitución

Federal de 10 de junio de 2011, el principio de supremacía constitucional se

desenvuelve en dos concepciones distintas y cada una origina un tipo de

cuestión de constitucionalidad:

a. una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su

principio de jerarquía normativa, y

b. otra relacionada con la protección coherente del ordenamiento

jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos

humanos.

27. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos

generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,

se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional

para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la interpretación

de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de

acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo primero, de la propia

Constitución Federal.

28. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece de

manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro

de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado

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internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la

interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo primero, y 107, fracción

IX, Constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al momento de la

presentación de la demanda.

29. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la

cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas

exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la

determinación del sentido de una norma infraconstitucional se encuadran

como cuestiones de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido

de tales fuentes.3

30. Esto no significa que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza

protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus

artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva

evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, se trata de una violación

“indirecta” a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un

elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de

consecuencia4.

31. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para la

procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es

necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado:

3 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 4 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

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a. un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas

generales;

b. se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o

de los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o

c. habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de

amparo, se omita su estudio en la respectiva sentencia.

32. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de

constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita

constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

33. Así, el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 entiende que la resolución

de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de

un tópico de constitucionalidad:

a. se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o

de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b. lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.

34. Al aplicar los referidos criterios al caso concreto, se concluye que el recurso

de revisión es procedente, pues subsisten dos temas constitucionales sobre

los cuales esta Primera Sala debe pronunciarse.

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35. En efecto, de la lectura de la demanda de amparo se observa que el quejoso

se dolió de la legalidad de su detención, pues consideró que ésta no se

realizó en flagrancia, ni en caso urgente. Asimismo, señaló que su

declaración ministerial resultaba ilícita, en virtud de que no estuvo

acompañado de abogado defensor.

36. Al responder dichos alegatos, el tribunal colegiado determinó que la detención

del quejoso se realizó en flagrancia. Al respecto, indicó que los policías

iniciaron un control preventivo provisional, con base en la información de una

denuncia anónima que dio datos de un vehículo y un domicilio donde

supuestamente se falsificaban documentos. Al llegar a dicho domicilio, vieron

el vehículo descrito. Al investigar, resultó que dicho automotor estaba

relacionado con una averiguación previa por fraude. Asimismo, obtuvieron la

media filiación de la persona a quien se le atribuyó tal ilícito. Después,

advirtieron que el quejoso salió del domicilio señalado en la denuncia

anónima y que su media filiación coincidía con la proporcionada por el

denunciante del delito de fraude. Posteriormente, observaron que el quejoso

abordó una camioneta –de la que después supieron que estaba relacionada

con una denuncia de robo– que condujo hasta donde estaba el automóvil

precisado en la denuncia, al cual se subió y salió intempestivamente.

37. En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado consideró que existieron

circunstancias objetivas y particulares que generaron convicción a los

policías, respecto a que estaban frente a la ejecución de posibles delitos en

flagrancia, pues estimaron que el quejoso, al poseer bienes provenientes de

un ilícito, podría estar incurriendo en el delito de encubrimiento por

receptación. Por esta razón, señala el tribunal colegiado, los policías

ejercieron un control preventivo de grado superior y detuvieron al quejoso,

quien pretendió evadirse a bordo del vehículo que tripulaba y que estaba

relacionado con una investigación ministerial. Asimismo, al inspeccionar la

diversa camioneta pudieron determinar que fue robada y que estaba

relacionada con una investigación por ese hecho. Finalmente, al observar una

serie de documentos en esos vehículos que los autorizaban a circular, y

considerando la denuncia anónima de falsificación de documentos, estimaron

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que, al poseerlos, el quejoso también incurría en el delito de uso de

documentos de identificación de vehículos automotores.

38. En este sentido, esta Primera Sala observa que aun cuando en un primer

momento el tribunal colegiado retomó los precedentes de esta Primera Sala

sobre el contenido y alcance de la figura de flagrancia delictiva y la figura de

control preventivo provisional, lo cierto es que, al hacer el análisis respecto al

caso concreto, alcanzó una conclusión distinta a lo explícitamente ordenado

en el texto constitucional y a aquello que esta Primera Sala consistentemente

ha identificado como tal, pues consideró que se actualizaba la flagrancia en

delitos cuya descripción típica requieren de un elemento subjetivo específico

que no forzosamente es percibido por cualquiera a simple vista. Por tanto,

esta determinación constituye un tema de constitucionalidad que debe ser

abordado en el fondo del asunto.

39. Por otro lado, respecto a la declaración ministerial del quejoso, el tribunal

colegiado únicamente indicó que en nada beneficiaria al quejoso su

exclusión, toda vez que ésta se realizó antes de que se decretara su arraigo,

además de que no generó prueba en su contra, al no valorarse como

confesión. Así, fue omiso en responder el alegato del quejoso sobre la

vulneración a su derecho de defensa adecuada, por haber rendido su

declaración sin que estuviera presente su abogado defensor.

40. En ese sentido, esta Primera Sala considera que ambos temas

constitucionales subsisten en esta instancia, pues, por una parte, el tribunal

colegiado contrarió la doctrina constitucional de esta Primera Sala sobre el

alcance de la excepción constitucional de flagrancia para afectar el derecho a

la libertad personal de manera constitucionalmente admisible y, por otra,

omitió el estudio del derecho de defensa adecuada, en su vertiente técnica,

para determinar la validez de la declaración ministerial del quejoso.

41. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que, en la sentencia

de amparo, el tribunal colegiado se pronunció sobre otros tres temas

constitucionales: reconocimiento en cámara de Gesell, arraigo y tortura. Sin

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embargo, los mismos carecen de importancia y trascendencia, en virtud de

que el tribunal colegiado se ajustó a la doctrina constitucional de esta Primera

Sala.

42. Ciertamente, el tribunal colegiado señaló que, conforme a la jurisprudencia de

esta Primera Sala de rubro: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL

IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.

LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA

INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS”5, los reconocimientos

que realizaron los ofendidos resultaron ilícitos. Sin embargo, consideró que a

ningún fin práctico conllevaría conceder la protección constitucional, pues los

restantes medios de prueba resultaban suficientes para justificar la versión de

cargo.

43. Asimismo, el tribunal colegiado determinó que, de acuerdo a la jurisprudencia

de la Primera Sala de rubro: “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR

EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL”6, el arraigo local que el juzgado penal

5 “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen.” Jurisprudencia 1a./J. 6/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1253. 6 “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del

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local decretó en contra del quejoso resultó inconstitucional. Así, concluyó que

las únicas pruebas que debían excluirse eran las diligencias de

reconocimiento del quejoso por parte de cada uno de los ofendidos, y las

declaraciones ante la autoridad ministerial, en esa parte que aluden al citado

reconocimiento. Por tanto, dado que dichas pruebas ya habían sido excluidas

por diversa violación, estimó improcedente conceder el amparo.

44. Por último, a pesar de advertir la manifestación del quejoso respecto a que

padeció tortura psicológica consideró –con sustento en la tesis aislada de

esta Primera Sala de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL

PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS

IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE

AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”7 – que era innecesario reponer el

indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio.” Jurisprudencia 1a./J. 4/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1226. 7 “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las

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procedimiento para investigar los actos de tortura, como violación a derechos

humanos, al no existir confesión, ni algún otro dato autoincriminatorio. No

obstante, ordenó dar vista al ministerio público para que investigara la tortura

en su vertiente de delito.

45. En ese sentido, dado que en estos últimos tres temas constitucionales el

tribunal colegiado resolvió de forma coincidente a los precedentes emitidos

por esta Primera Sala, y que las determinaciones de legalidad que tomó al

respecto –relativas a las pruebas que en dichos supuestos resultaron ilícitas–

no pueden disputársele en esta instancia, los únicos temas constitucionales,

de importancia y trascendencia, que subsisten en el estudio de fondo son:

1. el contenido y alcance de la excepción constitucional de flagrancia para

afectar el derecho a la libertad personal de manera constitucionalmente

admisible, y

2. el parámetro de regularidad constitucional del derecho de defensa

adecuada, en su vertiente técnica.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

46. Ahora corresponde a esta Primera Sala abordar el estudio de los temas

constitucionales que fueron identificados en el apartado de procedencia.

I. Contenido y alcance de la excepción constitucional de flagrancia para afectar el derecho a la libertad personal de manera constitucionalmente admisible

47. Esta Primera Sala procederá, en principio, al análisis de la interpretación

realizada por el tribunal colegiado respecto a la figura de flagrancia prevista

en el artículo 16 constitucional.

48. Como se indicó en el apartado de procedencia, al responder el concepto de

violación en el que el quejoso impugnó su detención, el tribunal colegiado

determinó que ésta fue legal, porque se realizó en flagrancia.

pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos.” Tesis Aislada 1a. CCV/2016 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página 789.

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49. Al respecto, el tribunal colegiado señaló que los policías iniciaron un control

preventivo provisional, con base en la información de una denuncia anónima

que dio datos de un vehículo y un domicilio donde supuestamente se

falsificaban documentos. Al llegar a dicho domicilio, vieron el vehículo

descrito. Al investigar, resultó que dicho automotor estaba relacionado con

una averiguación previa por fraude. Asimismo, obtuvieron la media filiación de

la persona a quien se le atribuyó tal ilícito. Después, advirtieron que el

quejoso salió del domicilio señalado en la denuncia anónima y que su media

filiación coincidía con la proporcionada por el denunciante del delito de

fraude. Posteriormente, observaron que el quejoso abordó una camioneta –de

la que después supieron que estaba relacionada con una denuncia de robo–

que condujo hasta donde estaba el automóvil precisado en la denuncia, al

cual se subió y salió intempestivamente.

50. En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado consideró que existieron

circunstancias objetivas y particulares que generaron convicción a los

policías, respecto a que estaban frente a la ejecución de posibles delitos en

flagrancia, pues estimaron que el quejoso, al poseer bienes provenientes de

un ilícito, podría estar incurriendo en el delito de encubrimiento por

receptación.

51. Por esta razón, señala el tribunal colegiado, los policías ejercieron un control

preventivo de grado superior y detuvieron al quejoso, quien pretendió

evadirse a bordo del vehículo que tripulaba y que estaba relacionado con una

investigación ministerial. Asimismo, al inspeccionar la diversa camioneta

pudieron determinar que fue robada y que estaba relacionada con una

investigación por ese hecho. Finalmente, al observar una serie de

documentos en esos vehículos que los autorizaban a circular, y considerando

la denuncia anónima de falsificación de documentos, estimaron que, al

poseerlos, el quejoso también incurría en el delito de uso de documentos de

identificación de vehículos automotores.

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52. En este sentido, corresponde a esta Primera Sala verificar si fue correcta la

postura interpretativa del tribunal colegiado respecto a la excepcionalidad de

flagrancia como forma constitucionalmente admisible para afectar el derecho

a la libertad personal, en relación con las atribuciones de los policías para

poder realizar controles preventivos provisionales.

53. Así, esta Primera Sala deberá determinar si, como lo sostiene el tribunal

colegiado, la intención de fuga, en conjunto con la posesión de un vehículo

robado y de otro obtenido a partir de un fraude, permite la actualización de la

flagrancia de un delito como el de encubrimiento por receptación, cuya

descripción típica requiere además de un elemento subjetivo específico que

no forzosamente es percibido por cualquiera a simple vista, o si por el

contrario, esta intención de fuga y la posesión de un vehículo robado o

producto de un fraude únicamente actualizan una sospecha razonable que

justificaría la realización de un control preventivo provisional que permitiría, en

todo caso, la interrupción de la posesión de un vehículo relacionado con un

ilícito. Asimismo, esta Primera Sala deberá determinar si es posible que el

delito de posesión de documentos falsos flagre.

54. Para resolver esta cuestión, esta Primera Sala retomará, en lo conducente,

las consideraciones medulares sostenidas en el amparo directo 14/20118, el

amparo en revisión 703/20129 y los amparos directos en revisión 991/201210,

2480/201211, 3463/201212, 2981/201313, 4380/201314, 1074/201415 y

8 Resuelto en sesión de 9 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 4 votos. Ausente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 9 Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de 5 votos por la concesión del amparo y mayoría de 3 votos por el amparo liso y llano, en contra del voto de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 10 Resuelto en sesión de 19 de septiembre de 2012, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 11 Resuelto en sesión de 19 de septiembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de 3 votos, en contra del voto de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 12 Resuelto en sesión de 22 de enero de 2014, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 5 votos. 13 Resuelto en sesión de 19 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de 5 votos. 14 Resuelto en sesión de 19 de marzo de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de 5 votos. 15 Resuelto en sesión de 3 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 5 votos.

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65/201516, de los cuales se desprenden los siguientes lineamientos en

materia de flagrancia.

i. Concepto constitucional de flagrancia.

55. En junio de 2008, el poder reformador de la Constitución introdujo por primera

vez una definición de la flagrancia. Anteriormente, sólo se preveía una

especie de prerrogativa en favor de la ciudadanía y de la autoridad para

aprehender a la persona autora de un delito en el momento de su comisión.

56. El propósito expreso de la reforma constitucional de 2008 fue la delimitación

de la flagrancia para erradicar la posibilidad de que las legislaciones

secundarias introdujeran la “flagrancia equiparada”. Esta figura admite que la

flagrancia comprenda un cierto número de horas posteriores a la comisión del

ilícito, lo cual está completamente desvinculado de la inmediatez que, de

acuerdo con la el texto constitucional y la exposición de motivos de la

reforma, es el elemento primordial para justificar una detención sin escrutinio

judicial.

57. Así, a partir de esta reforma, la flagrancia readquiere un sentido literal y

restringido, donde lo que flagra es lo que arde o resplandece como fuego o

llama. Un delito flagrante es aquél –y sólo aquél– que brilla a todas luces. Es

tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los

sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta

prohibida por la ley.

58. De este modo, la flagrancia siempre es una condición que configura a la

detención. Esto implica que la policía no tiene facultades para detener ante la

sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que

estuviera por cometerlo. Tampoco puede detener para investigar. Por tanto,

la referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo

relacionado con la apariencia de una persona no es causa válida para

impulsar una detención amparada bajo el concepto de flagrancia.

16 Resuelto en sesión de 3 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro ponente.

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59. La flagrancia –ha dicho esta Primera Sala- tiene implícito un elemento

sorpresa (tanto para los particulares que son testigos como para la autoridad

aprehensora). En contraste, cuando no hay ese elemento sorpresa ―porque

ya se ha iniciado una investigación que arroja datos sobre la probable

responsabilidad de una persona― la detención requiere estar precedida por

una orden de aprehensión.

ii. Parámetros de actuación que debe observar la autoridad para

garantizar la validez de la detención por flagrancia.

60. Esta Primera Sala ha identificado qué debe hacerse, a la luz de la

Constitución, para efectuar una detención cuando la autoridad tiene

conocimiento de que en un determinado lugar se está cometiendo delito, por

medio, entre otras, de denuncias informales de testigos o víctimas, realizadas

directa y presencialmente ante la policía.

61. Los lineamientos generales son:

Una vez que la policía recibe información de que en un lugar público se

está cometiendo o se acaba de cometer un delito, debe

―inmediatamente y de ser posible― informar a la autoridad ministerial

a efecto de que ésta, con los elementos de información que tenga

disponibles, solicite a la autoridad judicial que libre una orden de

aprehensión contra quienes sean señalados como probables

responsables. El agotamiento de esta acción siempre debe ser

favorecido, en virtud del principio de excepcionalidad de las

detenciones no autorizadas judicialmente.

De cualquier forma, por la urgencia que caracteriza a las circunstancias

descritas, no es necesario que la policía espere a recibir la autorización

judicial para desplegarse hasta el lugar de los hechos a fin de detener

la comisión del delito y aprehender al sujeto activo. Esto, con

fundamento en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional.

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Sin embargo, para que la detención en flagrancia pueda ser válida –

esto es, guardar correspondencia formal y material con la normativa

que rige el actuar de la policía- tiene que ceñirse al concepto

constitucional de flagrancia que fue delimitado en el texto constitucional

vigente y a la reforma que le dio origen; esto es, tiene que darse alguno

de los siguientes supuestos:

(a) La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si

observa directamente que la acción se está cometiendo en

ese preciso instante; esto es, en el iter criminis.

(b) La autoridad puede emprender la persecución del aparente

autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos

objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que, apenas

en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo

el delito denunciado.

62. Como puede observarse, la permisión de la excepcionalidad de flagrancia

para afectar de forma constitucionalmente admisible el derecho a la libertad

personal está sujeta expresamente al requisito de inmediatez. Esto es, a una

percepción temporal estricta que se corresponde con el instante preciso en

que se está cometiendo la acción delictuosa, o la persecución que se

emprende –a partir de elementos objetivos de identificación- apenas al

momento posterior de dicha comisión.

63. Esta temporalidad estricta no está sujeta a ponderación casuística en

contraste con la seguridad pública. Más bien, el comportamiento de los

cuerpos policiacos y de las autoridades indagatorias debe sujetarse al

parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad personal y al

régimen de detenciones susceptible de afectarlo de forma

constitucionalmente admisible.

iii. Control judicial de la detención

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64. En virtud de que la delimitación constitucional del concepto de flagrancia

obedeció a la intención de favorecer el derecho a la libertad personal, el

control judicial ex post a la privación es crucial.

65. La autoridad judicial debe ponderar si el agente aprehensor contaba con

datos suficientes que le permitieran identificar con certeza a la persona

acusada. Asimismo, debe evaluar el margen de error que pudo producirse

con base en la exactitud y precisión de los datos aportados por la denuncia.

66. A juicio de esta Sala, quien afirma la legalidad y constitucionalidad de la

aprehensión debe defenderla ante el juez. El principio de presunción de

inocencia se proyecta hasta la detención y, por tanto, quien afirma que la

persona aprehendida fue sorprendida en flagrancia, tiene la carga de la

prueba.

67. En suma, el escrutinio posterior a la detención es de gran importancia, pues

el descubrimiento de que se está ante una situación de ilegal privación de la

libertad debe desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad que

jurídicamente correspondan.

68. Es importante precisar –tal como lo sostuvo esta Primera Sala, al resolver el

amparo directo en revisión 6695/201517– que la función de los jueces no

consiste exclusivamente en verificar si la persona detenida efectivamente se

encontraba en flagrancia. El escrutinio judicial también debe comprender el

análisis de la evidencia que se tenía antes de realizar la detención. De esta

manera, si no existe evidencia que justifique la creencia de que al momento

de la detención se estaba cometiendo o se acababa de cometer un delito

flagrante, debe decretarse la ilegalidad de la detención. Esta aproximación al

problema impide que en retrospectiva se puedan justificar como legítimas

detenciones en flagrancia aquéllas que tienen en su origen registros ilegales

a personas u objetos o entradas ilegales a domicilios que una vez realizados

proporcionan la evidencia de la flagrancia.

17 Resuelto en sesión de 13 de julio de 2016, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández.

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iv. Control preventivo

69. Además de analizar las razones que justifican una detención en flagrancia,

esta Primera Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas

ocasiones sobre las facultades de las autoridades de policía para realizar

“controles preventivos”. De acuerdo con la doctrina establecida por este Alto

Tribunal, el análisis sobre la existencia de flagrancia en un caso determinado

debe ser completado y corroborado a la luz de los supuestos que justifican

este tipo de controles. La flagrancia no se justificaría si los elementos con los

cuales se pretende acreditar derivan o provienen únicamente de una

restricción temporal de la libertad personal carente de razonabilidad

constitucional”.18

70. Ahora bien, en el caso concreto el tribunal colegiado considera que la

flagrancia del delito de encubrimiento por receptación se puede actualizar

cuando, en atención a las facultades de prevención del delito previstas en el

artículo 21 constitucional, agentes policiales encuentran a una persona en

posesión de un vehículo con reporte de robo o que se encuentre relacionado

con un delito de fraude, y al acercarse éste trata de darse a la fuga. Es decir,

para el tribunal colegiado estas circunstancias constituyen un elemento

posibilita la detención de una persona, y no una sospecha razonable que

permitiría la afectación momentánea de algún derecho.

71. Así, esta Primera Sala estima necesario retomar su doctrina constitucional, en

tanto que, de la determinación adoptada por el tribunal colegiado, se observa

que existe una confusión entre los alcances de las atribuciones con las que

cuentan los policías cuando realizan este tipo de controles preventivos y la

posibilidad de que su realización pueda desencadenar una detención.

18 Amparo directo en revisión 1596/2014, párr. 95. Sentencia de 3 de septiembre de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala. En el mismo sentido, esta Primera Sala precisó en el amparo directo en revisión 3463/2012, que “si tras un control provisional preventivo legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita y, en consecuencia, también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio”.

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72. El primer acercamiento de esta Primera Sala a este tema tuvo lugar al

resolver el amparo directo en revisión 3463/2012.19 En este precedente, esta

Primera Sala se ocupó de analizar las condiciones que justifican un acto de

molestia con motivo de un señalamiento por denuncia informal de que la

persona está cometiendo un delito, el cual no es objetivamente visible, sino

que es descubierto con motivo del acercamiento que tiene la policía hacia el

individuo, toda vez que el propio comportamiento del individuo da lugar a

configurar una sospecha razonada de que está cometiendo un ilícito penal.

Así, en dicho precedente, se precisó qué debe entenderse por una sospecha

razonada y cómo es que la existencia de la misma puede justificar un control

preventivo provisional por parte de la autoridad policial, que permitiría

posteriormente realizar detenciones por delitos cometidos en flagrancia.

73. Al respecto, esta Primera Sala aclaró que la finalidad de estos controles no es

encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta delictiva en particular,

sino que se realizan con el objetivo de prevenir algún posible delito, de

salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la policía, o bien, para

corroborar la identidad de alguna persona con base a información de delitos

previamente denunciados ante la policía o una autoridad. En esta línea, se

determinó que para que se justifique la constitucionalidad de un control

preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada

objetiva de que se está cometiendo un delito y no una simple sospecha que

derive del criterio subjetivo del agente de la autoridad, basado en la

presunción de que por la simple apariencia del sujeto es posible que sea un

delincuente.

74. Una segunda aproximación de esta Primera Sala a los controles preventivos

tuvo lugar al resolver el amparo directo en revisión 1596/2014.20 En dicho

precedente, esta Primera Sala distinguió tres niveles de contacto entre una

autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona”,

19 Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. 20 Sentencia del 3 de septiembre de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala.

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a saber: (i) una simple inmediación entre el agente de seguridad y el

individuo, para efectos de investigación, identificación o de prevención del

delito; (ii) una restricción temporal del ejercicio de un derecho, como puede

ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad, y (iii) una

detención en estricto sentido.

75. En esta línea, se explicó que el primer nivel de contacto no requiere de

justificación, ya que es una simple aproximación de la autoridad con la

persona que no incide en su esfera jurídica. Este supuesto se actualiza, por

ejemplo, cuando un agente de policía se acerca a una persona en la vía

pública y le hace ciertos tipos de preguntas, sin ejercer ningún medio coactivo

y bajo la suposición de que dicha persona se puede retirar en cualquier

momento.

76. El segundo nivel de contacto, en cambio, surge cuando una persona se siente

razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o

implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de movimiento físico. Así, en

el precedente se aclaró, por un lado, que la restricción provisional debe ser

excepcional y se admite únicamente en casos en los que no es posible, por

cuestión temporal, conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para

ejercer actos de molestia a una persona o a sus posesiones; y por otro lado,

que la restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus

derechos interdependientes puede justificarse, en algunos casos, en la

actualización de infracciones administrativas (como podría ser la violación al

reglamento de tránsito) o en la concurrencia, a juicio de la autoridad, de una

suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva.

77. En relación con ese segundo nivel de contacto, también se explicó que esta

restricción provisional puede darse en un grado menor o mayor de

intromisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Así, la intromisión al

derecho será de mayor intensidad cuando la autoridad aprecie de las

situaciones fácticas que, por ejemplo, su integridad física corre algún peligro

al momento de restringir provisionalmente la libertad de un sujeto o que esta

persona resulta violenta o intente darse a la fuga, lo cual lo facultará para

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realizar sobre la persona y/o sus posesiones o propiedades un registro o

revisión más exhaustiva, con la finalidad fundamental de prevenir algún delito.

78. En cambio, la intromisión será de menor intensidad si actualizada la sospecha

razonable, no existen circunstancias fácticas que permitan a la autoridad

percibir que la persona en cuestión es peligrosa o que su integridad física

corre peligro, por lo que estarán facultados para llevar a cabo solamente una

revisión ocular superficial y exterior de la persona y/o de sus posesiones o

propiedades.

79. Adicionalmente, en el precedente se destacó que, para acreditar la existencia

de esta suposición razonable, la autoridad deberá señalar detenidamente cuál

era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba en ese

momento para suponer que la persona en cuestión estaba cometiendo una

conducta ilícita o, por el contrario, si el registro o revisión fue autorizada

libremente por el posible afectado, entendiéndose que existe consentimiento

cuando fue prestado de manera consciente y libre; es decir, ausente de error,

coacción o de un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de

policía.

80. En este orden de ideas, en el citado amparo directo en revisión 1596/2014, se

destacó que no deben confundirse los citados niveles de actuación de la

autoridad de seguridad pública, pues habrá situaciones en que restricciones

temporales a la libertad personal se conviertan en detenciones, al verificarse

en el momento de la restricción la actualización de una conducta delictiva,

mientras que en otros casos se agotará la actuación policial en dicha

restricción sin que exista detención.

81. Así, se señaló que cuando un agente policial para a un vehículo por exceso

de velocidad, esto cuenta como una restricción a la libertad deambulatoria;

sin embargo, si se da cuenta a plena vista que en el interior del automóvil

existen armas de fuego de uso exclusivo del ejército, se encuentra legitimado

para llevar a cabo la detención correspondiente.

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82. En cambio, los registros a una persona o la revisión a su vehículo se

actualizan únicamente en los supuestos de detención y de restricción

temporal de la libertad personal y deambulatoria. En el primer caso, cuando

son realizados posteriormente a una detención, su justificación reside

precisamente en la causa motivadora de la privación de la libertad, que puede

ser la flagrancia en la conducta delictiva. En el segundo caso, cuando tiene

lugar un registro corporal a una persona o la revisión al interior de un vehículo

sin haber existido previamente una detención o una autorización válida del

posible afectado, debe estar justificado autónomamente bajo una suposición

razonable de que se está cometiendo una conducta ilícita.

83. Por lo demás, esta Primera Sala también ha sostenido que la suposición

razonable deberá ser acreditada en su momento por la autoridad para que el

juzgador pueda convalidar los registros o revisiones y se puedan tomar como

válidas las consecuencias o pruebas conseguidas a partir del mismo. Así, en

el supuesto de que no se acredite la justificación de la restricción temporal de

la libertad personal, devienen como ilegales las actuaciones o pruebas

directamente relacionadas con el actuar ilegal por parte de la autoridad.

84. Finalmente, al resolver el amparo directo en revisión 6695/201521, esta

Primera Sala señaló que si bien es cierto que un comportamiento “inusual” o

“evasivo” podría, en ciertos casos, llegar a justificar una “sospecha razonable”

y, en consecuencia, autorizar un registro o control provisional intenso (pues

puede tener por objeto prevenir o evitar la comisión de una conducta ilícita, o

bien, la protección de la integridad de los agentes de policía) para que tal

justificación pueda ser tomada en consideración es necesario que la misma

se encuentre debidamente respaldada a partir de elementos objetivos que

permitan a la autoridad judicial verificar que el agente de policía actuó

razonablemente.22

21 Resuelto en sesión de 13 de julio de 2016, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. 22 En similares términos se han pronunciado otros tribunales. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en uno de los precedentes pioneros en la materia (caso Terry v. Ohio) sostuvo que para analizar la validez de un registro personal sin orden judicial, era necesario comprobar que éste se hubiera basado en una sospecha razonable (reasonable suspicion). En ese sentido, de acuerdo con la Corte Suprema, para determinar si la actuación de la autoridad fue razonable, “la policía debe ser capaz de señalar hechos específicos y articulados que, considerados conjuntamente con

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85. Así pues, corresponderá a la autoridad de policía explicar detalladamente en

cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar

que razonablemente le llevaron a estimar que la persona actuó “sospechosa”

o “evasivamente” (esto es, que el sujeto probablemente estaba cometiendo

un delito o estaba por cometerlo; o bien, cómo es que intentó darse a la fuga).

De igual modo, en aquellos casos en los que el control preventivo derive de la

comisión de una infracción administrativa (como sería de un reglamento de

tránsito), la autoridad deberá exponer los datos que permitan identificar en

qué consistió tal infracción, así como aquellos que, con posterioridad,

hubieran justificado una intromisión mayor en la persona o en sus

propiedades (por ejemplo, prevenir la probable comisión de un delito).

86. Por su parte, al analizar la validez constitucional de la restricción, en el

supuesto de que la autoridad aduzca que el inculpado actuó “sospechosa” o

“evasivamente”, el juzgador deberá analizar si la apreciación subjetiva de la

autoridad se encontró razonablemente justificada, para lo cual deberá valorar

conjuntamente el contexto, el lugar y la hora en el que ocurrieron los hechos,

así como la descripción de la conducta observada por la autoridad, entre

otros elementos que pudieran resultar relevantes. En todo caso, el juzgador

debe prestar especial atención en los motivos que condujeron a la autoridad a

restringir temporalmente los derechos de una persona, debiendo descartar

aquellos que pudieran haberse basado únicamente en la apariencia del sujeto

o en razones meramente discriminatorias.23

inferencias razonablemente extraídas de esos hechos, permitan justificar esa intrusión”. Así, dicha Corte ha señalado reiteradamente que al analizar la razonabilidad de la actuación policial debe darse prevalencia a las inferencias razonables y específicas que se desprendan coherentemente de los hechos y de su experiencia, y no a “su sospecha inicial o no particularizada” o bien a su “corazonada”. Véase Terry v. Ohio, 392 U.S. 1, (1967). De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido, desde el caso Fox, Campbell and Hartley v. The United Kingdom, que “una sospecha razonable presupone la existencia de datos o informaciones que puedan satisfacer a un observador objetivo de que la persona en cuestión pudo haber cometido el delito”. Véase TEDH, Fox, Campbell and Hartley v. The United Kingdom, sentencia del 30 agosto de 1990. Asimismo, en el caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, dicho Tribunal sostuvo que en estos casos corresponde al Estado proporcionar los datos o información suficiente para corroborar que la persona arrestada fue razonablemente sospechosa de haber cometido el delito alegado. Véase TEDH, Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, sentencia del 22 de mayo de 2014. En esa misma línea, el Tribunal Supremo de España ha señalado que “las sospechas que mueven la actuación policial no pueden ser ilógicas, irracionales o arbitrarias y debe respetarse el principio de proporcionalidad.” (Véase sentencia del Supremo Tribunal Español, Segunda Sala, número 677/09, de 16 de junio). 23 Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3463/2012, así, como el Amparo Directo en Revisión 1596/2014, anteriormente referidos.

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87. Se precisó que, de estimarse lo contrario; es decir, que basta con que la

autoridad aduzca simplemente que el inculpado adoptó una actitud evasiva

ante su presencia sin aportar mayores elementos, como criterio determinante

para justificar un control preventivo provisional, se llegaría al extremo de

convalidar cualquier intervención en la libertad personal o en la intimidad de

una persona, sin mayores requisitos que la apreciación vaga y subjetiva de la

autoridad policial.24

vi. Análisis en el caso concreto

88. De la doctrina constitucional expuesta previamente, esta Primera Sala llega a

la conclusión de que la interpretación del tribunal colegiado sobre la

excepcionalidad constitucional de la flagrancia fue incorrecta y que, por lo

tanto, no es posible tener por actualizada esta figura en delitos como el de

encubrimiento por receptación o el de uso de documentos falsos.

89. Al respecto, conviene recordar que el tribunal colegiado consideró legal la

detención del quejoso al haberse realizado en flagrancia. Indicó que los

policías iniciaron un control preventivo provisional, con base en la información

de una denuncia anónima que dio datos de un vehículo y un domicilio donde

supuestamente se falsificaban documentos. Al llegar a dicho domicilio, vieron

el vehículo descrito. Al investigar, resultó que dicho automotor estaba

relacionado con una averiguación previa por fraude. Asimismo, obtuvieron la

media filiación de la persona a quien se le atribuyó tal ilícito. Después,

advirtieron que el quejoso salió del domicilio señalado en la denuncia

anónima y que su media filiación coincidía con la proporcionada por el

denunciante del delito de fraude. Posteriormente, observaron que el quejoso

abordó una camioneta –de la que después supieron que estaba relacionada

24 En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Terry v. Ohio al señalar que de adoptarse un estándar menor, ello llevaría a “permitir intrusiones en derechos constitucionalmente garantizados basadas únicamente en corazonadas desarticuladas”. Así, de acuerdo con esa Corte, “la mera buena fe por parte del agente aprehensor no es suficiente” para justificar una sospecha razonable, puesto que “si la buena fe subjetiva fuera el único elemento del test, las protecciones de la Cuarta Enmienda se evaporarían, y las personas estarían seguras respecto de su integridad, casa, papeles y efectos, “sólo a discreción de la policía”.

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con una denuncia de robo– que condujo hasta donde estaba el automóvil

precisado en la denuncia, al cual se subió y salió intempestivamente.

90. En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado consideró que existieron

circunstancias objetivas y particulares que generaron convicción a los

policías, respecto a que estaban frente a la ejecución de posibles delitos en

flagrancia, pues estimaron que el quejoso, al poseer bienes provenientes de

un ilícito, podría estar incurriendo en el delito de encubrimiento por

receptación.

91. Por esta razón, señala el tribunal colegiado, los policías ejercieron un control

preventivo de grado superior y detuvieron al quejoso, quien pretendió

evadirse a bordo del vehículo que tripulaba y que estaba relacionado con una

investigación ministerial. Asimismo, al inspeccionar la diversa camioneta

pudieron determinar que fue robada y que estaba relacionada con una

investigación por ese hecho. Finalmente, al observar una serie de

documentos en esos vehículos que los autorizaban a circular, y considerando

la denuncia anónima de falsificación de documentos, estimaron que, al

poseerlos, el quejoso también incurría en el delito de uso de documentos de

identificación de vehículos automotores.

92. En principio, como se indicó previamente, la postura interpretativa del tribunal

colegiado es incorrecta porque confunde los alcances de las atribuciones con

las que cuentan los policías cuando realizan controles preventivos y la

posibilidad de que su realización pueda desencadenar una detención. Para el

tribunal colegiado, el intento de fuga sumado a la posesión de un vehículo

robado u obtenido con motivo del delito de fraude constituye un elemento que

configura la comisión de un ilícito y que posibilita la detención de una

persona. Así, de acuerdo con el tribunal de amparo, dicha detención

encuentra sustento constitucional en las facultades de vigilancia y prevención

del delito que tienen los policías, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21

de la Constitución Federal.

93. Esta Primera Sala considera necesario señalar que no es válido pretextar las

atribuciones relativas a la prevención del delito para irrumpir arbitrariamente

en la esfera jurídica de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado o

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para afectar su derecho a la libertad personal de manera injustificada y

contraria al régimen constitucional y convencional de detenciones.

94. En efecto, esta Primera Sala ha sido enfática en precisar las diferencias que

existen entre las facultades para restringir provisionalmente un derecho, a

partir de controles preventivos provisionales –que derivan del artículo 21

constitucional– y la posibilidad de que éstos desencadenen una detención en

flagrancia –prevista por el artículo 16 constitucional.

95. Los precedentes de esta Primera Sala muestran que la restricción temporal

de la libertad deambulatoria de una persona se justifica únicamente a partir

de la existencia de una suposición razonable de que se está cometiendo una

conducta delictiva. En ese sentido, se ha considerado una suposición

razonable podría derivarse del intento de fuga de una persona. Esto facultaría

únicamente para realizar sobre la persona y/o sus posesiones o propiedad un

registro o revisión más exhaustiva con la finalidad de prevenir algún delito.

96. En este supuesto, podrían darse dos escenarios: 1) que la revisión del

vehículo evidencie la comisión de un delito flagrante (la existencia de armas

dentro del mismo), en cuyo caso es constitucionalmente admisible la

detención por encontrar sustento en el artículo 16 constitucional, y 2) que se

agote la actuación policial con la revisión y, por lo tanto, cese la afectación a

la libertad deambulatoria.

97. Así, contrario a lo sostenido por el tribunal colegiado, el conocimiento que

tenían los policías respecto a que uno de los vehículos era robado y que el

otro se encontraba relacionado con la investigación de un delito de fraude, en

conjunto con el intento de fuga que advirtieron del quejoso al encontrarlo en

posesión de los mismos, únicamente los facultaba para realizar un registro

más exhaustivo de los vehículos con la finalidad de prevenir algún delito.

Incluso, permitiría, en todo caso, ante la ausencia de documentación que

justificara su legítima posesión, retener los vehículos hasta en tanto ésta no

se comprobara, sin ser viable privar de la libertad a la persona que los posee.

Esto, porque los dos elementos –posesión del vehículo robado o relacionado

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con un delito de fraude y riesgo de fuga– no bastan para confirmar que se

está en presencia de un delito flagrante.

98. En efecto, el delito de encubrimiento por receptación se encuentra previsto el

artículo 243 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de

México) y se actualiza cuando, después de la ejecución de un delito y sin

haber participado en él, la persona adquiera posea, desmantele, venda,

enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los

instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta

circunstancia.

99. En ese sentido, la descripción típica del delito requiere de un elemento

subjetivo –relativo al conocimiento de la ejecución de un delito– que no es

posible apreciar indudablemente por medio de los sentidos. Este es un

requisito indispensable para que se actualice la flagrancia.

100. Ciertamente, la doctrina constitucional de esta Primera Sala ha precisado que

la flagrancia tiene un sentido literal y restringido. Un delito flagrante es aquél –

y sólo aquél– que brilla a todas luces; es tan evidente e inconfundible que

cualquier persona está en posibilidad de apreciarlo por los sentidos y llegar a

la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la

ley. La flagrancia –ha dicho esta Sala– tiene implícito un elemento sorpresa

tanto para los particulares que son testigos, como para la autoridad

aprehensora. Así, la denuncia previa del robo de un vehículo o de que uno de

que el vehículo se encuentra relacionado con la investigación de un delito de

fraude si bien es un indicio, no es suficiente para que el agente aprehensor

concluya que quien los posee está al tanto de que fueron obtenidos a partir

de un hecho delictivo.

101. Además, debe recordarse que el principio de presunción de inocencia se

proyecta desde la detención. Por tanto, la policía no tiene facultades para

detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un

delito o de que estuviera por cometerlo. Tampoco puede detener para

investigar. La referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier

motivo relacionado con la apariencia de una persona, o incluso el riesgo de

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fuga, ante el acercamiento preventivo de la policía –como en el caso– no

constituye una causa válida para impulsar una detención amparada bajo el

concepto de flagrancia.

102. En sentido similar, esta Primera Sala estima que el delito de uso de

documentos falsos no flagra, pues para determinar si una persona se

encuentra en posesión de un documento con estas características se requiere

necesariamente de un peritaje que concluya la aducida falsedad. Es decir, no

se trata de una circunstancia que pueda apreciarse a simple vista, como

requiere el concepto constitucional de flagrancia25.

103. Por lo anterior, ante su incorrecta interpretación, lo correspondiente es

devolver los autos al tribunal colegiado de conocimiento para que analice

nuevamente la legalidad de la detención y en caso de constatar que la misma

no se encuentra amparada bajo alguna figura constitucionalmente prevista,

determine, en su calidad de órgano terminal de legalidad, las pruebas que

deban excluirse.

II. Parámetro de regularidad constitucional del derecho de defensa adecuada, en su vertiente técnica

104. Tal como fue precisado en el apartado de procedencia, el quejoso adujo la

vulneración a su derecho de defensa adecuada en virtud de que al rendir su

declaración ministerial no estuvo acompañado de abogado defensor.

105. Al responder dicho argumento, el tribunal colegiado indicó que en nada

beneficiaria al quejoso la exclusión de su declaración ministerial, toda vez que

ésta se realizó antes de que se decretara su arraigo, además de que no

generó prueba en su contra, al no valorarse como confesión.

25 El Código Penal para el Distrito Federal (actual Ciudad de México) prevé expresamente lo siguiente: “Artículo 339. Al que para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a mil días multa, tratándose de documentos públicos y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, tratándose de documentos privados. Las mismas penas se impondrán al que, con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco. […]”

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106. Así, el tribunal colegiado fue omiso en responder el alegato del quejoso sobre

la vulneración a su derecho de defensa adecuada. Esta omisión es

impugnada –aunque deficientemente– por el quejoso en su escrito de

revisión.

107. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala considera fundado el agravio del

recurrente –suplido en su deficiencia– por lo que procede a precisar la

doctrina constitucional sobre el derecho de defensa adecuada en su vertiente

técnica, a efecto de que, a partir de la misma, el tribunal colegiado analice la

validez de la declaración ministerial del quejoso.

108. Así, se retomarán en lo conducente a las principales consideraciones

emitidas por esta Primera Sala, en los amparos directos en revisión

1519/201326, 1520/201327, 2809/201228, 449/201229, 3535/201230 y

3164/201331, entre otros.

109. En los criterios emitidos, esta Primera Sala precisó que para garantizar la

defensa adecuada de la persona imputada, en términos de lo prescrito en la

fracción IX, del apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal (antes

de la reforma de 18 de junio de 2008), es necesario que ésta sea realizada

por un licenciado en derecho, por tratarse de la persona que cuenta con la

capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es

conveniente al imputado. Características que no se satisfacen con la sola

asistencia de una persona de confianza.

110. En este sentido, resulta necesario que, desde la etapa de averiguación

previa, la persona imputada esté asistida por un licenciado en derecho

26 Resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del ministro José Ramón Cossío Díaz, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 27 Resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 28 Resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 29 Resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 30 Resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 31 Resuelto en sesión de 15 de enero de 2014, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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(abogado particular o defensor de oficio), a fin de otorgar una real y efectiva

asistencia legal, como requisito mínimo a su defensa adecuada32.

111. En dichos precedentes también se resaltó que la prerrogativa de defensa

adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la

participación efectiva en el procedimiento penal. En consecuencia, el

detenido, tiene derecho a que en todo momento se encuentre presente un

defensor que sea profesionista en derecho33.

32 Lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial: 1ª./J. 23/2006 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la asistencia no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor. 33 Asimismo, esta Primera Sala ha sostenido su criterio en la Jurisprudencia 1ª./J. 12/2012, que dice: DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa –en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo–, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.

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112. Es decir, el derecho a una defensa adecuada que tiene el imputado se

actualiza desde el preciso momento en que es puesto a disposición de la

autoridad ministerial, a partir del cual deberá contar con la asistencia efectiva

de un defensor, entendiéndose por tal, tanto su presencia física, como la

ayuda efectiva del asesor legal.

113. Los criterios emitidos por esta Suprema Corte son acordes con los que ha

sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el derecho a

la defensa, al interpretar el sentido del artículo 8.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal interamericano ha dicho que

las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,

técnica, eficaz y material.

114. De igual forma, esta Primera Sala ha considerado que no puede estimarse

convalidada la vulneración a la asistencia de defensa técnica cuando la

persona niegue la imputación asistida por persona de confianza y esta

posición se ratifique en declaración preparatoria. Por esta razón, la falta de

defensor, en cualquiera de las diligencias en que intervino el imputado, debe

traer como consecuencia y efectos necesarios la invalidez de la diligencia

respectiva.

115. En conclusión, esta Primera Sala ha precisado que si no se proporciona al

imputado la asistencia técnico jurídica, que garantice la efectiva protección de

la defensa adecuada, las diligencias en las que aquél haya intervenido deben

declararse ilícitas por resultar violatorias del citado derecho humano.

Asimismo, la declaratoria de ilicitud se extiende a todas las pruebas que

deriven –directa o indirectamente– de la práctica de diligencia inicial, en la

que tuvo intervención del imputado, sin la asistencia jurídica de un abogado

que tenga el carácter de profesional en derecho.

116. Los anteriores precedentes dieron origen a las siguientes jurisprudencias:

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad

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constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.)¹, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS, y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar en posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado34.

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA VIOLACIÓN AL CARÁCTER TÉCNICO DEL DERECHO HUMANO GENERA LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE DEBE SER OBJETO DE EXCLUSIÓN VALORATIVA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de la interpretación armónica de los artículos 14, 17 y 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, deriva el reconocimiento implícito del derecho fundamental a la exclusión de prueba ilícita en materia penal, tal como se refleja en el contenido de la jurisprudencia 1ª./139/2011, que tiene el rubro: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Lo anterior significa que la exclusión

34 Jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 240.

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de la prueba ilícita es una garantía del derecho a ser juzgado por tribunales imparciales, a contar con una defensa adecuada y a que se respete el debido proceso, derivado de la posición preferente de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico y su condición de inviolabilidad. En consecuencia, toda prueba que haya sido obtenida con violación al derecho del imputado (lato sensu) a contar con una defensa adecuada tendrá el carácter de ilícito, como acontece cuando declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público). Por lo que no puede tomarse en cuenta para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un procedimiento penal35.

PRUEBA ILÍCITA. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO RENDIDA SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE SU EXCLUSIÓN VALORATIVA DEBE REALIZARSE CON INDEPENDENCIA DE SU CONTENIDO. La forma de garantizar y proteger el derecho humano de defensa adecuada implica que, inclusive, a partir del momento de la detención, el imputado esté en posibilidad de nombrar a un defensor profesional en derecho que lo asista jurídicamente, de tal manera que cuando rinda su inicial declaración no solamente esté en condiciones de negar la imputación sino de aportar las pruebas que considere pertinentes para ejercer el derecho de defensa adecuada. Sin que por ello deba entenderse que exista la obligación de probar para el imputado al margen del principio de presunción de inocencia, sino de contar con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en las condiciones que éste estime pertinentes. En consecuencia, es inadmisible considerar que la simple negativa de la acusación o incluso la reserva para no declarar por parte del imputado no trasciendan en el ejercicio de la defensa adecuada. En principio, esto será válido siempre que el imputado esté debidamente asesorado por un profesional en derecho, pues en esta medida estará en condiciones de asumir las consecuencias que ello representa y optar por esta posición por considerar que le resulta benéfica. Sin embargo, lo anterior no puede entenderse como una regla general, pues habrá condiciones en las que incluso la omisión de declarar o de negar la imputación, sin la asistencia técnica debida, pueden implicar una afectación jurídica trascendental para el imputado, que no hubiera resentido con tal magnitud si bajo el consejo de un profesionista en derecho hubiera podido exponer su versión sobre los hechos que se le atribuyen, de forma que coadyuve a su defensa, aporte las pruebas que considere pertinentes o, incluso, pudiera no negar la comisión de la conducta atribuida sino aceptarla y exponer las razones que justificaron su actuar, pues ello pudiera dar lugar a atenuar o excluir el reproche penal. En consecuencia, la posibilidad de negar la imputación por parte del imputado es una condición contingente que de ninguna manera anula el carácter ilícito de la declaración que rindió sin la asistencia de un profesionista en derecho, que por tratarse de una violación directa al derecho humano de defensa adecuada no puede ser objeto de valoración probatoria, sino que debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su contenido36.

35 Jurisprudencia 1a./J. 34/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 267. 36 Jurisprudencia 1a./J. 35/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 302.

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DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICO–JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada, que se actualiza cuando el imputado (lato sensu) declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público), no puede concurrir con circunstancias que en apariencia la convaliden, de manera que transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera acontecido. Lo cual implica que la declaratoria de ilicitud de la diligencia no debe supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación de la actuación que se realizó de forma contraria a derecho y que dejó en estado de indefensión al imputado. En consecuencia, la diligencia practicada en los términos resaltados, no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba, con independencia de su contenido. Por tanto, las autoridades no requieren realizar una evaluación a priori de la declaración del imputado para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia la defensa o si vierte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle, como para estimar que puede convalidarse la actuación si posteriormente es ratificada. Incluso, aún en el supuesto de que el imputado aportara elementos de exculpación, esta circunstancia de ninguna manera tiene el alcance de validar la ilicitud de la diligencia que se practicó en contravención al derecho humano de defensa adecuada37.

117. Por último, al resolver el amparo directo en revisión 44/201538, esta Primera

Sala precisó que la anulación y exclusión de valoración probatoria está

acotada únicamente a la fracción o parte argumentativa de las citadas

declaraciones en las que expresamente se ratifica la declaración ministerial

ya declarada ilícita. Por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de

elementos que deben ser ponderados por el juzgador, al realizar el ejercicio

de valoración probatoria, todas las restantes manifestaciones vertidas por el

procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con

el carácter de profesionista en derecho. Incluso, al margen de que entre las

declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa39.

37 Jurisprudencia 1a./J. 27/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 242. 38 Resuelto en sesión de 9 de septiembre de 2015, bajo la ponencia del ministro José Ramón Cossío Díaz, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 39 “DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada se actualiza cuando el imputado declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, por lo que no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine

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IX. DECISIÓN

118. Al haberse encontrado una incorrecta interpretación constitucional sobre el

contenido y alcance de la figura de flagrancia delictiva, lo procedente es

revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de

conocimiento, para el efecto de que, a partir de los lineamientos

constitucionales fijados en esta ejecutoria, analice nuevamente la legalidad

de la sentencia. En particular, el tribunal colegiado deberá determinar si la

detención del quejoso se realizó conforme a algún supuesto

constitucionalmente admisible. De encontrar que la detención es ilegal,

deberá determinar la exclusión de pruebas relacionadas con la misma. Por

otro lado, el tribunal colegiado deberá analizar la validez de la declaración

ministerial del quejoso, a partir de los lineamientos constitucionales expuestos

en esta ejecutoria sobre el parámetro de regularidad constitucional del

derecho humano de defensa adecuada.

Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

la situación jurídica de una persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba con independencia de su contenido. De igual manera, ha indicado que, por extensión, la posterior ratificación de la declaración por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla, también deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo, el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho humano, está acotado únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada ilícita; por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados por el juzgador al realizar el ejercicio de valoración probatoria, todas las restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesionista en derecho; incluso, al margen de que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa. Ello es así, porque atribuirle un efecto expansivo de anulación de todas las declaraciones que rinda el inculpado en el proceso penal, a partir del entendimiento de que al hacer referencia a la calificación de declaración ministerial que realizó en violación al derecho humano de defensa adecuada y técnica, termina por hacer a un lado la finalidad objetiva del resarcimiento de la violación y se configura en la generación de un estado total de inaudición sobre la versión de hechos que exprese el inculpado frente a la imputación que se le hace respecto a la comisión de un delito, ya con la asistencia de un defensor profesionista en derecho”. Tesis Aislada 1a. CCCLXXV/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 964.

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SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Primer Circuito para los efectos precisados en la presente

ejecutoria.

Notifíquese;

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de

la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente

como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.