juicio para la protecciÓn de los derechos … · recaída al juicio de nulidad expediente...
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: JDC-064/2018. ACTOR: MIGUEL ARTURO RAMÍREZ DÍAZ. ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA EN JALISCO Y COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, AMBAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: TOMÁS VARGAS SUÁREZ. SECRETARIO RELATOR: JORGE ANTONIO NAVA PÉREZ.
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como
JDC-064/2018, formado con motivo de la interposición del Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, promovido por Miguel Arturo Ramírez Díaz, por
derecho propio y ostentándose como militante del Partido
Revolucionario Institucional, a fin de impugnar “… LAS
RESOLUCIONES DE FECHAS 16 DIECISEIS DE FEBRERO
DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO Y 26 VEINTISÉIS DE
MARZO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO LA PRIMERA
EMITIDA POR LA COMISION NACIONAL ESTATAL DE
JUSTICIA PARTIDARIA Y LA SEGUNDA EMITIDA POR LA
COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL…”
JDC-064/2018
2
Encontrándose debidamente integrado el Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a
emitir la presente sentencia; y
RESULTANDO
De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de
demanda, las constancias que obran en autos, así como de los
hechos notorios que se invocan por ser necesarios para la
resolución del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se desprenden los
siguientes antecedentes.
Año dos mil diecisiete.
1. Proceso electoral en Jalisco. El primero de septiembre,
inició el proceso electoral en Jalisco para renovar la gubernatura,
diputaciones del Congreso y Ayuntamientos del Estado.
2. Convocatoria partidista. El dos de diciembre, el Comité
Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en
Jalisco, emitió la Convocatoria para la selección y postulación
de las candidaturas a Presidentes Municipales, por el
procedimiento de Convención de Delegadas y Delegados.
3. Manual de organización. El cinco de diciembre, la Comisión
Estatal de Procesos Internos del instituto político de referencia
en la Entidad emitió el respectivo Manual de Organización.
4. Adenda. El diez de diciembre, tanto el Comité Directivo
Estatal como la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos
órganos del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco,
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3
emitieron un addendum a la convocatoria citada en el resultando
2.
5. Solicitud de registro intrapartidista. El doce de diciembre,
el C. Miguel Arturo Ramírez Díaz presentó su solicitud de
registro para participar en el proceso interno de selección y
postulación de la candidatura a Presidente Municipal de
Tapalpa, Jalisco.
Año dos mil dieciocho.
6. Convención municipal de delegadas y delegados. El diez
de febrero, se celebró la Convención Municipal de Delegadas y
Delegadas, en la cual resultó ganador y declarado como
candidato a Dionicio Zamora Jiménez, declarándose la validez
de la jornada electiva, así como del proceso interno y se entregó
la constancia de candidato electo.
7. Juicio de nulidad. El doce de febrero, el C. Miguel Arturo
Ramírez Díaz, interpuso Juicio de Nulidad a efecto de impugnar:
“… CONVENCIÓN DE DELEGADAS Y DELEGADOS en el
Municipio de Tapalpa, Jalisco, y el ACUERDO POR EL CUAL
SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA CONVENCIÓN, llevada a
cabo el día 10 diez de febrero del año 2018 dos mil dieciocho,
así como su preparación inicial para su desahogo y sus
documentos que para tal efecto indebidamente se tomaron en
cuenta ya que fueron violatorios de los acuerdos que
previamente se habían tenido en la asamblea ante el Comité de
Procesos Internos.”
8. Pre dictamen. El dieciséis de febrero, la Comisión Estatal de
Justicia Partidaria en Jalisco emitió el pre dictamen respecto del
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4
Juicio de Nulidad interpuesto por el C. Miguel Arturo Ramírez
Díaz. Mismo que es uno de los actos impugnados.
9. Notificación del pre dictamen. El veintisiete de febrero le
fue notificado al hoy actor el pre dictamen de referencia.
10. Resolución del juicio de nulidad. El veintiséis de marzo,
la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dictó la resolución
recaída al Juicio de Nulidad expediente CNJP-JN-JAL-
111/2018.
11. Notificación de la resolución del juicio de nulidad. El tres
de abril le fue notificada al hoy actor la resolución en cita.
12. Interposición del juicio ciudadano local. El nueve de abril,
el C. Miguel Arturo Ramírez Díaz promovió ante la oficialía de
partes de este Tribunal Electoral, Juicio para la Protección de
los Derechos Político Electorales del Ciudadano local a efecto
de impugnar: “… LAS RESOLUCIONES DE FECHAS 16
DIECISEIS DE FEBRERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO
Y 26 VEINTISÉIS DE MARZO DEL AÑO 2018 DOS MIL
DIECIOCHO LA PRIMERA EMITIDA POR LA COMISION
NACIONAL ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y LA
SEGUNDA EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE
JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO
NACIONAL…”
13. Turno. El nueve de abril, el Secretario General de Acuerdos
de este Tribunal Electoral, en cumplimiento al proveído dictado
por el Magistrado Presidente y en razón de turno, remitió
mediante oficio SGTE-444/2018, los autos originales del
expediente JDC-064/2018, a la Ponencia a cargo del
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Magistrado Tomás Vargas Suárez, para su estudio y
elaboración del proyecto de sentencia.
14. Remisión a trámite. El diez de abril, este Órgano
Jurisdiccional emitió acuerdo en el cual: tuvo por recibido el
oficio de turno y sus anexos; teniéndose además a la parte
actora, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así
como autorizados para tal efecto; asimismo, ordenó a los
órganos partidistas responsables la publicitación del medio de
impugnación y la remisión de las constancias relativas al trámite
legal, el informe circunstanciado, en su caso, los escritos de
terceros interesados junto con la documentación que a ellos se
haya acompañado o constancia de no comparecencia de
tercero interesado alguno así como diversas constancias
necesarias para resolver el presente juicio.
15. Acuerdo de recepción de constancias, documentación,
cumplimiento de trámite, admisión, pruebas y cierre de
instrucción. El día veintiséis de abril del año en curso, se emitió
acuerdo en el que se tuvieron por recibidas diversas
constancias, así como documentación, se tuvo a los órganos
partidistas responsables cumpliendo con el trámite respectivo,
se admitió el medio de impugnación, se proveyó sobre la
admisión de las pruebas y se cerró instrucción para la
elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para
conocer el presente Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
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inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución
Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, 501, párrafo 1,
fracción III, 572, párrafo 1, fracción IV, 598 por remisión directa
del diverso 595, del Código Electoral y de Participación Social,
estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco.
De tales disposiciones se desprende, que las entidades
federativas garantizarán que se establezca un sistema de
medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad
y a proteger los derechos políticos de los ciudadanos; que este
Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos
político-electorales de los ciudadanos a votar, ser votado y a la
afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos
políticos del Estado, y que en esa función se garantizará que los
actos y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los
principios que rigen a la función electoral conforme a la
legislación electoral aplicable.
En este sentido, en el caso que nos ocupa, se actualiza la
competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del
presente medio de impugnación toda vez que el promovente
señala como actos impugnados: “… LAS RESOLUCIONES DE
FECHAS 16 DIECISEIS DE FEBRERO DEL AÑO 2018 DOS MIL
DIECIOCHO Y 26 VEINTISÉIS DE MARZO DEL AÑO 2018 DOS
MIL DIECIOCHO LA PRIMERA EMITIDA POR LA COMISION
NACIONAL ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y LA
SEGUNDA EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE
JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO
NACIONAL…”
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Actos que inciden en el ámbito de competencia asignado a este
órgano jurisdiccional al tratarse de actos que tienen relación
directa con elecciones locales en Jalisco.
II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS Y ÓRGANOS
PARTIDISTAS RESPONSABLES. Como se ha venido
referenciando, el actor manifiesta en su escrito de demanda,
que el presente medio de impugnación se interpone contra: “…
LAS RESOLUCIONES DE FECHAS 16 DIECISEIS DE
FEBRERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO Y 26
VEINTISÉIS DE MARZO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO
LA PRIMERA EMITIDA POR LA COMISION NACIONAL
ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y LA SEGUNDA EMITIDA
POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA
DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL…”
Sin embargo, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a
interpretar los escritos de demanda, en términos de lo dispuesto
en la Jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR1.
Por lo que este Órgano Jurisdiccional advierte que cuando el
enjuiciante describe la resolución de fecha dieciséis de febrero
de dos mil dieciocho emitida por la Comisión Nacional Estatal
de Justicia Partidaria, se refiere al pre dictamen que emitió la
Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido
1
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 17.
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Revolucionario Institucional en Jalisco relativo al Juicio de
Nulidad identificado con el número de expediente
CEJP/JN/01/2018.
Mientras que, cuando menciona resolución de fecha veintiséis
de marzo de dos mil dieciocho emitida por la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional, en realidad
apunta a la determinación que dictó la Comisión Nacional de
Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al
momento de resolver el Juicio de Nulidad identificado con el
número de expediente CNJP-JN-JAL-111/2018.
Por lo tanto, se tienen como actos impugnados y como órganos
partidistas responsables, los precisados.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Este Tribunal Electoral, por ser su estudio preferente y de orden
público, se avoca a realizar el análisis de las causales de
improcedencia y sobreseimiento que en el medio de
impugnación que nos ocupa se pudieran actualizar.
Respecto del pre dictamen emitido por la Comisión Estatal
de Justicia Partidaria.
El órgano partidista estatal señalado como responsable señala
que el pre dictamen impugnado no es definitivo y por tanto es
improcedente interponer medio de impugnación alguno en su
contra.
Lo que a juicio de este órgano resolutor es fundado, toda vez
que el acto controvertido constituye una determinación que
carece de definitividad y firmeza, actualizando la causal prevista
por el artículo 508, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y
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de Participación Social del Estado de Jalisco, como se explicará
a continuación.
Tal y como se advierte de los autos del expediente que nos
ocupa, el pre dictamen impugnado fue remitido a la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria, a efecto de que ésta resolviera
lo conducente en el medio de impugnación intrapartidista.
Lo antes expuesto, es acorde con la norma interna del citado
instituto político, pues en lo que interesa, el Código de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, establece:
Artículo 14. La Comisión Nacional es competente para:
…
III. Conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación previstos en este Código;
…
Artículo 24. Las Comisiones Estatales son competentes para:
I. Recibir y sustanciar los medios de impugnación previstos en este Código, en el ámbito de su competencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de su recepción. Hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente debidamente integrado y un pre dictamen, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para que resuelva lo conducente;
…
De lo anterior, con base en una interpretación sistemática de la
norma interna del Partido Revolucionario Institucional, por
cuanto hace a sus procedimientos jurisdiccionales, se
desprende que no existen dos instancias, sino que, la única
facultada para resolver los medios de impugnación
correspondientes es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
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En efecto, de estos numerales jurídicos, armonizándolos entre
ellos se forma el sistema de medios de impugnación internos del
Partido Revolucionario Institucional, que obtiene su coherencia
del diseño racional realizado por el legislador partidista y de los
principios que, como consecuencia de ser un producto racional,
lo gobiernan.
Esto es, de la lectura integral de los artículos citados, se
desprende que en la normatividad interna del Partido
Revolucionario Institucional no existen dos instancias, sino
únicamente una, que es la nacional, ya que a la estatal sólo le
corresponde instruir el procedimiento, elaborar un pre dictamen
y remitirlo a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para que
se analice.
En ese orden de ideas, lo acordado por el órgano jurisdiccional
estatal del Partido Revolucionario Institucional no se puede
considerar como un acto definitivo y firme, ya que tal calidad se
adquiere cuando es resuelto por el órgano nacional.
Por otro lado, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la razón lógica
y jurídica de la exigencia de que el acto impugnado sea definitivo
y firme, estriba en el propósito de que, a estos medios de
impugnación, sólo pueda acudirse cuando el acto o resolución
de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o
modificación.
Conforme a lo anterior, no resulta admisible reclamar la
actuación puramente procesal como acto destacado, sino que
exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en
concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque,
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modifique o nulifique la resolución mediante la cual se concluye
el procedimiento, toda vez que son este tipo de determinaciones
las que resuelven el fondo o que ponen fin al juicio aquellas que
realmente vienen a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado.
Lo antes señalado ha sido objeto de jurisprudencia de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación 01/20042, misma que a continuación se transcribe:
ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.- Los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales, sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia reúna el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que haya adquirido definitividad y firmeza. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde establece como requisito de procedencia, no sólo que se agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes para combatir el acto reclamado, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos; de lo que se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes en el concepto de definitividad: la primera, relativa a una definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y la segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral. Esta distinción cobra singular
2 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.
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importancia, si se toma en cuenta que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y b) el acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio. También existen las llamadas formas anormales de conclusión, cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada. Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente; empero, si bien se pueden considerar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, y la producción de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial; por lo que es con este tipo de resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, pues son estas resoluciones las que realmente vienen a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa. En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios, únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del proceso, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación puramente procesal como acto destacado en el juicio de revisión constitucional electoral, sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único reclamable directamente.
En atención a lo anterior, el pre dictamen controvertido,
efectivamente adquiere y produce sus efectos definitivos desde
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la óptica sustancial, a partir de que tales actos, preparatorios o
instrumentales, son empleados o avalados por la autoridad
resolutora, en este caso la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la emisión
de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo
del asunto o que ponga fin al procedimiento sin proveer sobre
ese aspecto sustancial.
De este modo, y toda vez que la autoridad partidista estatal
señalada como responsable no se pronunció sobre la materia de
la impugnación originaria, es dable deducir que el acto
controvertido carece de definitividad material y de firmeza, de ahí
que proceda sobreseer el juicio ciudadano por lo que ve a este
acto, pues la impugnación se efectúa respecto a un acto
intraprocesal.
Respecto del resolución emitida por la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria.
El órgano partidista nacional señalado como responsable no
hace valer causal de improcedencia o sobreseimiento alguna.
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional no advierte la
existencia o actualización de alguna de las causales de
improcedencia o sobreseimiento previstas por los artículos 509
y 510 del Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA.
Respecto del resolución emitida por la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria.
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Del análisis del escrito de demanda, se estima que cumple los
requisitos generales de procedencia y especiales de
procedibilidad previstos por los artículos 506, 507, 512 y 515,
todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco, preceptos que regulan:
A. El plazo en que se debe presentar el juicio;
B. Los requisitos formales que el escrito del juicio debe cumplir;
C. Legitimación, personería e interés jurídico del enjuiciante;
D. La definitividad que establece el código en la materia.
Al respecto se tiene lo siguiente:
A) Oportunidad en el plazo de interposición. La demanda
de juicio ciudadano fue presentada de manera oportuna, al
haber tenido lugar dentro del plazo de seis días posteriores a la
notificación personal de la resolución en estudio, por ser este el
plazo previsto por el Código Electoral Local.
B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte
que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales
establecidos por el artículo 507 del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, para el caso de la
interposición de medios de impugnación.
Esto es así, toda vez que el medio de impugnación se presentó
por escrito, se indicó el nombre del actor, se señaló el domicilio
para oír y recibir notificaciones y autorizados para tales efectos;
se identificó el acto reclamado y la autoridad señalada como
responsable; se mencionaron los hechos en que se funda la
impugnación, así como los agravios que el actor dice le causan,
y los preceptos jurídicos presuntamente violados; se ofrecieron
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pruebas relacionadas con los hechos y se asentó la firma
autógrafa del promovente.
C) Legitimación, personería e interés jurídico. En cada caso
a estudio, el ciudadano cuenta con legitimación para interponer
el presente juicio, toda vez que del escrito de demanda se
advierte que promueve por su propio derecho; lo anterior, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción
II, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco.
Por lo que ve a la personería, en el presente caso no es
necesario acreditar la misma pues el actor promueve el juicio
ciudadano por su propio derecho.
Respecto al interés jurídico del enjuiciante, se considera que lo
tiene, en razón de que, el actor combate la resolución recaída a
un medio de impugnación intrapartidista en el que tiene el
carácter de actor, lo que en principio se considera suficiente para
que se proceda a su estudio, y se tenga por satisfecho el
requisito formal.
Tiene aplicación al respecto el criterio contenido en la
Jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO
PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO3.
D) Definitividad. Se tiene colmado, en razón de que no existe
diverso medio de impugnación que deba agotarse con
anterioridad a acudir ante esta instancia jurisdiccional mediante
3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año
2003, página 39.
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Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano.
V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, FIJACIÓN DE LA LITIS Y
METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Del análisis integral del escrito
de interposición del juicio ciudadano en estudio, este órgano
jurisdiccional advierte que el recurrente hace valer diversos
agravios; de igual forma, se estima innecesario transcribir las
alegaciones expuestas en vía de agravio, con apoyo en la tesis
de rubro: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE
LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE
VIOLACIÓN DE GARANTÍAS4.
En ese orden de ideas, y previo al análisis de los conceptos de
agravio aducidos por el actor, debe precisarse que tratándose
de juicios ciudadanos, como en la especie, se debe suplir en
favor del promovente la deficiencia en la exposición de sus
conceptos de agravio, siempre que los mismos puedan
deducirse de los hechos expuestos.
Cobra aplicación al respecto, lo dispuesto en la Jurisprudencia
4/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, de rubro: MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR
DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA
PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR5.
4 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, noviembre de 1993, página
288. 5
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 17.
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En esa tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ha sostenido que los agravios que se
hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser
desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no
necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de
los agravios. Sirve de apoyo la Jurisprudencia 2/98 emitida por
la Sala Superior antes referida, identificada bajo el rubro:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL6.
Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las
violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron
cometidas por los órganos responsables, exponiendo los
razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se
concluya, en su concepto, que las responsables o bien no
aplicaron determinada disposición constitucional o legal, siendo
ésta aplicable o, por el contrario, otra sin resultar pertinente al
caso concreto o, en todo caso, realizaron una incorrecta
interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia
3/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente: AGRAVIOS. PARA
TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR7.
a. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Así las cosas, se tiene que el actor
presentó el Juicio para la Protección de los Derechos Político
Electorales del Ciudadano por el que pretende combatir la
resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del
6 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,
Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 123 y 124. 7 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, página 5.
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Partido Revolucionario Institucional en el Juicio de Nulidad
identificado con el número de expediente CNJP-JN-JAL-
111/2018, al tenor de lo siguiente:
Agravios relacionados con el actuar de la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria.
1.- Considera que la responsable resolvió de forma errónea,
afectando así sus derechos partidarios al interior del instituto
político, dejándolo en un estado de indefensión a efecto de
continuar con su legítima aspiración de ser candidato por el
Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal
de Tapalpa, Jalisco.
2.- Continúa manifestando que la responsable, al resolver el
fondo del asunto, fue omisa en advertir que sus agravios fueron
debidamente fundados y probados.
Agravios relacionados con el padrón de delegadas y
delegados.
3.- Se duele de que no le fue entregado el padrón de delegados
y delegadas electores debidamente validado y certificado, no
obstante el artículo 11, fracción II del Manual Estatal de
Procesos Internos dispone que cada aspirante debe recibir de la
instancia responsable del proceso interno el mismo, en forma
previa al desarrollo de la convención de delegadas y delegados.
4.- Que una vez que tuvo a la vista el padrón de delegadas y
delegados, se queja de no aparecer en el mismo no obstante
contar con constancia como cuadro, así como tampoco su
representante legal.
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5.- Le agravia la diferencia, en cuanto al número de delegadas y
delegados que integran el padrón, pues alega que el que le fue
entregado al otro precandidato estaba integrado por 123 ciento
veintitrés, respecto del suyo que solo se encontraba integrado
por 86 ochenta y seis, no obstante que el acuerdo que
previamente se tomó, era que el padrón fuera integrado por 310
trescientos diez, 110 cientos diez delegados por cada candidato,
es decir, por 220 doscientos veinte, pues eran 2 dos candidatos,
y por 100 cien consejeros inamovibles del Consejo Municipal.
Agravios relacionados con los resultados del examen.
6.- Además, aduce que el folio 1499865 de la lista que contiene
los resultados de los exámenes de conocimientos, habilidades y
aptitudes para el desempeño de cargos de elección popular, fue
duplicado y asignado a dos personas diferentes, una de ellas el
propio actor.
Por lo anterior, se queja de que existan dos calificaciones para
el mismo folio, le agravia, pues de acuerdo con la lista de
resultados, al actor le aplicaron una calificación que considera
no le corresponde, lo que le afecta para seguir acreditando su
intención de ser candidato a Presidente Municipal de Tapalpa,
Jalisco.
7.- Se duele de no obstante haber solicitado oportunamente la
aclaración para que se precisara a cuál de las personas les
correspondía el folio de referencia, a la fecha no se le haya
cumplido dicha petición.
8.- Finalmente, hace valer que el otro precandidato, al haber
obtenido una calificación reprobatoria conforme a la lista de
resultados, no puede ser precandidato, ni mucho menos
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candidato del instituto político en el municipio de referencia,
representación que el actor reclama legítimamente.
b. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el juicio ciudadano, la litis se
constriñe a determinar la legalidad de la resolución de la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el Juicio de Nulidad
identificado con el número de expediente CNJP-JN-JAL-
111/2018.
c. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. De acuerdo a la síntesis de
agravios expuesta, lo expresado por la autoridad señalada
como responsable al rendir su informe circunstanciado, la
resolución impugnado, así como las constancias que obran en
autos, por cuestión de método se considera oportuno realizar
el análisis conjunto en primer término de los motivos de disenso
identificados como 1 y 2, para finalmente realizar el estudio en
conjunto de los restantes agravios 3, 4, 5, 6, 7 y 8, en la lógica
que de resultar fundados y suficientes alguno de ellos para que
los promoventes logren su pretensión, se obviará el estudio de
los restantes en caso de no mejorar lo ya alcanzado.
VI. ESTUDIO DE FONDO. Atendiendo a lo anterior, se procede
al estudio de los motivos de disenso identificados con los
números 1 y 2 que esgrime el actor.
Los agravios en estudio, se considera inoperantes, por las
siguientes consideraciones.
El actor se limita a expresar que la responsable resolvió de forma
errónea, afectando así sus derechos partidarios al interior del
instituto político, dejándolo en un estado de indefensión a efecto
de continuar con su legítima aspiración de ser candidato por el
JDC-064/2018
21
Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal
de Tapalpa, Jalisco.
Así como, que al resolver el fondo del asunto, fue omisa en
advertir que sus agravios fueron debidamente fundados y
probados.
Sin embargo, el actor no expresa las razones o motivos por las
cuales considera se resolvió en forma errónea o en que consiste
dicho error, como es que se le coloca en estado de indefensión,
ni cómo es que la responsable fue omisa, o bien cómo es que
probó sus agravios primigenios.
Razones por las cuales, los motivos de queja devienen vagos,
genéricos e imprecisos, de ahí que se dé la inoperancia de los
mismos.
Ahora bien, se procede al análisis de los agravios identificados
con los números 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que hace valer el enjuiciante.
Dichos agravios, igualmente merecen el calificativo de
inoperantes, por las siguientes consideraciones.
Los motivos de queja bajo estudio no controvierten frontalmente
las consideraciones en que la autoridad partidista señalada
como responsable sustenta su resolución.
Al efecto, resulta oportuno mencionar cuáles fueron las razones
en que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria se basó para
resolver el Juicio de Nulidad intrapartidario en el sentido que lo
hizo, mismas que a saber, son las siguientes:
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22
1. Que la Comisión Municipal de Procesos Internos en
Tapalpa Jalisco, dio cabal cumplimiento a todas y cada
una de las bases de la convocatoria, en específico la
décima séptima, que establece la manera en que
conformaría la convención de delegados.
2. Toda vez que el 50% cincuenta por ciento de los delegados
serían electos mediante asambleas electorales territoriales
de los municipios respectivos, resultó correcta la
integración del padrón, pues el día que se celebró la
asamblea de referencia únicamente se registró una
planilla, que fue la que resultó electa e incluida en la lista
de delegados acreditados.
3. Que si el hoy actor tuvo inconformidades con el padrón en
cita, debió presentar el medio de impugnación
correspondiente en el momento procesal oportuno, y no
agraviarse en este momento, pues ahora, en el juicio
intrapartidista, dicho acto devenía extemporáneo, ya que
el medio de impugnación fue interpuesto con fecha doce
de febrero de dos mil dieciocho, mientras que el padrón fue
puesto a disposición de los precandidatos antes del
veinticinco de enero de la misma anualidad.
4. Que el agravio a partir del cual el hoy enjuiciante pretende
se declare la nulidad de convención impugnada resulto
infundado, ya que no existen errores por lo que ve a la
cuantificación de las boletas emitidas, ya que si bien es
cierto hubo un total de 400 boletas, también es cierto que
las correspondientes del folio 310 trescientos diez al 400
cuatrocientos no fueron utilizadas.
5. Que el diez de febrero de dos mil dieciocho se celebró la
Convención Municipal de Delegadas y Delegados en
términos de las bases de la convocatoria, obteniéndose
como resultado de la misma 55 cincuenta y cinco votos a
favor del ciudadano actor, 139 ciento treinta y nueve a
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23
favor del precandidato ganador, 1 un voto nulo, 115 ciento
quince boletas sobrantes, 90 noventa boletas inutilizadas,
dando un total de 400 cuatrocientas boletas.
6. Que si bien, el Manual de Organización no estableció un
determinado número de delegados electores para poder
llevar a cabo la convención de mérito, aplicando la regla
general, si existió el quórum suficiente, en razón de que el
total de delegados electores acreditados fue de 310
trescientos diez y sufragaron 195 ciento noventa y cinco,
lo que representa un total de más del 50% cincuenta por
ciento de los votantes.
7. Que no se actualizó ninguna de las causales de nulidad de
las previstas en el capítulo III del Código de Justicia
Partidaria relativo al Juicio de Nulidad.
8. Que el disenso encaminado a controvertir los resultados
de los exámenes presentados por ambos precandidatos,
deviene extemporáneo, aunado a que ambos participaron
en la convención.
Razones todas ellas por las que la responsable determino
infundado el Juicio de Nulidad y confirmo la Convención de
Delegadas y Delegados del Partido Revolucionario Institucional,
mediante la cual se designó candidato a Presidente Municipal en
Tapalpa, Jalisco.
Mismas que no fueron controvertidas en forma directa por el
ahora enjuiciante, limitándose a reiterar los agravios hechos
valer ante la instancia partidista, tal y como se advierte de la
siguiente tabla:
Agravios del escrito de demanda del juicio ciudadano local JDC-064/2018.
Agravios del escrito de demanda del juicio de nulidad CNJP-JN-JAL-111/2018.
Que desde su inicio para desahogar la Convención de Delegadas y Delegados en
I.- Me causa agravios desde su inicio para desahogar la CONVENCIÓN DE
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el Municipio de Tápala, Jalisco, en razón de que el articulo 11 fracción II del Manual Estatal de Procesos internos claramente precisa que previo al desarrollo de la convención de delegadas y delegados, cada aspirante deberá de recibir de la instancia responsable del proceso interno, el padrón de delegadas y delegados electorales debidamente validado y certificado para su uso exclusivo orientado al proceso interno que se convoca, siendo que el suscrito no recibí el padrón a que este precepto legal se refiere, quiero puntualizar que al no recibir las listas del padrón en los términos ordenados en el numeral citado fue cuando el suscrito y mis colaboradores elaboramos nuestras propias listas, siendo este hecho 2 dos días antes a la convención se tuvo que realizar por parte del suscrito la lista que conforme al artículo citado debió haberme entregado la instancia responsable, lista que fue entregada al presidente del partido en el municipio de Tápala, Jalisco, Juan Manuel Ochoa Avalos, quien nos refiero que las envió vía correo electrónico a la señorita Sandra Murguía valencia, a las 00.00 cero horas del día viernes 09 nueve de febrero del año en curso, para que su vez la entregara por su conducto a la instancia responsable del proceso interno siendo este el señor Gustavo Rodríguez Sandoval, para que se ratificara y validara tal y como l prevé el numeral antes invocado, empero, previo a la convención el suscrito me entreviste con el referido Gustavo Rodríguez Sandoval para solicitarle las listas que me corresponden debidamente validada, a los que solo me contesto que a el nunca le habían llegado mis listas y no obstante de que el día jueves 08 ocho de los corrientes teníamos cita en el partido para entregárselas en persona, este dolosamente me llamo y me dijo que andaba en Guadalajara, Jalisco, si decirme en que asunto pero después el mismo me dijo que falto a la cita porque andaba entregando las listas del precandidato Dionisio Zamora Jiménez, sin darme cuenta de mis listas, por lo que repito previo a la convención exigí a estas personas responsables las listas de ambos precandidatos para poner a disposición de mi grupo de colaboradores y ser revisadas por el suscrito y una vez que tuve en mis manos las supuestas listas observe con sorpresa de que las mismas lista fueron las que yo hice con mi personal si no que me entregaron otras que ni siquiera venia el suscrito en dicho padrón no obstante que cuento con la constancia como con la clave única de militante de la cual adjunto una copia, así mismo adjunto copia de registro en el sistema de afiliación y actualización de Registro Partidario, refiriendo que en dichas listas no se encontraron ni mi representante legal que fue el licenciado
DELEGADAS Y DELEGADOS en el municipio de Tapalpa, Jalisco, en razón de que el articulo 11 fracción II del Manual Estatal de Procesos Internos claramente precisa que previo al desarrollo de la convención de delegadas y delegados, cada deberá de recibir la instancia responsable del proceso interno, el padrón de delegadas y delegados electores debidamente validado y certificado para su uso exclusivo orientado al proceso interno que se convoca, siendo que el suscrito no recibí el padrón a que este precepto legal se refiere, sino que 2 dos días antes a la convención se tuvo que realizar por parte del suscrito a la lista que conforme al artículo citado debió haberme entregado la instancia responsable, lista que fue entregada al presidente del partidos en el Municipio de Tapalpa, Jalisco, Juan Manuel Ochoa Avalos, quien nos refirió que las envió vía correo electrónico a la señorita Sandra Murguia Valencia, a las 00:00 horas del día viernes 09 nueve de febrero del año en curso, para que a su vez le entregara por su conducto a la instancia responsable del procesos interno siendo este el señor Gustavo Rodríguez Sandoval, para que se ratificara y validaran tal y como lo prevé el numeral antes invocado, empero, previo a la convención el escrito me entreviste con el referido Gustavo Rodríguez Sandoval para solicitarle las listas que me corresponden debidamente validadas, a lo que solo me contesto que a el nunca le habían llenado mis listas y no obstante de que el día jueves 8 ocho de las corrientes teníamos cita en el partido para entregárselas en persona, este dolosamente me llamo y me dijo que andaba en Guadalajara, Jalisco, sin decirme en que asunto pero después el mismo me dijo que falto a la cita porque andaba entregando las listas del precandidato Dionicio Zamora Jiménez, sin darme cuenta de mis listas, por lo que repito previo a la convención exigí a estas personas responsables las listas de ambos precandidatos para poderlas poner a disposición de mi grupo de colaboradores y ser revisadas por el suscrito y una vez que tuve en mis manos las supuestas listas observe con sorpresa de que las supuestas listas fueron las que yo hice con mi personal sino que me entregaron otras que ni siquiera venia el suscrito en dicho padrón ni mi representante legal que fue el licenciado José Bernabé Lugo Jaime a quien oportunamente con anterioridad había propuesto su nombramiento, haciéndole hecho saber de la anomalías que a simple vista se observaban en mis listas de padrón que en estos momentos adjunto como prueba, el Delegado Regional de nombre según se presentó Enrique González Jiménez quien tuvo a la vista los listados y se dio perfectamente cuenta de
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José Bernabé Lugo Jaime a quien oportunamente con anterioridad había propuesto su nombramiento, habiéndole hecho saber de las anomalías que a simple vista se observaban en mis listas del padrón que en estos momentos adjunto como prueba, el Delegado Regional de nombre según se presentó Enrique González Jiménez quien tuvo a la vista los listados y se dio perfectamente cuenta de las anomalías a las que me he venido refiriendo tenia e incluso de que el padrón del señor Dionisio Zamora Jiménez contaba con un número mayor de delegados que la lista mía ya que ambos en una asamblea previa el comité de Procesos Internos se acordó que ambos precandidatos tendríamos en nuestro padrón 105 ciento cinco delegados por cada precandidato y 100 cien consejeros que eran inamovibles del Consejo Municipal por lo cual nos da un total de 310 trecientos diez delegados, sin embargo la lista de mi contrario resulto con un padrón de 123 ciento veintitrés y la del suscrito 86 ochenta y seis, repito dándole cuenta previo al inicio de la convención le reclame al Delegado Regional Enrique González Jiménez a la que él me contesto que únicamente iba a hacer presencia del desarrollo de la convención y que no tenía representación legal ninguna para resolver de las anomalías planteadas y que en todo caso contaba con el derecho de promover el recurso correspondiente, es por eso, que comparezco ante esta jurisdicción a promover el presente recurso debidamente fundado a efecto de que se hagan las investigaciones correspondientes y una vez hechas las mismas y citadas las partes que en este proceso intervinieron a efecto de que proporcionen su declaración y hecho lo anterior dicte la resolución definitiva en la cual deberá de declararse nula la convención desarrollada el día 10 diez del mes y el año en curso.
las anomalías a las que he venido refiriendo tenia e incluso de que el padrón del señor Dionicio Zamora Jiménez contaba con un número mayor de delegados que la lista mía ya que ambos en una asamblea previa ante el Comité de Procesos Internos se acordó que ambos precandidatos tendríamos en nuestro padrón 105 ciento cinco delegados por cada precandidato y 100 cien consejeros que eran inamovibles del Consejo Municipal por lo cual nos da un total de 310 trecientos diez delegados, sin embargo la lista de mi contrario resulto con un padrón de 123 ciento veintitrés y la del suscrito 86 ochenta y seis, repito dándole cuenta previo al inicio de la convención le reclame al Delegado Regional Enri1que González Jiménez a lo que él me contesto que únicamente iba a hacer presencia del desarrollo de la convención y que no tenía representación legal ninguna para resolver de las anomalías planteadas y que en todo caso contaba con el derecho de promover el recurso correspondiente, es por eso, que comparezco ante esta jurisdicción a promover el presente recurso debidamente fundado a efecto de que se hagan las investigaciones correspondientes y una vez hechas las mismas y citadas las partes que en este proceso intervinieron a efecto de que proporcionen su declaración y hecho lo anterior dicte la resolución definitiva en la cual deberá de declararse nula la convención desarrollada el día 10 del mes y el año en curso.
Ahora bien, sigo manifestando que ante la autoridad responsable señale como agravio y lo reitero en este momento que el suscrito recibí la lista que contiene los resultados de los exámenes de conocimientos, habilidades y aptitudes para el desempeño de cargos de elección popular, misma que adjunte en copia simple y de la cual se desprende que el folio 1499865 fue duplicado y asignado a 2 dos personas, que son el suscrito Miguel Arturo Ramírez Díaz y Sandra Gamboa López, refiriendo que en el mismo folio existe una calificación de 8.8 ( ocho punto ocho) y de 7 (siete) y no obstante de que oportunamente solicite la aclaración para que precisaran a cuál de las personas les correspondía dicho folio a la fecha no se me ha cumplido dicha petición, es por eso que ante este tribunal también reitero que se esclarezca y se precise cual es la
Ahora bien, no pasa desapercibido que el suscrito recibí la lista que contiene los resultados de los exámenes de conocimientos habilidades y aptitudes para el desempeño de cargos de elección popular, misma que adjunto en copia simple y de la cual se desprende que el folio 1499865 fue duplicado y asignado a 2 dos personas, que son el suscrito Miguel Arturo Ramírez Díaz y Sandra Gamboa López, refiriendo que el mismo folio existe una calificación de 8.8 (ocho punto ocho) y 7 (siete) y no obstante de que oportunamente solicite la aclaración para que precisaran a cuál de las personas les correspondía dicho folio a la fecha no se me ha comunicado que se haya resuelto dicha aclaración, pero lo que si quedo preciso en dicha lista que el señor DIONICIO ZAMORA JIMENEZ, con folio 1499951 obtuvo 25 veinticinco aciertos
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calificación definitiva que al suscrito me corresponde, toda vez que considero que al habérseme practicado el examen fui preciso en contestarlo de la manera en que se me aplico y esa duplicidad en calificación en el mismo fallo me causa el agravio dado de que acuerdo a lo que en lista se menciona al suscrito me aplicaron una calificación que considero no me corresponde y que por lo tanto si me afecta para seguir acreditando mi firme intención de ser candidato a Presidente Municipal en Tapalpa, Jalisco, es menester precisar, que contrario a lo que considero que me corresponde de calificación en mi adversario político DIONICIO ZAMORA JIMENEZ, con los folios 1499951 si obtuvo una calificación de acuerdo a los parámetros señalados esta REPROBADO de donde se colige que este precandidato no puede de acuerdo a la ley que nos rige ser precandidatos y mucho menos candidato de nuestro partido en el municipio de Tapalpa, Jalisco, representación que yo reclamo legítimamente.
correspondiéndole una calificación de 5 (cinco) y como resultado final NO APROBADO, de donde se colige que este precandidato no puede de acuerdo a la ley que nos rige ser precandidato y mucho menos candidato de nuestro partido en el Municipio de Tapalpa, Jalisco.
De lo anterior se desprende que si bien, los agravios no son
literalmente idénticos, en lo medular son los mismo motivos de
disenso planteados antes este Órgano Jurisdiccional, que los
esgrimidos ante la instancia partidista, de ahí su inoperancia.
Resulta aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON
AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN
LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA8.
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de
rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES,
8 Consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008,
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA
SENTENCIA IMPUGNADA9.
Así al haber resultado inoperantes la totalidad de agravios hechos
valer en el presente juicio ciudadano lo procedente es confirma la
resolución impugnada.
VII. SANCIÓN. En el juicio en el que se actúa está acreditado
que los órganos partidistas responsables se encuentran en el
supuesto normativo previsto por el artículo 529 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, toda
vez que incumplieron con el requerimiento de fecha diez del
presente mes y año, en el cual el Pleno de este Tribunal
Electoral solicitó que de inmediato diera trámite al medio de
impugnación publicitando el mismo durante un plazo de 24
veinticuatro horas y posterior a ello remitiera en forma inmediata
las constancias relativas, los escritos de los terceros interesados
junto con la documentación que a ellos se hubiera acompañado
o bien la constancia de no comparecencia de tercero interesado
alguno, rindiera el informe previsto en la ley, así como adjuntara
las demás constancias que estimara necesarias para la debida
sustanciación del presente asunto, entre las cuales, cuando
menos debía enviar el original del expediente CEJP/JN/01/2018
del índice de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en
Jalisco, así como el expediente CNJP-JN-JAL-111/2018 del
índice de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas
del Partido Revolucionario Institucional.
En ese sentido, los órganos partidistas responsables
incumplieron con el requerimiento formulado al momento de dar
publicidad al medio de impugnación, pues lo realizaron por un
9 Consultable a foja 621, Tomo XII, correspondiente a julio de 2000, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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plazo de 48 cuarenta y ocho horas, no obstante se les requirió
para que lo hicieran solo por el plazo de 24 veinticuatro horas,
en atención a la urgencia en la resolución del presente asunto,
tal y como se advierte a fojas 0094 y 0131 de autos.
Además, las constancias remitidas por la Comisión Nacional de
Justicia Partidaria, se advierte el plazo de publicidad del medio
de impugnación concluyó el trece del citado mes y año, sin
embargo, dichas constancias fueron recibidas por la Oficialía de
Partes de este Tribunal Electoral en fecha diecinueve del
presente mes y año, siendo que las constancias de referencia le
fueron requeridas de inmediato.
La inmediatez referida atiende a la brevedad y rapidez con que
transcurren los plazos electorales y permite a las partes
involucradas o relacionadas con un asunto el conocimiento de
los medios de impugnación que podrían afectar sus derechos
por lo que el incumplimiento de dicho requerimiento puede
traducirse en la vulneración del derecho de acceso a la justicia
de terceras personas y además, como ocurrió en el presente
caso, en la violación del derecho de acceso a la justicia del Actor
pues este órgano jurisdiccional se encontró impedido para
estudiar el asunto hasta que la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria remitió las constancias que le fueron solicitadas,
demorando con ello la resolución del presente juicio en
detrimento de la impartición de una justicia pronta y expedita.
La gravedad de la infracción y la conveniencia de prevenir
la comisión de este tipo de conductas. La infracción se
considera leve al no tratarse de un acto irreparable.
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Las condiciones socioeconómicas del infractor. No es
necesario su análisis debido a que la medida de apremio
impuesta no implica un detrimento en su economía.
Las condiciones externas y los medios de ejecución. La falta
de cumplimiento en los términos ordenados y oportuno del
requerimiento realizado el diez de abril, mediante el cual el Pleno
de este Tribunal ordenó a los órganos partidistas responsables
para que remitiera de manera inmediata las constancias ahí
solicitadas y realizara el trámite previsto en la ley.
Respecto al incumplimiento del requerimiento, la conducta que
constituyó en su desobediencia consistió en la publicación del
presente medio de impugnación por un plazo mayor al ordenado
y en la omisión de remitir de manera inmediata las constancias
requeridas.
La reincidencia. Debido a que esta es la primera determinación
sobre la falta de cumplimiento de requerimiento realizado a los
órganos responsables dentro del presente expediente, el
Tribunal Electoral considera que no está actualizada la
reincidencia para agravar la medida que apremio que debe
imponerse.
El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
obligaciones. Al no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado
para publicar el medio de impugnación y remitir las constancias,
vulneró el derecho de acceso a la justicia de terceras personas,
además, que generó un retardo para este Tribunal demorando
con ello la resolución del presente juicio en detrimento de la
impartición de una justicia pronta y expedita del actor.
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Por lo que lo procedente es hacer efectiva el apercibimiento
contenido en el acuerdo incumplido, en el sentido de que se
actuaría conforme por lo dispuesto por el artículo 529 del Código
Electoral y de Participación Social del estado de Jalisco.
Por tanto, en términos de los artículos 529 y 561 del código en
cita este Órgano Jurisdiccional considera que se debe
amonestar a los órganos partidistas responsables, para que en
lo sucesivo cumplan en tiempo y forma lo solicitado.
Por lo expuesto y con apoyo en lo establecido por los artículos
116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70,
fracción IV, de la Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I,
504, 536, 542, 545, 546 y 598, del Código Electoral y de
Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco;
se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente Juicio
para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos expuestos en
el considerando I de la sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio, por lo que ve al acto
impugnado consistente en el pre dictamen que emitió la
Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional en Jalisco relativo al Juicio de
Nulidad identificado con el número de expediente
CEJP/JN/01/2018.
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TERCERO. Se confirma la resolución de la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en
el Juicio de Nulidad identificado con el número de expediente
CNJP-JN-JAL-111/2018.
CUARTO. Se amonesta a la Comisión Estatal de Justicia
Partidaria en Jalisco y a la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional.
Notifíquese la sentencia en los términos de ley; y en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado
Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes de este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce
de la presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos
que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO
JDC-064/2018
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MAGISTRADO MAGISTRADO EVERARDO
VARGAS JIMÉNEZ TOMÁS
VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución de veintisiete de abril dos mil dieciocho, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con las siglas y números JDC-064/2018, la que consta de 32 fojas. - - - - - -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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