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ÍNDICE
Pág.
RESUMEN ........................................................................................................... I
INTRODUCCIÓN ................................................................................................. i
CAPÍTULO I
1. EL CONTROL CONSTITUCIONAL NORMATIVO
1.1. Contexto del control constitucional normativo .............................................. 01
1.2. Defensa de la Constitución .......................................................................... 10
1.3. Sistemas de control de constitucionalidad ................................................... 13
1.4. La inconstitucionalidad directa o general ..................................................... 24
1.5. La inconstitucionalidad indirecta o en caso concreto ................................... 41
CAPÍTULO II
2. LOS ACTOS JURISDICCIONALES DECISORIOS EN LOS PROCESOS DE
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
2.1. Las sentencias de los tribunales constitucionales ........................................ 53
2.2. Las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad directa. Fallos
típicos y atípicos .......................................................................................... 55
2.3. Las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad indirecta ............... 63
2.4. Principios que informan los fallos ................................................................. 64
2.4.1. Principio de supremacía constitucional ............................................. 66
2.4.2. Principio democrático ........................................................................ 72
2.4.3. Principio de congruencia ................................................................... 73
2.4.4. Principio de estricto derecho ............................................................. 74
2.4.5. Principio in dubio pro legislatoris ....................................................... 75
2.4.6. Interpretación armonizadora.............................................................. 78
2.4.7. Razonabilidad, suficiencia y coherencia ............................................ 79
2.5. Órganos jurisdiccionales que conocen en los procesos de
inconstitucionalidades .................................................................................. 81
2.5.1. La Corte de Constitucionalidad ......................................................... 81
2.5.2. Órganos jurisdiccionales ordinarios que asumen extraordinaria-
mente el carácter de juzgadores constitucionales ............................. 88
CAPÍTULO III
3. EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS
3.1. Consideraciones doctrinarias ....................................................................... 91
3.2. Principio in dubio pro legislatoris. Concepto ................................................ 95
3.3. Justificación ................................................................................................. 100
3.4. La aplicación del principio in dubio pro legislatoris y su interacción con
otros principios ............................................................................................. 104
3.5. Circunstancias que propician la invocación del principio in dubio pro
legislatoris y sus efectos .............................................................................. 110
CAPÍTULO IV
4. ANÁLISIS DE FALLOS JURISPRUDENCIALES EN LOS QUE SE INVOCÓ EL
PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS
4.1. Análisis de algunas sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad
en casos de inconstitucionalidades directas ................................................ 119
4.2. Análisis de algunas sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad
en casos de apelaciones contra fallos de primera instancia dictados en
inconstitucionalidades indirectas .................................................................. 128
4.3. Resultados de los análisis y propuesta ........................................................ 136
CONCLUSIONES ................................................................................................ 139
RECOMENDACIONES ........................................................................................ 143
REFERENCIAS .................................................................................................... 145
I
RESUMEN
La investigación realizada, referida a la aplicación del «principio in dubio pro
legislatoris» en las sentencias de inconstitucionalidad directa en la práctica de la
justicia constitucional guatemalteca, se planificó y desarrolló estructurada sobre el
necesario conocimiento de aspectos esenciales atinentes a la coexistencia de dicho
principio con otros fundamentos sobre los que se erige el Derecho constitucional
guatemalteco y cómo estos son armonizados, en la práctica, por la justicia
constitucional.
De ahí que se inicia por establecer los temas previos al análisis jurisprudencial
respectivo: a) El control constitucional normativo; b) Los actos jurisdiccionales
decisorios en los procesos de control de constitucionalidad, y c) El principio in dubio
pro legislatoris. Con las consideraciones de carácter doctrinario se diseña la línea de
conocimiento que establece la importancia de los principios de primacía
constitucional, división de poderes, e in dubio pro legislatoris o de conservación de la
norma, todos tendentes a alcanzar el valor de seguridad jurídica.
En el desarrollo de la investigación, al plantearse lo concerniente al ejercicio de
la potestad legislativa; que corresponde al Congreso de la República que se traduce
en la atribución de decretar, reformar y derogar leyes, siendo ésta una de sus
funciones más relevantes; se avizora una confrontación entre el Organismo
Legislativo con facultad de ejercitar esa potestad y la Corte de Constitucionalidad en
ejercicio de su función esencial que es la defensa del orden constitucional, cuando,
como consecuencia del planteamiento de las acciones de inconstitucionalidad
directa, se resuelve sobre mantener la vigencia o excluir del sistema jurídico nacional
las normativas jurídicas impugnadas de inconstitucionalidad. Pero, esa confrontación
no se da, pues en la jurisprudencia constitucional se asienta categóricamente que la
declaración de inconstitucionalidad de las normas jurídicas procede cuando puede
advertirse, con certeza, contradicción del contenido de la ley con la Constitución
Política de la República de Guatemala y, en caso contrario, al existir duda, dicho
tribunal constitucional respeta la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado
II
facultad para decidir las políticas legislativas; aplicando así, el principio in dubio pro
legislatoris, conservando la norma; pues, una vez exista duda y no se adviertan esas
razones sólidas que evidencien la contradicción enunciada, se respeta la potestad
del Congreso de la República, reconociendo su facultad de emisión de leyes y de
decisión política legislativa, conservando el acto político impugnado y evitando
sustituir la voluntad del legislador respecto de la conveniencia o inconveniencia de la
normativa impugnada en el proceso de inconstitucionalidad abstracta.
Para entender lo anterior, se desarrolló el principio de supremacía
constitucional, dentro de los contenidos propios de la jerarquía constitucional y de
legalidad de la función pública, enfatizando en su desarrollo su importancia como
substrato preciso y necesario de la consagración de un Estado constitucional de
Derecho. El principio constitucional relacionado, constituye una garantía de equilibrio
en el ejercicio del poder político y de los derechos fundamentales de la persona,
consagrados en la norma suprema; arribando a la conclusión que el principio
fundamental de control de constitucionalidad es el de la supremacía de la
Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con
nulidad las leyes y disposiciones de carácter general que violen o tergiversen su
contenido.
En consecuencia, reviste de especial importancia conocer cómo se armonizan
las facultades de la Corte de Constitucionalidad, particularmente las referidas al
principio de supremacía constitucional, y las facultades normativas reconocidas el
Congreso de la República. Siendo el principio in dubio pro legislatoris o de
conservación de la norma, el punto de equilibrio entre las facultades ambos entes,
fundamento que no es más que la concreción de otros principios como el de división
de poderes, el principio democrático, y el de presunción de constitucionalidad de los
actos normativos.
i
INTRODUCCIÓN
El Estado Constitucional de Derecho guatemalteco enmarca la actividad de sus
instituciones rectoras de la acción política y jurídica del poder público y de las
funciones que están llamados a desarrollar, dentro de los parámetros del marco
jurídico de legalidad que les señala la Constitución Política de la República; estando
así, en consecuencia, la Administración Pública en general, sujeta al Derecho y a la
ley, y el elemento humano que se activa en ese quehacer, sujetos a la ley y jamás
superiores a la misma; actuando dentro del sistema de facultades expresas; siendo
los funcionarios públicos depositarios de la ley, sujetos a ella y jamás superiores a la
misma.
Esta situación de gobernabilidad implica que el principio de legalidad debe ser
observado por quienes desempeñan una función pública de administración y, como
consecuencia, todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos
de un particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico.
Otro de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o
separación de poderes que, por ejemplo, atribuye al Organismo Legislativo la función
específica de ejercer la potestad legislativa, la creación de la ley; al Organismo
Judicial le corresponde la función jurisdiccional a través de la Corte Suprema de
Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca; siendo el Presidente de la
República el Jefe del Estado, ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por
mandato del pueblo, actuando siempre con los Ministros en Consejo o
separadamente con uno o más de ellos.
La Constitución Política de la República de Guatemala, en su Capítulo IV, Título
VI, Garantías Constitucionales y Defensa del Orden Constitucional, artículo 268,
establece lo concerniente a la Corte de Constitucionalidad, como un tribunal
permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden
constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás
ii
organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución
Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. Entre esas funciones, se le asigna la función de conocer en única
instancia de las acciones de inconstitucionalidad abstracta, interpuestas contra leyes,
reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total
de inconstitucionalidad, que deben plantearse ante dicho tribunal y la de conocer en
apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de
inconstitucionalidad en casos concretos en cualquier juicio, en casación, o en los
casos contemplados por la ley de la materia. Lo anterior es en observancia del
mandato constitucional que prescribe que son nulas de pleno derecho las leyes y las
disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los
derechos que la Constitución Política de la República garantiza, si los violan,
disminuyen, restringen o tergiversan. En esto consiste el principio de jerarquía
constitucional, que hace efectivo el principio de supremacía constitucional.
La Constitución Política de la República de Guatemala es el cuerpo normativo
supremo del ordenamiento jurídico del Estado, a cuyas disposiciones están sujetos
los poderes públicos y los propios gobernados; constituyendo un parámetro de
validez de todas las disposiciones que emitan los distintos órganos estatales. Los
tribunales de justicia, de acuerdo al principio de supremacía constitucional,
observarán siempre que la Constitución Política de la República prevalece sobre
cualquier ley y tratado internacional, sin perjuicio de que en materia de derechos
humanos prevalecen los tratados y convenciones internacionales aceptados y
ratificados por Guatemala. Estos últimos no son parámetros para establecer la
constitucionalidad de una ley o una norma ordinaria y en caso de conflicto con
normas internas, su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico con
carácter de norma constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con
potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de
entrar en contradicción con normas de la propia constitución Política de la República.
La función legislativa la ejercita, en consecuencia, el Congreso de la República,
iii
como el Organismo depositario de la potestad legislativa en su ejercicio ordinario, en
cuanto decreta, reforma y deroga las leyes, sujeto a un procedimiento especial,
estando compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio
universal y secreto, para un período de cuatro años; base del régimen democrático y
representativo vigente que expresa, a través de las leyes que emite, la voluntad
soberana del pueblo a quien representa, pero siempre sometida dicha actividad al
régimen de legalidad en observancia del principio de supremacía de la Constitución
Política de la República, que implica también el respeto a la jerarquía, normativa o
material. Es aquí en donde la Corte de Constitucionalidad está llamada a resguardar
la preeminencia de la Constitución Política de la República, por ser esta la norma
fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en la que deben fundamentarse las
demás disposiciones legales que lo integran; de manera que aquellas que la
contraríen devienen ineficaces.
En consecuencia, el control de constitucionalidad de las leyes, cimentado en el
principio de supremacía constitucional, lo realiza la Corte de Constitucionalidad a
través de la sustanciación y resolución de las acciones de inconstitucionalidad
directa, que se presentan como un mecanismo que consiste en un instrumento
jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución
Política de la República sobre toda otra norma jurídica que la vulnere.
Es en los contenidos anteriores en donde se halla el substrato de la temática
que se desarrolla en esta investigación, en cuanto a los planteamientos y
sustanciación de las acciones de inconstitucionalidad de las leyes de nuestro
ordenamiento jurídico, teniendo por aceptado que el sistema de control constitucional
guatemalteco se orienta hacía una posición dual, entre el denominado sistema de
control constitucional difuso o norteamericano que propende a la inaplicación de las
normas que vulneren o contraríen lo dispuesto por la Constitución, al pretenderse la
aplicación de aquellas en un caso concreto entre partes determinadas, que conozca
el juzgador; y el llamado sistema de control constitucional concentrado o austriaco,
que admite la vigencia y eficacia de la norma jurídica hasta su declaratoria de
iv
inconstitucionalidad, que es el caso de las inconstitucionalidades directas.
En razón de lo expuesto, la estructura de esta investigación comprende: a) El
control constitucional normativo; b) Los actos jurisdiccionales decisorios en los
procesos de control de constitucionalidad; c) El principio in dubio pro legislatoris, y,
d) Análisis de fallos jurisprudenciales en los que se invocó el principio in dubio pro
legislatoris.
Es el último capítulo, el destinado al análisis de los fallos jurisprudenciales, en
que se evidencia el actuar de la Corte de Constitucionalidad respecto a la
preservación del acto normativo invocando el principio in dubio pro legislatoris.
Reconociendo que la actividad legislativa, como una potestad del Estado, le
corresponde al Congreso de la República por mandato constitucional, ente que está
llamado a determinar la conveniencia o inconveniencia de la emisión de una
normativa jurídica, actividad que desarrolla dentro del marco de legalidad
constitucional, estando legitimados como representante del pueblo.
En el capítulo final, como en los capítulos precedentes que le sirven de
sustento, se analiza la participación de la Corte de Constitucionalidad, en su carácter
de tribunal permanente de jurisdicción privativa, en su función esencial de defensa
del orden constitucional, ante el planteamiento de las acciones de
inconstitucionalidad que, por mandato legal, le corresponde la función de conocer,
sustanciar y resolver.
Ante dos funciones públicas esenciales para la vida democrática, como lo son,
por una parte el ejercicio de la potestad legislativa y por la otra la función
jurisdiccional controladora del orden constitucional; se advierte que el Tribunal
Constitucional al dictar sentencia en el caso de las acciones de inconstitucionalidad
abstracta, toma en consideración si existen elementos de juicio suficientes para
declarar la inconstitucionalidad de la ley objeto de impugnación a través del
planteamiento de la acción de inconstitucionalidad directa, y en caso de duda sobre
v
la existencia del vicio de inconstitucionalidad de dicha norma jurídica, de acuerdo con
el principio in dubio pro legislatoris, debe respetar la decisión del Congreso de la
República, pronunciándose por la conservación del acto político impugnado y
evitando así sustituir la voluntad del legislador respecto de la conveniencia o
inconveniencia de la normativa impugnada en la acción de inconstitucionalidad
abstracta. La norma jurídica que se impugna debe de conservarse, por ser una
decisión del Congreso de la República, quien ha analizado su conveniencia desde el
punto de vista político y existe duda sobre su inconstitucionalidad.
Este es el punto medular de la presente investigación, que se desarrolla
enfocando los temas de la supremacía constitucional, la potestad legislativa del
Estado que le corresponde constitucionalmente al Congreso de la República y la
función jurisdiccional que realiza la Corte de Constitucionalidad en defensa del orden
constitucional.
Es indudable que la Corte de Constitucionalidad, al resolver el fondo de un
planteamiento de acción de inconstitucionalidad abstracta, siempre realiza
consideraciones relacionadas esencialmente con el principio de supremacía
constitucional, que vincula lo resuelto con la prevalencia de lo que dispone la
Constitución Política de la República por ser esta la norma decisoria litis; realizando
el Tribunal Constitucional esa labor decisoria jurisdiccional, independientemente de
estimar la conveniencia o inconveniencia que el Congreso de la República, como
organismo del Estado con potestad legislativa, tuvo en consideración para la emisión
de la normativa jurídica impugnada de inconstitucionalidad; pero, cuando le asiste
duda sobre la existencia del vicio de inconstitucionalidad alegado, el Tribunal
Constitucional debe respetar la decisión del Organismo Legislativo para la emisión de
la ley, manteniendo la vigencia de esta, conservando así el acto político impugnado.
«Según este principio, en caso de duda sobre la existencia de vicio constitucional de
la norma objetada, debe respetarse la decisión del órgano emisor; ello es así porque
la estimación de una acción de inconstitucionalidad debe ser la excepción y mientras
vi
no se produce tal estimativa opera la presunción de constitucionalidad.»*
Con el desarrollo de la presente investigación; y con las columnas bases de la
temática, como lo son, por una parte el principio de supremacía constitucional y por
la otra la voluntad del legislador generadora de la normativa jurídica que surge del
convencimiento de la conveniencia de la creación de la misma y su surgimiento a la
vida como parte del ordenamiento jurídico; el investigador arriba a la conclusión que
la tarea de la Corte de Constitucionalidad es eminentemente jurídica, sin sustituir el
criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las leyes emitidas, pues
su función es de intérprete y no de legislador y, por ello, la declaración de
inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con
la Constitución Política de la República, en caso contrario debe respetarse la
potestad de su emisor, por cuanto que a este se le ha dado la facultad para decidir
políticas legislativas; circunstancia por la cual debe de aplicarse el principio de la
conservación de la norma o in dubio pro legislatoris.
* Salguero Salvador, Geovani, El Control de Constitucionalidad de las Normas Jurídicas,
Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Guatemala, Talleres Gráficos de Impresos, 2010, pág.188.
1
CAPÍTULO I
1. EL CONTROL CONSTITUCIONAL NORMATIVO
1.1. Contexto del control constitucional normativo
La vigencia y eficacia de una jurisdicción constitucional significa, empleando
palabras de García-Pelayo, «la culminación del proceso de desarrollo del Estado de
Derecho o, dicho de modo más preciso, la transformación del Estado legal de
Derecho en Estado constitucional de Derecho»1. Es, en este último, que el control
constitucional normativo tiene un campo propicio para desarrollarse en plenitud como
principio constitucional, ya que el poder se encuentra sometido al mandato
constitucional y no a la voluntad arbitraria del gobernante.
El mismo García-Pelayo describe, con acertada puntualidad, el proceso de
transición, de perfeccionamiento, que aconteció entre el «Estado legal de Derecho» y
el «Estado constitucional de Derecho»: «El primero se caracteriza por el principio de
legalidad, es decir, por la afirmación de la primacía de la ley sobre los restantes actos
del Estado hecha efectiva por el funcionamiento de unos tribunales destinados a
garantizar la legalidad de la acción de la Administración estatal. El segundo se
caracteriza por el principio de constitucionalidad, es decir, por la primacía de la
Constitución sobre la ley y por el funcionamiento de una jurisdicción que entienda de
la constitucionalidad de los actos del Estado, incluida la propia ley. El Estado
constitucional de Derecho mantiene, pues, el principio de legalidad pero subordina
sus formas concretas de manifestarse al principio de la constitucionalidad.»2
Este período, del Estado constitucional de Derecho, es producto de las
experiencias que en materia de derechos fundamentales; y de la necesidad del
sometimiento de gobernantes y gobernados a una voluntad, que es la decisión de
1 Cf. García-Pelayo, Manuel, Estado Legal y Estado Constitucional de Derecho. El Tribunal
Constitucional Español. En: Revista ILANUD, Volumen 9-10, Números 23 y 24, San José, Editorial del ILANUD, 1989, pág. 8. 2 Ibídem.
2
todos, contenida en una norma sui géneris; se generaron en los dos períodos de
postguerras, particularmente el que prosiguió a la Segunda Guerra Mundial.
El contemporáneo modelo de convivencia política concretiza aspiraciones que
se habían ya intentando y desarrollado desde el Estado moderno, particularmente
con las dos revoluciones liberales de finales del siglo XVIII (la norteamericana y la
francesa). Dicho modelo se puede resumir con las siguientes características: a) la
idea de que la dignidad y la libertad humanas son incompatibles con la sumisión del
hombre a otros hombres, sino a las leyes; b) la idea de que sólo el imperio de las
normas abstractas e impersonales garantiza un orden digno, cierto y seguro de
convivencia, y, c) que, ante el antagonismo entre el poder y la norma, el primero ha
de someterse a la segunda3.
Las experiencias del «constitucionalismo clásico» o «moderno» y del
«constitucionalismo contemporáneo» han configurado los principios del Derecho
constitucional dentro de los cuales el principio de supremacía resulta esencial para el
tema del control constitucional normativo.
Pereira-Orozco y Richter exponen: «El Derecho constitucional se encuentra
regido por una serie de principios que lo orientan y permiten su correcta
interpretación. Resulta evidente que las normas del Derecho constitucional son de
carácter general; en razón de ello, no pueden detenerse a detallar casos específicos.
Al momento de aplicar o hacer positivas las normas constitucionales puede ser que
algunas circunstancias no se encuentren taxativamente delimitadas. Es aquí donde
la norma guarda silencio, cuando entran a fungir los principios.»4
Néstor Pedro Sagüés5 guarda el mismo criterio respecto de los principios
constitucionales, indicando que su papel es orientativo de la gestión del constituyente
y del operador de la constitución (Jefe de Estado, juez, ministro, etc.), y también del
3 Cf. Ídem, pág. 8.
4 Cf. Pereira-Orozco, Alberto y Marcelo Pablo E. Richter, Derecho Constitucional, Estudio preliminar
de Eduardo Rozo Acuña, Sexta edición, Guatemala, Ediciones De Pereira, 2011, pág. 8. 5 Cf. Sagués, Néstor Pedro, Teoría de la Constitución, Primera reimpresión, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 2004, pág. 87.
3
doctrinario. Dicha función, afirma, «…es vital, desde luego, en el proceso de
interpretación y aplicación de la constitución.»6
Sagüés aclara que los principios constitucionales no son en sí normas jurídicas,
pero «…sí deben inspirar a los preceptos de la constitución, a sus normas
reglamentarias, a las sentencias judiciales y, en general, al comportamiento de los
ejecutores de la constitución. En definitiva, pueden retratarse en normas y en
conductas… Su observancia brinda propiedad (en el especial sentido de identidad),
funcionabilidad y legitimidad a un sistema constitucional. Su incumplimiento lo
desdibuja, desfuncionaliza y deslegitima.»7
Es común que los principios constitucionales, al igual que los principios
generales del Derecho, no se encuentren taxativamente enumerados y/o
desarrollados en la norma positiva. Al respecto, Durán Ribera indica:
«Existe uniformidad en la doctrina constitucional en reconocer, de manera
general, que el derecho no está integrado únicamente por reglas sino también por
principios; sin embargo, donde la cuestión se muestra diferente es en cuanto a la
forma en que los textos constitucionales expresan tales principios; dado que mientras
unas constituciones, como las de Brasil, Cuba y de la República Bolivariana de
Venezuela, dedican un Título de su Constitución a describir sus Principios
Fundamentales, otras como la de El Salvador, Perú y de Bolivia, no los describen en
un apartado del texto constitucional, lo que determina que los mismos tengan que ser
identificados, extraídos del contenido de la Ley Fundamental… …la inclusión de los
principios en un título del texto constitucional contribuye a dar mayor claridad a esta
importantísima parcela de la Constitución, dado que si bien los mismos nunca se
agotarán en el catálogo que ella consigne, determinarán que cualesquier otro
principio no descrito tenga que conformarse en congruencia con aquellos, es decir,
deberán guardar coherencia con los principios expresados en el texto de la
Constitución. Su positivación contribuye significativamente a fijar con mayor precisión
6 Ídem, pág. 88.
7 Ibídem.
4
los fines de la organización político-jurídica de la Constitución… […ya que] En una
Constitución que contiene una gran cantidad de principios programáticos y de
enunciados dogmáticos, es necesario que se establezcan de manera clara, los fines
de la organización político-jurídica de la que la propia Constitución es base
fundamental, ya que el intérprete de la misma, necesita de una concepción
teleológica para descubrir el verdadero alcance de sus disposiciones, sin olvidar que
la Constitución es un conjunto armónico que no puede interpretarse aisladamente.»8.
En el caso de la Constitución Política de la República de Guatemala, los
principios constitucionales o fundamentales, como se les denomina en algunas
constituciones latinoamericanas9, no se encuentran contenidos en un título que los
distinga y enuncie como tales, siendo que los mismos están inmersos en el articulado
constitucional, y en algunos casos expresamente enunciados en artículos
particulares como se verá adelante. En las constituciones en las que no se
positivizan los principios, corresponde a la doctrina y la jurisprudencia precisar qué
principios, qué contienen, y cuáles son los alcances normativos de los mismos; sin
embargo, los principios no surgen de una actividad de libre creación; al contrario, el
intérprete debe identificarlos y desentrañar el sentido y alcances de ellos10.
La importancia de los principios constitucionales es evidenciada por Eduardo
García De Enterría, al indicar: «La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una
unidad material de sentido, expresada en unos principios generales del Derecho, que
al intérprete le toca investigar y descubrir (sobre todo, naturalmente, al intérprete
judicial, a la jurisprudencia), o la Constitución los ha declarado de manera formal,
destacando entre todos, por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho,
unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento
8 Durán Ribera, Willman Ruperto, Los Principios de la Constitución Boliviana,
http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/Articulold-32.html (10 de marzo 2007). 9 Cf. Constitución Política de Colombia, 1991; Constitución de la República Federativa de Brasil, 1998;
Constitución Política de la República del Ecuador, 1998; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999; Constitución Política de la República de Nicaragua, 1987. 10
Cf. Durán Ribera, Los Principios de la Constitución Boliviana.
5
constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva.»11
Dentro de los principios del Derecho constitucional, Humberto Quiroga Lavié
distingue un catálogo que es perfectamente identificable en la Constitución del
Estado de Guatemala: a) de supremacía constitucional; b) de control; c) de limitación;
d) de razonabilidad; e) de funcionabilidad, y, f) de estabilidad12.
De los principios enumerados revisten de especial importancia, para la presente
investigación, el de supremacía constitucional y el de control. En lo que refiere al
principio de supremacía constitucional, el mismo, puede decirse, ha estado presente
en el pensamiento político desde la configuración de la polis en la Grecia clásica. La
idea de la necesidad de poseer un conjunto de normas superiores al derecho
ordinario, y por ende que actuaran como fuentes y límites de la normativa derivada,
ha sido perenne, recibiendo denominaciones como politeia, rem publicam, lex
fundamentalis, hasta alcanzar su plena configuración en el siglo XVIII, con el
surgimiento del Estado constitucional, en el cual se consagra a la Constitución como
norma suprema del ordenamiento jurídico y político del Estado.
El principio de supremacía constitucional, moderno, surge, conforme lo explica
Miguel Carbonell, del ideario y como materialización legislativa de las revoluciones
liberales: «En la búsqueda por racionalizar el orden político y limitar el poder de los
gobernantes, las revoluciones liberales crearon una nueva forma de organización
política que encuentra en una norma máxima su arco de bóveda. A partir de
entonces la Constitución se convirtió en el instrumento clave para la organización del
nuevo Estado liberal burgués.»13
El principio de supremacía constitucional fue, en principio, asumido por el
Estado moderno en su faceta política, como mecanismo para perpetuar una forma
11
García De Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Ed. Civitas, 1994, pág. 97. 12
Quiroga Lavié, Humberto, Lecciones de Derecho Constitucional, Argentina, Ed. Depalma, 1995, pág. 15. 13
Carbonell, Miguel, Diccionario de Derecho Constitucional, Segunda edición, México, Editorial Porrúa, 2005, pág. 558.
6
específica de gobierno. Posteriormente, su otro carácter, el jurídico, cobra la
relevancia que hoy se le asigna: como norma superior a la que están supeditados los
actos de los gobernantes y gobernados. Esta superlegalidad jurídica posee también
dos sentidos perfectamente distinguibles: el formal y el sustantivo. Por medio del
primero se establece que, para la validez de la normativa estatal derivada se deben
observar los procedimientos que la Constitución establece. En su aspecto sustantivo,
implica que, cualquier norma emitida por los poderes derivados, además de observar
los aspectos formales, debe respetar el contenido de la Constitución y los límites
materiales asignados por esta.
En cuanto el concepto relativo al principio de constitucionalidad, el investigador
adopta el concepto brindado por Luis Felipe Sáenz Juárez: «…el principio de
constitucionalidad se traduce en reconocer que la Constitución es una norma prima
que incorpora los valores y principios esenciales de los que queda impregnado,
imperativamente, todo el Ordenamiento jurídico y, por ello, que ha de constituir la
guía de conducta de las personas en una sociedad determinada, bien se trate de los
ciudadanos o de quienes ejercen los poderes públicos. Esto, porque es la
Constitución la que dota de validez a todas las normas que conforman el
Ordenamiento jurídico, pero, además, porque en ella tal ordenamiento halla su
fuente, su causa, su orientación y su límite.»14
El principio de supremacía, como ya se ha expuesto, ha sido una idea que ha
acompañado al desarrollo del constitucionalismo desde la Antigüedad. A este se
vincula, ya en la etapa del Estado constitucional, el principio de control, que responde
a la concepción de que la Constitución es una norma jurídica aplicable de forma
directa, lo que implicaba la necesidad de crear procedimientos, procesos, y una
jurisdicción constitucional, que permitieran su cumplimiento, su interpretación e
integración y, consecuentemente, el desarrollo y adaptación del Derecho
constitucional a las circunstancias y retos históricos.
14
Sáenz Juárez, Luis Felipe, El principio de constitucionalidad, tesis doctoral, Guatemala, Universidad Rafael Landívar, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2006, pág. 117.
7
Pereira-Orozco y Richter entienden que el principio de control «…consiste en
dotar al ordenamiento jurídico constitucional de los mecanismos y procedimientos
para someter los actos de gobierno, y a la legislación misma, a la supremacía
constitucional.»15
La relación entre los dos principios, de supremacía y de control, argumentan los
autores citados, es evidente, pues no basta con establecer la supremacía de las
normas constitucionales sobre el demás ordenamiento jurídico, es necesario
garantizar la efectividad del principio de supremacía frente a los actos de gobierno.
El principio de control constitucional tuvo dos precedentes relevantes, el
sistema norteamericano y el sistema europeo de control constitucional. De la mano
de John Marshall y Hans Kelsen se crean estos sistemas también denominados
difuso y concentrado, de los cuales emergerán, posteriormente modelos de control
de tipo mixto.
Desde el punto de vista de la doctrina constitucional, se conocen dos sistemas
de control de constitucionalidad. Uno el sistema de control político, encomendado a
un órgano político, que puede ser el Organismo Legislativo o un ente estructurado
políticamente, que es el caso del Consejo Constitucional de Francia, que también lo
ha adoptado Cuba. Su estructura es política, ejerce un control de carácter preventivo,
a veces consultivo, no tiene carácter vinculante y se realiza antes de que la
normativa entre en vigencia. Otro, como ya se ha expresado es el sistema de control
jurisdiccional.
En cuanto al Consejo Constitucional de Francia, este ejerce un sistema de
control constitucional, se le considera un órgano jurisdiccional que decide las
cuestiones de su competencia mediante la emisión de sentencias. Lo integran nueve
miembros y duran en funciones nueve años, no pudiendo ser reelectos. Se renuevan
por tercios cada tres años. Ejerce el Consejo un control de constitucionalidad en dos
formas, una que es obligatoria en el caso de Leyes Orgánicas, siendo un control a
15
Pereira-Orozco y Richter, Derecho Constitucional, pág. 11.
8
priori durante el procedimiento legislativo de la ley y su efecto si declara procedente
es la imposibilidad para el Parlamento de promulgar la norma. Una segunda vía de
control es la impugnación por los legitimados que son el Gobierno o el Presidente de
la Asamblea Nacional o del Senado. Sus decisiones no son recurribles y se imponen
a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales. En
Francia los jueces ordinarios no están facultados para dejar de aplicar una norma
que adviertan que vulnera la Constitución.
Estados Unidos de América es el creador del sistema de control jurisdiccional
difuso, conocido como el «judicial review», creación jurisprudencial, que es
fundamental para la estructura constitucional de dicho país, desde la época colonial,
que propiciaba la revisión de los actos y leyes contrarios a la Constitución por parte
del Poder Judicial; de ahí que ningún acto legislativo que la vulnere puede ser válido
y debe preferirse aquella a la ley ordinaria, por poseer fuerza obligatoria y validez
superiores. Este control quedó establecido en cuanto a las leyes federales de los
Estados Unidos con el caso Marbury vs. Madison que se remonta al año 1803,
sustentado en el principio de supremacía constitucional, argumento principal del
poder de control judicial de la constitucionalidad de las leyes por la Suprema Corte.
«[En] los Estados Unidos de América, país donde por vez primera la
constitución adquirió el carácter de norma jurídica aplicable, [se] encomendó a los
jueces y tribunales que, como resultado de su actividad de selección de las normas
aplicables al caso que debían juzgar, inaplicasen las leyes contrarias a la
constitución. La supremacía constitucional ha sido una creación norteamericana. Los
británicos, de acuerdo con la concepción de Locke, habían desplegado la teoría de la
existencia de un Derecho ―fundamental‖ o ―superior‖. En los Estados Unidos de
América la Constitución de 1787 la recogió al definirse a sí misma como ―the
supreme law of the land‖ (art. VI, sec. 2.); pero no estableció un mecanismo concreto
que garantizase esa supremacía, hasta que en 1803, el Tribunal Supremo, bajo la
presidencia de John Marshall, en la sentencia Marbury vrs. Madison definió que ―the
Constitution is superior to any ordinary act of the legislatura‖, con lo que el Tribunal
Supremo asumió el control de la constitucionalidad de todas las leyes, extremo no
9
previsto de forma expresa en el texto constitucional.»16
«La decisión establece con extrema claridad que cuando una ley que deba ser
observada en el caso concreto que se plantea ante un tribunal, entre en
contradicción o conflicto con el texto constitucional, el juez deberá aplicar la
Constitución y, por lo tanto, inaplicar la ley, puesto que aquélla es la normas superior
del ordenamiento jurídico. La esencia del deber judicial consiste en prescindir de la
ley considerada inconstitucional. La sentencia estableció el punto de arranque del
sistema constitucional norteamericano en orden a preservar la superioridad formal y
material de la norma fundamental.»17
Es la Suprema Corte de Estados Unidos, el primer tribunal que reconoció la
inconstitucionalidad, en la famosa sentencia ya comentada; cimentando el control
judicial de normas. En su argumentación se sentaron las bases para el control de
constitucionalidad; y fue hasta 1857 cuando, por primera vez, fue declarada
inconstitucional una ley. Así, se adoptó en 1787 el concepto de supremacía
constitucional, consagrado en la Constitución como cláusula de supremacía y, en
consecuencia, el control judicial de la constitucionalidad, como se ha venido
exponiendo. Es así, que desde el siglo XVIII en los Estados Unidos de Norteamérica
se implementó el sistema de control de constitucionalidad, llamado control difuso o
judicial review, sobre la base del stare decisis.
Otro antecedente importante es el fallo que emitió el Juez Coke en 1610, en
Inglaterra, en el Bonham Case en el Common Law Británico. Antes del Siglo XVII la
normativa no recogida por escrito, prevalecía sobre las leyes formales o statutes, que
eran consideradas como normas particulares en relación al derecho consuetudinario
previamente establecido, lo que constituyó el apoyo de dicho fallo, por estar sobre de
cualquier otra normativa aunque fueren leyes del Parlamento u órdenes del Rey; por
lo que los jueces descalificaban todo lo contario a ese Common Law. La jurisdicción
16
Molas, Isidre, Derecho Constitucional, Cuarta edición, Reimpresa, Madrid, Editorial Tecnos, 2009, pág. 227. 17
Aparicio Pérez, Miguel A. y Mercé Barceló i Serramalera, Manual de Derecho Constitucional, Barcelona, Atelier, Libros Jurídicos, Impresión INO reproducciones, 2009, pág. 62.
10
constitucional como hoy la conocemos, se remonta a principios del siglo XVII; en el
caso antes comentado, afirmando que el derecho natural estaba por encima de las
prerrogativas del rey sentando así las bases de lo que posteriormente sería el control
constitucional de las leyes por parte de los jueces.
Posteriormente fue desarrollada por los colonos ingleses en América como ya
ha sido comentado. Coke le dio así al control de constitucionalidad de las leyes sus
elementos básicos y suministró un sólido sustento jurídico, creando las bases del
derecho constitucional de los Estados Unidos.
El sistema de judicial review norteamericano, no tuvo en Europa una acogida
inmediata, dadas las diferencias en cuanto a las tradiciones jurídico-constitucionales,
la fuerte consolidación en Europa del principio de primacía e infalibilidad de la ley
como expresión de la voluntad popular y fue hasta 1920 que las Constituciones de
Checoslovaquia del 29 de febrero y Austria del 1 de octubre, recogieron las doctrinas
elaboradas por Hans Kelsen, pero caracterizadas por rasgos que distinguen el
sistema del modelo norteamericano, por ejemplo que la labor de declarar la
inconstitucionalidad de las leyes se encomienda a un órgano ad hoc y que se efectúa
un control abstracto de constitucionalidad sin que la norma impugnada deba o no
aplicarse a un supuesto particular.
1.2. Defensa de la Constitución
La Constitución como documento jurídico y político se ubica en el lugar más
elevado en la escala jerárquica de las normas jurídicas, es la norma suprema del
ordenamiento, no existiendo ninguna otra norma por encima de ella, siendo fuente
directa de derecho y en consecuencia sus preceptos son condicionantes de la
validez de todas las demás leyes y de obligada observancia por gobernantes y
gobernados; constituyendo una premisa de decisión de los jueces para determinar la
validez de la normativa aplicable a una situación jurídica; estando la norma
constitucional protegida por la llamada rigidez constitucional cuyo efecto es no
permitir enmiendas o reformas sin el cumplimiento de las formalidades estatuidas en
11
la misma Constitución, como lo determina, para el caso guatemalteco, el Título VII de
la Constitución Política.
La Constitución Política de la República de Guatemala constituye una norma
vinculante de carácter supremo, ordenadora de la institucionalidad del Estado y en la
cual no puede existir supremacía de un precepto sobre otro de su mismo texto;
situación que al manifestarse y admitirse amenazaría la seguridad jurídica y
vulneraría los principios de rigidez y supremacía constitucionales, especialmente los
artículos 44, 175 y 204 de su texto; de ahí que no es viable la impugnación de un
precepto sobre otro de su cuerpo normativo a través de la acción de
inconstitucionalidad y la Corte de Constitucionalidad no tiene, como parte del poder
constituido, jurisdicción para enjuiciar a la Constitución Política de la República,
asistiéndole sí, de acuerdo con el artículo 268 constitucional la función de defensa
del orden constitucional.
En la Constitución Política de la República está contenida la normativa sobre
derechos fundamentales de los individuos, la estructura, organización y
funcionamiento del Estado, y las garantías y mecanismos que hacen realidad a
través de su ejercicio la vigencia de esos mismos derechos. En consecuencia, la
Constitución Política de la República, por ser la norma fundamental, da sustento al
control de constitucionalidad en aplicación al principio de supremacía de donde se
deriva el principio de jerarquía normativa, prevaleciendo sobre cualquier ley y
disposiciones de carácter general que tergiversen sus mandatos.
Este principio de supremacía constitucional está contenido sustancialmente en
los artículos constitucionales 44, 175, 204. Principio también desarrollado en el
artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial: «…los tribunales observarán siempre el
principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la
República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenios sobre
derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno. […]».
Sobre este último contenido, se hace necesario referirse a la sentencia de fecha
diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, dictada por la Corte de
12
Constitucionalidad en el Expediente 280-90, en la que se consideró: «… -VIII- […] En
primer término, el hecho de que la Constitución haya establecido esa supremacía
sobre el Derecho Interno debe entenderse como su reconocimiento a la evolución
que en materia de derechos humanos se ha dado y tiene que ir dando, pero su
jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de norma
constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad reformadora
y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción
con normas de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por vía de su
artículos 46, sino —en consonancia con el artículo 2 de la Convención— por la del
primer párrafo del 44 constitucional que dice: […]»18
El Estado como unidad política y jurídica se organiza y rige sus actuaciones de
acuerdo al conjunto de normas jurídicas contenidas en su Constitución Política, que
norma los poderes y sus órganos; constituyendo la norma suprema de todo un
sistema jurídico y como tal es vinculante para para gobernados y gobernantes. A
través del ejercicio de la jurisdicción constitucional se asegura la integridad y
primacía de la Constitución, siendo la garantía básica del Estado constitucional de
derecho con la guarda de los derechos fundamentales y consecuentemente la
defensa del ordenamiento constitucional.
Héctor Fix-Zamudio expone que la Defensa de la Constitución constituye un
concepto genérico de salvaguarda de la norma suprema, que comprende tanto a los
aspectos patológicos como fisiológicos en la defensa de la ley fundamental. La
misma, indica, «…puede escindirse en dos categorías fundamentales, que en la
práctica se encuentran estrechamente relacionadas. La primera podemos
denominarla, de manera convencional, como protección a la Constitución; la
segunda, que ha tenido consagración institucional en varias cartas fundamentales
contemporáneas, comprende las llamadas garantías constitucionales.»19
18
Gaceta Jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad, No.18. Octubre-Diciembre 1990. Expediente No. 280-90, Sentencia 19-10-90, pág. 99. 19
Fix-Zamundio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Segunda edición, México, Editorial Porrúa, 2011, pág. 10.
13
Conforme la división propuesta por Fix-Zamudio, la defensa de la Constitución
comprende dos especies:
a) La primera, denominada protección constitucional, que es materia de la
ciencia política en general, de la teoría del Estado y del Derecho constitucional.
Comprende la protección política (principio de división de poderes), protección
jurídica (procedimiento dificultado de reforma constitucional), protección
económica (control del presupuesto del Estado) y al protección social
(organización de los partidos políticos), teniendo un carácter eminentemente
preventivo o preservativo.
b) La segunda, que denomina garantías constitucionales, es materia del
Derecho procesal constitucional y constituye los remedios jurídicos de
naturaleza procesal destinados a reintegrar la eficacia de los preceptos
constitucionales violados, por lo que tienen un carácter restitutivo o reparador20.
Siendo las garantías constitucionales medios procesales que dan efectividad a
los mandatos fundamentales cuando son desconocidos, violados o existe
incertidumbre respecto de su forma o contenido. Para la protección de las garantías
constitucionales se han configurado diversos sistemas de protección. Inicialmente
Kelsen los clasificaba en dos: a) los de abrogación de la ley inconstitucional, y b) los
de responsabilidad personal del órgano. Sin embargo, Fix-Zamudio, estimó
insuficiente dicha clasificación considerando que existen más sistemas de garantías
de la Constitución, esta es la clasificación que se expone más adelante.
1.3. Sistemas de control de constitucionalidad
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada el 26
de agosto de 1789, en el contexto de la Revolución francesa, enuncia: «…toda
sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la
20
Cf. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Derecho Procesal Constitucional. Origen científico (1928-1956), Prólogo de Jesús González Pérez, Barcelona, España, Ed. Marcial Pons, 2008, págs. 127 y 128.
14
separación de los poderes, carece de constitución»; pues en esta normativa suprema
se contienen los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos o
gobernados frente al poder omnímodo del gobierno o la autoridad. En consecuencia,
el ejercicio del control constitucional es el medio de defensa, que la misma
Constitución establece, para mantener vigente el principio de su supremacía de
carácter política y jurídica frente al sistema normativo imperante.
La limitación del poder constituye el contenido y la razón de ser de la
Constitución como norma suprema. Requiriendo para ello el establecimiento de
formas de control del ejercicio de ese poder, a través de la confrontación de norma y
actos con la norma suprema, actividad encomendada a órganos con facultades para
realizarla, con procedimientos específicos determinados.
La garantía de la supremacía constitucional se realiza a través de la acción de
inconstitucionalidad, por ser esta el mecanismo procesal por el que se busca que el
órgano jurisdiccional competente, la Corte de Constitucionalidad para el caso
guatemalteco, controle la conformidad de una norma jurídica con los preceptos y
disposiciones contenidos en la Constitución. Este principio de supremacía está
claramente reconocido en los artículos constitucionales 44, 175 y 204.
Manuel Duarte Barrera señala: «…el control de constitucionalidad de la ley
opera generalmente mediante el reconocimiento a un órgano, o a un sistema de
órganos, de la función comprobadora de si los actos normativos de otros órganos
son o no conformes con la Constitución y de la posibilidad de adoptar medidas que
restablezcan el orden constitucional.»21
Duarte Barrera llama la atención sobre la adopción de órganos que tengan por
función el determinar la constitucionalidad de los actos de otros entes, de igual
jerarquía, dentro del quehacer del poder público, cuyas funciones llevarían, si fuese
el caso, a anular dichos actos: «Surgen problemas delicados a propósito de la
21
Duarte Barrera, Manuel, El control previo de la constitucionalidad de la ley. Propuesta de sistematización de sus modalidades y alcances en la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985. En: Instituto de Justicia Constitucional, Opus Magna Constitucional Guatemalteco, Tomo III, Guatemala, Editorial Ideart Estudio, 2011, pág. 370.
15
comprobación de la compatibilidad con la Constitución de actos que formulan
preceptos normativos de actuación secundaria de aquélla. Estos se adoptan, por lo
regular, por los parlamentos u otros órganos de poder titulares de la función de
orientación política. Resulta evidente la dificultad de consentir que hayan órganos
que puedan controlar lo realizado por aquéllos, con el fin de determinar si se ha
violado o no la Constitución y, de ser el caso, adoptar medidas que, para garantizar
su restablecimiento, comporten como consecuencia el desautorizar lo que en su
oportunidad se decidió y anulando, por ejemplo, las disposiciones de una ley.»22
Conforme los autores Pereira-Orozco y Richter, es preciso advertir que el origen
de los grandes sistemas para el control de constitucionalidad se ubica a fines del
siglo XVIII, con dos revoluciones: la norteamericana y la francesa23. La primera crea
el sistema americano (jurisdiccional) por medio de su Constitución (1787) y se
sustenta del caso Marbury vs. Madison.
La labor de contralor de constitucionalidad de las leyes, tiene su origen como se
ha comentado, en el sistema constitucional norteamericano siendo una de las
características esenciales de su modelo político, que reconoce el carácter supremo y
fundamental del texto normativo constitucional y establece que cuando una ley que
deba ser observada en el caso concreto que se plantea ante un tribunal entre en
contradicción o conflicto con el texto constitucional, el juez deberá aplicar la
Constitución e inaplicar la ley.
El sistema norteamericano, denominado sistema de confianza, por la seguridad
que manifiesta en la rectitud y honestidad de sus jueces, asigna a los jueces la
interpretación de las normas y su correspondencia con la Constitución. «Si bien es
cierto que no surge de la carta fundamental esta atribución, la realidad práctica ha
consagrado esta tarea de vigilancia y revisión. El famoso caso Marbury vs. Madison,
sentenciado en 1803, explica la sustentación del llamado sistema americano, al cual
le podemos agregar la característica de ser jurisdiccional, al provenir el control de los
22
Ibídem. 23
Cf. Pereira-Orozco y Richter, Derecho Constitucional, pág. 279.
16
jueces que la practican. El voto del juez Marshall resalta de qué manera la esencia
de la libertad civil consiste en el derecho de cada individuo a demandar la protección
de las leyes. Los poderes con que cuenta el Estado no son absolutos, y eso vale
para todos los que participan en el gobierno.» 24
Aspectos relevantes de esta sentencia, lo son, que la Constitución es el
parámetro que controla la legitimidad de los actos legislativos, ello por su naturaleza
de ley superior. Decantándose de lo anterior que toda normativa o disposición que se
oponga a la Constitución debe ser depurada y, en consecuencia, declarada su
inaplicabilidad.
«La crítica a este tipo de control, fundada en el peligro de exacerbar los poderes
de los jueces, es inimaginable dentro de este esquema. Si son justamente los jueces
quienes deben intervenir en todas las causas que se susciten como consecuencia de
la aplicación de la norma fundamental, es dentro de sus expresas facultades que les
corresponde ejercer este tipo de control.»25
La Revolución francesa crea el denominado sistema político que, a diferencia
del americano que se basa en la confianza a sus jueces, considera a los juzgadores
seres desconfiables, y por eso, la voluntad de predominio en las normas no podía
asignarse a los magistrados, siendo preciso generar nuevas figuras para ese fin. La
desconfianza por la judicatura tiene como consecuencia que el control de
constitucionalidad se encomiende a otros entes, como lo es el Poder Legislativo, o en
su caso el Poder Ejecutivo mediante el ejercicio del veto.
«La Revolución Francesa animaba un espíritu distinto del que en América
sucedió. Allí, los jueces habían cubierto un espacio político, absolutista e indiferente
con las necesidades del pueblo. Eran seres desconfiables, y por eso, la voluntad de
predominio en las normas no podía asignarse a los magistrados; era preciso originar
nuevas figuras. En la filosofía del sistema, el pueblo es el único creador de las
24
Gozaíni, Osvaldo Alfredo, La justicia constitucional. Garantías, proceso y tribunal constitucional, Buenos Aires, Argentina, Ediciones Depalma, 1994, pág. 12. 25
Ibídem.
17
normas, porque en él reposan la soberanía y voluntad para crearlas. Los jueces solo
debían aplicarlas, como autómatas carentes de interpretación y valoración de sus
preceptos.»26
En Francia se observa la vigencia del control constitucional preventivo, por el
cual el Consejo Constitucional, integrado por el legislativo y el ejecutivo, revisa las
leyes antes de su promulgación; por lo cual no constituye un sistema judicial de
control constitucional, ya que es de carácter político y preventivo. Otro sistema de
control constitucional puramente político, es el que ejercita la Asamblea General
Popular en los países socialistas como China.
A inicios del siglo XX surge un nuevo sistema denominado mixto que, a la
postre, sería de gran influencia y el adoptado por el Estado guatemalteco. «Entre
ambos mecanismos (jurisdiccional y político, o, si se prefiere, de confianza o
desconfianza en los jueces), el ilustre jurista Hans Kelsen imaginó y concretó para
Austria (1920) una Corte Constitucional de carácter jurisdiccional, cuyo modelo tuvo
notable disposición para adaptarse a las demás legislaciones de Europa continental.
Llega a ser tan grande la influencia que, dogmáticamente, hoy se suele hablar
solamente de dos sistemas en el control de constitucionalidad de las leyes: el
americano y el austriaco (en clara referencia a los países que marcan el rumbo)»27.
Hans Kelsen introdujo la Corte de Constitucionalidad para el control de las leyes
contrarias a la Constitución, incluyendo los derechos fundamentales. La impugnación
como acción pública o ciudadana constituyó un sistema de protección directa de los
derechos y libertades fundamentales, aunque quien presente la acción no sea
directamente agraviado.
Para Duarte Barrera, «…según la función se encuentre asignada a un solo
órgano judicial o, por el contrario, que el control se asigne a todos los jueces, se
estará ante un sistema difuso o ante un sistema concentrado. Atendiendo al
procedimiento utilizado, puede encontrarse un control por vía incidental o indirecta o
26
Ídem, pág. 13. 27
Ídem, pág. 15.
18
bien uno por vía directa.»28
«A la vez, considerando el momento en que se ejerce el control, se alude a los
previos o preventivos, a los reparadores y a los mixtos. Si se atiende a los sujetos
que lo impulsan, se pueden entonces encontrar sistemas restringidos y sistemas
amplios. Tomando en cuenta los efectos de las decisiones, se distingue entre control
especial con proyección al caso concreto en que se suscita el control y general con
efecto erga onmes. Asimismo, podría diferenciarse entre un sistema declarativo o
uno constitutivo, según que la declaración de inconstitucionalidad de la norma tenga
fuerza retroactiva (ex tunc) o bien únicamente hacia el futuro (ex nunc).»29
Si se incluyen todos los modelos o sistemas de control de constitucionalidad, tal
y como lo recomienda Fix-Zamudio, los mismos quedarían así:
-Político Sistemas
-Tribunales constitucionales (concentrado)
-Jurisdiccionales
-Jueces (difuso)30
28
Duarte Barrera, El control previo de la constitucionalidad de la ley. Propuesta de sistematización de sus modalidades y alcances en la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, pág. 372. 29
Ídem, págs. 373 y 374. 30
Cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Introducción al Derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Argentina, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 84.
19
En el sistema de garantía política el control lo realiza un órgano político,
pudiendo ser alguno de los existentes en la estructura de la Constitución o bien un
órgano especialmente creado. Es un órgano calificado como poder neutral,
intermedio, regulador o moderador que tiene su origen en la teoría de la monarquía
constitucional del siglo XIX.
En el sistema de garantía judicial (concentrado), un tribunal específico posee la
función de declarar, de oficio o a petición, la constitucionalidad de una ley o acto,
cuando es contraria a la constitución, produciendo su anulación absoluta. «En este
sistema, propugnado por Hans Kelsen, no son los jueces ordinarios quienes tienen
encomendada la misión de Defensa de la Constitución, por más que sus
resoluciones siempre han de ser respetuosas con los preceptos constitucionales,
sino un tribunal especial con auténtica potestad jurisdiccional, fuera del Poder
Judicial, que suele nombrarse como Tribunal Constitucional, Corte Constitucional,
Tribunal de Garantías Constitucionales, etc.»31
En el sistema de garantía jurisdiccional, en su versión de control difuso o
norteamericano, el control es ejercido por los órganos estrictamente jurisdiccionales
actuando en la composición de la litis sobre el contenido o forma de una norma
constitucional, para el caso concreto y a través del agravio personal. Su origen se
sitúa en la sentencia dictada en 1803, por el juez Marshall presidente de la Corte
Suprema de los Estados Unidos, en el pleito Marbury vs Madison. En dicha
resolución se formulan las bases de la revisión judicial de los actos contrarios a la
Constitución (judicial review)32: la Constitución es expresión del poder constituyente,
es Derecho positivo, es suprema, no es accesible a los poderes constituidos, su
supremacía obliga-faculta a los jueces a anular las leyes contrarias a ella.
Son dos los sistemas de control jurisdiccional de constitucionalidad sobre las
normas que emite el poder público, realizado por medio de planteamientos de
31
González Álvarez-Bugallal, María Cristina y Ricardo Medina Rubio, Apuntes de Derecho procesal constitucional, España, Ed. Club Universitario, 2009, pág. 20. 32
Ídem, pág. 19.
20
inconstitucionalidad. Uno de ellos, el sistema difuso, donde no existe un tribunal
concentrado, su efecto principal se produce con la inaplicación de la norma objetada
de inconstitucionalidad, y sus efectos son interpartes, ex tunc. El otro sistema
denominado concentrado se caracteriza por la existencia de un tribunal concentrado,
tiene como efecto principal la expulsión de la norma objetada de inconstitucionalidad
del ordenamiento jurídico, sus efectos son erga omnes, ex nunc.
Reconociendo que el control de constitucionalidad se sustenta en la existencia
del principio de supremacía constitucional, el profesor Geovani Salguero Salvador,
después de exponer la variedad de clasificaciones relacionadas con los sistemas de
control constitucional, expone: «No obstante la detallada y útil clasificación que
presenta el profesor Sagüés, él mismo hace referencia a que existe una tradicional
separación, que es la forma como usualmente la doctrina los sistematiza; esa
división tradicional los divide en políticos y jurisdiccionales; sin embargo, refiere que,
según su criterio, la clasificación es incorrecta, pues si un órgano jurisdiccional puede
vigilar la constitucionalidad de las normas también desarrolla una notoria actividad
política y, aparte de ello, existen órganos de control muy difíciles de encasillar entre
políticos o jurisdiccionales. Formulada esa prevención, el referido jurista prefiere
hacer relación entre órganos judiciales y no judiciales de control.»33
A diferencia de la judicial review o revisión judicial, la inconstitucionalidad
directa tal como se la conoce, produce efectos jurídicos erga omnes, lográndose la
abrogación de la normativa impugnada.
De acuerdo con el autor Pedro Pablo Camargo, se puede afirmar que, «El
principio general es que en el sistema legal de los Estados Unidos de América no
existe un procedimiento ad hoc, o especial, para el control constitucional, como sí
existe, en cambio, en Austria y la República Federal de Alemania, que tienen un
tribunal constitucional permanente para revisar las leyes atacadas de
inconstitucionalidad y sus sentencias anulan parcial o totalmente la ley impugnada.
33
Salguero Salvador, Geovani, El control de constitucionalidad de las normas jurídicas —primera parte—. En: Opus Magna Constitucional Guatemalteco 2010, Tomo I, Instituto de Justicia Constitucional, Corte de Constitucionalidad, Ideart Estudio, Guatemala, 2010, pág. 289.
21
Por tanto, los litigios sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o
decreto en los Estados Unidos de América se deciden en el momento en que se
plantea la controversia mediante una apelación o un acto de certiorari (excepción de
inconstitucionalidad). El fallo se traduce únicamente en la inaplicabilidad de la ley
reputada inconstitucional en el caso concreto y sin efectos erga omnes. La norma
impugnada no sale del sistema legal por ser esa una atribución exclusiva del Poder
Legislativo. En cambio, en el sistema europeo, la sentencia pone fuera del
ordenamiento la norma legal con efectos erga omnes».34
De estos modelos originales se han derivado otros más como el modelo mixto y
el modelo dual o paralelo.
El sistema mixto, inmerso dentro del sistema de control jurisdiccional, conforme
lo señala García Belaunde, es propio de América, como es el caso de Venezuela o
México: «…en donde sólo un órgano la Corte Suprema, aparece como única
instancia o como instancia final, pues conoce tanto del control incidental (modelo
americano) como del control abstracto (mediante la acción popular de
inconstitucionalidad). Es decir, se fusionan armoniosamente las peculiaridades del
modelo americano con el europeo. Generalmente con esta mixtura se cubre una muy
amplia variedad de situaciones, motivo por el cual algunos lo llaman integral.»35.
El profesor Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez, al referirse al sistema mixto,
expone: «Este sistema pretende establecer una posición ecléctica de los dos
sistemas citados: Se dice que es mixto, pues en él interactúan órganos que forman
parte del denominado Poder Judicial y también un Tribunal Constitucional autónomo
e independiente de dicho poder, a los cuales la propia Constitución Política les ha
asignado competencias y atribuciones separadas, que pueden ejercer
simultáneamente en el ámbito de acción de una jurisdicción constitucional.
Definitivamente éste es el sistema adoptado en el ordenamiento jurídico
34
Camargo, Pedro Pablo, Derecho Constitucional, Editorial Leyer, Bogotá, 2009, pág. 709. 35
García Belaunde, Domingo, Derecho procesal constitucional, Bogotá Colombia, Editorial Temis, 2001, pág. 17.
22
guatemalteco, según puede colegirse de lo dispuesto en los artículos 266, 267, 268 y
272 de la Constitución Política de la República.»36.
Al tomar elementos de los modelos, americano y europeo, el sistema de control
de constitucionalidad en Guatemala se cataloga como mixto.
La Corte de Constitucionalidad ha externado criterio en cuanto a que el sistema
de control constitucional guatemalteco se orienta hacia una posición ecléctica entre
el denominado sistema de control constitucional difuso también llamado
norteamericano, que se realiza inaplicando las normas que contravienen la
Constitución en un caso concreto y el sistema de control constitucional concentrado o
austriaco, que admite la vigencia y eficacia de la norma hasta su declaratoria de
inconstitucionalidad, de conformidad con lo que disponen los artículos 140 y 141 de
la ley de la materia.
Dentro de los sistemas de control jurisdiccional, también puede diferenciarse el
modelo dual o paralelo. «Cuando se dan las dos situaciones básicas en un mismo
ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo sistema jurídico
nacional, sin mezclarse ni desaparecer (como sería el caso de los mixtos).»37 La
catalogación que realiza García Belaunde distingue el sistema mixto del sistema dual
o paralelo, mientras que es común que ambos sistemas se encajen simplemente
dentro de la categoría de mixto.
En el caso del control de constitucionalidad normativo guatemalteco, Morales
Bustamante señala que «…el control de constitucionalidad normativo abarca el
conjunto de instrumentos e instituciones previstas en el ordenamiento jurídico del
Estado para asegurar que las decisiones del poder público cuyo objeto sea regular
de forma abstracta los diversos ámbitos de la convivencia social, armonicen con los
principios y valores reconocidos en la Ley Fundamental como directrices supremas
36
Mejicanos Jiménez, Manuel de Jesús, La Inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Análisis sobre la acción, el proceso y la decisión de inconstitucionalidad abstracta. En: Opus Magna Constitucional Guatemalteco 2010, Tomo I, Guatemala, Impreso Ideart Estudio, 2010, pág. 241. 37
Ibídem.
23
de dicha convivencia.»38
El mismo autor confirma que el sistema de control normativo de
constitucionalidad, adoptado por el ordenamiento jurídico guatemalteco es de
carácter mixto, fundamentando dicha afirmación en la siguiente exposición: «…al
realizar un enfoque integral del sistema se advierte que la instauración de un tribunal
constitucional autónomo y el monopolio que éste ejerce en el conocimiento del
control preventivo de constitucionalidad y de la acción directa de inconstitucionalidad,
así como la mera existencia de este último instrumento, son todas características del
esquema concentrado o europeo. Mientras que, en complemento de lo anterior, la
potestad conferida a los titulares de la administración de justicia ordinaria para
resolver en primer grado las inconstitucionalidades en caso concreto que sean
promovidas por los sujetos procesales que litiguen ante ellos, es propia de la
modalidad difusa o americana de control de constitucionalidad, pese a que la
posibilidad de la alzada permita eventualmente la intervención de la Corte de
Constitucionalidad también en este contexto. Así se explica que se atribuya al
modelo guatemalteco de control judicial de constitucionalidad normativo un carácter
mixto.»39
La Corte de Constitucionalidad ha considerado: «El sistema de control
constitucional guatemalteco está orientado hacia una posición ecléctica entre el
llamado sistema de control constitucional difuso o ―norteamericano‖, que
simplemente propende a la inaplicación de las normas que contraríen la constitución
en el caso concreto; y el llamado sistema de control constitucional concentrado o
―austriaco‖, que admite la vigencia y eficacia de la norma hasta su declaratoria de
inconstitucionalidad; intelección que puede colegirse de los artículos 140 y 141 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.»40
38
Morales Bustamante, Alejandro, Control de constitucionalidad normativo. En: Pereira-Orozco, Alberto, et. al., Derecho procesal constitucional, Guatemala, Ediciones De Pereira, 2011, pág. 219. 39
Ídem, pág. 222. 40
Corte de Constitucionalidad, Gaceta Jurisprudencial No.69, Volumen I, Expedientes Acumulados Nos. 825-2000, 1305-2000 y 1342-2000, Sentencia del 13 Agosto 2003, pág. 56.
24
En base a ese carácter mixto del control normativo de constitucionalidad
guatemalteco, se desarrollan sus dos modalidades, directa o general e, indirecta o en
caso concreto. La diferencia objetiva entre estos medios de control normativo, la
inconstitucionalidad en caso concreto y la inconstitucionalidad de carácter general,
apunta la Corte de Constitucionalidad, reside en que «…aquélla resuelve la
inaplicabilidad al caso específico de la ley declarada inconstitucional, en tanto que en
la segunda quedará sin vigencia con efectos erga omnes.»41
1.4. La inconstitucionalidad directa o general
La acción abstracta de constitucionalidad tiene sus precedentes en el derecho
constitucional europeo. Así lo evidencia Fix-Zamudio al indicar que la misma surgió:
«…con el objeto de otorgar a las minorías parlamentarias la posibilidad de impugnar
ante los organismos de justicia constitucional (cortes o tribunales constitucionales o
ante el Consejo Constitucional francés), las disposiciones legislativas aprobadas por
mayoría legislativa, especialmente en Austria, República Federal de Alemania,
España, Francia y Portugal.»42
La acción abstracta de inconstitucionalidad encontró en Europa continental su
desarrollo más importante, pues la misma sirve como mecanismo de control
constante y frecuente de las leyes aprobadas por los diferentes congresos o
parlamentos. La Constitución de Austria de 1920 introdujo el control directo de
constitucionalidad de las leyes, encomendándole dicha función a la
«Verfassungsgerichtshof» o Corte Constitucional por la vía de la acción judicial. En la
República Federal de Alemania en 1949 con su Ley fundamental se estableció el
Tribunal Constitucional Federal, llamado «Bundesverfassungsgericht».
La jurisprudencia constitucional en Alemania, «…desde 1955, el Tribunal, sin
necesidad de anular la ley, expide un fallo interpretativo (denominado ―interpretación
41
Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 15, expediente No. 244-89, sentencia del 31 de enero 01 de 1990. 42
Fix-Zamundio, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, pág. 253.
25
conforme‖), con directrices respecto a su aplicación constitucional. Ejerce el control
abstracto de la constitucionalidad de las leyes, a petición de un tercio de los
miembros del Bundestag o del Bundesrat (lo cual le otorga un importante canal de
expresión a la minoría parlamentaria), el Gobierno Federal o los gobiernos de los
Länder. Y ejerce el control concreto de las normas por vía incidental, a solicitud de un
juez ordinario, que suspende el proceso ante la convicción –no basta la simple duda-
de que es inconstitucional una ley que le resulta determinante aplicar en el proceso
que está llevando. Para el efecto, el juez no necesita que una de las partes alegue la
nulidad de la norma. Al remitir el asunto al Tribunal Constitucional, el juez debe
fundamentar la inconstitucionalidad, así como su carácter determinante para resolver
el caso pendiente. El Tribunal Constitucional debe escuchar a ambas partes y
resolver sólo sobre la validez de la ley invocada, sin ingresar a examinar el litigio, ni
pronunciarse sobre el problema de fondo en el proceso pendiente de resolución.»43
En Latinoamérica esta acción no solamente permite depurar y atacar la
normativa emitida por los congresos, sino que brinda a las minorías parlamentarias y
magnífico instrumento para controlar, fuera el hemiciclo, el actuar de las mayorías
legislativas.
Conforme la legislación guatemalteca la acción de inconstitucionalidad de las
leyes de carácter general, de forma más puntual conocida como inconstitucionalidad
de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general y doctrinariamente
inconstitucionalidad en abstracto, es un proceso autónomo, constitutivo en cuanto a
su fin, constituye una garantía de defensa del orden constitucional y como tal es un
medio de control constitucional que se utiliza contra las leyes o disposiciones
gubernamentales, de carácter general con abstracción de hechos concretos en los
que podría ser aplicada, con el objeto de atacar la obligatoriedad de su observancia
general (también, en su otra variante, pretende evitar su aplicación a casos
concretos) cuando contienen vicio parcial o total de inconstitucionalidad, ya sea en el
proceso legislativo de su formación o en su contenido, no siendo necesario que
43
Planas, Pedro, Regímenes Políticos Contemporáneos, Segunda edición, Lima, Perú, Fondo de Cultura Económica, Talleres de Servicio Copias Gráficas, 1997, pág. 250.
26
exista relación jurídica entre la normativa atacada de inconstitucionalidad y los
legitimados para promoverla; constituye en consecuencia un mecanismo o
instrumento procesal de carácter constitucional, siendo un verdadero proceso
jurisdiccional, que cumpliendo las formalidades legales, permite a través de una
sentencia dictada por el tribunal constitucional, que conoce y resuelve en única
instancia, determinar si una normativa jurídica se enmarca dentro de los límites que
la Constitución establece, pues de lo contrario por su incompatibilidad es expulsada
del sistema jurídico nacional, con efectos generales erga omnes y hacía el futuro ex
nunc.
En consecuencia, el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones
de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general
que contenga vicio parcial o total de inconstitucionalidad compete a la Corte de
Constitucionalidad, resolviéndola como punto de derecho, netamente jurídico, de
conformidad con los artículos 133 y 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad. De ahí la razonabilidad de exigir que el planteamiento de la
inconstitucionalidad este revestida de suficiente consistencia técnica-jurídica que
sirva de base para el análisis y confrontación, según el artículo 135 de la ley
precitada. La procedencia de la inconstitucionalidad abstracta, se logra cuando se
advierten razones sólidas que evidencia contradicción de la ley infraconstitucional
con la Constitución Política de la República, que constituye el único parámetro para
realizar la confrontación y declarar procedente la acción de inconstitucionalidad
directa, sin tomar en consideración apreciaciones subjetivas sobre hechos o
circunstancias fácticas.
La Corte de Constitucionalidad en Expediente 321-2011, al dictar sentencia el
diecinueve de octubre de dos mil once, expuso: «CONSIDERANDO: —I— Al tenor
de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el
artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el
ordenamiento jurídico guatemalteco, figura la inconstitucionalidad de Leyes,
Reglamentos y disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza
27
un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas
infraconstitucionales que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco, cuyo
conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete
máximo y definitivo del contenido de la ley fundamental. Es por ello que corresponde
a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados
parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar el principio de
supremacía constitucional.»44
En párrafos anteriores se ha hecho referencia al vicio de constitucionalidad en
consideración a su naturaleza, cuando contiene vicio parcial o total de
inconstitucionalidad ya sea en el proceso legislativo de su formación o en su
contenido; es decir, vicio de tipo formal o material. El vicio de constitucionalidad
material por motivo de fondo, es el que más se invoca en la praxis, lo que obliga al
Tribunal Constitucional a confrontar la norma infraconstitucional con la Constitución
para determinar si existe la violación, vulneración, restricción o tergiversación
argumentada por el postulante, pretendiendo que la normativa que se impugna sea
expulsada del ordenamiento jurídico nacional por existir un vicio de fondo en su
contenido o espíritu de la norma impugnada, lo cual vulnera la normativa
constitucional.
El Tribunal Constitucional se apoya en que el principio fundamental del control
constitucional es la supremacía de la Constitución y que dicho control es una función
esencial que debe desarrollar en una tarea de interpretación sistemática e integral de
la preceptiva constitucional de acuerdo al principio de unidad de la Constitución. Es
aquí donde se precisa la importancia de la obligación que tiene el accionante de
plantear su tesis con argumentaciones y razonamientos jurídicos para demostrar la
ilegitimidad constitucional de la norma impugnada, como lo exige la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 135 y el Acuerdo 4-89 de
la Corte de Constitucionalidad en su artículo 29; que se traducen en que el memorial
del planteamiento deberá contener un capítulo en el que, de forma separada,
44
Diario de Centro América, No. 15, Tomo CCXCIII, Jueves 3 de Nov. 2011, pág. 7.
28
razonada y clara, se expresen los motivos jurídicos que dan sustento a cada una de
las impugnaciones. La incompatibilidad debe demostrarse para que el Tribunal
Constitucional no abrigue dudas al resolver. El interponente tendrá entonces que
mostrar que la interpretación correcta del texto de la ley que aduce inconstitucional
contradice o vulnera la interpretación de la Constitución en sus preceptos que señale.
En caso contrario la Corte de Constitucionalidad se abstiene de analizar las normas
impugnadas, aun en el caso de la inconstitucionalidad total.
Pero también se plantean acciones de inconstitucionalidad abstracta por vicio
de forma, ya sea en forma total o parcialmente, con el procedimiento preestablecido
en la propia Constitución Política de la República, incurriendo en un vicio formal o
vicio en el proceso; proceder anómalo que puede darse tanto en la emisión de las
leyes como en cuanto a los reglamentos, al no observarse en su formación y sanción
el proceso establecido. Entonces se está ante el vicio formal, interna corporis o vicio
procedimental. El procedimiento de formación de la norma jurídica está regulado en
la Constitución Política de la República en su Título IV, Capítulo II, Sección Tercera,
del artículos 174 al 180. En el caso de accionar como consecuencia de este vicio de
constitucionalidad, es necesario acreditar con documentos el momento en que se
sucedió el vicio alegado, debiendo tenerse presente que puede darse en el acto
legislativo por omisión de hecho de integrantes del órgano emisor de la normativa
impugnada.
En materia de inconstitucionalidad general de las leyes, reglamentos o
disposiciones de carácter general, es función de la Corte de Constitucionalidad de
conformidad con los artículos 272, literal a) constitucional y 163, literal a) de la ley de
la materia, conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra
leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de
inconstitucionalidad; por lo que el accionante debe manifestar en forma técnica si el
vicio alegado de inconstitucionalidad es total o es parcial; siendo el primero cuando
se advierte la vulneración en la totalidad de la normativa y en segundo caso cuando
se impugnare alguna parte de la ley, reglamento o disposición legal, por ejemplo una
palabra, expresión, frase, oración, uno o varios artículos de la normativa, etc. Esta
29
función la realiza el Tribunal Constitucional al proceder a estudiar, confrontar e
interpretar las normas cuestionadas de inconstitucionalidad con las disposiciones
constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas, con el objeto de que si
se establece la existencia del vicio señalado se declare que quedan sin vigencia y
por lo tanto excluidas del ordenamiento jurídico nacional.
Esta labor es muy especial dada la ambigüedad, tanto semántica como
sintáctica, que a veces se logra apreciar en la normativa constitucional, y que
consigue interpretarse como indeterminación de su texto, pero que, en realidad, se
traduce en la necesidad de la búsqueda de un método especial de interpretación,
apoyado en un juicio de valor para conocer su sentido que le dio el constituyente,
desentrañando el espíritu y los alcances del desarrollo de dicha normativa. A veces,
se aprecia como he expresado, que los enunciados constitucionales suelen ser
vagos y ambiguos en sus formulaciones lingüísticas, pues en su regulación se limitan
a normar sobre determinados aspectos de la organización del Estado y de la vida de
la comunidad, pero también el texto constitucional contiene principios para ser
interpretados y desarrollados, teniendo así la normativa constitucional carácter
abierto, que el legislador ordinario en su tarea de legislar debe interpretar y el tribunal
constitucional debe de interpretar y aplicar.
«Una expresión deviene controvertida cuando es claro que expresa un criterio
normativo, pero personas distintas están en desacuerdo acerca del contenido
específico de este criterio. Así, por ejemplo, cuando la Constitución americana
prohíbe las ―multas excesivas‖, está incorporando una expresión controvertida, una
multa excesiva es una multa cuya cuantía es superior a la cuantía que debería ser,
pero la gente discrepa acerca de qué cuantía debería ser, por lo que estas
discrepancias darán forma a sus discusiones acerca del significado de la expresión
―excesiva‖.»45
La problemática de la compatibilidad de una ley determinada con la normativa
45
Ferreres Comella, Victor, Justicia Constitucional y Democracia, Segunda edición, Madrid, Impresión Taravilla, 2007, pág. 27.
30
constitucional, implica una examen a través de un contraste entre sus contenidos,
para advertir si hay o no vulneración de derechos y libertades constitucionales. Pero
ese juicio de constitucionalidad de la ley no es el único juicio de contraste que pueda
darse dado que hay peculiaridades que deben de tomarse en cuenta, como son, que
las disposiciones constitucionales por su propia naturaleza contienen
indeterminaciones en mayor grado que la mayoría de las leyes ordinarias, como ya
se advirtió, y que la norma constitucional está revestida de una especial dignidad por
su génesis, que el juez constitucional al conocer y resolver tiene en consideración
dentro del análisis lógico y jurídico, aunado a sus juicios de valor.
Lo interesante es que interprete las diversas disposiciones constitucionales
sistemáticamente, como partes de un todo coherente, previo a la construcción de
reglas que permitan conciliar las exigencias de las distintas disposiciones,
concretando su tarea en la interpretación que lo lleve a advertir si existe o no
incompatibilidad entre una normativa y otra. Esta es la labor que realiza la Corte de
Constitucionalidad, al analizar la norma jurídica impugnada de inconstitucionalidad
abstracta y pronunciarse sobre su legitimidad constitucional resolviéndola como
punto de derecho, a través del examen en abstracto prescindiendo de circunstancias
fácticas.
La Corte de Constitucionalidad al resolver, en Expediente 280-90, apelación de
sentencia de amparo, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa,
consideró: «VIII …Para ello parte del principio hermenéutico de que la Constitución
debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte
debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe
ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no
la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto. […]».46
En la primera solicitud con que se plantea la acción de inconstitucionalidad
abstracta, es necesario que se exprese en forma razonada y clara los motivos
46
Corte de Constitucionalidad. Gaceta Jurisprudencial No. 18, Octubre a Diciembre 1990, Expediente No. 280-90, Sentencia 19 octubre 1990, Pág. 99.
31
jurídicos en que descansa la impugnación, y de conformidad con el artículo 28 del
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, adicionado por el Acuerdo 2-97 del
citado tribunal, de todo escrito y documento que se presente deben entregarse doce
copias claramente legibles, en papel común o fotocopia. En los escritos se hará
constar el número de copias que se acompañen. Si el interponente omitiere
requisitos, la Corte de Constitucionalidad ordenará que dentro de tercero días los
supla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la inconstitucionalidad directa, acogiendo
lo expresado por el profesor Geovani Salguero Salvador, «…se concluye que,
además de constituir una garantía constitucional, la inconstitucionalidad directa
guatemalteca es un verdadero proceso jurisdiccional motivado por el planteamiento
de una acción.»47
Esta garantía constitucional con fundamento en el principio de supremacía
constitucional, como mecanismo procesal de control constitucional, por ser un
verdadero proceso jurisdiccional, da derecho a las personas legitimadas para
demandar la expulsión del ordenamiento jurídico nacional de toda norma de inferior
jerarquía que vulnere, tergiverse o viole la Constitución Política de la República,
dejándola sin vigencia, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
La Corte de Constitucionalidad planteada la inconstitucionalidad abstracta se
integra, según el tipo de norma impugnada, con cinco o siete magistrados y dicta su
primera resolución en los expedientes de inconstitucionalidad decidiendo dentro de
los ocho días siguientes sobre la suspensión provisional de la normativa impugnada,
la cual se produce si a su juicio la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de
causar gravámenes irreparables.
La Corte de Constitucionalidad, en relación a la cuestión principal que se trata
47
Salguero Salvador, Geovani, El Control de constitucionalidad de las normas jurídicas —segunda parte—. En: Opus Magna Constitucional Guatemalteco 2011, Tomo II, Instituto de Justicia Constitucional, Corte de Constitucionalidad, Guatemala, Ideart Estudio, 2011, pág. 343.
32
en este apartado, ha reiterado su criterio: «Corresponde a esta Corte, como función
esencial, mantener la preminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico,
conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter
general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que
proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a)
la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un
precepto constitucional: b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente, ya que el
objeto de la pretensión en la inconstitucionalidad es la expulsión del precepto
impugnado del ordenamiento jurídico; c) que la norma impugnada afecte en abstracto
a toda la población, por sus efectos erga omnes; y d) la exposición de razonamiento
debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la
colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales
conculcadas por ella.».48
La disposición legal que se denuncia de vulnerar uno o varios preceptos
constitucionales, necesariamente debe estar vigente y así lo ha asentado la Corte de
Constitucionalidad en reiterados fallos; pues uno de los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad abstracta, en caso de existir la contravención, es que la
normativa impugnada quede sin vigencia y sea excluido del ordenamiento jurídico
nacional.
Las inconstitucionalidades planteadas contra normas jurídicas que aún están en
período de vacatio legis y las normas derogadas, las mismas quedan excluidas del
examen de constitucionalidad por no formar parte del ordenamiento jurídico. En esos
últimos casos, la Corte de Constitucionalidad ha declarado sin lugar la
inconstitucionalidad demandada.
Los reglamentos son también impugnables por esta vía, cuando son
disposiciones reglamentarias emitidas de acuerdo con el artículo 183, literal e)
constitucional por el Presidente de la República. También pueden ser impugnables
48
Diario de Centro América No. 39, 30 julio de 2009, Tomo CCLXXXVII, Expedientes Acumulados 467 y 612-2008, Sentencia 9 de julio de 2009, pág. 7.
33
por inconstitucionalidad abstracta los reglamentos praeter legem, que son aquellos
emitidos por entidades descentralizadas o autónomas estatales y que no desarrollan
el contenido de una ley, pero su afectación es general. Así también pueden
impugnarse de inconstitucionalidad directa las disposiciones de carácter general, por
ejemplo los acuerdos ministeriales.
En resumen, la acción de inconstitucionalidad general se plantea contra normas
jurídicas de carácter general que estén vigentes y que las mismas sean de
observancia obligatoria, que revista carácter de bloque normativo, por lo que debe de
precisarse que no es admisible su promoción contra los actos de aplicación de
dichas normativas, ya que contra estos actos existen otros mecanismos para discutir
su legalidad. Se puede afirmar que en el sistema jurídico guatemalteco la
inconstitucionalidad de las leyes tiene dos vías, la inconstitucionalidad de las leyes
de carácter general y la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. La
acción de inconstitucionalidad abstracta se promueve en contra de normativas
jurídicas positivas, generales, vigentes, de observancia obligatoria, no siendo posible
aplicarla a los actos de aplicación de las mismas.
La acción de inconstitucionalidad de las leyes puede estar fundada en vicios de
tipo formal: que se haya omitido alguna fase en el proceso de su formulación,
aprobación y vigencia o que en estas etapas existiera algún vicio, o en vicios de tipo
material: que el contenido de la ley transgreda el principio de jerarquía normativa de
las leyes, que no sea congruente con los principios generales del derecho que sirven
de pilares al ordenamiento jurídico, o que sea contrario a los valores del mismo.
La Constitución Política de la República, respecto de la inconstitucionalidad de
carácter general, establece:
Artículo 267. Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general. Las
acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general
que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán
directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.
34
La Corte de Constitucionalidad, al interpretar el contenido y alcance del artículo
citado, ha manifestado que: «La acción directa de inconstitucionalidad procede
contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio
parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se mantenga
dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del
ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas
con efectos ‗erga omnes‘ (Artículos 267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). El análisis para establecer la
incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin
sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las
decisiones tomadas. Por otra parte, el examen puede comprender tanto las
denuncias de inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la de los
actos legislativos por vicios formales. Los poderes públicos están sometidos a la
norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, en consecuencia,
quedan sometidos al control de constitucionalidad no solamente las normas de rango
legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna
corporis" que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Los actos
y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una
presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar como
excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta
cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la
hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Puede
declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la
Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases
suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el
principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que
el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley
cuando su contradicción con el texto constitucional es clara; en caso contrario, es
conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla
35
básica en la jurisdicción constitucional: indubio pro legislatoris.»49
«B) Cuando se trata de inconstitucionalidad general o abstracta, prevista en el
Artículo 267 Ibíd., la sentencia estimatoria tiene carácter vinculante frente a todos,
pues sus efectos son anulativos del precepto normativo impugnado, que deja de
surtir efectos pro futuro o ex nunc, bien sea desde el día siguiente de la publicación
de la sentencia en el Diario Oficial o desde la fecha en que igualmente se publicó el
auto que suspendió provisionalmente la disposición atacada, según sea confirmado
por el fallo que resuelve en definitiva.»50
En lo que refiere al control de constitucionalidad y los efectos de la declaratoria
de inconstitucionalidad de una norma, la Corte de Constitucionalidad ha establecido
que la acción de inconstitucionalidad planteada en contra de una ley de carácter
general, la sentencia estimatoria tiene carácter vinculante frente a todos, pues sus
efectos son anulativos del precepto normativo impugnado, que deja de surtir efectos
pro futuro o ex nunc, bien sea desde el día siguiente de la publicación de la sentencia
en el Diario Oficial o desde la fecha en que igualmente se publicó el auto que
suspendió provisionalmente la disposición atacada, según sea confirmado por el fallo
que resuelve en definitiva. Las sentencias de la Corte de Constitucionalidad
estimatorias de inconstitucionalidad de preceptos normativos son definitivas y, como
consecuencia, expulsan del ordenamiento jurídico las normas así declaradas.
Al regular los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 140, establece: «Cuando
la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de
una ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y
si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que se
declare inconstitucional. En ambos casos dejarán de surtir efecto desde el día
siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial. La motivación del
49
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta No. 40, Expediente No. 669-94, Sentencia 03 de agosto de 1995. 50
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta No. 40, Expediente No. 669-94, Sentencia 03 de agosto de 1995.
36
planteamiento en las acciones de inconstitucionalidad directa es lograr la expulsión
del sistema jurídico nacional de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, por
lo tanto dicha declaración es de tipo constitutivo, con efectos generales.»
«C) El control de constitucionalidad se realiza confrontando la Constitución
Política de la República con la norma impugnada, por lo que, cuando ésta carece de
vigencia y positividad, la cuestión ha dejado de tener materia y, por tanto, el tribunal
competente no puede pronunciarse respecto del fondo de la pretensión de
inconstitucionalidad. // D) Las sentencias de la Corte de Constitucionalidad
estimatorias de inconstitucionalidad de preceptos normativos son definitivas y, como
consecuencia, expulsan del ordenamiento jurídico las normas así declaradas.»51
«La Constitución Política de la República reconoce a sus habitantes el derecho
y el deber de velar por el cumplimiento de su normativa suprema. Esto permite
ejercer libremente la acción popular de su defensa por medio de la acción de
inconstitucionalidad y compete a esta Corte resolver su planteamiento [...] La
inconstitucionalidad de fondo puede producirse por directo enfrentamiento de un
precepto o disposición general de jerarquía inferior con otro u otros de rango
constitucional cuyos valores, principios y normas garantizan la supremacía y rigidez
de la Constitución. Igualmente puede incurrirse en ilegitimidad de manera indirecta,
cuando, por la forma, se infrinja el orden constitucional, bien sea porque la autoridad
de la que emana el precepto carezca de competencia o produzca inobservando
reglas fundamentales para su formación y sanción o cuando no exista la adecuada
correspondencia jerárquica con una norma superior que la habilite.»52
Para el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad abstracta no se
requiere acreditar el interés legítimo del postulante, pues como lo expresa la literal b)
del artículo 135 constitucional, todo guatemalteco tiene el deber de cumplir y velar
porque se cumpla lo que establece la Constitución Política de la República; siendo
51
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta No. 54, Expediente No. 498-99, Sentencia del 14 de octubre de 1999, pág.63, octubre diciembre 1999. 52
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta Número 56, Expediente Número 1094-99, Sentencia del 13 de junio de 2000. Pág. 57, abril junio 2000.
37
una verdadera acción popular en materia de inconstitucionalidad, sin limitaciones en
cuanto al sujeto activo, normativa impugnable, ni plazo de interposición, pues no
existen plazos que determinen situaciones de caducidad y prescripción, tal como
puede suceder en el caso de los amparos o inconstitucionalidades en caso concreto
en que la temporalidad si es un requisito de viabilidad; exigiendo sí que la normativa
impugnada esté vigente, pues lo que se pretende es su expulsión del ordenamiento
jurídico, por lo que quedan excluidas las futuras normas jurídicas –vacatio legis- y las
normas derogadas.
La práctica forense y la prolijidad del digesto constitucional guatemalteco ha
planteado la figura de la inconstitucionalidad sobrevenida, situación ante la cual la
Corte de Constitucionalidad ha resuelto: «...se aprecia que la razón general
expresada vinculada a los principios puntualizados, podría ser motivo propio de una
inconstitucionalidad formal, es decir, falta de requisitos en el actuar, vicios en el
procedimiento o excesos en el mismo, la que sólo podría ser referida a las leyes y
Constitución vigentes en que se produjeron las disposiciones y actos impugnados.
Esta Corte, en su jurisprudencia, ha aceptado la inconstitucionalidad sobrevenida, es
decir, la no concordancia con la actual Constitución de disposiciones
preconstitucionales pero vigentes, lo que hace referencia a una inconstitucionalidad
material pero no formal, máxime si los actos agotaron sus efectos jurídicos bajo la
normativa suprema vigente al momento en que fueron emitidos. Tales razones, unido
a que el examen de constitucionalidad sólo es posible en relación a disposiciones
generales vigentes confrontadas con la Constitución actual, determinan que no se
pueda efectuar el análisis de fondo respectivo. En consecuencia, debe desestimarse
la inconstitucionalidad planteada.»53
Acatando el principio de supremacía constitucional el control de
constitucionalidad si es posible como consecuencia de vicio de constitucionalidad de
una normativa jurídica preconstitucional, permitiendo la Corte de Constitucionalidad
realizar dicho examen, confrontándola con la Constitución vigente por ser esta el
53
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta No. 58, Expediente No. 1244-99, sentencia del 17 de octubre de 2000, pág. 41. Octubre diciembre 2000.
38
parámetro, cuando la normativa promulgada al amparo de un ordenamiento
constitucional anterior esté vigente. En este caso, puede promoverse la acción de
inconstitucionalidad abstracta por vicio total o parcial, siendo el vicio alegado de tipo
material. No es posible examinar el procedimiento de formación de una norma
jurídica sobrevenida, pues tendría que hacerse tomando como base el procedimiento
regulado en una Constitución ya derogada. De ahí que la Corte de Constitucionalidad
ha aceptado la inconstitucionalidad sobrevenida de normas, pero por incongruencia
material, no así la referente a aspectos formales o de creación.
En el caso de las inconstitucionalidades directas encontramos también la
llamada inconstitucionalidad por omisión, cuando el organismo del Estado con
potestad legislativa, ha omitido legislar sobre un tópico que la propia Constitución
Política de la República ha determinado se realice, dándose la contravención
constitucional; promoviéndose dicha acción a efecto se declare la omisión y se
obligue al órgano legislativo a emitir la normativa omisa deduciéndose las
responsabilidades del caso. Al respecto se advierte que en el sistema jurídico
guatemalteco no se encuentra expresamente regulado lo concerniente a la
inconstitucionalidad por omisión, en consecuencia no puede hacerse efectivo el
precepto constitucional que obligue a la emisión de una ley ordinaria que por
mandato constitucional debe de hacerse. En este caso, de acuerdo con el artículo
49, literal c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el
caso de omisión de normas reglamentarias, la declaración de procedencia del
amparo tendrá los siguientes efectos. Cuando el amparo hubiese sido interpuesto por
omisión de la autoridad en la emisión de la reglamentación de ley, el Tribunal de
Amparo resolverá fijando las bases o elementos de aplicación de ésta al caso
concreto, según los principios generales del derecho, la costumbre, los precedentes
para otros casos, la analogía de otros reglamentos y la equidad, siguiendo el orden
que el tribunal decida. La ley de la materia determina que la acción de
inconstitucionalidad abstracta se promueve contra leyes, reglamentos o
disposiciones de carácter general, no contra omisiones, para lo cual es necesario
citar la norma que es objeto de impugnación.
39
En resumen, para que proceda una acción de inconstitucionalidad general
abstracta la ley no determina plazo para su planeamiento, pero si exige el
cumplimiento de presupuestos de procedibilidad, como lo son, que la ley que se
impugna total o parcialmente de inconstitucionalidad directa contenga una
transgresión a un precepto constitucional; que dicha normativa debe de estar vigente;
que tenga el carácter de aplicación general, abstracta e impersonal por sus efectos
erga omnes; y dada la presunción de constitucionalidad de la ley, por simple lógica,
en observancia del principio de congruencia y cumpliendo con lo preceptuado por los
artículos 135 de la ley de la materia y 29 del Acuerdo 4-89 de la Cote de
Constitucionalidad, en la exposición del interponente debe motivarse razonadamente
la impugnación expresando en forma razonada, suficiente y clara los motivos
jurídicos en que descansa la misma, que es lo que constituye su tesis, para que
permita al tribunal constitucional al realizar el examen confrontativo advertir,
descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y
las normas constitucionales conculcadas por ella. Esto último es conditio sine qua
non para realizar el examen ya referido.
En este aspecto se debe recordar que la ley está revistada de una especial
dignidad de acuerdo con el principio de dignidad democrática de la ley, como
consecuencia de su aprobación por el órgano del Estado a quien le asiste
constitucionalmente la potestad legislativa. Es requisito la vigencia de la norma ya
que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia, es el de que en
caso de existir la contravención el precepto impugnado pierda su validez y sea
excluido del ordenamiento jurídico. En el caso de su no vigencia, no existiría materia
sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad que se requiere. Es
oportuno reiterar que al contrario de lo dispuesto en otros ordenamientos jurídicos,
en Guatemala el que promueve el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta
puede desistir de la acción de inconstitucionalidad.
No siendo la Corte de Constitucionalidad un poder político, no le es permitido
sustituir al Congreso de la República en el análisis de admisibilidad de las razones o
conveniencias que por consideraciones a nivel nacional le hayan permitido percibir al
40
Organismo Legislativo que ejerce la potestad legislativa, sobre la oportunidad de la
emisión de una ley; siendo, por lo tanto, su tarea establecer con claridad, precisión y
razonamiento eminentemente jurídico sobre la vulneración a la normativa
constitucional, pues la función del tribunal constitucional es la del intérprete y no de
legislador; teniendo éste sí, por ser representante directo de la voluntad popular,
distintas alternativas al momento de legislar, siempre que lo haga dentro del marco
constitucional54. Por lo tanto, como ya se ha expresado, es necesario que el tribunal
constitucional al resolver la inconstitucionalidad de una ley, observe la vigencia de los
principios democráticos, de conservación de la ley e in dubio pro legislatoris, cuando
no existan esas razones sólidas para declararla procedente.
Con la acción procesal constitucional que se comenta, se busca la tutela de un
interés general y como todo proceso relativo a la justicia constitucional, de acuerdo
con el artículo 6 de la ley de la materia, en todo proceso relativo a la justicia
constitucional sólo la iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencia posteriores
se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará
se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y trámite que
aparezcan en los procesos.
54
Es oportuno conocer la aplicación de los principios democráticos, de conservación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris, por parte de la Corte de Constitucionalidad al dictar sentencia el trece de agosto de dos mil tres en Expedientes Acumulados 825-2000,1305-2000 y 1342-2000, ―CONSIDERANDO: […]. –III- […] B) La Corte de Constitucionalidad no es un poder político, y de ahí que no le sea permitido sustituir al Congreso de la República en la oportunidad de emisión de una ley, sino que la labor de la Corte debe circunscribirse a determinar si la ley objetada de inconstitucionalidad violenta o no el texto constitucional. Para realizar esta última labor debe tenerse presente que este tribunal, en su desarrollo jurisprudencia ha precisado que el análisis para establecer la compatibilidad entre un precepto constitucional y otro de inferior jerarquía –impugnado de inconstitucionalidad- debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad y conveniencia de las decisiones tomadas por él, no sólo porque la función del tribunal constitucional es la de intérprete y no de legislador, sino porque el Organismo Legislativo, como representante directo de la voluntad popular, dispone de distintas alternativas al momento de legislar, siempre dentro del marco fijado por la Constitución. De ahí que debe declararse la inconstitucionalidad de un precepto legal cuando sea evidente su contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo; en contrario, cuando dichas razones no concurran, se debe respetar la decisión del legislador ordinario en observancia de los principios democráticos, de conservación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris. […].‖
Corte de Constitucionalidad. Gaceta Jurisprudencial No. 69, Vol. I, Julio-septiembre 2003, Expedientes Acumulados 825, 1305 y 1342-2000, sentencia del 13-8-2003, pág. 56.
41
1.5. La inconstitucionalidad indirecta o en caso concreto
Mientras el control normativo de carácter abstracto tiene su origen y desarrollo
en Europa continental, el sistema de control normativo de carácter concreto deviene
del sistema norteamericano. Así, siempre con base en el principio de supremacía
constitucional, «…los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de
observar siempre el debido respeto y aplicación de la Constitución Política de la
República de Guatemala al momento de dilucidar los asuntos sometidos a su
conocimiento. En tal virtud, todo ciudadano tiene derecho a instar que esta premisa
se cumpla efectivamente, cuando aprecia que resulta contraria a la Norma
Fundamental la eventual aplicación de determinada norma legal a su caso
concreto.»55
Como antecedente del control judicial, en tiempos de la Colonia los tribunales
de los Estados Unidos podían impugnar las decisiones de las Asambleas de sus
circunscripciones ante los tribunales superiores ingleses. En la Constitución
norteamericana de 1787 se incluye la aprobación de la cláusula de supremacía; más
la incorporación de las primeras diez enmiendas a dicha Constitución en 1791, que
sientan límites a intervenciones del Congreso Federal pretendiendo restringir el
ejercicio de algunos derechos. Todo ello nos confirma que la magistratura
constitucional esta llamada y obligada a hacer que prevalezca lo que norma la
Constitución, sobre las disposiciones dictadas por el legislador en contravención a lo
dispuesto por el texto constitucional.
Se puede afirmar que el control judicial de la constitucionalidad de las leyes fue
adoptado en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, como
adelante lo señalo bajo el nombre de revisión judicial o judicial review, que determina
que todos los jueces están en la obligación de no aplicar, en casos concretos,
aquellas leyes opuestas a la Constitución. Este antecedente es fundamental en el
sistema difuso de control de constitucionalidad de la ley.
55
Morales Bustamante, Control de constitucionalidad normativo. En: Pereira-Orozco, et. al., Derecho procesal constitucional, pág. 243.
42
En Estados Unidos de América se garantiza la uniformidad jurisprudencial y el
principio de seguridad jurídica, a partir del principio stare decisis, que implica que
todos los jueces tienen la obligación de respetar su propios precedentes y los que
establezcan las decisiones en casos similares de otros órganos judiciales superiores
o iguales, y que la decisión final del Tribunal Supremo tiene que ser obligadamente
observada y aceptada por los tribunales constituyendo un valor erga omnes su
declaración de inaplicación.
El primer sistema de defensa de la Constitución, la llamado revisión judicial,
surgió, como ya lo he indicado, con el párrafo segundo del artículo VI de la
Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, asignándoles a los jueces
la obligación de acatarla frente a cualquier disposición contraria; constituyendo
cláusula de supremacía constitucional federal.
Este contenido esencial tiene como antecedente en Gran Bretaña una
sentencia de 1610 del magistrado Lord Edward Coke, en el caso del Dr. Thomás
Bonham por invalidez de una ley local contraria a la Carta Magna, en la cual se hizo
prevalecer la Magna Charta Libertatum de 1215, el gran fuero de las libertades
ingleses otorgada por el Rey Juan, sobre una decisión del Colegio Real de Médicos.
El Magistrado Lord Edward Coke, consideró «…aparece en nuestros libros que
en muchos casos el common law contraría las leyes del Parlamento y que a veces
los relega a la absoluta nulidad: porque cuando una ley del Parlamento se opone al
derecho común y a la razón, o repugna o es imposible su aplicación, el derecho
común lo controla y se impone sobre tal ley anulándola.»56 La visión de Lord Coke, al
considerar que son nulas todas las leyes que repugnen el common law y la razón,
sienta los valores supremos del ordenamiento jurídico.
En Estados Unidos de América no existe un procedimiento ad hoc para el
control constitucional, decidiéndose la inconstitucionalidad de una ley en el momento
en que surgen; teniendo la Suprema Corte no como tribunal de control constitucional,
56
Camargo, Pedro Pablo, Derecho Constitucional, pág. 771.
43
sino como tribunal supremo de la Federación, poderes para resolver, a través del
recurso de apelación o de la acción de certiorari, que constituye un mandamiento
judicial de comprobación o demostración por la vía judicial sobre una violación
constitucional, controversias que afecten los derechos y libertades fundamentales o
conocer de una ley o decreto que viole o amenace tales derechos.
La Suprema Corte ha admitido la acción o juicio declaratorios, por los cuales las
partes piden que se pronuncie sobre una ley que podría afectarlos a futuro en sus
intereses aunque todavía no les haya sido aplicada, siendo este el control
constitucional o revisión judicial stricto sensu. En Estados Unidos de Norteamérica a
nivel federal, se comprendió que la Constitución es la norma jurídica más importante
de cualquier Estado, desde 1803 con la célebre sentencia Marbury versus Madison.
En Europa el sistema de judicial review no fue observado por su tradición
jurídico-constitucional o su idea constitucional y por la consolidación del principio de
primacía e infalibilidad de la ley como expresión de la voluntad popular. Es decir, por
la propia concepción del liberalismo en cuanto al Poder Legislativo, que le reconoce,
dada su vinculación con la nación, una fuente de poder soberano que impide revisar
las leyes que emanan del mismo, por ostentar la representación de la nación;
principio de legitimación democrática en cuanto a la norma jurídica que emana del
Poder Legislativo, que está unido al principio británico de soberanía del Parlamento y
por ello en el Siglo XIX las Constituciones en Europa, son texto declarativos de
organización política, sin contenido normativo aplicable y garantizado.
El sistema del control judicial de constitucionalidad normativo se empleó en
Alemania en forma cautelosa, existiendo un tribunal constitucional específico en
1951, aunque en 1925 el Tribunal del Reich como Corte Suprema decidió que era
competente para revisar la constitucionalidad de leyes, usando ese poder hasta
1929, declarando la inconstitucionalidad de una ley, asunto que fue controversial.
«En Alemania, la idea de un tribunal constitucional dio frutos después de la
Segunda Guerra Mundial, y un factor importante para ello fue la experiencia del
Estado de injusticia totalitaria del nacionalsocialismo. Pero, a pesar de esto, la idea
44
del control de leyes efectuado por un tribunal fue controversial. En ese sentido, un
experto en derecho constitucional, conservador y muy influyente, Carl Schmitt,
formuló la tesis de que la facultad del control de constitucionalidad de las normas
provocaba una juridificación de la política y una politización de la justicia, en la cual
las dos no tenían nada que ganar, pero todo que perder. Estos pensamientos tenían
seguidores también en la Alemania de la posguerra. Naturalmente, desde el punto de
vista político es controversial el derecho de revisión del juez, pero renunciar a la
posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley también puede ser
políticamente controversial.»57
«Si el ordenamiento del derecho constitucional deja margen en la aplicación del
derecho –lo cual es indudablemente el caso-, entonces la cuestión de lo que se hace
con este margen se convierte en algo políticamente controversial. Sin embargo, el
poder jurídico para tomar la última decisión, que además es vinculante, va unido con
una gran responsabilidad. Una politización no pertinente se puede evitar solamente si
los tribunales constitucionales ejercen su poder de manera cautelosa, si en asuntos
políticos reina el pensamiento de la neutralidad y si toman sus decisiones basados
en una metodología de derecho constitucional que corresponde con el nivel de
desarrollo de la justicia y del Estado.»58
Es interesante observar el proceso cronológico del constitucionalismo, en
cuanto a la tarea del control de constitucionalidad de las normas jurídicas y la
asignación de las labores de interpretación, defensa y control constitucional asignado
a órganos con atribuciones jurisdiccionales, y más interesante es precisar el margen
de acción y alcances de lo resuelto por un juzgador cuando aborda esas materias,
frente a la competencia propia del órgano constitucional con atribución de la emisión
de las leyes.
«Otra vez lo esbozado por la judicatura norteamericana nos da aquí la pauta a
57
Hoffmann-Riem, Wolfgang, La división de poderes como principio de ordenamiento. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2000, Tomo I, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, Impre Mastergraf srl, 2001, pág. 222. 58
Ibídem.
45
seguir. Imbuidos de una lógica que involucra una rígida asignación de competencias
dentro del aparato estatal, la Suprema Corte Federal estadounidense va a plantear
que si un juez en cualquiera de los procesos a su cargo toma conocimiento de que
intenta aplicarse una norma contraria a lo prescrito en la Constitución, él, como un
incidente de este mismo proceso, y solamente luego de que la aplicación de los
diversos métodos y criterios de interpretación no le hayan permitido salvar la
constitucionalidad de esa disposición, la declarará inconstitucional, inaplicándola
para el caso concreto sometido a su conocimiento. Apréciese como en estos casos, y
muy a despecho de encontrarnos ante una disposición claramente inconstitucional, lo
resuelto por el juzgador solamente tiene efectos para el caso concreto que motivó su
pronunciamiento.»59
«Se alega entonces que de admitirse en estas situaciones pronunciamiento con
alcances erga omnes, el juzgador invadiría competencias propias del legislador; y
además, de plasmarse una resolución que afecte a todos, muchos podrían sufrir los
efectos de un pronunciamiento en cuyo proceso de configuración no participó, y ante
el cual no tuvo la oportunidad de efectuar los descargos correspondientes,
pudiéndose quedar en una situación de indefensión, con los problemas que ello
indudablemente genera.»60
En relación a la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos, la
Constitución Política de la República establece:
Artículo 266. Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En
casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción,
cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes
podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total
o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.
59
Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy, El control difuso: Su ámbito de acción en el derecho comparado y sus alcances en el Perú. En: Derechos Fundamentales y Derecho Procesal Constitucional, Primera edición, Lima, Editorial Jurista Editores E.I.R.L., septiembre 2005, pág. 125 60
Ibídem.
46
En lo que refiere a la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos, la
Corte de Constitucionalidad, en el Expediente 1340-2005, considero: «—I— En
casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en
cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes
podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o
parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como
consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre
si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la
contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Así
mismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada (sic) establecen que, en casos
concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley
puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede
promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de
derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del
trámite de un juicio.»61
Regulada así la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, su desarrollo
está contenido en el Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además es importante reiterar
que el sistema jurisdiccional mixto a posteriori es el que impera en Guatemala, pues
son dos las formas de control normativo de constitucionalidad de la ley que emite el
poder público, uno el concentrado a través del planteamiento de inconstitucionalidad
general, directa o abstracta y otro el difuso en el caso de la inconstitucionalidad en
caso concreto; los dos se realizan estando vigente la norma objetada de
inconstitucionalidad.
En el artículo 266 constitucional precitado, se determina que el planteamiento
de inconstitucionalidad total o parcial se promueve en relación a una ley, en caso
concreto; haciendo igual referencia el artículo 272 literal d) constitucional y los
artículos 116 y 163 literal d) de a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
61
http://200.35.179.201/MasterLex/MLX/DOCS/16/19A4/1A9B/1A9B/1A9C/57F4.htm.
47
Constitucionalidad; lo que podría motivar apreciaciones que nos condujeran a
obtener conclusiones no validas; por lo que es oportuno conocer lo considerado por
la Corte de Constitucionalidad al respecto, en sentencia de fecha veintiocho de
noviembre de mil novecientos noventa dictada en el Expediente 276-90, al conocer
en apelación un auto que resuelve un incidente de inconstitucionalidad parcial de ley
en caso concreto; pronunciándose en la forma siguiente:
«CONSIDERANDO: —I— […] En efecto, en el citado artículo se preceptúa que
las partes podrán plantear la inconstitucionalidad de una ley, lo que podría implicar
que excluye lo relativo a ―reglamentos o disposiciones de carácter general‖, como de
manera más completa lo expresa el artículo 267 de la Constitución al establecer el
control de carácter directo, general o abstracto de constitucionalidad. En este
aspecto, la referencia a la ―ley‖ que contiene el artículo 266 citado deberá entenderse
en cuanto a sus características de generalidad y obligatoriedad que corresponden a
las normas, porque resultaría contrario a los fines que la misma Constitución
propugna, el que instrumentos normativos de inferior rango que las leyes ordinarias
emitidas directamente por el Congreso de la República, resultaran privilegiadas de
inatacabilidad en casos concretos por su eventual contravención a la Constitución.
En consecuencia, la dicción ―ley‖ utilizada en el precitado artículo 266, para que
guarde congruencia con el principio de constitucionalidad que proclama la
supremacía y autotutela de la Carta Magna, es la ―regla, norma, precepto de la
autoridad pública, que manda, prohíbe o permite algo.‖ (sic) y, ampliamente, ―todo
reglamento, ordenanza, estatuto, decreto‖ o disposición de carácter general.
Entendida así la expresión ―ley‖, resulta viable la impugnación de la norma sub judice
por la vía de la inconstitucionalidad en caso concreto.»62
El control constitucional normativo tiene como fundamento el principio de
supremacía constitucional. La naturaleza jurídica de la inconstitucionalidad en caso
concreto, se afirma en el hecho de considerarla como una garantía de defensa del
orden constitucional que se promueve como un asunto prejudicial, una cuestión
62
Corte de Constitucionalidad. Gaceta Jurisprudencial No. 18, Octubre-Diciembre 1990. Expediente 276-90, sentencia 28-11-1990, pág. 19.
48
previa o juicio anterior a otro principal, en el que se debe decidir previamente sobre la
legitimidad constitucional de la norma impugnada. Por lo tanto tiene por objeto que el
tribunal de conocimiento en donde se da la litis entre partes determinadas, al
momento de decidir sobre el fondo del asunto controvertido, inaplique la norma
objetada de inconstitucionalidad, considerada de carácter decisoria litis; siendo la
pretensión que origina su planteamiento de tipo declarativo. Es en si un instrumento
jurídico procesal que garantiza a través de la aplicación del principio de supremacía
constitucional, la no aplicación de normas inconstitucionales en casos concretos.
La Doctora Aylín Ordóñez Reyna en sus exposiciones de cátedra, define la
inconstitucionalidad en caso concreto como, el instrumento jurídico procesal que
tiene por objeto garantizar la adecuación de las leyes a la Constitución, mantener la
preminencia de ésta sobre todo otra norma, orientar la selección adecuada de
normas aplicables a los casos concretos, impidiendo la aplicación de normas no
concordes con los preceptos constitucionales.
Las características de la inconstitucionalidad en casos concretos por ser
aplicada en controversias entre partes determinadas, se conoce como un medio de
defensa procesal sencillo, al alcance particular pero de las partes procesales
involucradas en el litigio que se sustancia; constituyendo un controlador de la
constitucionalidad de la ley que pudiera decidir la litis, para que no se aplique dada
su presunta inconstitucionalidad; por ser difuso se promueve ante el tribunal de
jurisdicción ordinaria que conoce del litigio, que asume el carácter de tribunal
constitucional, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier
instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia; es incidental y en cuanto
a su fin es declarativo; por ser apelable lo que se resuelva en primera instancia es
biinstancial pues lo conoce la Corte de Constitucionalidad como consecuencia del
recurso de apelación.
La Corte de Constitucionalidad guatemalteca entiende a la acción de
inconstitucionalidad en caso concreto, en los mismos términos que lo hace Morales
Bustamante, arriba citado, indicando:
49
«Este mecanismo es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto
mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, y orientar la
selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto. La persona a quien
afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearlo ante el
tribunal que corresponda según la materia y podrá promoverse cuando la ‗ley’ de
que se trate hubiera sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la
contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio.»63
La inconstitucionalidad en caso concreto o control difuso, denominada también
inconstitucionalidad indirecta, está regulada en el artículo 266 constitucional y en el
artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como
se ha expresado. Para su planteamiento es preciso tener la calidad de parte en el
proceso jurisdiccional subyacente y en consecuencia una persona que no tenga esa
calidad no puede hacer uso de ese mecanismo de control de constitucionalidad
normativo. Se puede plantear por las partes como acción, excepción o incidente en
todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en
casación y hasta antes de dictarse sentencia, siendo obligatorio el pronunciamiento
del tribunal sobre dicho planteamiento. La Corte de Constitucionalidad ha expresado
que, «la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el
tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro-, aplique la normativa atacada,
siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal
aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante
señale.»64
Cuando la aplicabilidad de una norma es declarada inconstitucional dentro de
un caso concreto, la normativa señalada de inconstitucional no pierde su vigencia y
sigue siendo de observancia obligatoria, pero en el caso específico el juez o tribunal
declarará una excepción a su aplicabilidad. Así, la declaratoria de
63
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta No. 36, Expediente No. 531-94, Sentencia del 1 de junio de 1995. 64
Corte de Constitucionalidad. Gaceta Jurisprudencial No. 93. Expediente 864-2009, Sentencia 04-09-2009, pág. 35.
50
inconstitucionalidad es aplicable únicamente al caso específico y sus efectos son de
carácter ex-tunc o retroactivos, ello es, que nunca fue válida, y como si hubiese sido
nula para el caso concreto.
La inconstitucionalidad en caso concreto, como garantía constitucional, tiene la
finalidad de evitar que el tribunal de conocimiento que asume el carácter de tribunal
constitucional, en su decisión sobre el fondo del asunto, que es a futuro, aplique la
normativa denunciada de inconstitucionalidad, y para ello tendrá que aceptar la tesis
del impugnante acerca de que la aplicación que se pretende al caso concreto sea
contraria a preceptos constitucionales que el impugnante ha señalado; en
consecuencia su pretensión es la inaplicación de la norma jurídica con la que
posiblemente ha de decidirse el fondo del asunto en el proceso jurisdiccional
ordinario instaurado. Por ello, «…es un instrumento jurídico procesal que tiene por
objeto garantizar la adecuación de las leyes a la Constitución, mantener la
preeminencia de ésta sobre toda otra norma, orientar la selección adecuada de
normas aplicables a los casos concretos, impidiendo la aplicación de normas no
concordes con los preceptos constitucionales.»65
Las normas que se impugnan con el planteamiento de inconstitucionalidad en
casos concretos, son aquellas que se caracterizan por ser generales o impersonales,
deben de estar vigentes, o bien que habiendo sido derogada haya estado vigente
cuando se produjo el hecho generador o en el momento en el que la misma fue
aplicada en sede administrativa, y pueden ser sustantivas, procesales,
reglamentarias, excluyendo en este último caso los contenidos de los pactos
colectivos de condiciones de trabajo y las disposiciones estatutarias de las
asociaciones; y, especialmente que la norma impugnada, de acuerdo con el artículo
123 de la ley de la materia, hubiere sido citada como apoyo de derecho en la
demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un
juicio, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. Si la norma impugna rige el
trámite del proceso jurisdiccional aplicable al caso concreto, debe tener la
65
Ordoñez Reyna, Aylin, La Jurisprudencia Constitucional en Guatemala, en Revista Jurídica No. III, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Rafael Landivar, Guatemala, pág. 104.
51
característica de que su aplicación, por considerarlo así el impugnante, resulta
ilegítima por influir negativamente en la validez del pronunciamiento judicial ya que
vulnera su derecho de defensa o lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.
Es interesante conocer que si se puede examinar la constitucionalidad de una
norma sin vigencia, siempre que el hecho que genera la imposición de la norma se
haya producido durante la vigencia de ésta; esta situación la observamos en el
campo tributario como consecuencia de los ajustes que pueden producirse y la
reclamación de la Administración Tributaria reclama el pago de impuestos no
pagados basados en normas derogadas.
Dentro del Expediente 1340-2005 la Corte de Constitucionalidad al dictar
sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil seis, al examinar la resolución de
fecha treinta de mayo de dos mil cinco dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo constituida en Tribual Constitucional, en un caso de
inconstitucionalidad de ley en caso concreto, consideró: «—III— Como cuestiones
previas al análisis del caso, esta Corte advierte que: a) en cuanto a la imposibilidad
de promover la inconstitucionalidad en caso concreto porque la norma que se ataca
ya no está vigente, esta Corte estima que en el presente caso, no podría darse un
conflicto de leyes en el tiempo, pues la sanción que se cobra es aquella que se
generó cuando la ley estaba vigente, situación que no prejuzga sobre su
constitucionalidad. El derecho de la persona de impugnar por la vía de la
inconstitucionalidad la norma que resulte aplicable a su caso, es innegable, sin que lo
enerve la falta de vigencia de la norma en lo general, cuando ésta nace a la vida
jurídica —en el caso particular— para efectos de cobrar la sanción impuesta, y, por
ende, su análisis constitucional es viable, pues, estimar que para efectos del reparo
administrativo de una sanción, un norma sí existe y, por ende, es aplicable, y para
efectos del análisis constitucional es inexistente, necesariamente genera indefensión
al vedar para casos como el presente, acudir al control de constitucionalidad indirecta
[…].»66
66
www.cc.gob.gt.exp.1340-2005-http://200.35.179.201/MasterLex/MLX/DOCS/16A4/1A9B/1A9C/57F 4.HTM.
52
53
CAPÍTULO II
2. LOS ACTOS JURISDICCIONALES DECISORIOS EN LOS PROCESOS DE
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
2.1. Las sentencias de los tribunales constitucionales
Si bien en este capítulo se analizan los actos decisorios en los procesos de
control de constitucionalidad, tanto en las inconstitucionalidades directas como
indirectas; y siendo que las sentencias de ambos procesos revisten de importancia;
son las sentencias de las primeras las que ejercen mayor influencia por su carácter
que afecta la generalidad de relaciones jurídicas.
Nogueira Alcalá entiende la trascendencia de la sentencia del tribunal
constitucional, al compararla con las sentencias de los tribunales ordinarios,
indicando: «La sentencia del tribunal constitucional más que un acto procesal que
pone término a un conflicto jurídico, como ocurre con las sentencias de los tribunales
ordinarios de justicia, es además una decisión con trascendencia política, ya que
realiza una labor de interpretación de valores y principios y una actividad integradora
del Derecho.»67
Este mismo autor subraya que las sentencias de los tribunales constitucionales
revisten de trascendencia jurídica y política, la razón de dicha trascendencia
descansa en que sus sentencias interpretan, dinamizan y armonizan a la
Constitución Política sobre la normativa ordinaria. En dichas sentencias, también, se
establece el sentido y alcance de los principios y valores constitucionales que
modelan y determinan el contenido de la normativa ordinaria o infraconstitucional.
Para el caso guatemalteco, la Corte de Constitucionalidad es el órgano de
cierre del ordenamiento jurídico interno, constituido como el intérprete supremo y
último de la Constitución. Al igual que en otros casos en Latinoamérica, como Chile y
67
Nogueira Alcalá, Humberto, Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y sus efectos en América del Sur, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional , Número 2 (enero-diciembre, 2004), México, Editorial Porrúa, 2004, pág. 71.
54
Ecuador, señala Nogueira Alcalá «…el Tribunal Constitucional tiene la atribución
para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales leyes… Las
decisiones de los tribunales constitucionales no tienen posibilidades de ser
impugnadas ni rectificadas dentro del sistema jurídico interno…»68
La función reconocida a los tribunales constitucionales como máximo órgano de
control y defensa del orden constitucional apareja una enorme responsabilidad para
los magistrados que lo integran pues, parafraseando al juez Jackson de la Corte
Suprema norteamericana estos, «los magistrados constitucionales, no tienen la
última palabra porque sean infalibles, pero son infalibles porque tienen la última
palabra.»69.
Esa última palabra que emite el juez constitucional se debe enmarcar en el
contenido constitucional y su prudente interpretación, conjuntamente con la
observancia de los valores y el momento histórico que, seguramente, habrá de variar
entre la emisión de la norma constitucional y su aplicación. Así, Néstor Pedro Sagüés
advierte que el trámite de control de constitucionalidad de las normas si bien
reconoce un amplio poder al juez constitucional, dicho poder no debe resultar
arbitrario: «…cuando se realiza el trámite del control de constitucionalidad, el
operador-intérprete de la Constitución maneja normas (las constitucionales, en
primer término), pero también conductas y valores. Decir que el control de la
constitucionalidad implica nada más que confrontar la norma superior (la
Constitución) con la norma inferior (ley, decreto, resolución…) importa una hipocresía
jurídica inadmisible. El juez-contralor de la constitucionalidad… difícilmente actúa en
un laboratorio normativo aséptico y ajeno al medio donde vive: muy pocas veces
pasa así, y jamás debiera pasar…»70
Las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad por la
Corte de Constitucionalidad constituyen mandatos de obligatorio cumplimiento para
68
Ídem, pág. 72. 69
Cf. Ibídem. 70
Sagüés, Néstor Pedro, La interpretación judicial de la Constitución, Segunda edición, Buenos Aires, Argentina, Editorial LexisNexis, 2006, pág. 84.
55
los gobernados y gobernantes; estando vedado la reproducción del contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, una vez esté
vigente la normativa suprema que sustento el fallo.
2.2. Las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad directa. Fallos
típicos y atípicos
Las sentencias derivadas de los procesos de inconstitucionalidad directa o
abstracta, como ya lo he señalado, son características de los sistemas de control
normativo de tipo político, jurisdiccional concentrado, o de los denominados sistemas
mixtos. Es característica de la acción de inconstitucionalidad directa o abstracta, que
quien plantea la acción para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una
norma no sea el afectado diferenciado o afectado directo, e incluso que el accionante
no tenga afectación de ninguna clase. De ahí que los efectos del control de
constitucionalidad directa tiene carácter erga omnes, vinculando a la generalidad.
Conforme Maximiliano Toricelli «…el pronunciamiento que al respecto obtenga,
debe tener alcance general (efecto erga omnes), dado que en caso contrario, el
proceso será totalmente inútil, por tratarse de una mera consulta.»71 De esta acción,
el mismo Toricelli, distingue con base al número de sujetos habilitados para
demandar, dos subespecies: a) La acción abstracta restringida, que impera en la
mayoría de los países que practican este tipo de control, variando en cada uno el
reconocimiento de sujetos legitimados; y, b) La acción abstracta popular, que permite
a cualquier habitante impulsar el procedimiento de control de constitucionalidad de
las normas, sin necesidad de que el mismo deba justificar afectación alguna en sus
derechos.
Ya en el ámbito específico de las sentencias de los procesos de
inconstitucionalidad directa, Nogueira Alcalá señala que, desde una perspectiva
elemental, cuando se considera una sentencia de un Tribunal Constitucional que
71
Toricelli, Maximiliano, Distintas variantes de acción de inconstitucionalidad en el orden federal. En: Masciotra, Mario, et. al., Derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Argentina, editorial Ad-Hoc, 2006, pág. 272.
56
pone término a una confrontación entre una norma jurídica infraconstitucional y la
Constitución «…la sentencia puede ser estimatoria de la pretensión de
inconstitucionalidad planteada por el requirente o demandante, como asimismo, en
aquellos casos que el orden jurídico establece que el Tribunal Constitucional debe
pronunciarse de oficio u obligatoriamente. A su vez, la sentencia puede ser
desestimatoria si el Tribunal Constitucional confrontando la Constitución con la
norma jurídica infraconstitucional impugnada por quienes tienen legitimación activa
para ello determina que la primera no tiene vicios de inconstitucionalidad.»72
Siendo que al realizarse la confrontación entre la Constitución y la norma
infraconstitucional, el Tribunal Constitucional puede dictar una sentencia total o
parcialmente estimatoria o desestimatoria. Si el contenido de la sentencia sigue el
orden de los precedentes establecidos en sentencias previas por la misma Corte o
Tribunal Constitucional, dicha sentencia se tendrá como típica pues refleja la posición
asumida en materias y situaciones similares, y da continuidad a la línea interpretativa
por dicho ente asumida. Las acciones de inconstitucionalidad directa se resuelven
como punto de derecho a través de un examen eminentemente jurídico y contra las
mismas no cabe recurso alguno, salvo la aclaración y ampliación de conformidad con
los artículos 70 y 71 de la Ley de la materia.
Nogueira Alcalá agrega: «…los tribunales constitucionales a través de sus
sentencias se pronuncian también sobre derechos fundamentales a través del
contencioso respectivo, cuyas sentencias determinan si ha existido una vulneración
de tales derechos, si la resolución considera que efectivamente se han afectado
derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional deberá eliminar el acto, decisión
o resolución contrario a derecho restableciendo el imperio del orden constitucional y
de los derechos de las personas afectadas. A su vez, las sentencias de los tribunales
constitucionales referentes a la resolución de conflictos positivos o negativos de
competencias o atribuciones deberán poner fin al conflicto determinando a quién
corresponde la respectiva competencia o atribución en conflicto, como asimismo,
72
Nogueira Alcalá, Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y sus efectos en América del Sur, pág. 86.
57
decidirá la validez o invalidez de la decisión o acto impugnado.»73
Dentro de las sentencias de los Tribunales Constitucionales, hay sentencias
que la doctrina ha optado por denominarlas sentencias atípicas, ello en razón de que
su contenido varía del continuo de criterios que ha mantenido el Tribunal y poseen
implicancias y trascendencia jurídica y política, que las hacen ser de mayor
importancia. Las sentencias atípicas salen del contexto de normalidad,
pronunciándose el tribunal constitucional en forma creativa, por ejemplo las
sentencias interpretativas y las sentencias exhortativas. Con las sentencias
interpretativas se busca mantener la normativa impugnada de inconstitucionalidad,
evitando su derogatoria, haciéndolo a través de una interpretación conforme a la
Constitución Política de la República, acorde a dicha finalidad. En relación a las
sentencias exhortativas, el tribunal constitucional se pronuncia con una exhortación
para que se generen las disposiciones normativas pertinentes para subsanar lagunas
legales o alguna situación que el tribunal constitucional aprecie que deba regularse.
En este sentido, Nogueira Alcalá indica: «Ello ha llevado al desarrollo de sentencias
atípicas, interpretativas o intermedias, en las cuales la magistratura constitucional
pondera los valores y principios constitucionales en juego, optando por aquellas
soluciones que causen menos daño al ordenamiento jurídico y sean compatibles con
la fuerza normativa de la Constitución y los derechos fundamentales, como
asimismo, evitando el vacío normativo. De esta ponderación de valores y principios
constitucionales surgen las sentencias atípicas, sobre las cuales es posible
establecer una cierta tipología, la cual no es aún un punto pacífico en la doctrina,
como asimismo, no se está exento del riesgo de las dificultades de dicha
caracterización.»74
Conforme lo expone Olano García, la justificación doctrinal de las sentencias
atípicas tiene por base el principio de conservación de las normas legislativas que
fundamenta la posibilidad de una intervención positiva y no sólo negativa del Tribunal
73
Ídem, pág. 73 74
Nogueira Alcalá, Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y sus efectos en América del Sur, pág. 72.
58
Constitucional: «…posibilitando el salvar de la norma legislativa, otorgando además
certeza jurídica y aplicación uniforme del derecho, aplicando principios
constitucionales y una interpretación sistemática y finalista. Por otra parte, a los
tribunales constitucionales corresponde la tarea de realizar el principio de legitimidad
constitucional que exige de los tribunales una cada vez mayor conformidad del
sistema normativo a los valores y principios constitucionales, los cuales debe tender
a concretar a través de sus funciones jurisdiccionales, especialmente en aquellos
ordenamientos […] donde existe el mandato constitucional imperativo no sólo de
asegurar sino de promover los derechos fundamentales […], lo que otorga a la
jurisdicción constitucional una visión flexible del binomio constitucionalidad-
inconstitucionalidad, admitiendo modulaciones, grados y ponderaciones, siendo al
Tribunal Constitucional a quién corresponde, con prudencia, elegir en cada caso,
dentro de los distintos grados de conformidad del ordenamiento jurídico a la
Constitución.»75
Lo relevante de las sentencias atípicas para la seguridad jurídica, y para la
presente investigación, radica en que por medio de las mismas el intérprete y
juzgador constitucional no solamente asume una mera confrontación mecánica entre
el contenido de la Constitución y la norma infraconstitucional señalada de
inconstitucional. El interprete constitucional asume con cautela su función y hace
prevalecer el principio in dubio pro legislatoris, buscando respetar la división de
funciones para no convertirse en un mero legislador negativo que vulnere la función
legislativa que, por antonomasia, le fue concedida al Organismo Legislativo.
Con Kelsen, el tribunal constitucional es un legislador negativo, pero de acuerdo
con el pensamiento constitucional actual, la labor de los tribunales constitucionales
es creadora de normas, llamado a desarrollarlo, clarificando el texto de la norma
jurídica mediante una tarea exegética, guiando la forma como deben interpretarse,
captando la esencia misma del basamento constitucional que le da vida; de ahí el
surgimiento de las sentencia atípicas, que buscan la armonización de la norma
75
Olano García, Hernán Alejandro, Tipología de nuestras sentencias constitucionales, Revista Universidad, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Bogotá, Colombia, 2004, pág. 590.
59
jurídica impugnada de inconstitucionalidad con la propia Constitución Política de la
República, que debe ser siempre el marco de su actividad.
La Constitución responde a valores, dentro de los cuales se encuentra el de
seguridad jurídica, lo que implica que el juzgador constitucional tenga claro que su
función interpretativa se debe encaminar a la búsqueda de los valores
constitucionales. Es por ello que Nogueira Alcalá indica: «La Constitución Política no
es sólo un conjunto de normas superiores del ordenamiento jurídico, sino que
expresa un orden de valores que debe ser realizado por los operadores jurídicos y
políticos de ella. A su vez, las normas constitucionales por regla general tienen un
alto nivel de abstracción y admiten diversos desarrollos alternativos que pueden ser
adoptados en base al principio democrático, a través de la posible alternancia en el
poder de las fuerzas políticas que se suceden en el tiempo, todo ello por los medios
definidos y regulados por la Carta Fundamental.»76
La generalidad del contenido de la Constitución exige una interpretación
conforme con sus valores y principios en un sentido unitario y sistemático.
Interpretación que debe buscar asegurar y garantizar al máximo posible, el
pluralismo y la libertad del legislador en la configuración legal de la vida social y
política.
En el proceso de interpretación, al ser la norma constitucional la más abstracta
del ordenamiento jurídico, el magistrado constitucional debe distinguir entre
enunciado normativo o disposición normativa y norma. Conforme Nogueira Alcalá
«…los enunciados normativos o preceptos jurídicos, disposiciones o textos
normativos, son diferentes de las normas o proposiciones jurídicas que se
desprenden, por vía interpretativa de los textos. El texto es el enunciado normativo
sobre el cual recae el proceso de interpretación, las normas o proposiciones
normativas constituyen el resultado de dicho proceso. Así un enunciado normativo o
texto puede tener diversas normas, como asimismo, una norma puede estar
contenida en diversos textos, ya que la relación entre enunciado normativo o texto y
76
Ibíd, pág. 86.
60
la norma no tienen necesariamente un carácter unívoco. Esta diferenciación es lo
que permite justificar y legitimar algunos tipos de sentencia atípicas, ya que el control
de constitucionalidad recae más en las normas que se derivan vía interpretación de
los enunciados normativos que de estos últimos.»77
Las sentencias atípicas responden a la obligación del Tribunal Constitucional de
ir más allá de la interpretación jurídica encajada en el mero silogismo, para
adentrarse en la ponderación, la cual implica la existencia de otros elementos de
comparación, conlleva la existencia de otros principios y/o valores en conflicto,
siendo la función de la ponderación el establecer si el conflicto posee o no solución y,
en su caso, cuál solución es la que se debe adoptar, buscando, en lo posible, la
armonía entre los valores y los principios constitucionales. «Ello ha llevado al
desarrollo de sentencias atípicas, interpretativas o intermedias, en las cuales la
magistratura constitucional pondera los valores y principios constitucionales en juego,
optando por aquellas soluciones que causen menos daño al ordenamiento jurídico y
sean compatibles con la fuerza normativa de la Constitución y los derechos
fundamentales, como asimismo, evitando el vacío normativo.»78
Javier Henao Hidrón al analizar la temática de las sentencias atípicas para el
caso peruano, indica: «La Corte, siguiendo en esta materia una tendencia
establecida por la jurisprudencia extranjera (Corte Suprema de Estados Unidos y
tribunales constitucionales europeos), pero con antecedentes en el
constitucionalismo colombiano, estima que un tipo único de fallo para el control de
constitucionalidad de las leyes es insuficiente y fuente de dificultades. A tal punto,
que rechaza con vehemencia el convertirse en prisionera de este ordenamiento
jurídico (declaración de constitucionalidad) o se la retira en su integridad (sent. de
inexequibilidad). Y, muy al contrario, reclama su derecho a adoptar la modalidad de
sentencia que mejor le permita cumplir su misión. Por ende, tampoco resulta de su
agrado el modelo kelseniano que convierte al juez constitucional en ―legislador
negativo‖, dedicado a cumplir con una función anuladora en la cual los efectos son
77
Ibíd, pág. 87. 78
Ibíd, pág. 88.
61
siempre hacia el futuro, diseño que está dispuesta a superar, pues al aplicarse en
forma rígida llega incluso a prescindir de los matices que su propio autor admite. Por
eso, insiste en que uno de los métodos más adecuados para interpretar la voluntad
real del constituyente, consiste en proceder a la ―modulación‖ de los efectos de las
sentencias que profiere; más aún, ello es necesario para garantizar la integridad y
supremacía de la Constitución en una sociedad democrática, así como para evitar
equívocos o efectos paradójicos.»79
Alejandro Martínez Caballeros hace referencia que en el control constitucional
de las leyes en Colombia se distinguen diversos tipos de sentencias; siendo estas,
las que pertenecen al género de las sentencias condicionadas, que son las
sentencias interpretativas, las sentencias integradoras y las sentencias sustitutivas.
«En estas sentencias el Tribunal Constitucional mantiene el contenido del acto
acusado, pero adopta una determinada explicación, buscando siempre el
pronunciamiento que tenga más eficacia frente a la supremacía constitucional,
siendo en consecuencia una sentencia interpretativa. En otro caso el Tribunal
Constitucional le introduce en la sentencia algunas modificaciones al constatar una
omisión legislativa, por ejemplo cuando regula un procedimiento a seguir, siendo este
caso el de las sentencias integradoras o aditivas. En cuanto a las sentencias del
Tribunal Constitucional se observa una tipología más compleja, cuando se declara la
inexequibilidad, pero se llena el vacío normativo con una regulación específica que
se incorpora al ordenamiento jurídico, que es el caso de las sentencias sustitutivas,
pero con sustento constitucional. En esta clase de sentencias, las sentencias
sustitutivas, debe de tenerse mucho cuidado, mucha cautela y mesura, pues no es
admisible pretender que el Tribunal Constitucional invada la esfera de actividad
constitucionalmente atribuida al legislador ordinario a quien le corresponde la
potestad legislativa por mandato constitucional, y en todo caso la nueva regulación
tiene que tener raigambre constitucional directa.»80
79
Henao Hidrón, Javier, Derecho Procesal Constitucional, Tercera edición, Bogotá, Editorial Temis, 2010, pág. 147. 80
Tipos de sentencias en el control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana, Revista Tutela, Bogotá, agosto 2000, págs. 1719-1734. Citado por: Ibíd, pág. 149.
62
Ahora bien, en relación con las sentencias retroactivas, las sentencias diferidas
y las sentencias inmediatas, es importante saber que atienden a los efectos
temporales. En cuanto a las sentencias inmediatas, como su nombre lo indica, sus
efectos rigen a partir de la ejecutoria del fallo y pro-futuro; siendo por lo tanto su
excepción las sentencias retroactivas y las diferidas. El Tribunal Constitucional
enfrenta el fenómeno de la ultra-actividad, en aquellos casos cuando declara que la
normativa impugnada de inconstitucionalidad si es contraria a lo que dispone la
Constitución, pero que conociendo razones de conveniencia pública, dispone que la
misma continúe rigiendo por un tiempo determinado mientras el legislador corrige la
situación decretando la normativa que la reemplace; es decir que no obstante su
inconstitucionalidad difiere su inexequibilidad, en espera que el organismo del Estado
con potestad legislativa en un plazo razonable que puede determinarse en la misma
sentencia emita la normativa necesaria que la reemplace. Lo que se busca con esta
clase de sentencias, es evitar el vacío jurídico que dejaría la normativa
inconstitucional excluida del ordenamiento jurídico y se pretende que los efectos de
la sentencia en cuanto a la inexequibilidad se den simultáneamente con la actuación
legislativa en cuanto a la emisión de la nueva normativa, o en su caso de la
administración pública.
Se advierte que, en cuanto a la modulación de las sentencias que dicta el
Tribunal Constitucional, se generan la composición de dos grupos opuestos; por una
parte se distinguen los que afirman que con dicho proceder no solo es fuente de
inseguridad jurídica sino que implica un desbordamiento de competencias,
pretendiendo invadir la esfera de actividad del órgano legislativo en cuanto a la
potestad legislativa que constitucionalmente se le atribuye, desconociendo el
principio de conservación de la norma; pero por otra parte, se razona que dichas
crítica se dan por el hecho de que no se conocen las técnicas empleadas que
requieren un esfuerzo intelectual y ponderación para lograr la mejor eficacia del
mandato constitución y la menor afectación del orden político-jurídico; pues la función
esencial encomendada por la Constitución al Tribunal Constitucional, es la defensa
del orden constitución y entre otras la búsqueda del bien común. En esta situación lo
63
deseable es lograr posiciones intermedias, en donde no se vea la prepotencia ni el
gobierno de los jueces, ni la existencia de una corte legislativa.
2.3. Las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad indirecta
Los procesos de inconstitucionalidad indirecta o concreta se caracterizan
porque el reconocimiento de legitimación sólo se concede a quien tenga, de manera
diferenciable, un interés tutelable, tanto activa como pasivamente. La decisión que
emerja de este caso limitará sus efectos a dicho proceso y partes en concreto.
Torricelli clasifica la acción concreta de inconstitucionalidad con base en el tipo
de pronunciamiento que se desee obtener: «a) La acción de declaración o mera
declaración: una vez tramitado el proceso, la sentencia que se obtenga declarará que
la norma es constitucional o no, dando certeza a una relación que se encontraba en
penumbras, pero sin imponer una pena en concreto…; y, b) La acción de condena:
en este tipo de procesos, si bien se acciona, pidiendo la declaración de
inconstitucionalidad de una norma, lo que se busca obtener es una condenación
concreta que evite un daño o que repare un daño ya ocasionado.»81
Por lo expuesto, las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad indirecta
tienen efecto respecto las personas que actúan como partes en el proceso, así sus
efectos son inter partes: «…la regla general es que el fallo determina la inaplicación
del precepto legal considerado contrario a la Constitución para el caso concreto,
afectando la sentencia sólo a las partes que han actuado en el respectivo
contencioso…»82
Para el caso específico del ordenamiento jurídico guatemalteco, dentro del
tercer día de haberse cumplido el término de la audiencia o de llevada a cabo la vista
pública, según el caso, el que se encuentre actuando como tribunal constitucional
81
Toricelli, Distintas variantes de acción de inconstitucionalidad en el orden federal, págs. 273 y 274. 82
Nogueira Alcalá, Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y sus efectos en América del Sur, pág. 85.
64
deberá dilucidar el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado. La sentencia
conforme lo apunta Morales Bustamante «…puede ser emitida en dos sentidos,
dependiendo de lo cual, provocará, como es natural, distintos efectos: A) Sentido
desestimatorio o denegatorio: Imposición de multa a los abogados patrocinantes, por
ser los responsables de la juridicidad del planteamiento; Condena en costas, en caso
de haber sujeto legitimado para su cobro. B) Sentido estimatorio: Inaplicabilidad de
las disposiciones señaladas, como sustento del fallo que dilucide el asunto principal
dentro del cual se originó dicho planteamiento; Suspensión provisional de las
actuaciones en el litigio subyacente.»83
2.4. Principios que informan los fallos
En su concepto genérico, la sentencia es el acto por el cual «…el juez cumple la
obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de
resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo
del demandado.»84 Para el caso de los fallos del Tribunal Constitucional, los mismos
revisten de especial importancia por tratarse del tribunal de cierre de nuestro sistema
de justicia y por los efectos que surten dichos fallos en el ámbito personal y la función
de orientación y observancia que los tribunales ordinarios encuentran en los mismos.
Dentro de la estructura de los fallos constitucionales, la motivación es parte
medular de su contenido, pues en ella se contiene el razonamiento que ha llevado al
Tribunal a adoptar su decisión. La motivación responde a dos funciones esenciales:
«a) la primera, afecta de manera principalísima a las partes, en tanto que permite
que estás conozcan claramente la secuencia argumental que el juez ha empleado
para llegar a su resolución; pero también, por la condición peculiar del objeto del
proceso, su alcance y sus efectos… b) la segunda, consiste en servir de orientación
83
Morales Bustamante, Control de constitucionalidad normativo. En: Pereira-Orozco, et. al., Derecho procesal constitucional, págs. 248 y 249. 84
Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Segunda edición, Buenos Aires, Argentina, Editorial Universidad, 1997, pág. 421.
65
para la actuación de los jueces en casos similares.»85
Néstor Pedro Sagüés coincide y reitera la importancia y trascendencia de la
sentencia constitucional y, en consecuencia, de la función del magistrado, indicando
que la interpretación que hacen los jueces es una interpretación calificada pues
proviene de expertos en derecho. Esto, indica, «…es, en principio, una virtud, ya que
goza de una fuerte presunción de idoneidad, pero también puede contar con
defectos: las deformaciones profesionales, por ejemplo (excesivo apego al
formalismo o a posturas burocrático-forenses).»86
La interpretación y la ponderación constitucional encuentran un amplio nivel de
certeza, que permite alejar al juzgador de las arbitrariedades que sus circunstancias
particulares le podrían conducir a cometer, aún de manera inconsciente. En lo que
refiere a los valores constitucionales, se encuentra el denominado techo ideológico
que orienta la formulación e interpretación de la normativa constitucional: «La
Constitución tiene un techo ideológico, más o menos ligero o pesado, simple o
compuesto, bueno, regular o malo. Las reglas constitucionales benefician a algunos y
perjudican a otros, discriminación que es legítima en cuanto conduzca al bien común,
e ilegítima si ocurre lo contrario. Y es natural que el juez constitucional tenga que
efectivizar esas directrices protectoras o sancionadoras, salvo que lesionen derechos
humanos básicos que antes llamábamos pautas de derecho natural (tesis que
implica, simultáneamente, adoptar otra posición ideológica). En resumen, no hay
imparcialidad judicial frente a los valores de la Constitución. El juez que pretendiera
dictar su sentencia prescindiendo de esas valoraciones estaría dictando una
sentencia francamente inconstitucional.»87
El juez constitucional, si bien es independiente, dicha independencia se
desarrolla bajo el mandato constituyente. El límite del juzgador es el mandato
emanado del poder constituyente, la Constitución, es el principio de supremacía
85
Puy Muñoz, Francisco y Jorge Portela, La argumentación de los operadores jurídicos, Buenos Aires, Argentina, Editorial de la Universidad Católica de Argentina, 2005, pág. 388. 86
Sagüés, La interpretación judicial de la constitución, pág. 3. 87
Ídem, págs. 3 y 4.
66
constitucional tanto en su carácter de supremacía normativa como de supremacía
ideológica. Esto deriva de que el Tribunal Constitucional es un poder constituido y no
un poder constituyente. Los conflictos relativos a los límites de la potestad
interpretativa y ponderativa del magistrado constitucional pueden derivar de que en él
se encarna la función de ser el máximo guardián de la Constitución y de coincidir,
dentro de sus facultades, la de determinar en última instancia cómo debe entenderse
su contenido.
Ante este peligro de desborde de las facultades del Tribunal Constitucional,
dicho órgano, al establecer verificar los presupuestos de viabilidad de los casos de
control constitucional normativo, procede al análisis sustancial del planteamiento.
Ocurriendo que dicho análisis, para evitar ese desborde de funciones, debe girar en
torno a determinados principios o premisas generales cuya función es la de orientar
su ponderación de constitucionalidad sobre la normativa atacada de inconstitucional.
2.4.1. Principio de supremacía constitucional
Tres elementos caracterizan a todo ordenamiento jurídico: unidad normativa,
sistematicidad jurídica y completud o plenitud jurídica88. Ramón Soriano indica que
«Una de las cualidades esenciales del ordenamiento jurídico es la unidad, que quiere
decir que todas las normas están relacionadas entre sí en una estructura jerárquica,
de manera que las normas inferiores deben su validez a las superiores y todas en
general a la norma fundamental situada en la cúspide de la jerarquía.»89
En la cúspide del ordenamiento jurídico se encuentra la Constitución como
norma suprema que legitima a los poderes constituidos y determina el límite de su
actuar y el alcance de la normativa por estos poderes emitida. Por ello, Morales
Bustamante indica que «Toda decisión sobre una acción de inconstitucionalidad
general está íntimamente ligada a la observancia de este principio, por cuanto por
ella se persigue garantizar la preponderancia de la preceptiva recogida en la
88
Cf. Soriano, Ramón, Compendio de Teoría General del Derecho, Segunda edición, Barcelona, España, Editorial Ariel, 1993, pág. 130. 89
Ibídem.
67
Constitución, como genuina expresión del poder constituyente originario sobre
cualquier otra emanada de los órganos detentadores del poder público, que
constituyen poderes constituidos al amparo de aquél.»90
Mejicanos Jiménez, señala «…la Constitución Política de la República es
siempre la norma decisiorio litis, y por ello su aplicación es directa, no solo porque
el examen requiere que sea una norma constitucional la que se denuncie como
infringida [Constitución Política de la República como único canon de
constitucionalidad], sino porque, en el fondo, lo pretendido es que se imponga la
jerarquía de este tipo de normas mediante la expulsión de aquella de grado inferior
que la contravenga…»91
En este sentido, el fundamento esencial para el acogimiento del planteamiento
de acciones de inconstitucionalidad se ha dado como consecuencia de la apreciación
que realiza el tribunal constitucional al fundamentarse en que el principio de jerarquía
normativa implica que la norma superior impone la validez y el contenido de la
inferior y ésta carece de validez si contradice una norma de jerarquía superior, pues
es lógico que si dichas disposiciones impugnadas violan, disminuyen o tergiversan
esos preceptos constitucionales denunciados, es procedente la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
El ordenamiento jurídico del Estado de Guatemala se sustenta en la
Constitución Política de la República, como norma suprema; estando estructurado su
orden jurídico político sobre la base de su imperio, de conformidad con el principio de
supremacía constitucional, obligando por igual a todos, gobernantes y gobernados.
La supremacía constitucional constituye una garantía de equilibrio en el ejercicio del
poder político y de los derechos fundamentales de la persona, pues la norma
suprema señala el marco obligado de dicha actividad. La Constitución Política, dentro
90
Morales Bustamante, Control de constitucionalidad normativo. En: Pereira-Orozco, et. al.,
Derecho procesal constitucional, pág. 239. 91
Mejicanos Jiménez, Manuel de Jesús, La Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General en el Ordenamiento Jurídico Guatemalteco (Análisis sobre la Acción, el Proceso y la Decisión de Inconstitucionalidad Abstracta). Guatemala, Corte de Constitucionalidad, 2005, pág. 55.
68
de ese orden jurídico, se sitúa en el primer lugar, por lo que constituye la fuente y
fundamento de toda otra norma jurídica. De ahí que toda ley, decreto o resolución
tiene que estar obligadamente subordinado a su mandato, no pudiendo vulnerarla o
contrariarla, sin que sea cuestionada su vigencia.
La Constitución Política está en la cúspide de la jerarquía normativa, por lo que
se impone, lógica y axiológicamente, a toda producción jurídica, incluida la ley y las
decisiones jurisdiccionales. Así, la apreciación y aplicación del principio de
supremacía constitucional en el Derecho Constitucional guatemalteco requiere que
todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la
Constitución; y, es esa falta de tal conformidad la que hace posible las objeciones de
inconstitucionalidad y su eventual declaración por la Corte de Constitucional, ya que
todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y es el
sistema normativo en ella contenido el que sirve de parámetro para el control de
constitucionalidad.
En el caso de las instituciones que gozan de autonomía, estas no se sustraen al
control de constitucionalidad y están sujetas al mismo; de ahí que todas las
disposiciones que rigen en un Estado, sea que provengan de instituciones
autónomas, semi autónomas o formen parte de la administración central, están
sujetas a dicho principio de supremacía constitucional; ello porque la Constitución
Política de la República de Guatemala constituye la norma suprema a la que deben
adecuarse su actuar todos los funcionarios públicos, instituciones del sector estatal y
la población en general, en aras del respecto y observancia al principio de
supremacía constitucional; tal el caso del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Universidad de San
Carlos de Guatemala.
Esta línea de pensamiento está claramente definida en la doctrina
constitucional, al afirmar que, «…el principio de la supremacía constitucional significa
que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio
de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro
69
del orden jurídico la Constitución ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente
y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto resolución
debe subordinarse a ella y no puede contrariarla. En el orden político se constituye
en la fuente de legitimación del poder político, pues lleva implícita toda una filosofía
que sirve de orientación no sólo a los gobernantes sino también a los gobernados. La
Constitución, al determinar el modo y forma en que debe ser organizado el Estado y
ejercido el poder político, se constituye en la Ley Fundamental del ordenamiento
jurídico.»92
En consonancia con lo antes expuesto, el mandato constitucional contenido en
la normativa suprema en su artículo 175, al determinar la jerarquía constitucional
establece que, «ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución.
Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso
jure…». Así mismo al regular las condiciones esenciales de la administración de
justicia, en el artículo 204 determina que, «los tribunales de justicia en toda
resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución
de la República prevale sobre cualquier ley o tratado», y en relación a los derechos
inherentes a la persona humana, el artículo 44 norma que, «los derechos y garantías
que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente
en ella, son inherentes a la persona humana. … El interés social prevalece sobre el
interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o
de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la
Constitución garantiza.»
En las disposiciones constitucionales antes relacionadas está contenido el
principio de supremacía constitucional, que también lo alberga el artículo 115 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que expresa que,
«serán nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de
cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución
92
Rivera Santivañez, José A., Supremacía Constitucional y Sistemas de Control de Constitucionalidad. En: Susana Ynes Castañeda Otsu, Derecho Procesal Constitucional, Tomo I, Segunda edición, Lima, Juristas Editores E.I.R.L., julio 2004, pág. 49.
70
garantiza, si los violan, disminuyen o tergiversan. Ninguna ley podrá contrariar las
disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen las normas
constitucionales son nulas de pleno derecho.»
Del principio de supremacía constitucional se deriva el de jerarquía normativa,
que resguarda la armonía en el sistema constitucional existente, siendo por lo tanto
de obligatorio cumplimiento, aplicándose por simple lógica, aún cuando no esté
expresamente señalado, ya que al ser la Constitución Política de la República norma
suprema en nuestro ordenamiento jurídico, implica su eficacia directa, vinculante sin
necesidad de intermediación de ninguna norma que así lo determine.
Es necesario para concluir este apartado, hacer referencia que hay dos
aspectos de importancia que es conveniente diferenciarlos al estudiar el principio de
supremacía constitucional; teniendo así por una parte, la supremacía material, es
decir el contenido de la propia Constitución, su eficacia y vigencia, y por la otra, la
supremacía formal o sea el procedimiento de su elaboración, que tienen
apreciaciones diferentes.
Se observa, al interpretar la Constitución Política de la República que, dada su
calidad de ley suprema, organiza las competencias de los órganos del poder público,
que en todo caso es superior a los propios ciudadanos que están investidos de esas
competencias; de ahí que también todo acto contrario a la Constitución que realicen
los gobernantes es nulo y sin valor jurídico y no solo las leyes que la contravengan;
asegurando así la supremacía material la legalidad, que se opone a que el órgano
investido de una competencia delegue su ejercicio a otro.
La supremacía formal de la Constitución deviene de su carácter de rigidez, ya
que, como producto de la voluntad del poder constituyente, requiere de
procedimientos especiales para su modificación. En consecuencia, el principio de la
supremacía de la Constitución supone la concurrencia del principio de la jerarquía
normativa, al imponer una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, de mayor
a menor, unos subordinados a otros en función de sus órganos emisores, y todo el
conjunto subordinado a la Constitución Política de la República. De ahí que el
71
ordenamiento jurídico esté estructurado sobre la base del principio de
constitucionalidad, que implica la existencia de una posición de supremacía de la
Constitución Política de la República, que asegura su superioridad jerárquica sobre
todas las demás normas jurídicas, concibiéndose el orden jurídico como un orden
completo, de unidad y coherencia.
«La Constitución goza así de una superlegalidad material que queda asegurada
mediante una superlegalidad formal. Como norma jurídica suprema se impone a
todos los poderes constituidos y a los ciudadanos; goza de fuerza activa y fuerza
pasiva frente a todas las otras normas, porque es superior en jerarquía e inmune
frente a todas ellas, y otorga unidad al ordenamiento jurídico. Así, la Constitución
goza de superlegalidad formal y material; por un lado, la superlegalidad formal
garantiza su inmunidad frente a todas las normas, en la medida en que tiene un
procedimiento especial de reforma, distinto al de las otras normas.»93
De acuerdo a lo expuesto, la supremacía de la Constitución Política está
garantizada por el control de constitucionalidad que, como acción política y
jurisdiccional, pero con estricto criterio jurídico, realiza la Corte de Constitucionalidad,
estableciendo el derecho y los medios para su eficacia. Así el legislador
constituyente, en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
proclamó en su primer considerando, «…que de conformidad con los principios en
que se basa la organización democrática del Estado, deben existir medios jurídicos
que garanticen el irrestricto respeto a los derechos inherentes al ser humano, a la
liberad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la
República de Guatemala, a fin de asegurar el régimen de derecho;».94
Esta es una finalidad de la primacía de la Constitución por estar en la cúspide
del ordenamiento jurídico, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos
del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia
93
Molas, Isidre, Derecho Constitucional, pág. 215. 94
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente Primer Considerando.
72
a las leyes, decretos o resoluciones, no pudiendo ser contrariada por norma de
inferior categoría; imponiéndose dicha jerarquía normativa, derogando la norma que
la vulnere, tergiverse o viole.
2.4.2. Principio democrático
Mediante el principio democrático, también denominado de conservación
normativa o de conservación del derecho, se busca que el Tribunal Constitucional,
como órgano de control, no invada las funciones asignadas al Organismo Legislativo,
evitando con ello vulnerar el principio constitucional de división de poderes. La
observancia del principio democrático garantiza que la representación, delegada por
parte del pueblo en sus parlamentarios, no sea disminuida por un órgano, como el
Tribunal Constitucional, cuya legitimidad deviene de una elección de segundo grado
en el cual el pueblo soberano no participa de manera directa.
«El examen que viabiliza la acción de inconstitucionalidad general no prejuzga
sobre aspectos de conveniencia política, sino se circunscribe a un método
eminentemente técnico-jurídico de conformidad con el texto constitucional, pues
dentro de un sistema democrático debe observarse que el Congreso de la República
es el único autorizado dentro del andamiaje estatal para decidir las políticas
legislativas que el constituyente dejó abiertas y que, aunado a ello, se encuentra
dotado de una representatividad privilegiada, al ser integrado como resultado del
sufragio popular.»95
Por ello, la interpretación del texto constitucional es esencial, para comprender
el sentido de la norma jurídica que emana del órgano que tiene la potestad legislativa
del Estado; por lo que se hace necesario que esta interpretación se realice
respetando el principio de la dignidad democrática de la ley, como producto del
desarrollo de la norma jurídica, incluidos los valores y principios que en la misma
están incorporados.
95
Morales Bustamante, Control de constitucionalidad normativo. En: Pereira-Orozco, et. al., Derecho procesal constitucional, págs. 248 y 240.
73
«Por el principio democrático, el tribunal constitucional, en el momento de
decidir sobre la procedencia de una pretensión de inconstitucionalidad abstracta,
debe observar que la labor de enjuiciamiento de un precepto normativo se hace a la
luz de su conformidad con el texto constitucional, no por la conveniencia en su
emisión. Ello es así porque, en un régimen constitucional sustentado en principios
democráticos, la labor del tribunal constitucional debe cierto respeto a la actividad
legislativa realizada por el Congreso de la República, por ser éste el organismo de
Estado legitimado por la Constitución Política de la República para decir la política de
dicha actividad. […] Este principio, que también se conoce como principio de
conservación normativa o conservación del derecho, es el que explica por qué la
declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto normativo es excepcional.»96.
Se ha expresado que la ley está revestida de una especial dignidad por el
hecho de que ha sido aprobada por el Congreso de la República a quien le
corresponde el ejercicio de la potestad legislativa del Estado, en un sistema
democrático, como consecuencia de la representación soberana del pueblo que le
asiste por delegación; de ahí que en caso de duda, el juez constitucional debe optar
por la interpretación por la cual la norma impugnada es compatible con la
Constitución acorde con el principio general de conservación de los actos jurídicos y
evitar el vacío que supone la expulsión de la ley del ordenamiento jurídico. Este
contenido que en forma reiterada se ha expuesto, es el fundamento esencial del
principio in dubio pro legislatoris.
2.4.3. Principio de congruencia
Mediante el principio de congruencia se establece que el Tribunal
Constitucional, al momento de sentenciar, debe mantener y respetar la más estricta
correspondencia entre demanda y pronunciamiento, entre lo que se solicita y aquello
que se resuelve, no fallando más allá de lo pedido (ultra petitum), ni fallando cosa
96
Mejicanos Jiménez, Manuel de Jesús, La inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Análisis sobre la acción, el proceso y la decisión de inconstitucionalidad abstracta. En: Opus Magna Constitucional Guatemalteco 2010, pág. 267.
74
distinta de lo pedido (extra petitum), ni con otro apoyo que no sea el de la causa
petendi, esto es, aquellos fundamentos en los que la demanda basó su solicitud97.
A este principio se agrega que «Las sentencias no sólo han de ser congruentes
con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás
pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente, sino que
deben ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse
también la conformidad entre los resultandos y las consideraciones del fallo.»98
2.4.4. Principio de estricto derecho
Estrechamente vinculado con el principio de congruencia, el principio del
estricto derecho exige que el actuar del Juez se limite a examinar la
constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los
conceptos de violación expresados en la demanda. Siendo que el juez únicamente
podrá tomar en cuenta lo argumentado como agravio.
«No podrá, pues, el órgano de control constitucional realizar libremente el
examen del acto reclamado… pues debe limitarse a establecer, respectivamente, si
los citados conceptos de violación y, en su oportunidad, los agravios, son o no
fundados, de manera que no está legalmente en aptitud de determinar que el acto
reclamado es contrario a la Carta Magna por un razonamiento no expresado en la
demanda, ni que la sentencia o resolución recurrida se aparta de la ley por una
consideración no aducida en los agravios respectivos.»99
«En virtud de este principio puede ocurrir que, no obstante que el acto
reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue la protección de la justicia
[…] solicitada por no haberse hecho valer el razonamiento idóneo, conducente a
aquella conclusión; y que, siendo ostensiblemente ilegal la resolución recurrida, deba
97
Cf. Olano García, Tipología de nuestras sentencias constitucionales, pág. 595. 98
Comunidad Jurídica, Diccionario Jurídico. Término: Congruencia de las sentencias, http://www.diccionario juridico.com.mx/ ?pag=vertermino&id=1411, (10 de junio de 2011). 99
Ídem. Término: Principio de estricto derecho.
75
confirmarse por no haber expuesto el agravio apto que condujera a su
revocación.»100
2.4.5. Principio in dubio pro legislatoris
El principio in dubio pro legislatoris se encuentra estrechamente relacionado
con el principio democrático, al punto que aquel es consecuencia de este. La
diferencia entre uno y otro radica en que este último parte de un análisis
estrictamente jurídico, mientras que el primero busca garantizar la certeza jurídica de
la legislación al exigir que la contradicción entre la legislación y el texto constitucional
debe ser clara y evidente, no dejando lugar a dudas de la contravención, para poder
asumir la responsabilidad de expulsar del ordenamiento jurídico una norma
legítimamente emitida. Con base al principio in dubio pro legislatoris, se presume la
constitucionalidad de los actos legislativos y se preserva la norma.
«El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su
contradicción con la Constitución es clara. Cuando tal claridad no existe, hay que
presumir la constitucionalidad del legislador. Y ello significa la aplicación de esa
máxima esencial en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatore, que no
es sólo una exigencia de la técnica jurídica, sino también, y sobre todo, una
consecuencia del principio democrático.»101
Al observar el principio de conservación de la norma, la declaratoria de
inconstitucionalidad resulta ser un acto excepcional de parte del Tribunal
Constitucional. Esto no puede ser de otra forma pues los efectos de dicha
declaratoria son irreversibles, lo que llama al magistrado constitucional a actuar con
suma cautela manteniendo su función de contralor de constitucionalidad, evitando
convertirse en legislador negativo al invadir facultades propias del ente legislador.
Morales Bustamante entiende esa naturaleza excepcional del Tribunal
100
Ibídem. 101
Aragón, Manuel, Constitución y democracia, (09 de septiembre de 2011), http://www.biblio juridica.org /libros/1/288/4.pdf, pág. 72.
76
Constitucional al depurar la normativa que es atacada de inconstitucional: «…el
principio in dubio pro legislatoris o de conservación de la norma conlleva que la
sentencia estimatoria de inconstitucionalidad debe ser un suceso excepcional,
fundado en la coincidencia sustancial del tribunal constitucional con un planteamiento
que, por medio de una adecuada labor de argumentación jurídica, revele de forma
clara y contundente la colisión directa de la norma impugnada con la Ley
Fundamental. Al igual que el principio anterior, de cierta manera gravita como un
contrapeso natural al principio de supremacía constitucional, sin que ello signifique
restarle a éste preponderancia.»102
Respecto del principio in dubio pro legislatoris, la Corte de Constitucionalidad de
Guatemala ha expresado: «…los actos y las normas que tienen su origen en
decisiones de los poderes legítimos, tienen una presunción de constitucionalidad, lo
que trae como consecuencia el considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos;
situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo (…)
puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la
Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases
suficientes se debe respetar la decisión del Congreso (…) La Corte debe declarar la
inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es
clara, en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los
actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: indubio pro
legislatoris…»103
El principio de in dubio pro legislatoris es otro principio fundamental que está
contenido en el texto constitucional, por lo tanto, es aplicado en el marco del Derecho
Constitucional guatemalteco, y tiene su asidero en la concepción constitucionalista
de que el poder proviene del pueblo cuyo ejercicio está sujeto a las limitaciones
señaladas por la Constitución Política de la República y la ley, tal como reza el
102
Morales Bustamante, Control de constitucionalidad normativo. En: Pereira-Orozco, et. al., Derecho procesal constitucional, pág. 224. 103
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Sentencia de 11 de septiembre de 2001, Expediente Número 336-2001.
77
artículo 152 constitucional; siendo una de sus manifestaciones la potestad legislativa,
de decretar, reformar y derogar leyes, contenido en la literal a) del artículo 171
constitucional como atribución que corresponde al Congreso de la República.
Cualquier duda que tenga el Tribunal Constitucional y que no sea satisfecha en
las argumentaciones del accionante, en cuanto a demostrar la inconstitucionalidad de
la ley, acerca de la interpretación correcta de uno u otro texto, se resolverá a favor de
la ley, aplicando el principio in dubio pro legislatoris.
En abundancia, pero por su claridad y precisión en su contenido, en cuanto al
reiterado criterio de la Corte de Constitucionalidad al respecto de lo que se ha
comentado en párrafos anteriores, se transcriben partes de su sentencia de fecha
trece de agosto de dos mil tres, en Expedientes de inconstitucionalidad acumulados:
825-2000, 1305-2000 y 1342-2000: «—III— A) La declaratoria de inconstitucionalidad
de una ley es excepcional, y procede cuando una norma confronta directamente
mandatos o preceptos constitucionales, o bien, cuando la normativa impugnada no
sea susceptible de ser interpretada conforme la Constitución. […] La Corte de
Constitucionalidad no es un poder político, y de ahí que no le sea permitido sustituir
al Congreso de la República en la oportunidad de emisión de una ley, sino que la
labor de la Corte debe circunscribirse a determinar si la ley objetada de
inconstitucional violenta o no el texto constitucional. Para realizar esta última labor
debe tenerse presente que este tribunal, en su desarrollo jurisprudencial ha
precisado que el análisis para establecer la compatibilidad entre un precepto
constitucional y otro de inferior jerarquía –impugnado de inconstitucionalidad- debe
ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad
y conveniencia de las decisiones tomadas por él, no sólo porque la función del
tribunal constitucional es la de intérprete y no de legislador, sino porque el
Organismo Legislativo, como representante directo de la voluntad popular, dispone
de distintas alternativas al momento de legislar, siempre dentro del marco fijado por
la Constitución. De ahí que debe declararse la inconstitucionalidad de un precepto
legal cuando sea evidente su contradicción con la Constitución y existan razones
sólidas para hacerlo; en contrario, cuando dichas razones no concurran, se debe
78
respetar la decisión del legislador ordinario en observancia de los principios
democráticos, de conservación de los actos políticos e in dubio pro
legislatoris.».104
2.4.6. Interpretación armonizadora
El principio de interpretación armonizadora de la Constitución, parte de que la
Constitución debe de interpretarse como un cuerpo o conjunto orgánico, con la
peculiaridad que se trata de la interpretación del ordenamiento fundacional, supremo
y fundamental del Estado. Así, el Tribunal Constitucional, al interpretar la normativa
constitucional debe entender que el alcance de cada una de sus disposiciones debe
de establecerse en armonía con las otras normas que integran dicho cuerpo. En
consecuencia, ninguna norma debe de entenderse, ni aplicarse, de manera aislada,
sino como parte de un sistema. Ante la controversia aparente entre normas de este
rango, el Tribunal Constitucional debe preferir la interpretación que mejor armonice el
contenido general de la Constitución y no aquella interpretación que acentúe la
confrontación entre las mismas, pues el cuerpo normativo constitucional debe ser
asumido y aplicado de manera homogénea, cohesiva y coherente.
«Cuando se interpreta la Constitución, nunca debe olvidarse, como principio
vertebral de la hermenéutica, que ella constituye un sistema, o sea, un cuerpo
orgánico integrado por principios y normas racionalmente entrelazados entre sí; lo
que plantea el problema de la armonía interna, de la coherencia y de la
homogeneidad del instrumento fundamental.»105
La Constitución, independientemente que a priori presente conflictos aparentes,
resulta ser un todo que pretende ser armónico y coherente, esa pretensión la
materializa el juzgador constitucional al interpretar su cuerpo normativo con base en
sus principios y valores. A este respecto, Rodolfo Luis Vigo apunta: «A los fines de
104
Corte de Constitucionalidad. Gaceta Jurisprudencia No. 69, Volumen I. Julio-Septiembre 2003. Expedientes Acumulados 825-2000, 1305-2000 y 1342-2000, sentencia del 13-8-2003, pág. 56. 105
Linares Quintana, Segundo V., Tratado de interpretación constitucional, Tomo I, Buenos Aires, Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, 2007, pág. 359.
79
facilitar la inteligibilidad de un cuerpo normativo, resulta imprescindible comprobar
que el mismo no es un mero agregado caótico sino una totalidad ordenada o
sistémica. En el caso de la Constitución, esa necesidad se visualiza más claramente
en tanto se la pueda atribuir a una voluntad históricamente individualizable que
alienta la obtención de ciertos objetivos a través de un proyecto unitario…»106
Morales Bustamante señala la función que la Corte de Constitucionalidad de
Guatemala ha ido asumiendo al interpretar la Constitución y armonizar sus
preceptos: «…en complemento de la observancia de los principios democrático y de
conservación de la norma, que el tribunal constitucional ha ido progresivamente
utilizando con mayor asiduidad la variante atípica de resolución conocida
doctrinariamente como sentencia interpretativa, entendida como aquel fallo de
carácter declarativo en el que los indicios de ilegitimidad constitucional perceptibles
en determinadas normas impugnadas son desvanecidos, como resultado de un
ejercicio argumentativo que fija una interpretación de ellas que armoniza
razonablemente con la Ley Fundamental; logrando con ello el doble cometido de
asegurar que lo preceptuado en la norma no genere lesión de los derechos
fundamentales de la población, al tiempo que se evita su expulsión del ordenamiento
jurídico.»107
2.4.7. Razonabilidad, suficiencia y coherencia
Dentro del control de constitucionalidad encontramos la razonabilidad, la
suficiencia y coherencia, observados más que todo en procesos de
constitucionalidad española al amparo de su Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, y así lo expresa Carlos Alberto Olano Valderrama:
«a) Control de razonabilidad. La relevancia de la norma cuestionada debe ser
premisa para la decisión en el tribunal constitucional, en primer lugar, en el contexto
106
Vigo, Rodolfo Luis, Interpretación constitucional, Buenos Aires, Argentina, Editorial Abeledo-Perrrot, 2004, págs. 116 y 117. 107
Morales Bustamante, Control de constitucionalidad normativo. En: Pereira-Orozco, et. al., Derecho procesal constitucional, pág. 242.
80
concreto de las pretensiones y, desde esa perspectiva, al tribunal le cabe sólo un
control de razonabilidad, examen cuyas conclusiones serán favorables a la viabilidad
del proceso constitucional siempre que no resulte patente la inconsistencia del
razonamiento que lleva al órgano judicial a individualizar cierta regla legal como
norma de la decisión.»108
«b) Control de suficiencia. Con este tipo de control de suficiencia de la
motivación de la sentencia en España, se busca asegurar una responsable vigilancia
del juzgador a quo sobre los presupuestos en la cuestión de inconstitucionalidad que
promueve. No es otra cosa, para el caso español, que preservar el artículo 35.2 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –LOTC que la cuestión de
inconstitucionalidad sólo podrá ser planteada una vez concluso el procedimiento y
dentro del plazo para dictar sentencia.»109
«c) Control de coherencia. La necesaria coherencia entre el alcance de la
cuestión de inconstitucionalidad promovida y el ámbito correspondiente del proceso
debe ser hecha valer por el Tribunal Constitucional. En España, la fundamentación
de este control, está en la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 166/86/6, que
dice: Corresponde (…) A este Tribunal revisar la adecuación y consistencia de
principio de relevancia y dado que la cuestión de inconstitucionalidad se suscita en el
seno de un concreto y determinado proceso, dicha revisión tiene necesariamente que
realizarse partiendo de la naturaleza y ámbito objetivo de ese proceso, pues la
interdependencia que existe entre pretensión procesal, proceso y resolución judicial
hace que el sentido y alcance de ésta vengan siempre determinados y condicionados
por la clase de proceso en que se produce y por el contenido y finalidad de la
pretensión que en el mismo se ejercita…»110
108
Olano Valderrama, Carlos Alberto, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Estado Social de Derecho, Obra revisada y aumentada por Olano García, Hernán Alejandro, Tercera edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, Editorial ABC, octubre 2000, pág. 403. 109
Ibídem. 110
Ibídem.
81
2.5. Órganos jurisdiccionales que conocen en los procesos de
inconstitucionalidades
Ya en el capítulo anterior fueron delimitados las particularidades y efectos de
las acciones de inconstitucionalidad en caso concreto y de carácter general. También
se determinó que en el sistema jurídico guatemalteco, los tribunales ordinarios
conocen de las primeras y que sus efectos son únicamente inter partes; y que, es el
Tribunal Constitucional el que posee la competencia para conocer y resolver sobre
las inconstitucionalidades de carácter general y que sus resoluciones en estos casos
poseen efectos erga omnes. En razón de ello, en los apartados siguientes
únicamente se procede a relacionar la normativa de la ley de la materia que se
vincula con la competencia de los tribunales para conocer en ambas modalidades de
control normativo constitucional.
La adopción de un sistema de control de constitucionalidad concentrado no
necesariamente obliga a la ausencia de la competencia de la jurisdicción ordinaria en
materia constitucional, ya que toda la jurisdicción común tiene, según lo apuntado, el
deber de garantizar la observancias y la aplicación de la Constitución Política de la
República, pues su función es asegurar la supremacía del derecho y la preservación
del ordenamiento jurídico. De ahí que, al instituirse en Guatemala por mandato
constitucional la Corte de Constitucionalidad siguiendo la tendencia europea, con
rango de independencia de la Corte Suprema de Justicia, y con la función específica
de ejercer la jurisdicción constitucional, se comparte dicha jurisdicción, en casos
concretos de inconstitucionalidad que conozcan con la generalidad de los tribunales
ordinarios.
2.5.1. La Corte de Constitucionalidad
La tutela, el cumplimiento y la aplicación de las normas jurídicas
constitucionales es actividad procesal de la jurisdicción constitucional, que se ejercita
con apego al derecho objetivo, conociendo y resolviendo en forma imparcial los
conflictos o las controversias derivadas de la interpretación o aplicación directa de la
82
norma constitucional que se someten a su conocimiento, mediante los
procedimientos y órganos especialmente establecidos, asegurando su plena vigencia
como el fin último de todo Estado Constitucional de Derecho. Esta fue una
preocupación de Hans Kelsen, al justificar la necesidad de la existencia de un órgano
ad hoc que se encargara como tribunal constitucional del control de
constitucionalidad a través de la jurisdicción constitucional o justicia constitucional,
conceptos que dan vida a la disciplina denominada Derecho Procesal Constitucional.
La República de Guatemala como un Estado constitucional de Derecho,
democrático y social, de acuerdo con nuestra Constitución Política tiene un sistema
de contralor constitucional jurisdiccional con sus propias características. Así la Corte
de Constitucionalidad establecida en el artículo 268 constitucional es un órgano
constitucional que desarrolla una actividad suprema, es un tribunal permanente de
jurisdicción privativa, que tiene como función esencial la defensa del orden
constitucional al conocer y resolver los conflictos, litigios o las controversias derivas
de la interpretación o aplicación de la normativa constitucional, tutelando los
derechos de las personas, actuando como un tribunal colegiado con independencia
de los demás organismos del Estado.
En el ejercicio de su función sólo puede pronunciarse sobre la legislación
vigente y siempre a instancia de parte, sin que pueda realizar juicios de oportunidad
sobre las normas emitidas por el legislador, debiendo auto restringirse para no
pretender sustituir al Organismo Legislativo en ejercicio de la potestad legislativa que
le corresponde. Su ámbito de competencia está orgánicamente separado
constitucionalmente del Organismo Judicial, con regulación independiente,
ejerciendo funciones específicas que le asigna la propia Constitución Política de la
República en su artículo 272 y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad en su artículo 163. Sus decisiones se pronuncian a través de
sentencias, autos y providencias, que son formas de actos jurisdiccionales.
Goza de autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria. No es un poder
político y tiene como tribunal constitucional la función de intérprete supremo y final
83
del alcance contenido en cada una de las normas constitucionales y de los principios
y valores de dicha Constitución, al impartir y administrar la justicia constitucional. Es
el intérprete supremo de la Constitución Política de la República y del bloque de
constitucionalidad para su aplicación y para hacer que se aplique; siendo sus
decisiones en este orden, vinculantes para gobernantes y gobernados. La Corte de
Constitucionalidad en Guatemala es el único tribunal facultado para conocer y
resolver las inconstitucionales generales.
Como lo afirma el Tribunal Constitucional Español, en sentencia STC 5/1981
«…esta supremacía interpretativa no significa monopolio interpretativo. El Tribunal
Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, pero no el único. La
unidad del ordenamiento jurídico no permite interpretaciones aisladas de las normas
que lo componen, es decir, ni los operadores jurídicos pueden prescindir de la
Constitución cuando la aplican o interpretan, ni el Tribunal Constitucional se limita a
la interpretación constitucional sin más referente que la propia Constitución. En esta
labor interpretativa también participarán, pues, otros órganos constituciones,
especialmente el Parlamento y la jurisdicción ordinaria.»111
Esta labor de interpretación de la Corte de Constitucionalidad es compleja, pues
en algunos casos el Tribunal Constitucional se ve obligado, ante la imposibilidad de
enjuiciar la normativa particularmente impugnada en forma aislada, a acudir a la
interpretación sistemática de la totalidad de la ley que contiene la normativa
impugnada, por no poderse hacer esta labor aisladamente.
El treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco se promulgó la
Constitución Política de la República de Guatemala, instituyéndose la Corte de
Constitucionalidad con la función esencial de ser la garante del orden constitucional;
estando regulada en su título VI, Garantías Constitucionales y Defensa del Orden
Constitucional, Capítulo IV, Corte de Constitucionalidad, artículo 268. Su
organización y competencia son contenidos de la Ley de Amparo, Exhibición
111
Aparicio Pérez, Miguel A. y i Serramalera, Mercë Barceló. Coordinadores. Manual de Derecho Constitucional, Tema 11, El Tribunal Constitucional, Barcelona, Atelier, Libros Jurídicos, 2009, pág. 273.
84
Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional
Constituyente, que en su considerando segundo expresa: que para tales propósitos
debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los principios en que se basa el
amparo, como garantía contra la arbitrariedad; la exhibición personal, como garantía
de la libertad individual; y la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes y
disposiciones generales, como garantía de la supremacía constitucional;.
Así la Corte de Constitucionalidad en su actuación cotidiana cumple con su
función esencial y resalta la calidad democrática del proceso jurídico-político al
discutirse, sustanciarse y resolver asuntos de importancia relacionados con la
constitucionalidad de las leyes y con las actuaciones de los entes públicos,
interpretando y conciliando los derechos fundamentales que en abstracto consagra
nuestra Constitución Política; de ahí la importancia de la función esencial de la Corte
de Constitucionalidad en cuanto a la defensa del orden constitucional, impartiendo y
administrando justicia constitucional desarrollando su tarea de interpretación
sistemática de acuerdo al principio de unidad de la Constitución, con arreglo a
criterios generales pero en forma coherente.
La función que ejercita la Corte de Constitucionalidad en relación al control de
constitucionalidad de la ley tiene legitimidad democrática, pero es válido el cuestionar
hasta donde pueden llegar legítimamente los jueces constitucionales en esta tarea,
pues analizan en esta labor de resolver inconstitucionalidades de leyes un producto,
que como tal, debe reconocérsele cierta presunción de validez por ser aprobadas por
el Organismo Legislativo con potestad de legislar. Se da una ponderación de dos
posiciones opuestas, por una lado el legislador que en el campo de una democracia
su protagonismo deviene de la representación popular que le asiste, traducida en la
configuración de la voluntad colectiva, en cuanto la emisión de ley, y por otro lado la
labor del supremo interprete de la Constitución sustentada en el principio de
supremacía constitucional que le corresponde al tribunal constitucional.
La función esencial de la Corte de Constitucionalidad tiene que estar acorde
con el mandato constitucional, especialmente en lo relativo a la defensa del orden
85
constitucional y la tutela efectiva de los derechos de las personas, sustentada de
acuerdo con las atribuciones contenidas en los artículos 268 y 272 de la Constitución
Política de la República y 163, 164 y 165 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad. Esta labor debe realizarla en forma dinámica, con la reserva
del respeto y acatamiento a la normativa constitucional, pero sin evadir su función
esencial de defensa del orden constitucional. Su competencia atiende a un principio
de especialidad, proviene del mandato constitucional, que le señala los asuntos que
debe conocer, siendo esta improrrogable e indelegable, y la interpretación que
realiza se rige por las reglas de la hermenéutica de nuestra Constitución Política.
En la forma relacionada la Corte de Constitucionalidad ha mantenido su criterio
en cuanto a que, «…la Constitución Política de la República de Guatemala confiere a
esta Corte dentro de su función especial de defensa del orden constitucional,
conocer de impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados total o parcialmente
de inconstitucionalidad. A tal efecto debe analizarse la norma de la Constitución a
confrontar con las disposiciones legales a las que se les atribuye infracción, con el
objeto de interpretarla y establecer, por medio del examen de constitucionalidad, si
estás son susceptibles de mantenerse o sí, por contrario, deben ser excluidas del
ordenamiento legal.»112
Esa competencia especializada no excluye a la actividad de todo juez de la
obligación de ejercitar la potestad de aplicar la Constitución Política de la República.
El otro concepto básico que señalamos, la justicia constitucional, es aquella
destinada a dar eficacia al principio de supremacía constitucional y al cumplimiento
de su normativa, a través de la aplicación que realizan los órganos jurisdiccionales,
es la materialización del ejercicio de la competencia especializada de la potestad
jurisdiccional constitucional, en la resolución de pretensiones caracterizadas por
fundamentarse directamente en la normativa constitucional.
Constituyen entonces los tribunales constitucionales instrumentos para la
112
Corte de Constitucionalidad. Gaceta Jurisprudencial No. 93, Expediente 3957-2008, sentencia del 29-07-2009, pág. 110.
86
consolidación del Estado de Derecho que interpretan y aplican la Constitución como
norma suprema y positiva; ejercitando los mecanismos procesales que garantizan el
resguardo del orden constitucional, como lo es el control normativo constitucional
para el caso de nuestra investigación, y la defensa de los derechos humanos.
En Guatemala, de acuerdo con disposiciones de la Ley del Organismo Judicial,
artículo 57, la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales
corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; .
En cuanto a sus decisiones la Corte de Constitucionalidad a través de su labor
hermenéutica, separándose de su propia rigidez de legislador negativo, con
prudencia y equilibrio en aplicación del principio de supremacía constitucional está
llamada a desarrollar los valores, principios y derechos de la normativa
constitucional, como un contenido viviente, para lograr con eficacia la realización de
un Estado constitucional, democrático de Derecho.
Constitucionalmente, la independencia de la Corte de Constitucionalidad está
garantizada con la asignación de una cantidad no menor del cinco por ciento del
mínimo del dos por ciento del presupuesto de ingresos del Estado que correspondan
al Organismo Judicial y que debe entregarse a la Tesorería de la Corte de
Constitucionalidad cada mes en forma proporcional y anticipada. Sobre esa base
elabora su propio Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal que corresponda;
de acuerdo con los artículos 268 de la Constitución Política de la República y el
artículo 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
La Corte de Constitucionalidad tiene la potestad de emitir normas
reglamentarias respecto de su propia organización y funcionamiento, las que deben
promulgarse y publicarse en el Diario Oficial, teniendo su Presidente asignada la
facultad para adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento de la
Institución, ejerciendo además las potestades administrativas sobre el personal del
Tribunal. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, artículo
191, preceptúa que para las situaciones no previstas en la presente ley, se aplicarán
87
las disposiciones reglamentarias que la Corte de Constitucionalidad promulgará y
publicará en el Diario Oficial.
Su organización y competencia son contenidos de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional
Constituyente. Guarda su independencia dado su sistema de designación y está
separada de la estructura de la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con el artículo 269
constitucional «La Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados
titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de
asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el
Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el
número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos
magistrados por sorteo de entre los suplentes. […]».
La integración de la Corte de Constitucionalidad lo regula la normativa
constitucional en su artículo 269, señalando que son cinco los magistrados titulares,
teniendo cada uno de ellos su respectivo suplente; elevándose el número de sus
integrantes a siete magistrados, cuando se conocen asuntos de inconstitucionalidad
en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el
Presidente o el Vicepresidente de la República escogiéndose los otros dos
magistrados por sorteo de entre los magistrados suplentes. Los magistrados de la
Corte de Constitucionalidad duran en sus funciones cinco años y son designados uno
por cada uno de los entes siguientes: el pleno de la Corte Suprema de Justicia, el
pleno del Congreso de la República, el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San
Carlos y la Asamblea del Colegio de Abogados; requiriéndose para su designación
ser guatemalteco de origen, abogado colegiado, de reconocida honorabilidad y tener
por lo menos quince años de graduación profesional.
El artículo 206 constitucional establece que los magistrados y jueces gozarán
del derecho de antejuicio en la forma que lo determina la ley, que el Congreso de la
República tiene competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa
88
contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia.
Los artículos 167, 168 y 169 determinan el ejercicio de las funciones de los
magistrados de la Corte de Constitucionalidad, su inamovilidad y las causas de
incompatibilidad. «Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad ejercerán sus
funciones independientemente del órgano o entidad que los designó y conforme a los
principios de imparcialidad y dignidad inherentes a su investidura. No podrán ser
perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo. Son
inamovibles, no podrán ser suspendidos sino en virtud de las causas que se indican
en esta ley y gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia. La condición de miembro titular de la Corte de
Constitucionalidad es incompatible con cargos de dirección política, de
administración del Estado o de sindicatos y, con el ejercicio profesional [...] No es
incompatible el ejercicio profesional con el cargo de Magistrado suplente.»
2.5.2. Órganos jurisdiccionales ordinarios que asumen extraordinariamente el
carácter de juzgadores constitucionales
El sistema jurídico guatemalteco, al ser de carácter mixto en lo que refiere al
control normativo constitucional, reconoce la facultad de los tribunales ordinarios de
constituirse en contralores de la constitucionalidad de las normas que son señaladas
por las partes de ser inconstitucionales. El artículo 120 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: «En casos concretos, la
persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede
plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia. El tribunal asume el
carácter de tribunal constitucional. Si se planteare inconstitucionalidad en un proceso
seguido ante un juzgado menor, éste se inhibirá inmediatamente de seguir
conociendo y enviará los autos al superior jerárquico que conocerá de la
inconstitucionalidad en primera instancia.»
89
La aceptación de un sistema de control de constitucionalidad concentrado no
necesariamente obliga a la ausencia de la competencia de la jurisdicción ordinaria en
materia constitucional, ya que toda la jurisdicción común tiene, según lo apuntado, el
deber de garantizar la observancia y la aplicación de la Constitución, pues su función
es asegurar la supremacía del derecho y la preservación del ordenamiento jurídico.
De ahí que, al instituirse en Guatemala, por mandato constitucional la Corte de
Constitucionalidad siguiendo la tendencia europea, con rango de independencia de la
Corte Suprema de Justicia, y con la función específica de ejerce la jurisdicción
constitucional, se comparte dicha jurisdicción, en casos concretos de
inconstitucionalidad que conozcan con la generalidad de los tribuales ordinarios.
Morales Bustamante entiende que esta facultad concedida a los jueces
ordinarios deriva del carácter de control difuso que conforma al sistema de control
normativo de constitucionalidad guatemalteco: «Este instrumento es expresión de la
vertiente difusa del sistema mixto en el que se halla dispuesto el control de
constitucionalidad normativo en Guatemala. A diferencia de la inconstitucionalidad de
carácter general, su utilización puede manifestarse ante cualquier órgano de la
administración de justicia ordinaria, desde primera instancia hasta casación, y no
conlleva por pretensión poner fin al ámbito temporal de validez de la normativa
viciada mediante un fallo constitutivo y erga omnes, sino que persigue separarla del
ordenamiento jurídico aplicable para resolver un caso concreto, como resultado de
un pronunciamiento declarativo que es vinculante únicamente para las partes del
litigio del que se trate.»113
La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, refiere en su
artículo 116, que el control normativo constitucional, en caso concreto, podrá ser
planteado como acción, excepción o incidente, el mismo podrá consistir en atacar de
inconstitucionalidad total o parcial una ley a efecto de que se declare su
inaplicabilidad.
113
Morales Bustamante, Control de constitucionalidad normativo. En: Pereira-Orozco, et. al., Derecho procesal constitucional, pág. 243.
90
El planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en casación, conforme el
artículo 117 de la ley de la materia, podrá plantearse en casación hasta antes de
dictarse sentencia. En este caso, la Corte Suprema de Justicia, agotado el trámite de
la inconstitucionalidad y previamente a resolver la casación, se pronunciará sobre la
inconstitucionalidad en auto razonado. Si la resolución fuere apelada, remitirá los
autos a la Corte de Constitucionalidad. También podrá plantearse la
inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado
conocimiento.
En el ámbito administrativo, conforme el artículo 118 de la ley de la materia,
cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en
actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no
fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso
administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá
plantearse en lo contencioso administrativo dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de
inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. Sin embargo, también podrá
plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que
establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso-
administrativo.
Si la inconstitucionalidad en caso concreto fuera planteada en materia laboral,
el artículo 119 prescribe: En el ramo laboral, además de la norma general aplicable a
todo juicio, cuando la inconstitucionalidad de una ley fuere planteada durante un
proceso con motivo de un conflicto colectivo de trabajo, se resolverá por el tribunal
de trabajo correspondiente.
91
CAPÍTULO III
3. EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS
3.1. Consideraciones doctrinarias
El principio in dubio pro legislatoris tiene su asidero en una presunción iuris
tantum, misma que deriva de la necesidad del respeto a los actos realizados por los
tres poderes básicos en la estructura del poder público. Siendo que este principio es
una presunción, la misma solamente cede ante «…una prueba clara y precisa de la
incompatibilidad entre la norma y la Constitución en cuanto Ley suprema del país. La
norma inferior no puede ser declarada inconstitucional en tanto y en cuanto haya en
el ánimo del juzgador una duda razonable acerca de su invalidez; ya que para que
proceda la declaración de inconstitucionalidad, debe aparecer claramente una
discordia substancial con la Constitución, y aun en los casos de duda entre la validez
y la invalidez, ha de estarse siempre en favor de la constitucionalidad.»114
Ya en 1949 Walter Dodd, en su «The doctrine of reasonable doubt», subraya el
aspecto de la duda razonable como la barrera entre la permanencia de la norma o su
declaratoria de inconstitucionalidad. Entendiendo que «existirá la duda razonable
cuando en la mente del juzgador exista un estado de ánimo de indeterminación,
irresolución, hesitación, vacilación, perplejidad, incertidumbre, inseguridad con
respecto al juicio o decisión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, y tal
estado sea arreglado o ajustado conforme a la razón.»115.
El principio de conservación de la norma y del respeto a la división de poderes,
posee casi tanta data como el mismo Estado de Derecho moderno, que se inaugura
con la independencia de los Estados Unidos de América.
En 1776, en el caso Hylton v. United States, la Suprema Corte de los Estados
Unidos, a través de la opinión del juez Chase, expresó con respecto a la ley de uno
114
Linares Quintana, Tratado de interpretación constitucional, pág. 542. 115
Citado por Ídem, pág. 544.
92
de los estados locales norteamericanos: «Si la Corte tiene tal poder (de declarar la
inconstitucionalidad de una ley), soy libre de declarar que nunca lo ejerceré si no se
trata de un caso muy claro (a very clear case)»116. Posteriormente, 1778, la misma
Corte afirmaría que el poder de declarar inconstitucional una ley era de una
naturaleza delicada y temible; y que, por consiguiente, el Tribunal Supremo debía
utilizarlo en un caso claro y urgente.
La Suprema Corte de los Estados Unidos hace uso, por primera vez, de la
facultad de declarar inconstitucional una ley del Congreso, con el caso Marbury v.
Madison. Sin embargo el juez Marshall, quien conocía de este caso, obvio mencionar
en su argumentación esta regla de interpretación. Es hasta en un caso posterior
(Darmouth College v. Woodward) en que Marshall argumentaría que «…no es sino
por el debido respeto (decent respectI) a la sabiduría, la integridad y el patriotismo
del Cuerpo Legislativo que sancionó la ley, que hay que presumir en favor de su
validez, hasta tanto su violación de la Constitución sea probada más allá de toda
duda razonable (reasonable doubt). Este ha sido siempre el lenguaje de esta Corte
cuando el punto ha estado sujeto a su decisión… en más de una oportunidad, esta
Corte ha expresado la cautelosa circunspección con que han considerado tales
cuestiones, y ha declarado que en ningún caso dudoso declararía a un acto
legislativo contrario a la Constitución.»117
Otro tanto ha aportado la Corte Suprema de la Nación Argentina que, ya en el
siglo XX, sentenciaba en la Causa M. Pereyra Iraola v. Provincia de Córdoba: «…la
presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas
constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación
de los Poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder —por transgresión a
ese principio y a esas normas— sino ante una prueba contraria tan clara y precisa
como sea posible.»118
116
Ibídem. 117
Ídem, págs. 544 y 545. 118
Ídem, pág. 546.
93
Esa misma Corte ha expresado: «…en materia de interpretación de las leyes,
debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos
consagrados por la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepta la
que es susceptible de objeción constitucional, cuando ella es palmaria, y el texto
discutido no sea lealmente susceptible de otra concordante con la Carta
Fundamental… la declaración de la inconstitucionalidad de una ley es acto de suma
gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio de orden
jurídico.»119
La doctrina es conteste al entender que, mediante el principio de conservación
de la norma, se pretende rescatar al máximo la norma o acto con fuerza de ley, antes
que expulsarla del ordenamiento. Por lo general, esta conservación de la norma se
efectúa mediante todas las sentencias desestimatorias o que declaran la
constitucionalidad. «Este principio implica además la presunción de
constitucionalidad a favor de la norma por el hecho de provenir del poder público, o lo
que es más sencillo: toda norma se reputa constitucional mientras no sea declarada
inconstitucional.»120
Víctor Ferreres Comella en su obra Justicia Constitucional y Democrática, al
referirse a la presunción de constitucionalidad, exige a quien sostiene que el texto de
una ley es inconstitucional la carga de argumentar en forma convincente sobre la
existencia de esa incompatibilidad alegada entre la normas que ese texto contiene y
el sistema de normas que el texto constitucional expresa, pues de lo contrario, si
existe duda, debe de resolverse a favor de la ley, aplicando el in dubio pro
legislatoris; comenta, que James Bradley Thayer, jurista americano, publicó a finales
del siglo XIX un artículo titulado The Origin and Scope of the American Doctrine of
Constitutional Law, y expone:
«¿Cuál es la tesis de THAYER? Sencillamente, que el juez no debe invalidar
119
Ibídem. 120
Olano García, Hernán Alejandro, Modulaciones en los fallos de la Corte de Constitucionalidad de Colombia, (10 de septiembre de 2011), http://www.juridicas.unam.mx/sisjur/jusconst/pdf/17-230s. pdf, pág. 7.
94
todas las leyes que considere inconstitucionales, sino sólo aquellas que lo sean de
un modo manifiesto, más allá de toda duda razonable. Para expresar esta idea,
THAYER utiliza diversas formulaciones, algunas de ellas extraídas de decisiones
judiciales que, según él, reflejan el punto de vista que desea defender. Para poder
invalidar un ley, dice THAYER, la violación de la Constitución debe ser ―tan
manifiesta que no deje espacio para la duda razonable‖ (so manifest as to leave no
room for reasonable doubt, p. 140); la violación debe ser ―patente y clara‖ (plain
and clear, p. 140); el legislador no debe haber incurrido en un mero error
constitucional, ―sino en un error muy claro, tan claro que no está abierto a discusión
racional‖ (a very clear mistake, so clear that it is not open to rational question, p.
144); ―en ningún caso dudoso puede [la Corte] declarar que una ley es contraria a la
Constitución‖ (in no doubtful case would it pronounce a legislative Act to be
contrary to the Constitution, p. 145); la cuestión para los jueces ―no es la de una
mera preponderancia de razones a favor o en contra, sino la de cuándo es [la
inconstitucionalidad de una ley] patente y clara, clara más allá de toda duda
razonable‖ (the question for them is not one of the mere preponderance of
reasons for or against, but of what is very plain and clear, clear beyond a
reasonable doubt, p. 151); cuando los jueces consideran que una ley es
constitucional, lo que quieren decir estrictamente es simplemente esto: que la ley no
es inconstitucional más allá de toda duda razonable (when they hold an Act
constitutional, [the strict meaning of their words] is merely this, -not
unconstitutional beyond a reasonable doubt, p. 151).»121
La cita de carácter doctrinario concuerda con el concepto que se viene
exponiendo, en cuanto a que el Tribunal Constitucional para que se pronuncie en
contra de la constitucionalidad de una ley, debe manifestar razones de peso, a fin de
que no exista ninguna duda razonable al respecto, ya que de lo contario, su
pronunciamiento estará dirigido a mantener la vigencia de la normativa jurídica
impugnada de inconstitucionalidad.
121
Ferreres Comella, Victor, Justicia Constitucional y democracia, pág. 134.
95
Con lo expuesto se evidencia que la doctrina ha influenciado de manera directa
el actuar de los jueces constitucionales y, en consecuencia, a la jurisprudencia por
ellos emitida. La presunción de constitucionalidad de la que goza la normativa
jurídica emitida por el legislador, implica que, en caso de duda, el Tribunal
Constitucional, debe resolver a favor de la constitucionalidad de la ley impugnada.
Para que se de un pronunciamiento en contra deben de aportarse elementos de
juicio de suficiente consistencia que justifiquen la interpretación correcta del texto de
la ley impugnada y la propia interpretación de la Constitución.
Si existe duda interpretativa de parte del juzgador en cuanto a la ley impugnada
lo hará pronunciarse por no haberse probado la inconstitucionalidad de la ley. Como
ya se expresó el control de constitucionalidad debe realizarse bajo la presunción de
validez de la ley, tomando en consideración que es un producto de un organismo del
Estado que en ejercicio de su soberanía que se le ha delegado ejercita la potestad
legislativa que constitucionalmente le corresponde.
3.2. Principio in dubio pro legislatoris. Concepto
Como ha sido expuesto, el principio in dubio pro legislatoris, busca dar certeza
jurídica al ordenamiento jurídico, respetar el principio de división de poderes y, en
consecuencia, preservar la voluntad del legislador, declarándose la
inconstitucionalidad únicamente en casos excepcionales en los cuales sea notorio y
manifiesto el conflicto entre la norma ordinaria y la Constitución.
Este principio de preservación de la norma, parte de una actitud deferente del
juez constitucional tendente a no contradecir la voluntad del legislador. Esta actitud
es denominada doctrina deferente o principio de Thayer. James Bradley Thayer,
norteamericano, profesor de Harvard a finales del siglo XIX, postula que los
tribunales deben de declarar la inconstitucionalidad de una ley sólo cuando no se
pueda dudar razonablemente de que es inconstitucional. «…su tesis es que los
tribunales no deben declarar inconstitucional una ley sino sólo cuando lo sea de
modo manifiesto, más allá de toda duda razonable. De acuerdo con Thayer, la
96
inconstitucionalidad de ser tan manifiesta que no deje espacio para una duda
razonable; debe ser patente y clara; debe sustentarse en un error muy claro [del
legislador], tan claro que no esté abierto a discusión racional. Para Thayer, la
duda razonable [sobre la inconstitucionalidad] (…) es una duda razonable que
persiste en la mente de una persona competente y debidamente instruida que ha
aplicado cuidadosamente sus facultades a la cuestión. La opinión racionalmente
permisible de la que se ha estado hablando es la opinión razonable admisible de una
persona de esas características.»122
Dos principios emergen de la postura de Thayer, el primero relativo a que los
magistrados son personas idóneas para el ejercicio del control constitucional y por
ello, la sola creencia razonable de los miembros del Tribunal Constitucional, relativa
a que la norma es constitucional, debe bastar para no acoger la postura que la
impugna. Ello derivado de que la norma se presume constitucional y, si el postulante
no ha argumentado fehacientemente el vicio de inconstitucionalidad, la misma no
debe declararse procedente.
El segundo principio versa sobre si la interpretación constitucional del
legislador, que al emitir la norma no la estimó atentatoria del orden constitucional,
deba ser reemplazada por la interpretación que el Tribunal Constitucional propone.
Siendo que la Constitución admite, con frecuencia, diversas interpretaciones, Thayer
postula que la ley debe ser declarada inconstitucional únicamente cuando la
interpretación constitucional del legislador, sobre la que reposa la ley, no sea
racional.
Thayer no ataca la posibilidad de que el Tribunal Constitucional considere una
interpretación como correcta, lo que apunta es que una interpretación correcta no
implica que se trate de la única interpretación razonable. Al existir interpretaciones
razonables que diverjan de una interpretación estimada como correcta, el Tribunal
Constitucional debe de abstenerse, autorestringirse, y no declarar inconstitucional
122
Mendonca, Daniel, Análisis constitucional. Una Introducción. Cómo hacer cosas con la Constitución. Segunda Edición, Bogotá, Colombia, Editorial de la Universidad del Rosario, 2009, pág. 104.
97
una ley.
Daniel Mendonca indica que la actitud deferente del Tribunal Constitucional,
respecto de la actividad del legislador, se encuentra claramente reflejada en la
jurisprudencia de los Estados en los que existen tribunales constitucionales y/o en los
cuales la división de poderes es un principio de su sistema de Gobierno. Mendonca
señala que son dos reglas las que operan en el ámbito interpretativo cuando el
Tribunal Constitucional procede a examinar la constitucionalidad de una norma:
«1) Regla de la interpretación conforme. Con la expresión regla o principio
de la interpretación conforme se alude a una regla interpretativa según la cual,
entre varios significados posibles de una formulación legal, el intérprete ha de optar
por aquél que mejor se acomode al cuerpo constitucional, siempre y cuando —claro
está— una interpretación tal resulte factible.»123
«2) Regla de la presunción de constitucionalidad. La regla de presunción de
constitucionalidad impone a quien alega la inconstitucionalidad de una ley la carga de
argumentar convincentemente que existe una incompatibilidad insuperable entre la
norma expresada en la formulación legal expresa y la norma expresada por la
formulación constitucional. Para probar la inconstitucionalidad, el impugnante habrá
de mostrar que la interpretación correcta (mejor o más adecuada) del primer texto
(el texto legal) resulta incompatible con la interpretación correcta del segundo (el
texto constitucional).»124
El principio de Thayer, o de actitud deferente por parte del juez hacia la función
legislativa, es también traído a cuenta por Nogueira Alcalá, como parte esencial de la
función jurisdiccional al conocer planteamientos de inconstitucionalidades. «En el
desarrollo de sus funciones la jurisdicción constitucional, en especial, los tribunales
constitucionales, es necesario tener presente el principio de cortesía constitucional u
de deferencia razonada, que consiste que los órganos del Estado se deben un
respeto y cortesía mutuos, respetando sus recíprocos ámbitos competenciales en
123
Ídem, pág. 106. 124
Ibídem.
98
que cada uno debe tomar decisiones con autonomía. Este tema no es de fácil
práctica, ya que a menudo se producen ciertos conflictos entre judicatura ordinaria y
constitucional y entre esta última y el parlamento.»125
Aunado al respeto necesario que nace de la división de poderes, el juez
constitucional, al interpretar la normativa señalada de inconstitucional, debe presumir
la buena fe, de la actividad legislativa. Llegando, solamente, a establecer un criterio
contrario cuando del proceso interpretativo no haya podido surgir ningún argumento
que lograra conciliar a la norma ordinaria con la norma fundamental. A esta forma
que el estado democrático exige al Tribunal Constitucional se le denomina principio
de conservación normativa, comúnmente también conocido como in dubio pro
legislatoris.
Con los aportes que realiza Nogueira Alcalá, se puede establecer que el
principio in dubio pro legislatoris es una directriz que rige la interpretación
normativa cuya esencia radica en conservación del derecho o de presunción de
constitucionalidad de los actos legislativos, mediante este se busca evitar la
eliminación o desmantelamiento del ordenamiento jurídico de textos que pudieran ser
interpretados en algún sentido en conformidad a la Constitución. Su razón de ser
encuentra asidero en la necesaria preservación del ordenamiento jurídico y en hacer
eficaz el valor de seguridad jurídica para todos los ciudadanos.
Derivado de su concepto, se deduce que la inconstitucionalidad de una norma
sólo debe ser determinada cuando la misma, en ninguna interpretación legítima, sea
conforme a la Constitución. Los tribunales constitucionales al materializar su misión
de defender y asegurar la fuerza normativa de la Constitución, deben interpretar las
normas pertinentes, determinando su sentido y alcance respecto de la materia en
análisis, pudiendo llegar a soluciones diferentes en función de las diferentes
circunstancias.
«Asimismo, la judicatura constitucional no puede dejar de considerar las
125
Nogueira Alcalá, Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y sus efectos en América del Sur, pág. 87.
99
consecuencias de sus decisiones, lo que explica algunos casos de modulación de las
sentencias en el tiempo, como es el caso de las sentencias prospectivas, que no
expulsan inmediatamente a una norma considerada inconstitucional, otorgando un
lapso al operador jurídico respectivo para establecer una norma constitucional,
impidiendo así el vacío que provocaría la eliminación del enunciado normativo, el
cual puede ser más perjudicial para el orden jurídico y sus destinatarios.»126
Mejicanos Jiménez complementa el concepto que se asume del principio in
dubio pro legislatoris, resaltando el carácter de presunción de constitucionalidad que
acompaña al ordenamiento y la excepcionalidad de su declaración en contrario:
«…es aplicable en situaciones de dubitación sobre la concurrencia de vicio de
inconstitucionalidad de una norma; y de acuerdo con él, al no existir elementos de
juicio suficientes para declarar la inconstitucionalidad de un precepto normativo, debe
respetarse [para el caso de las leyes] la decisión del Organismo Legislativo,
conservando el acto político impugnado y evitando así sustituir la voluntad del
legislador respecto de la conveniencia o inconveniencia de la normativa impugnada
en el proceso de inconstitucionalidad abstracta.»127
La jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad se ha orientado hacia los
lineamientos doctrinarios contenidos en los apartados anteriores y así lo ha
expuestos: «-III- … A) La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley es
excepcional, y procede cuando una norma confronta directamente mandatos o
preceptos constitucionales, o bien cuando la normativa impugnada no sea
susceptible de ser interpretada conforme la Constitución. Esto último encuentra
apoyo en que, si la norma superior determina la validez de la inferior, y ésta puede
ser interpretada de acuerdo con la Constitución, los poderes constituidos deben
ceñirse a la interpretación que, a la luz de la Carta Magna, realice la Corte de
Constitucionalidad, supremo intérprete de la misma. B) La Corte de
Constitucionalidad no es un poder político, y de ahí que no le sea permitido sustituir 126
Ibídem. 127
Mejicanos Jiménez, La Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General en el Ordenamiento Jurídico Guatemalteco (Análisis sobre la Acción, el Proceso y la Decisión de Inconstitucionalidad Abstracta), pág. 56.
100
al Congreso de la República en la oportunidad de emisión de una ley, sino que la
labor de la Corte debe circunscribirse a determinar si la ley objetada de
inconstitucionalidad violenta o no el texto constitucional. Para realizar esta última
labor debe tenerse presente que este tribunal, en su desarrollo jurisprudencial ha
precisado que el análisis para establecer la compatibilidad entre un precepto
constitucional y otro de inferior jerarquía –impugnado de inconstitucionalidad- debe
ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad
y conveniencia de las decisiones tomadas por él, no sólo porque la función del
tribunal constitucional es la de intérprete y no de legislador, sino porque el
Organismo Legislativo, como representante directo de la voluntad popular, dispone
de distintas alternativas al momento de legislar, siempre dentro del marco fijado por
la Constitución. De ahí que debe declararse la inconstitucionalidad de un precepto
legal cuando sea evidente su contradicción con la Constitución y existan razones
sólidas para hacerlo; en contrario, cuando dichas razones no concurran, se debe
respetar la decisión del legislador ordinario en observancia de los principios
democráticos, de conservación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris.»128
3.3. Justificación
El contenido de la Constitución Política de la República de Guatemala se nutre
de valores superiores y de principios fundamentales, que se proyectan en todo su
contexto y están llamados a desarrollarse a través de la legislación ordinaria para
configurar el conjunto de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, son parte fundamental de la normativa constitucional, por
ejemplo el principio de protección a la persona, contenido en el artículo 1
constitucional que establece: El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la
persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común. En
cumplimiento de dicho contenido, los legisladores están legitimados para emitir las
normativas legales, en base a sus facultades, sin infringir preceptos constitucionales,
128
Corte de Constitucionalidad. Gaceta Jurisprudencial No. 69, Volumen I, Julio-Septiembre 2003. Expediente 825-2000, 1305-2000 y 1342-2000, sentencia 13-08-2003, pág. 56.
101
y que desarrollen dichos valores y persigan la consecución del bien común. Se
complementa con los contenidos constitucionales, artículo 2 constitucional, «Es
deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la
justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona…»; que orientan el
fin del Estado al bien común y a garantizar la vida, la libertad, la justicia, la seguridad,
la paz y el desarrollo integral a todos los habitantes de la República, y que son
deberes atribuidos por el texto constitucional a quienes, en su esfera o competencia,
ejercitan el poder público.
En el artículo 47 constitucional se establece: «El Estado garantiza la protección
social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base
legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad
responsable y el derecho de las personas de decidir libremente el número y
espaciamiento de sus hijos.» Por su parte, el artículo 118 constitucional regula: «El
régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de
justicia social…» Por lo tanto, es obligación del Estado respecto a los habitantes de
la República, garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como son los
de justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual deben adoptar las
medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y
condiciones del momento, que pueden ser no solo individuales sino también sociales.
Se determinan aquí los principios esenciales del régimen económico y social de
Guatemala, incluyendo el papel del Estado. Contiene una indicación finalista del
sentido de la Constitución en cuanto a fundar el régimen económico social de la
República en principios de justicia social estando, en consecuencia, el Congreso de
la República llamado a emitir las leyes pertinentes que hagan realidad dichos
postulados.
El objetivo de la exposición de la preceptiva constitucional referida se centra,
para evidenciar que la Constitución Política de la República de Guatemala, como
toda norma suprema, incorpora esencialmente, principios y valores fundamentales,
que deben ser reconocidos y aplicados por un operador jurídico competente, a través
de una genuina interpretación jurídica, con justicia, eficacia y validez; que nos
102
sustraiga de la identificación del Derecho con la ley, y nos aparte de la afirmación de
que el juez sólo debe ser la boca que pronuncia las palabras de la ley. Así, para que
una ley sea congruente con lo establecido en el texto constitucional debe guardar
concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución
Política de la República, que se configuran como patrones de razonabilidad en el
momento de su interpretación.
Por ello la interpretación del texto constitucional es esencial, para comprender
el sentido de la norma jurídica que emana del órgano que tiene la potestad legislativa
del Estado; por lo que se hace necesario que esta interpretación se realice
respetando el principio de la dignidad democrática de la ley, como producto del
desarrollo de la norma jurídica, incluidos los valores y principios que en la misma
están incorporados, como se ha evidenciado en la exposición que precede.
«Por el principio democrático, el tribunal constitucional, en el momento de
decidir sobre la procedencia de una pretensión de inconstitucionalidad abstracta,
debe observar que la labor de enjuiciamiento de un precepto normativo se hace a la
luz de su conformidad con el texto constitucional, no por la conveniencia en su
emisión. Ello es así porque, en un régimen constitucional sustentado en principios
democráticos, la labor del tribunal constitucional debe cierto respeto a la actividad
legislativa realizada por el Congreso de la República, por ser éste el organismo de
Estado legitimado por la Constitución Política de la República para decidir la política
de dicha actividad… Este principio, que también se conoce como el principio de
conservación normativa o conservación del derecho, es el que explica por qué la
declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto normativo es excepcional.»129
Es por ello que, el Tribunal Constitucional, para declarar la inconstitucionalidad
de una norma y expulsarla del ordenamiento jurídico, no le debe caber duda alguna
sobre las razones y argumentaciones en que se sustenta la impugnación; porque de
lo contrario, de acuerdo al principio de in dubio pro legislatoris, dicha normativa debe
conservar su validez y vigencia.
129
Ídem, págs. 55 y 56.
103
El principio de in dubio pro legislatoris es otro principio fundamental que está
contenido en el texto constitucional, por lo tanto es aplicado en el marco del Derecho
Constitucional guatemalteco, y tiene su asidero en la concepción constitucionalista
de que el poder proviene del pueblo, cuyo ejercicio está sujeto a las limitaciones
señaladas por la Constitución Política de la República y la ley, tal como reza el
artículo 152 constitucional; siendo una de sus manifestaciones la potestad legislativa
de decretar, reformar y derogar leyes, contenido en la literal a) del artículo 171
constitucional.
Otro principio básico del constitucionalismo guatemalteco es el de la división o
separación de poderes, esencial del Estado de Derecho democrático, por éste se le
atribuye al Organismo Legislativo la función de crear leyes, una potestad legislativa
por delegación de la soberanía que radica en el pueblo. Dicha actividad legislativa
que realiza el Congreso de la República, en la cual evalúa la conveniencia y toma la
decisión política sobre la emisión de una normativa jurídica se sustenta en la
atribución constitucional que lo legitima para decretar, reformar y derogar las leyes,
respetando el principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la
jerarquía normativa o material. Obra así el Congreso de la República como
depositario de la potestad legislativa en su ejercicio ordinario, como expresión
soberana del pueblo y debe de ejercerla bajo el marco de la Constitución, elementos
que constituyen la esencia del sistema democrático y representativo.
De ahí, que tanto las funciones como las atribuciones deben estar previamente
contempladas en las leyes y los órganos o funcionarios a quienes son asignadas,
deben ejercerlas de conformidad con el principio de legalidad de las funciones
públicas. En este caso, de acuerdo con el artículo 157 constitucional, la potestad
legislativa, de una especial significación como garantía, corresponde al Congreso de
la República, que es un organismo del Estado, compuesto por diputados electos
directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, para un período de cuatro
años.
104
3.4. La aplicación del principio in dubio pro legislatoris y su interacción con
otros principios
Los derechos fundamentales que la Constitución Política de la República
garantiza constituyen la positivación de los valores y principios que adquieren
carácter normativo y se traducen en el núcleo básico e informador de todo el sistema
jurídico-político del Estado de Guatemala, que orienta ese orden jurídico-político
hacia fines predeterminados en la normativa constitucional, propendiendo su
efectividad con el logro de la garantía a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la
paz, el desarrollo integral de la persona y la consecución del bien común; todo ello
dentro del marco de legalidad de la acción política y jurídica del poder público y la
observancia y respeto de los derechos humanos inherentes por su naturaleza a la
persona humana.
En el Preámbulo de la Constitución Política de la República se recogen
declaraciones que expresan los valores superiores que informen el sistema jurídico
constitucional, como lo son la dignidad de la persona humana, la libertad, la igualdad,
la seguridad, la justicia, el bien común y la paz; mismos que se encuentran
desarrollados en su Capítulo I, La persona humana, fines y deberes del Estado. Y
Así se observa que, en su artículo 1, establece El Estado de Guatemala se organiza
para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien
común. En el artículo 2, Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la
República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de
la persona.
Luego, en su Título II, Derechos Humanos, afirma que en Guatemala todos los
seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos y que ninguna persona
puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad.
Se afirman dichos valores superiores en la Sección Décima, del Capítulo II, Régimen
económico social, en la que determina que el régimen económico y social de la
República de Guatemala se funda en principios de justicia social. En consecuencia,
la acción política y jurídica del poder público debe ejecutarse dentro de ese marco de
105
legalidad para la consecución de los fines del Estado; ya sea el Organismo
Legislativo al realizar la función de crear leyes; ya sea el Organismo Judicial al
aplicar la ley y declarar los derechos en los casos controvertidos que se sometan a
su conocimiento, y ya sea el Organismo Ejecutivo al realizar la facultad de gobernar y
administrar; aspectos esenciales que deben de tener en cuenta para desarrollar,
interpretar y aplicar la Constitución Política de la República.
En la doctrina, se distinguen como componentes del texto constitucional, a los
valores, principios y reglas, teniendo su condición normativa propia, pues son de
obligado cumplimiento al interpretarse y aplicarse el texto constitucional en forma
integral. Así los valores superiores son fines que el constituyente introduce en el
texto constitucional como límite de la futura acción del Estado, que puede construirlo
como norma; siendo de obligado cumplimiento, llegando a distinguirse con una
debida interpretación del propio texto constitucional.
Con base en lo expuesto, la Constitución Política de la República contiene
normas no escritas que se infieren del texto constitucional y de su espíritu, a través
de un proceso interpretativo integral; que constituyen principios fundamentales, entre
los cuales, para el presente ensayo puede citarse el principio in dubio pro legislatoris,
que el tribunal constitucional tiene en cuenta al resolver una inconstitucionalidad
directa de una ley, cuando no tiene certeza de la justeza de la impugnación y le cabe
duda sobre su inconstitucionalidad. Esa consideración, se sustenta en el hecho de
que la ley ha sido emitida por el Congreso de la República, considerando que es un
organismo del Estado a quien le corresponde la potestad legislativa del Estado,
integrado por diputados electos por el pueblo, en elección popular, por un período
determinado.
El principio de conservación normativa es el sustento de la aplicación del
principio in dubio pro legislatoris que analizamos: «…el tribunal constitucional, en el
momento de decidir sobre la procedencia de una pretensión de inconstitucionalidad
abstracta, debe observar que la labor de enjuiciamiento de un precepto normativo se
hace a la luz de su conformidad con el texto constitucional, no por la conveniencia en
106
su emisión. Ello es así porque, en un régimen constitucional sustentado en principios
democráticos, la labor del tribunal constitucional debe cierto respeto a la actividad
legislativa realizada por el Congreso de la República, por ser éste el organismo de
Estado legitimado por la Constitución Política de la República para decidir la política
de dicha actividad. El principio in dubio pro legislatoris es aplicable en situaciones
de dubitación sobre la concurrencia de vicio de inconstitucionalidad de una norma; de
acuerdo con él, al no existir elementos de juicio suficientes para declarar la
inconstitucionalidad de un precepto normativo, debe respetarse (para el caso de las
leyes) la decisión del organismo legislativo, conservando el acto político impugnado y
evitando así sustituir la voluntad del legislador respecto de la conveniencia o
inconveniencia de la normativa impugnada en el proceso de inconstitucionalidad
abstracta.»130
En la Constitución Política de la República de Guatemala se constata la
existencia de los principios constitucionales explícitos ya que están expresamente
formulados, que tienen un antecedente abierto, que lo constituye el supuesto de
hecho de esa norma, que no contiene enumeración exhaustiva de los hechos que
pueden generar las consecuencias que el constituyente determinó; admitiendo
excepciones implícitas, no establecidas por la misma norma, de ahí su calidad de
normas genéricas, que no prescriben una precisa línea de conducta y que expresan
un valor realizable o un fin que debe perseguirse; de ahí que los principios son
normas fundamentales, pues fundamentan y no requieren ningún fundamento, pues
sirven de fundamento o justificación axiológica a otras normas y así un principio
puede fundamentar una variedad de otras normas. Los principios son normas que
caracterizan un sistema jurídico en cuanto a su esencial identidad axiológica y
dependen de un juicio de valor. Se concretiza un principio cuando es aplicable por el
juzgador, por medio de un razonamiento jurídico para llegar a una conclusión, desde
luego a través de operaciones intelectuales que realiza el tribunal y desempeñan una
función orientativa de esas decisiones interpretativas.
130
Ídem, pág. 56.
107
En la Constitución se observa que hay preceptos relativos a su contenido
sustancial o normas materiales, por ejemplo los principios, respecto de otros que se
refieren a las formas jurídicas o normas formales, que han de cumplirse en el
desarrollo de los mandatos constitucionales. Los valores son normas muy genéricas
y expresan el orden axiológico o valorativo en que se fundamenta toda constitución,
siendo aquéllos postulados meta-jurídicos que son la expresión de los objetivos del
constituyente, que a través de dichas normas de valor presentan un contenido
finalista sin especificar los supuestos ni las consecuencias jurídicas derivadas de su
aplicación. Así, los valores cualifican la Constitución, siendo una característica
peculiar de este tipo de normas y así se dice que la Constitución es una norma, pero
una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de
valores esenciales que ha de constituir el orden la de convivencia política e informar
todo el ordenamiento jurídico.
Los principios son también disposiciones genéricas y, aunque su grado de
adaptación es menor que el de los valores, tampoco incorporan la tipificación de los
supuestos de aplicación ni de las consecuencias jurídicas. Desde el punto de vista de
la doctrina jurídica que acepta que en el ordenamiento jurídico existan principios de
observancia no expresados explícitamente y que señalan por ejemplo las líneas
vertebrales del orden social y las directrices de las distintas ramas del ordenamiento
jurídico. Por medio de los principios se estructura el ordenamiento jurídico y político
del Estado y se determinan los fines que deben de seguir y perseguir los poderes
públicos.
Dentro de los principios constitucionales encontramos al in dubio pro legislatoris
que constituye un principio fundamental del orden jurídico-político y que enmarca la
acción del tribunal constitucional al resolver las acciones de inconstitucionalidad
abstracta al no invalidar la norma jurídica cuestionada en resguardo de la garantía
democrática que considera a la norma jurídica que emana del poder legislativo con
potestad de emitirla, como un mandato del pueblo que ha delegado, en dicho
organismo del Estado, parte de su soberanía, y por la razón básica de existir duda
sobre las razones argumentadas para pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. En
108
consecuencia los principios están dados para ser aplicados a una diversidad de
situaciones a través de una interpretación idónea, que en este caso debe realizar el
tribunal constitucional.
Los principios provienen directamente de la norma fundamental, que legitima el
conjunto del ordenamiento jurídico mientras que su validez depende de su efectiva
utilización y funcionamiento por parte de los destinatarios de tal ordenamiento; así
tienen un contenido más material y se distingue del modo de conocimiento y de
operatividad pues los principios jurídicos no están expresos y pueden aplicarse
haciendo a veces una interpretación del contexto normativo constitucional,
prevaleciendo sobre las normas, pues éstas en último término no se fundamentan
sino en aquellos.
En la doctrina constitucionalista hay autores que fundamentan la diferencia que
existe entre normas y principios, refiriéndose a aquellas como preceptivas que se
hayan expresamente determinadas, mientras que los principios se tiene nada más un
conocimiento no expreso; y, llevados a la praxis, en la operatividad práctica, la
diferencia radica en que las normas son aplicadas de manera excluyente, todo o
nada, de modo que cuando una norma del sistema entra en conflicto con cualquier
otra se opta por aplicar una de ellas, desechando la aplicación de las otras normas
que podrían considerarse en cuanto al supuesto que se contempla.
Es diferente cuando se trata de la aplicación de los principios, pues en este
caso no se da la exclusión, ya que si se da un conflicto entre principios, esos resultan
siempre susceptibles de una interpretación flexible, de manera que se permita la
aplicación conjunta a un mismo supuesto de varios principios, y he aquí la
importancia de una genuina e idónea interpretación. Es conocido que las normas se
fundamentan en los principios y son estos los que deben prevalecer sobre las
normas, pues el fundamento de estas está en los principios, considerados estos
como un tipo de normas con un mayor grado de generalidad. Los valores son
pertenencia de lo axiológico y los principios pertenecen al campo de lo deontológico.
Lo funcional determina la diferencia entre valores y principios, pues ésta no es
109
informal, ni jerárquica, ni material, ni conceptual, ya que el análisis valorativo
determina que es lo mejor, para luego los principios transformar lo mejor en lo debido
al incorporarlos al sistema jurídico.
Los principios jurídicos, para serlo, tienen que tener dos características
fundamentales, que son, la legitimidad y la validez; proviniendo aquella directamente
de la norma fundamental que legitima el conjunto del ordenamiento; y su validez
depende de su efectiva utilización y cumplimiento por parte de los destinatarios de
dichas normativas.
Para concluir este tema, la aplicación del principio in dubio pro legislatoris tiene
una gran importancia, pues la Corte de Constitucionalidad al aplicarse en el ejercicio
propio de su función esencial, que es la defensa del orden constitucional, puede
confrontar la posibilidad de eliminar del sistema jurídico aquellos preceptos que
introducidos en el mismo por el legislador pueden resultar contarios al sistema
jurídico establecido por la propia Constitución Política de la Republica; pero para ello
debe de tener presente que en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo el
Organismo Legislativo, ejerce la potestad de emisión de leyes observando la
preeminencia constitucional en función de objetivos generales permanentes y nunca
con fines particulares y que dichas leyes tienen que guardar congruencia no solo con
la normativa constitucional vigente sino también con las necesidades y condiciones
del momento haciendo prevalecer el interés social sobre el particular.
De ahí que la Corte de Constitucionalidad cuando no halle bases suficientes
para excluir una ley del sistema jurídico nacional emitida por el Congreso de la
República, debe respetar la decisión de dicho Organismo del Estado, porque de
acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas
legislativas que el constituyente dejó abiertas y, en consecuencia, debe aplicar el
principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción
constitucional: in dubio pro legislatoris.
110
3.5. Circunstancias que propician la invocación del principio in dubio pro
legislatoris y sus efectos
La doctrina de la interpretación de la ley conforme a la Constitución responde al
principio de conservación de los actos jurídicos, evitando el vacío que dejaría la ley al
ser expulsada del ordenamiento jurídico como consecuencia de declarar su
inconstitucionalidad; por lo que es preferible la interpretación que evite ese efecto,
esa consecuencia; sobre la base de tomar en consideración a la dignidad
democrática de la ley, por los procesos democráticos que se dieron para su
aprobación y una actitud de confianza hacia el legislador democrático, y solo cuando
no exista duda alguna acerca de cuál es la norma que el legislador quiso expresar en
el texto legal y sea esta incompatible con la constitución, puede el juez constitucional
emitir en forma razonada y justificada una sentencia que declare su invalidez y tenga
como consecuencia su expulsión del ordenamiento jurídico.
Sostener que una ley aprobada por el Congreso de la República es
inconstitucional requiere asumir la obligación de la carga de probar con argumentos
sólidos y convincentes esa incompatibilidad existente entre la norma impugnada y la
Constitución Política de la República, teniendo para ello que probar que la
interpretación correcta de la ley contraviene la interpretación de la Constitución y, al
no darse esa certeza y existir duda, debe la Corte de Constitucionalidad resolver a
favor de la norma impugnada de inconstitucionalidad, aplicando el principio in dubio
pro legislatoris y mantenerla como parte del ordenamiento jurídico. Estos
requerimientos están expresados en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y Constitucionalidad y en el artículo 29 del Acuerdo Número 4-89 de la
Corte de Constitucionalidad.
Por el contenido de la exposición que precede, se determina que la presunción
de legitimidad constitucional de la ley, que se le reconoce por parte de la doctrina y
de acuerdo con la ley, deriva de la expresión de la voluntad popular, manifestada por
el legislador y solo procede declarar su inconstitucionalidad cuando se tenga la
certeza inequívoca de la vulneración de la normativa constitucional; en caso contrario
111
debe presumirse la constitucionalidad de la ley, aplicando el principio in dubio pro
legislatoris, como una consecuencia del principio democrático; de lo contrario se
atentaría contra el pluralismo político y la soberanía que ostenta el Organismo
Legislativo.
Como ya se hizo referencia en esta investigación, Víctor Ferreres Comella, en
su obra Justicia Constitucional y Democracia, comenta, que James Bradley Thayer,
famoso jurista americano, publicó a finales del siglo XIX un artículo titulado The
Origin and Scope of the American Doctrine of Constitucional Law, que permite
caracterizar mejor la presunción de constitucionalidad de la ley, así como sopesar las
posibles razones que la apoyan. Esta tesis constituye el mejor ensayo sobre Derecho
Constitucional americano.
«¿Cuál es la tesis de Thayer? Sencillamente, que el juez no debe invalidar
todas las leyes que considere inconstitucionales, sino sólo aquellas que lo sean de
un modo manifiesto, más allá de toda duda razonable. Para expresar esta idea,
Bradley Thayer utiliza diversas formulaciones, algunas de ellas extraídas de
decisiones judiciales que, según él, reflejan el punto de vista que desea defender.
Para poder invalidar una ley, dice Thayer, la violación de la Constitución debe ser tan
manifiesta que no deje espacio para la duda razonable la violación debe ser
patente y clara el legislador no debe haber incurrido en un mero error constitucional,
sino en un error muy claro, tan claro que no está abierto a discusión racional;
en ningún caso dudoso puede [la Corte] declarar que una ley es contraria a la
Constitución la cuestión para los jueces no es la de una mera preponderancia de
razones a favor o en contra, sino la de cuándo es [la inconstitucionalidad de
una ley] patente y clara, clara más allá de toda duda razonable; cuando los
jueces consideran que una ley es constitucional, lo que quieren decir estrictamente
es simplemente esto: que la ley no es inconstitucional más allá de toda duda
razonable.»131
Esta cita de carácter doctrinario concuerda con el concepto que hemos venido
131
Ferreres Comella, Víctor, Justicia Constitucional y Democracia, pág. 134.
112
exponiendo, en cuanto a que el Tribunal Constitucional, para que se pronuncie en
contra de la constitucionalidad de una ley, debe manifestar razones de peso, a fin de
que no exista ninguna duda razonable al respecto, ya que, de lo contrario, su
pronunciamiento estará dirigido a mantener la vigencia de la normativa jurídica
impugnada de inconstitucionalidad.
Se ha expuesto que la presunción de constitucionalidad de la que goza la
normativa jurídica emitida por el legislador implica que, en caso de duda, el Tribunal
Constitucional debe resolver a favor de la constitucionalidad de la ley impugnada; ya
que para que se pronuncie en contra, deben de aportarse elementos de juicio de
suficiente consistencia que justifiquen la interpretación correcta del texto de la ley
impugnada y la propia interpretación de la Constitución; en caso contrario, es decir la
duda interpretativa de parte del juez en cuanto a la ley impugnada lo hará
pronunciarse por no haberse probado la inconstitucionalidad de ley. El control de
constitucionalidad, entonces, debe de realizarse bajo la presunción de validez de la
ley, tomando en consideración que es un producto de un organismo del Estado, el
Congreso de la República, que en ejercicio de soberanía que se le ha delegado
ejercita la potestad legislativa que constitucionalmente le corresponde.
La Corte de Constitucionalidad debe exigir el cumplimiento de lo preceptuado
por la última parte del artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, al plantearse las acciones de inconstitucionalidad de Leyes, en
cuanto a que deben expresarse «en forma razonada y clara los motivos jurídicos en
que descansa la impugnación» de inconstitucionalidad. Así también el artículo 29 del
Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, que exige que «en el escrito
mediante el cual se plantee la inconstitucionalidad, debe existir un capítulo especial,
que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada,
razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las
impugnaciones.».
A su vez, la Corte de Constitucionalidad para la resolución de la
inconstitucionalidad de una ley debe hacer acopio de antecedentes, dictámenes,
113
opiniones, elementos doctrinarios, jurisprudencia y cualesquiera otros elementos que
le sirva para determinar con la mayor certeza lo que en derecho corresponda, y solo
podrá declararla procedente con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros que forman el tribunal, teniendo dicha sentencia como contenido esencial
las doctrinas y consideraciones de Derecho y leyes aplicables. De ahí que, no siendo
la Corte de Constitucionalidad un poder político, no le es permitido sustituir al
Congreso de la República en el análisis de admisibilidad de las razones o
conveniencias que por consideraciones a nivel nacional le hayan permitido percibir al
Organismo Legislativo, que ejerce la potestad legislativa, sobre la oportunidad de la
emisión de una ley; siendo, por lo tanto, su tarea establecer con claridad, precisión y
razonamiento eminentemente jurídico sobre la vulneración a la normativa
constitucional, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad y
conveniencia de la decisión tomada; pues la función del tribunal constitucional es la
del intérprete y no de legislador; teniendo éste sí, por ser representante directo de la
voluntad popular, distintas alternativas al momento de legislar, siempre que lo haga
dentro del marco constitucional.
Es necesario que el tribunal constitucional, al resolver la inconstitucionalidad de
una ley, observe la vigencia de los principios democráticos, de conservación de la ley
e in dubio pro legislatoris, cuando no existan esas razones sólidas para declararla
procedente. «Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del
Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado
para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe
declarar la inconstitucionalidad de la Ley cuando su contradicción con el texto
constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de
conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisprudencia
constitucional: in dubio pro legislatoris.»132
Es oportuno advertir que lo que se busca con el control de constitucionalidad de
normas, haciendo uso de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es el
132
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta Jurisprudencial Número 40, Abril-Junio 1996, Expediente: 669-94, Sentencia 3-8-95, pág. 328.
114
enjuiciamiento de la norma con abstracción de hechos concretos en los que podría
ser aplicada la ley impugnada; de ahí que el examen que realiza la Corte de
Constitucionalidad es de carácter jurídico, sin incidencias probatorias de cuestiones
fácticas; siendo indispensable la tesis del interponente, como conditio sine qua non.
La Corte de Constitucionalidad tendrá siempre que pronunciarse a favor de la
constitucionalidad de la ley impugnada de inconstitucionalidad, cuando el
interponente de dicha acción con sus argumentaciones no ha evidenciado la
razonabilidad de su pretensión y existan dudas al respecto; pues la presunción de
constitucionalidad de que goza el legislador vinculada al ideal democrático, lo obliga
a resolver en caso de duda a favor de su constitucionalidad. De ahí que se hace
necesario que se aporten elementos de juicio de contenido substancial que puedan
justificar la interpretación del Tribunal que determine esa contradicción entre la
interpretación correcta del texto legal impugnado y la interpretación correcta del texto
constitucional. Una vez exista duda, prevalecerá la presunción de constitucionalidad
de ley como ya se ha venido expresando, pronunciándose por no estar probada la
inconstitucionalidad de la ley.
«En primer lugar, el argumento epistémico: el juez constitucional debe presumir
la validez de la ley porque la solución que el legislador democrático ha dado al
conflicto de intereses subyacente es correcta con un mayor grado de probabilidad
que la solución que el juez pueda dar reflexionando por su cuenta. En segundo lugar,
el argumento de la igual dignidad política: el juez debe presumir la validez de la ley
porque constituye una ofensa al sentido de igual dignidad de las personas el hecho
de que una ley aprobada democráticamente sea invalidada por un juez cuando la
cuestión de fondo es una cuestión controvertida respecto de la cual personas
razonables pueden discrepar. En tercer lugar, el argumento de la corregibilidad de
los errores: en caso de duda, el juez constitucional debe presumir la validez de la ley
porque es más fácil corregir en el futuro el error consistente en declarar válida una
ley que en realidad es inválida, que el error opuesto de declarar inválida una ley que
115
en realidad es válida.»133
Los contenidos de carácter doctrinario, jurisprudenciales y legales expuestos
anteriormente, hacen presumir que el principio democrático de conservación de los
actos políticos y la regla básica in dubio pro legislatoris, que es de aplicación
necesaria en el conocimiento y resolución de las inconstitucionalidades de leyes, se
sustenta en razones que justifican su acogimiento por la Corte de Constitucionalidad,
como lo ha hecho en reiteradas oportunidades; siendo así privilegiada la vigencia de
la ley, derivado de su presunción de constitucionalidad; pero, es necesario para ello,
la ausencia de argumentos suficientes para invalidarla.
Esta presunción moderada de constitucionalidad exige, del Tribunal
Constitucional, analizar ciertas condiciones en concordancia con el principio
democrático que inspira la técnica de la reserva de ley, de donde se deduce que no
es general. La democracia representativa exige que toda decisión tomada en el
pasado pueda ser reconsiderada y reemplazada por otra, de acuerdo a las
necesidades, exigencias y a los intereses públicos en juego y a las condiciones
sociales y culturales imperantes. «…la ley que (en principio) debe ser examinada por
el juez constitucional con un grado de deferencia moderado es la ley que goza del
apoyo del Parlamento democrático actual, bien sea porque éste es su autor (en el
caso de una ley reciente), bien sea porque considera adecuado el contenido de
determinada ley y desea mantenerlo (en el caso de una ley antigua). Si esta
circunstancia no se da –porque se trata de una ley antigua que se mantiene por pura
inercia– no hay razones democráticas para reconocer a la ley una presunción
moderada de constitucionalidad. Por otra parte, si la ley ha sido aprobada no sólo por
el Parlamento sino también por el electorado en un referéndum, entonces la
presunción se fortalece en gran medida, justificándose a mi juicio la conclusión de
que el juez constitucional debe abstenerse de controlar su compatibilidad material
con la Constitución.»134
133
Ferreres Comella, Justicia Constitucional y Democracia, pág. 151. 134
Ídem, pág. 220.
116
En resumen, la Corte de Constitucionalidad al resolver en definitiva una acción
de inconstitucionalidad de leyes de carácter general, para hacer aplicación del
principio constitucional in dubio pro legislatoris que hemos venido desarrollando,
tiene necesariamente que considerar una serie de criterios de distinta naturaleza
jurídica, que pueden conducirlo a tomar la decisión precisa de oportunidades; siendo
así privilegiada la vigencia de la ley, derivado de su presunción de constitucionalidad;
pero, es necesario para ello, la ausencia de argumentos suficientes para invalidarla.
Invalidar o no la ley cuestionada de inconstitucionalidad es una labor que realiza
el Tribunal Constitucional, el que también tiene la opción de considerar decisiones
intermedias en el caso cuando lo controvertido y dudoso es lo que la propia
Constitución exige, dependiendo la validez de la ley de la interpretación de la norma
constitucional que se adopte, y aquí se hace referencia a las recomendaciones que
el Tribunal Constitucional puede hacer al legislador para que la ley impugnada se
modifique en un sentido, no constituyendo este comportamiento ninguna invasión a
la función constitucional de la potestad legislativa que le asiste al Congreso de la
República o, en su caso, no invalidar la ley impugnada, dejando abierta la posterior
revisión al darse nuevos datos y argumentos que despejen la incertidumbre que
prevalece en el momento de tomar la decisión; comportamiento que en todo caso se
enmarcaría dentro de la legalidad de la ejecución de los actos del tribunal
constitucional.
En Alemania, por ejemplo, «…desde 1955, el Tribunal, sin necesidad de anular
la ley, expide un fallo interpretativo (denominado interpretación conforme), con
directrices respecto a su aplicación constitucional. Ejerce el control abstracto de la
constitucionalidad de las leyes, a petición de un tercio de los miembros del
Bundestag o del Bundesrat (lo cual le otorga un importante canal de expresión a la
minoría parlamentaria), el Gobierno Federal o los gobiernos de los Länder. Y ejerce
el control concreto de las normas por vía incidental, a solicitud de un juez ordinario,
que suspende el proceso ante la convicción –no basta la simple duda- de que es
inconstitucional una ley que le resulta determinante aplicar en el proceso que está
llevando. Para el efecto, el juez no necesita que una de las partes alegue la nulidad
117
de la norma. Al remitir el asunto al Tribunal Constitucional, el juez debe fundamentar
la inconstitucionalidad, así como su carácter determinante para resolver el caso
pendiente. El Tribunal Constitucional debe escuchar a ambas partes y resolver sólo
sobre la validez de la ley invocada, sin ingresar a examinar el litigio, ni pronunciarse
sobre el problema de fondo en el proceso pendiente de resolución.»135
La Corte de Constitucionalidad ha dejado claro que los efectos de la aplicación
del principio in dubio pro legislatoris son la conservación de la norma, el respeto del
principio democrático (y la consiguiente división de poderes), garantizando con ello la
seguridad jurídica del ordenamiento: «Cuando no haya bases suficientes se debe
respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático,
es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó
abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su
contradicción con el texto constitucional es clara, en caso contrario, es conveniente
aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la
jurisdicción constitucional: indubio pro legislatoris.»136
135
Planas, Pedro, Regímenes Políticos Contemporáneos, pág. 250. 136
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Expediente Número 336-2001, Sentencia de 11 de septiembre de 2001.
118
119
CAPÍTULO IV
4. ANÁLISIS DE FALLOS JURISPRUDENCIALES EN LOS QUE SE INVOCÓ EL
PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS
4.1. Análisis de algunas sentencias dictadas por la Corte de
Constitucionalidad en casos de inconstitucionalidades directas
En cuanto al principio in dubio pro legislatoris o de conservación del a norma la
Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha sido amplia en su jurisprudencia,
estableciendo sin margen a duda doctrina legal relativa a que su actuar en cuanto a
la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma es de carácter extraordinario y
que, para que este extremo se produzca, las contradicciones entre la norma
constitucional y la norma atacada de incongruente no deben dejar margen a duda ni
permitir ninguna interpretación que permita la coexistencia de las mismas.
Además, la Corte de Constitucionalidad, al acoger el principio indubio pro
legislatoris ha sentenciado que su postura deriva, además, de la estricta observancia
a la consabida división de poderes y al principio democrático:
«La Corte de Constitucionalidad no es un poder político, y de ahí que no le sea
permitido sustituir al Congreso de la República en la oportunidad de emisión de una
ley, sino que la labor de la Corte debe circunscribirse a determinar si la ley objetada
de inconstitucionalidad violenta o no el texto constitucional. Para realizar esta última
labor debe tenerse presente que este tribunal, en su desarrollo jurisprudencial ha
precisado que el análisis para establecer la compatibilidad entre un precepto
constitucional y otro de inferior jerarquía —impugnado de inconstitucionalidad— debe
ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad
y conveniencia de las decisiones tomadas por él, no sólo porque la función del
tribunal constitucional es la de intérprete y no de legislador, sino porque el
Organismo Legislativo, como representante directo de la voluntad popular, dispone
de distintas alternativas al momento de legislar, siempre dentro del marco fijado por
la Constitución. De ahí que debe declararse la inconstitucionalidad de un precepto
120
legal cuando sea evidente su contradicción con la Constitución y existan razones
sólidas para hacerlo; en contrario, cuando dichas razones no concurran, se debe
respetar la decisión del legislador ordinario en observancia de los principios
democráticos, de conservación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris.»137
La Corte de Constitucionalidad ha sostenido criterios contestes en cuanto a
que, en el proceso de depuración normativo, acontecido por medio de las acciones
de inconstitucionalidad directa, el examen puede comprender tanto los vicios
materiales como los formales de las normas. La declaratoria de inconstitucionalidad
procede únicamente cuando la incompatibilidad señalada sea clara e indiscutible, de
lo contrario se han de conservar los actos legislativos:
«La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o
disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de
inconstitucionalidad y persigue que la legislación se mantenga dentro de los límites
que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas
que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos erga omnes (artículos
267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad). El análisis para establecer la incompatibilidad entre la Ley y la
Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador
sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas. Por otra parte, el
examen puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las
normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales.
Los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de
todo orden jurídico y, en consecuencia, quedan sometidos al control de
constitucionalidad no solamente las normas de rango legal objetivadas
externamente, sino también los procesos legislativos interna corporis que deben
ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Los actos y las normas que
tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de
constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional la
137
Gaceta Jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad. No. 69. Vol. I. Julio-Septiembre 2003. Expedientes acumulados 825, 1305 y 1342-2000. Sentencia: 13-08-2003, pág. 56.
121
posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata
del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar,
siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Puede declararse la
inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan
razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la
decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único
autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La
Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el
texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de
conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional:
in dubio pro legislatoris.»138
La Corte de Constitucionalidad de Guatemala, ha manifestado en sus
sentencias que el valor de la seguridad jurídica se manifiesta por medio de la
observancia de los principios de presunción de constitucionalidad de los actos
legislativos, de conservación de la norma o in dubio pro legislatoris, y de división de
poderes. Por ello, para no vulnerar esferas y competencias asignadas a otros
órganos dentro del esquema del poder público, la Corte ha sido clara en su actuar al
únicamente declarar como inconstitucionales las normas en cuyas acciones hayan
sido expuestas con indubitable claridad las incongruencias con la Constitución y que
no hayan dejado posibilidad a una interpretación que las pudiere conciliar:
«…al analizar las políticas públicas, los responsables de su formulación deben
armonizar el marco de acción propuesto con los principios constitucionales y los
deberes del Estado, con el objeto de asegurar que tales políticas de desarrollo no
violen derechos fundamentales, por el contrario, que el goce y disfrute de estos sea
garantizado… —IV— Por su parte la accionante alegó que para la aprobación del
acuerdo impugnado se procedió sin tomar en cuenta la participación del Consejo
Nacional de Educación, sin embargo, no aportó elementos suficiente que conduzcan
a este Tribunal a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la que goza el
138
Gaceta Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad. No. 4º. Abril-Junio 1996. Expediente 669-94. Sentencia 03-08.1995, pág. 330.
122
acuerdo impugnado. El principio de presunción de constitucionalidad implica que los
preceptos que se le confrontan a la Ley Fundamental deben inicialmente
considerarse o presumirse constitucionales, previo al análisis depurador de ellos.
Esto es semejante al principio in dubio pro legislatoris que esta Corte ha
establecido en su jurisprudencia, en aquellos casos en los que ha dudado de la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas de ese vicio. Con base en lo anterior,
este Tribunal considera que el acuerdo impugnado fue emitido en cumplimiento de
los mandatos constitucionales y la legalidad exigida por la Constitución, cumpliendo
los requisitos previstos a su emisión, de ahí que no se deduzca la
inconstitucionalidad alegada por la accionante… POR TANTO: La Corte de
Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la
acción de inconstitucionalidad…II. Por seguridad jurídica, debe interpretarse, como
se hizo en la declaratoria pronunciada en la resolución de veintiuno de febrero de dos
mil siete dictada dentro de la presente acción, en cuanto a que las disposiciones del
Acuerdo 004-2007 del Ministerio de Educación no son aplicables a los alumnos que
cursaban los grados quinto y sexto de la carrera de docentes de educación primaria
cuando el acuerdo impugnado entró en vigencia, en el dos mil siete…»139
La Corte de Constitucionalidad de Guatemala si bien, como ya se ha señalado,
prima el valor constitucional de la seguridad jurídica, y los principios de presunción
de constitucionalidad de los actos legislativos y el in dubio pro legislatoris o de
conservación de la norma; también tiene situaciones en que el señalamiento de
inconstitucionalidad, además de estar claramente planteado, no permite una
interpretación que haga viable su coexistencia con la norma constitucional y,
particularmente, con los derechos fundamentales en ella garantizados. Es, en estos
casos excepcionales, en que la Corte de Constitucionalidad ha acogido la acción de
inconstitucionalidad recomendando, incluso, el prudente actuar de los órganos
competentes para que la declaratoria no afecte otras obligaciones que son legítimas
de ser exigidas por el Estado:
139
Diario de Centro América No. 16, viernes 26 junio 2009 Tomo CCLXXXVII, pág. 11.
123
«—V— Pese al razonamiento anterior, se advierte que, si bien no deben ser
rechazados los escritos que se presenten ante las autoridades judiciales por el hecho
de no llevar adheridos los timbres forenses y que éstos constituyen los medios por
los cuales se satisface un impuesto creado en la Ley del Timbre Forense y Timbre
Notarial, Decreto Número 82-96 del Congreso de la República, con el fin de emplear
los recursos que se recauden con los mismos en el desarrollo de los programas de
prestaciones sociales establecidos en el Colegio de abogado y Notario de
Guatemala, para no perjudicar el logro del referido fin y ante la declaratoria de
inconstitucionalidad de la frase normativa impugnada y su expulsión del
ordenamiento jurídico, así como de la derogatoria del inciso a) del artículo 6º. de la
referida ley, esta Corte exhorta al Congreso de la República a efecto de regular que
la presentación donde un escrito ante las referidas autoridades del ramo civil y
mercantil, sin llevar adheridos los timbres forenses correspondientes, debe motivar
que dicha autoridad solicita le subsanación de tal defecto. Ello se propone para evitar
que se produzca una laguna legal y contribuir a que efectivamente se cumpla con lo
regulado en el inciso 1 del artículo 3º de la citada ley. Declara con lugar la acción de
inconstitucionalidad general parcial del artículo 50, segundo párrafo, del Código
Procesal Civil y Mercantil…»140
Conforme a los contenidos que se han expuesto, se evidencia y justifica la
institución de un órgano con atribuciones jurisdiccionales, que realice la tarea de
interpretación, defensa y control constitucional, en la estructura orgánica de un
Estado constitucional de Derecho, que se precie de ser garante de la vigencia de los
derechos y libertades de sus habitantes, dentro de un sistema de gobierno
democrático activado en una unidad jurídico-constitucional.
Esto deriva de la propia Constitución, como ley suprema, real y efectiva,
contenedora de normas aplicables a gobernantes y gobernados. «Este fue el
concepto adoptado en los Estados Unidos de América desde los inicios del
constitucionalismo, y en los países de América Latina desde el siglo pasado. Fue el
140
Expediente número 2706-2005, sentencia del siete de febrero de dos mil seis; publicada en el Diario de Centro América número 10, tomo CCLXXIX, del dieciocho de abril de dos mil seis.
124
concepto adoptado en Europa después de la Revolución Francesa, el cual,
abandonado durante el siglo XIX, fue redescubierto en el siglo XX, particularmente
después de la Segunda Guerra Mundial. Es el mismo sentido normativo que se
desprende de la decisión de la Corte Suprema norteamericana en el caso Trop vs.
Dulles, de 1958, en la que, con relación al carácter normativo de la Constitución,
estableció lo siguiente: ―Las disposiciones de la Constitución no son adagios trillados
ni contraseñas vacías. Son principios vitales y vivos que autorizan y limitan los
poderes gubernamentales de nuestra Nación. Son normas de Gobierno. Cuando se
cuestiona ante este Tribunal la constitucionalidad de una ley del Congreso, debemos
aplicar dichas normas. De lo contario, los términos de la Constitución se convertirían
en poco más que buenas intenciones.‖».141
En materia de funciones de los órganos que integran el poder público del
Estado, se entiende que a cada cual se le asignan funciones con carácter preferente,
mas no exclusivo. Así, si bien es al Congreso de la República a quien se le reconoce,
por antonomasia, la función legislativa, ello no implica que los demás órganos e
instituciones que ejercen parcelas de poder dentro del esquema del poder público,
realicen actos cuya generalidad los haga encajar como normativos. En razón de ello,
el principio in dubio pro legislatoris más bien está orientado a la conservación de la
normativa, como forma de alcanzar un grado aceptable de seguridad jurídica y, en
razón de ello, se aplica más allá de la mera función de la protección a la presunción
de constitucionalidad de los actos del Congreso de la República. A continuación se
presenta cómo, el principio in dubio pro legislatoris también opera en favor de la
normativa emitida por otras instancias, en este caso por un Consejo Municipal.
El caso que sirve de ejemplo es la inconstitucionalidad general total (Expediente
2803-2010), planteada en contra del Acuerdo COM-026-07 de doce de noviembre de
dos mil siete, emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. El
fundamento de la acción se resume así: «La solicitante de la inconstitucionalidad
afirma que la normativa impugnada vulnera el texto constitucional por las siguientes
141
Brewer-Carías, Allan R., Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. 2007. Tomo I. Konrad Adenauer Stiffung. Montevideo, Uruguay. Editorial Mastergraf, 2007, pág. 69.
125
razones: a) el ajuste al valor de los inmuebles es arbitrario e ilegal porque esta
acción radica fundamentalmente en aumentar el valor de los inmuebles para elevar la
base impositiva que recae sobre aquellos. Esa función no le compete a la
Municipalidad, debido a que corresponde al Congreso de la República la emisión de
decretos en los que se aumenten las tasas impositivas, se modifiquen o establezcan
nuevos hechos generadores. Además, porque la facultad para crear impuestos y
arbitrios le corresponde con exclusividad al Organismo mencionado;… c) la
actuación del Concejo Municipal vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de
la República porque el ente mencionado no tiene capacidad para crear, modificar o
determinar la base imponible de un impuesto; para el caso, el Impuesto Único sobre
Inmuebles…»142
En el caso analizado, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala hace valer el
prevalecer el principio in dubio pro legislatoris, dejando claro que la acción debe de ir
encaminada a derrumbar la presunción de constitucionalidad de la que gozan los
actos públicos, y que esa función le compete, con exclusividad al accionante; de no
producirse tales supuestos, que evidencien indubitablemente la contradicción del
acto normativo con el contenido constitucional, la Corte está obligada a preservar la
norma atacada de inconstitucionalidad:
«CONSIDERANDO —I— Constituye premisa primordial en los planteamientos
de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas
confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como
transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio in dubio pro
legislatoris, según lo ha reiterado esta Corte en sus fallos. La procedibilidad de un
pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad
de una norma, dependerá de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación
planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el
cumplimiento de esa obligación. —II— …afirma que la normativa impugnada vulnera
el texto constitucional por las siguientes razones: a) el ajuste al valor de los
142
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Inconstitucionalidad general parcial, Expediente 2803-2010.
126
inmuebles es arbitrario e ilegal porque esta acción radica fundamentalmente en
aumentar el valor de los inmuebles para elevar la tasa impositiva que recae sobre
aquellos. Esa función no le compete a la Municipalidad, debido a que corresponde al
Congreso de la República la emisión de decretos en los que se aumenten las tasas
impositivas, se modifiquen o establezcan nuevos hechos generadores. Además,
porque la facultad para crear impuestos y arbitrios le corresponde con exclusividad al
Organismo mencionado;… c) la actuación del Concejo Municipal vulnera el artículo
239 de la Constitución Política de la República porque el ente mencionado no tiene
capacidad para crear, modificar o determinar la base imponible de un impuesto; para
el caso, el Impuesto Único sobre Inmuebles; d) al elevar en forma ilegal el valor de
los inmuebles, también se eleva la tasa del impuesto a pagar, circunstancia que
vulnera el derecho de propiedad privada. e) el Concejo Municipal, utilizando un
procedimiento nulo e ilegal, ha ideado la forma de recaudar un tributo (el Impuesto
Único sobre Inmuebles), por medio de avalúos ilegales e inequitativos, que
tergiversan las normas reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Además,
estas situaciones se configuran como exacciones ilegales que se efectúan violando
las normas constitucionales. —III— ―…El principio de imparcialidad de la jurisdicción
constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de
inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su
vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento
jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en
lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis
concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza
constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para
hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción
de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y
pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia
general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos
objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen
violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el
127
tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…‖ (Sentencia
de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente mil
quinientos noventa y seis - dos mil cuatro). La transcripción anterior es aplicable al
presente caso, debido a que la accionante, en su exposición, le atribuye conductas y
acciones al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, en lugar de hacer la
confrontación exigida entre la norma impugnada y las constitucionales que, según el
criterio de la accionante, fueron contravenidas. Además, sus argumentos los plantea
como si se tratase de un amparo, al señalar hechos o acciones de la Corporación
Municipal que, a su juicio, vulneran los artículos 12, 39, 239 y 255 de la Constitución
Política de la República; finalmente, efectuó una serie de conjeturas respecto de la
interpretación y posterior aplicación del Acuerdo impugnado, en las que concluyó que
ante el aumento desmedido de la tasa impositiva podría ser despojada de su
propiedad, para señalar en forma generalizada su inconformidad con los artículos
impugnados, haciendo referencia a situaciones fácticas, sin realizar el debido e
ineludible análisis jurídico-comparativo individualizado del artículo objetado y las
normas constitucionales que estima vulneradas. Como ya se indicó anteriormente, en
reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de
leyes requiere que, tal como lo prescribe el artículo 135 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el interesado exprese los argumentos
en forma debidamente razonada y clara de los motivos jurídicos que le permitan
llevar a cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios
aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas
constitucionales que se aducen infringidas, porque tales razonamientos no pueden
ser sustituidos por el tribunal; por ende, como se ha expresado en otros casos
similares, el análisis de los planteamientos realizados por el impugnante en su
memorial de interposición, conducen a la obligada improcedencia de la
inconstitucionalidad solicitada, debido a que la exposición carece de la
argumentación aludida y no contiene el enfoque jurídico comparativo entre esas
disposiciones y las constitucionales que estima transgredidas, sino únicamente el
relato de conductas y actos atribuidas al Concejo Municipal de la ciudad de
Guatemala que la accionante considera violatorias de sus derechos, que no pueden
128
ser objeto de estudio en la presente vía. Por los motivos considerados, la
inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y por consiguiente, debe
declararse sin lugar. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo
considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad
general total del Acuerdo COM-026-07…»143
4.2. Análisis de algunas sentencias dictadas por la Corte de
Constitucionalidad en casos de apelaciones contra fallos de primera
instancia dictados en inconstitucionalidades indirectas
Al aplicarse la norma por el juzgador en el caso concreto que conoce, cuando el
tribunal resuelve las cuestiones que se le plantean, es cuando puede advertirse su
inconstitucionalidad en relación a casos concretos; de ahí, el segundo sistema de
control de constitucionalidad de la ley, a que se ha hecho referencia en la
investigación, es el de la inconstitucionalidad en casos concretos o control difuso,
también denominado inconstitucionalidad indirecta.
Como ya se anotó, con base en el artículo 266 constitucional y en el artículo
116 de la ley de la materia; la inconstitucionalidad en caso concreto se puede
plantear por las partes como acción, excepción o incidente, en todo proceso de
cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta
antes de dictarse sentencia, siendo obligatorio el pronunciamiento del tribunal sobre
dicho planteamiento. Al resolverse dicho planteamiento, si la resolución es apelada
se remitirán los autos a la Corte de Constitucionalidad.
El criterio jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad, al respecto, es «…la
inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de
conocimiento, en su decisión —a futuro—, aplique la normativa atacada, siempre que
para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al
143
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Inconstitucionalidad general parcial, Expediente 2803-2010.
129
caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale.»144
«La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o
disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de
inconstitucionalidad y persigue que la legislación se mantenga dentro de los límites
que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas
que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos erga omnes (artículos
267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad). El análisis para establecer la incompatibilidad entre la Ley y la
Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador
sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas. Por otra parte, el
examen puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las
normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales.
Los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de
todo orden jurídico y, en consecuencia, quedan sometidos al control de
constitucionalidad no solamente las normas de rango legal objetivadas
externamente, sino también los procesos legislativos interna corporis que deben
ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Los actos y las normas que
tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de
constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional la
posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata
del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar,
siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Puede declararse la
inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan
razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la
decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único
autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La
corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el
texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de
144
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta Jurisprudencial No.93, Expediente 864-2009, Sentencia del 4 de septiembre de 2009.
130
conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional:
in dubio pro legislatoris.»145
En el caso que se expone a continuación, una inconstitucionalidad en caso
concreto, se logra evidenciar que el principio in dubio pro legislatoris es resguardado
por el juez ordinario, en su calidad de juez constitucional, haciéndolo prevalecer ante
el insatisfactorio argumento de las parte accionante que no logra, como es requerido,
evidenciar de manera clara e indubitable la incongruencia constitucional
argumentada. La Corte de Constitucionalidad, al conocer en alzada, procede a
denegar la apelación interpuesta.
«CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos
mil ocho. // ANTECEDENTES. I. LA INCONSTITUCIONALIDAD. A) Caso concreto en
que se plantea: causa doscientos treinta y cuatro - dos mil tres (234-2003) del
Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Retalhuleu. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo
347 B del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17
de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico
que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante
se resume: i) la Carta Magna obliga al Juez a desarrollar, interpretar y ampliar el
derecho penal desde una perspectiva eminentemente constitucional, desarrollando
los principios básicos que en ella se encuentran; ii) el principio de legalidad impone al
Estado la obligación de realizar una descripción de las figuras delictivas lo
suficientemente concreta para que queden satisfechas las exigencias de la seguridad
jurídica, ya que un marco excesivamente amplio es incompatible con este principio,
por lo que, según lo interpretado por la Corte de Constitucionalidad, es prohibido al
legislador dictar leyes de contenido indeterminado; iii) cualquier norma en materia
penal de contenido indeterminado implica tipos penales cuyos límites semánticos son
difusos, lo que constituye una grieta en la seguridad que atenta contra el principio de
legalidad en materia penal y, en consecuencia, es inconstitucional;… E) Resolución
145
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta número 40, página 330, Expediente número 669-94, Sentencia del 3 de agosto de 1995.
131
de primer grado: el Tribunal consideró: ―(…) Del análisis del impugnante se infiere
que el planteamiento de Inconstitucionalidad deviene necesariamente improcedente,
con fundamento en el análisis siguiente: UNO: la conducta ilícita tipificada en la
norma 347 ―B‖ del Código Penal, se encuentra desarrollada dentro de los límites de
certeza que permite la ley suprema. En efecto la norma impugnada, en la parte que
expresamente se ataca, forma parte del Título X del Libro Segundo, Parte Especial
del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus
reformas, que al tratar las figuras delictivas contra la economía nacional y el
ambiente, se refiere en concreto al tipo según epígrafe Contaminación Industrial, que
describe la conducta punible en abstracto… DOS: la norma impugnada fue
propuesta, discutida y aprobada por el Congreso de la República; sancionada y
promulgada por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial
cobrando plena vigencia en el ámbito del territorio nacional. TRES: siguiendo el
precedente doctrinario indubio pro legislatoris, no se aprecia la colisión que
denuncia el interponente, en vista que la legislación al ser general, abstracta y
determinada no necesariamente debe entrar en el detalle particular de las
definiciones propias de manuales o reglamentos a los efectos de cumplir con los
parámetros de constitucionalidad. CUATRO: el principio de conservación de lo
legislado debe mantenerse al no evidenciarse del razonamiento jurídico del
interponente que exista la inconstitucionalidad enunciada, como pretende el
incidentante al afirmar que se trata de un tipo penal abierto, de significado semántico
difuso, que debe ser cumplimentado o integrado con referencia a otras disposiciones
o de alcances imprecisos; sin entrar a discernir sobre la naturaleza de las cosas,
resulta claro que la norma impugnada de inconstitucionalidad, a la luz de la tesis del
interponente, la cual es insuficiente, precaria e inaceptable para el juzgador, puesto
que los motivos jurídicos resultan carentes de contundencia y claridad para acreditar
la invalidez o inaplicabilidad del artículo 347 ―B‖ del Código Penal al caso concreto
(...) Y resolvió: (…) I. Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto,
interpuesta…»146
146
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Expediente número 3283-2007, de fecha 27 de marzo de 2008.
132
«CONSIDERANDO —I—… El artículo 17 de la Constitución Política de la
República de Guatemala consagra el principio de legalidad, en los términos
siguientes: ―(…) No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u
omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su
perpetración. No hay prisión por deuda (…)‖. Esta Corte ha sostenido el criterio que
en el orden penal el principio citado tiene una trayectoria histórica que condujo a la
proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por
el Derecho. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su
significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional.
De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos
humanos. En similares términos se expresa el artículo 9 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, al preceptuar que nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de su acaecimiento no fueran delictivos
según el derecho aplicable. El principio postula que solamente la ley es fuente formal
del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes
penales de contenido indeterminado (sentencia de diecisiete de septiembre de mil
novecientos ochenta y seis, dictada en el expediente doce-ochenta y seis [12-86])…
La solicitante redarguye de inconstitucional el artículo 347 B del Código Penal,
basada fundamentalmente en que dicha norma tiene un contenido indeterminado,
razón por la que es necesario efectuar un análisis previo acerca de la norma y sus
elementos, y posteriormente situarnos en el caso concreto… El artículo precitado
contiene los elementos necesarios para su aplicación, estos son, el tipo penal y la
consecuencia jurídica a quien incurra en el mismo; la incidentante señala que dicha
norma es de contenido indeterminado pues, entre otros aspectos, no incluye
definiciones de los términos utilizados que permitan su correcta aplicación, situación
contemplada por la Ley del Organismo Judicial que en el artículo 10 indica la forma
de interpretación de la ley y, en el artículo 11 establece que las palabras de la ley se
entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, salvo que
el legislador las haya definido expresamente, sin que sea obligación para el creador
de la ley, definir cada palabra que comprende la norma… Por las razones anteriores,
al quedar establecido que el artículo 347 B del Código Penal no es de contenido
133
indeterminado, puesto que los elementos que la comprenden permiten al juzgador su
debida aplicación, no se advierte que vulnere el principio de legalidad..., POR
TANTO, La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto…»147
Con los casos reseñados, tanto de control constitucional normativo general
como concreto, ha quedado evidenciada la práctica de la Corte de Constitucionalidad
relativa al resguardo de los principios in dubio pro legislatoris o de conservación de la
norma, el democrático y el de división de poderes. Sin embargo, ello no implica la
total inexistencia de procesos en los cuales se declara con lugar la
inconstitucionalidad alegada.
A continuación se resume una inconstitucionalidad en caso concreto que la
Corte de Constitucionalidad conoce en apelación. En la misma se puede observar
cómo, producto de una adecuada argumentación, el recurrente logra establecer la
conflictividad existente entre la norma ordinaria y la norma constitucional para el caso
concreto. Ante tal evidencia, que es clara y no deja margen a dudas, el magistrado
constitucional da por desvanecida satisfactoriamente la presunción de
constitucionalidad que acompaña a la norma y procede a dictar su inaplicación para
el caso concreto:
«En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto del veinticinco de
noviembre de dos mil cinco, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en la
inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada en incidente por Aceros
Arquitectónicos, Sociedad Anónima a través de su vice-presidente del consejo de
administración y representante legal Ileana Nájera Urruela de Rivera. La entidad
solicitante actuó con el auxilio de los abogados Leticia Nájera Urruela y John Schwank
Durán.»148
147
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Expediente número 3283-2007, de fecha 27 de marzo de 2008. 148
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Inconstitucionalidad en caso concreto, Expediente número 2999-2005, de fecha 30 de marzo de 2006.
134
«ANTECEDENTES: I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en
que se plantea: B) Norma que se impugna de inconstitucional: segundo y último
párrafo del artículo 7, y artículo 9 del Decreto noventa y nueve – noventa y ocho (99-
98) del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y
Agropecuarias (IEMA). C) Normas Constitucionales que estima violadas: citó el
artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala… h) el Tribunal
Constitucional declaró dicha petición con lugar y en consecuencia inaplicable la
resolución ochocientos noventa y cuatro – dos mil cuatro (894-2004), emitida por el
Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, resultando en la
presente apelación de auto de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por la
misma. La entidad postulante solicitó se confirme el auto venido en grado… E)
Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...Es relevante que el impuesto a
las empresas Mercantiles y Agropecuarias, a partir del tres de febrero del dos mil
cuatro, quedó sin Base Imponible y sin Tipo Impositivo, siendo éstos los artículos siete
y nueve del Decreto noventa y nueve guión noventa y ocho (99-98) del Congreso dela
República, que son atacados de Inconstitucionalidad en caso concreto, lo cual no
permite calcular ese tributo, por efectos de la Sentencia de la Corte de
Constitucionalidad, razón más que suficiente, además de las consideraciones
anteriormente efectuadas, para declarar con lugar la inconstitucionalidad planteada,
además de que la resolución que pone fin al procedimiento administrativo se dictó y
notificó con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial, por lo cual la
Administración Tributaria en su proceder debió ajustarse a los preceptos
constitucionales declarados, por lo que no habiéndolo hecho así y no existir al
momento de la emisión de la resolución administrativa respectiva base legal para la
aplicación del tipo impositivo, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser
declarada con lugar y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva de este fallo,
haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.-...‖. Y resolvió: "...I)
CON LUGAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos siete (7) -
párrafo segundo y último- y nueve (9) del Decreto 99-98, del Congreso de la
República, y como consecuencia INAPLICABLES AL CASO CONCRETO promovida
por la entidad, ACEROS ARQUITECTÓNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Como
135
consecuencia de la declaración anterior, la resolución número ochocientos noventa y
cuatro guión dos mil cuatro (894-2004) emitida por el Directorio de la Superintendencia
de Administración Tributaria el siete de octubre de dos mil cuatro, DEVIENE
INAPLICABLE a la entidad mencionada;...»149
«…esta Corte concluye que los artículos 7 y 9 de la Ley de Impuesto a la
Empresas Mercantiles y Agropecuarias, resultan notoriamente contrarios a la norma
antes descrita de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que
es procedente revocar el auto y como consecuencia otorgar la acción de
inconstitucionalidad en caso concreto planteada. -V-. Habiendo quedado establecida
la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, debe
determinarse los efectos que conlleva tal declaratoria y, para el efecto, es pertinente
citar la sentencia de este Tribunal de veinticuatro de septiembre de mil novecientos
noventa y uno (Expediente 171-91), en la que, acogiendo una acción de
inconstitucionalidad en caso concreto promovida como acción en un procedimiento
administrativo de índole laboral, la declaró con lugar, dejando sin efecto la resolución
en la que se había aplicado la norma y ordenó al ente administrativo que emitiera
nueva resolución. De igual manera, sólo que en materia judicial, resolvió este
Tribunal en sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y tres
(expediente 454-92), en el que se declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto
del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual ya se había aplicado,
mandando este Tribunal enmendar el procedimiento dejando sin efecto aquella
resolución. Conforme los citados precedentes, esta Corte estima que, en este caso,
para la efectividad de la declaratoria de inconstitucionalidad, debe dejarse sin efecto
la resolución ochocientos noventa y cuatro – dos mil cuatro (894-2004) de doce de
octubre de dos mil cuatro dictada por la Superintendencia de Administración
Tributaria. En igual sentido se pronunció esta Corte en resolución de veinte de
febrero del dos mil tres, dentro del expediente un mil trescientos noventa y cinco
guión dos mil dos. POR TANTO. La Corte de Constitucionalidad, con base en lo
149
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Inconstitucionalidad en caso concreto, Expediente número 2999-2005, de fecha 30 de marzo de 2006.
136
considerado y las leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado; II)
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al
tribunal de origen.»150
4.3. Resultados de los análisis y propuesta
En el transcurso del desarrollo de esta investigación, se han incorporado a su
contenido documental, varias sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad,
en las cuales es determinante la reiteración de su criterio jurisprudencial en cuanto a
acoger el principio in dubio pro legislatoris en sus sentencias.
De ahí que los efectos de la aplicación de dicho principio en las sentencias que
resuelven los planteamientos de acciones de inconstitucionalidad abstracta en contra
de Leyes emitidas por el Organismo Legislativo ha sido siempre, que cuando existe
duda sobre la concurrencia de vicio de inconstitucionalidad de una norma jurídica
que haya emitido el Congreso de la República, no existiendo elementos de juicio
suficiente para declarar su inconstitucionalidad, debe respetarse la decisión del
Organismo Legislativo, conservando así el acto político impugnado y evitando así
sustituir la voluntad del legislador respecto de la conveniencia o inconveniencia de la
normativa impugnada en el proceso de inconstitucionalidad directa.
El principio in dubio pro legislatoris es invocado por el Tribunal
Constitucionalidad al resolver las acciones de inconstitucionalidad abstracta y
planteamientos de inconstitucionalidad indirecto. Ello se produce cuando no ocurre
certeza de que el vicio de inconstitucionalidad denunciado existe y, por ello se
pronuncia por mantener la vigencia de la normativa impugnada, ya que es criterio
generalizado en sus pronunciamientos, que cuando no se advierte contradicción con
la Constitución Política de la República, debe respetarse la potestad legislativa del
Congreso de la República, dada la naturaleza jurídica de su constitución e
integración proveniente de la delegación de soberanía por parte del pueblo que lo ha
150
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Inconstitucionalidad en caso concreto, Expediente número 2999-2005, de fecha 30 de marzo de 2006.
137
elegido y por ello tiene facultad para decir políticas legislativas.
De ahí que el efecto legal de las sentencias dictadas por la Corte de
Constitucionalidad, al resolver las acciones de inconstitucionalidad contra leyes
ordinarias emitidas por el Congreso de la República, es mantener la vigencia de las
referidas normativas, por las razones expuestas, aplicando el principio in dubio pro
legislatoris. Las sentencias constitucionales, estimatorias o desestimatorias, vinculan
a todos los poderes públicos, en el sentido de que su pronunciamiento tiene una
incidencia institucional sobre los demás órganos estatales.
En razón de la función que los judicantes ordinarios asumen, como jueces
constitucionales, particularmente cuando conocen y resuelven inconstitucionalidades
en caso concreto, resulta necesario que el Organismo Judicial, a través de su
respectiva Escuela de Estudios Judiciales, desarrolle dentro de su programa de
estudios un capítulo específico referido a los principios que debe tener presente el
juzgador a la hora de conocer de estos asuntos. Particularmente se debe formar al
juzgador como un guardián de los principios de primacía constitucional, in dubio pro
legislatoris o de conservaión de la norma, la presunción de constitucionalidad de los
actos legislativos y la división de poderes. Ello para lograr materializar el valor de
seguridad jurídica consagrado en la Constitución Políticas de la República.
Una de las deficiencias más sentidas por los jueces, profesionales del derecho,
doctrinarios, etc., es la ausencia de una auténtica Gaceta Jurisprudencial, que no se
limite a publicar fallos contenidos por materia y ordenados de forma cronológica, sino
a establecer la doctrina legal que emana de los fallos jurisprudenciales contestes
emitidos por la Corte de Constitucionalidad.
Para el caso de la presente investigación, es recomendable que la Corte de
Constitucionalidad, en sus Gacetas Jurisprudenciales, brinde la importancia debida,
en dichas publicaciones, a los fallos que contengan, delimiten y ayuden a entender a
plenitud el principio in dubio pro legislatoris. En razón de ello, es recomendable que
los jueces ordinarios tengan acceso a precedentes jurisprudenciales sistematizados
en los que se hayan desestimado planteamientos de inconstitucionalidad,
138
privilegiándose el trabajo legislativo en aplicación del principio in dubio pro
legislatoris.
139
CONCLUSIONES
La generalidad del contenido de la Constitución exige una interpretación
conforme con sus valores y principios en un sentido unitario y sistemático.
Interpretación que debe buscar asegurar y garantizar al máximo posible, el
pluralismo y la libertad del legislador en la configuración legal de la vida
social y política.
La tarea de la Corte de Constitucionalidad, al realizar su función de control
de constitucionalidad normativo, es eminentemente jurídica, sin sustituir el
criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las leyes
emitidas, pues su función es de intérprete y no de legislador, y por ello, la
declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda
advertirse contradicción con la Constitución Política de la República; en
caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se
le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; circunstancia por la
cual debe de aplicarse el principio de la conservación de la norma o in dubio
pro legislatoris.
Mediante las denominadas sentencias atípicas el intérprete y juzgador
constitucional no solamente asume una mera confrontación mecánica entre
el contenido de la Constitución y la norma infraconstitucional señalada de
inconstitucional. El interprete constitucional asume con cautela su función y
hace prevalecer el principio in dubio pro legislatoris, buscando respetar la
división de funciones para no convertirse en un mero legislador negativo
que vulnere la función legislativa que, por antonomasia, le fue concedida al
Organismo Legislativo.
El principio in dubio pro legislatoris o de conservación de la norma conlleva
que la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad debe ser un suceso
excepcional, fundado en la coincidencia sustancial del tribunal
constitucional con un planteamiento que, por medio de una adecuada labor
140
de argumentación jurídica, revele de forma clara y contundente la colisión
directa de la norma impugnada con la Ley Fundamental. Este principio
gravita como un contrapeso natural al principio de supremacía
constitucional, sin que ello signifique restarle a éste preponderancia.
El principio in dubio pro legislatoris es una presunción iuris tantum, que
deriva de la necesidad del respeto a los actos realizados por el poder
público, que solamente cede ante una prueba clara y precisa de la
incompatibilidad entre la norma y la Constitución en cuanto Ley suprema del
país. La norma inferior no puede ser declarada inconstitucional en tanto y
en cuanto haya en el ánimo del juzgador una duda razonable acerca de su
invalidez; ya que para que proceda la declaración de inconstitucionalidad,
debe aparecer claramente una discordia substancial con la Constitución, y
aun en los casos de duda entre la validez y la invalidez, ha de estarse
siempre en favor de la constitucionalidad.
La declaración de la inconstitucionalidad de una ley es acto de suma
gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio de
orden jurídico.
El principio in dubio pro legislatoris es una directriz que rige la interpretación
normativa cuya esencia radica en conservación del derecho o de
presunción de constitucionalidad de los actos legislativos, mediante este se
busca evitar la eliminación o desmantelamiento del ordenamiento jurídico
de textos que pudieran ser interpretados en algún sentido en conformidad a
la Constitución. Su razón de ser encuentra asidero en la necesaria
preservación del ordenamiento jurídico y en hacer eficaz el valor de
seguridad jurídica para todos los ciudadanos.
La Corte de Constitucionalidad en reiterados pronunciamientos ha resuelto
que, la declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando se
advierta certeramente contradicción con la Constitución Política de la
141
República; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por
cuanto que a éste se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas;
por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones
sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una
norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera,
de no ser así debe aplicarse el principio de in dubio pro legislatoris,
conservando la norma y evitando su expulsión.
142
143
RECOMENDACIONES
Es recomendable preparar a los titulares de los órganos jurisdiccionales
ordinarios que, extraordinariamente asumen el carácter de jueces
constitucionales para que en las inconstitucionalidades indirectas privilegian
la aplicación del principio in dubio pro legislatoris, cuando concurran los
supuestos correspondientes.
Dada la importancia del principio in dubio pro legislatoris, es recomendable
que los jueces constitucionales tengan acceso a precedentes
jurisprudenciales sistematizados en los que se hayan desestimado
planteamientos de inconstitucionalidad, privilegiándose el trabajo legislativo
en aplicación del principio in dubio pro legislatoris.
Es deseable que la pureza del control constitucionalidad no se contamine
con asuntos políticos partidistas, de ahí que la designación de los miembros
Magistrados de la Corte de Constitucionalidad debe de realizarse a través
de un sistema idóneo donde impere el genuino interés por consolidar el
Estado de constitucional de Derecho.
144
145
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2. Congreso de la República. Archivo Jurídica. Expediente 4238-2011 of. 5º. de
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3. Congreso de la República. Archivo Jurídica. Expediente 4036-2011 of 6º. de
Secretaria General, resolución de fecha 11 de diciembre de 2011.
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