juicio para la protecciÓn de los derechos … · recaída al juicio de nulidad expediente...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: JDC-064/2018. ACTOR: MIGUEL ARTURO RAMÍREZ DÍAZ. ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA EN JALISCO Y COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, AMBAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: TOMÁS VARGAS SUÁREZ. SECRETARIO RELATOR: JORGE ANTONIO NAVA PÉREZ. Guadalajara, Jalisco, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como JDC-064/2018, formado con motivo de la interposición del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Miguel Arturo Ramírez Díaz, por derecho propio y ostentándose como militante del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar “… LAS RESOLUCIONES DE FECHAS 16 DIECISEIS DE FEBRERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO Y 26 VEINTISÉIS DE MARZO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO LA PRIMERA EMITIDA POR LA COMISION NACIONAL ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y LA SEGUNDA EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL…”

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: JDC-064/2018. ACTOR: MIGUEL ARTURO RAMÍREZ DÍAZ. ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA EN JALISCO Y COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, AMBAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: TOMÁS VARGAS SUÁREZ. SECRETARIO RELATOR: JORGE ANTONIO NAVA PÉREZ.

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como

JDC-064/2018, formado con motivo de la interposición del Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, promovido por Miguel Arturo Ramírez Díaz, por

derecho propio y ostentándose como militante del Partido

Revolucionario Institucional, a fin de impugnar “… LAS

RESOLUCIONES DE FECHAS 16 DIECISEIS DE FEBRERO

DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO Y 26 VEINTISÉIS DE

MARZO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO LA PRIMERA

EMITIDA POR LA COMISION NACIONAL ESTATAL DE

JUSTICIA PARTIDARIA Y LA SEGUNDA EMITIDA POR LA

COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL…”

JDC-064/2018

2

Encontrándose debidamente integrado el Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a

emitir la presente sentencia; y

RESULTANDO

De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de

demanda, las constancias que obran en autos, así como de los

hechos notorios que se invocan por ser necesarios para la

resolución del presente Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se desprenden los

siguientes antecedentes.

Año dos mil diecisiete.

1. Proceso electoral en Jalisco. El primero de septiembre,

inició el proceso electoral en Jalisco para renovar la gubernatura,

diputaciones del Congreso y Ayuntamientos del Estado.

2. Convocatoria partidista. El dos de diciembre, el Comité

Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en

Jalisco, emitió la Convocatoria para la selección y postulación

de las candidaturas a Presidentes Municipales, por el

procedimiento de Convención de Delegadas y Delegados.

3. Manual de organización. El cinco de diciembre, la Comisión

Estatal de Procesos Internos del instituto político de referencia

en la Entidad emitió el respectivo Manual de Organización.

4. Adenda. El diez de diciembre, tanto el Comité Directivo

Estatal como la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos

órganos del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco,

JDC-064/2018

3

emitieron un addendum a la convocatoria citada en el resultando

2.

5. Solicitud de registro intrapartidista. El doce de diciembre,

el C. Miguel Arturo Ramírez Díaz presentó su solicitud de

registro para participar en el proceso interno de selección y

postulación de la candidatura a Presidente Municipal de

Tapalpa, Jalisco.

Año dos mil dieciocho.

6. Convención municipal de delegadas y delegados. El diez

de febrero, se celebró la Convención Municipal de Delegadas y

Delegadas, en la cual resultó ganador y declarado como

candidato a Dionicio Zamora Jiménez, declarándose la validez

de la jornada electiva, así como del proceso interno y se entregó

la constancia de candidato electo.

7. Juicio de nulidad. El doce de febrero, el C. Miguel Arturo

Ramírez Díaz, interpuso Juicio de Nulidad a efecto de impugnar:

“… CONVENCIÓN DE DELEGADAS Y DELEGADOS en el

Municipio de Tapalpa, Jalisco, y el ACUERDO POR EL CUAL

SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA CONVENCIÓN, llevada a

cabo el día 10 diez de febrero del año 2018 dos mil dieciocho,

así como su preparación inicial para su desahogo y sus

documentos que para tal efecto indebidamente se tomaron en

cuenta ya que fueron violatorios de los acuerdos que

previamente se habían tenido en la asamblea ante el Comité de

Procesos Internos.”

8. Pre dictamen. El dieciséis de febrero, la Comisión Estatal de

Justicia Partidaria en Jalisco emitió el pre dictamen respecto del

JDC-064/2018

4

Juicio de Nulidad interpuesto por el C. Miguel Arturo Ramírez

Díaz. Mismo que es uno de los actos impugnados.

9. Notificación del pre dictamen. El veintisiete de febrero le

fue notificado al hoy actor el pre dictamen de referencia.

10. Resolución del juicio de nulidad. El veintiséis de marzo,

la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dictó la resolución

recaída al Juicio de Nulidad expediente CNJP-JN-JAL-

111/2018.

11. Notificación de la resolución del juicio de nulidad. El tres

de abril le fue notificada al hoy actor la resolución en cita.

12. Interposición del juicio ciudadano local. El nueve de abril,

el C. Miguel Arturo Ramírez Díaz promovió ante la oficialía de

partes de este Tribunal Electoral, Juicio para la Protección de

los Derechos Político Electorales del Ciudadano local a efecto

de impugnar: “… LAS RESOLUCIONES DE FECHAS 16

DIECISEIS DE FEBRERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO

Y 26 VEINTISÉIS DE MARZO DEL AÑO 2018 DOS MIL

DIECIOCHO LA PRIMERA EMITIDA POR LA COMISION

NACIONAL ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y LA

SEGUNDA EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE

JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL…”

13. Turno. El nueve de abril, el Secretario General de Acuerdos

de este Tribunal Electoral, en cumplimiento al proveído dictado

por el Magistrado Presidente y en razón de turno, remitió

mediante oficio SGTE-444/2018, los autos originales del

expediente JDC-064/2018, a la Ponencia a cargo del

JDC-064/2018

5

Magistrado Tomás Vargas Suárez, para su estudio y

elaboración del proyecto de sentencia.

14. Remisión a trámite. El diez de abril, este Órgano

Jurisdiccional emitió acuerdo en el cual: tuvo por recibido el

oficio de turno y sus anexos; teniéndose además a la parte

actora, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así

como autorizados para tal efecto; asimismo, ordenó a los

órganos partidistas responsables la publicitación del medio de

impugnación y la remisión de las constancias relativas al trámite

legal, el informe circunstanciado, en su caso, los escritos de

terceros interesados junto con la documentación que a ellos se

haya acompañado o constancia de no comparecencia de

tercero interesado alguno así como diversas constancias

necesarias para resolver el presente juicio.

15. Acuerdo de recepción de constancias, documentación,

cumplimiento de trámite, admisión, pruebas y cierre de

instrucción. El día veintiséis de abril del año en curso, se emitió

acuerdo en el que se tuvieron por recibidas diversas

constancias, así como documentación, se tuvo a los órganos

partidistas responsables cumpliendo con el trámite respectivo,

se admitió el medio de impugnación, se proveyó sobre la

admisión de las pruebas y se cerró instrucción para la

elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer el presente Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

JDC-064/2018

6

inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución

Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, 501, párrafo 1,

fracción III, 572, párrafo 1, fracción IV, 598 por remisión directa

del diverso 595, del Código Electoral y de Participación Social,

estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco.

De tales disposiciones se desprende, que las entidades

federativas garantizarán que se establezca un sistema de

medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones

electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad

y a proteger los derechos políticos de los ciudadanos; que este

Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las

impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos

político-electorales de los ciudadanos a votar, ser votado y a la

afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos

políticos del Estado, y que en esa función se garantizará que los

actos y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los

principios que rigen a la función electoral conforme a la

legislación electoral aplicable.

En este sentido, en el caso que nos ocupa, se actualiza la

competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del

presente medio de impugnación toda vez que el promovente

señala como actos impugnados: “… LAS RESOLUCIONES DE

FECHAS 16 DIECISEIS DE FEBRERO DEL AÑO 2018 DOS MIL

DIECIOCHO Y 26 VEINTISÉIS DE MARZO DEL AÑO 2018 DOS

MIL DIECIOCHO LA PRIMERA EMITIDA POR LA COMISION

NACIONAL ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y LA

SEGUNDA EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE

JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL…”

JDC-064/2018

7

Actos que inciden en el ámbito de competencia asignado a este

órgano jurisdiccional al tratarse de actos que tienen relación

directa con elecciones locales en Jalisco.

II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS Y ÓRGANOS

PARTIDISTAS RESPONSABLES. Como se ha venido

referenciando, el actor manifiesta en su escrito de demanda,

que el presente medio de impugnación se interpone contra: “…

LAS RESOLUCIONES DE FECHAS 16 DIECISEIS DE

FEBRERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO Y 26

VEINTISÉIS DE MARZO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO

LA PRIMERA EMITIDA POR LA COMISION NACIONAL

ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y LA SEGUNDA EMITIDA

POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA

DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL…”

Sin embargo, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a

interpretar los escritos de demanda, en términos de lo dispuesto

en la Jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR1.

Por lo que este Órgano Jurisdiccional advierte que cuando el

enjuiciante describe la resolución de fecha dieciséis de febrero

de dos mil dieciocho emitida por la Comisión Nacional Estatal

de Justicia Partidaria, se refiere al pre dictamen que emitió la

Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido

1

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 3, Año 2000, página 17.

JDC-064/2018

8

Revolucionario Institucional en Jalisco relativo al Juicio de

Nulidad identificado con el número de expediente

CEJP/JN/01/2018.

Mientras que, cuando menciona resolución de fecha veintiséis

de marzo de dos mil dieciocho emitida por la Comisión Nacional

de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional, en realidad

apunta a la determinación que dictó la Comisión Nacional de

Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al

momento de resolver el Juicio de Nulidad identificado con el

número de expediente CNJP-JN-JAL-111/2018.

Por lo tanto, se tienen como actos impugnados y como órganos

partidistas responsables, los precisados.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Este Tribunal Electoral, por ser su estudio preferente y de orden

público, se avoca a realizar el análisis de las causales de

improcedencia y sobreseimiento que en el medio de

impugnación que nos ocupa se pudieran actualizar.

Respecto del pre dictamen emitido por la Comisión Estatal

de Justicia Partidaria.

El órgano partidista estatal señalado como responsable señala

que el pre dictamen impugnado no es definitivo y por tanto es

improcedente interponer medio de impugnación alguno en su

contra.

Lo que a juicio de este órgano resolutor es fundado, toda vez

que el acto controvertido constituye una determinación que

carece de definitividad y firmeza, actualizando la causal prevista

por el artículo 508, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y

JDC-064/2018

9

de Participación Social del Estado de Jalisco, como se explicará

a continuación.

Tal y como se advierte de los autos del expediente que nos

ocupa, el pre dictamen impugnado fue remitido a la Comisión

Nacional de Justicia Partidaria, a efecto de que ésta resolviera

lo conducente en el medio de impugnación intrapartidista.

Lo antes expuesto, es acorde con la norma interna del citado

instituto político, pues en lo que interesa, el Código de Justicia

Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, establece:

Artículo 14. La Comisión Nacional es competente para:

III. Conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación previstos en este Código;

Artículo 24. Las Comisiones Estatales son competentes para:

I. Recibir y sustanciar los medios de impugnación previstos en este Código, en el ámbito de su competencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de su recepción. Hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente debidamente integrado y un pre dictamen, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para que resuelva lo conducente;

De lo anterior, con base en una interpretación sistemática de la

norma interna del Partido Revolucionario Institucional, por

cuanto hace a sus procedimientos jurisdiccionales, se

desprende que no existen dos instancias, sino que, la única

facultada para resolver los medios de impugnación

correspondientes es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

JDC-064/2018

10

En efecto, de estos numerales jurídicos, armonizándolos entre

ellos se forma el sistema de medios de impugnación internos del

Partido Revolucionario Institucional, que obtiene su coherencia

del diseño racional realizado por el legislador partidista y de los

principios que, como consecuencia de ser un producto racional,

lo gobiernan.

Esto es, de la lectura integral de los artículos citados, se

desprende que en la normatividad interna del Partido

Revolucionario Institucional no existen dos instancias, sino

únicamente una, que es la nacional, ya que a la estatal sólo le

corresponde instruir el procedimiento, elaborar un pre dictamen

y remitirlo a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para que

se analice.

En ese orden de ideas, lo acordado por el órgano jurisdiccional

estatal del Partido Revolucionario Institucional no se puede

considerar como un acto definitivo y firme, ya que tal calidad se

adquiere cuando es resuelto por el órgano nacional.

Por otro lado, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la razón lógica

y jurídica de la exigencia de que el acto impugnado sea definitivo

y firme, estriba en el propósito de que, a estos medios de

impugnación, sólo pueda acudirse cuando el acto o resolución

de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o

modificación.

Conforme a lo anterior, no resulta admisible reclamar la

actuación puramente procesal como acto destacado, sino que

exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en

concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque,

JDC-064/2018

11

modifique o nulifique la resolución mediante la cual se concluye

el procedimiento, toda vez que son este tipo de determinaciones

las que resuelven el fondo o que ponen fin al juicio aquellas que

realmente vienen a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado.

Lo antes señalado ha sido objeto de jurisprudencia de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación 01/20042, misma que a continuación se transcribe:

ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.- Los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales, sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia reúna el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que haya adquirido definitividad y firmeza. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde establece como requisito de procedencia, no sólo que se agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes para combatir el acto reclamado, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos; de lo que se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes en el concepto de definitividad: la primera, relativa a una definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y la segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral. Esta distinción cobra singular

2 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.

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12

importancia, si se toma en cuenta que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y b) el acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio. También existen las llamadas formas anormales de conclusión, cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada. Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente; empero, si bien se pueden considerar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, y la producción de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial; por lo que es con este tipo de resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, pues son estas resoluciones las que realmente vienen a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa. En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios, únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del proceso, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación puramente procesal como acto destacado en el juicio de revisión constitucional electoral, sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único reclamable directamente.

En atención a lo anterior, el pre dictamen controvertido,

efectivamente adquiere y produce sus efectos definitivos desde

JDC-064/2018

13

la óptica sustancial, a partir de que tales actos, preparatorios o

instrumentales, son empleados o avalados por la autoridad

resolutora, en este caso la Comisión Nacional de Justicia

Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la emisión

de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo

del asunto o que ponga fin al procedimiento sin proveer sobre

ese aspecto sustancial.

De este modo, y toda vez que la autoridad partidista estatal

señalada como responsable no se pronunció sobre la materia de

la impugnación originaria, es dable deducir que el acto

controvertido carece de definitividad material y de firmeza, de ahí

que proceda sobreseer el juicio ciudadano por lo que ve a este

acto, pues la impugnación se efectúa respecto a un acto

intraprocesal.

Respecto del resolución emitida por la Comisión Nacional

de Justicia Partidaria.

El órgano partidista nacional señalado como responsable no

hace valer causal de improcedencia o sobreseimiento alguna.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional no advierte la

existencia o actualización de alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento previstas por los artículos 509

y 510 del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA.

Respecto del resolución emitida por la Comisión Nacional

de Justicia Partidaria.

JDC-064/2018

14

Del análisis del escrito de demanda, se estima que cumple los

requisitos generales de procedencia y especiales de

procedibilidad previstos por los artículos 506, 507, 512 y 515,

todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco, preceptos que regulan:

A. El plazo en que se debe presentar el juicio;

B. Los requisitos formales que el escrito del juicio debe cumplir;

C. Legitimación, personería e interés jurídico del enjuiciante;

D. La definitividad que establece el código en la materia.

Al respecto se tiene lo siguiente:

A) Oportunidad en el plazo de interposición. La demanda

de juicio ciudadano fue presentada de manera oportuna, al

haber tenido lugar dentro del plazo de seis días posteriores a la

notificación personal de la resolución en estudio, por ser este el

plazo previsto por el Código Electoral Local.

B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte

que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales

establecidos por el artículo 507 del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, para el caso de la

interposición de medios de impugnación.

Esto es así, toda vez que el medio de impugnación se presentó

por escrito, se indicó el nombre del actor, se señaló el domicilio

para oír y recibir notificaciones y autorizados para tales efectos;

se identificó el acto reclamado y la autoridad señalada como

responsable; se mencionaron los hechos en que se funda la

impugnación, así como los agravios que el actor dice le causan,

y los preceptos jurídicos presuntamente violados; se ofrecieron

JDC-064/2018

15

pruebas relacionadas con los hechos y se asentó la firma

autógrafa del promovente.

C) Legitimación, personería e interés jurídico. En cada caso

a estudio, el ciudadano cuenta con legitimación para interponer

el presente juicio, toda vez que del escrito de demanda se

advierte que promueve por su propio derecho; lo anterior, de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción

II, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco.

Por lo que ve a la personería, en el presente caso no es

necesario acreditar la misma pues el actor promueve el juicio

ciudadano por su propio derecho.

Respecto al interés jurídico del enjuiciante, se considera que lo

tiene, en razón de que, el actor combate la resolución recaída a

un medio de impugnación intrapartidista en el que tiene el

carácter de actor, lo que en principio se considera suficiente para

que se proceda a su estudio, y se tenga por satisfecho el

requisito formal.

Tiene aplicación al respecto el criterio contenido en la

Jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO

PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO3.

D) Definitividad. Se tiene colmado, en razón de que no existe

diverso medio de impugnación que deba agotarse con

anterioridad a acudir ante esta instancia jurisdiccional mediante

3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año

2003, página 39.

JDC-064/2018

16

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano.

V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, FIJACIÓN DE LA LITIS Y

METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Del análisis integral del escrito

de interposición del juicio ciudadano en estudio, este órgano

jurisdiccional advierte que el recurrente hace valer diversos

agravios; de igual forma, se estima innecesario transcribir las

alegaciones expuestas en vía de agravio, con apoyo en la tesis

de rubro: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE

LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE

VIOLACIÓN DE GARANTÍAS4.

En ese orden de ideas, y previo al análisis de los conceptos de

agravio aducidos por el actor, debe precisarse que tratándose

de juicios ciudadanos, como en la especie, se debe suplir en

favor del promovente la deficiencia en la exposición de sus

conceptos de agravio, siempre que los mismos puedan

deducirse de los hechos expuestos.

Cobra aplicación al respecto, lo dispuesto en la Jurisprudencia

4/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, de rubro: MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR

DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL

ACTOR5.

4 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, noviembre de 1993, página

288. 5

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 3, Año 2000, página 17.

JDC-064/2018

17

En esa tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación ha sostenido que los agravios que se

hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser

desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no

necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de

los agravios. Sirve de apoyo la Jurisprudencia 2/98 emitida por

la Sala Superior antes referida, identificada bajo el rubro:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL6.

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las

violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron

cometidas por los órganos responsables, exponiendo los

razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se

concluya, en su concepto, que las responsables o bien no

aplicaron determinada disposición constitucional o legal, siendo

ésta aplicable o, por el contrario, otra sin resultar pertinente al

caso concreto o, en todo caso, realizaron una incorrecta

interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia

3/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente: AGRAVIOS. PARA

TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES

SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR7.

a. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Así las cosas, se tiene que el actor

presentó el Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano por el que pretende combatir la

resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del

6 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,

Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 123 y 124. 7 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 4, Año 2001, página 5.

JDC-064/2018

18

Partido Revolucionario Institucional en el Juicio de Nulidad

identificado con el número de expediente CNJP-JN-JAL-

111/2018, al tenor de lo siguiente:

Agravios relacionados con el actuar de la Comisión

Nacional de Justicia Partidaria.

1.- Considera que la responsable resolvió de forma errónea,

afectando así sus derechos partidarios al interior del instituto

político, dejándolo en un estado de indefensión a efecto de

continuar con su legítima aspiración de ser candidato por el

Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal

de Tapalpa, Jalisco.

2.- Continúa manifestando que la responsable, al resolver el

fondo del asunto, fue omisa en advertir que sus agravios fueron

debidamente fundados y probados.

Agravios relacionados con el padrón de delegadas y

delegados.

3.- Se duele de que no le fue entregado el padrón de delegados

y delegadas electores debidamente validado y certificado, no

obstante el artículo 11, fracción II del Manual Estatal de

Procesos Internos dispone que cada aspirante debe recibir de la

instancia responsable del proceso interno el mismo, en forma

previa al desarrollo de la convención de delegadas y delegados.

4.- Que una vez que tuvo a la vista el padrón de delegadas y

delegados, se queja de no aparecer en el mismo no obstante

contar con constancia como cuadro, así como tampoco su

representante legal.

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19

5.- Le agravia la diferencia, en cuanto al número de delegadas y

delegados que integran el padrón, pues alega que el que le fue

entregado al otro precandidato estaba integrado por 123 ciento

veintitrés, respecto del suyo que solo se encontraba integrado

por 86 ochenta y seis, no obstante que el acuerdo que

previamente se tomó, era que el padrón fuera integrado por 310

trescientos diez, 110 cientos diez delegados por cada candidato,

es decir, por 220 doscientos veinte, pues eran 2 dos candidatos,

y por 100 cien consejeros inamovibles del Consejo Municipal.

Agravios relacionados con los resultados del examen.

6.- Además, aduce que el folio 1499865 de la lista que contiene

los resultados de los exámenes de conocimientos, habilidades y

aptitudes para el desempeño de cargos de elección popular, fue

duplicado y asignado a dos personas diferentes, una de ellas el

propio actor.

Por lo anterior, se queja de que existan dos calificaciones para

el mismo folio, le agravia, pues de acuerdo con la lista de

resultados, al actor le aplicaron una calificación que considera

no le corresponde, lo que le afecta para seguir acreditando su

intención de ser candidato a Presidente Municipal de Tapalpa,

Jalisco.

7.- Se duele de no obstante haber solicitado oportunamente la

aclaración para que se precisara a cuál de las personas les

correspondía el folio de referencia, a la fecha no se le haya

cumplido dicha petición.

8.- Finalmente, hace valer que el otro precandidato, al haber

obtenido una calificación reprobatoria conforme a la lista de

resultados, no puede ser precandidato, ni mucho menos

JDC-064/2018

20

candidato del instituto político en el municipio de referencia,

representación que el actor reclama legítimamente.

b. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el juicio ciudadano, la litis se

constriñe a determinar la legalidad de la resolución de la

Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el Juicio de Nulidad

identificado con el número de expediente CNJP-JN-JAL-

111/2018.

c. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. De acuerdo a la síntesis de

agravios expuesta, lo expresado por la autoridad señalada

como responsable al rendir su informe circunstanciado, la

resolución impugnado, así como las constancias que obran en

autos, por cuestión de método se considera oportuno realizar

el análisis conjunto en primer término de los motivos de disenso

identificados como 1 y 2, para finalmente realizar el estudio en

conjunto de los restantes agravios 3, 4, 5, 6, 7 y 8, en la lógica

que de resultar fundados y suficientes alguno de ellos para que

los promoventes logren su pretensión, se obviará el estudio de

los restantes en caso de no mejorar lo ya alcanzado.

VI. ESTUDIO DE FONDO. Atendiendo a lo anterior, se procede

al estudio de los motivos de disenso identificados con los

números 1 y 2 que esgrime el actor.

Los agravios en estudio, se considera inoperantes, por las

siguientes consideraciones.

El actor se limita a expresar que la responsable resolvió de forma

errónea, afectando así sus derechos partidarios al interior del

instituto político, dejándolo en un estado de indefensión a efecto

de continuar con su legítima aspiración de ser candidato por el

JDC-064/2018

21

Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal

de Tapalpa, Jalisco.

Así como, que al resolver el fondo del asunto, fue omisa en

advertir que sus agravios fueron debidamente fundados y

probados.

Sin embargo, el actor no expresa las razones o motivos por las

cuales considera se resolvió en forma errónea o en que consiste

dicho error, como es que se le coloca en estado de indefensión,

ni cómo es que la responsable fue omisa, o bien cómo es que

probó sus agravios primigenios.

Razones por las cuales, los motivos de queja devienen vagos,

genéricos e imprecisos, de ahí que se dé la inoperancia de los

mismos.

Ahora bien, se procede al análisis de los agravios identificados

con los números 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que hace valer el enjuiciante.

Dichos agravios, igualmente merecen el calificativo de

inoperantes, por las siguientes consideraciones.

Los motivos de queja bajo estudio no controvierten frontalmente

las consideraciones en que la autoridad partidista señalada

como responsable sustenta su resolución.

Al efecto, resulta oportuno mencionar cuáles fueron las razones

en que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria se basó para

resolver el Juicio de Nulidad intrapartidario en el sentido que lo

hizo, mismas que a saber, son las siguientes:

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22

1. Que la Comisión Municipal de Procesos Internos en

Tapalpa Jalisco, dio cabal cumplimiento a todas y cada

una de las bases de la convocatoria, en específico la

décima séptima, que establece la manera en que

conformaría la convención de delegados.

2. Toda vez que el 50% cincuenta por ciento de los delegados

serían electos mediante asambleas electorales territoriales

de los municipios respectivos, resultó correcta la

integración del padrón, pues el día que se celebró la

asamblea de referencia únicamente se registró una

planilla, que fue la que resultó electa e incluida en la lista

de delegados acreditados.

3. Que si el hoy actor tuvo inconformidades con el padrón en

cita, debió presentar el medio de impugnación

correspondiente en el momento procesal oportuno, y no

agraviarse en este momento, pues ahora, en el juicio

intrapartidista, dicho acto devenía extemporáneo, ya que

el medio de impugnación fue interpuesto con fecha doce

de febrero de dos mil dieciocho, mientras que el padrón fue

puesto a disposición de los precandidatos antes del

veinticinco de enero de la misma anualidad.

4. Que el agravio a partir del cual el hoy enjuiciante pretende

se declare la nulidad de convención impugnada resulto

infundado, ya que no existen errores por lo que ve a la

cuantificación de las boletas emitidas, ya que si bien es

cierto hubo un total de 400 boletas, también es cierto que

las correspondientes del folio 310 trescientos diez al 400

cuatrocientos no fueron utilizadas.

5. Que el diez de febrero de dos mil dieciocho se celebró la

Convención Municipal de Delegadas y Delegados en

términos de las bases de la convocatoria, obteniéndose

como resultado de la misma 55 cincuenta y cinco votos a

favor del ciudadano actor, 139 ciento treinta y nueve a

JDC-064/2018

23

favor del precandidato ganador, 1 un voto nulo, 115 ciento

quince boletas sobrantes, 90 noventa boletas inutilizadas,

dando un total de 400 cuatrocientas boletas.

6. Que si bien, el Manual de Organización no estableció un

determinado número de delegados electores para poder

llevar a cabo la convención de mérito, aplicando la regla

general, si existió el quórum suficiente, en razón de que el

total de delegados electores acreditados fue de 310

trescientos diez y sufragaron 195 ciento noventa y cinco,

lo que representa un total de más del 50% cincuenta por

ciento de los votantes.

7. Que no se actualizó ninguna de las causales de nulidad de

las previstas en el capítulo III del Código de Justicia

Partidaria relativo al Juicio de Nulidad.

8. Que el disenso encaminado a controvertir los resultados

de los exámenes presentados por ambos precandidatos,

deviene extemporáneo, aunado a que ambos participaron

en la convención.

Razones todas ellas por las que la responsable determino

infundado el Juicio de Nulidad y confirmo la Convención de

Delegadas y Delegados del Partido Revolucionario Institucional,

mediante la cual se designó candidato a Presidente Municipal en

Tapalpa, Jalisco.

Mismas que no fueron controvertidas en forma directa por el

ahora enjuiciante, limitándose a reiterar los agravios hechos

valer ante la instancia partidista, tal y como se advierte de la

siguiente tabla:

Agravios del escrito de demanda del juicio ciudadano local JDC-064/2018.

Agravios del escrito de demanda del juicio de nulidad CNJP-JN-JAL-111/2018.

Que desde su inicio para desahogar la Convención de Delegadas y Delegados en

I.- Me causa agravios desde su inicio para desahogar la CONVENCIÓN DE

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el Municipio de Tápala, Jalisco, en razón de que el articulo 11 fracción II del Manual Estatal de Procesos internos claramente precisa que previo al desarrollo de la convención de delegadas y delegados, cada aspirante deberá de recibir de la instancia responsable del proceso interno, el padrón de delegadas y delegados electorales debidamente validado y certificado para su uso exclusivo orientado al proceso interno que se convoca, siendo que el suscrito no recibí el padrón a que este precepto legal se refiere, quiero puntualizar que al no recibir las listas del padrón en los términos ordenados en el numeral citado fue cuando el suscrito y mis colaboradores elaboramos nuestras propias listas, siendo este hecho 2 dos días antes a la convención se tuvo que realizar por parte del suscrito la lista que conforme al artículo citado debió haberme entregado la instancia responsable, lista que fue entregada al presidente del partido en el municipio de Tápala, Jalisco, Juan Manuel Ochoa Avalos, quien nos refiero que las envió vía correo electrónico a la señorita Sandra Murguía valencia, a las 00.00 cero horas del día viernes 09 nueve de febrero del año en curso, para que su vez la entregara por su conducto a la instancia responsable del proceso interno siendo este el señor Gustavo Rodríguez Sandoval, para que se ratificara y validara tal y como l prevé el numeral antes invocado, empero, previo a la convención el suscrito me entreviste con el referido Gustavo Rodríguez Sandoval para solicitarle las listas que me corresponden debidamente validada, a los que solo me contesto que a el nunca le habían llegado mis listas y no obstante de que el día jueves 08 ocho de los corrientes teníamos cita en el partido para entregárselas en persona, este dolosamente me llamo y me dijo que andaba en Guadalajara, Jalisco, si decirme en que asunto pero después el mismo me dijo que falto a la cita porque andaba entregando las listas del precandidato Dionisio Zamora Jiménez, sin darme cuenta de mis listas, por lo que repito previo a la convención exigí a estas personas responsables las listas de ambos precandidatos para poner a disposición de mi grupo de colaboradores y ser revisadas por el suscrito y una vez que tuve en mis manos las supuestas listas observe con sorpresa de que las mismas lista fueron las que yo hice con mi personal si no que me entregaron otras que ni siquiera venia el suscrito en dicho padrón no obstante que cuento con la constancia como con la clave única de militante de la cual adjunto una copia, así mismo adjunto copia de registro en el sistema de afiliación y actualización de Registro Partidario, refiriendo que en dichas listas no se encontraron ni mi representante legal que fue el licenciado

DELEGADAS Y DELEGADOS en el municipio de Tapalpa, Jalisco, en razón de que el articulo 11 fracción II del Manual Estatal de Procesos Internos claramente precisa que previo al desarrollo de la convención de delegadas y delegados, cada deberá de recibir la instancia responsable del proceso interno, el padrón de delegadas y delegados electores debidamente validado y certificado para su uso exclusivo orientado al proceso interno que se convoca, siendo que el suscrito no recibí el padrón a que este precepto legal se refiere, sino que 2 dos días antes a la convención se tuvo que realizar por parte del suscrito a la lista que conforme al artículo citado debió haberme entregado la instancia responsable, lista que fue entregada al presidente del partidos en el Municipio de Tapalpa, Jalisco, Juan Manuel Ochoa Avalos, quien nos refirió que las envió vía correo electrónico a la señorita Sandra Murguia Valencia, a las 00:00 horas del día viernes 09 nueve de febrero del año en curso, para que a su vez le entregara por su conducto a la instancia responsable del procesos interno siendo este el señor Gustavo Rodríguez Sandoval, para que se ratificara y validaran tal y como lo prevé el numeral antes invocado, empero, previo a la convención el escrito me entreviste con el referido Gustavo Rodríguez Sandoval para solicitarle las listas que me corresponden debidamente validadas, a lo que solo me contesto que a el nunca le habían llenado mis listas y no obstante de que el día jueves 8 ocho de las corrientes teníamos cita en el partido para entregárselas en persona, este dolosamente me llamo y me dijo que andaba en Guadalajara, Jalisco, sin decirme en que asunto pero después el mismo me dijo que falto a la cita porque andaba entregando las listas del precandidato Dionicio Zamora Jiménez, sin darme cuenta de mis listas, por lo que repito previo a la convención exigí a estas personas responsables las listas de ambos precandidatos para poderlas poner a disposición de mi grupo de colaboradores y ser revisadas por el suscrito y una vez que tuve en mis manos las supuestas listas observe con sorpresa de que las supuestas listas fueron las que yo hice con mi personal sino que me entregaron otras que ni siquiera venia el suscrito en dicho padrón ni mi representante legal que fue el licenciado José Bernabé Lugo Jaime a quien oportunamente con anterioridad había propuesto su nombramiento, haciéndole hecho saber de la anomalías que a simple vista se observaban en mis listas de padrón que en estos momentos adjunto como prueba, el Delegado Regional de nombre según se presentó Enrique González Jiménez quien tuvo a la vista los listados y se dio perfectamente cuenta de

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José Bernabé Lugo Jaime a quien oportunamente con anterioridad había propuesto su nombramiento, habiéndole hecho saber de las anomalías que a simple vista se observaban en mis listas del padrón que en estos momentos adjunto como prueba, el Delegado Regional de nombre según se presentó Enrique González Jiménez quien tuvo a la vista los listados y se dio perfectamente cuenta de las anomalías a las que me he venido refiriendo tenia e incluso de que el padrón del señor Dionisio Zamora Jiménez contaba con un número mayor de delegados que la lista mía ya que ambos en una asamblea previa el comité de Procesos Internos se acordó que ambos precandidatos tendríamos en nuestro padrón 105 ciento cinco delegados por cada precandidato y 100 cien consejeros que eran inamovibles del Consejo Municipal por lo cual nos da un total de 310 trecientos diez delegados, sin embargo la lista de mi contrario resulto con un padrón de 123 ciento veintitrés y la del suscrito 86 ochenta y seis, repito dándole cuenta previo al inicio de la convención le reclame al Delegado Regional Enrique González Jiménez a la que él me contesto que únicamente iba a hacer presencia del desarrollo de la convención y que no tenía representación legal ninguna para resolver de las anomalías planteadas y que en todo caso contaba con el derecho de promover el recurso correspondiente, es por eso, que comparezco ante esta jurisdicción a promover el presente recurso debidamente fundado a efecto de que se hagan las investigaciones correspondientes y una vez hechas las mismas y citadas las partes que en este proceso intervinieron a efecto de que proporcionen su declaración y hecho lo anterior dicte la resolución definitiva en la cual deberá de declararse nula la convención desarrollada el día 10 diez del mes y el año en curso.

las anomalías a las que he venido refiriendo tenia e incluso de que el padrón del señor Dionicio Zamora Jiménez contaba con un número mayor de delegados que la lista mía ya que ambos en una asamblea previa ante el Comité de Procesos Internos se acordó que ambos precandidatos tendríamos en nuestro padrón 105 ciento cinco delegados por cada precandidato y 100 cien consejeros que eran inamovibles del Consejo Municipal por lo cual nos da un total de 310 trecientos diez delegados, sin embargo la lista de mi contrario resulto con un padrón de 123 ciento veintitrés y la del suscrito 86 ochenta y seis, repito dándole cuenta previo al inicio de la convención le reclame al Delegado Regional Enri1que González Jiménez a lo que él me contesto que únicamente iba a hacer presencia del desarrollo de la convención y que no tenía representación legal ninguna para resolver de las anomalías planteadas y que en todo caso contaba con el derecho de promover el recurso correspondiente, es por eso, que comparezco ante esta jurisdicción a promover el presente recurso debidamente fundado a efecto de que se hagan las investigaciones correspondientes y una vez hechas las mismas y citadas las partes que en este proceso intervinieron a efecto de que proporcionen su declaración y hecho lo anterior dicte la resolución definitiva en la cual deberá de declararse nula la convención desarrollada el día 10 del mes y el año en curso.

Ahora bien, sigo manifestando que ante la autoridad responsable señale como agravio y lo reitero en este momento que el suscrito recibí la lista que contiene los resultados de los exámenes de conocimientos, habilidades y aptitudes para el desempeño de cargos de elección popular, misma que adjunte en copia simple y de la cual se desprende que el folio 1499865 fue duplicado y asignado a 2 dos personas, que son el suscrito Miguel Arturo Ramírez Díaz y Sandra Gamboa López, refiriendo que en el mismo folio existe una calificación de 8.8 ( ocho punto ocho) y de 7 (siete) y no obstante de que oportunamente solicite la aclaración para que precisaran a cuál de las personas les correspondía dicho folio a la fecha no se me ha cumplido dicha petición, es por eso que ante este tribunal también reitero que se esclarezca y se precise cual es la

Ahora bien, no pasa desapercibido que el suscrito recibí la lista que contiene los resultados de los exámenes de conocimientos habilidades y aptitudes para el desempeño de cargos de elección popular, misma que adjunto en copia simple y de la cual se desprende que el folio 1499865 fue duplicado y asignado a 2 dos personas, que son el suscrito Miguel Arturo Ramírez Díaz y Sandra Gamboa López, refiriendo que el mismo folio existe una calificación de 8.8 (ocho punto ocho) y 7 (siete) y no obstante de que oportunamente solicite la aclaración para que precisaran a cuál de las personas les correspondía dicho folio a la fecha no se me ha comunicado que se haya resuelto dicha aclaración, pero lo que si quedo preciso en dicha lista que el señor DIONICIO ZAMORA JIMENEZ, con folio 1499951 obtuvo 25 veinticinco aciertos

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calificación definitiva que al suscrito me corresponde, toda vez que considero que al habérseme practicado el examen fui preciso en contestarlo de la manera en que se me aplico y esa duplicidad en calificación en el mismo fallo me causa el agravio dado de que acuerdo a lo que en lista se menciona al suscrito me aplicaron una calificación que considero no me corresponde y que por lo tanto si me afecta para seguir acreditando mi firme intención de ser candidato a Presidente Municipal en Tapalpa, Jalisco, es menester precisar, que contrario a lo que considero que me corresponde de calificación en mi adversario político DIONICIO ZAMORA JIMENEZ, con los folios 1499951 si obtuvo una calificación de acuerdo a los parámetros señalados esta REPROBADO de donde se colige que este precandidato no puede de acuerdo a la ley que nos rige ser precandidatos y mucho menos candidato de nuestro partido en el municipio de Tapalpa, Jalisco, representación que yo reclamo legítimamente.

correspondiéndole una calificación de 5 (cinco) y como resultado final NO APROBADO, de donde se colige que este precandidato no puede de acuerdo a la ley que nos rige ser precandidato y mucho menos candidato de nuestro partido en el Municipio de Tapalpa, Jalisco.

De lo anterior se desprende que si bien, los agravios no son

literalmente idénticos, en lo medular son los mismo motivos de

disenso planteados antes este Órgano Jurisdiccional, que los

esgrimidos ante la instancia partidista, de ahí su inoperancia.

Resulta aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON

AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN

LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA8.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de

rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES,

8 Consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008,

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA IMPUGNADA9.

Así al haber resultado inoperantes la totalidad de agravios hechos

valer en el presente juicio ciudadano lo procedente es confirma la

resolución impugnada.

VII. SANCIÓN. En el juicio en el que se actúa está acreditado

que los órganos partidistas responsables se encuentran en el

supuesto normativo previsto por el artículo 529 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, toda

vez que incumplieron con el requerimiento de fecha diez del

presente mes y año, en el cual el Pleno de este Tribunal

Electoral solicitó que de inmediato diera trámite al medio de

impugnación publicitando el mismo durante un plazo de 24

veinticuatro horas y posterior a ello remitiera en forma inmediata

las constancias relativas, los escritos de los terceros interesados

junto con la documentación que a ellos se hubiera acompañado

o bien la constancia de no comparecencia de tercero interesado

alguno, rindiera el informe previsto en la ley, así como adjuntara

las demás constancias que estimara necesarias para la debida

sustanciación del presente asunto, entre las cuales, cuando

menos debía enviar el original del expediente CEJP/JN/01/2018

del índice de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en

Jalisco, así como el expediente CNJP-JN-JAL-111/2018 del

índice de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas

del Partido Revolucionario Institucional.

En ese sentido, los órganos partidistas responsables

incumplieron con el requerimiento formulado al momento de dar

publicidad al medio de impugnación, pues lo realizaron por un

9 Consultable a foja 621, Tomo XII, correspondiente a julio de 2000, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

JDC-064/2018

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plazo de 48 cuarenta y ocho horas, no obstante se les requirió

para que lo hicieran solo por el plazo de 24 veinticuatro horas,

en atención a la urgencia en la resolución del presente asunto,

tal y como se advierte a fojas 0094 y 0131 de autos.

Además, las constancias remitidas por la Comisión Nacional de

Justicia Partidaria, se advierte el plazo de publicidad del medio

de impugnación concluyó el trece del citado mes y año, sin

embargo, dichas constancias fueron recibidas por la Oficialía de

Partes de este Tribunal Electoral en fecha diecinueve del

presente mes y año, siendo que las constancias de referencia le

fueron requeridas de inmediato.

La inmediatez referida atiende a la brevedad y rapidez con que

transcurren los plazos electorales y permite a las partes

involucradas o relacionadas con un asunto el conocimiento de

los medios de impugnación que podrían afectar sus derechos

por lo que el incumplimiento de dicho requerimiento puede

traducirse en la vulneración del derecho de acceso a la justicia

de terceras personas y además, como ocurrió en el presente

caso, en la violación del derecho de acceso a la justicia del Actor

pues este órgano jurisdiccional se encontró impedido para

estudiar el asunto hasta que la Comisión Nacional de Justicia

Partidaria remitió las constancias que le fueron solicitadas,

demorando con ello la resolución del presente juicio en

detrimento de la impartición de una justicia pronta y expedita.

La gravedad de la infracción y la conveniencia de prevenir

la comisión de este tipo de conductas. La infracción se

considera leve al no tratarse de un acto irreparable.

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29

Las condiciones socioeconómicas del infractor. No es

necesario su análisis debido a que la medida de apremio

impuesta no implica un detrimento en su economía.

Las condiciones externas y los medios de ejecución. La falta

de cumplimiento en los términos ordenados y oportuno del

requerimiento realizado el diez de abril, mediante el cual el Pleno

de este Tribunal ordenó a los órganos partidistas responsables

para que remitiera de manera inmediata las constancias ahí

solicitadas y realizara el trámite previsto en la ley.

Respecto al incumplimiento del requerimiento, la conducta que

constituyó en su desobediencia consistió en la publicación del

presente medio de impugnación por un plazo mayor al ordenado

y en la omisión de remitir de manera inmediata las constancias

requeridas.

La reincidencia. Debido a que esta es la primera determinación

sobre la falta de cumplimiento de requerimiento realizado a los

órganos responsables dentro del presente expediente, el

Tribunal Electoral considera que no está actualizada la

reincidencia para agravar la medida que apremio que debe

imponerse.

El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de

obligaciones. Al no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado

para publicar el medio de impugnación y remitir las constancias,

vulneró el derecho de acceso a la justicia de terceras personas,

además, que generó un retardo para este Tribunal demorando

con ello la resolución del presente juicio en detrimento de la

impartición de una justicia pronta y expedita del actor.

JDC-064/2018

30

Por lo que lo procedente es hacer efectiva el apercibimiento

contenido en el acuerdo incumplido, en el sentido de que se

actuaría conforme por lo dispuesto por el artículo 529 del Código

Electoral y de Participación Social del estado de Jalisco.

Por tanto, en términos de los artículos 529 y 561 del código en

cita este Órgano Jurisdiccional considera que se debe

amonestar a los órganos partidistas responsables, para que en

lo sucesivo cumplan en tiempo y forma lo solicitado.

Por lo expuesto y con apoyo en lo establecido por los artículos

116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70,

fracción IV, de la Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I,

504, 536, 542, 545, 546 y 598, del Código Electoral y de

Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco;

se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente Juicio

para la Protección de los Derechos Político Electorales del

Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos expuestos en

el considerando I de la sentencia.

SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio, por lo que ve al acto

impugnado consistente en el pre dictamen que emitió la

Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido

Revolucionario Institucional en Jalisco relativo al Juicio de

Nulidad identificado con el número de expediente

CEJP/JN/01/2018.

JDC-064/2018

31

TERCERO. Se confirma la resolución de la Comisión Nacional

de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en

el Juicio de Nulidad identificado con el número de expediente

CNJP-JN-JAL-111/2018.

CUARTO. Se amonesta a la Comisión Estatal de Justicia

Partidaria en Jalisco y a la Comisión Nacional de Justicia

Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional.

Notifíquese la sentencia en los términos de ley; y en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes de este

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

de la presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO

JDC-064/2018

32

MAGISTRADO MAGISTRADO EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ TOMÁS

VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución de veintisiete de abril dos mil dieciocho, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con las siglas y números JDC-064/2018, la que consta de 32 fojas. - - - - - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ