recurso de apelación registro nacional...09 de abril del 2015, y en ella participaron los...
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R-DCA-660-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las diez horas con treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince.--------
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa PRICEWATERHOUSE COOPERS
CONSULTORES S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2015LN-
000003-0005900001, promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL para la “Implementación de modelo de costos y tarifas en el Registro Nacional”,
acto recaído en favor de la empresa ERNST & YOUNG S.A. por un monto total de
$239.915,12. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el veintitrés de junio del dos mil quince, la empresa Pricewaterhouse Coopers
Consultores S.A. presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del
acto de adjudicación de la licitación pública 2015LN-000003-0005900001 promovida por la
Junta Administrativa del Registro Nacional para la “Implementación de modelo de costos y
tarifas en el Registro Nacional.” ------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las diez horas del dos de julio del dos mil quince, esta División confirió
audiencia inicial a la Administración licitante y a la empresa adjudicataria con el objeto de que
manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos de la empresa
recurrente, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, lo cual fue atendido
según escritos agregados al expediente de la apelación. ----------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las quince horas del veintidós de julio del dos mil quince, esta División
confirió audiencia especial a la apelante para que se refiera a las argumentaciones que en
contra de su oferta realizaron las partes al momento de contestar la audiencia inicial, la cual fue
atendida según escrito agregado al expediente de la apelación. ------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las ocho horas del diecinueve de agosto del dos mil quince, esta
División confirió audiencia especial a la Administración para que indicara en forma expresa
cuáles fueron los proyectos que tomó en cuenta la Administración para acreditar la experiencia
del señor Otto Stecher como director de proyecto de la empresa adjudicataria, la cual fue
atendida según escrito agregado al expediente de la apelación. -------------------------------------------
V. Que mediante auto de las catorce horas con treinta minutos del veinte de agosto del dos mil
quince, esta División confirió audiencia a las partes para que se pronunciaran sobre lo indicado
2
por la Administración en el oficio ECT-RN-0109-2015, la cual fue atendida según escritos
agregados al expediente de la apelación. ------------------------------------------------------------------------
VI. Que mediante auto de las diez horas del veinticuatro de agosto del dos mil quince, esta
División confirió audiencia final a las partes para que se formularan sus conclusiones sobre el
fondo del asunto, la cual fue atendida mediante escritos agregados al expediente de la
apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VII. Que en la resolución R-CO-092-2015 del seis de agosto del dos mil quince, emitida por el
Despacho de la Contralora General, se determinó "(...) suspender para efectos de cómputo del
plazo de todas las gestiones que atiende la División de Contratación Administrativa, el día siete
de agosto de 2015, reanudándose los plazos el día diez de agosto siguiente. Esta suspensión
operará tanto para las gestiones ingresadas antes del día siete de agosto del dos mil quince,
como para aquellas que se presenten ese mismo día (...)”. Así las cosas, y de conformidad con
lo indicado en dicha resolución, el día viernes siete de agosto del dos mil quince no se toma en
cuenta para el cómputo del plazo para resolver la presente acción recursiva. -------------------------
VIII. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. ---------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que la apertura de las ofertas de la licitación pública
2015LN-00003-005900001 promovida por la Junta Administrativa del Registro Nacional fue el
09 de abril del 2015, y en ella participaron los siguientes oferentes: Ernst & Young Sociedad
Anónima y Price Waterhouse Coopers Consultores Sociedad Anónima (ver apartado
denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”, documento
denominado ‘Resultado de la apertura’ del expediente digital de la licitación en el sistema
electrónico de compras públicas denominado mer-link). 2) Que la empresa Ernst & Young S.A.
indicó en su oferta lo siguiente: “10.3.4.1. Director del Proyecto: El oferente deberá indicar el
nombre del Director del Proyecto, el cual será el coordinador de la consultoría y servicio,
encargado de presentar el resultado final a la contraparte técnica del Registro Nacional. (…) R/
Entendemos, aceptamos y cumplimos. Proponemos como Director del proyecto al señor Otto
Stecher quien tiene una amplia trayectoria y experiencia en el diseño e implementación de
modelos de costos. En el anexo 8 se encuentra su CV y copia de sus títulos. Entre los
3
proyectos que Otto ha desarrollado de modelos de costos tenemos: Lachner & Sáenz, división
de autos (actualmente Grupo Q), Compañía Mercantil (actualmente Grupo Q), Grupo CMI.” (ver
apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
documento denominado ‘Resultado de la apertura’ del expediente digital de la licitación en el
sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). 3) Que la empresa Ernst &
Young S.A. indicó en su oferta lo siguiente: “10.3.4.2. El primer Profesional ‘Senior’ debe
cumplir con los siguientes requisitos mínimos y roles: (…) R/ Entendemos, aceptamos y
cumplimos. Proponemos como Profesional Senior para este puesto al señor Iván Arroyo quien
tiene una amplia trayectoria y experiencia en el diseño e implementación de modelos de costos.
En el anexo 8 se encuentra su CV y copia de sus títulos.” (ver apartado denominado ‘3.
Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”, documento denominado
‘Resultado de la apertura’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 4) Que la empresa Ernst & Young S.A. indicó en su
oferta lo siguiente: “10.3.4.3. El segundo Profesional ‘Senior’ debe cumplir con los siguientes
requisitos mínimos y roles: (…) R/ Entendemos, aceptamos y cumplimos. Proponemos como
Profesional Senior para este puesto a Paula Ballestero quien tiene una amplia trayectoria y
experiencia en el campo legal y de la consultoría. En el anexo 8 se encuentra su CV y copia de
sus títulos.” (ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura
finalizada”, documento denominado ‘Resultado de la apertura’ del expediente digital de la
licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). 5) Que la
empresa Ernst & Young S.A. indicó en su oferta lo siguiente: “10.3.4.4. Los Profesionales
‘Junior’ deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos y roles: (…) R/ Entendemos,
aceptamos y cumplimos. Proponemos como Profesionales Junior para estos puestos al señor
Sergio Barrantes y a la Lic. Beatriz Porras, quienes tiene (sic) una amplia trayectoria y
experiencia en el análisis de cargas de trabajo, tal y como se indica en sus CV. En el anexo 8
se encuentra su CV y copia de sus títulos.” (ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’,
carpeta denominada “apertura finalizada”, documento denominado ‘Resultado de la apertura’
del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
mer-link). 6) Que la empresa Ernst & Young S.A. aportó en el anexo 2 de su oferta la oferta
económica, en los siguientes términos:
4
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la apertura’, oferta de Ernst & Young S.A., página 69, del
expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
mer-link). 7) Que la empresa Ernst & Young S.A. aportó en el Anexo 7 de su oferta una carta
emitida por Adriano Zan de la empresa Monsanto, la cual está en portugués. (ver apartado
denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”, documento
denominado ‘Resultado de la apertura’ del expediente digital de la licitación en el sistema
electrónico de compras públicas denominado mer-link). 8) Que la empresa Ernst & Young S.A.
aportó en el Anexo 8 de su oferta el currículo de Otto Stecher, el cual dice lo siguiente: “Otto
tiene 26 años de experiencia profesional. A lo largo de su carrera se ha enfocado en
consultoría general con énfasis en mejoramiento de desempeño, costos, cálculo de tarifas,
rentabilidad, rediseño de procesos, cadena de suministros, capital humano y servicios de
tercerización./ Desempeñó puestos gerenciales y directivos, en el área de consultoría y
servicios de tercerización en otras empresas que pertenecen a los Big Four y otras grandes en
sector de tecnología./ Otto es MBA con énfasis en Finanzas de National University de San
Diego, California. EE.UU. Es Ingeniero en Producción Industrial del Instituto Tecnológico de
Costa Rica. Además es miembro del colegio federado de ingenieros y arquitectos de Costa
Rica.” (ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura
finalizada”, documento denominado ‘Resultado de la apertura’ del expediente digital de la
licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). 9) Que la
empresa Ernst & Young S.A. aportó en el Anexo 1 de su oferta la certificación número 55-2015
emitida por Manrique Quirós Rohrmoser, notario público, la cual dice lo siguiente: “Certifica:
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Que las anteriores veinticuatro reproducciones fotostáticas, debidamente enumeradas son
copias fieles y exactas de sus originales que en esta fecha me han sido mostradas por la
empresa ERNST & YOUNG S.A.” (ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta
denominada “apertura finalizada”, documento denominado ‘Resultado de la apertura’ del
expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
mer-link). 10) Que la empresa Ernst & Young S.A. aportó junto con su oferta los estados
financieros de dicha empresa, auditados al 30 de setiembre del 2012, al 30 de setiembre del
2013 y al 30 de setiembre del 2014, respectivamente, todos auditados por la empresa Asesores
Artavia & Asociados G y G S.A. (ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta
denominada “apertura finalizada”, documento denominado ‘Resultado de la apertura’ del
expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
mer-link). 11) Que durante el trámite del estudio de las ofertas, la Administración le solicitó a la
empresa Ernst & Young S.A. subsanar lo siguiente: “4) Los documentos aportados en idioma
que no sea Español, deben venir con la respectiva traducción, de manera que no se
contravenga el artículo 72 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.” (ver
apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 12) Que durante el trámite del estudio de las ofertas, la
Administración le solicitó a la empresa Ernst & Young S.A. subsanar lo siguiente: “6) La
empresa oferente debe aportar la certificación en la cual debe constar que dicha empresa está
inscrita y activa en el registro del Colegio Profesional de Ciencias Económicas, en cumplimiento
al requisito visto en el cartel I Parte, punto 10, inciso 10.2.6.” (ver apartado denominado ‘3.
Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de información’ del
expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
mer-link). 13) Que mediante oficio de 22 de abril del 2015, la empresa Ernst & Young S.A.
manifestó lo siguiente: “En el Anexo 2 del presente documento adjuntamos la traducción libre al
Español de la carta de la empresa Monsanto, única en otro idioma distinto al Español.” Además,
como Anexo 2 de su oferta aportó un documento en español con el siguiente título: “Traducción
libre de carta de la empresa Monsanto al español.” (ver apartado denominado ‘3. Apertura de
6
ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”, carpeta denominada ‘Resultado de la
solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de información’ del
expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
mer-link). 14) Que mediante oficio de 22 de abril del 2015, la empresa Ernst & Young S.A.
manifestó lo siguiente: “En el Anexo 4 del presente documento adjuntamos la certificación del
Colegio Profesional de Ciencias Económicas en la cual se hace constar que estamos inscritos
desde el 22 de Junio del 2009 y que estamos al día en el pago de nuestras cuotas.” Además,
como Anexo 4 aportó un documento que dice lo siguiente: “Anexo 4. CERTIFICACIÓN
COLEGIO DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE COSTA RICA./ Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas de Costa Rica HACE CONSTAR QUE: La empresa ERNST & YOUNG
S.A., cédula jurídica N° 3-101-318900, está inscrita en este Colegio desde el 22 de junio de
2009, registrada en las siguientes áreas de las Ciencias Económicas (artículo 17, Ley N° 7107):
ADMINISTRACIÓN: (Administración, Finanzas, Mercadeo, Banca), ECONOMIA: (Economía,
Planificación), SEGUROS Y ACTUARIADO: (Seguros, Actuariado). (…) La empresa ERNSRT &
YOUNG S.A. se encuentra al día con sus obligaciones según la Ley y Reglamento vigentes./
NÚMERO DE REGISTRO: C-307.” (ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta
denominada “apertura finalizada”, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de
verificación’, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de información’ del expediente
digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). 15)
Que durante el trámite del estudio de las ofertas, la Administración le solicitó a la empresa Ernst
& Young S.A. subsanar lo siguiente:
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
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compras públicas denominado mer-link). 16) Que durante el trámite del estudio de las ofertas, la
Administración le solicitó a la empresa Ernst & Young S.A. subsanar lo siguiente:
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 17) Que durante el trámite del estudio de las ofertas, la
Administración le solicitó a la empresa Ernst & Young S.A. subsanar lo siguiente:
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 18) Que durante el trámite del estudio de las ofertas, la
Administración le solicitó a la empresa Ernst & Young S.A. subsanar lo siguiente:
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 19) Que durante el trámite del estudio de las ofertas, la
Administración le solicitó a la empresa Ernst & Young S.A. subsanar lo siguiente:
8
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 20) Que durante el trámite del estudio de las ofertas, la
Administración le solicitó a la empresa Ernst & Young S.A. subsanar lo siguiente:
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 21) Que durante el trámite del estudio de las ofertas, la
Administración le solicitó a la empresa Ernst & Young S.A. subsanar lo siguiente:
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 22) Que mediante oficio de 15 de mayo del 2015, la
empresa Ernst & Young S.A. manifestó lo siguiente: “Punto 1 del Subsane: R/ En el Anexo 1 del
presente Subsane se adjunta desglose del precio de nuestra oferta económica por fase y
entregable (ítem) de acuerdo a lo solicitado. (…) Punto 2 del Subsane. R/ En el Anexo 2 del
presente subsane aportamos toda la documentación solicitada respecto a los incisos c, d, e, f,
h, i del punto 10.3.4.1 sobre Requisitos del Director del Proyecto.” (ver apartado denominado
‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”, carpeta denominada
‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de
información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado mer-link). 23) Que mediante Anexo 1 adjunto al oficio de 15 de mayo del 2015, la
empresa Ernst & Young S.A. aportó un desglose de su oferta económica por fase y entregable,
de la siguiente forma:
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(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 24) Que mediante Anexo 2 adjunto al oficio de 15 de
mayo del 2015, la empresa Ernst & Young S.A. indicó lo siguiente: “Subsane punto 10.3.4.1.d:
El señor Otto Stecher ha sido el Director o Gerente de múltiples proyectos en servicios de
consultoría, evaluación, diseño e implementación de modelos tarifarios o costeo y solución
tecnológica respectiva, basado en actividades o metodologías para la estimación de costos y
tarifas de servicios o análisis de rentabilidad, en organizaciones a nivel nacional o regional
(Latinoamérica) de dimensiones de al menos 300 (trescientos) servicios y/o productos, tal y
como se indica en su Currículum Vitae. A partir del año 2005 el Señor Otro Stecher ha
participado en varios proyectos, entre los que tenemos:
EMPRESA AÑO NOMBRE CONTACTO DATOS DE CONTACTO
BEPENSA (República Dominicana) 2013 Juan Manuel Ponce 1 809 535 8556
La Guacamaya (Costa Rica) 2008 José Fallas Quesada 2217 1818
Punto Rojo (Costa Rica 2007 Luis Fernando Beeche 2437 0600
10
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 25) Que mediante Anexo 2 adjunto al oficio de 15 de
mayo del 2015, la empresa Ernst & Young S.A. aportó una declaración jurada suscrita por Otto
Stecher que dice lo siguiente: “Estimados señores: De acuerdo con lo solicitado en el punto
10.3.4.6 del cartel del citado concurso, y como integrante del equipo de trabajo propuesto para
ejecutar tan importante proyecto, declaro bajo fe de juramento que la información contenida en
mi curriculum es veraz y precisa y que he realizado trabajos relacionados con: i. Análisis, diseño
e implementación de modelos de costos basado en actividades y rentabilidad. ii. Metodologías
para la estimación de costos y tarifas de servicios y/o productos. iii. Análisis, levantamiento y
optimización de procesos. iv. Análisis de cargas de trabajo. v. Análisis de valor./ En las
siguientes empresas:
EMPRESA NOMBRE CONTACTO DATOS DE CONTACTO
BEPENSA (República Dominicana) Juan Manuel Ponce 1 809 535 8556
La Guacamaya (Costa Rica) José Fallas Quesada 2217 1818
Punto Rojo (Costa Rica Luis Fernando Beeche 2437 0600
Lachner & Sáenz S.A. (Costa Rica) Mario Lachner 2522-7474 mlachner@grupoq.com
Compañía Mercantil S.A. (Costa Rica) Mario Lachner 2522-7474 mlachner@grupoq.com
Lantech S.A. (Costa Rica) Mario Lachner 2522-7474 mlachner@grupoq.com
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 26) Que mediante Anexo 2 adjunto al oficio de 15 de
mayo del 2015, la empresa Ernst & Young S.A. aportó el currículo vitae de Otto Stecher (ver
apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 27) Que mediante Anexo 2 adjunto al oficio de 15 de
mayo del 2015, la empresa Ernst & Young S.A. aportó una carta suscrita por Mario Lachner
11
Sáenz, que dice lo siguiente: “20 de Abril 2015. Estimados señores: Sirva la presente para
informarles que tuve la oportunidad de recibir en el pasado los servicios del señor Otto Stecher
Rodríguez, Cédula 1-667-015, a entera satisfacción y éxito, cuando fungí en diferentes
posiciones en las entidades de Lachner y Saenz (Gerente General), Compañía Mercantil
(Vicepresidente de la Junta Directiva) y en Lantech (Vicepresidente Junta Directiva)./ El señor
Stecher participó y dirigió activamente los siguientes proyectos en estas entidades:
Nombre de la Entidad Descripción del Proyecto Año de realización
Lachner & Sáenz S.A. Diseño e implantación de un modelo de costos multidimensional para Lachner y Sáenz S.A.
2002
Compañía Mercantil S.A. Rediseño de procesos de Compañía Mercantil. Incluyó el diseño y cálculo de costos y rentabilidad de los negocios de dicha empresa.
2004
Lantech S.A. Diseño y cálculo de costos de los productos y procesos de Lantech S.A. Rediseño de la empresa a nivel de procesos.
2002
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 28) Que la empresa Ernst & Young S.A. aportó adjunto
a la subsanación de fecha 15 de mayo del 2015, la certificación número 159-2015 emitida por
José Alfredo Campos, notario público, la cual dice lo siguiente: “Certifica: Que las anteriores dos
reproducciones fotostáticas, debidamente enumeradas son copias fieles y exactas de sus
originales que en esta fecha me han sido mostradas por la empresa ERNST & YOUNG S.A.”
También aportó la certificación número 73-2015 emitida por Manrique Quirós Rohrmoser,
notario público, la cual dice lo siguiente: “Certifica: Que los anteriores seis folios debidamente
enumeradas de cero uno a cero seis, ambos inclusive, que llevan mi firma y sello, son
reproducciones fieles y exactas de sus originales que me han sido mostradas por la empresa
ERNST & YOUNG S.A.” (ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta
denominada “apertura finalizada”, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de
verificación’, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de información’ del expediente
digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). 29)
Que la empresa Ernst & Young, S.A. aportó en su oferta carta sin número de 20 de agosto de
2010, suscrita por Stella Méndez del Departamento de Administración y Finanzas, Autoridad del
Canal de Panamá, en la señala: “Por este medio hago constar que la firma Ernst & Young S.A. prestó
12
a nuestra organización los SERVICIOS DE CONSULTORIA Y DESARROLLO DE COMPETENCIAS EN
LA METODOLOGÍA DE PRESUPUESTO BASADO EN ACTIVIDADES (ACTIVITY BASED BUDGETING/
PLANNING, ABB/P) PARA LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO DE OPERACIONES DE LA
AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ El enfoque de la consultoría fue para todas las funciones
operativas de la Autoridad del Canal de Panamá (…)”(ver apartado denominado ‘3. Apertura de
ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”, documento denominado ‘Resultado de la
apertura’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado mer-link). 30) Que en el oficio ECT-RN-00097-2015, la Administración manifestó:
“Como información adicional, que respalda la calificación realizada por la Administración en
cuanto a las cláusulas de experiencia de requisitos de admisibilidad y de experiencia adicional,
se adjunta el Anexo No. 1 con el resumen de los proyectos considerados.” (ver folio 311 del
expediente de la apelación). Y en el documento denominado ‘Anexo 1. Respuesta al Recurso
de Apelación’, se indica lo siguiente:
“(…) I Parte Cartel, Cláusulas 10.2.3 y 10.2.5 Proyectos financieros-contables
ERNST & YOUNG, S.A. 1. Autoridad del Canal de Panamá (…)
(ver apartado denominado ‘8. Información relacionada´ carpeta denominada ‘Recursos Anexo 1’
Respuesta al Recurso de apelación 2. Anexo 1 firmado’ documento denominado
‘Experiencia_empresas oferentes_firmado.pdf.’ del expediente digital de la licitación en el
sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). 31) Que mediante oficio de
fecha 22 de abril del 2015, la empresa Ernst & Young, S.A. aportó certificación del Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica que en lo que nos interesa señala: “HACE
CONSTAR QUE / La empresa ERNST & YOUNG S.A, cédula jurídica 3-101-318800, está inscrita en este
Colegio desde el 22 de junio de 2009 (…)” (ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’,
carpeta denominada “apertura finalizada”, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de
verificación’, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de información’ del expediente
digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). 32)
Que mediante oficio de fecha 15 de mayo del 2015, la empresa Ernst & Young, S.A. aportó
certificación del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica del Señor Otto
José Stecher Rodríguez que en lo que nos interesa señala: “EL SUSCRITO DIRECTOR
EJECUTIVO / DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA /
CERTIFICA QUE: / STECHER RODRÍGUEZ OTTO JOSE / Actualmente se encuentra incorporado (a)
para el ejercicio profesional ante el / Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (…)”
13
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 33) Que mediante oficio de fecha 15 de mayo del
2015, la empresa Ernst & Young, S.A. aportó declaración jurada suscrita por el Señor Otto José
Stecher Rodríguez que en lo que nos interesa señala: “(…) declaro bajo la fe de juramento que la
información contenida en mi curriculum es veraz y precisa (…)” (ver apartado denominado ‘3.
Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de información’ del
expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
mer-link). 34) Que mediante oficio de fecha 15 de mayo del 2015, la empresa Ernst & Young,
S.A. aportó certificación del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica
del Señor Iván Arroyo Vallejo, que en lo que nos interesa señala: “HACE CONSTAR QUE: / El
Licenciado ARROYO VALLEJO IVAN, cédula de identidad 109420516, es miembro activo incorporado el
día 2 de abril de 2009 y registrado en el área de ADMIMNISTRACIÓN DE NEGOCIOS CON ENFASIS
EN MERCADEO Y VENTAS (…)” (ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta
denominada “apertura finalizada”, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de
verificación’, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de información’ del expediente
digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). 35)
Que mediante oficio de fecha 15 de mayo del 2015, la empresa Ernst & Young, S.A. aportó
certificación del Colegio de Abogados de Costa Rica de la señora Paula Ballestero Murillo que
en lo que nos interesa señala: “CONSTANCIA / Con vista en el Sistema Informático del Colegio de
Abogados y Abogadas y del Registro de Inscripciones, al TOMO VEINTICUATRO, FOLIO NUEVE MIL
CIENTO CINCO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA, aparece inscrita como abogada con
capacidad de ejercer la profesión, la Licenciada PAULA BALLESTERO MURILLO (…)” (ver apartado
denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”, carpeta
denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado de la
solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 36) Que mediante oficio de fecha 15 de mayo del
2015, la empresa Ernst & Young, S.A. aportó certificación del Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas de Costa Rica del señor Sergio Barrantes Jiménez que en lo que nos
interesa señala: “HACE CONSTAR QUE / El Licenciado BARRANTES JIMENEZ SERGIO, cédula de
14
identidad 114480147, es miembro activo incorporado el día 13 de diciembre de 2013 y registrado en el
área de ADMINISTRACION DE NEGOCIOS CON ENFASIS EN BANCA Y FINANZAS (…)” (ver
apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado
de la solicitud de información’ del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado mer-link). 37) Que mediante oficio de fecha 15 de mayo del
2015, la empresa Ernst & Young, S.A. aportó certificación del Colegio de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica de la señora Beatriz María Porras Navarro que en lo que nos interesa
señala: “EL SUSCRITO DIRECTOR EJECUTIVO / DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE
ARQUITECTOS DE COSTA RICA / CERTIFICA QUE: / PORRAS NAVARRO BEATRIZ MARIA /
Actualmente se encuentra incorporado (a) y habilitado (a) para el ejercicio profesional ante el Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (…)” (ver apartado denominado ‘3. Apertura
de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”, carpeta denominada ‘Resultado de la
solicitud de verificación’, carpeta denominada ‘Resultado de la solicitud de información’ del
expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
mer-link). 38) Que Que en el oficio ECT-RN-00097-2015, la Administración manifestó: “Como
información adicional, que respalda la calificación realizada por la Administración en cuanto a
las cláusulas de experiencia de requisitos de admisibilidad y de experiencia adicional, se
adjunta el Anexo No. 1 con el resumen de los proyectos considerados.” (ver folio 311 del
expediente de la apelación). Y en el documento denominado ‘Anexo 1. Respuesta al Recurso
de Apelación’, se indica lo siguiente:
“(…) I Parte Cartel, Cláusulas 10.2.2 y 10.2.5 Proyectos de costos
ERNST & YOUNG, S.A. 1. ACSA El Salvador
2. Grupo Carvajal Colombia
3. Colsubsidios Colombia
(ver apartado denominado ‘8. Información relacionada´ carpeta denominada ‘Recursos Anexo 1’
Respuesta al Recurso de apelación 2. Anexo 1 firmado’ documento denominado
‘Experiencia_empresas oferentes_firmado.pdf.’ del expediente digital de la licitación en el
sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link).
39) Que mediante documento denominado ‘Anexo 1. Respuesta al Recurso de Apelación’ la
Administración tomó en consideración para la empresa apelante las siguientes cartas como
requisito de admisibilidad:
15
“(…) I Parte Cartel, Cláusulas 10.2.2 y 10.2.5 Proyectos de costos PRICE WATERHOUSE COOPERS CONSULTORES, S.A. 1. Grupo Nación GN, S.A
2. Instituto Nacional de Seguro (INS)
3. Stein
(ver apartado denominado ‘8. Información relacionada´ carpeta denomiada ‘Recursos Anexo 1’
Respuesta al Recurso de apelación 2. Anexo 1 firmado’ documento denominado
‘Experiencia_empresas oferentes_firmado.pdf.’ del expediente digital de la licitación en el
sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). 40) Que en el documento DF-
RN-0266 del 29 de abril del 2015, suscrito por Georgina Paniagua Ramírez, Jefe del
Departamento Financiero del Registro Nacional, se emitió el criterio técnico sobre la calificación
de las razones financieras de las empresas participantes. En dicho oficio se incluyó el siguiente
cuadro:
(ver apartado denominado ‘3. Apertura de ofertas’, carpeta denominada “apertura finalizada”,
del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
mer-link). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA APELANTE: Al contestar la audiencia inicial, la
adjudicataria manifestó que los requisitos cartelarios relacionados con los puntos 10.2.1,
10.2.2, 10.2.3 y 10.2.5 del cartel son incumplimientos de la propia apelante, que demuestran su
16
falta de mejor derecho para resultar adjudicataria. La apelante al atender la audiencia especial
conferida, manifestó que la adjudicataria no señaló un solo incumplimiento a su oferta. Criterio
de la División: El artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
establece el deber de fundamentar el recurso, en los siguientes términos: “El apelante deberá
aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios
que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales
estudios,…” Dicha obligación aplica también para el adjudicatario cuando presenta argumentos
en contra de la oferta de la apelante. En el caso bajo análisis, la empresa adjudicataria al
contestar la audiencia inicial, manifestó que los requisitos cartelarios relacionados con los
puntos 10.2.1, 10.2.2, 10.2.3 y 10.2.5 son incumplimientos de la propia apelante, sin embargo,
no explicó ni desarrolló en qué consisten los supuestos incumplimientos. Sobre este tema, la
adjudicataria manifestó: “En conclusión, todos y cada uno de los requisitos cartelarios
relacionados con los puntos 10.2.1, 10.2.2, 10.2.3, 10.2.4 y 10.2.5 han sido presentados en
tiempo y forma al Registro Nacional, tal y como consta en el expediente de la contratación, así
mismo nuestras referencias y los profesionales propuestos en nuestra oferta (los cuales
cuentan con amplia experiencia en proyectos ejecutados en otros países de Latinoamérica)
muestran la solidez y la experiencia necesaria para garantizar al Registro Nacional la ejecución
de la presente contratación. Rechazamos categóricamente estos supuestos incumplimientos
señalados por la apelante, y demostramos que se tratan, más bien, de incumplimientos de la
propia apelante que, no solo demuestra su falta de mejor derecho para resultar adjudicataria,
toda vez que es sujeto de exclusión administrativa por franco incumplimiento cartelario, sino que
además confirma su falta de legitimación por falta de fundamentación.” (ver folio 214 del
expediente de la apelación). La empresa adjudicataria se limitó a manifestar que la empresa
apelante presentaba incumplimientos de algunos puntos del cartel, pero no explicó en qué
consistían esos supuestos incumplimientos ni aportó ninguna prueba en la cual respalde su
argumentación, careciendo así su argumentación de la debida fundamentación. Por lo tanto, se
declara sin lugar por falta de fundamentación este aspecto. A continuación, se procederá a
analizar el recurso por el fondo. ------------------------------------------------------------------------------------
III. SOBRE EL FONDO: 1) Experiencia del Director del Proyecto: La apelante indica que en
el punto 10.3.4.1 inciso d) del cartel se pidió que el Director del Proyecto debía acreditar
experiencia en al menos tres proyectos a partir del año 2005 en servicios de consultoría,
17
evaluación, diseño e implementación de modelos tarifarios o costeo y solución tecnológica
respectiva. Señala que la adjudicataria ofreció a Otto Stecher como director de proyectos, y en
su oferta indicó tres proyectos como referencia de su experiencia, a saber: Lachner & Sáenz,
Compañía Mercantil y Grupo CMI, sin embargo, la Administración le solicitó a dicha empresa
subsanar tal aspecto, ante lo cual la adjudicataria aportó una declaración jurada nueva, y
agregó cuatro referencias nuevas que no fueron indicadas ni mencionadas en su oferta original,
particularmente, BEPENSA (República Dominicana), La Guacamaya (Costa Rica), Punto Rojo
(Costa Rica) y Lantech S.A. Alega que con ello la adjudicataria modificó la oferta original y se
mantiene el incumplimiento de ese oferente, pues no solo no se subsanan las aclaraciones a las
experiencias referenciadas para dicho profesional en la oferta original requerida en el inciso d),
sino que se incluyen nuevas referencias que no fueron mencionadas ni incorporadas
originalmente en su oferta. También menciona que la adjudicataria aportó por medio de la
subsanación una carta para acreditar la experiencia de Otro Stecher en los tres proyectos
mencionados en su oferta, sin embargo las fechas de los proyectos del director técnico no
cumplen con lo solicitado en el pliego cartelario, ya que son anteriores al 2005. Por todo ello,
considera que el Director del Proyecto ofrecido por la adjudicataria no cumple con el requisito
de admisibilidad requerido en el cartel. La Administración señala que la adjudicataria indicó en
su oferta como experiencia de Otto Stecher los siguientes proyectos: Lachner & Sáenz,
Compañía Mercantil y Grupo CMI, sin embargo, se tomó determinó que la información
consignada en su oferta no indicaba las respectivas fechas en que se llevaron a cabo los
proyectos y tampoco se detallaba el currículum, razón por la cual se le solicitó subsanar los
puntos en mención. Indica que ante dicha solicitud de subsanación, la empresa adjudicataria
presentó las referencias de las empresas, año, nombre y datos del contacto, la declaración
jurada, y aportó además los nombres de tres empresas en las cuales también participó en
desarrollo de proyectos, documentos que la Administración acepta por haber indicado la
empresa en su oferta inicial que los proyectos inicialmente referenciados son algunos en los
que el señor Otto Stecher ha participado. Menciona que la subsanación que realizó la
adjudicataria complementó información y los documentos que fueron mencionados en un inicio,
ampliando únicamente lo expuesto y sin que dicha inclusión de información afecte o modifique
el contenido de la oferta inicial. Además, mediante el oficio ECT-RN-0097-2015 del 09 de julio
del 2015, el Departamento Financiero del Registro Nacional explicó que según la subsanación
18
solicitada, se ha entendido que los proyectos Lachner & Sáenz, Compañía Mercantil y Grupo
CMI referenciados en la oferta son posteriores al año 2005 y por lo tanto válidos. La
adjudicataria manifestó que en su oferta se destacaron tres proyectos de entre el resto de la
experiencia que acompaña la hoja de vida profesional del señor Stecher, esto para demostrar el
cumplimiento del requisito cartelario del punto 10.3.4.1.d del cartel. Señala que por un error
material no se consignó la información del nombre y datos del contacto de la empresa CMI, la
cual se incluye en esa oportunidad como prueba de la veracidad de sus referencias. Que se
está ante una experiencia debidamente referenciada en la oferta y por lo tanto es subsanable
en sus detalles. Que se trata de un hecho histórico debidamente referenciado en la oferta.
Criterio de la División: Con respecto a los requisitos de admisibilidad, el punto 10.3.4.1 del
cartel solicitó lo siguiente: “10.3.4.1. Director del Proyecto: El oferente deberá indicar el nombre
del Director del Proyecto, el cual será el coordinador de la consultoría y servicio, encargado de
presentar el resultado final a la contraparte técnica del Registro Nacional. Deberá incluir los
siguientes requisitos mínimos y roles: (…) d. Haber sido el Director o Gerente en al menos tres
proyectos a partir del año 2005 en servicios de consultoría, evaluación, diseño e
implementación de modelos tarifarios o costeo y solución tecnológica respectiva, basado en
actividades o metodologías par la estimación de costo y tarifas de servicios o análisis de
rentabilidad, en organizaciones a nivel nacional o regional (Latinoamérica) en dimensiones de al
menos 300 (trescientos) servicios y/o productos. (…) f. Para comprobar los requisitos de
experiencia solicitados, el oferente deberá aportar declaración jurada que certifique la
experiencia citada y una lista de los clientes donde se le ha ofrecido los servicios antes citados,
con indicación del nombre, correo electrónico y números de teléfono del cliente; cargo ocupado
por el funcionario propuesto como Director de Proyecto, en la presente contratación. La
J.A.R.N. se reserva el derecho de verificar los datos consignados en la lista.” (ver apartado
denominado ‘2. Información del cartel’, apartado denominado “versión actual”, del expediente
digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link).
Ahora bien, con respecto al personal ofrecido por la empresa adjudicataria, se tiene por
acreditado que al momento de presentar su oferta, dicha empresa indicó lo siguiente: “10.3.4.1.
Director del Proyecto: El oferente deberá indicar el nombre del Director del Proyecto, el cual
será el coordinador de la consultoría y servicio, encargado de presentar el resultado final a la
contraparte técnica del Registro Nacional. (…) R/ Entendemos, aceptamos y cumplimos.
19
Proponemos como Director del proyecto al señor Otto Stecher quien tiene una amplia
trayectoria y experiencia en el diseño e implementación de modelos de costos. En el anexo 8 se
encuentra su CV y copia de sus títulos. Entre los proyectos que Otto ha desarrollado de
modelos de costos tenemos: Lachner & Sáenz, división de autos (actualmente Grupo Q),
Compañía Mercantil (actualmente Grupo Q), Grupo CMI.” (ver hecho probado 2), y además
aportó en el anexo 8 de su oferta el currículo del señor Otto Stecher (ver hecho probado 8). De
conformidad con lo indicado, se observa que la empresa adjudicataria ofreció al señor Otto
Stecher como director del proyecto, y además mencionó que dicho funcionario ha laborado en
los siguientes proyectos: Lachner & Sáenz, división de autos (actualmente Grupo Q), Compañía
Mercantil (actualmente Grupo Q), Grupo CMI. Al momento del estudio de las ofertas, se observa
que la Administración le solicitó a dicha empresa subsanar lo requerido en la cláusula 10.3.4.1
del cartel (ver hecho probado 16), ante lo cual la adjudicataria aportó una carta de 15 de mayo
del 2015 en la cual manifestó lo siguiente: “En el Anexo 2 del presente subsane aportamos toda
la documentación solicitada respecto a los incisos c, d, e, f, h, i del punto 10.3.4.1 sobre
Requisitos del Director del Proyecto.” (ver hecho probado 22). Además, mediante Anexo 2
adjunto al oficio de fecha 15 de mayo del 2015, la empresa manifestó lo siguiente: “Subsane
punto 10.3.4.1.d: El señor Otto Stecher ha sido el Director o Gerente de múltiples proyectos en
servicios de consultoría, evaluación, diseño e implementación de modelos tarifarios o costeo y
solución tecnológica respectiva, basado en actividades o metodologías para la estimación de
costos y tarifas de servicios o análisis de rentabilidad, en organizaciones a nivel nacional o
regional (Latinoamérica) de dimensiones de al menos 300 (trescientos) servicios y/o productos,
tal y como se indica en su Currículum Vitae. A partir del año 2005 el Señor Otro Stecher ha
participado en varios proyectos, entre los que tenemos:
EMPRESA AÑO NOMBRE CONTACTO DATOS DE CONTACTO
BEPENSA (República Dominicana) 2013 Juan Manuel Ponce 1 809 535 8556
La Guacamaya (Costa Rica) 2008 José Fallas Quesada 2217 1818
Punto Rojo (Costa Rica 2007 Luis Fernando Beeche 2437 0600
(ver hecho probado 24), y también aportó una declaración jurada suscrita por Otto Stecher que
dice lo siguiente: “Estimados señores: De acuerdo con lo solicitado en el punto 10.3.4.6 del
cartel del citado concurso, y como integrante del equipo de trabajo propuesto para ejecutar tan
importante proyecto, declaro bajo fe de juramento que la información contenida en mi curriculum
20
es veraz y precisa y que he realizado trabajos relacionados con: i. Análisis, diseño e
implementación de modelos de costos basado en actividades y rentabilidad. ii. Metodologías
para la estimación de costos y tarifas de servicios y/o productos. iii. Análisis, levantamiento y
optimización de procesos. iv. Análisis de cargas de trabajo. v. Análisis de valor./ En las
siguientes empresas:
EMPRESA NOMBRE CONTACTO DATOS DE CONTACTO
BEPENSA (República Dominicana) Juan Manuel Ponce 1 809 535 8556
La Guacamaya (Costa Rica) José Fallas Quesada 2217 1818
Punto Rojo (Costa Rica Luis Fernando Beeche 2437 0600
Lachner & Sáenz S.A. (Costa Rica) Mario Lachner 2522-7474 mlachner@grupoq.com
Compañía Mercantil S.A. (Costa Rica) Mario Lachner 2522-7474 mlachner@grupoq.com
Lantech S.A. (Costa Rica) Mario Lachner 2522-7474 mlachner@grupoq.com
(ver hecho probado 25), y también aportó el currículo vitae de Otto Stecher (ver hecho probado
26). De conformidad con lo expuesto hasta ahora, se puede observar que por la vía de la
subsanación, la empresa adjudicataria presentó varia documentación para acreditar la
experiencia requerida en el punto 10.3.4.1 del cartel para el Director del Proyecto. Ahora bien, el
argumento de la apelante se basa en el hecho de que por esa vía, o sea, la de la subsanación,
la adjudicataria aportó una declaración jurada nueva y agregó cuatro referencias nuevas que no
fueron indicadas ni mencionadas en su oferta original, a saber BEPENSA (República
Dominicana), La Guacamaya (Costa Rica), Punto Rojo (Costa Rica) y Lantech S.A., con lo cual
la adjudicataria modificó la oferta original y mantiene el incumplimiento inicial al requisito del
punto 10.3.4.1 inciso d) del cartel. Como se mencionó anteriormente, en el punto 10.3.4.1 del
cartel, inciso d) se solicitó acreditar experiencia del Director del Proyecto en al menos tres
proyectos a partir del año 2005 en servicios de consultoría, evaluación, diseño e
implementación de modelos tarifarios o costeo y solución tecnológica respectiva, y según el
inciso f) del mismo punto, dicha experiencia se debía acreditar mediante declaración jurada del
oferente en la cual conste la lista de los clientes a los que se les ha ofrecido los servicios. Ahora
bien, ha quedado acreditado que para cumplir con el requisito del punto 10.3.4.1 inciso d) del
cartel, la empresa adjudicataria hizo referencia en su oferta a tres proyectos en los cuales
participó el señor Otto Stecher, particularmente Lachner & Sáenz, División de Autos
21
(actualmente Grupo Q), Compañía Mercantil (actualmente Grupo Q) y Grupo CMI, y
posteriormente mediante la vía de la subsanación la adjudicataria mencionó otros proyectos:
BEPENSA, La Guacamaya, Punto Rojo y Lantech S.A. Por otra parte, dado que al momento de
contestar la audiencia inicial la Administración no indicó con claridad cuáles fueron los
proyectos que tomó en consideración para validar dicho requisito cartelario, esta División le
solicitó a la Administración que indicara en forma expresa cuáles fueron los proyectos que tomó
en cuenta para acreditar la experiencia del señor Otto Stecher como director de proyecto de la
empresa adjudicataria (ver folio 363 del expediente de la apelación), ante lo cual la
Administración contestó lo siguiente: “La Administración para acreditar la experiencia del punto
10.3.4.1 inciso d) como Director del Proyecto, considera lo indicado en la oferta de la empresa
ERNST & YOUNG S.A. en la que hace referencia a algunos proyectos desarrollados de
modelos de costos: Lachner & Sáenz, división de autos (actualmente Grupo Q), Compañía
Mercantil (actualmente Grupo Q), Grupo CMI./ Mediante subsane realizado el 15 de mayo del
2015, la empresa ERNST & YOUNG S.A. aporta Declaración Jurada del Sr. Otto Stecher, en la
que hace referencia a las empresas Lachner & Sáenz S.A. (Costa Rica) y Compañía Mercantil
S.A. (Costa Rica) las cuales ya estaban referidas en oferta inicial./ Por otro lado se subraya que
la carta de experiencia elaborada por el Sr. Mario Lachner Sáenz y referida como subsane al
punto 10.3.4.1 inciso h) se encuentra en los términos requeridos por el cartel; por cuanto no se
solicita en dicho pliego de condiciones que la carta de experiencia se refiera a un periodo de
tiempo en particular, sino que se aporte la carta como sustento a la experiencia conforme a su
curriculum.” (ver folios 371 al 373 del expediente de la apelación). Como puede observarse, la
Administración explicó que los proyectos que tomó en consideración para validar la experiencia
a Otto Stecher requerida en el punto 10.3.4.1 inciso d) del cartel fueron los proyectos realizados
a Lachner & Sáenz, Compañía Mercantil y Grupo CMI; sin embargo, debe tenerse presente
que el inciso d) del citado punto del cartel requirió en forma expresa que los proyectos debían
ser a partir del año 2005, condición que no cumplen los proyectos realizados a Lachner &
Sáenz y Compañía Mercantil, ya que también se aportó una carta emitida por Mario Lachner
Sáenz mediante la cual se informa que el proyecto a Lachner & Sáenz fue realizado en el año
2002 y el proyecto a Compañía Mercantil fue realizado en el año 2004 (ver hecho probado 27).
Así las cosas, y de conformidad con la información consignada en dicha carta, se tiene por
acreditado que estos dos proyectos (Lachner & Sáenz y Compañía Mercantil) no cumplen con
22
la fecha de ejecución requerida en el cartel, o sea a partir del año 2005, y por lo tanto no
pueden tomarse como válidos para efectos de acreditar la experiencia requerida al Director del
Proyecto en el punto 10.3.4.1 inciso d) del cartel. Conviene mencionar que se ha tenido a la
vista lo manifestado por el Departamento Financiero del Registro Nacional en el oficio ECT-RN-
0097-2015 del 09 de julio último, en defensa de dichos proyectos, concretamente cuando dice:
“Según la subsanación solicitada, se ha entendido que esos proyectos son posteriores al año
2005 y por lo tanto válidos, sin que esta Administración haya interpretado que el oferente los
retiró, sino que estos se mantienen, por lo que la información relativa a esos proyectos es
absolutamente subsanable.” (ver folio 293 del expediente de la apelación), sin embargo dicho
argumento no es de recibo, ya que la carta emitida por Mario Lachner Sáenz es clara en indicar
que dichos proyectos fueron realizados en los años 2002 y 2004, y por lo tanto la manifestación
que hace la Administración en el sentido de que dichos proyectos son posteriores al año 2005
no corresponde con lo indicado en la citada carta. También se ha tenido a la vista lo
argumentado por la empresa adjudicataria al contestar la audiencia inicial, en donde explica que
el proyecto a Lachner & Sáenz fue realizado del 2002 al 2007, y el proyecto a Compañía
Mercantil S.A. fue realizado del 2004 al 2008; los que tampoco cumplirían con lo requerido en el
cartel, ya que el inciso d) del punto 10.3.4.1 del cartel fue claro en indicar que los proyectos
debían ser “a partir del año 2005”, y la propia adjudicataria reconoce que los dos proyectos se
realizaron a partir del año 2002 y 2004 respectivamente, por lo cual se mantiene el
incumplimiento mencionado en cuanto al plazo de ejecución. Por otra parte, con respecto al
proyecto realizado a Grupo CMI y que fue referenciado por la adjudicataria en su oferta, se
observa que al contestar la audiencia inicial, la empresa adjudicataria reconoció que en la
declaración jurada presentada en el subsane no se consignó la información respectiva a dicho
proyecto, razón por la cual la aporta en ese momento. En este aspecto, manifiesta lo siguiente:
“Por un error material involuntario en la declaración jurada presentada en el subsane no se
consignó la información del nombre de contacto y datos del contacto de la empresa CMI, la cual
incluimos a continuación como prueba de veracidad de nuestras referencias, también incluimos
los años en los que se ejecutaron dichos proyectos (los cuales no fueron indicados
originalmente en nuestra oferta ni en el subsane porque este dato no fue solicitado en el pliego
cartelario) pero que consideramos importante detallar para una claridad total de nuestro cuadro
de referencias …” (ver folio 207 del expediente de la apelación), y además indica que la
23
experiencia a CMI (Corporación Multi Inversiones, Guatemala, Honduras, El Salvador y Costa
Rica) fue realizada en el año 2015, el nombre del contacto es Edgar Reynoso, y el teléfono del
contacto es (502) 2423-4000 (ver folio 208 del expediente de la apelación). De esta manera, se
tiene por acreditado que el proyecto realizado a la empresa CMI para demostrar la experiencia
de Otto Stecher sí cumple con el plazo de ejecución requerido en el punto 10.3.4.1 inciso d) del
cartel, sin embargo dicho proyecto no fue incluido en la declaración jurada aportada por la
adjudicataria, ni tampoco fue aportada en el trámite de este recurso, por lo tanto es criterio de
esta División que este proyecto no puede ser tomado en consideración para acreditar la
experiencia de Otto Stecher ya que la adjudicataria no aportó mayor documentación para
acreditar su dicho. De conformidad con lo expuesto hasta ahora, este órgano contralor concluye
que los tres proyectos referenciados por la empresa adjudicataria en su oferta: Lachner &
Sáenz, Compañía Mercantil y Grupo CMI, no son válidos para acreditar la experiencia requerida
para el gerente del proyecto en el punto 10.3.4.1 del cartel, ya que los dos primeros (Lachner &
Sáenz y Compañía Mercantil) no cumplen con el plazo requerido en el inciso d), y el tercer
proyecto (Grupo CMI) no se respaldó en la oferta con documentación alguna. Sin embargo, se
observa que por la vía de la subsanación la adjudicataria indicó otros tres proyectos en los
cuales participó Otto Stecher: BEPENSA, La Guacamaya y Punto Rojo, (ver hechos probados
24 y 25), los cuales sí cumplen con lo requerido en el cartel, ya que dichos proyectos según se
indica, fueron realizados en los años 2013, 2008 y 2007 respectivamente (ver hecho probado
24), fueron proyectos relacionados con el análisis, diseño e implementación de modelos de
costos y metodologías para la estimación de costo y tarifas, y fueron incluidos en la declaración
jurada aportada (ver hecho probado 25); por lo tanto resulta necesario analizar si dichos
proyectos pueden ser considerados como parte de la oferta de la adjudicataria para acreditar la
experiencia de Otto Stecher. En este sentido, se observa que la apelante alega en su recurso
que estos proyectos no pueden ser aceptados ya que esas referencias no fueron indicadas ni
mencionadas en la oferta original, por lo cual si se aceptan se estaría modificando la oferta
original. Al respecto, es criterio de esta División que los proyectos mencionados y aportados al
proceso por la vía de la subsanación deben ser analizados a la luz del artículo 81, inciso i) del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual permite la subsanación de los
documentos necesarios para probar la veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de
ofertas y que estén referenciados de forma completa en la oferta. De conformidad con dicha
24
norma, este órgano contralor ha mantenido la tesis de que únicamente es aceptable la
subsanación de la experiencia acaecida antes de la apertura de las ofertas siempre y cuando
dicha experiencia haya sido mencionada en la respectiva oferta; sin embargo, se considera que
en aplicación de los principios eficacia y de eficiencia, que tienden a la conservación de las
ofertas, también es factible permitir a los oferentes que por la vía de la subsanación se pueda
incorporar otra experiencia, aún y cuando dicha experiencia no haya sido mencionada en su
oferta original, y siempre y cuando dicha experiencia haya sido obtenida antes de la apertura de
la oferta; lo anterior, por considerar que ello no concede ninguna ventaja indebida al oferente y
además permite a la Administración contar con un mayor número de ofertas. No puede
perderse de vista que una norma de rango superior al reglamento, como es la Ley de
Contratación Administrativa contempla dentro de los principios generales de la materia, el
principio de eficiencia, estableciéndose en el numeral 4 de la citada ley, entre otras cosas, que:
“En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la
forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo
primero de este artículo. /Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal
que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones
beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que
los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su
caso, la del acto de adjudicación.” Al respecto, conviene citar que en la exposición de motivos
de la Ley de Contratación Administrativa (Dictamen unánime afirmativo de la Comisión de
Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa de 7 de febrero de 1995), se dijo: “En primer lugar
se destaca, como una reacción a la tendencia actual, el principio de eficiencia como objetivo de
los procedimientos de contratación. Esto significará que la Administración desplegará toda su
actividad orientada a buscar la mejor alternativa para el interés público, dejando en un segundo
plano el cumplimiento de requisitos formales. Se consagran por esta vía, como correlato de la
eficiencia, los principios de conservación e informalismo, de larga aceptación en nuestro
ordenamiento jurídico desde la promulgación de la Ley General de la Administración Pública.”
(Ley de Contratación Administrativa, San José, Ediciones SEINJUSA, 1995, p. 8). De lo anterior
queda claro que la intención del legislador fue la de posibilitar a la Administración el contar con
el mayor número de ofertas a fin de que pueda realizar la escogencia dentro de una gama más
amplia de propuestas, lo cual viene a favorecer el interés público. La Sala Constitucional, en el
25
voto N° 5600-2005 de 16:34 hrs. de 10 de mayo de 2005 se refirió al principio de eficiencia en
los siguientes términos: “La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor
ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y
financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias
sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la
satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las
administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses
públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada
posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias,
responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de
forma transitoria o singular”. Así las cosas, la contratación administrativa debe tener por norte el
principio de eficiencia y orientarse hacia la satisfacción del interés general, y dado su carácter
instrumental, debe constituirse en un medio para que la Administración pueda obtener las
obras, bienes o servicios que requiere para su actuar. De esa forma debe ser entendida la
contratación administrativa, como un medio que facilite el actuar eficiente del Estado, entendido
éste en sentido amplio. Por otra parte, se estima que no se quebranta el principio de igualdad al
permitir acreditar la experiencia obtenida con la anterioridad a la apertura de ofertas, aunque tal
experiencia no esté referenciada en la propuesta que se le formule a la Administración, ya que
en tal supuesto la experiencia se constituye en un hecho histórico y por tanto inmodificable. De
este modo, lo que se permite con la posición aquí asumida es que se acredite la experiencia
obtenida antes de la apertura de ofertas, que viene constituirse en un hito o hecho que no
puede ser disponible por las partes, ya que lo que se habilita es la demostración de tal
experiencia y no su obtención con posterioridad a la apertura de las plicas. Con esto no se
causa ninguna ventaja indebida, sino que se aplica plenamente la figura de la subsanación que
es reconocida en el ordenamiento jurídico, particularmente en el artículo 42 inciso j) de la Ley
de Contratación Administrativa, donde de manera expresa se indica: “j) La posibilidad de
subsanar los defectos de las ofertas en el plazo que indique el Reglamento de esta Ley,
siempre y cuando con ello no se conceda una ventaja indebida, en relación con los demás
oferentes…” Tal figura va íntimamente ligada al principio de eficiencia, por cuanto con ella lo
que se persigue es que las propuestas puedan ofrecer la información necesaria para que la
Administración realice la mejor selección de frente a sus necesidades y la atención del interés
26
público. La regulación legal señala que la subsanación es posible en tanto no se otorgue
ninguna ventaja indebida, -lo cual debe ser valorado en cada caso concreto-, pero en el
presente asunto tal ventaja indebida no se presenta, por cuanto como ya fue dicho, la
experiencia que se puede subsanar es aquélla ya realizada, donde el único aspecto que se
echa de menos es la acreditación. Por lo tanto, se reconsidera el criterio que este órgano
contralor ha sostenido en el pasado con respecto a la posibilidad de subsanar experiencia del
oferente únicamente cuando esta experiencia haya sido referenciada en la oferta, se modifica
en forma expresa, siendo posible la consideración de la experiencia que no haya sido
referenciada en la oferta, pero que se acredite que fue obtenida antes de la apertura de las
ofertas. Así las cosas, y en aplicación de lo indicado anteriormente, se concluye que en el caso
bajo análisis los proyectos realizados a BEPENSA, La Guacamaya y Punto Rojo y que fueron
acreditados por la adjudicataria por la vía de la subsanación, sí se pueden tomar en
consideración para acreditar la experiencia de Otto Stecher. Entonces, siendo que dichos
proyectos fueron realizados en los años 2013, 2008 y 2007 respectivamente, fueron proyectos
relacionados con el análisis, diseño e implementación de modelos de costos y metodologías
para la estimación de costo y tarifas, y fueron incluidos en la declaración jurada, se tiene por
acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el punto 10.3.4.1 incisos d) y f) del
cartel. Conviene mencionar que el contenido de la declaración jurada aportada por la empresa
adjudicataria por medio de la subsanación no fue desacreditado por la apelante, por lo cual su
validez no fue desvirtuada, motivo por el cual se asume como medio idóneo para probar tal
aspecto. De conformidad con lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de
apelación en este extremo. 2) Sobre la carta de experiencia emitida por Mario Lachner
Sáenz: La apelante alega que la carta de experiencia suscrita por Mario Lachner Sáenz y
aportada por la adjudicataria mediante la subsanación tiene varias irregularidades, razón por la
cual no puede ser aceptada. Las irregularidades que menciona son las siguientes: la carta la
emite un particular quien intenta validar el contenido en nombre de la empresa, la carta no
cuenta con membrete de ninguna empresa, quien emite dicha carta lo hace a título personal, la
firma no está autenticada por notario público con lo cual existe la duda de si la misma
corresponde a Mario Lachner, la nota no cuenta con número de teléfono ni correo para su
verificación, la carta carece de credibilidad e idoneidad pues no cuenta con la suficiente
información. La Administración hace ver que la carta no presenta ninguna irregularidad y
27
explica que el cartel no requirió que la carta debía presentar membrete o estar presentada en
determinado formato, tampoco se pidió que la carta debía ser extendida por el representante
legal de la empresa, que sólo las copias debían ser certificadas por notario no los originales,
tampoco se pidió que la carta debía contener números de teléfono ni correo, no obstante en la
declaración jurada sí se indicó esa información; y también menciona que la carta no carece de
credibilidad ya que la misma se ajusta a lo solicitado en el cartel. La adjudicataria explicó que
el cartel lo que solicita es una carta de experiencia sin ningún detalle específico, que soporte la
trayectoria del director del proyecto en alguno de los proyectos que han sido dados como
referencia, pero en cuanto al emisor de la carta y demás detalles, el cartel no indicó
formalidades. Que los cuestionamientos de la apelante suponen imponer la forma sobre el
fondo y prevalecer la duda sobre la capacidad, trayectoria e idoneidad de quien suscribe la
misiva, todo sin ningún tipo de prueba que cuestione el contenido del documento o la veracidad
de la firma cuestionada. Criterio de la División: En lo que respecta a los documentos que
debía aportar el oferente, el punto 10.3.4.1 inciso h) del cartel estableció lo siguiente: “Como
mínimo una carta de experiencia en original o en copia certificada por un notario, de la
experiencia según lo requerido en este apartado.” (ver apartado denominado ‘2. Información
del cartel’, apartado denominado “versión actual”, del expediente digital de la licitación en el
sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). Ahora bien, se tiene acreditado
que por la vía de la subsanación, la empresa adjudicataria aportó una carta suscrita por Mario
Lachner Sáenz para acreditar la experiencia en los proyectos realizados por Otto Stecher a
Lachner & Sáenz S.A., a Compañía Mercantil S.A. y Lantech S.A. (ver hecho probado 27); sin
embargo se puede observar que el cartel no estableció ninguna formalidad para dicha carta, el
único requisito que pedía el cartel era que si se aportaba una copia ésta debía estar certificada
por un notario; por lo tanto no son de recibo ninguno de los cuestionamientos que hace la
apelante sobre aspectos formales ya que –repetimos- el cartel no estableció ninguna
formalidad. En este sentido considera este órgano contralor que lleva razón la Administración al
indicar que el cartel no requirió que la carta debía presentar membrete o estar presentada en
determinado formato, tampoco pidió que la carta debía ser extendida por el representante legal
de la empresa, tampoco se pidió que la carta debía contener números de teléfono ni correo, y
sólo las copias debían ser certificadas por notario no los originales. En todo caso, conviene
mencionar que en el punto anterior de esta resolución se analizó que los proyectos realizados a
28
Lachner & Sáenz S.A. y a Compañía Mercantil S.A no son válidos para acreditar la experiencia
de Otto Stecher porque no cumplen con el plazo requerido en el cartel, y la Administración
tampoco está validando el proyecto realizado a Lantech S.A., por lo tanto carece de relevancia
los supuestos incumplimientos que le atribuye la apelante a dicha carta. En razón de todo lo
expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este extremo. 3) Oferta
económica: La apelante alega que la oferta económica de la adjudicataria no cumple con el
formato solicitado en el punto 6.3.1 del cartel. La Administración indicó lo siguiente que tanto
la empresa adjudicataria como la empresa apelante incumplieron con el formato solicitado para
la oferta económica, motivo por el cual a ambas empresas se les solicitó que subsanaran este
punto. Que ambas empresas subsanaron lo requerido, por lo tanto se rechaza el alegato de la
apelante. La adjudicataria indicó que en la subsanación se presentó el respectivo desglose de
su oferta económica, todo de acuerdo a lo solicitado en el cartel. Criterio de la División: En lo
que respecta a la forma en que se debía presentar la oferta económica, en el punto 6.1 y 6.3 del
cartel se dispuso lo siguiente: “6.1. Forma de cotización: En la oferta deberá indicarse el precio
por ítem y total de cada Fase, así como el precio total de la oferta. (…) 6.3. Oferta económica:
En la oferta económica se debe identificar con total claridad la siguiente información, la cual es
requerida para calificar las ofertas y para la ejecución de los pagos: 6.3.1. Lo correspondiente al
modelo conceptual y el mecanismo de extracción y procesamiento de datos que se brindará
para este proyecto, deberá coincidir con la tabla de entregables y aportarse el siguiente formato
por cada Fase y Entregable por Fase:
Fase Entregable por Fase Precio Total
(ver apartado denominado ‘2. Información del cartel’, apartado denominado “versión actual”, del
expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
mer-link). Como puede observarse, el cartel estableció un formato específico mediante el cual
los oferentes debían presentar sus ofertas económicas. En el caso bajo análisis, se tiene por
acreditado que la empresa adjudicataria aportó junto con su oferta la oferta económica, en los
siguientes términos:
29
(ver hecho probado 6), y que al momento del estudio de las ofertas la Administración le solicitó
a dicha empresa presentar el desglose del precio por ítemes, ya que lo indicó solamente por
fases (ver hecho probado 15). Como respuesta a dicho requerimiento, la adjudicataria aportó el
siguiente desglose:
(ver hecho probado 23). Como puede observarse, con la información aportada vía subsanación
la empresa adjudicataria presentó el desglose de su oferta económica en los términos
30
requeridos en el punto 6.1 y 6.3.1 del cartel, o sea indicando el precio por ítem y por fase, y sin
que se modificara el precio total ofertado, el cual fue de $239.915,12. Además, dicha
subsanación resulta conforme con lo establecido en el artículo 81, inciso j) del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa. Por lo tanto, en este aspecto no se evidencia ningún
incumplimiento que amerite la descalificación de la oferta. En razón de lo expuesto lo
procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este extremo. 4) Idioma: La
apelante alega que la adjudicataria no cumple con el punto 6.3.3 del cartel, el cual pide los
documentos en idioma español, ya que aportó cartas de referencia presentadas en idioma
portugués. La Administración indicó que la empresa adjudicataria presentó una referencia en
idioma portugués razón por la cual se le previno de subsanar ese aspecto, y el 22 de abril dicha
empresa subsanó este aspecto presentando traducción al español de la carta de la empresa
Monsanto. Sin embargo, aclara que esa carta no fue considerada para evaluar la experiencia.
La adjudicataria indicó que se incluyó dentro de las múltiples referencias una carta de
referencia en idioma portugués, y en la subsanación se adjuntó la traducción libre de la carta
para mejor comprensión de la Administración. Sin embargo, menciona que dicha referencia no
fue tomada en cuenta por la Administración, tal y como consta en el expediente de la
contratación. Criterio de la División: en lo que respecta a la forma en que se debían presentar
los documentos de la oferta, el punto 6.3.3 del cartel dispuso lo siguiente: “6.3.3. Todo
documento relacionado con la oferta, deberá presentarse en idioma español.” (ver apartado
denominado ‘2. Información del cartel’, apartado denominado “versión actual”, del expediente
digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link).
Como puede observarse, el cartel requirió que todo documento relacionado con la oferta debía
presentarse en idioma español. En el caso bajo análisis, se tiene por acreditado que la empresa
adjudicataria aportó junto con su oferta una carta de experiencia emitida por Monsanto en
portugués (ver hecho probado 7), y que al momento del estudio de las ofertas la Administración
le solicitó a dicha empresa que debía aportar la respectiva traducción (ver hecho probado 11),
ante lo cual la adjudicataria aportó vía subsanación una traducción libre de dicha carta (ver
hecho probado 13). Así las cosas, se tiene por acreditado que la empresa adjudicataria cumplió
con el requisito cartelario, al haber presentado por medio de la subsanación correspondiente
una traducción al español de la carta mencionada. Además, dicha subsanación es conforme
con lo establecido en el artículo 81, inciso j) del Reglamento a la Ley de Contratación
31
Administrativa. En todo caso, se observa que la Administración aclaró que “…para llevar a cabo
la calificación final, esta carta no fue considerada para evaluar la experiencia de este
apartado…” (ver folio 232 del expediente de la apelación), razón por la cual dicha carta no es
trascendente para la evaluación de la oferta. Por lo tanto, en este aspecto no se evidencia
ningún incumplimiento que amerite la descalificación de la oferta. En razón de lo expuesto lo
procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este extremo. 5) Copias de las
cartas certificadas por notario: La apelante alega que la adjudicataria no cumple con el punto
10.2.5 del cartel, el cual pide aportar cartas originales o copias certificadas por un notario, ya
que aportó copias de cartas que no están certificadas por notario. La Administración al
contestar la audiencia inicial indicó lo siguiente: que desde el inicio de su oferta, la empresa
adjudicataria presentó certificación de notario número 55-2015 de fecha 8 de abril del 2015, en
la cual se indica que las 24 reproducciones fotostáticas son copias fieles y exactas de las
originales, y para los documentos aportados por solicitud de subsanación también se aportó
certificación de notario número 59-2015 de fecha 27 de abril del 2015, en la cual se indica que
las reproducciones fotostáticas son copias fieles y exactas de las originales. Que ello demuestra
que las cartas aportadas por la empresa cuentan con la debida certificación de notario público.
La adjudicataria indicó que en el expediente de la contratación se puede observar que las
cartas de referencia están debidamente certificadas por el notario Manrique Quirós, y aquellas
que no son certificadas son documentos originales. Criterio de la División: en lo que respecta
a la forma en que se debían presentar las cartas de experiencia del oferente, el punto 10.2.5 del
cartel dispuso lo siguiente: “10.2.5. Para demostrar la experiencia solicitada en las cláusulas
anteriores, el oferente debe aportar cartas originales o copias certificadas por un notario que
demuestren lo indicado anteriormente, por parte de los clientes a los que le prestó esos
servicios.” (ver apartado denominado ‘2. Información del cartel’, apartado denominado “versión
actual”, del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado mer-link). Como puede observarse, el cartel requirió que las cartas de experiencia
debían presentarse en original o copias certificadas por un notario. En el caso bajo análisis, se
tiene por acreditado que la empresa adjudicataria aportó junto con su oferta una certificación
notarial emitida por Manrique Quirós, la cual dice lo siguiente: “Certifica: Que las anteriores
veinticuatro reproducciones fotostáticas, debidamente enumeradas son copias fieles y exactas
de sus originales que en esta fecha me han sido mostradas por la empresa ERNST & YOUNG
32
S.A.” (ver hecho probado 9), y que al momento de presentar la subsanación también aportó dos
certificaciones emitidas por José Alfredo Campos y Manrique Quirós, respectivamente, las
cuales certifican 2 y 6 reproducciones fotostáticas (ver hecho probado 28). Así las cosas, se
tiene por acreditado que la empresa adjudicataria si presentó -tanto en su oferta original como
en la subsanación- certificaciones notariales que respecto de las copias aportadas. En todo
caso, conviene mencionar que la apelante se limitó a indicar en su recurso el supuesto
incumplimiento de la falta de la certificación notarial pero no especificó cuáles eran las cartas
que –a su criterio- presentaban dicho incumplimiento, careciendo así el recurso de la debida
fundamentación. Por lo tanto, en este aspecto no se evidencia ningún incumplimiento que
amerite la descalificación de la oferta. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin
lugar el recurso de apelación en este extremo. 6) Sobre la experiencia en el área financiero-
contable: La apelante señala que la empresa adjudicataria presenta una carta de experiencia
de la autoridad del Canal de Panamá y hace referencia a implementaciones de presupuesto
basado en actividades, lo cual no es válido dado que el objeto de la contratación es costeo; por
lo que no cumple con lo requerido en el cartel. La adjudicataria rechaza que la carta aportada
incumpla con lo requerido, ya que el proyecto mencionado fue ejecutado exitosamente y la
autoridad suscribiente es una organización compleja en el área requerida. Por último, menciona
que el argumento es ayuno en prueba. La Administración argumenta que la carta presentada
por la adjudicataria de la autoridad del Canal de Panamá es aceptada ya que está relacionada
con el área financiera-contable, y que la formulación del presupuesto debe considerar aspectos
financieros, contables y de la operación de la organización. Criterio de la División: La cláusula
10.2.3 del cartel solicitó lo siguiente: “El oferente deberá contar con al menos tres consultorías
realizadas a partir del año 2005 en el área financiera-contable, en la elaboración de
diagnósticos, metodologías y herramientas para la transformación financiera, procesamiento de
información contable, reestructuración contable y controles contables; así como análisis de
rentabilidad.” (ver apartado denominado ‘2. Información del cartel’, carpeta denominada “F.
Documentos del cartel”, carpeta denominada ‘4 CARTEL COSTOS con modificación 19 03
2015.pdf’, del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado mer-link). De lo transcrito se extrae que la Administración requiere que el oferente
cuente con experiencia en el área financiero-contable y que tal experiencia sea acreditada.
Ahora bien, la apelante menciona que la carta de experiencia aportada por la adjudicataria y
33
suscrita por la autoridad del Canal de Panamá, no es válida dado que el objeto de la
contratación es costeo. Sin embargo, se observa que la carta hace constar que la firma Ernst &
Young S.A. prestó “(…) SERVICIOS DE CONSULTORIA Y DESARROLLO DE COMPETENCIAS EN
LA METODOLOGÍA DE PRESUPUESTO BASADO EN ACTIVIDADES (…) PARA LA FORMULACIÓN
DEL PRESUPUESTO DE OPERACIONES (…)” (ver hecho probado 29), y la Administración la
consideró (ver hecho probado 30), lo cual es reiterado al contestar la audiencia inicial, al señalar
que: “(…) la carta de referencia del Canal de Panamá presentada por la empresa ERNST &
YPUNG S.A., es aceptada por esta Administración al estar la misma relacionada con el Área
Financiera-Contable, por motivo que la formulación del presupuesto debe considerar aspectos
tanto financieros como contables y de la operación de la organización.” (ver folio 233 del
expediente de la apelación). Al respecto, la Administración como conocedora sus necesidades y
la manera de satisfacerlas, determinó aceptar la carta de referencia, por lo que la toma como
válida al cumplir con lo solicitado en el punto 10.2.3 del cartel. Además, se echa de menos un
ejercicio técnico por parte de la apelante mediante el cual demuestre por qué considera que la
carta en cuestión no cumple con lo requerido en el cartel. En razón de lo expuesto, se declara
sin lugar el recurso en el presente extremo del recurso. 7) Sobre la certificación de
incorporación de la empresa Ernst & Young S.A. al Colegio Profesional de Ciencias
Económicas: La apelante indica que la adjudicataria no adjuntó la certificación de
incorporación al Colegio Profesional de Ciencias Económicas, incumpliendo con el punto 10.2.6
del cartel. La adjudicataria indica que la empresa se encuentra inscrita en el Colegio
Profesional de Ciencias Económicas desde el 22 de junio de 2009, tal y como consta en la
certificación presentada en la subsanación del 22 de abril de 2015. Al respecto, señala que la
empresa apelante también fue sujeto de solicitudes de subsanación de sus hechos históricos,
sin embargo no obtuvo el porcentaje necesario para resultar adjudicatario. La Administración
indica que de conformidad con el artículo 81 del RLCA se le solicitó a la empresa Ernst & Young
S.A., subsanar y presentar la certificación del colegio profesional correspondiente de
encontrarse inscrita y al día. En ese sentido, menciona que a la empresa recurrente también se
le solicitó subsanar algunos aspectos. Criterio de la División: La cláusula 10.2.6 del cartel
solicitó lo siguiente: “El oferente deberá estar inscrito en y activo en el registro del Colegio
Profesional en Ciencias Económicas, para lo cual deberá aportar una certificación emitida por
dicho Colegio en la cual haga constar tal condición.” (ver apartado denominado ‘2. Información
del cartel’, carpeta denominada “F. Documentos del cartel”, carpeta denominada ‘4 CARTEL
34
COSTOS con modificación 19 03 2015.pdf’, del expediente digital de la licitación en el sistema
electrónico de compras públicas denominado mer-link). Ahora bien, la empresa recurrente
indica que la adjudicataria no aportó la certificación al Colegio Profesional de Ciencias
Económicas de la empresa; no obstante, se tiene por acreditado que al momento del estudio de
las ofertas la Administración le solicitó a la adjudicataria que aportara la respectiva certificación
requerida en el punto 10.2.6 del cartel (ver hecho probado 12), y en cumplimiento de dicha
prevención la adjudicataria mediante subsanación del 22 de abril de 2015 contestó lo siguiente:
“En el Anexo 4 del presente documento adjuntamos la certificación del Colegio Profesional de
Ciencias Económicas en la cual se hace constar que estamos inscritos desde el 22 de Junio del
2009 y que estamos al día en el pago de nuestras cuotas.” (ver hecho probado 14), y además
aportó la certificación del colegio profesional mediante la cual acredita lo dicho (ver hechos
probados 14 y 31). Por lo tanto, no es de recibo el argumento del recurrente en cuanto a ese
aspecto. Consecuentemente se procede a declarar sin lugar el recurso en el presente extremo.
8) Sobre la certificación de inscripción en el colegio profesional correspondiente del
Director del Proyecto: La apelante indica que la adjudicataria incumple con el punto 10.3.4.1
inciso c) del cartel al no adjuntar la certificación de incorporación y de estar al día al colegio
profesional correspondiente al Director del Proyecto. La adjudicataria menciona que todos los
requisitos cartelarios relacionados con el Director del Proyecto Sr. Otto Stecher fueron
presentados en tiempo y en forma, tal y como consta en el expediente de la contratación, por lo
que rechaza el incumplimiento achacado. La Administración indica que el documento fue
aportado por la empresa y cumple con lo requerido. Criterio de la División: La cláusula
10.3.4.1. inciso c) del cartel solicitó para el Director del Proyecto lo siguiente: “c. Incorporado al
Colegio Profesional respectivo. Debe presentar una certificación de incorporación donde
demuestra que se encuentra como miembro activo y al día con los pagos.” (ver apartado
denominado ‘2. Información del cartel’, carpeta denominada “F. Documentos del cartel”, carpeta
denominada ‘4 CARTEL COSTOS con modificación 19 03 2015.pdf’, del expediente digital de la
licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). En ese sentido,
la empresa recurrente indica que la adjudicataria omitió adjuntar la certificación de incorporación
y de estar al día al colegio profesional correspondiente del Director del Proyecto; sin embargo,
se tiene por acreditado que al momento del estudio de las ofertas la Administración le solicitó a
la adjudicataria que aportara lo requerido en el punto 10.3.4.1 inciso c) del cartel (ver hecho
35
probado 16), y en cumplimiento de dicha prevención la adjudicataria mediante subsanación del
15 de mayo de 2015 aportó la certificación del Colegio Profesional de Ciencias Económicas (ver
hecho probado 32). Al respecto, es claro que la adjudicataria cumplió con lo requerido en el
punto 10.3.4.1 inciso c). Además, dicha subsanación resulta conforme con lo establecido en el
artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Por lo tanto, procede
declarar sin lugar el recurso en el presente extremo. 9) Sobre la declaración jurada de
experiencia del Director del Proyecto: La apelante indica que la empresa adjudicataria
incumple con el requisito de admisibilidad establecido en el punto 10.3.4.1 inciso f) del cartel, ya
que no presentó la declaración jurada de experiencia del Director del Proyecto. La
adjudicataria señala que se cumple con el requisito cartelario relacionado con la experiencia
del Director del Proyecto. La Administración indica que la declaración jurada requerida en el
punto 10.3.4.1 fue presentada por la adjudicataria. Criterio de la División: La cláusula 10.3.4.1
inciso f) del cartel solicitó para el Director del Proyecto lo siguiente: “f. Para comprobar los
requisitos de experiencia solicitados, el oferente deberá aportar declaración jurada que
certifique la experiencia citada y una lista de los clientes donde se le ha ofrecido los servicios
antes citados, con indicación del nombre, correo electrónico y número de teléfonos del cliente;
cargo ocupado por el funcionario propuesto como Director del Proyecto, en la presente
contratación (…)” (ver apartado denominado ‘2. Información del cartel’, carpeta denominada “F.
Documentos del cartel”, carpeta denominada ‘4 CARTEL COSTOS con modificación 19 03
2015.pdf’, del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado mer-link). La empresa recurrente indica que la adjudicataria incumple con el
requisito de admisibilidad de presentar la declaración jurada de experiencia del Director del
Proyecto; sin embargo, se tiene por acreditado que al momento del estudio de las ofertas la
Administración le solicitó a la adjudicataria que aportara la respectiva declaración jurada
requerida en el punto 10.3.4.1 inciso f) del cartel (ver hecho probado 16), y en cumplimiento de
dicha prevención la adjudicataria mediante subsanación del 15 de mayo de 2015, aportó la
indicada declaración jurada (ver hecho probado 33). Así las cosas, no es de recibo el
argumento del recurrente en cuanto a ese aspecto, ya que dicha subsanación es válida de
conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. Por lo tanto, procede declarar sin lugar el recurso en el presente extremo. 10)
Sobre la certificación de inscripción en el colegio profesional correspondiente del primer
36
Profesional “Senior”: La apelante indica que la empresa adjudicataria incumple con el punto
10.3.4.2 inciso b) del cartel, por no adjuntar la certificación de incorporación y de estar al día al
colegio profesional correspondiente del primer Profesional “Senior”. La adjudicataria menciona
que todos los requisitos cartelarios relacionados con el primer Profesional “Senior” señor Iván
Arroyo Vallejo fueron presentados en tiempo y en forma tal y como consta en el expediente de
la contratación, por lo que rechaza el incumplimiento achacado. La Administración indica que
el documento fue aportado por la empresa y cumple con lo requerido. Criterio de la División:
La cláusula 10.3.4.2. inciso b) del cartel solicitó para el primer Profesional “Senior” lo siguiente:
“b. Incorporado al Colegio Profesional respectivo. Debe presentar una certificación de
incorporación, donde demuestra que se encuentra como miembro activo y al día con los
pagos.” (ver apartado denominado ‘2. Información del cartel’, carpeta denominada “F.
Documentos del cartel”, carpeta denominada ‘4 CARTEL COSTOS con modificación 19 03
2015.pdf’, del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado mer-link). Al respecto, se observa que la adjudicataria indicó en su oferta para este
puesto lo siguiente: “Proponemos como Profesional Senior para este puesto al señor Iván
Arroyo quien tiene una amplia trayectoria y experiencia en el diseño e implementación de
modelos de costos.” (ver hecho probado 3). La empresa recurrente indica que la adjudicataria
no adjuntó la certificación de incorporación al colegio profesional correspondiente del primer
Profesional “Senior”; sin embargo, se tiene por acreditado que al momento del estudio de las
ofertas la Administración le solicitó a la adjudicataria que aportara la respectiva certificación de
miembro activo y al día con los pagos requerido en el punto 10.3.4.2 inciso b) del cartel (ver
hecho probado 17), y en cumplimiento de dicha prevención la adjudicataria mediante
subsanación del 15 de mayo de 2015, aportó la certificación correspondiente (ver hecho
probado 34). Así las cosas, no es de recibo el argumento del recurrente en cuanto a la
presentación de ese aspecto, además dicha subsanación es válida de conformidad con lo
establecido en el artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Por lo
tanto, procede declarar sin lugar el recurso en el presente extremo. 11) Sobre la certificación
de inscripción en el colegio profesional correspondiente del segundo Profesional
“Senior”. La apelante indica que la empresa adjudicataria incumple con el punto 10.3.4.3 del
cartel, por no adjuntar la certificación de incorporación y de estar al día al colegio profesional
correspondiente del segundo Profesional “Senior”. La adjudicataria menciona que todos los
37
requisitos cartelarios relacionados con el segundo Profesional “Senior” señora Paula Ballestero
Murillo, fueron presentados en tiempo y en forma tal y como consta en el expediente de la
contratación, por lo que rechaza el incumplimiento achacado. La Administración indica que el
documento fue aportado por la empresa y cumple con lo requerido. Criterio de la División: La
cláusula 10.3.4.3 inciso b) del cartel solicitó para el segundo Profesional “Senior” lo siguiente:
“b. Incorporado al Colegio Profesional respectivo. Debe presentar una certificación de
incorporación, donde demuestra que se encuentra como miembro activo y al día con los
pagos.” (ver apartado denominado ‘2. Información del cartel’, carpeta denominada “F.
Documentos del cartel”, carpeta denominada ‘4 CARTEL COSTOS con modificación 19 03
2015.pdf’, del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado mer-link). Al respecto, se observa que la adjudicataria indicó en su oferta para este
puesto lo siguiente: “Proponemos como Profesional Senior para este puesto a Paula Ballestero
quien tiene una amplia trayectoria y experiencia en el campo legal y de la consultoría.” (ver
hecho probado 4). La empresa recurrente indica que la adjudicataria no adjuntó la certificación
al colegio profesional del segundo Profesional “Senior”; sin embargo, se tiene por acreditado
que al momento del estudio de las ofertas la Administración le solicitó a la adjudicataria que
aportara la respectiva certificación de miembro activo y al día con los pagos requerida en el
punto 10.3.4.3 inciso b) del cartel (ver hecho probado 18), y en cumplimiento de dicha
prevención la adjudicataria mediante subsanación del 15 de mayo de 2015, aportó la
certificación correspondiente (ver hecho probado 35). Por lo tanto, no es de recibo el argumento
del recurrente en cuanto a la presentación de ese aspecto, además, dicha subsanación es
válida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa. Por lo tanto, procede declarar sin lugar el recurso en el presente
extremo. 12) Sobre la certificación de inscripción en el colegio profesional
correspondiente del primer Profesional “Junior”: La apelante indica que la empresa
adjudicataria incumple con el punto 10.3.4.4 inciso b) del cartel, por no adjuntar la certificación
de incorporación y de estar al día al colegio profesional correspondiente del primer Profesional
“Junior”. La adjudicataria menciona que todos los requisitos cartelarios relacionados con el
primer Profesional “Junior” señor Sergio Barrantes Jiménez fueron presentados en tiempo y en
forma tal y como consta en el expediente de la contratación, por lo que rechaza el
incumplimiento achacado. La Administración indica que el documento fue aportado por la
38
empresa y cumple con lo requerido. Criterio de la División: La cláusula 10.3.4.4 inciso b) del
cartel solicitó para el primer Profesional “Junior” lo siguiente: “b. Incorporado al Colegio
Profesional respectivo. Debe presentar una certificación de incorporación, donde demuestra
que se encuentra como miembro activo y al día con los pagos.” (ver apartado denominado ‘2.
Información del cartel’, carpeta denominada “F. Documentos del cartel”, carpeta denominada ‘4
CARTEL COSTOS con modificación 19 03 2015.pdf’, del expediente digital de la licitación en el
sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). Al respecto, se observa que la
adjudicataria indicó en su oferta para este puesto lo siguiente: “Proponemos como
Profesionales Junior para estos puestos al señor Sergio Barrantes y a la Lic. Beatriz Porras”
(ver hecho probado 5). La empresa recurrente indica que la adjudicataria incumple por no
adjuntar la certificación de incorporación y de estar al día al colegio profesional correspondiente
del primer Profesional “Junior”; sin embargo, se tiene por acreditado que al momento del estudio
de las ofertas la Administración le solicitó a la adjudicataria que aportara la respectiva
certificación de miembro activo y al día con los pagos requerida en el punto 10.3.4.4 inciso b)
del cartel (ver hecho probado 19), y en cumplimiento de dicha prevención la adjudicataria
mediante subsanación del 15 de mayo de 2015 aportó la certificación correspondiente (ver
hecho probado 36). Por lo tanto, no es de recibo el argumento del recurrente en cuanto a la
presentación de ese aspecto. Por lo tanto, procede declarar sin lugar el recurso en el presente
extremo. 13) Sobre la certificación de inscripción en el colegio profesional
correspondiente del segundo Profesional “Junior”. La apelante indica que la empresa
adjudicataria incumple con el punto 10.3.4.4 inciso b) del cartel, por no adjuntar la certificación
de incorporación y de estar al día al colegio profesional correspondiente del segundo
Profesional “Junior”. La adjudicataria menciona que todos los requisitos cartelarios
relacionados con el segundo Profesional “Senior” señora Beatriz María Porras Navarro fueron
presentados en tiempo y en forma tal y como consta en el expediente de la contratación, por lo
que rechaza el incumplimiento achacado. La Administración indica que el documento fue
aportado por la empresa y cumple con lo requerido. Criterio de la División: La cláusula
10.3.4.4. inciso b) del cartel solicitó para el segundo Profesional “Junior” lo siguiente: “b.
Incorporado al Colegio Profesional respectivo. Debe presentar una certificación de
incorporación, donde demuestra que se encuentra como miembro activo y al día con los
pagos.” (ver apartado denominado ‘2. Información del cartel’, carpeta denominada “F.
39
Documentos del cartel”, carpeta denominada ‘4 CARTEL COSTOS con modificación 19 03
2015.pdf’, del expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado mer-link). Al respecto, se observa que la adjudicataria indicó en su oferta para este
puesto lo siguiente: “Proponemos como Profesionales Junior para estos puestos al señor Sergio
Barrantes y a la Lic. Beatriz Porras” (ver hecho probado 5). La empresa recurrente indica que la
adjudicataria incumple por no adjuntar la certificación de incorporación y de estar al día al
colegio profesional correspondiente del segundo Profesional “Junior”; sin embargo, se tiene por
acreditado que al momento del estudio de las ofertas la Administración le solicitó a la
adjudicataria que aportara la respectiva certificación de miembro activo y al día con los pagos
requerida en el punto 10.3.4.4 inciso b) del cartel (ver hecho probado 20), y en cumplimiento de
dicha prevención la adjudicataria mediante subsanación del 15 de mayo de 2015 aportó la
certificación del colegio profesional (ver hecho probado 37). Por lo tanto, no es de recibo el
argumento del recurrente en cuanto a la presentación de ese aspecto. Por lo tanto, procede
declarar sin lugar el recurso en el presente extremo. 14) Sobre los estados financieros: La
apelante señala que la adjudicataria incumple con el requisito de admisibilidad solicitado en el
punto 3.1 del cartel, referente a los estados financieros. La adjudicataria menciona que todos
los requisitos financieros fueron presentados en tiempo y en forma tal y como consta en el
expediente de la contratación, por lo que rechaza el incumplimiento achacado. La
Administración argumenta que ambas empresas cuentan con representación en el territorio
nacional, sin embargo el cien por ciento de sus acciones se encuentran domiciliadas en el
extranjero, la apelante en la República de Panamá y la adjudicataria en las Islas Vírgenes
Británicas. Menciona que por el principio de igualdad se realizó la valoración financiera para
ambas empresas con los estados financieros de la empresa domiciliada en Costa Rica. Criterio
de la División: El punto 3.1 de la Parte III del cartel, denominado ‘Garantías, Requisitos
Financieros y Condiciones Generales’ se estableció que el oferente debe presentar los
resultados de las siguientes razones financieras: razón de rotación del activo, razón circulante,
razón de endeudamiento y razón de margen neto de utilidades (ver apartado denominado ‘2.
Información del cartel’, carpeta denominada “F. Documentos del cartel”, carpeta denominada ‘4
CARTEL COSTOS con modificación 19 03 2015.pdf’, del expediente digital de la licitación en el
sistema electrónico de compras públicas denominado mer-link). Ahora bien, se tiene acreditado
que la empresa adjudicataria aportó junto con su oferta los estados financieros de dicha
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empresa, auditados al 30 de setiembre del 2012, al 30 de setiembre del 2013 y al 30 de
setiembre del 2014, respectivamente, todos auditados por la empresa Asesores Artavia &
Asociados G y G S.A. (ver hecho probado 10). También se tiene por acreditado que al
momento del estudio de las ofertas, la Administración determinó que la oferta de la adjudicataria
cumple con las razones financieras requeridas en el cartel (ver hecho probado 40), por lo tanto
no se acredita ningún cumplimiento de la adjudicataria en este aspecto. El alegato de la
recurrente carece de la debida fundamentación que impone el artículo 88 de la Ley de
Contratación Administrativa, ya que no explicó ni desarrolló en qué consiste el supuesto
incumplimiento que alega sobre los estados financieros de la adjudicataria. Y es que la
recurrente no argumentó ni presentó documentación técnica mediante la cual logre acreditar
algún incumplimiento de los estados financieros de la adjudicataria. En ese sentido, resulta
necesario mencionar que este órgano contralor en cuanto al tema de la fundamentación del
recurso de apelación, ha señalado lo siguiente: “(…) uno de los criterios para rechazar de plano un
recurso de apelación por improcedencia manifiesta es la falta de fundamentación, y para ese caso hemos
determinado que cuando se discrepe de las valoraciones técnicas que sirven de motivo a la
Administración para adoptar su decisión, la apelante deberá rebatirlo de forma razonada y en la medida
de lo posible presentando dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados para opinar sobre
la pericia de que se trate, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contratación
Administrativa y 177 de su Reglamento, es decir, debe presentarse prueba que desvirtué lo acreditado
técnicamente por la Administración, (…)” (R-DCA-220-2010 de las catorce horas del veintiuno de
diciembre del dos mil diez). De conformidad con lo expuesto, se declara sin lugar por falta de
fundamentación el recurso en este extremo. 15) Sobre las cartas que certifican experiencia
en consultorías en proyectos de costos: La apelante argumenta que las cartas de
experiencia aportadas por la adjudicataria no corresponden a la empresa Ernst & Young S.A.
por cuanto no incluyen el número de cédula jurídica correspondiente, por lo que incumple con el
requisito de admisibilidad requerido en los puntos 10.2.3, 10.2.4 y 10.2.5 del cartel. La
adjudicataria indica que la experiencia referida es a nivel latinoamericano a través de una red
global de firmas de consultoría. Señala que la empresa apelante referenció en su ofertas
proyectos en Colombia e indica que todos los requisitos cartelarios de los puntos 10.2.1, 10.2.2,
10.2.3, 10.2.4 y 10.2.5, han sido presentados en tiempo y forma tal y como consta en el
expediente de la contratación, por lo que rechazan el incumplimiento achacado. La
Administración señala que en beneficio del principio de igualdad se aceptó experiencia en
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proyectos desarrollados en el territorio nacional y en el extranjero, tomando en cuenta que
ambas empresas son firmas globales las cuales poseen representación en diversos países.
Criterio de la División: En el punto 10.2.2 del cartel se solicita que el oferente debe acreditar al
menos tres proyectos desarrollados a partir del año 2005, que demuestren experiencia en
servicios de consultoría en evaluación, diseño e implementación de modelos tarifarios ó costeo
basado en actividades, implementados por medio de mecanismos de extracción y
procesamiento de datos, desarrollados en aplicaciones tales como Access o Excel de Microsoft
Office y; tales proyectos pueden haber sido desarrollados en organizaciones a nivel nacional o
regional (Latinoamérica). Al respecto, la Administración le tomó como válidas a la empresa
adjudicataria las siguientes cartas de referencia: ACSA El Salvador, Grupo Carvajal Colombia y
Colsubsidio Colombia (ver hecho probado 38) y a la recurrente le tomó como válidas las
siguientes cartas: Grupo Nación GN, S.A., Instituto Nacional de Seguros y Stein (ver hecho
probado 39). Revisadas las indicadas cartas, se observa que las emitidas por Grupo Nación GN
S.A. y por el Instituto Nacional de Seguros no indican el número de cédula jurídica, razón por la
cual, en paridad de tratamiento respecto a este extremo, se estima que no existe un vicio grave
en las citadas cartas que lleven a no considerarlas. Por lo tanto, no es de recibo el argumento
de la apelante, ya que el incumplimiento achacado también lo presentan algunas de sus cartas.
Así las cosas, se declara sin lugar este extremo del recurso. De conformidad con el artículo 183
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre otros
aspectos por carecer de interés práctico. ------------------------------------------------------------------------
IV. SOBRE EL TRÁMITE DE REFRENDO: Se observa que al contestar la audiencia inicial la
Administración solicitó que se excluya del trámite de refrendo el contrato producto de esta
licitación, ya que considera que a raíz del presente recurso de apelación este órgano contralor
ha estudiado y analizado en forma previa y exhaustiva el expediente. Criterio de la División: el
artículo 3 del ‘Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración
Pública’ faculta a la Contraloría General de la República para excluir del trámite de refrendo
cualesquiera de los contratos señalados en dicha norma si en el conocimiento de una recurso
de apelación contra el acto de adjudicación respectivo así lo estima más conveniente para el
interés público. Con fundamento en dicha norma, y tomando en consideración el análisis del
expediente realizado al atender el recurso que aquí se resuelve, se estima procedente excluir
del trámite de refrendo el referido contrato, por estimar que de este modo se ve mejor servido
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del interés público, y en su lugar dicho contrato deberá contar con la aprobación interna de
conformidad con lo indicado en el artículo 17 Reglamento sobre el Refrendo de las
Contrataciones de la Administración Pública. -------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 4, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 51, 81 174 y
siguientes de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto la empresa PRICEWATERHOUSE COOPERS CONSULTORES S.A. en contra del
acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2015LN-000003-0005900001, promovida por
la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL para la “Implementación de modelo
de costos y tarifas en el Registro Nacional”, acto recaído en favor de la empresa ERNST &
YOUNG S.A. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación
Administrativa se da por agotada la vía administrativa. -------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Elard Ortega Pérez
Gerente Asociada Gerente Asociado CMCH/NLQ/MCHC/ksa NN: 12411 (DCA-2142-2015) NI: 16095, 16459, 17087, 18306, 18315, 19856, 21964, 22061, 21969, 22152, 22107, 22181, 22463, 22567, 22664 G: 2015002114-2
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