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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
515-2017
San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Septiembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver el Toca 515-2017, relativo al Recurso de Apelación
interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia de fecha 16 dieciséis de Febrero del año
en curso, pronunciada por la C. Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente
547/2015, del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO,
ambas con la personalidad acreditada en autos, en contra actualmente de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Resultó
procedente la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad.
CUARTO.- Las actoras ELIMINADO en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas
de ELIMINADO Y ELIMINADO, y ELIMINADO en su calidad de Albacea de la Sucesión
Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO, probaron la acción reivindicatoria que ejercitaron, en tanto
que la demandada ELIMINADO, no acreditó las excepciones y defensas que hizo valer. QUINTO.-
En consecuencia, se declara que los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, son
propietarios del inmueble que se describe como resto del predio rústico ubicado en el ELIMINADO,
(antes ELIMINADO), con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO El cual se encuentra registrado en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad
Capital, bajo la inscripción número ELIMINADO de Escrituras Públicas, que ampara la escritura de
propiedad. SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO, a hacer entrega a las actoras, de la
posesión material, real y jurídica de él inmueble materia de la litis, descrito en el punto resolutivo que
antecede, lo que deberá realizar con los frutos y accesiones que se encuentre en el mismo.
SÉPTIMO.- Se condena a la demanda, al pago de costas y gastos originados con motivo de la
tramitación del presente Juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia favorable, previa su
regulación. OCTAVO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 5 cinco días,
contados a partir de la fecha en que la presente resolución cause ejecutoria, para que dé
cumplimiento con las prestaciones a que fue condenada. NOVENO.- “Se le hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a su depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días
naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que
de no realizarse se procederá a su destrucción”. Debiendo existir constancia de notificación al
interesado de que los documentos se encuentran a su disposición. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE.”
SEGUNDO.- Inconforme con la Sentencia y los puntos resolutivos antes transcritos, la
demandada ELIMINADO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la misma, el cual le fue
admitido en ambos efectos por el Inferior, enviándose el expediente al superior para la
substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a esta Sala. Por auto de fecha 07
siete de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se confirmó la calificación de grado hecha por el
Inferior, advirtiéndose de autos que la apelante expresó los agravios que considera le irroga la
sentencia impugnada, ante el Juez de origen y contestación de los mismo por la apelada
ELIMINADO, en su carácter de representante común de la parte actora; por lo que, con fundamento
en los numerales 940 y 953 del Código de Procedimientos Civiles y conforme a las reformas del 24
veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver el presente negocio, turnándose
el expediente al C. Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con fecha 11
once de Septiembre del año en curso.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, con la personalidad que tiene
legal y debidamente acreditada dentro de los autos, son del tenor literal siguiente: “TODA VEZ QUE
CORRESPONDE AL JUZGADOR CITAR A TODAS LAS PARTES PARA QUE LOS OIGA Y DICTE UNA SENTENCIA COMPLETA
EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y ECONOMÍA PROCESAL Y EN VIRTUD DE QUE
DE AUTOS DEL JUICIO NATURAL, SE ADVIERTE QUE HUBO LITISCONSORTES QUE NO FUERON LLAMADOS A JUICIO Y
AUNQUE LA SUSCRITA NO LO PETICIONE, CONSIDERO QUE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO DEBE DE MANDAR
REPONER EL PROCEDIMIENTO, PARA QUE SEA OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO EL SR. ELIMINADO, POR ESTAR VINCULADO
ENTRE SÍ POR EL DERECHO LITIGIOSO QUE NOS OCUPA TODA VEZ QUE LA EXISTENCIA DE LA FIGURA PROCESAL DEL
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO IMPLICA PLURALIDAD DE DEMANDADOS Y UNIDAD DE ACCIÓN, Y PARA QUE ESA
RELACIÓN SUBSTANCIAL UNICA SEA EFICAZ TIENE QUE OPERAR CONJUNTAMENTE EN RELACIÓN A TODOS LOS
LITISCONSORTES, DE AHÍ QUE EL SR. ELIMINADO DEBE DE SER LLAMADO A JUICIO AL ESTAR ADMINICULADOS ENTRE
SÍ POR EL DERECHO LITIGIOSO QUE NOS OCUPA, DEBIENDO SER AFECTADOS TODOS POR UNA SENTENCIA, DE LO
CONTRARIO SE ESTARÍA EMITIENDO UNA SENTENCIA INCOMPLETA, POR NO TENER LA CERTEZA DE ESCUCHARLO
POR SUGERIRLE UN INTERÉS JURÍDICO Y EN VIRTUD DE QUE ES LA PERSONA QUE EN UN INICIO LA PARTE ACTORA,
DEMANDÓ EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL POR REIVINDICACIÓN, TAL Y COMO CONSTA EN AUTOS, PERO QUE POR AUTO
DE FECHA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2016, EL INFERIOR TUVO POR DESISTIDA DE LA INSTANCIA A LA C. ELIMINADO, PARTE
ACTORA, PREVIA SOLICITUD, INTENTADA EN CONTRA DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO, Y QUE NO FUE
EMPLAZADO A JUICIO, PUES ES LA PERSONA QUE ME VENDIÓ EL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, CUANDO
LA PARTE ACTORA YA HABÍA INICIADO EL JUICIO QUE NOS OCUPA Y QUE POR LO TANTO CONSIDERO QUE DE SER
OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO POR DARSE EL PRESUPUESTO DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, POR LO QUE AL
HABER OMITIDO EL A QUE EMPLAZAR A DICHO DEMANDADO PARA SER OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO ES LO QUE CAUSA
AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA LA RECURRIDA, PUES DEBE ORDENARSE SE EMPLACE A ELIMINADO. MÁXIME QUE LA
PARTE ACTORA SE DESISTIÓ DE LA INSTANCIA Y NO DE LA ACCIÓN, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE
ACTORA, PARA PROMOVER EN EL FUTURO OTRO JUICIO CIVIL SOBRE LA MISMA MATERIA PLANTEADA POR NO
HABERSE DESISTIDO O RENUNCIADO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. CONSIDERO QUE NO PUEDE DEJARSE AL ARBITRIO
DE LA PARTE ACTORA LA CONVENIENCIA DE DEMANDAR O NO AL SEÑOR ELIMINADO POR LO QUE TAMBIÉN
CONSIDERO QUE ES MENESTER QUE TANTO EL SEÑOR ELIMINADO COMO LA SUSCRITA, EN IGUAL CALIDAD COMO
PARTE DEMANDADA Y NO CONCULCAR EN PERJUICIO DEL SEÑOR ELIMINADO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
DEFENSA ES POR LO QUE ESTIMO QUE SE DEBE DE MANDAR LLAMAR A JUICIO AL SEÑOR ELIMINADO COMO ENTE
CONSTITUTIVO DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 12, 53, 131 FRACCIÓN
IV, 253 Y 254 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL PARA EL ESTADO Y EN SU CASO ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.
CONSIDERO APLICABLE LA TESIS DE VOZ: LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO
PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO
ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS A JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DEL AÑO 2002) CONSIDERO APLICABLE EL SIGUIENTE CRITERIO
JURISPRUDENCIAL. Octava Época Registro: 913,517 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:
Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC, Materia(s): Civil, Tesis: 575, Página: 525 Genealogía: GACETA NÚMERO 79,
OCTAVA ÉPOCA, TESIS III.3o.C. J/10, PÁGINA 49 APÉNDICE '95: TESIS 559, PÁGINA 402 LITISCONSORCIO PASIVO
NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.- Si como lo refiere la doctrina, "El litisconsorcio necesario, tiene lugar aunque la ley
no lo establezca expresamente, en los siguientes casos: Cuando se ejercitan acciones constitutivas que tengan por objeto constituir
un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente con relación a diversas personas; ... cuando se demanda ... la
nulidad de los acuerdos tomados por varias personas ..." (Diccionario de Derecho Procesal Civil de don Eduardo Pallares, cuarta
edición, 1963, página 504), es incuestionable que encaja precisamente en esa figura, el caso en que se demanda la nulidad de un
acuerdo (una compraventa) concertado entre varias partes, sin oír a una de ellas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio
pasivo necesario, es el de que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, está claro que el tribunal de alzada está
en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente. (...) CAUSA AGRAVIO EL HECHO DE QUE EL A QUO
VIOLENTÓ EN MI PERJUICIO EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO QUE ORIGINO EL PRESENTE, EN VIRTUD DE QUE SIN
FUNDAMENTO NI MOTIVO LEGAL ALGUNO, OMITIO ACORDAR, NOTIFICAR Y REQUERIR MI CONSENTIMIENTO PARA
TENER POR DESISTIDA DE LA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA, INTENTADA EN CONTRA DEL DIVERSO DEMANDADO
ELIMINADO, DEJÁNDOME EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, PUES EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL
ESTADO, ENTRE OTROS ESTATUYE QUE: “INTENTADA LA ACCIÓN Y FIJADOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS, NO PODRÁ
MODIFICARSE, NI ALTERARSE SALVO EN LOS CASOS EN QUE LA LEY LO PERMITA, “EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
SOLO IMPORTA LA PÉRDIDA DE LA INSTANCIA Y REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO”, EN LA ESPECIE
CON FECHA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2016, EL INFERIOR DICTO AUTO EN EL SENTIDO DE QUE SE ME TIENE DANDO
CONTESTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA LA DEMANDA ENTABLADA EN MI CONTRA... NO SE MANDA ABRIR EL JUICIO A
PRUEBA, HASTA EN TANTO HAYA SIDO LLAMADO A JUICIO EL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO. EL DÍA 23 DE MAYO
DEL AÑO PRÓXIMO PASADO EL ACTUARIO O DILIGENCIARIO ME NOTIFICA EL AUTO DE FECHA 17 DE MAYO DEL AÑO
2016, EL CUAL ENTRE OTROS EXPRESA QUE: “A SUS AUTOS ESCRITO SIGNADO POR ELIMINADO, RECIBIDO EL DÍA 13
DE MAYO ACTUAL, VISTO SU CONTENIDO, DÍGASELE A LA OCURSANTE QUE PREVIO ACORDAR CONFORME A DERECHO
SU PETICIÓN, DEBERÁ RATIFICAR SU ESCRITO DE CUENTA ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL, SEÑALÁNDOSE PARA TAL
ERECTO DÍAS Y HORAS HÁBILES DEL JUZGADO, LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD POR EL NUMERAL 34 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO, NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE”. CON FECHA 06 DE JUNIO DEL
AÑO 2016 POR MEDIO DE LISTA EL C. DILIGENCIARIO O ACTUARIO NOTIFICA EL AUTO DE FECHA 03 DE JUNIO DEL
MISMO AÑO, EL CUAL ENTRE OTROS ACORDÓ EL A QUO, “SE AGREGA ESCRITO DE ELIMINADO.... COMO LO SOLICITA
ELIMINADO, EN SU ESCRITO YA MENCIONADO, SE LE TIENE DESISTIDA DE LA INSTANCIA INTENTADA EN CONTRA DEL
DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO, SIN QUE SEA MENESTER RECABAR SU CONSENSO, TODA VEZ QUE NO HA SIDO
LLAMADO A JUICIO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO. CONSIDERACIÓN A TODAS LUCES ILEGAL Y CONTRARIA DERECHO, PUES EL A QUO
DEBIÓ MANDAR QUE SE ME NOTIFICARA EN FORMA PERSONAL EL AUTO DE FECHA 03 DE JUNIO DEL AÑO PRÓXIMO
PASADO, EN DONDE SE TIENE A LA PARTE ACTORA ELIMINADO POR DESISTIDA DE LA INSTANCIA INTENTADA EN
CONTRA DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO Y EN DONDE TAMBIÉN ACORDÓ: “SIN QUE SEA MENESTER RECABAR
SU CONSENSO, TODA VEZ QUE NO HA SIDO LLAMADO A JUICIO”, Y AL DEJAR DE HACERLO ME CAUSA AGRAVIO A MI
ESFERA JURÍDICA, PUES QUEDARON A SALVO LOS DERECHOS DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO, POR NO
HABERSE DECIDIDO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y POR QUE NO RENUNCIÓ AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, POR EL
SIMPLE DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, Y AL OMITIR EL INFERIOR SIN FUNDAMENTO NI MOTIVO LEGAL ALGUNO,
ORDENAR QUE SE ME NOTIFICARA EN FORMA PERSONAL EL CITADO AUTO, VIOLENTÓ EN MI PERJUICIO EL PRINCIPIO
DE CERTEZA JURÍDICA, EL DE AUDIENCIA, EL DE IGUALDAD, TODA VEZ QUE LA CESACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL
NO DEBE DEPENDER DE LA VOLUNTAD UNILATERAL DEL ACTOR, SINO QUE AL HABER SIDO LA SUSCRITA EMPLAZADA
A JUICIO Y TENERME POR DANDO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ENTABLADA EN MI CONTRA, EL A QUO DEBIÓ
ORDENAR SE ME NOTIFICARA EN FORMA PERSONAL DICHO DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA Y ASÍ SURTIR EFECTOS
EL DESISTIMIENTO Y AL DEJAR DE HACERLO, SE VIOLENTÓ EL PROCEDIMIENTO EN MI PERJUICIO Y SE ME DEJÓ EN UN
ESTADO DE INDEFENSIÓN, PRIVÁNDOME DE MIS DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL PROCESO: AL HABER SIDO
EMPLAZADA A JUICIO LA SUSCRITA Y DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ANTES DE QUE EL DIVERSO DEMANDADO
ELIMINADO HUBIERA SIDO EMPLAZADO A JUICIO, O DE QUE LA ACTORA SE DESISTIERA DE LA INSTANCIA, SE ME
PRIVÓ DEL DERECHO QUE TENÍA PARA LLAMAR A JUICIO EN CALIDAD DE TERCERO A OTRA PERSONA O AL MISMO SR.
ELIMINADO, CON LA FINALIDAD QUE LE DEPARE PERJUICIO LA SENTENCIA Y AL PRIVARME DE ESE DERECHO SE ME
DEJO EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MÁXIME QUE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS SON SOLIDARIAS, PUES EN EL
PUNTO MARCADO COMO 7 DEL CAPÍTULO DE HECHOS DE LA DEMANDA LA PARTE ACTORA MANIFESTO QUE: “SIENDO
EL CASO ACLARAR QUE CON FECHA 2007 (SIC), NUESTROS PODERDANTES PRESENTARON DEMANDA RECLAMANDO LA
DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE EN CONTRA DE ELIMINADO, SIN EMBARGO DE DICHO SE DESPRENDIÓ MEDIANTE
DICTAMEN PERICIALES QUE EL POSEEDOR DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE NUESTROS REPRESENTADOS, LO ES EL
AHORA DEMANDADO ELIMINADO...”, Y EN AUTOS DEL JUICIO QUE ORIGINÓ EL PRESENTE OBRA ESCRITO SUSCRITO Y
SIGNADO POR LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA ELIMINADO DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 QUE
DICE ENTRE OTROS, “TODA VEZ QUE TENGO CONOCIMIENTO QUE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE MATERIA DEL JUICIO
REIVINDICATORIO LA TIENE ACTUALMENTE POR HABÉRSELA OTORGADO EL DEMANDADO ELIMINADO, LA SRA.
ELIMINADO” QUIEN TIENE SU DOMICILIO....” DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE CUANDO LA ACTORA SE DESISTIÓ
DE LA DEMANDA EN CONTRA DEL DEMANDADO ELIMINADO, YA SE HABÍA FIJADO LA LITIS Y POR ENDE EL A QUO DEBIÓ
DE ORDENAR QUE SE ME NOTIFICARA EL AUTO DE FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2006 Y AL DEJAR DE HACERLO CAUSA
AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA. OTRA VIOLACIÓN MÁS AL PROCEDIMIENTO LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE SIN
FUNDAMENTO NI MOTIVO LEGAL ALGUNO EL A QUO, POR AUTO DE FECHA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2016 MANDA ABRIR EL
JUICIO A PRUEBA AL PROVEER; “EN LAS RELATADAS CONDICIONES, EN ATENCIÓN AL ESTADO PROCESAL QUE
GUARDA EL PRESENTE ASUNTO, SE MANDA ABRIR EL JUICIO A PRUEBA POR EL TÉRMINO COMÚN DE 10 DÍAS PARA SU
OFRECIMIENTO. NOTIFÍQUESE. EL INFERIOR OMITIÓ TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE LA MATERIA CIVIL QUE NOS
OCUPA ES A PETICIÓN DE PARTE, Y EN LA ESPECIE DE OFICIO ORDENA ABRIR EL JUICIO A PRUEBA POR EL TÉRMINO
DE LEY, Y SI BIEN ES CIERTO ES DE QUE LOS ARTÍCULOS 269 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO EN
VIGOR ESTABLECE QUE: “EL JUEZ MANDARÁ RECIBIR EL PLEITO A PRUEBA EN CASO DE QUE LOS LITIGANTES LO
HAYAN SOLICITADO, O DE QUE EL LO ESTIME NECESARIO. SI EL JUEZ NO DECIDIERE NADA SOBRE EL PARTICULAR AL
RESOLVER SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SE ENTENDERÁ QUE SE RECIBE A PRUEBA. CORRIENDO
DESDE LUEGO EL TÉRMINO PARA OFRECERLAS. EN LA ESPECIE, CON FECHA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2016 EL INFERIOR
ME TUVO POR CONTESTANDO LA DEMANDA Y TAMBIÉN ACORDÓ QUE NO SE MANDA ABRIR EL JUICIO A PRUEBA,
HASTA EN TANTO HAYA SIDO LLAMADO A JUICIO EL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO, ORDENANDO QUE DICHO
ACUERDO FUERA NOTIFICADO PERSONALMENE, LUEGO ENTONCES EL C. JUEZ SEXTO DEL RAMO CIVIL CARECE DE
FACULTADES PARA MANDAR ABRIR EL JUICIO A PRUEBA DE OFICIO, PUES NINGUNA DE LAS PARTES LO SOLICITAMOS,
Y CUANDO A LA SUSCRITA SE ME TUVO POR CONTESTANDO LA DEMANDA Y NO SE ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA HASTA
EN TANTO HUBIERE SIDO LLAMADO A JUICIO EL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO, EN EL PRESENTE CASO NO HUBO
TAL LLAMAMIENTO A JUICIO, LUEGO EN RAZÓN DEL CAMBIO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO, EL A
QUO DEBIÓ DE OMITIR ABRIR EL JUICIO A PRUEBA PERO AL MANDAR DE OFICIO ABRIR EL JUICIO A PRUEBA ES LO QUE
CAUSA AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DE LA SUSCRITA AL VIOLENTAR EL PROCEDIMIENTO EN MI PERJUICIO,
MÁXIME QUE EN VIRTUD DE QUE LAS CIRCUNSTANCIAS JURÍDICAS DEL PROCEDIMIENTO HABÍAN CAMBIADO, DEBIÓ DE
ORDENAR QUE DICHO AUTO DE FECHA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2016 SE NOTIFICARA EN FORMA PERSONAL Y AL DEJAR
DE HACERLO ME CAUSA AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, DEJÁNDOME EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN. CAUSA
AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DE LA SUSCRITA, LA RECURRIDA, EN VIRTUD DE QUE EL C. JUEZ SEXTO DEL RAMO
CIVIL, AL MOMENTO DE RESOLVER EMITIÓ UNA SENTENCIA A TODAS LUCES INCONGRUENTE CON TODO LO ACTUADO,
PUES DEBIÓ DE REALIZAR PRONUNCIAMIENTO DE LO CONTROVERTIDO Y DE TODO LO ACTUADO DENTRO DE LOS
AUTOS DEL JUICIO QUE ORIGINÓ EL PRESENTE Y AL DEJAR DE HACERLO, LA SENTENCIA QUE NOS OCUPA NO ES
CONGRUENTE CON LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN, PUES OMITIÓ DECIDIR TODOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS,
OMITIENDO REALIZAR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENE A CADA UNO DE ELLOS LO CUAL HACE QUE LA
RECURRIDA SEA INCONGRUENTE. EN EFECTO, CAUSA AGRAVIO EL HECHO DE QUE EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE
LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA, EL A QUO ESTIMÓ EN FORMA ILEGAL Y SIN ATINO JURÍDICO, QUE MIS
MANIFESTACIONES VERTIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, DEVIENEN INEFICACES PARA
DEMOSTRAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN DE LAS ACTORAS,” AL RESPECTO ES INCORRECTA Y DEFECTUOSA
DICHA CONSIDERACIÓN TODA VEZ QUE LA LEY Y LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EXISTENTES SON MUY CLARON
EN ESTABLECER QUE EL ACTOR DEBE PROBAR SU ACCIÓN Y EL REO SUS EXCEPCIONES ARTÍCULO 273 DE LA LEY
ADJETIVA CIVIL PARA EL ESTADO, Y POR ENDE AÚN Y CUANDO EL ACTOR NO HAYA DEMOSTRADO SUS EXCEPCIONES
Y EL ACTOR TAMPOCO HAYA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LOS ELEMENTOS DE SU ACCIÓIN DEBE DE
ABSOLVERSE AL DEMANDADO, LUEGO ENTONCES DICHA CONSIDERACIÓN CAUSA AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, EN
VIRTUD DE QUE LA SUSCRITA NO TENGO CARGA PROBATORIA, SINO LA PROPIA ACTORA DEBIÓ DE JUSTIFICAR SU
ACCIÓN Y AL DEJAR DE HACERLO, EL A QUO DEBIÓ DE DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA Y AL DEJAR DE HACERLO ES
LO QUE CAUSA AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DE LA SUSCRITA, PUES PRIMERO DEBIÓ DE AVOCARSE AL ESTUDIO
DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA ACTORA Y NO COMO EN FORMA ILEGAL Y SIN ATINO JURÍDICO ESTIMAR QUE LA
SUSCRITA NO JUSTIFIQUE MIS EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN DE LAS ACTORAS, Y PRECISAMENTE POR LA FALTA
DE APRECIACIÓN, ANÁLISIS Y ESTUDIO DE TODOS LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LA ACTORA, EL INFERIOR EMITE
UNA SENTENCIA A TODAS LUCES INCONGRUENTE CON TODO LO ACTUADO, AL HABER OMITIDO REALIZAR EL
PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE DE TODOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS, CAUSANDO AGRAVIO A MI ESFERA
JURÍDICA. SIGUE CONSIDERANDO EL INFERIOR QUE: “AL ADUCIR QUE LA DEMANDADA QUE EL INMUEBLE QUE TIENE
EN POSESIÓN, ES DIVERSO AL QUE DEMANDAN LAS PROMOVENTES, AL REFERIR QUE LO OBTUVO POR COMPRA
VENTA QUE REALIZÓ CON LA SRA. ELIMINADO, QUIEN ADQUIRIÓ POR CONTRATO DE DONACIÓN QUE OTORGARON A
SU FAVOR LOS SEÑORES ELIMINADO Y ELIMINADO RESPECTO DE PARTE DE UN PREDIO DE LABOR UBICADO EN EL
ELIMINADO, S.L.P., CON UNA SUPERFICIE DE ELIMINADO PERO QUE DE AUTOS NO SE DESPRENDE QUE LA SUSCRITA
HUBIERA APORTADO MEDIO DE PRUEBA ALGUNO, (EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REIVINDICARIA EL ACTOR TIENE LA
OBLIGACIÓN Y NO EL DEMANDADO DE ACREDITAR LA PROPIEDAD) AL NO HABER DADO CUMPLIMIENTO A LA CARGA
PROBATORIA QUE EL NUMERAL 273 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL PARA EL ESTADO, ME IMPONE Y QUE POR LO TANTO NO
JUSTIFIQUE MIS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN MI ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y QUE POR LO TANTO
LAS ACTORAS EN REPRESENTACIÓN DE LOS DUEÑOS DEL INMUEBLE MOTIVO DE LA PRESENTE ASUNTO SI TIENE
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA, AL HABER ACREDITADO EL DERECHO DE SUS REPRESENTANTES PARA QUE SE
LES REIVINDIQUE EL INMUEBLE QUE ES DE SU PROPIEDAD COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY PROCESAL
CIVIL PARA EL ESTADO”, CONSIDERACIONES A TODAS LUCES DEFECTUOSAS EN EL RACIOCINIO LÓGICO JURÍDICO
POR LA FALTA DE ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LA ACTORA
DEL PRESENTE JUICIO, EMITIENDO EL JUEZ SEXTO UNA SENTENCIA A TODAS LUCES INCONGRUENTE CON TODO LO
ACTUADO, PUES DE HABER ESTUDIADO Y ANALIZADO TODO LO ACTUADO, EL A QUO DEBIÓ DE ESTIMAR QUE MIS
MANIFESTACIONES VERTIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, DEVIENEN INEFICACES PARA
DEMOSTRAR QUE EFECTIVAMENTE DE AUTOS SE DESPRENDE QUE EL SR. ELIMINADO ERA PROPIETARIO DE UN SOLO
INMUEBLE Y/O TERRENO DEL CUAL REALIZÓ DOS OPERACIONES DE COMPRAVENTA, ES DECIR EL TERRENO DE SU
PROPIEDAD LO VENDIÓ EN DOS PARTES, EL PRIMERO DE ELLOS A LOS SEÑORES ELIMINADO Y ELIMINADO Y DEL
CUAL LA SUSCRITA TENGO LA POSESIÓN MATERIAL Y JURÍDICA Y EL RESTO O LA SEGUNDA PARTE LE FUE VENDIDO
A LA PARTE ACTORA, TAL Y COMO SE JUSTIFICA CON EL TÍTULO DE PROPIEDAD QUE LOS ACCIONANTES ANEXARON
COMO DOCUMENTOS PÚBLICOS RELATIVOS A LAS COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SUB DIRECTOR DEL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN EL ESTADO Y QUE OBRAN EN AUTOS DEL PRESENTE
JUICIO Y A LOS CUALES EL INFERIOR LES OTORGA VALOR PROBATORIO, PERO OMITIÓ ESTUDIAR Y ANALIZAR LOS
MISMOS Y POR ENDE APRECIAR QUE EFECTIVAMENTE DE TODOS LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LA PARTE
ACTORA SE DESPRENDE QUE EL PREDIO ORIGINAL SE DIVIDIÓ EN DOS PROPIEDADES POR LO QUE EXISTEN DOS
VENTAS REALIZADAS Y POR LO TANTO DOS TÍTULOS DE PROPIEDAD TOTALMENTE DISTINTOS, CON MEDIDAS Y
COLINDANCIAS DISTINTAS AL ORIENTE Y PONIENTE, SIENDO LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD DE IGUAL CALIDAD, CON
MAS ANTIGÜEDAD Y MENOS SUPERFICIE LA DEL SR. ELIMINADO, Y EN CONGRUENCIA CON LO ANTERIOR SE
CONCLUYE QUE NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO DE PROPIEDAD, NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN REIVINDICATORIA, NI MUCHO MENOS EXISTE IDENTIDAD DEL INMUEBLE, YA QUE LA ESCRITURA DE
COMPRAVENTA DE LA PARTE ACTORA NO CORRESPONDE A LA ESCRITURA PROPIEDAD ORIGINALMENTE DEL SR.
ELIMINADO NI A LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL TÍTULO DE PROPIEDAD DE LA SUSCRITA (ANTERIORMENTE DEL
SR. ELIMINADO), NI MUCHO MENOS EXISTE IDENTIDAD MATERIAL, DE LO QUE SE CONCLUYE QUE EXISTEN DOS
ESCRITURAS QUE TIENEN EL MISMO ORIGEN, MÁXIME QUE LAS ESCRITURAS DE LA PRIMERA PARTE QIE SE VENDIÓ Y
QUE CORRESPONDEN A NOMBRE DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO ES MAS ANTIGUA PUES FUE VENDIDA EN
OCTUBRE DEL AÑO 1982 Y LA ESCRITURA DEL RESTO DE PROPIEDAD ES DEL MES DE ENERO DEL AÑO 1983,
CIRCUNSTANCIAS ESTAS QUE EL A QUO OMITIÓ ESTUDIAR Y ANALIZAR Y RESOLVER CONFORME A DERECHO,
CAUSANDO AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, TODA VEZ QUE DE LAS ANOTACIONES MARGINALES QUE OBRAN EN LAS
COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE
COMERCIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL INSTRUMENTO NÚMERO ELIMINADO DE FECHA 3 DE JUNIO DEL AÑO 1982
DEL PROTOCOLO DEL LIC. ELIMINADO, DEL CUAL SE DESPRENDE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO
ENTRE EL DR. ELIMINADO COMO COMPRADOR Y EL SR. ELIMINADO EN SU CALIDAD DE VENDEDOR DE LA CUAL SE
JUSTIFICA QUE EL SR. ELIMINADO LE COMPRA A ELIMINADO, SI VEMOS DE DICHOS DOCUMENTOS RELATIVO A LA
INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS, AL MARGEN DEL MISMO ENCONTRAMOS QUE DICE: DUEÑO
ACTUAL ELIMINADO, DUEÑO ANTERIOR ELIMINADO; VER INSCRIPCIÓN No ELIMINADO DE ESCRITURAS PRIVADAS,
LUEGO CON LETRA MANUSCRITA ESCRIBE QUE: “...ELIMINADO A FAVOR DE ELIMINADO Y/O OCT. 11/82 Y EN SEGUIDA
“ELIMINADO (SIC) Y/O ENERO 3/83; Y ENSEGUIDA TAMBIÉN SE ESCRIBIÓ EN DICHA ANOTACIÓN MARGINAL QUE:
“VENDIDO PARTE BAJO LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS”; VENDIDO PARTE BAJO (VENDE
RESTO) INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS Y SI ANALIZAMOS EL TITULO DE PROPIEDAD RELATIVO
AL PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EXPEDIDA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 7 SIETE EN
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN EL CUAL SE DESCRIBE LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PUBLICAS DE
FECHA 19 DE ABRIL DEL AÑO 1983 QUE ACOMPAÑARON A LA DEMANDA LAS ACTORAS DEL PRESENTE JUICIO Y SE
DESPRENDE QUE EFECTIVAMENTE EL SR. ELIMINADO ADQUIRIÓ POR CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE CELEBRÓ
CON EL SR. ELIMINADO, Y ACOMPAÑA COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO DE LA ESCRITURA DONDE SE JUSTIFICA QUE EL SR.
ELIMINADO LE COMPRA A ELIMINADO, PUES BIEN, SI VERIFICAMOS DICHO DOCUMENTO RELATIVO A LA INSCRIPCIÓN
ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS, AL MARGEN DEL MISMO ENCONTRAMOS QUE DICE: DUEÑO ACTUAL
ELIMINADO, DUEÑO ANTERIOR ELIMINADO; VER INSCRIPCIÓN No . ELIMINADO DE ESCRITURAS PRIVADAS, LUEGO
CON LETRA MANUSCRITA SE ESCRIBE QUE: “...ELIMINADO A FAVOR DE ELIMINADO Y/O OCT. 11/82 Y EN SEGUIDA
“ELIMINADO (SIC) Y/O ENERO 3/83; Y ENSEGUIDA TAMBIÉN SE ESCRIBIÓ EN DICHA ANOTACIÓN MARGINAL QUE:
“VENDIDO PARTE BAJO LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS”; VENDIDO PARTE BAJO (VENDE
RESTO) INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE DICHOS DOCUMENTOS SE DESPRENDE QUE SE
TRATA DE DOS TÍTULOS DE PROPIEDAD Y DE DOS TERRENOS DISTINTOS, Y POR LO TANTO LA PARTE ACTORA NO
DEMOSTRÓ LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE QUE PRETENDE REIVINDICAR EN VIRTUD DE QUE TODOS LOS
DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LA PROPIA ACTORA, SE DESPRENDE QUE NO SE TRATA DEL MISMO TÍTULO DE
PROPIEDAD NI LA MISMA INSCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO NI DE LA PARTE ACTORA
CON EL DE LA DEMANDADA, Y SI BIEN ES CIERTO QUE PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE
INMUEBLES SE NECESITA QUE EL TITULO DEL ACTOR SEA MEJOR QUE EL DEL DEMANDADO TAMBIÉN LO ES CIERTO
QUE EL INFERIOR TENÍA LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PÚBLICO EXHIBIDOS POR EL PROPIO ACTOR
Y DEBIÓ REALIZAR LAS COMPARACIONES QUE EXISTEN ENTRE SI Y LAS ANOTACIONES MARGINALES DE LOS
DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS CUALES SE
DEDUCE CLARAMENTE QUE LA PARTE ACTORA NO JUSTIFICÓ LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RECLAMADO Y A
MAYOR ABUNDAMIENTO QUE DEL TITULO DE PROPIEDAD QUE EXHIBE COMO DOCUMENTOS FUNDATORIOS, DE
ACUERDO A LAS ANOTACIONES MARGINALES QUE OBRAN EN LA ESCRITURA DONDE SE JUSTIFICA QUE EL SR.
ELIMINADO LE COMPRA A ELIMINADO, SI VEMOS DE DICHOS DOCUMENTOS RELATIVO A LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO
DE ESCRITURAS PÚBLICAS, AL MARGEN DEL MISMO ENCONTRAMOS QUE DICE: DUEÑO ACTUAL ELIMINADO, DUEÑO
ANTERIOR ELIMINADO; VER INSCRIPCIÓN No. ELIMINADO DE ESCRITURAS PRIVADAS, LUEGO CON LETRA
MANUSCRITA SE ESCRIBE QUE: “...ELIMINADO A FAVOR DE ELIMINADO Y/O OCT. 11/82 Y EN SEGUIDA “ELIMINADO
(SIC) Y/O ENERO 3/83; Y ENSEGUIDA TAMBIÉN SE ESCRIBIÓ EN DICHA ANOTACIÓN MARGINAL QUE: “VENDIDO PARTE
BAJO LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS”; VENDIDO PARTE BAJO (VENDE RESTO) INSCRIPCIÓN
ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS Y SI ANALIZAMOS EL TÍTULO DE PROPIEDAD RELATIVO AL PRIMER
TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EXPEDIDA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 7 SIETE EN EJERCICIO DE
SUS FUNCIONES EN EL CUAL SE DESCRIBE LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE FECHA 19 DE
ABRIL DEL AÑO 1983. DE DONDE SE CONCLUYE QUE LA ACTORA NO JUSTIFICÓ PLENAMENTE EL ELEMENTO DE
PROPIEDAD Y POR LO TANTO EL A QUO DEBIÓ DE DICAR SENTENCIA ABSOLUTORIA Y AL DEJAR DE HACERLO ES LO
QUE ME CAUSA AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, ME PERMITO TRANSCRIBIR CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
APLICABLES: Novena Época Registro: 202,827, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: III.2o.C. J/3, Página: 213 ACCION
REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA. Para el
ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez,
dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera
de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o
esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el
bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado. (...) Octava Época, Registro: 219,236, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 53, Mayo de 1992, Materia(s): Civil,
Tesis: VI.2o. J/193, Página: 65 ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en
posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al
demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La
posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la
cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y
linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley. (...) CAUSA AGRAVIO A MI
ESFERA JURÍDICA EL HECHO DE QUE EL INFERIOR CONSIDERA QUE AL NO HABER DADO CUMPLIMIENTO A LA CARGA
PROBATORIA QUE EL NUMERAL 273 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL PARA EL ESTADO, ME IMPONE Y QUE POR LO TANTO NO
JUSTIFIQUE MIS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN MI ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, ES INCORRECTA Y
DEFECTUOSA EN EL RACIOCINIO LÓGICO JURÍDICO TODA VEZ QUE DE LAS CITADAS COPIAS CERTIFICADAS
EXPEDIDAS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO Y DE LAS
CUALES EL A QUO NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, NO OBSTANTE DE QUE SON OBJETO DEL DEBATE,
CAUSANDO AGRAVIO, RELATIVAS AL TÍTULO DE PROPIEDAD DEL DR. ELIMINADO, SE DESPRENDE QUE CUANDO
ADQUIRIÓ DEL SR. ELIMINADO, EL TERRENO TOTAL Y QUE VENDE RESTO DEL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE
JUICIO, EN LA PARTE PONIENTE: MIDE ELIMINADO (RESTO DE PROPIEDAD), Y DE LAS MEDIDAS DEL TÍTULO DE
PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA INDICA QUE AL PONIENTE MIDE ELIMINADO, LO CUAL ES INCORRECTO E INEXACTO,
YA QUE NO SON COINCIDENTES, PUES CUANDO COMPRO LA PRIMER PARTE DEL TERRENO EL SR. ELIMINADO, AL
LADO ORIENTE MIDE ELIMINADO METROS CON RESTO DE LA MISMA PROPIEDAD, ESTO ES QUE AHORA ES EL LADO
PONIENTE DE LA PROPIEDAD DE LAS ACTORAS, ES DECIR QUE AL LADO PONIENTE DE LA PROPIEDAD DE LAS
PROMOVENTES COLINDA CON EL LADO ORIENTE DEL INMUEBLE, ACTUALMENTE DE MI PROPIEDAD, ORIGINALMENTE
DEL DIVERSO DEMANDADO SR. ELIMINADO. DE LO ANTERIOR SE DEDUCE QUE EL A QUO OMITIÓ DICTAR UNA
SENTENCIA CONGRUENTE CON TODO LO ACTUADO, PUES OMITIO REALIZAR EL CORRESPONDIENTE
PRONUNCIAMIENTO DE DICHOS DOCUMENTOS, PUES OMITE ESTUDIAR, ANALIZAR TODOS Y CADA UNO DE LOS
DOCUMENTOS PUBLICOS EXHIBIDOS POR LA PARTE ACTORA, Y POR ENDE POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN
LA SENTENCIA DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LOS MISMOS. EMIIO (SIC) UNA SENTENCIA INCONGRUENTE, TODA VEZ QUE
OMITIÓ EN LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA REALIZAR EL PRONUNCIAMIENTO DE QUE SE DISTINGUEN DOS CASOS Y
QUE ES QUE LOS TITULOS QUE OBRAN EN AUTOS POR HABER SIDO ACOMPAÑADOS AL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA,
SE DISTINGUE QUE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA Y LOS DEL DIVERSO DEMANDADO SR.
ELIMINADO TIENEN EL MISMO ORIGEN Y QUE PROCEDEN DE UNA MISMA PERSONA, POR LO QUE DEBIÓ CONFORME A
LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ESCRITURAS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
DEL ESTADO, DONDE SE JUSTIFICA QUE EL SR. ELIMINADO LE COMPRA A ELIMINADO, SI VEMOS DE DICHOS
DOCUMENTOS RELATIVO A LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS DICHAS OMISIONES CAUSAN
AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE DICHOS DOCUMENTOS, DEJÁNDOME EN
UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, PUES DE HABER ESTUDIADO, ANALIZADO Y VALORADO TODOS LOS TÍTULOS DE
PROPIEDAD EXHIBIDOS POR LA ACTORA NO ACREDITÓ EL ELEMENTO DE PROPIEDAD QUE SE REQUIERE DE FORMA
FEHACIENTE Y SIN DUDAS. A MAYOR ABUNDAMIENTO, OTRO AGRAVIO MAS LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL
INFERIOR TAMBIÉN OMITIÓ SIN FUNDAMENTO NI MOTIVO LEGAL ALGUNO ESTUDIAR Y ANALIZAR QUE DE LAS COPIAS
DE LAS ESCRITURAS A QUE NOS HEMOS ESTADO REFIRIENDO SE DESPRENDE QUE LA PRIMERA PARTE QUE SE
VENDIÓ Y QUE CORRESPONDEN A NOMBRE DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO ES MAS ANTIGUA PUES FUE
VENDIDA EN OCTUBRE DEL AÑO 1982 Y POR ENDE EN AUTOS SE COMPRUEBA QUE LA SUSCRITA TENGO MEJORES
DRECHOS SOBRE MI CONTRATO Y LA ESCRITURA DEL RESTO DE PROPIEDAD ES DEL MES DE ENERO DEL AÑO 1983
FUE LA QUE ADQUIRIERON LAS ACTORAS, TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS FUERON MATERIA DE MI ESCRITO DE
CONTESTACIÓN DE DEMANDA QUE HICE VALER Y POR ENDE OBJETO DEL DEBATE Y QUE EL C. JUEZ SEXTO NO
REALIZÓ EL CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE DICHA CIRCUNSTANCIA, EMITIENDO UNA SENTENCIA
INCONGRUENTE EN AGRAVIO DE LA SUSCRITA, YA QUE DE HABERLO REALIZADO DICHO PRONUNCIAMIENTO, EL
INFERIOR, ABRIA (SIC) DICTADO SENTENCIA ABSOLUTORIA Y NO LO HIZO CAUSANDO AGRAVIO. DE LO ANTERIOR SE
PUEDE CONCLUIR QUE NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO DE PROPIEDAD, NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, NI MUCHO MENOS EXISTE IDENTIDAD DEL INMUEBLE, YA QUE LA ESCRITURA DE
COMPRAVENTA DE LA PARTE ACTORA NO CORRESPONDE A LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL TÍTULO DE
PROPIEDAD DE LA SUSCRITA (ANTERIORMENTE DEL SR. ELIMINADO) NO EXISTE IDENTIDAD MATERIAL, EN LA
INTELIGENCIA DE QUE LAS DOS ESCRITURAS TIENEN EL MISMO ORIGEN, MÁXIME QUE LAS ESCRITURAS DE LA
PRIMERA PARTE QUE SE VENDIÓ Y QUE CORRESPONDEN A NOMNBRE DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO ES MAS
ANTIGUA PUES FUE VENDIDA EN OCTUBRE DEL AÑO 1982 Y LA ESCRITURA DEL RESTO DE PROPIEDAD ES DEL MES DE
ENERO DEL AÑO 1983. DE LAS CITADAS COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO RELATIVAS AL TÍTULO DE PROPIEDAD DEL DR. ELIMINADO,
SE DESPRENDE QUE CUANDO ADQUIRIÓ DEL SR. ELIMINADO, EL TERRENO TOTAL Y QUE VENDE RESTO DEL INMUEBLE
MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, EN LA PARTE PONIENTE: MIDE ELIMINADO (RESTO DE PROPIEDAD), Y DE LAS
MEDIDAS DEL TÍTULO DE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA INDICA QUE AL PONIENTE MIDE ELIMINADO, LO CUAL ES
INCORRECTO E INEXACTO, YA QUE NO SON COINCIDENTES, PUES CUANDO COMPRÓ LA PRIMER PARTE DEL TERRENO
EL SR. ELIMINADO, AL LADO ORIENTE MIDE ELIMINADO METROS CON RESTO DE LA MISMA PROPIEDAD, ESTO ES QUE
AHORA ES EL LADO PONIENTE DE LA PROPIEDAD DE LAS ACTORAS, ES DECIR QUE AL LADO PONIENTE DE LA
PROPIEDAD DE LAS PROMOVENTES COLINDA CON EL LADO ORIENTE DEL INMUEBLE, ACTUALMENTE DE MI
PROPIEDAD, ORIGINALMENTE DEL DIVERSO DEMANDADO SR. ELIMINADO DESDE ESTOS MOMENTOS ME PERMITO
TRANSCRIBIR CRITERIOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES QUE REZAN: Quinta Época, Registro: 912,956, Instancia:
Tercera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil, Tesis: 14, Página: 14
ACCIÓN REIVINDICATORIA, ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.- Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado
no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la
posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro título
anterior a la posesión de que disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en
que los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si proceden de una misma persona, entonces se
atenderá a la prelación en el registro y si no está registrado ninguno de los títulos, entonces se atenderá al primero en fecha; si los
títulos proceden de distintas personas, entonces prevalecerá la posesión cuando los títulos sean de igual calidad, y salvo el caso de
que en el conflicto que hubiere habido entre los causantes de ambos títulos, haya prevalecido el del actor. (...) Novena Época,
Registro: 202,827, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, III, Abril de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: III.2o.C. J/3, Página: 213, ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL
Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA. Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al
actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya
comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa
al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la
acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el
demandado. (...) EL A QUO, ESTIMA QUE QUIEN EJERCITA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DEBE ACREDITAR a).- La
propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma,
o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la
acción, ETC, Y QUE CON RESPECTO AL PRIMER ELEMENTO, QUEDO DEBIDAMENTE ACREDITADO CON LOS MEDIOS DE
CONVICCIÓN CONSISTENTES A), A LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS RESPECTO DEL PRIMER TESTIMONIO
DEL ACTA DEL PROTOCOLO DEL TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO 7 NOTARIO PÚBLICO LIC. ELIMINADO Y
QUE EL MISMO ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS Y TIENE VALOR
PROBATORIO, LO ANTERIOR ES INCORRECTO E INEXACTO POR LAS RAZONES ANTES SEÑALADAS EN ESTA RELACIÓN
DE MANIFESTACIÓN, E INSISTO POR LA FALTA DEL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE DE MIS MANIFESTACIONES
Y ARGUMENTOS VERTIDOS EN MI ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y QUE POR ECONOMÍA PROCESAL SE
DAN POR REPRODUCIDAS, PUES EL A QUO ÚNICAMENTE ESTIMA LOS ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA, SIN
REALZIAR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ANTECEDENTES DE LA PROPIEDAD Y DE LA CALIDAD DE ESTOS, PUES LA
ACTORA FUE LA QUE ACOMPAÑÓ A SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA LOS ANTECEDENTES DEL BIEN INMUEBLE
MATERIA DEL PRESENTE JUICIO Y QUE CONFORME A LA LITIS PLANTEADA EL A QUO DEBIÓ DE HACER
PRONUNCIAMIENTO SOBRE CUAL ES MEJOR Y EN SU CASO CUAL ES MAS ANTIGUA, CAUSANDO AGRAVIO A MI ESFERA
JURÍDICA. EL A QUO EN FORMA ERRÓNEA E INCONGRUENTE EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE, ESTIMA QUE CON
LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN JUICIO POR LA PARTE ACTORA EL ELEMENTO DE PROPIEDAD QUEDÓ
DEMOSTRADO Y QUE DE IGUAL MANERA LA ACTORA ACOMPAÑA B. COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR EL
SUBDIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO RESPECTO DEL INSTRUMENTO NÚMERO
ELIMINADO DE FECHA 3 DE JUNIO DEL AÑO 1982 DEL PROTOCOLO DEL LIC. ELIMINADO, DEL CUAL SE DESPRENDE EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL DR. ELIMINADO COMO COMPRADOR Y EL SR. ELIMINADO EN
SU CALIDAD DE VENDEDOR RESPECTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL KILÓMETRO ELIMINADO, S.L.P., CON UNA
SUPERFICIE DE ELIMINADO METROS CUADRADOS Y LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS, ELIMINADO METROS
Y EL TERCERO ELIMINADO METROS LINDA CON RESTO DE LA MISMA PROPIEDAD Y. AL PONIENTE: ELIMINADO
METROS, CON RESTO DE LA MISMA PROPIEDAD. SIGUE MANIFESTANDO EL A QUO EN LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA
QUE: “SE ACREDITA QUE EL DR. ELIMINADO ERA DUEÑO DEL INMUEBLE MATERIA DEL LITIGIO, EL CUAL SE
ENCONTRABA UNO DE MAYOR EXTENSIÓN, EN EL MOMENTO QUE VENDIÓ A LA PARTE DEL PRESENTE JUICIO.
CONSIDERACIÓN A TODAS LUCES ILEGAL POR LA FALTA DEL ANÁLISIS Y ESTUDIO EN SU TOTALIDAD DEL DOCUMENTO,
EN PRIMER LUGAR POR QUE EL A QUO OMITE TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE DEL TITULO DE PROPIEDAD DE LOS
SEÑORES ELIMINADO, ELIMINADO Y ELMINADO SE DESPRENDE QUE EL DOCTOR ELIMINADO EXPRESÓ LO CONTRARIO
A LO ESTIMADO POR EL INFERIOR ESTO ES DE QUE EL A QUO EN FORMA ERRÓNEA MANIFESTÓ EN EL CONSIDEANDO
CUARTO DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA QUE EL SEÑOR ELIMINADO ERA DUEÑO DEL INMUEBLE MOTIVO DEL
LITIGIO Y QUE SE ENCONTRABA EN UNO DE MAYOR EXTENSIÓN EN EL MOMENTO QUE VENDIÓ A LA PARTE ACTORA
DEL PRESENTE JUICIO; AHORA BIEN DE LA LECTURA DEL TESTIMONIO NOTARIAL DE FECHA 15 DE ENERO DEL AÑO
1983 SE DESPRENDE EN LA PARTE RELATIVA A LAS DECLARACIONES QUE EL DOCTOR ELIMINADO EXPONE PRIMERO.-
QUE ES DUEÑO Y QUE SE ENCUENTRA EN QUIETA, PACIFICA Y PÚBLICA POSESIÓN DEL RESTO DEL PREDIO RÚSTICO
UBICADO EN EL KILÓMETRO ELIMINADO, EN EL MUNICIPIO DE ELIMINADO DE ESTA CAPITAL, RESTO QUE TIENE UNA
SUPERFICIE DE ELIMINADO CUADRADOS Y LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y AL ELIMINADO, YA QUE SI VEMOS AL MARGEN
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE EXPIDE EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DE LA PROPIEDAD Y DE
COMERCIO DEL ESTADO, DEL TESTIMONIO EN EL CUAL APARECE QUE EL DUEÑO ACTUAL ES ELIMINADO APARECE
MANUSCRITO LIBERTAD PARTE A FAVOR DE ELIMINADO Y/O OCTUBRE 11/82; LIBERTAD ELIMINADO... PARA ELIMINADO
ENERO 3/83 Y MAS ADELANTE SE DICE VENDIDO DE LA PARTE VENDE RESTO POR INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE
ESCRITURAS PUBLICAS Y DICHA INSCRIPCIÓN CORRESPONDE AL TÍTULO DE PROPIEDAD DE LOS ACTORES,
CIRCUNSTANCIAS QUE EL INFERIOR OMITIO TOMAR EN CONSIDERACIÓN Y NEGARLES VALOR PROBATORIO A AMBOS
TESTIMONIOS, EN VIRTUD DE QUE AL TRATARSE DE UN PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN EL CUAL ES VENDIDO EN DOS
PARTES, EN LA ESPECIE EXISTE LA DUDA DE LA PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA YA QUE LA ESCRITURA DE
PROPIEDAD DE LAS ACTORAS REFIERE QUE AL PONIENTE MIDE ELIMINADO METROS Y LINDA CON LOTES ELIMINADO Y
QUE SE TRATA DEL RESTO DE LA PROPIEDAD Y NO COMO EN FORMA ERRÓNEA Y SIN ATINO JURÍDICO LO ESTIMÓ EL
INFERIOR QUE SE ENCONTRABA EN UNO DE MAYOR EXTENSIÓN EN EL MOMENTO EN QUE ADQUIRIÓ LA PARTE
ACTORA DEL PRESENTE JUICIO POR LO QUE EL A QUO DEBIO NEGARLE VALOR PROBATORIO A DICHOS DOCUMENTOS
PUESTO QUE EL QUE NOS OCUPA COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR EL SUBDIRECTOR DEL REGISTRO
PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO RESPECTO DEL INSTRUMENTO NUMERO ELIMINADO DE FECHA 3 DE
JUNIO DEL AÑO 1982 DEL PROTOCOLO DEL LIC. ELIMINADO, REFIERE QUE AL PONIENTE MIDE ELIMINADO METROS Y
LINDA CON RSTO DE LA MISMA PROPIEDAD Y QUE ES PRECISAMENTE LA PARTE DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS EN
DONDE EXISTE LA DUDA DE CUAL ES EL INMUEBLE QUE SE PRETENTE REIVINDICAR EN VIRTUD DE QUE LOS
DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN NO SON PRECISOS NI CLAROS, EN CUANTO EN SUPERFICIE Y LINDEROS
Y POR ENDE CONSIDERO QUE DICHOS DOCUMENTOS NO HACEN PRUEBA PLENA PARA JUSTIFICAR LA PROPIEDAD NI
LA IDENTIDAD DEL MISMO, SINO AL CONTRARIO FAVORECEN A LA SUSCRITA PARA ACREDITAR MIS MANIFESTACIONES
VERTIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, Y AL DEJAR DE ESTIMARLO ASÍ, ES LO QUE CAUSA
AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA LA RECURRIDA, POR NO SER CLARA NI PRECISA NI MUCHO MENOS CONGRUENTE
CON TODO LO ACTUADO CAUSANDO AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, Y POR ENDE DEBIÓ DECRETAR QUE LA PARTE
ACTORA NO JUSTIFICÓ EL PRIMER ELEMENTO DE LA ACCIÓN EJERCITADA RELATIVA A LA PROPIEDAD Y ABSOLVERME
Y AL DEJAR DE HACERLO ME CAUSA AGRAVIO, PUES AMBOS TITULOS DE PROPIEDAD ANTES CITADOS NO SON
COLEGIADOS. ASIMISMO, SEÑALA EL A QUO QUE LA COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA RELATIVO AL PLANO ESCALA
ELIMINADO DE LOCALIZACIÓN DEL INMUEBLE TIENE VALOR PROBATORIO DICHA ESTIMACIÓN ES ILEGAL Y CONTRARIA
A DERECHO YA QUE CON LA MISMA SOLO SE JUSTIFICA ESO POERO NO LA PROPIEDAD NI LA IDENTIDAD DEL
INMUEBLE POR LO TANTO DEBIÓ DE HABER NEGADO VALOR PROBATORIO A DICHA DOCUMENTAL Y AL DEJAR DE
HACERLO ES LO QUE CAUSA AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DE LA SUSCRITA. OTRO AGRAVIO MAS LO CONSTITUYE
EL HECHO DE QUE AL ESTIMAR EL INFERIOR QUE EL SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA Y QUE CONSISTE EN LA POSESIÓN DE PARTE DE LA DEMANDADA ELIMINADO SE
ENCUENTRA ACREDITADA, PUES CONTRARIO A LO SEÑALADO POR EL A QUO NO EXISTE NINGUNA CONFESIÓN
EXPRESA Y ESPONTÁNEA NI MUCHO MENOS LA MISMA HACE PRUEBA PLENA AUNADO A QUE VIOLENTA EN MI
PERJUICIO EL INFERIOR EL PROCEDIMIENTO AL PREJUZGAR Y DETERMINAR QUE DICHA PRUEBA ADMINICULADA CON
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES HACEN PRUEBA PLENA PUES COMO LO
REFIERE EL A QUO AL DAR CONTESTACIÓN LA SUSCRITA A LA DEMANDA ACEPTÉ ESTAR EN POSESIÓN DEL MISMO. EL
HECHO DE EL A QUO ESTIMA QUE EL TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN EJERCITADA EN AUTOS RELATIVA A
LA IDENTIDAD QUE DEBE DE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS ACTORES Y EL QUE SE ENCUENTRA EN
POSESIÓN DE LA DEMANDADA ESTA DEMOSTRADO DEBIDAMENTE EN AUTOS LO QUE SE COMPRUEBA CON EL MEDIO
PROBATORIO LA PERICIAL TOPOGRÁFICA EMITIDO POR EL PERITO NOMBRADO POR LA PARTE ACTORA Y QUE EL
PERITO AL EMITIR EL DICTAMEN PERICIAL ACOMPAÑA UN PLANO TOPOGRÁFICO DEL INMUEBLE MOTIVO DE LA
PRUEBA, UNA IMAGEN SATELITAL GOOGLE DE UBICACIÓN DEL MISMO Y DOS FOTOGRAFÍAS DE SU PARTE FRONTAL Y
POSTERIOR EN DONDE SE APRECIA SUS MEDIDAS EXACTAS Y COLINDANCIAS Y QUE EL PERITO NOMBRADO POR EL
JUZGADOR EN REBELDÍA DE LA SUSCRITA ACOMPAÑÓ SU DICTAMEN PERICIAL UN PLANO TOPOGRÁFICO DEL
INMUEBLE MATERIA DE LA PRUEBA, UNA IMAGEN SATELITAL GOOGLE DE UBICACIÓN DEL MISMO Y DOS FOTOGRAFÍAS
DE SU PARTE FRONTAL Y POSTERIOR EN DONDE SE APRECIAN SUS MEDIDAS EXACTAS Y COLINDANCIAS Y QUE EL A
QUO TOMO EN CUENTA LA APRECIACIÓN DE LOS DICTAMENES Y AL HABER SIDO COLEGIADOS RESULTAN SUFICIENTE
PARA ESTABLECER QUE LA SUSCRITA ME ENCUENTRO EN POSESIÓN DEL INMUEBLE QUE LAS ACTORAS ME
DEMANDAN POR QUE EL PREDIO UBICADO EN EL KILÓMETRO ELIMINADO PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE
ELIMINADO., CON UNA SUPERFICIE DE ELIMINADO METROS CUADRADOS Y LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y
COLINDANCIAS: ELIMINADO. QUE EL INMUEBLE QUE AMPARA LA ESCRITURA DE PROPIEDAD DE LOS ACTORES,
VALORADA EN EL INCISO A) DE PRUEBAS APORTADAS INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO EL
NUMERO ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE FECHA 06 DE ABRIL DE 1983 Y QUE EL MISMO FORMA PARTE DE
UNO DE MAYOR EXTENSIÓN, Y QUE DICHOS DICTAMENES EN COMENTO LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO Y
QUE DICHO INMUEBLE FORMA PARTE DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN QUE EN UN INICIO PERTENECÍA A ELIMINADO. LO
ANTERIOR ES INCORRECTO PUES DE AUTOS SE JUSTIFICA PLENAMENTE QUE SE TRATA DEL RSTO DE UN PREDIO DE
MAYOR EXTENSIÓN Y NO COMO EN FORMA ERRÓNEA Y EQUIVOCADA LO EXPRESARON LOS PERITOS EN LA MATERIA
DE LA LITIS ENTRE OTROS ES ACREDITAR EL LINDERO PONIENTE, POR LAS RAZONES ANTES EXPRESADAS Y QUE POR
ECONOMIA PROCESAL SE DAN POR REPRODUCIDAS, POR LO CUAL CONSIDERO QUE DICHOS DICTAMENES
PERICIALES CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA Y AL OTORGARLES VALOR PROBATORIO PLENO A DICHOS DICTAMENES
QUE EN NINGÚN MOMENTO SE ENFOCARON A DETERMINAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN EL LADO PONIENTE DEL
INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO. CAUSANDO AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA DICHA CONSIDERACIÓN EN
RAZÓN DE QUE LOS MULTICITADOS DICTAMENES EN NINGÚN MOMENTO EMITIERON SU OPINIÓN SOBRE EL LINDERO
PONIENTE POR LA FALTA DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE QUE SE TRATABA DEL RESTO DE UN PREDIO, Y NO COMO EN
FORMA ERRARA LO CONCLUYEN LOS PERITOS EN LA MATERIA QUE SE TRATA DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN,
ELTIENDO (SIC) UN DICTAMEN INCOMPLETO E INCONGRUENTE Y QUE POR LO TANTO CARECE DE EFICACIA JURÍDICA.
ADEMÁS SEÑALA LA RESPONSABLE QUE LOS ALEGATOS QUE LA SUSCRITA FORMULE SON MERAS APRECIACIONES
SIN SUSTENTO LEGAL NI MEDIO DE PRUEBA QUE DESVIRTUE LOS DICTAMENES PERICIALES QUE NOS OCUPA, LO
ANTERIOR ES INCORRECTO E INEXACTO PUES POR LA SIMPLE LECTURA DE LOS DICTAMENES SE DEDUCE QUE SON
LOS MISMOS NO SE JUSTIFICA LA IDENTIDAD NI LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA A REIVINDICAR. ADEMÁS EL A
QUO ESTIMA EN FORMA ERRADA, QUE AL NO HABER DADO LA SUSCRITA CUMPLIMIENTO CON LA CARGA PROCESAL
QUE ME IMPONE EL ARTÍCULO 272 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL Y QUE POR LO TANTO NO JUSTIFIQUE MIS ARGUMENTOS
QUE BASE EN MI ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LAS ACTORAS EN
REPRESENTACIÓN DEL DUEÑO DEL INMUEBLE SI TENGAN LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA POR HABER
ACREDITADO EL DERECHO DE SUS REPRESENTADOS PARA QUE SE LES REIVINDIQUE EL INMUEBLE QUE ES DE SU
PROPIEDAD, CONSIDERACIÓN A TODAS LUCES ILEGAL Y SIN ATINO JURÍDICO PUES LA LEY DE LA MATERIA ES MUY
CLARA EN ESTABLECER QUE LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA INDEPENDIENTEMENTE
DE QUE LA SUSCRITA NO JUSTIFIQUE MIS EXCEPCIONES, POR ENDE ES ILEGAL DICHA CONSIDERACIÓN LA CUAL ME
CAUSA AGRAVIO. EN VIRTUD DE TODO LO ANTERIOR EL A QUO CONCLUYE QUE LA PARTE ACTORA SI ACREDITARON
LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA QUE EJERCITARON Y QUE LA SUSCRITA NO ACREDITE LAS
EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE HICE VALER Y EN FORMA CONTRARIA Y DECLARA EL A QUO, QUE LAS ACTORAS SON
PROPIETARIOS DEL INMUEBLE QUE SE DESCRIBE COMO RESTO DEL PREDIO RÚSTICO ANTES CITADO Y SE CONDENA
A LA SUSCRITA A HACER LA ENTREGA A LA PARTE ACTORA DE LA POSESIÓN MATERIAL, REAL Y JURÍDICA DEL
INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS CON SUS FRUTOS Y ACCESIONES Y AL PAGO DE GASTOS Y COSTAS, CONCLUSIONES
Y DETERMINACIONES INCORRECTAS E INEXACTAS TODA VEZ QUE LA PARTE ACTORA EN NINGÚN MOMENTO
JUSTIFICÓ NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN INTENTADA Y POR ENDE EL A QUO DEBIÓ DE DICTAR
SENTENCIA ABSOLUTORIA Y AL DEJAR DE HACERLO CAUSA UN AGRAVIO EN MI ESFERA JURÍDICA DEJÁNDOME EN
ESTADO DE INDEFENSIÓN. ASIMISMO, SOLICITO SE ME TENGA POR AUTORIZANDO PARA OÍR Y RECIBIR
NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA A LA LIC. ELIMINADO, Y POR SEÑALANDO COMO DOMICILIO PARA OÍR Y
RECIBIR NOTIFICACIONES EL UBICADO EN LA CALLE DE ELIMINADO, .”
SEGUNDO.- Los agravios formulados por la apelante ELIMINADO, resultan infundados e
inoperantes para el fin perseguido en esta alzada.
En un primer concepto de lesión, la apelante arguye, en concreto, que toda vez que corresponde al
juzgador citar a todas las partes, para ser oídos y así, dictar una sentencia completa, en atención a los principios de
igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, y, en virtud, de que en autos del juicio natural se advierte que hubo
litisconsortes que no fueron llamados a juicio, aunque ella no lo peticionó, considera que esta alzada de oficio debe
mandar reponer el procedimiento, para que sea oído y vencido en juicio, el señor ELIMINADO, por estar vinculado entre
sí, por el derecho litigiosos que nos ocupa, y, al implicar la existencia de la figura procesal del litisconsorcio pasivo
necesario, pluralidad de demandados y unidad de acción, para que esa relación substancial única sea eficaz, tiene que
operar conjuntamente en relación a todos los litisconsortes, de ahí que deba ser llamado a juicio ELIMINADO, por surgirle
un interés jurídico, al ser la persona que en un inicio la parte actora demandó en la vía ordinaria civil por reivindicación,
pero por auto de fecha 03 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Inferior tuvo al actor por desistida de la instancia,
cuando es la persona que le vendió el inmueble materia de este juicio.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal Superior, resulta infundado el anterior disenso,
porque carece de razón la impetrante cuando, afirma que se violaron las reglas del procedimiento al
no haber sido llamado a juicio, el señor ELIMINADO, como litisconsorte, para que le pare perjuicio la
sentencia.
Es cierto, que la demanda se entabló inicialmente en contra de la mencionada persona
(ELIMINADO); pero, por escrito fechado de recibido del día 25 veinticinco de septiembre de 2015
dos mil quince, acordado el 29 veintinueve de ese mismo mes y año, la parte demandante amplió su
demanda, al advertir que todavía no se había entablado la Litis, por lo que demandó también a la
señora ELIMINADO; sin embargo, la parte promovente, por escrito fechado de recibido del día 13
trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por convenir a sus intereses, se desistió de la instancia,
más no de la acción, por cuanto se refería a ELIMINADO; escrito que ratificó ante la presencia
judicial, el 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, a fojas 87 del sumario.
Y, si bien, el litisconsorcio pasivo necesario constituye una figura jurídico-procesal
aplicable a la materia civil, de la que deriva que cuando exista una relación causal que una a los
litisconsortes, debe haber una sola resolución para todos, dado que legalmente no puede
pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos en su totalidad, pues el vínculo indisoluble
existente en la relación jurídica indicada hace imposible condenar a una parte sin que la condena
alcance a las demás.
En la especie, no se encuentra acreditada esa relación causal entre los demandados,
para poder tener por justificado el litisconsorcio pasivo que alega la apelante.
Esto es, ELIMINADO, no acredita con medio de prueba alguno, que ELIMINADO, sea
propietario o se ostente como el propietario del predio en conflicto, o bien, que hubiese sido la
persona que le vendió el inmueble (como lo señala en sus agravios). Porque, no debe perderse de
vista, que en su escrito de contestación de demanda, la ahora inconforme refiere que quien le vendió
el predio que nos ocupa, materia del presente juicio, fue ELIMINADO, sin embargo, tampoco existe
constancia de ese hecho; por tales motivos, no existe probanza alguna que permita a este Tribunal
revisor, establecer esa supuesta relación causal, para que pueda ser llamado a juicio ELIMINADO
y/o ELIMINADO, en su calidad de litisconsorte.
Bajo esa tesitura, no es factible reponer procedimiento para los efectos pretendido por la
apelante.
A mayor abundamiento, que, atento lo dispuesto por el numeral 32 de la Ley Adjetiva Civil
en vigor, a nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su voluntad, a excepción
de los casos que señala la ley; y, no obra en autos del juicio que nos ocupa, medio de convicción
que justifique obligar a la parte actora, para que entable juicio en contra de ELIMINADO. A más de
que, es la propia ELIMINADO, la que sí se ostenta como propietaria y poseedora del predio en
litigio, según se desprende del contestación de demanda.
Por otro lado, se duele la impetrante de que se violentó en su perjuicio el procedimiento
del juicio, en virtud de que sin fundamento ni motivo legal alguno, se omitió acordar, notificar y
requerir su consentimiento para tener por desistida de la instancia a la parte actora, intentada en
contra del diverso demandado ELIMINADO, dejándola en completo estado de indefensión.
Para dar respuesta a este agravio, es necesario transcribir el contenido del precepto
normativo 34 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que señala:
“Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse,
salvo en los casos en que a Ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida
de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue
ésta aun cuando sin consentirlo el reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que
las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo
hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contra parte, salvo convenio en contrario.”
En base a lo prescrito en el dispositivo transcrito, el anterior disenso, es igualmente
infundado.
Se dice ello, porque, si bien es cierto que la demanda se entabló inicialmente en contra
de ELIMINADO; con posterioridad, se amplió la misma, para efectos de que ELIMINADO, fuera
emplazada a juicio por ser la persona que posee el predio en conflicto.
La parte promovente, por escrito fechado de recibido del día 13 trece de mayo de 2016
dos mil dieciséis, por convenir a sus intereses, se desistió de la instancia, más no de la acción, por
cuanto se refería a ELIMINADO; escrito que ratificó ante la presencia judicial, el 26 veintiséis de
mayo de 2016 dos mil dieciséis, a fojas 87 del sumario.
Así, con fecha 3 tres de junio del año 2016 dos mil dieciséis, a petición de ELIMINADO,
representante común de la parte actora, el juez de origen, la tuvo por desistida de la instancia
intentada en contra del diverso demandado ELIMINADO, sin que fuera menester recabar su
consenso, toda vez que no había sido llamado a juicio; apoyando esa determinación en el precepto
normativo 34 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Proveído, que contrario a lo señalado por la aquí inconforme, fue notificado por lista y
estrados a las partes, con fecha 06 seis de junio de la referida anualidad. Atento a la razón actuarial
que obra a fojas 90 vuelta de autos, por la actuaria judicial ELIMINADO. Sin que al efecto, hubiese
habido inconformidad alguna, por parte de la diversa demandada ELIMINADO, quedando firme el
mismo, para sus efectos legales.
Amén de lo anterior, se da respuesta al agravio en cuestión, para precisar a la
impetrante, que no era factible notificarle personalmente, el proveído del desistimiento de mérito,
porque no se encuentra dentro de las hipótesis que prevé el artículo 109 de nuestra Legislación
Procesal Civil, para las notificaciones personales. Al respecto el precepto normativo en comento
señala:
“Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los mencionados en el primer
párrafo del artículo 107:
I.- El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en
el juicio, aun tratándose de diligencias preparatorias;
II.- La primera resolución que se dicte cuando se
dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
III.- Las sentencias definitivas o aquéllas que pongan fin al procedimiento, y
IV.- Cuando se trate de casos urgentes o cuando la ley lo ordene, o el juez fundada y
motivadamente, así lo determine.
Las demás resoluciones, se notificarán a las partes por lista en los estrados del juzgado y
en la página de internet del Poder Judicial del Estado.
La publicación de listas de acuerdos en internet, sólo tendrán carácter informativo, siendo
la publicación en los estrados del Juzgado o Sala, la que dé validez a las notificaciones, dado que
esa publicación es sólo con el propósito de dar publicidad a las listas de acuerdos, pero no exime a
las partes y sus representantes de acudir al órgano jurisdiccional para consultar las listas de
acuerdos.”
Numeral, del que se desprenden, los casos en los que es procedente la notificación
personal, en los que no se encuentra como tal, el desistimiento de la instancia. Y por el contrario,
señala como válidas, las notificaciones por lista de acuerdos.
Luego entonces, al haberse notificado por lista de acuerdos en los estrados del juzgado
de origen, el auto que aprobó el desistimiento de la demanda, en favor de ELIMINADO, el mismo,
como se dijo, surtió sus efectos y quedó firme, al no haber sido recurrido.
Por otro lado, no era factible recabarle su consentimiento a la aquí impetrante, con el
desistimiento de la instancia que la actora realizó en favor del diverso demandado ELIMINADO,
porque, no obstante, el artículo 34 de la Ley Procesal en comento, refiere que, el desistimiento de la
demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado; esto
debe entenderse, en primer lugar, a que se necesita el consentimiento del demandado, que ya ha
sido llamado al juicio, pues de manera alguna le perjudicaría tal solicitud; y segundo, se requiere el
consentimiento de la persona, sobre la que va a surtir efectos tal desistimiento, por ser dicha
persona a la que le puede en todo caso, parar perjuicio esa determinación, pero, no así, de la
pluralidad de demandados, en el supuesto de que los hubiera, y si los hubiera, cuando no exista un
nexo causal entre estos, que los una (como un litisconsorcio pasivo). Porque en la especie, al no
estar acreditado, como lo menciona la recurrente, que las obligaciones son solidarias, no era factible
la autorización de todos los demandados, para que la demandante ELIMINADO, pudiese desistirse
de la demanda en contra de ELIMINADO.
En un diverso concepto de lesión, la recurrente señala que, otra violación más, lo
constituye el hecho de que sin fundamento ni motivo legal alguno, el A quo por auto de fecha 03 tres
de junio de 2016 dos mil dieciséis, manda abrir el juicio a prueba, omitiendo tomar en consideración
que la materia civil que nos ocupa es a petición de parte, y en la especie, de oficio ordena abrir el
juicio a prueba por el término de ley.
Sigue manifestando la inconforme, que con fecha 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil
dieciséis, el Inferior la tuvo por contestando la demanda, acordando que no se mandaba abrir el
juicio a prueba, hasta en tanto fuera llamado a juicio el diverso demandado ELIMINADO; que en el
presente caso, no hubo tal llamamiento a juicio, y que razón del cambio de la situación jurídica del
procedimiento, el A quo debió omitir abrir el juicio a prueba, pero al hacerlo de oficio, es lo que le
causa agravio, además menciona, que debió de ordenar que dicho auto, de fecha 03 tres de junio de
2016 dos mil dieciséis, se notificara en forma personal, y al dejar de hacerlo, la deja en estado de
indefensión.
Es igualmente infundado este agravio.
Se arriba a tal determinación, porque el Juez Civil estuvo en lo correcto, al mandar abrir
el juicio a prueba, mediante el auto de fecha 3 tres de junio del año 2016 dos mil dieciséis; sin que
obste, que no lo hayan peticionado las partes litigantes, o no haya citado precepto legal para apoyar
tal determinación; porque, al efecto, si existe disposición aplicable a tal actuación judicial, siendo el
numeral 269 del Código de Comercio, con las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado
del 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, que prescriben de manera literal lo siguiente:
“El juez, una vez satisfechas las formalidades procesales correspondientes, de oficio
mandará recibir el juicio a prueba en caso de los litigantes lo hayan solicitado, o de que él lo estime
necesario.
El auto que ordene abrir un juicio a prueba no admite recurso; el que lo niegue será
apelable en el efecto devolutivo.”
El mencionado dispositivo, otorga la facultad al Juzgador, para el caso de creerlo
necesario, abrir de oficio, el juicio a prueba; de ahí que esta Sala Superior, considere que no se
violentaron las reglas del procedimiento, en perjuicio de la apelante, al proveer la ley procesal de la
materia, tal proceder, para el A quo.
De igual forma, carece de razón ELIMINADO, al exigir que le debieron de haber
notificado de manera personal el auto que mando recibir el juicio a prueba y que al no haberlo hecho
así le causan un perjuicio; porque como ya quedó establecido en líneas que anteceden, el artículo
109 de la Ley Adjetiva Civil en el Estado, establece las hipótesis en que deben proceder las
notificaciones de manera personal a los litigantes, en las cuales, no se encuentra el auto que ordena
abrir el juicio a prueba.
Por otro lado, refiere la sedicente, que le causa agravio que el juez, al momento de
resolver haya emitido una sentencia incongruente con todo lo actuado, ya que debió de realizar un
pronunciamiento de lo controvertido, ya que la sentencia no es congruente con la demanda y la
contestación porque omitió decidir los puntos litigiosos; además, refiere la inconforme, que le
agravia, que se haya estimado en forma ilegal, que las manifestaciones vertidas en el escrito de
contestación de demanda, devienen ineficaces para demostrar la excepción de falta de acción de las
actoras, siendo incorrecta esa determinación, porque todos los criterios jurisprudenciales son claros
al establecer que el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, y que, aun y cuando el
demandado no haya probado sus excepciones, y que el actor no haya acreditado fehacientemente
los elementos de su acción, se debe absolver al demandado; por lo que le causa agravio tal
consideración, ya que ella no tiene carga probatoria, sino que la actora debió de justificar su acción y
que al dejar de hacerlo el A quo debió dictar sentencia absolutoria, porque, primero debió de
avocarse al estudio de la acción ejercitada, y no, como en forma ilegal afirmó, que la demandada no
justificó sus excepciones, emitiendo una sentencia incongruente, al haber omitido realizar el estudio
de los documentos exhibidos por la actora, así como el pronunciamiento de todos los puntos
litigiosos.
Pues bien, es inexacto cuando afirma la impetrante que el Juez de primera instancia no
realizó un estudio de la acción, de los puntos litigiosos, y de los documentos exhibidos por la
demandante; porque, como se puede ver, de las constancias que obran en autos, concretamente en
el Considerando Cuarto de la resolución que se examina, se advierte, que el A quo, fijó desde un
inició la Litis, transcribiendo los hechos que señala la parte actora, así como los argumentos
vertidos, excepciones y defensas en el escrito de contestación de demanda por ELIMINADO;
estableció de igual manera, el marco legal y los elementos de la acción reivindicatoria ejercitada,
también, describió y otorgó valor probatorio a cada una de las pruebas que obran en el sumario, a fin
de tener por demostrados cada uno de los elementos de la pretensión, como lo fueron:
a).- Copias fotostáticas certificadas por el licenciado ELIMINADO, adscrito a la Notaría
Pública número Uno, con ejercicio en esta ciudad, respecto del Primer Testimonio del Acta número
ELIMINADO, del protocolo del Licenciado ELIMINADO, Notario Público Titular de la Notaria Siete,
que contiene la celebración de un Contrato de Compra Venta entre los señores Doctor ELIMINADO
en su calidad de VENDEDOR y los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en su calidad
de COMPARDORES, con fecha 15 quince de enero de 1983 mil novecientos ochenta y tres, del
resto del predio rústico ubicado en el kilómetro ELIMINADO, en el Municipio de ELIMINADO. el cual
tiene una superficie de ELIMINADO cuadrados, setenta y cuatro decímetros cuadrados;
b).- Copias fotostáticas certificadas por el Licenciado ELIMINADO, en su calidad de
Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, respecto del
instrumento número ELIMINADO, de fecha 3 tres de junio de 1982, del protocolo del Lic.
ELIMINADO, Notario Público número 7 con ejercicio en esta ciudad Capital, el cual se encuentra
inscrito bajo el número ELIMINADO de Escrituras Públicas, del Instituto Registral y Catastral del
Estado de San Luis Potosí, del cual se desprende el contrato de compraventa celebrado entre el Dr.
ELIMINADO en su carácter de COMPRADOR y el Sr. ELIMINADO en su calidad de VENDEDOR,
respecto del inmueble ubicado en el kilómetro ELIMINADO en el Municipio de ELIMINADO, con
superficie de ELIMINADO metros cuadrados;
c).- Copias fotostáticas certificadas por el Licenciado ELIMINADO, Notario Público
Adscrito a la Notaría Pública número 14 con ejercicio en esta Ciudad, respecto de unas copias
fotostáticas certificadas por el Licenciado ELIMINADO, en su calidad de Subdirector del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, del instrumento que se encuentra inscrito
bajo el número ELIMINADO de Escrituras Privadas, del Instituto Registral y Catastral del Estado de
San Luis Potosí, del cual se desprende el contrato de compra venta celebrado el 7 siete de agosto
de 1973, entre el señor ELIMINADO como COMPRADOR y el señor ELIMINADO en su carácter de
VENDEDOR, respecto del inmueble ubicado en el kilómetro ELIMINADO en el Municipio de
ELIMINADO con superficie de ELIMINADO metros cuadrados;
d).- Copia fotostática certificada por el Licenciado ELIMINADO, Notario Público
adscrito a la Notaria Pública número 14 con ejercicio en esta Ciudad, respecto de un Plano a Escala
ELIMINADO de localización del inmueble a que se hace mención en el inciso que antecede, el cual
fue realizado por el Ing. ELIMINADO, en el cual se advierte su superficie de ELIMINADO metros
cuadrados;
e).- Confesión Expresa y Espontánea vertida en el escrito de contestación de demanda
por ELIMINADO;
f).- Prueba Testimonial, desahogada el día 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil
dieciséis, con cargo a las CC. ELIMINADO;
g).- Prueba Confesional de Posiciones con cargo a ELIMINADO, la cual tuvo
verificativo en el local del Juzgado de Origen, el 5 cinco de octubre del año 2016 dos mil dieciséis (f.
146 fte. y vta.);
h).- Pericial Topográfica ofrecida por la parte actora, nombrando a su perito Ingeniero
ELIMINADO (f.107 a 111);
i).- Pericial Topográfica, rendida por el perito nombrado en rebeldía de la parte
demandada, Ingeniero ELIMINADO (f.136 a 143).
En ese contexto, y una vez que, analizó las pruebas en cita, otorgándoles valor probatorio
pleno a las que así lo ameritaron, como de los hechos narrados en el escrito de demanda, el Juez
natural, arribó a la convicción de que se encontraban acreditados plenamente los elementos
constitutivos de la acción reivindicatoria; y por cuanto a las excepciones formuladas por la
demandada, estimó lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, la demandada ELIMINADO, al momento de dar contestación a su demanda opuso
como excepciones la de falta de legitimación en la parte actora y demandada, la falta de interés jurídico en ambas partes, pues
aduce que de autos se desprende que no se trata de la misma propiedad del inmueble reclamado, y la de sine accione agis, al
referir de que la parte actora carece de acción y de derecho que hacer valer en su contra; no obstante que resultan infundadas
e improcedentes, sin embargo a fin de que no queden incólumes sus manifestaciones en que hace consistir las mismas, se
procede a su análisis en los siguientes términos.
Con respecto a la falta de legitimación en la actora como en la demandada y la falta de acción y de derecho, las
cuales hace consistir en el hecho de que dice que las actoras carecen de todo derecho y acción para demandar la
reivindicación del inmueble motivo de la litis, ya que aduce que de autos se desprende que no se trata de la misma propiedad
del inmueble reclamado.
Ahora bien, las excepciones hechas valer por la demandada, se analizan de manera conjunta, toda vez que
las mismas tienden a revertir la carga de la prueba, obligando a las actoras a acreditar su acción, y al Juzgador a valorar todas
y cada una de las pruebas aportadas en juicio, lo que en la especie así aconteció, como se determinó en la presente
resolución. En este contexto, contrario a lo manifestado por la demandada, primeramente debe decirse que la falta de acción y
de derecho, únicamente implica la negación de la demanda y no se traduce en otra cosa que en arrojar la carga de la prueba a
la parte actora, para que compruebe los elementos de la acción intentada, tal y como refiere el criterio jurisprudencial sostenido
por el Poder Judicial Federal, localizare (sic) en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Octava Época, Instancia:
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo:
54, Junio de 1992, Tesis: VI.2º J/203, Página: 62, bajo la voz de: SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o
sine activen gis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace
valer el demandada (sic), para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que las actoras
carecen de acción, no entra dentro de esa división. Sine activen agis no es otra cosa que la simple negación del
derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la
demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos
constitutivos de la acción”, lo que en el presente juicio a quedado debidamente acreditado por parte de las actoras,
precisamente con los medios de convicción que al efecto acompañó al momento de presentar la demanda y, con las pruebas
que al efecto ofreció y desahogó en la etapa correspondiente, que fueron valorados por parte de este Órgano Jurisdiccional,
con los cuales se llega a la conclusión, de que las actoras acreditaron fehacientemente los elementos de la acción
reivindicatoria respecto de la propiedad del inmueble motivo de la presente litis, la posesión que mantiene la demandada y la
debida identificación formal la cual importa para el elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponde y
está comprendido dentro del título de propiedad fundatorio de la acción, y la identidad material del mismo, que se traduce en
identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee la demandada, el cual de igual manera, quedó debidamente
acreditado con la prueba pericial en materia topográfica que al efecto se desahogó en los presente autos y que fue valorada en
la presente resolución.- Tal y como lo estableció el Poder Judicial de la Federación, a través de sus Tribunales Colegiados de
Circuito, en la Jurisprudencia que bajo el rubro dice: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL
DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA “, localizable en la Novena Época, Registro: 913368, Fuente:
Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC, Materia (s): Civil, Tesis: 426m Página: 362. Genealogía: SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA EPOCA, TOMO III, ABRIL DE 1996, PAGINA 213, TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS III.2º.C J/3.
En tal virtud, sus manifestaciones vertidas en el escrito de contestación de demanda, devienen ineficaces para
demostrar la excepción de falta de acción de las actoras, al aducir la demandada que el inmueble que tiene en posesión, es
diverso al que demandan las promoventes, al referir que lo obtuvo por compra venta que realizó con la señora ELIMINADO,
quien adquirió por contrato de donación que otorgaron a su favor los señores ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de parte de
un predio de labor ubicado en el kilómetro ELIMINADO perteneciente al Municipio de ELIMINADO con una superficie de
ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO; y cuyo título de propiedad aún no se
encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del comercio del estado, pero que existe la
protocolización del acta ante Notario Público donde se consigna la escritura de propiedad y de la cual dice estar en posesión;
más sin embargo¸ de autos no se advierte que la enjuiciada hubiera aportado medio de prueba alguno, al no haber dado
cumplimiento con la carga procesal que le impone el artículo 273 de la ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, por lo tanto no
justificó sus argumentos en que basa su contestación de demanda; lo que a su vez, trae como consecuencia, que las actoras
en representación de los dueños del inmueble motivo del presente asunto, si tengan legitimación activa en la causa, al haber
acreditado el derecho de sus representados, para que se les reivindique el inmueble que es de su propiedad, como los dispone
el artículo 4 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado; así también, se advierte la legitimación pasiva de la demandada, al
manifestar que si tiene en posesión el inmueble que se le demanda, aún y cuando manifiesta que es uno diverso y que es de
su propiedad, lo que en autos no quedó acreditado por ella, por lo que conforme a lo previsto por el artículo 6 de la Ley
invocada, el poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.
En virtud de todo lo anterior, se concluye que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 273 de la Ley
Adjetiva Civil vigente en el Estado, las actoras ELIMINADO, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de
ELIMINADO y ELIMINADO, y ELIMINADO en su calidad de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO,
acreditaron los elementos de la acción reivindicatoria que ejercitaron, en tanto que la demandada ELIMINADO, no acreditó las
excepciones y defensas que hizo valer….”
Bajo esa tesitura, al haberse resuelto por el Juez civil, que las promoventes, habían
acreditado su acción y, que la demandada, no había justificado sus excepciones y defensas, no era
factible absolver a la enjuiciada, como ésta lo pretende.
Como también, es errónea la aseveración de la apelante, en el sentido, de que ella no
tenía carga procesal alguna; porque, al oponer excepciones y defensas contenidas en el cuerpo de
su escrito de contestación de demanda, contrario a lo afirmado, ella sí tenía la carga procesal de
justificarlas, como bien lo señaló el Inferior.
Pues en efecto, la aquí inconforme refirió al dar contestación a la demanda, entre otras
cuestiones, que el inmueble que tiene en posesión, es diverso al que le reclaman las promoventes,
ya que lo obtuvo por compraventa que realizó con la señora ELIMINADO,, persona que a su vez, lo
adquirió por contrato de donación que otorgaron a su favor los señores ELIMINADO y ELIMINADO,
respecto de una parte de un predio de labor ubicado en el kilómetro ELIMINADO, perteneciente al
Municipio de ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes
medidas y colindancias: ELIMINADO.
Afirmaciones, que hizo la demandada, con las que pretendió desvirtuar, la pretensión
de las promoventes, y que, como bien estableció el resolutor de primer grado, no fueron justificadas
en autos; no obstante que ésta, sí era una carga procesal para la enjuiciada, pues, no basta la
simple negación del derecho de la actora, cuando se afirma y se opone una defensa o excepción
con la que se pretende extinguir la acción principal; situación que aconteció en la especie, al afirmar
ELIMINADO¸ que su inmueble es diverso al que se le reclama, porque lo adquirió de otra persona,
aunque tienen el mismo origen, en donde el señor ELIMINADO, era propietario de un solo inmueble
y/o terreno, del cual realizó dos operaciones de compraventa; aseveración, que, como se dijo, le
correspondía probar a la enjuiciada.
Así entonces, la sentencia que se estudia de manera alguna es incongruente, al
exigírsele a la parte demandada, probar sus excepciones. De ahí que devenga lo infundado de este
agravio.
En seguida, alega la apelante que el A quo, omitió estudiar, analizar y resolver conforme
a derecho, toda vez, que las anotaciones marginales que obran, en las copias certificadas expedidas
por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, respecto del
instrumento número ELIMINADO, de fecha 3 de junio del año 1982, del protocolo del licenciado
ELIMINADO, del cual se desprende, el contrato de compraventa celebrado entre el Dr. ELIMINADO
como comprador, y el Sr. ELIMINADO, en su calidad de vendedor, de la cual se justifica, que al
margen del mismo dice: “DUEÑO ACTUAL ELIMINADO, DUEÑO ANTERIOR ELIMINADO; VER
INSCRIPCIÓN NO. ELIMINADO DE ESCRITURAS PRIVADAS”; que luego, con letra manuscrita, se
escribe que: “ELIMINADO A FAVOR DE ELIMINADO Y/O ELIMINADO”, y en seguida: “ELIMINADO
Y/O ELIMINADO”, y, que en seguida, también se escribió en dicha anotación marginal, que:
“VENDIDO PARTE BAJO LA INCSRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS”, como:
“VENDIDO PARTE BAJO (VENDE RESTO) INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS
PÚBLICAS”.
Sigue reiterando la impetrante, que la parte actora no demostró la propiedad del bien
inmueble que pretende reivindicar, en virtud, que de todos los documentos exhibidos por la actora,
se desprende que no se trata del mismo título de propiedad, ni la misma inscripción, y, que si bien
es verdad, que para que proceda la acción reivindicatoria se necesita que el título de propiedad del
actor sea mejor que el del demandado, también es cierto, que el Inferior, tenía la obligación de
analizar los documentos públicos exhibidos por el propio actor, y debió de haber realizado una
comparación entre sí.
Es infundado el anterior concepto de lesión, porque de autos se desprende que el Juez
de origen, sí realizó un correcto análisis de los documentos fundatorios de la acción, de ahí que
éste, haya establecido en su sentencia:
“…A).- Copias Fotostáticas Certificadas por el Licenciado ELIMINADO, adscrito a la Notaría Pública
número uno, con ejercicio en esta Ciudad, respecto del Primer Testimonio del Acta número ELIMINADO, del protocolo
del Licenciado ELIMINADO, Notario Público Titular de la notaría siete, que contiene la celebración de un Contrato de
Compra venta entre los señores Doctor ELIMINADO en su calidad de VENDEDOR y los señores ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, en su calidad de COMPRADORES, con fecha 15 quince de Enero de 1983 mil novecientos
ochenta y tres; contrato que se celebró al tenor del capítulo de declaraciones y cláusulas que se expresan en el
mismo; donde se hizo constar por parte del Fedatario en comento en el punto PRIMERO del capitulo denominado
DECLARACIONES, que el VENDEDOR es dueño y se encuentra en quieta, pacífica y pública posesión del resto del
predio rústico ubicado en el kilómetro ELIMINADO, en el municipio de ELIMINADO, el cual tiene una superficie de:
ELIMINADO y, las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO; en el punto SEGUNDO del mismo capítulo, el
VENDEDOR expreso que el inmueble antes descrito lo adquirió por medio de una compra venta al Señor ELIMINADO.
En sus CLÁUSULAS, el Fedatario apunto en la PRIMERA, que el VENDEDOR ELIMINADO, vende a
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, el inmueble anterior descrito; en la SEGUNDA, el precio de esta operación fue
por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), el inmueble se VENDE con todos sus usos,
costumbres, servidumbres, construcciones e instalaciones y con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde
legalmente en la TERCERA Convienen y aceptan ambas partes que el precio fijado en la cláusula anterior es justo y
realmente le corresponde, por lo que no existe dolo, error, lesión, intimidación, ni ninguna otra causa que pueda motivar
la rescisión o nulidad del contrato; en la CUARTA, el inmueble vendido pasa a los compradores libre de toda
responsabilidad y gravamen; en la QUINTA, los gastos de la escritura serían cubiertos por los compradores; en la
SEXTA, convienen ambas partes que la presente operación por referirse a inmuebles rústicos sujeta a las afectaciones
que en materia agraria señala la Ley Federal de Reformar Agraria.- Contrato el cual se encuentra debidamente inscrito
bajo el número ELIMINADO de Escrituras Públicas, con fecha 6 seis de Abril de 1983 mil novecientos ochenta y tres,
como consta en el sello que presenta tal escritura a fojas 18 dieciocho vuelta de autos.
Documento anterior, el cual obra de la foja 15 quince a la 25 veinticinco de autos, a que se refiere el artículo 280
fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y que al tener el carácter de Público al tenor de lo
dispuesto por el numeral 323 fracción I del Ordenamiento Legal en Consulta, tiene pleno valor probatorio en términos del
dispositivo legal número 388 del Código en cita, máxime que de no existir prueba en contrario que desestime como lo
dispone el artículo 389 de la Ley Procesal en consulta, y de donde se desprende que los señores ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, son los legítimos propietarios del inmueble materia del litigio, al haberlo adquirido mediante
contrato de compra venta a (sic) del señor ELIMINADO, por lo que les da derecho de gozar y disponer del mismo con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes, como lo prevé el artículo 776 del Código Civil Vigente en el Estado, en
atención a que el mencionado contrato de compra venta reúne los requisitos previstos por los artículos 2161, 2163, 2164,
2169, 2174 y 2175 de la Ley invocada; luego entonces, tal documento es idóneo para acreditar la propiedad del inmueble
materia de la litis, colmándose así el primer elemento de la acción.
B).- Copias Fotostáticas Certificadas por el Licenciado ELIMINADO, en su calidad de Subdirector del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, respecto del instrumento número ELIMINADO de fecha 3 tres de
Junio de 1982 del protocolo del Lic. ELIMINADO Notario Público número 7 con ejercicio en esta Ciudad Capital, el cual
se encuentra inscrito bajo el número ELIMINADO de Escrituras Públicas del Instrumento Registral y Catastral del Estado
de San Luis Potosí, del cual se desprende el contrato de compra venta celebrado entre el Dr. ELIMINADO en su carácter
de COMPRADOR y el Sr. ELIMINADO en su calidad de VENDEDOR, respecto del inmueble ubicado en el kilómetro
ELIMINADO en el municipio de ELIMINADO, con superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes
medidas y colindancias:
ELIMINADO metros con resto de la misma propiedad.
Documento anterior, el cual obra de la foja 26 veintiséis a la 28 veintiocho de autos, a que se refiere el artículo
280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y que al tener el carácter de Público al tenor
de lo dispuesto por el numeral 323 fracción II del Ordenamiento Legal en consulta, tiene pleno valor probatorio en
términos del dispositivo legal número 388 del Código en cita, máxime de no existir prueba en contrario que desestime
como lo dispone el artículo 389 de la Ley Procesal en consulta, con el cual se acredita que el Dr. ELIMINADO era dueño
del inmueble motivo del litigio, el cual se encontraba en uno de mayor extensión, en el momento que vendió a la parte
actora del presente juicio.
C).- Copias Fotostáticas Certificadas por el Licenciado ELIMINADO, Notario Público Adscrito a la Notaría
Pública número 14 con ejercicio en esta Ciudad, respecto de unas copias fotostáticas certificadas por el Licenciado
ELIMINADO, en su calidad de Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, del
instrumento que se encuentra inscrito bajo el número ELIMINADO de Escrituras Privadas, del Instituto Registral y
Catastral del Estado de San Luis Potosí, del cual se desprende el contrato de compra venta celebrado el 7 siete de
Agosto de 1973, entre el Señor ELIMINADO como COMPRADOR y el Señor ELIMINADO en su carácter de
VENDEDOR, respecto del inmueble ubicado en el kilómetro ELIMINADO en el municipio de ELIMINADO con
superficie de ELIMINADO metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO: No tiene medida por terminar en vértice.
Documento anterior, el cual obra de la foja 29 veintinueve a la 32 treinta y dos de autos, a que se refiere el artículo
280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y que al tener el carácter de Público al tenor
de lo dispuesto por el numeral 323 fracciones I y II del Ordenamiento Legal en Consulta, tiene pleno valor probatorio en
términos del dispositivo legal número 388 del Código en cita, máxime que de no existir prueba en contrario que desestime
como lo dispone el artículo 389 de la Ley Procesal en consulta, con el cual se acredita que el Señor ELIMINADO era
dueño del inmueble que nos ocupa, el cual se encontraba en uno de mayor extensión, al momento de vender al Dr.
ELIMINADO.
D).- Copia Fotostática Certificada por el Licenciado ELIMINADO, Notario Público Adscrito a la Notaría Pública
número 14 con ejercicio en esta Ciudad, respecto de un Plano a escala ELIMINADO de localización del inmueble a que
se hace mención en el inciso que antecede, el cual fue realizado por el Ing. ELIMINADO, en el cual se advierten su
superficie de ELIMINADO metros cuadrados, las medidas lineales y colindancias precisadas en el párrafo anterior que se
dan aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen.- Documento anterior, el cual obra de la foja 33 treinta y tres a
la 34 treinta y cuatro de autos, a que se refiere el artículo 280 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado, y que al tener el carácter de Privado al tenor de lo dispuesto por el numeral 330 del Ordenamiento Legal en
Consulta, tiene pleno valor probatorio en términos del dispositivo legal número 392 del Código en cita, máxime de no
existir prueba en contrario que lo desestime…”.
Es decir, del análisis de los documentos fundatorios de la acción, se obtuvo, que el actor
acreditó el primero de los elementos de su pretensión, consistente en la propiedad de la cosa que
reclama, al desprenderse de ellos, la compraventa realizada por el señor ELIMINADO, en su calidad
de vendedor, y los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en su calidad de compradores,
en fecha 15 quince de enero del año de 1983 mil novecientos ochenta y tres, con respecto de un
predio rústico ubicado en el kilómetro ELIMINADO, en el Municipio de ELIMINADO; con el cual se
tuvo por acreditado, por el juzgador, que los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, son
legítimos propietarios, del inmueble materia del litigio, lo que les da derecho de gozar y disponer del
mismo con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes, por haberlo adquirido de ELIMINADO.
De igual forma, se apreció por el Juez de origen, la compraventa realizada, por el señor
ELIMINADO, en su carácter de comprador y ELIMINADO, en su calidad de vendedor, respecto del
inmueble ubicado en el kilómetro ELIMINADO en el municipio de ELIMINADO con superficie de
ELIMINADO metros cuadrados; instrumento que le sirvió al juez natural para apreciar que
ELIMINADO, era dueño del inmueble motivo de conflicto, el cual se encontraba en uno de mayor
extensión, en el momento en que vendió a la parte actora.
Así como, que ELIMINADO, compró a ELIMINADO, un inmueble ubicado en el kilómetro
ELIMINADO, en el municipio de ELIMINADO, con superficie de ELIMINADO metros cuadrados; del cual
se desprendió, que el señor ELIMINADO, era dueño del inmueble que nos ocupa, que se encontraba
en uno de mayor extensión, al momento en que vende al dr. ELIMINADO, y con ello, se tiene por
justificada la prelación de los registros, así como el primer elemento de la acción.
Y, no obstante, la parte demandada señala, que en el instrumento que obra a fojas 29 a
32 de los autos, existe una anotación marginal que no fue analizada por el Juzgador, y con la cual
pretende que se compare ésta con el título fundatorio de los actores, para que se pruebe que no se
trata del mismo inmueble.
Al respecto, debe decirse por este Tribunal Superior, que suponiendo sin conceder que la
anotación marginal que obra de manera ilegible, en el instrumento número ELIMINADO, de fecha 3
tres de junio de mil novecientos ochenta y dos, que registra la compraventa celebrada por los
señores ELIMINADO, en su calidad de vendedor y ELIMINADO en su carácter de comprador (f. 29
a 32), consignara, lo que dice la apelante, relativo a: “ELIMINADO A FAVOR DE ELIMINADO”, y,
“ELIMINADO”, como: “VENDIDO PARTE BAJO LA INCSRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS
PÚBLICAS”, “VENDIDO PARTE BAJO (VENDE RESTO) INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE
ESCRITURAS PÚBLICAS”.
Esto, no puede tenerse, como lo pretende la inconforme, como un título de propiedad que
pueda ser confrontado, con el título de propiedad de los demandantes, sino sólo podría tener, en su
caso, el efecto de tratarse de un mero indicio, que al no estar adminiculado con medio de prueba
alguno que lo corrobore, no puede otorgársele el valor ni la interpretación que aquí se pretende, esto
es, de tener como cierta una compraventa, respecto del inmueble en cuestión, pero realizada en
favor de ELIMINADO, y que éstos a su vez, hubieren donado a ELIMINADO, quien supuestamente
traspaso el predio a la demandada; y menos, que con esa anotación marginal, se justifique que se
trata de predios diversos o que provengan de un mismo origen; por tanto, no era factible, que el
juzgador en la sentencia impugnada, hiciera un pronunciamiento respecto que los títulos de
propiedad de la parte actora, y del señor ELIMINADO, tenían el mismo origen, dado que no existe
prueba de la existencia de ese supuesto título de propiedad, y menos, que esa anotación marginal
sirva como título que pueda confrontarse, como lo pretende la apelante, con el título de propiedad
que acompañan la parte actora, para que se pueda establecer que compraventa es la más antigua.
Máxime, cuando este Tribunal revisor, advierte, que la demandada hace valer dos
defensas desde su escrito de contestación de demanda y ahora en agravios; primero, que no se
trata del mismo inmueble, y con posterioridad, que se trata de dos títulos que tienen un mismo
origen, y que la compraventa de la cual procede su supuesto derecho de propiedad, es más antigua.
Sin que al efecto, probara ambas, con medio de prueba. Por ello, no son aplicables, para desestimar
los documentos fundatorios de la acción, los criterios de jurisprudencia que cita ELIMINADO, bajo
los rubros: “ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS”, “ACCIÓN REIVINDICATORIA,
ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.” y “ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y
MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA.”; pues de autos no se
advierte, medio de convicción que justifique sus aseveraciones. Siendo infundado su manifestación
en el sentido de que el Juez no realizó un correcto análisis de los títulos, porque ya quedo
establecido lo contrario.
Manifiesta también la apelante, que el A quo estima en la sentencia recurrida, que, quien
ejercita la acción reivindicatoria debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La
posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no
pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refiere los documentos
fundatorios de la acción. Que, además señaló el Inferior, que el doctor ELIMINADO, era dueño del
inmueble materia del litigio, el cual se encontraba en uno de mayor extensión en el momento que
vendió a la parte actora del presente juicio; pero, a juicio de la inconforme, tal consideración es
ilegal, que porque de la lectura del testimonio notarial, de fecha 15 quince de enero del año de 1983,
se desprende, en la parte relativa a las Declaraciones, que, el doctor ELIMINADO expone que es
dueño y se encuentra en quieta, pacífica y pública posesión del resto del predio rústico, y, que al
margen de las copias certificadas que expide el subdirector del Registro Civil de la Propiedad y de
Comercio del Estado, el testimonio en el cual aparece una anotación marginal, que dice que el
dueño actual es ELIMINADO, y en manuscrito: ELIMINADO”, “ELIMINADO)…PARA ELIMINADO”,
“VENDIDO PARTE BAJO (VENDE RESTO) INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS
PÚBLICAS; que, el inferior omitió tomar en consideración y negarles valor probatorio a ambos
testimonios, en virtud de que al tratarse de un predio de mayor extensión, el cual es vendido en dos
partes, en la especie, que existe duda de la propiedad de la parte actora, al existir duda en superficie
y linderos (colindancias poniente), que lejos de beneficiarle a la actora, le favorece esto a la
demandada, y que al no haberse tomado así, a ésta le causa un agravio.
Agravios los anteriores, que son infundados, ya que no le asiste razón a la recurrente, al
señalar que el juez debió restarles valor probatorio, a las documentales que acompañó la parte
actora a su escrito de contestación de demanda, consistentes en el Primer Testimonio de la escritura
que consigna el contrato de compraventa del predio rústico ubicado en el kilómetros ELIMINADO, en
el Municipio de ELIMINADO, de fecha 15 quince de enero de 1983 mil novecientos ochenta y tres,
otorgado por el señor doctor ELIMINADO a favor de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, así
como, a las copias fotostáticas certificadas por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Estado, del acta número ELIMINADO, de fecha 3 tres de junio de 1982 mil
novecientos ochenta y dos, en el que consigno la compraventa realizada por ELIMINADO en su
calidad de vendedor y, ELIMINADO como comprador.
Porque, si la apelante refiere que no se trata del mismo inmueble, el que se pretende
reivindicar, con el que obra en los títulos que se acompañaron al juicio, con el que posee la
demandada; esto, como bien lo hizo ver el resolutor en su sentencia, quedó dirimido con los
dictámenes periciales que se desahogaron en la secuela procesal, en donde el perito nombrado por
la parte actora ingeniero ELIMINADO, rindió su dictamen, mismo que obra a fojas 107 a 111 de
autos, al que se le otorgó valor probatorio pleno, por no haber sido objetado, y del que se apreció,
que el experto, ubicó físicamente el predio propiedad de los actores (cuestionamientos primero,
segundo y tercero), anexando planos de su topografía y fotografías, así como que el predio
propiedad de los actores, sí corresponde al que ocupa actualmente la parte demandada
(cuestionamiento tercero), y que ya se encuentra construido, por haberse concluido
(cuestionamiento cuarto):
“…RESPUESTA.- Del análisis de las constancias que obran en autos y el levantamiento
topográfico físico del inmueble, se concluye que es el mismo predio que reclama la parte actora de
este juicio, siendo las mismas medidas que refiere el contrato de compra venta ya descrito, pero no
así, sus colindancias por la razón de que en fechas recientes ya se construyó en el lado oriente
como en el poniente con infraestructura descrita en los planos..”
De igual forma, obra constancia de que el Juez, en rebeldía de la parte demandada,
nombró como perito al ingeniero ELIMINADO, quien acompañó al juicio su dictamen, mismo que se
encuentra a fojas 136 a 143 de autos, del que se desprende que el dictaminador analizó los
documentos fundatorios de la acción, siendo las copias certificadas del contrato de compraventa
celebrado en fecha 7 siete de agosto de 1973 mil novecientos setenta y tres, entre ELIMINADO y
ELIMINADO y el celebrado entre los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en calidad de
compradores con ELIMINADO, como vendedor, de fecha 15 quince de enero de 1983 mil novecientos
ochenta y tres; documentos de los que observó, que el primer predio, es uno de mayor extensión
formando un triángulo, dentro del cual está el predio motivo de la presente litis; que las medidas del
segundo documento, coinciden tanto gráfica como geográficamente con la ortofoto digital ELIMINADO,
adquirida en el INEGI, por lo que no hay duda en cuanto a la identidad del predio motivo de la
presente Litis con la escritura que obra en autos; y, que sí corresponde la identidad del predio
referido en el plano que anexa y que actualmente está ocupado por la parte demandada y que
pretende reivindicar la parte actora.
En ese sentido, ambos peritajes fueron conformes precisamente en ubicar el predio en
litigio, en base a las escrituras de propiedad de los contratos de compraventa, celebrados en fecha 7
siete de agosto de 1973 mil novecientos setenta y tres, entre ELIMINADO y ELIMINADO y el
celebrado entre los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO en calidad de compradores, con
ELIMINADO, es decir, que existe la identidad formal y material que exige la ley para la acción que nos
ocupa.
De ahí que el juez de los autos hubiese establecido en la de mérito, en relación con los
referidos dictámenes:
“…Ahora bien, tomando en cuenta que la apreciación de los dictámenes debe quedar sujeta a las reglas
de la sana crítica y a los principios de la lógica en que el derecho se apoya, en congruencia con las constancias de autos,
a este Juzgador le produce convicción los dictámenes rendidos por los peritos designados en autos por parte de las
actoras y el designado en rebeldía de la demandada, nombrado por éste órgano jurisdiccional, los cuales al haber sido
colegiados, resultan suficientes para establecer que efectivamente la demandada ELIMINADO, se encuentra en posesión
del inmueble que las actoras le demandan; lo anterior es así, porque el Predio ubicado en el kilómetro ELIMINADO, en el
Municipio de ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO (sic) m2, ELIMINADO y las siguientes medidas y
colindancias:
ELIMINADO.
Es precisamente el inmueble que ampara la escritura de propiedad de los actores, valorada en el inciso A)
de pruebas aportadas, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad Capital, con el Número de registro
ELIMINADO de Escrituras Públicas, con Fecha 6 seis de abril de 1983 mil novecientos ochenta y tres.
Inmueble que formaba parte de uno de mayor extensión, que en un inicio le pertenecía al señor
ELIMINADO, quien adquirió del señor ELIMINADO, una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, y que
precisamente las actoras justificaron con la escritura que fue valorada en el inciso C) de pruebas aportadas por ellas
mismas, para acreditar el tracto sucesivo de la propiedad, y de la cual les pertenece una parte de este terreno a los
actores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, al haberla
adquirido del señor Dr. ELIMINADO, quien en su momento fue propietario de esa parte de terreno, como se justificó con
la escritura valorada en el inciso B) de pruebas aportadas por las promoventes; inmueble que a la fecha mantiene en
posesión la ahora enjuiciada ELIMINADO.
Por tanto, se les concede a tales Dictámenes Periciales en comento, pleno valor probatorio en términos del
artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al haber sido realizados por profesionales con
conocimientos técnicos en materia de topografía, que se encuentran inscritos en el Registro Estatal de Peritos, que
determinaron y concluyeron, a través de los medios idóneos para ellos, y de modo objetivo y lógico, la identificación del
inmueble que posee la demandada y que es propiedad de los actores…..”
Consideraciones, que no ataca la apelante, ni desvirtúa con medio de prueba alguno, ya
que su simple afirmación en el sentido de que existe duda, respecto de cuál es el inmueble que se
pretende reivindicar, es insuficiente, y más, cuando existen pruebas periciales desahogadas y a las
que se ha hecho mención en líneas precedentes, que demuestran lo contrario.
Tampoco es factible que se niegue valor probatorio a la copia fotostática certificada
relativa al plano escala ELIMINADO de Localización del inmueble, como lo pretende la quejosa;
porque, como bien lo hizo ver el A quo, no existe prueba en contrario que la desestime, máxime que
no fue objetada por la demandada.
Refiere también la sedicente, que otro agravio más lo constituye, el hecho de que el
Inferior hubiese determinado que la posesión por parte de la demandada ELIMINADO, se
encontraba acreditada; porque menciona, que contrario a lo afirmado, no existe ninguna confesión
expresa y espontánea, ni mucho menos la misma hace prueba plena, aunado a que violenta en su
perjuicio el procedimiento al prejuzgar y determinar que dicha prueba se encuentra adminiculada con
la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.
Sin embargo, a juicio de este Cuerpo Colegiado de Segunda Instancia, el anterior
argumento deviene inoperante, en atención, a que la recurrente, se limita a aseverar una violación
pero no ataca ni desvirtúa la legalidad de la sentencia ni de las pruebas o argumentos en que el
Juez de la causa civil se apoyó para llegar a esa determinación.
Pues no debe perderse de vista que, aun cuando los Magistrados que integran un tribunal
de apelación, son peritos en derecho y conocen el alcance de las ejecutorias de la Corte y de los
preceptos de la ley que aplican en sus resoluciones, ello no releva al agraviado de la carga procesal
que le corresponde, de exponer con claridad sus argumentos jurídicos tendientes a demostrar la
manera en que dichas ejecutorias y tales preceptos, pudieran lesionar sus intereses y trascender al
resultado del fallo, porque, no pueden de oficio, examinar los motivos de queja planteados por los
recurrentes, si éstos no dan las bases para ese efecto, pues de lo contrario, se supliría en el
procedimiento, la deficiencia de la queja en favor de una de las partes en perjuicio de la otra, lo que
rompería con el equilibrio de equidad procesal en la materia civil que por regla general es de estricto
derecho.
Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia publicada en la Novena Época, con el
Registro: 173593, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/48, Página:
2121, y rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y
SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de
validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es
ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser
analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la
causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y
al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y
las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido.
Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación
de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a
descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado,
porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano
colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para
obtener una declaratoria de invalidez.”
Así como la publicada en la Novena Época, con el Registro: 185425, Instancia: Primera
Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002,
Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 81/2002, Página: 61, con la sinopsis: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA
CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O
RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El
hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su
jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios,
basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que
aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta
redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten
a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde
(salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman
inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el
criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos
argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende
combatirse.”
Finalmente puntualiza la agraviada, que por cuanto atañe al tercer elemento de la acción,
el A quo, tomó en cuenta la apreciación de los dictámenes periciales, que al haber sido colegiados,
resultaban suficientes para establecer, que la demandada se encontraba en posesión del inmueble
que las actoras le demandan, otorgándoles pleno valor probatorio a los mismos, porque quedo
acreditado que dicho inmueble forma parte de uno de mayor extensión, que en un inicio pertenecía a
ELIMINADO; pero, menciona la apelante, que esto es incorrecto, porque de autos, se justifica
plenamente que se trata del resto de un predio de mayor extensión y no, como en forma errónea y
equivocada lo expresaron los peritos en la materia, máxime que sigue existiendo duda, pues como lo
había expresado, el objeto materia de la Litis entre otros era acreditar el lindero poniente, por lo que
dichos dictámenes periciales carecen de eficacia jurídica, ya que en ningún momento se enfocaron a
determinar con claridad y precisión el lado poniente del inmueble materia del presente juicio.
Este agravio es infundado, porque como lo refirió el Juez civil, la prueba pericial en
topografía versó sobre la identificación del inmueble que mantiene en posesión la demandada, y el
cual, es propiedad de los actores del presente juicio, mismo que se desahogó atendiendo al
cuestionario que al efecto ofreció la parte oferente de la prueba, es decir, la parte actora; razón por
la cual, los expertos, examinaron los títulos en relación con el inmueble en conflicto, siendo
coincidentes en señalar que, el predio que se pretende reivindicar, se trata del mismo que amparaba
el título fundatorio de la acción, perteneciente a los accionantes, como también, es el que posee la
demandada ELIMINADO, con la excepción, de que ahora, ya está construido en el lado oriente
como en el poniente; como así lo hizo notar el ingeniero ELIMINADO, en sus conclusiones; sin
embargo, ello en nada afecta el elemento identidad, como lo pretende la aquí inconforme, porque
son segregaciones de carácter estructural, aunado a que no existe prueba en contrario que haga
develar a este Tribunal, que no se trata del mismo inmueble que se le reclama a la demandada.
Así las cosas, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por
ELIMINADO, lo procedente es confirmar en sus términos, la Sentencia de fecha 16 dieciséis de
Febrero del año en curso, pronunciada por la C. Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital,
dentro del expediente 547/2015, del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por
ELIMINADO y ELIMINADO, ambas con la personalidad acreditada en autos, en contra actualmente
de ELIMINADO.
TERCERO.- Al no haber obtenido resolución favorable en esta Segunda Instancia, de
conformidad a lo prescrito en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, se condena a la apelante ELIMINADO, al pago de costas y gastos en esta
instancia. Sin que al efecto, este Tribunal haga un pronunciamiento de condena o absolución, por tal
concepto (costas y gastos) a la parte apelada, en atención a que no interpusieron recurso de
apelación alguno, que hubiese abierto esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por la apelante ELIMINADO, resultaron infundados
e inoperantes.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA en sus términos, la Sentencia de fecha 16
dieciséis de Febrero del año en curso, pronunciada por la C. Juez Segundo del Ramo Civil de esta
Capital, dentro del expediente 547/2015, del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por
ELIMINADO y ELIMINADO, ambas con la personalidad acreditada en autos, en contra actualmente
de ELIMINADO.
TERCERO.- Se condena a la apelante ELIMINADO, al pago de costas y gastos en esta
instancia. Sin que al efecto, este Tribunal haga un pronunciamiento de condena o absolución, por tal
concepto (costas y gastos) a la parte apelada.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al
Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que
integran la Cuarta Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo Ponente el primero de los nombrados, quienes actúan
con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO. Doy fe.
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