amparo directo en revisiÓn 180/2016 quejosa y …€¦ · amparo en contra de la sentencia dictada...

37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO********** Vo. Bo.: PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA COLABORÓ: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA Cotejó: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple,**********, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican: AUTORIDAD RESPONSABLE: Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva de once de agosto de dos mil quince, dictado en el toca de apelación **********.

Upload: others

Post on 10-Apr-2020

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO**********

Vo. Bo.:

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA COLABORÓ: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA

Cotejó:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante

escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince, ante la

Oficialía de Partes de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, **********Sociedad Anónima, Institución de

Banca Múltiple,**********, por conducto de su apoderada legal, solicitó el

amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y

por el acto que a continuación se indican:

AUTORIDAD RESPONSABLE: Décima Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal.

ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva de once de agosto

de dos mil quince, dictado en el toca de apelación **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

2

SEGUNDO. La institución quejosa estimó violados en su perjuicio

los artículos 1°, 14,16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó

pertinentes y señaló como terceros interesados a ********** y otros.

TERCERO. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil quince, el

Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el

número ********** (fojas 66 y 67 del cuaderno de amparo).

En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el

referido cuerpo colegiado dictó sentencia en el amparo directo

referido,********** y concluyó con el siguiente punto resolutivo:

“Único.- La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero **********, contra el acto que

reclamó de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia

definitiva dictada el once de agosto de dos mil quince,

en el toca **********. El amparo se concede para los

efectos precisados en la parte final del último

considerando de esta resolución.”

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme

con dicha resolución, **********con el carácter de apoderada legal de la

parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito

presentado el seis de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil

del Primer Circuito.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

3

QUINTO. Mediante oficio número ********** de siete de enero de

dos mil dieciséis, y en términos del acuerdo de la misma fecha emitido

por el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, se remitió el expediente a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

SEXTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de

dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de

revisión con el número 180/2016; lo admitió en términos de lo previsto

en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 26, 81, fracción II; 86, 88 y 91 de la Ley de

Amparo; 10, fracción III, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos

Primero, inciso b) y Segundo, párrafo primero, del Acuerdo 9/2015;

Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013.

Señaló que se advertía que desde la demanda de amparo se

planteó la constitucionalidad del artículo 113 de la Ley Federal del

Trabajo en relación con el tema: “LOS SALARIOS DEVENGADOS EN

EL ÚLTIMO AÑO POR LOS TRABAJADORES Y LAS

INDEMNIZACIONES QUE SE LES DEBEN SON PREFERENTES

SOBRE CUALQUIER OTRO CRÉDITO, INCLUIDOS LOS QUE

DISFRUTEN DE UNA GARANTÍA REAL”, en términos de lo previsto

en la fracción II, del artículo 81 de la Ley de Amparo, atendiendo lo

establecido en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General

Plenario 9/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

4

SÉPTIMO. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis,

la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; y dispuso que en

su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del Ministro Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución.

OCTAVO. En sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis,

la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Esta Primera Sala es legalmente

incompetente para conocer del recurso de revisión en

amparo directo a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Remítanse los autos a la Segunda Sala de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

NOVENO. Mediante oficio **********de veintitrés de noviembre de

dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal

envió el presente asunto a esta Segunda Sala.

DÉCIMO. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos

mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ordenó radicar el recurso de revisión número 180/2016, a esta Segunda

Sala de este Alto Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos

mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto;

y dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia

de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

DÉCIMO SEGUNDO. El proyecto de sentencia con el que se

propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

5

con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de

carácter general.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción II; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los

Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; Puntos

Primero, inciso a) y b) y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015,

en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un

Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que

se controvirtió la constitucionalidad de un precepto de la Ley Federal del

Trabajo, que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y

su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue presentado en tiempo ya

que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte

quejosa el tres de diciembre de dos mil quince, por lo que surtió efecto

el día hábil siguiente, esto es, el cuatro de ese mes y año. El plazo de

diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del

siete de diciembre de dos mil quince al seis de enero del dos mil

dieciséis, descontando los días ocho, nueve, diez, once, doce, trece,

catorce y quince de diciembre de dos mil quince, cuatro y cinco de

enero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de lo

establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Circular

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

6

24/2016 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

asimismo son inhábiles los días dieciséis de diciembre de dos mil

quince al tres de enero de dos mil dieciséis, por corresponder a su

segundo periodo vacacional con fundamento en los artículos 3 y 159 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto, si el

escrito se interpuso el seis de enero de dos mil dieciséis, su

presentación resulta oportuna.

TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte

legitima, toda vez que el escrito fue firmado por **********en el carácter

de apoderada de la parte quejosa, en el juicio de amparo directo

**********, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, y el

Tribunal Colegiado le reconoció tal personalidad en proveído de ocho

de octubre de dos mil quince (fojas 66 y 67 del juicio de amparo).

CUARTO. Antecedentes y consideraciones previas.

I. Antecedentes:

1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil

catorce, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal

Superior de Justicia del antes Distrito Federal ahora Ciudad de

México, **********, por su propio derecho promovió tercería

excluyente de preferencia, en el juicio especial hipotecario

**********, del índice del Juzgado Décimo Octavo de los Civil

del antes Distrito Federal ahora Ciudad de México, en el que

**********, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple,

Grupo Financiero **********, demandó de **********y **********,

el cumplimiento a un crédito hipotecario.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

7

2. La tercería excluyente de preferencia se promovió con la

finalidad de que se reconociera el derecho de crédito del

tercerista derivado del laudo emitido en el juicio laboral

**********, del índice de la Junta Especial Dos de Tlalnepantla,

Estado de México, crédito que debía ser pagado conforme lo

establece el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo.

3. Seguido el procedimiento de la tercería excluyente de

preferencia en todas sus etapas, la Juez Décimo Octavo de lo

Civil del antes Distrito Federal ahora Ciudad de México, dictó

sentencia el nueve de diciembre de dos mil catorce, en la que

determinó que la tercería excluyente de preferencia resultó

infundada y por ende condenó al tercerista al pago de gastos y

costas.

4. Inconforme con esa determinación, la tercerista interpuso

recurso de apelación, del cual conoció la Décima Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia, quien la radicó con el número

**********de su índice, y en sentencia de trece de abril de dos

mil quince confirmó la sentencia dictada por el juez civil.

5. En desacuerdo con la sentencia de apelación, el tercerista

interpuso juicio de amparo del cual conoció el Tribunal

Colegiado del conocimiento, y lo radicó con el número

**********de su índice; posteriormente, en sentencia de nueve

de julio de dos mil quince, determinó conceder el amparo para

el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la

sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que

partiera de la base que no se actualizaba ninguna hipótesis de

improcedencia de la tercería excluyente de preferencia, esto

es, que no obstaba la adjudicación del inmueble hipotecado a

la parte actora del juicio hipotecario mercantil, dado que esa

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

8

determinación carecía de firmeza, por lo que la responsable

debía considerar que la tercería era procedente y resolver con

libertad de jurisdicción.

6. En estricto acatamiento de la ejecutoria del amparo **********,

la responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada en el

amparo, y emitió el once de agosto de dos mil quince, otra

sentencia en la que determinó que resultó fundado el recurso

de apelación interpuesto por el tercerista, y por tanto tenía

preferencia de crédito el derecho del tercerista derivado del

juicio laboral conforme lo dispuesto por el artículo 113 de la

Ley Federal del Trabajo, ya que el mismo se funda en un mejor

derecho que el ejercitado en el juicio hipotecario principal, en

consecuencia no hizo condena en costas.

7. En contra de dicha sentencia, el tres de septiembre de dos mil

quince, la apoderada de la quejosa, promovió demanda de

amparo en contra de la sentencia dictada el once de agosto de

dos mil quince por la autoridad responsable, en el toca de

apelación **********, en la cual señaló como violentados en su

perjuicio los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución

Federal.

8. El Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de

ocho de octubre de dos mil quince, admitió la demanda y la

registró con el número **********de su índice.

9. Seguidos los trámites legales correspondientes, mediante

sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil quince,

el órgano jurisdiccional de referencia resolvió conceder el

amparo solicitado, por cuestiones de legalidad.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

9

10. La sala responsable mediante sentencia dictada el siete de

diciembre de dos mil quince, dio cumplimiento al amparo antes

mencionado.

11. En contra de la ejecutoria de amparo, la parte quejosa

interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el

seis de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue recibido el doce

de enero de la misma anualidad en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

II. Síntesis de los conceptos de violación. Que se adujeron en

materia constitucional.

1. Es inconstitucional el artículo 113 de la Ley Federal del

Trabajo, por reconocer la preferencia en el pago de los créditos

laborales sobre todos los bienes del patrón, inclusive sobre

créditos hipotecarios, fiscales y del Seguro Social en cualquier

caso, no obstante que el artículo 123, Apartado A, fracción

XXIII, de la Constitución Federal, restringe esa posibilidad al

caso de concurso o quiebra del patrón, por lo que se infringe el

principio de supremacía constitucional establecido en el

artículo 133 de la propia Constitución.

2. A pesar de que el constituyente restringió los casos de

preferencia de pagos de créditos, el artículo 113 de la Ley

Federal del Trabajo, establece que los créditos laborales son

preferentes sobre todos los bienes del patrón, inclusive sobre

créditos garantizados con hipoteca, lo que infringe lo

establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

10

porque la disposición constitucional contenida en el

mencionado artículo 123, los restringe.

3. El Convenio Internacional del Trabajo número 173 coincide con

lo establecido en el artículo 123, Apartado A, fracción XXIII, de

la Constitución Federal, en el sentido de privilegiar el pago de

los créditos labores, en los casos en que el patrón esté en

estado de quiebra o concurso.

4. El artículo 123, Apartado A, fracción XXIII, de la Constitución

Federal, no estableció un mínimo de garantías que pueden ser

ampliadas por la legislación secundaria en favor del trabajador

porque una norma que restringe el ejercicio de un derecho no

puede ampliarse a más casos, ya que el artículo 1 de la

Constitución Federal establece que todas las personas gozan

de los derechos humanos reconocidos en la propia

Constitución y en los tratados internacionales, por lo que, una

interpretación extensiva a los casos de restricción no resulta

aplicable, además de que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha reconocido que la interpretación extensiva no puede

efectuarse cuando la propia Constitución establezca casos de

restricción, y cita como apoyo de su argumento la tesis cuyo

rubro es: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS

FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO

IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

NACIONALES AL EJERCER SU FUNCIÓN DEJEN DE

OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y

RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA

FUNDAMENTAL.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

11

III. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil quince

resolvió el amparo directo **********.

IV. Consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado.

1. Los artículos 113 y 966, ambos de la Ley Federal del Trabajo,

reglamentan lo establecido en el artículo 123, Apartado A, de

la Constitución Federal, por ello, la Ley Federal del trabajo

puede ampliar los beneficios que se establecen en el citado

precepto constitucional, atendiendo el principio de igualdad

que rige en materia laboral, consistente en trato igual a los

iguales y desigual a los desiguales.

2. El artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, respetando los

lineamientos constitucionales, hace extensiva la protección de

las prestaciones por concepto de relaciones de trabajo sobre

cualquier crédito que pudiera disminuirlas o hacerlas

nugatorias, porque el trabajo no es materia de comercio sino

un derecho y deber sociales.

3. Lo anterior no priva al acreedor con garantía real del derecho

preferente, porque el precepto impugnado reitera el mandato

que establece el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la

Constitución Federal, siendo el Constituyente quien elevó a

rango constitucional la regla de que los créditos laborales

tengan preferencia sobre cualquier otro.

4. No se transgrede el artículo 133 de la Constitución Federal,

porque el Constituyente estableció los supuestos en los que se

reconoce la preferencia a los créditos laborales por salario o

sueldos devengados.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

12

5. No es aplicable el artículo 1 del Convenio 173 Sobre la

Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia

del Empleador, porque esa Convención se celebró para

subrayar la importancia de la protección de los créditos

laborales en caso de insolvencia del empleador y las

disposiciones del artículo 11 del Convenio sobre Protección del

Salario 1949, y del artículo 11 del Convenio sobre

Indemnización por accidentes de trabajo 1925, y en la

importancia a la rehabilitación de empresas insolventes, como

se advierte de las manifestaciones preliminares contenidas en

la Conferencia General de la Organización Internacional del

Trabajo.

6. No está demostrado que los ejecutados en el juicio natural se

encuentren en insolvencia, por ello es inaplicable la

convención internacional citada, porque no se trata de la

rehabilitación de una empresa insolvente.

7. El artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo no discrimina ni

trata de manera desigual, porque el principio de igualdad no

postula la paridad entre todos los individuos, ni implica

igualdad material o económica real, sino que exige

razonabilidad en la diferencia de trato.

8. El precepto impugnado no infringe el principio de igualdad

porque lo que pretende el legislador es otorgar un privilegio a

la clase obrera para dar preeminencia al derecho de

subsistencia, para atender a las diferencias de carácter

económico, y proteger a la clase más desfavorecida, por lo que

existe razonabilidad en la diferencia de trato entre la clase

obrera y la institución del sistema bancario mexicano.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

13

9. La expresión ‘salarios devengados en el último año’, contenida

en la fracción XXIII, apartado A del artículo 123 de la

Constitución y el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo,

para efectos de prelación de créditos, comprende todos los

que tenga derecho a percibir el trabajador por las labores

desempeñadas y por los salarios caídos adeudados

correspondientes al último año.

10. El término indemnización comprende todas las que se

contienen en el artículo 123, apartado A, de la Constitución

Federal, así como las que por tal concepto prevé la Ley

Federal del Trabajo y las que así se pactaron en el contrato

colectivo o individual de trabajo en beneficio del trabajador y a

cargo del patrón, con motivo de la relación laboral.

11. El tribunal de alzada no precisó las razones por las que la

totalidad del crédito contenido en el laudo es preferente sobre

el crédito del banco ejecutante, no obstante que los artículos

123 y 113, antes referidos, establecen que los salarios

devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a

los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito.

En virtud de lo anterior, se concedió el amparo y protección de la

Justicia Federal, a la quejosa ********** Sociedad Anónima; Institución

de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, para los efectos

siguientes:

Se deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita

otra, en la que después de reiterar las demás consideraciones que

emitió y que no son objeto de protección constitucional, establezca cual

es la cantidad que debe considerarse preferente sobre el crédito que

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

14

deriva del juicio especial hipotecario de origen, en términos de la

fracción XXIII, apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y

del artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, y resuelva conforme a

sus atribuciones legales.

QUINTO. Agravios. La institución quejosa recurrente hace valer

como agravios, en esencia lo siguiente:

1. Son infundadas y contradictorias las consideraciones del

Tribunal Colegiado porque no corresponden a lo planteado por

la quejosa, ya que lo que planteó es que el equilibrio entre la

clase obrera y la patronal, debe guardar una proporción que al

realizarse no lo haga en forma desorbitada dejando a las

demás personas en situación de desigualdad frente a los

trabajadores.

2. Se debe promover y garantizar mediante un solo

procedimiento el pago de otros créditos distintos de los

laborales, pues a otros acreedores también se les debe

procurar el pago de sus derechos.

3. La violación al artículo 1o. Constitucional no fue planteada por

la desigualdad que generaría la preferencia de pago en favor

del trabajador frente a cualquier otro acreedor, sino que el

desequilibrio surge cuando la ley laboral concede el privilegio

al trabajador en cualquier caso y sin límites, no obstante que la

Constitución Federal y las convenciones internacionales lo

circunscriben sólo a concursos y quiebra del patrón.

4. La resolución recurrida es violatoria de la fracción XXIII del

apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal por su

inexacta aplicación y por la falta de aplicación de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

15

jurisprudencia cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE

INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU

CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU

FUNCIÓN DEJEN DE OBSERVAR LOS PRINCIPIOS Y

RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA

FUNDAMENTAL”, porque la norma constitucional si restringe

la preferencia de pagos de créditos laborales en los casos de

quiebra o concurso.

5. Que la intención del constituyente fue limitar los casos

preferencia de créditos a concursos y quiebra del patrón, por lo

que no es correcto que el artículo 123, Apartado A, fracción

XXIII, contenga un mínimo de garantías sino que establece a

qué casos queda restringida la prelación de créditos, por lo

que, si se realiza una ampliación a otros casos, ello es

inconstitucional, además de que esta norma constitucional

tiene su semejante en una de carácter internacional contenida

en el Convenio 173 sobre la Protección de los Créditos

Laborales en Caso de Insolvencia del Patrón.

6. El artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional

porque amplia la preferencia de prelación de créditos, lo que

vulnera lo establecido en el artículo 133 Constitucional, porque

los tratados internacionales también son la ley suprema de la

Nación, por encima de la Ley Federal del Trabajo.

SEXTO. Requisitos generales de procedencia del recurso de

revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, así como con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo

General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

16

revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los

siguientes supuestos:

Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o

establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de

los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se

omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se

hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior

entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo establece

que, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión

permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando

habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto Primero, se

advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo

en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,

cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

17

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los requisitos de

importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los agravios

expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.

Tiene apoyo la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de esta

Segunda Sala, visible en la página trescientos cuarenta y cuatro, tomo I,

libro veintidós, correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince,

Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA

SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias

dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en

amparo directo son definitivas y sólo de manera

extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso

de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,

conforme a los cuales, una vez actualizados los

presupuestos procesales (competencia, legitimación,

oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros),

procede el mencionado medio de defensa siempre que:

1) en la sentencia de amparo directo combatida se

decida sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general, o se

establezca la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos reconocidos

en los tratados internacionales de los que el Estado

mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se

omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se

hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

18

problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un

criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con

el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno

emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la

procedencia del recurso de revisión interpuesto contra

sentencias de amparo directo, el cual, en vez de

privilegiar el análisis de los agravios en la revisión,

permite al Alto Tribunal hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada recurso, para

determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos

de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto

segundo señala que la resolución de un amparo directo

en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio

o se hubiere omitido aplicarlo.”

Para verificar la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, debe tenerse en cuenta: a) La existencia de la firma en el

escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La

legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los

derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

19

omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren

planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al Acuerdo

referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

A continuación se examina si en la especie se satisfacen los

requisitos a que se refiere el presente considerando.

SÉPTIMO. Importancia y Trascendencia. A la fecha sólo existen

tesis aisladas en relación a la constitucionalidad del artículo 113 de la

Ley Federal del Trabajo, pero no jurisprudencia, por lo tanto, el presente

asunto tiene la característica de ser importante y trascedente.

El artículo 123, apartado A) fracción XXIII, constitucional,

establece:

"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por

salario o sueldo devengados en el último año, y por

indemnizaciones, tendrán preferencia sobre

cualesquiera otros en los casos de concurso o de

quiebra."

Por su parte, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo,

establece:

"ARTÍCULO 113. Los salarios devengados en el último

año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores

son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos

los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a

favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre los

bienes del patrón.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

20

Ahora bien, la ampliación conceptual reglamentada y

complementada del artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, daría la

impresión, en una interpretación letrista o literal, que, en efecto, dicha

disposición el concepto de preferencia contenido en el artículo

constitucional referido, toda vez que no la circunscribe a los casos de

concurso o quiebra.

El texto constitucional establece un mínimo de garantías y no un

límite, pudiendo la ley secundaria, en la especie la ley Federal del

Trabajo ampliar los beneficios sin que por eso resulte inconstitucional.

Cabe aplicar de manera analógica el criterio sustentado por la

Cuarta Sala en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Sexta Época, Volumen LXXIV, Quinta Parte, página 39,

que dice:

"SALARIOS CAÍDOS Y LEY DEL TRABAJO.

CONSTITUCIONALIDAD. El hecho de que el artículo 123,

fracción XXII de la Constitución establezca solamente la

obligación de cumplir el contrato o de indemnizar al

trabajador con el importe de tres meses de salario y el

artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo establezca una

mayor prestación consistente en el pago de los salarios

caídos desde la fecha del despido hasta que se

cumplimente la resolución definitiva, no significa que

este último precepto sea anticonstitucional, pues en

aquel ordenamiento supremo se establece un mínimo de

garantías y no un límite, pudiendo la ley secundaria

ampliar los beneficios.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

21

Sin embargo, lo anterior no transgrede el texto constitucional, sino

que, siguiendo al espíritu del constituyente en beneficio del trabajador,

plasmado en el Diario de los debates de la sesión efectuada en la

ciudad de Querétaro, Querétaro el veintitrés de enero de mil

novecientos diecisiete, estableció esa preferencia y con dispensa de

trámite, fundamentalmente por el deseo de poner a cubierto los

intereses de la clase trabajadora, en todos los casos según se apreciará

de su transcripción.

El texto del diario de los debates antes referido, en lo que interesa

dice así:

"Quincuagésima Séptima Sesión Ordinaria. Celebrada

en el Teatro Iturbide la tarde del martes veintitrés de

enero de mil novecientos diecisiete. SUMARIO. 1. Se

abre la sesión… se pone a discusión el artículo 123 y

son reservadas para su votación las fracciones I, II, III,

IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII.- 7.-

Previa discusión de la fracción XVIII se concede permiso

a la comisión para que la retire y la presente modificada,

levantándose enseguida la sesión pública para

constituirse en secreta. Presidencia del C. ROJAS LUIS

MANUEL… TÍTULO VI. Del Trabajo y de la Previsión

Social. Artículo 123. El Congreso de la Unión y las

legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre

el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región

sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán

el trabajo de los obreros jornaleros, empleados,

domésticos y artesanos y, de una manera general todo

contrato de trabajo… Fracción XXIII. Los créditos de los

trabajadores que se les adeuden por salarios o sueldos

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

22

devengados en el último año y por indemnizaciones,

tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los

casos de concurso o quiebra… Sala de comisiones,

Querétaro de Arteaga, 23 de enero de 1917. Francisco J.

Múgica. Enrique Recio. Enrique Colunga. Alberto

Román. L. G. Monzón. (Aplausos). El C. Dávalos: ¿Cuál

es el trámite? El C. Secretario: Ya está dado: a discusión

en la sesión del 25. El C. Victoria: Pido la palabra para

objetar el trámite. El C. Presidente: Tiene la palabra el C.

diputado Victoria. El C. Victoria: En una de las sesiones

más importantes del Congreso Constituyente, la

asamblea, de una manera amplia y liberal, determinó su

criterio acerca del asunto que motiva el dictamen cuya

lectura acabamos de escuchar. En tal concepto, ya que

en todos los corazones de los constituyentes palpita el

deseo de poner a cubierto los intereses de la clase

trabajadora, yo me permito suplicar respetuosamente a

la presidencia y aprovechó también dirigirme a la

Cámara en general, pidiendo se conceda dispensa de

trámites al dictamen, a fin de entrar de lleno al debate,

que, por otra parte, espero que no ha de ser tan

tormentoso como cuando se discutió el artículo 5º, ya

que, como antes digo, el criterio de la Cámara está

perfectamente uniforme. (Aplausos). El C. Secretario: La

presidencia informa, por conducto de la Secretaría, que

el trámite dado está de acuerdo con las prescripciones

adoptadas comúnmente; pero que, de todas maneras, si

la asamblea quiere hacer una excepción para este caso

concreto, únicamente se recuerda a la misma honorable

asamblea que para la dispensa de trámites se hace

indispensable, como se leyó, que estén conformes las

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

23

dos terceras partes de los votos, y así no habrá ningún

inconveniente. El C. Palavicini: Pido la palabra, señor

presidente. El trámite de usted, en efecto, es

consecuente con la tradición admitida por la asamblea;

pero precisamente hace unos minutos hemos

desechado la dispensa de trámite a una iniciativa que

fue presentada de sorpresa a la consideración de esta

asamblea, y en este asunto ya no hay dispensa alguna

de trámites. Entre las novedades de la nueva

Constitución está el capítulo relativo a la cuestión

obrera, que, de no aprobarse, no quedará incluido en la

Constitución, en tanto que todos los demás artículos

están iguales al proyecto del Ciudadano Primer Jefe. Lo

único que puede dar a esta Constitución firmeza en el

país es que estén solidariamente en todas las clases

sociales representados los intereses generales. Esta es

una ocasión en que la Constitución de 1917 se hará

solidaria en todo el país con la clase trabajadora. ¿Por

qué no entrar al debate desde luego que todos

conocemos en esencia del dictamen? El dictamen

produce algunas novedades que no están en el

proyecto; éstas serán motivo de discusión. El C.

Calderón: Pido la palabra. El C. Presidente: Tiene la

palabra el C. diputado Calderón. El C. Calderón: Hay una

razón más para que desde luego entremos al debate

sobre la materia obrera; creo que son muy pequeñas

alteraciones las que puede haberle hecho la comisión.

La misma comisión nos puede informar cómo fueron y

qué motivos tuvo para hacer esas alteraciones. Hay

además otra razón: el capítulo de garantías individuales,

que crea tiene veintiocho artículos, no está acabado de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

24

discutir. Falta creo nada más el artículo 5º, (Voces: ¡El

4º.!); pero aprobando de una vez el artículo 5º, ya podrán

los señores calígrafos comenzar a trabajar en el

manuscrito para promulgar la Constitución. El C.

Presidente: Yo no tengo dificultad en hacer lo que usted

quiere, pero debo cumplir únicamente con el reglamento

de la Cámara, no puede alterar la orden del día más que

en el caso de que la asamblea así lo acuerde. El C.

Secretario: Por acuerdo de la presidencia se consulta a

la asamblea si se dispensan los trámites. Las personas

que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Se

dispensan los trámites y se pondrá a discusión tan

pronto como se acabe de dar cuenta con los asuntos en

cartera. El C. Ancona Alberto ha presentado una

proposición que dice: CC. Diputados: Con el fin de que

el día 31 del mes en curso, fecha en que expira el

período del Congreso Constituyente, queden aprobados

los dictámenes de la comisión de estilo y pueda ser

firmada el mismo día la Constitución General de la

República, propongo a la asamblea la aprobación del

siguiente acuerdo económico, con dispensa de todo

trámite, por ser de obvia resolución. Acuerdo

económico: La comisión de estilo presentará

diariamente, desde mañana, los dictámenes de los

artículos que hubiere estudiado. Estos dictámenes se

pondrán a la consideración del Congreso, después de

leídos los documentos existentes en cartera y antes de

empezar la revisión de los dictámenes de las

comisiones de reformas. Querétaro de Arteaga, enero 23

de 1917. Antonio Ancona A. (Rúbrica). La Presidencia

ruega que, con el fin de que en el punto, se sirvan poner

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

25

de pie las personas que estén porque se apruebe el

trámite se pone a discusión la proposición. Las

personas que deseen hacer uso de la palabra se

servirán ponerse pie. Nadie. Las personas que estén

porque se apruebe sírvanse ponerse de pie. Aprobada.”

La exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo enviada el

diez de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho por el entonces

Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de

la Unión es reflejo fiel del sentir del Congreso Constituyente plasmado

en el Diario de los Debates antes transcrito; dicha exposición de

motivos dice:

"Exposición de Motivos. Principios y Conceptos

Generales. El título primero contiene los principios y

conceptos generales que deben servir de base a la

interpretación y aplicación de las normas de trabajo. El

artículo 1º fija el campo de aplicación de la Ley,

limitando al apartado „A‟ del artículo 123 de la

Constitución. Las finalidades de la legislación del

trabajo señaladas en los artículos 2º y 3º, se resumen en

las siguientes: la finalidad suprema de todo

ordenamiento jurídico es la realización de la justicia en

las relaciones entre los hombres, y por tratarse del

derecho de trabajo, se habla de la justicia social, que es

el ideario que forjaron los constituyentes de 1917 en el

artículo 123. Con base en esa idea, se establece que el

trabajo es un derecho y un deber sociales, que no es un

artículo de comercio, porque se trata de la energía

humana de trabajo, que exige respeto para las libertades

y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

26

condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel

económico decoroso para el trabajador y su familia. El

artículo 5º fija los caracteres formales del derecho de

trabajo: son armas de orden público, circunstancias que

los otorga el carácter de derecho imperativo, lo que

excluye la renuncia por parte de los trabajadores, de sus

derechos, beneficios y prerrogativas … Los artículos

113 y 114 consignan la preferencia de los créditos de

trabajo: la jurisprudencia ha declarado que los salarios

devengados en el último año y las indemnizaciones son

preferentes sobre todos los créditos, incluidos los que

disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del

Instituto Mexicano del Seguro Social. El artículo 114

reproduce una disposición de la ley vigente ratificada

por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia,

en el sentido de que los trabajadores no necesitan

entrar a los concursos, quiebras, suspensión de pago o

sucesiones para que se les paguen sus salarios …LXIV.

Tercerías … El artículo 847 establece una regulación

nueva destinada a asegurar a los trabajadores la

percepción de las prestaciones que les correspondan en

virtud de los laudos dictados por las Juntas: se

determina que el Presidente Ejecutor cuidará de que se

entreguen personalmente al trabajador las sumas de

dinero o las cosas que le correspondan … considerando

siempre que los créditos de trabajo son preferentes, por

lo cual, la circunstancia de que exista un embargo

practicado por un Juez Civil o Mercantil u otra

autoridad, no será un obstáculo para que la Junta siga

adelante el procedimiento de remate.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

27

Dicho espíritu tutelar del constituyente fue recogido por los

artículos 2º, 3º y 5º del propio ordenamiento en el que se menciona que

las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social

en las relaciones entre trabajadores y patrones; que el trabajo es un

derecho y un deber social; no es artículo de comercio, exige respeto

para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en

condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel económico

decoroso para el trabajador y su familia; y que tales disposiciones son

de orden público.

Por otra parte resulta de interés la transcripción del artículo 966 de

la Ley Federal del Trabajo que establece las normas que se practicarán

cuando existan varios embargos, sobre los mismos bienes y sobre los

mismos créditos en siguientes términos:

"ARTÍCULO 966. Cuando se practiquen varios embargos

sobre los mismos bienes se observarán las normas

siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo,

se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo

el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito

de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente

sobre los practicados por autoridades distintas de la

Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje,

siempre que dicho embargo se practique antes que

quede fincado el remate.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

28

Cuando el Presidente ejecutor tenga conocimiento de la

existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que

lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos

al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los

procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El

saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se

pondrá a disposición de la autoridad que hubiese

practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se

tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del

negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargado puede continuar la

ejecución de laudo o convenio, pero rematados los

bienes, se pagará al primer embargante el importe de su

crédito, salvo el caso de preferencia de derechos”.

Así las cosas, si el artículo 113 reglamentario del artículo 123,

Apartado A, fracción XXIII, se refiere a dicha norma constitucional y se

funda en ella, para proveer en forma general y abstracta en lo necesario

a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan, es claro

que su interpretación teleológica lleva a concluir que, conforme al

espíritu del constituyente; el legislador ordinario en el artículo 113

impugnado, lo satisfizo.

A mayor abundamiento, el Código Civil Federal, es ilustrativo

respecto de lo que el legislador ordinario siguió considerando

preferentes los créditos laborales no obstante las diferentes épocas

legislativas y por tanto diferentes legisladores, pero conscientes de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

29

preferencia general antes establecida y así tenemos que el artículo

2989 dispone:

"Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para

que se les paguen los créditos que tengan por salarios o

sueldos devengados en el último año y por

indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la

autoridad que corresponda y, en cumplimiento de la

resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que

sean necesarios para que los créditos de que se trata se

paguen preferentemente a cualquiera otros”.

Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en tesis de

jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, 1917-1995, Séptima Época, Tomo I, página 258,

interpretando también el texto del artículo 123, apartado A, fracción XIII

ha sustentado el siguiente criterio:

"QUIEBRA, CRÉDITOS A FAVOR DE LOS

TRABAJADORES NO SON ACUMULABLES A LA.

(CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 97 de la Ley

Federal del Trabajo, reglamentario de la fracción XXIII

del artículo 123 de la Constitución Federal, al establecer:

„Los trabajadores no necesitan entrar a concurso,

quiebra o suspensión para que se les paguen los

créditos que tengan por salarios o sueldos devengados

en el último año, y por indemnizaciones...‟ está

desenvolviendo el principio de la fracción que

reglamenta y consagra la preferencia de los créditos de

los trabajadores por concepto de sueldos y salarios

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

30

devengados, y sin disminuir ni contrariar la base

constitucional. El legislador ordinario substrae al

trabajador del concurso o de la quiebra, porque

considera que es el único medio de dar vigencia y

efectividad a sus derechos, cuya preferencia no puede

entenderse como una simple prelación en el orden de

los pagos en relación con otros acreedores del

concurrente o quebrado, sino de no afectación del

salario con que subsiste y satisface el trabajador sus

necesidades y las de su familia, según se desprende de

otras fracciones del artículo 123 constitucional, entre las

que pueden citarse la VI y la VII, que expresamente

prohíben el embargo, compensación o descuento del

salario, y la X que consigna que el pago debe hacerse

en moneda del curso legal y prohíbe cualquier otra

forma de hacerlo. Si el trabajador se apersonara en la

quiebra, que es un procedimiento judicial mercantil,

como cualquier otro acreedor, para hacer efectivos sus

salarios, correría la misma suerte de los demás

acreedores respecto de los bienes del fallido y

consecuentemente se afectarían sus salarios haciendo

con ello nugatorio el derecho de preferencia

constitucionalmente consagrado a su favor. Por otra

parte, la propia Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en el artículo 123, fracción XX,

otorga al trabajador el derecho de que sean las

autoridades del trabajo las que resuelvan sus conflictos,

y no las judiciales civiles, al decir textualmente la

fracción en cita: „Las diferencias o los conflictos entre el

capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una

Junta de Conciliación y Arbitraje...‟ Por todas estas

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

31

razones y porque el legislador en su función

reglamentaria tiene precisamente la facultad que la

misma Carta Magna le confiere de desenvolver en la ley

ordinaria los principios en los cuales se consagran el

mínimo de derechos de los trabajadores, pudo crear la

norma que hace posible, como se ha dejado expresado,

que los mandatos constitucionales tengan la vigencia y

efectividad necesarias. En este punto de vista, el

artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo no viola la

fracción XXIII del artículo 123 de la Constitución Federal

de la República; al contrario, cumple debidamente con

ella al dar la fórmula y el modo en que la preferencia

debe cumplirse para que no se afecte el salario de los

trabajadores.”

De todo lo anterior se sigue que, la sentencia recurrida, es

ajustada a derecho al considerar constitucional el artículo 113 de la Ley

Federal del Trabajo, puesto que al reglamentar dicho precepto la

preferencia de derecho de los créditos de los trabajadores sin

circunscribirlos únicamente a los casos de quiebra o concurso, no

puede decirse que con ello otorgue un derecho que el constituyente no

tenía intención de otorgar, pues el análisis de las disposiciones legales

que abordan el tema sobre el particular demuestra que lo único que hizo

fue eso, adoptar el espíritu del constituyente en cuanto a la protección

extensiva de las prestaciones por concepto de relaciones de trabajo

sobre cualesquiera otros créditos que pudieran disminuir o hacer

nugatorias las prestaciones que son derivadas de un trabajo, el cual,

por disposición expresa del artículo 3º de la Ley Federal del Trabajo, no

es materia de comercio sino un derecho y un deber sociales.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

32

Este criterio en lo esencial ha sido sustentado reiteradamente por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al respecto ha emitido

la tesis siguiente:

"CRÉDITOS LABORALES. PRELACIÓN DE LOS.

Establecido en el laudo respectivo que unas

indemnizaciones corresponden al pago de tres meses

de salarios a cada uno de los obreros reclamantes por

despido injustificado y el de cincuenta y cuatro días de

salarios caídos, es indudable que tales indemnizaciones

se hallan dentro de lo prevenido en el artículo 123

fracción XXIII constitucional, y por tal motivo las

cantidades constituyen un crédito singularmente

privilegiado y la responsable actúa correctamente si

aplica la mencionada disposición constitucional, que

está por encima de la Ley de Quiebras y no ésta.

(Publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

Sexta Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Página 87).”

Así, como la tesis jurisprudencial número 127, publicada en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Cuarta

Sala, Tomo V, página 87, del rubro y texto siguiente:

"CRÉDITOS POR SALARIOS, PREFERENCIA DE LOS.

Los créditos de los trabajadores de fecha anterior en un

año, provenientes de salarios, tienen preferencia sobre

cualesquiera otros de acuerdo con la fracción XXIII del

artículo 123 de la Constitución Federal que dice: „Los

créditos en favor de los trabajadores por salarios o

sueldos devengados en el último año, y por

indemnizaciones, tendrán preferencia sobre

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

33

cualesquiera otros en los casos de concurso o de

quiebra.”

De igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo X, Julio de

1999, número 2ª./J 76/99, página 174, ha sustentado lo siguiente:

"CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL

ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,

COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES,

LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE

INDEMNIZACIONES. De lo dispuesto en la fracción XXIII

del artículo 123 de la Carta Magna, en relación con el

artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte

que tienen preferencia en favor de los trabajadores,

sobre cualquier otro, en caso de concurso o de quiebra

de la empresa, dos tipos de créditos: Los provenientes

de los salarios devengados en el último año y los

correspondientes a indemnizaciones. La expresión

„salarios devengados en el último año‟, para efectos de

la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que

deben ser pagados al trabajador como retribución por

las labores desempeñadas, sino también los que tenga

derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de

los salarios caídos o vencidos, correspondientes al

último año, sin que la limitación en el plazo de un año

implique que no se deban pagar al trabajador salarios

devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene

derecho preferente por los que correspondan a ese

último año. El término „indemnizaciones‟ comprende a

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

34

todas las que se contienen en el artículo 123, apartado

A, de la Carta Magna, así como aquellas que por tal

concepto prevé la Ley Federal del Trabajo y las que así

se pactaron en los contratos colectivos e individuales

de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del

patrón, con motivo de la relación laboral, en lo

aplicable.”

Asimismo, el Tribunal Pleno ha sustentado la tesis XXXIII/90

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera

Parte, página 53, que a la letra dice:

"TRABAJO. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY RELATIVA,

QUE PREVÉ QUE LOS CRÉDITOS DE LOS

TRABAJADORES SON PREFERENTES, ES

CONSTITUCIONAL. Es inexacto que el artículo 113 de la

Ley Federal del Trabajo viole los artículos 14 y 16

constitucionales porque prive al acreedor con garantía

real del derecho preferente a ser pagado antes que los

trabajadores, puesto que el precepto en cuestión reitera

el mandato establecido en el artículo 123, apartado A,

fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que prescribe que los salarios o

sueldos devengados en el último año y las

indemnizaciones, son créditos preferentes en favor de

los trabajadores sobre cualquier otro, lo que quiere

decir que fue el constituyente quien elevó a rango

constitucional la regla de que los créditos laborales

aludidos siempre tengan preferencia sobre cualquier

otro.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

35

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente relatado, la

sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el

artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que los

salarios devengados en el último año por los trabajadores y las

indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes a cualquier

otro crédito “incluidos los que disfruten de garantía real”, no viola el

artículo 123, apartado A, fracción XXIII constitucional, pues, como se ha

visto, ello no implica que se otorgue un derecho que el constituyente no

tenía intención de otorgar.

Similar criterio ha sido sustentado por este Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en

revisión 402/94, promovido por **********, 1825/96 promovido por

**********, Sociedad Anónima y 1989/98 promovido por **********,

Sociedad Anónima, integrante del **********, Sociedad Anónima de

Capital Variable.

De igual manera esta Segunda Sala resolvió el Amparo Directo en

Revisión 7201/2016, promovido por **********, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, ********** (a la fecha de elaboración del

proyecto pendiente de resolución).

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios, lo

que procede es confirmar la sentencia recurrida, en la materia de la

revisión y, conceder el amparo a la parte quejosa, en los términos y

para los efectos indicados por el tribunal colegiado del conocimiento.

OCTAVO. No pasa desapercibido que la sala responsable en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya emitió una nueva sentencia,

pero no es el caso de dejarla insubsistente, dado que, como se advierte

de lo antes argumentado es constitucional el precepto impugnado.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

36

Al respecto esta Segunda Sala emitió el siguiente criterio:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA

SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA

RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD

RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA

RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y

DICTA UNA NUEVA. Una nueva reflexión conduce a la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a.

CXXXII/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO

DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD

RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA

RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO

DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.",

y a determinar que cuando la sentencia, laudo o

resolución definitiva reclamada en amparo directo es

declarada insubsistente por la autoridad responsable y

emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo

el plazo para recurrir aquélla -de ser procedente por

haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad

de alguna norma legal o propuesto la interpretación

directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal

Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite

hacerlo-, el recurso de revisión interpuesto contra la

sentencia que aborda la cuestión constitucional en el

juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya

causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la

responsable no puede surtir efecto legal alguno ni

modificar la situación jurídica atendiendo al

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.

37

cumplimiento de una sentencia de amparo aún no

vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar

de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de

indefensión al no permitirle ser escuchado a través del

recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo

104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las

sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse

válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes,

por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa

ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de

expectativa”. (Tesis 2ª. XII/2010, publicada en la página

1053, del Tomo XXXI, marzo de 2010, de la Novena Época,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

número de registro 164913).

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa

**********Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero **********en contra de la sentencia dictada por la Décima

Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la ahora Ciudad de

México, en el expediente **********, en los términos y para los efectos

indicados en la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

al Tribunal de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.