practica pre profesional i - derecho administrativo
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INDICE
DEDICATORIA 3
PRESENTACIN 5
INTRODUCCION 6
UNIDAD TEMATICA I 9
1.1.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 11
1.2.- EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 11
1.3.- LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICA 11
1.4.- EL RECURSO ADMINISTRATIVO 12
1.5.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN 12
1.6.- NATURALEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 13
1.7.- PROCEDIMIENTO Y PROCESO 15
1.8.- LA NORMATIVIDAD, LAS PERSPECTIVAS 16
UNIDAD TEMATICA II 24
2.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO 24
2.2.- ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 24
2.3.- FASES DEL PROCEDIMIENTO 27
2.4.- LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 28
2.5.- CLASES DE RECURSOSADMINISTRATIVOS 30
2.6.- LA ORDENACIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 31
2.7.- DERECHO PROCESAL 33
2.8.- LA DEMANDA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA 33
2.9.- FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA LABORAL 35
2.10.- REQUISITOS DE LA DEMANDA 35
2.11.- REQUISITOS GENERALES 36
2.12.- FORMA DE LA DEMANDA 38
2.13.- COPIAS Y DOCUMENTOS QUE HAN DE ACOMPAAR A LA DEMANDA 38
2.14.- EFECTOS DE LA DEMANDA 39
2.15.- ADMISION DE LA DEMANDA: SEALAMIENTO Y CITACION 41
UNIDAD TEMATICA III 46
3.1.- TENDENCIA PERUANA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VA
INTERNET 46
3.2.- SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 46
3.3.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VA INTERNET 46
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3.4.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR
INTERNET 46
3.5.- ELEMENTOS INFORMTICOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
POR INTERNET 49
3.6.- ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCIDO POR SISTEMAS
AUTOMATIZADOS 51
3.7.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR INTERNET 52
3.8.- IMPLEMENTACIN EN EL PERU DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO VA INTERNET 54
3.9.- LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY N 27444 58
3.10.- TABLA DE TRMINOS PROCESALES DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL 125
3.11.-FASES DEL PROCEDIMIENTO 128
3.12.-TRMITE DE PRUEBA 132
3.13.-EL TRMITE DE AUDIENCIA Y VISTA 136
UNIDAD TEMATICA IV 143
4.1. CLASIFICACIN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 143
4.2. SILENCIO ADMINISTRATIVO 143
4.3. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO 143
4.4. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO 144
4.5. DENUNCIA ADMINISTRATIVA 144
4.6. PETICIONES DE CONTRADICCIN ADMINISTRATIVA 145
4.7. PLAZOS Y TRMINOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 145
4.8. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 146
4.9. QUEJA ADMINISTRATIVA 146
4.10. INSTRUCCIN DEL PROCEDIMIENTO 147
4.11. CARGA DE LA PRUEBA 147
4.12. FIN DEL PROCEDIMIENTO 147
4.13. EJECUCIN DE RESOLUCIONES 147
4.14. NOTIFICACIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MODALIDADES 148
4.15. REQUISITOS DE LA CONSTACION DE NOTIFICACIN 149
4.16. LA REVOCATORIA ADMINISTRATIVA 149
4.17.-LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 153
BIBLIOGRAFIA. 184
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Unidad Temtica I
PRACTICA PRE PROFESIONAL I
En el Per, el procedimiento administrativo se encuentra regulado por la Ley N
27444, la misma que entr en vigencia el 11 de Octubre del 2001, mediante el cual
se han articulado las relaciones entre las instancias de la administracin pblica y
los administrados.
Resulta evidente que desde antes de la promulgacin de dicho texto legal exista un
evidente desconocimiento de la normatividad administrativa y ms aun de
las funciones y derechos de las entidades administrativas como de los
administrados.
Sin embargo, la norma promulgada no ha sido la solucin al persistente problema
del procedimiento administrativo y que se encuentra ligado ntimamente con el
carcter conflictivo y problemtico de la sociedad peruana.
En ese sentido se detectan los siguientes sntomas:
1.- El abogado no tiene conocimiento de procedimiento administrativo, tanto as, que
en vez de viabilizar y agilizar los recursos de defensa del administrado, los entrampa
al redactar en forma por dems fuera de contexto y sin el debido sustento normativo.
2.- El ente administrativo se encuentra en una situacin similar a la del Poder
Judicial, por cuanto, por problemas propios de gestin, se ha sobre saturado de
expedientes administrativos en trmite, tanto as que el Poder Legislativo se vio en
la necesidad de emitir la Ley N 29060 - Ley del Silencio Administrativo Positivo,
para favorecer a los administrados en caso de demora en los pronunciamientos de la
administracin pblica. Asimismo, es importante sealar que se contrata personal y
se colocan funcionarios que desconocen la Ley No. 27444 y la operatividad de la
misma, coadyuvando al entrampamiento de los expedientes administrativos, siendo
el perjudicado el administrado-ciudadano.
Sin embargo, el problema ms grave es la tendencia que muestran nuestros
legisladores, de complicar la existencia de los ciudadanos con la exageracin de
elaboracin de normas sobre un mismo acto jurdico, en este caso administrativo.
Como se ha determinado anteriormente, las relaciones entre las entidades pblicas
y administrados se encuentran reguladas en absoluto por la Ley N 27444, sin
embargo, cada Municipalidad, en consideracin al principio de autonoma municipal,
emiten Ordenanzas en la que, resumiendo de mala forma la Ley N 27444, reeditan
las caractersticas de las relaciones de la municipalidad con sus administrados, no
siendo necesario ello pues resulta repetitivo tener en un distrito dos normas de
carcter administrativo, una general y otra interna del distrito.
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Las Ordenanzas Municipales condicionan, de esta forma, la existencia de una
especie de feudos normativos distritales, donde cada cada alcalde -gozando de sus
facultades- impone a su antojo interpretaciones de la Ley General del Procedimiento
Administrativo, conduciendo en ello a un error de apreciacin en el administrado.
Es importante establecer que esta tendencia de abuso normativo, se repite
profusamente en toda instancia administrativa pblica, bajo el Principio de
Especialidad, es decir, que por ser el acto jurdico de naturaleza municipal, necesita
de una norma especial aparte de la Ley General del Procedimiento Administrativo.
Por ejemplo, los actos jurdicos administrativos de naturaleza tributaria se
contemplan en el Cdigo Tributario y as, existe muchos ejemplos; por lo que la Ley
N 274474 deja de ser una norma de carcter general y se convierte en una norma
contemplativa, lrica y de mera referencia, pues cada distrito impone su norma
particular muy por encima que la general.
Si bien es cierto existen normas que resultan necesarias para la administracin de
las actividades de los ciudadanos y la convivencia pacfica y armoniosa - como es el
caso del Reglamento de Sanciones- este tipo de reglamentos debe ser regulado por
la Municipalidad Provincial a travs de un Reglamento Tipo y que solo seale las
infracciones y sus sanciones, pero que no reproduzca en forma arbitraria los
lineamientos generales que impone la Ley. No. 27444.
Es importante y esa es mi propuesta, que la Ley N 27444 cobre vigencia absoluta y
en su verdadera magnitud sobre las relaciones entre los administrados y la
administracin pblica y en ese sentido, se deroguen todas las normas usurpadoras
de su campo de accin normativo.
Considero importante tomar este paso en forma urgente, por cuanto ello simplificar
el accionar del ciudadano comn y corriente as como de los abogados, puesto que
unos se avocan a conocer la Ley N 27444 y no las ordenanzas de cada distrito o
normas especiales administrativas contempladas en otros contextos legales. La idea
de la Ley del Procedimiento Administrativo General fue unificar los criterios y
procedimientos administrativos, mas no convertirse en una norma de referencia
como lo es ahora.
En el Per, como parte de la implantacin del gobierno electrnico, se est llevando
a cabo un proceso de incorporacin de las tecnologas de la informacin en las
relaciones de la administracin pblica con sus administrados.
Al administrado se le presenta la alternativa de realizar sus trmites o presentar
solicitudes, va internet, ante la administracin pblica, sin necesidad de acudir hasta
el mismo lugar en que tiene su sede la entidad pblica.
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En el Per se estn dando las condiciones legales para otorgar validez al
procedimiento administrativo tramitado va internet. Dentro de este proceso
regulatorio se ha expedido la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General, que ha establecido el marco jurdico para el uso del correo electrnico,
documentos electrnicos y expedientes digitales, en la tramitacin de
procedimientos administrativos va internet. Esta Ley ha iniciado una reforma legal a
nivel administrativo, que incorpora el uso de las tecnologas de la informacin en la
Administracin Pblica del Per.
En cuanto a su implementacin, pasar algn tiempo hasta que la mayora de
entidades pblicas en el Per, implementen sus procedimientos administrativos a
travs de internet. Sin embargo, las condiciones legales se estn dando, y es que
estamos hablando de un proceso gradual y lento.
Con los procedimientos administrativos en lnea se estara promoviendo el desarrollo
de los documentos electrnicos, expedientes digitales, firmas electrnicas, y en
general, el uso del soporte digital.
Actualmente, los administrados peruanos realizan algunos trmites ante la
Administracin Pblica, utilizando como medio al internet.
1.1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
A. EL PROCESO: Es la institucin jurdica donde se busca satisfacer las
prestaciones del rgano estatal instruido, es la instancia ante el tribunal,
cuando existan diferencias de actos jurdicos.
B. EL PROCEDIMIENTO: Es el conjunto de formas de actos regulados por el
derecho en donde participa la administracin pblica y los particulares, en
caso de no cumplir con las finalidades y se violenten las garantas individuales
se puede tramitar juicio de amparo.
1.2. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Es el procedimiento jurisdiccional que afecta la actuacin del inters
administrativo en un juicio, controla los actos administrativos, impugnando, los
ineficaces, quedan exentos los juicios, laborales y agrarios, por lo tanto el inters
general es la eficacia y la seguridad de los servicios pblicos, mientras que el
inters particular, consiste en titular los intereses legales del administrado,
evitando las arbitrariedades que cometa el servidor pblico.
1.3. LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICA.
Deben encontrarse fundados en las leyes u ordenamientos que se encuentren
dentro de la constitucin, pues la administracin debe sustentar, sus actuaciones
frente a los particulares en la legalidad de sus actos.
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Existen cuatro causales por las cuales el poder pblico viola los ordenamientos:
1.- Por interpretaciones errneas de la ley.
2.- Por el exceso del cumplimiento de las funciones.
3.- Las arbitrariedades cometidas por los servidores pblicos.
4.- La violacin de algn derecho del administrado.
Los recursos pueden tramitarse ante la propia administracin para su revisin, o
por las autoridades superiores con el objeto de dar lugar a la anulacin de los
actos en resoluciones dictados con violacin aplicable.
1.4. EL RECURSO ADMINISTRATIVO: Es el medio para la defensa de los
particulares a fin de poder impugnar ante la administracin pblica, los actos y
resoluciones en perjuicio de los particulares por violacin del ordenamiento
aplicado de manera indebida en su resolucin.
El recurso administrativo origina una controversia entre la administracin y el
administrado de cuya resolucin pueden conocer los tribunales administrativos.
El juicio ante el tribunal de la naturaleza que sea, no procede si contra el acto
existe defensa entre las autoridades administrativas por virtud de la cual puede
ser modificada, revocada, nulificada a la actividad administrativa.
1.5. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN GUILLERMO GUERRA
CRUZ PER
1. FUNDAMENTOS DEL TEMA
Enunciado de modo tan general el tema que nos ocupa, pudiera presentar
poco inters para los especialistas; sin embargo, las generalidades de sta,
ahora, importante institucin jurdico-administrativa (no jurdico-procesal) no
han sido ahondadas ni en la doctrina ni en la jurisprudencia nacionales.
Doctrinalmente se han hecho alcances descriptivos importantes por el
maestro Gustavo Bacacorzo cuyo texto normativo concordado y comentado
del Decreto Supremo N 006-67-SC se enriqueci a lo largo de sucesivas
ediciones hasta la nueva etapa del Decreto Supremo N 02-94-JUS (Texto
nico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimiento
Administrativo) del cual publica un texto con los respectivos comentarios y
concordancias (Lima-Per. Universidad Femenina del Sagrado Corazn.
1994) y, antes de ste, public, como Tomo II de su obra Derecho
Administrativo del Per, El Procedimiento y el Proceso (Edit. Cuzco. Lima.
1992). En los ltimos aos, es para mencionar el trabajo del ilustre abogado y
profesor Dr. Jos Bartra Cavero que procura alcances doctrinarios y legales
(Procedimiento Administrativo. Lima. Per. Edit. Huallaga 1994. 3ra. Edicin).
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Esto para mencionar textos; pero, tambin, aparecen en diversas revistas de
Facultades de Derecho y de Instituciones Pblicas artculos relativos a
aspectos particulares del Procedimiento Administrativo; y el Diario ``El
Peruano'' ha recogido algunas inquietudes que tambin discurren por diarios
capitalinos y locales. El caso nuestro dicta mucho del quehacer acadmico
argentino y del espaol donde la materia presenta avances importantes.
Si esta es la realidad de la actividad del estudio en el Per, la imagen de la
vivencia procedimental en el quehacer administrativo es decepcionante, al
punto de que el ciudadano no percibe la existencia de norma alguna que
regule el comportamiento burocrtico. Para superar esto ltimo surgi el
imperativo para las administraciones pblicas de ordenar sus procedimientos
en los Textos nicos de Procedimientos Administrativos, obligacin no
cumplida en su totalidad y, si cumplida, observados de los modos ms
diversos en las dependencias del Estado. En buena cuenta, las burocracias
hacen sentir sus poderes.
La lucha contra los privilegios de la Administracin Pblica y por la reduccin
de la actividad del Estado lleva a ste a fortalecer su funcin garantizadora y,
con ello, el desarrollo conceptual y normativo del procedimiento administrativo
el cual se hace presente cualquiera que fuera el gestor del servicio pblico
que sustenta la razn del ejercicio del Poder que hace al Estado.
Es ms, la existencia de un Texto nico Ordenado de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, el proceso de privatizacin y la
descentralizacin de la organizacin administrativa del Estado imponen la
revisin de las bases terico-prcticas del Procedimiento Administrativo que
hagan factible una renovacin normativa sustancial y una vivencia real en el
personal al servicio de la Administracin Pblica, en los gestores de servicios
pblicos y en el ciudadano en general. No debe perderse de vista que la
privatizacin lleva el procedimiento administrativo al mbito de la gestin
privada.
1.6. NATURALEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Si bien el Derecho Administrativo se ha incluido en la esfera del rgimen
exorbitante del Derecho Privado como expresin ius publicista, esto no lo
hace inalcanzable por las necesarias garantas que los particulares merecen
en sus inmediatas relaciones con ese Poder Administrador al que le debe
sujecin pero a su vez slo le es permitido actuar dentro de la ley y del inters
pblico, slo all se explican las potestades de imperio. Esto quiere decir que
no existe obligacin con la voluntad psquica de los funcionarios y servidores
pblicos, sino con la voluntad de la ley y con lo que conviene a la sociedad
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polticamente organizada. As, ejercicio de ius imperium y garantas para el
particular hacen las dos columnas del Derecho Administrativo, como
expresin que es de la Administracin en un Estado de Derecho. En la
medida que el Derecho Administrativo tuvo puesta su visin en ensanchar las
posibilidades de la Administracin Pblica excepcionndola de requisitos que
importan a la naturaleza de la autonoma de la voluntad o de la previa
declaracin o intervencin judicial en la ejecucin de sus actos, las
regulaciones garantizadoras estuvieron ausentes; pero en cuanto se entiende
que el inters pblico como categorizacin del bien comn slo es posible por
el reconocimiento de los derechos de la persona que se traducen en la
posicin individual, entonces la corriente procedimental cobra auge, como
mecanismo de articulacin de las necesarias garantas para los administrados
en cuanto se colocan en relaciones de sujecin especial con la
Administracin.
A nuestro juicio, sin llegar a confundir mbitos, el procedimiento
administrativo, jurdicamente entendido, corresponde al mbito del Derecho
garantizador (1), del cual el Derecho Procesal es su tpica expresin; pero no
la nica. La norma garantizadora emerge al servicio de la norma generadora
de derechos y obligaciones, sin perjuicio que en el mbito de la norma
garantizadora se produzcan derechos y obligaciones en relacin a sus fines.
En efecto, la regla procedimental obliga al funcionario a observar y a adecuar
su actividad a lo que all est dispuesto y en el mismo sentido al particular,
quien adems adquiere el derecho para promover la actividad de la
Administracin en beneficio de sus derechos o para la correcta adecuacin de
sus obligaciones con respecto a la Administracin. Decimos que las reglas del
Derecho Procedimental tiene el carcter de garantizadoras porque
constituyen los indicadores sobre los cuales actuarn los rganos de
fiscalizacin o propiamente garantizadores en sede administrativa y en sede
judicial (nivel garantizador para el orden jurdico). El Derecho Sustancial est
protegido por el Derecho Garantizador, es decir que ste aparece como
afirmativo o correctivo de la aplicacin de aqul. El rgano garantizador en
sede administrativa es el superior del rgano emitente de una resolucin;
pero, propiamente, son aquellos Consejos o Tribunales especialmente
dispuestos para la tutela jurdica (Tribunales Fiscal de Aduanas, de
Licitaciones y Contratos de Obra Pblica, etc.). Para el orden jurdico acta
como garantizador el rgano Jurisdiccional. Estos rganos Garanta actan
sobre el Derecho ya aplicado, decisiones adoptadas conforme a lo que se
considera de Derecho. Los rganos Garanta requieren para la adecuacin
de su actividad de un curso de accin ordenado por un conjunto de reglas que
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reconocemos como procedimentales o procesales. El conjunto de estas
reglas pueden no ser estrictamente funcionales, es decir procedimentales
sino, entremezclarse con normas estructurales, como las regla de la
competencia (2).
1.7. PROCEDIMIENTO Y PROCESO
El Procedimiento Administrativo es mecanismo de ejercicio de funcin
ejecutiva que exige como presupuesto el mandato del legislador o la
necesidad de proteccin de un Derecho Constitucionalmente preestablecido.
El Procedimiento Administrativo no subordina todo el actuar de la
Administracin, en cuanto procedimiento jurdico y pertinente a los derechos
subjetivos; sino que as considerado es uno de los procedimientos a
disposicin de la Administracin Pblica para resolver los conflictos de inters
con respecto a los particulares, con ella o entre s, para conducir los procesos
previos a la contratacin administrativa y an civil o laboral; pues la
disposicin de bienes y de prerrogativas del Estado a favor de terceros exige
la convocatoria pblica la cual ha de resolverse en curso procedimental. En
todo esto hay decisiones de Derecho que pueden llegar al punto de recurrir a
la proteccin judicial. Ser el juez (el Poder Jurisdiccional) quien defina la
situacin jurdica con validez para el ordenamiento jurdico. Pasar de la
decisin administrativa (Va Previa) a la decisin judicial (Va Sucesiva)
importa la conversin de la Administracin en un sujeto comn y corriente,
desposedo de sus privilegios (3) pues se constituye en parte en el proceso y
de ningn modo en instancia previa o nivel subordinado a revisin jerrquica,
como parece suceder en la impugnacin contra las resoluciones del Tribunal
Fiscal conforme al sistema que introduce el Cdigo Tributario (4) en evidente
contradiccin con lo dispuesto en los artculos 540 y 542 del Cdigo
Procesal Civil. La Administracin Tributaria y el Tribunal Fiscal,
especficamente no dejan de ser Administracin u rgano del Poder Ejecutivo
y sus resoluciones no participan de la naturaleza jurisdiccional. Como toda
resolucin administrativa que cause estado procede la accin contencioso
administrativa, que emerge como un derecho pblico subjetivo que persigue
la tutela jurisdiccional. Este derecho se ejerce va accin (Artculo I del Ttulo
Preliminar y 2 del Cdigo Procesal Civil) y no va recurso.
El Proceso asume por principio caracteres formales al contrario del
informalismo procedimental (5) y en el Proceso Civil su promocin se hace
slo a iniciativa de parte, mientras que el procedimiento se inicia de oficio o a
peticin de parte (Artculos IV y IX del TP del CPC y 3 y 61 del TUO-
LNGPA).
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La decisin judicial de ltima instancia hace efecto de cosa juzgada, vlida
para el ordenamiento jurdico nacional, mientras que la decisin administrativa
que agota la va jerrquica hace lo que algunos llaman cosa decidida y otros,
cosa juzgada administrativa (Agustn Gordillo. Tratado de Derecho
Administrativo. T. 3. El Acto Administrativo. p. VI-3). En todo caso lo decidido
administrativamente firme o consentido slo afecta a la esfera administrativa
y, al contrario de lo judicial, no resulta inmodificable, pues la Administracin
puede revocar o modificar sus actos si ello fuere en beneficio del particular y
no se alterase el inters pblico. Vinculada a la cosa decidida est la
estabilidad del acto administrativo como limitacin a la potestad revocatoria;
pero, para ello se abre la anulatoria judicial a la que puede recurrir la
Administracin por lesin al inters pblico.
Lo que queremos plantear aqu es que el procedimiento administrativo de
gestin o recursivo es distinto del Proceso Jurisdiccional en materia
administrativa, sin perjuicio de la utilizacin indistinta en el lenguaje corriente,
aunque funcionalmente se encuentren en el mbito garantizador de esferas
distintas y por eso con caracteres y consecuencias diversas, aunque con
institutos similares.
1.8. LA NORMATIVIDAD
Los esfuerzos para disear y proveer al pas de normas procedimentales
vienen desde la dcada del 30, a la par con el movimiento internacional en la
bsqueda de formalizar textos procedimentales en los diversos pases. No
est en la intencin de este artculo remover esos esfuerzos histricos,
aunque vale la pena mencionar, como pases de gran tradicin jurdica recin
estn logrando articular el procedimiento administrativo en su constelacin
normativa; tal es el caso de Italia, con la Ley en Materia de Procedimientos
Administrativos y Derecho de Acceso a los documentos del 18 de agosto de
1990 del Cdigo del Procedimiento Administrativo del Portugal del 15 de
mayo de 1991.
En el Per los esfuerzos y tentativas se concretan en el Decreto Supremo N
006-67-SC llamado Reglamento de Normas Generales de Procedimiento
Administrativo (RNGPA) formulado tomando como modelo la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958 de Espaa (Ver antonio Valdz Calle p.
2 nota de pie N 2).
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La inquietud por eficientizar la accin administrativa llev a la propuesta de un
Proyecto de Ley de Procedimiento Administrativo en el curso del perodo
parlamentario 1980-1985 sin que siquiera se llegara a dictaminar en
Comisiones. En 1989 se dict la Ley N 25035 llamada de Simplificacin
Administrativa que se reglament por el Decreto Supremo N 070-89-PCM y
su modificatorio el Decreto Supremo N 002-90-PCM. Estas normas afianzan
el informalismo procedimental, facilitan el acceso a los servicios pblicos,
consagran la participacin ciudadana y reafirman la racionalizacin
administrativa. No obstante la difusin que de ellas se emprendiera, los
resultados no se hicieron efectivos.
Como mecanismo para viabilizar el crecimiento de la inversin privada se
busc reducir la ingerencia administrativa y, en todo caso, limitarla al mximo
para lo cual se dict el Decreto Legislativo N 757 (Ley Marco para el
Crecimiento de la Inversin Privada), en cuyo ttulo IV se regula los
procedimientos y trmites administrativos que sigan las empresas e
inversiones ante las autoridades del Estado. Este texto de normas (incluido su
reglamento el Decreto Supremo N 094-92-PCM) no regula un procedimiento
especial, aunque su aplicacin se circunscriba a especficos asuntos
econmicos y se declare la aplicacin supletoria del entonces an Decreto
Supremo N 006-67-SC y de la legislacin de simplificacin administrativa; es
ms bien un texto complementario a los textos que regulan el procedimiento
administrativo comn. En efecto, as se desprende del Decreto Ley N 26111,
denominado Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
(LNGPA) que insume en su cuerpo al RNGPA con las modificatorias all
consideradas. Era objetivo de esta ley consolidar en un slo texto la
normatividad del procedimiento administrativo ordinario o comn para lo cual
autoriza al Poder Ejecutivo a aprobar el Texto Unico Ordenado de la ley de
Normas Generales de Procedimiento Administrativo (TUO-LNGPA), el cual se
dict por el Decreto Supremo N 02-94-JUS del 31 de enero de 1994, fuera
del trmino establecido por el artculo 9 de la LNGPA (6).
Debe quedar claro que el TUO-LNGPA no es resultado de potestad
reglamentaria sino de potestad de ordenamiento legislativo por autorizacin
expresa de ley para que el Ejecutivo consolidara los textos relativos al
Procedimiento Administrativo comn, es decir Decreto Ley N 26111, Decreto
Ley N 25035, Decreto Supremo N 070-89-PCM, Decreto Supremo N 002-
90-PCM, Decreto Legislativo N 757, Decreto Supremo N 094-92-PCM; pues,
de otro modo no se explica la autorizacin slo para la adecuacin del texto
del RNGPA y de las modificaciones introducidas por el Decreto Ley N 26111.
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Desde nuestro punto de vista el TUO-LNGPA debi presentar una estructura
adecuada a las materias tratadas en los textos normativos comprometidos, de
modo tal que los elementos comunes se renan en subconjuntos
homogeneizados y las diferenciales queden especificadas en conjuntos
separados o en partes de los artculos correspondientes. Un asunto separable
sera, por ejemplo, el ordenamiento procedimental en los Textos nicos de
Procedimientos Administrativos; mientras que un asunto para integrar en un
mismo subconjunto pero como parte diferenciada en el artculo pertinente
sera el silencio administrativo al que debe distinguirse en positivo y negativo
con las estipulaciones de las condiciones y efectos. En buena cuenta, en el
Pas contamos con un denominado Texto nico que carece de tal naturaleza
pues para el procedimiento comn hay que recurrir al TUO-LNGPA, a la
legislacin de simplificacin administrativa y a la normatividad para el
crecimiento de la inversin privada.
Por otra parte, debemos observar que al integrar el RNGPA y la LNGPA se
producen incongruencias entre el plazo lmite para el curso del procedimiento
administrativo que se fija en 30 das (artculo 51 del TUO) y los considerados
para cumplir con trmites dispuestos por el instructor del expediente de hasta
6 meses (artculo 69 inciso c) del TUO) y el de 3 meses para el abandono del
procedimiento administrativo (artculo 70 el TUO).
LAS PERSPECTIVAS
Es evidente que hasta aqu, continuamos en el Per buscando articular un
texto de Normas de Procedimiento Administrativo que sin perder valor
didctico incorpore los avances en esta materia, pero sin llegar tampoco a los
idealismos que excedan las posibilidades de nuestra Administracin Pblica.
La Administracin Pblica peruana ha perdido, en los ltimos 10 aos,
valiosos contingentes de personal capacitado y entrenado en la gestin
pblica, pero que se conserva en el pas an; sea promoviendo
organizaciones no gubernamentales u ocupado en las Universidades Pblicas
y Privadas.
Otro limitante sera la falsa idea del estilo de gestin de los asuntos pblicos
por tcnicas de marketing, all en donde lo importante es realizar derechos
ciudadanos o de la Administracin Pblica, a lo cual ha contribuido la
desnaturalizada situacin jurdica de personal pblico en rgimen laboral
comn. Estamos convencidos de que cada situacin debe ajustarse a la
naturaleza del servicio y desarrollarse material y jurdicamente en sus propias
perspectivas. La eficiencia no depende de lo privado o de lo pblico; sino del
correcto y recto manejo de cada asunto. El burocratismo en su peor
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significacin no es vicio exclusivo de lo pblico; pues puede serlo, y mucho
ms cruel, de lo privado.
Por eso, proponemos desde aqu la necesidad de poner atencin para
encontrar un definitivo puerto normativo en lo relativo al Procedimiento
Administrativo Comn, que oriente no slo a las Administraciones Pblicas,
sino a la Administracin Privada como gestora de Servicios Pblicos. En esto
ltimo ya la inquietud est presente en la regulacin para los procedimientos
de reclamacin en materia de servicios de telecomunicaciones, de agua y de
la defensa del consumidor.
Se har necesario continuar desarrollando y discutiendo los temas de las
competencias, de los mecanismos para iniciar el procedimiento administrativo,
de los principios, de los tiempos, de las pruebas, de las notificaciones, de las
interrupciones procedimentales, de los actos administrativos, de las
posibilidades revocatorias y anulatorias, de las formas de terminacin, de las
impugnaciones, de la ejecucin de las resoluciones, la problemtica de la
racionalizacin, de avances informticos y de la tecnologa. En fin, no
perdamos de vista la descentralizacin administrativa con la que mucho tiene
y tendr que ver el procedimiento administrativo, como tampoco olvidar el
hecho que el modelo que fuera para el Decreto Supremo N 006-67-SC, la
Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 de Espaa que se ha reformado
por la Ley del Rgimen de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento
Administrativo Comn (Ley 30/1992, del 26 de noviembre). No pretendo
insinuar que sigamos sobre la misma va; sino, poner en la mesa la necesidad
de adecuarse a los nuevos retos. La ley espaola mencionada procura el
desarrollo de estipulaciones de la Constitucin del Estado de 1978 y se dirige
a la reforma de la LPA de 1958 y de la Ley del Rgimen Jurdico de la
Administracin del Estado de 1957 (LRJAE) (7), buscando la satisfaccin de
las Comunidades Autnomas y del espritu constitucional, en cuanto el Estado
espaol se declara como social y democrtico de Derecho. El Per tiene reto
similar, aunque en el marco de la inseguridad poltica. Por otra parte, la
rigurosa aplicacin de la LPA y de la LRJAE y de la doctrina desarrollada por
el Tribunal Constitucional Espaol y los propios administrativistas, abrieron
esta posibilidad en el curso de slo 14 aos, lo que nos obliga a suplir
experiencias por estudio de sistemas comparados y por el aprovechar sus
logros. No quiero cerrar sin mencionar los significativos avances de la
Argentina en esta materia, partiendo de la Teora y de la prctica en el mbito
del Acto Administrativo (8) y del propio Procedimiento Administrativo en la
consecucin de aquel bien logrado texto de la Ley de Procedimientos
Administrativos (Ley N 19549 del 3 de abril de 1972) ya enumerada.
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NOTAS
(1) Sobre Derecho Garantizador ver el interesante trabajo cientfico-jurdico de
Jos Ramn Parada Vsquez Derecho Administrativo, Derecho Privado y
Derecho Garantizador en la Revista de Administracin Pblica. N 52
Enero-Abril. Instituto de Estudios Polticos. Madrid 1967. pp. 59 a 99.
(2) Decimos que la competencia corresponde al orden de normas
estructurales u orgnicas por cuanto es instituto fundamental del Derecho
de Organizacin o diremos de las normas de organizacin a las que le
corresponde la determinacin de las formas para ejercer el Poder Pblico.
Se dice as que la competencia hace al rgano.
(3) El Cdigo Procesal Civil del Per estipula que cuando el Estado y sus
dependencias o las Empresas Pblicas y Privadas con participacin
econmica determinante de aquel intervienen en un procedimiento
cualquiera sea la ubicacin o calificacin procesal que se le asigne se
sometern al Poder Judicial sin ms privilegios que los expresamente
sealados en el Cdigo. (Art. 59 del CPC del Per).
(4) El Captulo IV del Ttulo III del Cdigo Tributario del Per, Decreto
Legislativo N 773, se denomina ``Revisin ante el Poder Judicial'' y regula
las tcnicas y el procedimiento para la revisin de las resoluciones del
Tribunal Fiscal estipulando en sus artculos 157 al 161 un recurso de
revisin que se concede a la Administracin o al deudor tributario, que se
interpondr dentro del trmino de 15 das hbiles computados desde la
notificacin certificada de la Resolucin, ante el propio Tribunal, el cual lo
elevar a la Sala competente de la Corte Suprema.
(5) En principio, para la incoacin de un procedimiento administrativo no es
exigible la asistencia profesional de un operador jurdico, se puede omitir
formalidades no esenciales con la sola afirmacin de cumplimentarse en
su oportunidad; as no es menester la calificacin jurdica de las
peticiones, es irrelevante la calificacin de los recursos los cuales emergen
del espritu de la argumentacin. Estos aspectos ya incluidos en el Decreto
Supremo N 006-67-SC se reafirmaron con mayor profusin en la Ley N
25035 y el Decreto Supremo N 070-89-PCM, Normas de Simplificacin
Administrativa, que luego se recogen en el Decreto Ley N 26111.
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21
(6) El artculo 9 del Decreto Ley N 26111 del 22 de diciembre de 1992
estipula 60 das para que por decreto supremo refrendado por el Ministro
de Justicia se apruebe el TUO de la LNGPA y ste se expide recin el 31
de enero de 1994, es decir vencido con exceso el tiempo autorizado.
(7) Sobre estos temas consultar Administraciones Pblicas y Ciudadanos:
Estudio Sistemtico de la Ley 30/92 del 26 de Noviembre, de Rgimen
Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento
Administrativo Comn, Coordinacin Benigno Pends, Edit. Praxis,
Barcelona, 1993.
(8) Al respecto consultar Toms Hutchinson Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos. Ley 19549. Comentada, anotada y concordada con las
normas provinciales. Buenos Aires. Astrea. 1985.
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UNIDAD TEMATICA I
Resuelve de acuerdo a lo que se te indica en cada pregunta y deber presentarlo de
acuerdo al cronograma establecido.
RESUELVE LOS SIGUIENTES EJERCICIOS.
1. En qu artculo de la Constitucin se establece la reserva legal en cuanto a
la regulacin del procedimiento administrativo?
a) 105.
b) 106.
c) 107.
d) 110.
2. La vigente Ley del Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del
Procedimiento Administrativo Comn es de fecha:
a) 30 de diciembre de 1992.
b) 26 de noviembre de 1992.
c) 30 de noviembre de 1992.
d) 30 de septiembre de 1992.
3. El articulado de la LPAC est dividido en:
a) Once Ttulos.
b) Diez Ttulos.
c) Un Ttulo Preliminar y 10 Ttulos ms.
d) Son correctas las respuestas a) y c).
4. En el procedimiento administrativo pueden contemplarse las siguientes
fases o etapas:
a) Iniciacin, ordenacin y terminacin.
b) Iniciacin, instruccin y terminacin.
c) Iniciacin, ordenacin, instruccin y terminacin.
d) Iniciacin, ordenacin, instruccin, audiencia y terminacin.
5. El procedimiento administrativo se impulsa de oficio:
a) O a instancia de parte.
b) En todos los trmites de instruccin.
c) En todos sus trmites.
d) En su terminacin.
6. En procedimiento administrativo, los trmites que deban ser
cumplimentados por los interesados debern realizarse en el plazo de:
a) Veinte das a partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso
de que en la norma correspondiente se fije otro plazo mayor.
Autoevaluacin formativaAutoevaluacin formativaAutoevaluacin formativa
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b) Veinte das a partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso
deque en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
c) Diez das a partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso
de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
d) Diez das a partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso
de que en la norma correspondiente se fije otro plazo mayor.
7. Las cuestiones incidentales que se susciten en un procedimiento
Administrativo:
a) En todo caso, suspendern la tramitacin del mismo.
b) No suspendern la tramitacin del mismo.
c) Slo suspendern la tramitacin del procedimiento las que se refieran a la
nulidad de actuaciones.
d) No suspendern la tramitacin del mismo, salvo la recusacin.
8. Si el procedimiento administrativo se inicia de oficio:
a) Puede serlo como consecuencia de una orden superior.
b) Slo puede darse este caso cuando la iniciativa parte del rgano competente.
c) Puede serlo como consecuencia de mocin razonada de los superiores del
rgano competente.
d) Puede serlo como consecuencia de una orden de los subordinados del rgano
competente.
9. Si, en el escrito de iniciacin, los interesados omiten algn dato de los
exigidos en la LPAC:
a) Contina el procedimiento, pero sin derecho a recurso.
b) Se archiva sin ms trmites.
c) Se requiere a quien lo hubiere formulado para que subsane la falta en el plazo
de diez das; si no lo hace, se archiva sin ms trmites.
d) Se requiere a quien lo hubiere formulado para que se subsane la falta en el
plazo de diez das; si no lo hace, se le tendr desistido de su peticin.
10. Se entiende por actos de instruccin:
a) Aquellos cuya finalidad es la de comprobar la veracidad de los datos que
constan en la instancia.
b) Los conducentes a la determinacin de los derechos e intereses legtimos
alegados por los interesados y por los de aquellas otras personas que pudieran
resultar afectadas por la decisin que se adopte.
c) Aquellos que deciden el procedimiento.
d) Los adecuados para la determinacin, conocimiento y comprobacin de los
datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolucin.
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Unidad Temtica II
2.1.-EL ACTO ADMINISTRATIVO
2.1.1 Concepto
El acto administrativo se puede definir como .
Caractersticas diferenciadoras de actos administrativas con otros actos:
Un acto jurdico que hay que diferenciarlo de un acto material.
Los actos administrativos son dictados por la Administracin como
poder ejecutivo.
Estn sometidos al derecho administrativo.
2.2.-ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1.2.1 Elemento subjetivo
El elemento subjetivo es la persona u rgano que tiene potestad para
dictar ese acto. Para que ste sea vlido, es necesario que den las
siguientes circunstancias:
Que provenga de la administracin.
Que lo dicte un rgano competente
En relacin con la competencia hay que distinguir entre:
- Competencia territorial, depende del territorio.
- Competencia jerrquica, no ser vlido un acto dictado por un rgano
al que no le compete la materia de la que se trate.
- Competencia funcional, un acto no puede ser dictado por un rgano al
que no le compete la materia de la que se trate.
El titular del rgano que dicta el acto administrativo est legalmente
en posesin del cargo
Que quien dicte el acto sea imparcial.
1.2.2 Elemento objetivo
ste elemento se refiere al contenido u objeto del acto administrativo.
Consiste:
El comportamiento de una persona o de otro rgano administrativo.
Un determinado bien.
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Una situacin jurdica
Sea cual sea el objeto o contenido del acto administrativo, la declaracin
realizada por la administracin sobre el mismo debe ser:
Licita por encontrarse sometida a la ley.
Posible por ejemplo si un vecino deja de pagar sus impuestos por
carecer de dinero suficiente.
Determinada o determinable por ejemplo, cuando la administracin
notifica una deuda debe indicar exactamente el importe de la misma,
para que el administrado lo conozca y pueda ejercer sus derechos de
defensa si no estuviera conforme con l.
1.2.3 Elemento final
Todo acto o actividad de la Administracin pblica tiene que perseguir un
inters pblico.
1.2.4 Elemento formal
Dos de los elementos formales que deben cumplir los actos de la
administracin son:
MOTIVACIN. Es la razn por la que la administracin dicta un acto.
Los actos que limiten derechos o intereses legtimos
Los que resuelvan reclamaciones o recursos.
Los que acuerden la suspensin de actos anteriormente dictados.
Los que acuerden una ampliacin de los plazos.
Los actos discrecionales, en los que la Administracin tiene
determinado margen de actuacin.
NOTIFICACIN. La administracin tiene la obligacin de notificar a los
interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses. Si
no existe notificacin del acto a los interesados, el acto no es eficaz y es
como si no se hubiera dictado. Las notificaciones pueden ser de dos
tipos:
Personal. Es la que se realiza en la mayora de los casos. La
notificacin se efecta en el domicilio del interesado. La persona que
la realice debe dejar constancia de la recepcin de la notificacin por
parte del interesado o su representante, y de la fecha y contenido del
acto notificado. Si el interesado no se encuentra en su domicilio,
podr hacerse cargo de la notificacin cualquier persona que se halle
en el mismo, identificndose previamente, o algn vecino. Si el
interesado o su representante rechazan la notificacin, se har
constar circunstancia en el expediente y seguir su tramitacin.
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No Personal. Cuando los interesados no sean conocidos o no conste
su domicilio, la notificacin debe publicarse en el tabln de anuncios
del Ayuntamiento donde est el ltimo domicilio conocido de los
mismos y en los boletines oficiales correspondientes, dependiendo de
la Administracin que dicte el acto (estatal, autonmica o local). Para
los casos en los que el ltimo domicilio conocido est en el extranjero,
se publicar en el tabln del consulado o embajada correspondiente.
La notificacin debe contener el texto integro del acto administrativo,
incluyendo la motivacin, si procede y especificando si contra el acto
cabe algn tipo de recurso, el plazo hay para interponerlo y ante qu
rgano se ha de recurrir.
Estos son los elementos necesarios para dar validez a un acto
administrativo. Si carece de alguno de ellos o el elemento no tiene las
caractersticas estudiadas, el acto se encuentra Viciado, es decir tiene
un defecto de forma
Si el vicio o defecto de forma es muy importante, provoca la nulidad del
acto, Los actos que pueden ser declarados nulos son:
Los que lesiones los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en la constitucin.
Los dictados por un rgano incompetente territorial o funcionalmente.
Los que tengan un contenido imposible
Los actos que se dicten sin respetar el procedimiento legalmente
establecido
Si el vicio no es muy importante, el acto puede resultar anulable. Son
anulables los actos de la Administracin que infrinjan el ordenamiento
jurdico o que ocasionen indefensin al interesado. El acto administrativo
produce efectos mientras no sea expresamente anulado.
El procedimiento administrativo
Para garantizar a todos los ciudadanos los mismos derechos, los
principios que regular el procedimiento administrativo son idntico para
todas las administraciones pblicas.
Fases del procedimiento:
Quienes lo inicien como titulares de derechos o intereses legtimos.
Los titulares de derechos pueden ser individuales.
Los que sin haber iniciado tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisin que en el mismo se adopte.
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2.3.-FASES DEL PROCEDIMIENTO
2.3.1 Iniciacin
El procedimiento puede iniciarse de oficio, es decir, por iniciativa de la
propia administracin o a instancia del interesado
Si el procedimiento se inicia a instancia del interesado, ste deber
presentar a la Administracin un escrito en el que consten los siguientes
datos:
Nombre, apellidos, DNI y domicilio del interesado
Hecho en que se apoya la peticin y razones jurdicas en que se basa
Lugar, fecha y firma del interesado
rgano o unidad administrativa a la que se dirige.
Una vez presentado este escrito, se inicia el procedimiento administrativo:
Oficialidad. La administracin sin necesidad de solicitarlo el
Dar paso a los trmites siguientes una vez concluidos los anteriores.
Igualdad. Se guardar riguroso orden en la tramitacin de los
expedientes segn su fecha de inicio.
Celeridad y eficacia. Para dar mayor agilidad al procedimiento, se
acordar realizar de una sola vez todos aquellos actos que puedan
realizarse juntos.
Responsabilidad. Los funcionarios sern responsables de la tramitacin
de los expedientes que tuvieran cargo y adoptarn las medidas
necesarias para que no sufran retrasos.
Garanta de los particulares. Los interesados podrn alegar antes la
autoridad competente todos los fallos o defectos que se produzcan
durante el procedimiento.
2.3.2 Instruccin
Esta fase es fundamental, puesto que en ella se realizan todos los actos y
trmites necesarios para conocer y comprobar los datos en los que se basa
la peticin del interesado. Es esta, se realizan las siguientes actuaciones:
Alegaciones de los interesados. En cualquier momento antes del
trmite de audiencia, , los interesados podrn presentar alegaciones.
Prueba. La instruccin se tienen que justificar y demostrar todos los
hechos y circunstancias alegados por los interesados. El instructor del
procedimiento slo podr rechazar las pruebas propuestas por el
interesado cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.
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Informes. Son opiniones emitidas por rganos cualificados distintos a
los que tienen que dictar la resolucin o propuesta de resolucin. Salvo
que una norma establezca lo contrario, los informes son facultativos y no
vinculantes. Deben emitirse en el plazo de 10 das
Audiencia a los interesados. Es el trmite inmediatamente anterior a
dictar la propuesta de resolucin despus de darse por finalizada
totalmente la instruccin del expediente.
Informacin pblica. Si la administracin lo considera necesario, puede
anunciar en el boletn oficial correspondiente la iniciacin del
procedimiento administrativo.
2.3.3 Terminacin
Los procedimientos administrativos pueden finalizar de las siguientes
maneras:
Resolucin. Pone fin al procedimiento y en ella se debe dar expresa
respuesta a todas las cuestiones planteadas por los interesados. Las
resoluciones debern ser motivadas.
Desistimiento. Se produce cuando el interesado renuncia a continuar
con el procedimiento. El desistimiento no implica la prdida del derecho,
ya que el interesado puede solicitar el reconocimiento de ese mismo
derecho por otro procedimiento.
Renuncia. Se produce cuando el interesado abandona su derecho. La
renuncia implica que el interesado no podr ejercitar ese mismo derecho
en otro procedimiento
Caducidad. Cuando se paraliza un procedimiento por culpa del
interesado la administracin da por finalizada la instruccin y archiva
todas las actuaciones.
Terminacin convencional. Cuando existe un acuerdo o pacto entre la
administracin y el interesado dando por finalizado el procedimiento.
2.4.-LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
2.1 Concepto
El recurso administrativo es la peticin que realiza el ciudadano ante una
administracin pblica solicitando la modificacin o la anulacin de un acto
administrativo o una disposicin de carcter genera.
Las caractersticas de cualquier recurso son:
Se interpone o presenta ante la administracin, siendo sta la que
resuelve.
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Debe presentarse antes de acudir a la jurisdiccin contencioso-
administrativa
2.2Principios generales de los recursos
a. Sujeto recurrente. Cualquier persona que tenga un inters legtimo en la
modificacin del acto administrativo.
b. Objeto del recurso. Aquel acto o disposicin administrativa contra el que
se reclama.
c. Escrito de interposicin del recurso. Independientemente del recurso del
que se trate, todo escrito por el que se interponga un recurso
administrativo deber constar de los siguientes datos:
Nombre, apellidos DNI o CIF del recurrente y un domicilio para
notificaciones.
El acto que se recurre y los motivos para que se modifique o anule
Lugar y fecha del escrito de interposicin
rgano o unidad administrativa a la que se dirige
Otros datos si fueran exigidos por la ley.
d. Plazos para la interposicin y tramitacin de los recursos. El interesado
tiene unos plazos legalmente establecidos para interponer los
correspondientes recursos.
Los plazos expresados en das se contarn a partir del da siguiente al
que tuvo lugar la notificacin o la publicacin del acto. Cuando el plazo se
expresa en meses o aos, se contarn a partir del da de la notificacin o
publicacin del acto salvo que en l se disponga otra cosa.
e. Efectos de la interposicin de los recursos:
La administracin est obligada a resolver expresamente todos los
recursos.
El rgano que deba resolver el recurso no podr nunca delegar en otro
esta competencia.
La interposicin del recurso no suspende la ejecucin del acto que se
recurre, salvo que sea solicitado por el recurrente y siempre y cuando
se acredite:
- Que si no se suspendiera, causara perjuicios de imposible o difcil
reparacin.
- Que el acto es totalmente nulo.
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2.5.-CLASES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS
2.5.1 Recurso Ordinario
Es el recurso que se interpone ante cualquier acto y por cualquier
infraccin de la legalidad. Los recursos son los siguientes:
Recurso de alzada. Se interpone contra las resoluciones que ponen fin
a la va administrativa o actos de trmites que impiden continuar el
procedimiento administrativo. El recurso se debe trmites que impiden
continuar el procedimiento administrativo. El recurso se debe basar en
motivos que provoquen la nulidad del acto administrativo.
El plazo para interponerlo es de un mes a partir de la notificacin de la
resolucin. Si el acto es presunto y, por tanto, el silencio resulta
negativo, el plazo es de tres meses.
El recurso se interpone ante el rgano que dict el acto que se recurre y
debe resolverlo el superior jerrquico a aqul.
Si la administracin no responde en tres meses, se entiende que el
recurso ha sido desestimado
Recurso de Reposicin. Se interpone contra los actos que pongan fin
al procedimiento administrativo, aunque no es obligatorio ya que se
puede acudir directamente a los juzgados de los contencioso -
administrativo.
Los motivos y los plazos son los mismos que los establecidos en el
recurso de alzada
2.5.2 Recurso extraordinario o de revisin
Es el recurso que se interpone contra actos que ponen fin al procedimiento
administrativo o contra aquellos que no hayan sido recurridos en plazo.
El recurso se resolver en el plazo de tres meses por el mismo rgano que
dict el acto y podr fundamentarse en las siguientes causas:
-
31
Que el dictar el acto se hubiera incurrido en un error de hecho.
Que aparezcan, con fecha posterior a la resolucin de actos, nuevos
documentos cuyo valor sea esencial en el asunto.
Que en la resolucin hayan influido testimonios o documentos
declarados falsos pos sentencia judicial.
El plazo para interponer el recurso de revisin ser:
En el caso de error administrativo: cuatro aos desde que se cometi el
error
En el caso de la aparicin de nuevos documentos: tres meses desde la
aparicin de los documentos
En el caso de testimonios falsos: tres meses desde la fecha de la
sentencia.
2.6. LA ORDENACIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La ordenacin no alude a una fase del procedimiento, que siga en el tiempo a la
iniciacin y preceda a la instruccin, sino a unos criterios de tramitacin e
impulso aplicables al procedimiento en su conjunto, tendentes a lograr el buen
fin del mismo.
El artculo 74 de la Ley 30/1992 dispone que el procedimiento, sometido al
criterio de celeridad, se impulsar de oficio en todos sus trmites. Impulsar el
procedimiento no es ms que la accin dirigida a que ste avance hasta su
conclusin.
En el despacho de los expedientes se guardar el orden riguroso de incoacin
en asuntos de homognea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad
administrativa se d orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El
incumplimiento de lo anterior dar lugar a responsabilidad disciplinaria del
infractor o, en su caso, ser causa de remocin del puesto de trabajo.
En la misma lnea, el artculo 75 de la Ley 30/1992 seala que deben acordarse
en un solo acto todos los trmites que, por su naturaleza, admitan una impulsin
simultnea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo y que la solicitud de
trmites que deban cumplir otros rganos debe realizarse indicndoles el plazo
legal establecido al efecto.
En relacin con el cumplimiento de trmites, dispone el artculo 76 de la Ley
30/1992 que los que deban ser cumplimentados por los interesados debern
realizarse en el plazo de diez das a partir de la notificacin del correspondiente
acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
En cualquier momento que se considere que los actos de los interesados no
rene los requisitos necesarios, la Administracin lo pondr en conocimiento de
su autor, concedindole un plazo de diez das para cumplimentarlo.
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A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se
les podr declarar decados en su derecho al trmite correspondiente; sin
embargo, se admitir la actuacin del interesado y producir sus efectos legales,
si se produjera antes o dentro del da que se notifique la resolucin en la que se
tenga por transcurrido el plazo.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las
que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspendern la tramitacin del
mismo, salvo la recusacin(artculo 77 Ley 30/1992).
Deben tenerse en cuenta las normas sobre plazos y su cmputo, esenciales
en el procedimiento, que se contienen en el artculo 48 de la Ley 30/1992.
1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra
cosa, cuando los plazos se sealen por das, se entiende que stos son hbiles,
excluyndose del cmputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se sealen por das naturales, se har constar esta
circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o aos, stos se computarn a partir del da
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que
se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimacin o
desestimacin por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
hubiera da equivalente a aquel en que comienza el cmputo, se entender que
el plazo expira el ltimo da del mes.
3. Cuando el ltimo da del plazo sea inhbil, se entender prorrogado al primer
da hbil siguiente.
4. Los plazos expresados en das se contarn a partir del da siguiente a aquel
en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que se trate, o desde
el siguiente a aquel en que se produzca la estimacin o la desestimacin por
silencio administrativo.
5. Cuando un da fuese hbil en el municipio o Comunidad Autnoma en que
residiese el interesado, e inhbil en la sede del rgano administrativo, o a la
inversa, se considerar inhbil en todo caso.
6. La declaracin de un da como hbil o inhbil a efectos de cmputo de plazos
no determina por s sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las
Administraciones pblicas, la organizacin del tiempo de trabajo ni el acceso de
los ciudadanos a los registros.
7. La Administracin General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autnomas, con sujecin al calendario laboral oficial, fijarn, en su
respectivo mbito, el calendario de das inhbiles a efectos de cmputos de
plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autnomas comprender
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33
los das inhbiles de las Entidades que integran la Administracin Local
correspondiente a su mbito territorial, a las que ser de aplicacin.
Dicho calendario deber publicarse antes del comienzo de cada ao en el diario
oficial que corresponda y en otros medios de difusin que garanticen su
conocimiento por los ciudadanos.
El artculo 49 de la Ley 30/1992 prev la ampliacin de los plazos, que no
puede exceder de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y
con ello no se perjudican derechos de tercero.
Se aplicar en todo caso, por el tiempo mximo, a los procedimientos tramitados
por las misiones diplomticas y oficinas consulares, as como a aquellos que,
tramitndose en el interior, exijan cumplimentar algn trmite en el extranjero o
en los que intervengan interesados residentes fuera de Espaa.
Se prohbe, en todo caso, la ampliacin de un plazo ya vencido. y a no es
susceptible de recurso.
Finalmente, el artculo 50 de la Ley 30/1992 regula la tramitacin de urgencia,
por la que, cuando razones de inters pblico lo aconsejen, se reducen los
plazos del procedimiento ordinario a la mitad, salvo los relativos a la
presentacin de solicitudes y recursos.
No cabe recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicacin de la
tramitacin de urgencia al procedimiento ni contra la decisin de conceder o
denegar la ampliacin.
Las normas sobre el plazo y su cmputo esenciales en el procedimiento.
a) Se mantienen en el Art.48 de la Ley 30/1992.
b) Se mantienen en el Art.49 de la ley 30/1992.
c) No se regulan en la ley 30/1992.
2.7.-DERECHO PROCESAL
LA DEMANDA
2.8.-LA DEMANDA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
La actuacin judicial se inicia por medio de la demanda con un acto de parte. El
juzgador, en principio, iniciar el proceso ante el acto de parte que inicia el
proceso, que se denomina demanda. Acto incuador del proceso.
La demanda est relacionada con el concepto de accin, que significa poner en
marcha la actividad jurisdiccional del Estado. Se dirige contra el rgano
jurisdiccional y por tanto se corresponde con respecto al rgano jurisdiccional
con el deber de inicio del proceso
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En nuestro ordenamiento jurdico no existe un momento de iniciacin del
proceso y este se remite a la pretensin en funcin del principio de: escritura y
realidad.
La demanda es escrita siempre, si bien el planteamiento de la demanda no
supone la delimitacin completa de la pretensin, sino en principio solo su
ejercicio parcial, ya que en el proceso laboral la pretensin de lleva a cabo a
travs de tres momentos:
1-. Demanda
2-. Ratificacin de la demanda ampliacin: para complementar la pretensin
procesal. Se puede variar la demanda pero no substancialmente.
3-. Conclusiones
En los dos ltimos momentos no cabe la modificacin intencional de la
pretensin, por lo tanto, la demanda es el acto procesal del parte constitutivo de
la relacin jurdico-procesal. La demanda comienza con el acto declarativo y
termina con la sentencia firme, entre esta demanda tiene que haber una
correlacin tanto objetiva como subjetiva.
Entre ambas fases se desarrolla todo el proceso, por eso algunos autores dicen
que la demanda contiene un proyecto de sentencia. La demanda obtendr la
resolucin (siempre que sea fundada la demanda) y sirve para delimitar
subjetivamente las partes en el proceso y objetivamente el contenido del
proceso. Mutatio Leges.
El art. 85.1y 87 de la L.P.L. establece que si no hubiera avenencia en
conciliacin, se pasara seguidamente a juicio, dando cuenta el secretario de lo
actuado. Acto seguido, el demandante ratificara o ampliara su demanda aunque
en ningn caso podr hacer en ella variacin substancial, En el caso de que se
modifique dar lugar a la nulidad
El planteamiento de la pretensin implica que no se puede plantear la misma
demanda en otro proceso. El objeto de la pretensin se funda tambin en la
competencia del Juez y en la clase de proceso que haya de referirse la
demanda, por tanto, en la pretensin de que se preste u otorguen al
demandante mediante sentencia
La demanda es el acto mediante el cual la parte afirmando existente, por
voluntad concreta de la ley que garantiza un bien, declara poner que esa
voluntad sea actuada e invoca a tal fin la autoridad del rgano jurisdiccional
La demanda se define como el acto procesal de parte demandante que
solicitando una tutela jurdica, inicia el proceso judicial, determinando el deber
del juez de dictar sentencia
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El requisito esencial de la demanda es que se declare un efecto jurdico de
sentencia, es decir, deducir la pretensin. El juez para alcanzar esa pretensin
abre el proceso, pero no porque lo pida as el demandante, sino por la demanda
del demandante
Las clases de demanda vienen dadas por el tipo de tutela judicial solicitada:
1-. Demandas condenatorias
2-. Demandas declarativas
3-. Demandas constitutivas
4-. Demandas ejecutivas
El proceso laboral se inicia con la demanda
2.9.-FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA LABORAL 03/06/93 02/09/96
05/06/91 11/02/92
La facultad de demandar ante los rganos jurisdiccionales es un ejercicio del
derecho constitucional. No produce indefensin y es tambin exigencia
constitucional.
2.10. REQUISITOS DE LA DEMANDA
Art. 24 CE 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de
los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin
que, en ningn caso, pueda producirse indefensin.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a
la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusacin
formulada contra ellos, aun proceso pblico sin dilaciones indebidas y con todas
las garantas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no
declarar contra s mismos, a no confesarse culpables y a la presuncin de
inocencia.
La Ley regular los casos en que, por razn de parentesco o de secreto
profesional, no se estar obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos.
No se puede provocar ningn tipo de indefensin de ninguna de las partes, el
demandante al demandado, etc.
2.11. FORMA DE LA DEMANDA
La establece el art. 80 L.P.L. La demanda se formular siempre por escrito, no
puede existir una demanda oral (estaramos ante un acto inexistente)
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2.12. REQUISITOS GENERALES
Art. 231 LOPJ: dentro de las comunidades que tengan colengua se podr
redactar en esta, en el resto tiene que ser obligatoriamente en Castellano.
Los establece el art. 80.1 de la L.P.L. y son:
1-. La designacin del rgano ante quien se presente. En este sentido basta
una designacin genrica del Juzgado o Tribunal. Sern el juzgado de lo
Social, la sala de los social del T.S.J. o la sala de lo social de la A.N., puesto
que estos son los nicos rganos que conocen en instancia. Cuando en la
localidad exista varios tribunales de lo social no se puede hacer mencin a un
nmero determinado. No se ha producido el reparto. Posteriormente los
escritos debern in dirigidos al juzgado y n de auto.
2-. La designacin del demandante, con expresin del numero del D.N.I. y de
los dems interesados o partes que deban ser llamados al proceso y sus
domicilios, indicando el nombre y apellido de las personas fsicas y la razn
social de las personas jurdicas. Si la demanda se dirige contra un grupo
carente de personalidad, habr de hacerse constar el nombre y apellidos de
quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores y sus
domicilios. Delimitacin subjetiva de la demanda. Acumulacin de
demandados. Claramente designar quien es el representante legal cuando se
acta mediante representante procesal (graduado social, abogado)
3-. La enumeracin clara y concreta de los hechos sobre los que verse la
pretensin y de todos aquellos que, segn la legislacin sustantiva,
resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En
ningn caso podrn alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliacin
o en reclamacin administrativa previa, salvo que e hubieran producido con
posterioridad a la substanciacin de aquellos
La causa de pedir se resume a los hechos. El art. 72 de la L.P.L. establece la
imposibilidad de establecer modificaciones substanciales sobre los conceptos
establecidos en la reclamacin previa y en la contestacin de la demanda. El
art. 85.1 de la L.P.L. establece que el demandante podr ampliar su
demanda, pero en ningn caso podr hacer en ella modificaciones
substanciales
4-. La suplica correspondiente, en los trminos adecuados al contenido de
la pretensin ejercitada. Es el fin fundamental que la demanda persigue, y
es tan esencial que de su defectuosa redaccin se pueden derivar perjuicios
irreparables para el actor. En el suplico, las pretensiones tienen que estar
perfectamente delimitadas. Si la demanda no tiene suplica concreta, el juez
tienen que ordenar su subsanacin. Existen tres problemas concretos de la
demanda laboral:
-
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a) En el proceso laboral era tradicin que solo poda ejercitarse
demandas de condena. Con la L.P.L. nueva se puede decir que caben
todo tipo de demandas. Hay que acreditar claramente el inters para evitar
el posible dao jurdico
b) Liquidez de la demanda: El problema que se plantea es que si la liquidez
en procesos de demanda de condena dineraria continua existiendo en el
proceso laboral o no. La doctrina laboral no lo recoge como requisito
laboral general, sin embargo otros preceptos no la recogen. La suplica de
condena dineraria ha de ser liquida. No de admiten variaciones, pero las
sustancias si son admisibles
c) Congruencia ante lo pedido en conciliacin y reclamacin previa, y lo
solicitado en la suplica de la demanda. El art. 80.c de la L.P.L. habla de la
conciliacin y de la reclamacin previa, y en este sentido el art. 72 de la
L.P.L. prohbe las variaciones en cuanto a la reclamacin previa y, por
tanto, se generaliza al suplico.
5- Si el demandante litigase por si mismo designara un domicilio en la
localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicaran
todas la diligencias que hayan de entenderse con el. Aqu hay varios
supuestos posibles:
a) Si el demandante comparece por si mismo y tiene domicilio en la
localidad en ese tribunal, no es preciso designar domicilio
b) Si el demandante comparece representado de abogado, no hace falta
designar domicilio. El domicilio ser el del profesional que le representa,
que ha e tener despacho en la localidad. art. 53 LPL.
c) Si el demandante comparece por si mismo y no tiene su domicilio en
la localidad del tribunal, habr que designar un domicilio en la localidad
para que remitan las notificaciones
d) Si comparece por persona en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles. Aqu se designa domicilio especial de notificaciones si el
representante no tiene domicilio en la localidad donde radique el juzgado
6-. Fecha y firma: La fecha es un dato relevante, pues la que surte efectos es la
fecha de la presentacin de la demanda en el registro correspondiente. La
firma se exige como garanta de la identidad del demandante. Si no se firma
se producir la nulidad de actuaciones (subsanacin), la cual tiene que ser
declarada de oficio. Se tendr que firmar y especificar en el pie de firma de
que lo realiza.
Si son muchos los demandantes y no figuran todas las firmas, aqu la nulidad
es parcial. En el caso de que sean ilegibles las firmas, podra dar lugar a la
nulidad total. Quien no sepa o no pueda firmar debe hacerse constar este
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hecho en la demanda. Aqu la huella dactilar no sirve, se exige la firma de un
testigo. Si la persona est representada, ser la firma del representante la que
debe figurar
En la demanda se puede hacer constar:
1-. Si desea asistir a juicio representado
2-. Si se hace solicitud de prueba debe de hacerse conforme a los
requisitos que la prueba componga
3-. Si se hace solicitud de embargo preventivo, han de cumplirse esos
requisitos del embargo.
2.13.-FORMA DE LA DEMANDA
La frmula concreta de redaccin de la demanda es:
1-. Encabezamiento: Datos personales
2-. Fundamentos de hecho:
3-. Fundamentos de derecho
4-. Suplica
5-. Fecha y firma
6-. "Otro s"
La demanda ha de presentarse en das y horas hbiles en el registro del
tribunal conforma al art. 45 de la L.P.L. Las demandas por correo tienen fecha
que es la fecha de incorporacin al registro del juzgado. No rige la ley de
procedimiento administrativo. Hasta que no entre en el juzgado no se ha
presentado. Tampoco se podr presentar en otro juzgado.
2.14. COPIAS Y DOCUMENTOS QUE HAN DE ACOMPAAR A LA DEMANDA.
A la demanda debern acompaar los siguientes documentos:
1-. El poder que acredita la representacin cuando se hubiere otorgado
2-. Cuando sean ms de 10 actores, se acompaar el poder otorgado en los
trminos establecidos en el art. 18.2 de la L.P.L.
3-. Si demanda un sindicato en representacin del trabajador, se estar a lo
dispuesto en el art. 20 de la L.P.L.
4-. Si demanda una persona jurdica deber acompaar el documento que
acredite la consideracin del rgano de la persona fsica que acte
5-. Certificacin de haberse celebrado acto de conciliacin cuando esta sea
obligatoria o justificantes de reclamacin previa en los casos necesarios, o
de reclamacin en materia de S.S.
6-. Los documentos que acrediten el carcter con el que el litigante se
presente el juicio
-
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7-. A las demandas que se tramiten por los procedimientos especiales se
acompaaran los documentos previstos en la L.P.L.: Documento
acreditativo de haber efectuado reclamacin o protesta ante la mesa
electoral, copia del expediente administrativo, en las demandas de oficio
iniciadas por la autoridad laboral, copia del convenio colectivo impugnado
en los procedimientos de impugnacin de convenios
8-. Tantas copias de la demanda y documentos presentados como
demandados haya, es importante incluir todas estas copias de la demanda.
2.15. EFECTOS DE LA DEMANDA 31/01/97 21/06/96
El efecto principal es el cumplimiento de los requisitos procesales. Otros
efectos son:
1-. Efectos materiales
2-. Efectos procesales
1-. EFECTOS MATERIALES
Suspende la caducidad e interrumpe el plazo de prescripcin. La
caducidad se suspende siempre y cuando lo estime la sentencia. La
interrupcin de la prescripcin se produce por su ejercicio ante los tribunales,
por reclamacin extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de
reconocimiento de la deuda del deudor. Si no obtenemos una sentencia
favorable los efectos desaparecen, ya que va a ser la sentencia la que va a
decir si se van a producir esos efectos materiales.
Los momentos en que se producen estos efectos referentes a la caducidad y
a la prescripcin son:
1-. Segn el C.C. en el momento de la citacin
2-. Segn el art. 45 de la L.P.L. desde el momento de la presentacin de
la demanda
2-. EFECTOS PROCESALES
Efectos de la presentacin de la demanda exteriorizacin del conflicto entre
particulares y que dicho conflicto va a entrar en un Tribunal o Juzgado. Ese
conflicto entre particulares entra en la esfera pblica y va a empezar a
pender del Ordenamiento Pblico y esto es a lo que se conoce con la
denominacin de litispendencia
La litispendencia marca el inicio del proceso. El derecho lo que aspira es
que la situacin subjetiva y objetiva, cuando se inicia el proceso, no se altere
durante el desarrollo del juicio
Entre otros efectos podemos distinguir:
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-Creamos el deber del Tribunal o Juzgado de incoar ese derecho para cumplir
la tutela efectiva, creando tambin el deber de ordenar el proceso y del fallo.
-Imposibilidad de abrir otro proceso con las mismas partes y el mismo objeto,
tanto durante la celebracin de ese proceso como cuando haya terminado
con sentencia firme de cosa juzgada.
-Obligacin del rgano judicial de advertir a la partes de los defectos,
omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda.
EL TIEMPO DE LITISPENDENCIA.
La determinacin del momento inicial no plantea problemas en principio. A
partir del momento inicial es el problema porque existe un conjunto de normas
contradictorias ya que no se pens en las consecuencias de la demanda. Los
momentos posibles de inicio de la litispendencia, escalonadamente,
son:
1-. El momento de contestacin de la demanda. Segn el art. 1535 del
C.C. se refiere al crdito litigioso y el art. 157 de la L.E.C. hace referencia
a la acumulacin inicial. Hoy en da es inadmisible
2-. El emplazamiento o citacin del demandante. En el art. 1945 el C.C.
establece que la interrupcin civil de la prescripcin se produce con la
citacin judicial hecha por el poseedor por mandato del juez, aunque este
sea incompetente. Hoy en da es inadmisible, ya que un proceso
comienza con la demanda y no puede esperar a la comparecencia del
demandado
3-. La presentacin y admisin de la demanda. Tiene dos variantes:
a) Momento de la presentacin de la demanda, siempre que esta sea
desmarrida
b) Para otros, es el momento de la admisin, pero con efectos retroactivos
a la fecha de presentacin
EFECTOS DE LA LITISPENDENCIA
Los efectos exclusivamente procesales son:
1-. En el momento del surgimiento de la litispendencia surge para el
rgano jurisdiccional el deber de dictar una sentencia
2-. Respecto de las partes que produce la asumicin de las expectativas,
cargas y obligaciones que estn ligadas a la experiencia del proceso
3-. La excepcin de la litispendencia no evita la celebracin del juicio
4-. La "Perpetuatio iurisdictionis" El juez competente, al momento de
producirse la litispendencia, lo sigue siendo independientemente de los
cambios que se producen a lo largo del proceso. Los cambios son de dos
tipos:
-
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a) Cambio de hechos: Que pueden afectar a la competencia
b) Cambio en la norma: La modificacin que las normas determinantes
de la competencia no pueden afectar al juez competente de conocer,
en el momento de surgir la contienda o litispendencia
5-. La "perpetuatio legitimationis". Quienes estaban legitimados en la
litispendencia mantiene su legitimacin sin perjuicio de los cambios que
puedan producirse en el proceso
6-. Prohibicin de "Mutuatio liberis". La prohibicin de modificar el
contenido de la demanda, impuesta constitucionalmente, y por causa
tcnicas, porque el desarrollo ordenado del proceso no puede admitir
estos cambios
Este principio viene materializado en el principio de economa procesal en
el cual caben modificaciones substanciales y de muy diverso grado, que
parecen una excepcin a la prohibicin. Hoy en da esta situacin es anmala
y contraria a la litispendencia. Est prohibida toda variacin en las partes del
proceso, solo cabe modificar algo sin vulnerar este principio. No existe
prohibicin alguna de transformacin en el derecho
La litispendencia implica la congelacin del objeto del proceso y
consiguientemente la prohibicin de transformacin de la demanda
2.16. ADMISION DE LA DEMANDA: SEALAMIENTO Y CITACION 13/06/91
PRESENTACION DE LA DEMANDA
La demanda habr de presentarse en el Registro del juzgado o tribunal
correspondiente. Si hay ms de uno se presenta en el decanato
Si la presentacin se presenta fuera del horario de trabajo y en el ultimo da
de plazo, se efecta en el juzgado de guardia, debiendo comunicarlo al da
siguiente en el juzgado correspondiente
El T.CO. Mantiene la necesidad del poner en comunicacin del Tribunal
dicha presentacin utilizando un medio de que exige prueba fehaciente de
esa comunicacin con el objeto de preservar los derechos de la otra parte. La
comunicacin telefnica no es apta para cumplir este tramite legal
No es lo mismo la recepcin de la demanda, que la admisin a tramite de la
misma.
ADMISION DE LA DEMNADA
Una vez recibida la demanda se produce la admisin. El juzgador tiene que
realizar un estudio. Los efectos que se pueden reflejar de ese estudio pueden
ser:
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1-. Carecer de competencia
2-. El art. 81.2 de la L.P.L. establece que el juez admitir provisionalmente
toda demanda, aunque no se acompae certificacin del acto de
conciliacin previa. Deber, no obstante, advertir al demandante que ha de
acreditar la celebracin o el intento del expresado acto en el plazo de 15
das, contados a partir del da siguiente a la recepcin de la notificacin,
apercibimiento de que de no hacerse as se archivara la demanda sin mas
tramite
3-. El art. 81.1 de la L.P.L. establece que el rgano judicial advertir a las
partes de los defectos, omisiones o imprecisiones, en que hay incurrido el
redactor de la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de 4
das, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenara su archivo.
Se trata de una verdadera obligacin legal del juzgador
Qu es lo que debe entenderse por defectos, omisiones o imprecisiones?.
Hay dos corrientes:
a) El juez se limitara a los requisitos establecidos en el art. 80.1 de la
L.P.L.
b) Defectos procesales que el rgano jurisdiccional detecte y tambin
los presupuestos procesales
La falta de advertencia de estos defectos puede dar lugar a la nulidad.
Advertida la falta puede subsanarse a lo largo del proceso, siempre y
cuando no produzca indefensin de la parte
Los defectos no son derivados del momento de presentacin de la
demanda, no los derivados posteriormente. Una vez transcurridos 4 das
sin haber subsanado los defectos, el rgano judicial dicta resolucin
ordenando el archivo de la demanda. Si se subsana el defecto tiene que
ser con fecha de efectos de su presentacin.
SEALAMIENTO
El art. 82.1 de la L.P.L. establece que si la demanda fuese admitida, el juez o
tribunal, sealara dentro de los 10 das siguientes al de su presentacin, el
da y la hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliacin y juicio,
debiendo mediar un mnimo de 4 das ante la citacin y la efectiva celebracin
de dichos actos
Se realiza por providencia. Hay un plazo mximo de 10 das hbiles que no
tienen naturaleza perentoria. Luego un plazo de 4 das para que las partes
articulen su defensa. Su no cumplimiento da lugar a la nulidad de lo actuado.
Existen unos supuestos de excepcin de estos plazos:
-
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1-. Cuando el demandado sea una persona jurdica, el plazo ser de 15
das
2-. Cuando el demandado sea el estado y tenga que intervenir el abogado
del estado, el plazo ser de 22 das. Este plazo no debe ser ampliado ni a
la S.S., ni a las C.C.A.A. ni a las entidades locales ya que los 15 das si
son validos para estos
3-. Hay plazos ms cortos de 5 das que normalmente se derivan de
urgencia: en materia de vacaciones, conflictos colectivos, tutela de los
derechos de libertad sindical, derechos fundamentales y libertades
publicas, en la reclamacin al estado de los salarios de tramitacin en los
juicios por despido, en materia electoral... No tienen carcter perentorio
CITACION
El art. 82.2 de la L.P.L. establece que despus de admitirse la demanda y
sealar da y hora para el acto de conciliacin y juicio, la citacin debe reunir
una serie de requisitos como es la entrega a los demandados, a los
interesados, y en su caso al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y
dems documentos, haciendose constar en la cdula de citacin el lugar, da
y hora en que ha de comparecer el citado, y que los actos de conciliacin y
juicio no podrn suspenderse por incomparecencia del demandado, as como
que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de
que intenten valerse
Puede haber una segunda y tercera citacin por motivo de la suspensin del
art. 83 de la L.P.L.
CAUSAS DE SUSPENSION
* PRIMERA SUSPENSION (2 citacin)
1-. Ambas partes, es decir, consenso de todos los intervinientes del proceso.
Resulta imperativo para el juez
2-. Cuando existan motivos justificados, debiendo acreditarse ante el rgano
jurisdiccional. El juez tiene libre facultad para apreciar esta causa
3-. Cuando el actor no comparece el da del juicio, pero alega justa causa,
puede el juez o el tribunal ordenar la suspensin del juicio. Tambin
cuando no comparezca el demandado y alegue justa causa
* SEGUNDA SUSPENSION (igual a la tercera citacin)
1-. Es excepcional y por circunstancias graves y adecuadamente probadas
Producida la suspensin, el rgano jurisdiccional tiene que hacer nuevo
sealamiento en los 10 das hbiles siguientes a la suspensin. La
citacin debe tener los mismos requisitos que la anterior citacin.
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UNIDAD TEMATICA II
Resuelve de acuerdo a lo que se te indica en cada pregunta y deber presentarlo de
acuerdo al cronograma establecido.
RESUELVE LOS SIGUIENTES EJERCICIOS.
1. En qu momento del procedimiento pueden produci
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