protección de riesgos laborales del trabajador chileno en
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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
Protección de riesgos laborales del trabajador chileno en el
extranjero.
JOCELYN JOHANA BARRIA MONTAÑA
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
PROFESOR PATROCINANTE: PABLO ARELLANO ORTIZ.
VALDIVIA – CHILE
2015
1
Índice.
Introducción ..................................................................................................................................... 2
CAPÍTULO I. La protección contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales ......... 6
1.Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales ................................... 6
1.Acccidentes del Trabajo ................................................................................................................ 7
1.1.Lesión ...................................................................................................................................... 8
1.2.Relación de Causalidad ........................................................................................................... 9
1.2.1.A causa del trabajo ......................................................................................................... 9
1.2.2.Con ocasión del Trabajo ............................................................................................... 10
1.3. Resultado: Incapacidad o Muerte ......................................................................................... 12
2. Accidentes de Trayecto .............................................................................................................. 13
3. Accidentes de dirigentes sindicales ............................................................................................ 15
4. Enfermedades Profesionales ...................................................................................................... 16
4.1. Que provenga de una profesión u oficio .............................................................................. 17
4.2. Que produzca incapacidad o muerte .................................................................................... 18
4.3. Que exista relación directa entre el ejercicio de la actividad y la incapacidad o muerte ..... 19
CAPÍTULO II. Cobertura de riesgos laborales a trabajadores que presten servicios temporales en el extranjero .................................................................................................................................... 20
1.Accidentes del Trabajo ocurridos en el extranjero ...................................................................... 20
2. Procedimiento para la declaración del Accidente del trabajo en el extranjero .......................... 25
2.1. Procedimiento para la declaración de un siniestro como accidente del Trabajo en el extranjero ........................................................................................................................................ 26
2.1.1.Que se otorguen las prestaciones médicas de urgencia ................................................ 26
2.1.2.Que el empleador pague tales prestaciones en esa oportunidad ................................... 27
2.1.3.Que el cónsul Chileno en tal país certifique el acaecimiento de dicho accidente del trabajo ............................................................................................................................................. 27
2.2. Procedimiento para la declaración de un siniestro como accidente del Trabajo ocurrido en el extranjero, en Chile .................................................................................................................... 28
2.2.1. Declaración de accidentes del trabajo por las mutuales ................................................ 29
2.2.2. Cobro del empleador al organismo administrador respectivo ....................................... 30
Conclusiones .................................................................................................................................. 33
Bibliografía ..................................................................................................................................... 35
2
Introducción.
El fenómeno de migración ha aumentado con el paso de los años, cada vez más son las
personas que emergen de un país a otro buscando mayores oportunidades laborales y/o
económicas. Sin embargo, esto no está ausente de dificultades, primero por la evidente falta de
regulación de los Estados frente a este fenómeno, lo que genera problemas como la
sobreexplotación del trabajador migrante, malas condiciones de trabajo, discriminación y por
consiguiente la desprotección de tales trabajadores.
Los Estados regulan la situación de los nacionales en cuanto a derechos y obligaciones, no
obstante dejan al margen a los extranjeros o simplemente su regulación es mínima. Es así como
aquellos migrantes que desempeñan labores en otros países se encuentran disminuidos en tanto
derechos sociales, derivados de las relaciones laborales existentes. En este sentido, es importante
enfatizar que “(…) los migrantes poseen derechos en cuanto a su calidad de persona y como tal
cada Estado debe entregarles protección”1, por el contrario, la carencia de regulación sobre la
protección a los trabajadores migrante conlleva necesariamente a la vulneración de sus derechos
fundamentales en cuanto a su calidad de persona más allá de ser nacional o extranjero del país
que preste servicios.
La seguridad social ha sido entendida por los profesores Cifuentes y Arellano como “el
conjunto integrado de principios, normas e instituciones de ordenación estatal, destinadas a
otorgar protección a las personas frente a las contingencias o estados de necesidad (riesgos
sociales) a través de prestaciones (transferencias) en dinero o en especie, de financiamiento
contributivo o no contributivo, cuya administración puede ser público y/o privada, debiendo el
Estado asegurar un mínimo de protección a su población”2. En este sentido, la seguridad social
proporciona al trabajador migrante certeza y estabilidad, instituye un marco de protección de los
derechos del trabajador frente a contingencias. En otras palabras “Producida la contingencia
social que coloca al hombre en un estado de necesidad, entra en acción el mecanismo de
Seguridad Social, destinado a restablecer el “bienestar social” alterado por el acaecimiento de
dicho estado”3. De este modo, se establece asistencias frente a riesgos sociales como accidentes
laborales, enfermedades, también instituyen sistemas de pensiones de -vejez, invalidez,
supervivencia-, sistema de prestaciones familiares, entre otros. En definitiva, le confiere al
trabajador migrante una especial posición frente a los nacionales, muy similar a ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, la protección que otorga la seguridad social al trabajador
migrante no se hace efectiva en muchos casos o bien se ve interrumpida por diversos factores que
1 Arellano Ortiz, P., “Trabajadores migrantes y seguridad social: aproximación nacional e internacional a los mecanismos de protección que otorgan continuidad a las prestaciones. I Parte”, en Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Vol.3, N° 6, 2012, p. 87-109. 2 Cifuentes Lillo, H.; Arellano Ortiz, P. “Derecho a la Seguridad Social y la protección por pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia en Chile”, en Rojas Miño, Irene (Coordinadora). Cincuenta años de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: Homenaje. Santiago, Chile: Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, AbeledoPerrotLegalPublishing, 2011, p.186. 3 Humeres Noguer, H., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo II, Derecho de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pp.28.
3
inciden y la obstaculizan como son la residencia, la duración del empleo, la escasa normativa al
respecto en el país de destino, entre otros. En este sentido, “la situación es compleja, debido a que
los derechos a las prestaciones son en función de la duración del empleo, de las cotizaciones o de
la residencia, por lo que pueden perder sus derechos a las prestaciones de la seguridad social en
su país de origen debido a una ausencia prolongada y al mismo tiempo sometidos a condiciones
restrictivas en el país de destino, en lo que atañe a su protección por el sistema nacional de
seguridad social”4. En otras palabras, por más que exista el derecho a la seguridad social si no
existen mecanismos para asegurar la continuidad de las prestaciones tanto en el país de origen
como en el país de destino (caso migrantes), si la normativa del país de residencia es nula o
imperfecta para estos casos, el derecho a la seguridad social no se hace efectivo.
En cuanto a los riesgos sociales que protege la seguridad social, me abocaré
principalmente a las contingencias derivadas de las relaciones de trabajo existentes entre el
empleador y el trabajador chileno como son los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. Este tema ha tomado relevancia en los últimos años debido a que el avance de la
tecnología ha provocado que los trabajados se vuelvan más complejos y riesgosos, además de la
evidente deficiencia o nula cobertura respecto de trabajadores migrantes que sufren alguna
eventualidad laboral en el país de destino.
Los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales son circunstancias imprevistas
frente a las cuales se puede verificar la efectividad o no de los instrumentos legales existentes en
cuanto a la protección de los derechos de la seguridad social, y así dar cuenta de las deficiencias
de los ordenamientos jurídicos en este ámbito. Las cifras de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales han aumentado durante los años, cada vez más son las personas que
padecen alguna enfermedad debido al trabajo o bien acaece un accidente del cual son víctimas.
Hasta cierto punto la protección a los trabajadores migrantes se ve salvaguardada por la
aplicación de mecanismos internacionales, ya sean Convenios, acuerdo bilaterales, multilaterales
como es el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social que entró en vigor el año
2011 en Chile. Además de las legislaciones internas de algunos Estados que promueven la
igualdad en tanto a la protección de nacionales como extranjeros, tal es el caso de Chile donde
“se reconoce al extranjero como persona y se le otorgan derechos basándose en el principio de
igualdad y en el principio de no discriminación”5, no obstante, de establecer la regulación de
seguridad social y laboral centrada en el trabajador formal (sea nacional o extranjero),
excluyendo de la cobertura a aquellos trabajadores informales. Sin embargo, no todos los Estados
mantienen esta línea lo que dificulta gravemente la protección en el extranjero a los trabajadores
chilenos que sufren alguna eventualidad laboral, ya sea accidentes o enfermedades derivadas de
las relaciones laborales existentes en tal país. Con todo, cabe señalar que si bien algunos Estados
4 Arellano Ortiz, P., Op.cit., (n°1). 5Arellano Ortiz, P., “Trabajadores migrantes y seguridad social: aproximación nacional e internacional a los mecanismos de protección que otorgan continuidad a las prestaciones. II Parte”, en Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Vol.4, N° 7, 2013, p. 119-133.
4
poseen amplia regulación en tanto seguridad social, existen otros en que sólo se limitan a ciertos
aspectos lo que dificulta de sobremanera la protección al trabajador chileno migrante.
Considerando lo anterior, cabe preguntarse ¿Cuál es la situación de los trabajadores
chilenos que son víctimas de siniestros de carácter laboral en el extranjero?, ¿El Estado chileno
protege los infortunios del trabajo cuando los servicios son prestados en el extranjero?
El Estado Chileno, a través de la adopción de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales de 1968 obliga a los empleadores a cotizar con el objeto que sus
trabajadores se encuentren protegidos frente a eventualidades laborales, además de contemplar
prestaciones médicas para el trabajador afectado, como también prestaciones pecuniarias tanto
para éste como para sus herederos en caso de muerte a consecuencia del siniestro. Sin perjuicio
de lo anterior, ésta Ley sólo se aplica a trabajadores formales, es decir, aquellos trabajadores
dependientes del sector público y privado, independientes que cotizan por cuenta propia de
acuerdo a la Ley N° 20.255, y los estudiantes, por lo tanto, queda un grupo marginado de tal
cobertura como son los trabajadores informales.
La Ley 16.744 si bien se promulgó con el objeto de cubrir aquellas eventualidades
laborales de las que son víctimas los trabajadores chilenos o extranjeros formales, esta no cumple
su objetivo a cabalidad, primero, porque posee una serie de deficiencias en la normativa, esto es,
no define conceptos claves para poder comprender de que se tratan los accidentes del trabajo y
las enfermedades profesionales. Asimismo, tratándose de accidentes de carácter laboral acaecidos
en el extranjero del cual son victimas trabajadores chilenos la Ley no establece expresamente la
cobertura, sin embargo en la práctica ésta se está aplicando. En consecuencia, el Estado chileno
si contempla una Ley que protege a los trabajadores frente a eventualidades laborales ocurridas
tanto en el territorio nacional como en el extranjero pero es deficiente en diversos aspectos lo que
dificulta hacerla efectiva.
Por lo anterior, lo que se busca en este trabajo es determinar cuáles son las deficiencias
que posee la Ley 16.744 en cuanto a la regulación de los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, y por otra parte verificar de que manera es posible aplicarla a siniestros de carácter
laboral que ocurran en el extranjero cuando las víctimas son trabajadores chilenos que prestan
servicios de carácter temporal en tal país, esto se realizará a través de un análisis de
jurisprudencia, tanto judicial como administrativa. Como se demostrará en esta investigación,
existe protección al trabajador chileno que sufre algún tipo de siniestro de carácter laboral en el
extranjero, ya que se aplica la Ley 16.744, sin embargo ésta aplicación se ve obstaculizada
primero por las deficiencias que posee la propia Ley y segundo por factores externos ésta que
inciden.
El desarrollo de esta problemática se dividirá en dos partes: un primer capítulo destinado a
evidenciar las deficiencias de la ley 16.744 mediante un análisis de jurisprudencia tanto
administrativa como judicial, en el primer caso de la Superintendencia de Seguridad Social y en
5
el segundo de los Tribunales de Justicia, además de la manera en que estos organismos han
intentado suplir las carencias de esta Ley; un segundo capítulo destinado concretamente a
determinar si la Ley 16.744 cubre las eventualidades sufridas por trabajadores chilenos en el
extranjero, las dificultades de la aplicación evidenciada a través de un análisis de jurisprudencia
administrativa.
En primer lugar, para determinar las deficiencias de la Ley 16.744 se analizarán cada una
de las hipótesis de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales, además de los
elementos que exige la misma para su configuración, en este sentido, se evidenciará a través de
un análisis de Jurisprudencia judicial como administrativa los defectos de ésta y como estos
organismos se han pronunciado para subsanarla. En otras palabras, se deja claro que se hará un
análisis eminentemente normativo y jurisprudencial para comprobar la insuficiencia de esta Ley.
En segundo lugar, en cuanto a la aplicación de la Ley 16.744 a eventualidades ocurridas
en el extranjero, se analizará de qué manera la Superintendencia de Seguridad Social ha
entendido su aplicación, además de los procedimientos para poder ser declarado finalmente en
Chile por las mutuales correspondientes que tales siniestros se encuentra cubierto por dicha Ley.
6
CAPÍTULO I.- La protección contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
La Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales tiene por
objeto proteger a los trabajadores frente a eventualidades de carácter laboral. Sin embargo, ésta
adolece de deficiencias de fondo, es decir, aquellas propia de la normativa dejando un amplio
campo a la interpretación y a la discrecionalidad de los Organismos encargados de determinar la
ocurrencia del accidente del trabajo o bien la enfermedad profesional.
Por su parte, la Ley N°16.395, Ley Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social,
en su artículo 38 letra e)- faculta a éste organismo para interpretar las leyes y reglamentos de
previsión social. Del mismo modo, el artículo 30 se remite expresamente a la Ley N°16.744 sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, al entregarle la fiscalización de los
organismos administradores del seguro social contemplado en ella a la Superintendencia de
Seguridad Social. En este sentido, “El objetivo de la SUSESO es garantizar el ejercicio de los
derechos de las personas en materias de Seguridad Social, aumentando la cobertura y el
perfeccionamiento del sistema, además de difundir los derechos y obligaciones de los agentes que
participan”6.
En lo que sigue se analizará la Ley 16.744 en lo que respecta las hipótesis de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de este modo se evidenciarán las deficiencias propias
de ésta y el modo en que la Superintendencia de Seguridad Social y los Tribunales de Justicia han
tratado de subsanar y remediar mediante sus pronunciamientos.
1. Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
El Estado Chileno garantiza la protección de los trabajadores a través de la ley 16.744
sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Ambas constituyen contingencias
sociales cubiertas por el sistema de seguridad social chileno. Esta Ley contempla la definición
legal de accidentes del trabajo en el artículo 5 inciso primero, en este sentido, es posible
determinar que esta es la regla general, es decir, aquella situación genérica por la cual se pueden
abordar diversas situaciones que aboquen contingencias laborales, siempre y cuando cumpla con
los requisitos señalados. Por otro lado, el mismo artículo establece en el inciso segundo y
siguiente diversas hipótesis o supuestos a partir de los cuales se puede deslindar la concurrencia
de un accidente de trabajo. Sin embargo, hay que prevenir que estas hipótesis en sí, no
constituyen contingencias laborales propiamente tal, sino que son circunstancias que se asimilan
a estos para efectos de dar protección a los trabajadores.
6 Corporación de Investigación, Estudios y Desarrollo de la Seguridad Social., “Modernización de la Seguridad Social en Chile”, CIEDESS, Santiago, 2010, pp 646.
7
Por otra parte, es importante señalar que esta Ley también establece un concepto de
enfermedad profesional en el artículo 7 inciso primero y de este modo se infieren los requisitos
necesarios para su configuración.
En lo que sigue se determinará y analizará tanto la regla general como cada una de las
hipótesis de los accidentes del trabajo.
a) “Para los efectos de esta ley se entiende por accidentes del trabajo toda lesión que una
persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
b) Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo
entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último
caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el
trabajador al ocurrir el siniestro.
c) Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones
sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
d) Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna
con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las
excepciones corresponderá al organismo administrador”.
1.- Accidentes del trabajo.
La definición de Accidentes del trabajo se encuentra en el Artículo 5 inciso primero Ley
16.744 señalando que “Para los efectos de esta ley se entiende por accidentes del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o
muerte”. De lo anterior, se desprende que probada la indispensable relación de causalidad que
debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente a un
accidente del trabajo.
La Ley no señala que debe entenderse por cada uno de los requisitos exigidos para que
una eventualidad sea constitutiva de un accidente de trabajo, por lo tanto, se requiere de ciertas
precisiones para poder aclarar y demostrar en qué momento, cuándo y cómo puede acaecer tal y
así brindarle seguridad al trabajador para que exija sus derechos. En este sentido, es relevante lo
entendido tanto por los Tribunales de Justicia como la Superintendencia de Seguridad Social.
Requisitos a considerar:
a) Toda lesión.
b) Relación causal
- Con ocasión del trabajo.
- A causa del trabajo
c) Resultado:
8
- Incapacidad
- Muerte.
1.1.- Lesión.
La Ley 16.744 al establecer la lesión como requisito para la configuración de un accidente
de trabajo, lo hace en términos amplios, es decir, no delimita qué tipo de daño se encuentra
cubierto. En ese sentido, es de suma importancia definir esta expresión para efectos de brindarles
mayor seguridad a los trabajadores en lo relativo a la existencia de eventualidades laborales. Es
por lo anterior que la Superintendencia de Seguridad Social en diversos dictámenes
administrativos ha esclarecido y conceptualizado aquello que es constitutivo de lesión en los
términos del artículo 5 inciso primero de esta Ley, es por ello que “(…) en lo que respecta al
alcance de la expresión "lesión", que ella debe entenderse en el mismo sentido que al respecto
contiene el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, esto es, como un daño o detrimento
corporal, o bien, como cualquier daño, detrimento o perjuicio, pero tiene que producirse - por
expreso imperativo legal - la incapacidad o la muerte de la víctima”7.
Del mismo modo, el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco ha reiterado lo establecido
por la Superintendencia de Seguridad Social en diversos dictámenes, además de enfatizar la
deficiencia de la Ley al no establecer en qué consiste la lesión que se debe producir para que se
configure un accidente del trabajo, en este sentido ha señalado “a.- Que una persona sufra lesión.
Como el texto no explica que entiende por ella, debe estarse al concepto de lesión que da el
Diccionario de la Real Academia Española como ¿Daño o detrimento corporal causado por una
herida, un golpe o una enfermedad¿, siendo la palabra corporal entendida como ¿Perteneciente
o relativo al cuerpo, especialmente al humano¿Como afecta a una persona, ella puede ser en
cualquiera de sus atributos personal ísimos [SIC], sean físicos o psíquicos (…)”8. De la misma
manera, el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ha recalcado la definición que otorga la
Real Academia Española sin hacer referencia a esta institución, sino que tomando este concepto
para establecer que es una lesión, de este modo ha señalado que “(…) lesión es todo daño o
detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad”9.
Asimismo, el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó ha profundizado más sobre este
requisito, es así como ha determinado cuales son las consecuencias en la persona del trabajador el
sufrir una lesión, es decir, los efectos que provoca en tal, en este sentido ha establecido“(…) que
la lesión produzca incapacidad para el trabajo, lo que significa que la lesión recibida por causa
exterior, le produzca cualquiera alteración psíquica o corporal, sea interna o externa grave o
leve y que esta alteración produzca incapacidad para el trabajo (…)”10.
7 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 43740, de 05/11/2004. En el mismo sentido, Dictamen de la Superintendencia de Seguridad SocialN°1532, de 14/01/2000; Dictamen N°40168, de 30/12/1999; Dictamen N°13266, de 17/04/2001; Dictamen N° 31066, de 14/10/1999. 8 Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, ROL: O-166-2015, 24 de junio del 2015. 9 Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ROL: O-2584-2014, 1 de diciembre del 2014. 10Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, ROL: O-233-2012, 23 de abril de 2013.
9
Considerando tanto lo señalado por la entidad administrativa representada por la
Superintendencia de Seguridad Social como los Tribunales de Justicia, y en vista de la deficiencia
de la ley 16.744 en lo que respecta este requisito, cuando hablemos de lesión debemos entender
todo perjuicio o daño a la salud o integridad de la persona del trabajador como consecuencia del
trabajo y que altere el normal funcionamiento orgánico, físico, psíquico del trabajador.
En definitiva, si bien la Ley 16.744 tiene como objetivo proteger tanto la vida como la
salud de los trabajadores lo hace en menor medida, esto debido a los vacíos legales existentes.
Primero no establece en qué consiste la lesión, lo que deja un amplio margen a la incertidumbre y
por ende a la discrecionalidad de las mutuales, siendo estas las encargadas de determinar y
declarar que un siniestro reviste carácter de laboral.
1.2.- Relación de causalidad.
La norma en estudio, exige como requisito la existencia de una relación de causalidad
entre el trabajo desarrollado y la lesión sufrida, es decir, que el infortunio laboral se produzca
necesariamente con motivo del trabajo. Es importante señalar que si bien se exige la concurrencia
de este requisito –relación causal-, este mismo alude a dos expresiones “con ocasión del trabajo”
o “a causa del trabajo” que no están precisadas en el articulado de la ley 16.744. Es por lo
anterior que se atenderá a lo establecido tanto por la Superintendencia de Seguridad Social como
a lo que han entendido los Tribunales de Justicia.
1.2.1.-A Causa del Trabajo.
El requisito “a causa del trabajo” no está delimitado por la norma en estudio, es decir, no
establece en qué circunstancias puede acontecer alguna eventualidad laboral. La Ley sólo exige
que el accidente se deba a causa del trabajo sin decir más. La doctrina ha señalado que “El
accidente puede deberse a causa del trabajo, esto es, cuando su causa inmediata y directa es el
trabajo; en otras palabras, cuando el accidente se produce dentro de las labores que desempeña el
trabajador y en el lugar que debe ejecutarlas”11.
Del mismo modo, la Superintendencia de Seguridad Social con el objeto de aclarar y
evitar vaguedades ha señalado que “Es necesario tener en consideración que los accidentes
ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en
términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las
horas en que debe ejecutarlas (…)”12. Por consiguiente, esta expresión sólo incluye
contingencias producidas en el lugar de trabajo y en la jornada misma, a contrario sensu,
cualquier infortunio generado en otras circunstancias conlleva a calificarlo como un accidente de
11 Humeres Noguer, H., Op.cit., pp.172. 12 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 4144, de 17/11/1983.
10
carácter común o bien encuadrarlo dentro de las otras hipótesis que contempla el artículo 5 de la
Ley en estudio.
Por su parte, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca ha dicho que “ (…) al respecto la
doctrina nacional y comparada ha señalado que los accidentes "a causa del trabajo", deben
tener su origen inmediato y directo en el mismo trabajo, en términos tales que se enmarquen en
las labores que desempeña el trabajador, en el lugar y en las horas que debe ejecutarlas
(…)”13.En el mismo sentido, el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco con el objeto de
enfatizar y precisar los momentos en que puede producirse este tipo de siniestro de carácter
laboral ha señalado que este puede ocurrir en “(…) el instante preciso en que el trabajador
labora en su lugar de trabajo, hay una relación directa e inmediata entre el accidente y
el trabajo desempeñado”14.
Ahora bien, como consecuencia de la deficiente regulación de la Ley 16.744 en lo relativo
al requisito exigido por ella, es decir, la relación de causalidad y la expresión en particular “a
causa del trabajo” para la configuración de un accidente del trabajo, la Superintendencia de
Seguridad Social y los Tribunales de Justicia han tratado de aminorar los perjuicios que conlleva
no haberlos precisado como se pudo demostrar precedentemente.
Es por lo anterior, y de acuerdo al análisis realizado se puede concluir que tanto la
Superintendencia de Seguridad Social como los Tribunales de Justicia coinciden en dos aspectos,
primero en la deficiente regulación de este requisito y segundo en las circunstancias y momentos
en que debe ocurrir una lesión para que se configure un accidente de trabajo “a causa” del mismo.
Por lo tanto y en atención a lo establecido por tales entidades es determinante que la contingencia
laboral ocurra en el momento que el trabajador prestaba sus servicios, durante su jornada laboral
y mientras desempeñaba sus funciones. Establecido esto, no resulta dificultoso fijar y probar que
el acaecimiento de un accidente del trabajo ocurrido a causa del mismo.
1.2.2.-Con Ocasión del Trabajo.
Que el accidente se produzca “con ocasión del trabajo”, resulta más problemático en
determinar que aquel ocurrido a “causa del trabajo”. Existen varias razones para ello, primero,
porque no existe delimitación legal que establezca en qué circunstancias se debe dar tal para que
se configure. Segundo, porque no puede acontecer necesariamente en aquellas circunstancias
establecidas para la hipótesis de accidentes del trabajo ocurridos “a causa” del mismo, es decir,
no suceden precisamente durante la jornada laboral, tampoco mientras el trabajador desempeñaba
sus funciones.
13 Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, ROL: O-261-2013, 23 de enero del 2014. 14 Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, Op.cit., (n°8). En el mismo sentido, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ROL: O-1966-2015, 30 de julio del 2015; Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ROL: O-203-2015, 9 de junio del 2015.
11
Los problemas derivados de esta expresión son ocasionados principalmente por la
deficiente regulación legal al respecto. Sin embargo, la doctrina, la Superintendencia de
Seguridad Social a través de múltiples dictámenes, así como también los Tribunales de Justicia
de Chile han salvado estas dificultades. Al respecto y para aclarar tal expresión el profesor
Humeres ha dicho que “(…) El accidente puede suceder con ocasión del trabajo, o sea cuando ha
sido causado por un hecho conexo con el trabajo o más o menos útil a su ejecución”15. Es decir,
que no se produce directamente por el trabajo realizado.
En el mismo sentido, la Superintendencia de Seguridad Social ha establecido que “en
aquellos acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya que el
siniestro debió haber tenido una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en
todo caso indubitable”16. En otras palabras, para que el siniestro se produzca con ocasión del
trabajo no es necesario que el trabajador este realizando sus labores para las que fue contratado,
sin embargo, deben estar íntimamente relacionado con tal.
Por su parte, el Juzgado de Letras de Talca se ha pronunciado y reiterado lo establecido
por la Superintendencia de Seguridad Social “(…) en aquellos casos acaecidos "con ocasión del
trabajo", existe una ampliación del vinculo causal, teniendo en tal evento el siniestro, una
relación indirecta o mediata, pero en todo caso, indubitable”17.Asimismo, el Juzgado de Letras
del Trabajo de Temuco ha determinado que la expresión “(…)"con ocasión", no se trata
necesariamente de tiempo de trabajo, ni de lugar de trabajo, sino que tenga una relación
mediata o distante con el trabajo, pero que sin él no tuviere lugar, aun cuando el trabajador
accidentado está realizando acciones conexas a sus funciones”18.
El sentido que se le ha otorgado a esta expresión, es de gran relevancia, ya que
proporciona un marco de certeza para el trabajador que ha sufrido una eventualidad laboral pero
que no está al tanto si es constitutivo o no de un accidente de trabajo debido a las circunstancias
en que este se produjo, es decir, aquellas lesiones que no se generan directamente por el trabajo
que estaban realizando en ese momento, sino por circunstancias conexas con las funciones que
realiza. Asimismo, posibilita que diversas eventualidades laborales sean consideradas dentro de
esta regla.
Es por lo anterior, que dentro de la palabra con “ocasión” y frente a una relación laboral,
es posible incluir contingencias que se produzcan durante la jornada de trabajo, antes y después,
siempre y cuando exista la indubitable relación, sea esta mediata o indirecta con el trabajo. Con
todo, cabe tener en consideración que al ser el accidente de trabajo una cuestión de hecho, es
necesario tener presente todas las circunstancias y momentos precisos en que ocurrió la 15 Humeres Noguer, H., Op.cit., pp 172. 16Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N°4106, de 10/07/1984. En el mismo sentido, los Dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social N°6084, de 28/07/1986; Dictamen N°39029, de 03/08/2006; Dictamen N°42913, de 24/08/2006; Dictamen N°041609 de 03/07/2012; Dictamen N°3153, de 23/03/1986. 17 Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, ROL: O-261-2013, 23 de enero del 2014. En el mismo sentido, Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, ROL: O-105-2015, 2 de septiembre del 2015; Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, ROL: O-24-2014, 19 de julio del 2015. 18 Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, Op.cit., (n°8).
12
eventualidad para verificar si constituye o no un accidente y de este modo determinar dentro de
que hipótesis se enmarca, por consiguiente hacer valer el seguro social que contempla la Ley
16.744 del cual son parte.
1.3.- Resultado: Incapacidad o Muerte.
En conjunto con lo anteriormente mencionado, es indispensable la existencia de un
resultado, esto es, que como consecuencia de la lesión producida con ocasión o a causa del
trabajo, se genere la muerte o incapacidad del trabajador. De este modo, el accidente del trabajo
se califica por su resultado, no existe accidente si como consecuencia del hecho no se sigue
necesariamente la incapacidad o la muerte del trabajador. Sin perjuicio, y al terno de la norma es
cuestión, si bien ésta exige que se produzca la incapacidad o muerte del trabajador, no explica
que tipo de incapacidad o que se considera tal para efectos de hacer efectivo el seguro social
contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Es por ello que la Superintendencia de Seguridad Social ha tenido que pronunciarse sobre
este requisito y así explicar en qué consiste, en este sentido ha entendido que la incapacidad es
“(…) un daño mensurable en su salud”19.Es por ello, que el trabajador queda imposibilitado para
realizar las labores que hacía normalmente.
Por su parte, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso con el objeto de precisar este
requisito y establecer el carácter indispensable de tal ha señalado que “Entendemos por
incapacidad la imposibilidad total o parcial, permanente o temporal, de continuar trabajando
sea en la labor habitual sea en cualquier trabajo. No hay accidente si a consecuencia de algún
hecho no le sigue la incapacidad o muerte del trabajador”20.Del mismo modo, el Juzgado de
Letras del Trabajo de Temuco coincide con lo señalado tanto por la Superintendencia de
Seguridad Social a través de sus Dictámenes, como también lo establecido por los Tribunales de
Justicia en las sentencias analizadas, en este sentido ha dicho que “la lesión debe provocar un
resultado. No se trata de cualquier lesión, sino una que incapacite al trabajador para el ejercicio
de sus labores”21.
Con todo, es claro que la incapacidad provocada por el accidente de trabajo deja al
trabajador en una situación desmejorada con respecto a sus pares, primero, porque no podrá
ejecutar las labores que realizaba anteriormente, posterior al accidente tendrá que pasar por
trámites engorrosos, además de tratarse la lesión que provoco la incapacidad. Sin perjuicio de la
otra posibilidad, es decir, que el accidente del trabajo tenga como resultado la muerte del
trabajador.
19 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 41735, de 22/10/2004. 20 Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, ROL: O-661-2014, 16 de febrero 2015. 21 Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, Op.cit., (n°8).
13
2.- Accidentes de trayecto directo.
Los accidentes de trayecto se asimilan a accidentes laborales para efectos de estar
cubiertos por la Ley 16.744 y, así el trabajador se encuentre protegido frente a eventualidades
ocurridas en el recorrido diario desde o hacia el lugar del trabajo.
Los accidentes de trayecto están definidos en el Artículo 5 inciso segundo Ley 16.744
que establece que “Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida
o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo
entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso,
se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al
ocurrir el siniestro”.
Los accidentes de trayecto no escapan de los problemas de regulación existentes para las
demás hipótesis de accidentes del trabajo, en este sentido, la definición legal establece un límite
terrestre dentro del cual pueden acontecer un siniestro, pero deja un gran margen a la
incertidumbre, es por ello que la Superintendencia de Seguridad Social con el objeto de aclarar y
delimitar esta hipótesis ha entendido que “(…) para calificar un accidente como del trayecto, es
necesario que se produzca dentro de los límites físicos del referido recorrido, o bien, dicho en
otros términos, fuera de los límites territoriales externos tanto de la habitación como del lugar
de trabajo, de manera que los accidentes ocurridos dentro de la habitación serán accidentes
comunes o domésticos”22. Asimismo, este organismo administrativo a establecido con mayor
precisión los elementos que deben concurrir para que una eventualidad sea considerada un
accidente de trayecto, en este sentido ha señalado que “(…) Superintendencia habría agregado
dos elementos que deben concurrir en los accidentes de trayecto, la racionalidad y que sea
ininterrumpido (…)”23.
Ahora bien, la Superintendencia de Seguridad Social al deslindar el recorrido que debe
hacer el trabajador para considerarlo como accidente de trayecto, alude a que este debe ser
ininterrumpido y racional, es decir, el más idóneo para unir dos puntos definidos en el artículo, la
habitación y el lugar de trabajo, y -viceversa-. Si consideran estos requisitos como
indispensables, aquellos trabajadores que por cualquier motivo interrumpan su recorrido habitual
y por ende en ese momento se produzca el accidente, no se considerará accidente de trayecto sino
sólo como un accidente común o no profesional. Esto es cuestionable, ya que el trabajador no
siempre realizará el mismo recorrido y menos ininterrumpidamente como establece la SUSESO,
es por ello que debería existir mayor tolerancia en cuanto a las exigencias establecidas para
calificar un siniestro como accidente de trayecto.
22 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 28119, de 30/04/2007. En este sentido, Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 6309, de 28/04/1984; Dictamen N°042067, de 03/07/2015; Dictamen N° 000033, de 02/01/2014. 23 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 68798, de 29/12/2009. En este sentido, Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 000636, de 06/01/2014.
14
Por otra parte, en lo relativo a los requisitos para la configuración de un accidente de
trayecto la Superintendencia de Seguridad Social se ha esmerado en precisar cada uno de los
requisitos que se exige para tal, es por ello que en lo concerniente ha dicho que“(…) la doctrina
nacional y la comparada establecerían al menos cuatro requisitos específicos que deberían
concurrir en los accidentes de trayecto:
a.- El traslado debe estar motivado única y exclusivamente por el trabajo (requisito teleológico);
b.- El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de
entrada o salida del trabajo (requisito cronológico);
c.- El accidente debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su
centro de trabajo (y el trayecto debe ser adecuado, normal, usual, habitual) (requisito
topográfico);
d.- El medio de transporte debe ser racional y adecuado (cuyo uso no entrañe riesgo grave o
inminente) (requisito mecánico)”24.
Por lo tanto, en base a lo señalado precedentemente, es posible determinar, que sólo
constituye accidente de trabajo ocurrido en el trayecto directo, aquella contingencia que cumpla
con los requisitos señalados en el artículo 5 inciso 1, además de los que ha precisado la
Superintendencia de Seguridad Social en el dictamen citado, y que sobre todo se produzca dentro
de los límites físicos establecidos en el mismo artículo pero en el inciso segundo.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Concepción con el objeto de reiterar y unificar
las consideraciones establecidas por otros Tribunales, ha pecado de redundante en su
argumentación, y ha señalado que “Añade que la ley y la jurisprudencia exigen que para que
un accidente sea de trayecto, el trabajador debe padecerlo en su trayecto”25. En este sentido,
sólo se esmera en establecer que el accidente debe ocurrir en el trayecto sin detallar alguna
circunstancia concreta. No obstante lo anterior, la Ilustrísima Corte Suprema de Justicia se ha
pronunciado al respecto delimitando con mayor precisión los momentos en que puede ocurrir una
eventualidad para considerarlo accidente de trayecto, es así que “(…) figura del accidente de
trayecto, que es un tipo específico del accidente con ocasión del trabajo, el cual se produce en
momentos que el dependiente realiza el recorrido desde o hacia el lugar de las faenas”26.
El artículo 5 inciso 2 de la Ley 16.744 establece en la última parte una segunda hipótesis
que se enmarca dentro de los accidentes de trayecto, señalando que son también accidentes de
trabajo “aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque
correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice
relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro”.
Es necesario entender que el accidente de trayecto directo entre dos lugares del trabajo
aboca dos situaciones distintas, primero se puede tratar dos empleadores distintos como también
24 Ídem. 25 Corte de Apelaciones de Concepción, ROL: 231-12, 15 de noviembre del 2012. 26 Corte Suprema, ROL: 7309-08, de11 de marzo del 2009.
15
que se trate del mismo empleador. En el primer caso, si la contingencia ocurre en el trayecto
desde el lugar de trabajo principal hasta el lugar del trabajo de destino, el organismo social
asegurador al que empleador del segundo trabajo está obligado a cotizar es el que responde por
las consecuencias del infortunio laboral. En cambio, en el segundo caso, como existe sólo un
empleador, el organismo social asegurador al que éste está obligado a cotizar es el que se hace
cargo de las consecuencias del accidente laboral ocurrido.
3.- Accidentes de dirigentes Sindicales.
Estos se encuentran contemplados en el Artículo 5 inciso tercero Ley 16.744 que
establece que “Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de
instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales”.
La Superintendencia de Seguridad ha establecido de manera enfática que los dirigentes
sindicales también están expuestos a riesgos en relación a las actividades que realiza y de este
modo ha señalado que “Al respecto, debe tenerse presente que el espíritu de la citada Ley Nº
16.744, es otorgar a los trabajadores una cobertura integral y suficiente por los riesgos que son
propios de su actividad y, los dirigentes de instituciones sindicales, debe entenderse que también
tienen derecho a esa cobertura integral”27. De este modo, la Ley 16.744 también protege a los
trabajadores que cumplan roles específicos, es decir, aquellos que resultan ser representantes de
los diversos grupos de trabajadores como son los dirigentes sindicales.
En cuanto a la expresión “dirigentes de instituciones sindicales”, la entidad administrativa
SUSESO ha expresado que “(…) debe ser entendida en sentido amplio, esto es, comprensiva de
todo trabajador designado por el organismo pertinente para el desempeño de un cometido
gremial (…)”28. De esta manera, se consideran no sólo los dirigentes sindicales propiamente tal,
sino que también aquellos trabajadores que tengan el cargo de delegado de personal, dirigentes de
las asociaciones de funcionarios del Estado, entre otros.
Al respecto es de suma relevancia el rol que cumple el Decreto Supremo 101 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la aplicación de la Ley 16.744 sobre
Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Lo anterior, debido a
que éste establece en el artículo 9 diversas circunstancias y momentos en los cuales los dirigentes
sindicales pueden verse afectados y por consiguiente involucrados en un accidente del trabajo, no
obstante, se limita a que el dirigente sindical se encuentre en aquellos momentos y lugares con el
objeto de cumplir labores gremiales, caso contrario se niega la cobertura de la Ley.
Para estos efectos el artículo 9 señala que “Las expresiones “a causa o con ocasión del
desempeño de sus cometidos gremiales”, empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley,
27 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N°076702, de 18/11/2014. 28 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 8722, de 08/08/1994. En este sentido, Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 5369, de 06/05/1996.
16
comprende no solo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las
actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos
lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va
a cumplir o ha cumplido”.
Como puede advertirse, esta disposición amplía la hipótesis de accidente del trabajo de los
que son víctimas los dirigentes sindicales, al respecto, incluye todas las variantes de siniestros
laborales establecidos en el artículo 5 de la Ley 16.744, por lo tanto hace extensivo el seguro
social tanto a siniestros ocurridos en el lugar y dentro de la jornada de trabajo, como también
aquellos que ocurran en cualquier circunstancias con tal que el dirigente sindical se encuentre
realizando, dispuesto a cumplir o cumpliendo labores gremiales.
Respecto del cometido gremial, los dirigentes sindicales deben estar realizando o
dispuestos a realizar todas o algunas de las funciones sindicales que señala el artículo 220 del
Código del Trabajo y Previsión Social al momento de acaecer el infortunio. Por consiguiente, si
existe accidente y este no se produce mientras el dirigente realizaba alguna de las funciones o se
dirigía e ejércelas sólo cabe calificar el siniestro como accidente común o no profesional.
En definitiva, es importante señalar que si bien la Ley no establece que debe entenderse
por accidente laboral del que es víctima un dirigente sindical, el Decreto Supremo 101 de 1968
suple esta deficiencia, al igual que la Superintendencia de Seguridad Social y los Tribunales de
justicia de Chile. Por consiguiente, y de acuerdo a lo resuelto por estos organismos, podemos
concluir que accidente del trabajo del cual resultan victimas dirigentes sindicales sólo si estos se
encontraban realizando o se disponían a realizar labores gremiales independientemente del lugar
en que este se produzca, así como en los tiempos y momentos. Sin perjuicio que al ser una
cuestión de hecho se requieren tener a disposición todos los antecedentes que corroboren la
existencia de tal para que sea declarado por las mutuales.
4.- Enfermedades Profesionales El artículo 7 de la Ley 16.744 define lo que se entiende por Enfermedad profesional
señalado que “Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la
profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”.
De lo anterior se desprende que para que exista enfermedad profesional es menester que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que provenga del ejercicio de una profesión u oficio.
b) Que produzca incapacidad o muerte.
c) Que exista una relación directa entre el ejercicio de la actividad y la incapacidad o
muerte de la víctima.
17
El mismo artículo señala en el inciso segundo que un reglamento enumerará las
enfermedades que deberán considerarse como profesionales y que esta enumeración se revisará a
lo menos cada tres años.
En este sentido, es de suma importancia el rol que cumple el Decreto Supremo 109 de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento para la calificación y evaluación
de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
N°16.744. Primero, porque en el artículo 19 enumera el listado de las enfermedades que deberán
considerarse como profesionales. Segundo, porque en su artículo 20 establece que el encargado
de la revisión será la propia Superintendencia de Seguridad Social y para efectos de cumplir con
esta obligación puede proponer al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las modificaciones
que estime necesaria introducir.
Si bien existe un listado de enfermedades que se consideran profesionales para efectos que
el trabajador que la padezca se encuentre protegido por la ley 16.744 surge la discusión sobre la
taxatividad de estas, es por ello que cabe preguntarse ¿Es taxativo el listado? Considerando que
cada vez surgen nuevas enfermedades debido a los riesgos a que están expuestos los trabajadores
en su quehacer diario.
Al respecto, la Superintendencia de Seguridad Social se ha pronunciado con el objeto de
zanjar esta cuestión, y ha establecido que la enumeración que hace referencia el Reglamento no
es taxativa, de este modo ha dicho que “Esto implica que es y debe ser considerada enfermedad
profesional cualquier patología que se hubiera contraído a causa o con ocasión del trabajo, a
pesar de no estar incluida en la enumeración que se realiza en el respectivo reglamento, la cual
por tanto no es taxativa”29.Es por ello, que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el
artículo 7 de la Ley 16.744 nos encontramos frente a una enfermedad profesional más allá de
estar enumerada en el reglamento, esta calificación la realiza la Superintendencia de Seguridad
Social.
4.1.- Que provenga del ejercicio de una profesión u oficio.
Para que exista enfermedad profesional, la Ley exige que esta sea producto del ejercicio
de una profesión u oficio, si faltare dicho requisito sólo podría calificarse como una enfermedad
común y como consecuencia el trabajador que la padezca no podría hacer efectivo el seguro
social al cual esta adherido.
Al respecto, la Superintendencia de Seguridad Social ha enfatizado la necesidad de este
requisito, por lo que ha señalado que “(…) necesariamente la afección de que se trate, debe
tener relación directa con la labor realizada”30. De acuerdo a lo dicho por este organismo, es
29 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N°03366, de 27/01/2005. 30 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N°5490, de 23/05/1995.
18
indispensable que la enfermedad de que se trate sea consecuencia inmediata de la profesión que
realiza el trabajador, es decir, que el oficio es el determinante para que la enfermedad adquirida
tenga el carácter de laboral.
Del mismo modo, la Dirección del Trabajo con el objeto de ratificar la necesidad de la de
dicho requisito ha establecido que “De este modo, enfermedad profesional sería, sin perjuicio de
otras consideraciones que no compete efectuar a este Organismo, la que tiene su causa
inmediata o directa en el ejercicio de una determinada labor que conlleva un riesgo para la
salud del trabajador (…)”31.
Asimismo, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción con el objeto de precisar el
origen que debe tener dicha enfermedad para considerarla como profesional y sobre la base del
Decreto Supremo 109 ha establecido que “Por su parte, en el artículo 16 del mencionado DS N°
109, se señala que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya
tenido su origen en los trabajos que entraña el riesgo respectivo, aún cuando estos no se estén
desempeñando a la época del diagnóstico”32. En otras palabras, es indispensable que la
enfermedad tenga su origen en el quehacer laboral sin perjuicio que ésta se haya desarrollado
lenta y progresivamente, es decir, puede ser que se detecte la enfermedad mucho tiempo después
de que la adquiere el trabajador, pero tendrá carácter profesional si así se prueba.
En definitiva, existe enfermedad profesional siempre y cuando concurran los requisitos
señalados por el artículo 7, en especial que el origen de tal sea el trabajo. Incluso, la
Superintendencia de Seguridad Social ha admitido la ocurrencia de una enfermedad como
profesional aun sin estar dentro del listado establecido para estos efectos por el artículo 19 del
Decreto Supremo 109.
4.2.- Que produzca incapacidad o muerte.
Es indispensable que la Enfermedad Profesional conlleve o tenga por resultado la
incapacidad o muerte del trabajador. Es por ello, que al igual que lo accidentes del trabajo estas
se califican por el resultado y en atención a esto es posible establecer las prestaciones sociales a
que tienen derecho los trabajadores que padecen dicha enfermedad. Sin embargo, la Ley no
establece que debe entenderse por incapacidad, es decir, que tipo de incapacidad debe producirse
para que sea aplicable el seguro social al que está adherido el trabajador. De esta manera, para
tener mayor certeza hay que acudir a lo señalado tanto por la Superintendencia de Seguridad
Social como por los Tribunales de Justicia.
Al respecto la Superintendencia de Seguridad Social ha entendido que la incapacidad debe
producir“(…) un daño mensurable en su salud”33.En otras palabras, este requisito implica que la
31 Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 5415/095, de 20/12/2006. 32 Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, ROL: O-452-2014, 18 de noviembre del 2014. 33 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 41735., Op.cit., (n°19).
19
enfermedad profesional debe generar una imposibilidad total o parcial de realizar las labores que
normalmente ejecutaba.
Por su parte, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se ha pronunciado sobre este
requisito y ha dicho que “Entendemos por incapacidad la imposibilidad total o parcial,
permanente o temporal, de continuar trabajando sea en la labor habitual sea en cualquier
trabajo”34. A saber, es relevante que la enfermedad profesional obstaculice y dificulte la normal
ejecución de las labores a las cuales está obligado el trabajador. Ahora bien, lo anterior es sin
perjuicio de la posibilidad que la enfermedad profesional conlleve la muerte del propio
trabajador.
4.3.-Que exista una relación directa entre el ejercicio de la actividad y la incapacidad o
muerte de la víctima.
Para que exista Enfermedad Profesional, la Ley exige como requisito indispensable la
relación de causalidad, es decir, una relación directa e inmediata entre las funciones desarrolladas
por el trabajador y, la incapacidad o la muerte del mismo como consecuencia de padecer tal.
La Superintendencia de Seguridad Social ha establecido la obligatoriedad de este
requisito, y de esta manera ha dicho que “(…) necesariamente debe haber una relación de
causalidad directa entre el trabajo realizado y la dolencia diagnosticada”35. Es decir, es
indispensable y de suma importancia que se pruebe la relación de causalidad directa entre la
enfermedad adquirida y la labor que desempeñaba, no obstante encontrarse o no enumerada ésta
en el reglamento que establece el inciso segundo del mismo artículo. Por consiguiente, y según lo
señalado en el artículo 7 inciso tercero de la misma Ley, en caso que la enfermedad que padezca
el trabajador no esté en la enumeración de dicho reglamento éste debe acreditar de todas maneras
la existencia de la relación de causalidad directa ante el organismo administrador
correspondiente.
En el mismo sentido, el segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ha establecido
que“(…)el primer presupuesto necesario que debe encontrarse acreditado en la causa se trata
precisamente de la existencia de una enfermedad profesional, para luego referirse al nexo de
causalidad entre la ocurrencia de la misma y los daños que eventualmente pudo haber padecido
como consecuencia de la misma y las funciones desarrolladas (…)”36.En otras palabras, es
trascendente establecer esta relación de causalidad, ya que de otra forma sólo podría calificarse
como enfermedad común debiendo el trabajador ser asistido por el Sistema previsional común de
salud y éste otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan.
34 Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, ROL: O-661-2014, Op.cit., (n°20). 35 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 14744, de 17/03/2010. 36 Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ROL: O-4322-2014, 30 de enero del 2015.
20
CAPITULO II. Cobertura de riesgos laborales a trabajadores que presten
servicios temporales en el extranjero.
Los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que afectan a los trabajadores
Chilenos se pueden producir tanto en el territorio nacional como en el extranjero, dependiendo de
los servicios que presten estos. En lo que sigue se analizarán aquellos infortunios laborales que
sufren los trabajadores chilenos que prestan servicios en el extranjero de forma temporal, además
de la manera en que la Ley 16.744 y el Decreto Supremo 101 que reglamenta esta Ley los
protegen y les otorgan cobertura. Del mismo modo, se examinará la recepción de la
Superintendencia de Seguridad Social y así evidenciar que muchas veces esta situación queda sin
protección debido a la incidencia de factores que escapan de la Ley 16.744.
1.- Accidentes del Trabajo ocurridos en el extranjero.
La Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales regula
contingencias laborales que sufren los trabajadores. El artículo 5 de la misma Ley sólo señala
aquello que constituye accidente de trabajo, sin exigir que este ocurra necesariamente en el
territorio nacional. En este sentido, el artículo 5 establece que “Para los efectos de esta ley se
entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”.
De lo anterior es necesario preguntarse ¿La Ley 16.744 cubre aquellas contingencias
ocurridas en el extranjero?, ¿En qué situación quedan los trabajadores chilenos que prestan
servicios en el extranjero de manera temporal y sufren algún siniestro laboral?
Mucho se ha hablado al respecto, y para poder responder esta pregunta es importante
centrarnos en la necesidad de territorialidad del siniestro para considerarlo como accidente de
carácter laboral y de este modo se encuentre cubierto por la Ley 16.744. Hay que prevenir que
esta Ley deja un amplio campo a la interpretación y por lo tanto a la incertidumbre. La
Superintendencia de Seguridad Social con el objeto de subsanar esta deficiencia se ha
pronunciado a través de diversos Dictámenes, por una parte, ha señalado que la regla general
consiste en aplicar esta Ley sólo respecto de accidentes del trabajo que ocurran en el país, es
decir, “que el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que
contempla la Ley N° 16.744, por regla general, sólo se aplica respecto de siniestros
profesionales ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes
empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los organismos administradores del seguro
que funcionan en Chile”37.
37 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 30325, de 14/08/2001.
21
Sin perjuicio de lo anterior, éste organismo ha aplicado excepcionalmente la Ley 16.744
respecto de siniestros de carácter laboral que afecten a trabajadores chilenos en el extranjero. El
primer argumento para sostener aquello se basa en la ausencia de exigibilidad de la Ley respecto
de la territorialidad del siniestro, de este modo ha señalado que “De acuerdo con esta definición
legal es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a
causa o con ocasión del trabajo, sin que expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro
del territorio nacional”38. Del mismo modo, ha establecido que existe accidente del trabajo
cumpliéndose los requisitos del artículo 5 de la Ley 16.744, aún si la persona víctima del siniestro
por razones de su servicio o en cumplimiento de una comisión se encontraba en el extranjero al
momento de ocurrir tal39.
Por otra parte, el mismo organismo en otros dictámenes ha enfatizado la aplicación
excepcional de esta Ley respecto de eventualidades que afecten a trabajadores Chilenos que se
encuentran prestando servicios en el extranjero de manera temporal, por lo que ha resuelto que
“(…) excepcionalmente la cobertura del citado cuerpo legal se extiende respecto de infortunios
ocurridos en el extranjero”40. Por consiguiente, la Superintendencia de Seguridad Social admite
la posibilidad de que ocurran accidentes de carácter laboral en el extranjero y que estos queden
cubiertos por la Ley en análisis siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por tal.
Esta excepcionalidad, siempre se enmarca en aquella eventualidad que se corresponda con la
relación de causalidad exigida por la Ley 16.744.
Ahora bien, en relación a los requisitos exigidos para que un siniestro sea constitutivo de
un accidente del trabajo en el extranjero, es menester que el trabajador Chileno sufra una lesión y
que esta se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, se requiere una relación de
causalidad y un resultado. Es más, la Superintendencia ha sido enfática sobre la necesidad que el
siniestro este íntimamente relacionado con los servicios que él estaba prestando. De este modo,
con el objeto de precisar esta situación ha señalado que “(…)esta Superintendencia es del
parecer que procede otorgar la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, a aquellos trabajadores que encontrándose en el extranjero sufren
un siniestro, cuando concurren los siguientes presupuestos; que se encuentren en comisión de
servicios, con contrato de trabajo celebrado en Chile vigente, con sus cotizaciones al día y se
haya probado la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo efectuado”41.
De esta manera, es posible concluir que si bien la Ley 16.744 no establece expresamente
la exigencia de territorialidad del siniestro, es decir, que este debe ocurrir necesariamente en el
territorio nacional la Superintendencia de Seguridad Social ha estableciendo que la regla general
es la aplicación de la Ley a eventualidades ocurridas en el país, excepcionalmente también se
extiende a aquellos siniestros de carácter laboral acaecidos en el extranjero siempre que cumplan 38 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 62380, de 22/12/2005. En este mismo sentido, Dictamen N° 2366, de 16/01/2006; Dictamen N° 051955 de 29/08/2011. 39 Cfr., Ídem. En el mismo sentido, Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 20549, de 28/04/2006. 40 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 26288, de 25/07/2000. 41 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 2419, de 21/01/2004. En el mismo sentido, Dictamen N°40573, de 22/06/2007; Dictamen N° 30325, de 14/08/2001.
22
tanto con los requisitos señalados en el artículo 5 como los concernientes a una relación laboral
vigente, cotizaciones al día, contrato de trabajo celebrado en Chile, entre otros.
Sin perjuicio del carácter excepcional de la Ley respecto de infortunios ocurridos en el
extranjero, la Superintendencia ha entendido la aplicación de ésta sin mediar fundamentación al
respecto, es decir, admite la cobertura de la Ley 16.744 respecto de siniestros acaecidos en el
extranjero con la sola concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 5 de la misma. En
este sentido y en atención a un accidente ocurrido en Portugal el Organismo administrador ha
dicho que “En la especie, los antecedentes del caso dan cuenta que los trabajadores antes
referidos sufrieron un accidente del trabajo, atendida la presencia a su respecto de la relación
trabajo-lesión antes mencionada.
Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar, por
una parte, que en el caso de los trabajadores de que se trata procede la aplicación de la Ley N°
16.744, por el accidente del trabajo antes señalado y, por otra, que la cobertura respectiva
deberá otorgarla ese Organismo Administrador, ya que a éste se encontraba adherida la
empresa recurrente”42.
Asimismo, la Superintendencia de Seguridad Social en vista de los antecedentes que tiene
a su disposición no se detiene en determinar si es aplicable o no la Ley, sino que atiende a
establecer si tal infortunio se ha producido con ocasión o a causa del trabajo, de esta manera ha
señalado que“En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta
Superintendencia viene en declarar que el accidente acaecido al trabajador de que se trata el día
14 de noviembre de 2006, constituyó, un accidente con ocasión del trabajo”43.
Con todo, es importante establecer que si bien este Organismo ha establecido la aplicación
excepcional de la Ley 16.744 a eventualidades laborales ocurridas en el extranjero,
principalmente por a la ausencia de exigibilidad de la misma, es de suma relevancia el rol que
juega el Decreto Supremo 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
reglamenta la aplicación de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales. El Decreto Supremo 101 si bien no establece expresamente la cobertura de la Ley
16.744 respecto de este tipo de siniestros, se desprende del artículo 50 inciso segundo en su
primera parte esta posibilidad. Esta norma admite que exista un siniestro de carácter laboral en el
extranjero y que la Ley 16.744 cubre a la victima de tal. Para estos efectos, el Artículo 50 inciso 2
primera parte señala que “las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por
accidentes del trabajo ocurridos fuera del país (…)”.
La Superintendencia de Seguridad Social ha sido enfática en señalar que a partir de este
artículo se concluye que la Ley 16.744 es aplicable no obstante se vulnere el principio de
territorialidad, de acuerdo a esto ha dicho que “(…) el inciso 2° del artículo 50 del D.S. N° 101,
42 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 8653, de 09/02/2007. En este mismo sentido Dictamen N° 0891, de 19/01/1999. 43 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 20317, de 30/03/2007.
23
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsional, establece que "las prestaciones médicas de
urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, (lo que
hace suponer la procedencia que la afiliación a dicha ley puede generar los beneficios de la
misma, aun cuando se haya producido el accidente fuera del país)”44. Asimismo, ha esgrimido
esta norma fundamentalmente para que se haga efectivo el seguro social que contempla la Ley
frente a este tipo de infortunios siempre que se cumplan con los requisitos exigidos por la misma.
En este sentido, este organismo administrativo ha establecido que “(…)la norma excepcional que
contempla el D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario
de la citada Ley Nº 16.744, que en su artículo 50 prevee la posibilidad de cubrir infortunios
laborales sucedidos en el extranjero, pero tal situación también dice relación - porque como está
dicho sobre tales bases está concebido el seguro en referencia - con trabajadores cuyos
empleadores efectúen las cotizaciones que la ley señala en los organismos establecidos al
efecto”45.
Del mismo modo, al establecer como sustento el artículo 50 inciso 2 del Decreto Supremo
101 de 1968 para la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades
profesionales respecto de accidente del trabajo sucedidos en el extranjero, la Superintendencia no
parte de la base de la aplicación absoluta de esta Ley, sino que se limita al caso en concreto, es
decir, se debe verificar particularmente el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos por
la Ley. Al respecto este Organismo ha señalado que se debe cumplir con lo siguiente46:
- Primero que el trabajador sea chileno;
- Segundo que encuentre en comisión de servicios en el extranjero;
- Tercero que tenga sus cotizaciones al día;
- Cuarto que haya celebrado un contrato de trabajo en Chile y que se encuentre vigente;
- Quinto que se haya probado la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo
ejecutado.
De lo anterior, se desprende la importancia y determinación de los requisitos del artículo 5
de la Ley 16.744 y los señalados por la Superintendencia en el Dictamen N°11704
precedentemente citado para que se configure un accidente del trabajo en el extranjero.
Asimismo, y en vista de la normativa del Decreto Supremo 101 de 1968 se desprende que los
trabajadores chilenos están protegidos tanto en el territorio nacional como extranjero. De este
modo, la Superintendencia de Seguridad Social ha sido más enfática al respecto y ha señalado
que“(…) en virtud de la normativa legal y reglamentaria precitada, corresponde expresar que la
cobertura, en el extranjero, del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, supone siempre la
existencia, en cada caso, de un vínculo de causalidad, al menos indirecto, entre la dolencia
causante de la incapacidad o muerte y el quehacer laboral de la víctima”47.
44 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N°2419, de 21/01/2004., Op.cit (n°41). 45 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 12081, de 7/12/1993. 46 Cfr., Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N°11704, de 06/04/2000. 47 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 40573, de 22/06/2007.
24
En definitiva, si bien excepcionalmente se extiende la aplicación de la Ley 16.744 a
siniestros acaecidos en el extranjero, debe verificarse la concurrencia de los requisitos señalados
por la normativa en estudio, además de los básicos para toda relación laboral. La
Superintendencia de Seguridad Social ha admitido, -como se ha podido demostrar anteriormente-,
la aplicación de esta Ley vulnerando el principio de territorialidad de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, este organismo ha negado la posibilidad de aplicar la Ley en
estudio respecto de eventualidades que si bien involucra a trabajadores Chilenos en el extranjero
no están íntimamente relacionados con las labores que ellos deberían estar prestando, ya sea
porque no se cumplen con los requisitos exigidos o bien porque se encontraban en un lugar y
momento distinto al requerido, por lo tanto frente a estos casos sólo podría calificarse como
accidente de carácter común o no profesional.
De esta manera, la Superintendencia de Seguridad Social ha negado la calificación del
siniestro como laboral cuando no existe una relación de causalidad, de este modo ha dicho que
“no corresponde otorgar, en este caso, la cobertura del seguro social contra accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales contemplado en la Ley N° 16.744, ya que no existe en la
situación en estudio ni siquiera una relación de causalidad indirecta entre el accidente sufrido
por su cónyuge y el desempeño de las labores por éste realizadas para su empleadora, como lo
exige el artículo 5° del cuerpo legal en estudio”48. Del mismo modo, ha determinado el carácter
común de un accidente sufrido por una trabajadora chilena en el extranjero, sosteniendo que no
existe relación alguna con los servicios profesionales a los cuales estaba destinada a realizar en
tal país, de este modo ha resuelto que “Precisado lo anterior y, en el caso en estudio, de acuerdo
con la declaración de la propia trabajadora, ella se encontraba realizando trámites particulares
(compras) en la ciudad de Miami, por tanto el accidente de que se trata no ha tenido relación
alguna con su comisión de servicios y, por tanto, corresponde a un siniestro de índole común
(…)”49.
Por su parte, la Corte Suprema ha rectificado lo resuelto por el Tribunal inferior en base a
la ausencia de vinculación entre el siniestro y los servicios laborales que debía prestar, es por ello
que señala “Que sobre la base de los presupuestos reseñados y considerando que el accidente
sufrido por el actor no se produjo mientras realizaba labores vinculadas con su contrato de
trabajo, ni en el trayecto desde el lugar de labores hasta su habitación ó viceversa, los
sentenciadores concluyeron que no cabe responsabilidad alguna a la empleadora para los
efectos de la indemnización de los perjuicios o daños producidos por el siniestro de que se trata,
sin perjuicio de la protección de la salud que, en mérito de las normas sobre previsión,
correspondan, desestimando, en consecuencia, la demanda impetrada”50.
48 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 19212, de 08/05/2002. 49 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 2366, de 16/01/2006. 50 Corte Suprema, Rol: 7309-08, de 11 de marzo 2009, Op.cit (n°26).
25
Con todo, es de suma importancia que se analice caso a caso, ya que el concepto de
accidente del trabajo se aplica de la misma manera que si el siniestro hubiera ocurrido en Chile.
La determinación sobre el carácter laboral del infortunio acaecido en el extranjero no está libre de
problemas debido a factores que inciden y van más allá de la cobertura que proporciona la Ley
16.744. El primer factor que dificulta otorgar protección al trabajador víctima de un siniestro en
el extranjero es la fiscalización, esta se encuentra obstaculizada por la distancia existente entre
Chile y el país en que se originó el siniestro. Lo anterior conlleva necesariamente a que la entidad
fiscalizadora no pueda concurrir inmediatamente al sitio del suceso y como consecuencia
conozca el caso a través del conjunto de antecedentes otorgados por terceras personas y de los
cuales muchas veces resultan ser incompletos e imperfectos. Otro factor que incide y que es la
consecuencia directa del anterior consiste en la dificultad de probar que aquella lesión se produjo
necesariamente por el quehacer laboral, las Mutuales apelan a este argumento para negar la
cobertura de la Ley 16.744 respecto de estas eventualidades.
2.- Procedimiento para la declaración del Accidente del trabajo en el extranjero.
Al asumir que la Ley 16.744 cubre aquellas contingencias de carácter laboral ocurridas en
el extranjero y de la cual es víctima o sujeto pasivo el trabajador chileno, es menester establecer
de qué manera o qué procedimiento hay que seguir para poder declarar este como accidente del
trabajo y así los organismos correspondientes cumplan las obligaciones que derivan del seguro
social del cual son partes.
Por lo anterior, y en lo concerniente al tema para que un siniestro sea calificado como
accidente del trabajo en el extranjero primero debe cumplir con el concepto y los requisitos
establecidos en el artículo 5 de la Ley 16.744, asimismo con las condiciones del procedimiento
posterior preestablecido por la legislación chilena en el artículo 50 inciso 2 del Decreto Supremo
101 de 1968.
El Decreto Supremo 101 de 1968 que reglamenta la aplicación de la Ley 16.744 establece
en el artículo 50 inciso 2 un supuesto relativo al acaecimiento de un accidente del trabajo y
determina qué procedimiento es el que hay que seguir para que sea declarado por las Mutuales
como tal. En este sentido, establece quién debe pagar las prestaciones de urgencias que se le
proporciona al trabajador víctima de un accidente del trabajo el extranjero, de qué forma el
empleador hará efectivo el reembolso por parte de los organismos correspondientes y los
respaldos que debe presentar para efectuarlo, además de establecer quién es la persona
responsable de certificación de la efectividad del accidente.
Al respecto, el artículo 50 inciso 2 señala que: “Las prestaciones médicas de urgencia
recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser pagadas
por el empleador en su oportunidad, quien podrá solicitar su reembolso en moneda nacional al
organismo administrador respectivo.
El cobro deberá hacerse presentando las facturas correspondientes con la certificación del
26
respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está
dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate”.
De este artículo se desprenden diversos pasos para que se haga efectivo el seguro social al
cual están adheridos los trabajadores chilenos. Por una parte, se encuentra el procedimiento en el
país del siniestro, vale decir, el extranjero y por otra parte el procedimiento en el territorio
nacional.
2.1.- Procedimiento para la declaración de un siniestro como accidente del Trabajo en el
extranjero.
Al ocurrir un accidente del trabajo en extranjero y en vista de lo señalado a través del
análisis precedente, es determinante que se le otorguen las prestaciones médicas de urgencias en
el país en que haya acaecido el siniestro, además el empleador debe pagar tales prestaciones en
esa oportunidad. Posteriormente, el Cónsul Chileno en tal país debe certificar la veracidad del
accidente del trabajo a través de la emisión de un informe al respecto.
Es por ello que el procedimiento a seguir en el extranjero consiste en los siguientes ítems:
- Que se otorguen las prestaciones médicas de urgencia necesarias.
- Que el empleador pague tales prestaciones en esa oportunidad.
- Que el cónsul chileno en tal país certifique el acaecimiento de dicho accidente del
trabajo.
2.1.1.- Que se otorguen las prestaciones médicas de urgencia.
Se desprende del artículo 71 letra e) segunda parte del Decreto Supremo 101 de 1968 que
las prestaciones médicas de urgencias, son aquellas sin las cuales el trabajador víctima de un
accidente del trabajo puede sufrir grave riesgo vital y/o secuelas funcionales altamente
complicadas, así lo ha establecido la Superintendencia de Seguridad Social en el Dictamen
número 052546 de 20/08/2015. En este sentido, se debe resguardar tanto la salud como la vida
del trabajador en el extranjero del mismo modo que este hubiera estado trabajando en Chile, ya
que se encuentra vinculado a la legislación chilena.
Por otra parte, se infiere del Dictamen número 020483 de la Superintendencia de
Seguridad Social que aquellas prestaciones médicas de urgencias comprenden tanto la
internación, medicamentes y traslados en ambulancias que se les proporcione al trabajador, de
este modo ha señalado que “En consecuencia, esta Superintendencia confirma la Resolución
adoptada por el Instituto de Seguridad Laboral, en orden a calificar como un accidente del
trabajo, el siniestro que afectó al interesado, el día 14 de enero de 2012, otorgándole por ende,
la cobertura de la Ley Nº16.744, la cual incluye los gastos de internación, medicamentos y
27
traslado en ambulancia del afectado, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 inciso
segundo del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”51. De este
modo, el empleador no puede negarse al pago de tales prestaciones otorgadas por el servicio de
salud correspondiente argumentando que esas no se enmarcan dentro de lo que él entiende por
prestaciones médicas de urgencia.
2.1.2.- Que el empleador pague tales prestaciones en esa oportunidad.
El segundo paso del procedimiento hace alusión, a que el empleador del trabajador
víctima del infortunio laboral en el extranjero debe pagar los gastos de las prestaciones médicas
otorgadas a la víctima en la oportunidad que estas se efectúen. En este sentido, la
Superintendencia de Seguridad Social ha establecido que “Dicha cobertura, sin límite de monto,
se concretiza vía reembolso del valor de las prestaciones médicas obtenidas en el extranjero,
pero sólo de aquéllas que sean pertinentes en razón de la urgencia del cuadro clínico que deriva
de un accidente laboral.
Por consiguiente, ellas deben ser solventadas por el empleador, quién deberá luego requerir su
devolución al organismo administrador que corresponda, acorde al procedimiento de cobro que
establece el aludido artículo 50”52.
De lo anterior se deduce que, si bien la Superintendencia no es determinante en señalar la
oportunidad en que el empleador debe pagar las prestaciones médicas que se le brindan al
trabajador afecto a un accidente del trabajo, se entiende que deben ser pagadas en el momento
que estas sean proporcionadas, ya que nada se ha dicho al contrario.
2.1.3.- Que el cónsul chileno en tal país certifique el acaecimiento de dicho accidente del
trabajo.
Respecto del tercer paso del procedimiento que consiste en que el Cónsul Chileno que se
encuentre en el país en que ocurra el infortunio debe certificar la efectividad del acaecimiento de
tal, es decir, que este debe verificar que el accidente ocurrió y que se efectuó en tal y tales
condiciones. En este sentido, la Superintendencia de Seguridad Social ha dicho que “En
conformidad con dicha norma, la certificación del cónsul chileno es uno de los requisitos para
que el empleador obtenga el reembolso de las prestaciones de urgencia recibidas por el
trabajador fuera del Chile, cuando fueron pagadas por él, lo que no habría ocurrido en la
especie”53. En otras palabras, éste paso del procedimiento es habilitante para que se haga
efectivo en Chile el reembolso por parte del organismo administrador de los gastos incurridos por
el empleador en esa oportunidad.
51 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 020483, de 27/03/ 2012. 52 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 40573., Op.cit (n°47). 53 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 20549, de 18/04/2006.
28
Sin perjuicio de lo anterior, existen casos en los cuales no es posible que el Cónsul
Chileno en el extranjero certifique tal situación por diversas razones, frente a estos casos la
Superintendencia de Seguridad Social ha dicho que “En consecuencia, y contestando
derechamente su consulta, cabe hacer presente que las normas contenidas en el citado D.S.
N°101 son de derecho público, por lo tanto, se deben interpretar en sentido restrictivo. Por ende,
independientemente de las dificultades que, en ciertos casos, se deban sortear en el extranjero
para obtener las certificaciones del cónsul chileno, dicho trámite constituye uno de los requisitos
habilitantes para obtener el reembolso de las prestaciones de urgencia recibidas fuera del Chile,
por lo que la certificación del Capitán del buque puede servir como un antecedente
complementario de la D.I.A.T. y como tal facilitar la gestión de certificación que le corresponde
al cónsul chileno, pero carece del mérito suficiente para reemplazar a esta última”54.En suma, la
Superintendencia ha establecido expresamente que en ningún caso otro documento puede
reemplazar el certificado del Cónsul Chileno, ya que no tiene valor para acreditar que el siniestro
se produjo y que éste tuvo caracteres de laboral.
De este modo, se evidencian problemas que ocurren en la práctica, si bien es obligatoria la
presencia de Cónsules Chilenos en otros países, muchas veces por diversos motivos estos no se
encuentran, o bien la distancia existente entre el lugar del suceso y aquél donde éste se encuentra
domiciliado es tan grande que se imposibilita su asistencia y, por consiguiente, la certificación
del siniestro.
La Superintendencia ha sido enfática al respecto y ha negado la cobertura de la Ley
16.744 respecto de los accidentes de carácter laboral ocurridos en el extranjero y de los cuales
son víctimas trabajados chilenos que prestan servicios de manera temporal cuando éste o el
empleador -quiere cobrar el reembolso de los gastos incurridos y- no posee el certificado del
Cónsul respectivo entre los antecedentes que presenten a la entidad correspondiente.
2.2.- Procedimiento para la declaración de un siniestro como accidente del Trabajo
ocurrido en el extranjero, en Chile.
El seguro social al cual están adheridos los trabajadores víctimas de un infortunio de
carácter laboral en el extranjero no se hace efectivo de inmediato, sino que se debe cumplir con
una serie de pasos propios del procedimiento para su declaración unos en extranjero propiamente
y otros en Chile, en este caso hay que referirse a los segundos.
Ahora bien, hay que advertir que las mutuales son las responsables de determinar de
acuerdo a los antecedentes que tienen a su disposición si el siniestro sufrido por el trabajador en
el extranjero reviste caracteres del laboral o en caso contrario sólo hay que tratarlo como un
accidente de carácter común o no profesional. De este modo, si la respuesta de la mutual es
favorable al trabajador, este queda cubierto por la Ley 16.744 y se le otorgan las prestaciones que
54 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 62380., Op.cit (n°38).
29
comprende tal seguro social. Además, permite continuar con el procedimiento de cobro por parte
del empleador al organismo administrador respectivo el cual le reembolsará en moneda nacional.
A propósito del procedimiento el artículo 50 inciso 2 del Decreto Supremo 101 de 1968
establece que:
- Se deben presentar los antecedentes del caso más el certificado del Cónsul Chileno en
el extranjero a la mutual correspondiente para que esta determine si existe o no un
accidente de carácter laboral.
- El empleador puede cobrar al organismo administrador respectivo los gastos
incurridos por él relativos al pago de las prestaciones médicas de urgencia que
requirió el trabajador, en moneda nacional. Para cobrar se requiere presentar las
facturas más el certificado del cónsul chileno en el extranjero. Además, los gastos
deben estar dentro de los límites habituales de ese país.
De lo anterior, es importante señalar que de acuerdo al orden establecido precedentemente
se actúa, este opera con prelación, es decir, es necesario el primer paso para poder continuar con
los siguientes, de otra manera, no es posible llevarlos a cabo.
2.2.1.- Declaración de accidentes del trabajo por las mutuales.
Las mutuales de seguridad son instituciones privadas sin fines de lucro encargadas de las
acciones de prevención de riesgos y de los servicios y tratamiento de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Entre las mutuales establecidas en Chile están el Instituto de
Seguridad del Trabajo, la Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad C.Ch.C,
además del Instituto de Seguridad Laboral.
Las mutuales administran el seguro social y de acuerdo al artículo 58 de la Ley 16.744
son las encargadas de la declaración de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesiones,
entre otras facultades. Para estos efectos el artículo 58 señala que “La declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los
Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración,
evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de
accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones”.
Por lo anterior y en vista del procedimiento para la declaración de un accidente del trabajo
en el extranjero las mutuales deben tener a su disposición todos los antecedentes relativos al
siniestro acaecido en el extranjero, más la certificación del Cónsul Chileno concerniente. De este
modo, esta institución podrá concluir en su declaración sobre base fidedigna y confiable, aunque
muchas veces deficiente por los diversos factores externos que influyen en los propios
antecedentes y que conllevan en muchas oportunidades a negar la cobertura de la Ley 16.744 a
casos en que en realidad se debería aplicar.
30
Con todo, si bien las mutuales al declarar que un siniestro tiene caracteres de laboral,
también determinan que tipo de accidentes se trata, si uno del trabajo propiamente tal, de trayecto
directo o accidente de dirigentes sindicales. Sin perjuicio, las mutuales pueden cometer errores en
su calificación. Por una parte, pueden calificar un accidente como común o no profesional siendo
que de acuerdo a las circunstancias del caso debería ser considerado con carácter de laboral; con
ocasión del trabajo siendo que es a causa del trabajo; de trayecto directo, entre todas las
combinaciones posibles. Frente a estos problemas la Superintendencia de Seguridad Social es la
encargada de solucionarlos, es por ello que en vista de la declaración de un siniestro ocurrido en
el extranjero como accidente del trabajo con ocasión del trabajo siendo que no es tal ha
determinado que “En mérito de lo señalado, se acoge la reclamación interpuesta y procede que
esa Mutual modifique su calificación del accidente en comento, declarando que es de
trayecto”55.
2.2.2.- Cobro del empleador al organismo administrador respectivo.
El empleador puede cobrar al organismo administrador respectivo los gastos que incurrió
con motivo del pago de las prestaciones médicas de urgencia que requirió el trabajador y tal
reembolso puede ser en moneda nacional. En este sentido y como sub-requisito de este paso del
procedimiento se requiere que se presenten las facturas relativas a los gastos incurridos por el
empleador, además del certificado del Cónsul Chileno para tener mayor certeza.
De lo anterior, se desprende que previo al procedimiento en Chile se deben realizar una
serie de actuaciones en el extranjero propias del procedimiento ya analizados. De esta manera, es
importante determinar aquellas prestaciones que no se encuentran cubiertas y como consecuencia
no deben ser reembolsadas por el organismo administrador. La Superintendencia de Seguridad
Social ha negado la posibilidad de reembolsar los gastos incurridos con motivo de traslados del
trabajador a Chile y ha establecido que le corresponden al empleador o al trabajador víctima del
accidente. Sin embargo, los empleadores han esgrimido como argumento para hacer efectivo el
reembolso de los traslados el artículo 29 de la Ley 16.744 principalmente la letra f), que para
estos efectos señala:
Artículo 29:“La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá
derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa
o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:
f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas
prestaciones”.
55 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 6082, de 6/02/ 2006.
31
No obstante, la disposición anteriormente transcrita, las mutuales y la Superintendencia de
Seguridad Social han esgrimido el artículo 49 del Decreto Supremo 101 de 1968 como
argumento para negar o en su caso admitir el reembolso de estas prestaciones cuando la víctima
se encuentre impedida de valerse por sí misma o los médicos tratantes lo han prescrito.
Para estos efectos el artículo 49 del Decreto Supremo 101 de 1968 establece que “Los
gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29° de la ley, serán
procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba
efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el
médico tratante.
Los medios de traslado deberán ser adecuados a la condición de salud del trabajador”.
De esta manera, la Superintendencia de Seguridad Social ha indicado que “De lo antes
expuesto se desprende que los gastos de traslado, dentro de los que se debe considerar la
repatriación y de emigración, son reembolsables siempre y cuando se contare con una
certificación médica que indicase que el tripulante accidentado, por la naturaleza o gravedad de
las lesiones que presenta, debe viajar necesariamente en avión para recibir prestaciones
médicas.
4.- Respecto de la cobranza formulada por los gastos en que incurrió la empleadora ya citada,
por los accidentes de sus tripulantes, ese Instituto deberá constatar en cada caso si hubo
certificación médica que hubiese ordenado el retorno del trabajador en avión, atendida la
naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, lo que haría procedente el reembolso de los
gastos de repatriación y emigración”56.
Por lo anterior, cabe señalar que los cobros respecto de gastos de traslados a Chile del
trabajador víctima de un siniestro laboral en el extranjero son de carácter excepcional, ya que por
regla general solo es posible el reembolso de los gastos de prestaciones médicas de urgencias
otorgadas al trabajador. Los egresos por motivo de traslado por regla general deben ser cubiertos
por el empleador o por el propio trabajador. Así lo ha reiterado la Superintendencia de Seguridad
Social en su oportunidad al señalar que “Como puede apreciarse, y tal como lo ha sostenido esta
Superintendencia en ocasiones anteriores, la procedencia de dichos gastos se encuentra limitada
a situaciones de carácter excepcional, en las cuales, ya sea por el estado de salud de la víctima o
por otras consideraciones de orden médico, el facultativo estima necesario la utilización de un
medio de transporte especial o la realización de otros gastos no contemplados expresamente en
la ley.
Lo anterior se ve confirmado por la circunstancia que el legislador reglamentó su aplicación en
forma precisa y restrictiva, limitándola, como ya se ha visto, a ciertos casos excepcionales
debidamente certificados y autorizados por el médico tratante”57.
56 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 29920, de 15/07/2002. 57 Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 0467, de 17/01/1994.
32
Asimismo, es importante señalar que los gastos están establecidos en favor de la víctima
del siniestro laboral o la enfermedad profesional y no del empleador. Por lo tanto, el empleador
en principio está obligado a sopesar estos gastos para cumplir con las obligaciones que le impone
el Código del Trabajo y Previsión Social, es por ello que no tendría derecho a que el organismo
respectivo le reembolse. Sin embargo y en concordancia los artículos 29 letra f) de la Ley 16.744
y 49 del Decreto Supremo 101 de 1968, es posible concluir que el organismo administrador del
seguro social debe brindar el reembolso por lo gastos incurridos por el empleador siempre que
cumpla con las condiciones establecidas en la segunda disposición.
La Superintendencia de Seguridad Social al negar la posibilidad de reembolsar los gastos
de traslado en que incurrió el empleador, ha determinado que estos pueden ser reemplazados por
actuación directa del organismo administrador como se evidencia a continuación, “Lo anterior
debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los organismos administradores de contar y
poner a disposición de la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional los
medios ordinarios de transporte que se requieran en tales casos, como por ejemplo, una
ambulancia, obligación distinta a pagar los gastos de traslado propiamente tales, a que se
refiere la letra f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744”58.
En definitiva, el cobro por parte del empleador de los gastos en que incurrió con motivo
de las prestaciones médicas de urgencia otorgadas al trabajador víctima del siniestro laboral en el
extranjero debe ser reembolsado por el organismo administrador del seguro social por regla
general. Sin embargo, es posible reembolsar excepcionalmente gastos de traslado como se
analizó. Con todo, es importante que el empleador haga fé de los gastos y pueda probar tales a
través de las facturas correspondientes y el certificado del Cónsul Chileno en tal país.
58 Ídem.
33
Conclusiones.
El Estado Chileno está obligado a asegurar un mínimo de protección a la población para
poder hacer efectivo el derecho a la seguridad social que detentan, en este sentido, es
determinante que existan leyes que regulen las contingencias o estados de necesidad que pudiesen
afectar a los trabajadores, y el modo de otorgar las prestaciones correspondientes en tal caso. Al
respecto, Chile posee la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
que regula tal situación, además de los Decreto Supremo 101 y 109 ambos de 1968 que
reglamentan su aplicación.
En cuanto a la regulación de las contingencias que pudiesen afectar a los trabajadores, la
Ley 16.744 es deficiente en diversos aspectos, primero su articulado carece de conceptos básicos
para poder comprender que se debe entender por cada uno de los elementos que deben concurrir
para que se configure un Accidente del Trabajo o una Enfermedad Profesional. En segundo
lugar, no establece expresamente la aplicación de tal Ley respecto de siniestros de carácter
laboral que afecten a chilenos y que se produzcan en el extranjero.
En consecuencia, si bien el Estado Chileno posee una Ley que protege a los trabajadores
frente a siniestros de carácter laboral, ésta se queda en una aspiración, debido a las deficiencias
evidenciadas y los factores externos a la misma que influyen al momento de determinar si los
infortunios sufridos quedan cubiertos por ésta. Es por ello que la Superintendencia de Seguridad
Social como los Tribunales de Justicia han tenido que interpretar la Ley y los Decretos Supremos
que la reglamentan para subsanar las deficiencias y de este modo otorgar al trabajador mayor
seguridad al momento de acontecer tal.
Respecto de la cobertura que proporciona la Ley 16.744 a trabajadores chilenos que son
víctimas de siniestros de carácter laboral en el extranjero y en vista de la ausencia de exigibilidad
que éste ocurra en Chile, la Superintendencia de Seguridad Social previa interpretación del
artículo 50 inciso 2 del Decreto Supremo 101 de 1968 ha extendido la aplicación de ésta Ley
extraterritorialmente. De este modo, permite que aquellos trabajadores se encuentren protegidos y
se les otorgue las prestaciones del seguro social correspondientes. Sin embargo, por más que éste
organismo administrador extienda la aplicación en estos casos, existe gran número de siniestros
ocurridos en el extranjero que quedan excluidos debido a los factores externos a la Ley que
inciden y que de una u otra manera obstaculizan la protección.
Finalmente, no debe olvidarse que si bien existe norma al respecto y que se aplica, ésta no
deja de tener deficiencias, por ello es menester que el parlamento promueva modificaciones en la
Ley para llenar los vacíos existentes y así brindarle a los trabajadores certeza, mayor oportunidad
de hacer efectivo el seguro social del cual son parte, entonces no tener que llegar a la instancia en
que un organismo determine si el infortunio que le ocurrió constituye un accidente de carácter
laboral o una enfermedad profesional dejando ésta a la entera discrecionalidad de tal.
34
Del mismo modo, los organismos correspondientes deben propender a hacer efectiva esta
Ley respecto de accidentes del trabajo ocurridos en el extranjero, el primer paso que se requiere
es que los organismos administradores del seguro social contra Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales implementen mecanismos eficientes y eficaces para que la
fiscalización se pueda llevar a cabo tanto en el territorio nacional como en el extranjero.
Asimismo, que requisitos tan exigentes como el certificado del Cónsul chileno en el país del
siniestro pueda ser suplido en caso que no se pueda obtener por algún otro documento que
acredite tal situación.
35
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internacional a los mecanismos de protección que otorgan continuidad a las prestaciones. I
Parte”, en Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Vol.3, N° 6, 2012,
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Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ROL: O-1966-2015, 30 de julio del 2015.
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ROL: O-203-2015, 9 de junio del 2015.
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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, ROL: O-105-2015, 2 de septiembre del 2015.
Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, ROL: O-24-2014, 19 de julio del 2015.
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Corte de Apelaciones de Concepción, ROL: 231-12, 15 de noviembre del 2012.
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Textos Legales
Código del Trabajo.
Decretos Supremo 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la
ley 16.744.
Decreto Supremo 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el
reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes y enfermedades profesionales.
Ley N°16.395, Ley Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social.
Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de 1968.
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