responsabilidad mÉdica en transfusiones … · importante de sangre, que pueda comprometer la vida...
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RESPONSABILIDAD MÉDICA EN TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS EN UNIDAD CUIDADO INTENSIVO PEDIATRICO CUANDO LAS CREENCIAS
RELIGIOSAS LIMITAN EL ACTUAR MEDICO UNA LÌNEA JURISPRUDENCIAL*
Miguel Ángel Salcedo Rozo** Universidad Católica de Colombia
RESUMEN Las transfusiones en las Unidades de Cuidado Intensivo pediátrico son procedimientos de común ocurrencia. Las creencias religiosas de los padres y en ocasiones de los mismos pacientes menores de edad limitan su realización aún a costa del riesgo que implica la no ejecución de las mismas para la vida, siguiendo los dictados de los líderes espirituales y alejándose de los consejos de la ciencia. El articulo evalúa la responsabilidad médica en la realización o no del procedimiento, en su actuar bajo la óptica de la jurisprudencia revisada de los últimos diez años. Se concluye a la luz de la revisión de la literatura y de la jurisprudencia relacionada con el tema, que la posibilidad de la negativa de realizar una transfusión sanguínea en un individuo capaz(por ejemplo un adulto)por motivos religiosos, aún a pesar de que se comprometa el derecho a la vida es más fácil que en los menores de edad, donde el Estado y los padres responsables tienen una mayor injerencia en tal determinación y el derecho fundamental a la vida prima sobre el derecho a la libertad de culto, llevando en últimas a realizar los procedimientos necesarios para preservar la existencia aún a pesar del credo que se profese. Palabras clave: libertad religiosa, responsabilidad médica, transfusiones sanguíneas, unidades de cuidado intensivo pediátrico,
ABSTRACT Transfusions in pediatric Intensive Care Units are procedures of common occurrence. The religious beliefs of the parents and sometimes of the same minor patients limit their realization even at the risk of not performing them for life, following the dictates of spiritual leaders and away from the councils of the science. The article evaluates the medical responsibility in the realization or not of the procedure, in its action under the perspective of the revised jurisprudence of the last ten years. It is concluded in the light of the literature review and jurisprudence related to the subject, that the possibility of refusing to perform a blood transfusion in an able individual (for example an adult) for religious reasons, even though Compromise the right to life is easier than in minors, where the responsible State and parents have a greater interference in such determination and the fundamental right to life premium over the right to freedom of worship, Last to perform the necessary procedures to preserve existence even in spite of the creed that is professed. Keywords: religious freedom, medical responsibility, blood transfusions, pediatric intensive care units,
* Artículo de Línea Jurisprudencial elaborado como Trabajo de Grado para optar al Título de Abogado, bajo la Dirección del Dr. Ricardo Ariza, Docente de la Facultad de Derecho. Universidad Católica de Colombia. Sede Bogotá. 2016.
** SALCEDO ROZO, Miguel Ángel. Medico Universidad Nacional de Colombia 1991. Médico Pediatra
Universidad Javeriana 1998 Pediatra Neonatologo Universidad Militar 2003. Auditor médico Universidad Santo Tomas 2010. Abogado practicante Universidad Católica 2011-2016. E. mail. migsal77@hotmail.com.
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SUMARIO INTRODUCCIÓN 1. RESPONSABILIDAD MÉDICA
1.1 PROBLEMA JURÍDICO 1.2 EL EJERCICIO DE LA MEDICINA 1.2.1 Delimitación de la actividad médica. 1.2.2 Contratos en el área de la salud 1.2.2.1 Características del contrato. 1.2.2.2 Responsabilidad contractual 1.3 LA OBLIGACIÓN GALÉNICA 1.3.1 Clasificación de las obligaciones. 1.3.1.1 Obligación de resultados 1.3.1.2 Obligación de medio 1.3.2 Lesiones quirúrgicas o terapéuticas 1.3.3 Formas de culpabilidad 1.4 TIPOS DE RELACION MEDICO PACIENTE 1.4.1 Naturaleza jurídica de la relación médico paciente. 1.5 COMPETENCIA DEL DERECHO CIVIL 1.5.1 Actos del médico que originan responsabilidad civil. 1.5.1.1 Situación en Argentina 1.5.1.2 Situación en España 2. TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS Y SU PAPEL EN LA MEDICINA MODERNA 2.1 LAS GUIAS: AUTORIDAD PERCIBIDA: 3. LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN LAS TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS 3.1 PROBLEMA JURÍDICO 3.2 PRESTACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA A TESTIGOS DE JEHOVÁ. 4-RESPONSABILIDAD MÉDICA EN TRASFUSIONES SANGUÍNEAS A MENORES DE EDAD. CONCLUSIONES REFERENCIAS
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INTRODUCCION
Los procedimientos en las Unidades de Cuidado Intensivo y más aún en las que
guardan relación con el cuidado de niños, son por lo menos sujetos de riesgo para
los eventuales receptores de tales eventos.
Por lo anterior la realización o no de los mismos es motivo de conflicto permanente
entre los miembros del grupo asistencial en cabeza del especialista y los pacientes
y/o sus allegados.
Las transfusiones sanguíneas en el ejercicio de la medicina constituyen ayudas
supremamente valiosas y más aún cuando la condición de los pacientes se torna
crítica y amerita conductas extremas para preservar la integridad del individuo.
Es común el uso de dichos procedimientos en áreas diversas del ejercicio clínico,
pero dada la especial situación a que se ven abocados los pacientes en el área del
cuidado crítico ha llevado a que el uso de los derivados sanguíneos (sangre,
plasma, plaquetas, etc.) tenga un papel preponderante en el restablecimiento de la
salud de los niños.
Las indicaciones son puntuales y van desde niños con anemia con repercusión
hemodinámica(en shock, taquicárdicos, en ventilación mecánica, con compromiso
del estado general, entre otros)hasta aquellos en que se busca optimizar el valor
de hemoglobina con miras a procedimientos más complejos como cirugía de
corazón, cirugías reconstructivas, o aquellas en que se proyecta una pérdida
importante de sangre, que pueda comprometer la vida del pequeño paciente.
Es por lo anterior que la autorización de las transfusiones por los tutores o
acudientes es tan importante , a la luz de la condición inestable que caracteriza los
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eventos clínicos anotados en las Unidades de Cuidado Intensivo(UCI)y que en
cualquier momento conlleven compromiso para la vida y riesgo de muerte.
La realización o no de las mismas va de la mano de las indicaciones descritas, no
es un capricho del galeno de turno y va motivada siempre, por el desarrollo clínico
de la enfermedad.
Por lo anotado, el conflicto con los acudientes o con los mismos pacientes(en el
caso puntual de los adolescentes)cuando se decide realizar las transfusiones por
la condición religiosa (denomínese ésta Testigos de Jehová, evangélicos,
adventistas, etc.) motivó la realización de este artículo, buscando dar luces a la luz
de la Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
estado y la Corte Constitucional en los dos últimos años, sobre la eventual
posibilidad o no de reclamo por los acudientes o los pacientes cuando el clínico se
ve abocado a realizar el procedimiento.
DEFINICIONES
Algunas de relevancia en la práctica clínica:
Centro sanitario: Todo conjunto organizado de profesionales, instalaciones y
medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de
los usuarios
Certificado médico: declaración escrita de un médico que da fe del estado de
salud de una persona en un momento dado.
Consentimiento informado: emisión de la conformidad libre ,voluntaria, consciente
de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir
la información adecuada ,para que tenga lugar una actuación que afecta su salud.
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Documentación clínica: todo soporte que contenga un conjunto de datos e
informaciones de carácter asistencial.
Historia clínica: Conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e
informaciones de cualquier índole sobre la evolución clínica de un paciente
durante el proceso asistencial (Vilalta, 2003)
Se realizó una búsqueda bibliográfica extensa ubicando autores de diversas
latitudes (Latinoamérica, Europa) donde el problema del conflicto sobre
transfusiones en las Unidades de Cuidado Intensivo Pediátrico con los padres o
adolescentes que profesan un culto (testigos de Jehová, evangélicos, etc.) se
repite ,que hablan sobre la responsabilidad galénica en la realización de los
procedimientos diversos en la práctica médica y su implicación legal ,al igual que
la Jurisprudencia relacionada encontrada en sentencias de las tres corporaciones
anotadas en los últimos diez años que dan orientación sobre el enfoque del
problema jurídico, a la luz de la Jurisprudencia reciente.
1. RESPONSABILIDAD MÉDICA
1.1 PROBLEMA JURÍDICO
Deben los procedimientos médicos, en este caso las transfusiones sanguíneas
estar condicionadas a las creencias religiosas del paciente y/o su acudiente, aun
cuando la no realización de las mismas conlleve riesgo de Muerte?.
La literatura revisada ubica el problema desde el punto de vista responsabilidad
médica de naturaleza contractual, donde el profesional médico se obliga para con
el paciente con ofrecer TODAS LAS HERRAMIENTAS disponibles con que se
cuenta para optimizar la condición clínica del enfermo y restaurar su estado de
salud (Castaño,2003).
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Su obligación está en el cuidado, atención y corrección de las situaciones que
lleven a comprometer la salud del individuo, no en asegurar que sus actuaciones
lleven en el ciento por ciento de los casos a restaurar en forma completa la
condición de salud inicial de la persona.
El médico responderá ante la ley cuando cometa un error científico no justificado,
para un profesional de su categoría o nivel de experticia (en el caso de las
Unidades de Cuidado Intensivo Pediátrico, un especialista pediatra)
1.2 EL EJERCICIO DE LA MEDICINA
La sociedad contemporánea ha producido alteraciones profundas en la prestación
de servicios de salud, tanto en el orden cualitativo como cuantitativo. El médico
actual ya no se enfrenta con un paciente, sino con una masa de ellos, lo que
ocasiona una reducción del tiempo material dedicado a cada uno. Lo anterior lleva
a concebir la medicina como una mercancía y la atención médica baja en calidad.
Los pacientes son considerados como clientes. A medida que la organización va
creciendo, su mantenimiento y su crecimiento son el verdadero objetivo a seguir.
La realidad profesional nos muestra un sentido comercial del ejercicio. A su vez,
existe un estado de necesidad manifiesto que condiciona el poder de decisión del
paciente (Mosset, 1986)
1.2.1 Delimitación de la actividad médica. La actividad médica de acuerdo a
Ataz-López (1985) es el conjunto de actos, operaciones o tareas propias,
desarrolladas por los médicos y demás profesiones relacionadas, que
normalmente tienen lugar sobre el cuerpo humano y que tienden directa o
indirectamente a la conservación, mejora y en general promoción de las
condiciones de la salud humana, individual o colectiva en todas sus facetas
físicas, psíquicas y sociales.
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La medicina parece una ciencia autónoma ya que es difícil ubicarla como arte o
ciencia exclusivamente. Su finalidad es prevenir y curar las enfermedades del
cuerpo humano, y para ello tiene que actuar directamente sobre él.
La actitud del Orden jurídico sobre la actividad médica. Comprende
- Es una actividad profesional: es una serie de actos, operaciones, tareas
propios de los profesionales del área.
- Por su objeto tiene lugar sobre el cuerpo humano.
- La finalidad de la actividad médica es la conservación o mejora de la salud
humana. En ultimas cuidar, curar a los enfermos (Ataz-López, 1985, p. 30)
La salud es patrimonio de la sociedad, no es responsabilidad exclusiva de un
profesional. Es un hecho social básico. La medicina hoy día tiene una
trascendencia social sin precedentes de la que se deriva una íntima relación con el
derecho. Se hace necesario el análisis de los aspectos legales en las distintas
especialidades de los servicios sanitarios. El desarrollo de la medicina ha sido
intenso y ello incide en su regulación legal. La medicina defensiva ha surgido
como respuesta a la búsqueda del paciente perjudicado (o no) dentro de un marco
de solidaridad social que busca una indemnización a disposición del que ha
sufrido daño. Independientemente de si la pretensión indemnizatoria tenga causa
contractual o extra contractual se debe demostrar la culpa‖ .El médico responderá
cuando cometa un error científico no justificado objetivamente para un profesional
de su categoría o clase. El médico solo se obliga a poner en actividad todos los
medios que tenga a su alcance para curar al enfermo (Castaño, 2003).
1.2.2 Contratos en el área de la salud. El contrato de servicios médicos puede
celebrarse directamente entre el paciente y el médico o bien de manera indirecta
cuando lo hace a través de un centro asistencial. En general las obligaciones en la
atención médica son de medio (como hemos anotado) y no de resultado, salvo
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contadas excepciones (cirugía estética, por ejemplo). Cuando el paciente participa
activamente en la génesis del evento adverso (ejemplo el enfermo que se levanta
a pesar de la advertencia de los médicos que no lo haga y se fractura al caer) se
considera evento de medio salvo que demuestre el afectado pobre información o
instrumental defectuoso. Existe otro tipo de responsabilidad la cual es aquella que
se presenta a raíz del suministro de sangre contaminada al paciente, en virtud de
que la entidad está obligada a examinar previamente la sangre en forma
exhaustiva, y suministrarla en perfecto estado. Por los riesgos se ha limitado tal
procedimiento en las unidades de cuidado intensivo, con el consiguiente perjuicio
a los enfermos.
1.2.2.1 Características del contrato. Pérez (1985) expone las siguientes
características que presenta esta clase de contrato.
In tuito personae: acto de confianza
Rescindible por cualquiera de las partes
NO sometido a forma alguna ,salvo caso especial de consentimiento
informado para donar órganos
De tracto sucesivo
Bilateral
Oneroso
Consensual
Conmutativo: crea obligaciones para ambas partes
Algunos autores como Martínez (1999) y Pérez (1985) lo consideran un contrato
innominado
1.2.2.2 Responsabilidad contractual. Deriva del incumplimiento de un contrato
por parte del médico, que lo vincula al paciente. Presupone que aquel acudió al
médico como cliente particular, o bien como miembro de una organización de
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naturaleza pública o privada. Ambas partes se someten a las consecuencias de su
incumplimiento que son la indemnización de daños y `perjuicios cuando se incurre
en dolo, morosidad o negligencia. Hay una relación fáctica en la relación médico-
paciente. Los médicos ejercen una actividad o arte liberal.
El contrato (en medicina) es una obligación de medios, no hay posibilidad de
asegurar el resultado de un sin número de variables, a saber: estado nutricional
previo, genética, morbilidades asociadas, entre otras.
1.3 LA OBLIGACIÓN GALÉNICA
El médico no tiene a su cargo una sola obligación, se desdobla en un nutrido
número de ejecutorias o actuaciones de muy variada índole, temperamento e
incluso cronología, pero en ultimas buscando un mismo objetivo, procurar la
preservación o el restablecimiento de la salud. El acto médico es complejo. El
médico es un paquete de deberes (Jaramillo, 2002).
1.3.1 Clasificación de las obligaciones
1.3.1.1 Obligación de resultados. Por la naturaleza de la prestación el acreedor
contrata para obtener cierto resultado prometido por el deudor. Las partes
convierten ese resultado en el objeto directo de su obligación. La falta del
resultado hace responsable al deudor, la presunción solo se destruye
demostrando circunstancias de fuerza mayor que impiden cumplir son la mayoría
de las obligaciones, en general. En medicina son las menos comunes.
1.3.1.2 Obligación de medio. El deudor se obliga a poner en obra su industria,
su talento, su actividad, a prestar sus esfuerzos en búsqueda de un resultado, sin
garantizar su efectividad, Promete al deudor conducirse con prudencia y diligencia
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con el objeto de la obligación. No obtener el resultado, no permite presumir la
culpa del deudor.
Si hay obligación de resultado, el deudor tiene la carga de probar ,en la obligación
de medio el acreedor debe probar la culpa del deudor .En nuestro caso el paciente
la responsabilidad del galeno (Tejada 1994).
1.3.2 Lesiones quirúrgicas o terapéuticas. Las intervenciones bien prescritas,
las llevadas a cabo con fines terapéuticos, también pueden plantear problemas
jurídicos. Aún el médico más hábil puede incurrir en un fracaso y, a pesar de todo
su arte, ocasionar consecuencias que incluso pueden ser mortales. Se puede
generar una denuncia contra el profesional. Incluso la operación realizada con
éxito puede provocar diferencias entre el médico y el paciente.
Toda operación provoca una lesión objetiva que sólo puede ser justificada bajo
condiciones muy precisas, de las cuales el consentimiento del enfermo, el estado
de necesidad, y el legítimo ejercicio del derecho son las más aceptadas. Del
tratamiento médico quirúrgico pueden resultar lesiones del paciente. En el estado
de necesidad el médico se ve precisado a intervenir y los resultados pueden o no
ser favorables. El médico actúa para evitar un mal grave e inminente a la víctima.
En ultimas el legítimo ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber lleva
al médico a intervenir y ello justifica su actividad, sea cual fuere el resultado, como
en el caso de las transfusiones en las Unidades de Cuidado Intensivo, donde se
debe ponderar el derecho a la vida versus la creencia religiosa de los acudientes o
del propio paciente (Yungaro, 1986).
El profesional trata, aunque sea causando un mal inmediato, de producir un bien
al paciente. Allí está la explicación de su conducta y por tanto no se puede hablar
de ilicitud.
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No obstante siempre será rigurosamente obligatorio la observancia de la lex artis,
la eliminación de todos los riesgos no indispensables, una técnica quirúrgica
òptima ,además del respeto a la oportunidad y conveniencia de la operación o
actividad médica.
Los médicos por naturaleza, no realizaran ninguna operación mutilante sin previa
autorización del paciente, que se puede dar por escrito o ante testigos hábiles
(otros profesionales o los acudientes) (Yungaro, 1986).
1.3.3 Formas de culpabilidad. El juicio de reproche propio de la culpabilidad,
puede ser emitido a título de dolo, culpa o preterintencional. La conducta
preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente
determinados en la ley, a diferencia de los tipos penales previstos en el código
penal que se reputan dolosos.
Dolo según Molina (1998) es la actitud subjetiva de decidirse por una acción
lesiva de un bien jurídico (Bacigalupo).En general se acepta que el dolo es la
sumatoria de conocimiento más voluntad de lesionar
En EEUU la actuación médica se está realizando en presencia de notario. Existe
tendencia a reclamar al médico cuando ha existido cualquier tipo de desvío entre
el objetivo apetecido terapéutico y el resultado real.
En el ejercicio profesional del médico un fallo puede tener consecuencias
irremediables, porque la vida que se pierde es irrecuperable. Las relaciones
contractuales deberán ir siempre impregnadas de consideración humana hacia el
semejante y los valores espirituales que encierra. La función médica es más que
acto de justicia social, un deber que impone la fraternidad universal con el fin de
hacer más llevaderos el dolor y la muerte.
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1.4 TIPOS DE RELACION MEDICO PACIENTE
Relación individual: cuando el paciente elige los miembros del equipo tratante.
No contrato: cuando el paciente no elige los miembros del equipo y el no los
conoce.
Cuando el paciente conoce los miembros del equipo y los elige. Puede ser un
consentimiento con el mismo o una aceptación de una estipulación hecha a su
favor.
Estamos ante un fenómeno asociativo de integración parcial. Hay individuos que
se reúnen para prestar un servicio a terceros, sin constituir un sujeto de derecho.
Su duración es igual a lo que dura el servicio. Es una forma intermedia de
integración sin llegar a ser sociedad (Lorenzetti, 1998).
1.4.1 Naturaleza jurídica de la relación médico paciente. Antes de 1936 la
jurisprudencia francesa sostenía que la responsabilidad civil del médico era de
naturaleza extracontractual (Código Civil Francés artículos 1382-1383).
Ulteriormente el tribunal dio un giro y conceptuó que entre médico y paciente se
perfecciona un verdadero contrato, que implica para el práctico la obligación de
curar al enfermo o al menos de prestarle cuidados concienzudos y solícitos. La
violación incluso involuntaria de esta obligación contractual, esta sancionada con
una responsabilidad de igual naturaleza (Pérez, 1985).
Lo anterior según Pérez (1985) se apoya en dos aspectos:
La independencia que de la índole liberal de la profesión del médico implica.
El carácter legal de las obligaciones del galeno .Existe un concepto unitario de
culpa.
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La doctrina y jurisprudencia mayoritarias afirman que por regla general la relación
jurídica que a profesional y paciente tiene fuente contractual. Sólo
excepcionalmente extracontractual.
1.5 COMPETENCIA DEL DERECHO CIVIL
La administración actúa como empresario privado (bajo la forma de sus agentes,
funcionarios o autoridades).Toda actividad de sus empleados que cause daño por
culpa o negligencia ubica el tema como propio del derecho civil.
La lex artis a que están sometidas las actuaciones del personal sanitario público
en igual forma cobija las actuaciones profesionales del personal que labora en
entes públicos. La conjunta demanda de la administración con una persona
jurídica privada corresponsable del evento dañoso determina la competencia
exclusiva de la jurisdicción civil para su conocimiento por ser solidarias sus
responsabilidades (Pantaleón, 1995).
1.5.1 Actos del médico que originan responsabilidad civil. Los actos
ejecutados por el médico en relación con su profesión pueden acarrear
responsabilidad penal y civil a la vez o solamente civil.
Son hechos del médico que se originan del ejercicio de la profesión. Adjunta a la
responsabilidad penal se encuentra en determinados delitos dolosos la
responsabilidad civil como consecuencia de estos hechos y tiene como finalidad el
resarcimiento de los perjuicios causados con el mismo hecho, o como una
indemnización para el sujeto pasivo del acto criminoso. Esta acción puede ser
ejercida por todos los que se crean perjudicados por tal acto. En caso de
abstención de los afectados de reclamar, el agente del ministerio público tiene la
obligación de ejercerla (Cardona, 1985).
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Existe otra clase de responsabilidad civil que no nace del delito con intención
dolosa sino que se origina en los hechos ejecutados por culpa. Es la
indemnización como sanción que solo tiene cabida por los hechos ejecutados sin
previsión de las consecuencias, o que previéndolas confió el agente
imprudentemente en poder evitarlas y cuya gravedad va desde la culpa levísima
hasta la grave, asimilable al dolo (Cardona, 1985).
Las responsabilidades surgen de hechos dolosos y culposos que implican una
violación del orden jurídico. Se busca el resarcimiento de los perjuicios causados
por el mismo hecho o como una indemnización para el sujeto pasivo del acto. En
este sentido tenemos contravenciones y delitos (Cardona, 1985).
Aunque el funcionario que actúo culposamente no pueda ser identificado, el
Estado de todas formas es responsable, si se prueba que el servicio no funcionó
como debiera ser.
Cuando dentro del proceso se establece que un médico, en calidad de órgano del
Estado, en forma negligente le causó daños a un paciente, no es una falla
anónima del servicio, la falla presunta o probable, anónima o identificada, es una
sola: la de un órgano del Estado. En otras latitudes los eventos se dan en forma
similar a nuestro país.
1.5.1.1 Situación en Argentina. El Código Civil incluye una norma que establece
un principio general de presunción de culpa en materia profesional. El principio de
la culpa probada es el que ahora rige. Se considera regla de distribución de la
carga de la prueba, el colocarla en cabeza de la parte que se encuentre en
mejores condiciones para producirla. .No se atan a preceptos rígidos, más bien
depende de las circunstancias del caso concreto. Hay cargas probatorias
dinámicas, que pueden recaer en cabeza del actor y demandado según fueren las
circunstancias.
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1.5.1.2 Situación en España. Toda la responsabilidad es de naturaleza objetiva,
fundamentada en una presunción de culpa. La culpa sigue siendo elemento
esencial de la responsabilidad en algunas instituciones.
Al demandante corresponde demostrar la culpa del médico tratante.
De acuerdo con la responsabilidad del médico que es de medio y no de resultado
y la lex artis, debe haber relación causal material además de un elemento
intencional o culposo para poder constituir la responsabilidad médica. El médico
se obliga a poner en su actuación la diligencia y actividad que deriva de su
preparación práctica y científica. Brindar todos los cuidados que requiera el
paciente según el estado de la ciencia. Está a cargo del paciente la prueba de la
relación o nexo de causalidad y la culpa.
Además, el estado de salud del paciente hace demasiado aleatoria la actividad
médica (incluyendo el factor genético, reacción de cada enfermo y su
predisposición patológica). En últimas es el estado del organismo y no la culpa del
médico, el factor determinante de daño (Tamayo, 2003).
2. LAS TRANSFUSIONES SANGÚINEAS Y SU PAPEL EN LA MEDICINA
MODERNA
Las transfusiones sanguíneas están de la mano de la humanidad desde sus
inicios. Es conocido como en la biblia que los procedimientos para salvar vidas
son avalados por Dios. De hecho en la Biblia no se prohíbe las transfusiones de
sangre, al contrario se apoya su uso. Jesús dijo: ―Nadie tiene mayor amor que
este, que uno ponga su vida por sus amigos‖ (Juan 15:13). Y en los más antiguos
libros de la Biblia leemos que ―la sangre es la vida‖ (Deuteronomio 12:23). ―Gran
amor muestra uno que ponga su sangre por sus amigos‖. Donando sangre, dando
un poco de nuestra vida, demostramos nuestra amistad y nuestro amor.
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Estamos llamados a dar nuestro tiempo, nuestro dinero, nuestros talentos, nuestra
fuerza, nuestra vida y por qué no, nuestra sangre para beneficio de nuestro
hermano. Jesús dijo que nada de lo que entra en la persona la hace impura o la
aleja de Dios. Jesús estuvo siempre en contra de quienes ponían ―La Ley‖ y la
tradición religiosa por encima de la ayuda y misericordia. Hoy muchos pueden
morir por no recibir una transfusión de sangre (ejemplo:Corte Constitucional
Sentencia -T-287 de 1998 y Sentencia T-659 de 2002).
2.1 LAS GUIAS: AUTORIDAD PERCIBIDA
Uno de los más prominentes hechos de la práctica profesional moderna es la
relevancia de las guías. Se asumen como parte del derecho general. Debe haber
esperanza de adhesión de rutina a sus preceptos. Por su significativo impacto
sobre la naturaleza de la práctica clínica y además influencia el pronóstico cuando
se asocia a negligencia médica.
Las guías reflejan consideraciones que buscan mejorar el cuidado del paciente. La
mentalidad de guías, de hecho permite una mejor relación médico paciente.
La percepción de las guías como ley es particularmente atribuible al tono prescrito
de la gente y la tendencia para seguir guías en general. El clínico práctico realiza
la interpretación.
Muchos médicos realizan una aplicación estricta de las guías, pero algunos
pueden adoptar puntos de vista diferentes.
La adherencia o no a las mismas pueden ser invocadas como medida de la
negligencia del acto médico. En el caso del procedimiento médico transfusiones
sanguíneas cada institución tiene sus protocolos con un eje común que busca la
idoneidad del mismo y la seguridad para el paciente (Freeman, 2000).
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3. RESPONSABILIDAD MÉDICA EN LAS TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS
Corresponde al Estado la prestación eficiente de los servicios de salud y su
regulación. Cuando ocurre un evento adverso y la autoría del hecho recae en los
profesionales de la salud que tienen el carácter de servidores públicos, el Estado
toma cuenta. En el evento de ser condenado el estado a la reparación patrimonial
de tales daños, consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de
un agente suyo, el estado deberá repetir contra este. El aparato jurisdiccional del
estado se activa como consecuencia de la ocurrencia de un daño determinado que
ocasiona la muerte o lesiones graves a la integridad de las personas que acuden
en busca de atención médica, lesionando derechos fundamentales como la
dignidad humana ,la vida, la salud, los derechos de los niños, etc. En el caso de
los procedimientos en las Unidades de Cuidado Intensivo Pediátrico tal vigilancia
es permanente (Chacón, 2003).
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Puede la creencia religiosa estar por encima del derecho a la vida en una unidad
de cuidado intensivo pediátrico y limitar el esfuerzo terapéutico (en nuestro caso la
transfusión sanguínea)para salvar la vida de un niño?.
El acto médico definido como ―hechos realizados por un profesional de la medicina
en busca de aliviar, paliar o corregir una condición clínica que mengua un ser
humano puede en un momento dado condicionar efectos nocivos para el
individuo‖ (Rojas, 2010, p. 27).
En las Unidades de Cuidado Intensivo Pediátrico son comunes los procedimientos
en los pacientes para buscar optimizar la condición de los mismos, y las
transfusiones sanguíneas hacen parte de este arsenal terapéutico para lograr tal
objetivo.
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A lo largo de la historia el personal médico se ha visto enfrentado a limitación de
sus actuaciones por cuanto algunos grupos religiosos consideran un acto
inmundo, un pecado mortal el hecho de recibir sangre de si mismo o de otro ser
humano.
En las civilizaciones antiguas la práctica médica se limitaba al uso de plantas y el
poder mágico de los sacerdotes para recuperar la salud de los individuos.
En la civilización occidental el uso de las sangrías paso a ser un elemento
fundamental de los sanadores de la época ,pero fue hasta el siglo XX cuando a
raìz del advenimiento de las guerras globales en especial la primera y su carga de
heridos y mutilados y las cirugías de urgencia ,que las transfusiones de sangre
cobraron relevancia para salvar vidas.
La responsabilidad civil es una de las principales fuentes de obligaciones. Definida
por Tamayo (2009) como ―obligación que tiene quien ha causado un daño a otro,
de reparar las consecuencias que se haya generado por tal actuación‖ (p. 41). En
el caso de las transfusiones los profesionales se ven abocados a la dicotomía de
usar el recurso versus la posibilidad de efectos secundarios versus las creencias
religiosas que limitan su uso en algunos grupos religiosos. La Corte es clara
respecto a la preeminencia del derecho a la vida y la salud sobre las creencias
religiosas.
Es inconcebible que en aras de la libertad religiosa, una persona pase sobre el
derecho de otra (Solórzano, 2012). No puede así excluirse de la protección del
Estado y de la sociedad a un menor so pretexto de respetar las creencias
religiosas de sus padres por más acendradas que éstas se manifiesten.
Jurídicamente es inconcebible que se trate a una persona -en el caso sub examine
un menor- como un objeto de los padres, pues su estatuto ontológico hace que se
le deba reconocer, en todo momento, el derecho a la personalidad jurídica, la cual
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comporta la titularidad de los derechos fundamentales, y principalmente de los
derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al libre desarrollo de la
personalidad. Las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al
absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de
otra persona, o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad física, máxime
cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensión hace que el Estado le
otorgue una especial protección.
La Constitución Política de Colombia de (1991) es tajante al señalar que "los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (Art. 44, p.
24); la razón esencial de tal prevalencia, no es otra que la situación de indefensión
en que se encuentra colocado el infante frente al resto del conglomerado social, y
por ende, la mayor protección que a él deben brindarle tanto el Estado como la
sociedad. Los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los niños,
prevalecen sin condición alguna, sobre el derecho a la libertad religiosa de sus
padres.
A la luz de la Corte Constitucional en Sentencia T -411 de (1994):
Los padres tienen el derecho de escoger el tipo de formación de sus
hijos menores, pero no implica potestad sobre el estatuto ontológico
de la persona del menor. Éste está bajo el cuidado de los padres,
pero no bajo el dominio absoluto de éstos. La formación religiosa, por
lo demás, no puede ser sinónimo de imposición. Los niños tienen
derecho a expresar libremente sus opiniones. La moral religiosa no
es una imposición, es una vocación. A la vocación responde
libremente la persona, y sólo ella, y no sus padres. El individuo,
podrá actuar de conformidad con la directriz de conducta que señala
un credo religioso. Orientar y no obligar es la tarea de los padres en
materia de fe religiosa. Lo contrario es un despropósito que conduce
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al oscurantismo y al sometimiento, aspectos que riñen con la filosofía
de la Carta Política. La fe religiosa está protegida bajo el entendido
de que no implica actos de extrema irracionalidad, porque la fe está
al servicio de la vida. Jurídicamente hablando no puede legitimarse el
sacrificar a otro, pues el mal, por acción u omisión, nunca puede ser
objeto jurídico protegido (p. 6).
En la misma Sentencia la cita
El derecho a la salud es irrenunciable. Carecen de fundamento legal
pretensiones relativas a la presión de ciertos grupos religiosos sobre
sus miembros para no recibir los tratos mínimos razonables que la
salud y derecho a la vida exigen, como bienes irrenunciables e
inalienables inherentes a la naturaleza humana (p.1).
Otro caso fue, que a pesar de los padres ser evangélicos y rechazar la atención
hospitalaria, se resolvió: Con base al artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 tutelar
el derecho a la vida y a la salud de la menor Floralba Fernández Chocué, y en
consecuencia ―ordenó a los padres que la pusieran a disposición del Hospital
Municipal de Caldono con el fin de que pueda recibir atención médica calificada‖
(Corte Constitucional en Sentencia T -411 de 1994, p. 4).
En copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad
de la acción de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en
realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección,
imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
La Corte Constitucional en Sentencia T-474 de 1996 identifica el problema de la
inoportunidad de la tutela para proteger el derecho a la salud: Si la situación de
hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento
22
constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera
impartir el juez, ningún efecto podría tener y la tutela resultaría entonces
improcedente. Así, el señor Luis Guzmán Bermúdez, hermano de la señora Pilar
de los Santos Gómez Cáceres Bermúdez, actuando a través de apoderado,
instauró acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales o la entidad en
la que estuviera recluida su hermana, afirmando que ésta se encontraba en peligro
de muerte por causa de un sangrado severo durante una cesárea que se practicó
de urgencia. Requería urgente una transfusión de sangre. Uso la tutela para la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hermana, y
en consecuencia solicitó que se ordenara al Instituto de los Seguros Sociales o a
la entidad en que se encontrara recluida, el suministro de la transfusión de sangre
requerida(Lo cual se logró antes de llegar el fallo de la tutela--a destiempo) (Corte
Constitucional Sentencia T-287de 1998).
De las pruebas allegadas al expediente, se observa que se enviaron al juzgado de
conocimiento junto con la historia clínica, memorial suscrito por todos los
hermanos y la madre de la señora Pilar de los Santos Gomes Cáceres, en el que
autorizan la práctica de todos los procedimientos quirúrgicos necesarios para
salvar su vida, de igual forma la autorización otorgada por el gerente de la I.P.S.
Dr. Hernán Piraquive, en la que ordena transfundir a la paciente; finalmente se
envió un documento titulado ―DIRECTRIZ EXONERACIÓN MÉDICA POR
ANTICIPADO‖, firmado por la señora Gomes Cáceres y un testigo, en el que
manifiesta su voluntad de no recibir transfusiones de sangre de acuerdo con sus
convicciones religiosas, y en el mismo exonera de responsabilidad a los médicos
por su negativa (Corte Constitucional Sentencia T 474 de 1996).
La efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si
observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien
solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del
derecho en disputa. Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación
23
o la amenaza ya ha sido superada, la tutela pierde su razón de ser. el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente(Corte Constitucional
Sentencia T 474 de 1996).
"La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza‖ (Corte Constitucional Sentencia T 494 de
1993, p. 4).
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una
objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el
evento sea actual, no que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las
medidas prudentes de traslado a otro centro. ―Renuncia a transfusión de sangre
de testigo de Jehová‖ La señora era titular de los derechos fundamentales a la
libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos
y, según la fe que profesaba, debía rehusarse a que se le practicaran
transfusiones de sangre, de modo que, siendo plenamente capaz, no era dable
que a través de una orden impartida por el juez constitucional de tutela se
contrariara su voluntad, manifestada por demás en forma consciente y reiterada y
habiendo optado por la opción de que se le aplicara un tratamiento médico
alternativo que a su juicio no contrariaba su fe. A pesar de lo anterior la señora
Pilar de los Santos fue trasladada, por voluntad de sus familiares, a una clínica de
mayor nivel donde le brindaron los cuidados que requería. La tutela es útil en la
persona que esté realmente en imposibilidad de ejercer su propia defensa, cuando
el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promoverla directamente,
por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la
intervención del defensor. La acción debe estar dirigida a la defensa de los
intereses que agencian(propios intereses de las personas que van a resultar
beneficiadas con la acción).En otro caso, registrado en la misma tutela, la
presunta beneficiaria de la tutela, la señora María Libia Pérez Duque(con anemia,
24
pero testigo de Jehová y que rehúsa las transfusiones), no está interesada en la
acción de tutela, ni considera amenazado o vulnerado su derecho fundamental a
la salud, no es procedente legalmente la intervención de dichos sujetos
procesales. En principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del
mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a su
propia defensa. El peticionario en esta causa carecía de legitimidad para actuar
(Corte Constitucional SentenciaT-474 de 1996).
A la luz de hechos más recientes en sentencia de la Corte Constitucional en
sentencia T-823 de (2002) sobre el DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-
Concebido jurisprudencial y doctrinalmente, como aquél que le permite a cada
persona de forma independiente y autónoma creer, descreer o no creer en una
determinada religión--.Cada hombre tiene derecho a mantener la integridad de sus
creencias, de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o
agnósticas. La Sala encuentra que si bien la accionante es titular del derecho
fundamental a la libertad religiosa (CPC artículo 18,19) no es menos cierto que su
padecimiento le afecta su derecho a la salud en conexidad con la vida digna. Los
profesionales tratantes se rehúsan a operar dado el incumplimiento de la
accionante a obedecer las instrucciones clínicas necesarias para garantizar sus
derechos a la vida y a la salud (lex artis). Lo anterior es claro ejemplo del conflicto
de los galenos en las Unidades de Cuidado Intensivo con los pacientes por el uso
o necesidad de transfusiones en casos graves. Es deber del Estado asegurar que
todos los creyentes tengan la libertad de actuar según sus propias convicciones y
de prohibir aquellas coacciones o impedimentos que restrinjan el compromiso
asumido por ellos de conducirse según lo que profesan, pero no es menos cierto
el compromiso del estado con el derecho a la vida de los ciudadanos.
El ejercicio de la libertad religiosa trae el deber específico de no abusar de los
derechos propios cercenando el alcance de otros derechos fundamentales o
sacrificando principios constitucionalmente más importantes. El uso del derecho
25
debe ser razonado, proporcional y adecuado. No comprometer la integridad de
una garantía o de un principio fundamental de mayor entidad (doctrina de la
convivencia)los derechos pueden hacerse compatibles. Son relativos y su
ejercicio es lícito mientras no se lesione ni amenace otros derechos fundamentales
y no se atente contra el bienestar general. El derecho a la vida tiene un carácter
prioritario. El derecho a la salud una connotación irrenunciable. Algunos credos
dan prevalencia a determinados procedimientos que mejor se ajustan a sus
creencias espirituales, pero SIN respaldo científico y que pueden llegar a ser
potencialmente inseguros para salvaguardar la salud y la vida de las personas.
La Corte ha sostenido que el derecho a la vida constituye un valor superior e
inviolable. Se funda en un presupuesto ontológico para el goce y la ejecución de
los demás derechos de carácter fundamental. Según la Sala en caso de existir
contradicción entre las decisiones que una persona adopta en virtud de su culto o
religión y el derecho fundamental a la vida con todo lo que él comporta, debe
prevalecer este último como derecho prioritario e inviolable.
Otro aspecto relevante en la discusión es que para la medicina 'nadie puede
disponer sobre otro'. Por lo anterior en el caso de los menores(que son una
excepción)se exige el consentimiento informado del paciente o acudiente como
requisito sine quo non para adelantar cualquier tratamiento clínico. Según la Ley
23 de 1981 (Código de Ética Médica) "...el médico pedirá su consentimiento para
aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables.
Excepción (i) En casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es
normal o se encuentre en condición de inconsciencia y carezca de parientes o
allegados que lo suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de edad.
3.2 PRESTACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA A TESTIGOS DE JEHOVÁ.
26
La Corte Constitucional en Sentencia T 823 de (2002) estima que surgen dos
alternativas para la señora Adriana Janet Carmona Vélez destinadas a
salvaguardar su derecho a la salud: (i) acudir a las entidades prestadoras del
servicio que estén dispuestas a intervenirla quirúrgicamente bajo sus precisas
condiciones, o, (ii) solicitar la convocatoria de una junta médica que evalúe la lex
artis del médico tratante y determine su pertinencia..
En esta sentencia la señora Carmona Vélez, interpuso directamente Acción de
Tutela, el día 14 de mayo de 2001, por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida, al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad de cultos, como consecuencia de la actuación de la
entidad demandada, quien en acatamiento de su deber profesional de
conocimiento médico o 'lex artis', se abstuvo de proceder a la práctica de una
cirugía necesaria para corregir la presencia de un cuadro médico de pancreatitis
y cálculos en vesícula(la señora se negó a recibir transfusiones sanguíneas, como
postura de su vocación religiosa: testigos de Jehová). El anestesiólogo y el jefe de
salas se negaron a realizarla por no tener garantías (abril 9 de 2001). Los médicos
estiman que dada la naturaleza altamente riesgosa de este tipo de operaciones
(cirugía electiva con elevado índice de sangrado), es necesario prever el
suministro de sangre para cubrir cualquier contingencia. La accionante solicita que
se ordene al Hospital Marco Fidel Suárez, la práctica de la cirugía requerida y el
suministro de todos los tratamientos médicos adicionales. Los profesionales
alegan que no violaran el principio de ética médica ―lex Artis‖ o principio de
conocimiento médico. Se le explico a la señora Carmona Vélez, y se recomendó
buscar una institución y grupo quirúrgico que voluntariamente acepten asumir el
riesgo profesional
En primera instancia el A Quo (Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello en
Sentencia el treinta y uno (31) de mayo de 2001) denegó la tutela interpuesta con
base en las siguientes consideraciones:
27
1) La pretensión central de la accionante contradice el ordenamiento
constitucional y la posición jurisprudencial de esta Corporación. La
actitud de negarse a recibir el tratamiento médico, además de
irracional atenta deliberada y absurdamente contra su salud y su
propia vida. Tal derecho(a la vida) tiene un contenido normativo
prioritario, pues él no depende de otros para su existencia sino que,
por el contrario, el goce y el ejercicio de los demás derechos son
dependientes de él
2) La actitud del director de la entidad demandada es la correcta. De
lo contrario actuaría en contravía con los mandatos de la ética
médica que obliga a los profesionales de la medicina, por el alto
riesgo que dicho tratamiento implicaría para la actora (artículos 18 y
19 de la Constitución Política, que garantizan la libertad de cultos) ‖la
accionante tiene derecho a elegir y rechazar el tratamiento médico,
pero por cuenta y riesgo propio.‖ Legalmente no es procedente
obligar a la entidad hospitalaria a que ordene a sus médicos a
proceder en contra de la ética médica, o sea, a inaplicar sus
conocimientos médicos poniendo en riesgo la vida del paciente" .En
la Impugnación se afirma—―no es cierto que la sangre sea
indispensable ni imprescindible en una intervención quirúrgica”
Para el A quem--el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, mediante
Sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de 2001, decidió confirmar el fallo
impugnado aludiendo que:
El paciente puede rehusar a ciertos tratamientos, igualmente el
cuerpo médico puede abstenerse de practicarlos bajo los
condicionamientos de aquél. El paciente debe cumplir con los
procedimientos indicados por el médico, sin que se pueda exigir al
28
galeno que realice un tratamiento contrario a lo que su conocimiento
y ética le manden
Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes,
se le atribuye al Hospital Marco Fidel Suárez (E.S.E) la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida, al libre
desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos, como consecuencia de
haberse negado a la práctica de una cirugía indispensable para corregir el cuadro
médico-patológico que padece la accionante (cálculos en la vesícula y
pancreatitis), en acatamiento de su deber profesional de conocimiento médico o
'lex artis', que le impone el suministro de sangre para cubrir cualquier tipo
contingencia que altere el desarrollo normal de una cirugía electiva con alto riesgo
de sangrado. En contraste con la posición asumida por la demandante de
rehusarse a recibir cualquier clase de transfusión sanguínea (alogénica o
autóloga), en obediencia de los credos dogmáticos de los Testigos de Jehová.
Un médico vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social por negarse a intervenir quirúrgicamente a una persona que
manifiesta con antelación - en virtud de sus creencias religiosas - su negativa a
recibir transfusiones sanguíneas?
Un médico está compelido a adelantar las intervenciones quirúrgicas requeridas
por su paciente cuando éste lo exonera de responsabilidad, independientemente
de los mandatos sobre el libre y correcto ejercicio de su profesión, los cuales le
imponen al enfermo el acatamiento de las prescripciones médicas indispensables
para salvaguardar sus derechos, pero puede objetar tal presupuesto teniendo en
cuenta el riesgo elevado para la vida del paciente el hecho de operar sin tener la
posibilidad de transfundir sangre en caso necesario.
29
El derecho a la libertad religiosa y sus alcances.(Constitución Política en sus
artículos 18 y 19 en concordancia con el artículo 18 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos.)
‖Cada persona resuelve con autonomía aquello que habrá de configurar su fe
religiosa, su concepción sobre la divinidad, los principios de su comportamiento
frente a ella‖. Ley 133 de 1994 acota:
El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las
cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la
ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los
derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosas o iglesias
son igualmente libres ante la ley.
El ejercicio de la libertad religiosa está sometido a ciertos límites que la
Constitución le impone en aras de salvaguardar el imperio del orden jurídico, los
derechos de los demás, la prevalencia del interés público y los propios derechos
fundamentales de la persona frente a un ejercicio abusivo de los mismos. Las
libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden
jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio
abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el
artículo 95, numeral 1, de la Constitución. Se debe proteger a todas las personas
residentes en Colombia en sus creencias, pero también asegurar los derechos y
libertades de los demás‖. Uno de los límites impuestos al ejercicio de la libertad
religiosa, lo constituye el deber específico de no abusar de los derechos propios
cercenando el alcance de otros derechos fundamentales (ejemplo: la vida). Es
inadmisible que, so pretexto de aplicar una determinada doctrina, ciertos grupos
religiosos pretendan limitar el acceso de sus fieles a la ciencia médica, a las
intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos terapéuticos indispensables para
proteger sus derechos fundamentales. Se da prevalencia a determinados
30
procedimientos que mejor se ajustan a sus creencias espirituales, pero que
resultan carentes de respaldo científico y que pueden llegar a ser potencialmente
inseguros para salvaguardar la salud y la vida de las personas. El derecho
fundamental a la vida con todo lo que él comporta, debe prevalecer como derecho
prioritario e inviolable. Es, entonces, trascendente que las disposiciones técnicas
que en un momento determinado adopte el médico tratante, se mantengan
incólumes y sean efectivamente obedecidas por sus pacientes; sólo así el
tratamiento ordenado puede lograr la bondad, idoneidad y eficacia evocada por el
médico y, además, a partir de dicho presupuesto, éste estaría dispuesto a asumir
las responsabilidades que su actividad profesional le impone.
Por ello, la Ley 23 de 1981 (Código de Ética Médica) faculta a los médicos para
rehusarse a prestar un tratamiento clínico cuando "existan condiciones que
interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión...". Una de cuyas
circunstancias es: " (...) Que el enfermo rehusé a cumplir las indicaciones
prescritas...". Esta causal ha sido desarrollada por el artículo 4° del Decreto 3380
de 1981, en los siguientes términos: " Con excepción de los casos de urgencia, el
médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus
servicios por las siguientes causas:
- Que el enfermo se rehusé cumplir las indicaciones prescritas (objeción de
conciencia conocida como: 'la objeción médica u objeción sanitaria'. Según la cual,
todo profesional de la medicina puede rehusarse a intervenir en una operación o
tratamiento clínico, siempre que las circunstancias fácticas que rodean dicho
tratamiento atenten contra los dictados de la recta razón que regulan el
comportamiento médico)
-Que el riesgo de la intervención supere los beneficios
-Que la intervención este en contravía de la ética médica.
31
En estos términos, la Constitución Política determina que nadie será "obligado a
actuar contra su conciencia" (Art. 18 C.P)
Las soluciones que brinda la Corte a la accionante incluye:
1-Cesar la relación contractual
2-Solicitar la realización de una junta médica que evalúe el procedimiento técnico
recomendado por el médico tratante (es decir, la lex artis) y determine si es
pertinente o no el tratamiento dadas las condiciones clínico-patológicas del
paciente (artículo 19 de la Ley 23 de 1981 en concordancia con los artículos 15 y
16 del Decreto 3380 de 1981)ya que el médico no está obligado a practicar un
tratamiento cuando lo considere nocivo o riesgoso para la vida del paciente y
vaya en contravía de los principios éticos que informan la profesión..
En este caso la acción de tutela no está llamada a prosperar. Esto es así, porque:
Prevalece el derecho a la vida..
La decisión en acatamiento de dogmas religiosos, no puede desconocer la
determinación médica, con fines terapéuticos, necesarios para salvaguardar la
vida o la salud del paciente.
No se pueda imponer una voluntad sobre la otra
El ejemplo enunciado La Corte Constitucional en la sentencia T-823 de (2002)
permite concluir que la libertad de culto debe estar supeditada en últimas al
derecho a la vida.
32
4. RESPONSABILIDAD MÉDICA EN TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS A
MENORES DE EDAD.
En el caso de los menores, un Joven testigo de Jehová rehúsa ser transfundido a
pesar de tener un cáncer maligno y requerir la transfusión, instigado por los
jerarcas de su iglesia. La Corte aclara que en el individuo que goza de suficiente
capacidad(esto es suficiente juicio y discernimiento)no necesariamente se puede
concluir que se configura un estado de indefensión solo por ser joven y que sirva
de fundamento a la acción de tutela y haga procedente que se conceda .Habrá de
entenderse válido el reconocimiento que el legislador le hizo al menor adulto para
determinar las directrices de orden moral que guiarán su propio destino,
permitiéndole expresar sus creencias religiosas y someterse voluntariamente a la
práctica de sus preceptos, actuando y absteniéndose de hacerlo según se lo
señalen sus dogmas y principios, siempre que ello no implique atentar contra su
integridad, contra la de terceros o contra la de la comunidad en general. El
derecho a elegir, practicar y difundir su religión, el derecho a la libertad de
conciencia y de cultos y el derecho a la libertad de expresión. En el Estado Social
de Derecho, la decisión será legítima y constitucional siempre que provenga de un
individuo plenamente capaz y que con ella éste no incumpla con la obligación que
tiene de brindarse a sí mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el
deber de no infringir con sus decisiones daño a sí mismo, terceros o a la
colectividad (Corte Constitucional SentenciaT-474 de 1996)
Si bien el menor adulto goza de una capacidad relativa, ésta no es suficiente para
optar por una alternativa que pone en serio peligro su vida (no puede presumirse
que ella sea el producto de su propia y autónoma reflexión, guiada únicamente por
su razón y entendimiento) las decisiones que tengan que ver con su salud, que
comprometan su vida, deben ser compartidas con sus padres o representantes
quienes tienen el derecho y el deber de participar en ellas. La institución de salud
responsable de la atención médica del menor, debió cumplir con sus obligaciones
33
dando prelación a la defensa y protección del derecho a la vida del paciente, para
lo cual, ante la negativa del joven de recibir un tratamiento que se le recomendó
como urgente y necesario dada la gravedad de su estado, debió consultar y contar
con la opinión de por lo menos uno de sus padres, y dado el conflicto de
posiciones entre uno y otro acoger y aplicar aquella que le garantizara al menor el
acceso inmediato a todos los tratamientos y recursos científicos disponibles para
salvar su vida.-(Prevalencia del derecho a la vida del menor sobre los cultos)
El menor adulto que decidió por voluntad propia acoger una determinada religión y
cumplir con los preceptos que ella le impone, tiene derecho a cumplir las
obligaciones de carácter moral que asumió; ahora bien, si tales preceptos
interfieren decisiones sobre su salud e integridad física, afectando incluso sus
expectativas de vida, tendrá derecho, no a decidir por sí solo, sino a participar en
las decisiones que tengan que ver con su salud y con los tratamientos médicos
que se le recomiendan, expresando libremente su opinión, dado que es un asunto
que lo afecta directamente, opinión que deberá ser tenida en cuenta y valorada de
manera tal que se le garantice la coexistencia y realización plena de sus derechos
fundamentales. Dada su condición de menor de edad, en caso de contradicción
entre las decisiones que el menor pretenda adoptar en desarrollo de su derecho a
la libertad religiosa y las que emanen de sus padres, dirigidas a salvaguardar su
derecho fundamental a la vida, prevalecerán las segundas, de cuya realización
efectiva será responsable el Estado (Corte Constitucional SentenciaT-474 de
1996)
En caso de tratamientos urgentes y necesarios dirigidos a preservar la vida del
menor próximo a cumplir la mayoría de edad, ante la gravedad "extrema" de su
estado de salud, imponer la decisión del padre, aún en contra de la voluntad del
hijo menor, en el sentido de autorizar que la ciencia recurra y aplique los
procedimientos que estén a su alcance para salvarle la vida, no implica usurpar o
interferir su autonomía, sino viabilizar una posibilidad de carácter científico que
34
contribuya a preservar su vida, deber y derecho del padre y obligación del Estado.
La institución de salud debió en todo caso velar por el derecho a la vida del menor,
que está por encima del derecho adoptar y practicar una determinada religión. En
un caso "extremo" en el que está de por medio la vida de un menor, el
consentimiento que otorga el padre para que le practiquen un determinado
tratamiento médico, aún en contra de la voluntad del hijo, no atenta contra su
autonomía (Corte Constitucional SentenciaT-474 de 1996)
En resumen en Sentencias T-411 de 19 de septiembre de 1994 y T-474 de 25 de
septiembre de 1996 se aclaran dos puntos de vista, así: en la primera providencia,
se analizó el caso de los padres de una niña de diez meses de edad cuyos padres
se negaron a que ésta fuera hospitalizada para tratar de superar los graves
problemas de salud que afectaban seriamente a la menor y comprometían su vida,
porque el culto evangélico que profesaban se lo impedía. En esa oportunidad, fue
enfática la Corte en determinar la absoluta procedencia del amparo porque
primaba el derecho a la vida de la menor indefensa frente a las creencias
religiosas de sus padres
En la segunda sentencia, se estudió justamente el caso de un menor adulto
enfermo que se negaba a recibir sangre por vía endovenosa porque su culto –los
Testigos de Jehová-, le prohibía hacerlo. La acción de tutela fue interpuesta por el
padre del menor contra las personas que suscribieron como testigos el documento
que firmó el menor enfermo (similar al que signó María Eva Agudelo Hurtado, y
que luego falleció). La Corte concluyó que si bien el menor adulto podía participar
en la toma de decisiones que lo afectaban, no siendo plenamente capaz por
disposición de la ley, prevalecía el querer de su padre para que se le practicara la
transfusión de sangre, en tanto esa voluntad estaba dirigida a proteger la vida de
su hijo. El amparo prosperó contra el Instituto de Seguros Sociales, encargado de
prestarle la asistencia médica al menor y se logró realizar el procedimiento.
35
La señora Agudelo Hurtado era titular de los derechos fundamentales a la libertad
de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos y,
según la fe que profesaba, debía rehusarse a que se le practicaran transfusiones
de sangre, de modo que, siendo plenamente capaz, no era dable que a través de
una orden impartida por el juez constitucional de tutela se contrariara su voluntad,
manifestada por demás en forma consciente y reiterada y habiendo optado por la
opción de que se le aplicara un tratamiento médico alternativo que a su juicio no
contrariaba su fe(eritropoyetina)
Por lo anterior la medicina transfusional en cuidado intensivo se realiza con mucha
prevención. Dentro de los delitos contra la vida se encuentran la omisión de
socorro, las lesiones personales, el homicidio, el aborto, las lesiones al feto, la
falsedad en documento, la propagación de epidemia entre otros. Pero Que es
salud? Es el estado en el que una determinada persona desarrolla normalmente
sus funciones. La salud en últimas es el bien jurídico único tutelado en el delito de
lesiones.
Se consideran típicos aquellos eventos en los cuales los efectos de
la intervención hubieran sido negativos aunque el médico hubiera
actuado de acuerdo a las normas de la lex artis. `Sin lesiones, no
existen perturbaciones biológicas o psíquicas atribuibles penalmente
a alguien. Por lesión hay que entender tanto las enfermedades
físicas como las psíquicas, los defectos que provengan de ellas y la
pérdida de una parte de la sustancia corporal. El concepto de
lesiones corporales es mucho más apropiado que el de lesiones
personales y mejor aún el de lesiones psicofísicas: ‗malformaciones,
deficiencias, pérdidas funcionales o anatómicas de alguna parte
extremidad u órgano del cuerpo, o aquellas perturbaciones sobre la
inteligencia, la capacidad cerebral o psíquica de un ser humano
causada por otro ser humano‘ (Lombana, 2007, p. 61).
36
Lo anterior permite enmarcar las actuaciones médicas incluidas las de la Unidad
de Cuidados Intensivos Pediátricos (UCIP), objeto de nuestro estudio, dentro de
las situaciones relevantes para la administración del estado con respecto a la
salud. El problema: ―según cálculos del Ministerio de Justicia, el 60% de las
demandas que se interponen contra el Estado (solo en el sector público) tiene que
ver con salud y pensiones. De cada 10 procesos el Estado pierde 7‖.Lo anterior
ilustra la magnitud del problema para las Instituciones y el Estado, cuando hay
diferencias entre los galenos y el paciente, como en el caso del uso de
transfusiones en las UCIP en grupos especiales como los evangélicos y testigos
de Jehová. Como ejemplo, entre el 2005 y 2008 el Consejo de Estado condenó a
la nación a pagar unos $3200 millones en 15 fallos, de los cuales 10 estaban
relacionados con la no autorización explícita del paciente (Fajardo, 2009).
En ultimas, El médico debe gozar de plena libertad para elegir el tratamiento
correcto que para su paciente considera óptimo, iniciando las acciones que el
considere necesarias para asistir al enfermo. El control judicial ulterior para
evaluar si hubo o no cumplimiento, si existió o no culpa por parte del galeno puede
llevar a este a tomar posiciones a la defensiva, con indecisión y cautela que podía
llevar a perjuicio del paciente.
Por lo anterior en algunos países como Francia, se sostiene que los médicos solo
deben responder de negligencia grave, grosera, manifiesta, patente, lo cual sería
una especie de inmunidad que garantizaría la conservación de la libertad de
decisión.
La medicina es una ciencia inexacta, por lo tanto sus acciones deben ser
evaluadas como hechos de medio, y el profesional debe responder por culpa
grave. Solo se le responsabiliza al médico en situaciones extremas.
37
La negligencia médica debe constar en modo cierto y sobre la base del estado de
los conocimientos y avances de la Medicina, que el juez solo puede conocer con la
ayuda de peritos, lo que responde a intereses legítimos, y deriva de la propia
naturaleza profesional del acto médico. la culpa de los médicos está orientada por
las reglas generales de la especie, la responsabilidad profesional está expuesta a
los mismos principios de la responsabilidad general (Vásquez,2009).
El Código Civil Colombiano (Ley 57 de 1887) en su artículo 2341 prescribe: El que
ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la pena
o el daño cometido‖ y el Art. 2347 del citado Código ‖Toda persona es
responsable ,no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el
daño, sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado ―y ―la jurisdicción
civil siempre se ha inspirado en la existencia de culpa o negligencia para apreciar
la responsabilidad del médico‖.
Lo anterior ha limitado en algunos casos la realización de procedimientos en las
UCIP, por el temor de los profesionales a las consecuencias de un acto realizado
con la mayor diligencia, que en el común de los casos busca la rehabilitación del
paciente en condición crítica (Bello, 2011).
Los procedimientos en las Unidades de Cuidado Intensivo (en este caso
pediátrico) buscan en últimas salvaguardar la integridad y la salud de los
pequeños pacientes, por lo tanto la jurisprudencia de las Altas Cortes, se ha
colocado de lado de la vida y en acuerdo a lo revisado ha concluido que el
derecho superior a la vida prima sobre la libertad de culto.
No cabe duda que cada caso se debe evaluar por separado, pero siempre
teniendo en cuenta que todas las acciones dl personal sanitario deben ir
38
encaminadas a restablecer unas condiciones de vida digna de los usuarios bajo su
tutela.
CONCLUSIONES
El conflicto generado en las Unidades de Cuidado Intensivo Pediátrico por la
negativa de los pacientes adultos menores (edad 14 a 18 años)o los padres que
se rehúsan a que a sus hijos se les transfunda sangre ante eventos que
comprometen la vida es de ocurrencia relativamente común.
La necesidad de transfusiones sanguíneas en las Unidades de Cuidado Intensivo
pediátrico son eventos asociados a la condición crítica de los pequeños pacientes
que en el común de los casos tienen comprometida su vida por patologías
diversas (quemaduras, politraumas, postoperatorios, cáncer, etc.).
Desde el punto de vista legal, el derecho a la vida, como derecho fundamental y
elemento de la dignidad humana es de relevancia suprema y su defensa por parte
del estado primordial, más aún en la población infantil.
En el caso de los adultos con capacidad de discernimiento, la decisión tomada de
no recibir transfusiones tiene más posibilidades de ser aceptada que en los niños y
jóvenes donde esta opción terapéutica, si es imprescindible para preservar el
derecho a la vida NO podrá ser abandonada por el deseo de los padres o del
joven que practica el culto religioso. El estado privilegia el derecho a la vida y de la
mano a la salud sobre la libertad de culto en los menores de edad.
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