amparo constitucional

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Amparo constitucional CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL. La competencia es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y la función jurisdiccional es la actividad a cargo de los jueces cuyo objeto es la solución de conflictos intersubjetivos de intereses, mediante la aplicación del derecho material que pueda corresponderle por su naturaleza. En materia procesal civil, la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto e juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. BASE LEGAL Son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el articulo 7 de la Ley , los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

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Amparo constitucional

CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La competencia es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y la función jurisdiccional es la actividad a cargo de los jueces cuyo objeto es la solución de conflictos intersubjetivos de intereses, mediante la aplicación del derecho material que pueda corresponderle por su naturaleza.

En materia procesal civil, la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto e juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

BASE LEGAL

Son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el articulo 7 de la Ley , los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

REGLAS FUNDAMENTALES:

La disposición fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo.

1. Competencia en razón del Territorio: determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

A objeto de facilitar el presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la ley señala que la acción de amparo debe intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Se logra de esta manera que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde éste tema o sufra efectivamente la lesión de su derecho o garantía constitucional y donde sean mas accesibles las pruebas de su ocurrencia.

2. Competencia en razón de la Materia: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con[***] la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

Desde el punto de vista de la competencia por la razón de la materia, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) El derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y b) la materia de conocimiento del Tribunal.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE:

La Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el articulo 335 de la Constitucion Nacional, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo , vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los articulo

27 y 49 de la Constitución en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo.

Al respecto ha sido la constante evolución jurisprudencial, especialmente a partir de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Cabrera, en el caso de Emery Mata Millan, que señalo de manera clara y precisa, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional entre los distintos órganos judiciales a saber:

a. Acciones de amparo intentadas contra los altos funcionarios del Estado, corresponde a la Sala constitucional el conocimiento directo, en única instancia de las acciones de amparo que se refiere el articulo 8 e la Ley Orgánica de Amparo, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho articulo.

b. Acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de ultima instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

c. Apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

d. Labor revisora de sentencias definitivas de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores, que hayan conocido en apelación o consulta de la decisión dictada en Primera Instancia.

CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Para abordar este tema debemos comenzar con revisar lo establecido en los instrumentos internacionales en esta materia, así tenemos que: tanto la Declaración de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en todos estos instrumentos se establece que el medio de protección o acción de amparo puede proponerse ante “los tribunales” competentes, de lo que resulta que la intención de estos instrumentos es que no se trata de un solo y único tribunal competente y que en todo caso se debe regular en el ordenamiento jurídico de cada país, si quedando por sentado que sea una función exclusiva del poder judicial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) atribuye competencia para conocer de las pretensiones de amparo a “los Tribunales, con lo cual se apartó de los sistemas que regulan la acción de amparo como un medio adjetivo único que debe ejercerse ante un solo órgano jurisdiccional (Tribunal Constitucional) tal como es el caso de los sistemas españoles y alemán.

De acuerdo con el artículo 27 de la CRBV y en virtud de que el Amparo Constitucional está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, más que como un medio procesal específico, puede decirse que todos los jueces de la república pueden ser competentes para conocer de una Acción de Amparo.

Si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), orgánicamente establece la competencia en función de la materia y el territorio con la aprobación de la CRBV, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diferentes jurisprudencias ha establecido unos criterios de competencia específicos. Dentro de este contexto se desarrolla el presente trabajo.

I.- COMPETENCIA EN FUNCIÓN DE LA MATERIA

El principio fundamental de la competencia judicial en materia de amparo está establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

"Artículo. 7 Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia".

Se establece así, como principio rector para dilucidar la competencia, el criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados

Es de hacerse notar que cuando el artículo 7 de la Ley Orgánica hace referencia a "los tribunales de primera instancia", no se está refiriendo formal y orgánicamente a aquellos que en su propia denominación se los califique expresamente como de "Primera Instancia", además de a estos, se refiere a todos aquellos tribunales que conozcan “en” primera instancia dentro de su jurisdicción en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, como es el caso de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los casos en los cuales conozcan de asuntos en primera instancia. En tal sentido, en la sentencia de 16 de noviembre de 1989, la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: J.C. Moreno – COPEI, señaló:

"En efecto, si la idea fue la de que el amparo sea conocido por el juez idóneo, familiarizado y especialista en la materia objeto de la institución protectora: ¿por qué negar a sólo una categoría de esos jueces de primera instancia, por el hecho de no llevar la denominación "Tribunal de Primera Instancia", la competencia natural para conocer de los amparos que denuncien la violación de derechos y garantías integrados dentro de su esfera de competencia por la materia?; más aún y por otra parte, cuando este mismo tribunal actúa y conoce, con el máximo rango, en primera instancia dentro de su jurisdicción”.

Por tanto, en materia de la acción autónoma de amparo, son competentes todos los tribunales que conozcan de asuntos en primera instancia, en materias afines con los derechos o garantías violados o amenazados de violación, conforme al criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías lesionados,

En ese mismo artículo 7 de la LOASDGC se estableció expresamente la competencia de unos tribunales de primera instancia, con ese rango y denominación en relación al amparo a la libertad y seguridad personales, al señalar que:

"Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley".

Ratificándose esta competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en el artículo 40 de la Ley Orgánica que establece:

"Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal. Los respectivos tribunales superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquéllos".

Excepciones al principio de afinidad:

La primera excepción, está establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica que dispone:

"Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente".

De esta excepción se infiere que por ejemplo se puede interponer por ejemplo ante un Juzgado de Municipio, ante un tribunal cuya competencia no sea afín con el derecho violado o amenazado, condicionando la decisión del juez a la consulta ante el tribunal de primera instancia competente.

La segunda excepción al principio de la competencia definida por la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados, está establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica, que establece:

"Artículo 8 La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala con competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones, emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y de los demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República".

Ahora bien, en relación con esta norma y con motivo de la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 27 de la Constitución, se introdujeron algunas reformas las cuales fueron establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (LOTSJ) donde se establecen como competencia de la Sala Constitucional, en su artículo 5, párrafo 1, ordinales 5, 18 y 20 que le atribuyen competencia para conocer de acciones de amparo contra sentencias de los tribunales superiores relativas a reclamos derivados del ejercicio de la libertad de expresión, en única instancia contra altos funcionarios nacionales, contra sentencias de última instancia de los tribunales contencioso administrativos, así tenemos:

“Artículo 5: Es de competencia del Tribunal supremo de Justicia como más alto tribunal de la república.

5. Conocer de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;…

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales

Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;

El Tribunal conocerá en… Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. …”

Así también, en materia de apelaciones contra sentencias de amparo, el artículo 5, numeral 19 atribuyó a la Sala Constitucional competencia para conocer en apelación de sentencias de amparo dictadas por los tribunales contenciosos administrativos, en los siguientes casos:

"19. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional".

Ahora bien, este criterio de la afinidad con el derecho o garantía denunciados ha traído innumerables controversias prácticas, debido a que, en muchos casos existe la dificultad de determinar el tribunal competente al denunciarse varios derechos fundamentales de naturaleza distinta y, adicionalmente, encontramos el problema de los derechos denominados por la jurisprudencia como neutros, a los cuales resulta difícil asimilarlos a una determinada materia o grupos de tribunales.

En efecto, por lo general, en una misma acción de amparo constitucional en virtud de la naturaleza de la lesión producida, se suelen denunciar diversos derechos o garantías fundamentales y, con bastante frecuencia, de naturaleza distinta. En estos casos nos encontramos con que el criterio rector no parece darnos una respuesta, o al menos una única respuesta. La práctica forense parece haber resuelto este problema, la mayor de las veces sin decirlo expresamente, de una manera muy pragmática, sencillamente

admitiéndose la competencia del tribunal donde se introdujo el amparo, si tan sólo alguno de los derechos constitucionales denunciados es de naturaleza afín con su competencia. Sin embargo, esta posición ha conllevado en algunos casos, a que el verdadero o principal asunto sea tratado por un tribunal no del todo especializado con la afinidad del verdadero derecho lesionado.

En tal sentido se establecen las siguientes prácticas forenses:

A.- Los amparos ejercidos en forma conjunta

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo es posible ejercer conjuntamente con una acción de inconstitucionalidad o con un recurso contencioso administrativo de anulación y abstención, una acción de amparo constitucional, en cuyo caso el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo será el mismo que conozca del juicio principal. En estos casos, la acción de amparo constitucional tendrá una naturaleza cautelar, accesoria y dependerá de la suerte del proceso principal, cualquiera que sea en este caso el juez competente para conocer este último.

B.- El amparo contra decisiones judiciales

El régimen de competencia para los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares.

Esto obedece a la lógica de que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia

según su materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la LOASDGC señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

"…

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."

C.- Algunos casos de leyes especiales

Apartándose de los criterios rectores establecidos en la propia LOASDGC, algunas leyes especiales han venido atribuyendo la competencia para conocer de las acciones de esta naturaleza a un determinado tribunal.

Así, por ejemplo, la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el artículo 56 le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de amparo autónomas que se intenten como consecuencia de la aplicación de esta Ley. Actualmente, esta competencia con base en los criterios antes expuestos, la ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata, entonces, de una tendencia legislativa y judicial que busca escapar de los criterios rectores de determinación de competencia en materia de amparo constitucional, lo que si bien puede traer en muchos casos seguridad jurídica, al concretar cual sería el órgano judicial competente para conocer conflictos de determinados asuntos, también ha causado una centralización excesiva en la Sala

Constitucional como la primera y única instancia y un abultamiento de los casos pendientes en esa Sala.

D.- El avocamiento

Debe mencionarse la facultad extraordinaria de que disponen todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de algún expediente que curse ante cualquier otro tribunal de la República, lo que puede implicar que cualquiera de ellas asuma la competencia, a solicitud de parte y hasta de oficio, de alguna acción de amparo que se encuentre en trámite ante un tribunal de inferior jerarquía. Con base en esta controvertida competencia extraordinaria, la Sala Constitucional está facultada para avocarse a cualquier asunto que se encuentre en trámite ante un tribunal de inferior jerarquía e incluso en otros asuntos ante otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

E.- Otras excepciones creadas por la Sala Constitucional

Jurisprudencialmente han sido creadas otras excepciones para determinar la competencia en materia de amparo constitucional. Así, si la acción de amparo constitucional que se ejerce en defensa de derechos colectivos o intereses difusos, la Sala Constitucional ha dicho que la competencia del amparo debe ser conocida única y exclusivamente por ella misma.

Lo mismo ha dicho la Sala Constitucional con los casos de habeas data, es decir, cuando se busca proteger el derecho relacionado con el acceso y privacidad de la información.

Obviamente, el problema que ha generado estos cambios jurisprudenciales es la enorme inseguridad jurídica que ello produce, pues al romperse los principios consagrados en la Ley Orgánica de Amparo, se obliga al operador jurídico a estar pendiente de la gran cantidad de decisiones que dicta la Sala Constitucional anualmente.

Además del excesivo número de causas que tiene pendiente en instancia única dicha Sala, como señaláramos antes.

II.- COMPETENCIA EN FUNCION DEL TERRITORIO

La competencia en razón del territorio está determinada en el tribunal de primera instancia, afín a la naturaleza de los derechos denunciados, del lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión. Hay que resaltar que independientemente del lugar del domicilio de las partes, lo determinante en el amparo es el sitio donde se produjo la lesión constitucional.

La excepción al régimen de distribución de competencia en función del territorio, está prevista en la LOASDGC, en su artículo 9, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. La mencionada norma textualmente dispone:

"Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Mediante la norma transcrita, se ha querido evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de protección los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. En efecto, puede darse el caso que en determinadas localidades del país se haga difícil o costoso el acceso a un tribunal de primera instancia competente para conocer de acciones de amparo constitucional, en ese supuesto y bajo el sano criterio de apreciación por el juez respectivo de esta situación excepcional, siempre y cuando circunstancias de urgencia así lo ameriten, se permite la interposición del amparo ante un juez de la localidad, para la sustanciación y decisión de este remedio judicial expedito.

En todo caso, prevalece el criterio que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta ante los tribunales donde se violo o amenazo el derecho o garantía constitucional.

III.- COMPETENCIA SUBJETIVA

A pesar de que el Programa Analítico de la unidad curricular no lo contempla es importante hacer referencia a esta competencia en tal sentido tenemos:

La competencia subjetiva consiste en revisar la especial posición o vinculación subjetiva del juez con los sujetos que intervienen en el proceso de amparo constitucional (agraviante, agraviado y terceros interesados).

A los efectos de evitar mayores dilaciones en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo establece:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantara un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación.”

De lo establecido en este artículo, se debe entender que para que un juez sea competente para conocer de un procedimiento de amparo constitucional, no debe tener ninguna vinculación con los sujetos de la acción, es decir: agraviado, agraviante o terceros.

IV.- CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE

Con las modificaciones en la estructura del Estado surgidas como consecuencia de la nueva Constitución de 1999, y sobre todo con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se alteró notablemente el régimen de competencia, en materia de amparo constitucional, diseñado por el legislador, en la LOASGDC, toda vez que esta Sala pasó a asumir en forma exclusiva, el conocimiento de ciertas acciones de amparo.

El asumir la exclusividad de competencia en ciertas materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del TSJ, se justificó en la intención de tratar de concentrar todas las materias de control de la constitucionalidad y dentro de estas los amparos, con el fin de ir dando las pautas interpretativas uniformes de la nueva constitución, en todos los asuntos que se elevaran a su conocimiento e iba a coadyuvar a mantener un hilo jurisprudencial uniforme, lo que sin duda alguna repercutiría en la solidez del sistema constitucional y en el respeto de la seguridad jurídica. Así tenemos que en la primera decisión dictada por esta Sala de fecha 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán. En esta sentencia se modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció los parámetros que en adelante regirían la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional.

En esta sentencia se recoge en primer lugar que la Sala Constitucional ejercerá la jurisdicción constitucional (art. 226 CRBV); seguidamente se refiere al carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional para las otras salas del TSJ y demás Tribunales de la República (art. 335 CRBV) y que la jurisdicción constitucional comprende entre otros asuntos, declarar la nulidad de las leyes y

demás actos de los órganos de que ejercen el poder público (art. 334 CRBV) y también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (art. 336.10 CRBV) es decir que aún cuando no se hubiese dictado la ley que desarrollase el precepto constitucional, la disposición contenida en el artículo 336.10 de la CRBV. Es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Seguidamente se establece la facultad de la Sala Constitucional en materia de amparo constitucional, y seguidamente la Sala constitucional declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la LOASDGC se distribuirá de la siguiente manera:

1. Corresponde a la Sala Constitucional, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2. Corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales

anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán, las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5. La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, es entendida por la Sala Constitucional en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera la Sala Constitucional que en forma selectiva, sin atender a recurso especifico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que de acuerdo a la competencia sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

En esta sentencia, la Sala Constitucional reconoce que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir cuando no funcionen Tribunales competentes en el lugar donde se produce la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional.

6. En esta misma sentencia, se considera que el llamado amparo sobrevenido, es decir el que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, es inconveniente puesto no hay no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. por tal motivo, las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto qué contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

7. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

8. Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en esta sentencia, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución, y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ha preocupado alarmantemente que al haber asumido la Sala Constitucional tantas competencias además de la que aquí analizamos, se ha sacrificado uno de los principios fundamentales del proceso de amparo constitucional, como es, la celeridad. Y hacemos esta afirmación, toda vez que ante el gran número de causas que han llegado a esta Sala con motivo de esta política judicial asumida, los retrasos y demoras ya han pasado a ser la regla general. Al punto, que hemos visto con frecuencia como la Sala se ha tenido que tomar entre 4 a 6 meses sólo para admitir acciones de amparo constitucional, algo debería suceder en el mismo día de su interposición. Ello seguramente es consecuencia del exceso de causas pendientes que se encuentran en esta Sala.

Otras decisiones:

- Amparos autónomos contra sentencias dictadas en última instancia (La Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, Caso: Ha Franco)

La Sala Constitucional determinó que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo que se intenten contra los Juzgados Superiores cuando éstos ejerzan competencia contencioso administrativa corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no a la Sala Constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

- Consultas y apelaciones de decisiones sobre amparos autónomos (Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, Caso: Elecentro)

Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Este lineamiento fue posteriormente precisado y modificado por la propia Sala Constitucional al señalar que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se intenten contra sus sentencias corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando a salvo la facultad revisora de la Sala prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

- Amparos autónomos ejercidos en supuestos distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley de Amparo (Sala Constitucional en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, Caso: Yolanda Chenchemire):

En estos supuestos el conocimiento de las acciones autónomas de amparo corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. Las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por estos Tribunales serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En ese sentido, la Sala Constitucional señaló que el conocimiento de los amparos que se ejerzan de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo corresponderá al Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos que tenga competencia afín con los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida. No obstante, si la controversia planteada no es afín con la especialidad del Juez de Primera Instancia de la localidad, o si su naturaleza es de derecho común, el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil con competencia en primera instancia en la localidad.

Si no existiesen jueces de primera instancia en la localidad, la Sala expresa que deberá aplicarse la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley de Amparo a fin de que el amparo sea conocido por cualquier juez del lugar donde ocurrieron los hechos, quien deberá remitir en consulta su decisión al juez de primera instancia materialmente competente quien, en definitiva, decidirá el asunto agotando la primera instancia. De esta forma, se interpreta que el tramite ante el tribunal de la localidad, más la consulta prevenida por el artículo 9 ejusdem conforman una sola instancia (la primera). Las apelaciones y consultas de las decisiones que en estos casos se dictasen serán conocidas por los Tribunales Superiores que tengan competencia en la materia específica que rija la situación jurídica

infringida, con competencia territorial en la región en donde opere el Tribunal de Primera Instancia.

- Amparos autónomos en materia expropiatoria (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2001. Caso: Rafael Hernández Salinas que ratifica sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Yolanda Chenchemire):

De las acciones de amparo en esta materia, que sean conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros tribunales, conocerá en alzada el respectivo juzgado superior. La Sala de esta forma excluyó la competencia que tenía legalmente atribuida la Sala Político-Administrativa en materia de amparo para conocer en alzada de las apelaciones y recursos que se ejercieran contra las decisiones de los Tribunales civiles a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

- Amparos autónomos en materias específica (Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de noviembre de 2000. Caso: Rafael Mendoza - ULA):

En estos casos, los Tribunales con competencia nacional en estas materias específicas conocerán de las acciones autónomas de amparo que guarden afinidad con la materia de su competencia, siempre que no se trate de acciones ejercidas contra las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Amparo, quedando a salvo la competencia excepcional prevista en el artículo 9 ejusdem. Así, por ejemplo, partiendo del criterio de la competencia ratione materiae previsto en el artículo 7 de la Ley de Amparo, la Sala Constitucional ha reconocido la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de los amparos autónomos ejercidos en esta materia, al señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, es dicho Tribunal quien tiene la competencia material específica en todo lo inherente a los deberes y derechos de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.

- Amparo sobrevenido (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de abril de 2001. Caso: Marlene Kledi Rodríguez que ratifica Sentencia Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000):

En relación con este específico tipo de amparo, la Sala Constitucional ha dejado en evidencia lo inconveniente que resulta que la acción de amparo fundamentada en la supuesta violación de derechos o garantías constitucionales por parte de un juez en sus sentencias sea tramitada por éste mismo, pues ello, a juicio de la Sala atenta contra el principio de seguridad jurídica que impide al órgano judicial revocar su decisión sujeta a apelación, una vez que fue dictada.

De allí que, las acciones intentadas contra las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, deben ser conocidas por los jueces de la apelación y, si es necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a aquel que cometió la infracción alegada como inconstitucional.

Por el contrario, si las violaciones constitucionales en la tramitación del proceso se producen como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado. Ello encuentra justificación, a juicio de la Sala, en la preservación del principio de unidad del proceso y la inmediación del juez con el asunto que se somete a su conocimiento lo que incide positivamente en la decisión del amparo y de la causa principal.

- Amparos contra norma (Sentencia de la Sala Constitucional del 31 de octubre de 2000. Caso: Ivanis Inversiones, ratificada en fecha 2 de marzo de 2001. Caso: Fanny Alicia Silva):

En estos casos la Sala Constitucional, interpretando el criterio atributivo de competencia por razón de la materia previsto en el artículo 7 de la Ley de Amparo, ha establecido que el conocimiento de las acciones de amparo contra norma le corresponde a los jueces de primera instancia que tengan competencia material afín con la situación jurídica concreta cuya violación se alega, es decir, con el

acto hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada inconstitucional.

- La acción de amparo en materia de contratos administrativos. (Sala Constitucional sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Caso: Transporte Sicalpar)

La jurisprudencia en materia de amparo constitucional había venido negando la posibilidad de resolver cuestiones atañederas a las relaciones contractuales a través del mecanismo del amparo constitucional.  Tan sólo se abría esta posibilidad, cuando no obstante existir un contrato entre las partes, se alegase una lesión a derechos fundamentales por hechos distintos a la ejecución o inejecución del acuerdo de voluntades entre ellas existentes.

Sin embargo, esta situación ha variado a raíz de esta decisión que se refiere específicamente a la materia de los contratos administrativos y en la que se admite el amparo constitucional aun cuando entre accionante y accionado exista una relación contractual y los hechos lesivos se encuentren referidos o deriven de la ejecución de la misma.

La Sala Constitucional ha extendido –como corresponde con el principio de exhaustividad que al amparo constitucional debe informar- la protección por vía de amparo a la materia contractual. En el fallo que se menciona se indica que así como la lesión constitucional puede provenir de normas, actos, y fallos judiciales, ésta puede derivar también de cláusulas contractuales o de su interpretación e incluso de la propia ejecución del convenio. En este sentido, la Sala estableció que

“Tan transgresora es la ley que implanta la pena de muerte, como el contrato que somete a alguna persona a la esclavitud (...) Esta realidad hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerle si hubiese sido infringido, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual, así sea de naturaleza administrativa”.

Concretamente se acepta la acción de amparo en materia de contratos administrativos y de forma específica para la protección de los derechos constitucionales vinculados a la prestación de servicios públicos, únicamente, precisa la Sala, en el caso de que se ventile la violación de un derecho humano fundamental o de un derecho o garantía constitucional, pues otro tipo de controversias tendrán que ventilarse a través del contencioso de los servicios públicos a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución.

- La acción de amparo en materia de servicios públicos (Sala Constitucional Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Transporte Sicalpar)

También se ha reconocido la posibilidad de ejercer acción de amparo frente a las lesiones a derechos fundamentales sufridas por los usuarios de un servicio público derivadas de la ejecución del contrato de servicios. En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el sólo incumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas de la concesión no justifican una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de ese derecho por parte de la Administración vacía de contenido un derecho humano fundamental o una garantía constitucional haciéndolo nugatorio (como ocurriría por ejemplo con el aumento unilateral desmedido y arbitrario de las tarifas del servicio), se está en presencia de una violación directa de la Constitución que da pie al amparo y que en virtud de la prestación masiva de los servicios públicos permitiría, incluso, el ejercicio de un amparo protector de derechos e intereses difusos o colectivos por parte de la Defensoría del Pueblo.

Esta posición encuentra fundamento, a juicio de la Sala, en el artículo 117 de la Constitución que concede el derecho a toda persona de disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno. Así, si bien dicho artículo establece que la Ley garantizará tal derecho, el hecho de no que exista la misma no impide al afectado por la mala prestación de un servicio público o la abusiva conducta del concesionario pedir el restablecimiento de su situación jurídica por vía de amparo. De allí que, la suspensión o privación del servicio fundada en falta de pago por un servicio que no se recibió efectivamente, o cuya recepción no puede ser demostrada, o que no corresponde a una tarifa o suma razonable, constituye un abuso que enerva derechos constitucionales cuya protección puede ser solicitada por los usuarios a través de la acción de amparo constitucional.

- La acción de amparo frente a sentencias judiciales (Sentencias de la Sala Constitucional del: 28 de julio de 2000. Caso: Luís Alberto Baca, ratificada en fecha 2 de marzo de 2001. Caso: Genadio Alfonzo Moreno; 20 de febrero de 2001. Caso: Alejandro Acosta; 9 de febrero de 2001. Caso: Armand Choucroun).

Al respecto la Sala Constitucional ha reconocido que la acción de amparo contra sentencias judiciales sólo será procedente cuando éstas contengan “infracciones a derechos constitucionales de las

partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas [...]”

En ese sentido, se ha señalado que los errores de juzgamiento cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando “signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular sujeto” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de febrero de 2001. Caso: Alejandro Acosta). De ésta forma, no toda infracción de reglas procesales podrá ser objeto de la acción de amparo, pues ésta sólo será procedente cuando la lesión causada impida a la parte ejercer su derecho a la defensa, enervándosele la oportunidad de alegar y probar, cercenándole el control y contradicción de las pruebas de su contraparte, impidiéndosele conocer lo que se le imputa o negándosele el uso de los medios previstos en la ley en desarrollo del derecho al debido proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de febrero de 2001. Caso: Armand Choucroun).

- La acción de amparo en materia de sancionatoria. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 5 de abril de 2001, Caso: Macleoud - Dixon)

También se reconoce el ejercicio de la acción de amparo frente a aquellas sanciones impuestas por los órganos de la Administración que involucren la violación de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución, bien porque fueron dictadas en detrimento del derecho a la defensa de los accionantes o porque transgreden la garantía del debido proceso. En este caso, el tribunal podrá proceder a suspender las sanciones dictadas e incluso el procedimiento sancionatorio dirigido a su producción con el fin de salvaguardar a los afectados en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales.

Y es que al ejercer la potestad sancionatoria la Administración debe notificar personalmente al sujeto indiciado de las cargos en base a los cuales se inicia el procedimiento sancionatorio, permitiendo así que éste ejerza libremente su defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 constitucional al establecer las garantías que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, entre las que se mencionan el derecho de todo particular de ser notificado personalmente de los cargos que se investigan, ejercer su defensa y de ser oído en cualquier clase de proceso.

Así lo dejó establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 5 de abril de 2001 (Caso: Macleoud & Dixon) al señalar que el derecho al debido proceso «no sólo consagra la necesidad de un proceso –al efecto, un procedimiento- sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento “debido”.[...] Así, será debido procedimiento aquel en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos –delitos o faltas por los cuales se le investiga-; permita el acceso –con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa [...] se garantice la presunción de inocencia [...] permita al afectado ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la ley».

Incluso, no será suficiente con que se siga un procedimiento en el que se permita al accionante exponer sus defensas y pruebas sino que será necesario, para cumplir con la garantía del debido proceso, que el procedimiento en cuestión sea el establecido expresamente en la ley y no un procedimiento casuístico o ad hoc. Por ello, si el procedimiento seguido a los afectados no se corresponde con el previsto expresamente en la ley, aún cuando se hubiese permitido a éstos ejercer su defensa, debe entenderse que se ha violado la garantía del debido proceso y que la tutela solicitada por vía de amparo resulta procedente.

Criterios de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional persigue la restitución inmediata de los derechos y garantías del ciudadano como ser social y es competencia del juez de la sala constitucional, del tribunal supremo de justicia ejercer la acción judicial de justicia y las sentencias vinculantes de conformidad con el artículo 353 de la Constitución de la República de Venezuela y en concordancia con el articulo 27 de la misma, y el articulo 39 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuran expresamente en la constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre los Derechos Humanos. Ese proceder de la acción será oral, publico, breve y gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente

con respecto a la materia tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y de ser notificado de los cargos por los cuales se le investigan. La persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La confesión solamente será validad si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. En consecuencia, el agravante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse. Ante lo antes mencionado, existen interpelaciones sobre el contenido y alcance se las normas y principios constitucionales ya que en materia de amparo previsto en esa Ley Orgánica se distinguen según se trata dicho amparo; se ordenara que se amplíen los hechos y las pruebas o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud para lo cual se señala también un lapso preclusión conforme lo establece en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica.

El juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que parezcan dudosos u oscuros. Admitida la acción, se ordenara la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Publico para que concurra al tribunal a conocer el día en que se celebrara la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes contadas a partir de la ultima notificación efectuada y continua el debido proceso y cuando el juez acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo de la sentencia, que el mandato sea acatado por las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a ala autoridad. Son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el articulo 7 de la Ley , los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo

PROCEDIMIENTO ORAL (Arts. 859 al 880)

supletorio del Procedimiento Ordinario donde el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

• POR LA CUANTIA: No excedan de Bs. 250.000,00 PRUEBAS

1- Los que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales. Las pruebas se aplican en

CAMPO DE APLICACIÓN 2- Los asuntos contenciosos del trabajo. el debate oral, salvo que por

• POR LA MATERIA 3- Las demandas de tránsito. su naturaleza deban practicarse

4- las demas causas que por la ley o particulares deban tramitarse por fuera de la audiencia estas

procedimiento oral. se cumpliran bajo la dirección

del mismo Juez.

La Demanda: es escrita, el libelo debe ir acompañado

de toda la prueba documental de que se disponga, y

mencionar con nombres, apellidos y domicilios de los

DE LA INTRODUCCION DE LA CAUSA testigos.

Contestación de la Demanda: debe hacerse por escrito

En la fecha fijada y presentará todas las defensas previas

Y de fondo convenientes a alegar.

Audiencia Preliminar: Verificada la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas, el

tribunal fijará uno de los 5 dias siguientes y la hora donde tendrá lugar la audiencia preliminar.Allí se

fijaran los límites de la controversia dejando constancia en acta y se anexan los escritos presentados

por las partes.

Fijación de Hechos y Aperturas de Pruebas: El tribunal fija los hechos y los límites de la controversia

dentro de los 3 dias siguientes por auto razonado y abrirá lapso probatorio de 5 dias, luego se admiten la

pruebas, se evacuan las inspecciones y experticias de acuerdo al plazo fijado por tribunal el cual no será

mayor que al ordinario.

DE LA INSTRUCCIÓN PRELIMINAR Especialidad en materia probatoria: El tribunal no autoriza declaraciones de testigos ni posiciones

Juradas fuera del debate oral.

Caso de reconversión: en caso de haber reconversión el tribunal se abstendrá de fijar la audiencia

Preliminar hasta que puedan continuar en un solo procedimiento.

Caso de intervención de terceros: si algunade las partes solicita la intervencion de terceros según

Art. 370 ordinales 4 y 5 la fijación de la audiencia preliminar se hará para el dia siguiente a la contes-

tación de la ultima cita. En los casos de los ordinales 1,2 y 3 el tribunal solo admitirá las tercerías si se

hacen antes del vencimiento del lapso probatorio (art. 868) suspendiendo el juicio hasta la conclusion al

termino de pruebas de las tercerías, la suspensión nunca excederá de90 dias.

Fijación de la audiencia o debate oral: Evacuadas las pruebas, el tribunal fijará uno de los 30 dias

Siguientes del calendario y la hora para la audiencia o debate oral.

Dirección de la Audiencia: Será precidida por el Juez.

Presencia de las partes casos posibles: En la audiencia

deben estar presente las partes o sus apoderados, si no

comparecen: el proceso se extingue, si solo comparece

una de las partes: el proceso continúa tomando en consideración

solo las pruebas y exposición del mismo.

Mecanica procesal de la audiencia: El Juez la declara abierta

Previa exposición oral del actor y del demandado y se reciben

Las pruebas de ambos, comenzando por las del actor.. Se dejará

Constancia en grabación.

Derechos de la contraparte: El Juez concede que la contraparte haga

Sus observaciones de forma oral o repregunte a los testigos.

Prolongación del debate y fijación de nueva audiencia: Podrá prolongarse

Por petición de las partes hasta agotarse el debate en el mismo día. De no agotarse

el debate, el Juez fijara prolongación dentro de los dias siguientes hasta

hasta agotarlo.

DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL Retiro del juez para decidir: Concluido el debate oral, el Juez se retira

por 30 minutos y las partes esperan en la sala.

Sentencia: El Juez regresa a la sala y de forma oral expresa su desición.

Requisitos de la sentencia: Dentro de 10 dias se extenderá por escrito el fallo

y se agregará a los autos. Este debe ser claro, preciso y lacónico sin narrativas

contendrá los motivos de hecho y de derecho. Dejando constancia al secretario

del dia y la hora.

La apelación de la sentencia: las sentencias Interlocutorias son

inapelables, salvo disposición expresa en contrario.

La sentencia Definitiva: Se oirá apelación en ambos efectos en el plazo

ordinario, es decir al dia siguiente a la consignación en autos del fallo completo.

No tendrá apelación: si el valor de la demanda no excede de Bs. 25.000,00

Procedimiento en segunda instancia: Aquí se observaran las mismas reglas

Del procedimiento ordinario.

Facultades del Ejecutivo: Extensión Procedimental: 1-Determina mediante resolución las

Circunscripciones Judiciales y los Tribunales. 2- modifica la cuantía . 3- Puede extender

La aplicación de este procedimiento a otras materias.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que la ciudadana  AURA MERCEDES

BENCOMO RAMÍREZ , t i tular de la cédula de identidad n° 2.524.272,

en su carácter de Alcaldesa del Municipio José Tadeo Monagas del

Estado Guárico, asist ida por el abogado Santiago José Vilera, inscri to

en el Inpreabogado bajo el N° 47.537, recurrió en apelación, mediante

dil igencia del 7 de febrero de 2000, contra la sentencia dictada, el 2 de

febrero de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil , Mercanti l ,

Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado

Guárico que declaró la inadmisibil idad de la demanda de amparo

consti tucional ejercida por el abogado Santiago José Vilera, obrando

con el presunto carácter de apoderado judicial del Municipio José Tadeo

Monagas del Estado Guárico, contra las actuaciones y las sentencias

dictadas, el 9 de noviembre de 1999 y el 11 de enero de 2000, por el

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 8 de febrero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil ,

Mercanti l , Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial

del Estado Guárico remitió el expediente contentivo de la mencionada

demanda de amparo consti tucional, vista la apelación que fuera

interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el art ículo 35 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consti tucionales, a

esta Sala.

El 15 de febrero de 2000 fue recibido el expediente, se dio

cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis

Villarreal .

El 24 de febrero de 2000, el abogado Santiago José Vilera

presunto representante del Municipio José Tadeo Monagas del Estado

Guárico consignó un escri to ante la Sala Consti tucional.

El 8 de noviembre de 2000, suscribió dil igencia ante la

Secretaría de la Sala y consignó anexos en el expediente.

El 27 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala y

se reasignó la Ponencia al Magistrado Pedro Rondón Haaz.

 

I

 PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

1. En una causa por reclamación de daños derivados de un

accidente de tránsito, instaurada por la ciudadana Diana Khoury contra

el Municipio José Tadeo Monagas, el Juzgado de los Municipios José

Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial

del Estado Guárico, mediante sentencia definit iva, del 5 de agosto de

1999, declaró sin lugar la demanda. Contra dicha sentencia, el

apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de

apelación, por lo cual los autos fueron remitidos al Juzgado de Primera

Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Guárico.

El 9 de noviembre de 1999, el referido Juzgado de Primera

Instancia se declaró competente para conocer de la apelación

interpuesta y, el 11 de enero de 2000, dictó sentencia definit iva

mediante la cual, entre otros puntos, declaró parcialmente con lugar la

demanda y revocó la sentencia del Juzgado de los Municipios José

Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial

del Estado Guárico.

2. El abogado Santiago José Vilera, actuando en

representación del Municipio José Tadeo Monagas, interpuso demanda

de amparo consti tucional contra las actuaciones y sentencias dictadas,

el 9 de noviembre de 1999 y el 11 de enero de 2000, por el Juzgado de

Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Guárico. En su pretensión, el demandante solici tó,

ante el Juzgado Superior en lo Civil , Mercanti l , Tránsito, Trabajo y

Menores de la ci tada Circunscripción Judicial , la protección

consti tucional de los derechos a la defensa y al debido proceso, de

conformidad con el art ículo 27 de la Consti tución de la República

Bolivariana de Venezuela, en razón de que, a su juicio, éstos fueron

flagrantemente vulnerados por el referido Juzgado de Primera Instancia

del Tránsito y del Trabajo, ya que conoció de un juicio para el cual era

evidentemente incompetente por la materia, de acuerdo con lo

establecido en el art ículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema

de Justicia. En efecto, señalÓ el demandante, el tr ibunal competente

para conocer en segunda instancia de los juicios en que sea parte la

Administración Pública -la Alcaldía del Municipio José Tadeo

Monagas- es el Juzgado Superior Civil-Bienes y Contencioso

Administrativo de la Región Central , con sede en Maracay.

3. En su pretensión, el actor solici tó que se decretara la

nulidad de las sentencias accionadas, visto que, a su juicio, las mismas

fueron dictadas por una instancia que actuó fuera del ámbito de su

competencia.

 

II

PUNTO PREVIO

                                     Antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre el caso

de autos, esta Sala estima necesario realizar previamente las siguiente

consideraciones:

                                     El caso de autos, subió a este Máximo Tribunal en virtud

de la apelación interpuesta por la Alcaldesa del Municipio José Tadeo

Monagas, Aura Mercedes Bencomo Ramírez, actuando en representación

del Municipio José Tadeo Monagas contra la sentencia dictada el 2 de

febrero de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil , Mercanti l ,

Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado

Guárico.

                                     Ahora bien, la mencionada Alcaldesa no t iene facultades

para ejercer la representación judicial del Municipio José Tadeo

Monagas, por cuanto ésta la detenta el Síndico Procurador Municipal de

conformidad con el art ículo 87 ordinal 1° de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal .

                                     Por el lo, la apelación ejercida por la ciudadana Aura

Mercedes Bencomo Ramírez -Alcaldesa del Municipio José Tadeo

Monagas- debe tenerse como no interpuesta. Así se decide.

No obstante, el art ículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Consti tucionales, garantiza la doble

instancia en el procedimiento de amparo, sea por apelación o por

consulta. En consecuencia, esta Sala pasa conocer del presente caso en

consulta. Así igualmente se decide.

 

III

COMPETENCIA

                                     Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas

en los art ículos 266, numeral 1, 335 de la Consti tución de la República

y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Consti tucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los

recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias

que, en materia de amparo consti tucional, dicten los Juzgados

Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los

Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, el

caso de autos, se trata de una consulta de sentencia dictada, en materia

de amparo consti tucional, por el Juzgado Superior en lo Civil ,

Mercanti l , Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial

del Estado Guárico, esta Sala se declara competente para conocer de la

consulta en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA  SENTENCIA CONSULTADA

El 2 de febrero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil ,

Mercanti l , Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial

del Estado Guárico dictó sentencia definit iva en relación con la

demanda de amparo interpuesta por el abogado Santiago José Vilera y la

declaró inadmisible por considerar que el poder  apud acta   referido en el

escri to de solici tud (vid. folio 39), le fue conferido para el juicio por

reclamación de daños contenido en el expediente N° 99-181, de la

nomenclatura del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San

José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,

razón por la cual est imó el Tribunal que el indicado abogado carecía de

representación para ejercer el amparo.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala Consti tucional observa:

1. La demanda de amparo fue interpuesta por el abogado

Santiago José Vilera actuando en su presunto carácter de apoderado

judicial del Municipio José Tadeo Monagas, carácter éste que se deriva

del poder  apud  acta  otorgado en el juicio que por accidente de tránsito

seguía Diana Khoury contra el mencionado Municipio ante el Juzgado

de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Guárico.

Considera esta Sala Consti tucional necesario reafirmar el

contenido del art ículo 152 del Código de Procedimiento Civil , el cual

reza: “El poder puede otorgarse también apud acta,  para el juicio contenido en el expediente correspondiente,  ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y cert if icará su identidad.” (Subrayado de la Sala) 

De conformidad con la norma transcri ta, el poder  apud

acta  acredita al abogado para actuar como representante de quien lo

otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

2. Corre inserto en el folio 67 del expediente 00-0580,

nomenclatura de esta Sala Consti tucional, oficio número 17-2000 S.M.,

suscri to por la abogada Mirna Claret Leal, Síndico Procurador

Municipal del Municipio José Tadeo Monagas, en el cual señala

que:  “.. .(ese) Despacho no ha otorgado el Poder en referencia [se

refiere al poder para ejercer la presente demanda de amparo] al

Abogado Santiago José Vilera. . .”.

De lo anterior se puede colegir que el abogado Santiago

José Vilera no tenía facultades para ejercer la presente demanda de

amparo en nombre del Municipio José Tadeo Monagas, tal como lo

determinara el Tribunal  a quo.  Sin embargo, el Juzgado Superior en lo

Civil , Mercanti l , Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Guárico, en lugar de notif icar al agraviado por la

falta de cumplimiento de los requisi tos previstos en el art ículo 18 de la

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consti tucionales,

específicamente el establecido en el numeral 1, y ordenar la corrección

por la vía del despacho saneador previsto en el art ículo 19  eiusdem ,

declaró inadmisible la demanda de amparo.

Es por ello que esta Sala Consti tucional revoca la sentencia

dictada el 2 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil ,

Mercanti l , Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial

del Estado Guárico y, en consecuencia, repone la causa al estado de que

el precitado Juzgado Superior ordene la corrección, por la falta de

poder del abogado Santiago José Vilera para ejercer la presente

demanda de conformidad con el art ículo 19 Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Consti tucionales, y posteriormente se

pronuncie sobre la admisibil idad de la demanda de amparo. Así se

decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala Consti tucional, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, declara que:

1. REVOCA , la sentencia dictada por el Juzgado

Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de

la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 2 febrero de

2000, declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo

interpuesta por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas

del Estado Guárico contra las sentencias dictadas, el 9 de

noviembre de 1999 y el 11 de enero de 2000, por el Juzgado de

Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

2. REPONE  la causa al estado que el Juzgado

Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de

la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordene la

corrección de acuerdo con el criterio aquí expuesto.

En consecuencia,  ORDENA  remitir inmediatamente el

expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado

Guárico.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la

Sala Constitucional   del   Tribunal  Supremo  de  Justicia,    en la

ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de

MAYO                                                      del dos mil uno.   Años:   191º de la

Independencia y 142º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

        El Vicepresidente,

 

                                                         JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO                                    

                           Magistrado

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

         Magistrado                        

                                                                                                                                             

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

                                                             

                                                               JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO 

EXP N° 00-0580 PRRH.sn.fs.

 

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CORTE DE APELACIONES SALA CINCO

Caracas, 12 de Enero de 2009 198º y 149º

N° 005-08 PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA EXPEDIENTE No. S5-09-2397-.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Octavo de Control al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, ambos de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GATÁS, abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensor del ciudadano EUDE ZERPA, a quien se le sigue causa por el primero de los órganos jurisdiccionales antes mencionados signada con el número 1395-08, señalando como agraviante a la ciudadana Fiscal 98° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por considerar que las conductas explanadas en el libelo de amparo violentan los derechos y garantías establecidas en los artículos 19, 22, 26, 29, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal fin se observa:

I DE LA COMPETENCIA

Conforme al contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y

Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juzgado Superior común de Juzgados de la misma Instancia conocer los conflictos de competencia que se susciten entre ellos; en consecuencia, tratándose ésta de la situación sub examine, es por lo que esta Sala se declara competente para conocer el presente asunto y sin más trámite, conforme a lo establecido en las normas aquí invocadas, pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano ALEJANDRO GATÁS, abogado defensor del ciudadano EUDE ZERPA, planteó la pretensión de amparo a favor de éste en los siguientes términos:

“...LOS HECHOS. 1. La obligación del Ministerio Público de asistir con puntualidad a la celebración de las audiencias que sean fijadas por el tribunal. 2. De proceder alguna inasistencia debe ser por causas justificadas o sobrevenidas (por fuerza mayor) que impida la comparecencia del Ministerio Público. 3. En caso que coincidan las audiencias, el Ministerio Público deberá notificar con posterioridad al primero, para que se difiera el acto.- ¿donde están esa notificaciones? – (sic). 4. Debe dejar materialmente – (un escrito) – su incomparecencia ante el tribunal el porqué de su inasistencia, pero para que surta efecto legal debe ser justificada su incomparecencia… Respecto a la inasistencia de la víctima, considera la defensa que es obligación del Ministerio Público 98° procurar su presencia, pues el Ministerio Público tiene los remedios procesales adecuados. Así pues, se observa en las actas que rielan en el expediente las reiteradas inasistencia (sic) tanto del Ministerio Público como de la víctima llevando un agravio a mi defendido, se observa también que no se aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se desprende que es el deber del Fiscal como director de la investigación, procurar la aplicación del debido proceso y si (sic) dilaciones, a juicio de la defensa no existe una cooperación efectiva entre los auxiliares de justicia (policías), su actuar prohíbe llegar a la otra fase (etapa de juicio) – si es que se llegare – o de hacer uso de los beneficios de ley, que por derecho puede optar y que tiene mi representado de ejercerlo en la etapa de audiencia preliminar (es la oportunidad de ejercerlo) como sería una de ellas la admisión de los hechos… Analizando jurídicamente la violación o amenaza de las garantías o derecho constitucionales, (sic) que lo protegen solicitamos su consideración de lo anteriormente expuesto, considera la defensa que se ha violado: En cuanto al Ministerio Público viola los siguientes artículos: a) Artículo 19- Protección a los derechos humanos b) Artículo 22 – Derechos e intereses a la persona humana c) Artículo 26 d) Artículo 29 – Violación a los derechos humanos e) Artículo 44 – Derecho a la libertad personal f) Artículo 46 – Derecho a la integridad física, moral y psíquica g) Artículo 49 – Derecho al debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Todo eso, por no dar solución oportuna y razonada, con llevando (sic) con esa omisión a violar los principios y garantías consagrados en la constitución, (sic) así como también al debido proceso y la búsqueda de la verdad, ya que es su obligación como parte de buena fe, debemos recordar que la tutela judicial efectiva implica también al ministerio publico (sic) debe velar por lo menos las siguientes exigencias a) un proceso debido, y sin retardo b) la efectividad de la ejecución del proceso c) acceso a la justicia pronta y eficiente sin dilaciones indebidas…

CAPITULO 4 Pretensión de la defensa

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Ministerio Público No. 98º de área metropolitana. (sic) Lo que se dice por éste (sic) escrito y pide la defensa, debe entenderse que no es más que el objeto de la siguiente pretensión, que la (celebración de la audiencia preliminar). Es por eso el amparo constitucional, nos dirigimos al órgano jurisdiccional competente que ordene a la autoridad, la celebración del prenombrado acto y se concrete la ejecución inmediata e incondicional del acto u omisión causante del agravio a mi defendido, EUDE ZERPA con lo cual al hacerse o celebrarse se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o cualquiera que más se asemeje a ella como sería:

1. Ordene fijar un plazo perentorio al juez para ejecutar un determinado acto, (AUDIENCIA PRELIMINAR) eso en base al caso de: amparo contra el retardo y conductas emisivas (SIC) de los fiscales para decidir y actuar en los asuntos propios y en los plazos establecidos en la ley. 2. De no celebrarse ordene de ejecución inmediata e incondicionada de libertad dictada contra ciudadano EUDE ZERPA, debido a los actos u omisiones causantes del agravio, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en éste casos (sic) de amparos contra las conductas inapropiadas…”.

III ACTUACIONES JUDICIALES

En fecha 17 de diciembre de 2008, fue distribuido el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la misma fecha, dictó decisión mediante la cual acordó declinar su conocimiento en el Juzgado Octavo de la misma función y Circuito, con fundamento en la sentencia número 1 dictada en fecha 20 de Enero de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal (caso Emery Mata Millán) en el expediente 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. De dicho pronunciamiento judicial emanado del Juzgado de Primera Instancia se extrae como motivación lo siguiente:

“Así las cosas observándose que existe un Tribunal de Control que conoce del proceso penal, el cual se encuentra en etapa de celebración de audiencia preliminar, seguido en contra del ciudadano Eude Zerpa, este observa que nos encontramos en presencia de un AMPARO

SOBREVENIDO, ya que las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales son causadas por el Fiscal 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien conoce del proceso, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararme INCOMPETENTE y DECLINAR la competencia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por su parte, el Juzgado Octavo de Control a quien se declinó la acción de amparo, por ser el Tribunal que conoce del proceso en etapa de celebración de la Audiencia Preliminar, dictó decisión en la misma fecha mediante la cual se declaró a su vez incompetente para conocer de la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que se distribuyera a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito para que conozca de la acción de amparo.

En fecha 18 del mismo mes y año, fue distribuido el asunto al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien en la misma fecha dictó resolución mediante la cual ordenó la remisión de la causa al Juzgado Octavo en función de Control, “…tomando en cuenta que la Declinatoria De Competencia es de orden pública, (sic) en tal situación procesal el Juzgado Octavo de Control según lo establecido en el capítulo V de nuestro código adjetivo penal, debió de no considerarse competente plantear el conflicto de no conocer, tal como lo establece el artículo 79 ejusdem…” y este Juzgado procedió entonces a plantear Conflicto de Competencia de No Conocer.

Recibidas como fueron las actuaciones por el Juzgado Octavo, en la misma fecha acordó plantear conflicto de no conocer, pasando las actuaciones a este órgano colegiado.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver de la siguiente manera:

La competencia para conocer la materia de amparo contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos y garantías fundamentales o su amenaza, está distribuida en materia penal, conforme al contenido de las normas establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal así como con el contenido de la sentencia vinculante de fecha 20 de Enero de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En este sentido, el texto adjetivo penal en su artículo 64, numeral 4, cuando dispone competencia funcional a los distintos Tribunales de Juicio Unipersonal, les asigna el conocimiento de “…la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural…”.

Del contenido de los elementos cursantes en los autos, se observa que, corresponde a esta Instancia dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que consideró competente para conocer a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio y luego de haber recibido la declinatoria del Tribunal Primero en función de Control, basándose este último Juzgado en que le correspondía el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control como Tribunal de Causa, por tratarse de la figura del amparo sobrevenido, por haber señalado el accionante como agraviante a la Fiscalía 98ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el criterio atributivo de competencia en estos casos deriva del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, extraído de la sentencia número 17 de fecha 20 de enero de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Salvador Ramírez Ramírez) en el expediente 03-2747, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los términos siguientes:

“…son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.” (Vid. sentencia No. 108 del 29 de enero de 2002). Reiterando la doctrina establecida en la sentencia antes citada y en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio -de forma general- atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), esta Sala, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.

Establecido como ha sido lo anterior, y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente Acción de Amparo es el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, dada la naturaleza del hecho

denunciado como lesivo y la especial atribución de competencias establecido en la norma aquí invocada, razón por la cual se ordena la inmediata remisión al referido Juzgado de Juicio y la devolución del expediente original al Tribunal de la Causa a fin de que continúe el proceso penal al que se agregará copia certificada de la presente Decisión, quien deberá notificar inmediatamente a las partes de la continuación de la causa.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GATÁS, abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensor del ciudadano EUDE ZERPA, a quien se le sigue la causa Número 1395-08, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como agraviante a la ciudadana Fiscal 98° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar que las conductas explanadas en el libelo de amparo violentan los derechos y garantías establecidas en los artículos 19, 22, 26, 29, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 84 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, es DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GATÁS, abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensor del ciudadano EUDE ZERPA, a quien se le sigue la causa Número 1395-08, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como agraviante a la ciudadana Fiscal 98° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar que las conductas explanadas en el libelo de amparo violentan los derechos y garantías establecidas en los artículos 19, 22, 26, 29, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente Decisión. Expídase por Secretaría copia certificada de la misma a los fines de agregarla a las actuaciones originales del expediente llevado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá notificar inmediatamente a las partes de la continuación de la causa y devuélvase dicho expediente a los fines de que prosiga el proceso penal. Remítase la presente Incidencia al Juzgado Vigésimo

Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se expidió por Secretaría copia certificada de la presente decisión y se agregó a los autos originales, remitiéndose el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se remitió la presente Incidencia al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial a los fines legales consiguientes. LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N S5-09-2397.- JOG/CCR/CMT/TF/vyp.

Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS V.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a propósito de la acción de la acción de amparo ejercida por el abogado Juan J. Barrios Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.290, obrando en condición de defensor de los ciudadanos CRISTÓBAL EDUARDO GUERRERO MORILLO y JESÚS ALBERTO CASTRO MORILLO, titulares respectivos de las cédulas de identidad números 11.556.337 y 10.011.478, contra el Gobernador del Distrito Federal y el Director General de la Policía Metropolitana, sometió a consulta de esta Sala Constitucional, la sentencia que dictara, en fecha 20 de enero de 2.000, declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en referencia. En fecha 15 de febrero de 2.000, fue recibido y se dio cuenta en Sala del expediente No. 4797, de la nomenclatura del Juzgado consultante, remitido con el oficio N°105 del 11 del mismo mes y año, y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis V.

I

PRETENSIÓN DEL ACTOR

1.      1.      El defensor de los accionantes alega que:

1.1: Sus defendidos son funcionarios policiales recluídos en el Distrito Policial No. 2 de la Policía Metropolitana, “egresados” de la Institución Policial el 8 de noviembre de 1.999, a causa de haber sido objeto de autos de detención por la presunta comisión del delito de homicidio, sin que hasta la fecha se les hayan notificado los correspondientes actos administrativos.  Previamente, por el mismo motivo, habían sido suspendidos de sus cargos con goce de sueldo.

1.2: El 2 de diciembre de 1.999 tuvo lugar la audiencia preliminar en el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se determinó pasar el proceso a fase de juicio, por lo cual no media aún sentencia definitiva. Esta circunstancia, a su juicio, hace inconstitucionales los motivos que dieron base para dictar los actos administrativos de suspensión y egreso.

2. El accionante denuncia como conculcado el derecho constitucional al debido proceso, e invoca el artículo 25 de la Constitución de la República, declaratorio de nulidad de los actos que violen o menoscaben los derechos constitucionales.

3. El accionante no formula petición específica alguna.

II

FALLO CONSULTADO

El auto sometido a la consulta de esta Sala, haciendo aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto el accionante no hizo las correcciones que el Juzgado consultante, por auto de fecha 13 de enero de 2.000, había ordenado hacer a la pretensión, a causa de que en ésta, a juicio del Juzgado, no se determinaba con claridad y exactitud contra quién iba dirigida la acción, ni permitía determinar con precisión cuáles habían sido los derechos conculcados, ni cuál era el objeto perseguido por la acción.

III

COMPETENCIA

Según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, pero si, transcurridos  tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interponen apelación, la decisión será consultada con el Tribunal Superior respectivo, el cual decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Esta Sala, por sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 (Expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), y en el marco de la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las consultas que se eleven sobre las sentencias de amparo que dicten los Tribunales Superiores, en los términos siguientes:

“Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia “.

Sin embargo, por sentencia de fecha 14-03-2000 (Expediente N° 00-0581, caso: “ELECENTRO y CADELA”), esta Sala determinó el régimen de

competencia para conocer de los recursos contra las sentencias de amparo constitucional, en el ámbito específico de la denominada jurisdicción contencioso administrativa, a cuyo efecto estableció que, en el caso de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de amparo dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente en segunda instancia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por la razón que antecede, esta Sala declara que, en el caso de la consulta elevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a propósito de la sentencia que dictara en fecha 20 de enero de 2.000, declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado Juan J. Barrios Padrón, obrando como presunto defensor de los ciudadanos Cristóbal Eduardo Guerrero Morillo y Jesús Alberto Castro Morillo, el tribunal competente para conocer de dicha consulta es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, instancia a la cual deberá remitirse el expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la razón expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Tribunal competente para conocer de la consulta elevada, en fecha 11 de enero de 2.000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, sobre la sentencia que dictara en fecha 20 de enero de 2.000, declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el abogado Juan J. Barrios Padrón, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los SIETE días del mes de   ABRIL   de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y       141º de la Federación.

  

El Presidente,  

IVÁN RINCÓN URDANETA 

 El Vicepresidente,

  

JESÚS EDUARDO CABRERA  

Magistrados:  

HECTOR PEÑA TORRELLES                                           JOSÉ DELGADO OCANDO

  

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL                                                                Ponente

  

El Secretario,  

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO  Exp. No 00-0585MATV/sn.-  

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado HÉCTOR PEÑA TORRELLES, consigna su opiniónconcurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión en cuyo dispositivo la Sala Constitucional se declara incompetente para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN BARRIOS PADRÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos Cristóbal Eduardo Guerrero y Jesús Alberto Castro Morillo, contra el Gobernador del Distrito Federal y el Director General de la Policía Metropolitana, por entender que el conocimiento en consulta le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo no comparte la mención que en la parte motiva del fallo se hace de la sentencia dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán).  En tal sentido doy aquí por reproducidos los argumentos expresados en el voto

concurrente que presentara en esa oportunidad.  Por otra parte, quien suscribe quiere advertir que el razonamiento utilizado en la motiva de la presente decisión constituye un cambio de criterio, en cuanto al ámbito competencial de esta Sala en lo que se refiere a las consultas y apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En efecto, por sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Expediente Nº 00-0002, Caso E. Mata Millán) esta Sala marcó los lineamientos en lo concerniente a su competencia en el ámbito del amparo constitucional y específicamente se declaró competente para conocer de las consultas y apelaciones que se eleven sobre las sentencias de amparo que dicten los Tribunales Superiores, en los términos siguientes:

“Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en Primera Instancia.”

Sin embargo, en esta oportunidad, la mayoría sentenciadora asumió como fundamento de la declinatoria, el criterio sostenido en la sentencia dictada en fecha 14-03-2000 (Expediente Nº 00-0581, Caso Elecentro y Cadela), en la cual se determinó lo siguiente:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo....”

Esta Sala ha cambiado -sin motivación alguna- el criterio sostenido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, por lo que se debe recordar que las sentencias dictadas por esta Sala en materia constitucional son vinculantes para los demás tribunales de la República, motivo por el cual en aras de una mayor seguridad jurídica se debió haber hecho tal acotación antes de efectuar el cambio de criterio jurisprudencial, lo cual no se hizo ni el en fallo de fecha 14-03-2000, ni en esta oportunidad. En tal sentido cabe recordar la advertencia del jurista argentino Nestor Pedro Sagües en su libro Derecho Procesal Constitucional (1990), “una Corte Suprema incoherente, autocontradictoria y demasiado versátil provocaría sin duda, un grado de incertidumbre jurídica inaceptable.  En principio es bueno que la Corte se respete a sí misma, incluso para exigir que los tribunales inferiores la respeten a ella.”

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

  

El Presidente,  

IVÁN RINCÓN URDANETA  El Vice-Presidente,

 

 JESÚS EDUARDO CABRERA  

Magistrados,  

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                              CONCURRENTEMOISÉS A. TROCONIS V.

  

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

EXP.- 00-0585 SENTENCIA 235 DE 7-4-00

HPT/jlv/ld

 

SALA CONSTITUCIONALMAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA

 En fecha 05 de enero de 2000 se presentó ante esta Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano EMERY MATA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 2.168.186, en su carácter de Gobernador del Estado Delta Amacuro por el período 1999-2001, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, a los fines de ejercer acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ.

             En fecha 11 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.             Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes. 

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO 

En el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, el ciudadano EMERY MATA MILLÁN expuso lo siguiente:

 1.-        Que en fecha 08 de noviembre de 1998 fue elegido Gobernador del

Estado Delta Amacuro para el período 1999-2001, que el día 10 de ese mismo mes y año fue proclamado como Gobernador de esa entidad y que, posteriormente, el 1° de enero de 1999, se juramentó como titular de dicho cargo;

 2.-        Que el 06 de octubre de 1999 los diputados Yelitza de Jesús Santaella

Hernández, Nancy de Kabchi, Félix Rafael Sanoja Lira y Ana León, miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro solicitaron al Secretario de la Asamblea convocar a una Sesión Extraordinaria para el día jueves 07 de octubre de 1999, con la finalidad de tratar la situación política, social y administrativa del Estado;

 3.-        Que el día 13 de diciembre de 1999, Juzgado Superior Quinto Agrario y

Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental “decretó CON LUGAR la acción de amparo que yo había ejercido; por consiguiente, ordenó mi RESTITUCIÓN ‘de forma plena e inmediata’, al cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías y derechos que la Constitución y las leyes de la República acuerdan para tales funciones. (...) [E]l tribunal en referencia, en fecha 17-11-99, dictó entonces una Medida Cautelar Innominada, a través de la cual ordenó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Destitución, ordenó también mi reincorporación al Cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, y por último, ordenó el acatamiento a la medida dictada (...).”

4.-        Que aun cuando los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro de Interiores y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA y ALEXIS APONTE, respectivamente, fueron notificados de la sentencia del Juzgado Superior Quinto, dichos funcionarios “ejecutan la entrega de los ‘dozavos’ presupuestarios a la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA, dozavos que a título de aporte por situado constitucional, hace el gobierno nacional al gobierno Regional, pero para que esta ciudadana, usurpadora de funciones, los administre a su ‘saber y entender’ (...)”;

 5.-        Que la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA

HERNÁNDEZ, “con el apoyo de la Guardia Nacional y de bandas armadas, han tomado por la fuerza, las instalaciones oficiales de la Gobernación del Estado, sus dependencias y bienes públicos, adscritos al patrimonio del Estado”.

             Con fundamento en los hechos previamente descritos e invocando el artículo 27 de la Constitución, el presunto agraviado denunció la violación de los derechos constitucionales que, según afirma, se encuentran desarrollados en los siguientes artículos: artículo 7, que consagra el principio de sujeción a la constitucionalidad de los órganos del Poder Público; artículo 131, que establece el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos de los órganos del Poder Público; artículo 138, que establece la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos; y, el artículo 141, que determina que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se rige por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, trasparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función y sumisión a la legalidad.             En su petitorio solicita de esta Sala, la siguiente:  

“PRIMERO: Que se me ampare contra las agresiones de que he sido objeto, con motivo de la pertinaz actitud del Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, ya mencionados y de Yelitza del Jesús Santaella Hernández, usurpadora de mis funciones como Gobernador del Estado Delta Amacuro”.

SEGUNDO: Que se le ordene al Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA Y ALEXIS APONTE, la debida obediencia y acatamiento a la SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO, dictada en fecha 13-12-99, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Región Sur-Oriental (...).

TERCERO: De conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ...(omissis)... Se le ordene al Comandante del Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro, la restitución a la guarda de mi autoridad, como Gobernador del Estado Delta Amacuro, de la Sede de la Gobernación, de la Residencia Oficial y de todas las dependencias y Bienes Públicos, asignado al Patrimonio del Estado; así como también, la protección y custodia de los mismos”.

  

CONSIDERACIÓN PREVIA 

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

 En la recientemente promulgada Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).

 La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar

la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución  directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

 Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una

Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. 

 Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la

siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la

interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción

constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

 Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en

los artículos 7 y  8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 

1.-        Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 2.-        Asimismo, corresponde a esta Sala conocer  las apelaciones y consultas

sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

 3.-        Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia

relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

 4.-        En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la

libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.  Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-        La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva,

sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo

amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

 Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las

otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Consecuencia  de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido

que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo  de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el

curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

 Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta

importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas,  bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

 Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar

esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

 Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala  desarrolla en

este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo

tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

 Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la

competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos,  remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

 Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las

otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha

competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

 Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo

que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que,  la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y  Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. 

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 Quedó indicado que los eventos de los cuales se deduce la solicitud de amparo

son actos realizados por Ministro y Viceministro del Interior y por la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella, con los cuales, en criterio del accionante,  no dan cumplimiento a la sentencia de amparo dictada el 13 de diciembre de 1.999 por el Juzgado Superior Quinto Agrario de los Estados Monagas, Anzoátegui, Bolívar, Sucre, Nueva Esparta y Delta Amacuro Civil Bienes del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en la cual se ordena restituir al presunto agraviado en el cargo de Gobernador de Estado Delta Amacuro.

             Cuando se delimitó precedentemente la competencia de esta Sala en materia de amparo, se expresó que le corresponde el conocimiento por apelación o consulta de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y tribunales superiores, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por las cortes de apelaciones en lo penal. Por tanto, a esta Sala le corresponde conocer en apelación o consulta de la sentencia de la cual se dice en la solicitud de amparo, ha sido ignorada por las personas a quienes se imputa los hechos presuntamente violatorios de la Constitución.            Quiere esto decir, que cualquier pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud de amparo propuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos planteados en la sentencia de amparo que debe revisar por apelación o consulta. En otras palabras, el presupuesto de la decisión de amparo sería, conforme lo pretende el accionante, obtener de la Sala una revisión anticipada de la sentencia que garantice su ejecución, antes de que haya llegado en apelación o consulta obligatoria a esta Sala. Por lo tanto, se encuentra pendiente una necesaria decisión de esta Sala respecto al amparo sentenciado, fundamento de la presente acción, lo que es causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.           

DECISIÓN 

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declaraINADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EMERY MATA MILLÁN.

             Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de enero de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

   

El Presidente,  

IVÁN RINCÓN URDANETA   El Vice-Presidente Ponente,

  

JESÚS EDUARDO CABRERA 

 Los Magistrados,

 HÉCTOR PEÑA TORRELLES                            

 JOSÉ DELGADO

OCANDO 

MOISÉS TROCONIS  

 El Secretario,

 JOSÉ LEONARDO REQUENA C.

 JEC/rpmExp. N° 00-0002 

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones

de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado HÉCTOR PEÑA TORRELLES,

consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo

con la decisión cuyo dispositivo declara inadmisible el amparo

constitucional interpuesto, quiere dejar constancia de su posición en cuanto

a distintos aspectos referidos al régimen competencial establecido en

materia de amparo para la Sala Constitucional, que a su juicio no han

quedado suficientemente claros. En tal sentido, presenta las siguientes

consideraciones:

Observa quien suscribe que, de conformidad con el último aparte del artículo

334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde

exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como

jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los

órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la

Constitución o que tenga rango de Ley”. Por otra parte, el artículo 335 eiusdem le

otorga carácter vinculante a las interpretaciones que la Sala Constitucional establezca

sobre las normas y principios constitucionales, las cuales deberán ser acogidas por las

otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de

inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e

inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4

y 6 del artículo 336, que señalan:“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia:1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás

actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

(...)6.- Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los

decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.”

(...)”

 

Asimismo, quien suscribe observa que en el artículo 336 de la Constitución, se le

otorgan a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otras competencias,

tales como la verificación de la conformidad de los tratados internacionales con el Texto

Constitucional (numeral 5), el control de las omisiones sobre obligaciones

constitucionales del Poder Legislativo en todos sus niveles (numeral 7), la resolución de

las colisiones de leyes (numeral 8), la resolución de controversias constitucionales entre

entes del Poder Público (numeral 9), y, la revisión extraordinaria de las sentencias de

amparo y de control difuso de la constitucionalidad (numeral 10). Igualmente, en el

artículo 214 de la Constitución se le otorga a dicha Sala la competencia para realizar el

control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por

último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la

Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación

(artículo 203 eiusdem).

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el

Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango

de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una

relación directa con la Constitución, por ser en unos casos actos dictados en ejecución

directa e inmediata de la misma, y, en otros, omisiones de obligaciones indispensables

para garantizar el cumplimiento de la Constitución. Así las cosas, la normativa

constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a

identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de

inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de

determinados funcionarios u órganos del Poder Público.

Concretamente, por lo que respecta a la competencia para conocer del amparo

constitucional, quien suscribe considera que a los efectos de determinarla debe partirse

de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, la cual señala

que “queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el

veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico

mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

Por otro lado, se observa que el artículo 27 de la Constitución vigente, consagra

la garantía de los ciudadanos para ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y

garantías constitucionales, indicándose, que el procedimiento a seguirse “será oral,

público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente

tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la

situación que más se asemeje a ella. Todo el tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará

con preferencia a cualquier otro asunto”.

La norma no establece una competencia exclusiva en materia de amparo

constitucional, salvo la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución que

consagra un recurso extraordinario de revisión de las sentencias de amparo dictadas por

los diferentes tribunales. Por lo que en materia de competencia, queda vigente la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo necesario

adaptar sus criterios atributivos de competencia a la nueva Constitución.

El fallo que antecede se pronunció al respecto, sin embargo, a juicio

de quien suscribe debió ser más preciso en cuanto a la competencia de esta

Sala Cosntitucional en determinados casos.

Así, con respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo

8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe asumir el

conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se

mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a las

previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando  se trate de

actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones

de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma.

Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8,

como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias

de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de

control de constitucionalidad. En efecto, para precisar la afinidad de una Sala

con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas

donde surgen las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el

conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas

contra las actuaciones de los sujetos a que alude el artículo 8, cuando –como

fuera señalado- las mismas se refieran a las establecidas en sus competencias,

es decir, los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución

o las omisiones constitucionales.

Por otra parte, quien suscribe considera que la facultad prevista en el

numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista

en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior

materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia

de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión

de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan

como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de

la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho

relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los

fines de lograr una uniformidad de criterios.

Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé

las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la

misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia

del caso concreto. En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el

amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha

acción debe interponerse “... por ante un tribunal superior al que emitió el

pronunciamiento”. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra

sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia

presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia

respectiva.

De lo anterior, se colige que, hasta tanto no exista una modificación de

dicha norma o la existencia de otra disposición que atribuya tal competencia a

la Sala Constitucional, ésta no podrá asumir tal conocimiento, ya que tal

proceder constituiría una alteración del régimen procesal previsto en la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materia

esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar

atribuida al Poder Legislativo Nacional.

Queda así expresado el criterio de quien suscribe el presente voto

concurrente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  20    días

del mes de enero    del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 140° de la

Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                          

                El Vicepresidente,

 

                                                                          JESÚS EDUARDO

CABRERA  

 

Magistrados,

 HÉCTOR PEÑA TORRELLES

            ConcurrenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

  

MOISÉS TROCONIS

 El Secretario,              

  

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 HPT/

Exp. N° 00-002