amparo civil humberto

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QUEJOSO: HUMBERTO RUIZ CAMARENA C. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO DE CIRCUITO EN EL ESTADO DE QUERETARO. P R E S E N T E . HUMBERTO RUIZ CAMARENA, con la personalidad que tengo reconocida en autos del expediente civil número 788/2010, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, y que de acuerdo al recurso de Apelación interpuesto por este dio origen al Toca Civil número 1329/2011, ante la Primera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones LOS ESTRADOS DE ESTE H. TRIBUNAL COLEGIADO, autorizando para tales efectos a los CC. LICS. MARTIN HERNANDEZ HERNANDEZ Y/O LUIS ENRIQUE JACINTO CEGUEDA Y/O P.D.D. RIGOBERTO ROMERO ESTRADA, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente ocurso, y con fundamento en lo establecido por los artículos 103 Fracción I, 107 de la Constitución Política del país, en relación con los artículos 1, 4, 5, 160, 161, 163, 164, 166, 167, 169 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor, y a mi favor vengo a interponer EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y autoridades que a continuación se señala: Para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: HUMERTO RUIZ CAMARENA, con domicilio en Avenida Juárez número 119 Poniente, esquina paso ancho, Centro de San Juan del Río, Querétaro.

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Amparo en Materia Civil

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Page 1: Amparo Civil Humberto

QUEJOSO: HUMBERTO RUIZ CAMARENA

C. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNALCOLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO DE CIRCUITOEN EL ESTADO DE QUERETARO.P R E S E N T E .

HUMBERTO RUIZ CAMARENA, con la personalidad que tengo reconocida en autos del expediente civil número 788/2010, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, y que de acuerdo al recurso de Apelación interpuesto por este dio origen al Toca Civil número 1329/2011, ante la Primera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones LOS ESTRADOS DE ESTE H. TRIBUNAL COLEGIADO, autorizando para tales efectos a los CC. LICS. MARTIN HERNANDEZ HERNANDEZ Y/O LUIS ENRIQUE JACINTO CEGUEDA Y/O P.D.D. RIGOBERTO ROMERO ESTRADA, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente ocurso, y con fundamento en lo establecido por los artículos 103 Fracción I, 107 de la Constitución Política del país, en relación con los artículos 1, 4, 5, 160, 161, 163, 164, 166, 167, 169 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor, y a mi favor vengo a interponer EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y autoridades que a continuación se señala:

Para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: HUMERTO RUIZ CAMARENA, con domicilio en Avenida Juárez número 119 Poniente, esquina paso ancho, Centro de San Juan del Río, Querétaro.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Señalo como tercero perjudicado al C. VICTOR MANUEL DELGADO DE LEÓN, con domicilio en Calle Bugambilias 21 Fraccionamiento Valle de Oro, San Juan del Río, Querétaro.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalo como Autoridad Responsable la PRIMERA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERETARO, con domicilio bien conocido en esta Ciudad.

IV.- ACTO RECLAMADO.- La Sentencia de Segunda Instancia de fecha seis de octubre del año en curso, en la Toca Civil número 1329/2011, resolución emitida por la Primera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, referente a sus puntos resolutivos Primero, Segundo y Tercero.

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V.- PROTESTA: Bajo protesta de decir verdad manifestó que la Sentencia de Segunda Instancia que se combate me fue legalmente notificada con fecha siete de octubre del año en curso, mediante publicación en lista.

VI.- LEY NO APLICADA O APLICADA INDEBIDAMENTE.- Código Civil y Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Querétaro.

VI.- GARANTÌAS VIOLADAS.- Preceptos constitucionales violados, que contienen garantías individuales 14 y 16 de la Constitución Política del País.

VIII.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO.- Que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado son ciertos y así declaro bajo protesta de decir verdad.

- A N T E C E N T E S -

1.- Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, el suscrito comparecí para demandar del C. VICTOR MANUEL DELGADO DE LEÓN, en vía ordinaria civil, la RESCISIÓN DE CONTRATO de fecha veintisiete de febrero de dos mil diez, así como otras prestaciones

2.- Radicada que fue la demanda, se formo el expediente número 788/2010, misma que fue notificada en términos de ley, contestando la parte demandada dicha demanda, negando el demandado que a el actor le asistiera la razón y el derecho de reclamar las prestaciones que reclamaba en su escrito inicial de demanda, interponiendo las excepciones y defensas que se consideraron procedentes al asunto; por lo que el seguido que fue el juicio se abrió a pruebas, ofreciéndose las fueron acordes para justificar la acción intentada.

3.- Por lo que una vez desahogadas las pruebas, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, misma que con fecha veinte de mayo del año que transcurre la autoridad señalada como responsable emitió, misma que fue notificada el día veinticuatro del mes y año ya mencionado.

4.- Inconforme con la resolución emitida, mediante escrito presentado ante la Juez Primero Civil de Primera de San Juan del Río, Querétaro, con fecha siete de junio del presente año, se interpuso recurso de apelación, mismo que se le dio entrada siendo remitido a la Primera Sala Civil, autoridad responsable misma que con fecha seis de octubre del presente, dicto resolución, de la cual me encuentro inconforme con la misma y que mediante este medio se combate.

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- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN -

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

Dispone el párrafo cuarto del artículo 14 Constitucional, "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá de ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundara en los principios generales del derecho" de igual manera el párrafo primero del artículo 16 de nuestra Carta magna, señala: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". En el presente asunto que nos ocupa la sentencia definitiva de segunda instancia fecha seis de octubre del año en curso, dictada por la primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, autoridad señalada como responsable, resulta ser violatoria de las garantías de legalidad y certeza jurídica, consagradas en los artículos constitucionales arriba citados, en virtud de que al momento de resolver en definitiva, no se tomo en cuenta los principios reguladores de la valoración y apreciación de las pruebas, así como tampoco se realizo un estudio minucioso de los elementos constitutivos de la acción intentada por el suscrito en el juicio civil, situación que contrae una violación de carácter procesal, al emitir una resolución con un criterio de ley erróneo, por lo que en esas condiciones es que considero procedente que se conceda el amparo y protección de la justicia federal al quejoso.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

a).- La autoridad señalada como responsable en la presente demanda de garantías, al resolver en el considerando SEGUNDO de la resolución de fecha seis de octubre del presente año, que se combate, respecto a la contestación a los agravios expresado por mi mandatario judicial LIC. MARTIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y al realizar el análisis de las constancias de los autos que integran la Toca Civil 1329/2011, llegaron a la firme convicción que el Juez primario actúo conforme a derecho y la resolución emitida por éste fue emitida conforme a la ley, fundando su criterio en base a los siguientes razonamientos:

“Los anteriores agravios, resultan inoperantes y por tanto insuficientes para modificar los términos de la sentencia recurrida, por las razones que a continuación se mencionan; En el presente asunto, la acción rescisoria o resolutoria debe entenderse como la facultad que la ley otorga al contratante-acreedor que ha cumplido con su obligación o que se allana a cumplirla en caso de que ésta aún no sea exigible, a destruir el vínculo jurídico a su cargo y obtener del contratante-deudor la devolución de las prestaciones cumplidas por él, es decir, constituye un medio legal de tutela del derecho del contratante-acreedor que tiene como fin restablecer el equilibrio contractual. Bajo ese contexto, se tiene que el incumplimiento de la obligación por una de las partes, da derecho a la que sí cumplió o está dispuesta a cumplir con la recíproca, a solicitar ante la autoridad jurisdiccional la resolución del contrato, esto es, que la acción rescisoria de contrato requiere por una parte, el cumplimiento de la parte actora de su obligación y, por la otra, el incumplimiento del demandado de la recíproca correspondiente, como se deduce del artículo 1834 del Código civil para el Estado

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de Querétaro. Sirve de fundamento a lo anterior la Jurisprudencia emitida en Contradicción de Tesis por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, con número de registro 188,453, Tomo XIV, Noviembre de 2001, tesis 1/J. 46/2001, página 6, aplicada por analogía, que lleva por rubro: “ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR. (Se transcribe); Entonces, es un requisito que quien ejerce la acción de rescisión del contrato de cesión de derechos celebrado el día 27 de febrero de 2010, fundamentada en el hecho de que el actor HUMBERTO RUIZ CAMARENA no justificó que a la presentación de la demanda se encontraba al corriente en el pago de las cantidades a favor de infonavit, por lo menos desde la fecha de celebración del contrato. Se estima de esta forma, porque como se desprende del contrato base de la acción, concretamente de la cláusula tercera, los contratantes estipularon la obligación siguiente: “TERCERA OBLIGACIONES SUBSECUENTES. Con independencia de los señalado en la cláusula anterior, el Cesionario se obliga a pagar ante el infonavit, las cantidades que éste señale hasta la total liquidación de la vivienda…” En consecuencia, el accionante HUMBERTO RUIZ CAMARENA, debió cumplir la referida obligación en los términos pactados, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 1675 del Código civil para el Estado de Querétaro, los contratos obligan a los contratantes al cumplimiento de lo expresamente pactado, así como a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, la buena fe, la costumbre, el uso o la ley, sin que su cumplimiento pueda quedar al arbitrio de una sola de las partes, lo que no sucedió en la presente causa, por esa razón como acertadamente lo resolvió la Juzgadora, el actor no cumplió con la obligación pactada en la cláusula tercera, de pagar ante el infonavit, las cantidades que éste señala-por lo menos desde la fecha de la celebración del contrato y hasta la presentación de la demanda, para que estuviera en condiciones de exigir la rescisión del contrato, ya que al haberse comprometido era su obligación cumplirla en los términos pactados, obligación que por lo menos a la presentación de la demandada debió encontrarse satisfecha, para que de esta manera pusiera de manifiesto su intención de cumplir su obligación en los términos convenidos, lo que no demostró a pesar de corresponderle la carga de la prueba conforme a lo dispuesto por el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles, dado que, aunque el actor desahogó diversos medios de prueba y contrario a lo que refiere, no demuestran la procedencia de la acción, porque la A quo los consideró ineficaces para justificar que el actor cumplió con su obligación prevista en el contrato, relativa a que habría de pagar al infonavit las cantidades que éste señale hasta la total liquidación de la vivienda a partir de que celebró el contrato, pues al valorar la CONFESORIA a cargo de VICTOR MANUEL DELGADO DE LEÓN, la consideró inconducente, pues aunque dejo establecido que el actor no realizó sus pagos, también señaló que debió de haber demostrado primero el cumplimiento de sus obligaciones para así estar en condiciones de solicitar la rescisión del contrato por el incumplimiento de su contrato, máxime cuando del contrato base se aprecia que era al demandante a quien correspondía realizar los pagos al infonavit. Igualmente, sucedió con la TESTIMONIAL a cargo de JOSÉ FERMIN NIETO CLEMENTE Y BRAULIO ADAN RUIZ MARTÍNEZ, probanza a la que le concedió eficacia probatoria para demostrar únicamente la celebración del contrato y que las partes tienen un conflicto por la deuda que se tenía con el infonavit, pero la

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consideró ineficaz para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del actor, pues ninguno de los testigos refirió que HUMBERTO RUIZ CAMARENA hubiera cumplido con su obligación prevista en el contrato relativa a que habría de pagar al infonavit las cantidades que éste señale hasta la total liquidación de la vivienda a partir de que celebró el contrato, y porque además, la A quo consideró que de las declaraciones se hizo patente que el actor conocía las condiciones en que se encontraba el predio, no solo físicamente sino legalmente al reconocer la existencia del gravamen, máxime que el apelante no señala razonamiento alguno por el que considera que fue valorada incorrectamente por la Juez. De la misma manera, la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en el inmueble ubicado en Calle Nelson Mandela número 13-A del Fraccionamiento Comevi la Paz (la Floresta) en la ciudad de San Juan del Río Querétaro, resultó ineficaz para acreditar el cumplimiento del demandado a los pagos que habrían de hacerse ante el infonavit, pues el desahogo de esa probanza únicamente arrojó las condiciones y características generales del inmueble. Lo mismo aconteció con la DOCUMENTAL PRIVADA consistente en tres estados de cuenta del crédito hipotecario expedidos por INFONAVIT a nombre de RAFAEL LEYVA RIVERA, así como con el INFORME rendido por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, a los cuales la A quo no les concedió eficacia demostrativa para justificar el cumplimiento del actor con sus obligaciones de pago en términos de la cláusula tercera del contrato base de la acción, pues dejó establecido que de los estados de cuenta únicamente se advierte que el crédito está demandado, pero no reflejan el monto, ni el saldo, ni las fecha, ni ningún otro dato, por tanto, respecto a este último medio de prueba contrariamente a lo que sostiene el apelante, la Juez si valoró la prueba de INFORMES y la consideró ineficaz, por las razones antes señaladas. Por tanto, es que los agravios resultan inoperantes, porque además de todo lo anterior del escrito de demanda, se advierte que el actor fundamentó su acción de rescisión del contrato privado de cesión de derechos, en el hecho de que el demandado nunca le informó que el inmueble objeto de la cesión presentaba falta de pagos al crédito a favor del infonavit, sin embargo los medios de prueba desahogados por el apelante y que fueron citados líneas anteriores, no demuestran esa circunstancia, ya que ninguno de ellos se justifica que el actor haya sido engañado por el demandado a la celebración del contrato y que éste le haya omitido información referente a que el inmueble presentaba adeudos, sobre todo porque el actor se obligó en la cláusula tercera a seguir cubriendo los pagos ante el infonavit, por esa razón y contrariamente a lo que refiere no se contraviene la cláusula QUINTA, que estipula lo siguiente: “Que la vivienda está libre de cualquier otro derecho otorgado a favor de terceros o reclamado por terceros y de cualquier compromiso, responsabilidad u obligación de cualquier tipo o naturaleza que pudieran restringir, limitar o impedir al cesionario el uso pacífico, goce o posesión de la vivienda, salvo el expresado en el capítulo de Antecedentes correspondientes…” Dado que, es indudable que ese pacto, se refiere a cualquier otro derecho diverso del de INFONAVIT, ya que es en éste crédito donde precisamente se origina el traspaso del inmueble litigioso, por tanto considerando que los contratos obligan a los contratantes al cumplimiento de lo expresamente pactado, así como a las consecuencia que según su naturaleza sean conformes a la equidad, la buena fe, la costumbre, el uso o la ley, sin que su cumplimiento pueda quedar al arbitrio de una sola de las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo 1834 del Código Civil, el actor HUMBERTO RUIZ CAMARENA no se encuentra facultado para solicitar la rescisión del

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contrato, pues como se ha referido la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe, razón por la cual fue correcta la decisión que de la acción se declara IMPROCEDENTE, desde el momento que no justificó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.”

b).- El criterio sostenido por los Magistrados de la Segunda Sala Penal, del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, es de todo incorrecto, infundado y contrario a la ley, por las siguientes razones:

PRIMERO: Los integrantes de la Primera Sala Civil del H. Tribunal Superior del Estado de Querétaro, al realizar el análisis de los conceptos de agravios no lo hicieron de fondo, es decir, que omitieron realizar un estudio minucioso de las actuaciones que obran en el expediente 788/2010, esto por lo siguiente:

La autoridad responsable refiere en la resolución que mediante la presente demanda de garantías se combate, que la Juez de los autos realizo y estudio todas y cada una de las pruebas existentes en el expediente número 788/2010, ofrecidas por el suscrito, refiere también al realizar el estudio correspondiente sobre los elementos que integran la acción rescisoria o resolutoria, éstos no se encuentran debidamente acreditados por las razones expuestas con anterioridad.

Y tal y como lo señala la responsable “la acción rescisoria o resolutoria debe entenderse como la facultad que la ley otorga al contratante-acreedor que ha cumplido con su obligación o que se allana a cumplirla en caso de que ésta aún no sea exigible, a destruir el vínculo jurídico a su cargo y obtener del contratante-deudor la devolución de las prestaciones cumplidas por él, es decir, constituye un medio legal de tutela del derecho del contratante-acreedor que tiene como fin restablecer el equilibrio contractual”, y en el caso que nos ocupa nos encontramos en ese supuesto procesal en razón de que el suscrito realice contrato privado de compraventa con el hoy tercero perjudicado VICTOR MANUEL DELGADO DE LEÓN, respecto al bien inmueble ubicado en calle Nelson Mandela número 13A, del Fraccionamiento COMEVI La Paz (La Floresta), en San Juan del Río, Querétaro, estableciendo entre las otras cláusulas la estipulada en el punto denominada QUINTA que señala lo siguiente: “Que la vivienda está libre de cualquier otro derecho otorgado a favor de terceros o reclamado por terceros y de cualquier compromiso, responsabilidad u obligación de cualquier tipo o naturaleza que pudieran restringir, limitar o impedir al cesionario el uso pacífico, goce o posesión de la vivienda, salvo el expresado en el capítulo de Antecedentes correspondientes”, como puede percatarse de la literalidad de dicha cláusula, refiere que se encuentra LIBRE DE CUALQUIER COMPROMISO, RESPONSABILIDAD U OBLIGACIÓN QUE PUDIERAN RESTRINGIR, LIMITAR O IMPEDIR AL CESIONARIO EL USO PACÍFICO, GOCE O POSESIÓN DE LA VIVIENDA, situación que no ocurrió en el presente contrato toda vez, que la vivienda en el momento de la celebración del negocio presentaba adeudo al mes de enero de 2011, por la cantidad de $181,279.95 (CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 95/100), tal y como quedo plenamente justificado con el informe rendido por el Representante Legal del INFONAVIT, donde consta

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claramente que el crédito otorgado al C. RAFAEL LEYVA RIVERA, cuenta con adeudo por la cantidad antes mencionada, situación que contraviene lo dispuesto en esta cláusula (QUINTA), ya que resultó ser totalmente falso que dicha vivienda se encontrara LIBRE DE CUALQUIER COMPROMISO, pues al tener un adeudo con el INFONAVIT, de varios meses contraviene implícitamente lo establecido en la cláusula en comento, lo cual ocasiona molestia en mi persona toda vez que existe un impedimento al USO PACIFICO, GOCE O POSESIÓN DE LA VIVIENDA, toda vez, que el tener adeudo el inmueble el instituto al ser el acreedor del crédito tiene las facultades legales para realizar el requerimiento de pago de los adeudos de la vivienda hasta que estos se pongan al corriente ó en su defecto sean liquidados por el acreditado como lo es el señor RAFAEL LEYVA RIVERA, esta situación contraviene lo expresado en la citada cláusula, toda vez que el suscrito no estaba enterado de que la vivienda tuviera ADEUDOS, ya que el demandado VICTOR MANUEL DELGADO DE LEÓN, me aseguró que estaba al corriente con los pagos ante el INFONAVIT, y que lo cual se asentaría en la cláusula mencionada como específicamente se estípula “QUE LA VIVIENDA SE ENCUENTRA LIBRE DE CUALQUIER OTRO DERECHO OTORGADO A FAVOR DE TERCEROS O RECLAMADOS POR TERCEROS Y DE CUALQUIER COMPROMISO, RESPONSABILIDAD U OBLIGACIÓN DE CUALQUIER TIPO O NATURALEZA QUE PUDIERA RESTRINGIR, LIMITAR O IMPEDIR AL CESIONARIO EL USO PACIFICO, GOCE O POSESIÓN DE LA VIVIENDA, SALVO EL EXPRESADO EN EL CAPITULO DE ANTECEDENTES CORRESPONDIENTE” y como lo he mencionado y demostrado en juicio seguido ante la Juez Primero Civil de Primera Instancia de San Juan del Río, con el informe rendido por el representante legal del INFONAVIT la vivienda cuenta con adeudo pendientes desde hace varios meses, y de lo cual tuve conocimiento en el mes de abril del presente año, es decir, dos meses después de haberse celebrado el contrato, situación que como ya lo he mencionado contraviene lo estipulado en la cláusula QUINTA en comento; por lo cual considero que se me debe otorgar el amparo que solicito.

SEGUNDO: La responsable refiere entre otras cosas en la resolución emitida el seis de octubre del año en curso, fundando la confirmación de la sentencia dictada por la Juez primaria, que la no procedencia de la acción se da en el sentido que el suscrito al no dar cumplimiento a la cláusula TERCERA del contrato privado de compraventa de fecha veintisiete de febrero de 2010, la cual señala lo siguiente: “TERCERA.- OBLIGACIONES SUBSECUENTES. Con independencia de lo señalado en la cláusula anterior, el Cesionario se obliga a pagar ante el Infonavit, las cantidades que éste señale, hasta la total liquidación de la vivienda”, tal fundamento se considera erróneo y contrario a derecho, ya que si bien es cierto que el suscrito me obligue a cubrir o realizar pagos ante el infonavit, esto no es obstáculo legal para la no procedencia de la acción rescisoria, y para lo cual me remito a lo que establece la ley al respecto la cual señala que “la acción rescisoria o resolutoria debe entenderse como la facultad que la ley otorga al contratante-acreedor que ha cumplido con su obligación” tenemos que en el presente asunto el contrato materia de este asunto fue celebrado con el demandado y hoy tercero perjudicado VICTOR MANUEL DELGADO DE LEON, el 27 de febrero de 2010, estableciendo la forma de pago la siguiente: a).- la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MN.), en especie, mediante un vehículo marca Chevrolet, Línea Matíz, sublínea Pontiac, Modelo

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2007, con número de serie KL2MD610X7C290573 y número de placa UKE4642, mismo que entregue en ese acto de la celebración del contrato a entera satisfacción del cedente;b).- El saldo, es decir la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 MN.), el Cesionario la pagará al Cedente en 40 (cuarenta) pagos mensuales de $2000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 MN.), cada uno, a partir del mes de marzo de 2010, dentro de los 3 (tres) primeros días de cada mes.

Ahora bien, el suscrito sí he cumplido con la obligación estipulada en la cláusula segunda del contrato, ya que ha su celebración hice entrega al señor VICTOR MANUEL DELGADO DE LEÓN, de un vehículo con un valor comercial de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MN.), además de haber dado la primer mensualidad por la cantidad de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 MN.), estipulada en el inciso b) de la mencionada cláusula, y respecto a la señalado en la cláusula TERCERA, esto ya no fue posible cumplirla en razón de que una vez que me entere del adeudo ante el INFONAVIT, ya no realice gestiones de pago ante dicho instituto, ya que de haberlo hecho mi detrimento económico hubiera sido más elevado, toda vez que la deuda que tiene la vivienda rebasa en demasía mi situación económica, es decir, está fuera de mi alcance para poder cubrir tanto la deuda con el infonavit como con el señor VICTOR MANUEL DELGADO DE LEÓN, además de que como lo he precisado en líneas anteriores, éste mi dijo que la vivienda no tenía deudas pendientes, sino que cubriría de la fecha de contrato hasta su total liquidación, y no de meses atrasados, por lo cual considero que fui engañado por el hoy tercero perjudicado VICTOR MANUEL DELGADO DE LEÓN, ocultando información respecto a la vivienda materia de este asunto, por lo que en ese sentido no se me debe de tener por no haber dado cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de compraventa, además de que en la referida cláusula no se señaló fecha de de pago al INFONAVIT, es decir, que quedó a mi arbitrio el tiempo de cuando iniciaría las gestiones de pago ante dicho instituto, y es por esta razón de que considero que al no estar señalado ó estipulado término de pago ante el INFONAVIT, no se da la figura de incumplimiento en mi contra,

En vista de lo anterior, y considerando que la resolución que por este medio legal se combate, se encuentra llena de actos violatorios de parte de la autoridad señalada como responsable, solicito a este Órgano de Control Constitucional, se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos que se reclaman.

Por lo expuesto y fundado a Usted C. Juez, atentamente pido se sirva:

PRIMERO: Tenerme por presente mediante este escrito en la cual hago mi solicitud de Amparo, en contra de los actos reclamados y en contra de la autoridad que he señalado en el cuerpo de este ocurso de demanda de garantías.

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SEGUNDO: Tener señalado domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y por autorizados a los profesionistas que se indican en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo en Vigor.

TERCERO: Declarar fundados los conceptos de violación que se expresan, consecuentemente se me conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal solicitada.

PROTESTO LO NECESARIO

C. HUMBERTO RUIZ CAMARENA

Querétaro, Querétaro a 28 de Octubre del 2011