páginas de sentencias en casación. 678 [30.04.13] asigación familiar requiere comunicación
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8/18/2019 Páginas de Sentencias en Casación. 678 [30.04.13] Asigación Familiar Requiere Comunicación
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El Peruano
Martes 30 de abril de 2013
CASACIÓN
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desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o
interpretaciones forzadas por parte de los dest inatar ios de ellas,
tal es así que el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal
Civil , establece:
Las resoluciones contienen: La mención
sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones , en orden numérico correlativo, de los
fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los
respectivos de derecho con la cita de la norma o normas
aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado .
Sex to . -
Que,
por otro lado, se debe acotar qué el articulo 197 del Código
Procesal Civi l , sobre valoración de la prueba, ref iere:
Todos los
medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta
utilizando su apreciación ra zonada. Sin emba rgo, en la resolución
sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y
determinantes que sustenten su decisión ;
en vir tud del numeral
glosado, los medios probator ios forman una unidad y como tal
deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma
conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba,
puntualizando su concordancia o discordancia, para que a p art ir
de dicha evaluación el Juzgador se forme una cabal convicción
respecto del asunto en litis. Sépt imo.- En ese sent ido, el deber
de motivar una sentencia implica que al momento de la valoración
de los medios probator ios, según la regla prevista en el art ículo
197 del Código Procesal Civil, se deben explicar las razones de
por qué se omit ió valorar determinado medio probator io o por
qué se consideró irrelevante, o por qué dio mayor valor probator io
a tal medio probatorio en perjuicio de otro que pretendía
contradecir lo; ello resulta trascendente ya que si la valoración d e
la prueba, siguiendo las reglas de la sana crí t ica, t iene como una
de sus l imitaciones a los pr incipios de la lógica, cobra mayor
relevan cia el deber de motivar la decisió n; así, entre los principios
lógicos que r igen el razonamiento se encuentra el pr incipio de
verif icabil idad o de razonamiento suf iciente, en vir tud al cual
"todo lo que es t iene su razón de ser" y "nada hay sin razón
suf iciente", pr incipio que se ve afectado cu ando en la motivación
no aparecen las razones suf icientes extraídas del derecho y de
la act ividad probator ia, que just if iquen la decisión tomada. La
transgresión a este pr incipio or iginará no sólo que se esté ante
una motivación defectuosa sino ante la presencia de una
sentencia arbitraria y absurda (por carecer de las razones que
just if iquen el fallo) que deberá ser anulada en vir tud a los
artículos 121 parte in fine, num erales 3) y 4) del artículo 122 ,171
y 197 del Código Procesal
Civi l .
Octavo. - Lo antes expuesto se
encuentra también com plementado con el pr incipio de unidad del
material probator io, pues los medios probator ios admit idos y
actuados en el proceso forman una unidad, de manera que su
valoración debe ser conjunta, confrontándose los medios
probator ios uno a uno, puntualizándose su concordancia o
discordancia, con el objet ivo que la decisión f inal sea una síntesis
de la totalidad de los medios probator ios, y de los hechos que
pretendieron acreditar, ver if icar o invest igar (B ustama nteAlarcó n,
Reynaldo.
El derecho a probar como elemento esencial de un
proceso justo.
Lima: Ara Editores, 200 1, páginas 34*5-346).
Noveno.- Conforme apa rece del pet itor io de la deman da de fojas
ciento seis, el objeto del presente proceso es que la em plazada
pague el actor la suma de sesenta mil ochocientos diez nuevos
soles (S/.60.810.00) más intereses legales por concepto de
indemnización por despido arbitrar io, debido a que la demand ada
le imputó la comisión de falta grave, por el supuesto
incumplimiento al requerimiento efectuado mediante Oficio N°
28473-2011-SBS de fecha veinte de junio de dos mil once, a
fojas cuarenta y siete que hace de conocimiento las debil idades
de la inst itución ban caria, observaciones que se debían levantar,
lo que se hizo dentro del plazo, y pese a ello el actor fue
despedido arbitrar iamente. Décimo.- Por su parte, sost iene la
Caja M unicipal de Ahorro y Crédito del Santa Sociedad Anó nima,
que sí existió causa justif icada y tipif icada por ley, lo que conllevó
al despido del demandante, es así que la Carta de Despido
cont iene una debida exposición de las faltas cometidas por el
actor, refer ido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo
que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la
inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo. Undécimo.-
Que, las instancias de mérito declararon fundada la demanda
sobre indemnización por despido arbitrar io y ordenaron a la
ent idad bancaria emplazada cumpla con pagar al demandante la
suma de sesenta mil ochocientos diez nuevos soles (S/,60,810.00)
más intereses legales; argumentaron que si bien al actor se le
imputa la comisión de falta grave, del tenor de la carta de pre
aviso no se espe cif ica en d etalle cuál ha sido el proceder que ha
originado la falta. Por otro lado, las observaciones efectuadas
por la Superintendencia de Banca y Seguros -SBS a la ent idad
emplazada, por tratarse de rect if icaciones correspondía a las
áreas de Planeamiento y Riesgos; sin embargo, en base al
compromiso del apoyo a su Jefatura, el demandante como Jefe
de Contabil idad en ningún momento se negó a efectuarlo,
careciendo de veracidad por tanto lo alegado por la demandada
que el actor haya incumplido sus obligaciones. Que el
incumplimiento de la remisión del levantamiento de las
observaciones requeridas por la Superintendencia de Banca y
Seguros - SBS en t iempo oportuno, no fue debido a la
part icipación inact iva o indiferente del accionante, pues tuvo
part icipación dil igente para la subsanación de las refer idas
observaciones, no correspondiendo al Área de Contabil idad la
remisión de dicha información. Ello permite concluir que no está
probado el incumplimiento de obligaciones de trabajo y en esa
dirección, el despido realizado fue arbitrar io. Duodécimo.-
Entrando al anál is is de la inf racción normat iva denunciada
ar t icu lo 197 de l Cód igo Procesa l C iv i l ; corresponde examinar
si lo resuelto en la instancia de mérito cumple con las exigencias
previstas en esta disposición y/o cont iene pronunciamiento
contrar io a ley, siendo así, este Tribunal Supremo ha constatado
que la sentencia recurr ida sólo se ha l imitado a mencionar q ue el
levantamiento de las observaciones efectuadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros -SBS no eran de total
responsabil idad del actor, pero pese a ello colaboró con el
procedimiento, análisis suf iciente para el Colegiado Superior
para amparar la pretensión; sin embargo, omite pronunciarse
sobre qué medios probator ios sustentan su fallo, cómo es que
llegan a la conclusión que el levantamiento de las ob servaciones
hechas por la Superintendencia de B anca y Seguros - SBS era
de responsabil idad de las Áreas de Contabil idad, Planeamiento
y Riesgos, y cómo es que el actor sí cumplió con presentar suinforme de descargo d entro del plazo señalado por ley y levantó
las observaciones que a su área le competía; en la sentencia
recurr ida no se analiza el hecho que el actor presentó un Informe
de descargo , de fecha diecinueve de agosto del dos m il once que
corre a fojas ocho ; luego dejó sin efecto el mismo y presentó un
segundo descargo, de fecha veint it rés de agosto del dos mil
once, el cual obra a fojas trece, además de los correos
electrónicos que cursó, y si lo declarado en dichos documentos
desvir túan realmente la imputación de comisión de falta grave
tipificada en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo
N° 003-97-TR, anotada en la Carta de pre aviso N° 043-2011-
GA/CMAC SANTA SA, de fecha quince de agosto del dos mi l
once,
de
fojas
tres,
o se trata de narrativas so bre las circun stancias
en que su cedieron los h echos; lo que conlleva a de terminar que,
los Jueces de mérito no han efectuado una valoración conjunta
de los medios probator ios adjuntados por las partes; siendo así,
no se ha dado una respuesta razonada, motivada y congruente a
los hechos táct icos respecto a la imputación de la comisión de
falta grave; por consiguiente, el Colegiado debe emit ir nueva
sentencia fundamentando táct ica y jurídicamente su decisión,
valorando en conjunto todos los medios probator ios, atendiendo
a la naturaleza del pet itor io de la demanda. Décimo Tercero.-
En consecuencia, debe declararse fundada la causal por
infracción normativa del art iculo 197 del Código Procesal
Civi l ,
con incidencia en la contravención a las normas que garant izan
el derecho fundamen tal a un debido proceso o proceso justo, en
su m anifestación de motivación de las resoluciones judiciales, al
advert ir esta Sala Suprema que la sentencia de mérito ha
incurr ido en una m otivación def iciente, en lo que respecta a que
no valoró debidamente todos los medios probator ios; por lo que,
a f in de garant izar los derechos contenidos en el art ículo 139
incisos 3) y 5) de la Cons t itución Polí tica del P erú, debe emit irse
un nuevo pronunciamiento de fondo a cargo de los Jueces de
mérito, garant izando que esa decisión sea consecuencia de una
deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas
aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se
desprende de los defectos relevados adolece la sentencia
recurr ida; por consiguiente, en ejercicio de la facultad nulif icante
del Juzgador prevista en el 176 del Código Procesal Civi l ,
entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aún
cuando no haya sido solicitada, por considerar que el acto viciado
altera sustancialmente los f ines abstracto y concreto del proceso
laboral,
este Colegiado Supremo luego de verif icar que al emit ir
la sentencia de mérito se ha incurr ido en causal de nulidad
absoluta, resulta inválida e inef icaz la sentencia impugnada,
correspondiendo al Ad quem renovar este acto procesal. IV.
DECISIÓN; Declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y
Crédito Del Santa Sociedad Anó nima, obrante a fojas seiscientos
setenta y uno, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de
fecha de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, obrante a
fojas seiscientos cuarenta y dos, y ORDENARON al Colegiado
Superior que EXPIDA NUEVO FALLO conforme a los
lineamientos expuestos en la presente resolución; en los
seguidos por don Pedro Miguel Córdova Velásquez contra la
Caja Municipal de Ahorro y Crédito Del Santa So ciedad Anónim a,
sobre indemnización por despido arbitrar io; y DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano conforme al art ículo 41 de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo N° 29497; y, los devolvieron.- Vocal Ponente; Vinatea
Medina. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA
MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-
928951-90
C AS. LAB. N° 4802-2012 LA LIBERTAD.
Lima, veint iuno de
enero de dos mil t rece.-
LA SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE
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CASACIÓN
El Peruano
Martes 30 de abril de 2013
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La
causa número cuatro mil ochocientos dos - dos mil doce; en
Audiencia Pública l levada a cabo en la fecha, integrada por los
señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Vinatea
Medina, Chaves Zapater, Morales Parraguez y Rueda Fernández;
producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la
siguiente sentencia: I . MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
Recurso de Casación interpuesto por la demandada Promotora
Interamericana de Servicios Sociedad Anónima - PISERSA, de
fecha seis de julio de dos mil doce, mediante escrito de fojas
doscientos cuarent icinco, contra la sentencia de vista de fecha
ocho de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos
veintisiete, dictada por la Primera Sala Especializada Laboral de
La Corte Superior de Just icia de La Libertad, que conf irma la
sentencia apelada (Reso lución número cinco) de fecha veint iuno
de marzo de dos mil once, obrante a fojas ciento cuarent icuatro,
que declara fundada en parte la demanda, empero la revoca en
el extremo que declara improcedente el reintegro de
grat if icaciones conforme a la Ley N° 29351, reformándola;
declara fundado dicho extremo y modif icaron la suma de su
abono, ordenando que la demandada pague a favor del
demandante la suma de catorce mil novent icinco y dieciocho /
cien nuevos soles (S /. 14,095.18), por los conceptos de pago de
asignación familiar, ut i l idades, grat if icaciones, vacaciones,
remuneraciones devengadas y compensación por t iempo de
servicios, con deducción en ejecución de sentenc ia, en cuanto al
últ imo concepto anotado, del importe de depósitos de
compensación por t iempo de servicios abonado al t rabajador,
conf irmándola en lo demás que cont iene. I I . CAUSALES DEL
RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha
diecinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas
cincuent icinco del cuadernil lo de casación, este Tribunal
Supremo ha declarado procedente el referido recurso únicamente
por las causales de; a) infracción normativa procesal de las
normas que garant izan el derecho a un debido proceso y la
motivación de las resoluciones judiciales (artículos 139 incisos 3
y 5 de la Constitución Política del Estado) respecto a la prueba
declarada inoficiosa en la sentencia de primera instancia y
convalidada por la sentencia de vista (documento que debió
presentar el demandante con el que acredite haber solicitado el
pago de la asignación familiar acreditando tener menores hijos)
y que la Sala revisora no ha motivado adecuadamente la
resolución impugnada, respecto del amparo del concepto de
asignación familiar, b) la infracción normativa material - po r
interpretación errónea- de los artículos 5 y 11 del Decreto
Supremo N° 035-90-TR y del artículo 2 de la Ley N° 25129. III.
ANTECEDENTES: 1-Demanda: En el presente caso don Jaime
Alejandro Q uispe Yamashita, a través de su demanda interpuesta
el siete de set iembre d el dos mil diez, pretende que jud icialmente
se declare la desnaturalización de la relación laboral ostentada
con la empresa P romotora Interamericana de Servicios Sociedad
Anónima - PISERSA, así como el pago de los benef icios sociales
por todo el récord laboral que va desde el veint icuatro de febrero
de dos mil cuatro hasta el cinco de abril de dos mil diez, por losuma de veint it rés mil doscientos novent idos nuevos soles con
setent inueve / cien nuevos soles
(SI.
23,292.79), disgregando
dicho monto de la siguiente manera: i) Por los conceptos de
asignación familiar y pago de ut i lidades respecto del período que
va desde el veint icuatro de febrero de dos mil cuatro hasta el
cinco de abril de dos mil diez, por la suma de siete mil doscientos
cincuent iseis con cero cero / cien nuevo s soles (SI. 7, 256.00); ii)
Por los conceptos de compensación por t iempo de servicios,
vacaciones no gozadas e impagas y grat ificaciones respe cto del
periodo laborado sin registro en planil las que va desde el
veint icuatro de abril de dos m il cuatro hasta el quince de junio de
dos mil cinco, por la suma de siete mil quinientos dieciséis con
setent idos / cien nuevos soles
(SI.
7, 516.72), y; Mi) reintegro de
benef icios sociales por pago s diminutos por el período laborado
con registro de planil las que va desde el dieciséis de junio de dos
mil cinco hasta el cinco de abril de dos mil diez, por la suma de
ocho mil quinientos veinte con siete / cien nuevos soles
(SI.
8,
520.07). Sustenta su pretensión , en que ingresó a laborar para la
demandada desde el veint icuatro de febrero de dos mil cuatro,
ocupando el cargo de operario de l impieza, siendo que desde
dicha fecha hasta el quince de junio de dos mil cinco, la
demandada no lo registró en planil las, no reconociéndole
benef icio laboral algun o, en tanto que desde el dieciséis de junio
de dos mil cinco, la emplazada sí lo registró en la planil la de la
empresa, suscribiendo contratos sujetos a modalidad, no
obstante ello, nunca se le otorgó vacaciones, ni reconoció el
benef icio de asignación familiar, abonándosele sus
remuneraciones y benef icios laborales en forma diminuta. 2-
Sentencia: Mediante sentencia de pr imera instancia de fecha
veint iuno de marzo de dos mil once, el Cuarto Juzgado Laboral
de La Libertad declara fundada en parte la demanda,
desest imando el extremo de la pretensión refer ido al reintegro de
grat if icaciones conforme a la Ley N°
29351.
y la part icipación en
las ut i l idades del año dos mil diez, ordenando que la empresa
demandada cumpla con el pago de trece mil setecientos
cincuent it res con treint icuatro / cien nuevos soles (S/. 13,7 53.34 ).
Apelada que fue la citada resolución, por ambas partes y, luego
de emit ida la ejecutor ia anulator ia por esta Sala Suprema de
fecha doce de set iembre de dos mil once, la Primera Sala
Especializada en lo Laboral de La Libertad, mediante resolución
de vista del ocho de junio de dos mil doce, conf irma el extremo
de la sentencia que declara fundada en parte de la demanda y la
revoca, únicamente, en el extremo que declara improcedente el
reintegro de grat if icaciones, reformándola resuelve declarar la
fundada y, ordena que la emplazada cumpla con pagar al
dema ndante la suma de catorce mil novent icinco con dieciocho /
cien nuevos soles (SI. 1 4,095.18), por los conceptos demandados,
siendo materia del presente recurso extraordinario, las
infracciones normativas del art ículo 139 incisos 3 y 5 de la
Constitución Política del Estado, así como de los artículos 5 y 11
del Decreto Supremo N° 035-90 TR, y el artículo 2 de la Ley N°
2512 9, todos ellos refer idos al reconocimiento qu e las instancias
de mérito han realizado del benef icio de asignación familiar a
favor del t rabajador demandante, razón por la cual, aún cuando
las infracciones hubieren sido clasif icadas como procesales y
materiales, su análisis se realizará de manera conjunta. IV.
CONSIDERANDO: Primero: Respecto del pr imer extremo
declarado procedente en casación anotado en el punto 2 l i teral
a) de la parte exposit iva de esta resolución, se advierte que el
fundamento del impugnante reside en que ofreció como medio
de prueba que el demandante acredite haber solicitado el pago
de la asignación familiar, pero que sin embargo la misma fue
declarada prueba inof iciosa en las dos sentencias de mérito
vulnerando el artículo 139 de la Const itución Polí t ica del E stado.
Cabe anotar que en el presente caso es de aplicación la Nueva
Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, la que se inspira, entre
otros, en los pr incipios de oralidad, economía y celer idad
procesal, conforme lo prevé el art ículo I del Título Preliminar de
la citada norma ad jet iva, la que tamb ién establece en el art ículo
23.1 que la act ividad probator ia se relaciona con los hechos
af irmados por las partes; asimismo en concordancia a los
principios antes anotados, el art iculo 46.1 de la Nueva Ley
Procesal en mención establece que en aquellos casos en que la
act ividad probator ia se encuentre relacionada con las
af irmaciones sobre los hechos que realicen las partes, el
Juzgador se encuentra facultado ha enunciar los hechos que no
necesitan de actuación probator ia por tratarse de hechos
admit idos por las partes; pues resulta improcedente los medios
probator ios que t ienden a establecer hechos no controvert idos,
que se encuentran af irmados por una de las partes y admit idos
por la otra
1
; siendo el caso de autos que la empresa recurrente
af irma que el demandante no solicitó mediante documento a la
emplazad a el pago de la asignación familiar, en tanto que, por su
parte, el demandante manifestó en su acto postulator io "haber
presentado una solicitud y que esta no fue recepcionada por la
parte demandada" ( fojas doscientos cincuent idós); encontrando
coincidencia en las af irmaciones de que no existe solicitud de
pago de asignación familiar, que haya
sido,
recepcionada por la
emplazada, que acredite que el demandante haya presentado
dicho documento; lo que fue advert ido en la Sentencia de Vista,
l legando a la conclusión que resultaba inof icioso solicitar la
exhibición del cargo de un docum ento que n unca se presentó; tal
es así que la instancia de mérito analiza si dicha omisión de
presentación del documento por parte del demandante le afecta
su derecho a percibir la asignación familiar, no advir t iéndose
vulneración al derecho a un debido proceso y a la motivación de
las resoluciones judiciales en éste extrem o. Segundo: Asimismo,
resulta
infundado
el extremo del recurso de casación refer ido a
que la Sala Superior no habría motivado adecuadamente
respecto del pago del concepto de asignación familiar; pues, de
la revisión de los autos encontramos que la Sentencia de Vista
cont iene motivación suf iciente y adecuada sobre el tema
cuest ionado por la empresa recurrente toda vez que, desarrolla
amplia y adecuadamente en los considerandos segundo al
quinto, acogiendo que este derecho se encuentra regulado por la
Ley N° 25129 y su reglamento el Decreto Supremo N° 035-90-
TR, y que nada obsta para que el t rabajador pueda acreditar su
carga familiar en el proceso laboral, que no se podría acoger una
interpretación restr ictiva de la norma, que el A qu o no ha ejercido
control difuso de las normas sino que por el contrar io ejerció su
facultad interpretat iva sobre las mismas; que de acuerdo a una
interpretación conforme a la Constitución del artículo 1 de la ley
antes citada y la Casación Laboral N° 2630-2009-Huaura se
estableció que se debe reconocer el derecho de asignación
familiar como un mínimo necesario de carácter imperat ivo, que lo
único que debe a creditar el t rabajador es que duran te la vigencia
del periodo laboral tuvo carga familiar; analiza que el de mand ante
ha acreditado la existencia de carga familiar en la fecha que
desarrolló el vínculo laboral conforme a las instrumentales
obrantes en autos; por lo que tampoco se ha acreditado la
infracción normativa a los incisos 3 y 5 del art ículo 139 de la
Const itución Polí t ica del Estado, en tanto el Colegiado Superior
ha cumplido con el deber de motivar la resolución judicial
impugnada. Tercero: Sobre el últ imo extremo declarado
procedente en casación, refer ido a la
infracción norma tiva
material
-por interpretación errónea- de los art ículos 5 y 11 del
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CASACIÓN
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Decreto Supremo N° 035-90-TR y del artículo 2 de la Ley N°
25129- ,
previamente es de anotar que: i) toda interpretación de
una norma legal se debe efectuar en concordancia con las
normas const itucionales; 2) que existe abun dante jur ispruden cia
sobre el tema que nos ocupa, las cuales fueron, incluso, objeto
de dilucidación en los procesos const itucionales de amparo, en
razón de la interpretación acogida por las instancias judiciales
respecto de las normas antes citadas, es así que el órgano de
control de la Con st itución, en los fundamentos sexto y sét imo de
la Sentencia recaída en el Expediente N° 00976-2012-PA/TC
2
,
señala que el benef icio de asignación familiar regulado en el
articulo 1 de la Ley N° 25129 resulta una interpretación de la ley
conforme a la Con st itución
3
. En los fundam entos cua rto y quinto
de la Sentencia Ñ° 1735-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional
tiene señalado que la instancia judicial no realizó el control difuso
sobre las normas de asignación familiar, sino conforme a la
atr ibución que const ituye la materialización de la indep endencia
en la función jur isdiccional que la Const itución reconoce, han
ejercido la facultad interpretativa de las normas. Cuarto: En el
presente caso el impugnante fundamenta básicamente la
infracción normativa en que no existe ningún articulo en la Ley N°
25129 y su reglamento el Decreto Supremo N° 035-90-TR
que
expresamente le imponga al trabajador el beneficio, ya que
únicamente este se otorga cuando tiene relación vigente
(folios
doscientos cincuent idós). Interpretación del impugnante que se
desest ima en tanto no se encuentra conforme a la interpretación
acogida en la jur isprudencia laboral, validada en la instancia
const itucional, y que es acogida por este colegiad o, en el sent ido
que:
1. De acuerdo a la Ley N° 25129 el derecho de as ignación
familiar corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral
pr ivado, const ituye un derecho mínimo necesario protegido por
la garantía de irrenunciabil idad prevista en el art ículo 26 numeral
2 de la Constitución Política del Estado, ello conforme a la
interpretación de la norma anotada en el fundamento tercero de
la Sentencia del Tr ibunal Const itucional N° 1735-2010-PA/TC
4
.
Asimismo en el fundamento quinto de la sentencia el t r ibunal
valida la interpretación señ alando que se encuentra apoyada en
la Norma fundamental
5
. Quinto: R especto a la interpretación de
las normas denunciadas , se debe tener presente lo señalado por
la doctr ina, de que la labor hermenéut ica será ajustada a D erecho"en la medida en que se apliquen los cr iter ios objet ivos, que
están implícita o explícitamente contenidos en el texto
const itucional"
6
; siendo que nuestra norma const itucional del año
mil novecientos novent it rés acoge como cr iter io en su Cuarta
Disposición Final y Transitor ia, que las normas relat ivas a los
derechos y l ibertades que la Const itución reconoc e se interpretan
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias rat if icados por el Perú, como es el caso del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
7
, que en su art ículo 7.a. i reconoce e l derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitat ivas,
sat isfactor ias, que le aseguren en especial el derecho a la
remuneración; el Convenio N° 156 de la Organización
Internacional del Trabajo,
8
que en su preámbulo reconoce que
los problemas de los trabajadores con responsabil idades
familiares son aspectos de cue st iones más am plias relat ivas a la
familia y a la sociedad que deben tenerse en cuenta en las
polí t icas nacionales, en su art iculo 4 establece la adopción de
medidas con miras a la igualdad efect iva de oportunidades y de
trato para los trabajadores con fam ilia. Ahora bien, conforme a lo
expuesto en relación a la asignación familiar regulada en el
artículo 2 de la Ley N° 25129 y artículos 5 y 11 del Decreto
Supremo N° 035-90-TR
9
, se debe entender que el benef icio
social de asignación familiar, const ituye un ingreso de naturaleza
remunerat iva, por disposición expresa de la ley, cuya pe rcepción,
a diferencia del salar io o remuneración propiamente dicha, se
sustenta en el hecho de que durante la vigencia del vínculo
laboral,
los trabajadores tengan a su cargo hijo o hijos menores
de edad o, que siendo mayores, estos se encuentren cursando
estudios superiores o universitar ios, hasta los veint icuatro años
de eda d. En dicho sent ido, el legislador ordinario ha previsto este
benef icio laboral, a favor de aquellos trabajadores, que durante
la duración de su vínculo laboral, cumplan con el supuesto de
hecho de la norma. En efecto, no debe entenderse que, cuando
la norma reglame ntaria -específ icamente los art ículos 5 y 11 del
Decreto Supremo N° 035-90-TR- establecen como requisitos
para el goce de éste benef icio social, que el t rabajador ostente
vínculo laboral vigente y acredite la existencia del hijo o hijos que
tuviere a su cargo, ello l imite el derecho del t rabajador a reclamar
el pago del benef icio sólo durante la vigencia del vínculo; pues
ello no se desprende del texto de la norma, ni de una interpretación
sistemática y finalista de lo previsto en el artículo 24 de la
Const itución Polí t ica del Estado que protege el derecho a la
remuneración equitat iva y suf iciente que procure para el
trabajador y su familia el bienestar m aterial y espir itual, y en el
art iculo 26 numeral 2 de la misma norma fundamental, que
establece el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley, norma que contempla la garantía de
irrenunciabil idad de los derechos laborales, por tanto el
empleador en uso de sus facultades y atr ibuciones no puede
pretender limitar el ejercicio de los derechos constitucionales del
trabajador, impedir su eficacia ni negar su contenido. En ese
contexto se desest ima los sustentos del impugnante, en tanto no
se puede interpretar que la norma limite el derecho del trabajador
a reclamar sus derechos laborales reconocidos const itucional y
legalmente, de que sólo pueda pedir el pago de la asignación
familiar durante la vigencia del vínculo laboral, pues dicha
interpretación no resulta compatible con el ordenamiento
const itucional ni con la interpretación conforme a los tratados
internacionales, citados. V.- DECISIÓN: Por dichas
consideraciones declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la demandada Promotora Interamericana de
Servicios Sociedad Anónima - PISERSA, de fecha seis de julio
de dos mil doce, mediante escrito de fojas doscientos
cuarent icinco; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de
vista de fecha ocho de junio de dos mil doce, obrante a fojas
doscientos ve int isiete, dictada por la Primera Sala Especializada
Laboral de La Corte Superior de Just icia de La Libertad; en los
seguidos por don Jaime Alejandro Quispe Yamashita contra la
Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónim a -
PISERSA, sobre Pago de Benef icios Sociales y otro;
ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución
en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley
N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.
Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA
HURTADO, VINATEA MEDINA, CHAVES ZAPATER, MO RALES
PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ
' Lo cual es concordante con el artículo 190.2 del Código Procesal Civil, que
establece la improcedencia de los medios probatorios que iendan ha establecer
hechos a rmados por una de las partes y admitidos por la
otra.
' Se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N°
1735-2010-PA/TC
del 02 de Setiembre del 2010 en
relación
a
la interpretación
de
la ley citada.
'(...) resulta ser una interpretación de la ley conforme a la Constitución, es decir una
interpretación de la Ley
apoyada,
basada y consultada en la Norma
Fundamental,
lo cual resulta totalmente justi cado desde el punto de vista constitucional, en
razón de los postulados del nuevo Estado Constitucional de Derecho." (STC N°.
00976-2012-AA/TC, del veinticuatro de setiembre de dos mil
doce).
4
La
cual
se
sustenta esencialmente
en
que'(...) el ámbito subjetivo
de
aplicación
de la ley número 25129, permite colegir que el derecho de asignación
familiar, corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral privado,
independientemente de si regulan o no sus remuneraciones por negociación
colectiva (...) Desde esta óptica interpretativa, el derecho de asignación familiar
de la ley citada, constituye un derecho mínimo necesario, en tanto es otorgado
por fuente legal, (...) protegido por la garantía de irrenunciabilidad, prevista en el
articulo 26.2 de la Constitución del
Estado",
*
"(...) lo realmente realizado por la Sala fue una interpretación de la Ley (Ley N°
25129) conforme a la Constitución (artículo 26.2"), es decir una interpretación de
la Ley
apoyada,
basada y consultada en la Norma
Fundamentar.
5
PACHECO ZERGA Luz, La Dignidad Humana en el Derecho del Trabajo, Editorial
Thomson, Civitas, España, Primera edición 2007, Pagina 127.
' Aprobado por el Perú mediante Decreto Ley N°22129 de 28 de marzo de 1978.
Instrumento de adhesión de 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de
1978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio de 1978; cabe anotar que de
conformidad al artículo 1.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados,
por la
adhesión,
el Estado Parte hace
constar
en el ámbito
internacional
su consentimiento de obligarse por un tratado.
* Rati
cado por el Perú el 16 de Junio de
1986.
9
El artículo 2 de la Ley 25129 establece que: Tienen derecho a percibir esta
asignación, los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores
de dieciocho años.
En
el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se
encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este bene ció se
extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de seis años
posteriores
al cumplimiento de dicha mayoría de edad."
Por su parte, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 035-90-TR establece que:
Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo
laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho
años." En similar sentido, el artículo
11
dispone que "El derecho al pago de la
asignación familiar establecida por la
Ley,
ige a partir de la vigencia de la misma,
encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que
tuviere".
C-928951-91
CAS. LAB. N° 4842-2012 LA LIBERTAD.
Lima, diecinueve de
dic iembre de dos mi l doce. - V ISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el
recurso de casación interpuesto por Tecnológica de Alimentos
Sociedad Anónima, de fecha veint ic inco de junio de dos mi l
doce, obrante a fojas dos mil quinientos cuarenta y dos, contra
la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil doce,
obrante a fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho, que
Confirmando la sentencia apelada, declara Fundada en parte la
demanda de pago de benef icios sociales y otro, para cuyo
efecto se debe proceder a calif icar si dicho recurso casator io
cumple con los requisitos de admisibil idad y procedencia,
conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo,
Ley N ° 294 97. Segundo: En pr imer término, esta Sala Suprema
considera necesario precisar que si bien es cierto la Nueva Ley
Procesa l de Trabajo , Ley N ° 29497 no establece los f ines .del
recurso de casación como lo hizo la anter ior Ley N° 26636, y
como lo efectúa el Código Procesal Civi l , modif icado por la Ley
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