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RECURSO No. 12-2011
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RECURSO No. 12-2011
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 11H20. ----------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal,
mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2010, la Sala Única del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 3 de la ciudad de Cuenca, rechaza la demanda
presentada por los señores Gabriel Efraín Ledesma Vásquez, Pablo Fernando
Astudillo Sinche y Olga Amelia Pita García, en su calidad de únicos miembros
del CONSORCIO PLAINCO, y declara la validez legal de la Resolución No.
101012009RREC005873 de 21 de diciembre de 2009, dictada por el Director del
Austro del Servicio de Rentas Internas, y como consecuencia la eficacia jurídica
del Acta de Determinación Complementaria No. 01200090100111 en la que se
modifican liquidaciones de pago por diferencias, por concepto de impuesto al
valor agregado de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.- Dentro del término
concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, los señores Gabriel Ledesma,
Pablo Astudillo y Olga Pita García, presentan un escrito contentivo del
pertinente recurso.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en
providencia de 19 de noviembre de 2010, ha subido en conocimiento de esta
Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de
26 de enero de 2011 y además se ha corrido traslado a la Administración
Tributaria demandada para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de
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Casación, sin embargo de lo cual, no ha contestado ni señalado domicilio donde
recibir notificaciones. Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el
de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ----------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en
virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la
República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185,
numeral 1, II parte del Código Orgánico de la Función Judicial. ------------------
SEGUNDO.- Los señores Ledesma, Astudillo y Pita únicos socios del
CONSORCIO PLAINCO, en el escrito que contiene su recurso (fs. 371 y 372)
dicen que la causal en que se fundamentan, es la contemplada en el numeral
primero del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha
infringido por aplicación indebida los Arts. 429 y 436 (no indican de que
norma), pero a de entenderse de la Constitución, 4 y 90 del Código Tributario
y por falta de aplicación, los Arts. 1, 132, 424, 425 y 426 (tampoco dicen de
que ley) y del precedente que impone la sentencia de 21 de abril de 2009
(juicio de impugnación No. 25889-JC).- En su fundamentación, considera que la
Constitución del 2008 cambia la concepción del Estado de una democracia
formal por una democracia sustancial. Que en aplicación del Art. 90 del Código
Tributario, modificado por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el
Ecuador, se calcula el 20% de recargo señalado en la reforma, sin considerar
el art. 4 del Código Tributario, el cual no tiene la calidad de impuesto, ni una
tasa ni una contribución especial, y al ser una sanción debe ajustarse a la
Constitución actual, numeral 2 del Art. 132 que contiene el principio de
legalidad estricta en materia penal, en consecuencia por la determinación de
IVA de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, al no haber existido en dichos
ejercicios ninguna disposición legal que le permita imponer una sanción pues no
cabe aplicarla con efecto retroactivo. Que la Constitución está sobre cualquier
otra ley, incluso sobre el Art. 2 de la Ley para la Equidad Tributaria, que
modificó el Art. 90 del Código Tributario. Que por todo ello existe una indebida
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aplicación de los Arts. 424, 425, 426, 429 y 436 de la Constitución de la
República, pues ninguna norma jurídica puede restringir el contenido de los
derechos garantizados en la Constitución. Pide se conceda el recurso y se case
la sentencia recurrida.- ------------------------------------------------------------------
TERCERO.- En definitiva, el punto esencial a dilucidar es, si el recargo del
20% para las determinaciones directas y presuntivas efectuadas dentro de su
facultad por la Administración Tributaria, establecido en el Art. 2 de la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Registro
Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007, que reforma el Art. 90 del Código
Orgánico Tributario, es o no aplicable para las determinaciones sobre el
impuesto del IVA, por los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y que según el
recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal A quo lo ha confirmado como
válido y legítimo, inaplicando de esa manera las normas constitucionales que
prohíben la retroactividad de la ley; al respecto, es necesario referirse a la
Resolución del Pleno de la Corte Nacional, que acepta el triple fallo reiterativo
jurisprudencial de esta Sala, el cual se publica en el Registro Oficial No. 471 de
16 de junio de 2011, cuyo artículo primero es pertinente transcribir:
“PRIMERO: El recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos
casos en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma
directa, incorporado en el segundo inciso del art. 90 del Código Tributario por el
art. 2 del Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento
242 de 29 de Diciembre de 2007, tiene una naturaleza sancionatoria, pues,
procura disuadir el incumplimiento de las obligaciones por parte del
contribuyente. Al constituir el recargo del 20% sobre el principal una sanción,
deben aplicársele las normas que sobre la irretroactividad de la ley penal
contienen la Constitución, el Código Tributario y el Código Penal, así como las
normas sobre la irretroactividad de la ley tributaria, que mandan que las
sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia. En
consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del 20% a las determinaciones
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iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, esto es, al 29
de diciembre de 2007, como tampoco cabe que se lo aplique a las
determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero que se refieran a
ejercicios económicos anteriores al 2008.” (subrayado fuera de texto). Siendo
que se discute en el presente caso, una determinación del impuesto al valor
agregado por los ejercicios 2004, 2005 y 2006 el referido recargo del 20% no le
aplica a la empresa CONSORCIO PLAINCO.- ------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
acepta el recurso de casación interpuesto por los señores Gabriel Efraín
Ledesma Vásquez, Pablo Fernando Astudillo Sinche y Olga Amelia Pita García,
en su calidad de únicos miembros del CONSORCIO PLAINCO, exclusivamente
en lo que se refiere al recargo del 20% sobre las determinaciones del IVA de
los ejercicios 2004, 2005 y 2006 que no procede.- Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
RECURSO No. 12-2011
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SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
No. 3-2011
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: SR. ALFREDO ESCOBAR SAN LUCAS, REPRESENTANTE LEGAL DE LA
COMPAÑÍA CONSORCIO ECUATORIANO DE TELECOMUNICACIONES
S.A. CONECEL
DEMANDADO: GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
(RECURRENTE)
Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 09H45. --------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para
conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en los Arts.
184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del
Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El Econ. Xavier Cárdenas Moncayo, Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de diciembre de
2010, las 9H54, expedida por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°
2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N° 947-2009.-
1.2.- El recurrente, señala que las solemnidades sustanciales que se han omitido dentro
del procedimiento son: falta de aplicación de los Arts. 1, 5, 6, 111, literal ñ) y 45 de la Ley
Orgánica de Aduanas, falta de aplicación de los Arts. 11, 83 y 84 del Código Tributario,
falta de aplicación de los Arts. 1 y 3 del Procedimiento para la Contabilización de los Plazos
de los Regímenes Especiales, falta de aplicación de la Novena Disposición General de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y errónea interpretación del Art. 1 del
2
Decreto Ejecutivo N° 113 de 14 de febrero de 2007 y que el recurso se fundamenta en la
causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que la Ley Orgánica de Aduanas
es la norma que regula las relaciones jurídicas entre el Estado y las personas que operan
en el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero, con sujeción a la
potestad aduanera que, es el conjunto de derechos y atribuciones que la Ley y el
Reglamento otorgan de manera privativa a la Aduana, para el cumplimiento de sus fines
(Arts. 1, 5 y 6 de la LOA), normas jurídicas que guardan armonía con el precepto jurídico
que define expresamente a la competencia administrativa, como la potestad irrenunciable
que otorga la ley a determinada autoridad o Institución, para conocer asuntos de carácter
tributario, estableciendo que se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como
propia de conformidad a los Arts. 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, normas que la
Sala dejó de aplicar. Que conforme al Art. 11 del Código Tributario en concordancia con las
atribuciones estatuidas en el literal ñ) del Art. 111 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente a
esa fecha y a fin de establecer reglas que, regulen los plazos de permanencia de las
mercancías ingresadas al país bajo régimen especial, con Resolución N° 899 de 14 de julio
de 2006, el Gerente General de la CAE expidió el Procedimiento para la Contabilización de
los Plazos de los Regímenes Especiales y con Resolución N° 1312 de 29 de septiembre de
2006 se reformó los Arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución en mención; finalmente con
Resolución N°1458 el 22 de noviembre de 2006, publicada en el Registro Oficial N° 120 de
5 de julio de 2007, se reformó algunas disposiciones de las Resoluciones N°s 899 y 1312,
normas y reglas que el administrado inobservó y que la Sala dejó de aplicar al momento de
resolver. Manifiesta que la Sala dejó de aplicar el Art. 45 de la Ley Orgánica de Aduanas,
disposición que precisa que una vez aceptada la declaración aduanera por parte de la CAE,
la fechará y le otorgará un número de validación o referendo. Indica que la actora
reexportó las mercancías a los 121 días hábiles, fuera de los plazos señalados para el
efecto, incurriendo en lo señalado en el literal d) del Art. 88 de la Ley Orgánica de
Aduanas, que trata de las contravenciones por incumplimiento de plazos, en concordancia
con el Art. 3 del Procedimiento para la contabilización de los plazos de los Regímenes
Especiales. Que con Decreto Ejecutivo N° 113 de 14 de febrero de 2007, se decretó que
los días 19 y 20 de febrero de 2007 que corresponden a los días de carnaval y que no son
días de descanso obligatorios, las jornadas laborales para los trabajadores y empleados
públicos y privados sean suspendidos, debiendo el sector público recuperar esas jornadas
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los días 10 y 17 de marzo de 2007, por lo tanto estos días son días hábiles para la
contabilización de los plazos para el régimen suspensivo de tributos, por lo que sostiene
que la Sala yerra al interpretar el Art. 1 del Decreto Ejecutivo referido, así como el Art. 12
del Código Tributario. Sostiene que a su juicio, los sábados 10 y 17 de marzo de 2007 son
días hábiles y surten los efectos jurídicos para los administrados y administradores como lo
determina la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Novena Disposición
General, norma que la Sala dejó de aplicar. Finalmente sostiene que, de la lectura del libelo
de la demanda se aprecia que la actora impugna la “resolución administrativa” N° 1274 de
28 de agosto de 2007, emitida por el Gerente General declarando improcedente la
insinuación del recurso de revisión y que ésta no constituye un auto resolutorio, sino que
por imperio de la Ley, la Administración Aduanera se abstiene de dar trámite a dicha
insinuación y emite el decreto de improcedencia y, que la providencia N° 2092 de 6 de
junio de 2007 emitida por el Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
dentro del Reclamo Administrativo N° 130-2007, sí es una resolución administrativa por lo
cual, si se consideraba perjudicada la administrada, debió presentar demanda ante el
Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de la oportunidad legal y al no haber ejercido su
derecho, se configuraron los Arts. 83 y 84 del Código Tributario que tratan de los actos
administrativos firmes y ejecutoriados, normas que la Sala dejó de aplicar.--------------------
1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora contesta y manifiesta que el 10 de
octubre del año 2006, el Subgerente Distrital de la zona de carga aérea de la CAE,
mediante acto administrativo N° SZN-REGN-P-V-1242-A, acepta la declaración y la garantía
aduanera presentada y autoriza la importación temporal de la mercadería, la que por
disposición de la misma autoridad administrativa, podría permanecer en el país por un
lapso de 120 días contados desde la fecha de aceptación de la declaración aduanera. Que
en este plazo concedido no se consideran los días sábados, domingos y días festivos; sin
embargo dentro del plazo que debía discurrir transcurrieron los días festivos: 2 y 3 de
noviembre y 25 de diciembre del año 2006; 1 de enero del 2007, 19 y 20 de febrero del
2007 (días de carnaval, sobre estos dos días se suspendieron las jornadas de trabajo para
todos los trabajadores y empleados del sector público y privado señalando que éste último
podrá recuperar esas horas de conformidad con las disposiciones que cada institución o
empresa disponga). Señala que el hecho de que los servidores de una institución pública
hayan sido obligados a trabajar por mandato Presidencial, no justifica que dicha institución
4
pretenda contabilizar en sus plazos legales aquellos días de descanso obligatorio en que los
trabajadores del sector privado no tenían la obligación de cumplir con una jornada de
trabajo regular. Indica que la mercadería estaba lista para ser reexportada el día 2 de abril
del año 2007 en el vuelo de Avianca N° AV070, pero que por encontrarse sobrevendido el
área de pasajeros de esta compañía, la carga no pudo ser enviada y salió el 4 de abril en la
misma aerolínea, acontecimiento que no pudo preverse y se convierte en una circunstancia
de fuerza mayor. Finalmente señala que sobre el argumento de que no era pertinente
interponer la acción de impugnación a la resolución del Recurso de Revisión, indica que el
Art. 220 del Código Tributario trata sobre las acciones de impugnación y que por lo tanto
no es impedimento o requisito para poder impugnar un acto administrativo hacerlo
únicamente contra la resolución del reclamo administrativo y que el propio Código
Tributario reconoce el recurso de Revisión, como recurso extraordinario, que puede
interponerse precisamente contra actos firmes y ejecutoriados. Solicita a los jueces negar
el recurso de casación interpuesto, pues no ha demostrado que sus argumentos se
encuadran en los tipos legales que permitirían reconocer la interposición de este recurso.
Pedidos los autos para resolver, se considera:-------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad
alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia
impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------
A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de los Arts. 1, 5, 6, 45 y Art 111,
literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas, de los Arts. 11, 83 y 84 del Código Tributario, de
los Arts. 1 y 3 del Procedimiento para la Contabilización de los Plazos de los Regímenes
Especiales, de la Novena Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
5
Administrativa y errónea interpretación del Art. 1 del Decreto Ejecutivo N° 113 de 14 de
febrero de 2007, al decidir en el fallo la aceptación de la demanda y por ende admitir como
válida para ser impugnada la Resolución N° 1274 emitida por el Gerente General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana?.-----------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.-Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario indicar que como
primer elemento para el análisis de la sentencia recurrida, tenemos que, la Sala juzgadora
en el fallo declara con lugar la demanda y por consiguiente, sin ningún valor o efecto la
multa impuesta por la Corporación Aduanera Ecuatoriana mediante sistema electrónico,
debiendo cancelarse las pólizas que ampararon al régimen de admisión temporal emitida
por la compañía de Seguros Confianza. Con esta decisión, la Sala deja sin efecto la
Resolución N° 1274 de 28 de agosto de 2007, mediante la cual el Gerente General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana declara la improcedencia de la insinuación del recurso
de revisión presentado, ordenándose el archivo del trámite.-----------------------------------
3.2.- Un segundo elemento a observar, es lo que disponen tanto el artículo 79 de la Ley
Orgánica de Aduanas, vigente a la época, el cual manifestaba que el recurso de revisión
será conocido por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y conforme
a lo previsto en el Código Tributario, es decir, remitirse al artículo 143 del Código
Tributario, que dice a la letra: “Art 143.-El Director General del Servicio de Rentas Internas,
(léase Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana),en la administración
tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración
tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción,
tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación
debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima
interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución
ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o
resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho (…)” , (el resaltado nos
pertenece) así como el Art. 144 del anotado Código, el cual determina el modo de cómo
será tramitado este recurso, señalando que insinuado o iniciado un recurso de revisión, la
autoridad competente, en este caso, el Gerente General de la Corporación Aduanera
6
Ecuatoriana, previo informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado
designado para el efecto, “dispondrá la instauración de un expediente sumario con
notificación a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la
presentación o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho,
no se requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del
término fijado por la administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a
veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponía la
administración o las que presenten o soliciten los interesados.”.----------------------------------
3.3.- Esta Sala considera que lo que correspondía a la Sala Juzgadora era dejar sin efecto
la providencia y ordenar que la máxima autoridad de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
dé trámite al recurso de revisión insinuado por el actor, observando como era su deber el
precedente jurisprudencial obligatorio emitido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,
de 25 de noviembre de 2009.------------------------------------------------------------------------
3.4.- De lo analizado en líneas precedentes, esta Sala en aras de preservar el derecho de
petición, establecido en el Art. 66, numeral 23 de la Constitución de la República y de las
garantías del debido proceso, contempladas en el Art. 76 de la Constitución de la
República, las cuales son propias no sólo de los procesos judiciales sino también de los
procedimientos administrativos, concluye que la sentencia impugnada, ha violado el Art.
144 del Código Tributario ya citado, y la amplia jurisprudencia existente sobre el tema y
que ha sido elevada a precedente jurisprudencial obligatorio, mediante Resolución de 25
de noviembre de 2009, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y publicada en
el Registro Oficial N° 93 de 22 de diciembre del mismo año, particular que debe ser
corregido por esta Sala, en uso de su facultad de controlar la legalidad prevista en el Art.
273 del mismo Código.--------------------------------------------------------------------------------
IV.- ARGUMENTACIÓN
4.1.- Este fallo ha basado su decisión en la disposición constitucional del Art. 76, numeral
7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador que expresamente menciona que:
“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas […] 7.
El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […] l) Las
7
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica
la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.
Las servidoras o servidores responsables serán sancionados…”; adicionalmente del Art. 66
de la norma constitucional que señala: “Se reconoce y garantizará a las personas […] 23.
El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir
atención o respuestas motivadas […]”; y, por el Precedente Jurisprudencial Obligatorio
contenido en la Resolución de 25 de noviembre de 2009 emitida por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial N° 93 de 22 de diciembre del mismo
año que establece: “[…] En aplicación del artículo 144 del Código Tributario, se determina
que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por el particular, al amparo del art.
143 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente dará el trámite
correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo”. Por el análisis realizado
anteriormente, esta Sala considera que no es posible entrar a desarrollar el problema
jurídico planteado ya que no se ha cumplido con el precedente jurisprudencial obligatorio.--
V.- DECISIÓN
En mérito de estas consideraciones, y en aplicación del precedente jurisprudencial anotado,
por haberse violado las normas del Código Tributario que constan en este fallo, esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la
siguiente:
SENTENCIA
Casa la sentencia dictada por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°
2 con sede en Guayaquil, declara la nulidad de la Resolución Administrativa contenida en la
providencia N° 1274 de 28 de mayo de 2007 y, ordena que el Director General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador dé trámite al recurso de revisión insinuado por el señor
Juan Antonio Escobar Vásquez por los derechos que representaba de la compañía
8
Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S.A. CONECEL. Se llama severamente la
atención a la Sala Juzgadora por no haber aplicado el precedente jurisprudencial citado en
líneas anteriores. Notifíquese, Publíquese y Devuélvase.-------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 6-2011
1
RECURSO No. 6-2011
PROYECTO DEL DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 11H30. ----------------------------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, El Dr. Paúl Rengel
Maldonado, ofreciendo poder o ratificación del señor Director General del Servicio
de Rentas Internas, mediante escrito de 07 de diciembre de 2010 interpone
recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Cuarta Sala Temporal
del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 de Quito, el 15 de noviembre de 2010,
dentro del juicio de impugnación N° 1704-1996-16752, seguido en contra de la
Administración Tributaria por la Empresa LA PEGA MÁGICA CÍA. LTDA. El Tribunal
de instancia concede el recurso mediante providencia de 23 de diciembre de 2010,
subidos que han sido los autos para su aprobación o rechazo, esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia lo
admite a trámite mediante auto de 25 de enero de 2011 y pone en conocimiento
de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley
RECURSO No. 6-2011
2
de Casación. La Empresa no lo ha contestado y siendo el estado de la causa el de
dictar sentencia para hacerlo se considera:-------------------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial. --------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El Procurador de la Administración Tributaria sostiene que el Tribunal
juzgador al momento de emitir sentencia infringió los Artículos 82, 94 numeral 1,
95, 273 (actual 258) y 277 (actual 262) del Código Tributario; los artículos 115 y
256 (actual 252) del Código de Procedimiento Civil; los literales a), b) y c) del
numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, fundamenta su recurso en
las causales 1ª, 2ª y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación, así: 1.- Que existió
aplicación indebida del art. 94 numeral 1 del Código Tributario y consecuente falta
de aplicación del Art. 95 Ibídem que han sido determinantes en la parte
dispositiva, por cuanto la Empresa LA PEGA MÁGICA CÍA. LTDA., presentó su
declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1991 el mes de
abril de 1992, que el plazo de tres años para que opere la caducidad de la facultad
determinadora de la Administración Tributaria fenecía en abril de 1995, pero que
con la notificación con la Orden de Determinación notificada el 19 de enero de
1995 se interrumpió la caducidad, según lo que señala el Art. 95 inciso tercero del
Código Tributario, pues según este artículo el plazo de un año que tenía la
Administración para ejercer la determinación correspondiente a 1991, fenecía el 19
de enero de 1996 y que al notificarse al contribuyente con el Acta de
Determinación N° 17-0.085/95 el 20 de junio de 1995, se lo hizo dentro del
RECURSO No. 6-2011
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término legal. 2.- Que existió falta de aplicación de las siguientes normas
procesales: Arts. 115 y 256 (actual 252) del Código de Procedimiento Civil; los
literales a), b) y c) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, lo
cual provocó la indefensión de la Administración Tributaria, y ha influido en la
decisión de la causa, que contradice las reglas del debido proceso, más aún,
cuando el juzgador para llegar a la certeza, tiene la potestad de solicitar la
actuación de pruebas de oficio, las mismas que debieron aplicarse en este caso en
vista de que, la única prueba, es un informe parcializado elaborado por la
contadora de la propia empresa actora. Que el Art. 277 (actual 262) del Código
Tributario tiene la función de garantizar los derechos de las partes así como la
verdad dentro del proceso y que no fue aplicado por el Tribunal Juzgador a pesar
de la falta de pruebas concluyentes. 3.- Que existió errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, el Art. 273 del Código
Tributario (actual 258) que ha conducido a la no aplicación del Art. 82 Ibídem,
pues en ésta se deja de lado por completo la labor efectuada, por los funcionarios
de auditoría y reclamos de la Dirección Nacional de Rentas en cuatro actas de
determinación y sólo se le atribuye validez al informe pericial realizado por la
contadora de la Empresa actora, a pesar de la flagrante violación al debido proceso
que se produjo en su expedición. Por lo expuesto solicita se case la sentencia y se
expida la que en su lugar corresponda.------------------------------------------------------
TERCERO.- El fallo del Tribunal Juzgador se sostiene en esencia en el Informe de
la perito insinuada por la Empresa actora (fs. 174), pues según dicen al dar la
contestación a la pregunta por ellos formulada, dice: “de conformidad con el
examen practicado utilizando las normas de auditoría generalmente aceptadas,
RECURSO No. 6-2011
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certifico que, el control interno implantado por la Empresa es razonable y
proporciona validez y seguridad a las operaciones realizadas. Dichas operaciones
han sido efectuadas dando cumplimiento a las normas de contabilidad de normal
aceptación…”, por tanto “la perito hace referencia de cada una de las glosas
establecidas por fiscalización, señalando que todos los registros inspeccionados,
fueron asentados en los libros de contabilidad de la Empresa” por los años 1991,
1992 y 1993, con los valores registrados en las facturas y que, los montos de
ventas de “La Pega Mágica”, son exactamente iguales a los registrados por
compras de la empresa “Alfombra Mágica”, que es su cliente básica. Señala
además que, la Empresa ha realizado un registro de dos activos: “un activo
exigible (cuentas por liquidar) y, un activo realizable (inventario de materias
primas) por lo tanto no pasa por la de pérdidas y ganancias y que en tal virtud no
afecta a los resultados del ejercicio contable. Sostiene la sentencia que, la glosa
por IVA de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 que según la fiscalizadora afectan el
precio de venta y por tanto el IVA, no existe por cuanto la Empresa cumplió con
esta obligación oportunamente. La Sala A quo sostiene que es evidente que, la
Economista Beatriz Arévalo designada perito única, al ser contadora de la
Empresa, conoce del movimiento contable y emite su criterio respecto del porqué
de las glosas infundadas. La Cuarta Sala del Tribunal Distrital N° 1 fundamenta su
fallo en el Art. 94 del Código Tributario aplicable a la fecha, en que establece que
caduca la facultad de la Administración para determinar la obligación sin que se
requiera pronunciamiento previo: “En tres años, contados desde la fecha de la
declaración, en los tributos que la Ley exija determinación por el sujeto pasivo, en
el caso del Art. 89”. Que si las obligaciones que se revisan corresponden al
ejercicio 1991, declaradas en 1992 y la determinación se realiza en el 2005, ello
RECURSO No. 6-2011
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significa que para las obligaciones de 1991 ha caducado la facultad de la
Administración para determinar los tributos sea cual fuere esa obligación. Y
considera que, con el informe pericial se ha ratificado las afirmaciones mantenidas
por la actora, que cumplen los requisitos determinados por los Artículos 27 y 44
del Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Renta. Por lo expuesto acepta
íntegramente la demanda de impugnación propuesta por la Empresa LA PEGA
MÁGICA CÍA. LTDA.-----------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Con estos antecedentes, le corresponde a esta Sala Especializada de la
Corte Nacional de Justicia: 4.1.- Dilucidar si la Sala Juzgadora actúo o no con
sujeción a derecho y a establecer si en el presente caso se produjo o no la
caducidad de la facultad determinadora de la Administración Pública. En materia
tributaria la caducidad se ha de entender como un efecto jurídico producido por la
falta de actuación de la Administración recaudadora de tributos, en todo caso es
necesario preguntarse si es o no legal declararla aún de oficio, puesto que en el
caso concreto, la Empresa actora no ha propuesto como pretensión de su
demanda (con excepción del impuesto a la renta 1991) y la sentencia
aparentemente, no en forma expresa como era su obligación, declaró la caducidad
de las determinaciones de los ejercicios 1992 y 1993 según lo mantiene el
recurrente. Al respecto bien vale compararla con la prescripción que, no es sino un
modo de extinguir la obligación tributaria por el transcurso del tiempo sin que la
Administración Tributaria exija su cumplimiento en los plazos que la ley señala y
por disposición expresa del Art. 55 del Código Tributario para su reconocimiento
debe ser alegada expresamente como acción o excepción; la caducidad es en
cambio, la pérdida de la capacidad de determinar la obligación tributaria por parte
RECURSO No. 6-2011
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del sujeto activo, y en ese caso, al señalar la ley que no requiere pronunciamiento
previo y en conformidad con la amplia doctrina al respecto, se considera que por
ser de orden público puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio, como ha
ocurrido en el presente caso. No obstante lo dicho, y habiéndose propuesto el
recurso de casación, justamente por la aplicación indebida de los Arts. 94 y 95 del
Código Tributario, es necesario su análisis exhaustivo; al respecto es pertinente
transcribirlos textualmente: Art. 94.- “Caducidad. Caduca la facultad de la
administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera
pronunciamiento previo: 1.- En tres años contados desde la fecha de la
declaración, en los tributos que la Ley exija determinación por el sujeto pasivo, en
el caso del Artículo 89; 2.- En seis años, contados desde la fecha en que venció el
plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se
hubieren declarado en todo o en parte; y, 3.- En un año, cuando se trate de
verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma
mixta, contado desde la fecha de notificación de los actos”. Artículo 95.-
“Interrupción de la Caducidad. Los plazos de caducidad se interrumpirán por la
notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente.
Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno
cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de los 20 días hábiles,
contados desde la fecha de notificación de la orden de determinación o si,
iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto
activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aún se
encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo
precedente. Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare
menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo
RECURSO No. 6-2011
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precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden no podrá
extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la
interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de
determinación dentro de este año de extinción (debe leerse extensión conforme el
proyecto de reforma) se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de
la Administración Tributaria. Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto
pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para
que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al
contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente.
Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de
determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el
acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada”. (El subrayado
fuera de texto) En el caso sub judice y puesto que la sentencia dictada por el
Tribunal Juzgador declaró la caducidad de las determinaciones de las obligaciones,
corresponde analizarlo en el contexto de las normas transcritas. 4.2.- Consta en
autos y las partes no lo han observado, que las declaraciones de impuesto a la
renta de los ejercicios 1991, 1992, 1993 debían, de acuerdo a la Ley y al noveno
dígito del RUC de la actora, efectuarse hasta abril de 1992, 1993 y 1994 en su
orden mientras que los del IVA cada mes, después de finalizado cada uno; 4.3. La
Empresa actora pretende que se declare la caducidad de la determinación del
impuesto a la renta de 1991, porque la Resolución N° 0009 de 4 de enero de
1996, acepta la caducidad de las declaraciones del impuesto al valor agregado de
ese período, petición que no está sustentada en norma legal alguna, por el
contrario, la caducidad debe ser declarada por cada una de las declaraciones, y en
el impuesto a la renta se contará a partir de la fecha de la declaración (abril)
RECURSO No. 6-2011
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mientras que el IVA por cada una de los períodos mensuales a los que
corresponda. En consecuencia, es claro que la sentencia erró en la apreciación e
interpretación de las normas mencionadas por el recurrente, pues no hace
diferenciación alguna entre las declaraciones de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 ni
tampoco sobre las declaraciones del impuesto al valor agregado y del impuesto a
la renta, cuando la propia actora reconoce que fueron presentadas en su debido
tiempo, esto es, abril de 1992, 1993 y 1994 respectivamente, por tanto no cabía
declarar la caducidad de todas ellas en base de una Orden de Determinación que
involucraba a todos los ejercicios mencionados. En relación a la obligación
tributaria referente al impuesto a la renta de 1991, sobre la que habría dificultad
de discernimiento, se observa que, si la Orden de Determinación fue notificada el
19 de enero de 1995, es claro que estaba dentro de los tres años a que se refiere
el art. 94 del Código Tributario, y por efectos del transcrito inciso III del Art. 95,
(vigente para los períodos que se discuten, por tratarse de una norma de carácter
procesal), el plazo se extendió por un año más. Al haberse notificado el Acta de
Determinación definitiva el 20 de junio de 1995, la facultad determinadora de la
Administración no había caducado, pues justamente el plazo se había extendido
hasta el 19 de enero de 1996.----------------------------------------------------------------
QUINTO.- Ha sido también materia del recurso de casación la “falta de aplicación”
de los artículos 115 y 256 del Código de Procedimiento Civil, Art. 262 del Código
Tributario, y letra a), b) y c) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la
República. Luego de la revisión del fallo dictado por la Sala A quo, esta Sala
Especializada encuentra que la escueta sentencia, motivo de la casación, se basa
esencialmente en el informe pericial de la Economista Beatriz Arévalo Espinoza, (fs.
233), pues según dicen: “…Es evidente, que dicha perito al ser contadora de la
RECURSO No. 6-2011
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Empresa, conoce del movimiento contable y emite su criterio respecto del porqué
de las glosas infundadas…”, y “es tomado en cuenta porque en su experticia
precisa a la Sala el valor o existencia de los documentos exhibidos, su revisión y si
éstos justifican la impugnación”. Esta Sala Especializada encuentra, luego de la
revisión del informe pericial (fs. 174 a 176), que peca de inoficioso, simple y falto
de todo soporte fáctico, se ha limitado a reproducir opiniones de índole procesal,
señala justificativos por costos y gastos sin soporte, pero sin indicar a qué
facturas o comprobantes de venta se refieren, si reúnen los requisitos
reglamentarios (que según jurisprudencia uniforme de esta Sala no son meras
formalidades, que puedan soslayarse), los períodos y tipo de gastos necesarios
para la actividad productiva y las razones por las que lo admite. En conclusión,
ciertamente el informe pericial no es consistente y no está apegado a lo que debe
ser un informe pericial, es decir, un auxiliar de la justicia que permita al Juez llegar
a la verdadera esencia y autenticidad de los argumentos de las partes. El informe
pericial debe ser imparcial, por tanto no debía considerarse el de la mencionada
perito como base para emitir la sentencia, por la relación laboral existente con la
Empresa LA PEGA MÁGICA CÍA. LTDA. Esta Sala en consecuencia, admite la
impugnación que hace el Servicio de Rentas Internas pues considera que se le ha
impedido ejercitar libremente su derecho al debido proceso, no tuvo la
oportunidad de ser escuchado y el medio adecuado para defenderse y se ha
producido la falta de aplicación de las normas constitucionales referidas por el
recurrente. Y por falta de motivación se declara la nulidad de la sentencia al tenor
del literal l del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República.--------------
RECURSO No. 6-2011
10
Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
acepta el recurso de casación propuesto por el Director General del Servicio de
Rentas Internas y puesto que no cabe, emitir sentencia de mérito, por no existir
hechos constantes en la sentencia, que permitan llegar al fondo del asunto, y la
validez de las glosas, ordena la reposición del proceso hasta el momento en que
se designen peritos técnicos y realicen un trabajo especializado, determinando en
base de los documentos presentados, con exactitud la base imponible y la cuantía
o justa medida de los impuestos a la renta a pagar por parte de la Empresa LA
PEGA MÁGICA CÍA. LTDA. en los ejercicios económicos 1991, 1992 y 1993 e IVA
por 1992 y 1993.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 6-2011
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RECURSO No. 111-2011
1
RECURSO NO. 111-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 26 de octubre del 2012. Las 10h40. ----------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el
Ab. Diego Pereira Orellana, Procurador Judicial del Dr. Augusto Barrera
Guarderas, Alcalde Metropolitano, representante legal del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1,
con sede en Quito, el 21 de febrero de 2011, dentro del juicio de impugnación
No. 17501-2009-26577-3786, que sigue el Sr. Pedro Harol Ortíz Villota, en
contra del Alcalde del Municipio Metropolitano de Quito y Procurador
Metropolitano. Calificado el recurso, el Sr. Pedro Harol Ortiz Villota lo contesta
el 05 de mayo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,
artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II
parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.-------------------
RECURSO No. 111-2011
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SEGUNDO: El Ab. Diego Pereira Orellana, Procurador Judicial del Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito fundamenta su recurso en las causales 3 y 5
del art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidos los arts. 258, 259, 260,
261, 262 de la Codificación del Código Tributario, 366 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, 76 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador,
275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que en el
ordenamiento jurídico se establece que la carga de la prueba recae siempre en
el actor cuando éste ha propuesto hechos afirmativamente en la demanda y el
demandado ha negado expresamente los hechos alegados; que de igual
manera, se debe probar los hechos negativos cuando impliquen de manera
explícita o implícita alguna afirmación sobre exención, modificación o extinción
de las obligaciones tributarias, más aun cuando un acto administrativo o
resolución de naturaleza tributaria son impugnadas ante los Tribunales
Distritales de lo Fiscal, pues la carga de la prueba recae en la Administración
Tributaria demandada; que es importante que las partes prueben sus
aseveraciones, incluso en el control de los actos de la administración que
deben efectuar los Tribunales Distritales de lo Fiscal de modo oficioso; que el
Código Tributario permite la amplia valoración de las pruebas basados en los
criterios de justicia y equidad, considerando inclusive pruebas extemporáneas,
semiplenas e incluso presunciones en caso de no existir pruebas plenas; que la
Sala juzgadora no valoró las pruebas aportadas por las partes dentro del
proceso, entre las cuales consta las declaraciones del impuesto a la renta del
contribuyente y en donde se puede observar que no existe pérdidas contables
RECURSO No. 111-2011
3
en los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por lo que
no es aplicable la rebaja del 50% del tributo (patente municipal) por pérdidas
contables establecidas en el art. 366 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal
vigente a la época; que la sentencia carece de motivación pues no hace
referencia a los argumentos planteados, a los hechos presentados y mucho
menos a la pertinencia del régimen en relación a éstos.--------------------------------
TERCERO: El Sr. Pedro Harol Ortiz Villota en la contestación al recurso
manifiesta que presentó un reclamo ante la señora Directora Financiera
Tributaria del Distrito Metropolitano de Quito y que tuvo por respuesta la
Resolución No. 01268 el 25 de junio de 2008, reclamo en el que presentó las
declaraciones del impuesto a la renta por los años 2002, 2003, 2004, 2005,
2006, 2007 y 2008, justificando documentadamente que sus ingresos por los
años 2004, 2005, 2006 y 2007 habían disminuido sustancialmente en relación
al año 2003, razón por la cual tiene derecho a la rebaja del impuesto de patente
que establece la ley, toda vez que el promedio de los 3 últimos años de
ingresos percibidos por su actividad, son inferiores al 50% en cuanto a ingresos
por los años 2002 y 2003, por lo que el cálculo de los valores a cancelar no se
ajustan a su situación económica y patrimonial y específicamente al cálculo en
el año 2005, que no guarda proporción alguna con la realidad puesto que el
patrimonio se mantiene en USD $93.112,44; que en la resolución que impugnó,
después de acoger parcialmente el reclamo, se dieron de baja algunos títulos
emitidos y se ratificaron otros para a continuación emitir nuevos títulos, en el
caso específico del 2005 en relación con los pagos de Patente Municipal por un
RECURSO No. 111-2011
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valor de USD $3.064,13, cifra extremadamente elevada y que incumple con la
forma de calcular este impuesto; que mediante Resolución No. 057-2009 de 14
de enero del 2009, el Dr. Carlos Jaramillo Díaz en calidad de Procurador
Metropolitano del Municipio de Quito, acoge parcialmente el reclamo y en la
parte resolutiva en el numeral primero dispuso la baja de los títulos de crédito
emitidos a nombre del Ing. Pedro Harol Ortiz Villota por concepto de impuestos
de patente municipal por los años 2006 y 2007; que en el numeral segundo de
la misma resolución dispuso la emisión de nuevos títulos de crédito a nombre
del compareciente, por concepto de impuestos de patentes por los años 2006 y
2007 incluyendo en este valor la tasa de bomberos y los intereses; que en el
numeral tercero de la mentada resolución indicó que en los demás títulos de
crédito se confirma la Resolución No. 1268 de junio 2008 emitida por la
Directora Metropolitana Financiera Tributaria; que la sentencia carece de
motivación por lo que la autoridad competente debía establecer de qué manera
se calculó el valor correspondiente a la patente Municipal por el año 2005; que
solicita se deje sin efecto la Resolución No. 057-2009 del 14 de enero de 2009,
por adolecer de errores de forma y de fondo que violentan normas expresas.----
CUARTO: Un cuestionamiento que la Sala atiende en forma prioritaria es el
relacionado con la falta de motivación, por los efectos que prevé la norma
constitucional, (de estar ésta presente en el fallo). Para que exista falta de
motivación, se requiere que el juzgador en la sentencia no realice una
adecuada confrontación de los hechos, en este caso, las pérdidas ocurridas en
los ejercicios económicos precedentes a los de la declaración, con el derecho,
RECURSO No. 111-2011
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el art. 366 de la Ley de Régimen Municipal aplicable a la fecha, que establecía
la rebaja del impuesto de patente municipal, todo lo cual consta analizado en el
considerando Cuarto de la sentencia; pero además, para que proceda analizar
el presunto vicio, será menester que el recurrente, con prolijidad y cuidado
señale, cómo en la sentencia se produce la falta de motivación; en el caso, el
recurrente como argumento de la falta de motivación señala que “De la revisión
de la sentencia materia del recurso, se encontrará que en la sentencia no hace
referencia a los argumentos planteados y los hechos presentados y, mucho
menos, a la pertinencia del régimen en relación a ellos…”, de lo que se puede
colegir, con certeza, la absoluta falta de fundamentación en el cuestionamiento
que se formula. Por todo lo dicho, el cuestionamiento resulta inviable.-------------
QUINTO: Respecto a la presunta errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, es preciso señalar que,
conforme lo ha establecido de manera reiterada la Sala, para que proceda esta
causal es necesario: a) Identificar la norma de valoración de la prueba que se
quebranta; b) el vicio en el que incurre, ya por indebida aplicación, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de valoración de la prueba; y,
la norma de derecho que, como consecuencia de lo primero, se aplica de
manera equivocada o no se aplica, determinando cómo se produce tal yerro; en
la especie, el recurrente señala como normas de valoración de la prueba los
arts. 258, 259, 260, 261, 262 y 270 del Código Tributario, de los cuales,
únicamente el art. 270 corresponde efectivamente a una norma de valoración
de prueba, sin señalar cómo se produce la errónea interpretación alegada; pero
RECURSO No. 111-2011
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además, no explica qué error se comete con la norma de derecho
supuestamente infringida, el art. 366 de la Ley de Régimen Municipal, si es
aplicación equivocada o no aplicación, falencias que atienden al fondo del
asunto y que no pueden ser subsanadas por el juzgador en casación; todo ello
vuelve improcedente el recurso.---------------------------------------------------------------
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 129-2011
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RECURSO No. 129-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 5 de octubre del 2012. Las 11H10. ------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el
Ing. José Germánico Molina Vega, por sus propios y personales derechos,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cuarta
Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 con sede en la ciudad de
Quito, el 24 de febrero de 2011, dentro del juicio de impugnación No.17504-
2009-0094, que sigue en contra del Director Regional Norte del Servicio de
Rentas Internas. Calificado el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el
12 de mayo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero
de la parte II del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.--------
RECURSO No. 129-2011
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SEGUNDO: El Ingeniero Germánico Molina Vega fundamenta su recurso en la
causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las
siguientes disposiciones art. 28 de la Ley de Régimen Tributario Interno, arts.
91, 92, 259 y 270 del Código Tributario; y arts. 169 y 300 de la Constitución de
la República; sobre la errónea interpretación del art. 28 de la LRTI, que se
produce cuando la Sala acoge como verdad absoluta e irrebatible la esencial
equivocación de la Administración que expresa que el art. 28 se refiere a las
empresas de construcción, “es decir a las personas jurídicas y no a las personas
naturales como es el actor”, en evidente desconocimiento del concepto de
empresa que entre sus acepciones de su significado contempladas en el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, dice que es la obra o designio
llevado a efecto, en especial cuando en él intervienen varias personas o la
entidad integrada por el capital y trabajo como factores de la producción y
dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con
fines lucrativos y la consiguiente responsabilidad; que la actividad de la
construcción puede ser desarrollada por personas naturales que reúnen las
condiciones de empresa presidida por una persona física o natural para llevar a
efecto una obra; que la Administración se limita a afirmar que las empresas de
construcción están conformadas necesariamente por personas jurídicas sin
señalar la norma o la ley que disponga tal barbaridad, que la sentencia
consagra la errónea interpretación del art. 28 de la LRTI al concluir que por su
actividad de ingeniero civil lo que ha recibido son honorarios por dirección
RECURSO No. 129-2011
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técnica o administración, que la Sala desconoce los contratos de obra
presentados, seguramente por falta de lectura de la cláusulas referentes al
objeto del contrato, a los precios unitarios de construcción, al pago de planillas
por avance de obra, etc., de los que hace referencia expresa; respecto a la
aplicación indebida del art. 91 del Código Tributario, que con la afirmación de
que no disponía de comprobantes de gastos que hagan confiable la declaración
de impuesto a la renta, es decir, al carecer de evidencias, de información y
otros datos que posea la Administración en sus bases de datos, de documentos
en poder de terceros, etc., que tengan información de gastos en su actividad de
construcción de las obras descritas, es imposible la determinación directa como
afirma la Administración que es aceptada por la Sala en evidente demostración
de aplicación indebida del art. 91 de la LRTI; sobre la falta de aplicación del art.
92 del Código Tributario, que la consecuencia natural de que no era posible
realizar la determinación directa es que la Administración estaba obligada a
realizar la determinación presuntiva, por así disponerlo el art. 92 referido; que
con la determinación presuntiva no se produce ningún perjuicio al Estado pues
su finalidad es establecer el monto de la obligación tributaria en su justa
medida, que nadie puede creer que el impuesto a la renta se ha creado para
destruir a los contribuyentes cuando en el fallo los jueces confirman una
determinación confiscatoria por no haber aplicado una norma que busca
simplemente poner las cosas en su lugar que es pago del impuesto en su legal
cuantía; sobre la falta de aplicación del art. 169 de la Constitución de la
RECURSO No. 129-2011
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República, que en la sentencia los jueces sacrifican la justicia en dos sentidos,
uno, al aplicar disposiciones reglamentarias, administrativas y precedentes
jurisprudenciales para concluir que el acto practicado por la Administración es
de determinación directa, que en un segundo sentido, la sentencia sacrifica la
justicia al desconocer gastos que tornan imposible la determinación directa,
desatiende el art. 92 del Código Tributario que establece en forma imperativa
que aplique la determinación presuntiva cuando no sea posible la determinación
directa; respecto a la falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario, que la
sentencia otorga valor definitivo a las formalidades contempladas en normas
secundarias para justificar o no gastos que son una relación económica
innegable en cualquier actividad económica por lo que viola la norma referida
con respecto al hecho generador del impuesto; sobre la falta de aplicación del
art. 300 de la Constitución, que la renta imponible establecida a su libre arbitrio
por la Administración, con la mayor tranquilidad y sin ningún remordimiento de
conciencia representa el 71,61% de los ingresos, determinación aceptada en su
integridad en la sentencia, a pesar de que ninguna actividad lícita puede arrojar
semejante porcentaje de utilidad; sobre la falta de aplicación de preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que sin embargo de la prueba
plena presentada que demuestra la naturaleza de su actividad de ingeniero civil
constructor, la Sala dejó de aplicar el art. 270 del Código Tributario, que
dispone que a falta e prueba plena el Tribunal decidirá por las semiplenas,
según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad.-
RECURSO No. 129-2011
5
TERCERO: La representante de la Administración Tributaria en la contestación
al recurso expresa que del escrito presentado por el actor se desprende que la
causal en que se fundamenta es la primera pero que del desarrollo del recurso
cita la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, situación que contradice la estructura del recurso; que la sentencia
recurrida no se vincula con la causa enunciada pues del texto del fallo se
evidencia que se aplicaron todas las normas pertinentes que se pretenden
pasar por no consideradas o erróneamente interpretadas y otras que no siendo
aplicables el actor las enuncia dentro de las infringidas; que el texto del art. 169
de la Constitución ha sido analizado por la Sala en el sentido de que la
exigencia de la Administración de que los sustentos de costos y gastos de los
contribuyentes deben cumplir con los requisitos que contempla la norma
vigente para el efecto y que la falta de los mismos, no son meras formalidades;
sustenta sus argumentos en fallos de la Sala que cita; sobre el art. 300 de la
Constitución, solicita a la Sala que considere que la equidad precisamente hace
referencia a la ponderación en la distribución de cargas y beneficios o la
imposición de gravámenes entre contribuyentes para evitar que haya cargas
excesivas o beneficios exagerados; que de lo sustanciado en el proceso, existió
una declaración por parte del contribuyente y que el mismo presentó dentro de
la etapa determinativa ciertos sustentos de sus costos y gastos, sin que esto
haya podido desvirtuar la totalidad de los gastos declarados, sin embargo no se
puede determinar que sea razón suficiente para la aplicación de una
RECURSO No. 129-2011
6
determinación presuntiva; que se pretende descontextualizar las apreciaciones
de la Administración y de los jueces que han emitido la justicia recurrida, que
claramente se puede deducir que lo que se ha determinado en base a este
artículo, es que el contribuyente ha tenido ingresos por servicios profesionales
no como constructor, que en virtud de ello, sus ingresos fueron determinados
como honorarios por dirección técnica y de administración, circunstancia
considerada y apreciada por la Sala juzgadora, lo que lleva a la conclusión que
la Sala realizó la respectiva apreciación de las pruebas presentadas en su
momento, por lo que no se debe aplicar el artículo 28 de la LRTI en el sentido
que alega el contribuyente.---------------------------------------------------------------
CUARTO: Uno de los cuestionamientos a la sentencia está relacionado con la
presunta errónea interpretación del art. 28 de la Ley de Régimen Tributario
Interno; para resolver la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El
art. 28 de la Ley de Régimen Tributario Interno, aplicable al ejercicio fiscal en
cuestión, a la letra señalaba: “Art. 28.- Ingresos de las empresas de
construcción.- Las empresas que obtengan ingresos provenientes de la
actividad de la construcción, satisfarán el impuesto a base de los resultados que
arroje la contabilidad de la empresa. Cuando las obras de construcción duren
más de un año, se podrá adoptar uno de los sistemas recomendados por la
técnica contable para el registro de los ingresos y costos de las obras, tales
como el sistema de "obra terminada" y el sistema de "porcentaje de
terminación", pero, adoptado un sistema, no podrá cambiarse a otro sino con
RECURSO No. 129-2011
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autorización del Servicio de Rentas Internas. Cuando las empresas no lleven
contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y
reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicará la
siguiente norma: En los contratos de construcción a precios fijos, unitarios o
globales, se presumirá que la base imponible es igual al 12% del total del
contrato. Cuando dichos contratos tengan financiamiento, el porcentaje será del
15%. Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica
o administración, constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto,
no están sujetos a las normas de este artículo.”;(el subrayado es de la Sala);
4.2. Del contenido de la norma, se desprenden dos elementos, a saber: a)
Cuando la norma habla de empresas, no se refiere exclusivamente a personas
jurídicas, pues bien cabe que una persona natural, se dedique a la actividad de
la construcción, sin necesidad de constituir una persona jurídica y sin necesidad
de que sea profesional; b) Ello se deriva del requerimiento que señala la norma
que cuando las empresas no lleven contabilidad o la que lleven no se
ajusta a las normas legales y reglamentarias, pues la sola posibilidad de que no
lleven contabilidad, implica que la norma deja abierta la opción a que sean
personas naturales las que se dediquen a las actividades reguladas en el
artículo en referencia, porque de conformidad con lo previsto en el art. 19 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, quienes están obligadas a llevar
contabilidad son todas las sociedades, personas jurídicas y las personas
naturales, siempre que su capital de operación o ingresos superen los montos
RECURSO No. 129-2011
8
previstos en la norma reglamentaria respectiva, por lo que la norma del art. 28
de la LRTI tolera que una empresa de una persona natural dedicada a la
construcción no lleve contabilidad, lo que no le libera de la sanción por no
hacerlo, porque podría estar incurso en la obligación contenida en el art. 19
ibídem; 4.3. Lo dicho en el numeral anterior nos conduce a desentrañar la
actividad que desarrolla el actor. Revisados los contratos que se encuentran
dentro del proceso se puede determinar lo siguiente: i. El contrato suscrito
entre el actor y los representantes de la Municipalidad de Ambato, que obra de
fojas 212 a 256, vuelta, en el objeto del contrato 5.01. “El contratista se obliga
para la Entidad Contratante a ejecutar, terminar en todos sus detalles y
entregar debidamente funcionando la NUEVA IGLESIA DE HUACHI CHICO
comprometiéndose a realizar dicha obra…”; y en el 5.2. “Corresponde al
contratista proporcionar la dirección técnica, proveer la mano de obra, el equipo
y la maquinaria requerida y los materiales necesarios para ejecutar
debidamente la obra…”; ii. El contrato suscrito entre el actor y los
representantes legales de la Municipalidad de Saquisilí, que obra de fojas 257 a
263, en el objeto del contrato, cláusula Cuarta “El contratista se obliga para con
la entidad contratante a ejecutar, terminar en todos sus detalles y entregar
debidamente funcionando la obra: ADECENTAMIENTO DEL PARQUE CENTRAL,
comprometiéndose al efecto a realizar dicha obra…, para su cumplimiento se
obliga a situar el equipo, herramientas, mano de obra, transporte y demás
materiales que fueran necesarios…”; iii. El contrato suscrito entre el actor y los
RECURSO No. 129-2011
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representantes legales de la Municipalidad de Saquisilí, que obra de fojas 264 a
270, en el objeto del contrato, cláusula Cuarta, “El contratista se obliga para
con la entidad contratante a ejecutar, terminar, en todos sus detalles y entregar
debidamente funcionando la obra: CONSTRUCCION DE BORDILLOS EN LA
CALLE MARISCAL SUCRE,, comprometiéndose al efecto a realizar dicha obra…y
para su cumplimiento se obliga a situar el equipo, las herramientas, mano de
obra, transporte y demás materiales que fueran necesarios…”; iv. Similares
objetos tienen otros contratos que obran del proceso; 4.4. Del contenido de las
estipulaciones contractuales, en efecto se puede colegir que no se tratan de
contratos de dirección técnica, sino de ejecución de obra, en los que se
compromete el contratista a facilitar equipo, mano de obra, herramientas,
transporte y materiales, elementos que no implican que se traten de honorarios
que perciban las personas naturales por dirección técnica, o administración,
para que sean considerados como servicios profesionales y no estén sujetos a
las regulaciones del art. 28 de la LRTI, error en el que incurre la Sala juzgadora
al no tomar en cuenta estas particularidades que saltan a la vista de la revisión
de las cláusulas contractuales referidas y excluirlo de la aplicación de lo previsto
en la referida norma; 4.5. En consecuencia, como consta del proceso que el
actor no lleva contabilidad, le es aplicable el porcentaje del 12% de los ingresos
obtenidos de los contratos de construcción contenido en el art. 28 de la LRTI,
vigente en el ejercicio fiscal del año 2005.----
RECURSO No. 129-2011
10
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÙBLICA,
casa la sentencia de instancia, declara la invalidez de la Resolución impugnada
y se dispone que la Administración Tributaria proceda a liquidar el impuesto la
renta que le corresponde pagar al actor por el ejercicio en discusión, en base al
porcentaje del 12% del total de los ingresos obtenidos de los contratos de
construcción, de conformidad con lo previsto en el art. 28 de la LRTI aplicable
al ejercicio del año 2005. NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 148-2011
1
RECURSO No. 148-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 10 de octubre de 2012. Las 09h30. ---------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de justicia. En lo principal, El Sr. Víctor Andrés
Lescano Zevallos en representación de la compañía INVERMUN S.A, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 4 de Portoviejo, el 31 de marzo de 2011, dentro del juicio de
impugnación No. 70-2008 deducido por la compañía INVERMUN S.A. en contra
de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la Administración Tributaria
lo contesta el 24 de mayo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:-
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1
de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo
185 del Código Orgánico de la Función Judicial.----------------------------------------------
SEGUNDO: El Sr. Víctor Andrés Lescano Zevallos, representante de la compañía
INVERMUN S.A fundamenta su recurso de casación en la causal primera y cuarta
del art. 3 de la Ley de Casación, considera que se han infringido los arts. 3, 4, 273,
227, 228 del Código Tributario, 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 11
RECURSO No. 148-2011
2
numerales 3, 5, 6, 8; 42, 66 numeral 23; 75, 76 numeral 1 y numeral 7 literales a)
b) c) y l); 82, 172 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador. Manifiesta
que la Sala ha omitido pronunciarse sobre el punto controvertido de la litis que
constituye el sustento de la Comunicación por Diferencias de Declaraciones de
Pago No. RMA-SOC-DIC-EF-08-023, basada en la Resolución No. NAC-
DGER2005-0034 del 26 de enero de 2005, que establece una forma de cálculo de
IVA presuntivo que contraría la forma de obtener y liquidar este impuesto, de
acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno y por lo tanto nula de pleno
derecho por contener materia reservada para la Ley; que la Sala pese a que la litis
se encuentra debidamente trabada y pese a que el Servicio de Rentas Internas
tuvo conocimiento de la demanda, compareciendo la Procuradora Fiscal, omitieron
pronunciarse sobre la nulidad de puro y pleno derecho de la Resolución No. NAC-
DGER2005-0034 del 26 de enero de 2005; que en la sentencia para no
pronunciarse sobre la obvia nulidad de la Resolución se señaló una falta de
legítimo contradictor pasivo, siendo esta una conclusión exagerada y ajena a la
lógica jurídica puesto que sí compareció la Procuradora Fiscal legitimando la
contradicción; que el principio de reserva de Ley, constituye una garantía esencial
en el Derecho Constitucional Tributario, en virtud de que se requiere que todo
tributo sea sancionado por una ley aprobada luego de los procedimientos de rigor.-
TERCERO: La Ab. Ana Adelaida Loor Falconí, Procuradora Fiscal del Servicio de
Rentas Internas, en contestación al recurso manifiesta que la sentencia recurrida
es totalmente apegada a Derecho pues la Comunicación de Diferencias por cruces
de información No. RMA-SOC-DIC-EF-08-023, no constituye un acto de
determinación tributaria, sino que constituye una comunicación meramente
informativa y que tiene como fin dar a conocer al sujeto pasivo sobre las
diferencias que la Administración Tributaria ha detectado; que el Estatuto de
RECURSO No. 148-2011
3
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, respecto de los actos de
simple administración, señala las características de tales actos entre ellos su
inimputabilidad, situación que atañe a la Comunicación de Diferencias No. RMA-
SOC-DIC-EF-08-023; que en la sentencia recurrida, luego del análisis del proceso,
principalmente del libelo inicial y del auto de calificación de la demanda, el Tribunal
pudo apreciar que no se contó en el proceso con el Director General del Servicio
de Rentas Internas, autoridad de la que según la Ley y el demandante, proviene la
Resolución No. NAC-DGER2005-0034, consecuentemente la relación procesal
dentro del juicio se encontraba incompleta pues no se contaba con el legítimo
contradictor, es decir con el Director General del SRI, quien era el llamado a
defender en sede judicial la legalidad del acto.-------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, aunque se ampara en las causales
primera y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, gira en torno a la presunta falta
de resolver todos los puntos sobre los que se trabó la litis, especialmente en lo
que tiene que ver con la legalidad de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034 del
26 de enero del 2005, que establece una forma de cálculo de IVA presuntivo que,
para el recurrente contraría la forma de obtener y liquidar este impuesto. Para
resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La
empresa actora presenta demanda contenciosa tributaria “…del acto
administrativo de determinación tributaria y constitutivo de una obligación de hacer
contenido en la ‘Comunicación de Diferencias en declaraciones y pagos No. RMA-
SOC.DIF-EF-08-023’ y también de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034,
publicada en el Registro Oficial No. 521 de 10 de febrero de 2005 que le sirve de
antecedente y fundamento…”; en el mismo libelo de demanda consta como
autoridad demandada, “…la que expidió el acto administrativo impugnado esto es
el Responsable Regional Gestión Tributaria del Servicio de Rentas Internas, SARA
RECURSO No. 148-2011
4
MENDOZA CHICA”, a quien se dispone citar con la demanda en providencia de 19
de marzo de 2009, a las 10h15 (f. 39 del proceso); 4.2. Comparece a contestar la
demanda, la Ab. Ana Adelaida Loor Falconí, en calidad de Procuradora Fiscal de
la Directora Regional de Manabí del SRI (fs. 45 y 60 a 63 del proceso); 4.3. Del
contenido de la demanda, se advierte sin dificultad, que la empresa impugna dos
actos, la Comunicación de Diferencias en declaraciones y pagos No. RMA-
SOC.DIF-EF-08-023, por un lado, y la Resolución No. NAC-DGER2005-0034, por
otro, actos que son emanados de dos órganos de la Administración distintos en
cuanto a su atribuciones y competencias, la Responsable Regional de Gestión
Tributaria y el Director General del Servicio de Rentas Internas; sin embargo, del
propio contenido de la demanda, se advierte que la empresa actora a quien
demanda es a la Responsable Regional de Gestión Tributaria, autora de la
“Comunicación de Diferencias en declaraciones y pagos No. RMA-SOC.DIF-EF-
08-023”; 4.4. Al no haberse demandado al Director General del Servicio de Rentas
Internas, autor de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034, no se configuró la
controversia respecto de este órgano de la Administración, por lo que mal podía la
Sala de instancia, pronunciarse respecto de un acto cuyo autor no fue demandado
por deficiencia atribuible al propio actor, según se desprende del contenido de la
demanda; hacerlo implicaría lesionar el legítimo derecho de defensa de la
autoridad autora del acto, que es obligación observar de manera prioritaria; por lo
señalado, no se advierte que la Sala juzgadora haya incurrido en los vicios
alegados; 4.5 Ha sido criterio de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de
Justicia y aceptado por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia, que efectivamente, la Comunicación de Diferencias, no constituye un
acto de determinación tributaria y es un acto de simple administración, por tanto
de acuerdo a la ley y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
RECURSO No. 148-2011
5
Ejecutiva no es impugnable, ni en vía administrativa ni en vía contenciosa, por
tanto al haberse pronunciado en ese sentido la sentencia, ha cumplido la
normativa legal en su fallo y en consecuencia no cabe la casación en su contra.
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar más consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 176-2011
1
RECURSO NO. 176-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 10H45. ------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Dr.
Paúl Rengel Maldonado a nombre de los Directores General y Regional Norte
del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra del
auto dictado por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1
de Quito, el 5 de abril de 2011, dentro del juicio de impugnación No. 17504-
2002-19970-430, que sigue la EMPRESA ELÉCTRICA QUITO S.A., en contra de
la Administración Tributaria. Calificado el recurso, el representante de la
Empresa actora lo contesta el 15 de julio de 2011. Pedidos los autos para
resolver, se considera: ---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,
artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral primero de la II
parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------
RECURSO No. 176-2011
2
SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su
recurso en las causales primera, cuarta y quinta del art. 3 de la Codificación de
la Ley de Casación; estima que se han infringido el art. 41 y Disposición
Transitoria Décima (10.4.) de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Manifiesta
que la Empresa actora presentó su demanda por no estar de acuerdo con el
contenido de la Resolución No. UR 001084 de 30 de mayo de 2002, que
confirmó parcialmente varias actas de determinación levantadas por la
Administración Tributaria correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000,
por concepto de impuesto al valor agregado en calidad de agente de
percepción y retención, impuesto a la renta por anticipos y por impuesto a la
propiedad de los vehículos; que de la lectura del art. 41 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas, cuyo texto transcribe, se entiende que las empresas
públicas gozan de exenciones tributarias, sin que esto implique que se
encuentren exoneradas de cumplir con sus deberes formales, como el de
efectuar las retenciones que correspondan y declararlas; que en el caso la
Empresa actora actuó como responsable de las obligaciones tributarias
confirmadas a través de la resolución impugnada; que las normas de la Ley de
Empresas Públicas resultan impertinentes al motivo de la litis porque están
siendo aplicadas a una situación que no está contemplada ni en su contenido ni
en su espíritu, que no se aplica a obligaciones de las empresa públicas que
surgen en su calidad de responsables como agentes de percepción o retención
del pago de impuestos efectuados por los obligados directos.-----------------------
RECURSO No. 176-2011
3
TERCERO: El representante de la Empresa Eléctrica Quito S. A., luego de una
referencia a los antecedentes, expresa que la empresa en los ejercicios
económicos motivo de las glosas, cumplió con todas las obligaciones formales
vigentes a esa fecha por lo que considera que no es aceptable la aseveración
de la Administración, más aun si se toma en cuenta que, el motivo del juicio no
se refiere a si la empresa efectuó o no las retenciones sino, a la manera de
contabilizar las mismas; que la norma no es aplicable puesto que equipara a las
empresas públicas con los organismos del sector público, norma que no tiene
relación con la litis.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El tema en discusión se concreta a dilucidar la pertinencia o no del
Auto expedido por la Sala de instancia por el cual declara terminado el presente
juicio y dispone su archivo. Para resolver, esta Sala especializada formula las
siguientes consideraciones: 4.1. El pronunciamiento de la Sala juzgadora se
sustenta en lo previsto en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial 48 de 16
de octubre de 2009, que a la letra establece: “10.4. Como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de
determinación directa, complementaria o presuntiva que se hubiere iniciado en
contra de cualquiera de las personas jurídicas que como consecuencia de la
expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo
aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos han sido asumidos
por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier figura
RECURSO No. 176-2011
4
mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la
misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta
borrador, actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos
vinculados o conexos, así como toda clase de juicios contenciosos
tributarios derivados de cualquier acto administrativo de
determinación tributaria” (el énfasis y subrayados corresponden a la Sala);
4.2. A su vez, el art. 41 del mismo cuerpo legal, directamente relacionado con
la Disposición Transitoria en cita, señala: “RÉGIMEN TRIBUTARIO.- Para las
empresas públicas se aplicará el régimen tributario correspondiente al de
entidades y organismos del sector público, incluido el de exoneraciones,
previsto en el Código Tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno y
demás leyes de naturaleza tributaria. Para que las empresas antes mencionadas
puedan beneficiarse del régimen señalado es requisito indispensable que se
encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad
y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código
Tributario, esta Ley y demás leyes de la República…”; 4.3. Del contenido de las
normas transcritas se desprende que sus regulaciones apuntan a dos
escenarios diferentes: a) La primera norma elimina del mundo jurídico todo
acto administrativo de determinación tributaria, así como toda clase de juicios
contencioso tributarios derivados de cualquier acto de determinación
tributaria; y, b) La segunda norma incluye a las empresas públicas en el
mismo régimen tributario de las entidades y organismos del sector público, que
RECURSO No. 176-2011
5
para el caso en cuestión esta disposición es irrelevante; 4.4. El auto expedido
por la Sala juzgadora materia de análisis lo que hace es aplicar el contenido de
la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que
ordena dejar sin efecto toda clase de juicios contencioso tributario derivados
de cualquier acto de determinación, sin reservas, limitaciones ni condiciones; en
el juicio de impugnación de la especie se discute el cuestionamiento por parte
de la empresa actora “a parte de la Resolución No. UR 001084”, expedida por
la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas que está relacionada con
Actas de Determinación que se individualizan en la misma, por concepto de
impuesto al valor agregado, en calidad de agente de percepción y retención,
impuesto a la renta, anticipos y como agente de retención del impuesto a la
renta de los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000; 4.5. De lo expuesto se
desprende que la Sala de instancia no aplica en forma indebida la Disposición
Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, pues en el proceso
se discuten temas derivados de actos de determinación tributaria de una
empresa que como consecuencia de la vigencia de la referida Ley, se someten
a sus disposiciones, cual es la exigencia de la norma para disponer el archivo de
las causas, pues la norma lo que procura evitar es que el Estado mantenga
juicios con sus propias instituciones, ya que ello equivale a discutir sobre los
mismos recursos públicos, en el entendido que la actora, a partir de la vigencia
de la Ley, ingresa al régimen de empresa pública, de propiedad del Estado o
sus instituciones. La Sala aclara que el presente caso no es igual a otros, en los
RECURSO No. 176-2011
6
que las Salas de instancia han aplicado discrecionalmente la referida disposición
transitoria 10.4 de la Ley de Empresas Públicas, sin que exista de por medio un
proceso de determinación, como cuando se reclama devoluciones o sanciones
derivadas de infracciones tributarias y que la Sala ha declarado improcedentes.-
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Notifíquese
publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 221-2011
1
RECURSO No. 221-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 10h25. -----------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el
Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas
Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2,
con sede en la ciudad de Guayaquil, el 20 de abril de 2011, dentro del juicio de
impugnación No. 09502-2010-0081, deducido por el señor José Antonio
Cungachi Duy, en contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas
Internas. Calificado el recurso, el actor no lo contesta; pedidos los autos para
resolver, se considera: --------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,
artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II
parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------
SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta su recurso en las
causales primera y tercera del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación;
estima que existe falta de aplicación de las siguientes normas: art. 76.7 letra l
de la Constitución, arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y,
arts. 270 y 273 del Código Tributario. Manifiesta que el acto impugnado fue la
Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración No. RLS-CDIOLPN10 -
00105 emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del
RECURSO No. 221-2011
2
Litoral Sur el 29 de marzo de 2010; que la Sala juzgadora en el fallo que
recurre, no aplica los artículos antes mencionados pues, “la motivación de la
sentencia no implica solamente mencionar el mero elemento probatorio
valorado para la expedición de la decisión sino que es necesario que se articule
dicho elemento fáctico con las normas procesales y sustanciales pertinentes
que le permitan al juzgador establecer e informar a las partes, porque dicho
elemento probatorio decide legalmente la causa sujeta a su resolución”;
además de que en la emisión de la sentencia no se ha considerado totalmente
las pruebas aportadas por las partes. ---------------------------------------------------
TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda de impugnación
formulada por José Antonio Cungachi Duy, y la invalidez de la Liquidación de
Pago por Diferencias en la Declaración No. RLS-CDIOLPN10-00105 emitida por
el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 29 de
marzo de 2010 por concepto de Impuesto a la Renta de 2006.---------------------
CUARTO: Uno de los cuestionamientos formulados por el recurrente, se refiere
a la falta de motivación de la sentencia, lo que es prioritario atender, dado el
efecto de nulidad previsto en la norma constitucional que lo prescribe; para
resolver, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El literal l del art.
76.7 de la Constitución de la República dispone que “Las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los
actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados, se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables
serán sancionados”. El art. 273 del Código Tributario en lo pertinente dice “(…)
La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre
los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos,
comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la
resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las
RECURSO No. 221-2011
3
partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos
atribuyan a los hechos”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala); 4.2. Motivar
es una operación lógica en la que se confronta los hechos con el derecho, en el
presente caso el acto impugnado, la Liquidación de Pago por Diferencias en las
Declaraciones, con la normativa aplicable, las que sustentan su ejercicio y los
cuestionamientos formulados por el actor, base para una decisión acertada del
Juzgador; el Tribunal, en la especie, se limita a realizar enunciados de varias
disposiciones del Código Tributario y de la Constitución, que se refieren a la
carga de la prueba, al contenido de la sentencia, a la motivación y al sistema
procesal; luego, hace relación a la prueba aportada por el actor y menciona que
la demandada no aportó prueba objetiva; este contenido, de ninguna manera
puede ser considerado como motivación, pues de él no se desprende ni se
justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo,
produciéndose en consecuencia la falta de motivación alegada, por lo que la
sentencia es nula y así se la declara. ----------------------------------------------------
QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, corresponde expedir
sentencia de mérito y para hacerlo, se considera: 5.1. el señor José Antonio
Cungachi Duy, impugna la Liquidación de Pago por Diferencias en la
Declaración No. RLS-CDIOLPN10-00105 emitida por el Director Regional del
Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 29 de marzo de 2010 por concepto
de Impuesto a la Renta de 2006 y solicita se declare su invalidez. El principal
argumento esgrimido por el actor es que hubo errores fundamentales dentro de
la valoración realizada por el equipo de auditores. 5.2. El art. 258 del Código
Tributario establece que “Es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la
autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos
negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita o
implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación
tributaria”; 5.3. De la revisión del proceso se establece que la parte actora no
RECURSO No. 221-2011
4
aportó elemento probatorio alguno en la etapa judicial conforme lo señala en el
escrito de prueba, donde menciona que “los soportes legales para demostrar la
supuesta diferencia de pago por concepto de impuesto a la renta del período
2006, me ha sido imposible obtenerlos ya que la persona responsable del
control de mis obligaciones tributarias se descuidó de dichos documentos y no
se encontraban actos (SIC) para la presentación ya que se encontraron
deteriorados y en malas condiciones por la humedad”; de lo que se puede
verificar que el Actor no desvirtuó las conclusiones a las que arriba la
Administración Tributaria en la Liquidación de Pago por Diferencias en la
Declaración No. RLS-CDIOLPN10-00105; 5.4. Además, analizado el acto
administrativo impugnado, se encuentra que el mismo contiene un análisis
pormenorizado y en detalle de todos los elementos en discusión; y, del
contenido de la demanda, se desprende que el propio contribuyente reconoce y
afirma que durante el procedimiento administrativo no pudo proporcionar los
justificativos correspondientes, cuando señala que “no puede proporcionar
dentro del término concedido, documentación que justifique las diferencias
detectadas dicha omisión se debió a que gran parte de la información soporte
del desarrollo de mi actividad económica durante el referido ejercicio fiscal se
encontraba extraviado (SIC) , por lo cual me encontraba recopilando gran parte
de la misma”. Al no haber demostrado las razones que motivaron la
impugnación del acto, se mantiene inalterable la presunción de validez del
mismo; 5.5. En relación a la aplicación del recargo del 20% en el acto
administrativo materia del presente juicio, que regula la Ley Reformatoria para
la Equidad Tributaria en el Ecuador (Registro Oficial, Suplemento No. 242 de 29
de diciembre de 2007), cabe indicar que el art. 2, que reformó el art. 90 del
Código Tributario, establece: “La obligación tributaria así determinada causará
un recargo del 20% sobre el principal”. Dicha norma, al haberse publicado en la
fecha señalada, rige para lo futuro, por lo que no puede ser aplicada con efecto
retroactivo a los actos determinativos de períodos económicos anteriores, que
RECURSO No. 221-2011
5
como el caso, se trata del Impuesto a la Renta del año 2006; sobre el recargo
del 20%, esta Sala Especializada se ha pronunciado en fallos de triple
reiteración, en el sentido que no es aplicable a períodos económicos anteriores
al 2008, tema que ha sido elevado a precedente jurisprudencial obligatorio por
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución publicada en el
Registro Oficial No. 471 de 16 de junio de 2011, por lo que no procede hacerlo
en el ejercicio en discusión.---------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda y ratifica la validez de la
Liquidación de Pago por Diferencias en las Declaraciones impugnada, en los
términos constantes en el considerando Quinto de esta sentencia. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 221-2011
6
RECURSO No. 236-2011
1
RECURSO No. 236 - 2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 31 de octubre del 2012. Las 10h20. ----------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el
Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas
Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2,
con sede en la ciudad de Guayaquil, el 16 de mayo de 2011, dentro del juicio
de impugnación No. 09502-2009-0960, deducido por el Ing. Enrique Martínez
Cedeño, Gerente General de la compañía PETAIN S.A., en contra del Director
Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, el
actor no lo contesta; pedidos los autos para resolver, se considera: --------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,
artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II
parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------
SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta su recurso en las
causales primera, tercera, cuarta y quinta del art. 3 de la Codificación de la Ley
de Casación; estima que se han infringido las siguientes normas: art. 76.7 letra
l de la Constitución, arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil,
arts. 258 y 259 del Código Tributario, arts. 114, 115, 116 y 117 del Código de
Procedimiento Civil, arts. 119 y siguientes y 148 del Reglamento para la
RECURSO No. 236-2011
2
aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; falta de aplicación de los
preceptos jurídicos relativos a las pruebas admisibles del art. 260 del Código
Tributario, falta de aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la valoración
de la prueba del art. 270 del Código Tributario; y, falta de aplicación del art.
273 del Código Tributario en lo relativo a la motivación de la sentencia.
Manifiesta que el acto impugnado fue la Resolución No.
109012007RREC018957, emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas
Internas del Litoral Sur el 18 de octubre de 2007; que la Sala en el fallo que
recurre no aplica los artículos antes mencionados pues, “es inmotivada, no
enuncia las normas de derecho en las cuales fundamenta sus decisiones, así
como la relación con los hechos o la valoración de la prueba, tanto es así que el
análisis por parte de la Sala se encuentra contenido en una carilla y media,
donde no dicen nada respecto del único argumento del actor, por lo que esta
sentencia pretende sin mayor sustento legal y probatorio aceptar las
pretensiones del mismo”. ----------------------------------------------------------------
TERCERO: La sentencia acepta la demanda de impugnación formulada por el
Ing. Enrique Martínez Cedeño, Gerente General de la compañía PETAIN S.A.,
declara la invalidez de la Resolución No. 109012007RREC018957 emitida por el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 18 de
octubre de 2007 por concepto de Impuesto a la Renta de 2005 e Impuesto al
Valor Agregado de diciembre de 2005. -------------------------------------------------
CUARTO: Uno de los cuestionamientos formulados por el recurrente, refiere a
la falta de motivación de la sentencia, que es prioritario atender, dado el efecto
de nulidad previsto en la norma constitucional que lo prescribe. Sobre el tema,
la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El literal l, del art. 76.7 de
la Constitución de la República dispone que “Las resoluciones de los poderes
públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
RECURSO No. 236-2011
3
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables
serán sancionados”. El art. 273 del Código Tributario en lo pertinente dice “(…)
La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre
los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos,
comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la
resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las
partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos
atribuyan a los hechos”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala); 4.2. La
sentencia emitida por el Tribunal de instancia no cumple con los preceptos
constitucionales y legales referidos, pues motivar es una operación lógica en la
que se confrontan los hechos, el acto impugnado, con el derecho aplicable, las
normas que lo regulan, base para una decisión acertada del Juzgador. En la
especie, el Tribunal se limita a realizar enunciados de varias disposiciones del
Código Tributario y de la Constitución, que se refieren a la carga de la prueba,
al contenido de la sentencia, a la motivación, y, al sistema procesal; finalmente,
hace una breve referencia de los informes de los peritos insinuados tanto por el
actor como por la autoridad demandada; este contenido, de ninguna manera
puede ser considerado como motivación, pues de él no se desprende ni se
justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo, no existe
la confrontación de los hechos de la Liquidación de Diferencias, con la
normativa aplicable de la que deduzca las razones de invalidez de los actos
impugnados, lo que deja en evidencia la falta de motivación alegada, por lo
que la sentencia es nula y así se la declara.--------------------------------------------
QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, corresponde expedir
sentencia de mérito y para hacerlo, se considera: 5.1. El Ing. Enrique Martínez
Cedeño, Gerente General de la compañía PETAIN S.A., impugna la Resolución
No. 109012007RREC018957 de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur por concepto
RECURSO No. 236-2011
4
de Impuesto a la Renta de 2005 e Impuesto al Valor Agregado de diciembre de
2005 y solicita se declare su nulidad. El principal argumento esgrimido es que
las Liquidaciones de Pago por Diferencias en Declaraciones, contenidas en la
Resolución impugnada, carecen de sustento legal en razón de que no adoptan
el procedimiento de determinación normado en el Reglamento a la Ley de
Régimen Tributario Interno, quien tiene la facultad para establecer y realizar la
auditorías tributarias es la Unidad de Auditoría y no la Unidad de Gestión
Tributaria. Respecto de las diferencias en declaraciones detectadas por la
Administración Tributaria, el actor indica que se asumió valores irreales,
incoherentes y no concordantes con las reales ventas de su representada y que
además aplicó valores irrazonables, obstruyendo así su derecho a la defensa;
5.2. El art. 258 del Código Tributario establece que “Es obligación del actor
probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que
ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se
presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando
impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o
modificación de la obligación tributaria”; 5.3. De la revisión del proceso se
puede verificar que la parte actora solicitó en el término de prueba una
diligencia de exhibición contable para demostrar que ha cumplido a cabalidad
con las obligaciones tributarias, tanto el perito insinuado por el SRI como por el
actor concuerdan que durante la etapa administrativa el contribuyente no
aportó con ningún documento para desvirtuar las glosas levantas, más aún, el
perito insinuado por el actor manifiesta que no fue posible la entrega de la
documentación en razón de que la compañía al momento de los requerimientos
estaba realizando cambios administrativos y el contador de esa época había
salido de la empresa precisamente por la falta de orden en su trabajo; de lo
que se desprende que la Empresa Actora no desvirtuó las conclusiones a las
que arriba la Administración Tributaria en las Liquidaciones de Pago por
Diferencias en la Declaración que fueron ratificadas en la Resolución No.
RECURSO No. 236-2011
5
109012007RREC018957 de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur; 5.4. Analizado
el acto administrativo se encuentra que el mismo contiene un análisis
pormenorizado y en detalle de todos los elementos en discusión, confrontando
los hechos con el derecho aplicable, y al no existir elementos probatorios que
desvirtúen su legalidad, se mantiene la presunción de validez del mismo; 5.5.
Respecto del argumento del actor sobre la falta de aplicación del proceso de
determinación regulado en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, es importante considerar que el propio cuerpo
legal, en el art. 199 y siguientes faculta a la Administración Tributaria a emitir
la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones cuando el
contribuyente no justifique las diferencias detectadas por el SRI respecto de
impuesto, multas o intereses; por lo tanto, la Administración Tributaria en uso
de sus facultades emite los actos administrativos cuestionados. 5.6. La
Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones, como lo ha establecido
en forma reiterada esta Sala, es una forma especial de determinación contenida
en los arts. 157 del Código Tributario; 119 a 201 del Reglamento a la Ley de
Régimen Tributario Interno, que se configura con una serie de actuaciones,
como los requerimientos de información, la comunicación de diferencias y la
liquidación de pago por diferencias, proceso dentro del cual el contribuyente
tiene la oportunidad de justificar las diferencias detectadas por la
Administración; al no haber justificado las glosas levantadas, que a decir del
contribuyente, se han traspapelado, es válida la Liquidación de Pago por
Diferencias en Declaraciones. ------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda y ratifica la validez de la
RECURSO No. 236-2011
6
Resolución No. 109012007RREC018957 de fecha 18 de octubre de 2007,
suscrita por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PEREZ VALENCIA
ACTOR: ING. OSCAR EMILIO LOOR O, REPRESENTANTE LEGAL
DE LA COMPAÑÍA SODIREC S.A.
DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS DE EL ORO
(RECURRENTE)
QUITO: a 23 de octubre de 2012. Las 09h00. -----------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-
2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución
de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente
para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en
los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral
1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-----------------------
I.- ANTECEDENTES
1.1.- El Ingeniero Ruddy Rodríguez Paz, Director Regional Encargado del Servicio de
Rentas Internas de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 13
de julio de 2010, expedida por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal
N° 2 con sede en Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 7202-4748-07,
propuesto por el Ingeniero Oscar Emilio Loor, representante legal de la Compañía Sodirec
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
2
S.A. Negado el recurso, se interpuso el de hecho, el cual fue aceptado dándose curso a la
casación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.2. El recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación y alega que se han infringido las siguientes disposiciones legales: Art. 37 del
Código Civil, Art.165 de la anterior Ley de Minería, Arts. 113 y 114 del Código de
Procedimiento Civil, Art. 258 del Código Tributario. Luego de indicar que el litigio se trabó
respecto a la vigencia del Art.165 de la anterior Ley de Minería; la Administración indica
que la empresa Sodirec S.A. debe cancelar los valores de IVA que dejó de percibir en los
meses de septiembre y octubre del año 2003, además de la diferencia de ventas de USD
$129,014,69 del mes de octubre; que el actor indica que se trata de una factura por
reembolso de gastos. Para fundamentar la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación la Administración Tributaria realiza un análisis de las normas que aduce
infringidas. Que la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas estableció una reforma
tributaria mediante la cual se deroga cualquier otra norma que se le oponga; que en el
presente caso se establecía qué bienes quedaban gravados con tarifa cero por ciento, y
que en ninguno de dichos casos se establecía a las sustancias minerales como objeto de
aquel beneficio. Que sin ninguna prueba aportada por el actor no se han considerado las
motivaciones jurídicas presentadas por la Administración Tributaria.------------------------------
1.3. En su escrito de contestación al recurso el señor Federico José Loor Oporto, en
calidad de Gerente General de la Compañía Sodirec S.A., manifiesta que niega los
fundamentos de hecho y de derecho del escrito de interposición del recurso y que la
sentencia no está comprendida en ninguna de las causales del Art. 3 de la Ley de
Casación; que lo único que persigue el funcionario público es dilatar el proceso y
perjudicar a la contribuyente cuando en varias ocasiones en documentos oficiales se ha
demostrado que el Art. 165 de la Ley de Minería se encontraba vigente hasta antes del 29
de enero de 2009. Que en apreciación a los Arts. 31, 32, 33 y 34 del Código Orgánico
Tributario, 165 de la Ley de Minería publicada el 31 de mayo de 1991 y 133 del
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
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Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, solicita que no se
case la sentencia y se declare improcedente el recurso.----------------------------------------------
1.4.-La sentencia impugnada por la Administración Tributaria declara parcialmente con
lugar la demanda de impugnación propuesta por el Presidente de la Compañía Sodirec
S.A. y resuelve: A) que la actora en el término de quince días posteriores a la ejecutoria
de la sentencia de mérito pague a la administración tributaria el valor de USD $355.79
más los intereses legales desde el 12 de octubre de 2006 y más el recargo del 20% B)
Declarar la invalidez parcial de la Resolución No. 107012007RREC001766 y dejar sin
efecto legal la parte de la liquidación de pago por diferencias en la declaración N°.
0720060200313 emitida el 12 de octubre de 2006. Pedidos los autos para resolver, se
considera: -------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe
nulidad alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia
impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo
siguiente:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente existir falta de aplicación del Art. 37 del Código Civil e
indebida aplicación del Art. 165 de la anterior Ley de Minería al haber decidido en el fallo
que se deja sin efecto legal la parte de la liquidación de pago por diferencias en la
declaración N°. 0720060200313, respecto del IVA de los meses de septiembre y octubre
de 2003? ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
4
B) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba al incumplir lo establecido en el Art. 113 y 114 del
Código de Procedimiento Civil y Art. 258 del Código Tributario respecto a la carga de la
prueba? ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como
impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en
varios fallos de la Sala.----------------------------------------------------------------------------------------
3.2.- Esta Sala Especializada, formula las siguientes consideraciones: A) Sobre el primer
problema jurídico planteado, respecto a que la sentencia del Tribunal A quo, incurre en la
causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, al supuestamente existir falta de
aplicación del Art. 37 del Código Civil e indebida aplicación del Art. 165 de la anterior Ley
de Minería y decidir en el fallo que se deja sin efecto legal la parte de la liquidación de
pago por diferencias en la declaración No. 0720060200313, esta Sala manifiesta que se
puede apreciar que el Art. 165 de la Ley de Minería, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial N°. 695 de 31 de mayo de 1991, establecía lo siguiente: “Art. 165.-
Exoneración del impuesto al valor agregado. La importación de implementos mineros
singularizados en el artículo anterior está exenta del impuesto al valor agregado; sin
embargo, en caso de existir producción nacional que reúna similares características de los
bienes a importarse, éstos pagarán dicho impuesto. Para el efecto el Ministerio de
Finanzas y Crédito Público en forma obligatoria recabará el informe de la Comisión
Ecuatoriana de Bienes de Capital. También está exenta del impuesto al valor agregado la
comercialización de sustancias minerales.”. Con la publicación en el Suplemento del
Registro Oficial N°. 181, del 30 de abril de 1999, de la Ley 99-24, Ley Para la Reforma de
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
5
las Finanzas Públicas, se derogó toda norma especial o general que se le oponga, de lo
cual se puede colegir que la disposición contenida en el Art. 165 de la Ley de Minería ya
no estaba vigente para el efecto del ámbito tributario como es el presente caso. A fojas
cinco del proceso se observa el pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado
que hizo relación a las reformas legales introducidas a la legislación minera y sus leyes
conexas (el subrayado es de la Sala) y en el que se indicó que no se expidió acto
legislativo alguno que en forma de Ley expresa o tácitamente derogue en todo o en parte
el Art. 165 de la Ley de Minería. De conformidad al contenido del Art. 13 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado del año 2001, el Procurador General del
Estado asesoraba y absolvía las consultas jurídicas con carácter de vinculantes, sobre la
inteligencia o aplicación de las normas constitucionales… a pedido de las máximas
autoridades de los organismos y entidades del sector público y de los representantes
legales o convencionales de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social
o pública. Considerando esta disposición el criterio de la Procuraduría es vinculante
cuando las entidades del sector público o las personas jurídicas de derecho privado con
finalidad social o pública lo han solicitado, sin embargo en el presente caso esta figura no
se adapta ya que la consulta fue realizada por el Presidente de la Cámara de Minería de
Machala. Adicionalmente, hay que considerar en el presente caso que en materia
tributaria conforme al Art. 2, numeral 4 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Servicio de Rentas Internas conoce y resuelve las peticiones, reclamos,
recursos y absuelve las consultas que se propongan, de conformidad con la Ley. El Art.
128 del Código Tributario vigente a esa fecha (actual 135) textualmente indicaba:
“Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo;
podrán consultar a la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico
tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a
actividades económicas por iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la
administración tributaria. Quien formula la consulta debe haber cumplido con sus
obligaciones tributarias con la respectiva administración tributaria a menos que, la
obligación no solucionada sea relativa a la materia de la consulta. Así mismo, podrán
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
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consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales, cámaras de la
producción y las entidades del Sector Público, sobre el sentido o alcance de la ley
tributaria en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones
emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo. Solo
las absoluciones expedidas por la Administración Tributaria competente tendrán validez y
efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ésta
administrados, en los términos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las
absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no
tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario. Las absoluciones de las consultas deberán
ser publicadas en extracto en el Registro Oficial”. Por lo expresado, esta Sala evidencia
que la normas citadas no fueron aplicadas por el Tribunal A quo ya que no se observó lo
establecido en el Art. 37 del Código Civil que textualmente indica: “La derogación de las
leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”
en consecuencia a la época en que se realizó el reclamo por parte del actor no se
encontraba vigente el Art. 165 de la Ley de Minería, Ley 126, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial N° 695, de 31 de mayo de 1991, que establecía la exención del IVA en
la comercialización de sustancias minerales. Es necesario advertir que con la
promulgación de la Ley 99-24 Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas (Registro
Oficial Suplemento N° 181 de 30 de abril de 1999), se produjo la derogatoria de esa
exención, por cuanto en su Art. 33, en el que manda la sustitución del Art. 54 de la Ley de
Régimen Tributario Interno (hoy Art. 55) luego de enlistar los bienes por cuya
transferencia se genera IVA con tarifa cero, entre los que no constan las substancias
minerales, expresamente dispone: “… En las adquisiciones locales e importaciones no
serán aplicables las exenciones previstas en el artículo 34 (hoy 35) del Código Tributario,
ni las previstas en otras leyes generales o especiales…” y, más aún, debe considerarse
que, en su Disposición Final Cuarta, reitera la derogatoria, cuando ordena: “Esta ley
deroga toda norma especial o general que se le oponga y solamente podrá ser reformada
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
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o derogada de manera expresa…” B) En cuanto al segundo problema jurídico respecto a
que la sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba al incumplir lo establecido en los Arts. 113 y 114 del Código de
Procedimiento Civil y Art. 258 del Código Tributario respecto a la carga de la prueba, esta
Sala indica que la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o
a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a
lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias
situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser
individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es
la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no
tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las
normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo
a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la
falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico
aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se
analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la
causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes
establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio
de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.-
Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha
sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma
sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4) Identificación de la norma
sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a
consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar el análisis del
recurso planteado por el recurrente no se encuentra que se han cumplido las condiciones
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
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recurrentes 1 y 4, lo cual no viabiliza su tratamiento y por ende esta Sala no puede
conocer ni analizar la causal invocada.-------------------------------------------------------------------
IV.- DECISION
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, expide la siguiente:-----------------------------------------------------
SENTENCIA
1. Casa la sentencia y declara la validez de la Resolución N° 107012007RREC001766 y
de la liquidación de pago por diferencias en la declaración No. 0720060200313.
Notifíquese, Publíquese y Devuélvase.---------------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 518-2010
1
RECURSO No. 518-2010
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 11H00. -------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No.
004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la
Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 7 de julio de 2010, la
Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con asiento en Guayaquil,
declara con lugar la demanda presentada por el señor Dr. Henry Raad Antón, en su
calidad de Presidente y por tanto representante legal de la compañía PYCCA S.A. y
declara ilegal la Resolución No. GGN-DRR-RE-11074, emitida por la Gerencia General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, de 14 de julio de 2005. Dentro del término concedido
en el Art. 5 de la Ley de Casación, el representante de la Administración Tributaria
Aduanera interpone recurso de casación.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal
Juzgador en providencia de 30 de septiembre de 2010, ha subido en conocimiento de esta
Sala para que confirme o revoque tal aceptación; lo que ha sucedido en auto del 3 de
diciembre de este año y además se ha corrido traslado al representante legal de la
Empresa PYCCA S.A. para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación, la que
RECURSO No. 518-2010
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no se ha pronunciado en forma alguna ni ha señalado domicilio donde recibir sus
notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar
sentencia , para hacerlo se considera: ---------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia
con el Art. 1 de la Ley de Casación y el numeral 2 de la II Parte del Art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El recurrente señor Econ. Mario Pinto Salazar, Gerente General de la CAE, en
el escrito que contiene su recurso (fs. 67 a 69 de los autos) dice que se basa en las
causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha
infringido por errónea interpretación de los Arts. 44 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas,
por aplicación indebida del Art. 13 del Código Tributario y por falta de aplicación los Arts.
258, 262 y 270 del Código Tributario, 25 de la Ley de Modernización del Estado y 1 de la
Resolución No. 4-2002-R4 del Directorio de la CAE; fundamenta su recurso, en el hecho de
que la sentencia del Tribunal A quo resalte que la declaración aduanera “no es necesario
el acompañamiento de los documentos originales”, interpretando erróneamente el Art. 44
de la LOA, pues de ser así se produciría una inseguridad jurídica cuando la Empresa sólo
presenta copias que no acreditan ningún hecho, conforme además el Art. 25 de la Ley de
Modernización, lo que ha obligado a aplicar lo señalado en la Resolución 4-2002-R4 del
Directorio de la CAE es decir como tarifa de “SEGURO” el 2% del valor CIF, liquidada y
determinada en la Rectificación de Tributos No. P-028-28-03-5-0957, motivo de la
RECURSO No. 518-2010
3
controversia. Finalmente manifiesta que, se ha incurrido en falta de aplicación del Art. 262
del Código Tributario (causal 3ra.) pues no se ha hecho uso de la facultad del Tribunal,
para solicitar de oficio las pruebas que considere pertinentes en razón de que una
sentencia no es el resultado de apreciaciones subjetivas del Órgano Judicial, solicita se
admita a trámite el recurso y pase el proceso a la Sala Especializada de la Corte Nacional.-
TERCERO.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (ex CAE) es una persona de
derecho público autónomo que, lleva adelante la ejecución de la política aduanera en el
país y que debe ejercer las atribuciones asignadas en la Ley así como apegar sus actos a
las disposiciones constitucionales y legales, en especial las que rigen el sistema aduanero
y constantes actualmente en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
(Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010), pues absorbió a la Ley Orgánica
de Aduanas. Dentro de este contexto corresponde a esta Sala Especializada, dilucidar si la
Sala Juzgadora infringió las normas legales mencionadas por el recurrente al tiempo que
dictó la sentencia y esencialmente si la autoridad aduanera, el momento de emitir el acto
de determinación, consideró o no los “contratos de seguro de transporte”. Se puede
advertir, (fs. 25 del proceso) en autos copia certificada de la Aplicación No. 258; en la
póliza flotante No. 6758 emitida por la Compañía de SEGUROS SUCRE S.A de 22 de enero
de 2003 en favor de PYCCA S.A., este convenio está basado en las Resoluciones Nos. 69-
28S de 16 de junio de 1969 y 72-09S de 28 de febrero de 2002 aprobadas para todas las
Compañías de Seguros que trabajan en el ramo de transportes y otorgadas por la
Superintendencia de Bancos la que, la Sala Juzgadora ha considerado como prueba
RECURSO No. 518-2010
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suficiente para justificar la existencia de un seguro de transporte en las operaciones
hechas por la Empresa , y en particular por el DUI No. 1789577 (DAU No. 10233181) a la
que se adjuntó el referido Certificado de Seguros y fue motivo de la Rectificación de
Tributos No. P-028-28-03-5-0957, por no adjuntar la Póliza de Seguro, que fuera ratificada
por la Resolución No. GCN-DRR-RE-1074 motivo del juicio de impugnación. En otras
palabras, esta Sala considera que, la presentación de los “Contratos de Seguros“
constituyen los documentos suficientes exigidos por la Ley y el Reglamento, como
documentos de acompañamiento a la Declaración Aduanera. Por tanto, se advierte que la
Sala Juzgadora no ha infringido las normas legales que manifiesta la Administración
Aduanera en el presente recurso.----------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Ha sido también motivo de casación la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, es decir la que tiene que ver con la valoración de la prueba, que ha sido aludida
por el recurrente, norma que dice a la letra: “Aplicación indebida; falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,
siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la
sentencia o auto”. Esta Sala como todas las demás de la Corte Nacional, han sido
categóricas y claras al afirmar que el “o” es disyuntivo, es decir que las tres causales
previstas son contrapuestas y que se excluyen unas a otras, porque efectivamente si hay
aplicación indebida , no puede coexistir la falta de aplicación, y si existe una errónea
interpretación no puede haber falta de aplicación o aplicación indebida, por lo tanto el
recurrente tiene la obligación de señalar con precisión y exactitud cual de las tres
RECURSO No. 518-2010
5
posibilidades señaladas en la causal es en la que se fundamenta su recurso, lo que en el
presente caso no ha ocurrido, pese a que de la lectura de su escrito no podría deducir que
se funda en una aplicación indebida. La referida causal 3ra. requiere no sólo la aplicación
indebida o la falta de aplicación o la errónea interpretación, sino que es de aquellas
denominada “en cadena”, porque a más de demostrar que la sentencia violentó alguna
norma legal explicita sobre la valoración de un medio procesal (por ejemplo cuando le da
valor pleno a la fecha y otorgantes en las escrituras públicas), también debe señalarse que
tal inobservancia condujo a una equivocada aplicación o a la no aplicación de una norma
de carácter sustantivo, lo que en este caso especifico no ha ocurrido, pues ni siquiera se
menciona qué norma de valoración de prueba ha sido desoída, mucho menos cómo esa
omisión produjo una equivocada aplicación o la no aplicación de una norma de derecho.
Adicionalmente, es imprescindible hacer la distinción entre valoración de las pruebas y
apreciación de la prueba. En el presente caso, tales deficiencias se hacen evidentes,
porque fundamenta esta tercera causal en la falta de aplicación del Art. 262 del Código
Tributario, disposición que faculta al Tribunal Distrital juzgador, realizar de “oficio” las
pruebas necesarias que se estime a su juicio sean forzosas para el esclarecimiento de los
hechos sometidos al fallo, norma que tiene justamente el carácter de opcional o
facultativo y no puede pretenderse que corrija los errores de las partes con este
mecanismo y no puede confundirse de manera alguna, con el principio de valoración de la
prueba.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSO No. 518-2010
6
Sin que sea menester entrar en otros análisis; la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia , ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación
interpuesto por el señor Econ. Mario Pinto Salazar, Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
No. 530-2010
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: ING. OSCAR EMILIO LOOR OPORTO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA
COMPAÑÍA BIRA BIENES RAICES S.A
DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DE EL ORO DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS
(RECURRENTE)
Quito, a 23 de octubre de 2012. Las 09H40. ---------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para
conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en los Arts.
184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del
Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.--------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El Ing. Ruddy Rodríguez Paz, Director Regional (E) del Servicio de Rentas Internas
de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 24 de agosto de
2010, las 14H54, expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal
N°2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N°. 1071-09.---
1.2.- El recurrente, fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación. Manifiesta que la Segunda Sala no aplicó los Arts. 37 del Código Civil, 54 (55 de
la Codificación 2004-026) de la Ley de Régimen Tributario Interno, Disposición Final Cuarta
de la Ley 99-24, Art 6 numeral 6 de la Ley 2001-41 que derogó el Art. 33 de la Ley de
Régimen Tributario de ese entonces, Arts. 4 y 135 del Código Tributario y que
erróneamente aplica el Art. 165 de la Ley de Minería, artículo que en el ejercicio económico
2004 se encontraba derogado; que, el citado artículo fue derogado por ley posterior,
2
mediante la Ley 99-24, Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, en la cual se
estableció la enumeración taxativa de los bienes cuya transferencia se encontraba gravada
con 0% de IVA, sin considerar en esa enumeración la transferencia de minerales y
estableció claramente en el inciso final del Art. 33 que sustituía el Art. 54 de la Ley de
Régimen Tributario, que en las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables
las exenciones previstas en el Art. 34 (actualmente 35) del Código Tributario, ni las
previstas en otras leyes generales o especiales; por lo cual restringió la tarifa cero por
ciento exclusivamente al listado del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario y para reforzar
la intención del legislador en la Disposición Final Cuarta de la mencionada Ley 99-24, se
indica que esta ley deroga toda norma especial o general que se le oponga y solamente
podrá ser reformada o derogada de manera expresa. Sostiene que con los argumentos
indicados es claro que la exención establecida en el Art. 165 de la Ley de Minería fue
derogada expresamente de acuerdo al Art. 37 del Código Civil y que también mediante Ley
2001-14 publicada en el Registro Oficial N° 325-S el 14 de mayo de 2001, el numeral 6 del
Art. 61 expresamente derogó el Art. 93 de la Ley de Régimen Tributario, y que con esta
derogatoria no queda duda de que la Ley de Régimen Tributario Interno es la norma a la
cual se deben someter los ecuatorianos en cuanto a tributación de los impuestos incluido el
Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Arts. 2 y 4 del Código Tributario.
Alega que basados en la normativa vigente para el año 2004 se concluye que el Art. 165
de la Ley de Minería se encontraba derogado desde el 14 de mayo de 2001 en que se
elimina el Art. 93 de la Ley de Régimen Tributario Interno que indicaba que las actividades
mineras y turísticas estaban sujetas al régimen tributario de las leyes mineras y turísticas,
por lo tanto la tarifa de IVA para la transferencia de minerales es 12%, razón por la cual el
contribuyente debió hacer uso del crédito tributario en sus declaraciones de IVA y no
colocar el valor de USD $190,130.79 IVA pagado como gasto deducible en la declaración
de Impuesto a la Renta, es por ello que la Administración Tributaria realizó liquidaciones
del Impuesto al Valor Agregado del año 2004 considerando el IVA compras como crédito
tributario por lo cual, al colocar el valor de USD $190,130.79 de IVA pagado en la
declaración de Renta, se beneficia dos veces al contribuyente con el mismo crédito
tributario. Manifiesta el recurrente que llama la atención que en la sentencia de la Segunda
Sala, se considere como prueba el oficio de la Subdirección de Archivo-Biblioteca de la
Función Legislativa que certifica que el Art. 165 se encuentra vigente, cuando no tiene
3
facultad de pronunciarse o certificar respecto a las derogatorias de la ley y que el oficio no
es fuente de derecho, como es la ley en la que la Administración Tributaria basó sus
actuaciones y que la absolución de consultas, referentes a obligaciones tributarias de los
contribuyentes, es facultad privativa de la Administración Tributaria de acuerdo al tercer
inciso del Art. 135 del Código Tributario. Alega que en la sentencia recurrida los señores
Jueces de la Segunda Sala no han aplicado los Arts. 113, 115 y 117 del Código de
Procedimiento Civil y el Art. 258 del Código Tributario, respecto a los intereses causados
y/o pagados (USD $84.955.31), pues como indican los artículos citados es obligación del
actor probar los hechos alegados, pero en el presente caso no han sido probados ya que
no se ha entregado ninguna prueba al respecto. Sostiene que conforme consta en el acta
de determinación, respecto a gastos por intereses del 2004 corresponden a intereses
pagados a EFG Private Bank y Santander Central Hispano, bancos internacionales, por lo
cual la Administración solicitó al contribuyente los registros de dichos créditos en el Banco
Central y no obteniendo respuesta del actor, se requirió al Banco Central del Ecuador
certifique el registro de crédito de las entidades a favor de Bira S.A., sin embargo certifican
que en el historial consta un crédito del año 2002 por USD $300,000.00, registrado como
de corto plazo de la Institución EFG Private Bank, con objeto de capital circulante, que es
el que en el Reclamo la contribuyente indica que se trata del mismo crédito que ha sido
renovado pero, como la norma no exige registro de renovaciones, por ello no realizaron la
inscripción de la renovación en el Banco Central, argumento que la Segunda Sala acoge
como válido desconociendo que el valor de USD $84.955.31 corresponde a intereses con
dos instituciones financieras EFG Private Bank y Santander Central Hispano, y a pesar de
que en este último no existe ninguna inscripción en el Banco Central acepta la totalidad del
valor, tampoco ha considerado en el supuesto no consentido de que haya existido una
renovación del crédito que consta inscrito en el Banco Central del Ecuador de EFG Private
Bank, del año 2002 este crédito es sólo de USD $300.000.00 y como se puede aceptar
intereses de más del 28%. Señala que la Administración consideró el valor de USD $
84.955.31 como gasto no deducible, porque la compañía BIRA no presentó ninguna prueba
que demuestre la existencia de renovación del crédito del 2002 con EFG Private Bank y sin
ningún sustento bien pudo haber sido cancelada en su totalidad la deuda conforme la
información del Banco Central por haber sido préstamo de corto plazo. Alega el recurrente
que en el considerando séptimo se evidencia nuevamente la falta de aplicación de los Arts.
4
113, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 258 del Código Tributario, pues
sin ninguna prueba ni explicación motivada, la Segunda Sala indica que la contribuyente si
ha demostrado en el reclamo tributario que los valores detallados fueron entregados como
pago a Desarrollo Empresarial C. Ltda., por prestación de servicio de personal minero
especializado y de campo cuya factura fue emitida según el Reglamento de Comprobantes
de Venta y Retención acogiendo las simples afirmaciones del actor y desconociendo todo lo
que la Administración indicó respecto a la glosa de la cuenta 4.1.06.40 Servicios de
Contratistas USD $77,800.14 y que la Segunda Sala acepta como deducible este valor de
los cuales USD $69,002.33 fue considerado no deducible; debido a que los asientos
contables N°AGO42810 de 28 de abril de 2004 y el N°AGO43028 de 30 de abril de 2004,
los dos por un valor de USD $69.002.33 se encuentran sustentados con la misma factura
No. 001-001-000261 emitida por la Empresa, duplicando el gasto, por ese motivo la
Administración Tributaria sólo consideró una sola vez ese valor y el otro asiento por la
misma cantidad fue considerado como no deducible. Manifiesta que en la misma glosa
conforme consta del Acta de Determinación del Reclamo Administrativo y la contestación a
la demanda, existe una diferencia de USD $4,672.37, entre lo informado por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y el valor que reporta el actor, por lo cual al incumplir con
lo establecido en el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, este valor se
consideró no deducible al igual que el valor de USD $27.50 debido a que la documentación
soporte es un vale de caja y no un documento autorizado por el SRI. Que el valor de USD
$3,000.00 es considerado como no deducible debido a que la factura N° 001-001-287
emitida por Desarrollo Empresarial Cía. Ltda. se encuentra emitida por el valor de USD $
26,711.86 y el contribuyente Bira Bienes Raíces S.A. contabilizó esa factura por USD $
29,711.86, es decir con USD $3,000.00 de diferencia, los cuales se considera no
deducibles. Indica que en el asiento de diario N° AG122942 se registra un reembolso de
gastos por presentación de personal en donde existe una diferencia de USD $762.10 por
falta de sustento, así también el valor de USD $4.95 y USD $6.00 por estar sustentado en
un vale de caja, documento no autorizado; igualmente en el asiento de diario N° AP043013
por reeembolso de gastos por prestación de personal en donde existe una diferencia de
USD $5.73 por falta de sustento, así también el valor de USD $31.64 por estar sustentado
en una acta de finiquito que no tiene firma de empleador y sello de la Inspectoría de
Trabajo. Alega además que en la sentencia se incumple con lo establecido en el Art. 274
5
del Código de Procedimiento Civil que establece que en las sentencias y en los autos se
decidirán con claridad los puntos que fueren materia de resolución fundándose en la ley y
los méritos del proceso ya que la Segunda Sala no se pronuncia respecto a la totalidad de
las glosas impugnadas específicamente a la de depreciación de Maquinaria y Equipo,
mientras que se pronuncia en el considerando tercero y en el sexto a la misma glosa
Depreciación de Infraestructura Minera por el valor de USD $94,744.79 y que
erróneamente se ha concluido que la Administración consideró no deducible el valor de
Infraestructura Minera, solo por no contar con los soportes de los registros y considera que
no es obligación del contribuyente presentar soportes de compras realizadas en 1991,
acogiendo el argumento erróneo del actor que indica que la Administración no ha
considerado que el mayor se compone de cinco cuentas, no solo de la cuenta
Departamento de Producción, y que eso genera la diferencia, lo cual es falso pues de las
cinco cuentas sólo encontró diferencias en la cuenta Departamento de Producción, de las
restantes cuatro cuentas se aceptó el valor que la empresa consideró como gasto. Indica
que la Administración actúo en base a la información del propio contribuyente, el cual no
presentó los soportes del valor adicional de la cuenta 1.6.07.005 conforme es su
obligación, de acuerdo a los Arts. 113, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y el Art.
258 del Código Tributario, sin embargo la Segunda Sala acoge la simple palabra del
contribuyente cuando en la contabilidad de este, no existen otros bienes activados en la
cuenta Infraestructura Minera de donde provengan los valores en demasía y sin que el
actor haya explicado el motivo de la diferencia. Finalmente indica que de la revisión de la
sentencia se evidencia que en la parte considerativa se expresan algunas apreciaciones
respecto al Art. 139 del Código Tributario pero en ninguna parte indicó los hechos que se
adecúan a las normas que cita lo cual era la obligación del juzgador.----------------------------
1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora no lo ha contestado. Pedidos los
autos para resolver, se considera: ---------------------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad
6
alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia
impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------
A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente existir falta de aplicación del Art. 37 del Código Civil, Art, 54
(55 de la Codificación 2004-026) de la Ley de Régimen Tributario Interno, Disposición Final
Cuarta de la Ley 99-24, Art. 61, numeral 6 de la Ley 2001-41 que derogó el Art. 33 de la
Ley de Régimen Tributario, Arts. 4 y 135 del Código Tributario y aplicación indebida del
Art. 165 de la Ley de Minería, al decidir en el fallo dejar sin efecto legal el Acta de
Determinación N°. 0720080100008, respecto a las glosas de las cuentas 5.1.10 Exentos
de IVA y 4.3.05.45 IVA Pagado? ---------------------------------------------------------------------
B) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de los Arts. 113,115 y 117 del Código
de Procedimiento Civil y del Art. 258 del Código Tributario al decidir en el fallo dejar sin
efecto legal el Acta de Determinación N°.0720080100008 respecto a las cuentas 4.4.05
Intereses causados y/o Pagados y 4.1.06.40 Servicios de Contratistas? ------------------------
C) ¿De acuerdo a lo que sostiene el recurrente la sentencia del Tribunal A quo, no aplicó el
Art. 274 del Código de Procedimiento Civil que establece que en las sentencias y en los
autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose
en la ley y en los méritos del proceso, que desencadene en una falta de motivación al no
haberse pronunciado sobre la totalidad de glosas sobre las que se trabó la litis?--------------
III.- MOTIVACIÓN y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como
impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en
varios fallos de la Sala.-----------------------------------------------------------------------------------
3.2.- Esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: A) Respecto al
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problema planteado, es importante señalar que según lo manifestado por el Doctor
Santiago Andrade Ubidia en su libro “La Casación Civil en el Ecuador” textualmente indica
que: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley
sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que
haya sido determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y
Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la
sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base
que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba
incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base
de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación,
aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”.
Ahora bien, para abordar el tema de fondo planteado por el actor sobre falta de aplicación
del Art. 37 del Código Civil, Art. 54 (55 de la Codificación 2004-026) de la Ley de Régimen
Tributario Interno, Disposición Final Cuarta de la Ley 99-24, Art. 61, numeral 6 de la Ley
2001-41 que derogó el Art. 33 de la Ley de Régimen Tributario, Arts. 4 y 135 del Código
Tributario y aplicación indebida del Art. 165 de la Ley de Minería, esta Sala manifiesta que
el Art. 165 de la Ley de Minería publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 695 de
31 de mayo de 1991 establecía lo siguiente: “Art. 165.- Exoneración del impuesto al valor
agregado. La importación de implementos mineros singularizados en el artículo anterior
está exenta del impuesto al valor agregado; sin embargo, en caso de existir producción
nacional que reúna similares características de los bienes a importarse, estos pagarán
dicho impuesto. Para el efecto el Ministerio de Finanzas y Crédito Público en forma
obligatoria recabará el informe de la Comisión Ecuatoriana de Bienes de Capital. También
está exenta del impuesto al valor agregado la comercialización de sustancias minerales.”.
Con la publicación en el suplemento del Registro Oficial N° 181 del 30 de abril de 1999, de
la Ley 99-24, Ley Para la Reforma de las Finanzas Públicas, se deroga toda norma especial
o general que se le oponga, de lo cual se puede colegir que la disposición contenida en el
Art. 165 de la Ley de Minería, ya no estaba vigente para el efecto del ámbito tributario
como es el presente caso. A fojas cinco del proceso se puede observar que el
pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado hace relación a las reformas legales
introducidas a la legislación minera y sus leyes conexas (el subrayado es de la Sala) y en la
cual se indica que no se expidió acto legislativo alguno que en forma de ley, expresa o
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tácitamente derogue en todo o en parte el Art. 165 de la Ley de Minería; con lo que a su
parecer clarifica y ratifica la normativa vigente en el ámbito tributario contenida en la Ley
de la Reforma de las Finanzas Públicas. De conformidad al contenido del Art. 13 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado del año 2001, el Procurador General del
Estado asesorará y absolverá las consultas jurídicas con carácter de vinculantes, sobre la
inteligencia o aplicación de las normas constitucionales… a pedido de las máximas
autoridades de los organismos y entidades del sector público y de los representantes
legales o convencionales de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o
pública. Considerando esta disposición el criterio de la Procuraduría es vinculante, cuando
las entidades del sector público o las personas jurídicas de derecho privado con finalidad
social o pública lo han solicitado, sin embargo en el presente caso, esta figura no se adapta
ya que la consulta fue realizada por el Presidente de la Cámara de Minería de Machala.
Adicionalmente hay que considerar en el presente caso que en materia tributaria de
acuerdo al Art. 2, numeral 4 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el
Servicio de Rentas Internas conocerá y resolverá las peticiones, reclamos, recursos y
absolverá las consultas que se propongan, de conformidad con la Ley. El Art. 128 del
Código Tributario vigente a esa fecha (actual 135) textualmente indica: “Quienes pueden
consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo; podrán consultar a
la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico tributario aplicable a
determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicas por
iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la administración tributaria. Quien
formula la consulta debe haber cumplido con sus obligaciones tributarias con la respectiva
administración tributaria a menos que, la obligación no solucionada sea relativa a la
materia de la consulta. Así mismo, podrán consultar las federaciones y las asociaciones
gremiales, profesionales, cámaras de la producción y las entidades del Sector Público,
sobre el sentido o alcance de la ley tributaria en asuntos que interesen directamente a
dichas entidades. Las absoluciones emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo
tendrán carácter informativo. Solo las absoluciones expedidas por la Administración
Tributaria competente tendrán validez y efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de
las obligaciones tributarias por ésta administrados, en los términos establecidos en los
incisos anteriores, por lo tanto, las absoluciones de consultas presentadas a otras
instituciones, organismos o autoridades no tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario.
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Las absoluciones de las consultas deberán ser publicadas en extracto en el Registro
Oficial”. Por lo expresado, esta Sala evidencia que las normas citadas no fueron aplicadas
por el Tribunal A quo, ya que no se observó lo establecido en el Art. 37 del Código Civil
que textualmente indica: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es
expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La
derogación de una ley puede ser total o parcial” y, porque a la época en que se realizó el
reclamo por parte del actor no se encontraba vigente el Art. 165 de la Ley de Minería, Ley
126 publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 695 de 31 de mayo de 1991, que
establecía la exención del IVA en la comercialización de sustancias minerales. Es necesario
advertir que en efecto, con la promulgación de la Ley 99-24 “Ley para la Reforma de las
Finanzas Públicas”. (Registro Oficial Suplemento N° 181 de 30 de abril de 1999), se
produjo la derogatoria de esa exención, por cuanto en su Art. 33, en el que manda la
sustitución del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno (hoy Art 55) luego de
enlistar los bienes por cuya transferencia se genera IVA con tarifa cero, entre los que no
constan las substancias minerales, expresamente manda: “…En las adquisiciones locales e
importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el artículo 34 (hoy 35) del
Código Tributario, ni las previstas en otras leyes generales o especiales…” y, más aún,
debe considerarse que, en la Disposición Final Cuarta, reitera la derogatoria, cuando
ordena: “Esta ley deroga toda norma especial o general que se le oponga y solamente
podrá ser reformada o derogada de manera expresa…”. Es preciso señalar que el
recurrente cita la falta de aplicación del Art. 61, numeral 6 de la Ley 2001-41 que derogó
el Art. 33 de la Ley de Régimen Tributario; sin embargo esta cita es equivocada, lo que no
implica que se desvirtúe el análisis realizado en líneas anteriores. Por lo manifestado, esta
Sala concluye que la Administración Tributaria si aplicó correctamente la normativa
relacionada al caso en su acta de determinación. B). En cuanto al segundo problema
planteado sobre la falta de aplicación de los Arts. 113, 115 y 117 del Código de
Procedimiento Civil y del Art. 258 del Código Tributario, al decidir en el fallo dejar sin
efecto legal el Acta de Determinación N°. 0720080100008 respecto a las cuentas 4.4.05
Intereses causados y/o Pagados y 4.1.06.40 Servicios de Contratistas, a continuación se
indica textualmente la normativa citada: Art. 113.- “Es obligación del actor probar los
hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El
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demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o
absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita
o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Impugnados en juicio
una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta
corresponderá a quien la hubiere alegado”. Art. 115.- “La prueba deberá ser apreciada
en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades
prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá
obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”.
Art. 117.- “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido,
presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. Art. 258.- “Carga de la
prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la
demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se
presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen
afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación
tributaria”. Esta Sala considera que efectivamente ha existido la falta de aplicación de los
artículos citados ya que, de las piezas procesales constantes de los autos se puede
observar que, los elementos presentados por el actor no son suficientes para desvirtuar lo
que sostiene la Administración Tributaria, ya que si bien es cierto el actor realiza
afirmaciones a su favor y presenta algunos documentos como el escrito de prueba, informe
en derecho, los mismos no evidencian ni justifican lo que sostiene, es así que respecto a la
glosa de intereses causados y/o pagados el actor manifiesta en su demanda a fojas 44 vta.
que la Ley de Régimen Tributario Interno, no exige registro de la renovación, sino del
registro del crédito externo. El Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno
textualmente indicaba: “Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base
imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito
de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.
En particular se aplicarán las siguientes deducciones:… 2.- Los intereses de deudas
contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la
constitución, renovación o cancelación de las mismas, que se encuentren debidamente
sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el
reglamento correspondiente. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de
las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, así como tampoco los
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intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central
del Ecuador”. Partiendo de esta disposición legal, es importante determinar si la renovación
de los créditos externos debe seguir la regla de los créditos originales para que sus
intereses sean considerados gastos deducibles, es por ésta razón que se realiza el siguiente
análisis: El Art. 425 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “.- El
orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los
tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas
regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los
acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos…” por
lo tanto, todos los ciudadanos estamos obligados a su cumplimiento obligatorio y, en virtud
de esta disposición en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria hace prevalecer
el contenido legal del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno aplicando el principio
de legalidad establecido en el Código Tributario. Ahora bien, para entrar al asunto que nos
ocupa, la figura que el actor quiere hacer aparecer es la de renovación con el efecto de
continuidad; sin embargo al analizar la situación podemos determinar que el crédito
principal se extinguió, por lo tanto al existir una renovación del mismo como sostiene el
actor constituye un nuevo crédito. Bajo la consideración señalada, se establece la figura
de una novación que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1644 del Código Civil es la
sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida;
es decir que para que exista, se requiere la preexistencia de la relación jurídica y la
voluntad de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva
obligación, lo que se aplica en el presente caso. Para poder realizar la deducción prevista
en el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno el actor debió considerar lo
establecido en el Art. 3 de la Regulación de la Junta Monetaria 985 publicada en el Registro
Oficial N° 989 de 16 de julio de 1996 que textualmente indica: “Art. 3.- Las novaciones de
obligaciones externas o las ampliaciones de plazo para la cancelación de créditos externos
deberán también registrarse en el Banco Central del Ecuador, a cuyo efecto el deudor
presentará, dentro de los 45 días calendarios posteriores a la fecha de novación o
ampliación, la solicitud en el correspondientes formulario y el contrato de novación o el
documento de ampliación. Para estos casos, los créditos externos originales deben
encontrarse registrados en el Banco Central del Ecuador”. Es evidente que el registro del
crédito debe efectuarse, más aún cuando en el Art. 4 de la misma Resolución se observa
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que el registro podrá ser solicitado aún después de los cuarenta y cinco días siempre que
el plazo de pago de dichas obligaciones se encuentre vigente y se pague el 0.25 por ciento
sobre el valor principal del crédito por registro tardío de los préstamos externos. En
consecuencia, al no registrase la renovación del crédito, sus intereses no pueden ser
considerados como deducibles. Con respecto a la glosa de la partida 4.1.06.40 Servicios de
Contratistas como se observa del contenido de las piezas procesales, el actor no ha
presentado documentos que desvirtúen la glosa relacionada a los asientos contables N°
AG042810 y N° AG043028 de 28 y 30 de abril de 2004 respectivamente, que se sustentan
en la misma factura N° 001-000-000261 por un valor de USD $69,002.33; ni con la glosa
relacionada al asiento contable N° AG093029 de 30 de septiembre de 2004 soportada en
la factura por concepto de gastos por provisión de servicios del personal en el cual existe
una diferencia de USD $3,000.00 y, de algunos gastos no sustentados correctamente
detallados a fojas 83, 84, 85, 86, 87, 88 del expediente y confirmados a foja 13 del
proceso. Esta Sala Especializada considera que de conformidad a lo establecido en el Art.
116 del Código de Procedimiento Civil las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga
y a los hechos sometidos al juicio; es decir que el sólo hecho de presentar documentos y
sostener en los mismos posiciones a su favor, no implica que la Sala Juzgadora deba
aceptarlos cuando en realidad no justifican la posición del actor y no se demuestra lo que
sostiene. Por lo expresado esta Sala considera que la Administración Tributaria actúo
conforme la normativa vigente. C) Finalmente sobre el tercer problema en el que el
recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal A quo, no aplicó el Art. 274 del Código de
Procedimiento Civil que establece que en las sentencias y en los autos se decidirán con
claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los
méritos del proceso, que desencadene en una falta de motivación al no haberse
pronunciado sobre la totalidad de glosas sobre las que se trabó la litis al analizar el recurso
de casación propuesto por el recurrente si bien es cierto en su escrito, en el numeral III
no determina con precisión que se refiere a la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de
Casación, al realizar la fundamentación en el numeral VII argumenta e indica que la Sala
no se pronuncia respecto a la totalidad de las glosas impugnadas, específicamente a la de
depreciación de Maquinaria y Equipo. De conformidad a lo establecido en el Art. 169 de la
Constitución de la República que indica textualmente que: “El sistema procesal es un
medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios
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de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y
harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades” y del Art. 129 numeral 2 del Código Orgánico de la Función
Judicial que textualmente indica: “FACULTADES Y DEBERES GENERICOS DE LAS JUEZAS Y
JUECES.- A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces,
según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos:… 2. Administrar
justicia aplicando la norma jurídica pertinente”, esta Sala Especializada manifiesta que es
deber primordial del juzgador analizar todos y cada uno de los puntos objeto de la litis, y
en observancia de lo establecido en los Arts. 18 y 20 del Código Orgánico de la Función
Judicial y refiriéndose al control de legalidad en consideración a lo dispuesto en el inciso
segundo del Art. 273 del Código Tributario, esta Sala Especializada entra a conocer la
causal invocada. Por lo expuesto y luego de observar la sentencia de la Sala Juzgadora, se
verifica que en los considerandos tercero y sexto los señores Jueces se pronuncian sobre la
Glosa de la Cuenta 4.1.03.05.53, relacionada a Gastos de Depreciación Infraestructura
Minera, más no sobre la glosa de la Cuenta 4.1.03.05.05 Gasto de Depreciación Normal
Maquinaria y Equipo, que es objeto de la litis conforme aparece en la demanda propuesta
por el actor a foja 41 vta. Del análisis realizado, se considera que efectivamente el Tribunal
A quo ha incurrido en el vicio previsto en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación,
pues se ha omitido resolver todos los puntos en litigio; sin embargo esta Sala se pronuncia
respecto a la glosa referida ya que luego de haber sido rectificada por la Administración
Tributaria en base a la documentación presentada por el actor en el proceso de reclamo
administrativo, se la ratifica en la Resolución N° 107012008RREC002196 por un valor de
USD $4,481.53. Esta Sala Especializada puede verificar que en el proceso instaurado ante
la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en Guayaquil el actor no ha
presentado las facturas o documentos que prueben lo que sostiene y de esta manera
desvirtúe las aseveraciones de la Administración Tributaria respecto a la cuenta
“1.6.20.005 INTEGRACION DE BODEGA” en relación a las facturas 14-051 de MINCO
SALES CORPORATION, con fecha de emisión 13 de mayo de 1987 y factura 0000109 de
EXCEL INTERNACIONAL emitida el 21 de junio de 2000, por lo tanto no ha cumplido con la
disposición del Art. 258 del Código Tributario que textualmente dispone: “Art. 258.- Carga
de la prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente
en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos
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que se presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando
impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la
obligación tributaria”.---------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
1.- Casa la sentencia recurrida y declara la validez de la Resolución N°
107012008RREC002196 del 23 de octubre de 2008. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
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RECURSO No. 533-2010
1
RECURSO No. 533-2010
JUEZ PONENTE: DR.GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, 24 de octubre de 2012. Las 11H00. -----------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. Carlos Marx
Carrasco Vicuña en calidad de Director General del Servicio de Rentas Internas,
mediante escrito de 28 de octubre de 2010, interpone recurso de casación en
contra de la sentencia dictada el 08 de octubre de 2010 por la Primera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del
juicio de impugnación No. 09501-2008-7845, deducida por la Compañía
INDUSTRIAL PESQUERA SANTA PRISCILA S.A., en contra de la Administración
Tributaria. La Sala de instancia acepta el recurso mediante providencia de 29 de
octubre de 2010, subidos que han sido los autos para su aprobación o rechazo por
parte de esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia, se lo admite a trámite mediante auto de 3 de diciembre de 2010, y se
pone en conocimiento de las partes para que se de cumplimiento a lo que
establece el Art. 13 de la Ley de Casación; la Compañía INDUSTRIAL
PESQUERA SANTA PRISCILA S.A., lo contesta mediante escrito de 20 de
diciembre de 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para
RECURSO No. 533-2010
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hacerlo se considera: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente Art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial. ---------------------------------------------------
SEGUNDO.- La Administración Tributaria fundamenta su recurso en las causales
1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que el Tribunal Juzgador al
momento de expedir la sentencia infringió las siguientes normas de derecho: el
literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la Republica del Ecuador,
que exige el cumplimiento de la motivación en las decisiones de los poderes
públicos; los Artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que
establece como requisito en la sentencias que las mismas contengan la
especificación de las normas pertinentes en las que se funda la decisión de la
causa; Artículo 270 del Código Tributario con relación a la valoración de las
pruebas; Artículo 273 del Código Tributario y el Artículo 127 de la Ley de Equidad
Tributaria. Fundamenta la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, en la
falta de aplicación del Art. 273 del Código Tributario, considera que, la sentencia
impugnada no cumple los requisitos esenciales que debe reunir una decisión
judicial para que pueda considerarse motivada incumpliendo el literal l) del
numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República. Que en la parte resolutiva
de la sentencia no se cita una sola norma legal en que se apoye la decisión, que
esta consideración hace innecesario el examen de otras impugnaciones siendo
suficiente para casar la sentencia recurrida, por cuanto se ha infringido en ella la
norma constitucional referida, así se ha pronunciado la ex-Corte Suprema de
Justicia en la causa publicada en la Gaceta Judicial Año C. Serie XVII N° 2 Pág.
363, resoluciones 301, 558, entre otros. Por tanto concluye que, la sentencia
recurrida no contiene los expresos requisitos legales que constan en los Artículos
RECURSO No. 533-2010
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274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil de esta forma se adecua
exactamente a la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, “esto es falta de
aplicación de las normas enunciadas así como el literal l) del numeral 7 del
Artículo 76 de la Constitución Política Ecuatoriana” (sic), que tan solo se limita a
transcribir los escritos de la demanda y la contestación de la misma, sin
especificar el criterio jurídico o contable que sirve de soporte para haber dictado la
resolución en el presente juicio. Se funda también en esta causal, pues según
explica en su recurso, ha existido falta de aplicación de preceptos
jurisprudenciales obligatorios, como los criterios vertidos en los juicios Nos. 67-
2003; 144-2004; 307-2006; 180-2003; 74-2001; entre otros, y que tal como lo
dispone el Art. 19 de la Ley de Casación “La triple reiteración de un fallo de
casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la
interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema”.
Que en la sentencia también existió aplicación indebida del Art. 127 de la Ley de
Equidad Tributaria, que reforma el Artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, y el período de controversia versa acerca del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente de enero a diciembre de 2004, las disposiciones que se
establecieron en la Ley de Equidad Tributaria regían a partir del ejercicio fiscal
2008, no se aplica con efecto retroactivo, razón por la cual lo expuesto por la Sala
Juzgadora carece de todo fundamento. Con respecto a la 3ª causal manifiesta
que, existe falta de aplicación del Art. 270 del Código Tributario, pues en la
emisión de la sentencia no se han considerado totalmente las pruebas aportadas
por las partes, la Sala Juzgadora solo hace apreciación del factor de
proporcionalidad utilizado por el perito de la actora, Señor Econ. Carlos Oleas, que
en ninguna parte hacen mención a la explicación contable realizada por la perito
Lcda. Guillermina Rodas insinuada por a Administración Tributaria. Por lo
expuesto solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
RECURSO No. 533-2010
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Corte Nacional de Justicia “declare sin lugar la demanda y se ratifique la validez
de la Resolución No. 917012008RREV000672” (Sic).---------------------------------------
TERCERO.- El Ingeniero Francisco Cornejo Puig Mir, en su calidad de
representante legal de la Compañía “INDUSTRIAL PESQUERA SANTA PRISCILA
S.A.”, en su escrito de contestación al recurso sostiene que, la Autoridad Tributaria
no sólo debió invocar las causales en que se fundamenta el recurso, sino señalar
las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales; que
la Autoridad Tributaria se limita únicamente a transcribir varios artículos del Código
Tributario, los mismos que, no guardan relación con la litis ni con la sentencia
recurrida. Que la motivación y la fundamentación de la sentencia, son expresas,
claras, completas, legítimas y lógicas. Que la sentencia ha tratado todas las
cuestiones o puntos principales de la causa, incluyendo aquellos que fueron
ordenados por el juzgador, se ha considerado todos los hechos principales de la
causa y el derecho a ellos aplicable, que en la sentencia se enuncian y se
describen las pruebas aportadas en que se fundan las conclusiones, y se explica
la valoración jurídica de cada uno de los hechos individualizando la norma y el
concepto por el cual la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, la
aplica. Sobre la falta de aplicación de los preceptos jurisprudenciales obligatorios,
que alega la Administración Tributaria, la Empresa sostiene que, al presentar el
escrito que contiene el Recurso de Revisión ante la máxima Autoridad Tributaria,
ya mencionó y presentó como prueba la jurisprudencia aplicable al presente caso,
que lo detalla en el numeral Quinto. Que con relación a la devolución del IVA
EXPORTADORES, la ex-Corte Suprema de Justicia, ya se pronunció
favorablemente en múltiples casos: Recursos de Casación Nos. 102-2002 de 11
de mayo de 2004; 67-2003 de 7 de abril de 2004; 45-2004 de 29 –Mayo 2006; 42-
2006 de 14 de septiembre de 2006; que la Empresa presentó su petición de
devolución del IVA cumpliendo con todos los requisitos señalados en el Código
RECURSO No. 533-2010
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Tributario y analizando cada una de las normas aplicables al caso, se presentó el
reclamo al amparo de lo dispuesto en los Artículos 65, 69–A y 55.1 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, además se presentó las pruebas de la Jurisprudencia
respectiva. Que la Autoridad Tributaria respecto a la tercera causal del Art. 3 de la
Ley de Casación sostiene que existió falta de aplicación del Art. 270 del Código
Tributario que se refiere a la valoración de la prueba, en lo que respecta a la
prueba pericial, el informe que presentó el perito insinuado por la Autoridad
Tributaria recibió observaciones y el rechazo de la Empresa actora, pero que
cuando el perito insinuado por la Empresa presentó el informe oportuno ante el
Tribunal Juzgador, no recibió ninguna observación por parte del señor Procurador
de la Administración Tributaria, se observa que no se dejó de aplicar el debido
proceso o se ha provocado indefensión de la parte demandada, como tampoco
existe aplicación indebida o falta de aplicación como lo señala la Administración
Tributaria al decir de el numeral tercero de los Artículos citados por la Autoridad
demandada. Que la Empresa INDUSTRIAL PESQUERA SANTA PRISCILA S.A.,
sí probó todos los hechos que propuso afirmativamente en la demanda dando
cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 272, 273, 275, 276, 277 y 278 del
Código Tributario, hoy (Arts. 257, 258, 260, 261, 262 y 263 de la Codificación del
Código Tributario publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 38 del 14 de
junio de 2005), y que la Autoridad Tributaria se limita únicamente a transcribir
artículos, pero que no defendió ni defiende con fundamentos de hecho y de
derecho como obliga el Código Tributario, que por existir más de tres fallos
homogéneos y jurisprudencia aplicable al caso solicita a esta Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia rechace el recurso de
casación presentado por la Administración Tributaria.---------------------------------------
CUARTO.- El Tribunal Juzgador, en su sentencia sostiene que el motivo central
de la controversia es la impugnación a la Resolución 917012008RREV000672,
RECURSO No. 533-2010
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dictada por el Director General del Servicio de Rentas Internas, de 11 de junio de
2008, que niega en parte la devolución del IVA pagado durante los meses de
enero a diciembre de 2004, que se toma en cuenta para resolver los informes
hechos por los peritos insinuados por las partes en la diligencia de exhibición de
documentos: la Lcda. Guillermina Rodas perito contable designada por el Servicio
de Rentas Internas, sostiene en su informe (fs. 1.266 a 1.283): “… podemos
apreciar que el procedimiento realizado por efectos del cálculo de la base
imponible para la devolución del IVA a la Empresa INDUSTRIAL PESQUERA
SANTA PRISCILA S.A, como exportador tiene sustento contable, técnico y legal,
que la diferencia que no fue devuelta al contribuyente están incluidos valores que
corresponden a: 1.- No costos de producción (están incluidos los Activos Fijos no
considerados costos de producción); 2.- Notas de crédito por devolución de
compras; 3.- Comprobantes rechazados; 4.- Comprobantes no físicos de compras;
5.- Factor de proporcionalidad no sujeto a devolución, (el cual quedó explicado en
la respuesta de la pregunta No. 5 planteada por la parte actora), que
adicionalmente la Administración Tributaria observó una diferencia entre lo
reportado por el contribuyente y el formulario, y lo reportado en sus anexos. Que
se han considerado para la devolución todos aquellos gastos y costos que
intervienen dentro del proceso productivo, con el fin de no incluir tributos en los
bienes exportados. Que se estableció correctamente la relación entre las Ventas
con tarifa cero debidamente certificadas por los exportadores y las Ventas Totales,
para así calcular el valor a pagar.”. En el informe del Econ. Carlos Oleas Escalante
(fs. 1.214 a 1.223) “consta a más de la contestación de las preguntas se observan
cuadros demostrativos con los Factores de proporcionalidad y los anexos donde
se detallan las facturas que la Administración Tributaria, no consideró como costo
de producción”, en su parte considerativa la sentencia dice que, consta en el
informe de la perito Lcda. Guillermina Rodas, el cálculo del factor de
RECURSO No. 533-2010
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proporcionalidad correspondiente a cada uno de los meses objeto de la revisión,
los que concuerdan con los utilizados por la Administración Tributaria en las
Resoluciones que dan origen al recurso de revisión impugnado, pero que el factor
de proporcionalidad debe incluir también la venta 12%, de acuerdo a lo que
dispone el Art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente a esa fecha, la
sentencia detalla el IVA con derecho a devolución correspondientes a cada mes
del ejercicio fiscal 2004, valores que al aplicar las respectivas deducciones, y el
correcto factor de proporcionalidad se obtiene un IVA con derecho a devolución,
originando un saldo total pendiente de devolución, correspondiente a los períodos
de enero a diciembre de 2004, de USD $147’458,92, de acuerdo a los valores
detallados por cada mes y considerando la fecha de vencimiento de las
declaraciones mensuales; y no los USD $175.996,02 que se reclaman en la
demanda. Por lo que el Tribunal Juzgador declara parcialmente con lugar la
demanda, debiendo la Administración Tributaria, devolver a la Empresa
INDUSTRIAL PESQUERA SANTA PRISCILA S.A la suma de USD $147´458,92,
por concepto de IVA pendiente de devolución por el período fiscal del 2004, más
los respectivos intereses. -----------------------------------------------------------------
QUINTO.- A) El primer punto a dilucidar es, sin duda el que, hace relación a la
falta de motivación de la sentencia, lo que ocasionaría violación de los Arts. 273,
274, 275 y 276 del Código Tributario, porque además, de ser cierto tal aseveración
hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia, al
tenor de lo señalado en el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la
República, señalada erróneamente como motivo de casación dentro de la causal
1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación porque, según lo ha mantenido esta Sala en
varios fallos concordantes y reiterados, tal falta de motivación se configura y
enmarca en la causal quinta del referido artículo y que el recurrente en su escrito
lo reconoce (fs. 1297vta. de los autos), pero que ha sido admitido a trámite, pese
RECURSO No. 533-2010
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a esa falencia; dichas normas establecen que todos las resoluciones de los
poderes públicos, se expedirán por escrito y que además, serán debidamente
motivadas, circunstancia que para una sentencia de un Tribunal de Justicia es un
deber sustancial.- Luego de la revisión del fallo dictado por la Sala A quo, esta
Sala Especializada encuentra que en la sentencia, motivo de la casación, se hace
un extenso análisis de los hechos controvertidos, de la evolución histórica de la
legislación que trata sobre los incentivos a los exportadores y entre ellos, la
devolución del IVA, de las pruebas presentadas por las partes, especialmente de
los informes de los dos peritos insinuados, tanto por la Empresa actora como por
la Administración Tributaria, han decidido sobre los comprobantes de ventas que
no reúnen los requisitos exigidos por el Reglamento de Facturación vigente a la
época o por haber sido presentados fuera de tiempo, hace una evaluación del
factor de proporcionalidad insinuado por los peritos desde el mes de enero a
diciembre de 2004 y llega a la conclusión de que la Empresa tiene derecho a que
se le devuelvan USD $147´458,92 en concepto de IVA de enero a diciembre de
2004. La motivación según lo manifiesta la norma constitucional referida, es la
enunciación de las normas de derecho o principios jurídicos en que se funda y
explicación de la pertinencia en su aplicación a los antecedentes de hecho; en
consecuencia, no porque los argumentos esgrimidos por el Tribunal A quo no son
compartidos por una de las partes, puede sostenerse que la sentencia carece de
motivación, como así lo ha calificado esta Sala Especializada en casos similares,
por lo mismo se rechaza la pretendida causal de casación esgrimida por la
Administración Tributaria.- B) Es también impugnada la sentencia, porque según
el recurrente, no ha aplicado los precedentes jurisprudenciales obligatorios (causal
1ra. del Art. 3), y para el efecto refiere a las causas 67-2003, 144-2004, 307-2006,
180-2003 y 7420-2001, en los que en forma concordante y uniforme la Sala de lo
Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia y actual Contencioso Tributaria de la
RECURSO No. 533-2010
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Corte Nacional, han dictaminado que el Art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario
Interno, que estuvo vigente en el período 2004 sobre el que se discute en este
litigio, reconoce el derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición local
o en la importación de bienes que se utilicen para las actividades de exportación,
mas no de servicios. Pese a que, según el Art. 185 de la Constitución de la
República en concordancia con el Art. 182 del Código Orgánico de la Función
Judicial, para que el triple fallo concordante de una de las Salas de la Corte
Nacional se convierta en jurisprudencia obligatoria, debe ser resuelto por el Pleno
de la Corte Nacional y publicado en el Registro Oficial, es claro que tales
requisitos no eran necesarios en el año 2004 y por el contrario, estaba plenamente
vigente el Art. 19 de la Ley de Casación; pero aparte de esta consideración, es
necesario dejar sentado que el criterio de la actual Sala Contencioso Tributaria, no
ha variado, es decir, se mantiene que, el Art. 69-A vigente durante el ejercicio
2004 (reemplazado posteriormente con la Ley para la Equidad Tributaria en el
Ecuador de 29 de diciembre de 2007), cuyo texto decía: “IVA pagado en
actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que
hubiesen pagado el Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones locales o
importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten,
tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un
tiempo no mayor a noventa días (90) , a través de la emisión de la respectiva nota
de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el
término antes indicado no se hubiese rembolsado el IVA reclamado. El Servicio de
Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la
declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las
copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado[…]”. Es claro
que el legislador, no incluyó ex profeso la devolución del IVA a los exportadores
por la prestación de servicios, tan es así que, cuando lo quiso hacer debió
RECURSO No. 533-2010
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reformar la norma e incluir la devolución por servicios (Ley de Equidad), por tanto
tal devolución es improcedente, conforme lo ha señalado esta Sala en los casos
referidos y en otros de igual contenido.----------------------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de
casación interpuesto por el señor Econ. Carlos Marx Carrasco, Director General
del Servicio de Rentas Internas y confirma la Resolución N°
917012008RREV000672 de 11 de junio del 2008.- Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 562-2010
1
RECURSO No. 562-2010
JUEZ PONENTE: DR.GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 1 de octubre del 2012. Las 11h00. ----------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. Carlos Marx
Carrasco, Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante escrito de 16
de noviembre de 2010 interpone recurso de casación en contra de la sentencia
emitida el 27 de octubre de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación
No. 17504-2007-25521 seguido por el Capitán de Navío EMC Byron Sanmiguel
Marín en su calidad de Director General y por tanto representante legal de la
Dirección General de Intereses Marítimos, en contra de esa Administración
Tributaria. La Sala de instancia mediante providencia de 19 de noviembre de 2010
lo acepta; subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,
mediante auto de 22 de diciembre de 2010, confirma la aceptación y pone en
conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el Art.
13 de la Ley de Casación. La Dirección General de Intereses Marítimos de la
Fuerza Naval contesta el recurso mediante escrito de 03 de enero de 2011.
RECURSO No. 562-2010
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Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: ---------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente Art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La Administración Tributaria fundamenta su recurso en la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Manifiesta que la Sala Juzgadora al
momento de emitir sentencia infringió los Artículos: 83, 229 y 305 del Código
Tributario, los Artículos 73 y 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el
Artículo 19 de la Ley de Casación, por cuanto al momento de resolver no se han
aplicado los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la extemporaneidad
de la acción y sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de requisitos de los
comprobantes de venta para la procedencia de la devolución del IVA. Que al
momento de dictar sentencia la Sala Juzgadora omitió aplicar el Art. 229 del
Código Tributario, en virtud del cual la Dirección General de Intereses Marítimos,
únicamente gozaba del término de veinte días para presentar su acción de
impugnación en contra de la liquidación de la Resolución No.
91701006RREV000149, que fue notificada el 04 de abril de 2006, por la
devolución del IVA de enero, febrero y abril de 2001, de enero, marzo, abril, mayo
junio, agosto, septiembre y octubre de 2002, de enero, junio, septiembre,
noviembre de 2003 y octubre de 2004, que también omitió aplicar la
jurisprudencia contenida en los fallos No. 123-99; 102-98 y 88-2000 que tienen el
carácter de vinculante y obligatorio por ser dictados por la Sala Especializada de lo
Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia. Que la Resolución impugnada que obra
de autos, se interpuso el 05 de mayo de 2006, es decir fuera del término previsto
para el efecto en el Art. 229 del Código Tributario, puesto que el acto
administrativo impugnado fue notificado el 04 de abril de 2006. Que la Sala
RECURSO No. 562-2010
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Juzgadora no tomó en consideración el Art. 83 del Código Tributario al momento
de dictar sentencia, según el cual la Resolución No. 91701006RREV000149 se
encuentra firme desde el 05 de mayo de 2006. En lo que tiene que ver con la
procedencia de la devolución de IVA pagado por instituciones del sector público,
existe falta de aplicación de los Artículos 73 y 103 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, estas normas de derecho que han sido determinantes en la parte
resolutiva de la sentencia. Que la Sala debió considerar que constituye una
obligación jurídica de la Administración Tributaria el exigir que los documentos
presentados por los contribuyentes en sus solicitudes de devolución del IVA,
cumplan con todos los requisitos establecidos para la emisión de las facturas y
demás comprobantes de venta, que así mismo debió tomarse en cuenta la
abundante jurisprudencia existente. Que existe errónea interpretación del Artículo
305 del Código Tributario y que ha sido determinante en la parte resolutiva, por
cuanto dentro de la presente causa no se ha interpuesto una acción directa de
pago indebido, toda vez que lo que se ha impugnado es la Resolución que niega
la devolución del IVA, solicitada por la Dirección General de Intereses Marítimos,
porque la acción directa prevista en el Art. 305 del Código Tributario, debe
proponerse con posterioridad al pago que se considera indebido, el mismo que se
realiza luego de la ejecutoria de la resolución administrativa que niegue la
reclamación propuesta en contra de un acto de liquidación o determinación de
obligación tributaria. Y que dentro del presente caso no se ha efectuado ningún
pago posterior a la ejecutoria de la resolución impugnada, porque el IVA cuya
devolución se solicitó se encontraba debidamente pagado, según los
comprobantes de venta de respaldo presentados. Que la Sala Juzgadora hace
una interpretación errónea del Art. 305 del Código Tributario al indicar que el plazo
para la “presentación de la devolución de IVA como pago indebido” es de seis
meses; no puede considerarse como pago indebido al IVA pagado por la Dirección
RECURSO No. 562-2010
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General de Intereses Marítimos durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, toda
vez que la Ley de Régimen Tributario Interno establece en su Art. 73 la obligación
que tienen las Instituciones Públicas de pagar IVA que se genere en las
adquisiciones o pagos que realicen y de igual manera determina el procedimiento
que debe seguirse para que proceda la devolución de dicho impuesto, por lo que
solicita se case la sentencia.------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- La Dirección General de Intereses Marítimos, en su escrito de
contestación al recurso sostiene que, con el fin de recuperar valores cuyo
reintegro fue negado por el SRI, que corresponden a devoluciones del IVA de los
años 2001, 2002, 2003 y 2004, que suman un valor de USD $9.815,04, presentó
ante la Dirección General del Servicio de Rentas Internas seis recursos de
revisión, los que mediante Resolución No. 917012006RREV000149 de 21 de
marzo de 2006, restituyen a la Dirección General de Intereses Marítimos el valor
de USD $4.967,09, rechazándose inmotivadamente treinta comprobantes, que
suman un valor de USD $ 2.647,47 que no se devolvieron. Por lo que la Dirección
General presentó ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la respectiva impugnación a
la Resolución emitida por la Dirección General del SRI, y en sentencia se aceptó la
demanda. Que la Resolución No. 917012006RREV000149 objeto del presente
recurso, ha perjudicado gravemente los intereses de la Institución y del Estado, al
no restituírsele valores que le pertenecen y que fueron debidamente justificados a
su debido tiempo, cumpliendo con todos los requisitos, por lo que solicita se
rechace el recurso de casación interpuesto.----------------------------------------------------
CUARTO.- El Tribunal Juzgador considera en su fallo que, no existe en el proceso
omisión de solemnidad alguna. Que se ha establecido para la devolución del
Impuesto al Valor Agregado como pago indebido con el plazo señalado en el Art.
305 del Código Tributario; por tanto la Dirección General de Intereses Marítimos lo
ha propuesto dentro del plazo. Que para las instituciones del sector público, el
RECURSO No. 562-2010
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Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Interno establece que, en el
caso de deficiencias de las facturas se aceptarán como justificativo de crédito
tributario, los originales o copias de los comprobantes de retención de éste
impuesto emitidos por la propia Institución en calidad de agentes de retención,
documentos que se encuentran dentro del proceso, se acompañarán también las
copias de las correspondientes declaraciones por retenciones en la fuente, del IVA
y del Impuesto a la Renta. Que no se puede negar el derecho al reconocimiento
de la totalidad del valor reclamado, solamente por no estar conforme con
comprobantes que de ninguna manera afectan a la validez de los documentos
adjuntados. Por lo que el Tribunal Juzgador acepta la demanda de impugnación.---
QUINTO.- Corresponde a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional de Justicia dilucidar si la Sala Juzgadora actuó o no conforme a
derecho, cuando se dispuso se deje sin efecto la Resolución No.
917012006RREV000149 de 21 de marzo de 2006 y ordena la devolución del
Impuesto al Valor Agregado por la suma de USD $2.647,47 más los respectivos
intereses legales. Es indudable y así lo ha reconocido esta Sala en varios fallos
concordantes, que la solicitud de devolución del IVA pagado por entidades del
sector público procede cuando se cumplen los requisitos legales y reglamentarios
previstos para el efecto, pues tanto la Ley de Régimen Tributario Interno como su
Reglamento de Aplicación plantean la obligación de los organismos y entidades
del sector público de presentar a la Administración Tributaria las copias de las
facturas en las que conste el valor del IVA o en su defecto, las copias de los
comprobantes de retención que cumplan con los requisitos que establece la Ley,
que la solicitud de devolución de IVA, pagado por las Empresas del sector público,
al no ser un asunto controvertido no constituye un reclamo formal de pago
indebido al tenor de lo señalado en el Art. 123 del Código Tributario, sino la
devolución de un pago DEBIDO, pues lo que se pretende es evitar el conflicto
RECURSO No. 562-2010
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legal entre organismos o empresas del Estado, por tanto aplicable por disposición
del Art. 14 del Código Tributario el plazo de prescripción de los títulos ejecutivos
señalado en el Art. 2415 del Código Civil. Por otra parte, y como otro motivo de
impugnación a la sentencia, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario,
debe analizar si en ella se cumplió o no, la norma prevista en el Art. 103 de la
Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno la que consagra el principio
de que las facturas, notas o boletas de venta en todas las operaciones mercantiles
que realicen “deben contener las especificaciones que se señalan en el
Reglamento”, las que en el caso concreto han sido rechazadas por la
Administración Tributaria aduciendo que los comprobantes que justifican los pagos
o egresos, tienen deficiencias o defectos graves o no cumplen lo dispuesto en los
Artículos 17 y 18 del Reglamento de Comprobantes de Ventas, publicado en el
Registro Oficial N° 679 de 8 de octubre de 2002 y por tanto no válidos para
justificar tales gastos. Al respecto el Tribunal Juzgador en su sentencia ( fs.146
vta.) hace una amplia consideración y sostiene que la Entidad actora ha
demostrado sus asertos, por lo que las aseveraciones contenidas en su
impugnación de pago indebido fueron debidamente demostradas, como se
desprende de la documentación acompañada al proceso: comprobantes de
retención en la fuente, facturas, comprobantes de venta, etc. probando
afirmativamente los hechos que ha propuesto en su demanda, y cumpliendo los
requisitos exigidos por el Art. 148 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de
Régimen Tributario Interno y que por tanto la Administración Tributaria ha negado
“sin explicación alguna” tales devoluciones, prueba que ha servido a dicho
Tribunal para considerar que la Resolución dictada por la Administración Tributaria
no ha sido debidamente motivada, apreciación de prueba que está dentro del más
amplio criterio de equidad o judicial señalado en el Art. 270 del Código Tributario,
criterio y apreciación que en múltiples fallos, esta Sala Especializada ha
RECURSO No. 562-2010
7
considerado que no puede ser motivo del recurso de casación; sin embargo,
tratándose de una devolución de un pago debido, ésta Sala Especializada en este,
y en otros casos similares considera que no cabe el reconocimiento del pago de
intereses. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en más análisis, esta Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y, LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta parcialmente
el recurso de casación propuesto por el Servicio de Rentas Internas y dispone que
la devolución de lo pagado por el IVA a la Dirección General de Intereses
Marítimos, se lo haga sin intereses. Sin costas que regular. Notifíquese,
publíquese, devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
N°569-2010
1
PROYECTO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: SRA ROSA LEMA RODRIGUEZ
(RECURRENTE)
DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL
LITORAL SUR
Quito, a 23 de octubre de 2012. Las 09H10. -------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-
2012 de 25 de Enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución
de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente
para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en
los Arts. 84, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1
del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.---------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- La señora Rosa Lema Rodríguez, por sus propios derechos, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2010, expedida por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio
de Impugnación No. 767-09 (6501-4206-05), seguido en contra del Director Regional del
Servicio de Rentas Internas Litoral Sur. Concedido el recurso la Administración Tributaria
dio contestación el 18 de enero de 2011.-------------------------------------------------------------
1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera, segunda, tercera, y cuarta del
2
artículo 3 de la Ley de Casación y alega que han sido infringidas las siguientes normas de
derecho: artículos 10, 37, 38, 69, 81, 103, 133, 217, 220 numeral 3, 257, 258, 260, 261,
270 y 273 de la Codificación del Código Tributario; 10 de la Ley de Régimen Tributario
Interno; y, 76 numerales 1 y 7 literal h) e i) de la Constitución de la República. Como
fundamentos a las causales que invoca expone lo siguiente: Que en cuanto a la causal
primera existe falta de aplicación del Art. 258 (Ex 273) de la Codificación al Código
Tributario, que se refiere a la carga de la prueba ya que la actora conforme consta en el
acta de exhibición de documentos presentó la documentación probatoria, pero el Tribunal
Distrital de lo Fiscal No 2 al emitir la sentencia realiza una errónea interpretación de las
normas procesales, ya que menciona la prueba del acto administrativo y no la prueba
presentada ante el Tribunal. Que existe falta de aplicación de los Arts. 217 y 220 numeral 3
que se refieren a la jurisdicción y competencia del Tribunal, al no aceptar ni mencionar las
pruebas presentadas por la actora dentro del debido proceso y que además alega que
existe una errónea interpretación del Art. 273 de la Codificación al Código Tributario
relacionado a que la sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los
que se trabó la litis. Manifiesta que en la sentencia al no tomar en consideración las
pruebas presentadas por la parte actora, conforme los Arts. 257, 258, 260, 261 y 263 de la
Codificación al Código Tributario, se violó el numeral primero del Art. 76 de la Constitución
de la República en concordancia con el Art. 169 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la
causal tercera, la recurrente indica que si probó todos los hechos que propuso
afirmativamente en la demanda dando cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 257, 258,
260, 261, 262 y 263 de la Codificación al Código Tributario, por lo que concluye que en la
sentencia no se tomó en consideración las pruebas presentadas ante el Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 2 y por lo tanto no se consideró los Arts. citados en líneas anteriores ni el Art.
270 de la Codificación al Código Tributario el cual ha conducido a la violación de sus
derechos conforme lo señalan los Arts. 257, 258, 259 y 260 de la codificación del Código
Tributario. Señala además que en la sentencia no se ha tomado en consideración las
pruebas por el aportadas , violando los Arts. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y
37 y 38 del Código Tributario codificado. En cuanto a los comprobantes sin RUC sostiene
que se ha violado el Art. 121 hoy Art. 128, 257, 258, 259 y 260 de la codificación al Código
Tributario y que refieren a la prueba y que al no tomarla en consideración se le está
quitando el derecho a la defensa y se está violando el Art. 76 numeral 7 literal a) de la
3
Constitución de la República del Ecuador y también se estaría violando el Art. 169 de la del
mismo cuerpo normativo. Finalmente sobre la causal cuarta señala que en el presente caso
existe incongruencia en la sentencia y que esta debe sujetarse al cumplimiento de un
conjunto de requisitos de forma que son: claridad, precisión y de conformidad o
congruencia, lo cual en el presente caso no ha sucedido.------------------------------------------
1.3.- Por su parte el Economista Elvis Rovayo Nieto, Director Regional del Servicio de
Rentas Internas Litoral Sur (E) al contestar el traslado manifiesta: Que el recurso de
casación según el actor se funda en la causal 1era del Art. 3 de la Ley de Casación al
insinuar que existió en la sentencia, una errónea interpretación del Art. 258 del Código
Tributario y que la Sala en recursos anteriores, no se ha pronunciado sobre la apreciación
de la prueba y que deja en claro que el demandante durante el ejercicio del acto
impugnado reconoció la validez de la liquidación de diferencias ya que aceptó la omisión de
ingresos y que luego su propio perito dentro de la causa judicial reconoció que la
documentación presentada por el contribuyente correspondiente al casillero 349 de la
declaración del Impuesto a la Renta por el año 2003, no cumpliendo los requisitos del
Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, por la suma de USD $631,769.27.
Alega que el actor no aporta con la jurisprudencia que dice se encuentra a su favor, ni
concluye sobre la aparente incongruencia de la Sentencia, cuando pretende sostener que
una vez pagadas por sí mismo las retenciones que no efectúo, extingue las obligaciones
que la Administración Tributaria le ha determinado y peor aun cuando insinúa que el
debido cobre constituye una doble sanción ya que no se configura tal enunciado. Solicita se
declare la validez de la sentencia y se condene en costas al actor al tenor del Art. 18 de la
Ley de Casación. Concluida la tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se
considera: -------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad
alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------------
4
2.2.- Determinación de la problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia
impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------
A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de los Arts. 258 (Ex 273), 217 y 220
numeral 3 y errónea interpretación del Art. 273 de la Codificación al Código Tributario y no
considerar la jurisprudencia existente al decidir en el fallo declarar sin lugar la demanda de
impugnación respecto a la glosa por diferencias de pago en las obligaciones tributarias del
Impuesto a la Renta del año 2003?.-------------------------------------------------------------------
B) ¿ Las causales segunda, tercera y cuarta invocadas por el recurrente se encuentran
planteadas conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley de Casación y permiten al Tribunal
pronunciarse respecto a su contenido?.---------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como
impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en
varios fallos de la Sala.-----------------------------------------------------------------------------------
3.2.- Planteada la problemática esta Sala Especializada, formula las siguientes
consideraciones: A) En cuanto al primer problema jurídico sobre falta de aplicación de los
Arts. 258 (Ex 273), 217 y 220 numeral 3 y errónea interpretación del Art. 273 de la
Codificación al Código Tributario y la no consideración de la jurisprudencia existente, en
relación a la glosa por diferencias de pago en las obligaciones tributarias del Impuesto a la
Renta del año 2003, es pertinente señalar respecto a la causal primera, lo que manifiesta
el Doctor Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador:“La causal
primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los
precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido
determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y Mercantil
ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y
5
en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es
correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el calor de los medios de prueba
incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base
de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación,
aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”. Esta
Sala observa que el Tribunal A-quo decidió en función de las pruebas presentadas por el
actor y el demandado y llegó a la comprobación de lo que sostiene la Administración
Tributaria con las pruebas exhibidas, las mismas que al criterio del Tribunal A-quo han sido
objetivas y capaces de tener la fuerza y valor probatorio lo que le han permitido decidir con
equidad observando el principio de la verdad procesal establecido en el Art. 27 del Código
Orgánico de la Función Judicial, por lo que se considera que no existe la falta de aplicación
del Art. 258 del Código Tributario. Ahora bien en cuanto a la falta de aplicación de los Arts.
217 y 220 numeral 3 del Código Tributario es preciso señalar lo que textualmente
establecen los Arts. referidos: “Art. 217.- Concepto y límites de la jurisdicción.- La
Jurisdicción contencioso - tributaria consiste en la potestad pública de conocer y resolver
las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias y los contribuyentes,
responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan
responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de relaciones
jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter
tributario”. “Art. 220.- Acciones de impugnación.- El Tribunal Distrital de lo Fiscal es
competente para conocer y resolver de las siguientes acciones de impugnación, propuestas
por los contribuyentes o interesados directos:… 3a. De las que se planteen contra
resoluciones de las administraciones tributarias que nieguen en todo o en parte
reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las peticiones de
compensación o de facilidades de pago”. Esta Sala considera que los Arts. transcritos no
guardan relación con lo alegado por el recurrente ya que por el contrario estas normas se
aplicaron en el presente caso ya que la demanda fue presentada ante el Tribunal Distrital
de lo Fiscal y el proceso judicial hasta su culminación con la sentencia se desenvolvió en
esta instancia. Finalmente sobre los precedentes jurisprudenciales que dice el recurrente
no se han considerado, al efecto, esta Sala manifiesta que existen pronunciamientos de la
Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia, respecto a que los requisitos exigidos
por el Reglamento de Comprobantes de Ventas, no son simples formalidades que puedan
6
eludirse, sino situaciones que se han establecido para facilitar el cumplimiento de la norma
legal, por lo tanto esta Sala considera que los señores Jueces del Tribunal A-quo actuaron
conforme a derecho. B) En cuanto al segundo problema de que si las causales segunda
tercera y cuarta invocadas por el recurrente se encuentran planteadas conforme lo dispone
el Art. 3 de la Ley de Casación y permiten al Tribunal pronunciarse respecto a su contenido
esta Sala realiza el siguiente análisis: 1) Sobre la causal segunda en el escrito de
interposición del recurso, el recurrente en el numeral 2, 2.2 menciona la causal segunda
del Art. 3; sin embargo en la fundamentación del recurso no la analiza ni señala las
circunstancias que se aplican al caso, motivo por el cual esta Sala se inhibe de conocerla.
2) La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta
de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no
aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la
doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias
situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser
individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la
atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no
tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las
normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a
un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la
falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico
aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza,
que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal
invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en
la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a
su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión
de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración
con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de
prueba respectivo; y, 4) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido
aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración
probatoria. En el presente caso se cumple con la condición número uno, ya que la
recurrente cumple con señalar que el medio de prueba corresponde al Acta de la Audiencia
7
de Exhibición de documentos. Sobre la segunda condición a foja 82 del proceso se observa
lo que la recurrente textualmente indica:”…no se tomó en consideración lo dispuesto en el
Art. 270 de la Codificación al Código Tributario que trata sobre “LA VALORACION DE LAS
PRUEBAS” norma que ha sido infringida por el H. Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2-
Segunda Sala,…” (El subrayado es de la Sala). En cuanto a la tercera condición en su
escrito de casación realiza un análisis de las normas y pruebas que considera no han sido
observadas. Finalmente respecto a la cuarta condición nuevamente a foja 182 del proceso
se observa que el recurrente textualmente indica: “En el presente caso, el Tribunal distrital
de lo fiscal N°2 Segunda Sala, ignoró los preceptos jurídicos a ti… a la valoración de la
prueba como son los Arts. …… esto es que el indicado Tribunal al expedir la sentencia
ignoró y no aplicó las normas existentes que inciden directamente en una errónea
apreciación y la no aplicación de los preceptos que regulan la valoración de la prueba
presentada en el proceso……., y, como consecuencia llegando al establecimiento por parte
de los juzgadores a conclusiones contrarías a la realidad fáctica que refleja esa prueba”.
De acuerdo al análisis realizado, esta Sala indica que no se cumplen las condiciones
segunda y cuarta ya, que el recurrente no precisa en el primer caso si existe Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación del Art. 270 únicamente indica que no
se tomó en consideración la norma referida y, sobre la condición cuarta la recurrente no
señala las normas de derecho cuya aplicación haya sido equivocada o no hayan sido
aplicadas, por lo que razonablemente no se configura la causal tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación, vacíos que no es posible que lo supla el juez de casación y por lo tanto
esta Sala Especializada no emitirá su pronunciamiento al respecto. 3) Finalmente sobre la
causal cuarta alegada es necesario señalar lo que textualmente indica el Art. 3 de la Ley de
Casación: “4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u
omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Lo que expone el recurrente en el
numeral 3.3 de su recurso no se ajusta al contenido de la causal cuarta ya que no enuncia
bajo que condición se ha configurado la misma para que este Tribunal entre a analizar lo
que la doctrina indica como vicios de ultra petita, extra petita o citra petita. Esta Sala
Especializada considera que el Tribunal A-quo actúo conforme a derecho y, evidencia que
el proceso judicial se ha desarrollado con el respeto de las garantías constitucionales y al
debido proceso consagrados en la Constitución de la República del Ecuador.-----------------
8
V.- DECISIÓN
Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
Rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese, devuélvase y publíquese.--------------------------
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
9
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.----------------------------------------------------
Quito, a 04 de diciembre de 2012. Las 09H25. --------------------------------------------
VISTOS:- La señora Rosa Lema Rodríguez, por sus propios y personales derechos
solicita ampliar la sentencia expedida el 23 de octubre de 2012. Corrido traslado
con el pedido, en este estado corresponde a la Sala pronunciarse, para lo cual
realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO.- A fs. 23 del expediente del
Recurso de Casación, se expresa en los siguientes términos: 1: Que en la sentencia
en el numeral 3.2.- literal A), se hace referencia al pronunciamiento sobre la
exigencia de cumplir con las formalidades del Reglamento de Comprobantes de
Ventas, sin embargo no SE HACE REFERENCIA, respecto al pronunciamiento que
hace la Sala sobre el otro concepto en litigio, esto es, sobre la falta de retención
en la fuente que luego fue asumida y cancelada por su persona en calidad de
contribuyente, subsanado la falta reglamentaria (de no retener) que en esa época
(ejercicio fiscal 2003), no estaba a rango de ley para que sea considerado como
gasto no deducible, sino que fue reformado en la Ley Orgánica de Régimen
Tributario Interno con posterioridad a dicho ejercicio fiscal.------------------------------
----------------------
SEGUNDO.- El Art. 274 del Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y
ampliación en materia contenciosa tributaria, dice : “La aclaración tendrá lugar si la
sentencia fuere obscura; y, la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de
los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o
costas”. El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que:
“El juez que dictó la sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún
caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de
tres días”. Por su parte, el Art. 282 ibídem dispone que “la ampliación tendrá lugar
cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere
omitido decidir sobre frutos, intereses o costas” TERCERO.- El recurso de casación
10
presentado se fundamentó en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del
Art. 3 de la Ley de Casación que textualmente indican: … “1ra. Aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva; 2da. Aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de
nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la
decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada
legalmente; 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho
en la sentencia o auto; 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera
materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”.
CUARTO.- En el recurso de casación presentado se observa que la recurrente
manifestó lo siguiente: en cuanto a la causal primera existe falta de aplicación del
Art. 258 (ex 273) de la Codificación al Código Tributario, que se refiere a la carga
de la prueba ya que la actora conforme consta en el acta de exhibición de
documentos presentó la documentación probatoria, pero el Tribunal Distrital de lo
Fiscal N° 2 al emitir la sentencia realiza una errónea interpretación de las normas
procesales, ya que menciona la prueba del acto administrativo y no la prueba
presentada ante el Tribunal. Que existe falta de aplicación de los Arts. 217 y 220
numeral 3 que se refieren a la jurisdicción y competencia del Tribunal, al no
aceptar ni mencionar las pruebas presentadas por la actora dentro del debido
proceso y que además alega que existe una errónea interpretación del Art. 273 de
la Codificación al Código Tributario relacionado a que la sentencia será motivada y
decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis. Manifiesta que en la
sentencia al no tomar en consideración las pruebas presentadas por la parte actora,
conforme los Arts. 257, 258, 260, 261 y 263 de la Codificación al Código Tributario,
se violó el numeral primero del Art. 76 de la Constitución de la República en
11
concordancia con el Art. 169 del mismo cuerpo legal. En relación a la causal
tercera, la recurrente indica que si probó todos los hechos que propuso
afirmativamente en la demanda dando cumplimiento a lo dispuesto en los Arts.
257, 258, 260, 261, 262 y 263 de la Codificación al Código Tributario, por lo que
concluye que en la sentencia no se tomó en consideración las pruebas presentadas
ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y por lo tanto no se consideró los
artículos citados en líneas anteriores ni el Art. 270 de la Codificación al Código
Tributario el cual ha conducido a la violación de sus derechos conforme lo señalan
los Arts. 257, 258, 259 y 260 de la Codificación del Código Tributario. Señala
además que en la sentencia no se ha tomado en consideración las pruebas por ella
aportada, violando los Arts. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 37 y 38
del Código Tributario codificado. En cuanto a los comprobantes sin RUC sostiene
que se ha violado el Art. 121 hoy Art. 128, 257, 258, 259 y 260 de la Codificación al
Código Tributario y que refieren a la prueba y que al no tomarla en consideración
se le está quitando el derecho a la defensa y se está violando el Art. 76 numeral 7
literal a) de la Constitución de la República del Ecuador y también se estaría
violando el Art. 169 del mismo cuerpo normativo. Finalmente, sobre la causal
cuarta señala que en el presente caso existe incongruencia en la sentencia y que
ésta debe sujetarse al cumplimiento de un conjunto de requisitos de forma que
son: claridad, precisión y de conformidad o congruencia, lo cual en el presente caso
no ha sucedido.-------------------------------------------
QUINTO.- Por lo manifestado en líneas anteriores al no existir ningún aspecto
que ampliar, ya que se han resuelto todos los puntos planteados por el recurrente
en el recurso de casación, esta Sala considera que no siendo su facultad, revocar ni
alterar en ningún sentido la Sentencia pronunciada, so pena de alterarla o
modificar su contenido, declara improcedente la solicitud presentada. Por lo
expresado, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia niega el pedido formulado por la señora Rosa Lema Rodríguez
12
y ordena que la Actuaria de esta Sala proceda a la devolución del proceso al
Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase.-------------
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
No. 570-2010
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: SR. JOSÉ YCAZA OLEA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIA. AYPA
S.A.
DEMANDADO: GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
(RECURRENTE)
Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 09H10. -------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-
2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución
de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente
para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en los
Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del
Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- La Abg. Dora Vega Mera, Procuradora Fiscal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29 de julio de 2010, las 11H32,
expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en
la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No. 7683-2437-08 (995-09).------
1.2.- La recurrente, fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de
la Ley de Casación. Indica que las normas de derecho que se estiman infringidas
corresponden a la falta de aplicación de la Primera y literal b) de la Tercera Regla General
para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, falta de aplicación
del texto de la partida 35.06, falta de aplicación de los Arts. 53 y 104 de la Ley Orgánica de
Aduanas y 65 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), falta de aplicación del
numeral 9.5.2.3 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la CAE y
2
errónea interpretación de las notas explicativas 38.06 del Arancel de Importaciones, falta
de aplicación del Art. 262 del Código Tributario, de los Arts. 118 y 250 del Código de
Procedimiento Civil, de los numerales 1, 3 y 4 del Acuerdo sobre Inspección previa a la
Expedición de la Organización Mundial del Comercio, de los Arts. 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley
Orgánica de Aduanas y de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario. Manifiesta que el punto
de la controversia radica en la Clasificación Arancelaria del producto Adhesivos Hot Melt
denominado comercialmente K-Melt C-34 y K Melt-B-133. Explica que, la partida
arancelaria es un código numérico que clasifica las mercancías con fines aduaneros y que
de acuerdo a su clasificación corresponde el porcentaje a pagar por concepto de impuesto
Ad- Valorem. Añade que la Primera Regla General para la Interpretación de la Nomeclatura
Arancelaria Común NANDINA determina que, los títulos de las Secciones, de los Capítulos
o de los Subcapítulos tienen solamente un valor indicativo y que atendiendo a la Regla
General para la Interpretación de la Nomeclatura Arancelaria y los textos de cada uno de
los epígrafes que identifican las partidas, el producto Adhesivos Hot Melt denominado
comercialmente K-Melt C-34 y K-Melt-B-133 se encuentra clasificado en el capítulo 35, en
el orden 6- Normas Internacionales que la Sala dejó de aplicar ya que estos productos por
estar constituidos químicamente por una mezcla de polietilenos, acetatos de polivinilos,
poliamidas, resinas hidrocarbonadas entre otros, se clasifican en la subpartida arancelaria
35.06.99.00 del Arancel Nacional de Importaciones, cuyas notas explicativas la Sala dejó
de aplicar. Alega que en función al contenido del Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas en
concordancia con el Art. 65 del Reglamento a la Ley en mención, normas que la Sala dejó
de aplicar, la Administración Tributaria procedió conforme a sus facultades a emitir las
rectificaciones de Tributos por cuanto la compañía AYPA S.A. clasificó erradamente a las
mercancías Adhesivos Hot Melt en la partida arancelaria 38.06.90.40.00 cuando su correcta
clasificación es la partida arancelaria 35.06.99.00, siendo la clasificación arancelaria
CONDITIO SINE QUA NON para una correcta declaración de aduanas. Señala que la
Administración Aduanera conforme a las competencias técnicas administrativas
establecidas en el Art. 104 de la LOA, cuenta con el Departamento Técnico-Coordinación
General de Gestión Aduanera; que dentro de sus facultades establecidas en el Estatuto
Orgánico de Gestión Organizacional por Proceso de la CAE, normas que la Sala dejó de
aplicar emitió los informes técnicos UCN-DNA-GGA-OF (I)-002523 de 30 de julio de 2007 y
Oficio No. GGA-DNA-UCN-OF (I)-000291 de 30 de enero de 2008, que en resumen indican
3
que las mercancías en controversia son adhesivos tipo hot melt que son preparaciones que
se encuentran constituidos químicamente por una mezcla de polietileno, acetatos de
polivinilo, poliamidas, resinas hidrocarbonadas y asfaltos naturales entre otros y que el
texto de la partida 35.06 es específica, para este tipo de mercancías. Manifiesta que los
productos se ajustan a las características técnicas y funcionales de la Sub partida
arancelaria 35.06.99.00 que se encuentran agrupados los demás, de conformidad con el
texto de la partida y la aplicación de las reglas de interpretación de la Nomenclatura
Arancelaria Común-NANDINA 2003, normas que la Sala dejo de aplicar. Alega que, la Sala
interpretó erradamente las notas explicativas de la partida arancelaria 38.06, toda vez que
dentro de las normas explicativas del Sistema Armonizado, específicamente de la partida
38.06 se describe lo que es la colofonia, de donde se extrae, su uso, aplicaciones, lo que
no guarda relación con los adhesivos hot melt. Sobre la causal tercera manifiesta que los
certificados de inspección emitidos por las dos verificadoras a los que hace referencia la
Sala, no tienen fuerza probatoria considerando que la controversia radica en un tema
netamente técnico y que la Sala ha dejado de lado lo preceptuado en el Art. 262 del
Código Tributario, que trata sobre la facultad oficiosa del Tribunal que en cualquier estado
de la causa hasta antes de dictar sentencia puede ordenar de oficio la práctica de cualquier
diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad,
norma que guarda armonía con el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 250
del mismo cuerpo legal, normas que la Sala dejó de aplicar. Añade que en relación al
criterio de la Sala de que la CAE no aportó con ningún elemento de convicción que
constituya prueba para desvirtuar lo aseverado por el accionante, indica que se emitieron
los informes técnicos UCN-DNA-GGA-OF (I)-002523 de 30 de julio de 2007 y Oficio No.
GGA-DNA-UCN-OF (I)-000291 de 30 de enero de 2008, pruebas que la Sala no valoró.
Indica que el Acuerdo sobre Inspección previa a la expedición, en el Art. 1 señala que éste
será aplicable a todas las actividades de inspección, previa a la expedición realizadas en el
territorio de los miembros y que en efecto siendo la Aduana un servicio público que tiene a
su cargo la vigilancia y control de la entrada y salida de personas, mercancías y medios de
transporte por las fronteras y zonas aduaneras de la República y de conformidad a lo que
establece la Ley Orgánica de Aduanas debe cumplirse con todas las formalidades como lo
señala el Art. 1 de la Ley en mención. Manifiesta que de conformidad a los Arts. 5, 6, 7 y 8
de la Ley Orgánica de Aduanas; 75 y 76 del Código Tributario, se entiende por potestad
4
aduanera al poder que el Estado le otorga a las autoridades tributarias aduaneras
competentes para intervenir sobre las personas que realicen operaciones de tráfico
internacional, por lo que lo imperativo nace de la Ley y todos los operadores de comercio
exterior se sujetan a las mismas. La recurrente concluye indicando que el hecho de que la
Aduana haya concedido a las verificadoras realizar las actividades de inspección previa a la
expedición de certificados de inspección de origen, no significa que la CAE haya perdido su
potestad determinadora, de verificación y de rectificación de las declaraciones enunciadas
en la Ley Orgánica de Aduanas.------------------------------------------------------------------------
1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora lo ha contestado indicando que
opone al recurso interpuesto las siguientes excepciones: Negativa pura y simple de los
fundamentos de hecho y de derecho, deducidos por la Corporación Aduanera Ecuatoriana
y, la legalidad, aplicación debida, correcta aplicación y debida interpretación de las normas
de derecho aplicadas en la parte dispositiva de la sentencia. Sostiene que al momento de
la elaboración de la sentencia se han considerado todas y cada una de las pruebas
presentadas y menciona que la empresa importa permanentemente ese producto, no
habiendo recibido nunca observaciones por parte de la administración aduanera en el
sentido indicado en las rectificaciones de tributos impugnadas y que la Administración ha
convalidado permanentemente las declaraciones por lo que, resulta extraño que se
cambiara la partida sin ningún sustento técnico. Manifiesta que, la Administración
Aduanera realizó redeterminaciones tributarias violentando además de criterios técnicos,
normas jurídicas relativas a la motivación que todo acto administrativo debe cumplir para
tener plena vigencia. Alega que luego del análisis y valoración de las pruebas presentadas,
la única conclusión es la que se desprende de la sentencia, es decir que no procedía
ninguna rectificación de tributos por los productos importados, ya que las rectificaciones
impugnadas no tienen la motivación requerida en la forma en que lo exige la ley y
consecuentemente son actos administrativos nulos de pleno de derecho ya que se remiten
a señalar un hecho sin causas técnicas que motiven el cambio de partida junto a un grupo
de citas de normas y oficios que a más de conculcar el derecho al debido proceso, llevan a
la indefensión jurídica al acusado. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad
alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia
impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------
A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de la Primera y Tercera literal b) de
las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común
NANDINA, falta de aplicación del texto de la partida 35.06, falta de aplicación de los Arts.
53 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y 65 del Reglamento a la Ley Orgánica de
Aduanas, falta de aplicación del numeral 9.5.2.3 del Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por Procesos de la CAE y errónea interpretación de las notas explicativas
38.06 del Arancel de Importaciones al decidir en el fallo, que no debió de haberse
efectuado el cambio de partida de los productos denominados K-Melt- C-34 y K-Melt-B-133
por parte de la Administración Aduanera? ------------------------------------------------------------
B) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal tercera de la Ley de Casación, al
supuestamente existir falta de aplicación del Art. 262 del Código Tributario, de los Arts.
118 y 250 del Código de Procedimiento Civil, de los numerales 1,3 y 4 del Acuerdo sobre
Inspección previa a la Expedición de la Organización Mundial del Comercio, de los Arts. 1,
4, 5,6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas y de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario al
supuestamente no haber valorado en el fallo, las pruebas aportadas por la Administración
respecto al asunto sobre el cual se trabo la litis?-----------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como
impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en
varios fallos de la Sala.-----------------------------------------------------------------------------------
3.2.- Esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: A) Respecto al primer
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problema planteado, es importante señalar que según lo manifestado por el Doctor
Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador textualmente indica
que: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley
sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que
haya sido determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y
Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la
sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base
que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba
incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base
de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación,
aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”.
Ahora bien, para abordar el tema de fondo planteado por el recurrente sobre la falta de
aplicación de la Primera y Tercera literal b) de las Reglas Generales para la Interpretación
de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, falta de aplicación del texto de la partida
35.06, falta de aplicación de los Arts. 53 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y 65 del
Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación del numeral 9.5.2.3 del
Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la CAE y errónea
interpretación de las notas explicativas 38.06 del Arancel de Importaciones, esta Sala
considera que no existe la falta de aplicación y la errónea interpretación de las normas
referidas, ya que la Corporación Aduanera Ecuatoriana a esa época de acuerdo a sus
competencias realizó la redeterminación de tributos por el cambio de partidas basados en
informes técnicos internos, los mismos que fueron presentados a la autoridad competente
para la toma de decisiones; sin embargo de las piezas procesales se puede observar que el
Tribunal A quo decidió en función de los elementos presentados por la actora, que dentro
del proceso y de acuerdo a lo resuelto por los señores Jueces del Tribunal han sido
suficientes para desvirtuar lo que sostiene la Administración Aduanera, ya que conforme lo
establece el Art. 258 del Código Tributario corresponde al actor la carga de la prueba y es
su obligación probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha
negado expresamente la autoridad demandada. Esta Sala considerando lo dispuesto en el
Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, de que las pruebas deben concretarse al asunto
que se litiga y a los hechos sometidos al juicio, observa que el Tribunal Distrital de lo Fiscal
llegó a la comprobación del hecho con las pruebas presentadas, como por ejemplo se
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observa a fojas 110 y 111 del proceso la existencia de documentos de la empresa
fabricante que certifica el contenido de los productos denominados K-Melt- C-34 y K-Melt-
B-133, a fojas de la 101 a la 109 documentos que demuestran que en forma permanente
ha realizado las importaciones utilizando esa partida (años 2005, 2006 2007) y a fojas 90 y
91 aparece la ficha técnica 00727 y el formulario N° 0191394 de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, en las que no existe observación respecto a la partida, lo cual no obsta en
todo caso, a ejercer la facultad determinadora de la Administración Tributaria. En
conclusión al alegar el recurrente la falta de aplicación de las normas señaladas
anteriormente persigue que este Tribunal realice valoración de la prueba, lo que no le está
permitido a esta Sala Especializada conforme se manifiesta en el numeral 3.1 de esta
sentencia. B) En cuanto al segundo problema planteado sobre falta de aplicación del Art.
262 del Código Tributario, de los Arts. 118 y 250 del Código de Procedimiento Civil, de los
numerales 1,3 y 4 del Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición de la Organización
Mundial del Comercio, de los Arts. 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas y de los
Arts. 75 y 76 del Código Tributario, esta Sala indica que la causal tercera del Art. 3 de la
Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre
que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina
violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no
pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente
demostración en cada caso. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una
disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la
omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que
debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión
final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al
dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor
o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de
estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las
siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.-
Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente
valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre
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valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué
forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4)
Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que
no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar
el análisis del recurso planteado por el recurrente no se encuentra que se ha cumplido la
condición número 4, puesto que la recurrente únicamente enumera las normas de derecho
infringidas sin especificar la forma en como se ha infringido, por lo que razonablemente no
se configura la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, vacío que no es posible que
lo supla el juez de casación y por lo tanto esta Sala Especializada no emitirá su
pronunciamiento al respecto.----------------------------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
1.- Rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.----------------------
Dr. José Suing Nagua JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 580-2010
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RECURSO No. 580-2010
JUEZ PONENTE: DR.GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 9 de octubre del 2012. Las 11H20. ---------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Edwin Palma
Echeverría, Director Metropolitano Financiero Tributario, del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, mediante escrito de 25 de octubre de 2010, interpone
recurso de casación, en contra de la sentencia emitida el 30 de septiembre del
2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la
ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17501-1997-17826-3727
deducido por el Dr. Miguel Valdospinos Cisneros, en nombre y representación de
Lilian Ruff, Presidenta y representante legal de la Empresa JABONERÍA WILSON,
en contra del Director Metropolitano Financiero Tributario de Quito, la Sala de
instancia concede el recurso mediante Auto de 28 de octubre de 2010. Subidos
que han sido los autos para su aprobación o rechazo, esta Sala Especializada de
la Corte Nacional de Justicia, mediante providencia de 2 de febrero del 2011
ratifica la aceptación y, pone en conocimiento de las partes para que se dé
cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa lo
ha contestado mediante escrito de 8 de febrero de 2011. Siendo el estado de la
causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ---------------------------
RECURSO No. 580-2010
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PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial. --------------------------------------------------
SEGUNDO.- La Administración Tributaria Metropolitana, fundamenta su recurso
en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que el
Tribunal Juzgador al momento de dictar el fallo infringió (en relación a la causal 3ª)
las normas legales contenidas en los Artículos 258, 259, 260, 261, 262 y 270 de la
Codificación del Código Tributario, que condujo a la no aplicación del Art. 82 del
Código Tributario y el Artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, e infringió
(en cuanto a la causal quinta) el Artículo 76, literal l) de la Constitución de la
República del Ecuador en relación con los Artículos 275 y 276 del Código de
Procedimiento Civil. Cuando fundamenta su recurso, considera que, en nuestro
ordenamiento jurídico se establece que la carga de la prueba recae siempre en el
actor cuando éste ha propuesto hechos afirmativos en su demanda y el
demandado (en este caso la autoridad) niega expresamente estos hechos;
igualmente deben ser probados los hechos negativos cuando impliquen de
manera explícita alguna afirmación sobre exención, modificación o extinción de las
obligaciones tributarias, más cuando un acto administrativo o resolución de
naturaleza tributaria es impugnada ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal, la
carga de la prueba recae en la Administración Tributaria demandada, debiendo
cumplir lo dispuesto en la parte final del Art. 259 del Código Tributario. Que según
el Art. 270 del mismo Código el carácter investigativo del proceso contencioso –
tributario se basa en que el objeto de la litis es de orden público, por lo cual los
jueces del Tribunal Juzgador, para poder “esclarecer la verdad o para o para
establecer la real situación impositiva de los sujetos pasivos”, el Código Tributario
permite la amplia valoración de las pruebas basado en los criterios de justicia y
RECURSO No. 580-2010
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equidad, valorando pruebas extemporáneas, semiplenas e incluso presunciones
en caso de no existir pruebas plenas. Que de igual forma los jueces pueden
declarar la nulidad por omisión de solemnidades siempre que influya en la decisión
de la causa como la falta de práctica de la prueba de conformidad con el Art. 1014
del Código de Procedimiento Civil. Que la Sala Juzgadora en la sentencia
recurrida, realiza una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba, como son los del Art. 270 de la Codificación del Código
Tributario, lo cual condujo a la Sala a una no aplicación del Art. 82 del Código
Tributario y el Artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia
recurrida no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 76 literal l) de la
Constitución de la República del Ecuador y Artículo 273 de la Codificación del
Código Tributario, y que de la revisión de la sentencia, se puede apreciar que no
hace referencia a los argumentos planteados y los hechos presentados, y mucho
menos, a la pertinencia del régimen en relación a ellos, por lo tanto existe falta de
motivación exigida en el ordenamiento jurídico. Por lo que solicita a esta Sala
Especializada de la Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia se
case la sentencia. -------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El Dr. Miguel Valdospinos Cisneros, como abogado debidamente
facultado del Representante legal de la Empresa JABONERÍA WILSON, en su
escrito de contestación al recurso manifiesta que, la sentencia expedida por la
Sala Juzgadora reúne los requisitos indispensables, como lo exige la Constitución
de la República del Ecuador y el Código Tributario, que la sentencia está
debidamente motivada, que la Sala Juzgadora, manifiesta en su fallo que no
consta dentro de autos, la apertura de prueba en la fase administrativa, que es un
asunto que le concierne y le compete analizar sólo a la Sala Juzgadora al
momento de expedir sentencia, por cuanto en casación le está vedado actuar
pruebas. Que la Administración Municipal no observó lo previsto en el Art. 133 del
RECURSO No. 580-2010
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Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento de la Resolución, y al
no haber abierto la causa a prueba, durante la fase administrativa, el acto
expedido no podía estar debidamente motivado, por cuanto se atentó contra los
principios del debido proceso, al no permitir al contribuyente demostrar sus
afirmaciones. Que el art. 82 del Código Tributario recoge lo que manda el literal l)
del numeral 7 del Artículo 76 de la Constitución, que para que exista motivación de
los actos administrativos se debe establecer la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Que el Art. 133 ibídem al referirse a las resoluciones
expresas manda que éstas serán motivadas, para la evaluación de los trámites
administrativos. Que el Art. 139 del Código Tributario en su numeral 2, con
respecto a la invalidez de los actos administrativos, establece que incurren en
nulidad cuando han sido dictados por Autoridad incompetente o con prescindencia
de las normas de procedimiento o de las formalidades que la Ley prescribe, por
cuanto no permite el derecho a la defensa y sólo si ello influyó en la decisión del
reclamo. Que la sentencia expedida por el Tribunal Juzgador se halla debidamente
motivada, ya que la misma ha decidido con claridad y precisión los puntos sobre
los que se trabó la litis. ------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, sostiene en su
fallo que se ha ordenado oficiar en la forma que se solicita en el escrito de fs. 51 y
52, y según consta de la respectiva razón actuarial que corre de fs. 52 vuelta, de
04 de Diciembre de 1997, se ha remitido por el actuario de la Sala, el pertinente
Oficio al Departamento Financiero y al de Rentas del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, para que remitan copias del expediente administrativo del
reclamo y los documentos relacionados con la forma de liquidación del Impuesto
de Patentes. Que se puede apreciar, de la revisión del proceso y de la
documentación remitida por la Municipalidad que, no se registra providencia
alguna para tramitar la reclamación presentada por la Empresa actora, que no
RECURSO No. 580-2010
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existe la calificación del reclamo, conforme lo establece el Art. 121 del Código
Orgánico Tributario, tampoco consta que se lo haya calificado, que no consta que
la Dirección Financiera del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito haya
dictado providencia alguna haciendo saber la aceptación a trámite del reclamo
presentado, no consta que se haya dispuesto que el Abogado representante de la
Empresa legitime su intervención, que no existe la providencia de apertura del
término probatorio respectivo. Que esta omisión es particularmente grave debido a
que, se le ha obstaculizado a la parte actora su legítimo derecho de defensa y no
se ha aplicado el debido proceso, al no haber atendido la petición de prueba y no
haber ordenado su práctica. Que existe jurisprudencia de la ex Corte Suprema de
Justicia, al tenor de lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación, en el sentido
de que la no concesión del término de prueba dentro del reclamo administrativo
acarrea la nulidad del acto administrativo que hubiere llegado a dictarse. Que la
Administración está obligada a dar curso a toda petición de prueba que formule el
sujeto pasivo, porque al negar su práctica atenta contra el derecho y garantía
constitucional de defensa porque constituye una omisión del trámite que puede
haber influido en su decisión en los términos del Art. 132 del Código Tributario. Por
todo lo que, declara con lugar la acción deducida por el representante legal de la
empresa JABONERÍA WILSON S.A., en contra del Director Financiero Tributario
del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.--------------------------------------
QUINTO.- El presente caso se presenta por el acto de Determinación N° 97-P-162
de 13 de mayo de 1997, en la que establece una diferencia por el Impuesto de
Patente del año 1996 en contra de la Empresa actora, ratificada por la Resolución
N° 001854 de 24 de junio de 1997, motivo del juicio contencioso de impugnación.
Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional analiza,
en primer término y en relación a la norma constitucional que dice haberse
violentado en la sentencia, y que hace relación a la “falta de motivación”, porque
RECURSO No. 580-2010
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de ser cierto la aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la
nulidad de la sentencia, al tenor de lo ordenado en el art. 76, numeral 7, literal l) de
la Constitución de la República, que ha sido esgrimida correctamente dentro de la
causal 5ª del art. 3 de la Ley de Casación; dicha norma constitucional establece
que todos los actos y actuaciones de los poderes públicos, se expedirán por
escrito y que además, serán debidamente motivados, circunstancia que, para una
sentencia de un Tribunal de Justicia, como lo es la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal N° 1, es un deber sustancial. De la revisión prolija del fallo
dictado por la Sala A quo, esta Sala Especializada encuentra que, se hallan
detallados los hechos, circunstancias y condiciones que fueron motivos de su
decisión, además se valoran las pruebas y se hace un extenso análisis de las
normas legales y reglamentarias aplicables al caso concreto; en consecuencia, no
porque la sentencia sea contraria a los intereses de la parte demandada, puede
argumentarse que no está debidamente motivada, y más en este caso, en que el
escuálido escrito que contiene el recurso, no hace ninguna fundamentación
coherente y razonada sobre la falta de motivación de la sentencia, como era su
obligación.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- Corresponde entonces a esta Sala Especializada, resolver si
efectivamente al dictar sentencia la Sala Juzgadora, ha infringido los principios
jurídicos relacionados con la valoración de la prueba que han sido aludidos por la
Administración Tributaria en su recurso, pues la causal en que se funda es la
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es: “Errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que condujo a la no
aplicación del Art. 82 del Código Tributario y Art. 1014 del Código de
Procedimiento Civil “. Debemos hacer la distinción entre valoración de las pruebas
y apreciación de la prueba. Sobre la valoración, el Art. 270 del Código Tributario
señala que a falta de prueba plena, el Tribunal decidirá por las semiplenas
RECURSO No. 580-2010
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(clasificación ya no contemplada en el actual Código de Procedimiento Civil),
según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad; que
se podrá establecer presunciones, que se deducirán a partir de los documentos y
actuaciones producidas por las partes y de todas las pruebas que se hubieren
ordenado de oficio, inclusive de aquellas presentadas extemporáneamente. En la
especie, no encuentra esta Sala que la Sala Juzgadora haya inobservado estos
preceptos en su fallo, pues ha analizado, considerado y revisado las pruebas
aportadas por las partes, dentro del más amplio criterio de equidad, lo que sin
duda constituye apreciación de la prueba, que le llevan a concluir que se ha
demostrado la ilegitimidad del acto administrativo impugnado por violación de
normas constitucionales que garantizan el debido proceso, como así se explica en
la sentencia recurrida. Así ha fallado la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema
de Justicia, entre otros los recursos N° 28-99 de 18 agosto de 1999, Registro
Oficial No. 280 de 20 de septiembre de 1999, 14-98 de 12 de diciembre de 1999,
Registro Oficial 356 de 7 de enero de 2000; 94-99 de 18 de enero de 2000,
Registro Oficial 43 de 9 de marzo de 2000. En la sentencia el Tribunal Juzgador
ha analizado las pruebas aportadas al proceso, y llega a la conclusión que en la
tramitación del reclamo administrativo presentado por Jabonería Wilson, no se
cumplieron los procedimientos y las exigencias señaladas en el Capítulo II del
Libro II, Artículos 124 y siguientes del Código Tributario, dejando en evidencia la
violación del “debido proceso” que debía observar la Administración Tributaria, en
especial la falta de apertura a prueba dentro de la tramitación del reclamo
administrativo (Art. 128 y 129 del Código Tributario). Respecto a la violación del
art. 258 del Código Tributario en la sentencia, éste se refiere a la carga de la
prueba, y no contiene ningún principio de valoración de prueba que, contempla la
causal 3ra. para casar una sentencia, además no consta en el recurso de casación
que se lo hubiere fundamentado adecuadamente, razones suficientes para
RECURSO No. 580-2010
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desechar su pretensión.- En mérito de las consideraciones expuestas, y por
cuanto en el presente caso no se han violado los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba que hayan concluido en la no aplicación de normas de
derecho señalados por el recurrente como causal de su recurso y la sentencia del
Tribunal A quo está debidamente motivada, esta Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y, LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso
interpuesto. Sin Costas que regular. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
No. 583-2010
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: AB. LEONARDO VITERI, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÍA.
AEROVIC C.A. (RECURRENTE)
DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS,
LITORAL SUR
Quito, a 23 de octubre de 2012. Las 09H20. ----------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-
2012 de 25 de Enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución
de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente
para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en
los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso,
numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.-------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El señor Ab. Leonardo Viteri Andrade, representante legal de la compañía AEROVIC
C.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2010,
expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede
en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de Impugnación No. 2009-00771 (6524-4221-
06), seguido en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas, Litoral Sur.
Concedido el recurso, el Actor lo contesta el 2 de febrero de 2011; ----------------------------
1.2.- El recurrente se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación y alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 246
del Código Orgánico Tributario y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena por falta de aplicación, y 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por
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aplicación indebida. Como fundamentos a las causales que invoca expone los hechos
acaecidos en el proceso y alega de forma escueta y poco clara lo siguiente: a) Que la
actividad que desarrolla su representada es la prestación de servicios de aero fumigación
a favor de sujetos exportadores; b) Que la Ley de Régimen Tributario Interno regula el
uso del crédito tributario del Impuesto al Valor Agregado, así como los presupuestos que
deben concurrir para que se configure el derecho al crédito tributario, en los artículos 57 y
72 de la Codificación del cuerpo legal en mención, publicado en el suplemento del
Registro Oficial N° 463 de 17 de noviembre de 2004; c) Que los artículos 57 y 72 de la
Ley de Régimen Tributario Interno han sido supuestamente aplicados indebidamente en la
sentencia recurrida, pues su representada, por el hecho de ser proveedora directa de
exportadores se ve asistida por el derecho al reintegro de los valores pagados por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, que se generaron en la adquisición o
importación de bienes, materias primas, insumos y servicios destinados a la elaboración
de bienes exportados; d) Que los documentos con los que se sustenta el reclamo fueron
presentados a la Administración Tributaria, la misma que en las resoluciones impugnadas
afirman que fueron presentados en los expedientes administrativos y que éstos debieron
ser acompañados en la contestación a la demanda; e) Que en la sentencia se deja de
aplicar lo previsto en el segundo inciso del artículo 246 del Código Tributario, por cuanto
aduce que se ignoró la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la
Administración en acompañar junto con la contestación a la demanda, todos los
documentos que sirven de antecedente de los actos impugnados; f) Finalmente hace una
exposición del antecedente por que, supuestamente cree, su derecho vulnerado, la
Decisión 388.----------------------------------------------------------------------------------------------------
1.3.- Por su parte la Autoridad Tributaria al contestar el traslado manifiesta: a) Que el
actor en su recurso indica que una norma se ha interpretado erróneamente y a la vez se
ha aplicado indebidamente, cuando las dos son situaciones diversas, que no pueden
confundirse, originando que el recurso no cumpla con una determinación clara de las
causales y fundamentos en los que se apoya su casación; b) Que el actor desconoce lo
establecido en el artículo 273 del Código Tributario, en donde la Sala está en la obligación
RECURSO DE CASACIÓN
No. 583-2010
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de realizar un control de legalidad, luego de la revisión de los antecedentes
administrativos y que es precisamente respecto de lo cual se ha pronunciado, conforme a
derecho, la Segunda Sala concuerda en que la Cía. AEROVIC C.A. es una empresa
dedicada a la prestación de servicios de aero fumigación, es decir un proveedor directo de
servicios y no de bienes exportables, por lo que la Sala correctamente resuelve que no se
enmarca dentro de lo que establece la norma y la Decisión N° 388 de la CAN invocada
por el actor. Una vez concluida la tramitación de la causa y pedidos los autos para
resolver, se considera: ----------------------------------------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe
nulidad alguna que declarar. ---------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación de la problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia
impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
A) En la sentencia de marras, ¿se ha incurrido en la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación por la supuesta falta de aplicación de los artículos 246 del Código
Orgánico Tributario y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por
la supuesta aplicación indebida de los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, y por tanto no cabe la devolución del IVA a un proveedor directo de servicios
exportables en el ejercicio fiscal 2004? ------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como
impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en
varios fallos de la Sala.---------------------------------------------------------------------------------------
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3.2.- Planteado el problema esta Sala Especializada, formula las siguientes
consideraciones: a) Como primer elemento para el análisis de la sentencia recurrida es
determinar si existió el primer vicio alegado, esto es, la falta de aplicación en la sentencia
recurrida, para ello, la Sala observa que en cuanto al artículo 246 del Código Orgánico
Tributario, éste si fue aplicado en debida forma por el Tribunal A quo, no habiendo
incurrido en el vicio alegado; en lo referente al artículo 4 de la Decisión 388 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, que a la letra dice: “Artículo 4.- El monto total de los
impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión,
efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios,
servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el
proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de
exportación, será devuelto al exportador…”, es una norma que se refiere a que los
impuestos indirectos (para el Ecuador son el IVA e ICE) serán devueltos al exportador, y
la compañía AEROVIC S. A. ha manifestado ser proveedor directo de servicios a
exportadores, razón por la cual, el Tribunal Juzgador, hizo bien en no aplicarla, pues la
discusión de fondo de la presente causa era la devolución o no del IVA pago en la
adquisición de servicios a proveedores, por lo que ésta alegación de falta de aplicación de
los referidos artículos es improcedente.------------------------------------------------------------------
b) Un segundo elemento a observar, es si la sentencia impugnada ha incurrido en la
aplicación indebida de los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
vigente a la época del ejercicio fiscal 2004; para ello, la Sala, analiza el contenido íntegro
de los referidos artículos que a la letra dicen: “Art. 57.- Crédito tributario por exportación
de bienes.- Las personas naturales y jurídicas exportadoras que hayan pagado el IVA en
la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos
pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias
primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el
fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de
Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos
RECURSO DE CASACIÓN
No. 583-2010
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documentos de exportación. Este derecho puede trasladarse únicamente a los
proveedores directos de los exportadores. También tienen derecho al crédito tributario los
fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y
servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las
materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque
dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos
bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al
exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de
nacionalización, están gravados con tarifa cero…”, (el subrayado pertenece a la Sala) y
“Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las
sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones
locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se
exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un
tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de
crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término
antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas
Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del
representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las
facturas en las que conste el IVA pagado. De detectarse falsedad en la información, el
responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se
pretendió perjudicar al fisco…”; se puede determinar que ambas normas se refieren a la
devolución del IVA únicamente en: a) las adquisiciones locales o importaciones de bienes
empleados en la fabricación de BIENES que se exporten y b) por el IVA pagado en la
adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de
bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país
bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten
directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos
efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes
producidos por estos contribuyentes, es decir, las normas son claras en su alcance y
contenido se refieren exclusivamente a que cabe la devolución del IVA pagado a
exportadores o proveedores directos de exportadores de bienes más no de servicios; la
compañía AEROVIC, es un proveedor directo de servicios de fumigación para
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exportadores y por tanto, a la época de vigencia de las aludidas normas, la Empresa
actora no estaba inmersa a los presupuestos contenidos en las normas antes citadas, en
tal virtud, la Sala juzgadora no ha incurrido en la indebida aplicación de los artículos 57 y
72 de la Ley de Régimen Tributario Interno---------------------------------------------------------------
V.- ARGUMENTACIÓN
Esta Sala ha basado su decisión en la jurisprudencia que ha emitido la Sala en casos
similares, como el Recurso N° 466-2010, de 17 de mayo de 2012 y N° 95-2011, de 29 de
agosto de 2012. --------------------------------------------------------------------------------------------------
VI.- DECISIÓN
Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: --------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
Rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia venida en grado.
Notifíquese, devuélvase y publíquese.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Cer…
RECURSO DE CASACIÓN
No. 583-2010
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…tífico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
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Recurso de Casación N° 583-2010/ACLARACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.------------------------------------------------------------------------
Quito, a 20 de noviembre de 2012. Las 09H50. ----------------------------------------------------
VISTOS: El Ab. Leonardo Viteri Andrade, representante legal de la compañía
AEROVIC C.A., solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala, el 23 de
octubre de 2012, a las 09h20, una vez que se ha corrido traslado con el pedido, la
Administración Tributaria da contestación el 31 de octubre de 2012. En este estado,
corresponde a la Sala pronunciarse, para lo cual realiza las siguientes
consideraciones: --------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El artículo 274 del Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y
ampliación en materia contencioso-tributaria, establece que la primera tendrá lugar
cuando la sentencia fuere oscura, y la segunda, cuando se hubiere omitido resolver
sobre algún punto de la Litis o sobre multas, intereses o costas.- SEGUNDO: En el
presente caso, el recurrente solicita se aclare la sentencia en el sentido de que: “[…] El
análisis que realiza la Sala, y sirve (SIC) para desechar el Recurso de Casación interpuesto por mi representada,
estimamos debe ser aclarado por cuanto en su contenido no queda claro el alcance y correcta aplicación de las normas
aludidas que necesariamente deben ser aplicadas y ajustadas a los principios contenidos en el 65 (SIC) de la Ley de
Régimen Tributario Interno, que expresa ‘…La importación o adquisición local de bienes muebles para la venta o de
materias primas e insumos gravados con el IVA, que se empleen en la producción de un nuevo bien o en la prestación
de servicios da derecho a un crédito tributario equivalente al Impuesto al Valor Agregado pagado en tales
adquisiciones…’ […]’; TERCERO: La Sala observa que, la solicitud de aclaración es poco
entendible y no especifica con claridad qué es lo que pretende sea aclarado, pues el
recurrente sólo se limita a transcribir una parte de la sentencia y un supuesto párrafo
del artículo 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Más cabe recordarle al
recurrente, que en el ejercicio fiscal 2004, el texto del mencionado artículo no incluía
el párrafo transcrito en la solicitud de aclaración y por tanto, la sentencia es clara y el
alcance y correcta aplicación de los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario
RECURSO DE CASACIÓN
No. 583-2010
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Interno vigente para el ejercicio fiscal 2004 se encuentra desarrollado en el literal b)
del numeral 3.2. del Considerando III del fallo. Por estas consideraciones y al no
existir nada que aclarar, se niega la solicitud de aclaración presentada por el Ab.
Leonardo Viteri Andrade, representante legal de la compañía AEROVIC C.A.
Notifíquese, devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 594-2010
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RECURSO No. 594-2010
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 11H10. ---------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No.
004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la
Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 3 de
septiembre de 2010, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito,
acepta parcialmente la demanda de impugnación presentada por el señor Wong Loon,
por los derechos que representa en su calidad de representante legal de la compañía
OLEODUCTO DE CRUDOS PESADOS (OCP) ECUADOR S.A. y modifica la Resolución No.
117012007RRECO04653 de 12 de abril de 2007, emitida por el Director Regional Norte
del Servicio de Rentas Internas, en que acepta en parte y rechaza en otra el reclamo
de pago indebido por el impuesto a la renta del año 2004.- Dentro del término
concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el representante de la Empresa actora
OCP ECUADOR S.A., presenta su escrito contentivo del pertinente recurso.- Aceptado
que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 4 de octubre de 2010,
por tanto ha subido en conocimiento de esta Sala Especializada de la Corte Nacional
para que se confirme o revoque la decisión de la Sala juzgadora, la que confirmando
tal aceptación en auto de 11 de enero de 2011, en el que además se ha corrido
traslado a la parte demandada, para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de
Casación, el Dr. Daniel Friedman Mateluna, debidamente autorizado por los señores
Director General y Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, dentro de
tiempo, se han pronunciado en defensa de la sentencia recurrida y ha señalado
domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo
su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: -------------------------------
RECURSO No. 594-2010
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PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de
lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en
concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185 numeral 1 Parte II del
Código Orgánico de la Función Judicial. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El representante legal de la Empresa actora, en su escrito que contiene
el recurso (fs. 343 y 344) dice que basa su recurso en la causal contemplada en el
numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación y que la sentencia ha infringido por
falta de aplicación los Arts. 33, 272, inciso II y 273 de la Constitución de 1998 y 323,
inciso II, 425, inciso III y 426 de la actual Constitución de la República y por indebida
aplicación los Arts. 21 (versión original) y 22 de la codificación del Código Tributario. Al
fundamentar su recurso, explica que la sentencia niega el derecho de la compañía a
que se compute los intereses sobre USD $2´850.865,98, cuyo reintegro ordena y sobre
USD $303.345,32 cuya devolución ordena la Resolución impugnada, desde el 18 de
abril de 2005 en que se presentó la declaración del impuesto a la renta de 2005 (SIC),
hasta el 9 de noviembre de 2006, en el que se interpuso el reclamo de pago en
exceso. Manifiesta que, al igual que el Fisco tiene derecho a perseguir el pago de
intereses, el contribuyente que ha pagado en exceso le asiste igual derecho, sin
embargo el Art. 22 del Código Tributario establece que los intereses en favor del
sujeto pasivo correrán a partir de la fecha de interposición del reclamo del pago en
exceso, lo cual es confiscatorio de sus intereses, y estaba prohibido por la Constitución
de 1998 y también la vigente de 2008, en las normas inicialmente citadas. Por ello,
pide se case la sentencia- ------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- En la contestación al recurso presentado por la parte actora, la
Administración Tributaria representada por su Procurador (fs. 9 y 10 del cuadernillo de
casación), alega que el recurso planteado por la Empresa OLEODUCTO DE CRUDOS
PESADOS (OCP) ECUADOR S.A es improcedente, porque no se ha precisado en cada
caso los hechos que dice han infringido las normas citadas, condición que debe cumplir
un recurso, debiendo demostrar en qué consiste y por qué ha errado la Sala en su
sentencia, no basta enunciar en forma tan escueta y general como lo ha hecho;
continúa manifestando que, el Art. 41 de la Ley 2001-41 reformó el reconocimiento de
intereses en favor del sujeto pasivo, señalando que sea desde la respectiva solicitud de
RECURSO No. 594-2010
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devolución, y siendo una ley debe ser acogida y acatada por todos, pues no ha sido
declarada inconstitucional, por lo que el fallo ha aplicado correctamente la norma
vigente, pues ordena que se paguen intereses “en la forma indicada en el Art. 22 del
Código Tributario Orgánico”, en consecuencia no puede haber errónea aplicación de la
norma.- Por todo ello, debe ser rechazado el recurso de la Empresa actora.- -----------
CUARTO.- Corresponde entonces, analizar si efectivamente la sentencia recurrida,
adolece de los defectos que le son imputados por la recurrente, pues esa es la tarea
del Tribunal de Casación, el determinar si existe violación del Derecho en sus
argumentaciones y conclusiones. Según la recurrente la sentencia ha infringido por
falta de aplicación los Arts. 33, 272, inciso II y 273 de la Constitución de 1998 y 323,
inciso II, 425, inciso III y 426 de la actual Constitución de la República y por indebida
aplicación los Arts. 21 (versión original) y 22 de la codificación del Código Tributario,
pues ordena devolver lo excesivamente pagado por ella, desde la fecha de
presentación del reclamo y no desde la respectiva declaración o pago. El texto original
del Código Tributario (Registro Oficial No. 968 de 23 de diciembre de 1975),
ciertamente disponía que la devolución de lo indebido o excesivamente pagado, debía
hacer con el reconocimiento de intereses desde la fecha del pago; pero justamente ello
fue motivo de múltiples y arraigadas críticas, pues se estaba comparando con la
obligación civil en la que, se faculta devolver con intereses el pago indebido o en
exceso desde la fecha del pago, sólo cuando se hubiera demostrado la mala fe del
acreedor y previo un requerimiento; porque además, la petición de devolución es
voluntaria del contribuyente, es decir que en lugar de reclamar después de 6 o más
meses, como en el caso, pudo hacerlo el mismo día de su declaración; por todo ello el
legislador mediante Ley 2001-41, publicada en el Registro Oficial No. 325 de 14 de
mayo de 2001, reformó el Art. 21 del Código Tributario y transformándolo en el 22,
con el siguiente texto: “Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el
sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el mismo
interés señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva
solicitud de devolución de lo pagado en exceso o del reclamo de pago indebido.”
(subrayado fuera de texto), norma que de modo alguno contradice los principios
constitucionales de la tributación señalados en el Art. 300 de la Constitución de la
RECURSO No. 594-2010
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República, vigente desde el 20 de octubre de 2008 ni la anterior y mencionadas por el
mismo recurrente y que tampoco, ha sido declarado inconstitucional por el órgano
competente.- En consecuencia y por cuanto la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1,
manda cumplir lo señalado en una norma legal, su impugnación resulta, a todas luces,
improcedente. ----------------------------------------------------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación
propuesto por el representante legal de la Compañía actora.- Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 612-2010
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RECURSO No. 612-2010
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 1 de octubre del 2012. Las 11H10. --------------------------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor Víctor Andrés
Lescano Zevallos, en calidad de Gerente General de la Compañía INVERMUN S.A.,
(actualmente, según se afirma, denominada PROFESERIES S.A. aún cuando no se
justifica el cambio de razón social con la pertinente escritura), mediante escrito de
19 de octubre de 2010 interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 12 de octubre de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital
de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de
impugnación N° 2009-0119-S4 seguido en contra de los Directores Regional Litoral
Sur y Regional Manabí del Servicio de Rentas Internas, la Sala de instancia acepta
el recurso en providencia de 21 de octubre de 2010. Subidos que fueran los autos
para su aprobación o rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia mediante auto de 11 de enero de 2011, ordena
que se ponga en conocimiento de las partes para que se de cumplimiento a lo que
establece el Art. 13 de la Ley de Casación. La Administración Tributaria lo ha
RECURSO No. 612-2010
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contestado mediante escrito de 18 de enero de 2011. Siendo el estado de la causa
el de dictar sentencia, para hacerlo se considera:----------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial. ------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El representante legal y Gerente General de la Compañía INVERMUN
S.A., fundamenta el recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de
Casación, manifiesta que la Sala Juzgadora al momento de dictar sentencia
infringió las normas de derecho contenidas en los Artículos 147, 192, 256, 257,
272, 273 y 274 de la Constitución Política de la República del Ecuador (vigente
hasta el 2008), los Artículos 3, 4, 5, 7, 13, 75, 78, 139, 257, 258, 270 y 273 del
Código Orgánico Tributario, los Artículos 8 y 9 de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas, así como las normas de procedimiento de los Artículos 78, 273
inciso 2do. y 258 del Código Orgánico Tributario, Art. 113 de la Codificación del
Código de Procedimiento Civil, Art. 274 de la Constitución Política del Ecuador
(2008) y los literales f) y g) del Art. 3 del Reglamento Orgánico Funcional del
Servicio de Rentas Internas. Sostiene que existe incompetencia de la Directora
Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí, por cuanto en el Art. 75 del
Código Orgánico Tributario se señala que, la competencia administrativa tributaria
le otorga la ley a determinada Autoridad o Institución, para conocer o resolver
asuntos de carácter tributario y ello en concordancia con el inciso segundo del Art.
9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, que dispone “…En la
estructura orgánica del servicio de Rentas Internas se contemplan las direcciones
RECURSO No. 612-2010
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regionales y provinciales que fueren necesarias para la debida atención a los
contribuyentes, el reglamento orgánico funcional, determinará el área de
jurisdicción de cada dirección regional”, así el Art. 3 de este cuerpo reglamentario
establece: literal f) “Dirección Regional de Manabí, con sede en la ciudad de
Portoviejo, tiene bajo su jurisdicción la provincia de Manabí; y g) Dirección
Regional del Litoral Sur, con sede en la ciudad de Guayaquil, tiene bajo su
jurisdicción las provincias de: Guayas, Los Ríos, Galápagos y Santa Elena;”. Que la
Empresa actualizó su domicilio tributario en el Registro Único de Contribuyentes
del Servicio de Rentas Internas, el 15 de mayo de 2009, informando que es la
ciudad de Guayaquil, que automáticamente la autoridad competente para ejercer
la facultad determinadora y la resolutiva era el Director Regional del Litoral Sur del
SRI con sede en Guayaquil y con jurisdicción en la provincia del Guayas. Sostiene
que, el argumento de la Sala Juzgadora de que el ejercicio económico en cuestión
correspondía al año 2006, que se ha incumplido con lo dispuesto en el Art. 78 del
Código Orgánico Tributario ya que en el escrito de reclamación presentado por la
empresa se dijo que se lo hacía ante la autoridad por cuanto de ella emanó el
acto, pero que se sirva aplicar la disposición del Art. 78. Que la Sala Juzgadora al
emitir sentencia, omitió la aplicación de las normas jurídicas señaladas y procedió
a resolver con simples criterios de hecho o circunstancias. Que al momento que el
Servicio de Rentas Internas aceptó, trabando la litis el argumento de la
incompetencia porque la Empresa había cambiado el domicilio el 15 de mayo de
2009, que la obligación jurídica de demostrar el hecho demandado por parte del
actor, cesó y era obligación de la Sala aceptar que con la afirmación de la
Administración se había probado la incompetencia, sustentado en los Artículos 273
del Código Tributario y 113 del Código de Procedimiento Civil. Que existe “violación
RECURSO No. 612-2010
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del principio de legalidad e incompetencia del Director Nacional del Servicio de
Rentas Internas”, (Sic) que los actos administrativos de determinación y de
resolución, se emitieron con fundamento en el contenido de las Resoluciones N°
9170104DGER-0757 de 15 de diciembre del 2004 y NAC-DGER2005-0034 de 26 de
enero de 2005, mediante la cual, el Director General del Servicio de Rentas
Internas establece un régimen especial del Impuesto al Valor Agregado IVA,
disponiendo o creando un sujeto pasivo, una cuantía de tributo, una base
imponible, aspectos que están reservados exclusivamente a la Ley. Que estas
normas de carácter general, han sido emitidas al amparo de la facultad del Art. 8
de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, que su cumplimiento, está
sujeto a que no contraríen de forma expresa normas legales ni reglamentarias, que
en este caso la emisión de actos o disposiciones de carácter general que afectan a
la Empresa, tienen como antecedente la disposición del Art. 144 del Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas, por cuanto se
emitieron en base a una facultad reglamentaria dispuesta por el poder Ejecutivo,
que violan el principio de legalidad de los tributos. Que los Artículos 3 y 4 del
Código Tributario contienen el principio de reserva legal, así como los Artículos 257
de la Constitución Política Ecuatoriana vigente en el año 2006, y que se puede
concluir que no existe disposición constitucional que permita la delegación de la
facultad de legislar y la iniciativa en proyectos de ley tributaria, que tienen la
Función Legislativa y el Presidente de la República, respectivamente, en favor de
una Institución como el Servicio de Rentas Internas. Que el Tribunal Fiscal debió
aplicar el Art. 424 de la Constitución de la República vigente, que no realizó el
análisis jurídico correspondiente a este punto de derecho enmarcadas en las
normas legales tributarias, dejando en la indefensión total a la Empresa. Que
RECURSO No. 612-2010
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existe improcedencia del recargo del 20%, por cuanto la Asamblea Nacional
Constituyente, órgano del cual emanó la norma que establece el recargo del 20%
sobre el valor determinado, no es competente para emitir ley alguna, mucho
menos para una norma legal tributaria, competencia privativa del poder legislativo,
Congreso Nacional, pide se suspenda la ejecución de la sentencia y rinda la
caución señalada por la Sala para ese efecto. Solicita se case la sentencia
recurrida.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- La Procuradora Judicial del Servicio de Rentas Internas Ab. Ana
Adelaida Loor Falconí, en su escrito de contestación al recurso manifiesta que, el
Tribunal Juzgador falló declarando sin lugar la demanda de impugnación No. 0119-
2009, por tanto declara válida la Resolución No. 113012009PREC004868 y la
Liquidación de Pagos por Diferencias en la Declaración No. 09200902200366
contenida en ella, que la Dirección Regional de Manabí del Servicio de Rentas
Internas con fecha 13 de febrero de 2009 notificó legalmente la Comunicación de
Diferencias de Declaraciones y Pagos No. RMA-CDIOCDE09-00007, iniciando de
esta forma el proceso de determinación a la compañía INVERMUN S.A. por el
Impuesto al Valor Agregado del mes de junio de 2006, la misma que culmina con
la notificación de 10 de junio de 2009 de la Liquidación por Diferencias en la
Declaración No. 0920090200366 del IVA correspondiente al mes de junio de 2006,
de INVERMUN S.A., la que, con fecha 15 de mayo de 2009 cambió su domicilio
tributario a la ciudad de Guayaquil, que esta fecha es posterior a la de notificación
de 13 de febrero de 2009 de la Comunicación de Diferencias de Declaraciones y
Pagos mencionada, cuando su domicilio se encontraba en la Provincia de Manabí,
que esta comunicación contiene una orden de verificación conforme los
RECURSO No. 612-2010
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presupuestos del Art. 95 del Código Tributario. Sostiene que, la Administración
Tributaria con asiento en la Provincia de Manabí, por medio de su Directora
Regional avocó conocimiento del reclamo administrativo No. 113012009005461,
por ser la Autoridad de la cual emanó el acto determinativo efectuado mediante la
Liquidación por Diferencias en la Declaración No. 0920090200366 que tiene como
inicio el 13 de febrero de 2009, fecha en la que la Compañía INVERMUN S.A., tenía
su domicilio tributario en Manabí. Que en lo que se refiere a la competencia para
establecer mediante disposiciones de carácter general, los elementos que
estructuran un tributo, violando el principio de reserva legal constitucional,
considera que, el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas
señala que el Director del Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante
resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, normas
necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias para la
armonía y eficiencia de su administración, para que entren en vigencia deberán ser
publicadas en el Registro Oficial, los mismos no podrán contrariar las leyes ni
reglamentos. Esta facultad, es indelegable. Así el Art. 144 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 484 de 31 de diciembre de 2001, vigente a la
fecha de la publicación de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034, establecía
como potestad del Servicio de Rentas Internas regular los regímenes tributarios
especiales para casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y
electrónicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magnéticas y similares. Que
la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas, se encuentra plenamente
facultada para la expedición de actos normativos que procuren la correcta
aplicación de normas legales y que los contribuyentes dentro de los parámetros en
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ella especificados, se encuentran en la obligación de acatarlos. En lo que se refiere
al recargo del 20%, el criterio de la Administración Tributaria es que, los procesos
de determinación que se hayan iniciado antes de la emisión de la Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria del Ecuador, y hayan concluido después de su emisión,
deberán necesariamente establecer el recargo tipificado en la mencionada Ley,
pues el recargo tiene un carácter disuasivo, resarcitorio o indemnizatorio, que
viene a compensar el coste adicional que significa para la Administración Tributaria
haber iniciado un proceso de determinación, por lo que se debe identificar
entonces al recargo como una prestación tributaria de carácter accesorio, y que se
conoce que ningún tributo se satisface como sanción. Por lo que solicita a esta
Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, se rechace el recurso
interpuesto.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La Sala Juzgadora considera en su fallo que la Empresa alega
incompetencia de la Autoridad que emitió el acto administrativo impugnado, por
cuanto la Empresa cambio el domicilio tributario el 15 de mayo de 2009 a la ciudad
de Guayaquil, pero que el período fiscal objeto de la Resolución impugnada
corresponde al ejercicio económico junio 2006 y que en este período según consta
del nombramiento, la Compañía tenía domicilio tributario en la ciudad de
Portoviejo. Que en tal sentido, la Directora Regional de Manabí del SRI es
competente para emitir la resolución impugnada en virtud de que, el período fiscal
objeto de la reclamación pertenece al tiempo en que la Compañía ejercía sus
actividades económicas en la ciudad de Portoviejo. La Sala Juzgadora considera
que el Director General del SRI se encuentra legalmente facultado para la
expedición de actos normativos para la correcta aplicación de las normas legales y
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por lo tanto estaba facultado para emitir la Resolución No. NAC-DGER2005-0034
de 26 de enero de 2005, que dentro de la etapa probatoria, la Empresa no
comparece a reproducir la prueba como lo establece el Art. 258 del Código
Orgánico Tributario vigente, en lo que se refiere a la carga de la prueba, por lo
tanto la Sala Juzgadora no pudo entrar a valorar lo afirmado por la Empresa. En lo
referente a la irretroactividad del recargo del 20% adicional al valor determinado
por la Administración Tributaria, introducido por la Ley para la Equidad Tributaria
publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de Diciembre 29
de 2007, en cuyo texto normativo se reformó el artículo 90 del Código Orgánico
Tributario y contempló el recargo equivalente al 20% sobre el valor de la
obligación que la Administración Tributaria señale al concluir un proceso de
determinación tributaria. Que el recargo impugnado sólo tendrá que ser aplicado al
momento de efectuarse el proceso de determinación tributaria, más no, al período
al cual debió realizarse el pago correspondiente de la obligación tributaria. Que si
el proceso de determinación que inicia con la comunicación por diferencias y
concluye con la Liquidación del Pago por Diferencias, como lo es en este caso, si
esta fue realizada a partir de la publicación y vigencia de esta normativa, el
recargo del 20% es legal y no afecta el principio de irretroactividad de las leyes
tributarias establecido en la Constitución y en las leyes de la materia, que el
recargo impuesto de esta manera no es retroactivo. La Liquidación de pagos por
diferencias en la Declaración No. 0920090200366, fue emitida con fecha 29 de
mayo de 2009, y notificada legalmente el 10 de junio de 2009. Visto de esta
manera, la aplicación del Recargo del 20% a la obligación tributaria determinada,
no implica retroactividad a la Ley que entró en vigencia el 29 de diciembre de
2007, que la Administración Tributaria goza de la facultad otorgada por la Ley para
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imponer dicho recargo. Por lo expuesto declara sin lugar la demanda de
Impugnación presentada por la Empresa INVERMUN S.A.------------------------------
QUINTO.- Con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si la
sentencia dictada por la Sala Juzgadora contiene o no los requisitos de fondo y de
forma exigidos por la Ley, y si ha infringido las normas señaladas por el
recurrente; para lo cual se hace las siguientes consideraciones: A) El primer
cuestionamiento que se hace a la sentencia es porque, ha interpretado
erróneamente el artículo 10 de la Ley de Creación del SRI, el Art. 24 de su
Reglamento, los Artículos 75, 78 y 115 del Código Tributario mismos que, se
refieren básicamente a la falta de competencia de la Directora Regional del SRI de
Manabí por cuanto la Empresa cambió de domicilio el 15 de mayo de 2009, a la
ciudad de Guayaquil. La sentencia interpreta esta norma en el sentido de que, la
Directora Regional del SRI de Manabí es competente para emitir la Resolución
impugnada en virtud de que el período fiscal objeto de la reclamación, pertenece
al tiempo en que la Compañía accionante ejercía sus actividades económicas y
tenía su domicilio en la ciudad de Portoviejo. En cuanto al cuestionamiento
propuesto por el actor en el sentido de que el Director General del SRI es
incompetente para la determinación de la base imponible, hecho generador y
cuantía de los tributos, específicamente el señalamiento de una cuota fija mensual
del IVA en función del número de máquinas tragamonedas que posea un
establecimiento, la sentencia señala con acierto que el Director General del SRI,
estaba plenamente facultado para emitir la Resolución No. NAC-DGER2005-0034
de 26 de enero de 2005, pues lo hace dentro del marco jurídico que le permite
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expedir actos normativos para la correcta aplicación de las normas legales (Art. 8
de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas); actos que, en todo caso,
sólo podían ser impugnados mediante el recurso objetivo, de anulación o por
exceso de poder ante la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 de la II Parte del Art. 185 del
Código Orgánico de la Función Judicial; en consecuencia, no existe en la sentencia
del Tribunal A quo aplicación indebida de las normas legales antes referidas ni del
Art. 3 del Código Tributario, alegado por la Empresa recurrente; B) El primer
cuestionamiento que se hace a la sentencia, que por sus efectos jurídicos lo
analizamos en segundo término, es el que hace relación a la falta de cumplimiento
del Art. 75 del Código Tributario en concordancia con el 78, que disponen que la
competencia de la Autoridad Administrativa para resolver un reclamo nace de la
ley y el que no sea competente, deberá remitirlo a la autoridad que lo fuere en el
término de 3 días y ello, por cuanto la compañía INVERMUN S.A. cambió su
domicilio de Manabí a la provincia del Guayas, por lo que el Delegado Regional del
SRI de Manabí era incompetente para resolver su reclamo. Al respecto, la Sala
juzgadora ha señalado que dentro de la etapa probatoria, la parte accionante no
comparece a reproducir la prueba, para comprobar los hechos afirmados por éste
y negados por la parte demandada conforme lo ordena el Art. 258 del Código
Tributario. La fijación del cambio de domicilio para efectos tributarios, debió ser
demostrado por la Empresa actora y por tanto no ha probado la incompetencia del
Delegado Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí: “al no comparecer
el actor a la prueba, ni a tiempo ni a destiempo dentro del proceso, esta Sala no
puedo entrar a valorar lo afirmado por el accionante, en tal virtud la Sala
determina que el actor no probó ninguna de las partes de los hechos que alegó en
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su demanda”. Hechos y afirmaciones respecto de la prueba y su carga, que ha
hecho la Sala dentro de su más amplio criterio de equidad y que por tanto, no es
motivo de casación, según lo ha sostenido esta Sala y las demás de la Corte
Nacional de Justicia en su uniforme de jurisprudencia, y por tanto no es dable
comportar en el recurso de casación, en la forma y en base de la causal esgrimida
por la Empresa recurrente. C) En relación al tercer cuestionamiento de la
sentencia y que, tiene relación al recargo del 20% en la determinación efectuada
por la Administración Tributaria, es necesario referirse a la Resolución del Pleno de
la Corte Nacional de Justicia que, acepta como obligatorio el triple fallo reiterativo
jurisprudencial de esta misma Sala, la cual se publica en el Registro Oficial No. 471
de 16 de junio de 2011 y cuyo artículo primero es pertinente transcribir:
“PRIMERO: El recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos casos
en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma directa,
incorporado en el segundo inciso del art. 90 del Código Tributario por el art. 2 del
Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29
de Diciembre del 2007, tiene una naturaleza sancionatoria, pues, procura disuadir
el incumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente. Al constituir el
recargo del 20% sobre el principal una sanción, deben aplicársele las normas que
sobre la irretroactividad de la ley penal contienen la Constitución, el Código
Tributario y el Código Penal, así como las normas sobre la irretroactividad de la ley
tributaria, que mandan que las sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir
de su vigencia. En consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del 20% a las
determinaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma,
esto es, al 29 de diciembre de 2007, como tampoco cabe que se lo aplique a las
determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero que se refieran a
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ejercicios económicos anteriores al 2008.” (subrayado fuera de texto). En el
presente caso, la materia de la litis es la aplicación retroactiva que se ha hecho en
la Liquidación de Pagos por Diferencias en la Declaración No. 092009020036 la
que fue emitida con fecha 29 de mayo de 2009, es decir la determinación empezó
una vez que se expidió la Reforma del Art. 90 del Código Tributario, por tanto
plenamente aplicable la jurisprudencia obligatoria transcrita. En consecuencia, por
falta de aplicación de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, que
confirma la jurisprudencia sobre la aplicación del 20% del recargo en las
determinaciones hechas por la Administración Tributaria solo a partir del 2008, se
casa la sentencia en este punto. D) Por último, y en relación a la tercera causal del
Art. 3 de la Ley de Casación, esgrimida por el recurrente, esto es “aplicación
indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba”; esta es de aquellas que la doctrina la
califica como causal indirecta, pues el recurrente deberá demostrar que la
sentencia cometió un error de derecho en la valoración de la prueba, es decir
debía exponer qué pruebas valoradas por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal
Distrital de lo Fiscal N° 2, tienen un valor explícito de conformidad a una norma
positiva que lo regula y cómo el juzgador las omitió apreciar; sin embargo, en el
escrito de interposición del recurso, la recurrente no se ha dado la molestia de
fundamentar en modo alguno, ninguna de las tres sub- causales previstas en la
norma antes referida, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal de
Casación, por tanto se la rechaza. ---------------------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en más análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
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DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente el
recurso de casación propuesto por la Compañía INVERMUN S.A en la forma y
consideración del literal C) del numeral Quinto de esta sentencia, entréguese el
ochenta por ciento (80%) del valor de la caución rendida por la Empresa actora
para suspender la ejecución de la sentencia a la Administración Pública Tributaria,
por la demora en la ejecución del fallo. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
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