lectura 3 - concurso y quiebra.pdf
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LECTURA 3. MÓDULO 1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONCURSAL.*
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Y FUERO DE ATRACCIÓN..* El sistema de verificación de créditos, es el mecanismo a través del cual se logra el reconocimiento en el proceso concursal, de los distintos créditos adeudados. También se lo denomina período informativo.*
Este proceso, se abre con la presentación de quien reclame la calidad de acreedor.*
SUS CARACTERÍSTICAS SON.* Proceso necesario.* por cuanto todos los acreedores que quieran participar del concurso, deberán recurrir a este proceso.*
Típico.* en cuanto desplaza a los que corresponderían según la naturaleza del crédito.*
CONTENCIOSO. * Además, posibilita un control recíproco de los acreedores concurrentes.*
DE CONOCIMIENTO PLENO.* En definitiva tiene por finalidad, declarar la calidad de acreedor de los peticionantes, con relación al deudor y frente a los demás acreedores, fijando la posición relativa entre ellos, para otorgarles el derecho a participar en el acuerdo, (en caso de concurso preventivo), y en el cobro del dividendo falencial que les corresponda en la distribución, con arreglo a su graduación (en hipótesis de quiebra).*
A través de la verificación, se tiende a comprobar la existencia y monto de los créditos, (además de la graduación privilegiados).* Nos preguntámos. ¿OBLIGACION, O CARGA DE VERIFICAR?.* Los acreedores deben requerir verificación, para poder participar en los procesos concursales. Es una CARGA que tienen para ejercer los derechos de voto, o de derecho al dividendo. Se los llama concurrente.*
Nos preguntámos. ¿Qué sucede con los que no solicitan verificación, o no concurrentes?.*
SE DEBE DISTINGUIR.* EN EL CONCURSO PREVENTIVO. * si no verifican pueden luego de concluido el proceso, seguir con sus acciones individuales, pero con una valla insalvable. el Art. 56, estableció la prescripción concursal de dos años, por lo que si transcurre ese plazo de 2 años desde la presentación concursal, perderá chances de ser reconocido. En la práctica, ningún concurso preventivo se concluye antes de los dos años. de ahí la importancia de verificar el crédito.*
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EN LA QUIEBRA.* también pueden iniciar sus acciones luego de concluido el proceso, y sin el término de prescripción acotada de 2 años, pues rigen los plazos de prescripción ordinarios. La dilatación en su finalización, impone la misma reserva que hicimos anteriormente.*
CRÉDITOS DE CAUSA Y TÍTULO ANTERIOR.* El principio general, dice que TODOS los acreedores por causa o título anterior a la PRESENTACIÓN concursal, pueden presentar sus pedidos de verificación.*
CAUSA O TÍTULO ANTERIOR. * si ambos son anteriores, no hay problema y pueden verificar. Si el título es de fecha posterior a la presentación, y la causa es anterior a la presentación, cae bajo los efectos concursales. No puede existir un acreedor con título anterior al concurso, pero de causa posterior. esto es imposible lógicamente.*
En definitiva, para que quede fuera de este proceso concursal, es necesario que causa y título sean de fecha posterior.*
Nos preguntámos. ¿Ante quién se presenta la verificación?.* ante el síndico. (ver inciso 3°, Art. 14 LCQ). Es una etapa extrajudicial. Deben recordar que la sentencia de apertura del concurso, o la declaración de quiebra, fija una especie de cronograma de fecha, entre las que se incluye el plazo que contamos para verificar ante el síndico.* REQUISITOS DEL PEDIDO VERIFICATORIO.* Debe indicar montos, causa y privilegios. Es carga de todo acreedor, determinar el monto de la pretensión verificatória. De la misma manera en cuanto a los intereses, debe estarse siempre a lo solicitado en el pedido de verificación, pues constituye el límite que condiciona, no sólo el consejo del síndico, sino también las facultades del juez.*
Respecto de los intereses, en cuanto a la facultad judicial de morigerarlos, se reconoce que tal prerrogativa puede ser incluso ejercida de oficio, cuando trata de créditos fiscales, y la tasa de interés establecida resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres.*
Debe justificar causalmente el origen del crédito.*
PERSONERÍA. * la legitimación procesal para solicitar la verificación, constituye una exigencia ineludible. Para verificar la regularidad en la personería, se debe acudir a las leyes procesales locales. En caso de sociedad, por ejemplo, los distintos actos societarios que derivaron en el nombramiento del representante legal.*
SE DEBE PRESENTAR POR ESCRITO, En duplicado, Acompañando títulos justificativos en 2 copias firmadas, además, debe CONSTITUIR DOMICILIO.* Los originales se acompañan pero el síndico los devuelve. Los puede
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requerir cuando crea conveniente.*
EFECTOS.* La presentación solicitando la verificación de créditos, tiene los mismos efectos que una demanda judicial. pues interrumpe la prescripción, (se extiende hasta la finalización del concurso o quiebra), e impide la caducidad del derecho y de la instancia.* ARANCEL.* La ley 24.522, estableció que este arancel, está destinado a cubrir los gastos del proceso verificatorio, la investigación respectiva, la confección de los informes del síndico, con cargo de oportuna rendición de cuentas.*
La LCQ, expresa en el artículo 32, que la suma pagada por el arancel se sumará a dicho crédito. (se entiende que el crédito que se peticiona, se debe incluir en el pasivo judicial).*
Con relación a este aspecto, la doctrina ha establecido que los cincuenta pesos del arancel, deben sumarse al crédito, sólo en el caso en que el mismo resulte verificado. En caso contrario, el importe quedará a favor del concurso, perdiéndolo el acreedor.*
Su no pago obsta a la verificación del crédito, aunque es impugnable mediante el incidente de revisión, legislado en el Art. 37 LCQ, en tanto se trata de un supuesto asimilable al del crédito declarado inadmisible.*
EXCLUSIONES.* créditos laborales y créditos menores a mil pesos. Estos no pagan, y no se requiere para ello declaración judicial.* VERIFICACIONES ESPECIALES.* CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. * respecto de los acreedores con garantía real, no están exceptuados de verificar, debiendo denunciar la existencia del privilegio. Se está persiguiendo no sólo el reconocimiento de la calidad de acreedor, sino fundamentalmente el rango de incorporación al pasivo, lo que estará dado por la graduación del crédito. En efecto, si el acreedor hubiese omitido el carácter del crédito, (común o privilegiado), el juez, al momento de resolver la incorporación de tal acreencia al pasivo concursal, debe admitirlo como quirografario. Se sostiene que existe una renuncia implícita al privilegio.*
EXCEPCIONES.* Créditos de naturaleza laboral. en razón de su carácter especial y su particular modo de renunciabilidad.* En algunos casos, se admitió que el acreedor complete su pedido de verificación originariamente incompleto, hasta el último día en que se puede verificar ante el síndico.*
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CRÉDITOS FISCALES. * este tema es uno de los que más controversia trae, al momento de las verificaciones. El fisco no está eximido de su obligación de verificar. En algunos casos, se ha sostenido que son insuficientes las meras certificaciones de deuda, y el fisco debe aportar la documentación probatoria de los créditos que invoca. También se ha sostenido que no basta para verificar el crédito, acompañar sólo las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos.*
La verificación de créditos por Organismos Fiscales, debe cumplir con todos los recaudos exigibles a cualquier acreedor, por lo que los mismos, están compelidos a acompañar la documentación probatoria de los créditos que pretenden insinuar, no bastando la presentación de certificaciones de deuda, o simples reflejos de pantalla, ya que no se trata de un juicio de ejecución, sino de un proceso universal que requiere demostración causal. La causa de los créditos debe acreditarse mediante registros, o constancias que demuestren la configuración del hecho imponible, no bastando la certificación de deuda o reflejos de pantalla, los que podrán acreditar su contenido, más no la causa del deber. (Cámara de Comercio segúnda. Córdoba, COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA Y DE CONSUMO, ONCATIVO LIMITADA. QUIEBRA PEDIDA SIMPLE. RECURSO DE REVISION DE AFIP.).*
Con relación a los reflejos de pantallas, también se dijo que por sí mismos acreditan la existencia del crédito, salvo la prueba que puede hacer el contribuyente, alegando y demostrando la falta de coincidencia entre el reflejo de pantalla y la declaración jurada original, de la cual él, tiene o debe tener siempre, un ejemplar en soporte papel. No reconocerles esta eficacia, importaría en la práctica, dejar al Fisco desprovisto de prueba en los casos en que el contribuyente hubiese optado por la presentación de la declaración jurada por vía informática, una de las alternativas que la ley prevé para la determinación de la obligación tributaria. Cámara de Comércio tercéra, Sentencia 104, de fecha 25/09/2008, TIFEC, SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL COMERCIAL Y FINANCIERA, GRAN CONCURSO PREVENTIVO, RECURSO DE REVISIÓN INICIADO POR AFIP. (EXPTE. Nº 590443/36).*
Sin dudas, la casuística en el tema es importante, y debemos estudiar cada caso de verificación de créditos fiscales, con detenimiento, y tratando de entrelazar los principios de ambas disciplinas jurídicas.*
PAGARÉ Y CHEQUES.*
En los casos Translinea, (LL. 1980A, 332), y Difry (ED. 88583), la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Comercio, decidió que el solicitante de verificación en el concurso, con fundamento en estos instrumentos privados, deberá declarar y probar la causa. esto es, las circunstancias determinantes del acto cambiario, originario o derivado.* FUNDAMENTO. * evitar la invención de acreedores, mediante el simple trámite de otorgarles un pagaré, o un cheque. La rigidez de estos plenarios, se ha ido morigerando con el transcurso del tiempo, requiriendo una razonable
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complementación probatoria respecto de aquellos títulos. En este sentido, es posible encontrar fallos que en la actualidad, se pronuncia de la siguiente manera respecto al tema.*
LA EXIGENCIA IMPUESTA POR EL FALLO PLENARIO. * Translinea S.A., contra, Electrodinie S.A., del 26/12/1979, lo ha sido como consecuencia del mal uso que se hacía de ciertos títulos de crédito, los cuales eran creados por el propio deudor concursado, naturalmente en concilio fraudulento con el falso acreedor para engrosar falsamente el pasivo concursal, con el claro propósito de manipular las mayorías exigidas por la ley, para aprobar la propuesta concordataria. Esta Alzada concuerda con lo que fuera expuesto por el Sr. juez en su pronunciamiento, en el sentido de que queda descartada totalmente, la hipótesis de un posible concilio fraudulento entre acreedor y fallido.*
Las explicaciones brindadas por el incidentista, así como la prueba testimonial producida a fs. 23, a la 26, resultan suficientes para considerar debidamente acreditadas la existencia y causa del crédito reclamado, entendida en el caso, como el negocio en virtud del cual, Lanzos adquirió el pagaré de parte de su beneficiario directo. Cámara Nacioal de Comércio, sala C. PEREZ FERNANDEZ, SU INCIDENTE, POR LANZOS, DIEGO ESTEBAN SU INCIDENTE DE REVISIÓN, Expediente Nº 32148, 06, Buenos Aires, 7 de abril de 2009.*
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIOS DE CONOCIMIENTOS. * en la actualidad, se acepta que la sentencia dictada en proceso de conocimiento, es título hábil para verificar el crédito en ella reconocido. ni el síndico, ni el juez concursal, pueden cuestionar su contenido. salvo que probare que existe cosa juzgada fraudulenta, o exorbitancia de ella en relación a las reglas concursales.*
CRÉDITOS DERIVADOS DE TÍTULOS, DEBENTURES, OBLIGACIONES NEGOCIALES, ETC.* El Art. 32 bis, LCQ, fija alguna regla especial en estos supuestos. puede ser solicitada por el fiduciario designado en la emisión de estos títulos, o por aquel que se lo haya investido de legitimación. No se exigirá ratificación ni otros poderes.*
OTROS CASOS.*
1º). Obligaciones de hacer. deben concurrir a verificar sus créditos. Se acepta en general, que los acreedores con boleta de compra venta, pretendan la obligación de escriturar sin que se aplique los efectos de la conversión de deuda. (Art. 19, 2º Párrafo, LCQ).* 2º). Los Garantes de obligaciones del concursado frente a terceros, verifican con carácter eventual.*
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3º). Los créditos sometidos a condición suspensiva, también deben verificar.* 4º). Los acreedores que reclamen la restitución de las cosas entregadas al concursado, por un título que no transmitía el derecho de propiedad, no tienen la obligación de verificar.*
FACULTADES DE INFORMACIÓN.* El síndico, debe dictaminar sobre las circunstancias que hagan a la procedencia o no, de la pretensión esgrimida por el acreedor verificante, pero no es un contradictor de éste, ya que su tarea consiste en obtener el máximo de información para la emisión fundada de su opinión.*
Es función de la sindicatura, la de investigar la legitimidad y preferencia de los créditos que corresponden a los acreedores concursales, teniendo en cuenta que el trámite de la verificación de créditos, no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido.*
En la verificación tempestiva de créditos, el síndico no sustituye ni al deudor ni a los acreedores, ya que a unos y otros, la ley les reconoce posibilidad individual de actuación, debiendo como órgano procesal, limitar su participación al auxilio de la judicatura, que como tal, debe emitir un dictamen imparcial, (en el informe individual), para que el juez resuelva.*
REMITO EN LO DEMÁS A LA LECTURA DEL ART. 33 LCQ.*
El Art. 9 de la ley 26.684, agregó un tercer párrafo al Art. 34, de la LCQ, que reza de la siguiente manera.*
Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores, tendrán derecho a revisar los legajos, y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.*
Entiende el Dr. JUNYENT BAS, que no se trataría de que cada trabajador, pueda revisar los legajos de los distintos acreedores que se presentes a verificar ante el síndico, sino de que conozcan cual es el pasivo insinuado. (Semanario Jurídico especial Nº 20, pág. 8). *De todos modos, y más allá de esta crítica puntual, parecería que la ley ha privilegiado el anoticiamiento amplio de los trabajadores, con facultad incluso de revisar los legajos, lo que no es poco decir, mas ante un concurso de importancia.* PERÍODO DE OBSERVACIONES.* Durante los diez días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho, podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos, y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos copias, y se
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agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado, constancia que acredite la recepción, indicando día, y hora de la presentación. Dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado, un juego de copias de las impugnaciones recibidas, para su incorporación al legajo. previsto en el artículo 279.*
La importancia de la observación está dada, porque ello ha conducido a considerar a esa observación del crédito pretendido, como un requisito de procedencia de la revisión. (Art. 37 LCQ). Interpretándose que cualquiera de los sujetos del proceso está legitimado para intentar la revisión, siempre que haya mediado una observación o cuestionamiento, aunque ella proviniese de cualquier otro sujeto, inclusive de la decisión oficiosa del juez.*
La ley 26.684, ha facultado a los trabajadores, a informarse y revisar los legajos, aunque no para observar los créditos de los acreedores insinuantes. En este sentido, parece cierto que carecen de legitimación los trabajadores no acreedores, pero nada obsta para que lo hagan los trabajadores que solicitaron su verificación de créditos, o continúan los juicios en sede laboral. Sin embargo, entendemos que si el trabajador no acreedor efectúa algún tipo de manifestación, o denuncia respecto de algún crédito, el síndico debería analizar dicha cuestión en su informe individual.*
tanto los acreedores que hubieren concretado su pedido verificatorio ante el síndico, como aquél que ejerció la opción de continuar con el juicio de conocimiento abierto contra el concursado y pendiente de trámite, en los términos previstos por la LCQ, art. 21, Inc. 2°, o el que debió proseguir con el trámite ante el juez natural, por formar parte el concursado de una litis consorcio pasivo necesario, (inc. 3°), se encuentran en un plano de igualdad a los efectos que aquí interesan, y deben ser considerados insinuantes tempestivos. (Cámara Nacionál de Comércio, sala D. CAMISUR SA. su concurso preventivo, su queja. 27/09/2006).* INFORME INDIVIDUAL.* Con los legajos que acompañó el deudor al momento de su presentación concursal, de los pedidos de verificación y las eventuales observaciones, se forma un legajo por cada acreedor, donde el síndico va a dictaminar. (si el acreedor no fue denunciado por el deudor, se crea un nuevo legajo).*
DOS ACLARACIONES.* la denuncia del deudor tiene valor probatorio presuncional, respecto del reconocimiento del crédito, y se debe tener en cuenta, que el dictamen del síndico carece de carácter vinculante para el juez concursal. El síndico se limita a dar su parecer, sobre la procedencia o improcedencia de los pedidos de verificación, pero carece de potestad decisoria. por otra parte, incita al órgano jurisdiccional, el cual debe resolver en forma expresa, aún cuando la opinión
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adversa del funcionario concursal no haya sido impugnada.*
En el plazo de veinte días, una vez vencido el plazo para observar, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado. Debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real, y el constituido. monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados. además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito, y el privilegio.*
También debe acompañar una copia que se glosa al legajo, al que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados.* RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE LOS CRÉDITOS.* Dentro de los diez días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores.*
El crédito, o privilegio no observados por el síndico, o por el deudor o los acreedores, es declarado verificado si el juez lo estima procedente.* Cuando existan observaciones, el juez debe decidir, declarando admisible o inadmisible el crédito, o el privilegio. Informa la norma mencionada, que estas resoluciones son definitivas, a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.* COSA JUZGADA.* La sentencia verificatoria dentro del proceso concursal, constituye una verdadera sentencia definitiva, que como tal debe ser fundamentada, habida cuenta que el análisis que efectúe el magistrado sobre las razones que lo llevan a receptar las impugnaciones, u observaciones, configura la base sobre la cual podrá el interesado ejercer su derecho a peticionar la revisión.*
Cuando no existieron observaciones, y el síndico aconsejó reconocer el crédito, y el juez no pone reparos respecto del mismo, la resolución produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.*
Si el crédito se declaró admisible o inadmisible, adquiere el carácter de cosa juzgada, si no se revisa el mismo dentro de los 20 días subsiguientes a la salida de la resolución de verificación de créditos, también salvo dolo.* REVISIÓN.* La sentencia de verificación de créditos, no es susceptible de apelación. Solo se la puede controvertir a través de las vía concursales prevista. (Art. 37, y 38, LCQ).*
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En caso de crédito declarado admisible o inadmisible, se puede interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de verificación. Lo puede hacer el deudor, o los acreedores. Hay discusión en la doctrina, respecto a la posibilidad del síndico, aunque mayoritariamente se lo admite.*
El plazo para revisar es de 20 días. Caso contrario adquiere firmeza la sentencia de verificación.*
TRÁMITE QUE SE LE ASIGNA. * INCIDENTAL.* de acuerdo a los Arts. 280 y ss. De la LCQ. O sea, es un expediente desprendido del principal, o que tramita por cuerda separada.* INVOCACIÓN DE DOLO.* El crédito verificado, o el declarado admisible o inadmisible, luego de transcurrido los 20 días de la revisión, adquieren el carácter de cosa juzgada material, salvo dolo.*
El dolo, hace referencia a la utilización de las formas procesales para lograr un pronunciamiento judicial fraudulento.*
PLAZO PARA INTERPONERLO.* 90 días desde la resolución de verificación. (plazo de caducidad).*
EL EFECTO DE LA INTERPOSICIÓN.* no altera el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo. (Recomiendo la lectura del Art. 58, LCQ).*
TRÁMITE.* juicio ordinario ante el juez concursal.
LEGITIMADOS. * concursado o cualquier acreedor. Rivéra, sostiene que el síndico carece de legitimación.( Rivéra, 2003, Instituciones de Derecho Concursal, Tómo 1 , pág. 373). VERIFICACIÓN TARDÍA.* Nos preguntámos. ¿Qué sucede si un acreedor no pudo verificar tempestivamente al síndico?.* Lo puede hacer judicialmente, a través del incidente de verificación tardía, tramitándose conforme el Art. 280 y ss., de la LCQ.*
PARTES. * Son acreedor y concursado.* El síndico emite un informe luego de producida la prueba. (ver Art. 56). En el caso de quiebra, el síndico es parte, pero en el concurso sólo emite un informe.
COSTAS. *
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en general se imponen al acreedor tardío, con alguna salvedad en caso de oposición infundada del deudor.*
La sentencia es apelable, y el proceso está sometido a la caducidad del Art. 277, LCQ. Esto es de 3 meses.*
También el acreedor puede iniciar la acción individual, cuando se ha concluido el concurso. (coordinar l o s Arts. 56, 6º párrafo, y 59, 1º párrafo, de la LCQ). La acción individual es la que corresponde, según la naturaleza del crédito. La sentencia no es ejecutable, sino que se limita a incorporar al acreedor, al pasivo concursal, con las limitaciones del Art. 58 LCQ. Rivéra, 2003, Tómo 1, pág. 485 y ss., y Heredia, 2000/2002, Tómo 2, pág. 240 y ss.. consideran que tanto uno, como otro caso, deben tramitarse ante el juez concursal.* PRESCRIPCIÓN CONCURSAL.* El plazo de prescripción para las presentaciones tardía, es de 2 años en el concurso preventivo. (Art. 56 LCQ). Se exceptúa, el caso de sentencia obtenida por la continuación del juicio ante el juez originario. pues si no obstante haber excedido este plazo, se puede deducir el correspondiente incidente, dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.*
La finalidad, es cristalizar el pasivo concursal. No se aplica de oficio, sino que debe ser alegado por el concursado.*
No se aplica al caso de quiebra, o del Acuerdo Preventivo Extrajudicial.*
FUERO DE ATRACCIÓN.* El nuevo Art. 21, según ley 26.086, establece.*
JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO. * La apertura del concurso, produce a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial, contra el concursado, por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas, o títulos.*
QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS EFECTOS ANTES MENCIONADOS.* Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia, y las ejecuciones de garantías reales.*
Los procesos de conocimiento en trámite, y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento, y verificar su crédito conforme lo dispuesto por el art. 32, y concordantes.*
Los procesos en los que el concursado sea parte de una litis consorcio pasivo necesario.*
En estos casos, los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación
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originaria, o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. *El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia.* a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados, cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.*
En los procesos indicados en los incisos 2º, y 3º, no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos, valdrá como título verificatorio en el concurso.*
En las ejecuciones de garantías reales, no se admitirá el remate de la cosa gravada, ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.* DEFINICIÓN.* El fuero de atracción es una figura jurídica de orden público, cuya función es reglar en forma excepcional, la competencia. con el objeto de materializar el principio de universalidad.*
En el Art. 21, se regulan los juicios contra el concursado, y se establecen los siguientes efectos.*
Suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial, por causa o título anterior.*
Fuero de atracción al juzgado concursal.*
Prohibición de interponer nuevas acciones, con fundamento en causa o títulos anteriores a la presentación.*
Nos preguntámos. ¿Desde cuándo se desencadenan los efectos del fuero de atracción?.*
Rouillón, entiende que los efectos comienzan con la última publicación, interpretación que resguarda los derechos de los terceros. (Rouillón, A.N., pág. 89 y ss.).*
Los actos procesales llevados a cabo entre la presentación concursal, y la primera publicación de edictos, (o última según Rouillón), son plenamente válidos. salvo que los actos caigan bajo la órbita del Art. 16, LCQ, como especialmente prohibidos. en cuyo caso el acto es inoponible a la masa.*
Nos preguntámos. ¿Y cuándo concluye?. * el fuero de atracción, concluye con la terminación del procedimiento concursal. esto es, con el cumplimiento del acuerdo preventivo, perdurando después de la homologación y de la conclusión. (Art. 59). Concluido el
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fuero de atracción, el juicio atraído debe ser devuelto al magistrado anteriormente interviniente.*
Se deben distinguir dos aspectos de la suspensión, en el concurso preventivo y el fuero de atracción. corresponde indagar dos aspectos.*
ASPECTO SUBJETIVO.* opera únicamente respecto de aquellos procesos que tienen al concursado como demandado.*
si el concursado es sujeto pasivo de una acción por vía de reconvención, resulta procedente el fuero de atracción.*
se extiende al concursado litisconsorte pasivo voluntario. (la ley prevée el pasivo necesario en el punto 3.*
Indiferencia de la naturaleza de la parte actora. puede haber demando el Estado, y esté radicado o no, en la justicia federal u ordinaria.*
ASPECTO OBJETIVO.* La suspensión y radicación de juicios en sede concursal, alcanza a todos los juicios de CONTENIDO PATRIMONIAL. son aquellos juicios cuyo objetivo es la obtención de algún beneficio patrimonial a favor del actor, en desmedro de la igualdad en el tratamiento de los acreedores.*
El crédito reclamado, que sea de causa y título anterior a la presentación del deudor, solicitando la convocatoria. Si el título es de fecha posterior, y la causa es anterior a la presentación, cae bajo los efectos concursales. Para que quede fuera, es necesario que causa y título sean de fecha posterior.*
El acreedor tiene dos opciones. * 1º). continúa el proceso de conocimiento.* o, 2º). verifica en los términos del Art. 32. En este caso el juicio queda suspendido, con los efectos de un desistimiento de la acción, (no del derecho), sin que sea exigencia la previa conformidad de la parte contraria, y sin incurrir en costas por ello.* RADICACIÓN DE ACCIONES. PRINCIPIO GENERAL.* El principio general asentado en la ley concursal, es que todas las causas por causa o título anterior a la presentación concursal, deben radicarse ante el juzgado concursal. (por ejémplo procesos ejecutivos). Sin embargo, este desplazamiento en la competencia originaria sufre importantes excepciones, a tal punto que se ha llegado a decir, que por esta vía se ha vaciado de contenido el instituto mismo.* EXCEPCIONES.* PROCESOS DE EXPROPIACIÓN.* ya sea que tramite ante la justicia federal, o ante la justicia ordinaria.*
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JUICIOS FUNDADOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA. * la acción de divorcio, el juicio de adopción, el de reconocimiento o impugnación de filiación, la rendición de cuentas por razones familiares, los juicios fundados en la legítima. etc.* También, el juicio de alimentos y el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. (el síndico no puede iniciar un incidente de liquidación de sociedad conyugal en el concurso).*
PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN TRÁMITE. * pueden continuarse a opción del actor, pero sustrayéndolos por la fuerza de la misma opción, del fuero de atracción concursal.*
PROCESOS EN LOS QUE EL CONCURSADO SEA PARTE DE UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.*
OTRAS EXCEPCIONES AL FUERO DE ATRACCIÓN.*
EJECUCIONES POR REMATE NO JUDICIAL. * no están alcanzadas por el fuero de atracción del concurso preventivo, o quiebra, sin perjuicio del cumplimiento de la rendición de cuentas a la que hace referencia tal norma.*
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS O FISCALES. * es doctrina de la CSJN, entender su exclusión. Excepción a lo anterior, es sin embargo, el caso en que el organismo recaudador se hubiera presentado a verificar su crédito, pues no puede admitirse la existencia de dos procedimientos con el mismo objeto.* EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y PRENDARIAS.* EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES. * la actual redacción, terminó con los conflictos interpretativos de la ley 24.522. NO SE ATRAEN AL CONCURSO. En el anterior régimen, existía divergencia interpretativa respecto de esta clase de procesos ejecutivos. La ley 26.086, siguió el criterio de la CSJN.*
Entre la fecha de la publicación de edictos que notifica la apertura del concurso preventivo, y la fecha de presentación del pedido de verificación de crédito, por parte del acreedor hipotecario, prendario, o muñido de otra garantía real, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada, por lo que en ese lapso, ningún inconveniente existe, para continuar con el trámite de las ejecuciones respectivas. No es necesario esperar el resultado de la insinuación.*
Una vez que el acreedor presenta su pedido de verificación de crédito, la ejecución en trámite, continúa sin atracción y sin limitación alguna su curso normal, y pueden ser iniciadas, ex novo, nuevas ejecuciones por garantías reales.* JUICIOS LABORALES.*
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Se equiparan los efectos, con el supuesto visto respecto de los procesos de conocimiento. y por lo tanto, quedan excluidos de los efectos del fuero de atracción.*
Luego estudiaremos la posibilidad de interponer nuevas acciones.* PRONTO PAGO.* El Art. 16, fue reformado por la ley 26.684. Por lo tanto, en su redacción establece.*
PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES. * Dentro del plazo de diez días de emitido el informe que establece el artículo 14, inciso 11, el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo, o enfermedades laborales, y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233, y 245 al 254, 178, 180, y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744. las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º, y 2º de la ley 25.323. en los artículos 8º, 9º, 10º, 11º, y 15º de la ley 24.013. en el artículo 44, y 45 de la ley 25.345. en el artículo 52, de la ley 23.551. y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos, o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial, y que surjan del informe mencionado en el inciso 11, del artículo 14.*
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14, inciso 11, no es necesaria la verificación del crédito en el concurso, ni sentencia en juicio laboral previo.*
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente, el pedido de pronto pago, mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, o se encontraren controvertidos, o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.*
En todos los casos, la decisión será apelable.*
La resolución judicial que admite el pronto pago, tendrá efectos de cosa juzgada material, e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.*
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar, o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.*
No se impondrán costas al trabajador, en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad, o malicia.*
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles.* En caso contrario, y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico, se deberá afectar el tres por ciento mensual del ingreso bruto de la concursada.*
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El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos‐ y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución, un monto equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles.*
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio, y que por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias, u otras que no admitieran demoras.*
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos, o modificar el plan presentado.*
El pronto pago es la vía especial que poseen los trabajadores, para hacer efectivos anticipadamente sus créditos laborales, en razón del carácter alimentario de tales acreencias.* Consiste estrictamente en una autorización extraordinaria de pago, en razón de que el concursado se encuentra, por disposición expresa de la ley, impedido de satisfacer deudas con causa u origen anterior al concurso.*
En otras palabras, se trata de una tutela legal diferenciada, destinada a que el trabajador cobre su crédito, permitiendo que los acreedores laborales no se vean forzados, en razón del carácter alimentario de sus créditos, a esperar el trámite completo de la quiebra, o el concurso preventivo para efectivizarlos. es decir, que estamos en presencia de un especial mecanismo, instituido para la rápida cancelación de los créditos laborales.*
Por ello el juez concursal, al resolver favorablemente una petición de pronto pago laboral, en un concurso preventivo, está autorizando la cancelación anticipada de un crédito que integra la masa concursal, sin necesidad de aguardar el acuerdo concordatario.*
De esta manera es como el derecho de pronto pago, se manifiesta como una vía alternativa, o sui generis, de insinuación de créditos en el concurso. no requiere verificación ni sentencia previa. Esto es, se alcanza la categoría de acreedor concursal por esta vía excepcional, o sumaria.*
A partir de la reforma de 2006, a través de la ley 26.086, se distingue.*
A). Pronto pago oficioso, o automático.* B). Pronto pago dispositivo, o a instancia de parte interesada.* PRONTO PAGO OFICIOSO.* SENTENCIA DE APERTURA.* Art. 14, inc. 11. Se le dará Vista al síndico por 10 días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre Los pasivos
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laborales denunciados por el deudor.* Previa auditoría en la documentación legal y contable, infórme sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.*
RESOLUCIÓN AUTOMÁTICA. (ART. 16). * dentro del plazo de 10 días de emitido el informe, el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales, etc., que gocen de privilegio general o especial, y que surjan del informe mencionado en el inciso 11, del artículo 14.* PRONTO PAGO DISPOSITIVO.* Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente, el pedido de pronto pago, mediante resolución fundada, sólo cuando.*
Existiere duda sobre su origen o legitimidad.*
Se encontraren controvertidos, o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.*
La ley 26.684 eliminó la referencia que había introducido la ley 26.086 respecto a la posibilidad de rechazo del pronto pago cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, en clara alusión a los créditos provenientes de las relaciones de empleo informales y que con aquella redacción quedaban afuera de este beneficio. En la actualidad, un empleado no registrado puede solicitar el beneficio de pronto pago y su petición no se rechazará por el solo hecho de la falta de registración de la relación de empleo, aunque si se lo podrá rechazar por los otros motivos expuestos por la ley. RUBROS COMPRENDIDOS EN EL PRONTO PAGO.* Indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales, y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744.* Las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877.* Indemnizaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323.* Indemnizaciones previstas en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013.*
Indemnizaciones previstas en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345.* Indemnizaciones previstas en el artículo 52 de la ley 23.551..* Y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales.* Además, se fija un requisito adicional. que gocen de privilegio general o especial, y que surjan del informe mencionado en el inciso 11, del artículo 14.*
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EFECTIVA PERCEPCIÓN DEL BENEFICIO.* Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico, se deberá afectar el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada.*
El síndico efectuará un plan de pago, proporcional a los créditos y sus privilegios.*
(Art. 14 inc. 12). El síndico, deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles, y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.*
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos, o modificar el plan presentado.*
La ley 26.684, ha incluido una limitación o tope máximo, que no se encontraba en el régimen anterior. no puede exceder cada pago individual en cada distribución, un monto equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles. En este sentido, el tope parece estar referido a cada distribución total, (tope de 4 sueldos), que realice el síndico respecto de todos los trabajadores que solicitaron el pronto pago.* EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE PRONTO PAGO.* COSA JUZGADA MATERIAL. * la resolución judicial que admite el pronto pago, tendrá efectos de cosa juzgada material, e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.*
DENEGATORIA. * la resolución judiciál que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar, o continuar el juicio de conocimiento laboral, ante el juez natural.*
COSTAS. * no se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad, o malicia.* SUPER‐PRONTO PAGO.* CRÉDITOS ALIMENTARIOS, Y CONTINGENCIAS DE SALUD.* La ley 26.684, ha incorporado el siguiente párrafo.* Excepcionalmente el juez podrá autorizar dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio, y que por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentárias, u otras que no admitieran demoras.*
Aquí, la incipiente doctrina que se va generando a partir de la sanción de la ley
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26.684, ya se encuentra debatiendo si este supuesto se trata de un caso de pronto pago especial, o bien si la ley ha querido incorporar el tema de los acreedores involuntarios.* En doctrina, se llaman acreedores involuntarios, a los que se vincularon con la concursada, o fallida, a través de una fuente obligacional no pactada, o no contractual.* El desandar propio de la novel ley, seguramente nos brindará la respuesta al interrogante, aunque se debe reconocer que una interpretación literal de la norma, parece inclinarnos a sostener que esta especie de super‐pronto pago, sólo podría ser otorgado dentro del régimen de pronto pago, tal como estableció la ley 26.684. El debate se encuentra abierto, y al aguardo de respuestas.*
CONTINUACIÓN DE ACCIONES.* Pasamos ahora, a tratar el tema de la continuación de las acciones en el concurso preventivo. Para ello, distinguiremos.* PROCESOS DE CONOCIMIENTO. SUS CARACTERÍSTICAS.* son procesos que se hallan representado por una declaración de certeza, acerca de la existencia, o inexistencia, del derecho pretendido por el actor. Se incluye a los juicios arbitrales.*
Deben estar en trámite. presentada la demanda, en la ciudad de Bs. As., la mediación es una etapa previa, por lo que se entienden que hasta que no termina la misma, no hay todavía juicio en trámite. No es necesaria su notificación. Al no estar en trámite no pueden ser continuados. Pero además, los procesos de conocimiento que no estuvieran en trámite, ya no pueden iniciarse por la prohibición de nuevas acciones.*
La opción de continuación del juicio, o bien de verificar tempestivamente, la hace el acreedor. la opción es definitiva. Si elige continuar el juicio, este no se suspende.* Los restantes acreedores del deudor común, no pueden tener ninguna injerencia en el juicio de conocimiento que se prosiga. La sentencia obtenida en el juicio de conocimiento, no atraído y continuado, debe ser objeto de verificación tardía. lo que más podría ser admitido, es que con ocasión de dicha insinuación tardía, los demás acreedores hicieran llegar al síndico las observaciones que tuvieran contra aquel crédito, a fin de que dicho funcionario las tenga en cuenta al tiempo de elaborar, después de concluido el período de prueba, el informe al que se refiere el Art. 56 LCQ.*
Nos preguntámos. ¿Qué valor tiene la sentencia firme dictada en el proceso de conocimiénto continuado?. * La sentencia en el régimen actual, o sea en la sentencia de conocimiénto, no es ya un pronunciamiento verificatorio como en el anterior, sino que vale como título verificatorio. o sea, como título que habilita la verificación tardía, lo que es distinto. El título que da lugar al pedido de verificación es el crédito, y no la
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sentencia que lo ha reconocido. La eficacia de la cosa juzgada material que de ellas emerge, sólo opera directamente entre las partes. es decir, alcanza únicamente a quienes en ese carácter participaron.*
Art. 56, 7º párrafo, LCQ. Si el título verificatorio, fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el Art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío. pero sí, se considera tardío, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél que se dedujére dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.*
Nos preguntámos. ¿Tiene el juez concursal, facultades para revisar el pronunciamiento dictado en el juicio de conocimiento continuado?.* La facultad es limitada. La CSJN, dijo que lesiona la cosa juzgada, y produce un menoscabo a los derechos de defensa en juicio y la propiedad, el pronunciamiento que no hizo lugar al pedido de verificación del crédito fundado en una sentencia, no obstante, en el proceso en el que se la dictó, participaron todos los legitimados, incluyendo al síndico del concurso.* JUICIOS LABORALES.* El Art. 21 LCQ, habla en el inciso 2º, de juicios laborales. La promoción post‐concursal ante el juez competente, de acciones laborales nuevas, se entiende que de causa o título anterior a la apertura del concurso, porque las de causa o título posterior no interesan a la convocatoria.*
Obtenida sentencia firme en sede laboral, el crédito respectivo debe ser objeto de verificación tardía. Le es aplicable la prescripción bianual del Art. 56.*
Entonces el trabajador puede.* A). Interponer la nueva acción.* B). el pronto pago de su crédito.* C). verificar en los términos del Art. 32 LCQ, o bien tardíamente. Si elige ésta, la verificación tardía, no puede interponer nueva acción.* PROHIBICIÓN DE NUEVAS ACCIONES.* Finalmente, consideramos el último efecto regulado por nuestra ley. En la prohibición quedan alcanzados por igual, los juicios de conocimiento y los procesos de ejecución.*
Se exceptúan. por lo tanto pueden iniciar nuevas acciones relativas a.*
1º). Expropiaciones.* 2º). procesos fundados en las relaciones de familia.* 3º). juicios laborales nuevos.* y, 4º). ejecuciones de garantías reales. MEDIDAS CAUTELARES.*
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Queda prohibida toda tutela precautoria, o se levanta la existente al tiempo de la apertura del concurso, en todos los juicios que resultan atraídos. por ejémplo ejecuciones simples. e igualmente, queda prohibida toda tutela precautoria, o se levanta la existente al tiempo de la apertura del concurso, en los procesos de conocimiento no atraídos que se continúan, en los juicios laborales que se prosiguen, o se inician ex novo, y en los procesos en los que el concursado es litisconsorte pasivo necesario.*
Contrario sensu, las medidas cautelares se admiten.* A). en los procesos de expropiación.* B). en los juicios fundados en las relaciones de familia, salvo que incidan es aspectos patrimoniales del deudor, alcanzados por los efectos del concurso.* C). y en las ejecuciones de garantías reales.*
El momento en que deben levantarse las medidas trabádas, es cuando se considerase firme el concurso preventivo, por no tener el deudor ya posibilidad de desistirlo, de acuerdo con lo previsto por el Art. 31.* El juez competente para el levantamiento, es el juez del concurso. pero habrá de pedir cooperación al otro magistrado.* CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS PENDIENTES.* El Art. 20 LCQ, establece que el deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Por lo tanto, se está haciendo referencia a los contratos bilaterales, en los que ambas partes tengan prestaciones que cumplir. Si sólo el concursado tiene que cumplir sus prestaciones, y la contraparte ya cumplió la suya, al acreedor solo le resta verificar su crédito. Y si el concursado ya cumplió su prestación, debe exigir del tercero por la vía ordinaria, que cumpla la que la corresponde.*
Para continuar el contrato, se requiere autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato, autoriza al co‐contratante, a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso, bajo apercibimiento de resolución.*
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240.*
La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo. Se está refiriendo al supuesto del Art. 463, Código de Comércio, que admite la tradición simbólica con la entrega de la cosa al transportista, enervando los efectos del mismo, y considerando que el comprador concursado, no ha realizado aquella tradición.*
El tercero puede resolver el contrato, cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA días de abierto el concurso.
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Debe notificar al deudor y al síndico.* CONTRATOS DE TRABAJO.* La ley 24.522, incorporó un particular efecto a partir de la apertura del concurso preventivo, el cual dejaba sin efecto los convenios colectivos vigentes, por el plazo de TRES años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, o el que fuere menor. Durante dicho plazo, las relaciones laborales se regían por los contratos individuales, y la Ley de Contrato de Trabajo. La concursada y la asociación sindical legitimada, negociarían un convenio colectivo de crisis, por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres años. La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desestimiento firme, imponía la finalización del convenio colectivo de crisis que fue acordado, y se recuperaba la vigencia de los convenios colectivos respectivos.*
Sin embargo, tal solución fue resistida por la doctrina laboralista, y tuvo eco con la sanción de la ley 26.684, que derogó todo el sistema referido a los contratos de trabajo, y la suspensión de los convenios colectivos de trabajo, eliminando los párrafos 4º, 5º, 6º y 7º, del Art. 20 LCQ.*
Por lo tanto, este sistema que procuraba una suspensión provisoria de ciertos efectos laborales, ha quedado sin efecto.* SERVICIOS PÚBLICOS.* No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor, por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. (Art. 20 último párrafo, LCQ). Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso, deben abonarse a sus respectivos vencimientos, y pueden suspenderse en caso de incumplimiento, mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.*
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.*
Aquí la fecha de corte, es la sentencia de apertura del concurso. Los servicios públicos que se presten con posterioridad a la apertura, deben abonarse a sus vencimientos. La jurisprudencia ha hecho aplicación de este artículo, con concepto amplio de servicio público. por ejemplo, energía, telefonía, gas, etc.*
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