proyecto de ley ordenadora del sistema de inspecciÓn de … · de medidas de lucha contra el...
Post on 15-Aug-2020
1 Views
Preview:
TRANSCRIPT
Memoria LOSITSS (25-03-2015)
MEMORIA
DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO
PROYECTO DE LEY ORDENADORADEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DETRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
25 de marzo de 2015
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 2
ÍNDICE
I. Oportunidad de la propuesta>>>>>>>>>>>> 3
A) Motivación de la propuesta ........................................... 3
B) Objetivos de la propuesta ............................................. 13
C) Forma y rango de la propuesta..................................... 15
II. Contenido, análisis jurídico ........................................... 17
III. Descripción de la tramitación......................................... 68
IV. Análisis sobre la adecuación de la normaal orden de distribución de competencias .................... 70
V. Impacto económico y presupuestario ........................... 78
VI. Impacto por razón de género ......................................... 88
( Resumen ejecutivo .......................................................... 89
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 3
I. Oportunidad de la propuesta
A. MOTIVACIÓN DE LA PROPUESTA.
1. INTRODUCCIÓN.
La propuesta normativa tiene como objetivo la configuración de un
nuevo modelo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
España adaptado al desdoblamiento de las administraciones
responsables de la ejecución de la legislación laboral en materia
inspectora, con objeto de mejorar el servicio que se presta a los
ciudadanos, evitando disfunciones, duplicidades e incremento de
costes.
En el reciente acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para
fortalecer el crecimiento económico y el empleo de fecha 29 de julio de
2014, Gobierno e Interlocutores Sociales acordaban, entre otras
cuestiones, llevar a cabo un proceso de diálogo sobre el nuevo modelo
de Inspección, de modo que tenga en cuenta los cambios producidos en
la organización del trabajo y en las relaciones laborales, además de los
procesos de traspaso de competencias en esta materia a las
comunidades autónomas.
En la propuesta se acometen estos objetivos como se expondrá a lo
largo de la presente Memoria.
El nuevo modelo organizativo para la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se pretende que sea un modelo perdurable, fuerte, moderno,
cohesionado territorialmente, erigido sobre los principios de actuación
integrada e integral y capaz de responder a los retos del Siglo XXI, de
hacer cumplir la Ley de manera real y efectiva, de garantizar que se
respeten los derechos de los trabajadores pero, al mismo tiempo, sin
generar cargas o trabas innecesarias a las empresas y al resto de los
operadores por la confluencia de múltiples organismos de inspección
sobre una misma realidad social o por la utilización de procedimientos o
mecanismos de inspección excesivamente formalistas. La Inspección de
Trabajo y Seguridad Social del Siglo XXI en España ha de ubicarse en el
tiempo y en la realidad social en que se desenvuelve, como siempre ha
hecho desde su nacimiento, ya hace más de 100 años.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 4
La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, consiguió articular de manera correcta y
coherente el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
previendo una unidad organizativa para el Sistema de Inspección sin
perjuicio de la participación de las Administraciones Públicas titulares de
las competencias materiales objeto de la función inspectora, con las que
necesariamente debe contarse para su realización.
En los años transcurridos desde la entrada en vigor de esta Ley se ha
asistido a un importantísimo proceso de modernización y tecnificación
del funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
manera que las actuaciones desplegadas por la Inspección han ganado
en extensión y en profundidad.
La mayor implicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
la realización de sus funciones y los buenos resultados obtenidos se han
logrado manteniendo la concepción única e integral del Sistema de
Inspección, de modo coherente con las peculiaridades del ordenamiento
jurídico español en materia social, que se caracteriza por las profundas
interrelaciones e interacciones entre los diversos aspectos que regula la
legislación social y que se proyectan sobre una única e indisociable
realidad laboral.
Tras quince años de vigencia de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre y
del actual Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que
nace de dicha Ley, es posible afirmar que el modelo de concepción única
e integral del Sistema de Inspección, el mantenimiento de los principios
de unidad de función y de acto inspector, y de modo paralelo, los
principios de especialización funcional y de trabajo en equipo,
componen el armazón que permite un funcionamiento articulado y
coherente del servicio público de inspección, capaz por ello de dar
respuesta a las necesidades de los directamente interesados en las
actuaciones inspectoras, trabajadores y empresarios, pero también para
permitir el más completo y eficiente ejercicio de las competencias
materiales de que son titulares las Administraciones Públicas para las
que la Inspección trabaja.
La prestación del servicio público de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social debe adecuarse, por otro lado, a los cambios normativos habidos
en nuestro ordenamiento laboral en los últimos años, en el que tras
sucesivas reformas legislativas se han ido introduciendo importantes
modificaciones, que persiguen conjugar la necesaria flexibilidad en la
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 5
gestión de los recursos humanos con una mayor protección de los
derechos de los trabajadores, entre los que sin duda se encuentra el
derecho que tienen todo trabajador a recurrir a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, cuando considere que sus derechos han sido
quebrantados.
A las razones de eficacia antes apuntadas hay que añadir razones de
eficiencia nada desdeñables, que abonan la utilización de los recursos
disponibles de manera que se obtenga el máximo aprovechamiento de
los mismos, lo que resulta incompatible con modelos de inspección de
Trabajo fragmentados compuestos por servicios de inspección
diferenciados y superpuestos en función de las diversas materias
propias de la legislación social sobre las que se proyectan las
actuaciones inspectoras, lo que nos lleva muy atrás en el tiempo, tal y
como acontecía en la época anterior a la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo del año 1962.
El mantenimiento de un Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social integrado y global es plenamente compatible con la organización
territorial del Estado y respetuoso con el ejercicio de sus competencias
por parte de las Comunidades Autónomas.
2. ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROYECTO NORMATIVO.
2.1. El desarrollo de las competencias autonómicas en materia de
ejecución de la legislación laboral.
Varios Estatutos de Autonomía revisados en la primera década de
este siglo han abordado de manera prolija la cuestión de las
competencias autonómicas en materia de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
En efecto, el artículo 170.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio,
de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, señala que
vR^aaTb_^]ST P [P =T]TaP[XcPc [P R^\_TcT]RXP TYTRdcXeP b^QaT [P
función pública inspectora en todo lo previsto en este artículo. A tal
efecto, los funcionarios de los Cuerpos que realicen dicha función
dependerán orgánica y funcionalmente de la Generalitat. A través de
los mecanismos de cooperación previstos en el Título V se
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 6
establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la
Ud]RXm] X]b_TRc^aP T] T[ i\QXc^ b^RXP[(w
En iguales términos que el Estatuto de Autonomía de Cataluña se
pronuncian los estatutos correspondientes a Andalucía y Aragón,
mientras que los Estatutos de la Comunidad Valenciana o de la Junta
de Castilla y León contienen cláusulas dirigidas a prever un mayor
nivel de autogobierno que podrían llevar a la transferencia de
efectivos del Sistema de Inspección a estas Comunidades.
En el año 2010 y mediante el Real Decreto 206/2010, de 26 de
febrero, se produjo el traspaso de funciones y servicios a la
Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En el año 2011, mediante el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio,
se acordó el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad
Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2.2. El proyecto de Ley de modificación de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
El traspaso de funciones y servicios en materia de función pública
inspectora a las CCAA de Cataluña y el País Vasco junto a nuevas
reclamaciones de traspasos que se produjeron por otras
Comunidades Autónomas motivaron la oportunidad y conveniencia
de abordar una modificación del marco normativo para la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social con objeto de recoger las líneas
esenciales relativas a la organización y funcionamiento de la
Inspección, al sistema de cooperación entre Administraciones
competentes y al régimen jurídico de los funcionarios del Sistema, a
fin de establecer un marco jurídico que sea aplicable a todo el
Sistema de Inspección.
Fruto de esta iniciativa se abordó en la IX legislatura el Proyecto de
Ley de modificación por la que se modifica la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, que se presentó ante las Cortes Generales el 21 de junio de
2011 y que finalmente caducó debido a la disolución de las Cámaras
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 7
como consecuencia de la convocatoria de elecciones generales en
fecha 20 de noviembre de 2011.
3. DESCRIPCIÓN DE LAS RAZONES QUE MOTIVAN LA PROPUESTA.
La presente Ley se inserta en el conjunto de medidas adoptadas por el
Gobierno para la racionalización, simplificación y modernización de las
Administraciones Públicas, que se abordan de manera sistemática en la
Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA),
creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2012,
el Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad
Social 2012-2013, aprobado por el Consejo de Ministros de 27 de abril
de 2012, y en las previsiones contenidas en el Programa Nacional de
Reformas de 2014 en el que establece la puesta en marcha de una serie
de medidas de lucha contra el fraude a incluir en una nueva Ley
ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En este contexto existen una serie de razones clave a tener
necesariamente en cuenta para abordar una reorganización global del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, partiendo, como
presupuesto de base del mantenimiento de un Sistema de Inspección
basado en una concepción integral del mismo por los motivos que se han
expuesto ya.
3.1. Razones que afectan al modelo organizativo del Sistema de
Inspección.
a) El primer elemento ha de ponerse en conexión con el sistema
constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas en la ejecución de la legislación del
Orden Social. La ejecución de la legislación laboral corresponde a
las Comunidades Autónomas de acuerdo con el artículo 149.1, 7º de
la CE, mientras que la gestión del Régimen Económico de la
Seguridad Social es competencia del Estado. La función inspectora
abarca de modo conjunto e integrado ambas materias. Precisamente
por eso, la Ley 42/1997 había previsto unos mecanismos de
participación adecuados de las comunidades autónomas en el
Sistema de Inspección desde el mantenimiento de la unidad
organizativa del Sistema de Inspección, lo que implicaba la
adscripción orgánica de todos los funcionarios del Sistema a la
Administración General del Estado, sin perjuicio de la dependencia
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 8
funcional de la administración correspondiente que fuera titular de la
materia objeto de la actuación inspectora.
No obstante, este modelo se ha visto superado por la evolución en el
ejercicio de sus competencias por parte de las Comunidades
Autónomas, como se ha mencionado anteriormente.
La principal medida de la propuesta consiste en hacer de la
Inspección un servicio común a la Administración General del Estado
y a las Comunidades Autónomas, es decir un órgano que preste
servicio a cada una de las administraciones, en función de las
materias que resulten de la competencia de una o de otras, de
acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias.
Ello requiere de un modelo de Inspección participado conjuntamente
por la Administración General del Estado y por las Comunidades
Autónomas a través de un organismo público dotado de autonomía,
en el que la dirección y gestión directa de los efectivos del Sistema se
realice en el seno del propio organismo, que queda adscrito
formalmente a la Administración General del Estado, pero que cuenta
con la presencia en su Consejo Rector tanto de las Comunidades
Autónomas como de los órganos y organismos de la propia
Administración General del Estado a los que presta servicio. Estos
elementos básicos permitirán hablar de un modelo de Inspección
compartido entre las distintas Administraciones Públicas con
competencias en las materias que son objeto de atención por parte
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y abierto a la
participación de los representantes de los principales destinatarios de
la actuación inspectora, los trabajadores y las empresas.
b) De los organismos públicos previstos en la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, Entidades Públicas Empresariales, Agencias y
Organismos Autónomos, se considera que esta última modalidad u
Organismo Autónomo- se perfila como la idónea para la
consecución de la finalidad pretendida, ya que permitirá realizar en
régimen de descentralización funcional, la ejecución de programas
específicos tanto en materias dependientes de la Administración
General del Estado como de las Comunidades Autónomas, para la
más eficaz gestión del servicio público que tiene encomendado la
Inspección.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 9
Dicha descentralización funcional es necesaria para configurar la
Inspección como un servicio común a la Administración General del
Estado y a las Comunidades Autónomas, es decir, como ya se ha
indicado, configurarla como un órgano que preste servicio a las
distintas administraciones competentes en las materias cuya
fiscalización tiene atribuidas, sin necesidad de que cada una de las
administraciones cuente con su propio servicio de inspección
actuando de manera autónoma e independiente, manteniendo la
unidad de criterio en la interpretación de la norma y en la actuación
inspectora en todo el territorio nacional y evitando la doble visita de
inspección.
Dicho modelo ha sido consensuado con las Comunidades
Autónomas, que están de acuerdo con el mismo en la medida en que
permite mejorar su capacidad de participación en el Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo la figura del organismo autónomo permitirá, en su caso,
obtener ingresos propios (además de los que procedan de las
Presupuestos Generales del Estado), como consecuencia de
convenios de colaboración o encomiendas de gestión que puedan
establecerse en ejecución de planes y programas diseñados por las
Comunidades Autónomas en las actuaciones que solicite de la
Inspección, pudiendo aportar éstas medios económicos, materiales o
humanos. Todo ello con vistas a lograr una mayor eficacia y a
profundizar en un Sistema de Inspección que lo es tanto de la
Administración General del Estado como de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
c) El tercer elemento a tener en cuenta es la necesidad de contar,
dentro del Sistema de Inspección, de herramientas más potentes y
efectivas para la lucha contra el empleo irregular y el fraude en
materia de Seguridad Social.
Ello conduce a la previsión de creación en los estatutos del
Organismo de una Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude, para
combatir las conductas relacionadas con el trabajo no declarado, el
empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, aspectos que han
de ser abordados de un modo global, involucrando en la organización
y funcionamiento de la oficina a las distintas administraciones
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 10
públicas concernidas, de manera singular la Administración de la
Seguridad Social, pero también a otras administraciones implicadas,
dada la dimensión transversal que el fenómeno del fraude
representa.
El fraude no sólo supone una indebida detracción de recursos del
Sistema de Seguridad Social: el fraude va ligado, la mayoría de las
veces, a situaciones de explotación laboral en las que se niegan a los
trabajadores los más elementales derechos, el más importante de
ellos es el reconocimiento de su condición de trabajadores, lo que
sucede cuando se los mantiene en un contexto de trabajo no
declarado. De ahí que el mantenimiento de un sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social integral, con los principios de unidad
de función y acto inspector que ello conlleva y la especialización
derivada del funcionamiento de la Oficina, permitirá un tratamiento
del fraude de un modo global, sin menoscabo de la función social que
siempre se ha aparejado a la actuación de la Inspección de Trabajo,
lo que podría producirse si se limita la concepción de la Oficina a su
faceta meramente recaudatoria y de represión de conductas ilícitas.
En el ámbito internacional y específicamente en el comunitario, la
constitución de la Oficina responde a las previsiones de la Unión
Europea en esta materia, como es la creación de una plataforma
europea de lucha contra el trabajo no declarado, encaminada a
mejorar la colaboración entre las autoridades competentes de los
Estados miembros, difundir las mejores prácticas y definir algunos
principios comunes, lo que determinará que la Oficina sea referente
en España de dicha plataforma y le obligará, por tanto, a prestar
especial atención a los fenómenos que en esta concreta parcela se
manifiestan, como son, entre los más señalados, los de los falsos
autónomos o los del abuso del desplazamiento transnacional de
trabajadores, cuestión, esta última, de relevante importancia en los
últimos años, que se manifiesta en la reciente aprobación de la
Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15
de mayo de 2014 relativa a la garantía de cumplimiento de la
Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que
se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la
cooperación administrativa a través del Sistema de Información del
Mercado Interior («Reglamento IMI»).
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 11
3.2. Razones que afectan al despliegue de la actividad inspectora en
su relación con los interesados.
a) El cambio de patrón de las conductas infractoras y su diversificación
exigen la adaptación del modo de actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social para responder adecuadamente en
orden a la salvaguarda de los derechos e intereses de los distintos
interesados. En esta línea se precisa reforzar las garantías de la
actuación inspectora, dotar de una regulación más completa y
flexible de las funciones de los subinspectores laborales, fomentar el
trabajo en equipo de la Inspección y extender las posibilidades de
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto
de materias sobre las que hoy día la regulación es deficiente, como
es por ejemplo, el control de las subvenciones públicas asociadas al
cumplimiento de objetivos sociales.
b) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se perfila como un
mecanismo de supervisión de una amplio marco regulatorio que es
el conformado por las normas del orden social. Este marco
regulatorio se superpone y confluye con marcos regulatorios de
otras disciplinas jurídicas que afectan a la estructura económica de
la sociedad española y europea en el contexto de un mercado único.
Mantener y potenciar la unidad del mecanismo de supervisión del
marco regulatorio compuesto por las normas del orden social es otra
de las razones que se encuentran en la propuesta normativa y
contribuye a afianzar el principio de unidad de mercado que
propugna la Constitución y los Tratados Constitutivos de la Unión
Europea y que se ha consolidado en la presente legislatura con la
aprobación por las Cortes Generales de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
3.3. Razones que afectan al incremento de la eficacia y eficiencia en
la utilización de los recursos:
a) Incrementar la efectividad del servicio público de Inspección requiere
la adopción de medidas de tipo normativo para garantizar la
posibilidad de funcionamiento de nuevas formas de trabajo de la
inspección tendentes a obtener el máximo aprovechamiento de los
recursos. Ello está directamente relacionado con la adecuada
planificación de su actividad de vigilancia y control, especialmente en
aquellos ámbitos en los que existe una alta demanda de los
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 12
ciudadanos, como son los relativos al régimen de contratación
laboral, a la dualidad del mercado de trabajo, al acceso a puestos de
trabajo y a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de
igualdad y no discriminación, al derecho a la prevención de riesgos
laborales y a la garantía y pervivencia de un régimen público de
Seguridad Social. Además, la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social debe potenciar su función mediadora, dirigida a la evitación e
integración de los conflictos laborales, y la de información y
asistencia técnica a empresas y trabajadores, lo que reforzará su
configuración como un órgano armonizador de las relaciones
laborales.
b) La unidad organizativa del modelo de Inspección que el proyecto de
Ley postula, implica a su vez dotar al mismo de criterios de actuación
comunes con objeto de garantizar una aplicación uniforme y
coherente de las normas del orden social en todo el territorio
español, en coherencia con lo establecido en el artículo 139.1 de la
8^]bcXcdRXm] `dT bTlP[P `dT vH^S^b [^b Tb_Pl^[Tb cXT]T] [^b \Xb\^b
STaTRW^b g ^Q[XVPRX^]Tb T] RdP[`dXTa _PacT ST[ cTaaXc^aX^ ST[ ;bcPS^w(
Por ello se consagra como principio general que orienta el Sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el de unidad de criterio
técnico interpretativo.
3.4. Razones que afectan a la estructura de personal del Sistema de
Inspección.
a) Como consecuencia derivada del principio de concepción única e
integral del Sistema, que ha sido reconocido y aceptado por todas
las Comunidades Autónomas, y tras la asunción de competencias
por parte de algunas de ellas en materia de función pública
inspectora, el anteproyecto de ley persigue reconocer y consolidar al
máximo nivel normativo el carácter nacional de los Cuerpos de
Inspección y de regular de manera uniforme las cuestiones relativas
a ingreso, convocatoria y movilidad de los cuerpos de Inspección en
todo el territorio español.
b) La diversidad del ejercicio de la función pública inspectora en
determinadas materias, señaladamente la de prevención de riesgos
laborales, precisa la incorporación de perfiles profesionales nuevos
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 13
para el sistema de Inspección, como son los subinspectores
laborales de la Escala de Seguridad y Salud laboral.
La existencia de un cuerpo de Subinspectores dedicado en exclusiva
a actuaciones en materia de empleo y seguridad social ha
determinado que los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social hayan centrado en gran parte su
actuación en las materias no cubiertas por los Subinspectores
(materias laboral y de prevención de riesgos laborales),
produciéndose un desequilibrio en la distribución de tareas, que ha
ido atendiendo más a la materia de la actuación que a la índole de lo
actuado, con la consiguiente pérdida de eficacia.
La estructuración del cuerpo de Subinspectores en dos Escalas, con
la configuración de una escala específica en materia de seguridad y
salud, va dirigida a abarcar mayor campo de actuación en una
materia tan sensible como es la prevención de riesgos laborales y a
incrementar la eficacia en la actuación. Además, permitirá dar
entrada en el Sistema a profesionales de perfil técnico, lo que
complementará y enriquecerá la función inspectora en materia de
prevención de riesgos laborales, realizada hasta ahora en exclusiva
por los funcionarios del Cuerpo Superior.
Los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que tan
importante labor han venido desarrollando desde su creación, se
integran en la Escala de Empleo y Seguridad Social manteniendo
sus cometidos tradicionales, que se han visto reforzados con
competencias en materia de trabajo de menores y contratación.
Todo ello permitirá una mejor distribución de los cometidos que
integran la función inspectora en atención a la complejidad de la
tarea a realizar en cada caso que habrá de incardinarse asimismo
en nuevas formas de organización de la actividad mediante el
trabajo en equipo, que se potencia en el proyecto.
c) El cumplimiento de los fines del Sistema de Inspección aconseja
igualmente tener en cuenta la participación de personal no inspector,
lo que exige incluir dicho personal en la regulación de la estructura
del personal del Sistema.
B. OBJETIVOS DE LA PROPUESTA
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 14
Los objetivos de la propuesta son los siguientes:
1. Configurar un nuevo modelo de organización y funcionamiento de la
Inspección de Trabajo mejor adaptado al marco autonómico territorial
que permita el mantenimiento de un servicio público eficaz y de
calidad, basado en una concepción integral e integrada de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
El nuevo modelo organizativo descansa en los siguientes pilares:
a) La creación de un organismo autónomo estatal que permitirá al
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuar en
régimen de descentralización funcional.
b) La participación en el mismo de las Comunidades Autónomas
mediante su presencia en el Consejo Rector.
c) La participación institucional de los agentes sociales, en cuanto
representantes que son de los destinatarios principales de la
actuación inspectora, los trabajadores y las empresas.
d) La dinamización de los mecanismos de cooperación con las
Comunidades Autónomas mediante su configuración como
comisiones operativas autonómicas de la Inspección de Trabajo
como marco de interlocución permanente entre los responsables
laborales de las CCAA y los de la Inspección de Trabajo a nivel
territorial.
e) La creación de estructuras estables en materia de lucha contra el
fraude en cuyo seno se institucionalicen las relaciones de
cooperación y colaboración existentes entre las Administraciones
Públicas con implicación en la materia.
2. Desarrollar y racionalizar la estructura del personal del Sistema:
a) Se determina el régimen jurídico básico de los funcionarios del
Sistema, de modo complementario a la regulación general contenida
en el Estatuto Básico del Empleado Público. Ello se considera
necesario al existir peculiaridades que así se justifican por la
naturaleza de la función pública inspectora, así como por la
adscripción orgánica de funcionarios del Sistema a las Comunidades
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 15
Autónomas como consecuencia del proceso de traspaso ya
mencionado lo que obliga a fijar algunas reglas generales referentes
al ingreso y selección de Inspectores y Subinspectores, a la movilidad
dentro del el Sistema o a la planificación de efectivos, entre otras
cuestiones.
b) Se dota al Sistema de mayor eficacia y equilibrio en su composición
mediante la configuración del Cuerpo de Subinspectores Laborales
en dos Escalas: una de Empleo y Seguridad Social y otra de
Seguridad y Salud, cuyas funciones se crean ex novo.
c) Se reconoce y se integra en el Sistema de Inspección a otros
funcionarios no pertenecientes a los cuerpos de inspección, como
personal de apoyo técnico y administrativo.
3. Consolidar y fortalecer los instrumentos de la actividad inspectora.
a) Mediante una mejor definición del contenido de la función inspectora.
b) Priorizando el trabajo en equipo de la Inspección.
c) Mejorando las garantías jurídicas de las actuaciones por la
imparcialidad y carácter técnico de las mismas.
d) Extendiendo las posibilidades de actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social para la consecución de resultados
respecto de supuestos no contemplados.
e) Posibilitando la actuación de otros órganos de control de las
administraciones publicas como colaboradores de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en materia de lucha contra el fraude.
C. FORMA Y RANGO DE LA PROPUESTA.
La propuesta normativa reviste la forma de un Anteproyecto de Ley
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Las modificaciones que se introducen en el Sistema de Inspección han de
tener rango legal por la razón esencial de que se pretende adoptar un
nuevo marco normativo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
derogando el precedente constituido por la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, por lo que obviamente la nueva propuesta ha de tener el mismo
rango de la anterior.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 16
Por lo anterior, no pueden valorarse otras opciones diferentes para
conseguir el efecto pretendido que la aprobación de una norma con rango
de ley.
Por otra parte, debido a la trascendencia de las modificaciones
introducidas, se ha optado por aprobar una nueva Ley de Inspección en
lugar de modificar la precedente. Razones de técnica normativa
provenientes de la trascendencia y número de las modificaciones de la
regulación legal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en España
que se acometen, aconsejan la promulgación de un nuevo texto legal en
sustitución del existente.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 17
II. Contenido y Análisis Jurídico
II. CONTENIDO Y ANALISIS JURIDICO.
La Ley se estructura en tres títulos, que tratan, el primero de ellos de las
cuestiones de carácter general y los aspectos relativos al personal, el segundo
de los aspectos relativos al funcionamiento, y el tercero de los relativos a la
organización. En total, la Ley incluye treinta y cinco artículos. Además, cuenta
con diez disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro
disposiciones finales.
Se ofrece a continuación una explicación del contenido de la propuesta con
especial detenimiento de los aspectos novedosos sobre la regulación anterior.
( TITULO I
;[ ckcd[^ _aX\Ta^& QPY^ T[ T_kVaPUT vGXbcT\P ST ?]b_TRRXm] ST HaPQPY^ g
GTVdaXSPS G^RXP[w bT SXeXST T] caTb RP_kcd[^b& T[ _aX\Ta^ aTR^VT SXb_^bXRX^]Tb
de carácter general, el segundo los aspectos atinentes al personal del Sistema
de Inspección y el tercero lo relativo a derechos y deberes.
% Capítulo I. Disposiciones generales
' Artículo 1. Definición y objeto del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Se define en primer lugar el Sistema de Inspección como el constituido
por el conjunto de principios legales, normas, órganos, personal y
medios materiales, incluidos los informáticos, que contribuyen al
adecuado cumplimiento de la misión que tiene encomendada.
Objeto del Sistema definido en el apartado anterior es primeramente la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como un servicio público al
que corresponde la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden
social y exigir las responsabilidades pertinentes. También le corresponde
el asesoramiento y conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias,
todo ello de conformidad con los principios del Estado social y
democrático de Derecho, y con los Convenios números 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 18
' Artículo 2. Principios ordenadores del Sistema de Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
En este artículo se establecen los principios en torno a los cuales se
ordena el Sistema de Inspección en cuanto a su organización y
funcionamiento.
Algunos de estos principios tienen carácter general y otros son
específicos del régimen de organización y funcionamiento del Sistema.
Dentro de los primeros se cita:
a) Eficacia y calidad en la prestación del servicio a los ciudadanos.
b) Imparcialidad, objetividad e igualdad de trato y no discriminación en el
ejercicio de la función inspectora.
c) Participación institucional de las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas.
Los más específicos de la organización y funcionamiento de la
Inspección, y que tienen especial transcendencia en la configuración del
modelo de Inspección que diseña la Ley, son:
a) Concepción única e integral del Sistema, garantizándose su
funcionamiento cohesionado mediante la coordinación, cooperación y
participación de las diferentes Administraciones Públicas.
b) Unidad de función y de actuación inspectora en todas las materias del
Orden Social, sin perjuicio de los criterios de especialización funcional y
de actuación programada.
c) Reserva de la función inspectora en el Orden Social a los funcionarios
del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del
Cuerpo de Subinspectores Laborales, en los términos previstos por la
propia ley.
d) Organización y desarrollo de la actividad conforme los principios de
trabajo programado y en equipo.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 19
e) Ingreso y convocatoria únicos en los Cuerpos Nacionales de
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores
Laborales, mediante procesos selectivos unitarios de carácter estatal.
f) Movilidad entre las Administraciones Públicas en los procesos de
provisión de puestos de trabajo para funcionarios de los Cuerpos
Nacionales del Sistema de Inspección.
% CAPÍTULO II. Personal del Sistema de Inspección
Las especiales características del Sistema de Inspección a las que ya se
ha hecho referencia en los apartados precedentes, y la materialización
de los principios ordenadores específicos, obligan a realizar una
regulación propia sobre determinados aspectos del régimen de personal
aplicable, y además no de todo el personal del Sistema con carácter
general sino, en cada caso de aquéllos cuyas características lo hacen
necesario.
De este modo, dentro de este capítulo se reflejan los distintos tipos de
personal que integra el Sistema, su régimen jurídico, especialidades de
su regulación en materia de ingreso y provisión de puestos de trabajo y
plantillas, y en el capítulo siguiente lo relativo a derechos y deberes. El
capítulo se estructura en dos secciones: En la primera se regula el
personal con funciones inspectoras, y en la segunda el personal técnico,
administrativo y de gestión.
& Sección primera: Personal con funciones inspectoras
' Artículo 3. Funcionarios que lo integran.
En primer lugar, se refiere la Ley a los funcionarios de carrera de nivel
técnico superior y habilitación nacional, pertenecientes al Cuerpo
Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, a los que les
atribuye el ejercicio de la totalidad de la función inspectora.
Respecto de dichos funcionarios se predica que deben tener una
situación jurídica y unas condiciones de servicio que les garanticen la
independencia técnica, objetividad e imparcialidad que prescriben los
Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. Con
ello no solo se cumple lo establecido los Convenios internacionales
ratificados por España, sino los principio constitucionales de igualdad,
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 20
eficacia y objetividad, consagrados como principios rectores del Sistema
por el artículo 2.
A continuación se refiere a los funcionarios de carrera del Cuerpo de
Subinspectores Laborales, a quienes atribuye el ejercicio de funciones
de inspección en los términos y con el alcance establecido en la propia
Ley, así como las funciones de apoyo, colaboración y gestión que sean
precisas para el desarrollo de la labor inspectora.
Dichos funcionarios tendrán habilitación nacional y una situación jurídica
y condiciones de servicio que les garantizarán asimismo objetividad e
imparcialidad.
Los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social pertenecen al grupo A, Subgrupo A1 y los del Cuerpo
de Subinspectores Laborales al grupo A, Subgrupo A2 de los previstos
en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público. A ambos se les otorga el carácter de Cuerpos Nacionales, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/1983, de 14 de
octubre, del Proceso Autonómico.
Los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales se estructuran
en dos Escalas especializadas a las que la propia Ley atribuye distintas
funciones:
a) Escala de Empleo y Seguridad Social.
b) Escala de Seguridad y Salud Laboral.
La norma prevé en este caso, por mor de la diversidad material de las
funciones encomendadas a los integrantes de cada Escala de acuerdo
con el artículo 14.2 y 3, que la movilidad entre las mismas sólo podrá
producirse cuando se disponga de la titulación requerida y se supere el
proceso selectivo específico previsto para el ingreso en cada una de
ellas.
' Artículo 4. Régimen jurídico.
En primer lugar, se establece que el régimen jurídico de los funcionarios
de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será el
previsto en la propia Ley, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público y demás legislación sobre función pública
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 21
inspectora dictada por el Estado y demás disposiciones que la
desarrollen.
Igualmente se resalta la aplicación de la normativa presupuestaria en
especial, en lo relativo a dotaciones, retribuciones y otros gastos de
personal, materia en la que habrá que seguir, como no puede ser de otra
manera, las previsiones contempladas en dicha normativa general,
teniendo en cuenta las competencias del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
Dadas las características de la función inspectora, los funcionarios de los
Cuerpos de Inspección (los que el artículo siguiente denomina Cuerpos
Nacionales de personal inspector: inspectores y subinspectores)
dependerán funcionalmente de la Administración, Estatal o Autonómica,
que resulte competente por la materia objeto de inspección, de
conformidad con lo previsto en cada caso tanto por esta Ley como por el
resto de la normativa aplicable a las distintas materias sujetas a
inspección, y ello, claro está, sin perjuicio de su dependencia orgánica de
una u otra administración.
Con ello se pretende que personal perteneciente a los mismos Cuerpos y
que realiza las mismas o análogas funciones, tenga unas condiciones
homogéneas sin perjuicio de su dependencia orgánica. Esta necesidad
deriva del carácter de Cuerpos Nacionales de los Cuerpos de
Inspección, y la concepción única e integral del Sistema, según queda
establecido en los principios ordenadores indicados en el artículo 2.
Las Comunidades Autónomas, por su parte, participarán en cuestiones
relativas a ingreso y selección, formación y perfeccionamiento,
planificación de efectivos y puestos de trabajo, situaciones
administrativas y régimen disciplinario a través de los mecanismos de
cooperación multilateral establecidos en la Ley, sin perjuicio de las
relaciones bilaterales de carácter específico.
Finalmente, se reserva al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social la potestad para la imposición de las sanciones disciplinarias que
impliquen separación del servicio de personal inspector, aun cuando
éste dependa orgánicamente de una Comunidad Autónoma, y en
coherencia con el ingreso único y de ámbito estatal cuya convocatoria
también se atribuya al titular del Ministerio en el artículo siguiente.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 22
' Artículo 5. Ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos Nacionales del
personal con funciones inspectoras.
En este artículo se regula el acceso a los Cuerpos Nacionales del
personal con funciones inspectoras, que se realizará mediante el sistema
de oposición, a la que podrán acceder los nacionales españoles,
mayores de edad, que cumplan los requisitos necesarios el ingreso que
prevean las leyes y demás normas que resulten de aplicación.
Se regula también la convocatoria de oposiciones, que será única y de
ámbito estatal, efectuándose por el titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, si bien habrán de tenerse en cuenta las necesidades
de personal que planteen las Comunidades Autónomas que hayan
recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función
pública inspectora, lo que se contempla expresamente en la norma.
En lo relativo a la provisión de puestos de trabajo reservados a los
Cuerpos Nacionales de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de
Subinspectores Laborales, se establece que ésta se llevará a cabo por
procedimientos de ámbito nacional, de concurso o, en su caso, de libre
designación para los puestos de jefatura que se determinen convocados
por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio del resto de
procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función
pública
Además, las Comunidades Autónomas que cuenten dentro de su
estructura con plazas reservadas a dichos Cuerpos podrán convocar
procedimientos para la cobertura de los correspondientes puestos de
trabajo, si bien estos procesos se regirán por los principios de movilidad
entre Administraciones, igualdad de oportunidades y publicidad nacional
de la convocatoria, no pudiendo establecerse cláusulas que impidan o
menoscaben la participación en los mismos a funcionarios en razón de
su adscripción orgánica de procedencia, no siendo de aplicación lo
previsto en el artículo 26.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del
Proceso Autonómico.
En el apartado 4 se incluye nuevamente una remisión a la aplicación de
la normativa presupuestaria y las competencias del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 23
' Artículo 6. Registro integrado de personal inspector
En este artículo se establece la existencia de un registro integrado de
personal inspector constituido por la totalidad de las plazas existentes
para cada uno de los Cuerpos Nacionales de Inspectores y de
Subinspectores en las relaciones de puestos de trabajo de las
Administraciones a las que pertenezcan.
La virtualidad de dicho registro es la de permitir un conocimiento en
tiempo real de la situación de las plazas de personal inspector dada la
distribución de las mismas entre la Administración General del Estado y
las Comunidades Autónomas, situación que deriva de la transferencias
de recursos en materia de función pública inspectora a determinadas
Comunidades Autónomas (Cataluña y País Vasco). Dicho registro no
sustituye al Registro Central de Personal previsto en el artículo 13 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función
Pública y regulado mediante los Reales Decretos 1405/1986, de 6 de
junio, y 2073/1999, de 30 de diciembre. Sucede que en el RCP no se
encontrará anotado el personal inspector adscrito a las CCAA pero que
sí pertenece al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No
obstante, por mor del principio de concepción única e integral de dicho
Sistema de Inspección, se estima necesario disponer de un conocimiento
permanente de los recursos humanos que integran el Sistema, con
independencia de la Administración Pública a que estén adscritos. En el
Registro integrado únicamente se anotará el personal inspector, esto es,
el de los Cuerpos Nacionales de inspección, inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y Subinspectores Laborales.
Dicho registro integrado de personal se elaborará y actualizará por el
Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al
que se refiere el artículo 27. A tal fin, las diferentes Administraciones
Públicas facilitarán la información precisa en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
La creación y llevanza del registro integrado de personal inspector no
tiene incidencia en los gastos de personal y se asumirá con los medios
personales de que actualmente dispone la Inspección de Trabajo, sin
incremento de dotaciones ni de costes de personal.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 24
& Sección Segunda: Personal técnico y administrativo.
' Artículo 7. Personal técnico y administrativo.
Por último, el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
contará con los recursos humanos necesarios para el correcto ejercicio
de sus funciones, tanto de carácter técnico como de apoyo
administrativo, de conformidad con lo previsto en las correspondientes
leyes de presupuestos y en las correspondientes relaciones de puestos
de trabajo.
Al igual que sucede con el personal inspector, el régimen jurídico del
personal técnico y administrativo deberá regirse por la normativa de
función pública y la normativa presupuestaria.
Respecto de este personal se establece que, en el ámbito de sus
funciones, se les podrá encomendar funciones de preparación de
actuaciones, y otras funciones auxiliares de apoyo y colaboración para el
desempeño de la labor inspectora, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
% CAPÍTULO III. Derechos y deberes.
Este capítulo está destinado a los derechos y deberes del personal que,
con carácter general, son los establecidos para el conjunto de los
funcionarios por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público. No obstante, teniendo en cuanta las peculiares
características del personal del Sistema de Inspección y de la función
pública que tiene encomendada, se regulan determinadas
especialidades y se hace especial énfasis en otros aspectos.
' Artículo 8. Derechos.
Como queda dicho, a los funcionarios del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social les corresponden los derechos individuales y
colectivos establecidos con carácter general para los empleados
públicos.
No obstante, dada las características de la función que tienen
encomendada, y en beneficio del servicio público que presta la
inspección, en el ejercicio de sus funciones se les garantiza
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 25
expresamente protección frente a cualquier violencia, coacción o
amenaza, o frente a cualquier influencia exterior indebida.
' Artículo 9. Deberes y código de conducta.
También en este caso, los funcionarios del Sistema de Inspección están
sometidos con carácter general al conjunto de deberes establecido para
los empleados públicos.
No obstante, la peculiaridad de la función inspectora aconseja incluir,
como deber del personal inspector, el de observar la máxima corrección
en el ejercicio de sus funciones y procurar perturbar en la menor medida
posible el desarrollo de las actividades de los inspeccionados, sin merma
de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes. Asimismo se
establece que deberán actuar con celo en la custodia de la
documentación que les sea confiada.
' Artículo 10. Deber de sigilo e incompatibilidades.
Dadas las características de la función que desempeña, el deber de
sigilo y las obligaciones previstas en materia de incompatibilidades se
predican especialmente respecto de todo el personal del Sistema de
Inspección (no solo del personal inspector), y por ello se establece
expresamente que:
- Deberán considerar confidencial el origen de cualquier queja de que
conozcan en el ámbito de la función inspectora sobre incumplimiento de
las disposiciones legales.
- Vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de
haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que
puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.
- Estarán sujetos a las incompatibilidades y a los motivos de abstención y
recusación de los funcionarios al servicio de las Administraciones
Públicas, y no podrán actuar cuando tengan interés directo o indirecto en
relación con los sujetos sometidos a inspección.
' Artículo 11. Formación, promoción y participación en objetivos.
En esta materia a los funcionarios de los Cuerpos de Inspección les
reconoce el derecho a la formación continua y a la actualización
permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, y a la
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 26
vez el deber de participar en las acciones de formación y especialización
en materia de función inspectora que se determine.
Se reserva a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social la cobertura de los puestos de dirección y
jefatura del Sistema siempre y cuando ello conlleve el ejercicio de
funciones inspectoras.
Una de las características del régimen de personal de los Cuerpos de
inspección se relaciona con la organización del trabajo sobre la
programación de objetivos, ya que una parte de sus retribuciones están
ligadas a la consecución de estos. Por ello se establece, como derecho,
pero también como deber de los funcionarios, el de contribuir a los
objetivos asignados a la unidad donde presten sus servicios y el de ser
informado por sus superiores de los medios para lograr el cumplimiento
de los mismos.
Se establece asimismo que se adoptarán medidas para incentivar la
participación de los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores
Laborales en los procesos selectivos de promoción interna al Cuerpo
Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
( TÍTULO II. Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Este título se divide a su vez en dos capítulos, uno de ellos dedicado a
las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el otro a
las actuaciones de la Inspección.
% CAPITULO I. De las funciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
' Artículo 12. De la función inspectora.
Regula de manera detallada los cometidos de la función inspectora, cuyo
ejercicio atribuye en su integridad a los funcionarios del Cuerpo Superior
de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y, en los términos
establecidos en la Ley, a los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores
Laborales.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 27
En este ámbito, la Ley supone una mejora y actualización de las
previsiones contenidas en la norma precedente, incluyendo
expresamente dentro de la función inspectora la normativa en materia de
igualdad, en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de
una prestación de servicios transnacional, la investigación de accidentes
de trabajo, o el control de las subvenciones y ayudas para el fomento del
empleo.
Asimismo se destaca el cometido de prestar asistencia técnica e
información a empresas y trabajadores, especialmente a pequeñas y
medianas empresas con el objeto de facilitarles un mejor cumplimiento
de sus obligaciones.
Otro aspecto que se refuerza es el relativo a la función de conciliación,
mediación y arbitraje, actualizándose su redacción y estableciéndose
que participen en estas funciones guardarán la debida reserva de la
información en ellas obtenida no pudiendo utilizarse para las funciones
de vigilancia y control.
La función inspectora comprende, en resumen, los siguientes cometidos:
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos,
en los siguientes ámbitos:
a) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
b) Prevención de riesgos laborales.
c) Sistema de Seguridad Social.
d) Empleo.
e) Migraciones.
f) Cooperativas y otras fórmulas de economía social.
g) Cualesquiera otros ámbitos cuya vigilancia se le encomiende
legalmente.
2. De asistencia técnica, que incluye:
a) Facilitar información y asistencia técnica a empresas, trabajadores y
sus representantes, comunicándoles el resultado de sus actuaciones
cuando medie denuncia por parte de los trabajadores o de sus
representantes en los términos del artículo 20.4.
b) Prestar asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad
Social, y a las autoridades competentes de la Administración General del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 28
c) Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las Administraciones
Públicas respecto a la aplicación de normas de orden social, o a la
vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.
d) Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes.
3. De conciliación, mediación y arbitraje, que incluye:
a) La conciliación y mediación en huelgas y otros conflictos cuando la
misma sea aceptada por las partes.
b) El arbitraje, en huelgas y otros conflictos laborales cuando las partes
expresamente lo soliciten.
En esta materia se establece además que la función de arbitraje será
incompatible con el ejercicio simultáneo de la función inspectora sobre la
misma empresa, que los inspectores guardarán la debida reserva de la
información obtenida en el ejercicio de las funciones a las que se refiere
este apartado, y que estas se desarrollarán sin perjuicio de las facultades
atribuidas a los órganos instaurados por los sistemas de solución de
conflictos basados en la autonomía colectiva.
' Artículo 13. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social
para el desempeño de sus competencias.
A los inspectores de Trabajo y Seguridad Social se les atribuye el
carácter de autoridad pública, lo cual no es novedad pues ya se
reconocía desde la ratificación por España del Convenio 81 de la
Organización Internacional del Trabajo en el año 1962.
En esta materia la principal novedad consiste en realizar las
adecuaciones precisas para adaptar la actuación inspectora a los medios
tecnológicos actuales.
En el ejercicio de sus funciones, se autoriza a los inspectores de Trabajo
y Seguridad Social a:
1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo
centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a
permanecer en el mismo. Si bien en el caso de que el centro sometido a
inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán
obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna
autorización judicial.
2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores,
sus representantes y por peritos, técnicos o expertos de la empresa o de
la administración.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 29
3. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen,
reconstrucción o prueba que considere necesario.
En este sentido están autorizados para:
a) Examinar todo tipo de documentación (en soporte papel o en soporte
electrónico) con transcendencia inspectora.
b) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar
mediciones, y obtener fotografías, videos, grabaciones etc.
4. Adoptar las medidas cautelares para impedir la destrucción, o
alteración de la documentación.
5. Proceder, en su caso, en cualquiera de las formas a que se refiere el
artículo 22.
' Artículo 14. Funciones de los subinspectores Laborales.
Con carácter general, para las dos escalas del Cuerpo de
Subinspectores (a los cuales este artículo otorga la consideración de
agentes de la autoridad), se establece que estos funcionarios están
facultados para desarrollar las funciones inspectoras y para ejercer sus
competencias, bajo la dirección y supervisión técnica del inspector de
Trabajo y Seguridad Social responsable de la unidad, grupo o equipo al
que estén adscritos. Esta es una connotación derivada de la primacía del
trabajo en equipo, que es uno de los principios del Sistema establecidos
en el artículo 2.
La propuesta distingue entre las competencias de los subinspectores de
la escala de Empleo y de Seguridad Social, de un lado, y la escala de
subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, de otros.
Los subinspectores de la escala de Empleo y de Seguridad Social, ven
reforzadas sus competencias con la asignación de funciones en materia
de trabajo de menores y contratación. Así, en los términos que se
establezca reglamentariamente, se les asignan las siguientes:
a) Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en
materia de empleo, acceso al empleo, bonificaciones, subvenciones,
ayudas a la formación profesional para el empleo y otras medidas de
fomento del empleo.
b) La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la
admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 30
c) La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades
contractuales, contratos de duración determinada y temporales.
d) La comprobación del cumplimiento de las normas en materia de
campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de
trabajadores, cotización y recaudación del Sistema de Seguridad Social,
así como las de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión
de la Seguridad Social, y las de obtención, percepción y disfrute de
prestaciones de la Seguridad Social, incluida la prestación por
desempleo y la prestación por cese de actividad.
e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la
normativa sobre trabajo de extranjeros en España.
f) La colaboración en la investigación y señalamiento de bienes
susceptibles de embargo y la identificación del sujeto deudor, o de los
responsables solidarios o subsidiarios cuando proceda.
g) El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al
cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión del ejercicio de su
función inspectora.
h) Cuantas otras funciones de similar naturaleza les fueren
encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo al que
estén adscritos.
Respecto a los subinspectores Laborales pertenecientes a la Escala de
Seguridad y Salud Laboral, en los términos que se establezca
reglamentariamente, se establece que les corresponde actuar en las
siguientes materias:
a) La comprobación del cumplimiento y control de la aplicación de la
normativa de prevención de riesgos laborales, en los aspectos que
afecten directamente a las condiciones materiales de trabajo.
b) La vigilancia del cumplimiento de la normativa jurídico-técnica con
incidencia en materia de prevención de riesgos laborales.
c) Programas de actuación preventiva de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social derivados del análisis de la siniestralidad laboral.
d) La información y asesoramiento a empresarios y trabajadores sobre la
forma más efectiva de cumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales con ocasión del ejercicio de su función inspectora.
e) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza les fuesen
encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a la
que estén adscritos.
Además de las funciones, este artículo regula la actuación y las medidas
derivadas de la actuación de los subinspectores Laborales.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 31
En cuanto a su actuación, se establece para todos los subinspectores
que en ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño
de sus funciones, están facultados para proceder en la forma establecida
en los apartados 1 a 4 del artículo 13. Con ello se alude a que
dispondrán de las facultades reconocidas como necesarias para el
desempeño eficaz de las funciones que los subinspectores de ambas
escalas tienen atribuidas. Existe, por tanto, asimilación entre las
facultades de los subinspectores de ambas escalas y las de los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que ejercen la totalidad de la
función inspectora, si bien las facultades que los subinspectores deben
desplegar en la práctica han de estar relacionadas con el ejercicio de sus
funciones, como expresamente señala el apartado 4 de este artículo.
En cuanto a las medidas derivadas de su actuación, y también teniendo
en cuenta su especialidad, respecto de los subinspectores Laborales de
la Escala de Empleo y Seguridad Social se establece que podrán
proceder en la forma dispuesta en los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 16,17 y
18 del artículo 22.
Respecto de los pertenecientes a la Escala de Seguridad y Salud
Laboral, se establece que podrán proceder en la forma prevista en los
apartados 1, 2, 5, 12 y 18 de dicho artículo 22, así como promover
internamente las actuaciones a que se refiere los apartados 7, 9 y 10
mismo artículo.
En todo caso, se indica que las actas de infracción y, en su caso, de
liquidación que practiquen los subinspectores laborales, serán visadas
por el inspector de Trabajo y Seguridad Social bajo cuya dirección
técnica actúen. A tal fin se remiten al desarrollo reglamentario los
supuestos y las circunstancias en que será exigible el visado.
' Artículo 15. Garantías en el ejercicio de las funciones inspectoras.
Se regulan de un modo unificado en un mismo artículo las garantías en
el ejercicio de las funciones inspectoras. En primer término, se indica que
los inspectores de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus
competencias gozarán de plena autonomía técnica y funcional, se les
garantizará protección frente a todo tipo de violencia, coacción y
amenaza. Además se les garantizará independencia frente a cualquier
influencia exterior indebida, en los términos del artículo 6 del Convenio
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 32
número 81 y 8 del Convenio número 129 de la Organización
Internacional del Trabajo.
Se trata de un principio orientador de la actuación de los poderes
públicos, ya consta en la actual Ley 42/1997 y es reflejo de los
Convenios 81 y 129 de la OIT que lo establecen.
Hay múltiples ejemplos de esta protección, cada uno regulado a un nivel,
con distinto rango y en normas de distintos tipo, que hacen imposible una
concreción en esta ley. Así por ejemplo, la especial protección que
otorga el ordenamiento jurídico a la actuación de la autoridad y de sus
agentes (como es el caso del tratamiento y las consecuencias, incluso
penales, de la desobediencia a la autoridad y sus agentes), la previsión
establecida en el artículo 4 de la vigente Ley Ordenadora de la ITSS de
que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estarán obligadas a prestar
apoyo, auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el desempeño de sus funciones (que también se recoge en el
artículo 16 del APL), los convenios con las Fuerzas de Seguridad para
que acompañen al personal inspector en sus visitas a empresas en
determinadas situaciones en las que se pueda producir violencia o
amenazas, o el régimen de seguros concertado por la DGITSS para
responder en caso de daños personales o bienes (caso más frecuente el
de daños en los vehículos) del personal inspector.
La garantía de independencia frente a influencia exterior indebida no
queda restringida a ilícitos penales, está establecida en la ley
Ordenadora vigente y es una exigencia del Convenio de 81 de la OIT
aPcXUXRPS^ _^a ;b_PlP $T[ PackRd[^ 0 ST[ 8^]eT]X^ 2+ TbcPQ[TRT `dT4 v;[
personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos
cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen(...)
y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia
TfcTaX^a X]STQXSPw%(
La especialización funcional que regula esta Ley será compatible con los
principios de unidad de función y de acto a los que se refiere el artículo
2, y por ello, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán
desplegar las actuaciones y adoptar las medidas que consideren
oportunas, respecto de la totalidad de las materias a que extienden sus
competencias, con independencia de la Administración Pública a la que
estén adscritos orgánicamente.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 33
En todo caso, se establece que cuando el inspector actúe en virtud de un
servicio encomendado para la realización de actuaciones específicas, no
serán exigibles otras distintas de las necesarias para la consecución de
aquel, pero si se apreciara evidencia manifiesta de un riesgo grave e
inminente para la seguridad y salud de los trabajadores podrán adoptar
las oportunas medidas, de manera preferente la paralización de los
trabajos afectados por dicha situación de riesgo. Dicha prevención ya se
encuentra recogida en la actualidad en el reglamento de organización y
funcionamiento de la Inspección de Trabajo aprobado por Real Decreto
138/2000 (artículo 23), que ahora queda reconocida en el nivel de Ley
formal.
Los subinspectores Laborales, por su parte, están asimismo facultados
para desempeñar todas las funciones que les atribuye esta Ley, con
independencia de la Administración Pública a la que estén adscritos
orgánicamente, y en el ejercicio de sus funciones se les garantizará
protección frente a todo tipo de violencia, coacción y amenaza, y se les
asegura asimismo independencia frente a cualquier influencia exterior
indebida.
También, en su caso, en el ejercicio de sus funciones, no les serán
exigibles otras actuaciones distintas de las necesarias para la
consecución del servicio que se les haya encomendado en cada caso, y,
si apreciaran evidencia manifiesta de un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores, también podrán adoptar entre
otras medidas, la indicada en el apartado 12 del artículo 22.
Por tanto, la principal diferencia en las garantías del ejercicio de las
funciones por parte de inspectores y subinspectores radica en la
autonomía técnica y funcional que se predica de los primeros, pero no de
los subinspectores, en la medida que estos actúen bajo la dirección y
supervisión técnica del inspector responsable de su equipo.
Respecto de ambos cuerpos, se establece que, a los efectos del artículo
8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
no se considerarán en ningún caso intromisiones ilegítimas las
actuaciones realizadas en el cumplimiento de sus fines, lo que está
justificado por el superior interés público que prevalece sobre el interés
particular protegido en dicha Ley Orgánica y que exige que los
funcionarios de la Inspección puedan ejercer las facultades reconocidas
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 34
en la propia Ley y en el Convenio 81 de la OIT para el eficaz
cumplimiento de la función inspectora.
' Artículo 16. Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
En este artículo se regula la obligación de colaboración con la Inspección
que incumbe a las distintas administraciones, reforzando esta
colaboración y adecuándola a lo contenido en la Ley de Protección de
Datos de Carácter Personal.
En primer lugar, se establece que las autoridades, los titulares de los
órganos de la Administración, los organismos autónomos y las entidades
públicas empresariales, las cámaras y corporaciones, colegios y
asociaciones profesionales, y quienes, en general, ejerzan funciones
públicas, estarán obligados a suministrar información y colaboración que
le sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora.
De manera específica se regula esta colaboración por parte del Consejo
General del Notariado, de la Administración Tributaria, y de las entidades
gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad
Social.
Además se establece que los órganos de la Administración General del
Estado y los de las Comunidades Autónomas colaborarán con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y le prestarán el
asesoramiento pericial y técnico necesario.
Las obligaciones de auxilio y colaboración que regula este artículo sólo
tendrán las limitaciones legalmente establecidas referentes a la intimidad
de la persona, al secreto de la correspondencia, o de las informaciones
suministradas a las Administraciones Públicas con finalidad
exclusivamente estadística.
Específicamente, se establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes estarán obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus
funciones, y, como novedad de la presente Ley, también se indica que
mediante convenios u otros instrumentos, se regularán las formas de
colaboración para los supuestos en que, como consecuencia de su
actuación, tengan conocimiento de hechos presuntamente constitutivos
de trabajo no declarado y empleo irregular.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 35
Se establece expresamente que los hechos comprobados por
funcionarios que ostenten la condición de agentes de la autoridad
contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de lo
establecido en los convenios o instrumentos indicados, podrán ser
aducidos como prueba por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en los procedimientos iniciados por ésta y serán tenidos por ciertos,
salvo prueba en contrario de los interesados.
Con ello se otorga un papel de denuncia cualificada a las provenientes
de los agentes de autoridad, lo que permitirá el inicio del procedimiento
sancionador previa la realización de las actuaciones complementarias
que procedan, en su caso, por parte de la Inspección de Trabajo, pero
partiendo de la evidencia fáctica suministrada de manera externa a la
Inspección, cuyo reconocimiento como valor probatorio es esencial, pues
por regla general se trata de elementos fácticos no persistentes (la
presencia de personas en un lugar y momento determinado realizando
cualquier tipo de actividad), lo que impide una comprobación adicional
por los funcionarios de la ITSS.
Por otra parte, se indica que los Juzgados y Tribunales también deben
facilitar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a
petición de la misma, los datos de trascendencia para la función
inspectora que se desprendan de las actuaciones en que conozcan y
que no resulten afectados por el secreto sumarial.
Asimismo, se establece que la colaboración de las Autoridades de los
Estados Miembros de la Unión Europea con competencias equivalentes
a las de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se establecerá por
la normativa de la Unión europea o por los instrumentos o acuerdos
bilaterales o multilaterales de los que sea parte el Estado Español, y que
los hechos comprobados por dichas autoridades (en el ámbito de la
cooperación administrativa internacional) que sean facilitados a las
autoridades españolas, podrán ser aducidos como prueba por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos
iniciados por ésta y serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contra de
los interesados.
Por último, y a los efectos del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, se
establece que la obtención de datos de carácter personal no recabados
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 36
del interesado por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo
en el ejercicio de sus competencias, no requerirá la información expresa
e inequívoca a los interesados. Con ello se garantiza que las empresas u
otros obligados que están sujetos por la Ley a facilitar a la Inspección
datos personales de los interesados debidos a sus relaciones con los
mismos, no incurren en cesión ilícita de estos datos.
' Artículo 17. Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En este artículo lo que se regula es la colaboración y apoyo que la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de prestar a las
Administraciones Públicas y, en especial, a la autoridad laboral,
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y a la
Administración Tributaria, a las que facilitará las informaciones que
requieran para su función, siempre que se garantice el deber de
confidencialidad, si procediese.
Además, la Inspección, procurará la necesaria colaboración con las
organizaciones empresariales y sindicales y con los representantes de
los trabajadores. Para ello, periódicamente, a través de los órganos
establecidos, les facilitará información sobre extremos de interés general,
memorias de actividades y demás.
En caso de que se apreciase la posible comisión de un delito, la
Inspección, remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los
hechos que haya conocido y de los sujetos que pudieren resultar
afectados.
Por último, y esto también es una novedad respecto de la norma anterior,
se establece que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará
ayuda y colaboración a las autoridades de otros Estados de la Unión
Europea, y que cooperará con las autoridades de otros Estados, cuando
así esté previsto en los convenios y tratados en los que España sea
parte.
' Artículo 18. De la colaboración con los funcionarios del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Especial relevancia para el ejercicio de las actuaciones inspectoras tiene
la colaboración de los sujetos responsables del cumplimiento de las
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 37
normas del orden social, y en concreto de los empresarios, los
trabajadores y los representantes de ambos.
Todos ellos están obligados a:
a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y a los subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros
de trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones
inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a
las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y
documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Además, se regula el resto de la colaboración que se precisa para el
ejercicio de la actuación inspectora, reforzándola, concretando garantías
y adecuando esta materia a la Ley de Protección de datos.
Así, se establece que toda persona natural o jurídica estará obligada a
proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de
datos, antecedentes o información con transcendencia en los cometidos
inspectores. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los
órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias de
dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos
realizados con cargo a las cuentas que pueda tener en dicha entidad la
persona que se señale en el correspondiente requerimiento, sin que
puedan ampararse en el secreto bancario.
No obstante, la obligación de los profesionales de facilitar información no
alcanza a aquellos datos confidenciales a que hubieran accedido por su
prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de
prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa
de los interesados.
Toda esta colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
se llevará a cabo, preferentemente, por medios electrónicos, por lo que
se establece que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, la transmisión de aquellos datos personales que sean
necesarios para el ejercicio de la función inspectora, no estará sujeta a la
necesidad de consentimiento del interesado, y que los datos que
hubieran sido transmitidos únicamente se emplearan para ejercicio de
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 38
las competencias atribuidas por la Ley a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
% CAPITULO II. De las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social
' Artículo 19. Ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Se establece en este artículo el ámbito de actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social diciendo que se extiende a las personas
físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las comunidades de bienes u
otras entidades sin personalidad jurídica, en cuanto sujetos obligados o
sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden social.
Además se establece que esta se ejerce en:
a) Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que
se ejecute la prestación laboral.
b) Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se
preste trabajo, así como las instalaciones y explotaciones en tierra para
el servicio de aquéllos.
c) Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y
destino.
d) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y empresas
colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.
e) Las entidades públicas o privadas que colaboren con las distintas
Administraciones Públicas en materia de protección y promoción social.
f) Las sociedades cooperativas y las sociedades laborales, sin perjuicio
de lo que establezca la legislación aplicable a la materia.
No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales
e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos
de las Administraciones Públicas se regirán por su normativa específica.
' Artículo 20. Normas generales, iniciación de las actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado.
En este artículo se regulan aspectos generales de la actuación
inspectora, las normas sobre su iniciación, y lo relativo a la condición de
interesado.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 39
Con carácter general las actuaciones inspectoras tienen por objeto
desarrollar las funciones encomendadas a la inspección y se rigen por lo
dispuesto en la propia Ley, en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en sus normas de desarrollo.
Se recalca que en la actividad inspectora debe garantizarse la igualdad
de trato y no discriminación, lo que exige la aplicación homogénea de la
normativa del orden social en todo el territorio español para lo que se
establece la previsión del establecimiento de criterios comunes de
actuación contenidos en instrucciones de organización de los servicios,
criterios técnicos vinculantes y criterios operativos generales, los cuales
serán objeto de publicación, en su caso, conforme lo previsto en la ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En cuanto a su iniciación, se señala que la Inspección actuará siempre
de oficio, sea cual sea el motivo que origina la actuación, que puede ser
orden superior, orden de servicio derivada de planes o programas de
inspección, petición razonada de otros órganos, denuncias o propia
iniciativa de los actuantes según criterios de eficacia y oportunidad. Se
añade a ello que la Inspección está capacitada para utilizar toda la
información de que disponga para la programación de actuaciones de
inspección. Es necesario distinguir en este sentido el tratamiento de las
denuncias anónimas, que obviamente no permiten el inicio automático de
actuaciones inspectoras, como viene siendo habitual, de la información
que pueda ser comunicada a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social sin que la persona que efectúa esa comunicación se identifique, lo
que puede venir motivado por diversas razones. En estos casos, es
claro que dicha información puede y debe ser revisada por los servicios
de la ITSS con carácter previo, para contrastar su verosimilitud y para
que, en su caso, pueda ser utilizada en la programación de actividades
inspectoras.
Respecto de la denuncia, se establece que la acción de denuncia del
incumplimiento de la legislación de orden social es pública, y que el
denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún
efecto en la fase de investigación, aunque tendrá derecho a ser
informado, como también lo tendrán los representantes de los
trabajadores respecto de las denuncias presentadas por ellos en el
ámbito de su representación. La Ley no establece un derecho
incondicionado a que los denunciantes reciban información sobre las
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 40
denuncias que presenten. Dado que la denuncia es pública y puede ser
presentada por cualquier persona, se exige para tener derecho a ser
informado que la tramitación de la denuncia por los servicios de
inspección pueda influir en la esfera de los derechos laborales o sociales
del denunciante, esto es, aquellos que la ITSS está llamada a proteger,
o, en el caso de los representantes de los trabajadores, que las
correspondientes denuncia hayan sido presentados por estos actuando
en el ámbito de su representación..
Si la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el
denunciante podrá tener la condición de interesado, en los términos y
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos también se
reconoce la condición de interesados en el procedimiento a los
representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los
intereses legítimos que derivan de su representación.
No se tramitarán las denuncias anónimas ni las que contengan defectos
o insuficiencias de identificación que no hayan sido subsanados en el
plazo establecido para ello. Con ello se impide que denunciantes
anónimos puedan intentar luego hacer valer derechos reconocidos en la
Ley, pues la propuesta normativa fomenta la identificación de los
denunciantes.
Problemas particulares reviste la presentación simultánea de denuncias
ante la Inspección cuando la Jurisdicción está conociendo del mismo
asunto. Este tema no estaba bien resuelto en la normativa actual, por lo
que se establece como novedad que no se tramitarán las denuncias
cuando el pronunciamiento judicial pueda condicionar el resultado de la
actuación inspectora en el asunto de que se trate (por ejemplo, se
denuncia la falta de alta y cotización en el régimen de trabajadores por
cuenta ajena de la Seguridad Social correspondiente cuando en la
jurisdicción se está ventilando la calificación laboral o no de la relación
jurídica que es sustrato de la relación de Seguridad Social); pero no tiene
sentido que no se permita el inicio de actuaciones inspectoras de manera
incondicionada cuando se produce el conocimiento del mismo asunto por
parte de un órgano judicial, pues muchas veces esta actuación no solo
es incompatible con la tramitación judicial de dicho asunto, sino incluso a
veces necesaria para ella (ejemplo, supuestos de accidentes de trabajo
que dan lugar a diligencias penales).
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 41
No obstante lo indicado, se establecen cautelas para asegurar la
efectividad de la actuación inspectora cuando deba suspenderse la
misma por el conocimiento que del asunto condicionado tenga la
jurisdicción. Así, en los supuestos en los que esté conociendo un órgano
jurisdiccional que pudieran dar lugar a la exigencia de pago de cuotas de
la Seguridad Social se dictan normas para evitar la prescripción,
estableciéndose que se iniciará actuación inspectora, y se interrumpirá
el plazo de prescripción previsto en el artículo 21 del Texto Refundido de
la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y que una vez que sea firme la
sentencia, se iniciará la tramitación del expediente liquidatorio y, en su
caso, sancionador, o bien se archivarán las actuaciones.
Tampoco se tramitarán, como se decía en la regulación previa, las
denuncias que manifiestamente carezcan de fundamento.
' Artículo 21. Modalidades y documentación de la actuación inspectora.
Se regulan las modalidades en las que puede desarrollarse la actuación
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que podrá ser; mediante
visita a los centros o lugares de trabajo; mediante requerimiento de
comparecencia ante el funcionario actuante aportando la documentación
que se señale; o en virtud de expediente administrativo cuando el
contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla con los datos
obrantes en el mismo.
Cuando se visite un centro de trabajo y no sea posible su culminar la
actuación por no aportar el sujeto inspeccionado los antecedentes o
documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de
requerimiento para su aportación ante el funcionario actuante.
Se regula en este artículo el plazo de duración de las actuaciones
comprobatorias, que no excederán de nueve meses salvo que la dilación
sea imputable al sujeto inspeccionado. No obstante, se establece que
podrá ampliarse la actuación, por otro periodo que no exceda de nueve
meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y
complejidad.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto
inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus
actividades o de las personas que las desempeñen.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 42
c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación
administrativa internacional.
Se contienen determinadas reglas para el cómputo de este plazo,
estableciéndose que no se podrán interrumpir por más de cinco meses
(salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado, o
cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora
por la pendencia de un pronunciamiento judicial que condicione el
resultado de la misma), y que en ningún caso se considerará incluido el
tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los
supuestos de formularse requerimientos de subsanación de
incumplimientos previos por parte del órgano inspector.
Se establece que los funcionarios de la Inspección, con ocasión de sus
visitas, solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores
cuando legalmente proceda conforme la normativa de prevención de
riesgos laborales, o cuando así lo aconseje la índole de la actuación a
realizar de acuerdo con las instrucciones que se dicten al respecto.
Por último, se hace referencia a la extensión de las diligencias de las
actuaciones por parte de los funcionarios de Inspección, remitiendo al
desarrollo reglamentario las particularidades de estas diligencias
recalcando en todo caso la utilización preferente de medios electrónicos,
cuando ello sea posible, así como que no se crearán cargas
administrativas para los interesados derivadas de la adquisición o
diligenciamiento de libros, formularios o similares, en línea con la
reciente modificación en la materia derivada de la aprobación de la Ley
la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.
' Artículo 22. Medidas derivadas de la actividad inspectora.
Se regulan en este artículo las medidas que, como resultado de su
actuación, y una vez finalizadas las comprobaciones pertinentes, podrán
adoptar los inspectores de Trabajo y Seguridad Social. Se han recogido
las ya previstas en la legislación anterior, con algunas modificaciones
para adecuar la redacción y se han incluido otras nuevas. Dichas
medidas son:
1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un
procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 43
aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los
trabajadores o a sus representantes.
2. Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale,
adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden
social o subsane las deficiencias observadas en materia de prevención
de riesgos laborales, incluso con su justificación ante el funcionario
actuante.
3. Informar o proponer la sustitución de sanciones principales o
accesorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social.
4. Requerir a las Administraciones Públicas por incumplimiento de
disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal civil a su
servicio.
5. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de
infracción o de infracción por obstrucción.
6. Efectuar requerimientos de pago por deudas a la Seguridad Social, así
como iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta o bonificaciones indebidas, mediante
la práctica de actas de liquidación.
7. Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas,
afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el
encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la
Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente
liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese.
8. Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la
percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o
disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.
9. Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo
de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o
enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad y
salud laboral.
10. Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación a
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 44
empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud
laborales, con sujeción a la normativa aplicable.
11. Iniciar el procedimiento para la correcta aplicación o para la
devolución de cantidades indebidamente aplicadas en los casos de
colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
12. Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de
concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los
trabajadores.
13. Comunicar al organismo competente los incumplimientos que
compruebe en la aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el
fomento del empleo, formación profesional para el empleo y promoción
social, e iniciar el correspondiente expediente de devolución de ayudas y
subvenciones cuando proceda.
14. Proponer a su superior jerárquico la formulación de comunicaciones
y demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la forma
prevista en la Ley reguladora de dicho Orden Jurisdiccional.
15. En los supuestos en que la actuación inspectora afecte a empresas
establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea y los
hechos comprobados sean sancionables por el Estado miembro de
origen de la empresa, estos hechos podrán ponerse en conocimiento de
la autoridad competente del otro país para que inicie el procedimiento
sancionador, sin perjuicio de que pueda adoptar otras medidas que
considere pertinentes.
16. Informar al órgano competente de los resultados de la investigación
para la identificación de los distintos sujetos responsables por los
incumplimientos de las normas a que se refiere el artículo 12.1,
incluyendo los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, así
como para el señalamiento de bienes para la efectividad de la vía
ejecutiva.
17. Informar a los Servicios Públicos de Empleo a efectos del
reconocimiento de acciones de orientación, capacitación y formación
profesional para el empleo para los trabajadores en situación de trabajo
no declarado, empleo irregular u otros incumplimientos detectados por la
actividad inspectora, de acuerdo con la legislación aplicable.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 45
18. Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.
' Artículo 23. Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.
Se regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras
extendiéndola no solo a los hechos constatados en actas que originan
procedimientos administrativos o sancionadores, sino también a los
consignados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo en el
ejercicio de sus funciones. Debe destacarse en este sentido que los
funcionarios de la Inspección de Trabajo, en cuanto funcionarios
independientes y especializados en materia socio laboral presentan una
capacitación idónea para dar cuenta fiel de las realidades, muchas veces
complejas, presentes en el mundo del trabajo, lo que hace que las
afirmaciones de hecho reflejadas en sus documentos escritos deban
gozar, como ya está reconocido, de presunción de certeza.
La propuesta atribuye, como ya se encontraba reconocido, presunción
de certeza a los hechos constatados por los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siempre que estos hechos se
formalicen en actas de infracción y de liquidación observando los
requisitos legales pertinentes. Ello sin perjuicio de las pruebas que
puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.
La novedad del texto reside en atribuir el mismo valor probatorio a los
hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por
la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la
forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
También se regula el mantenimiento de la presunción de certeza en los
casos de sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de
la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar a los interesados
dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que
se establezcan reglamentariamente.
' Artículo 24. Información del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
En este artículo se impone a las distintas Administraciones Públicas (en
función de las materias objeto de su competencia) la obligación de
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 46
garantizar, en el tratamiento de la información del Sistema de Inspección,
la unidad e integración de dicha información, la interoperabilidad, la
interconexión y el acceso a la misma, en los términos establecidos en
esta Ley y su normativa de desarrollo.
Esta obligación deriva de la concepción única e integral del Sistema de
inspección, y de la vital importancia de la información y su tratamiento
para la actuación de la inspección.
Por ello, se establece que el tratamiento de la información debe
realizarse a partir de una base de datos unitaria e integrada, que
mantenga la homogeneidad de los datos y consolide, en el conjunto del
Estado, la información aportada por los distintos servicios de Inspección,
y la que se derive de sus actuaciones.
En consecuencia, el personal del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, podrá acceder a la información necesaria para el
ejercicio de las funciones inspectoras, de los registros y bases de datos
disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 y en los
términos que se establezcan.
Respetando lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos
de Carácter Personal, se establece que el tratamiento de los datos de
carácter personal incorporados a la base de datos del Sistema de
Inspección se encuentra sujeto a dicha Ley y su normativa de desarrollo,
y que no será necesario el consentimiento de los interesados para la
inclusión de sus datos en la base de datos, ni para el acceso a los
mismos o su comunicación a terceros por parte de las Administraciones
Públicas competentes.
Teniendo en cuenta lo establecido en la citada Ley, las medidas de
seguridad aplicables al sistema de información serán de nivel alto.
( TITULO III. Organización del Sistema.
% CAPITULO I. Disposiciones generales
' Artículo 25. Cooperación y participación de las Administraciones Públicas.
Se describen y destacan los principios generales de cooperación y
participación de la Administración General del Estado y las
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 47
Administraciones de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para garantía del ejercicio y la eficacia del
servicio público de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se menciona, como ya se señalaba en la Ley precedente, que la
cooperación entre las Administraciones citadas en el apartado anterior se
instrumentará mediante convenios de colaboración según lo establecido
en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Como novedad de la Propuesta se indica la participación de las
Comunidades Autónomas en la dirección del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a través del Consejo Rector del Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por tanto, es el Consejo Rector del Organismo el foro de encuentro
principal de carácter multilateral para el tratamiento de los asuntos de la
Inspección en la medida en que además se efectúa en el ámbito de un
órgano directivo del Organismo Estatal de la Inspección.
Aún así, se indica que la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales a la que se refiere el artículo 7 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, podrá tratar aquellos asuntos relativos al Sistema
que contribuyan a asegurar la cooperación, coherencia y coordinación de
la actuación de los poderes públicos en el ámbito laboral, dada la labor
de vigilancia y refuerzo que tiene la Inspección para el cumplimiento de
las normas del orden social.
Se establece como estrategia principal de actuación del Sistema el
establecimiento de planes y programas de actuación para el logro de
objetivos generales, con la finalidad de garantizar el funcionamiento
cohesionado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Con la
misma finalidad, las Administraciones competentes dispondrán de un
sistema de información dirigido a garantizar la eficacia de la función
inspectora y la coherencia y homogeneidad de los datos y de su
tratamiento.
' Artículo 26. Definición de los servicios y puestos de inspección.
En este artículo se pretende establecer la homogeneidad de los puestos
de Inspección (inspectores y subinspectores) en todo el territorio
español, teniendo en cuenta la posibilidad de diversa adscripción
orgánica del personal inspector a la Administración General del Estado o
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 48
a las Comunidades Autónomas a las que se hayan traspasado funciones
y servicios en materia de función pública inspectora, de manera que esa
homogeneidad sea compatible con las competencias propias de cada
Administración.
% CAPITULO II. Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad
Social
' Artículo 27. Creación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
En este artículo se crea el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por exigencia de lo señalado en el artículo 61.1
LOFAGE, que indica que la creación de los Organismos autónomos y de
las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley. Se añade que
se trata de un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica
propia y diferenciada de la del Estado y capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines, consistentes en el ejercicio de las funciones
encomendadas por la Ley.
El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se
articula en torno a una estructura central y una estructura periférica.
El régimen jurídico del Organismo Estatal será el establecido en la propia
Ley y en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El régimen contable, presupuestario y de control, así como el de
rendición de cuentas del Organismo Estatal será el previsto en la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para las
entidades integrantes del sector público administrativo estatal.
El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social está
adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al que corresponde
su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su
actividad.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 49
Se mandata finalmente al Gobierno para la aprobación de los Estatutos
del Organismo Estatal mediante Real Decreto, previa consulta con las
Comunidades Autónomas, a iniciativa del titular del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. Dichos estatutos regularán, entre otras
cuestiones, la estructura organizativa del Organismo y los recursos de
los que haya de disponer.
' Artículo 28. Estructura del Organismo Estatal.
Se establecen las bases de la estructura central del Organismo, dado
que la definición completa de la misma se fijara en sus Estatutos. Se
indica que el Organismo se despliega en la totalidad del territorio español
por lo que dispondrá de una estructura central y otra territorial. También
define los principales órganos del Organismo.
En este sentido, el Organismo contará con un Consejo Rector y un
Director, como órganos de dirección, y con un Consejo General, como
órgano de participación institucional en las materias relativas al
Organismo.
Por otra parte, se indica que la estructura comprenderá la organización
relativa a la dirección y gestión de sus responsabilidades y a la
planificación y coordinación de la totalidad de las funciones
encomendadas al Organismo.
Artículo 29. El Consejo Rector.
Se establece la composición del Consejo Rector, que contará con un
presidente, (el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social), un
Vicepresidente (el titular de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social), y vocales de la Administración General del Estado
y de cada una de las Comunidades Autónomas, cuyo número, forma de
designación y régimen de funcionamiento se desarrollarán en los
Estatutos del Organismo Estatal.
Se establecen las funciones del Consejo Rector, que serán:
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 50
a) Conocer y aprobar los planes y programas generales de actuación de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las medidas necesarias
para su ejecución.
b) Establecer e impulsar medidas de colaboración con otras
Administraciones, para el mejor ejercicio de las funciones encomendadas
al Organismo Estatal.
c) Aprobar la propuesta del presupuesto de ingresos y gastos del
Organismo Estatal y ser informado de su ejecución, así como aprobar las
cuentas anuales.
d) Conocer e informar las propuestas normativas relativas al Sistema de
Inspección, así como los criterios técnicos y procedimientos operativos
comunes para el desarrollo de la función inspectora.
e) Adoptar propuestas en relación con la posición estatal en materia de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo y la
ejecución de las acciones y programas que impulse la Unión Europea y
la cooperación administrativa transnacional.
f) Adoptar propuestas sobre las cuestiones que se le sometan en
relación con los procesos de ingreso, selección, formación y provisión de
puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de
Inspección, y la planificación de los recursos humanos y medios
materiales del Sistema.
g) Proponer la adopción de acuerdos relativos a la aportación de
recursos materiales, técnicos o económicos del Organismo Estatal y al
perfeccionamiento profesional de los efectivos del Sistema, así como la
adopción de criterios comunes sobre la estructura territorial y funcional
del mismo, lo que se entiende sin perjuicio de las competencias del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del respeto a las
leyes de presupuestos anuales.
h) Aprobar los criterios para evaluar la eficacia y la calidad de los
servicios del Organismo Estatal.
i) Conocer los informes, estadísticas y memorias a los que se refiere el
35. 3, g).
' Artículo 30. El Consejo General
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 51
El Consejo General es el órgano de participación institucional en las
materias relativas al Organismo Estatal. Estará integrado por cuatro
representantes de la Administración General del Estado, cuatro
representantes de las Comunidades Autónomas, ocho representantes
de las organizaciones empresariales y ocho representantes de las
organizaciones sindicales más representativas.
2. El Consejo General tendrá funciones de información, audiencia y
consulta en las materias de que tenga conocimiento el Consejo Rector
de acuerdo con el artículo 29.2, y que se desarrollarán en los Estatutos
de Organismo
' Artículo 31. El Director.
El titular de la Dirección ejerce las funciones de representación del
Organismo Estatal, así como su dirección y gobierno, sin perjuicio de las
funciones del Consejo Rector.
El titular de la Dirección ejercerá las funciones propias de la Autoridad
Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con
lo establecido en el artículo 4 del Convenio número 81 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Con carácter específico, corresponde al Director el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) La dirección y coordinación de la actuación y funcionamiento del
Organismo Estatal.
b) Ejercer la representación del Sistema español de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en las instituciones y en foros
internacionales, así como de la Unión Europea, sin perjuicio de la
participación de las Comunidades Autónomas, en la forma que se
determine.
c) Autorizar la adscripción a la Oficina Nacional de Lucha contra el
Fraude de las empresas que deban ser objeto de comprobación e
investigación, de acuerdo con los planes y programas generales que se
establezcan.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 52
d) La dirección de las funciones de Alta Inspección del Estado en el
orden social de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de
Autonomía, en la forma establecida en la disposición adicional novena.
e) Promover la celebración de Convenios con las Comunidades
Autónomas o con otras Instituciones del Estado en materias competencia
del Organismo Estatal y firmar los mismos cuando no corresponda a una
autoridad superior.
f) Ostentar la Secretaría del Consejo Rector, así como la relación
institucional con las autoridades competentes de las Comunidades
Autónomas, a efectos de asegurar la coherencia general del Sistema y
promover la aplicación de los objetivos generales en su actuación.
g) Elaborar y publicar informes, estadísticas y memorias sobre la
actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
cuando se refieran al ámbito general del territorio del Estado o tengan
por destinatario instituciones del Estado u órganos supranacionales o
internacionales, así como su presentación a las instituciones de dichos
ámbitos.
h) Ostentar la jefatura del personal, y organizar y gestionar los recursos
humanos y medios materiales del Organismo Estatal, especialmente en
materia de selección, formación y movilidad, sistemas de comunicación e
información y funcionamiento de los servicios administrativos.
i) La definición de los criterios técnicos y operativos para el desarrollo de
la función inspectora, sin perjuicio de la participación de las
Comunidades Autónomas.
j) El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados
por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados por la
Inspección y que no correspondan expresamente a otras autoridades de
las Administraciones Públicas.
k) El conocimiento de las cuestiones que se planteen ante el Ministerio
de Empleo y Seguridad Social en relación con actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las
competencias de las autoridades autonómicas.
l) La elaboración de la propuesta de presupuesto de ingresos y gastos
del organismo, así como el seguimiento de la ejecución presupuestaria,
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 53
así como formular las cuentas anuales y rendirlas, una vez aprobadas,
al Tribunal de Cuentas.
m) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los
servicios en las materias competencia de la Administración General del
Estado, en coordinación con las Comunidades Autónomas.
n) Cualesquiera otras que le asignen los estatutos del organismo u otras
normas.
' Artículo 32. Estructura periférica del Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
Este artículo establece las bases de la estructura periférica del
Organismo Estatal.
Las Direcciones Territoriales son la pieza clave de la estructura periférica
debiendo existir una en cada Comunidad Autónoma, cuyo titular será
designado con la participación de la Comunidad, en los términos
previstos en el convenio de colaboración, y a quien corresponderá,
además de las funciones que se establezcan reglamentariamente, la
interlocución permanente con las autoridades de la misma.
El Director Territorial dependerá funcionalmente de la Administración
General del Estado o de la Administración autonómica correspondiente,
en atención a la competencia material objeto de las actuaciones
inspectoras en las que intervenga.
No obstante lo anterior, en las Comunidades Autónomas que hayan
recibido el traspaso del ejercicio de la función pública inspectora y los
servicios de la Inspección de Trabajo, se estará a lo que se acuerde en
los mecanismos de cooperación bilateral, que deberá garantizar la
prestación eficaz y coordinada del servicio público de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
La estructura periférica, en aplicación del principio de trabajo
programado y en equipo, deberá contemplar las unidades especializadas
precisas en las áreas funcionales de actuación de la inspección.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 54
La definición de los servicios y puestos de inspección de la estructura
periférica del Organismo Estatal atenderá a los principios de eficacia,
eficiencia y trabajo programado y en equipo y a la necesidad o
conveniencia de diversificar las tareas inherentes al ejercicio de las
funciones inspectoras.
% CAPITULO III. Cooperación autonómica.
' Artículo 33. Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Se regula ex novo la figura de Autoridad Autonómica de la Inspección,
que será el cargo público designado por esta para desempeñar
específicamente tales funciones en el ámbito de las materias
competencia de la Comunidad, de acuerdo con lo que disponga el
correspondiente convenio de colaboración.
Se regulan igualmente las funciones de la Autoridad Autonómica de
acuerdo con el convenio de colaboración, en el ejercicio de las
competencias de la Comunidad Autónoma:
a) Impulso y seguimiento de la actividad inspectora respecto de las
competencias de la Comunidad Autónoma en el territorio de la misma.
b) Promover la celebración de acuerdos y convenios entre el Organismo
Estatal y la Comunidad Autónoma.
c) La presentación de las memorias de actividades de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en su ámbito territorial.
d) Supervisión de los resultados de las actuaciones inspectoras que
afecten a centros regidos o administrados por la Comunidad Autónoma.
e) Propuesta de elaboración de planes y programas específicos de
formación de personal con funciones inspectoras adaptados a las
peculiaridades de la actividad económica y laboral del territorio de la
Comunidad Autónoma.
f) Propuestas de criterios técnicos y operativos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en función de las particularidades de la
actividad laboral o económica de la Comunidad Autónoma, o cuando
existan peculiaridades de tipo geográfico, en especial, por razones de
insularidad.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 55
g) Propuesta al Director del Organismo Estatal de la instrucción de
medidas disciplinarias respecto de los funcionarios de la Inspección de
Trabajo adscritos al Organismo Estatal en el territorio de la Comunidad
Autónoma.
h) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los
servicios en coordinación con la Administración General del Estado.
i) Cuantas otras se dispongan en los convenios de colaboración.
' Artículo 34. Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
La Comisión Operativa de la Inspección se configura como órgano de
coordinación en materia de Inspección en la Comunidad Autónoma. De
acuerdo con el principio de unidad de actuación inspectora en todas las
materias del orden social y sobre la base de la diferente titularidad de las
competencias sobre las que se despliega la actuación inspectora es
esencial que en cada Comunidad Autónoma exista un órgano operativo
que coordine debidamente estas actuaciones.
Por ello se indica que además de la presencia del Director Territorial
deben participar en la Comisión Operativa los responsables designados
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma por las instituciones y
servicios públicos encargados de la ejecución de la legislación cuya
vigilancia está atribuida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
acuerdo con lo señalado en el artículo 12.1. Ello significa que estarán
presentes en la Comisión tanto los responsables designados por la
Comunidad Autónoma según las competencias materiales que tienen
atribuidas, como también los responsables de los servicios que el Estado
tiene en Comunidad Autónoma (Seguridad Social, Servicio Público de
Empleo, Fondo de Garantía Salarial, Instituto Social de la Marina, en su
caso, etc.).
La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección en el desarrollo
ordinario de su actividad será coordinada por el Director Territorial del
Organismo Estatal, y será presidida por el titular de la Autoridad
Autonómica de la Inspección cuando dicha Autoridad acuda a sus
reuniones.
La Comisión Operativa otorga mayor grado de dinamismo y agilidad al
órgano de coordinación y sustituye a las actuales Comisiones
Territoriales de Inspección.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 56
Las funciones de la Comisión Operativa se fijan en la propuesta si bien
hay una remisión expresa a lo indicado en el correspondiente convenio
de colaboración:
a) El análisis de las situaciones de incumplimiento más frecuente o
generalizado de las normas sociales en el territorio de la Comunidad
Autónoma, así como la actividad desarrollada en este ámbito por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
b) El establecimiento de los mecanismos de información y apoyo técnico
que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la función inspectora
en el territorio de la Comunidad Autónoma.
c) La integración de los planes y programas de actuación de cada una de
las Administraciones, de acuerdo con las prioridades establecidas y la
aprobación del programa territorial de objetivos.
d) La información, el control y seguimiento de la aplicación de los
programas territoriales y de los programas generales del Sistema,
trasladando la correspondiente información al Consejo Rector del
Organismo Estatal.
e) El análisis del número, distribución, especialización y demás
características de los efectivos de la Inspección de Trabajo, Seguridad
Social radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma y el traslado
de las conclusiones o propuestas que correspondan al Consejo Rector
del Organismo Estatal.
f) Los procedimientos para la mejor distribución de actuaciones entre los
efectivos de Inspección con vistas a lograr el equilibrio entre el principio
de especialización funcional y el de unidad de función y de acto a que se
refiere el artículo 2.
' Artículo 35. Participación institucional.
La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en los asuntos relativos a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, circunscritos al ámbito territorial de las comunidades
autónomas, se producirá en los órganos de representación de carácter
consultivo, en la forma en que se prevea por estas.
( DISPOSICIONES DE LA PARTE FINAL
Componen la parte final de la propuesta normativa diez disposiciones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y
cuatro disposiciones finales.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 57
' Disposición adicional primera. Constitución efectiva del Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se difiere la efectiva constitución del Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a la fecha establecida en sus Estatutos, una
vez aprobados estos, y se establece un mandato al Gobierno para que
proceda a la aprobación y publicación de estos Estatutos en el plazo de
tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la Ley.
Desde su puesta en funcionamiento se subrogará en todos los derechos
y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se le atribuyan, y en
concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y encargos
perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas al Organismo.
El apartado prevé que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social pueda compartir la organización y la gestión de los
servicios comunes que permitan un mejor aprovechamiento de los
recursos públicos, de acuerdo con la normativa de régimen jurídico del
sector público y en la forma establecida en la misma.
En este sentido debe señalarse que el Gobierno está tramitando un
Anteproyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público que
establece una nueva regulación con reformas esenciales en múltiples
aspectos, entre ellos los relativos al régimen de los organismos públicos,
y en concreto de los Organismos Autónomos para los que prevé, entre
otras novedades, la gestión compartida de todos o algunos servicios
comunes.
Se considera conveniente apuntar ya esta previsión de organización y
gestión compartida de servicios comunes, que va en la línea de la
reforma de la Administración Pública y la simplificación de estructuras y
eliminación de redundancias en términos de mayor eficiencia y ahorro de
costes.
De hecho, la situación actual es que buena parte de los recursos del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (gestión de bienes
inmuebles, contratación de servicios, etc.) son facilitados por el propio
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 58
Ministerio de Empleo y Seguridad Social por lo que, en el escenario de
organismo autónomo se prevé que parte de estos servicios continúen
gestionándose en común por el Departamento o (como también viene
siendo el caso por ejemplo en lo relativo a la Dirección general de
Patrimonio) por servicios del Ministerio de Hacienda y Administraciones
públicas, todo ello con vistas a la reducción y racionalización del gasto
público.
' Disposición adicional segunda. Estructura del Organismo Estatal
Se prevé en esta disposición la posibilidad de regulación de
determinados órganos del Organismo Estatal como son la Oficina
Nacional de Lucha contra el Fraude y la Dirección Especial de
Inspección.
En cuanto a la primera, se refiere a la Oficina como órgano integrado en
el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de
lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la
Seguridad Social y cuantas otras se determinen.
Se señala que la Oficina contará con el auxilio y colaboración a que se
refiere el artículo 16, lo que alude a la posibilidad de la participación en la
misma de las Administraciones Públicas que son las titulares de las
competencias materiales sobre las que la Inspección trabaja. De modo
particular, la Administración de la Seguridad Social puesto que la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social es la Inspección de la
Seguridad Social, lo que requiere medidas de coordinación entre la
Inspección y la Administración de la Seguridad Social para el
establecimiento e implantación de los planes y programas de inspección
en materia de Seguridad Social, en el análisis de los fenómenos de
fraude, y en general en todas las cuestiones que permitan la mejora
continua en el control del cumplimiento de las obligaciones en materia de
Seguridad Social.
Además de lo anterior se prevé que la Oficina contará con agentes de
enlace designados por otros Departamentos y Administraciones para la
coordinación de las actuaciones realizadas en el marco de los convenios
de colaboración a que se refiere el artículo 16.8. Con ello se alude a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado así como otros órganos de
las Administraciones Públicas que realicen actuaciones de control en
otros ámbitos de actuación administrativa.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 59
Tanto el personal de las Administraciones Públicas como los agentes de
enlace no son puestos de nueva creación ni suponen, por tanto,
incremento de dotaciones presupuestarias. Dicho personal formará
parte de las plantillas de las administraciones u órganos con las que se
mantienen las relaciones de coordinación para la realización de las
actuaciones en materia de lucha contra el fraude, por lo que su
retribución deberá satisfacerse con cargo a los presupuestos de dichas
administraciones u órganos. Por otra parte, debe señalarse que las
funciones de asesoramiento a la Oficina o las de coordinación respecto a
los agentes de enlace, no supondrán en la práctica una dedicación a
tiempo completo para este personal, sino que habrán de formar parte de
las tareas inherentes a los puestos de trabajo que desempeñen.
La previsión organizativa que la propuesta contempla radica en que esta
Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude asuma las funciones
actualmente atribuidas a la Subdirección General para la inspección en
materia de Seguridad Social, Economía irregular e Inmigración,
dependiente de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes
funciones asignadas a dicha Dirección General según el Real Decreto
343/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social:
* La elaboración de planes, programas, acciones, métodos de
investigación y protocolos de actuación para la detección y
persecución de fraudes e incumplimientos en materia de
seguridad social, economía irregular y trabajadores extranjeros,
así como en materia de bonificaciones para la contratación.
* La coordinación de actuaciones con otros órganos administrativos
con competencia en materia inmigratoria así como con entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
El Anteproyecto también prevé la posible existencia de una Dirección
Especial de Inspección, órgano existente en la actualidad, regulado en el
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. Se dispone que dicha Dirección Especial
tendrá competencia en todo el territorio español en los ámbitos a los
que se refiere el artículo 12.1, con funciones de coordinación, o, cuando
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 60
se trate de competencias de la Administración General del Estado, con
funciones de desarrollo o de dirección de actuaciones inspectoras en
supuestos que afecten a empresas, sectores o situaciones que excedan
del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma o cuando se refiera al
sector público estatal.
Esta previsión responde a que, en estos supuestos, la actividad pública
inspectora no admite fraccionamiento territorial, al menos en lo que
atañe al cumplimiento de obligaciones administrativas o empresariales
de carácter indivisible.
' Disposición adicional tercera. Régimen competencial.
Se establece que las disposiciones de la Ley no suponen modificación
del régimen competencial establecido en los Estatutos de Autonomía de
las distintas Comunidades Autónomas, por lo que dichas disposiciones
han de entenderse en cada caso conforme lo dispuesto en los mismos.
Con ello se refuerza el que, aún constituyendo la Inspección un Sistema
con elementos comunes a todo el territorio nacional, el respeto a las
competencias de la Comunidades Autónomas es un principio esencial
tanto en la regulación y desarrollo como en la interpretación del conjunto
normativa al que se refiere esta ley.
' Disposición adicional cuarta. Integración de servicios y personal.
Se establece la integración de servicios y personal de los órganos y
organismo actuales en el nuevo Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
' Disposición adicional quinta. Cuerpo de Subinspectores Laborales.
Se redenomina el actual Cuerpo de Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social como Cuerpo de Subinspectores Laborales y se integra
en el mismo a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, dentro de la Escala de
Empleo y Seguridad Social, con los cometidos y atribuciones que esta
Ley les reconoce y con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de
procedencia.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 61
Para el ingreso en la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo
de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título
universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de
ciencias sociales y jurídicas. Asimismo se prevé que seguirán siendo
válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación
universitaria anterior en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate
títulos que correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.
Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo de
Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario
oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias,
ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura. También se prevé que
seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la
ordenación universitaria anterior en los términos previstos en la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,
siempre que se trate títulos que correspondan con dichas ramas o áreas
de conocimiento.
La dotación y el despliegue territorial de los Subinspectores laborales de
la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo se realizará en función de
los criterios aprobados por el Consejo Rector del Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las
competencias atribuidas al mismo por el artículo 29.2, g).
Se establece que, de acuerdo con el convenio de colaboración, los
funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley dispusieran de la habilitación para el
ejercicio de funciones comprobatorias a que se refiere la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, podrán
integrarse en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, en la Escala de
Seguridad y Salud, siempre que dispongan de la titulación exigible y
superen las pruebas selectivas correspondientes, en los términos y
condiciones que reglamentariamente se determinen. Dichas pruebas
selectivas en todo caso habrán de convocarse conforme a las
correspondientes ofertas de empleo público, derivadas de la aplicación
de las leyes de presupuestos generales del Estado.
' Disposición adicional sexta. Adscripción de los Cuerpos Nacionales del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 62
Se señala expresamente que los cuerpos nacionales del Sistema de
Inspección están adscritos al Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
sin perjuicio de la dependencia estatal o autonómica de los funcionarios
que los integran.
' Disposición adicional séptima. Referencias normativas.
Se aclaran las referencias normativas a la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que deberán
entenderse realizadas a la nueva Ley, y a los subinspectores Laborales,
respectivamente, de acuerdo con lo señalado en la norma.
' Disposición adicional octava. Comunidades Autónomas con funciones y
servicios traspasados en materia de función pública inspectora.
Se establece el régimen jurídico específico aplicable en materia de
función pública inspectora en las Comunidades Autónomas con
funciones y servicios traspasados en dicha materia.
A tal fin se señala expresamente que estas Comunidades participarán
en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los
términos establecidos en esta Ley, con respeto, en todo caso, al pleno
ejercicio de sus competencias, por lo que no les será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades
organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo
establecido en la normativa vigente.
En la coordinación de las actuaciones entre los servicios de inspección
traspasados a dichas Comunidades Autónomas y los de la
Administración General del Estado, los acuerdos bilaterales que se
establezcan tendrán especialmente en cuenta la singularidad de la
adscripción orgánica de los servicios de inspección a distintas
Administraciones Públicas sobre la base de una concepción única e
integral del Sistema, del principio de unidad de función y actuación de los
funcionarios del Sistema y del principio de eficacia en la ejecución de la
función inspectora.
Igualmente, y con la misma finalidad, dichas Comunidades Autónomas y
la Administración General del Estado constituirán, conforme al artículo
5.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 63
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, un
órgano de cooperación multilateral en los ámbitos materiales específicos
que les sean de interés, en especial, los criterios de coordinación de
actuaciones supra autonómicas o que requieran una respuesta uniforme
en todo el territorio nacional incluyendo, en su caso, la referida en la
disposición adicional segunda, apartado 3; la determinación de planes y
programas de Inspección; los criterios y procedimientos comunes de
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la
planificación de los recursos humanos y medios materiales del Sistema
en dichas Comunidades Autónomas, en particular, los aspectos relativos
a los procesos de ingreso, selección, formación, provisión de puestos de
trabajo y movilidad geográfica de los Cuerpos Nacionales del Sistema.
Este órgano de cooperación multilateral estará integrado por los titulares
de los respectivos órganos de dirección de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y tendrá la organización y funciones que se
establezcan en el acuerdo de constitución.
Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de
Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas facultades y
competencias, podrán realizar actuaciones de investigación y adoptar
medidas inspectoras en todas las materias del orden social, aun cuando
sean de la competencia de una Administración distinta a la de su
dependencia orgánica. Correlativamente, dichos funcionarios deberán
dar completo cumplimiento a los servicios encomendados, adoptando las
medidas que correspondan dentro de su ámbito de facultades y
competencias, de acuerdo con lo establecido en los convenios de
colaboración.
En materia de planes o programas de actuación se indica la plena
autonomía de cada Administración para establecerlos.
Una vez aprobados por la Administración competente, los planes o
programas territoriales se comunicarán recíprocamente entre ambas
Administraciones y se integrarán en la planificación y programación
general del Sistema en el territorio autonómico de que se trate.
Finalmente se alude a la conveniencia de acordar por parte de las
distintas Administraciones planes o programas de inspección comunes,
estableciéndose los criterios de actuación inspectora, de coordinación,
colaboración, seguimiento y evaluación de resultados, que se estimen
necesarios para su adecuada ejecución.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 64
En estos planes y programas comunes de inspección se integrarán los
acuerdos a los que se haya podido llegar en el Consejo Rector del
Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia
de planificación y programación.
' Disposición adicional novena. Alta Inspección del estado en el orden
social.
Tal y como se señalaba en la Ley antecesora se indica que las funciones
de Alta Inspección del Estado en el orden social que vengan
reconocidas en los respectivos Estatutos de Autonomía, salvo la relativa
a la asistencia sanitaria, se encomendará a la Unidad de Alta
Inspección formada por inspectores de trabajo y Seguridad Social que a
tal efecto dependerá del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.
' Disposición adicional decima. Gasto público.
Se incluye una disposición adicional dirigida a explicitar que las medidas
incluidas en esta norma, en particular la configuración de la Dirección
General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como un
Organismo Autónomo, la suscripción de convenios de colaboración con
las Comunidades Autónomas, la creación y funcionamiento de las
Comisiones Operativas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
la instauración y llevanza del registro integrado de personal inspector, no
podrán suponer incremento de gasto público y, en consecuencia, de
dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
' Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la organización
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se fija el régimen transitorio de la organización de la Inspección hasta
tanto no se haya constituido el Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, de manera que los servicios comunes del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social continuarán ejerciendo las competencias
que tenían atribuidas respecto de la Dirección General de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 65
En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo y
transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al
servicio del Organismo Estatal se efectuará con cargo a los créditos de
procedencia.
Los órganos de participación institucional de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social mantendrán su funcionamiento conforme a su
normativa reguladora, hasta el momento de la constitución del
Organismo Estatal.
Hasta tanto se apruebe el presupuesto del Organismo Autónomo
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, integrado en los Presupuestos
Generales del Estado, los créditos presupuestarios para financiar las
actuaciones de la Inspección de Trabajo se seguirán gestionando por los
servicios hasta ahora competentes del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.
' Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en la atribución de
competencias sancionadoras.
Hasta tanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias que se
aprueben en desarrollo del artículo 48.1 del texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la redacción dada
por la disposición final primera de la presente ley, continuará siendo de
aplicación la regulación en materia de atribución de competencias
sancionadoras existente con anterioridad a la entrada en vigor de esta
ley.
' Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la disposición final primera de
la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo
establecido en la Ley.
Se mantiene la vigencia de las normas reglamentarias en vigor en tanto
no se opongan o contradigan a la Ley.
' Las disposiciones finales contienen una modificación puntual del Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 66
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), los
títulos competenciales, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la
entrada en vigor.
La disposición final primera se refiere a la modificación del artículo 48
LISOS. La propuesta parte de la situación de la regulación actual en la
materia en la que se ve como necesaria la reordenación de la competencia
sancionatoria atribuida a los diferentes órganos ante la dispersión existente
y los evidentes problemas que genera. Por ello se entiende deseable
proceder a deslegalizar el artículo 48 LISOS para permitir una ordenación
racional de la materia por vía reglamentaria.
En este sentido, el artículo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común dispone:
Artículo 127. Principio de legalidad.
1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida
por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida
por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto
para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se
trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de
rango legal o reglamentario.
3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las
Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal
a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación
contractual.
Según esto, la determinación del órgano administrativo competente para la
imposición de sanciones en el orden social en todos los casos a que se
refiere el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo puede hacerse por vía
legal o por vía reglamentaria. En la actualidad existe una regulación
compleja formada por la combinación del artículo 48 TR LISOS y el
Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones
por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de
cuotas a la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 Real
Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 67
Dado que el ejercicio de la potestad sancionadora en el orden social puede
corresponder tanto a órganos estatales como a órganos autonómicos, el
artículo prevé en dos apartados separados la atribución competencial en
función de la materia correspondiente. Así:
En el ámbito de la Administración General del Estado, el ejercicio de la
potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social
corresponderá al órgano competente, según lo que reglamentariamente se
disponga, es decir, lo que se disponga en el reglamento estatal
correspondiente. En la actualidad se encuentra regulado en el citado
Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones
por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de
cuotas a la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 Real
Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas, el ejercicio de la potestad
sancionadora respecto de las infracciones del orden social se ejercerá por
los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad
Autónoma. En este aspecto se mantiene la redacción vigente del texto legal.
En el tercer apartado se indica que la potestad para acordar las sanciones
accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para
imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.
' Disposición final segunda. Título competencial.
Se establece el título competencial, distinguiendo entre los preceptos
que tiene el carácter de normas básicas, de conformidad con lo previsto
en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, y los preceptos que
tienen el carácter establecido en otros artículos de la Constitución.
' Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo de la presente Ley, previa consulta con las
Comunidades Autónomas.
' Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 68
Se establece la entrada en vigor de la Ley en el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
III. Descripción de la tramitación.
TRÁMITES
PREVISTOS/REALIZADOS
FECHA RESULTADO
Solicitud de Informe de áreas competenciales deldepartamento (Secretaria de Estado de Empleo,Secretaria de Estado de Seguridad Social, SecretariaGeneral de Inmigración y Emigración).
- 20/11/2013 Informes de la Secretaria de Estado
de Seguridad Social (9 de enero de
2014 y 18 de febrero de 2015)
06/6/2014 Informe de la Secretaría General de
Inmigración y Emigración
Solicitud de informes al MINISTERIO DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
- 26/3/2014
- 02/6/2014
Informes del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas:
1º) 19/5/2014
2º) 14/7/2014
3º) 28/1/2015 (DGFP)
4º) 03/2/2015 (DGCPPP)
5º) 11/2/2015 (DGFP)
6º) 11/2/2015 (DGMAPIAE)
7º) 11/2/2015 (DGCCCAA Y EELL)
8º) 3/03/2015
Presentación del APL en Reunión de la Comisión de
Trabajo sobre Inspección de Trabajo y Seguridad Social
de la Conferencia Sectorial. Solicitud formal de
observaciones al APL a las Comunidades Autónomas.
05/6/2014 - Informe conjunto Comunidades
Autónomas: 23/6/2014.
- Informe Castilla León y Madrid:
23/6/2014.
- Informe Generalitat de Cataluña:
12/6/2014-
- Informe CA País Vasco: 22/7/2014
Presentación del APL en Reunión de la Comisión
Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. Solicitud formal de observaciones al
APL a las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas
06/6/2014 -Informe observaciones UGT:
27/6/2014
-Informe observaciones CCOO:
27/6/2014.
- Informe conjunto propuestas
CCOO-UGT: 31/7/2014 y 15/10/2014
-Informe observaciones CEOE-
CEPYME: 1/8/2014 y 17/10/2014.
-Informe CIG (Confederación
Intersindical Galega: 27/6/2014
Presentación del APL en Reunión Asociacionesprofesionales que representan a Cuerpos del Sistemade ITSS-SSL. Solicitud formal de observaciones al APL.
09/6/2014 -Informe SITSS: 30/6/2014
-Informe UPIT: 30/6/2014
-Informe FESESS: 3/7/2014
Reunión de trabajo con las Comunidades Autónomas.Debate sobre observaciones presentadas al APL.
24/06/2014
Reuniones de Trabajo con los representantes de laInspección de Trabajo de Cataluña y País Vasco
- 09/4/2014
- 05/5/2014
- 21/5/2014
- 27/6/2014
- 08/10/14
Reuniones de trabajo con las organizacionesempresariales y sindicales más representativas sobre elcontenido del anteproyecto (CC.OO; UGT; CEOE;CEPYME
a) Conjuntas
- 13/6/2014;
- 25/6/2014.
- 3/11/2014.
b) Con organizaciones sindicales
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 69
- 18/7/2014
- 7/10/2014
c) Con organizaciones patronales
-1/7/2014
-28/7/2014
-28/10/2014
Reuniones de Trabajo con asociaciones representativasde los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial (Sindicato de inspectores de Trabajo y SeguridadSocial; Unión Progresista de inspectores de Trabajo yFederación de subinspectores de Empleo y SeguridadSocial. Esta última no acude a la del 9/7/2014)
- 30/6/2014
- 4/7/2014
- 9/7/2014
Reunión de la Comisión de Secretarios de Estado y
Subsecretarios
11 de marzo de 2015
APROBACIÓN APL CONSEJO DE MINISTROS (1º
VUELTA).
13 de marzo de 2015
Dictamen Comité Económico y Social Solicitud de 13
de marzo de
2015. Trámite
de urgencia
según acuerdo
de Consejo de
Ministros de la
misma fecha
Emisión del dictamen por el CES: 25 de
marzo de 2015
Reunión de la Comisión General de Secretarios de
Estado y Subsecretarios
25 de marzo de 2015
APROBACIÓN PROYECTO DE LEY CONSEJO DE
MINISTROS. REMISIÓN A CORTES GENERALES.
27 de marzo de 2015
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 70
#
IV. Análisis sobre la adecuación de la norma al ordende distribución de competencias.
El borrador de Anteproyecto de Ley recoge como títulos competenciales
habilitantes los siguientes:
1. Los preceptos contenidos en los capítulos II y III del Título I, así como los
contenidos en el Título III y en las disposiciones adicionales, que afectan el
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, tienen el carácter de
normas básicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de
la Constitución Española.
2. Los preceptos del capítulo I del Título I y los del Título II, sobre legislación
laboral, prevención de riesgos laborales, colocación y empleo, de la
seguridad social y protección social públicas, administración de justicia,
hacienda general y seguridad pública, así como de su régimen económico
tienen el carácter de competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con los
siguientes preceptos de la Constitución:
a) Artículo 149.1.2º, sobre nacionalidad, inmigración, emigración, y derecho
de asilo.
b) Artículo 149.1.7º, sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución
por parte de las Comunidades Autónomas.
c) Artículo 149.1.17º, sobre legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
d) Las obligaciones de auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que se regulan en el segundo párrafo del artículo 16 en
relación con los Juzgados y Tribunales, la Administración tributaria y el
Consejo General del Notariado se incardinan, respectivamente, en las
competencias que atribuye al estado el artículo 149.1.5ª, sobre
Administración de Justicia, el artículo 149.1.14ª, sobre Hacienda general y
Deuda del Estado y el artículo 149.1.29ª, sobre Seguridad Pública, sin
perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades
Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el
marco de lo que disponga una ley orgánica.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 71
La trascendencia de la regulación que se propone desde el punto de vista
de la distribución de competencias requiere un análisis detallado de su
adecuación al orden constitucional.
A) EL ENCAJE DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL DE
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
La función inspectora en el ámbito social, en cuanto dirigida a la
vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de orden social, constituye
una función instrumental de las potestades de ejecución de la legislación
social. La Constitución Española y los Estatutos de Autonomía no hacen
un reparto simétrico de las competencias de ejecución de la legislación
de orden social, sino que establecen un modelo diferente en cada caso:
- En materia laboral (incluyendo la prevención de riesgos laborales y las
políticas activas de empleo) la ejecución de la legislación estatal
corresponde a las Comunidades Autónomas (artículo 149.1.7ª CE).
- En materia de régimen económico de la Seguridad Social y, en buena
medida, en el ámbito del trabajo de extranjeros, la competencia
ejecutiva corresponde al Estado (artículo 149.1, ordinales 2ª y 17ª, CE).
Pese a ese marco asimétrico, es claro que la realidad laboral no se
presenta en compartimentos estancos, sino como un fenómeno
integrado en el que las cuestiones aparecen interrelacionadas de una
forma indisoluble: así, el aseguramiento en el Régimen General de la
Seguridad Social está vinculado a la existencia de una relación laboral; la
falta de medidas de seguridad que da lugar a un accidente de trabajo
tiene consecuencias en el Sistema de Seguridad Social; el
mantenimiento de las prestaciones por desempleo (competencia estatal)
está asociado al cumplimiento de determinadas obligaciones en materias
de competencia autonómica (formación profesional, compromiso de
colocación).
Ese carácter integrado del fenómeno laboral conduce a la necesidad de
asentar la función inspectora del orden social sobre la base de una
concepción única e integral del Sistema de Inspección, que garantice la
efectividad de la función inspectora y, en definitiva, la prestación de un
servicio público eficaz y de calidad, que permita a los trabajadores
obtener una respuesta única, completa y coherente cuando demande
cualquier cuestión atinente a su relación laboral; y que evite a los
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 72
empresarios duplicidades y descoordinación en las actuaciones
inspectoras.
Esa concepción integral y multidisciplinar de la Inspección sería difícil de
cohonestar con una fragmentación del propio Sistema, que se produciría
si cada Inspector pudiera comprobar y deducir las consecuencias
jurídicas tan sólo de una parte del fenómeno laboral y social que está
llamado a conocer.
Ahora bien, es claro que la absoluta conveniencia de mantener el citado
sistema integrado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe
compaginarse, no obstante, con el respeto del modelo constitucional de
distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas diseñado en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.
La propuesta trata de hacer compatibles estos dos aspectos (sistema
integral e integrado y respeto a la distribución de competencias Estado-
Comunidades Autónomas):
B) LA SEPARACIÓN DE DEPENDENCIA ORGÁNICA Y DEPENDENCIA FUNCIONAL Y EL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE FUNCIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL
SISTEMA.
El proyecto parte de que la función inspectora es desempeñada por
funcionarios de los Cuerpos Nacionales del Sistema de Inspección y que
esos funcionarios pueden depender orgánicamente del Estado o de la
Comunidad Autónoma respectiva, en función de que esta haya decidido
asumir el traspaso de la función pública en materia de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. Tal esquema ya se apuntaba en la Ley
42/1997, de 14 de noviembre (disposición adicional séptima) y ahora se
recoge claramente, dada la consolidación de esta posibilidad en los
acuerdos de traspasos en materia de función pública inspectora a
Cataluña y el País Vasco. Este esquema, por lo demás, se diferencia
poco del que se ha aplicado en otros ámbitos de la función pública
respecto de los funcionarios de Cuerpos Nacionales.
Lo que sí resulta novedoso es que unos mismos funcionarios, al margen
de su dependencia orgánica, desempeñen cometidos para distintas
Administraciones, según el ámbito en el cual desarrollen su función.
8^\^ WP X]SXRPS^ T[ HaXQd]P[ 8^]bcXcdRX^]P[& v[P ?]b_TRRXm] ST HaPQPY^
dentro de sus cometidos y funciones incluye materias que son
competencia del Estado, y en tal caso los Inspectores actúan
funcionalmente como Administración estatal y materXPbt R^\_TcT]RXP
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 73
STt N[P 8^\d]XSPS 6dcm]^\PO& g& T] cP[ RPb^& PRcnP] Ud]RX^]P[\T]cT
R^\^ 6S\X]XbcaPRXm] Pdc^]m\XRPtw (STC 249/1988, de 20 de diciembre
de 1988, FJ. 1º).
Esa doble dependencia funcional se materializa en el denominado
v_aX]RX_X^ ST d]XSPS ST Ud]RXm] g PRcdPRXm] X]b_TRc^aPw& T] eXacdS ST[ RdP[&
los funcionarios de la Inspección de Trabajo pueden desplegar la
totalidad de sus cometidos con independencia de la Administración
Pública a la que estén adscritos orgánicamente.
De esta manera, el principio de unidad de función y actuación inspectora
constituye uno de los pilares esenciales sobre los que se asienta el
Sistema de Inspección. Bajo este principio subyace la necesidad de que
las actuaciones inspectoras se lleven a cabo con la mayor sinergia y
ahorro de tiempo y de recursos materiales y humanos, pero sobre todo
afrontando el hecho laboral o las posibles infracciones de la legislación
como aparece en la realidad, es decir, como un fenómeno integrado e
interrelacionado, en el que es difícil diseccionar y tratar separadamente
lo que constituyen meros incumplimientos de la legislación laboral en
sentido estricto de otros relativos a la legislación de Seguridad Social o
de prevención de riesgos laborales.
Esta configuración del Sistema de Inspección y de los funcionarios que lo
integran ya fue establecida en la vigente Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, y ha sido aceptada por el Tribunal Constitucional, que ha
reconocido al mismo tiempo sus indudables ventajas para el
administrado y la peculiaridad de este modelo y las dificultades que
entraña en la actual estructura político-administrativa del Estado.
Así, la citada STC 249/1988, de 20 de diciembre de 1988 señalaba en su
<@( +q `dT v[a coincidencia en unos mismos funcionarios de esta doble
cualidad, con la innegable ventaja de la simplificación a efectos también
del administrado, solo es constitucionalmente aceptable en tanto que la
dependencia jerárquica de la Administración estatal no suponga
interferencia en la actuación de los Inspectores como órganos al servicio
g QPY^ [P ST_T]ST]RXP Ud]RX^]P[ ST [P 6S\X]XbcaPRXm] Pdc^]m\XRPw(
Esta opción legal, jurídicamente aceptada, es la que mantiene el
borrador de Anteproyecto, si bien con dos modificaciones que conviene
destacar:
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 74
a) Por un lado, que si el modelo anterior suponía que la función inspectora
de competencia autonómica era siempre desempeñada por funcionarios
estatales, ahora cabe que unos funcionarios que dependen
orgánicamente de la Comunidad Autónoma desarrollen también la
función inspectora de competencia estatal.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el traspaso de funcionarios
ST[ GXbcT\P ST ?]b_TRRXm] v]^ X\_XST& _Ta^ cP\_^R^ X\_[XRP& `dT bT
mantenga la actual dualidad de funciones de los funcionarios del cuerpo
nacional de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la medida en
que se sigan atribuyendo a los mismos cometidos y funciones
correspondientes a materias tanto de competencia autonómica como de
competencia estatal. Al mismo tiempo, tampoco implica necesariamente
la ruptura de la unidad del cuerpo nacional de funcionarios ni impide su
mantenimiento, lo que constituye una opción legal compatible con la
aTVd[PRXm] TbcPcdcPaXPw $GH8 ST ,2 ST Yd]X^ ST ,*+*& aTb_TRc^ ST[
traspaso de la función pública inspectora a la Generalitat de Cataluña,
planteada en el artículo 170.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña).
Desde este punto de vista, y en la línea expuesta con anterioridad, se
observa ahora, con mayor claridad aún, que el principio de unidad de
función y actuación se fundamenta en un reconocimiento mutuo, en una
aceptación, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, de
que competencias propias sean ejercidas por funcionarios dependientes
orgánicamente de otra Administración, aunque bajo su dependencia
funcional.
Por lo demás, no puede dejar de recalcarse que con fecha 1 de marzo
de 2010 se ha producido el traspaso de funciones y servicios a la
Generalitat de Cataluña en materia de función pública inspectora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Real Decreto 206/2010, de 26
ST UTQaTa^%& g `dT SXRW^ vcaPb_Pb^ bT aTP[XhP b^QaT [P QPbT ST d]P
concepción única e integral del Sistema de Inspección, del principio de
unidad de función y actuación de los funcionarios del Sistema y del
principio de eficacia en [P TYTRdRXm] ST [P Ud]RXm] X]b_TRc^aPw $P_PacPS^
B.3 del Acuerdo). Del mismo modo, el Real Decreto 895/2011, de 24 de
junio, acuerda, con efectividad del 1 de enero de 2012, el traspaso de
funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en
materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, señalándose textualmente lo mismo que lo ya indicado
para Cataluña (apartado B.3 del Acuerdo).
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 75
b) Por otro lado, que esa organización peculiar del Sistema de Inspección
lleva ahora aparejada un importante refuerzo de los mecanismos de
cooperación y coordinación entre las Administraciones competentes, tal
y como se analiza a continuación.
C) EL REFUERZO DE LOS MECANISMOS DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS
ADMINISTRACIONES COMPETENTES EN MATERIA DE INSPECCIÓN. HACIA UN
MODELO COMPARTIDO DE INSPECCIÓN.
La viabilidad legal y la eficacia funcional de un modelo de Inspección
como el contenido en la propuesta normativa exigen dotarse de sólidos
mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación entre las
Administraciones Públicas competentes.
Por ello, el fortalecimiento de la capacidad de participación y decisión de
las Comunidades Autónomas en relación con el Sistema de Inspección y
el refuerzo de los mecanismos de cooperación y coordinación constituye
uno de los objetivos fundamentales del borrador de Anteproyecto. Dicho
objetivo se materializa en diversos aspectos:
- Se establece la coordinación, cooperación y participación de las
diferentes Administraciones Públicas como principio ordenador del
Sistema de Inspección, vinculado a la concepción única e integral de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 2 b) propuesto).
- Se instaura un modelo participado de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y que adopta la forma de organismo autónomo
(Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
cuyo Consejo Rector estará formado por representantes de la
Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El Consejo Rector se configura como un órgano directivo del Organismo
Estatal al que se atribuye el tratamiento de los asuntos directamente
relativos a la Inspección en el ámbito político. Ello permite un
tratamiento más cercano de estos asuntos con un nivel de interlocución
más adecuado y directo, separándolos del ámbito propio de la
Conferencia de Asuntos Laborales, como ocurre en la actualidad, aún
cuando, como se establece en el segundo párrafo del artículo 25.3 de la
propuesta, dicha Conferencia también podrá conocer de los aspectos
relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la
medida en que ello contribuya a asegurar la cooperación, coherencia y
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 76
coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito
laboral.
- Se fortalecen los mecanismos de cooperación Estado-Comunidad
Autónoma mediante la creación de una Autoridad Autonómica de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 33), a la que se
atribuyen un nutrido grupo de funciones en las materias de su
competencia, siempre de acuerdo con lo que establezcan los convenios
de colaboración. Por otro lado se prevé la existencia en cada
Comunidad Autónoma de una Comisión Operativa de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social (artículo 34), como mecanismo de
interlocución permanente en materia de Inspección, de la que formarán
parte los responsables designados en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma por las instituciones y servicios públicos
encargados de la ejecución de la legislación cuya vigilancia está
atribuida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha Comisión
Operativa será coordinada por el Director Territorial del Organismo
Estatal y presidida por la Autoridad Autonómica de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, cuando acuda a las reuniones.
- La garantía de funcionamiento cohesionado del Sistema se completa
con el establecimiento legal de los planes y programas de inspección de
alcance general (artículo 25.4) y con un tratamiento común de la
información del Sistema de Inspección mediante una base de datos
unitaria e integrada (artículo 24).
- Además, y en relación con las Comunidades Autónomas que han
obtenido el traspaso de servicios en materia de función pública
inspectora, se establece la necesidad de instaurar de común acuerdo
entre la Administración General del Estado y dichas Comunidades
Autónomas, un órgano multilateral de coordinación para el tratamiento
de los asuntos que se acuerden, y que estará integrado por los
respectivos órganos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social (esto es, la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo que
recae en el director del Organismo Estatal y los directores de Inspección
de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el indicado traspaso
de funciones y servicios en materia de función pública inspectora). Este
órgano (cuya previsión se establece en la disposición adicional octava)
no lo crea directamente la Ley, sino que, en su caso, se establecerá de
común acuerdo entre las Administraciones, tal y como señala el artículo
5.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 77
Finalmente, y en todo caso, ha de resaltarse que la determinación común
de los elementos configuradores del Sistema de Inspección viene
acompañada también de un mayor énfasis en la capacidad de las
Comunidades Autónomas respecto del ejercicio de las actuaciones
inspectoras en su territorio. En este sentido, cabe destacar las funciones
previstas para la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social (artículo 33):
- Impulso y seguimiento de la actividad inspectora respecto de las
competencias de la Comunidad Autónoma en el territorio de la misma.
- Supervisión de las actuaciones inspectoras que afecten a centros
regidos o administrados por la Comunidad Autónoma.
- Propuesta de elaboración de planes y programas específicos de
formación de personal inspector adaptados a las peculiaridades de la
actividad económica y laboral del territorio de la Comunidad Autónoma.
- Propuestas de criterios técnicos y operativos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en función de las particularidades de la
actividad laboral o económica de la Comunidad Autónoma, o cuando
existan peculiaridades de tipo geográfico, en especial, por razones de
insularidad.
- Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios
en coordinación con la Administración General del Estado.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 78
V. Impacto económico y presupuestario
A. IMPACTO ECONÓMICO
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social desarrolla un importante papel en
orden a favorecer la competencia leal en el tejido empresarial español. Una
parte fundamental de su actuación se dirigen a combatir el trabajo no
declarado, aflorando situaciones de fraude que, además de disminuir los
ingresos públicos del Sistema de Seguridad Social, colocan a los trabajadores
en una situación de indefensión, y generan competencia desleal entre
empresas de un mismo sector económico.
Se adjuntan a continuación los datos más destacados de la actuación de la
Inspección en los cinco últimos años (2010-2014).
Cuadro resumen de la actividad desarrollada en 2010, 2011,2012,2013, y 2014
ACTIVIDAD DE LAINSPECCION DE
TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL
AÑO 2010 AÑO 2011 AÑO 2012 AÑO 2013AÑO 2014
(provisional)
ORDENES DE SERVICIOFINALIZADAS
582.022 574.065 587.815 583.436 560.502
VISITAS 360.252 356.535 364.134 344.046 327.588
IMPORTE DE LASSANCIONES PORINFRACCIONES
249.950.617 o 256.478.396 o 300.101.779 o 321.768.084 o -,3(3,.(23. o
IMPORTE DE LOSEXPEDIENTESLIQUIDATORIOS
1.024.339.456 o 948.891.422 o 1.027.365.000 o 1.037.250.282 o +(*-*(032(++3 o
REQUERIMIENTOS 147.165 137.228 146.729 137.025 126.412
EMPLEO AFLORADO 81.717 91.470 79.484 82.389
ALTAS ANULADAS ENEMPRESAS FICTICIAS
20.559 23.607 24.607 17.880
CONTRATOSTRANSFORMADOS
46.370 43.206 35.570 39.385 40.802
Por comentar los datos más destacados, con cerca de 600.000 actuaciones por
año, el importe de las sanciones por infracciones sociales ha ido aumentando
desde 250 millones de euros en 2010 a 330 millones de euros en 2014.
Además se han emitido casi 150.000 requerimientos, y se han efectuado
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 79
expedientes liquidatorios de cuotas por un importe aproximado de 1.000
millones de euros anuales.
A ello hay que añadir datos tan importantes como el empleo irregular aflorado
(en torno a los 80.000 de promedio anual), la anulación de altas ficticias en la
seguridad social realizadas con fines fraudulentos (alrededor de 22.000
anuales, en promedio), o los contratos irregulares detectados que han sido
transformados en indefinidos a consecuencia de la actividad inspectora (en
torno a los 40.000 según los años).
De estos datos se desprende claramente el impacto positivo de la actuación de
la Inspección en el campo de las relaciones laborales, en relación con la
hacienda pública y la seguridad social, y en el ámbito de la competencia
empresarial.
En consecuencia, el refuerzo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
ha de valorarse positivamente desde el punto de vista de su impacto en la
economía.
También tiene impacto positivo en la economía las previsiones y medidas
contempladas en la Ley dirigidas a mantener el principio de unidad de
actuación inspectora.
B. IMPACTO EN LAS CARGAS ADMINISTRATIVAS
La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como órgano que
es de fiscalización y control del cumplimiento de la normativa del orden social,
exige el despliegue de actividades que configuran una relación de sujeción
general por parte de los destinatarios de la norma, quienes están obligados a
colaborar con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento
de los fines de la misma.
Esta relación de sujeción se hace visible en particular en los artículos 13, 14 y
16 de la propuesta, que regulan las facultades del personal inspector y los
deberes de colaboración que se imponen a los llamados a ello.
El establecimiento de facultades para el ejercicio eficaz de la actuación
inspectora y los deberes de colaboración que se derivan de aquellas no son
aspectos novedosos de la nueva regulación. Ya se encontraban presentes en
la regulación normativa que constituye el inmediato precedente de la propuesta
normativa, Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y también de la anterior, Ley 39/1962.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 80
La regulación de estas materias contenida en la propuesta no genera nuevas
obligaciones para los interesados, por lo que la propuesta no tiene un impacto
negativo directo en las cargas administrativas, más bien al contrario, el modelo
de la nueva Ley refuerza la utilización de los medios telemáticos y derivados de
las nuevas tecnologías de la información, con impacto positivo en materia de
cargas administrativas.
C. IMPACTO PRESUPUESTARIO
En el anteproyecto, conforme se ha analizado en los apartados anteriores, se
introducen una serie de modificaciones respecto de la vigente Ley Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Las medidas que se establecen en la norma serán atendidas con los importes
correspondientes a las dotaciones presupuestarias actualmente existentes y no
supondrán incremento de dotaciones ni de retribuciones ni otros gastos de
personal.
En este sentido, la disposición adicional décima, en materia de gasto público,
TbcPQ[TRT `dT vAPb \TSXSPb X]R[dXSPb T] TbcP ]^a\P& T] _PacXRd[Pa [P
configuración de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social como un Organismo Autónomo, no podrán suponer incremento de
d^cPRX^]Tb ]X ST aTcaXQdRX^]Tb ]X ST ^ca^b VPbc^b ST _Tab^]P[w(
Se analizan a continuación dos apartados:
1. En materia de personal, la Ley hace referencia tanto al personal inspector,
como al personal técnico en general, personal administrativo y de apoyo ya
existente, sin incremento alguno derivado de aumento de estructuras o
aumento de coste.
La novedad es la creación de la Escala de Seguridad y Salud dentro del
Cuerpo de Subinspectores Laborales, cuya repercusión (positiva) se analiza
más adelante.
2. Los aspectos relativos a la organización, especialmente lo relativo a la
creación del nuevo Organismo Autónomo.
C.1. Creación de la Escala de Seguridad y Salud dentro del Cuerpo deSubinspectores Laborales.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 81
El Cuerpo de Subinspectores fue creado por la LOITSS, procedente del de
Controladores Laborales, creado a su vez por la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas de Reforma de la Función pública.
Sus funciones, desde su creación, se han ceñido al cumplimiento de la
normativa de empleo, contratación, seguridad social y extranjería,
desempeñando un papel esencial en la lucha contra la economía irregular
dentro del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se trata ahora de que el Cuerpo de Subinspectores realice también funciones
en materia de seguridad y salud, y para ello, dado lo específico de esta materia
y la especialización que requiere, se considera necesario que esta actuación se
lleve a cabo por un grupo de funcionarios dotados de una formación
especializada tanto en su ingreso como en lo relativo al perfeccionamiento y
posterior desarrollo profesional, acorde con los puestos de trabajo a
desempeñar.
Por razones de coherencia y uniformidad en el modelo y por economía de
costes, se ha optado no por crear un nuevo Cuerpo de Funcionarios, sino de
dividir en dos escalas el ya existente, que pasa a denominarse Cuerpo de
Subinspectores Laborales contando con las Escalas de Empleo y Seguridad
Social, y con la de Seguridad y Salud.
La Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social estará formada por
los actuales Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, funcionarios de
carrera, pertenecientes al Subgrupo A2, que continuaran desempeñando las
funciones actualmente encomendadas, a las que se han añadido facultades en
materia de contratación y trabajo de menores.
La Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud es una escala de nueva
creación que se formará por funcionarios de ingreso en convocatoria libre, o
por promoción interna dentro de los propios subinspectores o de otros cuerpos
de funcionarios que reúnan los requisitos de titulación y otros que
reglamentariamente se establezcan.
En este sentido, la disposición adicional sexta establece que, previo acuerdo
del órgano de cooperación correspondiente, los funcionarios de las
Comunidades Autónomas que dispusieran de habilitación para el ejercicio de
funciones comprobatorias en materia de seguridad y salud (que integran en la
actualidad la figura de los denominados técnicos habilitados para realizar
funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 82
de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, y con la capacidad
de emitir requerimientos en la materia, conforme lo establecido en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales) podrán
integrarse en la Escala de Seguridad y Salud del cuerpo de Subinspectores
previa superación de las pruebas selectivas y en los términos y condiciones
que se establezcan en las correspondientes ofertas de empleo público y las
respectivas leyes de presupuestos para cada ejercicio, sin incremento del gasto
público. Dicho acceso debería de hacerse en condiciones de igualdad para
todo el personal sin que pueda establecerse ningún trato de favor para el
personal de las Comunidades Autónomas, que concurriría en todo caso en las
mismas condiciones que el resto del personal.
Por lo demás, las características de esta nueva escala y sus retribuciones
serán las mismas que las de los actuales Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social, es decir funcionarios de carrera pertenecientes al Subgrupo
A2.
La creación de esta nueva Escala no conlleva en si misma coste alguno, ya
que se irá nutriendo progresivamente con los efectivos que se vayan
aprobando en las sucesivas Ofertas de Empleo dentro del propio Sistema de
Inspección.
El modelo de Inspección que diseña el proyecto de Ley, pretende el refuerzo
del Sistema de Inspección mediante, entre otros mecanismos, la mejora de la
capacidad técnica de la Inspección en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo, particularmente en el control de las condiciones materiales de trabajo,
potenciando para ello el trabajo programado y en equipo y la actuación integral,
de manera que bajo la dirección técnica y organizativa del Jefe de Equipo, los
equipos puedan realizar una actuación integral en las distintas materias
sujetas a inspección o puedan dividirse realizando actuaciones concretas en
materia determinadas, sin perjuicio de las funciones que deberán seguir
realizando los inspectores de Trabajo y Seguridad Social preferentemente
mediante visita a los centros de trabajo, y que por mor de lo dispuesto en la Ley
podrán seguir desarrollando la totalidad de las competencias que se atribuye a
la ITSS.
Se parte de la reordenación de las funciones actualmente desempeñadas por
los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, funcionarios del grupo A1, al que se atribuye las funciones de nivel
superior. La creación de una nueva escala de subinspectores Laborales, de
perfil técnico, especializados en Prevención de Riesgos Laborales, y la
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 83
generalización del principio de trabajo programado y en equipo permitirá una
más eficiente y racional distribución de las tareas inspectoras.
C.2.- Organización del Sistema de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial.
1. La medida más importante que incorpora la Ley en materia organizativa es
[P RaTPRXm] ST[ DaVP]Xb\^ 6dcm]^\^ ST]^\X]PS^ vDaVP]Xb\^ ;bcPcP[ ST [P
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En apartados precedentes del presente documento se han expuesto
suficientemente los objetivos del organismo y la justificación de su creación.
Desde el punto de vista del impacto presupuestario hay que empezar por decir
que la creación del nuevo organismo no va a suponer incremento de costes.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone de un programa
presupuestario, el 291-A, Inspección y Control de Seguridad y Protección
Social, dotado únicamente en lo relativo al capítulo 1 y, dentro del capítulo 2,
en el artículo 23 (indemnizaciones por razón del servicio), además de una
pequeña dotación en el capítulo 4 (52.000 euros en 2.013) que ha
desaparecido en el Presupuesto para 2.014. El resto de los gastos se financian
con cargo al programa presupuestario 291-M, Dirección y Servicios Generales
de Seguridad Social y Protección Social, que comparte con el resto de las
unidades del servicio 01 del Presupuesto del Departamento.
A continuación se adjuntan cuadros resumen de los presupuestos en los
últimos cuatro años.
Los datos del presupuesto en lo relativo a los Capítulos I y IV se incluyen tal
como figuran en los presupuestos del programa 291-A. Los datos del Capítulo
II son en parte consignaciones presupuestarias del programa 291-A (lo relativo
a indemnizaciones por razón del servicio) y en parte, el cálculo de la
participación de la Inspección en los gastos del programa 212-M, por lo que
tiene carácter aproximado y deben tomarse a título orientativo.
Esto último también ocurre con los datos del Capítulo VI, que son un cálculo de
participación de la Inspección en los gastos del 212-M.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 84
Capítulos 2010 2011 2012 2013 2014
Capítulo I 152.793.990 132.924.870 120.091.380 115.216.950 117.219.660
Capítulo II 30.757.389 29.436.426 26.342.313 26.364.785 26.185.413
Capítulo IV 100.000 88.000 60.000 52.800
Capítulo VI 2.140.334 1.347.052 1.190.063 2.754.932 2.150.602
TOTAL 185.791.714 163.796.349 147.683.756 144.389.467 145.555.675
El capítulo IV en el proyecto de presupuesto para 2.014 no aparece dotado.
2. La creación y puesta en marcha del nuevo Organismo no supondrá
incremento de costes, estando previsto que sus gastos de funcionamiento y
dotaciones con carácter general sean los que hasta el momento se han
generado en la Inspección.
En otro apartado de este documento se detalla también la estructura del nuevo
Organismo tanto en lo relativo a sus servicios centrales como a su estructura
periférica. Baste decir ahora que responde también a una de las políticas
básicas de Gobierno en materia de organización administrativa, que es la
simplificación de estructuras y el ahorro de costes.
Se analizan a continuación, desde la perspectiva económico-presupuestaria,
los órganos de dirección y de participación institucional que forman el
Organismo Estatal:
a) Consejo Rector: Órgano colegiado de dirección compuesto por una
representación de la Administración General del Estado y de las
Comunidades Autónomas. Es el Consejo propio de los organismos
autónomos, no generando gastos específicos, únicamente los básicos
de apoyo y funcionamiento que se llevará a cabo por personal del
Organismo y se cubrirán con cargo a los presupuestos ordinarios del
mismo.
b) Participación Institucional: Como órgano de participación institucional en
las materias relativas al Organismo Estatal, se crea el Consejo General,
que estará integrado por cuatro representantes de la Administración
General del Estado, cuatro representantes de las Comunidades
Autónomas, ocho representantes de las organizaciones empresariales
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 85
más representativas y ocho representantes de las organizaciones
sindicales más representativas.
Desde el punto de vista de su impacto económico no cabe hablar de
incremento de costes ya que, el nuevo Consejo General asume las
funciones de participación institucional que anteriormente venía
ejerciendo la Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social (creada por Orden TAS 3869/2006, de 20 de
diciembre) órgano también tripartito con ocho representantes de las
organizaciones sindicales, ocho representantes de las empresariales y
ocho de la administración, y que queda asimismo suprimido como
consecuencia de la reforma.
c) El Director: Le corresponde la representación del organismo, sí como su
dirección y gobierno, asimismo le corresponde las funciones propias de
la Autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
acuerdo con lo establecido en el Convenio número 81 de la
Organización Internacional del trabajo.
Esta figura tampoco supone incremento de coste dado que se parte de
la existencia de la Dirección General de la Inspección (con nivel orgánico
de Dirección General).
Por otro lado, se prevé que los estatutos del Organismo puedan
contemplar la creación de la Oficina Nacional de Lucha contra el fraude
(que sustituirá a la actual Subdirección General de Inspección en
materia de Seguridad Social, Economía Irregular e Inmigración), como
órgano con funciones de impulso y coordinación de la lucha contra el
trabajo no declarado, el empleo irregular, el fraude a la seguridad social
y cuantas otras se determinen,
Asimismo, los Estatutos podrán regular la Dirección Especial de
Inspección a que se refiere la disposición adicional segunda del
Anteproyecto. Se corresponde con la Dirección Especial actual de
Inspección que se regula en el artículo 57 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por tanto
no supone incremento de dotación presupuestaria para el nuevo
organismo respecto del coste actual.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 86
d) Estructura Periférica, está formada por la actual estructura periférica de
la Inspección de Trabajo que continuará desarrollando su actividad y
cumpliendo las funciones que tienen encomendadas sin ampliación de
estructuras ni incremento de coste.
La ley remite al desarrollo reglamentario lo relativo a la organización de
la Inspección, si bien hace referencia a la existencia de Direcciones
territoriales a nivel de Comunidades Autónomas, y a la aplicación del
principio de trabajo programado y en equipo que deberá contemplar las
unidades especializadas que sean precisas en las áreas funcionales de
actuación de la Inspección. Ello responde al modelo actualmente
existente y está contemplado también en la vigente ley Ordenadora de la
inspección (Ley 42/1997), no suponiendo la creación de estructuras
nuevas ni aumento de coste.
La nueva Ley establece también (al igual que la Ley vigente) que la
cooperación entre la Administración General del Estado y la de las
Comunidades Autónomas se instrumentará a través de convenio de
colaboración, según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En
esta materia se sigue lo establecido en la normativa de carácter general, no
suponiendo dichos mecanismos de colaboración incremento de dotaciones ni
de retribuciones ni otros gastos de personal.
En el ámbito de la cooperación con las Comunidades Autónomas, la Ley
establece la figura de la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, y la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
En cada Comunidad Autónoma tendrá la consideración de Autoridad
Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cargo público
de dicha Comunidad designado por esta para el desempeño de las funciones
que le atribuye la Ley, por lo que no se trata de crear un cargo nuevo (ni
siquiera en el seno de las Comunidades Autónomas) sino de atribuir
determinadas funciones a un cargo ya existente.
La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, por su parte, es un órgano colegiado de cooperación, (coordinado por el
Director Territorial de la Inspección) cuya composición se determinará en los
correspondientes acuerdos de cooperación con cada Comunidad, siendo sus
miembros responsables de instituciones y servicios públicos encargados de la
ejecución de la legislación cuya vigilancia está encomendada a la Inspección.
Las Comisiones Operativas de la Inspección Territorial como órgano de
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 87
cooperación con cada una de las Comunidades Autónomas, sustituyen a las
actuales Comisiones Territoriales, no existiendo tampoco en este caso
incremento de coste.
C.3.- Análisis de otros aspectos del Anteproyectos que carecen deimplicación presupuestaria.
a) Posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios de inspección por peritos
o expertos (artículo13.2)
Se trata de una facultad de que disponen los funcionarios de inspección, que
ya se recoge en la Ley vigente (Ley 42/1997) y que además es traslación del
convenio 81 de la OIT ratificado por España. No comporta incremento de
dotaciones presupuestarias.
b) La posible participación de personal externo y los agentes de enlace a que
alude la disposición adicional segunda, relativa a la Oficina nacional de Lucha
contra el fraude no implica incremento de gasto ni de dotaciones. Las
retribuciones de los expertos o personal que desplieguen las actuaciones y
funciones asignadas a dichas figuras deberán satisfacerse con cargo a las
administraciones u órganos de que dependan orgánicamente los funcionarios
que desempeñen dichas funciones.
c) Registro integrado de personal inspector (artículo 7):
La creación y llevanza del registro integrado de personal inspector no tiene
incidencia en los gastos de personal y se asumirá con los medios personales
de que actualmente dispone la Inspección de Trabajo, sin incremento de
dotaciones ni de costes de personal.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 88
VI. Impacto por razón de género
Desde el punto de vista del impacto por razón de género, el borrador de
Anteproyecto ha de analizarse desde una doble vertiente.
Por un lado, como una norma que mira hacia dentro, que establece el marco
jurídico institucional y personal en el que se desenvuelve la institución. Desde
este punto de vista, la propuesta carece de impacto alguno desde el punto de
vista del género. Tanto la organización y funcionamiento del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como la regulación del régimen
jurídico básico del personal que integra el Sistema de Inspección carecen de
diferenciación alguna en función del sexo. Estas disposiciones concretan en el
ámbito de la Inspección de Trabajo las disposiciones contenidas en otras
normas de carácter más general y, señaladamente, en el Estatuto Básico del
Empleado Público, que contribuye a la consecución del principio de igualdad
por razón de sexo en múltiples aspectos (ingreso y carrera profesional de los
empleados públicos, órganos de selección, deberes profesionales de conducta,
etc.)
Por otro lado, la propuesta mira también hacia fuera, hacia la prestación de un
servicio público de Inspección de trabajo y Seguridad Social eficaz y de calidad.
Pues bien, desde este punto de vista, ha de tenerse en cuenta que el servicio
público que presta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (vigilancia del
cumplimiento de la normativa, asesoramiento y asistencia técnica a
empresarios y trabajadores) incluye en su ámbito las disposiciones sobre
igualdad en el ámbito laboral. En este sentido, la propuesta incluye entre los
deberes y código de conducta del personal inspector el principio de respeto a la
igualdad entre mujeres y hombres, y específicamente en el artículo 12, sobre la
función inspectora se incluye expresamente como ámbito diferenciado de
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el compuesto por las
normas en materia de tutela y promoción de la igualdad de trato y
oportunidades y no discriminación en el empleo. La importancia creciente de
esta materia en el ordenamiento social motiva su inclusión como apartado
independiente, dotado de entidad propia frente a otros ámbitos de actuación de
la función inspectora. Desde este punto de vista, la propuesta refuerza el papel
de la Inspección de Trabajo en la consecución del objetivo de igualdad entre
hombres y mujeres en el ámbito laboral.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 89
RESUMEN EJECUTIVO
Ministerio/Órgano proponente
Empleo y Seguridad Social Fecha 25/03/2015
Título de la normaBorrador de Anteproyecto de Ley Ordenadora del Sistemade Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Tipo de memoria Normal Abreviada
OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA
Situación quese regula
Reforma del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Objetivos quese persiguen
( Mantenimiento de un servicio público de inspección de calidad,basado en la concepción única e integral de la Inspección de Trabajoy Seguridad Social.
( Adaptación al nuevo marco competencial diseñado por los nuevosEstatutos de Autonomía.
( Refuerzo de las estructuras administrativas en materia de luchacontra el fraude.
( Potenciación y mejoramiento de las actuaciones inspectoras.
Principalesalternativas
consideradas
Modificación puntual de la Ley vigente.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 90
CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO
Tipo de norma Ley ordinaria
Estructura de lanorma
La norma se divide en tres títulos con un total de 35 artículos, diezdisposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatrofinales.
Informesrecabados
-Informes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (9/1/2014y 18/2/2015)
- Informe de la Secretaría General de Inmigración y Emigración(6/6/2014)
- Observaciones del Ministerio de Hacienda y AdministracionesPúblicas (19/5/2014, 14/7/2014, 28/1/2015, 3/2/2015, 11/2/2015 y3/3/2015).
- Informe conjunto Comunidades Autónomas: 23/6/2014
- Informe Castilla León y Madrid: 23/6/2014.
- Informe Generalitat de Cataluña: 12/6/2014.
- Informe CA País Vasco: 22/7/2014.
-Informe observaciones UGT: 27/6/2014.
-Informe observaciones CCOO: 27/6/2014.
-Informes conjuntos CCOO-UGT: 31/7/2014 y 15/10/2014.
-Informe observaciones CEOE-CEPYME:1-8-2014 y 17/10/2014
-Informe CIG (Confederación Intersindical Galega): 27/6/2014
-Informe Sindicatos de inspectores de Trabajo y Seguridad Social:30/6/2014
-Informe Unión Progresista de inspectores de Trabajo: 30/6/2014
-Informe Federación de subinspectores de Empleo y Seguridad Social:3/7/2014.
-Dictamen del Consejo Económico y Social: 25/3/2015.
Trámite deaudiencia
ANÁLISIS DE IMPACTOS
ADECUACIÓN ALORDEN DE
COMPETENCIAS
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 91
IMPACTOECONÓMICO Y
PRESUPUESTARIO
Efectos sobre laeconomía engeneral
Positivo. La Inspección de Trabajo y SeguridadSocial desempeña un papel importante en elcorrecto funcionamiento del mercado de trabajo,mediante la corrección de incumplimientoslaborales, la lucha contra la economía sumergiday la precariedad laboral, la reducción deconflictos colectivos y la rápida solución deconflictos individuales. En consecuencia, unmejor funcionamiento de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social ha de repercutir enun mejor funcionamiento del mercado laboral y,en consecuencia, de la economía en suconjunto.
En relación conla competencia
Positivo. La Inspección de Trabajo y SeguridadSocial desempeña un importante papel en lalucha contra la economía sumergida,favoreciendo una competencia leal entre losoperadores de cada sector económico.
Desde el puntode vista de lascargasadministrativas
Positivo. La propuesta normativa avanza en lareducción de las cargas administrativas de lossujetos inspeccionados:
( mantiene la concepción única e integral de laInspección de Trabajo y Seguridad Social,
( establece la preferencia por los medioselectrónicos de transmisión de datos;
( otorga rango legal al sistema de informaciónde la Inspección, que persigue un tratamientohomogéneo de los administrados y permite elacceso a la información por parte de todaslas Administraciones implicadas, evitando lasolicitud reiterativa de una mismainformación.
Desde el punto de vista de lospresupuestos, la norma:
Afecta a los presupuestosde la AGE
Afecta a los presupuestosde otras AdministracionesTerritoriales
Implica un gasto:
Cuantificación estimada: #####
Implica un ingreso.
Cuantificación estimada: #####
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 92
IMPACTO DEGÉNERO
La norma tiene un impacto de género:
Positivo
Negativo
Neutro
OTROS IMPACTOSCONSIDERADOS
Impacto social. La Inspección de Trabajo y Seguridad Socialdesempeña una importante función social que abarca múltiplesaspectos: la lucha contra la precariedad laboral y la explotación, lalucha contra la inmigración clandestina, el trabajo infantil y, engeneral, el trabajo no declarado; la promoción de la igualdad y lano discriminación en el mundo del trabajo, incluyendo las medidasde apoyo a la inserción laboral de las personas con discapacidad;la lucha contra la siniestralidad laboral y la mejora general de lascondiciones de trabajo, incluidas las condiciones de seguridad ysalud.
En consecuencia, el refuerzo de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social tendrá un impacto enormemente positivo desde elpunto de vista social.
31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478
top related