sentencia de primera instancia aceptar acciÓn
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACEPTAR ACCIÓN
VISTOS: Realizada la respectiva audiencia pública dentro del presente proceso constitucional, el
Tribunal dictó sentencia en forma verbal, de conformidad con lo que dispone el Art. 14, inciso
tercero, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante
LOGJCC), por lo que procedemos a reducir a escrito dicho fallo, atendiendo los parámetros
establecidos en el Art. 17 ibídem:
ANTECEDENTES Y PROCEDIMIENTO
Con fecha 18 de septiembre de 2020, el señor Roberth Paúl Puin Gutama, en calidad de apoderado
del becario Dimas Leoncio Puin Gutama, presentó acción de protección en contra de la Secretaría
de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (en adelante SENESCYT), a través de su
representante, señor Agustín Guillermo Albán Maldonado; el Ministerio de Economía y Finanzas (en
adelante MEF), a través de su representante, señor Richard Martínez Alvarado; y, la Procuraduría
General del Estado, a través del señor Procurador General del Estado, Dr. Íñigo Salvador Crespo; en
razón de la omisión del ex Instituto de Fomento al Talento Humano en adelante IFTH), la SENESCYT
y el MEF, por no realizar a tiempo los desembolsos de los rubros inherentes a la beca estudiantil de
la cual es beneficiario Dimas Leoncio Puin Gutama para realizar estudios en el extranjero, lo que ha
derivado en la violación de sus derechos constitucionales.
Por el sorteo legal, conforme consta del acta respectiva, correspondió conocer dicha acción al
Tribunal de Garantías Penales con Sede en la Parroquia Quitumbe, del Distrito Metropolitano de
Quito, Provincia de Pichincha, integrado por los Jueces: Fausto Lana Vélez (Ponente), Adrián Bonilla
Morales y Mirian Escobar Pérez, el cual avocó conocimiento de la causa mediante auto dictado el
24 de septiembre del 2020, aceptando a trámite la acción constitucional planteada, disponiendo
que los accionados sean notificados con el libelo de demanda, y señalándose día y hora a fin de que
tenga lugar la respectiva audiencia pública.
Con fecha 04 de noviembre de 2020, a las 16h00, se llevó a cabo la mencionada diligencia, a la cual
comparecieron: el accionante Roberth Paúl Puin Gutama (vía telemática), su defensor Ab. Edwin
Pilco; la persona afectada Dimas Leoncio Puin Gutama (vía telemática); la Ab. Karen Pulla,
ofreciendo poder o ratificación del Dr. Francisco Paredes, delegado del Dr. Agustín Albán, Secretario
de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y, la Ab. Jenny González, ofreciendo poder
o ratificación del Dr. Guillermo Lascano, Coordinador General Jurídico del Ministerio de Economía y
Finanzas.
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Por la parte accionante
El accionante señala, como antecedentes, en síntesis, que su representado es becario del
“Programa de Becas para el Grupo de Alto Rendimiento de Tercer Nivel 2018”, para lo cual, el 11 de
septiembre de 2018, suscribió un Contrato de Financiamiento con el ex IFTH para ser acreedor de
una beca estudiantil y poder realizar sus estudios de tercer nivel en Chemical Engineering
(Ingeniería y Procesos Químicos) en la Universidad de Twente en Enschede, Holanda (Países Bajos);
financiamiento otorgado por el tiempo de 3 años, 10 meses y 14 días, contados desde el 17 de
septiembre de 2018 hasta el 30 de julio de 2022.
Indica que, conforme la cláusula séptima del contrato, los desembolsos deben realizarse
semestralmente, mediante transferencia de fondos, conforme el cronograma previsto; que los dos
primeros desembolsos se realizaron en las fechas programadas, no así el tercero, que se lo hizo con
dos meses de retraso (el 17 de noviembre de 2019), lo que causó problemas académicos al becario.
Que, el 26 de noviembre de 2019, el becario realizó el pago de la matrícula del año lectivo 2019 -
2020, por un valor de 10.500 euros, cuyo valor en dólares ascendió a 11.571, es decir, que existió
un incremento de 1.672,56 dólares en el valor de la matrícula (indicó que cada año la Universidad
incrementa cierto porcentaje, el cual no estaba previsto en el presupuesto original), ante lo cual el
becario, mediante carta enviada al ex IFTH, solicitó que se realice este desembolso adicional,
requerimiento que fue contestado después de varios meses, sin ser atendido favorablemente, pues
se le indicó que faltaba completar documentación.
De igual modo, señala que no se efectuó el desembolso de manutención para el período 4,
conforme el cronograma previsto (en marzo de 2020), ni se lo ha hecho hasta la presente fecha,
pese a las múltiples insistencias del becario, lo cual le ha generado una grave situación humanitaria,
pues le ha impedido cubrir sus gastos de residencia y alimentación, situación que se ha visto
agravada por la pandemia mundial del COVID 19.
Indica que, recién el 6 de agosto de 2020, el becario recibió un correo de un funcionario en el que
se le informaba que el trámite fue devuelto para completar la documentación requerida, y que, al
indagar los motivos concretos de dicha devolución, el analista Paúl Gualotuña le comentó que los
documentos estaban desactualizados, cuando esta desactualización obedeció a la desidia de los
propios funcionarios/as del ex IFTH, ya que no los revisaron oportunamente y caducaron, además
que, a ese momento, le era imposible obtener nuevamente dichos documentos porque la
Universidad cerró sus puertas por la pandemia.
Señala que la falta de desembolso de manutención del período 4, por parte del ex IFTH, le trajo
serios y graves problemas al becario, puesto que no pudo cubrir con el pago del canon arrendaticio
de la residencia estudiantil, hasta el punto que se le prohibió su entrada, por lo que se ha visto
obligado a pedir préstamos de dinero a amigos y familiares para cubrir su necesidades básicas, así
como ha solicitado un préstamo estudiantil en la propia Universidad, por la suma de 897,56 euros,
con el mismo fin, todo lo cual ha repercutido en su desempeño académico, pues ha tenido que
dedicar su tiempo a tratar de solucionar estos problemas, al extremo que no ha podido inscribirse
para el inicio del 5to. ciclo del segundo año de su carrera, lo que a su vez le ha causado graves
daños a su salud emocional, pues ha tenido crisis de depresión y ansiedad, debido al temor por
perder la beca, por las deudas contraídas y por no contar con los recursos suficientes para cubrir
sus necesidades básicas.
En suma, indica que han transcurrido nueve meses desde que el becario no ha recibido respuesta,
menos aún el desembolso para la reposición del cobro adicional de matrícula del año académico
2019 - 2020 (1.672,56 dólares), y seis meses en los que tampoco ha recibido en su cuenta el rubro
de manutención del período 4 (8.843,16 dólares).
El accionante alega que se vulneraron los siguientes derechos constitucionales, en perjuicio del
señor Dimas Puin:
Derecho a una vida digna (Art. 66, numeral 2, de la Constitución).
Derecho de petición (Art. 66, numeral 23, de la Constitución).
Derecho a la educación (Art. 26 de la Constitución).
El accionante sostiene, en lo fundamental, que el Estado ecuatoriano, a través de la SENESCYT y el
MEF, al omitir ejecutar los desembolsos correspondientes para el rubro de manutención está
vulnerando el acceso al ejercicio efectivo del derecho a una vida digna del becario, adquirido en el
marco del referido programa, pues está privado de las condiciones adecuadas de subsistencia,
mismas que se traducen en el acceso a otros derechos, como alimentación, vivienda, servicios
básicos, salud.
Que el becario, en ejercicio del derecho de petición, envió varios correos electrónicos a
funcionarios/as del ex IFTH y de la SENESCYT (el 3 de diciembre de 2019, el 29 de marzo de 2020 y
el 20 de mayo de 2020), comunicando primero que hubo un incremento en el costo de su matrícula
y solicitando la reposición de este valor, luego comunicando sobre su precaria situación
humanitaria y solicitando el desembolso del rubro de manutención correspondiente al período 4, y
lo que recibió fueron respuestas automáticas de que su trámite fue referido al analista de becas
para su revisión, o que éste fue devuelto aduciendo que faltaba completar documentación, o
simplemente, como ocurrió con su tercer correo, no tuvo respuesta sino hasta el 6 de agosto, y en
el mismo sentido. Entiende, por tanto, que se ha vulnerado el derecho de petición del becario,
puesto que es obligación de las instituciones delegatarias del Estado, en este caso, el ex IFTH, la
SENESCYT y el MEF, responder oportunamente y de manera motivada a las peticiones de los
administrados.
Finalmente, indica que el ex IFTH, la SENESCYT y el MEF, al no dar respuestas efectivas a sus
solicitudes de desembolso presentadas a través del portal PUSAK, y otras solicitudes realizadas a
correos electrónicos de funcionarios del ex IFTH, han inobservado el deber ineludible e inexcusable
del Estado para garantizar el derecho a la educación del becario, y con su omisión está poniendo en
riesgo el goce efectivo de este derecho.
Sobre la base de los argumentos expuestos, el accionante solicita que se declare la violación de los
derechos constitucionales antes mencionados; que se ordene a la SENESCYT y al MEF realicen las
gestiones pertinentes para la ejecución de los desembolsos de los rubros correspondientes al
incremento del valor de matrícula del año académico 2019 - 2020 y de manutención del período 4;
y, que se establezcan como medidas de reparación, las siguientes: (i) garantías de no repetición, a
fin de que los próximos desembolsos se cumplan según lo estipulado en el cronograma del Contrato
de Financiamiento de Beca Nro. CZ02-000870-2018; (ii) un monto por el daño inmaterial causado a
la salud mental del becario y por los gastos de representación en el proceso judicial; (iii) medidas de
satisfacción, ordenándose disculpas públicas al becario por parte de la SENESCYT y el MEF.
Por la parte accionada
La Ab. Karen Pulla, en representación del delegado del Secretario de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación, en la audiencia pública celebrada ante el Tribunal, contestando los
fundamentos de la acción señaló, en lo medular, que la acción es improcedente por cuanto no
cumple los requisitos del Art. 40 de la LOGJCC y estar inmersa en el Art. 42, numerales 1, 3 y 5,
ibídem.
Que la parte accionante ha argumentado sobre los supuestos incumplimientos de la SENESCYT
respecto del contrato suscrito entre el becario y el ex IFTH, pero no ha dicho nada de las
obligaciones que el becario debía cumplir; contrato en cuya cláusula séptima, inciso tercero, se
establece que los desembolsos posteriores se realizarán conforme la programación establecida en
el presupuesto, previa entrega de justificativos académicos y financieros correspondientes, de
conformidad con las bases del “Programa de Becas para el Grupo de Alto Rendimiento de Tercer
Nivel 2018” y el instructivo emitido para el efecto; y, en la cláusula novena, entre las obligaciones
de la persona becaria, se establece la entrega de documentación legítima, válida y veraz; así como
se señala que son obligaciones del IFTH, hoy SENESCYT, realizar los desembolsos conforme a los
plazos establecidos, siempre y cuando la persona becaria se encuentre al día en la entrega de los
justificativos académicos y financieros, de acuerdo a lo establecido en las bases del programa y el
contrato.
Que se dice, por la parte accionante, que se han enviado correos al ex IFTH y que no fueron
respondidos, sin embargo, existieron correos dirigidos al señor Dimas Puin, a través de los cuales se
le hizo conocer que para poder procesar el tercer desembolso era necesario que presentara
documentación pertinente a través de la plataforma PUSAK.
Que respecto del cuarto desembolso, presenta el Informe Técnico Nro. IFTH-CZ2Y9-2020-031, que
en su parte pertinente se señala que, con fecha 06 de agosto de 2020, mediante la plataforma
PUSAK, se devolvió el trámite al becario haciéndole conocer que, para poder procesar el
desembolso correspondiente al cuarto período - marzo 2020, es necesario adjuntar el reporte de
notas o certificado de estar cursando estudios, actualizado con sello y firma, y que en caso de
pérdida de materia debe presentar documento que indique la fecha estimada de graduación, el
costo de la materia y el período académico en el cual volverá a cursarla, pero lamentablemente
hasta la presente fecha el becario no ha cargado la documentación habilitante solicitada,
incumpliendo de esta manera las obligaciones adquiridas en el contrato de financiamiento.
Que, por lo tanto, no es que el IFTH no quiso desembolsar los rubros, sino que estamos frente al
incumplimiento de obligaciones por parte del becario, lo cual era indispensable para que la
institución pública pueda efectuar los desembolsos, pues para solicitar la asignación de recursos al
MEF se deben cumplir con todos los requisitos establecidos en el contrato de financiamiento de
beca, y que eran de conocimiento del becario.
Que no hay vulneración al derecho a la vida digna, al derecho a la educación, al derecho de
petición, por cuanto el becario sabía cuáles eran sus obligaciones que debía cumplir, de manera que
la SENESCYT pueda gestionar los desembolsos.
La Ab. Jenny González, en representación del Coordinador General Jurídico del Ministerio de
Economía y Finanzas, contestando los fundamentos de la acción señaló, en lo medular, que existe
falta de legitimación pasiva, pues no existe relación jurídica entre el accionante y el MEF, por
cuanto el contrato fue suscrito entre éste y el IFTH, actualmente SENESCYT.
Que el MEF, dentro del ámbito de sus competencias, planifica y ejecuta, en cuanto a la ejecución
el accionante no puede pedir ejecuciones presupuestarias, debido a que eso lo realizan las
instituciones públicas, y el MEF lo ejecuta en razón del Art. 74, numeral 36, del Código Orgánico de
Planificación y Finanzas Públicas (COPFP).
Que la acción de protección no es la vía adecuada para reclamar este tipo de acciones derivadas de
un contrato, como así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia 140-12-SEP-CC.
Que el MEF ha cumplido con sus obligaciones conforme el Art. 286 de la Constitución de la
República.
Que el país sufrió una caída del precio del barril del petróleo que ha hecho que el MEF tienda a la
sostenibilidad fiscal, priorizando los pagos al sector salud.
Que existe improcedencia del juzgador para ordenar pagos en contra de lo que establece el COPFP,
pues debe existir disponibilidad en la caja fiscal para poder realizar los desembolsos.
Que la beca no ha sido suspendida, además la priorización de pagos busca garantizar el
cumplimiento de la mayoría de los derechos de los ecuatorianos, el MEF no desconoce el pago,
pero para poder realizarlo la entidad obligada con el accionante debería realizar todos los trámites
administrativos correspondientes para que esta cartera del Estado pueda transferir los recursos.
Que, sobre la base de lo expuesto, solicita que se rechace la acción de protección propuesta en
contra del MEF.
Amicus curiae
La Ab. Silvia Vera Calderón, Asambleísta por la Provincia del Gayas, presentó un escrito de amicus
curiae por el cual, en lo principal, hizo conocer las gestiones que ha venido realizando, en función
de varias solicitudes de becarias y becarios, consistentes en pedidos de información a las entidades
responsables de las administración de becas (ex IFTH y SENESCYT) sobre los pagos incumplidos,
habiendo constatado la negligente e inoperante atención de las y los funcionarios del ex IFTH y
ahora SENESCYT, no solo por la falta de respuestas recibidas, sino por diversos testimonios de
becarias y becarios que han expuesto sus casos en busca de ayuda.
Respecto del caso del becario Dimas Leoncio Puin Gutama, indicó que, al tener conocimiento de la
precaria situación que ha venido viviendo por la falta de asignación de los recursos para el
mantenimiento de su beca, con fecha 15 de septiembre de 2020, remitió un pedido de información
a la SENESCYT solicitando se le informe sobre el estado de su beca, pero que no ha recibido
respuesta alguna.
En fin, señala que ha venido conociendo de situaciones que han tenido que vivir becarias y becarios
que han vulnerado extremamente varios de sus derechos constitucionales y fundamentales,
convirtiéndose en ciudadanos que no han podido ni siquiera ejercer su derecho a una vida digna,
siendo en su mayoría personas de bajos recursos, quienes además son obligadas a suscribir un
contrato con cláusulas que les prohíben trabajar, siendo su única esperanza el cumplimiento del
Estado y del contrato que suscribieron.
II
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Competencia
El Tribunal es competente para conocer y resolver la presente acción de protección según el Art.
86, numeral 2, de la Constitución de la República, y en razón del sorteo efectuado, tal como lo
dispone el Art. 222 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido en las disposiciones
reformatorias del Código Orgánico Integral Penal (publicadas en el Registro Oficial Suplemento No.
180, del lunes 10 de febrero del año 2014), que además tiene relación con lo que dispone el Art.
160, numerales 2 y 3, del Código Orgánico de la Función Judicial, y los Arts. 7, 166, numeral 1, y 167
de la LOGJCC. De igual modo, de conformidad a la Resolución No. 051-2017, de fecha 17 de abril de
2017, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 994, de fecha viernes 28 de los mismos mes y año, a través de la cual se creó el Tribunal
de Garantías Penales con Sede en la Parroquia Quitumbe, del Distrito Metropolitano de Quito,
Provincia de Pichincha (Art. 38), y en su Art. 40, numeral 2, en el que se establece: “Los jueces que
integran el Tribunal de Garantías Penales con Sede en la parroquia Quitumbe del Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, serán competentes para conocer y resolver las
siguientes materias: (…) 2. Constitucional, conforme las disposiciones comunes de garantías
jurisdiccionales previstas en el Título III de la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, Constitucional”.
Validez procesal
En la sustanciación del proceso se han observado las garantías básicas del debido proceso previstas
en el Art. 76 de la Constitución de la República y a las que se refiere el Art. 4, numeral 1, de la
LOGJCC; se ha cumplido con las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias,
en relación con el principio de formalidad condicionada previsto en el Art. 4, numeral 7, de la
misma Ley; y, se ha dado a la causa el trámite establecido en el Art. 86, numeral 3, de la
Constitución de la República y en el Art. 8 de la LOGJCC, sin que se observe violación del trámite
correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, por lo que el
proceso es válido.
Sobre la acción de protección
Según el Art. 88 de la Constitución de la República: “La acción de protección tendrá por objeto el
amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse
cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier
autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o
ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular,
si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por
delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación,
indefensión o discriminación”.
Por su parte, el Art. 6 de la LOGJCC señala que: “Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad
la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios
derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación (…)”; y el Art. 39
de la misma ley dice que: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de
los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos,
que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública,
hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección
contra decisiones de la justicia indígena”.
En cuanto a la naturaleza, esencia y objeto de la acción de protección, la Corte Constitucional ha
dicho que: “(…) la esencia de la acción de protección junto a las demás garantías jurisdiccionales es
la de constituirse en el procedimiento adecuado para conocer y verificar la vulneración de los
derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Al respecto, la Corte Constitucional manifestó: ‘(…) En efecto, la acción de protección es la garantía
idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos
constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las
garantías jurisdiccionales’. Dicho de este modo, esta garantía evidencia la irradiación constitucional
que a partir del año 2008 en el Ecuador se ha venido forjando, por cuanto la misma, además de
tener una amplia activación en el sentido de que cualquier persona la puede presentar cuando
considere que sus derechos han sido vulnerados, tiene como objeto el amparo directo y eficaz de
los ‘derechos reconocidos en la Constitución’. Los derechos constitucionales que la acción de
protección tutela son ‘todos’ los derechos determinados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, que no se encuentran protegidos por otra garantía
jurisdiccional, sin dejar de lado los demás derechos derivados de la dignidad de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento,
conforme lo determinado en el artículo 11 numeral 7 de la Constitución”*1+.
En suma, es obligación ineludible del juez de garantías jurisdiccionales, al momento de resolver una
demanda de acción de protección, realizar un análisis fáctico-jurídico, de manera razonada y
argumentada, de la existencia o no de la vulneración de los derechos constitucionales que el
legitimado activo esgrime como vulnerados.
Antecedentes fácticos
En primer lugar, el Tribunal considera necesario dejar constancia de los siguientes hechos,
evidenciados en función de la prueba anexada al expediente por parte del accionante:
El 11 de septiembre del 2018 el señor Dimas Leoncio Puin Gutama suscribió con el IFTH, legalmente
representado por Sidney Tamara Carrillo Cordero, el Contrato de Financiamiento para el “Programa
de Becas para el Grupo de Alto Rendimiento de Tercer Nivel 2018” (Contrato Nro.
CZ02-000870-2018), para realizar estudios de tercer nivel en Chemical Engineering, en la
Universidad de Twente, en Enschede - Holanda.
En dicho instrumento se definieron las condiciones de financiamiento de la beca, entre ellas el
presupuesto referencial de la misma, que consta en el Anexo 1 del contrato, cuyos rubros de
cobertura consisten, según la cláusula quinta, en: (i) matrícula y colegiatura; (ii) manutención; (iii)
costos de investigación, material bibliográfico, tesis y eventos científicos; (iv) seguro de salud y vida;
y, (v) pasajes (los componentes que financian cada rubro se encuentran descritos en las bases del
“Programa de Becas para el Grupo de Alto Rendimiento de Tercer Nivel 2018”).
Del mismo modo, en las cláusulas sexta y séptima del contrato se establece que el IFTH realizará
semestralmente los desembolsos, conforme el cronograma previsto (Anexo 1), mediante
transferencia de fondos, en la cuenta nacional o internacional que para el efecto señale la persona
becaria o apoderada, previa entrega de justificativos académicos y financieros correspondientes, de
conformidad con las bases del “Programa de Becas para el Grupo de Alto Rendimiento de Tercer
Nivel 2018”. Al efecto, en la cláusula novena se establecen, entre las obligaciones del IFTH, el
realizar los desembolsos conforme los plazos establecidos, siempre y cuando la persona becaria se
encuentre al día en la entrega de los justificativos académicos y financieros. A la par, entre las
obligaciones de la persona becaria figura el entregar documentación legítima, válida y veraz.
En el Anexo 1 del contrato de financiamiento de beca (Tabla de Proyección CZ02-000870-2018)
consta el detalle de los rubros a cancelarse de forma semestral, de acuerdo a los respectivos
períodos, debiendo resaltar los períodos 3 y 4, que son materia de la presente controversia, mismos
que corren desde 17/09/2019 al 16/03/2020, el período 3, y desde el 17/03/2020 al 16/09/2020, el
período 4.
Conforme la documentación presentada por el accionante, el 29 de marzo de 2020 el becario Dimas
Leoncio Puin Gutama envía un correo electrónico al funcionario Christian Cappelo, a través del cual
le menciona que en el mes de diciembre del año anterior (2019), a través de la plataforma PUSAK,
había cargado el documento que acreditaba el incremento del valor de la matrícula del período
2019 - 2020 de la carrera que estaba cursando, insistiendo que se proceda a efectuar el
desembolso adicional por el diferencial, toda vez que en el presupuesto no se había tomado en
cuenta el incremento anual del costo de matrícula.
El 20 de mayo de 2020, el becario Dimas Leoncio Puin Gutama envía un nuevo correo electrónico a
un sinnúmero de funcionarios de la SENESCYT haciendo conocer de la precaria situación por la que
estaba atravesando debido a que no le han sido trasferidos los valores concernientes a la beca, lo
cual debía hacérselo para el mes de marzo de 2020 –conforme el cronograma previsto
contractualmente–, al mismo tiempo que informaba los graves problemas derivados de dicha
omisión, en cuanto al no pago de los valores de residencia y la imposibilidad de tener una adecuada
alimentación, por ende, el debilitamiento de su estado de salud.
De otro lado, en virtud de la prueba anexada por la parte accionada, tenemos el Informe Técnico
Nro. IFTH-CZ2Y9-2020-031, de fecha 29 de septiembre de 2020, elaborado por la Mgs. Ana María
Maldonado, Coordinadora Zonal de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación Zonal 2 y
9 –generado en virtud de una solicitud de información de la señora Asambleísta Silvia Vera
Calderón–, referente al estado de la beca del ciudadano Dimas Leoncio Puin Gutama y, en concreto,
respecto al desembolso 4, correspondiente al período marzo 2020 - septiembre 2020, por el cual se
informa que, con fecha 06 de agosto de 2020, mediante la plataforma PUSAK, se devolvió el trámite
al becario haciéndole conocer que, para poder procesar el desembolso correspondiente al cuarto
período - marzo 2020, es necesario adjuntar el reporte de notas o certificado de estar cursando
estudios, actualizado con sello y firma, y que en caso de pérdida de materia debe presentar
documento que indique la fecha estimada de graduación, el costo de la materia y el período
académico en el cual volverá a cursarla, pero que hasta la presente fecha el becario no ha cargado
la documentación habilitante solicitada, incumpliendo de esta manera las obligaciones adquiridas
en el contrato de financiamiento.
Ante la necesidad de establecer si el becario Dimas Puin presentó o no la documentación requerida
(reporte de notas o certificado de estar cursando estudios), a través de la plataforma PUSAK, para la
gestión de desembolso de los rubros concernientes al período 4, el Tribunal dispuso, atenta la
facultad concedida en los Art. 14 y 16 de la LOGJCC, que las partes procesales presenten el histórico
de la información extraída de la plataforma PUSAK, respecto de la documentación cargada por el
becario para la realización del referido trámite.
En este sentido, mediante Memorando Nro. SENESCYT-SGCT-SDFTH-2020-0477-M, de fecha 06 de
noviembre de 2020, elaborado por la Dra. Rafaela Hurtado Espinosa, Subsecretaria de
Fortalecimiento del Talento Humano, se adjuntó capturas de pantalla de la bitácora del proceso de
desembolso perteneciente al período 4 (cobertura 17-03-2020 al 16-09-2020) que reposan en el
sistema PUSAK. En este documento, se puede observar, fundamentalmente, dos mensajes cargados
en la plataforma, dirigidos al becario. El primero, con fecha 4 de junio de 2020, con el siguiente
texto: “Estimado, le comento que para poder procesar el desembolso correspondiente al cuarto
período - marzo 2020, es necesario adjuntar en el RUBRO de MANUTENCIÓN BECARIO el Reporte
de Notas actualizado con fecha y link de donde se obtuvo el documento siempre y cuando la
Universidad no pueda facilitarle un documento con sello y firma”; y, el segundo, con fecha 6 de
agosto de 2020, con el siguiente texto: “Estimado, le comento que para poder procesar el
desembolso correspondiente al cuarto período - marzo 2020, es necesario adjuntar en el RUBRO de
MANUTENCIÓN BECARIO el Reporte de Notas o certificado de estar cursando estudios, actualizado
con sello y firma (…)”.
Por su parte, el accionante presentó capturas de pantalla de los trámites realizados por el becario
en la plataforma PUSAK para el desembolso del período 4, correspondiente al rubro de
manutención, que revelan la existencia de otra información, no proporcionada por la SENESCYT.
Así, se observa lo siguiente:
Con fecha 9 de diciembre de 2019, el becario cargó en la plataforma PUSAK la siguiente
documentación: 1) Comprobante de pago de matrícula en la Universidad de Twente, de fecha 26 de
noviembre de 2019, por el valor de 10.500 euros; 2) Póliza de seguro para estudiantes, de fecha 5
de diciembre de 2019; 3) Certificado emitido por el Centro de Soporte Educativo de que se ha
registrado como estudiante de tiempo completo en la Universidad de Twente, en la carrera de
Ingeniería Química, para el año académico 2019 2020; 4) Certificado emitido por la Universidad de
Twente de confirmación de su status de estudiante para el año académico 2019 - 2020. Dicho
trámite se registró con el No. CZ02-007547-209.
Con fecha 23 de marzo de 2020, se notifica al becario, en un texto automático, que el trámite No.
CZ02007547-2019 ha sido devuelto para completar la documentación requerida.
Con fecha 26 de marzo de 2020, el becario nuevamente cargó en la plataforma PUSAK la
documentación antes indicada, trámite registrado con el No. CZ02007547-2019.
Con fecha 30 de marzo de 2020, se notifica al becario, con el mismo texto automático, que el
trámite No. CZ02007547-2019 ha sido devuelto para completar la documentación requerida.
Con fecha 24 de abril de 2020, el becario cargó en la plataforma PUSAK el Reporte de Notas
actualizado al 17 de abril de 2020, trámite registrado con el No. CZ02001083-2020.
Con fecha 08 de junio de 2020, se notifica al becario, con el mismo texto automático, que el trámite
No. CZ02007547-2019 ha sido devuelto para completar la documentación requerida.
Con fecha 21 de junio de 2020, el becario cargó en la plataforma PUSAK un certificado emitido por
la Universidad de Twente, de fecha 19 de junio de 2020, de haber sido admitido e inscrito para el
programa de Licenciatura en Ciencias Químicas e Ingeniería para el año académico 2019 2020,
iniciado en el mes de septiembre de 2019.
Con fecha 06 de agosto de 2020, se notifica al becario, con el mismo texto automático, que el
trámite No. CZ02007547-2019 ha sido devuelto para completar la documentación requerida.
Problema jurídico a resolver
Teniendo en cuenta los lineamientos anteriores, corresponde al Tribunal resolver el siguiente
problema jurídico:
¿La SENESCYT y el MEF vulneraron los derechos constitucionales del becario Dimas Leoncio Puin
Gutama al no haberse efectuado oportunamente, pese a sus requerimientos, el desembolso de los
rubros concernientes al período 4 del Contrato de Financiamiento para el “Programa de Becas para
el Grupo de Alto Rendimiento de Tercer Nivel 2018” (Contrato Nro. CZ02-000870-2018), para
realizar estudios de tercer nivel en Chemical Engineering, en la Universidad de Twente, en Enschede
- Holanda; así como del diferencial del valor de la matrícula del año académico 2019 - 2020, por el
incremento realizado por la Universidad, que no estaba previsto en el presupuesto original?
Análisis del caso
Previamente, es importante dejar sentado, respecto a la alegación formulada por el MEF, en el
sentido de que la acción de protección no es la vía adecuada para reclamar cuestiones derivadas de
la aplicación de un contrato administrativo –y a la que de cierto modo la SENESCYT se ha adherido,
al solicitar que se rechace la acción planteada por verificarse, entre otras, la causal de
improcedencia establecida en el Art. 42, numeral 3, de la LOGJYCC–, que el Tribunal, en observancia
del precedente jurisprudencial obligatorio No. 001-16-PJO-CC, solo después del correspondiente
análisis encaminado a establecer si se han vulnerado o no los derechos constitucionales alegados
por el accionante, estará en condiciones de establecer si la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz
para resolver el asunto controvertido –por su naturaleza infraconstitucional–, caso en el cual
deberá establecer cuáles son las vías judiciales ordinarias adecuadas para el efecto, conforme así lo
ha establecido la Corte Constitucional[2].
La Corte Constitucional ha consolidado una doctrina en este sentido. Así, ha dicho que: “(…) al
conocer y resolver acciones de protección, las juezas y jueces constitucionales tienen la obligación
de realizar un análisis de los hechos puestos a su conocimiento para determinar si ha existido
vulneración de derechos contemplados en la Constitución. Es decir, ‘la acción de protección obliga
al juez constitucional a efectuar un análisis minucioso y pormenorizado del caso y las pruebas
aportadas por las partes, para que con base a ello determine si ha ocurrido una vulneración de
derechos de naturaleza constitucional’”*3+.
De igual modo, ha señalado: “Se debe recordar que sólo cuando se verifique una real vulneración
de derechos constitucionales, la acción de protección es la garantía que debe ser empleada, y son
los jueces constitucionales quienes sobre la base de un ejercicio de razonabilidad analizarán los
hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia
constitucional o si, por el contrario, por su naturaleza infraconstitucional su conocimiento le
corresponde a la justicia ordinaria”*4+.
La Corte ha precisado que la acción de protección no es de carácter residual, por tanto, no se puede
exigir el agotamiento de otras vías o recursos para poder ser ejercida: “(…) la Corte reitera de
manera enfática que la acción de protección es una acción que opera directamente frente a
posibles vulneraciones de derechos constitucionales (art. 88 CRE y 39 LOGJCC). Esto significa que
para presentar una acción de protección no se requiere agotar vías o recursos en sede
administrativa ni en sede judicial. Lo dicho ha sido expresado por esta Corte en la sentencia No.
1754-13-EP/19: ‘la acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución; por consiguiente, es una acción directa e independiente, que bajo
ningún concepto puede ser residual y exigir el agotamiento de otras vías o recursos para poder ser
ejercida’”*5+.
En consecuencia, la falta de pronunciamiento sobre las alegaciones de vulneración de derechos
constitucionales podría dar lugar a una sentencia con déficit de motivación. En este sentido, la
Corte ha señalado que “(…) para que exista motivación dentro de decisiones expedidas en garantías
jurisdiccionales, los jueces y juezas tienen la obligación de examinar pormenorizadamente si ha
existido afectación de los derechos constitucionales de quien así lo alega; y, únicamente después de
este análisis pueden concluir que la acción de protección no es la vía adecuada ni eficaz para la
reclamación”*6+.
En el caso, el accionante alega la vulneración del derecho a la educación, entre otros derechos
constitucionales. No existe vía procesal específica para la tutela de tal derecho, por lo que la vía
constitucional es la idónea para el efecto. Las garantías constitucionales deben ser utilizadas para
aquellas cuestiones que el legislador no ha previsto una vía procesal. Esto es evidente en casos
como los relacionados a la salud, a la educación, a la naturaleza, discriminación[7].
Sobre el derecho a la educación
El accionante alega que el ex IFTH, la SENESCYT y el MEF, han inobservado el deber ineludible e
inexcusable del Estado para garantizar el derecho a la educación del becario, al no dar respuestas
efectivas a sus solicitudes de desembolso presentadas a través del portal PUSAK, en el marco del
contrato de financiamiento de beca.
El Art. 26 de la Constitución de la República, establece: “La educación es un derecho de las personas
a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria
de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición
indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la
responsabilidad de participar en el proceso educativo”.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que para garantizar el
derecho a la educación debe velarse porque en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro
características esenciales e interrelacionadas: la disponibilidad (institucionalidad y programas de
educación), la accesibilidad (a todas las personas sin discriminación, sin barreras geográficas ni
económicas), la aceptabilidad (buena calidad, pertinentes y adecuados culturalmente) y la
adaptabilidad (flexibles para adaptarse a las necesidades de las personas en contextos variados)[8].
La Corte Constitucional de Colombia, con referencia a distintos pronunciamientos sobre el derecho
a la educación, ha señalado que: “(…) (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el
mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii)
es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus
demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción
de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”*9+.
El derecho a la educación es considerado como uno de los deberes primordiales del Estado[10]. Por
tal razón, el presupuesto de educación debe ser financiado de manera oportuna, regular y
suficiente*11+. En esta virtud, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia, “su
prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y
redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño
del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad”*12+.
De acuerdo a los mandatos constitucionales indicados, el derecho a la educación genera para el
Estado varias obligaciones, ya que es el principal responsable de su prestación. Relacionado con
aquello, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que el derecho a la
educación, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de obligaciones a los
Estados Partes: las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir. A su vez, la obligación de
cumplir consta de la obligación de facilitar y la obligación de proveer. La obligación de respetar
exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho
a la educación. La obligación de proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten
que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar)
exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar
del derecho a la educación y les presten asistencia, en la mayoría de los casos, mediante la
provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto[13].
De otro lado, el derecho a la educación supone también deberes para sus titulares. Como lo ha
advertido la Corte Constitucional de Colombia: “(…) la educación además de ser un derecho de
carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones
universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible
del cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden
académico y moral contenidos en los reglamentos”*14+. En suma, se trata de un derecho/deber que
genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.
El Contrato de Financiamiento para el “Programa de Becas para el Grupo de Alto Rendimiento de
Tercer Nivel 2018” (Contrato Nro. CZ02-000870-2018), suscrito, el 11 de septiembre de 2018, entre
el becario Dimas Leoncio Puin Gutama y el IFTH, con el objeto de que el primero pueda realizar
estudios de tercer nivel en Chemical Engineering, en la Universidad de Twente, en Enschede -
Holanda, se celebró en el marco de las normas constitucionales que consagran el derecho a la
educación, así como en lo dispuesto en el Art. 5, literal i), de la Ley Orgánica de Educación Superior,
que establece, entre los derechos de las y los estudiantes: “Obtener de acuerdo con sus méritos
académicos becas, créditos y otras formas de apoyo económico que le garantice igualdad de
oportunidades en el proceso de formación de educación superior”. Ello en virtud de que, luego de
un riguroso proceso de selección, el Comité Interinstitucional de Becas y Ayudas Económicas
adjudicó al señor Dimas Puin una beca, por cumplir los requisitos establecidos para el efecto,
dentro del programa de becas antes indicado.
El IFTH fue creado mediante Decreto Ejecutivo No. 555, del 19 de enero de 2015, como un
organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía operativa financiera y
administrativa, con patrimonio propio, adscrito a la SENESCYT, con atribuciones para administrar las
becas y ayudas económicas otorgadas por el Estado ecuatoriano, gobiernos extranjeros, organismos
internacionales, instituciones educativas nacionales o extranjeras (Art. 2, literal b). En la actualidad,
tal organismo se encuentra extinto, en virtud del Decreto Ejecutivo No. 1040, de fecha 08 de mayo
de 2020, habiendo asumido la SENESCYT todas sus competencias, atribuciones, funciones y demás
responsabilidades.
Ahora bien, conforme el soporte probatorio del caso, el Tribunal advierte que el ex IFTH no efectuó
de manera oportuna el desembolso de los rubros del período 4, esto es, de acuerdo al cronograma
de transferencias estipulado en el contrato de financiamiento de beca, incumpliendo con sus
obligaciones contraídas para con el becario Dimas Puin, afectando de modo directo su derecho
fundamental a la educación, pues tal omisión significó colocar al becario en situación en extremo
calamitosa, al no contar con los recursos económicos necesarios para cubrir sus necesidades
básicas como estudiante, en tanto tales rubros correspondían a los de manutención, que contempla
los gastos de alimentación, vivienda, servicios básicos, transporte, entre otros[15]. Los efectos de
este incumplimiento son sumamente graves, pues el accionante se encuentra en riesgo de
abandonar sus estudios superiores, por la falta de recursos económicos para cubrir dichos gastos,
de ahí que el ex IFTH y actualmente la SENESCYT no han cumplido con sus obligaciones de facilitar y
de proveer, pues no han prestado la asistencia necesaria, en este caso, de carácter económico –de
acuerdo a las estipulaciones contractuales–, para que el becario pueda disfrutar del derecho a la
educación de manera plena.
En efecto, conforme se señaló en los antecedentes, en el contrato de financiamiento de beca,
cláusulas sexta y séptima, se estipula que el IFTH debe realizar semestralmente los desembolsos,
conforme el cronograma previsto (Anexo 1), mediante transferencia de fondos, en la cuenta
nacional o internacional que para el efecto señale la persona becaria o apoderada, previa entrega
de justificativos académicos y financieros correspondientes. Lo propio se estipula en la cláusula
novena. Los rubros concernientes al período 4, de acuerdo al Anexo 1 del contrato de
financiamiento de beca (Tabla de Proyección CZ02-000870-2018), estaban destinados para el
período que corre desde el 17 de marzo de 2020 al 16 de septiembre de 2020, por manera que el
desembolso de estos valores debía efectuarse antes de la fecha del inicio del mismo, claro está,
previa presentación de la documentación pertinente por parte del becario.
La SENESCYT ha sostenido que el desembolso de estos rubros no se efectuó por causas imputables
al becario, toda vez que no cargó en la plataforma PUSAK la documentación necesaria para el
efecto, esto es –según lo señaló expresamente–, el reporte de notas o certificado de estar cursando
estudios, lo cual se comunicó al becario a través de la misma plataforma. No obstante, la parte
accionante demostró que el becario sí presentó esta documentación.
Así, quedó justificado que, el 9 de diciembre de 2019, el becario cargó en la plataforma PUSAK
documentación que acreditaba su status de estudiante a tiempo completo de la Universidad de
Twente (principalmente, el comprobante de pago de matrícula y el certificado emitido por la
Universidad en este sentido); volviendo a cargar la misma documentación el 26 de marzo de 2020.
Del mismo modo, se justificó que, el 24 de abril de 2020, el becario cargó en la plataforma el
Reporte de Notas actualizado al 17 de abril de 2020. En relación a estas tres cargas de
documentación el becario recibió una notificación con un texto automático, esto es, que el trámite
“ha sido devuelto para completar la documentación requerida”, incluso la última de estas
notificaciones la recibió aproximadamente dos meses después (el 08 de junio de 2020). El becario
cargó por última vez, el 21 de junio de 2020, un certificado emitido por la Universidad de Twente,
de fecha 19 de junio de 2020, que acreditaba su admisión e inscripción en el programa de
Licenciatura en Ciencias Químicas e Ingeniería para el año académico 2019 - 2020, el cual inició en
el mes de septiembre de 2019, pero no obtuvo respuesta sino hasta el 06 de agosto de 2020, en
que se le notificó, nuevamente con el mismo texto, que el trámite ha sido devuelto para completar
la documentación requerida.
Por tanto, el becario presentó los documentos requeridos por la institución pública, esto es, tanto
el reporte de notas, cuanto certificado de estar cursando estudios, no existiendo prueba de que la
institución, a través de sus funcionarios, le haya explicado con claridad y en detalle cuál era la
documentación que faltaba por completar, sino que esta era una respuesta automática que se le
notificaba a través de la misma plataforma. Además, si la devolución del trámite obedeció al hecho
de que la documentación presentada por el becario no cumplía con alguna formalidad específica
–que, en todo caso, como se explica, no existe constancia de que se le haya explicado al becario–,
los funcionarios de la institución pública no repararon en el hecho de que la propia SENESCYT, a
través de la Dirección de Administración de Servicios de Becas y Ayudas Económicas, por Oficio Nro.
IFTH-DBAE-2020-006-EX, de fecha 5 de abril de 2020, hizo conocer a las Coordinaciones Zonales las
“Directrices para la presentación de documentos por parte de becarios, para solicitar sus
desembolsos por concepto de becas y priorización de desembolsos de manutención y seguros de
salud y vida, durante la emergencia sanitaria por COVID 19”, entre las que se dispuso que, por el
estado de emergencia sanitaria, los becarios nacionales e internacionales, para solicitar sus
desembolsos, podían presentar, para el caso de los rubros de manutención, cualquier documento
entregado por el centro de estudio que justifique que se encuentre en estudios y/o matriculado en
el período académico correspondiente, lo cual, en el caso del becario Dimas Puin, en efecto se
cumplió.
De esta manera entonces, contrario a lo sostenido por la SENESCTY, se ha justificado que quien
incumplió con sus obligaciones contractuales fue la institución pública, y no el becario, afectado de
manera directa su derecho fundamental a la educación, por las razones antes señaladas.
Sobre el derecho a la vida digna
El Art. 66, numeral 2, de la Constitución de la República, reconoce y garantiza: “El derecho a una
vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento
ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y
otros servicios sociales necesarios”.
Sobre el contenido de este derecho, la Corte Constitucional, ha señalado: “(…) La vida digna
constituye un complejo de elementos necesarios para la subsistencia del ser humano; imperativos
para lograr una existencia decorosa. Adicionalmente, hace plausible el principio de
interdependencia de los derechos constitucionales al postular que los derechos del buen vivir son
presupuestos para el libre ejercicio de la vida, derecho tradicionalmente considerado como el
prototipo del derecho de libertad por excelencia”*16+.
En relación a la dignidad humana, la Corte Constitucional ha indicado que: “es un elemento
inherente a la existencia humana y constituye el fundamento de los derechos constitucionales, así
como el deber principal de protección del Estado”*17+; así como que: “La concepción del buen vivir,
determinada en la Constitución ecuatoriana, comprende la visión integral de la dignidad humana,
dado que obliga al Estado a dotar a todos sus habitantes de mecanismos efectivos que aseguren la
real vigencia de sus derechos, entendiéndolos como base y fundamento su condición de ser
humano con el objetivo de alcanzar un bienestar armónico, no solo en relación con los derechos de
las otras personas, sino también de la naturaleza, y con una visión intergeneracional”*18+.
El Estado tiene la obligación de proteger de manera amplia el derecho a la vida por medio de la
generación de condiciones que permitan a las personas adquirir su sustento, y en algunos casos,
proveerlo él mismo. El derecho a la vida se viola no sólo por acciones que impliquen quitar la vida a
otra persona, sino cuando se omite generar condiciones que posibiliten la existencia digna. Así, el
Estado viola el derecho a la vida digna cuando nada ha realizado (o lo ha hecho en forma
insuficiente o inadecuada) para generar las condiciones para que las personas puedan vivir y
desarrollarse, individual y colectivamente, con todos los recursos necesarios, más aun cuando,
como en el presente caso, ha asumido obligaciones en este sentido a través de un convenio.
En efecto, el ex IFTH, cuyas competencias, atribuciones, funciones y demás responsabilidades han
sido asumidas por la SENESCYT, se obligó con el señor Dimas Leoncio Puin Gutama, a través un
contrato de financiamiento de beca, a proveerle de los recursos económicos para que pueda
realizar estudios en el extranjero, tras haber sido acreedor de una beca dentro del “Programa de
Becas para el Grupo de Alto Rendimiento de Tercer Nivel 2018”. Entre los rubros de la beca
financiada consta el correspondiente a manutención, que de acuerdo al Art. 10 del “Instructivo para
la ejecución de desembolsos y liquidación de los contratos de becas y ayudas económicas”*19], es
el rubro que permite garantizar a la persona becaria o beneficiaria de ayuda económica,
condiciones adecuadas de subsistencia en el país donde realizará sus estudios, dentro del cual se
incluyen gastos de alimentación, vivienda, servicios básicos, transporte interno, entre otros.
Al quedar evidenciado que la institución pública incumplió con sus obligaciones contractuales, en
tanto no efectuó el desembolso del rubro de manutención correspondiente al período 4, dentro del
cronograma establecido para el efecto, resulta claro que, a más de vulnerar su derecho a la
educación, restringió injustificadamente su derecho a la vida digna, pues los valores inherentes a
dicho rubro estaban destinados para cubrir sus necesidades más elementales. En este sentido,
resulta elocuente el contenido del correo electrónico que el becario envió, el día 20 de mayo de
2020, a un sinnúmero de funcionarios de la SENESCYT, que de manera desesperada daba a conocer
la grave situación que estaba atravesando debido a la falta de asignación de los recursos
económicos para poder solventar sus necesidades básicas, señalando, por ejemplo: “(…) Estoy
siendo demandado aquí en los paises bajos (sic) por causa del arriendo (…)”, “(…) Prácticamente no
he comido solidos (sic) desde el mes de marzo me refiero para poder sobrevivir he optado por
desayunar y merendar yougur (sic) con cereal (…) debido a esto he perdido peso (…)”.
El incumplimiento de esta obligación por parte del Estado no solo que tiene la potencialidad de
ocasionar daños irreversibles al becario en el aspecto académico, pues podría verse abocado a
abandonar sus estudios superiores, sino que ha afectado sus derechos como persona, pues existe
un daño consumado que se deriva del concepto mismo de dignidad humana.
Sobre el derecho de petición
El Art. 66, numeral 23, de la Constitución de la República, reconoce y garantiza: “El derecho a dirigir
quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas
motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo”.
La Corte Constitucional ha señalado que: “(…) El derecho de petición es la garantía constitucional a
través de la cual todo ciudadano tiene la facultad de acceder directamente a la administración
pública para realizar peticiones y que estas sean resueltas de forma oportuna, clara y motivada, es
decir, que el derecho de petición se instituye en el fundamento de protección y de garantía para los
administrados, puesto que al recurrir a este mecanismo constitucional se exige de la
administración, concretamente del Estado, la protección de los derechos (…) A través del derecho
de petición lo que se pretende fundamentalmente es que la administración asuma la obligación de
entregar pronta, ágil y eficaz respuesta o resolución a lo solicitado de manera motivada. No
obstante, es de radical importancia precisar que el derecho de petición y la respuesta de la
administración bajo ningún concepto involucra la obligación de acceder favorablemente a lo
solicitado, situación que no necesariamente contrae la vulneración del derecho de petición,
básicamente cuando la autoridad ha respondido al peticionario de forma oportuna, aunque la
respuesta sea negativa, aunque sí existe afectación del derecho constitucional cuando la respuesta
ha sido tardía o se omite la respuesta (...)”*20+.
En virtud de lo anterior, se pude decir que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en
la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de
fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique que tenga que ser favorable. Por tanto,
cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara,
de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una
vulneración del referido derecho constitucional.
En el caso, el Tribunal advierte el ex ITFH, actual SENESCYT, vulneró este derecho de dos maneras.
En primer lugar, no dando contestación al pedido del becario, enviado por correo electrónico de
fecha 3 de diciembre de 2019, para que se efectúe un desembolso adicional para cubrir la
diferencia por costo de matrícula del año académico 2019 - 2020, en razón de que la Universidad
incrementaba cierto porcentaje cada año, el cual no estaba previsto en el presupuesto inicial. Al
efecto, conforme quedó acreditado, a través de la plataforma PUSAK cargó el comprobante de pago
del valor de la matrícula, con lo cual justificaba lo solicitado. Sin embargo, no hay constancia alguna
que la institución pública haya dado contestación oportuna, clara y de fondo, a esta petición. Ni
siquiera en la audiencia pública llevada a cabo dentro de este proceso la entidad accionada se
refirió a esta petición, pues únicamente hizo alusión a la petición del becario sobre el desembolso
del rubro 4, correspondiente a manutención.
El Tribunal observa, respecto de esta solicitud, que la falta de respuesta oportuna, clara y de fondo,
a más de vulnerar el derecho de petición del becario, tiene consecuencias negativas directas con su
derecho a la educación, en tanto esta erogación extraordinaria sin duda significó la modificación del
presupuesto destinado para solventar los costos generales de la beca, de modo que se puede inferir
con facilidad que, para cubrir los costos de matrícula de dicho año académico, tuvo que reducir el
presupuesto destinado para otros rubros o, en su defecto, acudir a otras fuentes de financiamiento.
En el contrato de financiamiento de beca se observa, en la cláusula cuarta (monto de
financiamiento), que se estipuló que el presupuesto referencial de la beca incluye un monto de
ajuste del 10% para cubrir incrementos de rubros como matrícula y/o colegiatura, y diferencial
cambiario en el monto de matrícula y colegiatura. Por tanto, el Tribunal tutelará el derecho a la
educación del becario ordenando que la institución pública también cubra este valor, con sustento
en la referida estipulación contractual, debiéndose calcular el diferencial reclamado en función de
los documentos que ha presentado el becario.
En segundo lugar, se observa que la entidad accionada vulneró el derecho de petición del becario al
no dar contestación oportuna, clara y de fondo, a sus distintas solicitudes para que procediera con
el desembolso de los valores correspondientes al rubro 4 (manutención), tal como quedó
establecido en el párrafo 70 de esta sentencia. Si bien respecto de estas peticiones la entidad
accionada sí dio contestación a través de la plataforma PUSAK, en la mayor parte lo hizo de manera
ambigua, pues a través de un texto automático se limitó a comunicar al becario que su trámite ha
sido devuelto para completar la documentación requerida, sin que exista constancia de que se le
haya explicado con claridad qué documento en concreto debía completar, puesto que, por el
contrario, se evidenció que el becario sí presentó la documentación necesaria para que se proceda
con el desembolso de dicho rubro. Además, las contestaciones no fueron prontas ni oportunas,
pues no pueden catalogarse así en tanto la petición presentada el 24 de abril de 2020 fue
contestada el 8 de junio de 2020, y la petición presentada el 21 de junio de 2020 fue contestada el
6 de agosto de 2020, sobre todo cuando se trataban de peticiones que pretendían obtener
prestaciones para satisfacer necesidades urgentes.
Por lo tanto, la entidad accionada vulneró el derecho de petición del becario, pues más allá de que
éste no implica el acceso a lo pretendido, no dio una respuesta clara, oportuna y de fondo.
Finalmente, si bien las vulneraciones de los derechos constitucionales del becario están vinculadas a
las acciones y omisiones del ex IFTH, actual SENESCYT, el Tribunal debe hacer un llamado al MEF
para que, en el ámbito de sus competencias y cuando corresponda, coadyuve para que el becario
pueda disfrutar a plenitud de su derecho a la educación y todos los derechos que de él se derivan.
III
DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal de Garantías Penales con Sede en la Parroquia Quitumbe, del
Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA
CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve:
Aceptar la acción de protección planteada.
Declarar vulnerados los derechos a la educación, a la vida digna y de petición en perjuicio de Dimas
Leoncio Puin Gutama, por parte de la SENESCYT.
Como medidas de reparación se dispone:
3.1 Que la SENESCYT, en el plazo de quince (15) días, realicen las gestiones pertinentes para que se
proceda con el desembolso del rubro de manutención del período 4, conforme los valores
establecidos en el Contrato de Financiamiento de Beca Nro. CZ02-000870-2018 y sus anexos, a
favor del becario Dimas Leoncio Puin Gutama; así como para que se proceda con el desembolso de
la diferencia por costo de matrícula del año académico 2019 - 2020, cuyo cálculo se efectuará en
función de los documentos que ha presentado el becario. La entidad accionada deberá informar
sobre el cumplimiento efectivo de lo ordenado, en el plazo de dieciocho (18) días desde la
notificación de la presente sentencia.
3.2 Que la SENESCYT cumpla con sus obligaciones pendientes para con el becario Dimas Leoncio
Puin Gutama, dentro de los términos y plazos establecidos en el Contrato de Financiamiento de
Beca Nro. CZ02-000870-2018 y sus anexos, eliminando cualquier obstáculo que impida el goce
efectivo de sus derechos.
3.3 Que la SENESCYT difunda el contenido de esta sentencia en su página web institucional, durante
los seis meses siguientes a su notificación, para el conocimiento de los servidores públicos que
trabajan en la institución y de la ciudadanía en general. El cumplimiento de esta medida se
informará al Tribunal quince días después del sexto mes de difusión.
Disponer que dentro de tres días luego de ejecutoriada esta sentencia, la señora Secretaria envíe
copia a la Corte Constitucional, en cumplimiento del Art. 86, numeral 5, de la Constitución de la
República, y del Art. 25, numeral 1, de la LOGJCC. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-
^ Sentencia No. 146-14-SEP-CC.
^ Sentencia No. 1285-13-EP/19, de 4 de septiembre de 2019.
^ Sentencia No. 2037-13-EP-/20, de 19 de mayo de 2020.
^ Sentencia No. 72-15-EP/20, de 8 de julio de 2020.
^ Sentencia No. 673-15-EP/20, de 5 de agosto de 2020.
^ Sentencia No. 1285-13-EP/19, de 4 de septiembre de 2019.
^ Sentencia No. 529-14-EP-/30, de 8 de julio de 2020, Voto Salvado del Juez Ramiro Ávila
Santamaría.
^ Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación.
^ Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
^ Art. 3.1 de la Constitución
^ Art. 348 de la Constitución.
^ Sentencia T-994 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
^ Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación, fundamentos 46 y 47.
^ Sentencia T-156 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
^ Descritos en las bases del “Programa de Becas para el Grupo de Alto Rendimiento de Tercer Nivel
2018”, que constan en la página web: www.fomentoacademico.gob.ec
^ Sentencia No. 006-15-SCN-CC, de 27 de mayo de 2020.
^ Sentencia No. 133-17-SEP-CC, de 10 de mayo de 2017.
^ Sentencia No. 375-17-SEP-CC, de 22 de noviembre de 2017.
^ Emitido mediante Resolución No. SENESCYT-SGCTI-SFC-2020-001, por la Secretaría de
Fortalecimiento del Conocimiento de la SENESCYT.
^ Sentencia 090-15-SEP-CC, de 25 de marzo de 2015.
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