unidad 03 - el instrumento público

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DERECHO NOTARIAL NICARAGÜENSENICARAGÜENSE

Unidad III

El Instrumento Público

1Concepto y clasificación de los documentos en el Derecho Civil Concepto y clasificación de los documentos en el Derecho Civil

nicaragüense

Ni el Código Civil ni el de Procedimiento Civil dan un concepto de documento,

pero del análisis de sus disposiciones se deduce que ambos sólo se considera como tal aquel que contiene signos de

escritura.

Por ello, consideraremos como Por ello, consideraremos como “documento” a todo escritoescrito que

incorpora, enseña, expresa, constata, publica o prueba declaraciones de voluntad positiva o negativa, o

simplemente hechos y derechos.

La definición excluye planos, fotografías, videocintas,

grabaciones magnetofónicas, radiografías, dibujos, etc., que no son considerados documentos

en materia civil.en materia civil.

La definición de documento en otras ramas de Derecho es

considerablemente más amplia (arts. 332 C.T. y 210 CPP).

Con relación con la autoridad que goce el

sujeto de quien emanan, y del cual depende su y del cual depende su valor y eficacia, los documentos son

privados o públicos.

Son privados los extendidos por las partes interesadas, sin intervención de funcionario

competentecompetente y sin los requisitos, formalidades y solemnidades

exigidos por la ley.exigidos por la ley.

Hacen prueba contra quienes los suscriben o sus causahabientes

(art. 2385 C.).

Son públicos los autorizados por un notario o empleado público competentecompetente, y con los requisitos, formalidades y solemnidades exigidos por la ley, revistiéndolos de

autenticidad derivada de la fe pública de la que están investidos (art. 2364 C.).

Hacen plena prueba no sólo contra los Hacen plena prueba no sólo contra los otorgantes y sus causahabientes, sino sino también contra tercerostambién contra terceros (art. 2374 C.).

Se subdividen en documentos auténticos e instrumentos públicos (art. 2364 in fine

C.).

Son documentos auténticoslos emanados de un

empleado o funcionario público sobre la materia de Derecho Público o de Derecho Público o

Administrativo en que es competente (art. 1125 incs. 3°, 4°, 6° y 7° Pr.)

Instrumentos públicos son los emanados de notario público sobre actos particulares, que autoriza y

reviste de fe pública, y que guarda y conserva bajo su responsabilidad en su protocolo (arts. 2365 C. y 1125 su protocolo (arts. 2365 C. y 1125

inc. 1° Pr.).

Se subdividen en escrituras públicasy actas notariales.

Los instrumentos públicos regulados en los arts. 2364 a 2384 C. se

exhiben y valen frente a todos, no sólo frente a las partes que

intervinieron en ellos, sino también frente a terceros, a menos que sea

tachado civil o penalmente de tachado civil o penalmente de falsedad.

Esa plena fe, y autenticidad la tiene desde el momento mismo que fue

autorizado por el notario.

2Características del instrumento

públicoCaracterísticas del instrumento

público

El instrumento público presenta características que lo diferencia del

documento privados y del que lo diferencia del

documento privados y del documento auténtico:

En cuanto documento, se caracteriza por la

intervención del notario público que lo autoriza (art. 2365 C.; art. 288 (art. 2365 C.; art. 288

LOTT; arts. 10 párr. 1 y 15 inc. 1° L. del N.)

Art. 2365 C.

“Las escrituras públicas deben serautorizadas por el mismo cartularioen el correspondiente protocolo. Lasescrituras autorizadas por elcartulario que no estén en elcartulario que no estén en elprotocolo, no tienen valor alguno,salvo las sustituciones de lospoderes y otros casos determinadospor la ley.”

Art. 288 Ley Orgánica de Tribunales

“Los Notarios son ministros de fepública encargados de redactar,autorizar y guardar en su archivoautorizar y guardar en su archivolos instrumentos que ante ellos seotorgaren; y de practicar lasdemás diligencias que la ley loencomiende...”.

Art. 10 párr. 1º L. del N.

“Los notarios son ministros de fepública, encargados deredactar, autorizar y guardar ensu archivo los instrumentos quesu archivo los instrumentos queante ellos se otorgaren; y depracticar las demás diligenciasque la ley les encomiende”.

Art. 15 num. 1º L. del N.

“Los notarios están obligados: ...

1º A extender en sus registros lospoderes, testamentos, contratos ydemás escrituras, conforme a lasdemás escrituras, conforme a lasinstrucciones que de palabra o porescrito les dieren los otorgantes,pudiendo hacerse por cualquiermedio manual o mecánico...”

En cuanto a su contenido, se caracteriza por la licitud del acto jurídico que constituye su objeto,

calificada por el notario calificada por el notario (art. 32 Cn.; art. XII Tít. Prel. C.; art. 2437 C.).

Art. 32 Cn.

“Ninguna persona estáobligada a hacer lo quela ley no mande, nila ley no mande, niimpedida de hacer lo queella no prohíbe”.

Art. XII Tít. Prel C.

“Las leyes que interesen al ordenpúblico y a las buenas costumbres nopodrán eludirse ni modificarse porconvenciones entre particulares; peropodrán renunciarse los derechospodrán renunciarse los derechosconferidos por las leyes, con tal quesólo miren al interés individual delrenunciante y que no esté prohibidasu renuncia”.

Art. 2437 C.

“Los contratantes pueden establecer los pactos,

cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, tengan por conveniente, siempre que que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.

En cuanto a los otorgantes, se caracteriza por que el notario

acredita su identidadidentidad, califica su capacidadcapacidad y, en caso de actuar los

otorgantes en carácter de representantes legales, judiciales o representantes legales, judiciales o convencionales de otro, constata su

habilitación suficientehabilitación suficiente.

(arts. 23, nums. 3º, 5º y 6º, 24 párr. 1º y 28 párrs. 2º y 3º L. del N.)

Art. 23 nums. 3º, 5º y 6º L. del N.La introducción debe contener y expresar:3º Si proceden por sí o en representación de otro, insertando en este

último caso los comprobantes de la capacidad, o haciendo referencia aellos, con fe de haberlos tenido a la vista, según lo disponga la ley,expresión de su fecha y nombre del Notario o funcionario que loshubiese autorizado o expedido; o agregando los originales al Protocolopara insertarlos en los testimonios correspondientes (Véase el Art. 3331C.)...

... En los casos señalados en los dos párrafos anteriores, el Notario deberádar fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes paraotorgar el acto o contrato de que se trata...

5º La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de los5º La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de losintérpretes que intervinieren, en su caso;

6º Si el cartulario no conociere a las partes o a alguna de ellas, debenconcurrir al otorgamiento de la escritura dos testigos más que losconozcan y sean conocidos del cartulario, para que él funde sobre eldicho de ellos la fe de identidad. No será necesario que los testigos deconocimiento firmen la escritura; bastará que el Notario haga menciónde ellos en dicha escritura.

En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan estarpresentes testigos de conocimiento, lo hará constar así en la escrituraespecificando, en su caso, los documentos que le hubieren exhibidocomo comprobantes de su identidad y capacidad.

Art. 24 párr. 1º L. del N.Cuando los comparecientes lo sean a nombre de otro, el cartulario dará fe de su cartulario dará fe de su personalidad en vista del documento en que conste ésta y el cual insertará.

Art. 28 párrs. 2º y 3º L. del N.

“No podrá procederse a extender un instrumentocuando las partes no tengan capacidad legalpara obligarse o no estén competentementeautorizadas para el efecto, pena de nulidad.Tampoco podrá otorgarse instrumento algunosin estar presentes las partes o susprocuradores o representantes legales, bajo laprocuradores o representantes legales, bajo lamisma pena.

En los poderes de cualquiera clase que sean, seexpresarán las facultades especiales que elpoderdante confiere al apoderado, no siendolícito, pena de nulidad, citar solamente elartículo o artículos del Códi-go que lascontienen”.

En cuanto a su forma, se caracteriza por su

ajuste a las disposiciones legales disposiciones legales

pertinentes (arts. 15-45 L. del N.)

Art. 2371 C.

“Cuando el instrumento no estéconcurrido de todas lassolemnidades externas que sonindispensables para validez, seindispensables para validez, sedeclarará nulo en todas suspartes y no en una sola”.

3Clasificación de los Clasificación de los

instrumentos públicos

Los instrumentos públicos son de dos

clases:-Escrituras públicas -Escrituras públicas

y -Actas notariales.

Escrituras públicas:Escrituras públicas: Instrumentos públicos referidos a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica que contiene un

negocio jurídico.Contenido propio: Declaraciones de Contenido propio: Declaraciones de voluntad en los actos jurídicos que

impliquen prestación de consentimiento por los otorgantes.

Actas notariales:Actas notariales: Instrumentos públicos en los que, a petición de parte interesada, se hace relación

o se constatan hechos o circunstancias ocurridos en

presencia del notario, o realizados presencia del notario, o realizados por éste a ruego de parte.

Contenido propio: Constatación de hechos observados o realizados

por el notario.

4Condiciones de validez del Condiciones de validez del

instrumento público

El instrumento público es válido cuando el notario (art. 2371 C. ):

-Actúa en el ámbito de su competencia material yterritorial (art. 2380 C.).

-Observa las disposiciones que hacen a la capacidad(art. 43 inc. 2° L. del N.), idoneidad, fe deconocimiento (art. 43 inc. 1° L. del N.) ylegitimación (art. 23 inc. 3° L. del N.) de losotorgantes y de los testigos del acto.

-Observa la forma establecida por la ley para que el-Observa la forma establecida por la ley para que elacto exista, respetando las formas adsolemnitaten y ad probationem según corresponda(art. 2381 C.).

-En calidad de asesor, consejero e intérprete de lavoluntad de los otorgantes, adapta ésta a lasnormas jurídicas vigentes, observando losrequisitos de validez formal y material.

La competencia material notarial tiene lasrestricciones de la Ley N° 139/1991, que facultaexclusivamente al “abogado o notario” (sic) con 10 ómás años de incorporado para:-Autorizar matrimonios (art. 1).-Rectificar errores evidentes en los asientos del Registro del Estado Civil de las Personas (art. 2).

-Identificar notarialmente a persona que usare nombre propio distinto o incompleto (art. 3).nombre propio distinto o incompleto (art. 3).

-Constituir como comerciante a quienes se dediquen profesionalmente a esta actividad (art. 4).

-Traducir documentos con efectos de traducción judicial (art. 5).

-Autorizar poderes aduaneros otorgados por comerciantes (art. 5).

En cuanto a la competencia territorial -a diferencia de lo que ocurre en muchos países que siguen el sistema de

notariado latino- el notario notariado latino- el notario nicaragüense puede actuar en todo el territorio nacional y aun fuera de él en casos

calificados (art. 3 L. del N.).

5Concepto de forma del Concepto de forma del instrumento público

Forma del instrumento públicoForma del instrumento públicoConjunto de requisitos que deben de concurrir en él, y que afectan al contenido material del acto o negocio jurídico que constituye negocio jurídico que constituye su objeto (forma interna), y al

propio instrumento en su carácter de tal (forma externa).

La forma internainterna es diversa, y se determina por la materia

específica del Derecho aplicable al acto o negocio jurídico de que

se trate (Civil, Mercantil, Laboral, etc.).Laboral, etc.).

La forma externaexterna es general para todo instrumento público, y está determinada por el Derecho

Notarial.

6Requisitos formales del Requisitos formales del instrumento público

Uso del papel sellado de ley Uso del papel sellado de ley (arts. 15 inc. 11(arts. 15 inc. 11°° y 21 inc. 4y 21 inc. 4°°

L. del N.; art. 98 LEF)L. del N.; art. 98 LEF)..L. del N.; art. 98 LEF)L. del N.; art. 98 LEF)..

En una disposición atentatoriacontra la seguridad jurídica, laLey del Notariado se decantapor la validez del instrumentoautorizado en papel distinto delsellado, bajo pena de pagar elsellado, bajo pena de pagar elnotario multa y de reponer elpapel que se dejó de usar (art.67 in fine L. del N.; art. 97 LEF).

Uso de caracteres Uso de caracteres perfectamente legibles (art. perfectamente legibles (art.

15 num. 1º in fine).15 num. 1º in fine).15 num. 1º in fine).15 num. 1º in fine).

Consulta de 9 de diciembre de 1965,

B.J. pág. 405

“En contestación a su consulta de 3 de

los corrientes digo a Uds. que la

mayoría de los Magistrados de la

Corte Suprema de Justicia opinan que

la ley no establece modo especial de

escribir las escrituras en el protocolo

de los notarios y en consecuencia no

está prohibido escribirlas con

máquina”.

Consulta de 10 de noviembre de 1976,

B.J. pág. 412

“... Como en la época en que empezó a regir la

Ley no habían adecuados medios

mecanográficos, la escritura a mano

tradicionalmente se mantuvo que los

protocolos de los notarios eran escritos así. Por

Ley del 2 de enero de 1967, (La Gaceta Nº 11

del 13 de enero de 1967), se reformó el art. 15,del 13 de enero de 1967), se reformó el art. 15,

disponiéndose que los notarios podían escribir

la matriz por cualquier medio manual o

mecánico. Fue desde ese momento que en los

protocolos se comenzó a escribir a

máquina...”.

Uso de tinta indelebleUso de tinta indelebleUso de tinta indelebleUso de tinta indeleble

Nuestra Ley no indica expresamente que deba usarse tinta indeleble, pero se deduce

de la vocación de garantía, de la vocación de garantía, seguridad y perpetua constancia de los instrumentos públicos

(art. 2 L. de N.)

Uso del idioma castellano Uso del idioma castellano ((arts. 11 Cn., XXXVIII arts. 11 Cn., XXXVIII Tít. Prel. C., 2366 C., Tít. Prel. C., 2366 C.,

33 L. del N.)33 L. del N.)Tít. Prel. C., 2366 C., Tít. Prel. C., 2366 C.,

33 L. del N.)33 L. del N.)

Prohibición del uso de Prohibición del uso de abreviaturas y guarismos abreviaturas y guarismos (a(arts. 290 LOTT, 15 inc. 5rts. 290 LOTT, 15 inc. 5 °° , , (a(arts. 290 LOTT, 15 inc. 5rts. 290 LOTT, 15 inc. 5 °° , ,

68 y 69 L. del N.)68 y 69 L. del N.)

Prohibición de adiciones o Prohibición de adiciones o apostillas posapostillas pos--firma (afirma (art. rt. apostillas posapostillas pos--firma (afirma (art. rt.

34 L. del N.)34 L. del N.)

S. 12:00 m. de 24 de agosto de 1937,

B.J. pág. 9813, Cons. I

“... el mencionado Art. 34 prescribe la

forma que debe darse a variaciones que

constituyen cambio posterior de

voluntad, o bien adiciones o aclaraciones

que llevan por fin hacer constar con

posterioridad lo omitido, o aclarar lo queposterioridad lo omitido, o aclarar lo que

se expresó con oscuridad, ya sea para

producir efectos contra terceros o porque

se trata de actos o contratos en que la

escritura pública es indispensable...”

Salvamento de Salvamento de entrerrenglonaduras (entrerrenglonaduras (art. art.

35 L. del N.35 L. del N.), de ), de enmiendas, de testaduras enmiendas, de testaduras

35 L. del N.35 L. del N.), de ), de enmiendas, de testaduras enmiendas, de testaduras ((art. 36 L. del N.art. 36 L. del N.) y de ) y de vacíos (vacíos (art. 37 L. del N.)art. 37 L. del N.)

Entrerrenglonadura: Colocación de palabrasentre un renglón y otro del instrumento,cuando inadvertidamente se han omitido deltexto principal. Para indicar el lugar donde seinsertan los añadidos se usa una pleca.

Testados: Palabras que se tachan en uninstrumento, para eliminarlas o pararemplazarlas por otras. La testadura se realizaremplazarlas por otras. La testadura se realizatirando una doble raya sobre las palabras quese trata de suprimir, pero sin que dejen de serlegibles.

Salvamento: Reproducción textual, luego de laconclusión del instrumento y antes de lasfirmas, tanto las palabras testadas como lasagregadas, firmando a continuación.

Sentencia de las 10:30 a.m. de 4 de

diciembre de 1992, B.J. pág. 275, Cons. diciembre de 1992, B.J. pág. 275, Cons.

II

“..., su falta consiste..., en la negligencia en

cuanto a salvar y corregir errores cometidos en

la redacción de dichos instrumentos..., hechos

que ameritan una debida amonestación y multaque ameritan una debida amonestación y multa

de doscientos córdobas a favor del Fisco”.

Sentencia de las 10:00 a.m. de 16 de

julio de 1993, B.J. pág. 83

“... conforme los artículos 35 y 36 de la Ley del

Notariado vigente, los Notarios deben corregir y

salvar debidamente las entrerrenglonaduras y

testaduras que hicieren en una escritura, siendo su

omisión sancionable al tenor del artículo 3 del

Decreto Nº 1618 del veinticuatro de septiembre de

mil novecientos sesenta y nueve. Que en el caso demil novecientos sesenta y nueve. Que en el caso de

autos, según Acta de Inspección Ocular en el

Protocolo número veintiuno de mil novecientos

noventa y uno del Abogado y Notario..., se viene en

conocimiento de que los referidos artículos de la

Ley del Notariado fueron infringidos repetidamente,

razón por la cual debe penarse tal irregularidad”

7Concepto de escritura del Concepto de escritura del

instrumento público

Escritura del instrumento público es la manera como debe aparecer escrito el instrumento público en obediencia de la redacción que le imprime el notario en ejercicio de su función

pública.Está compuesta de dos elementos interrelacionados: la redacción del

instrumento como escritura interna, y la instrumento como escritura interna, y la manera o modo de escribir como escritura

externa.La escritura del instrumento público consiste

en poner por escrito la voluntad de los otorgantes, y constituye uno de los deberes

fundamentales del notario.

La escritura del instrumento debe comprender la relación clara, precisa y

ordenada del acto o contrato que se reduce a instrumento público, estrictamente

conforme a lo que de palabra o por escrito han declarado expresamente los otorgantes.

El notario no debe usar expresiones vagas ni El notario no debe usar expresiones vagas ni redundantes, ni insertar renuncias,

sumisiones ni estipulaciones que las partes no han convenido expresamente.

(arts. 290 LOTT, 15 inc. 1°, 26 y 27 L. del N.).

No significa que el notario transcriba literalmente las declaraciones o

manifestaciones de los otorgantes, pues no es un amanuense, sino un especialista

en Derecho.

El notario una vez que ha comprendido cual es la intención de los otorgantes, dará es la intención de los otorgantes, dará

forma jurídica a su voluntad, subsumiéndola en la figura o institución

jurídica más adecuada a los fines perseguidos por los otorgantes.

8Fases de la escritura del Fases de la escritura del instrumento público

Para redactar el instrumento público, el notario debe realizar una serie de

operaciones lógicas y técnico-jurídicas:

CalificaciónLegalizaciónLegitimaciónLegitimaciónConfiguraciónAutorizaciónInscripciónCustodia

CalificaciónCalificaciónEl notario escucha a las partes y determina la posibilidad jurídica de efectuar lo que aquellas pretenden.

Si la pretensión de las partes es jurídicamente posible, debe jurídicamente posible, debe

entonces determina con precisión, cuál es el contrato o acto jurídico que pretenden celebrar las partes

(tipificación negocial).

Art. 6 in fine Código otarial

de Costa Rica

“(Los notarios) Deben asesorar

debidamente a quienes lesdebidamente a quienes les

soliciten los servicios para la

correcta formación y expresión

legal de su voluntad en los

actos jurídicos que realicen”.

LegalizaciónLegalizaciónEl notario comprueba la presencia

de los elementos naturales y esenciales del acto o contrato que el Derecho positivo exija que el Derecho positivo exija para su validez jurídica, y la suficiencia de los documentos

antecedentes necesarios para el otorgamiento.

Art. 21 RRP

“Los cartularios en el acto de autorizar una escrituraen que se transfiere bienes inmuebles, derechos oacciones sobre ellos, o en que se hipotequen ograven de alguna manera, exigirán los títulos depropiedad o los supletorios en su defecto.

Si no se presentaren y tampoco se hiciere constar queestá sustanciándose la solicitud para obtener títuloestá sustanciándose la solicitud para obtener títulosupletorio, suspenderá el acto enterando a losinteresados de las prescripciones de la ley. Seexceptúan de esta disposición de los testamentos.

La omisión del notario a este respecto será castigadacon una multa de diez a cincuenta pesos, que leimpondrá en Registrador respectivo”.

LegitimaciónLegitimaciónEl notario comprueba que las partes están legitimadas para otorgar el acto o contrato de que se trata,

es decir, aprecia su capacidad civil en general, y la suficiencia de las en general, y la suficiencia de las facultades de representación para

el otorgamiento de ese acto concreto.

ConfiguraciónConfiguraciónRealizadas satisfactoriamente las

operaciones anteriores, el notario redacta el instrumento de acuerdo con las instrucciones de acuerdo con las instrucciones

verbales o escritas de las partes, siempre de conformidad con las disposiciones legales

aplicables.

AutorizaciónAutorizaciónEn esta fase nace el instrumento público:

El notario debe explicar a los otorgantes el alcance y fuerza legal del acto que pretenden instrumentar, y redactado el instrumento,

leerlo íntegramente y explicarlo a las partes, para que, previa su plena identificación, lo para que, previa su plena identificación, lo

firmen en su presencia para luego autorizarlo con su propia firma, y surja así el instrumento

publico, documento que tendrá valor probatorio pleno, dentro y fuera de juicio, salvo que sea declarado falso o nulo por

autoridad judicial competente.

InscripciónInscripciónOtorgado y autorizado el instrumento, el notario debe prevenir a las partes de la

necesidad de inscribirlo en el necesidad de inscribirlo en el Registro Público competente,

en los casos en que esa inscripción sea necesaria.

Art. 20 RRP: “Las escrituras públicas de actos o

contratos que deban inscribirse, que expresarán, por

lo menos, todas las circunstancias que, bajo pena de

nulidad, debe contener la inscripción y sean relativas

a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los

derechos inscritos”.

Art. 22 RRP: “El notario que en el otorgamiento deArt. 22 RRP: “El notario que en el otorgamiento de

una escritura incurriese en alguna omisión que

impida inscribir el acto o contrato, la subsanará

extendiendo a su costa una nueva escritura, si fuere

posible, e indemnizando en todo caso a los

interesados de los perjuicios que les ocasione su

falta”.

EjemplosEjemplos:

Art. 3951 C.: Títulos de dominio o de otrosderechos reales.

Art. 3957 C.: Hipotecas.Art. 3962 nums. 5°, 7° y 8° C.: PersonasArt. 3962 nums. 5°, 7° y 8° C.: Personasmorales, capitulaciones matrimoniales,disolución de sociedad conyugal.

Art. 503 nums. 2º, 4º, 5º C.: Inscripciónde matrimonio, reconocimiento de hijo,emancipación.

CustodiaCustodiaEl notario está en el deber de

conservar bajo su custodia la matriz u original del instrumento en su

protocolo (art. 15 num. 7º L. del N.), y expedir las partes los testimonios y expedir las partes los testimonios

que sean necesarios, con los requisitos y limitaciones que la Ley establece (arts. 38, 39 y 15 num. 6º

L. del N.).

9Falsedad del instrumento Falsedad del instrumento

público

La falsedad de un instrumento público consiste en que éste contenga

declaraciones contrarias a la verdad (art. 2383 párr. 2º C.), o que su texto haya sido adulterado o modificado materialmente: modificado materialmente:

-Falsedad ideológica (subjetiva ocivil)

-Falsedad material (objetiva).

Falsedad ideológica, subjetiva o Falsedad ideológica, subjetiva o civil:civil:

En el instrumento se hace constar un hecho o circunstancia que un hecho o circunstancia que

jamás ha ocurrido en la realidad material y/o jurídica (art. 2383

párr. 2º C.; art. 285 CP).

Falsedad ideológica: Inserción en un instrumento público de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. De ella dice Pena que comprendería la mentira escrita, en ciertas condiciones que se enumeran en varios supuestos punibles, ya que nuestro Derecho Penal no castiga una simple mentira, y añade que, a diferencia de la falsificación, en que lo cuestionado es la autenticidad, en la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien y en la forma en que es debido, de modo que resulta la contradicción punible como consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto.

(Ossorio, M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas ySociales)

Art. 2383 párr. 2 C.

“La falsedad consiste en no ser

cierto alguno o algunos de los

hechos afirmados en elhechos afirmados en el

documento por el funcionario

que lo autoriza”.

Sentencia de las 11:45 a.m. de 21 de

marzo de 1925, B.J. pág. 4864, Cons. II

“... la falsedad envuelve el concepto de

culpa, de alteración o suplantación

voluntaria o maliciosa de la verdad de

lo ocurrido, en perjuicio delo ocurrido, en perjuicio de

terceros...”

Falsedad material u objetiva:Falsedad material u objetiva:

Cuando el instrumento es alterado material o

físicamente por adición, físicamente por adición, supresión o modificación de su contenido literal (art. 284

CP).

Falsedad material: Inmutación de la verdad,

que recae materialmente sobre la escritura, y

que es por ello susceptible de comprobación

mediante la pericia correspondiente (Bramont

Arias). Constituye un delito configurado por el

hecho de hacer total o parcialmente un

documento falso, o en adulterar unodocumento falso, o en adulterar uno

verdadero, de modo que pueda resultar

perjuicio.

(Ossorio, M. Diccionario de Ciencias Jurídicas,

Políticas y Sociales)

Sentencia de las 10:30 a.m. de 13 de

agosto de 1947, B.J. pág. 13968

“Si se alega que un contrato, al

momento de ser firmado, no tenía

las correcciones que presenta, debe

intentarse y justificarse laintentarse y justificarse la

falsedad”.

En ambos casos, la declaración judicial de la falsedad del

instrumento produce como efecto directo y necesario la declaración

de nulidad absoluta (o más precisamente, inexistencia) del precisamente, inexistencia) del

acto, negocio o contrato contenido en él, y la cancelación del

respectivo asiento registral, en su caso (art. 2204 C.).

Puede dar lugar a un proceso autónomo que se tramita en la

vía ordinaria ante el competente Juez de lo Civil del Distrito, y en el cual la pretensión del actor será obtener una declaración será obtener una declaración

judicial de falsedad del instrumento, para destruir los

efectos aparentes del instrumento redargüido de falso.

Sentencia de las 11:45 a.m. de 21 de

marzo de 1925, B.J. pág. 4864, Cons. II

“Para bien comprender la autoridad o fuerza probatoria delos instrumentos públicos, es necesario sentar que elNotario que los autoriza es un testigo privilegiado, acuyas declaraciones la ley da fe pública. El Notario recibede la autoridad pública la misión expresa de dartestimonio de todos los actos en que interviene por razónde su oficio y que caen directamente bajo el dominio desus sentidos: habet proprus sensibus visus et auditus, yrespecto de los cuales la Ley Notarial le suministra elrespecto de los cuales la Ley Notarial le suministra elmodo de cerciorarse. El recibe las declaraciones de laspartes en presencia de los testigos instrumentales, antequienes da lectura de la redacción para que se hagan porlos interesados, antes de probar lo escrito, lasrectificaciones que se juzguen oportunas o convenientes;y debe rodear la celebración de ciertas solemnidadesimpuestas por la ley, que le imprime el sello deautenticidad.

“... Por esta razón lo que dice el Notario, en esa forma, haceplena fe por sí mismo y no necesita de ser corroborado porotras pruebas: Instrumento es probatio probata et nonprobanda. Y para negar la fe del documento públicos en loshechos atestiguados por el Notario de visu et auditu esindispensable que se produzca la prueba de su falsedad,porque si bien es cierto que toda prueba puede sercombatida por otra prueba contraria, la ley hace a eseprincipio general una grave restricción tratándose dedocumentos públicos, y prescribe que no se puede atacar lafe debida a esos instrumentos sino mediante el juicio odocumentos públicos, y prescribe que no se puede atacar lafe debida a esos instrumentos sino mediante el juicio oquerella de falsedad que se promueve con sujeción a normasespeciales fijadas expresamente en la ley procesal. Ningunaotra prueba es admisible, en este caso, porque de la verdadde lo que dice el Notario, con relación a los hecho en que élinterviene por ministerio de sus funciones, no se puededudar mientras no se demuestre que él es un falsario, contrascriptum testimoniun, nos scriptum non ferkur...”

Sentencia de las 11:00 a.m. de 20 de

enero de 1926, B.J. pág. 5447, Cons. II

“... debe atenderse a que la fe que se da por la ley a laautenticidad y aún a la apariencia de autenticidad de losdocumentos públicos, no es susceptible de ser destruida porla simple producción de pruebas en contrario, sino que debeocurrirse para conseguir tales fines, al juicio o querella defalsedad, pues si no se mantuviera esa garantía deautenticidad de los documentos públicos, se conmovería unade las principales bases de la propiedad. Es indudable queen el caso que se examina se ha demandado en términosprecisos la falsedad de la escritura de cancelación dereferencia, falsedad que se hace consistir en no ser ciertoprecisos la falsedad de la escritura de cancelación dereferencia, falsedad que se hace consistir en no ser ciertoque el señor Hidalgo la haya otorgado o siquiera hayaintervenido en ella en forma alguna, y en que la firma quefigura del señor Hidalgo, cubriendo la referida escritura, esapócrifa. Por lo cual cabe examinar cuidadosamente laprueba rendida por la parte actora, para ver si se halla dentrode las normas estrechas que la ley ha señalado en esta clasede juicios, y si por consiguiente se ha justificado la acciónintentada...”

También puede tramitarse la falsedad como una cuestión incidental dentro de un juicio principal en el cual se trata de hacer valer el instrumento

redargüido de falso.redargüido de falso.

Sin embargo, en los juicios ejecutivos de cualquier especie, la falsedad

debe alegarse como excepción y no en forma incidental.

Art. 1737 num. 6° Pr.

“La oposición del ejecutado sólo será

admisible cuando se funde en alguna

de las excepciones siguientes:...de las excepciones siguientes:...

6° La falsedad del título...”

Tramitada la falsedad como juicio ordinario o en vía

incidental, para acreditarla son admisibles

incidental, para acreditarla son admisibles todo tipo de pruebas y no

sólo la testifical

Sentencia de las 10:35 a.m. de 3 de

septiembre de 1965, B.J. pág. 257, septiembre de 1965, B.J. pág. 257,

Cons. III

“Las escrituras públicas -instrumentos autorizados pornotario con las solemnidades requeridas por la ley-,son documentos públicos que hacen prueba delhecho que motiva so otorgamiento, de la fecha deéste, de la existencia de la convención o disposiciónrealizada y de los actos jurídicos anteriores que serelatan en ellos en términos simplementeenunciativos, con tal que la enunciación se enlaceenunciativos, con tal que la enunciación se enlacedirectamente con la convención o disposiciónprincipal (art. 2364, 2374 y 2384 C.). La escriturapública tiene presunción de autenticidad, por lo cualel que la presenta como prueba en juicio no estáobligado a efectuar ninguna diligencia para probarque emana del fedatario que la autoriza o que eltestimonio es una copia fiel de la matriz...”

“... Sin embargo, una escritura pública puede serimpugnada: 1) Por falta de autenticidad; 2) Porfalta de validez; y 3) Por falsedad de lasdeclaraciones contenidas en ella. Dichodocumento no es auténtico cuando no ha sidootorgado o autorizado realmente por laspersonas y de la manera que en él se expresa...En esta clase de querellas, ya directas oEn esta clase de querellas, ya directas oincidentales, no hacen plena prueba menos decinco testigos conformes. Empero, puede elimpugnante para robustecer su prueba, acudir atodos los medios de prueba permitidos por laley...”

Sentencia de las 11:00 a.m. de 20 de

enero de 1926, B.J. pág. 5447, Cons. II

“... para justificar su acción los actores se han

servido de la prueba testifical, la de peritos

y de la documental. La Sala de sentencia se

ha limitado a hacer una apreciación de la

prueba de testigos, desconociendo sin duda

que en querellas son admisibles otrasque en querellas son admisibles otras

pruebas conducentes a aseverar la falsedad

de los documentos, por lo que el Supremo

tribunal examinará todas las rendidas en

este juicio, para llegar a una acertada

resolución del debate”.

Consulta de 7 de octubre de 1952, B.J.

pág. 16314

“... Para establecer en lo general la falsedad

de cualquier documento público o

auténtico, se requiere la afirmación de

cinco testigos que, de conformidad con el

artículo 1193 Pr., declaren lo que esta

disposición expresa; pero si se trata dedisposición expresa; pero si se trata de

una escritura pública es preciso acreditar

todo lo que exige el artículo 1365 Pr. En

esta clase de juicios puede recibirse,

además, documentos y otras pruebas que

tienden a establecer la verdad”

En cualquier caso, la falsedad puede ser

también atacada en sede penal.

también atacada en sede penal.

Consulta de 7 de octubre de 1952, B.J.

pág. 16314

“... En realidad, no existen dos

clases de falsedad: civil y criminal.

Lo que ocurre es que la falsedad

puede dar lugar a dos clases de

procedimiento el penal, paraprocedimiento el penal, para

obtener el castigo el culpable, y el

civil, que tiende solo a dejar sin

valor ni efecto el documento

redargüido de falso...”

El portador del instrumento redargüido de falso siempre tiene la prueba en contrario la prueba en contrario para afirmar su validez

y autenticidad.

10Nulidad instrumental

10Nulidad instrumental

Concepto de nulidad del instrumentoConcepto de nulidad del instrumento

La nulidad del instrumento consiste en el

incumplimiento de las solemnidades legales en el instrumento o la carencia instrumento o la carencia

de capacidad de los otorgantes.

Sentencia de las 11:45 a.m. de 21 de

marzo de 1925, B.J. pág. 4864, Cons. II

“... La nulidad se produce por

irregularidades de fondo o

deficiencia del actor respecto adeficiencia del actor respecto a

requisitos que la ley establece

como necesarios para su

existencia o validez...”

No debe confundirse la nulidad del instrumentocon la nulidad del acto, con la nulidad del acto, negocio o contrato que

en él consta.

La nulidad del instrumentorecae sobre las solemnidades o formalidades legales que el instrumento debe llenar.instrumento debe llenar.

Es la omisión de estas formalidades las que producen

la nulidad instrumental.

Art. 67 L. del .: “Son absolutamente nulos

los instrumentos públicos que no

estuvieren concurridos en las solemnidades

que previene la presente Ley (Artos. 2368,

2371 y 2372 C.)”.

Art. X Tít. Prel. C.: “Los actos ejecutados

contra leyes prohibitivas o preceptivas son

de ningún valor, si ellas no designan

expresamente otro efecto para el caso de

contravención”.

Art. 2368 C.: “Es nula la escritura que no se halle en

la página del protocolo donde según el orden

cronológico debía ser extendida”.

Art. 2371 C.: “Cuando el instrumento no esté

concurrido de todas las solemnidades externas que

son indispensables para su validez, se declarará nulo

en todas sus partes y no en una sóla”.en todas sus partes y no en una sóla”.

Art. 2372 C.: “Son de ningún valor los actos de

cartulación autorizados por un Notario o funcionario

público en asunto en que él, su cónyuge o sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad

o segundo de afinidad, fueren personalmente

interesados”.

La nulidad del acto, negocio o contratorecae sobre los elementos esenciales del

negocio contenido en el instrumento (art. 2447 C.) o por haber sido

ejecutado violando un mandato legal prohibitivo o preceptivo, si la misma ley ejecutado violando un mandato legal

prohibitivo o preceptivo, si la misma ley no dispone expresamente otro efecto para el caso de contravención (art. X

Tít. Prel. C.).

Guzmán García, J.J. y Herrera

Espinoza, J.J. Contratos Civiles y

Mercantiles, 1ª Ed., Colección Facultad

de Ciencias Jurídicas de la Universidad

Centroamericana, Managua, 2006, pág.

37:

“De acuerdo con la moderna doctrina civilista,los elementos que integran el contrato, sin loscuales no puede considerarse existente estainstitución, y que por ende, sirven comopresupuestos necesarios para la conformación,nacimiento y validez del contrato, son tres, asaber: consentimiento, objeto y causa –y lasaber: consentimiento, objeto y causa –y laforma, en casos expresamente determinados–.Estructura ésta del acto contractual que porinfluencia del Código Francés, se presenta casiuniformemente en la legislación civilcontinental europea y que, por ende, influenciael Derecho Civil americano”

En consecuencia, puede ser declarado nulo el

instrumento sin que se declare nulo el acto,

negocio o contrato que negocio o contrato que contiene

(arts. 2380 y 2381 C.).

Sentencia de las 10:30 a.m. de 4 de

abril de 1956, B.J. pág. 18027

“... Si bien un determinado acto o contrato puedeser afectado, en su validez, cuando la forma esrequisito que exige la ley para el valor de esemismo acto o contrato, como es el caso deltestamento, al sentir del artículo 2201 C, ordinal2; no sucede lo mismo en lo relativo al contratode compraventa, pues aunque se refiere abienes inmuebles, el convenio subsiste porquebienes inmuebles, el convenio subsiste porquela venta puede celebrarse entre las partes pordocumento simple y hasta meramente depalabras, y la forma instrumental sólo senecesita para hacer efectivas las obligacionespropias de este contrato...”

“... Además, el artículo 2381 C. dispone quecuando la escritura pública es defectuosa porfalta en la forma y no por incompetencia delcartulario, tendrá fuerza de documento privadoreconocido, y aunque la ley exija elotorgamiento de una escritura pública para loscontratos que tengan por objeto la transmisiónde derechos reales sobre bienes inmueblesde derechos reales sobre bienes inmueblessegún el número 1 del artículo 2483 C.; sinembargo, por la disposición del artículo 2481del mismo Código, ya existe convenio entre laspartes y están facultados los contratantes acompelerse recíprocamente a llenar esaformalidad...”

Inversamente, puede declararse nulo el acto,

negocio o contrato negocio o contrato aunque el instrumento sea formalmente válido.

Sentencia de las 10:30 a.m. de 23 de

octubre de 1948, B.J. pág. 14468 Cons. octubre de 1948, B.J. pág. 14468 Cons.

II

“... tratándose de venta por escritura pública el precio debeestar indicado por las partes en la misma escritura,pudiendo ellas determinarlo por cualquier medio oindicación con que lo fijen, o bien dejarlo al arbitrio de untercero, según lo prescribe el Art. 2537 C.; pero como sedeja dicho, su determinación en escritura pública, esnecesarísima para la perfección del mismo contrato... nose discute que su señalamiento siempre se necesita paraconocer lo que debe restituirse por una acción resolutoria,o lo que debe ser pagado en el caso de saneamiento poro lo que debe ser pagado en el caso de saneamiento porevicción desde luego que la necesidad de fijarlo, obedecea la regla general creada en el Art. 1832 C. para todoobjeto de obligación, y que tienda a que este objeto debeser determinado, por lo cual, necesitándose conocer en elcontrato de compraventa, la cantidad precisa que se debepagar por la cosa vendida, debe recaer sobre su fijación elconcurso de las voluntades de las partes, pues de no serasí, no podrían prestar su consentimiento en la forma dequedar obligadas...”

Si el instrumento no está concurrido de todas las solemnidades externas indispensables para su validez, se

declara nulo en todas sus partes y no en una sola (art. 2371 C.).

La nulidad del acto jurídico puede ser total o parcial, y en éste último caso, la nulidad de una disposición del acto no perjudica a las restantes disposiciones válidas, si son separables (utile per inutile non vitiatur) (art. 2217 C.).

La nulidad instrumental absoluta puede declararse de oficio aun de oficio (arts. 2371 y 2204 C.).de oficio aun de oficio (arts. 2371 y 2204 C.).

Sentencia de las 11:00 a.m. de 14 de

enero de 1919, B.J. pág. 2183, Cons. III

“... en cuanto al examen de la nulidad absoluta que se alegaacerca de la cesión de los créditos, el Tribunal toma encuenta que el artículo 2211 C, establece que si estanulidad fuese declarada por sentencia firme, daría derechoa las partes, salvo la excepción contenida en dichoartículo, para ser restituidas al mismo estado en que sehallaban, si no hubiese existido el acto o contrato nulo.Mas para ello es necesario que sean partes en el juicio denulidad, como legítimos contradictores, las mismas queotorgaron el acto o contrato que se supone nulo, pues deotorgaron el acto o contrato que se supone nulo, pues delo contrario se obligaría contra derecho a una que no lo hasido, a pasar por un estado jurídico de cosas de que notuvo conocimiento legal por no haber sido emplazada alrespecto... esta doctrina está corroborada por los artículos2218 y 2219 del mismo Código... Empero, lo dicho no esóbice para declarar la nulidad del instrumento público,cuando ella es de forma, como lo establece el artículo2371 C., en consonancia en esta parte con el 2204 delpropio Código...”

Además hay que distinguir cuando el defecto de forma ocurre en el instrumento

matriz y cuando el defectuoso es el testimonio que de éste es el testimonio que de éste se libre, pues en este segundo

caso, basta que el notario libre un segundo testimonio en

forma.

Sentencia de las 09:45 de 22 de agosto

de 1966, B.J. pág. 204, Cons. I.

“La nulidad de la toma de razón de la hipoteca la haceconsistir el recurrente en que fue hecha con base enel primer testimonio de la escritura de adeudohipotecario, siendo la fecha del libramiento de dichotestimonio anterior a la escritura matriz... De esoshechos se deduce que el testimonio que fuepresentado al Registro era ciertamente defectuoso yque el Registrador pudo haber hecho uso de laque el Registrador pudo haber hecho uso de lafacultad que le confiere el Art. 17 RRP; más, unavez efectuada la inscripción, el defecto deltestimonio carece de trascendencia, ya que pudolibrarse uno nuevo en forma correcta y lainscripción resulta inatacable. Sería diferente elcaso si el defecto no estuviere en el libramiento deltestimonio sino en el otorgamiento de la escritura”.

El plazo de la prescripción de la acción de nulidad

instrumental absoluta es el ordinario de 10 años (arts. 2204 y 905 C.), y de 4 2204 y 905 C.), y de 4 años para la nulidad

relativa (art. 2205 C.).

Sentencia de las 12:00 m. de 21 de

enero de 1957, B.J. pág. 18415, Cons. enero de 1957, B.J. pág. 18415, Cons.

III

“... No cabe duda que en el otorgamiento de la escritura

pública, se incurrió en las omisiones que puntualizaron los

señores Cerda y Romero de Cerda, como son la falta de

las firmas de los testigos instrumentales y la autorización

del Secretario del Juzgado Local de La Concepción, lo

que vicia de nulidad absoluta el instrumento (art. 6, 29

ord, 3º, 42 y 67 L.N.), pero como desde el 7 de mayo de

1936, fecha del otorgamiento de la referida escritura,1936, fecha del otorgamiento de la referida escritura,

hasta el 29 de abril de 1953, día en que los señores

Rosales y Centeno de Rosales fueron notificados del

emplazamiento de la reconvención, transcurrieron y con

exceso diez años, es claro que los señores Rosales y

Centeno de Rosales tuvieron razón para oponer, contra la

nulidad, la excepción perentoria de prescripción

extintiva...”

Casos de nulidad instrumentalCasos de nulidad instrumental

Adolecen de nulidad absoluta los

instrumentos que no cumplen las cumplen las solemnidades

establecidas en la Ley del Notariado:

Omisión del lugar, hora y Omisión del lugar, hora y fecha del otorgamiento fecha del otorgamiento (art. 23 inc. 1(art. 23 inc. 1°° L. del L. del

N.)N.)(art. 23 inc. 1(art. 23 inc. 1°° L. del L. del

N.)N.)

Omisión de las generales Omisión de las generales de ley de los otorgantes de ley de los otorgantes (a(art. 23 inc. 2rt. 23 inc. 2°° L. del L. del

N.)N.)(a(art. 23 inc. 2rt. 23 inc. 2°° L. del L. del

N.)N.)

Sentencia de las 12:00 m. de 12 de

mayo de 1943, pág. 12002, Cons. II

“... en cuanto a la nulidad de la escriturapública... nulidad que se alega fundada enque en la introducción de dicha escriturano se expresa el domicilio de la señoraAvilés Hurtado, el Supremo Tribunalobserva que lo que el art. 23 de la Ley delNotariado prescribe es que la escrituradebe contener y expresar el nombre yNotariado prescribe es que la escrituradebe contener y expresar el nombre yapellido de los otorgantes, su edad,profesión, domicilio y estado, sin que seaindispensable que se expresen en elprincipio de la escritura, basta con queconsten en ella, art. 1º Ley de 28 de mayode 1913...”

“... La ley pena la omisión, y en el caso de autos constanen la escritura las calidades de la señora Avilés deHurtado en el acta de subasta inserta íntegramente; sinque valga alegase que con el hecho de aparecer lascalidades de uno de los contratantes en un documentoque se inserta en la escritura no se llena el precepto delart. 23 inciso 1º de la Ley del Notariado y lo dispuestoen el art. 10 del mismo cuerpo de leyes, porque elnotario es quien redacta la escritura pública, así cuandose refiere a los actos o contratos que se elevan ase refiere a los actos o contratos que se elevan ainstrumento público que de palabras o por escrito le handado los otorgantes, como cuando dicta lo contenido enlos documentos de cualquier naturaleza que se insertanen la escritura, y por lo tanto no puede decirse que hansido violadas las referidas disposiciones, ni los artículos2371 y 2211 C, lo cual veda que pueda casarse lasentencia con fundamento en el motivo apuntado”.

Omisión de señalamiento Omisión de señalamiento de que el otorgante de que el otorgante comparece en comparece en

representación de otro representación de otro comparece en comparece en

representación de otro representación de otro (a(art. 23 inc. 3rt. 23 inc. 3°° L. del L. del

N.).N.).

Falta de inserción o Falta de inserción o relación de documentos relación de documentos habilitantes del otorgante habilitantes del otorgante

que procede en que procede en representación de otro representación de otro representación de otro representación de otro (art. 23 inc. 3(art. 23 inc. 3°° L. del L. del

N.)N.)

Sentencia de las 10:30 a.m. de 4 de

abril de 1956, B.J. pág. 18027

“El recurrente impugna la sentencia... porque en su sentir lanulidad del acto contractual es inseparable de la nulidadformal o instrumental, y al considerar el Tribunal a quoque la escritura es absolutamente nula por falta de poder,debió ser consecuente también con la nulidad contractualreclamada, declarándola con lugar; y que al no hacerlovioló los artículos 2371, 2440 inco. 2º y 2447 C.... Elartículo 2381 C., dispone que cuando la escritura públicaes defectuosa por falta en la forma... tendrá la fuerza dees defectuosa por falta en la forma... tendrá la fuerza dedocumento privado reconocido... como el valor de estaescritura quedó reducido al que tiene un documentoprivado reconocido... en tal clase de documentos no senecesita inserción alguna de mandato, y se cumple coneste requisito detallando la fecha del poder y demáscircunstancias pertinentes según lo dispuesto en lafracción 2ª del artículo 3331 C....”

“... No es exacto que la falta de inserción en

la matriz de los poderes u otros

documentos habilitantes de la personería

de alguno de los comparecientes o de los

respectivos pasajes de que habla el

número 2 del artículo 1º de la Ley de 28número 2 del artículo 1º de la Ley de 28

de mayo de 1913, vicie de nulidad el

consentimiento dado por el mandatario a

nombre de su mandante, pues la falta de

inserción no es lo mismo que la falta o

inexistencia del mandato...”

Cuando se relacionan los Cuando se relacionan los documentos habilitantes, documentos habilitantes, pero no se indica que pero no se indica que estos conceden estos conceden

facultades suficientes facultades suficientes facultades suficientes facultades suficientes para otorgar el acto para otorgar el acto (art. 23 inc. 3(art. 23 inc. 3°° L. del L. del

N.)N.)

Cuando no se inserta Cuando no se inserta íntegramente el poder íntegramente el poder

otorgado en el otorgado en el extranjero, o no está extranjero, o no está debidamente autenticado debidamente autenticado debidamente autenticado debidamente autenticado (a(art. 23 inc. 3rt. 23 inc. 3°° párr. párr. 6 6

L. del N.)L. del N.)

Cuando el notario no da fe Cuando el notario no da fe de la identidad de los de la identidad de los

otorgantes (arts. 23 inc. otorgantes (arts. 23 inc. 55°° y 43 inc. 1y 43 inc. 1°° L. del L. del N.; art. 7 Ley NN.; art. 7 Ley N°°N.; art. 7 Ley NN.; art. 7 Ley N°°

139/1991; art. 4 Ley de 139/1991; art. 4 Ley de Identidad Ciudadana).Identidad Ciudadana).

Falta de indicación de la Falta de indicación de la circunstancia de haber circunstancia de haber concurrido un interprete concurrido un interprete nombrado por la parte nombrado por la parte que ignora el castellano que ignora el castellano que ignora el castellano que ignora el castellano (a(arts. 23 inc. 4rts. 23 inc. 4°° y 2366 y 2366

C.).C.).

Cuando los poderes Cuando los poderes otorgados por los otorgados por los comerciantes a sus comerciantes a sus

factores o dependientes factores o dependientes comerciantes a sus comerciantes a sus

factores o dependientes factores o dependientes no están inscritos (no están inscritos (art. art. 13 párr. 13 párr. 4 inc. g) C.C.)4 inc. g) C.C.)

Cuando el notario Cuando el notario autorizante, su cónyuge, o autorizante, su cónyuge, o sus parientes dentro del 4º sus parientes dentro del 4º grado de consanguinidad o grado de consanguinidad o 2º de afinidad, tengan 2º de afinidad, tengan 2º de afinidad, tengan 2º de afinidad, tengan

interés personal en el acto o interés personal en el acto o contratocontrato (art. 2372 C.; art. (art. 2372 C.; art.

43 inc. 443 inc. 4°° L. del N.).L. del N.).

Consulta de 11 de abril de 1964, pág.

503

“... los señores Magistrados

opinan que escritura de la

hipoteca o promesa de venta

otorgada a favor del notario o

de su madre en el protocolo delde su madre en el protocolo del

mismo notario es de ningún

valor... Artos 2372 C. y 43 Nº

4º Ley del Notariado”.

Cuando el contrato es al Cuando el contrato es al fiado y bajo condición de fiado y bajo condición de pagar el obligado cuando se pagar el obligado cuando se case o herede, de promesa case o herede, de promesa de matrimonio para cuando de matrimonio para cuando de matrimonio para cuando de matrimonio para cuando enviude, o cualquier otro enviude, o cualquier otro

contrato ilícito (acontrato ilícito (art. 43 inc. rt. 43 inc. 33°° L. del N.)L. del N.)

Irregularidades que no constituyen

nulidad instrumental

No haber expresado el No haber expresado el notario que los notario que los

comparecientes proceden comparecientes proceden por sí, cuando no lo por sí, cuando no lo

hacen en representación hacen en representación hacen en representación hacen en representación de otro de otro (art. 67 inc. 1(art. 67 inc. 1°°

L. del N.)L. del N.)

No haber insertado el notario No haber insertado el notario íntegramente los poderes u íntegramente los poderes u

otros documentos otros documentos habilitantes, si se han habilitantes, si se han

copiado la introducción y la copiado la introducción y la copiado la introducción y la copiado la introducción y la conclusión, y las cláusulas conclusión, y las cláusulas pertinentes (apertinentes (art. 67 inc. 2rt. 67 inc. 2°°

L. del N.)L. del N.)

No haber instruido el notario No haber instruido el notario a los otorgantes acerca del a los otorgantes acerca del objeto de las cláusulas objeto de las cláusulas generales que aseguran la generales que aseguran la validez del instrumento validez del instrumento validez del instrumento validez del instrumento

públicopúblico (arts. 67 inc. 3(arts. 67 inc. 3°°, 23 , 23 inc. inc. 3inc. inc. 3°° y 29 inc. 1y 29 inc. 1°°L. L.

del N.).del N.).

Sentencia de las 11:00 a.m. de 5 de

junio de 1948, B.J. pág. 14277

“la Honorable Sala de sentencia para declarar que la escritura

pública impugnada no adolece de los requisitos legales para

su validez, consideró en síntesis: a) que en la escritura..., no

se encuentra ninguna de las renuncias o cláusulas a que se

refiere el Art. 28 de la Ley del Notariado, que versan sobre

un objeto concreto, produciendo efectos particulares que sin

aquellas renuncias o cláusulas especiales, no surtiría la

convención que se celebra todos sus efectos consiguientes,convención que se celebra todos sus efectos consiguientes,

como serían entre otras, la renuncia del beneficio de

excusión, que por la ley tiene el fiador; la del derecho de

saneamiento en la compra-venta y otras más; por manera

que no encontrándose en el instrumento en cuestión ninguna

de esas especialidades, no se puede afirmar que el Notario

faltó a su deber de hacer explicación alguna a este

respecto;”

b) que aunque la escritura... contuviese las renuncias ocláusulas que impliquen renunciaciones..., en ella seencuentran las palabras ‘instruí a los interesados acerca delvalor y trascendencia legal de este acto’, consignadas por elnotario y las cuales son suficientes para llenar lasfinalidades que la citada disposición persigue; y c) que aúnen el supuesto de que en dicho instrumento hubieserenuncias o cláusulas cuyo valor y alcance, según elprecepto mencionado, estuviese el notario en el deber deprecepto mencionado, estuviese el notario en el deber deexplicar, la escritura tampoco sería nula, puesto que la leyno exige mención expresa de haber el fedatario cumplidocon esa obligación, como lo requiere en otros casosdeterminados en que impone al cartulario la obligación dehacer constar en el instrumento el haber cumplido con lasolemnidad a que no se puede faltar sin incurrir en nulidad,de acuerdo con lo que dispone el Art. 67 de la mencionadaLey del Notariado...”.

No haber observado el No haber observado el notario el orden legal que notario el orden legal que debe llevar la introducción debe llevar la introducción del instrumento del instrumento (arts. 67 (arts. 67 debe llevar la introducción debe llevar la introducción del instrumento del instrumento (arts. 67 (arts. 67 inc. 4inc. 4°°, 23 y 29 L. del N.), 23 y 29 L. del N.)

No haber usado el notario No haber usado el notario el papel sellado el papel sellado

correspondiente correspondiente (art. 67 (art. 67 párr. párr. 3 L. del N.)3 L. del N.)

correspondiente correspondiente (art. 67 (art. 67 párr. párr. 3 L. del N.)3 L. del N.)

Haber usado el notario Haber usado el notario abreviaturas de títulos o abreviaturas de títulos o tratamiento de las tratamiento de las

personas a que se refiere personas a que se refiere tratamiento de las tratamiento de las

personas a que se refiere personas a que se refiere el instrumento el instrumento (art. 69 (art. 69

L. del N.).L. del N.).

Haber firmado con Haber firmado con abreviaturas o iniciales el abreviaturas o iniciales el notario, los otorgantes o notario, los otorgantes o los testigos, si en el los testigos, si en el instrumento están instrumento están instrumento están instrumento están

completos los nombres y completos los nombres y apellidos (aapellidos (art. 68 párr. rt. 68 párr. 1 1

L. del N.)L. del N.)

Haber usado el notario, los Haber usado el notario, los otorgantes o los testigos, otorgantes o los testigos, además de sus nombres y además de sus nombres y apellidos, abreviaturas o apellidos, abreviaturas o apellidos, abreviaturas o apellidos, abreviaturas o

iniciales de otros nombres o iniciales de otros nombres o apellidos, sea en el cuerpo del apellidos, sea en el cuerpo del instrumento o en las firmas instrumento o en las firmas (a(art. 68 párr. rt. 68 párr. 2 L. del N.)2 L. del N.)

Haber otorgado “Haber otorgado “por sí y por sí y ante síante sí” el notario un ” el notario un instrumento que sólo instrumento que sólo

establece obligaciones a establece obligaciones a su cargo, su testamento su cargo, su testamento su cargo, su testamento su cargo, su testamento

y los poderes que y los poderes que confiera confiera (art. 43 párr. (art. 43 párr. 2 2

L. del N.)L. del N.)

Consulta de 11 de abril de 1964, pág.

503

“... los señores Magistrados opinan que

escritura de la hipoteca o promesa de

venta otorgada a favor del notario o

de su madre en el protocolo del

mismo notario es de ningún valor,

pero son válidas las cancelaciones de

esas escrituras en las mismas

circunstancias. Artos 2372 C. y 43 Nº

4º Ley del Notariado”.

Haber autorizado el notario Haber autorizado el notario instrumentos en los que su instrumentos en los que su

cónyuge o sus parientes dentro del cónyuge o sus parientes dentro del 4º grado de consanguinidad o 2º 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad son parte sólo en su de afinidad son parte sólo en su de afinidad son parte sólo en su de afinidad son parte sólo en su carácter de socios, gerentes o carácter de socios, gerentes o

directores de sociedades anónimasdirectores de sociedades anónimas(art. 2372 C.)(art. 2372 C.)

Haber autorizado el notario Haber autorizado el notario instrumentos en los que todos instrumentos en los que todos

los interesados son sus los interesados son sus parientes dentro del 4º grado parientes dentro del 4º grado parientes dentro del 4º grado parientes dentro del 4º grado de consanguinidad o 2º de de consanguinidad o 2º de

afinidad, si el propio notario no afinidad, si el propio notario no tiene en el acto interés alguno tiene en el acto interés alguno

(a(art. 2372 C.)rt. 2372 C.)

Haber firmado una sola Haber firmado una sola persona persona a ruegoa ruego de varias de varias que representan un mismo que representan un mismo

interés.interés.que representan un mismo que representan un mismo

interés.interés.

Consulta de 21 de abril de 1966, B.J.

pág. 327

“Con instrucciones de la Excma. Corte Suprema de Justicia,

me refiero a su nota de 12 de los corrientes en la cual

consulta si de acuerdo con los artos. 31 L.N. y 61 Cn., si

más de una persona que representen un solo interés pueden

rogar a uno solo de los testigos instrumentales o a otra

persona para que firme a ruego de todos ellos, o si tienen

que rogar a tantas personas como ellos para que cada una lo

haga respectivamente por los que no saben firmar. Elhaga respectivamente por los que no saben firmar. El

Supremo Tribunal por mayoría opina al respecto que no hay

inconveniente en que firme una sola persona, ya sea testigo

instrumental u otra persona, por varias personas que

representen un mismo interés, puesto que no hay ley que lo

prohíba (o) que exija lo contrario. Por eso basta que firme

una sola vez por todos los que, representando el mismo

interés, se lo pidan”.

No haber advertido el No haber advertido el notario a los notario a los

comparecientes de la comparecientes de la necesidad de inscribir el necesidad de inscribir el

instrumento en el instrumento en el instrumento en el instrumento en el competente Registro competente Registro

Público.Público.

Sentencia de las 10:00 a.m. de 6 de

noviembre de 1913, B.J. pág. 251, noviembre de 1913, B.J. pág. 251,

Cons. VI

“Cuanto a la falta de ritualidades de forma,

alegadas por el recurrente... ninguna de

ellas tiene mérito legal para que se

declare la nulidad de las escrituras

públicas...; la 2ª, relativa a que el Notario

no advirtió a las partes si debíanno advirtió a las partes si debían

registrarse las escrituras, no constituye

tampoco nulidad, porque el artículo 44 de

la Ley de .otariado impone una multa

por la contravención...”

No haber exigido el No haber exigido el notario la presentación notario la presentación de la certificación de de la certificación de gravámenes, cuando el gravámenes, cuando el

objeto del instrumento es objeto del instrumento es objeto del instrumento es objeto del instrumento es trasmitir o crear trasmitir o crear

derechos reales sobre derechos reales sobre inmuebles.inmuebles.

Sentencia de las 10:00 a.m. de 6 de

noviembre de 1913, B.J. pág. 251, noviembre de 1913, B.J. pág. 251,

Cons. VI

“Cuanto a la falta de ritualidades de forma,

alegadas por el recurrente... ninguna de ellas

tiene mérito legal para que se declare la

nulidad de las escrituras públicas...; la 3ª,

que se contrae a que el notario no exigió la

libertad de gravamen de la finca, no producelibertad de gravamen de la finca, no produce

nulidad, porque el artículo 3812 C.,

establece que por la omisión incurrirá aquél

en la pena de pagar los daños y perjuicios, o

en la de suspensión de su oficio por un año,

en caso de insolvencia...”

En general, no causa En general, no causa nulidad del instrumento la nulidad del instrumento la

omisión que esté omisión que esté sancionada con otra pena sancionada con otra pena distinta para el caso de distinta para el caso de distinta para el caso de distinta para el caso de

infracción.infracción.

Sentencia de las 12:00 m. de 21 de

marzo de 1925, pág. 4869, Cons. V

“... es de observarse que..., la infracción

que se dice cometida del artículo 21 del

Reglamento del Registro Público como

causal de nulidad de instrumento

autorizado por el doctor Leónidas S.

Mena... no tiene lugar porque la omisiónMena... no tiene lugar porque la omisión

en que haya incurrido el Notario, no

produce tal nulidad, ya que la misma

disposición señala una multa para el caso

de contravención (Artículo X del Título

Preliminar del Código Civil)...”

11Actos y contratos que pueden o deben otorgase en instrumento Actos y contratos que pueden o deben otorgase en instrumento

público

En principio, y en virtud de la autonomía de la voluntad, cualquier acto, negocio o contrato de Derecho

Privado puede ser otorgado en escritura pública si así lo desean las partes interesadas, aun si la ley no partes interesadas, aun si la ley no exige la forma solemne ni para

prueba del otorgamiento del acto ni como requisito de su perfeccionamiento.

Además, las leyes nicaragüenses establecen expresamente actos o

contratos que pueden o debencontratos que pueden o debenotorgarse en instrumento

público.

En el 1er caso, el otorgamiento del instrumento es necesario como prueba de la existencia del acto o contrato o para darle ejecutividad, pero no darle ejecutividad, pero no

para su validez (otorgamiento ad probationem o ad

utilitatem).

En el 2do caso el otorgamiento del instrumento es

indispensable para que el acto o contrato nazca y sea válido, de lo contrario el acto será de lo contrario el acto será jurídicamente inexistente

(otorgamiento ad solemnitatem).

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