lesiones y abandono

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INTRODUCCION Delito contra la

integridad corporal.

Heridas y golpes.

Incapacidad para el trabajo.

Contravención / delito.

Tentativa de lesión?

BIEN JURIDICO PROTEGIDO CPR art. 23.2.- La integridad personal. Se

prohiben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano.

El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad. …

LESIONES

Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América. …

LESIONES Art. 464.- Si los golpes o heridas han

causado una enfermedad o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un mes, las penas serán de prisión de dos meses a un año y multa de doce a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América. …

LESIONES

Art. 465.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo, que pase de treinta días y no exceda de noventa, las penas serán de prisión de seis meses a dos años, y multa de dieciséis a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. …

LESIONES Art. 466.- Si los golpes o heridas han

causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. …

LESIONES Art. 467.- Las penas serán de prisión de

dos a cinco años y multa de treinta y un a ciento veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, si de los golpes o heridas ha resultado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo, o una mutilación grave, o la pérdida o inutilización de un órgano principal.

LESIONES Art. 468.- Será reprimido con prisión

de uno a seis meses y multa de doce a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que hubiere causado a otro una enfermedad o incapacidad transitoria para el trabajo personal, administrándole voluntariamente sustancias que puedan alterar gravemente la salud.

LESIONES

Art. 469.- La pena será de prisión de dos a cinco años, cuando dichas sustancias hubieren causado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo personal, o la pérdida absoluta, o inutilización de un órgano.

LESIONES EN RIÑA

LESIONES EN RIÑA Art. 470.- Cuando en riña o agresión en

que tomaren parte más de dos personas, resultaren heridas o lesiones, sin que constare quien o quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de quince días a un año de prisión y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

LESIONES AGRAVADAS POR PARENTESCO

Art. 471.- En los delitos mencionados en los artículos anteriores de este Capítulo, si el culpado ha cometido la infracción en la persona del padre o madre u otro ascendiente o descendiente, en la del cónyuge o en la de un hermano, se aplicará la pena inmediata superior.

LESIONES CULPOSAS Art. 472.- Es reo de heridas o

lesiones inintencionales el que las ha causado por falta de previsión o de precaución, y será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, si el acto no estuviere más severamente castigado como delito especial.

LESIONES EN EL DEPORTE No son punible cuando se verifican los

requisitos del art. 462 CP:

Causado por un deportista, en el acto de un deporte en la persona de otro deportista en juego, aparece claramente que no hubo intención ni

violación de los respectivos reglamentos, y siempre que se trate de un deporte no prohibido

en la República.

Está regulado por el Art. 473 CP.

VIOLENCIA EN LOS ESTADIOS

Art. ... .- Los incitadores o responsables de hechos de violencia dentro de los escenarios deportivos o en sus inmediaciones o demás lugares que por su capacidad, puedan albergar reuniones masivas de público, antes, durante o después del evento deportivo, artístico u otros espectáculos y que causen lesiones a terceros, serán reprimidos con pena de uno a tres años de prisión.

ABANDONO DE PERSONAS

ABANDONO EN LUGAR NO SOLITARIO

Art. 474.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hubieren abandonado o hecho abandonar un niño en un lugar no solitario; y los que lo hubieren expuesto o hecho exponer, siempre que no sea en un hospicio o en casa de expósitos.

ABANDONO EN LUGAR NO SOLITARIO AGRAVADO X PARENTESCO

Art. 475.- Los delitos previstos en el precedente artículo serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, si han sido cometidos por los padres, o por personas a quienes el niño estaba confiado.

ABANDONO EN LUGAR NO SOLITARIO AGRAVADO POR EL RESULTADO

Art. 476.- Si, a consecuencia del abandono, quedare el niño mutilado o estropeado, los culpados serán reprimidos:

En el caso previsto por el Art. 474, con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América; y,

En el del Art. 475, con prisión de dos a cinco años y multa de dieciséis a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

ABANDONO EN LUGAR NO SOLITARIO CON RESULTADO MUERTE

Art. 477.- Si el abandono ha causado la muerte del niño, la pena será:

En el caso del Art. 474, de prisión de uno a tres años; y en el caso del Art. 475, de prisión de cinco años.

ABANDONO EN LUGAR SOLITARIO

Art. 478.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años, los que hubieren abandonado o hecho abandonar a un niño en un lugar solitario.

ABANDONO EN LUGAR SOLITARIO AGRAVADO POR PARENTESCO

Art. 479.- La prisión será de dos a cinco años, si los culpados del abandono en lugar solitario son los padres, o personas a quienes estaba confiado el niño.

ABANDONO EN LUGAR SOLITARIO CALIFICADO POR EL RESULTADO

Art. 480.- Si, a consecuencia del abandono, quedare estropeado o mutilado el niño, el culpado será reprimido con el máximo de las penas señaladas en los dos artículos anteriores.

Si el abandono ha causado la muerte, en el caso del Art. 478, la pena será de reclusión menor de tres a seis años; y en el caso del Art. 479, la de reclusión mayor de cuatro a ocho años.

LOS ABANDONOS OLVIDADOS POR EL DP

OTROS GRUPOS VULNERABLES.

CPR art. 47.- En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.

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