amparo directo: d.a. 170/2010. quejoso: manuel olÉa...

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AMPARO DIRECTO: D.A. 170/2010. QUEJOSO: MANUEL OLÉA VILLANUEVA. MAGISTRADO RELATOR: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: AIDEÉ PINEDA NÚÑEZ. México, Distrito Federal.- Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de junio de dos mil diez. VISTOS para resolver los autos del expediente 170/2010, relativo al amparo directo promovido por Manuel Oléa Villanueva, por su propio derecho, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 7574/08-17-10-5. R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Manuel Oléa Villanueva, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en el que señaló:

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AMPARO DIRECTO: D.A. 170/2010. QUEJOSO: MANUEL OLÉA VILLANUEVA. MAGISTRADO RELATOR: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: AIDEÉ PINEDA NÚÑEZ.

México, Distrito Federal.- Acuerdo del Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

correspondiente a la sesión del día veinticuatro de junio de dos

mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente 170/2010,

relativo al amparo directo promovido por Manuel Oléa

Villanueva, por su propio derecho, en contra de la resolución

de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por la

Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso

administrativo 7574/08-17-10-5.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Demanda de amparo. Por escrito

presentado el siete de agosto de dos mil nueve, ante la

Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Manuel

Oléa Villanueva, por su propio derecho, promovió juicio de

amparo en el que señaló:

D.A. 170/2010

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AUTORIDAD RESPONSABLE:

“La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”

ACTO RECLAMADO:

“1.-La resolución emitida el 24 de junio de 2009… en el juicio de nulidad 7574/08-17-10-5. 2.- Todas y cada una de las consecuencias jurídicas y de hecho que deriven de la aplicación y ejecución de la Resolución.”

SEGUNDO.- Preceptos constitucionales estimados

violados. En la demanda de garantías se estimaron violados

los artículos 8,14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

TERCERO.- Resolutivos del acto reclamado. La

resolución reclamada dictada el veinticuatro de junio de dos mil

nueve, por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio

contencioso administrativo 7574/08-17-10-5, se apoya en los

puntos resolutivos siguientes:

“I.- Ha resultado PROCEDENTE pero INFUNDADO

el recurso de reclamación interpuesto por la actora, por tanto;

II.- Se CONFIRMA el auto de fecha 04 de agosto de 2008.

III.- En virtud de lo anterior, túrnese los autos a la Magistrada Instructora a fin de que proceda a proveer lo que en derecho corresponda.

III.- En vía de informe y mediante atento oficio que al efecto se gire al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en testimonio del cumplimiento dado a la ejecutoria de 10 de junio de 2009, dictada en el toca D.A. 100/2009.

IV.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA.”

D.A. 170/2010

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CUARTO.- Trámite y turno de la demanda de amparo.

De la referida demanda correspondió conocer, por razón de

turno, a este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de

su presidente de veinticinco de marzo de dos mil diez, la

admitió y mandó registrar con el número D.A. 170/2010,

ordenando dar vista al agente del Ministerio Público de la

Federación de la adscripción, quien se abstuvo de formular

pedimento.

Encontrándose los presentes autos en estado de

resolución, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil diez,

se turnaron al magistrado Jean Claude Tron Petit para los

efectos de la formulación del proyecto a que se refiere el

artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal es competente

para conocer del amparo directo, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 103 y 107, fracciones V y VI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46,

158 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso b), y 38 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO.- Oportunidad procesal de la demanda de

amparo. El juicio de amparo fue interpuesto dentro del término

de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de

Amparo, toda vez que la resolución reclamada se notificó a la

parte quejosa, el uno de julio de dos mil nueve (foja 208 del

cuaderno contencioso administrativo), surtiendo efectos al día

D.A. 170/2010

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siguiente hábil; por lo que el término para interponer la

demanda de amparo comenzó a correr el tres de mismo mes y

año, concluyendo el diez de agosto de dos mil nueve; por lo

tanto, si la demanda referida se presentó el nueve de agosto

de dos mil nueve, ésta es oportuna; debiéndose descontar los

días cuatro, cinco, once y doce de julio de dos mil nueve; uno,

dos, ocho y nueve de agosto del mencionado año, toda vez

que fueron inhábiles por ser sábados y domingos. Así como los

días del dieciséis al treinta y uno de julio también de dos mil

nueve, ya que fueron inhábiles por disposición del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Acuerdo

G/1/2009.

TERCERO.- Legitimación. La parte que promueve el

presente juicio de garantías se encuentra legitimada en

términos de lo dispuesto en los artículos 4 y 13 de la Ley de

Amparo, en virtud de ser la interesada, por su propio derecho,

quien acude a solicitar el amparo y la protección de la Justicia

Federal, personalidad debidamente acreditada y reconocida en

autos por la autoridad ahora señalada como responsable.

CUARTO.- Existencia acto reclamado. La existencia del

acto reclamado se acredita con los autos originales de la

resolución dictada en el juicio contencioso administrativo

7574/08-17-10-5, que remitió la Décima Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, con su informe justificado.

QUINTO.- Litis de origen. En el juicio contencioso

administrativo se demandó el silencio de la Administración

Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio

D.A. 170/2010

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de Administración Tributaria, en dar cumplimiento a la

resolución recaída al recurso de reclamación interpuesto por la

entonces actora, mediante el cual la Administración Local

Jurídica del mismo órgano tributario, ordena se emita una

nueva resolución dejando sin efectos la que se recurre,

transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 133-A

del Código Fiscal de la Federación.

SEXTO.- Decisiones esenciales de la resolución del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La Sala al resolver el recurso de reclamación interpuesto

por la actora en contra del acuerdo que tuvo por no presentada

la demanda, enta al estudio del único concepto de violación.

Considera que no existe configuración de negativa ficta, al

ser necesario que: a) exista una instancia o petición formulada

a la autoridad fiscal, y b) que una vez transcurrido el plazo de

tres meses de conformidad con el artículo 131 del Código Fiscal

de la Federación, dicha autoridad no notifique al interesado

ninguna resolución en respuesta con su solicitud o en relación

con la instancia que éste haya promovido, y que en este caso,

se está ante un posible incumplimiento de la autoridad a lo

resuelto en un recurso de revocación, sin que esa omisión sea

impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, toda vez que el conocimiento de asuntos en los

cuales se omita el cumplimiento de resoluciones recaídas a

instancias administrativas, no es contemplado en su

competencia, en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica

del mencionado tribunal.

D.A. 170/2010

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Asimismo, señala que ya existe una resolución expresa

recaída al recurso de revocación interpuesto por el

contribuyente, que si bien puede considerarse que no se ha

cumplimentado por la autoridad fiscal, no por ello puede decirse

que pueda surgir la presunción de la negativa ficta, ya que la

omisión del cumplimiento por parte de la autoridad hacendaría

trae aparejadas otras consecuencias de conformidad con el

artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, mismas que

no son susceptibles de ser impugnadas ante tal tribunal.

Por último aclara, la resolución que tuvo por no

presentada la demanda se basó en el hecho de que no se

configura la negativa ficta de una instancia, y no así por la

omisión de aportar una prueba requerida con apercibimiento por

parte de la Sala.

SÉPTIMO.- Problemática jurídica a resolver. En el

único concepto de violación expresa la parte quejosa que la

actuación de la sala es ilegal, por las siguientes razones:

Contraviene lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, y 15, fracción IV de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, al resolver el

recurso de reclamación, confirmando el acuerdo en el

que tuvo por no presentada la demanda de nulidad,

porque si es competente para conocer del asunto

materia de la demanda, por encontrarse establecida su

competencia en las fracciones XIV, II y IV del artículo 14

mencionado.

D.A. 170/2010

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Niega al hoy quejoso hacer valer sus derechos ante un

órgano de administración de justicia, toda vez que la

instancia o petición que éste realizó continúa sin ser

resuelta por parte de la autoridad fiscal, incumpliendo

con la resolución recaída al recurso de revocación

interpuesto por éste mismo.

Lo resuelto es falso e infundado porque al resolver el

recurso de reclamación interpuesto por la actora contra

el desechamiento de la demanda de nulidad, señaló que

la razón por la cual desechó la demanda fue por la falta

de competencia para conocer del asunto y, en el acuerdo

de desechamiento de demanda se basó en argumentos

procesales para tenerla por no presentada, al considerar

que el actor incumplió con exhibir el documento base de

su acción, en el que obrara sello de recepción de la

instancia o petición no resuelta, para poder configurar la

negativa ficta.

Transgrede artículo 192 de la Ley de Amparo, al

incumplir con el contenido de la jurisprudencia

2ª/J.165/2006, cuyo rubro es: “NEGATIVA FICTA. EL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA”,

así como la tesis asilada emitida por la Segunda Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa cuyo rubro indica: “NEGATIVA

FICTA.- SE CONFIGURA EN RELACIÓN CON EL

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO

D.A. 170/2010

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ÉSTE SE RESUELVA EXPRESAMENTE, CUANDO LA

RESOLUCIÓN RESPECTIVA REVOQUE EL ACTO

RECURRIDO, PARA DETERMINADOS EFECTOS, SIN

CUMPLIMENTARLA.”

OCTAVO.- Litis a resolver en el amparo. La litis se

circunscribe a determinar si la resolución emitida por la Décima

Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, mediante la cual tiene por no

interpuesta la demanda contenciosa administrativa, es legal o

no, conforme al concepto de violación formulado por el quejoso.

NOVENO.- Análisis del concepto de violación. Previo

al estudio de los argumentos vertidos en el único concepto de

violación, es menester destacar los antecedentes que se

desprenden de las constancias que obran en autos del juicio

contencioso administrativo:

1) La parte quejosa, interpuso recurso administrativo ante

la Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal

del Servicio de Administración Tributaria, solicitando la

revocación del oficio 322-SAT-R8-L62-II-3-b-36092, mediante el

cual se autorizó la devolución parcial de saldo a favor del

Impuesto sobre la Renta, por un monto de $28,438.00

(veintiocho mil cuatrocientos treinta y ocho mil pesos 00/100

MN), correspondiente al ejercicio 2004.

2) La administración señalada, emitió resolución al

recurso administrativo mencionado, decretando la invalidez de

la resolución impugnada, para el efecto de que la

D.A. 170/2010

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Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito

Federal emitiera una nueva.

3) Ante el silencio de la autoridad tributaria obligada a

emitir el pronunciamiento respectivo, el contribuyente acudió al

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

4) La Décima Sala del citado tribunal requirió a la parte

actora para que exhibiera copia en la que obrara el sello de

recepción de la instancia no resuelta expresamente por la

autoridad y las pruebas número 9 y 10, apercibiéndola que en

caso de no cumplir con el referido requerimiento, la

demanda se tendría por no presentada y por no ofrecidas

las pruebas.

5) La actora dio parcial cumplimiento a lo solicitado por la

Sala, y esta última hizo efectivo el apercibimiento, tuvo por no

presentada la demanda y por no admitida la prueba número 10.

6) Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso

de reclamación, el cual se declaró improcedente por falta de

acreditación del autorizado por la actora; ante ello el actor

promovió juicio de amparo directo, mismo que conoció este

Cuarto Tribunal Colegiado bajo el número de expediente

D.A.100/2009 y en sesión de fecha diez de junio de dos mil

nueve, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al

quejoso, para el efecto de que la Sala verificara el registro de la

cédula profesional del autorizado y emitiera nueva resolución

con plena jurisdicción.

D.A. 170/2010

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En cumplimiento a la ejecutoria decretada, emitió la

resolución al recurso de reclamación, misma que hoy se

impugna.

Precisados los antecedentes del asunto, se da respuesta

al planteamiento de la parte quejosa.

Los argumentos en que aduce que la Sala responsable

contraviene lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Orgánica

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque

confirma el acuerdo en el que tuvo por no presentada la

demanda de nulidad, aduciendo que el asunto está fuera de su

competencia, cuando sí es competente para conocer del asunto

en términos de la fracción II, del dispositivo en comento, con lo

que además, se niega al quejoso hacer valer sus derechos ante

un órgano de administración de justicia, son esencialmente

fundados por lo siguiente:

Como ha sido relacionado, en la resolución reclamada, la

sala resolvió que el recurso de reclamación interpuesto por el

actor era infundado, porque, contrario a lo aducido, no se

configuraba la negativa ficta solicitada, sino se estaba ante un

posible incumplimiento de la autoridad a lo resuelto en un

recurso de revocación, sin que esa omisión fuera impugnable

ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda

vez que el conocimiento de asuntos en los cuales se omita el

cumplimiento de resoluciones recaídas a instancias

administrativas, no estaba contemplado en su competencia, en

los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del mencionado

tribunal.

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Además, señaló la sala, ya existe una resolución expresa

recaída al recurso de revocación interpuesto por el

contribuyente, que si bien puede considerarse que no se ha

cumplimentado por la autoridad fiscal, no por ello puede decirse

que pueda surgir la presunción de la negativa ficta, ya que la

omisión del cumplimiento por parte de la autoridad hacendaría

trae aparejadas otras consecuencias de conformidad con el

artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, mismas que

no son susceptibles de ser impugnadas ante tal tribunal.

Finalmente, precisó, la resolución que tuvo por no

presentada la demanda se basó en el hecho de que no se

configuró la negativa ficta de una instancia, y no por la omisión

de aportar una prueba requerida con apercibimiento por parte

de la Sala.

De lo anterior, se advierte que la actuación de la Sala

responsable desatiende el contenido de los artículos 1° y 50 de

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, 17 constitucional y 25 de la

Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que

garantizan el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues

a fin de establecer su competencia atiende de forma estricta a

lo aducido por el actor en su demanda, en relación a que la

resolución impugnada era una negativa ficta y aun cuando

determina que no se trata de una resolución de esa naturaleza

jurídica, no se preocupa en forma alguna por verificar si tal

resolución encuadra en algún otro de los supuestos de su

competencia, atendiendo a lo efectivamente planteado.

D.A. 170/2010

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En efecto, de los antecedentes relacionados con

anterioridad, así como de lo expuesto por el actor en su

respectiva demanda, se advierte que acudió a juicio

contencioso administrativo reclamando sustancialmente, que la

autoridad fiscal, al resolver el recurso administrativo, no sólo

dejó sin efectos el otorgamiento parcial de su solicitud de

devolución emitido con anterioridad, sino que también ha sido

omisa en emitir una nueva en cumplimiento, en la que de

manera fundada y motivada resolviera la situación jurídica del

promovente en relación a la solicitud mencionada, situación que

genera al actor una afectación a sus derechos tributarios y que

se ubica en el supuesto de competencia establecido en la

fracción II, del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por lo tanto, la determinación de la sala, violenta no sólo

el propio artículo 14, fracción II, sino también los artículos 1° y

50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, 17 constitucional y 25 del Pacto de San José,

del que nuestro país forma parte, pues se limita a señalar, por

un lado, que no se actualiza la figura jurídica de negativa ficta y,

por otro, que el incumplimiento a resoluciones de recursos

administrativos está fuera de su competencia, cuando,

atendiendo a que la resolución impugnada en el juicio causa un

agravio directo en materia fiscal al actor, debió analizar si tal

resolución encuadraba en los restantes supuestos de su

competencia, como lo es, el establecido en la fracción II del

citado artículo 14, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva

al gobernado.

D.A. 170/2010

13

Lo anterior, máxime que en el propio artículo 50, párrafo

tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se

otorga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa la posibilidad de corregir errores que adviertan

en la cita de los preceptos que se consideren violados por el

actor, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,

en aras de brindar acceso a la justicia sobre actos que le

causan un perjuicio fiscal al gobernado, por tanto, era

legalmente válido que, a fin de fijar su competencia, analizara

ésta no sólo en términos del precepto y fracción aludidos por el

actor, sino en términos del diverso 14, fracción II del citado

ordenamiento legal e inclusive en términos de cualquier otro

que estimara procedente.

En efecto, el artículo 50 en cita recoge los principios pro

actione y de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 171

constitucional y 252 de la Convención Americana sobre

1 “Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.” 2 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

D.A. 170/2010

14

Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, del

cual se desprende que es obligación de las Salas que integran

el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolver

los conflictos que les plantearen las partes de manera integral

y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y

evitando formalismos o interpretaciones no razonables u

ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo

y la auténtica tutela judicial.

Así, el principio pro actione exige que los órganos

judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente

previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de

evitar que los meros formalismos o entendimientos no

razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento

de fondo del asunto.

Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva implica,

en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es

decir, a que el gobernado pueda ser parte en un proceso

judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos

jurisdiccionales, en un segundo momento, el derecho a que en

tal proceso se sigan las formalidades esenciales a fin de no

dejar al justiciable en estado de indefensión y, en tercer lugar, el

derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión

planteada y, en su caso, su cabal ejecución.

Este criterio, ha sido adoptado en la jurisprudencia I.4o.A.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

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15

J/733, emitida por este tribunal colegiado, que es del siguiente

tenor:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). Del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Lo anterior implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y a la controversia, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley faculta y conmina a las Salas del mencionado tribunal a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) una litis abierta, b) la eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corregir errores en la cita de preceptos y suplir agravios en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examinar conjuntamente los agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.”

3 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, página 1259.

D.A. 170/2010

16

Bajo este contexto, es evidente, que la Sala debió haber

analizado la demanda contencioso administrativa en su

integridad y dados los hechos, decidir el derecho aplicable, en

observancia al principio iura novit curia, pues no obstante que el

actor manifestara que reclamaba una negativa ficta y ésta no se

actualizara, la Sala, experta en las disposiciones que rigen su

actuar, debió atender al agravio en materia fiscal sufrido a

consecuencia de la resolución impugnada y determinar

exactamente el supuesto de su competencia, en términos del

artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, como incluso lo solicitó el propio

quejoso en su escrito inicial de demanda contenciosa, al

señalar que debía relacionarse el supuesto establecido en la

fracción XIV del citado numeral, con las fracciones II y IV.

No es óbice a lo anterior, que la Sala señale, que la

omisión del cumplimiento por parte de la autoridad hacendaria

trae aparejadas otras consecuencias de conformidad con el

artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación4, mismas que

4 “Artículo 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente: I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se

D.A. 170/2010

17

no son susceptibles de ser sometidas ante dicho tribunal,

porque, además de que la Sala no especificó a qué “otras

consecuencias” se refería, en el invocado precepto únicamente

se establecen las formas en que las autoridades fiscales que

proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada. Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos. b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla. II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida. Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los 45 días para impugnar la resolución, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa”.

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hayan emitido los actos y resoluciones recurridas están

obligadas a cumplir con las resoluciones dictadas en el recurso

de revocación, es decir, las formas en que deben dejar sin

efectos el acto o resolución recurrida por vicios de forma o por

vicios de fondo, además de establecer el plazo para ello, sin

que estipule procedimiento alguno para lograr el cumplimiento

de la resolución recaída al mencionado recurso.

En consecuencia, al ser fundados y suficientes los

argumentos analizados, para conceder el amparo y la

protección de la Justicia Federal solicitados, es innecesario el

estudio de los restantes.

Es aplicable la tesis jurisprudencial de la Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.- Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.” 5

Así como la tesis número VI. 2o. J/170, del Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal

comparte y que es del tenor literal siguiente:

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la

5 Jurisprudencia publicada en la página 85, Tomo VI, Común, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, del Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación.

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quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.” 6

En conclusión, este órgano colegiado considera que la

Sala responsable sí es competente para conocer de la

demanda contencioso administrativa promovida por el entonces

actor, toda vez que a la fecha, su solicitud de devolución no

tiene resolución expresa, siendo evidente que sufre un agravio

en materia fiscal como consecuencia de la serie de actos

administrativos emitidos y omitidos por la autoridad fiscal, y de

no admitir a estudio la referida demanda violentaría el espíritu

de acceso a la justicia al gobernado, tutelado en el artículo 17

constitucional y en la Convención Americana sobre los

Derechos Humanos, porque es obligación de los órganos de

impartición de justicia abrir puertas para resolver conflictos y no

denegarla, so pretexto de no encuadrar en su competencia,

cuando es evidente que, en el caso, la sala sí la tiene para

dirimir la cuestión efectivamente planteada en la demanda

sometida a su potestad.

En las relatadas condiciones, al ser violatoria de garantías

la resolución combatida, lo que procede es conceder el amparo

y protección de la Justicia Federal al quejoso.

DÉCIMO.- Consecuencias de lo fallado. Atento a la

problemática y pretensiones deducidas y toda vez que prosperó

la parte del concepto de violación analizado, es procedente 6 Jurisprudencia visible en la página 99, tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.

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conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal

solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje

insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra

en la cual, en términos de lo establecido en los artículos 50 de

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y

14, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, determine que la resolución

impugnada causa un agravio en materia fiscal al quejoso y en

base a ello resuelva sobre su competencia, asuma jurisdicción y

resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

MANUEL OLÉA VILLANUEVA, en contra de la resolución de

veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por la Décima

Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo

número 7574/08-17-10-5.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su

oportunidad, archívese este asunto.

A S Í, por unanimidad de votos de los señores

magistrados: licenciado Patricio González-Loyola Pérez

(Presidente), licenciado Jesús Antonio Nazar Sevilla y

licenciado Jean Claude Tron Petit, lo resolvió este Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, siendo relator el último de los nombrados.

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Firman los magistrados, con la intervención de la

Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

LIC. PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ

MAGISTRADO

LIC. JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA

MAGISTRADO

LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT

SECRETARIA DE ACUERDOS

LIC. ARTEMISA AYDEÉ CONTRERAS BALLESTEROS

COTEJÓ: Lic. Aideé Pineda Núñez/avl*

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EN LA SESIÓN CELEBRADA CON ESTA FECHA SE

APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL PROYECTO

FORMULADO POR EL MAGISTRADO RELATOR, EN EL

SENTIDO DE: ÚNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO

AMPARA Y PROTEGE A MANUEL OLÉA VILLANUEVA.

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A VEINTICUATRO DE JUNIO

DE DOS MIL DIEZ. DOY FE.

DEVUELTO A LA SECRETARIA

DE ACUERDOS, CON ENGROSE

EN FECHA: __________________

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MAGISTRADO: JEAN CLAUDE TRON PETIT.

I. DATOS DEL ASUNTO TIPO DE ASUNTO: D.A. NÚMERO: 170/2010. PROMOVENTE: MANUEL OLÉA VILLANUEVA.

MAGISTRADO RELATOR: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: AIDEÉ PINEDA NÚÑEZ. PROYECTARON: AIDEÉ PINEDA NÚÑEZ Y LORENA BADIANO ROSAS. SESIÓN: 24 DE JUNIO DE 2010.

ÍNDICE PÁGS.

o ACTOS RECLAMADOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES………..…1 – 2 o RESOLUCIÓN CUESTIONADA………………………………………….……..2 o TRÁMITE Y TURNO……………………………………………………..……….3 o COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN………………….….3 – 4 o ESTUDIO………………………………………………………………….….....4 – 20 o RESOLUTIVO(S)………………………………………………………….……..20

ACTO RECLAMADO: Sentencia emitida en el juicio contencioso administrativo 7574/08-17-10-5. FECHA: Veinticuatro de junio de dos mil nueve. AUTORIDAD RESPONSABLE: Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. MATERIA: Fiscal Federal. TEMA PRINCIPAL: Devolución Contribuciones.

II. DATOS DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES: 1)La parte quejosa interpuso recurso administrativo ante la Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal, Servicio de Administración Tributaria, solicitando la revocación del oficio 322-SAT-R8-L62-II-3-b-36092, mediante el cual se autorizó la devolución parcial de saldo a favor del Impuesto sobre la Renta, por un monto de $28,438.00 (veintiocho mil cuatrocientos treinta y ocho mil pesos 00/100 MN), correspondiente al ejercicio 2004, toda vez que el contribuyente estuvo inconforme con los

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datos del retenedor del impuesto señalado, en que se basó la autoridad tributaria para el cálculo de la mencionada devolución. 2) Con fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, la administración señalada, emitió resolución al recurso administrativo mencionado, en la cual reconoce que la resolución impugnada carece de motivación y ordena a la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal emitir una nueva, dejando sin efectos la recurrida. 3) Ante el silencio de la autoridad tributaria obligada a emitir el pronunciamiento respectivo, el contribuyente acudió al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y correspondió conocer a la Décima Sala Regional Metropolitana del citado tribunal, misma que requirió a la actora exhibiera copia en la que obrara el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad y las pruebas señaladas con el número 9 y 10 en su escrito inicial de demanda, apercibiendo que en caso de no cumplir con el referido requerimiento, la demanda se tendría por no presentada y por no ofrecidas las pruebas. 6) La actora dio parcial cumplimiento a lo solicitado, por lo que la Sala hizo efectivo el apercibimiento, tuvo por no presentada la demanda y por no admitida la prueba señalada con el número 10. 7) Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reclamación, el cual se declaró improcedente por falta de acreditación del autorizado por la actora y, promovió juicio de amparo directo, del conoció este Cuarto Tribunal Colegiado, bajo el número de expediente D.A.100/2009 y en sesión de fecha diez de junio de dos mil nueve, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para que la Sala verificara el registro de la cédula profesional del representante y emitiera nueva resolución con plena jurisdicción. En cumplimiento a la ejecutiva decretada, emitió la resolución que hoy se impugna. TEMA DE LA DECISIÓN: Competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para conocer de actos que causen agravio en materia fiscal. PROBLEMA(S):

Aspectos procesales

Violación procedimental

Violación formal

Violación de fondo Hechos: Prueba Calificación

Derecho: Interpretación Relevancia PROPUESTA: Conceder el amparo.

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SÍNTESIS DE LAS RAZONES: Es fundado el concepto de violación, porque contrario a lo resuelto, la Sala sí es competente para conocer de la resolución impugnada, al causar ésta un agravio en materia fiscal al quejoso cuyo supuesto de competencia se ubica en el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. CRITERIOS APLICADOS:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).” “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS”

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.” VOTACIÓN: Unanimidad Mayoría Voto