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1 AMPARO CONSTITUCIONAL TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Juez Multiplicador: Alberto Herrera

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Amparo constitucional

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AMPARO CONSTITUCIONALTUTELA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

Juez Multiplicador: Alberto Herrera

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AMPARO CONSTITUCIONAL

Es una garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce a las personas, operando la misma según su carácter breve y expedito sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia[1]

[1] Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2002. Ponente Ivan Rincón Urdaneta. Exp. 02-0175

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FUNDAMENTO LEGAL •Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Derecho de los NNA a acudir ante un Tribunal)

Lo que se traduce que en materia de protección de niños, niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, pueden interponer el presente Recurso extraordinario

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OBJETO

• El objeto principal de la acción de amparo constitucional es garantizar a su titular frente a amenazas o violaciones de derechos y garantías constitucionales, la continuidad del goce y ejercicio, o la situación que más se asemeje a ella (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

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OBJETO

• El Amparo Constitucional, en especial referencia a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, como verdaderos ciudadanos, disponen del amparo constitucional para salvaguardar de todos sus derechos fundamentales

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BASES CONSTITUCIONALES DE LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO • Derecho a la justicia Art. 26 y 27 CNRBV ; Art. 10, Ley

Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño; Art. 85, 86 y 87 LOPNNA

• Protección de la familia y obligación del Estado (Artículo 75 CRBV art. 5 LOPNNA)

• Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (Art. 75 CRBV -26 LOPNNA)

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BASES CONSTITUCIONALES DE LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO • Equiparación de la adopción con la filiación (art. 75 425 Y

426 LOPNNA )

• El carácter subsidiario de la adopción internacional (Art. 75 ART 407 LOPNNA Y 395. F)

• Protección de la maternidad y la paternidad integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (art. 76 CRBV y 44, 45 Y 46 LOPNNA )

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BASES CONSTITUCIONALES DE LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

•El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. (art. 76 CRBV 5 13 Y 42 LOPNNA)

•La garantía de la efectividad de la obligación de manutención a través de la ley (art. 76 y 30 LOPNNA).

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BASES CONSTITUCIONALES DE LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

• Doctrina de protección integral (ART. 78 CRBV)o a) El reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes

sin discriminación alguna como sujetos plenos de derechos. ART. 3, 10 y 11 LOPNNA

o b) El interés superior del niño, niña y adolescente; ART. 8 LOPNNA

o c) La prioridad absoluta, ART. 7 LOPNNAo c) el principio de participación y corresponsabilidad del Estado,

la familia y la sociedad ART. 4, 4-A, 5 y 6 LOPNNA

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BASES CONSTITUCIONALES DE LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

•Derecho de participación de los Adolescentes ART. 79 CRBV - 81 LOPNNA Los demás derechos de los niños, niñas y adolescentes no mencionados expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPNNA, interesan al orden público y por ende son de rango constitucional .

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Órganos Judiciales de Tutela de los Derechos Fundamentales en materia de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.oTribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

oJuzgados Superiores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

oSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Según Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan.

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se encuentran taxativamente establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en los artículos 6 y 19, con respecto a estos requisitos de admisibilidad la Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente forma:

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

• Naturaleza de los requisitos de admisibilidad. Si después de admitida una acción de amparo constitucional, si el tribunal considera que existen vicios de inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de decidir sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible con posterioridad, en cualquier oportunidad, a pesar de haberse iniciado el proceso[1].

[1] Sala Constitucional, Sentencia Nro. 951, 17 de mayo de 2002. Caso J.A. de Sousa

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

• Facultad del Juez de crear causales de inadmisibilidad distintas a las establecidas en

la ley. La admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la LOA y que no es voluntad del Juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador[1].

•[1] Sala Constitucional, Sentencia Nro. 30, 15 de febrero de 2000. Caso Benito Doble Goyas.

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Protección Especial del Amparo. Se establece que de manera excepcional cuando las circunstancias relativas a la salud, edad, condición social y situación jurídica infringida que rodean a los accionantes los habilita para interponer acción de amparo constitucional sin haber acudido a la vía procesal ordinaria. [1]

[1] Sala Constitucional, Sentencia Nro. 07-0426, 07 de octubre de 2009. Caso CONAVI.

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

• Ritualismos inútiles ni formas estrictas en materia de amparo y el principio Iura novit curia. Según lo dispuesto en el artículo 26 de la CRBV. , lo importante para quien accione en amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere. Tan ello es así que el amparo puede interponerse verbalmente. Para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

• Lo que se persigue es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del Tribunal a determinarla.

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

CASOS EXCEPCIONALES EN QUE SE PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE AMPARO, CUANDO YA SE HA CONSUMADO EL TIEMPO DE LOS SEIS MESES A QUE SE REFIERE LA NORMA RELATIVA AL CONSENTIMIENTO O ACEPTACIÓN EXPRESA. ART. 6.4 LOA.

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

– Cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del solicitante.

– Cuando la vulneración de los derechos delatados sea de tal magnitud que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico.Estos requisitos son de carácter concurrente, de manera que no toda violación o amenaza de violación a derechos constitucionales afecta al orden público y a las buenas costumbres, debiendo en todo caso cumplir con estos extremos para que no se considere el lapso de caducidad.[1]

•[1] Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1.674, 13 de julio de 2005.

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

• Existen otras excepciones.

– Cuando se desconozca el momento en que se inició la violación o amenaza[1]

– Cuando se trata de omisión de pronunciamiento Judicial, ya que se refiere a violaciones persistentes en el tiempo, mientras no haya pronunciamiento. [2]

•[1] Sala Constitucional, Sentencia Nro. 862, 28 de julio de 2000.

• [2] Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2.713, 18 de diciembre de 2001.

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

UTILIZACIÓN DE LAS VIAS ORDINARIASLa vía de amparo se hace inadmisible fundamentándose en la

causal 6.5 LOA, cuando:

• Existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales pueden protegerse al ciudadano ante la vulneración o amenaza de vulneración, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.[1]

• Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se haya ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustito de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.[2]

•[1] Sala Constitucional. Sentencia Nro. 778, 25 de julio de 2000

• [2] ibidem

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Como excepciones a esta causal de inadmisibilidad, el amparo constitucional resulta admisible cuando:

• Aun existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no sea idónea, expedita, breve, eficaz[1]

• Cuando no obstante a existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

• Cuando, no obstante de haberse ejercido la vía judicial ordinaria y prestablecida, la misma no sea idónea ni eficaz. [2]

• Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y todavía existe la lesión constitucional.

• [1] Sala Constitucional. Sentencia Nro 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001• [2] Sala Constitucional. Sentencia 1.496, 13 de Agosto de 2001.

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En materia de admisión de amparo, el Juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si han sido agotadas o ejercidas, de no contar tal situación el amparo es inadmisible; sin tener que entrar a analizar la idoneidad de la vía ordinaria. En todo caso, el accionante debe demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios, preexistentes o su idoneidad.[1]

[1] Sala Constitucional. Sentencia Nro 939, 09 de agosto de 2000

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

COEXISTENCIA DE LA VÍA ORDINARIA Y EL RECURSO DE AMPARO

CONSTITUCIONAL, CONTRA DECISIONES JUDICIALES

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

• Nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado que la vía judicial ordinaria puede coexistir de manera simultanea con el ejercicio de amparo constitucional, en los siguientes casos [1].

• Cuando una decisión vulnere derechos legales y

constitucionales, se utiliza la vía ordinaria para delatar la cuestión legal y paralelamente la vía del amparo constitucional para delatar las cuestiones constitucionales, caso este último donde coexisten la vía ordinaria y de amparo.

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

• Cuando una decisión judicial vulnere derechos legales y constitucionales, se utiliza la vía ordinaria para delatar la cuestión legal constitucional, caso en el cual se cierra la vía de amparo, y eventualmente se reabriría, en la medida en que vencieran los lapsos procesales del recurso ordinario utilizado sin que se haya producido la decisión correspondiente, incluso sin que la alzada haya decretado medidas cautelares que impidan la consumación de la violación constitucional[2].

[1] Sala Constitucional. Sentencia Nro. 848, 28 de julio de 2000.[2] Sala Constitucional. Sentencia Nro. 09, de fecha 15 de septiembre de 2005, expediente

Nro. 05-0086

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PROCEDIMIENTOLa sala Constitucional obrando dentro de

la facultad que le otorga el artículo 335 de la CRBV, interpreta el artículo 27 y 49 ejusdem, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la LOA, distinguiendo si se trata de Amparo contra Sentencias, o de los otros Amparos, excepto el cautelar [1]

•[1] Sala Constitucional. Sentencia Nro. 07, 01 de febrero de 2000, caso Amado Mejias

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PROCEDIMIENTO• SOLICITUD DE AMPARO. Puede ser oral, escrita,

telegràfica, fax, correo electronico conforme a lo previsto en los artículos 16 y 18 de la LOA. Además de estos requisitos legales, la solicitud deberá señalar las pruebas o los medios de prueba que se desean promover, siendo esta una carga cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de amparo.

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PROCEDIMIENTO

o Formas de interposición. Conforme lo establece el artículo 13 de la LOA, puede interponerse por cualquier persona, natural o jurídica, de derecho público o privado, por medio de un representante o directamente quedando a salvo la facultad que tiene el Ministerio Público, Procuradores Agrarios y del Trabajo de interponer este tipo de acciones.

o En materia de protección de NNA, el ejercicio de este tipo de acción, le corresponde al Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Consejos de Derechos del Niño, Niño, Niña y Adolescentes, los Consejos de Protección y sobre todo a los Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 LOPNNA

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PROCEDIMIENTO

Despacho saneador. En caso de que la solicitud fuere oscura o no llenare con los requisitos antes señalados, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la LOA

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PROCEDIMIENTO

• ADMISION: se admite la demanda siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, Sentencia Nro. 07, caso Amado Mejias; ordenando, la notificación del presunto agraviante, con la advertencia de que en caso de no comparecer a la audiencia se considerarán ciertos los hechos alegados denunciados en la solicitud; y, el señalamiento de la carga de comparecer al Tribunal de enterarse del día y la hora de que tendrá lugar la audiencia constitucional, que será fijada dentro de las 96 horas contadas a partir de la constancia en autos de la ultima notificación. Así como también, la notificación del Ministerio Público,

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PROCEDIMIENTO

• Según el criterio jurisprudencia antes citado, que regula el procedimiento de amparo quedó eliminado el informe a que se refiere el artículo 23 de la LOA.

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PROCEDIMIENTO

• MODALIDADES DE NOTIFICACION• Mediante boleta de notificación• Vía de comunicación telefónica• Vía Fax• Vía Telegrama• Vía Correo electrónico• Cualquier otro medio de comunicación interpersonal.

Es de hacer notar que estas modalidades de notificación, según la Sala Constitucional no es obligatorio para el operador de justicia la utilización de todos los medios, pues el término utilizado por la Sala fue “podrá”

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PROCEDIMIENTOMedidas cautelares. En materia de amparo es

perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares, la cual no debe reunir los requisitos que exige el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; bastando solo la discrecionalidad del Juez constitucional, no existiendo incidencias en cuanto a eventuales oposiciones, ya que contraría el carácter célere de este tipo de acción.[1]

•[1] Sala Constitucional, Sentencia Nro. 156, de fecha 24 de marzo de

2000, caso Corporación L´Hotels C.A.

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PROCEDIMIENTO– Audiencia Constitucional. la Audiencia

Constitucional es oral y pública y las partes deberán exponer de manera oral, pública salvo excepciones[1] y contradictoria sus alegatos y defensas, el Tribunal actuando en sede constitucional luego de oír las exposiciones de las partes, decidirá inmediatamente si hay lugar a pruebas, es decir, si se requiere la evacuación de un medio probatorio que tienda a esclarecer o a demostrar algún hecho relativo a la existencia de la violación o amenaza de violación, la cual se llevará a cabo el mismo día de la audiencia de amparo o podrá diferirse para el día inmediato posterior.

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PROCEDIMIENTO

En materia de amparo los jueces están facultados para interrogar a las partes y comparecientes. En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, para la celebración de la audiencia Constitucional, es factible fijar para ese mismo día la oportunidad de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes interesados.

• [1] Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho al honor, vida privada.

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PROCEDIMIENTO

Falta de comparecencia de las partes a la Audiencia constitucional

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la LOA, es decir, la aceptación de los hechos incriminados.

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PROCEDIMIENTO

Excepciones: la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, se produce a consecuencia de una causa no imputable a la parte, teniendo el Juez constitucional, conocimiento de tal situación, puede ordenar abrir una brevísima incidencia, en el mismo acto, para que esta parte demostrara el impedimento que alegue o puede según su prudente arbitrio, diferir el acto. [1]

[1] Sala Constitucional, Sentencia Nro. 3686, 19 de diciembre de 2003. Caso Arbelaez.

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PROCEDIMIENTOSi los hechos alegados afecten el orden público, el Juez deberá investigarlos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 CPC y el artículo 14 LOA, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPNNA, todos los derechos e intereses de los sujetos de derechos que tutela la ley, interesa al orden público [1]

[1] ibidem

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PROCEDIMIENTOSENTENCIA. Para proferir el fallo de mérito se presentan dos situaciones:

Una vez realizada la Audiencia Oral y Pública, siempre que no haya lugar a pruebas, el Juez deberá estudiar individualmente el mismo día de la Audiencia Constitucional, decidirá inmediatamente, exponiendo oralmente los términos del dispositivo del fallo, y el fallo íntegro deberá ser publicada dentro de los cinco días de despacho siguiente; con los efectos a que se refiere el artículo 29 y 32 de la LOA.

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PROCEDIMIENTO

• En el supuesto que, en la Audiencia constitucional, se haya admitido cualquier medio probatorio aportado u ofrecido, necesario para el esclarecimiento de los hechos, la audiencia para emitir el dispositivo del fallo, podrá diferirse por un lapso que en ningún momento podrá ser mayor de 48 horas, siguiéndose las mismas reglas antes señaladas

• En ambos casos, el contenido de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 32 LOA, además de los requisitos que exige el artículo 243 CPC el fallo debe comprender: a) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto administrativo se conceda el amparo; b) determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; y, c) plazo para cumplir lo resuelto

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PROCEDIMIENTO• El Juez Constitucional no incurre en ultrapetita o

extrapetita si observa violación o amenaza de violación de derechos constitucionales que no hayan sido denunciados

• La consulta de ley ha sido derogada, considerando el máximo Tribunal de la República, que esta institución no tiene justificación por existir el Recurso de Apelación. [1]

[1] Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1.307, 22 de junio de 2005.

Caso Ana M Bermúdez.

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PROCEDIMIENTO

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. Como consecuencia del Recurso de apelación ejercido, el artículo 35 de la LOA, sólo prevé el lapso que tendrá el operador de justicia para dictar su fallo judicial, siendo que por vía jurisprudencial se ha establecido que las partes tienen derecho a presentar escritos, informes o alegatos en la Alzada, durante el mismo lapso que tiene el Tribunal para sentenciar. [1]

[1] Sala Constitucional, Sentencia Nro. 442, 04 de abril de 2001. Caso Estación de Servicio los Pinos.

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Amparo Constitucional. Medidas de Protección

(Art. 127 LOPNNA) Acción de Protección

(Art. 276 LOPNNA

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• En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el Amparo Constitucional no es la única forma de protección de derechos fundamentales de los sujetos tutelados en la Ley especial, sin embargo, a pesar de su similitud, no puede considerarse que estas acciones contempladas en la LOPNNA, sean consideradas como un amparo constitucional o una categoría de éste.[1]

• Es aconsejable analizar en cada caso los requisitos de admisibilidad con respecto a las vías ordinarias e idóneas, en virtud de que estas instituciones creadas por la Ley, presentan mecanismos idóneos y eficaces para restitución de derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

• [1] Sala Constitucional. Sentencia Nro. 654, 30 de junio de 2000, caso José Rafael Belisario.

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