juicio de inconformidad expediente: jin-061/ 2015. · 2018-10-20 · jin-061/2015 2 encontrándose...
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JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: JIN-061/ 2015.
ACTOR: PARTIDO POLÍTICO
ENCUENTRO SOCIAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 01,
DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRE.
SECRETARIO RELATOR:
JOSÉ DE JESÚS ESTRADA NAVARRO.
Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete de septiembre de 2015
de dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
número JIN-061/2015, formado con motivo del Juicio de
Inconformidad promovido por el Ciudadano Jorge Alberto Franco
Chávez, quien se ostenta como Consejero Representante
Propietario del Partido Político Encuentro Social, ante el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en contra de los resultados consignados en el
Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el
principio de Mayoría Relativa, emitida por el Consejo Distrital
número 01 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, así como la calificación de la elección referida
que concluyó con la declaración de validez correspondiente, y la
entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.
JIN-061/2015
2
Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de
esta fecha, procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O:
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su
demanda y de las constancias de autos del expediente en que se
actúa, así como de las remitidas por la autoridad electoral
señalada como responsable, se desprenden los siguientes
antecedentes:
1. Inicio del Proceso Electoral Local. El 07 siete de octubre de
2014 dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario
2014-2015, con la publicación de la Convocatoria en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23, sección III, tomo
CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213,
párrafo 1, del Código en la materia.
2. Jornada Electoral. El 07 siete de junio de 2015 dos mil quince,
se realizó la jornada electoral para la renovación del Poder
Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad
Federativa, entre ellos, el correspondiente al Distrito 01 local de
Jalisco.
3. Cómputo Distrital. Comenzando el día 10 diez y terminando el
11 once de junio del año actual, el Consejo Distrital Electoral 01 de
Jalisco, efectuó el cómputo distrital de la elección de Diputados,
levantándose el Acta de Cómputo de Votación para esa elección,
que arrojó los siguientes resultados:
1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.
JIN-061/2015
3
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
43,501
Cuarenta y tres mil quinientos uno.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
50,941
Cincuenta mil mil novecientos cuarenta y uno.
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
11,970
Once mil novecientos setenta.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA
DE MÉXICO
5,199
Cinco mil ciento noventa y nueve
PARTIDO DEL TRABAJO
7,027
Siete mil veintisiete
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
33,440
Treinta y tres mil mil cuatrocientos cuarenta
JIN-061/2015
4
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO NUEVA ALIANZA
6,293
Seis mil doscientos noventa y tres
MORENA
4,376
Cuatro mil trescientos setenta y seis
PARTIDO HUMANISTA
1,288
Mil doscientos ochenta y ocho
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
1,832
Mil ochocientos treinta y dos
TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS PARA LA PLANILLA COMÚN
57,594
Cincuenta y siete mil quinientos noventa y cuatro
VOTOS NULOS
4,045
Cuatro mil cuarenta y cinco
VOTOS PARA CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
49
Cuarenta y nueve
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
171,415
Ciento setenta y un mil, cuatrocientos quince
JIN-061/2015
5
En el mismo acto de sesión de cómputo distrital, tal y como se
desprende del acta respectiva que obra a fojas 000255 a la
000268 de actuaciones, se llevó a cabo la calificación de la
elección en mención, declarándola válida y en consecuencia
ordenándose la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula
que resultó ganadora, de conformidad con el orden del día.
4. Juicio de Inconformidad. El 17 diecisiete de junio del año en
curso, el ciudadano Jorge Alberto Franco Chávez, en su calidad
de Consejero Representante Propietario del partido político
Encuentro Social, ante el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante escrito
presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, interpuso demanda
de Juicio de Inconformidad, en contra de los resultados
consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de
Diputados por el principio de Mayoría Relativa, emitida por el
Consejo Distrital número 01 del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la
calificación de la elección referida que concluyó en la declaración
de validez correspondiente, y la entrega de la constancia de
mayoría a la fórmula ganadora.
5. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad interpuesto y sus anexos fue remitido a la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral, el 19 diecinueve de junio del
año que transcurre, mediante oficio 95/2015, suscrito por el
Presidente del Consejo Distrital Electoral número 01, del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
además del informe circunstanciado de la autoridad electoral
señalada como responsable.
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6. Turno. El 23 veintitrés de junio del año que transcurre, mediante
oficio número SGTE-1116/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente número JIN-061/2015 a la Ponencia a cargo
del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre para los efectos
establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución
Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,
fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,
todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
7. Tercero interesado. En cuanto a la comparecencia de tercero
interesado, del análisis de las constancias que obran en
actuaciones, se establece que no compareció persona alguna con
dicha calidad. Al respecto, contamos con una certificación
elaborada por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal
Electoral, Maestro Álvaro Zuno Vázquez, en donde consta que de
la revisión del libro de registro de promociones que obra en la
oficialía de partes, del lapso comprendido entre las 12:00 doce
horas con cero minutos del día 22 veintidós de junio de la presente
anualidad, a las 12:01 doce horas con un minuto del día 24
veinticuatro de junio de los corrientes, que corresponde al plazo de
48 cuarenta y ocho concedido por la ley de la materia al tercero
interesado para comparecer al juicio, no apareció escrito para ser
integrado al presente expediente.
8. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 09 nueve de julio
del año actual, se tuvo por radicado el presente juicio, por recibidos
los oficios citados en los puntos que anteceden y sus anexos;
analizado el expediente se ordenó requerir a la autoridad señalada
como responsable por diversa documentación que consta en el
proveído de mérito, con apercibimiento de la aplicación de alguna
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de las medidas de apremio establecidas en el Código Electoral
local; requerimientos que se realizaron también con fechas 17
diecisiete y 22 veintidós de julio de la presente anualidad,
teniéndose por cumplimentados en su totalidad hasta el 28
veintiocho de julio de los corrientes.
9. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de fecha 15
quince de septiembre del presente año, se admitió a trámite la
demanda del juicio en que se actúa y las pruebas que se
adjuntaron; se declaró cerrada la instrucción y reservaron los
autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta
a este Pleno del Tribunal Electoral; y
C O N S I D E R A N D O:
I. JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, según
lo disponen los artículos: 116 fracción IV, incisos l) y m), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70,
fracción I, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción I de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596,
párrafo 1, 610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral
y de Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I, del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el
Tribunal Electoral es un órgano autónomo constitucional y la
máxima autoridad jurisdiccional en la materia de esta Entidad
Federativa; y competente para resolver, en forma definitiva, todas
las controversias en materia electoral; al caso, por haberse
interpuesto el medio de impugnación, promovido por el partido
político Encuentro Social, en contra de los resultados consignados
en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el
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principio de mayoría relativa, emitida por el Consejo Distrital
número 01 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, así como la calificación de la elección referida
que concluyó en la declaración de validez correspondiente, y la
entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.
II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por ser cuestión de orden
público y de estudio preferente, este Tribunal Electoral se avoca
al pronunciamiento respecto de las causales de improcedencia y
sobreseimiento previstas en los numerales 509 y 510 del
ordenamiento procesal local de la materia, hechas valer por la
autoridad responsable contra el juicio que se resuelve.
- Causal de improcedencia.
Al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable,
hace valer causal de improcedencia en el presente Juicio de
Inconformidad, en los siguientes términos:
Refiere la autoridad responsable que el juicio de mérito es
improcedente en virtud de que el consejero representante
propietario acreditado por el partido Encuentro Social ante el
órgano electoral responsable no es Jorge Alberto Franco
Chávez, por lo que el incumplir los extremos del artículo 612 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, carece de personería para promover el presente Juicio
de Inconformidad.
Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que dicha causal de
improcedencia debe desestimarse en consideración a los
siguientes argumentos.
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En primer término, es importante señalar que todo juicio ante
tribunal judicial exige la concurrencia de los siguientes
presupuestos procesales:
Legitimación, personería, competencia, vía, interés, plazo y
forma.
En este sentido, la personería estriba en la facultad conferida
para actuar en juicio en representación de otra persona,
pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria y
ante ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien
se atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de
la documentación presentada para acreditarla, genera su
desechamiento.
Tratándose de la personería de quien presenta la demanda por el
actor, como tal escrito es indispensable para iniciar el
procedimiento, el desconocimiento de esta personería, produce
el efecto de tenerla por no presentada, y acarrea necesariamente
la insubsistencia de todos los actos integrantes del
procedimiento.
Ahora bien, en el caso particular quien suscribe la demanda a
nombre del partido Encuentro Social cuenta con personería
suficiente para comparecer con tal carácter, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, establece en su artículo 612 lo siguiente:
“Artículo 612.
1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos o
coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados
ante el órgano electoral responsable y por los candidatos por su propio derecho sin
que sea válida representación alguna en contra de:
…
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…
“.
Por su parte, el artículo 620 del referido código, señala en lo que
interesa:
“CAPITLO TERCERO
Legitimación y Personería.
Artículo 620.
1. Al escrito de inconformidad, deberá adjuntarse el documento que acredite la
personería del que promueve, o en el que conste que le fue reconocida por el
Instituto Electoral o sus respectivos órganos, en los siguientes supuestos:
I. Cuando no se promueva a nombre propio; o
II. No se hubiere acreditado por otros medios de los previstos en este Código”.
Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los
artículos 1, 17, 116, fracción IV, incisos I) y m), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los
diversos 507, fracción III y 620 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Jorge Alberto
Franco Chávez, cuenta con personería suficiente para
comparecer en el presente Juicio de Inconformidad a nombre del
Partido Encuentro Social, toda vez que comparece como
consejero representante propietario de dicho instituto político
ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Es decir, la norma prevé que el representante en el Juicio de
Inconformidad debe estar acreditado ante el Instituto Electoral o
sus respectivos órganos, lo que en la especie ocurre, y no
entenderlo de esa manera transgrediría el artículo 1
constitucional, en el sentido de que todas las autoridades del
país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran
obligadas a velar por los derechos humanos, adoptando la
interpretación más favorable de que se trate, lo que se conoce en
la doctrina como el principio pro persona.
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Ello significa que cuando hay varias interpretaciones
jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la
presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella
que hace la ley acorde a los derechos humanos establecidos en
la Constitución y en los Tratados Internacionales en los que el
estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el
contenido esencial de estos derechos.
Ahora bien, en el caso particular, si bien se trata de un ente
político lo cierto es que de conformidad con el citado artículo 01
constitucional, las personas jurídicas son titulares de los
derechos humanos y de las garantías establecidas para su
protección, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el
propio sistema normativo, cuyos derechos y obligaciones
adquieren el nuevo rango legal respecto de las personas físicas.
Aunado a lo anterior, tales criterios se han señalado en las
consideraciones del dictamen de las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, con opinión de
la Comisión de la Reforma del Estado, de la Cámara de
Senadores, de 08 ocho de marzo del año 2011 dos mil once.
Interpretación que es uniforme con lo definido en el derecho
constitucional comparado, al que resulta válido acudir por su
calidad de doctrina universal de los derechos humanos, como se
advierte de la Ley Fundamental para la República Federal
Alemana, que en su artículo 19, numeral 03, dispone que los
derechos fundamentales rigen también para las personas
jurídicas de ese país, en tanto, por su propia naturaleza, les sean
aplicables; o de la Constitución de la República Portuguesa, que
en su artículo 12 señala que las personas jurídicas gozan de los
derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su
naturaleza.
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Incluso, es relevante destacar la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantos vs.
Argentina”, emitida en su calidad de intérprete supremo de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo tema
central lo constituyen los derechos fundamentales de las
personas morales y que constituye un criterio obligatorio para la
jurisdicción nacional, según lo estableció la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.2
Por tanto, atendiendo a una interpretación extensiva, que permite
magnificación de derechos fundamentales, al advertirse que la
redacción del citado artículo 620 del código comicial electoral
permite más de una interpretación, ello es así, si concatenamos
de forma sistemática lo dispuesto por los artículos 612 y el citado
620, ambos de nuestra ley comicial local, de su literalidad
válidamente se puede poner de manifiesto, la posibilidad que
quien se ostente ante el Instituto Local o sus respectivos
órganos, gozara de la capacidad legal de promover los medios
impugnativos que la ley electoral prevé, de ahí, que en este
supuesto, se pueda válidamente arribar a la interpretación que un
representante ante un órgano superior pueda interponer algún
2 En un primer momento el resto de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana que derivó de las sentencias en dónde el estado mexicano no figuraba como parte, tuvo el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le fuera más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1 constitucional cuya reforma se publicó el diez de de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. En un segundo momento, después de resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis 293/2011, en la cual estableció que todas las autoridades del país, en los distintos niveles de gobierno están obligadas a observar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, tanto en los casos que derive de asuntos en los que el estado mexicano fuera parte, como en los supuestos en que no lo fuera. Con base en el artículo 1 constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
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medio impugnativo, en el caso, el Juicio de Inconformidad, pues
tomar postura de interpretación contraría, construiría ir en contra
del nuevo paradigma interpretativo de las normas, creado a partir
de la reforma constitucional de 10 diez de junio de 2011 dos mil
once, en donde se privilegió el principio pro persona.
No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional
electoral local, el hecho de que si bien la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha establecido que el análisis de los
presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las
vías jurisdiccionales, no vulnera el derecho de acceso a la
impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva-
consagrados en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo cierto
es que en el presente caso no se dejan de observar los principios
constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional,
puesto que como ya se señaló, el ciudadano Jorge Alberto
Franco Chávez sí tiene reconocida su personería.
Una vez establecido lo anterior, del análisis integral de las
documentales que conforman el expediente de mérito, se arriba a
la conclusión que, no se actualiza ninguna de las causales de
improcedencia, previstas en el artículo 509 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que
en el presente medio de impugnación:
I. No se impugna la no conformidad a la Constitución
General de la República o la Política del Estado de
Jalisco;
II. El acto reclamado sí afecta el interés jurídico de la parte
promovente y no se ha consumado de un modo
irreparable, ni ha sido consentido expresamente;
III. La parte actora cuenta con legitimación para promover el
medio de impugnación que nos ocupa;
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IV. En el presente caso, la ley no prevé instancias que
deban agotarse previamente a la interposición del juicio
de inconformidad; y
V. En el escrito de demanda se impugna la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa, en el
distrito electoral local 01 en Jalisco.
De conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, y al
no advertirse la actualización de alguna de las causales de
improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 509
y 510 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, es procedente continuar con el análisis de la
controversia planteada.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA. Se procede al estudio de los presupuestos
procesales y requisitos de procedencia del Juicio de
Inconformidad, que de acuerdo con el análisis e interpretación
jurídica que se hace al marco legal electoral aplicable, éstos se
encuentran satisfechos, tal como se precisa a continuación:
1. En relación al actor:
A) Oportunidad en el plazo de interposición. El Juicio de
Inconformidad, fue presentado dentro de los seis días siguientes
a partir de aquél en que surtió efectos la notificación o se tuvo
conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y como lo
establece el artículo 506 por remisión directa del dispositivo 623,
ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, pues en su escrito inicial de demanda, el actor
manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el día 11
once de junio del presente año, lo que la autoridad responsable
no controvierte, además de actuaciones se desprende que el
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acta de cómputo distrital, fue levantada hasta el día 11 once de
junio, por lo que el plazo transcurrió del 12 doce y hasta el 17
diecisiete de junio de esta anualidad y, si la demanda se
presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a las 23:06
veintitrés horas con seis minutos del día 17 diecisiete de junio de
la presente anualidad, evidentemente cumple con el plazo legal
para su interposición.
B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude
el artículo 507, por remisión directa del precepto 624, párrafo 1,
ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, toda vez que:
Se presenta la demanda de Juicio de Inconformidad por escrito
ante la autoridad electoral responsable, al caso, en el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
quien promueve hace constar el nombre del instituto político que
representa, que es el Partido Político Encuentro Social; señala
domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes las
puedan oír y recibir en su nombre; acompaña el documento para
acreditar la personería con la que se promueve; identifica el acto
o la resolución que impugna, así como a la autoridad electoral
responsable; menciona de forma expresa los hechos en que
basa su impugnación, así como los agravios que, dice, le causa;
cita los preceptos legales que considera violados; enumera las
pruebas documentales que ofrece, las aportadas o en caso las
que deban requerirse justificando que oportunamente las solicitó
y no le han sido entregadas y su relación con los hechos y
agravios que pretende probar; acompaña en copia simple tres
tantos de su demanda; y firma autógrafamente su escrito de
demanda.
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También, cumple con los requisitos especiales que se ordenan
en el artículo 617 del Código en la materia, que son los
siguientes:
a) Menciona que el carácter de actor recae en el partido
político Encuentro Social e indica que promueve en su calidad
de Consejero Representante Propietario ante el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco;
b) Señala la elección que se impugna, esto es, la de
Diputados por el principio de Mayoría Relativa,
correspondiente al distrito local 01 del estado de Jalisco;
c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o se
tuvo conocimiento del acto combatido, al caso, manifiesta que
conoció del acto impugnado el pasado día 11 once de junio del
año que transcurre;
d) Menciona que impugna por esta vía legal, los resultados
consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de
Diputados por el principio de Mayoría Relativa, emitida por el
Consejo Distrital número 01 del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la
calificación de la elección referida que concluyó en la
declaración de validez correspondiente, y la entrega de la
constancia de mayoría a la fórmula ganadora;
e) Individualiza las casillas cuya votación solicita se anule y la
causal que invoca para cada una de ellas;
f) Señala el error aritmético por los que impugna los
resultados consignados en el acta de cómputo Distrital;
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g) La relación que guarda la inconformidad con otras
impugnaciones; en el caso a estudio, el enjuiciante no se
manifiesta en cuanto a que ésta guarda relación con diverso
Juicio de Inconformidad, diversas quejas o denuncias
interpuestas por el partido político Encuentro Social y su
candidato postulado a Diputado local por el Distrito 01, durante
la etapa de precampañas y campañas electorales; y
h) Manifiesta expresamente que objeta los resultados del
cómputo y la declaración de validez de esa elección, y en
consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría a la
fórmula ganadora, correspondiente al distrito 01 local del
estado de Jalisco. Por lo que cumple con ese requisito
especial, en razón de que los actos combatidos se ubican en
una sola elección que impugna, esto es, la de Diputados por el
principio de Mayoría Relativa del distrito 01. Sirve de apoyo a
lo anterior la Tesis identificada con la clave alfanumérica
LXXXII/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice:
“IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN
EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS
CON UNA ELECCIÓN”3.
Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 618, del Código de la materia, se tiene por satisfecho,
toda vez que en el escrito del presente juicio, no se impugna más
de una elección, ni se actualizan diversos supuestos de
procedencia del juicio, sino que los actos o resoluciones que se
impugnan, corren a cargo del Consejo Distrital Electoral número
01 y fueron emitidos en la misma sesión.
3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo I, Páginas 1262 y 1263.
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C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho,
toda vez que en el juicio que nos ocupa el promovente, conforme
a los supuestos de procedencia que establece el artículo 612,
párrafo 1, fracciones III, IV y V, inciso b), del Código en la
materia, impugna los resultados consignados en el Acta de
Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de
Mayoría Relativa, así como la calificación de la elección referida
que concluyó en la declaración de validez correspondiente, y la
entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora, actos
todos relativos a la elección de Diputados del distrito 01, y toda
vez que el citado acto fue emitido por el Consejo Distrital
Electoral número 01 del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco realizado el 10 diez y 11 once
de junio del año 2015 dos mil quince, se trata de un acto
definitivo y firme, contra el que procede la presente vía
impugnativa.
D) Legitimación, personería e interés jurídico. El Juicio de
Inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme lo
establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I,
todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, toda vez, que en este caso, lo interpone el
partido político Encuentro Social, siendo un instituto político con
registro nacional y que está debidamente acreditado ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, por medio de su Consejero Representante Propietario.
2. En relación al tercero interesado:
En cuanto a la comparecencia de tercero interesado, del análisis
de las constancias que obran en actuaciones, se establece que
no compareció persona alguna con dicha calidad. Al respecto
contamos con una certificación elaborada por el Secretario
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General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, Maestro Álvaro
Zuno Vázquez, en donde consta que de la revisión del libro de
registro de promociones que obra en la oficialía de partes, del
lapso comprendido entre las 12:00 doce horas con cero minutos
del día 22 veintidós de junio de la presente anualidad, a las 12:01
doce horas con un minuto del día 24 veinticuatro de junio de los
corrientes, que corresponde al plazo de 48 cuarenta y ocho
concedido por la ley de la materia al tercero interesado para
comparecer al juicio, no apareció escrito para ser integrado al
presente expediente.
IV. FIJACIÓN DE LA LITIS, SUPLENCIA Y MÉTODO DE
ESTUDIO. Este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis,
en este asunto, se constriñe a determinar si procede o no declarar
la nulidad de la votación recibida en casillas y, en consecuencia la
declaración de validez, así como la entrega de la constancia de
mayoría a la fórmula que resultó ganadora, en razón de haberse
acreditado los supuestos regulados por el artículo 636, párrafo 1,
fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se
empleará en su estudio será relacionar los agravios expresados
por el partido enjuiciante y que serán trascritos en cada una de
las partes Considerativas en que se estudian, con los hechos y
puntos de Derecho controvertidos, que fundan la presente
resolución y los argumentos vertidos por la autoridad
responsable en su informe circunstanciado. Además se realizará
la valoración de las pruebas que obran en autos para, con base
en ello, poder determinar si son fundadas las pretensiones del
actor.
JIN-061/2015
20
En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por el
partido enjuiciante, incluidos los que se deduzcan claramente de
los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de
la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista
en el artículo 544, del Código en la materia, serán estudiados y
analizados en las subsecuentes consideraciones de esta
resolución, de manera exhaustiva como está obligado este
Órgano Jurisdiccional.
Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y
43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son los
siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”4 y “PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES
DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE
EMITAN”5.
Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de que
algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se estudiarán
en conjunto sin que ello afecte de ninguna forma el
pronunciamiento sobre los mismos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000 emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”6.
4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 122 y 123. 5 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537. 6 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página 125.
JIN-061/2015
21
V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el 10 diez de
febrero de 2014 dos mil catorce, así como la expedición de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales7 y la Ley
General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, del 23 veintitrés de mayo de la referida anualidad,
los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas sufrieron modificaciones, entre ellas, el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
reformas mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral
local, atribuciones inherentes a las actividades para el desarrollo
de la jornada electoral del proceso electoral local, que ahora
corresponden al Instituto Nacional Electoral.
Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad
planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo
conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de atender a
la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las citadas
legislaciones electorales nacional y local, así como al Convenio
General de Coordinación a fin de coordinar el desarrollo de las
elecciones federales y locales concurrentes 2014-2015 en esta
Entidad Federativa, celebrado entre el Instituto Nacional Electoral
y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2014 dos mil
catorce.8
Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que impera
en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el artículo 499,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
7 En lo sucesivo LEGIPE. 8 El referido Convenio General de Colaboración, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Guadalajara, Jalisco, TOMO CCCLXXXI, 19, Sección IV, de fecha 22 de enero de 2015.
JIN-061/2015
22
Jalisco, debe atenerse la interpretación conforme a la Carta
Magna, los tratados o instrumentos internacionales celebrados
por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical,
sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se
aplicarán los principios generales del derecho, respetando que la
interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los
derechos humanos reconocidos constitucionalmente,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección
más amplia.
Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial
relevancia al principio general de derecho, relativo a la
conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en
el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser
viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la
Jurisprudencia 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN”9.
VI. PRECISIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS. Una vez
asentado lo anterior y efectuada la clasificación correcta de las
causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá
al estudio de estas conforme al cuadro esquemático que
adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas
cuya votación se impugna, así como la causal de nulidad de las
establecidas por el artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la cual
serán estudiadas:
9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 532 y 533.
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23
CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ
# I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
1 24 B X
2 24 C2 X
3 25 B X
4 25 C1 X
5 27 B X
6 27 C1 X
7 27 C2 X
8 28 B X
9 31 C1 X
10 31 C2 X
11 31 C3 X
12 33 B X
13 33 C1 X
14 35 C1 X
15 41 B X
16 41 C1 X
17 41 C2 X
18 42 B X
19 42 C1 X
20 42 C2 X
21 43 C2 X
22 44 B X
23 47 B X
24 95 B X
25 95 C1 X
26 96 B X
27 96 C1 X
28 139 C2 X
29 140 C1 X
30 141 C1 X
31 141 C2 X
32 141 C3 X
33 141 C4 X
34 142 C1 X
35 294B X
36 294 C1 X
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24
CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ
# I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
37 294 E1 X
38 411 C2 X
39 413 C1 X
40 414 B X
41 415 B X
42 415 S X
43 416 B X
44 417 B X
45 418 B X
46 420 C1 X
47 420 C2 X
48 421 B X
49 425 E1 X
50 426 B X
51 445 B X
52 445 C1 X
53 445 C2 X
54 447 B X
55 447 C1 X
56 448 B X
57 448 C1 X
58 450 C1 X
59 451 B X
60 453 B X
61 453 C1 X
62 455 B X
63 456 B X
64 456 C1 X
65 476 B X
66 476 C1 X
67 477 E1 X
68 531 C1 X
69 533 B X
70 533 C1 X
71 535 C1 X
72 535 S X
73 536 C2 X
JIN-061/2015
25
CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ
# I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
74 538 B X
75 539 C1 X
Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en
torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán
estudiados y analizados en el subsecuentes considerandos de
esta sentencia, tomando en cuenta que la parte que promueve
hace valer respecto de todas las casillas apuntadas, la causal de
nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 01, fracción III, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
VII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA
CAUSAL III, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL ESTADO DE JALISCO. En su demanda de inconformidad,
la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el
párrafo 1, fracción III, del artículo 636 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en
que: “Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el
cómputo de votos que altere substancialmente el resultado de la
votación”; respecto de la votación recibida en 75 setenta y cinco
casillas, ya relacionadas en la tabla anterior.
Síntesis de agravios.
De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los
siguientes agravios, los cuales fueron presentados en especificó
en un documento anexo a la demanda inicial, identificado como
“Anexo A”, en donde se señalaron las inconsistencias que según
el promovente ocurrieron en cada una de las casillas
JIN-061/2015
26
impugnadas; relacionándose en la siguiente tabla, con la
finalidad de una mejor comprensión:
INCONSISTENCIA
CASILLA AHUALULCO DE MERCADO
24 B El número de personas que votaron del apartado 3 no coincide con la votación total emitida del apartado 8, no se manifiestan los votos de diputados sacados de la urna.
24 C2
La votación total emitida del apartado 8 registrada en el acta no coincide con la votación total registrada en el sistema de cómputo final, la sumatoria del apartado 3 y 4 no corresponde con la del apartado 5 tanto en número como en letra.
25 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
25 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
27 B
La votación total emitida del apartado 8 registrada en el acta no coincide con la votación total registrada en el sistema de cómputo final, no están registrados los votos nulos que aparecen en el acta de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
27 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
27 C2
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se manifiesta el número de votos de diputados sacados de la urna.
28 B La cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la cantidad de la votación total.
31 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
31 C2 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
31 C3
Se manifiesta la falta de un voto, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se manifiesta la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.
33 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
33 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
35 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
AMATITÁN
CASILLA INCONSISTENCIA
JIN-061/2015
27
41 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
41 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
41 C2 La votación total de la casilla no corresponde con la suma del apartado 3 y 4.
42 B La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.
42 C1 La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.
42 C2
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
43 C2 La sumatoria de la votación total del acta es incorrecta, la sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta.
44 B La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.
47 B La cantidad de votos que realizaron los representantes de los partidos políticos es incorrecta.
BOLAÑOS
CASILLA INCONSISTENCIA
294 B La cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coinciden con la suma del apartado 3 y 4.
294 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
294 E1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
CHIMALTITAN
CASILLA INCONSISTENCIA
476 B El acta digitalizada en sistema es ilegible.
476 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
477 E1 La sumatoria del apartado 3 y 4 no corresponde a lo que se manifiesta con letra, la cantidad de votos de diputados sacados de la urna no corresponde a la sumatoria del apartado.
COLOTLAN
CASILLA INCONSISTENCIA
411 C2 Los votos de diputados sacados de la urna, no coincide con la suma de los apartados 3 y 4, se manifiesta que hubo una inconsistencia y falto una boleta de diputado local.
413 C1 La votación total que se asienta en el acta no coincide con el número de votos de diputados sacados de la urna ni con la sumatoria del apartado 3 y 4.
414 B La votación total que se asienta en el acta no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.
415 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.
JIN-061/2015
28
415 S La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 77 setenta y siete boletas.
416 B
En el acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 167 boletas, el acta solamente tiene registrados los números mas no las letras de votaciones de cada partido, la cantidad de votos totales no coincide con la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.
417 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
418 B
En el acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 20 boletas.
420 C1
El acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 4 boletas.
420 C2 Acta digitalizada en el cómputo final es ilegible.
421 B El acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
425 E1
El acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, sobran 23 boletas, la cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.
426 B No se registró en el acta la cantidad de boletas sobrantes de diputados, la cantidad de personas que votaron, ni los votos de diputados sacados de la urna, falta información en acta.
CUQUIO
CASILLA INCONSISTENCIA
445 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 14 boletas, los votos de diputados sacados en la urna no coincide con la votación total, la sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con el apartado 5.
445 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, los votos de diputados sacados de la urna no coinciden con la sumatoria de los apartados 3 y 4.
445 C2
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se registró los votos de diputados sacados de la urna, la sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con la votación total del acta.
447 B Se manifiesta que salió un voto de más, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.
447 C1 Se manifiesta que falto 1 boleta, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.
448 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.
JIN-061/2015
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448 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, los votos de diputados sacados de la urna no coincide con la votación total, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.
450 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.
451 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
453 B La sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con la votación total.
453 C1 La sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta por lo que no coincide con la votación total y de votos de diputados sacados de la urna.
455 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
456 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
456 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
EL ARENAL
CASILLA INCONSISTENCIA
139 C2 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.
140 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
141 C1 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con de votos de diputados sacados de la urna.
141 C2
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.
141 C3 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
141 C4 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.
142 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
ETZATLÁN
CASILLA INCONSISTENCIA
531 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.
533 B La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.
533 C1 No se manifiesta las boletas sobrantes de diputados, las personas que votaron ni los votos de diputados sacados de las urnas.
JIN-061/2015
30
535 C1 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.
535 S La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 87 boletas.
536 C2 La sumatoria de la votación total no coincide con los votos de diputados sacados de la urna, la suma del apartado 3 y 5 no coincide con la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.
538 B La sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta, se manifiesta que votaron 187 representantes de partidos políticos.
539 C1 No se manifiesta el total de la votación ni el número de personas que votaron ni los votos de diputados sacados de la urna.
SAN JUANITO DE ESCOBEDO
CASILLA INCONSISTENCIA
95 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coincide con la suma de la votación total.
95 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 es incorrecta, no coinciden con la suma de la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.
96 B La sumatoria de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con el número de votos de diputados sacados de la urna.
96 C1 No se manifiesta el número de personas que votaron en esa casilla ni la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.
Al caso, la autoridad responsable en el contenido de su informe
circunstanciado, al defender la legalidad de los actos
impugnados argumenta que para la actualización de alguna
causal de nulidad de las previstas en el artículo 636 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es
preciso que los hechos se demuestren de manera fehaciente,
debiendo para tal efecto, precisar las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque solo de esa
forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos
generadores de una causal de nulidad y si las mismas fueron
determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla
que se trate, lo cual según la autoridad responsable la parte
promovente no realizó.
JIN-061/2015
31
Además indica que el inconforme solicita la anulación de la
votación recibida en las casillas descritas en su anexo
identificado como “A” el cual acompañó a su escrito inicial,
señalando supuestas inconsistencias; argumentando que de las
actas de escrutinio y cómputo señaladas se advierte error grave y
dolo manifiesto al momento de hacerse el computo indicado que
de manera sustancial alteraron el resultado de la votación
emitida. Asimismo la autoridad responsable manifiesta que la
parte promovente no acredita su dicho, pues no presenta
pruebas con las que se compruebe la causal de nulidad
señalada, además de que no es preciso en la exposición de las
supuestas inconsistencias señaladas en su escrito anexo a la
demanda de Juicio de Inconformidad. En cuanto al dolo, continua
la autoridad responsable, no acredita con prueba alguna y en
razón de que esta circunstancia debe ser comprobada
plenamente no aplica en el presente caso. Por lo que ve al error
grave, es claro que la posibilidad de que se presenten errores al
momento del llenado de las actas relativas al escrutinio y
cómputo, producto de un descuido o distracción al momento de
llenar el documento, o bien, de la falta de comprensión de lo que
exige en contenido el formato electoral, por lo que en ocasiones
no hay correspondencia de los resultados de los actos llevados a
cabo con los que se asientan en las actas. Por lo que, se debe
entender que los errores cometidos por los funcionarios
ciudadanos que participan en las mesas directivas de casilla, no
podrán extenderse hasta el punto de nulificar la intensión
manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron a emitir
su correspondiente sufragio, a menos que se encuentre en el
caso preciso de que dicho error altere de manera sustancial la
certeza sobre la legalidad y la imparcialidad con que se
desarrolló la votación ante esa mesa directiva de casilla o que
dicho error trascienda al resultado final de la votación consignada
en dicha acta.
JIN-061/2015
32
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional puntualiza que la
certeza, objetividad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad, legalidad y equidad, deben ser características de
todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de
manera muy especial, los relacionados con la obtención de los
resultados de las elecciones.
Durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son
emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde
a los integrantes de las mesas directivas de casilla, recibir la
votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente,
hacer constar los resultados en la documentación electoral
aprobada por la autoridad administrativa.
Así el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro
del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, a través de
éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los
electores expresada en la casilla. Para salvaguardar esta
expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas
que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas
inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus
resultados, en forma auténtica y cabal, reflejen el sentido de la
votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral,
tengan las características de certeza, independencia,
imparcialidad, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el que los
integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla
determinan: el número de electores que votó en la casilla; el
número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos
políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de
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33
boletas sobrantes de cada elección, lo anterior con fundamento
en el artículo 288, de la LEGIPE.
Sin embargo, cuando de la computación de votos en casilla, se
acredite la existencia de dolo o error, y éste sea relevante para el
resultado de la votación, ello pone en duda los resultados
consignados en el acta de cómputo y conduce a la declaración
de nulidad correspondiente, al vulnerarse los principios de
certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones
de las autoridades electorales.
Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en
una casilla, con base en la causal establecida en la fracción III,
del artículo 636, del Código Electoral de esta Entidad Federativa,
deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a).- Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la
computación de los votos;
b).- Que altere sustancialmente el resultado de la votación;
y
c).- Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral señala,
que por error grave debe entenderse cualquier idea o expresión
no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor
exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe.
Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una
conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o
mentira.
Considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que
tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario existe la
JIN-061/2015
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presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de
las mesas directivas de casilla es de buena fe; es necesario
establecer que dicho dolo debe ser debidamente probado y no
cabe presunción en él, así que, toda vez que la parte actora no
aporta prueba alguna tendiente a evidenciar el dolo, se debe
entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado
error en el cómputo de los votos, por lo que, este órgano
jurisdiccional electoral se avocará al estudio desde esa premisa.
En los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su
demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el
estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible
error en dicho procedimiento. Tratándose de errores numéricos,
datos faltantes o discordantes en las actas de jornada electoral y
escrutinio y cómputo, es necesario observar los siguientes
aspectos:
1.- Determinar que no hubo irregularidades en los votos
depositados en la urna, de ahí que se puedan relacionar
los rubros correspondientes al acta de escrutinio y
cómputo de la casilla.
2.- Verificar espacios en blanco, que en este supuesto, se
deben subsanar con las demás actas que integran el
expediente, y si no existe error o éste no es sustancial,
debe prevalecer la votación recibida en la casilla.
3.- Que de las constancias que obran en el expediente no
sea posible conocer los valores de los datos faltantes o
controvertidos que sean sustanciales para el resultado de
la votación, se podrá acudir a las diligencias para mejor
proveer, cuando los plazos legales lo permitan.
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35
Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el aspecto
determinante de la causal, no es el único posible, ya que bajo
ciertas condiciones también se podría actualizar a partir del
criterio cualitativo. Este criterio indica que el error será
determinante para el resultado de la votación, cuando en las
actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios
de los datos asentados o, en su caso, varios espacios en blanco
o datos omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos con
la información correspondiente, asentada en otros medios de
convicción disponibles y con ello ponga en duda el principio de
certeza de los resultados electorales.
Los anteriores argumentos encuentran sustento en el criterio
contenido en la Jurisprudencia 08/97 bajo el rubro: “ERROR EN
LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE
DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL
NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA
CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA
SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”10.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que se
relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: actas de
escrutinio y cómputo con sus respectivas hojas de incidentes; en
su caso, las actas de la jornada electoral, sus hojas de
incidentes, listas nominales de electores utilizadas el día de la
jornada electoral y recibos de documentación y material electoral,
las que por su naturaleza de documentales públicas, merecen
pleno valor probatorio, conforme al artículo 525, párrafo 1, del
Código de la materia en Jalisco, salvo prueba en contrario
10 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 331 a la 333.
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36
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a
que se refieren.
El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se
hacen constar los resultados de los cómputos realizados en las
casillas.
Así, para los fines de la presente causal de nulidad, se estima
que los rubros de la referida acta, son fundamentales para
determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad
en estudio son los relativos a "Total de ciudadanos que votaron
incluidos en la lista nominal”, debiendo incluirse los que votaron
con sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y los representantes de partidos políticos o
coaliciones acreditados en la casilla; "Total de boletas extraídas
de la urna"; y "votación total emitida", que deriva de la suma de
los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y
coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos,
que aparecen en el apartado de "resultados de la votación" del
acta de escrutinio y cómputo; habida cuenta que dichos rubros
están vinculados entre sí respecto de los votos que posiblemente
se emitieron en la casilla, debiendo existir congruencia y
racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales, el
número de electores que acude a sufragar en determinada
casilla, debe ser la misma cantidad de votos que se extraigan de
las urnas; por tanto, las variables mencionadas deben tener un
valor idéntico o equivalente; en caso contrario, si del examen de
los mencionados rubros se advierten inconsistencias entre sus
valores, cabría presumir que existe error en el procedimiento de
cómputo de los votos.
Ahora bien, considerando que, razonablemente, pueden existir
discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen
JIN-061/2015
37
votado conforme a la lista nominal y los valores que
correspondan a los rubros "total de boletas depositadas en la
urna" y “votación total emitida", puesto que dicha inconsistencia
puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por
destruir o llevarse la boletas en lugar de depositarla en la urna
correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten
circunstancias como las antes descritas, para los fines del
presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los
rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido
producto de error en el cómputo de votos.
Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de
evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y
cómputo de casilla resulta determinante para el resultado de la
votación, se debe tomar en consideración si el margen de error
detectado entre los distintos rubros que, presuntivamente, deben
guardar una relación de igualdad o proporcionalidad, resulta igual
o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por el
primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber
existido el error detectado, al que le correspondió el segundo
lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio sustentado en
la Jurisprudencia 10/2001, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro
es: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO
ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACION (Legislación del Estado de Zacatecas y
similares)”11.
11 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 334.
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38
Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el aspecto
determinante de la causal en estudio no es el único posible,
puesto que bajo ciertas condiciones también se podría actualizar
a partir de otras valoraciones.
De acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante
para el resultado de la votación, cuando en las actas se adviertan
alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos
asentados o, en su caso, varios espacios en blanco o datos
omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos con la
información correspondiente asentada en otros medios de
convicción disponibles, y con ello se ponga en duda el principio
de certeza de los resultados electorales.
Establecido lo anterior, se procede a realizar el estudio
pormenorizado de las casillas impugnadas, conforme al siguiente
orden:
A. Actas de escrutinio y cómputo elaboradas en el Consejo
Distrital Electoral.
Cabe puntualizar respecto de las actas de escrutinio y cómputo
que fueron levantadas por parte del Consejo Distrital 01 del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en razón de existir inconsistencias en el resultado, de
conformidad con los artículos 376 y 377 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los cuales indican
los siguiente:
Artículo 376.
1. Los Consejos Distritales Electorales, el miércoles siguiente al día en que se
realizó la jornada electoral y a partir de las ocho horas, se reunirán en sesión
especial para realizar los cómputos siguientes:
I. El cómputo estatal parcial para la elección de Gobernador;
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II. El cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría
relativa; y
III. El cómputo estatal parcial para la elección de Diputados por el principio de
representación proporcional.
Artículo 377.
1. Los cómputos en los Consejos Distritales se efectuarán con apego al
procedimiento previsto en los artículos 372 al 375.
Siendo en particular las correspondientes a las siguientes
casillas: 31 C1, 31 C2, 33 B, 33 C1, 41 C1, 41 C2, 141 C3, 142
C1, 294 E1, 420 C1, 421 B, 451 B, 455 B, 456 C1, y 535 S; al
respecto se establece que la elaboración de dichas actas
atendieron al procedimiento establecido del artículo 372 al 375
del Código Electoral local; actos que se llevan a cabo durante la
sesión de cómputo por los Consejos Distritales respectivos del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco. Documentales que obran en actuaciones, las cuales en
términos de lo dispuesto en el artículo 525, Párrafo 1, en relación
al diverso 519, párrafo 1, fracción I, ambos del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se trata de
documentales públicas con valor probatorio pleno.
De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado
diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los
elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone
de un hecho y un razonamiento con el que se explique la
ilegalidad aducida.
Así pues, tenemos que un razonamiento jurídico presupone
algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas
interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal,
material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de
inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y
fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico,
a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento
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(independientemente del modelo argumentativo que se utilice),
se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el
acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a
través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas
frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la
violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la
conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).
Tomando en consideración lo anterior y por lo que ve a los
agravios expresados por la parte actora, respecto del conteo y
cómputo de las casillas que caen en el supuesto de haber sido
elaboradas por el Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
después del análisis de su escrito de demanda y el anexo que
presenta identificado como “A”, se desprende que no endereza
agravio directo dirigido a atacar dichos actos de autoridad, esto
porque sus agravios van encaminados a controvertir errores e
inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas
por los integrantes de las mesas directivas de casilla el día de la
jornada electoral, por ello, si las presentes actas fueron
elaboradas en el Consejo Distrital Electoral, el actor debió
argumentar errores o deficiencias encaminados a dicho acto en
particular, lo cual no hizo; aunado a lo anterior en las actas
respectivas obra la firma por parte del C. José Luis Miramontes
V., representante del partido político actor.
Por tanto, se concluye que conforme a las consideraciones
precisadas en líneas anteriores, se declaran como
INOPERANTES los agravios esgrimidos por el actor, respecto de
las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo
Distrital, en específico las relativas a las casillas 31 C1, 31 C2,
33 B, 33 C1, 41 C1, 41 C2, 141 C3, 142 C1, 294 E1, 420 C1, 421
B, 451 B, 455 B, 456 C1, y 535 S.
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B. Casillas en las que se mencionan diversas leyendas y no
inconsistencias numéricas.
Conforme lo establece el actor en su anexo “A”, al respecto se
advierte que en dos casillas, expone lo siguiente:
No. CASILLA INCONSISTENCIAS CITADAS POR EL ACTOR EN SU ANEXO “A”
1 420 C2 Acta digitalizada en el cómputo final es ilegible.
2 476 B El acta digitalizada en sistema es ilegible
De lo citado en la tabla anterior, se puede constatar que las
irregularidades que el quejoso refiere en cada una de las casillas,
van dirigidas a controvertir que: el acta digitalizada es ilegible.
Al respecto, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que
los agravios expresados por el actor, respecto de las casillas
antes mencionadas, son INOPERANTES, por las razones que a
continuación se exponen.
Conforme lo estipula el numeral 636 párrafo 1, fracción III, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, la votación recibida en una casilla electoral será nula
cuando hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el
cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la
votación.
En la especie, se tiene que a efecto de que se actualice la causal
en comento, el actor debe precisar la lesión o agravio que le
causa el acto o resolución impugnados y los motivos que
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originaron el motivo de disenso, para que, en base en los
preceptos jurídicos el asunto sometido a decisión y el órgano
jurisdiccional se ocupe del estudio del acto combatido.
En el caso particular, al tratarse de un Juicio de Inconformidad en
el que se cuestionan errores plasmados en las actas de
escrutinio y cómputo referidas, se tiene que de conformidad a lo
establecido en el numeral antes invocado, al impetrante le
corresponde demostrar o presentar argumentos que permitan
inferir, por lo menos indiciariamente, que las cifras obtenidas en
dichas casillas son erróneas.
No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que
conforme a criterio jurisprudencial, los agravios aducidos por los
inconformes, en los medios de impugnación pueden ser
desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no
necesariamente en el capítulo de agravios12, en el caso concreto,
de un análisis integral del escrito de demanda así como del
referido anexo “A” -al cual el mismo actor nos remite-, los
motivos de disenso son los apuntados en la referida tabla.
Así las cosas, y dado que de lo narrado en el escrito de demanda
y de lo expuesto en dicho anexo, el actor no proporciona
elementos para apreciar, por lo menos, el error aritmético
específico en los resultados consignados en las actas de
escrutinio y cómputo, para resolver respecto de la nulidad
solicitada en el presente Juicio de Inconformidad.
12 “AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
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Por tanto, la inoperancia de los argumentos del partido actor
derivan precisamente, en que los mismos no constituyen
agravios que adviertan o, señalen mínimamente, la razón por la
que estima que puede actualizarse la causal de nulidad
invocada, ya que no refiere errores aritméticos sino, sólo se limita
en señalar inconsistencias, que inclusive no se encuentran
previstas en el artículo 636 del Código Electoral Local.
C. Casillas con discrepancias en rubros fundamentales.
Por lo que ve al resto de las casillas enlistadas en el multicitado
anexo “A”, el partido actor expone los siguientes agravios:
INCONSISTENCIA
CASILLA Ahualulco del mercado
24 B El número de personas que votaron del apartado 3 no coincide con la votación total emitida del apartado 8, no se manifiestan los votos de diputados sacados de la urna.
24 C2
La votación total emitida del apartado 8 registrada en el acta no coincide con la votación total registrada en el sistema de cómputo final, la sumatoria del apartado 3 y 4 no corresponde con la del apartado 5 tanto en número como en letra.
25 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
25 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
27 B
La votación total emitida del apartado 8 registrada en el acta no coincide con la votación total registrada en el sistema de cómputo final, no están registrados los votos nulos que aparecen en el acta de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
27 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
27 C2
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se manifiesta el número de votos de diputados sacados de la urna.
28 B La cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la cantidad de la votación total.
31 C3
Se manifiesta la falta de un voto, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se manifiesta la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.
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35 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
AMATITÁN
CASILLA INCONSISTENCIA
41 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
42 B La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.
42 C1 La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.
42 C2
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.
43 C2 La sumatoria de la votación total del acta es incorrecta, la sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta.
44 B La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.
47 B La cantidad de votos que realizaron los representantes de los partidos políticos es incorrecta.
BOLAÑOS
CASILLA INCONSISTENCIA
294 B La cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coinciden con la suma del apartado 3 y 4.
294 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
CHIMALTITAN
CASILLA INCONSISTENCIA
476 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
477 E1 La sumatoria del apartado 3 y 4 no corresponde a lo que se manifiesta con letra, la cantidad de votos de diputados sacados de la urna no corresponde a la sumatoria del apartado.
COLOTLAN
CASILLA INCONSISTENCIA
411 C2 Los votos de diputados sacados de la urna, no coincide con la suma de los apartados 3 y 4, se manifiesta que hubo una inconsistencia y falto una boleta de diputado local.
413 C1 La votación total que se asienta en el acta no coincide con el número de votos de diputados sacados de la urna ni con la sumatoria del apartado 3 y 4.
414 B La votación total que se asienta en el acta no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.
415 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.
415 S La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 77 setenta y siete boletas.
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416 B
En el acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 167 boletas, el acta solamente tiene registrados los números mas no las letras de votaciones de cada partido, la cantidad de votos totales no coincide con la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.
417 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
418 B
En el acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 20 boletas.
425 E1
El acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, sobran 23 boletas, la cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.
426 B No se registró en el acta la cantidad de boletas sobrantes de diputados, la cantidad de personas que votaron, ni los votos de diputados sacados de la urna, falta información en acta.
CUQUIO
CASILLA INCONSISTENCIA
445 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 14 boletas, los votos de diputados sacados en la urna no coincide con la votación total, la sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con el apartado 5.
445 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, los votos de diputados sacados de la urna no coinciden con la sumatoria de los apartados 3 y 4.
445 C2
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se registró los votos de diputados sacados de la urna, la sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con la votación total del acta.
447 B Se manifiesta que salió un voto de más, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.
447 C1 Se manifiesta que falto 1 boleta, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.
448 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.
448 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, los votos de diputados sacados de la urna no coincide con la votación total, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.
450 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.
453 B La sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con la votación total.
453 C1 La sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta por lo que no coincide con la votación total y de votos de diputados sacados de la urna.
456 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de
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cómputo final.
EL ARENAL
CASILLA INCONSISTENCIA
139 C2 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.
140 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.
141 C1 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con de votos de diputados sacados de la urna.
141 C2
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.
141 C4 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.
ETZATLÁN
CASILLA INCONSISTENCIA
531 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.
533 B La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.
533 C1 No se manifiesta las boletas sobrantes de diputados, las personas que votaron ni los votos de diputados sacados de las urnas.
535 C1 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.
536 C2 La sumatoria de la votación total no coincide con los votos de diputados sacados de la urna, la suma del apartado 3 y 5 no coincide con la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.
538 B La sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta, se manifiesta que votaron 187 representantes de partidos políticos.
539 C1 No se manifiesta el total de la votación ni el número de personas que votaron ni los votos de diputados sacados de la urna.
SAN JUANITO DE ESCOBEDO
CASILLA INCONSISTENCIA
95 B
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coincide con la suma de la votación total.
95 C1
La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 es incorrecta, no coinciden con la suma de la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.
96 B La sumatoria de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con el número de votos de diputados sacados de la urna.
96 C1 No se manifiesta el número de personas que votaron en esa casilla ni la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.
JIN-061/2015
47
Ahora bien, por cuanto hace a los demás argumentos en vía de
agravio que hace valer el partido actor, en relación a las casillas
en cita, este Tribunal Electoral en atención a la suplencia de la
queja, advierte que en los mismos y en los indicados en las
casillas citadas en la tabla que antecede, el actor aduce
argumentos encaminados a controvertir de manera general que
los totales del acta no son coincidentes, por lo que, dichos
disensos se analizarán conforme a lo siguiente:
Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de
sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte
actora, se presenta la siguiente tabla para establecer con mayor
facilidad la existencia de algún error en la computación de los
votos, así como para valorar si éste es numéricamente
determinante para el resultado de la votación:
a). En el primer apartado, se anota el número de la casilla
cuya votación se solicita sea anulada.
b). En la columna “1” se asienta el total de boletas
recibidas en la casilla para la elección de que se trata.
c). En la columna “2” se establece el total de las boletas
sobrantes e inutilizadas en la casilla.
d). En la columna “3” se registra la diferencia existente
entre los datos consignados en las columnas “1” y “2”; es
decir, la diferencia que resulte de confrontar el total de
boletas recibidas, menos las boletas sobrantes.
e). En la columna “4” se anota el total de ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal, incluidos los
representantes de partido que hayan votado en la casilla
JIN-061/2015
48
sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren
sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal
Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano correspondiente.
f). En la columna “5” se enumeran el total de votos
depositados en la urna para la elección de que se trata y
dice “Total de boletas extraídas de la urna”.
g). En la columna “6” se expresa el total de la votación
emitida para la elección de que se trata, que resulta de
sumar los votos emitidos a favor de los candidatos
registrados y no registrados, más los votos nulos.
h). En la columna “7” se refiere el número de votos
emitidos a favor del partido o coalición que haya obtenido
el primer lugar en los resultados de la casilla.
i). En la columna “8” se consigna el total de votos emitidos
en esa casilla a favor del partido o coalición que ocupó el
segundo lugar.
j). En la columna “A” se enumera la cantidad que
representa la diferencia más alta que aparece en la
confrontación de las cantidades vertidas en las columnas
“7” y “8”.
k). En la columna “B” se comparan los datos aportados en
las columnas 4, 5 y 6, es decir, las diferencias mayores
que aparezcan entre el resultado de comparar ciudadanos
que votaron conforme a la lista nominal, votos
encontrados en la urna y resultado de la votación para
encontrar error.
JIN-061/2015
49
l). En la columna “C” para determinar si este error es
determinante para el resultado de la votación en la casilla
se compararán las cifras obtenidas en las columnas “A” y
“B” y si la cifra señalada en la columna “B” es superior o
igual a la señalada en la columna “A”, será determinante,
en caso contrario no será determinante para el resultado
de la votación.
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
CASILLA Boletas
recibidas Boletas
sobrantes
Boletas recibidas
menos boletas
sobrantes
Ciudadanos que votaron conforme a
la lista nominal y represen- tantes de
partido y/o de
candidatos
Total de boletas
extraídas de la urna
Votación total
emitida
Votaci- ón 1er lugar
Votación 2º lugar
Diferencia entre 1º y 2º lugar
Diferencia
máxima entre 4,
5 y 6
Error determinante (comparaci-
ón entre A y B)
Con error/sí/no
24 B
659 (Dato obtenido del recibo de entrega de documentación que obra a foja 510)
207 452 449 Espacio en
blanco.
452 120 107 13
03 (Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro documento, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)
NO DETERMINANTE
24 C2 658 216 442 440 442 442 120 104 16 02 NO
DETERMINANTE
25 B 529 141 388 388 389 389 126 82 44 01 NO
DETERMINANTE
25 C1 528 170 358 358 357 357 113 75 38 01 NO
DETERMINANTE
27 B 571
185 (En el acta de jornada electoral este apartado aparece en blanco, se obtuvo la cantidad restando el número de personas que votaron con el de las boletas recibidas)
384 386 384 384 104 95 9 02 NO
DETERMINANTE
27 C1 571 141 430 430 428 426 126 103 23 04 NO
DETERMINANTE
27 C2 570 182 388 387 Espacio en
blanco 386 102 86 16
01 (Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro
NO DETERMINANTE
JIN-061/2015
50
documentos, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)
28 B 656 160 496 497 496 496 168 103 65 01 NO
DETERMINANTE
31 C3
611 (Este apartado aparece en blanco en el acta de jornada electoral, pero se obtuvo de la hoja de entrega de documentación que obra a foja 519)
171 440
425 (No aparecen datos coincidentes en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que se contó las personas que votaron en el listado nominal siendo 424 más el voto de un representante de partido, resultando en total 425)
Espacio en blanco
439 135 134 01
14 (Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro documentos, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)
SÍ DETERMINANTE
35 C1 677 177 500 484 484 484 215 154 61 0 SIN ERROR
41 B 531 171 360 360 359 359 124 95 29 01 NO
DETERMINANTE
42 B 712 223 489 489 489 489 126 123 03 0 SIN ERROR
42 C1
711 (El IEPC envío constancia de acta faltante, por lo que el dato se obtuvo del recibo de entrega de documentación que obra a foja 527)
248 463 462 463 463 123 121 02 01 NO
DETERMINANTE
42 C2
711 (El IEPC envío constancia de acta faltante, por lo que el dato se obtuvo del recibo de entrega de documentación que obra a foja 528)
248 463 463 459 459 124 119 05 04 NO
DETERMINANTE
43 C2 612 189 423
421 (existe discordancia en el acta de escrutinio y cómputo en las sumas de los apartados 3 y 4, por lo que se consultó el listado nominal y se obtuvo la cantidad de 421 ciudadanos que votaron)
423 423 133 126 7 2 NO
DETERMINANTE
44 B 531 207 324 329 324
329 (En el acta de escrutinio y cómputo en el apartado 8 en el “Total” aparece la cantidad de 324, empero de la suma que se realiza de los votos de cada partido más los nulos da un total de 329)
133 81 52 5 NO
DETERMINANTE
47 B 478 138 340
341
(En el acta de escrutinio y cómputo los
340 340 119 107 12 1 NO
DETERMINANTE
JIN-061/2015
51
datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 341)
95 B 733 259 474 474 473 473 156 92 64 01 NO
DETERMINANTE
95 C1 732 250 482
482 (En el acta de escrutinio y cómputo los datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 482)
482 482 159 92 67 0 SIN ERROR
96 B 563 196 367 366 364 364 118 87 31 02 NO
DETERMINANTE
96 C1 563 194 369 369 Espacio en
blanco
369 113 85 28 0 SIN ERROR
139 C2 730 249 481 480 481 481 199 155 44 01 NO
DETERMINANTE
140 C1 630 189 441 451 451 451 181 107 74 0 SIN ERROR
141 C1 732 272 460 458 460 460 176 175 01 02 SÍ DETERMINANTE
141 C2 732 288 444 443 447 443 162 142 20 04 NO
DETERMINANTE
141 C4 731 248 483 483 481 481 198 157 41 02 NO
DETERMINANTE
294 B 618 93 525 548 545 545 248 130 118 03 NO
DETERMINANTE
294 C1
637
(Este apartado aparece en blanco en el acta de jornada electoral, pero se obtuvo de la hoja de entrega de documentación que obra a foja 533)
125 512 510 510 510 197 180 17 0 SIN ERROR
411 C2 562 158 404 405 404 404 207 89 118 01 NO
DETERMINANTE
413 C1 559 189 370
369 (En el acta de escrutinio y cómputo los datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 369)
369 370 152 107 45 01 NO
DETERMINANTE
414 B 764 292 472 473 472 472 190 124 66 01 NO
DETERMINANTE
415 B 500 176 324 324 323 323 156 98 58 01 NO
DETERMINANTE
415 S 770 573 197 120 120 120 42 32 10 0 SIN ERROR
416 B 468
181 (En el apartado 2 dell acta de escrutinio y cómputo indica 7; empero se obtuvo el dato restando los votos sacados de la urna a las boletas recibidas 181)
287 287 287 294 118 87 31 07 NO
DETERMINANTE
JIN-061/2015
52
417 B 479 168 311 311 311 311 136 95 41 0 SIN ERROR
418 B
661 (Tanto en el acta de jornada electoral como en la hoja de recibo de documentación consta que se hicieron entrega de dos grupos de folios, los cuales sumados dan la cantidad de 661).
219 442 442 442 442 200 103 97 0 SIN ERROR
425 E1 461 242 219 244 242 242 146 54 92 02 NO
DETERMINANTE
426 B 404
170 (En el acta de escrutinio y cómputo este apartado aparece en blanco, se obtuvo la cantidad restando el número de personas que votaron y que aparecen en el listado nominal con el de las boletas recibidas)
234
234 (Este dato fue sacado del listado nominal)
Espacio en blanco
234 114 89 25
0
(Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro documentos, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)
SIN ERROR
445 B 626 172 454
453 (En el acta de escrutinio y cómputo los datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 453)
454 440 136 100 36 14 NO
DETERMINANTE
445 C1 625 165 460 460 458 458 161 88 73 02 NO
DETERMINANTE
445 C2 625 171 454 454 Espacio en
blanco
456 172 103 69
02 (Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro documentos, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)
NO DETERMINANTE
447 B 524 148 376 375 376 376 100 89 11 01 NO
DETERMINANTE
447 C1
524 (Dato obtenido del recibo de documentación que obra a foja 555)
176 348 349 348 348 113 82 31 01 NO
DETERMINANTE
448 B 625 165 460 459 461 461 151 131 20 02 NO
DETERMINANTE
448 C1 624 193 431 431 428 430 139 133 06 03 NO
DETERMINANTE
450 C1
630 (El IEPC envío constancia de acta faltante, por lo que el
185 445 445 444 444 155 121 34 01 NO
DETERMINANTE
JIN-061/2015
53
dato se obtuvo del recibo de entrega de documentación que obra a foja 558)
453 B 610 207 403 401 403 403 122 85 37 02 NO
DETERMINANTE
453 C1 609 189 420
420 (En el acta de escrutinio y cómputo los datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 420)
420 420 164 98 66 0 SIN ERROR
456 B 401 121 280 282 282 282 87 79 8 0 SIN ERROR
476 C1 548 131 417 417 417 417 203 187 16 0 SIN ERROR
477 E1 548 92 456 454 456 456 212 208 04 02 NO
DETERMINANTE
531 C1 624 199 425 425 424 424 179 122 57 01 NO
DETERMINANTE
533 B 674 212 462 464 462 462 198 130 68 02 NO
DETERMINANTE
533 C1 674
224 (En el acta de escrutinio y cómputo este apartado aparece en blanco, se obtuvo la cantidad restando el número de personas que votaron y que aparecen en el listado nominal con el de las boletas recibidas)
450
450 (Este dato se obtuvo directamente del listado nominal correspondiente)
Espacio en blanco
450 193 121 72
0 (Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro documentos, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)
SIN ERROR
535 C1 567 202 365 364 365 365 133 116 17 01 NO
DETERMINANTE
536 C2 618 221 397 395 396 397 141 132 09 02 NO
DETERMINANTE
538 B 615 187 428
428
(En el acta de escrutinio y cómputo los datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 428)
428 428 164 122 42 0 SIN ERROR
539 C1 515 177 338
338 (En el acta de escrutinio y cómputo los apartados correspondientes e identificados con los números 3, 4 y 5 están en blanco, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 338)
Espacio en blanco
338 113 68 45 0 SIN ERROR
JIN-061/2015
54
Conforme a los resultados que se plasman en la anterior tabla,
las casillas en estudio, se agrupan de la siguiente manera:
1. Casillas que tienen coincidencia en los rubros
fundamentales.
Respecto a las casillas 35 C1, 42 B, 140 C1, 294 C1, 415 S, 417
B, 418 B, 426 B, 453 C1, 456 B, 476 C1, 533 C1, 538 B, 539 C1,
95 C1 y 96 C1, se desprende que las mismas tienen coincidencia
en los rubros fundamentales de la tabla anterior, lo cual fue
corroborado con las constancias agregadas al expediente que
nos ocupa, en concreto, el listado nominal, recibos de
documentación electoral, actas de jornada electoral y las actas
de escrutinio y cómputo, las cuales constan en copias
certificadas, y que por su naturaleza de documentales públicas,
merecen valor probatorio pleno, conforme al artículo 525, párrafo
1, del Código de la materia en Jalisco.
Así pues, del análisis del contenido la tabla antes inserta se
advierte que en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las
casillas apuntadas, no existe error alguno, toda vez que los datos
plasmados en las columnas 4, 5 y 6 son coincidentes,
considerados dichos rubros como fundamentales; de ahí que sus
agravios sean INFUNDADOS.
2. Casillas que tienen discrepancia en los rubros
fundamentales, pero no es determinante.
Por lo que ve a las casillas 24 B, 24 C2, 25 B, 25 C1, 27 B, 27
C1, 27 C2, 28 B, 41 B, 42 C1, 42 C2, 43 C2, 44 B, 47 B, 294 B,
477 E1, 411 C2, 413 C1, 414 B, 415 B, 416 B, 425 E1, 445 B,
445 C1, 445 C2, 447 B, 447 C1, 448 B, 448 C1, 450 C1, 453 B,
139 C2, 141 C2, 141 C4, 531 C1, 533 B, 535 C1, 536 C2, 95 B y
JIN-061/2015
55
96 B; si bien existe un error entre los datos correspondientes a
las columnas 4, 5 y 6 por no ser coincidentes, el mismo no es
determinante para el resultado de la votación, ya que el valor
numérico del error es menor a la diferencia de votos entre los
partidos que obtuvieron el primer y el segundo lugar. Lo cual fue
corroborado con las constancias agregadas al expediente que
nos ocupa, en concreto, el listado nominal, recibos de
documentación electoral, actas de jornada electoral y las actas
de escrutinio y cómputo, las cuales constan en copias
certificadas, y que por su naturaleza de documentales públicas,
merecen valor probatorio pleno, conforme al artículo 525, párrafo
1, del Código de la materia en Jalisco.
Debido a lo anterior, es evidente que no le asiste la razón al
partido actor al afirmar supuestas inconsistencias identificadas en
su anexo “A” las cuales quedaron transcritas líneas atrás, por
tanto no se actualiza la causal invocada, resultando
INFUNDADOS los agravios respecto de las referidas casillas.
Por otro lado y atendiendo a los supuestos de casillas
identificadas en los apartados anteriores con los números 1 y 2,
en algunos casos en el acta de escrutinio y cómputo tuvo en
blanco ciertos apartados o estos son discordantes.
Al respecto, cabe precisar de que en el caso de que en el acta de
escrutinio y cómputo algún dato aparezca en blanco, siendo en el
de las “boletas recibidas” en el acta de la jornada electoral, la
cifra puede obtenerse de la suma de la votación emitida con la de
boletas sobrantes; cuando falta el dato correspondiente a
“ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, el número
se obtiene de contar directamente del mencionado listado los
electores en cuyo registro aparece el sello con la leyenda “votó”,
incluyendo a los electores que votaron con sentencia favorable
JIN-061/2015
56
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así
como los representantes de los partidos políticos acreditados en
la casilla, o cualquier otro signo que permita deducir claramente
esa intención.
Por ende, al advertirse en las actas de escrutinio y cómputo la
existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre
apartados que deberían consignar las mismas cantidades, para
privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación
de los actos electorales, se puede revisar el contenido de las
demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin
de obtener o subsanar el dato faltante, ilegible, discordante o
inverosímil, o bien, si del análisis que se realiza de los datos
obtenidos se deduce que no existe error o que no es
determinante para el resultado de la votación, en razón a que
determinados rubros se encuentran estrechamente vinculados,
debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, tal como
se describe en las anotaciones correspondientes realizadas en la
tabla inserta con anterioridad.
Así, podría concluirse que la falta de datos, acarrearía un error
determinante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la
votación recibida. Sin embargo, en acatamiento al principio de
exhaustividad y del análisis de las constancias que integran el
expediente, las cifras omitidas se obtienen de la relación de
boletas entregadas y de la listas nominales utilizadas en la
jornada electoral, para así contar con el mínimo de dos cifras,
suficiente para hacer las operaciones que permitan establecer la
existencia del error y la determinancia del mismo en el resultado
de la votación.
JIN-061/2015
57
3. Casillas que tienen discrepancia en los rubros
fundamentales, que SÍ son determinantes.
De acuerdo con las consideraciones anteriores deben declararse
FUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora, en
relación con la votación emitida en las casillas 31 C3 y 141 C1,
en razón de que se actualiza el supuesto de error previsto en el
párrafo 1, fracción III, del artículo 636 Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Esto en razón de
que las mismas como se puede observar en la tabla ubicada
líneas atrás, guardan una desproporción irracional y errónea en
sus rubros principales, los cuales son “ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal y representantes de partido y/o
candidato”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total
emitida”, siendo las columnas identificadas con los números 4,5 y
6 de la tabla en mención, los cuales causan una diferencia
determinante con el resultado entre el primer y segundo lugar de
las correspondientes casillas.
En consecuencia a lo anterior, la votación de dichas casillas será
anulada, para lo cual, en el apartado de los efectos de la
sentencia, se llevara a cabo el recomputo distrital
correspondiente.
VIII. ESTUDIO DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN
LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN, DECLARACIÓN DE
VALIDEZ DE LA MISMA Y ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE
MAYORÍA.- Ahora bien, los agravios estudiados hasta este
momento, y expresados por el actor en su demanda, se refieren
exclusivamente al acto de cómputo de la elección, llevado a cabo
por la autoridad responsable, es decir, por el Consejo Distrital 01
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco; por otro lado, en cuanto ve al diverso acto llevado a cabo
JIN-061/2015
58
por la misma autoridad y que el Partido Político Encuentro Social
impugna a través de su representante propietario Jorge Alberto
Franco Chávez, consistente en la calificación de la elección en
cita, que concluyó en la declaratoria de validez de la elección de
Diputados por el principio de Mayoría Relativa, del distrito 01
local, y de la correspondiente entrega de la constancia de
mayoría a la fórmula ganadora, este Órgano Jurisdiccional estima
que la parte actora no endereza agravio efectivo para atacar
dichos actos de autoridad.
En efecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, que la obligación de mencionar
de manera expresa y clara los agravios que le causa un acto o
resolución, no significa que el promovente esté constreñido a
exponer razonamientos de carácter solemne, con una estructura
determinada o que configuren estrictamente un silogismo.
Para ello, basta que de sus manifestaciones se logre desprender
con claridad la causa de pedir, y que precise la lesión o perjuicio
que afirma le causa el acto o resolución impugnado y los hechos
que lo originan, para que, con base en los preceptos jurídicos
aplicables al caso, este órgano jurisdiccional se ocupe de su
estudio y esté en posibilidad de determinar la ilegalidad o no del
acto o resolución que se combate.
De esta forma, todos los razonamientos y expresiones que con
tal proyección o contenido aparezcan en el escrito de demanda
constituyen un principio de agravio, con independencia de su
ubicación en cierto apartado del mismo, así como de su
presentación, formulación o construcción lógica, puesto que los
medios de impugnación en materia electoral no son
procedimientos formularios o solemnes.
JIN-061/2015
59
Así lo corroboran las jurisprudencias sustentadas por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR13 y AGRAVIOS. PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL14, que sirven como criterios orientadores.
Ahora bien, del análisis de la demanda cuyo contenido quedó
transcrito en esta sentencia, se aprecia que el partido actor se
constriñe a formular consideraciones en vía de agravio dirigidas a
cuestionar y atacar el acta de cómputo distrital por la
concurrencia de diversas irregularidades que indica en su ocurso,
específicamente en su anexo “A”, donde señala que en setenta y
cinco casillas existió error o dolo en la computación de los votos.
Empero, tomando en consideración que en la misma sesión del
Consejo Distrital, también se abordó de conformidad al orden del
día, la calificación de la elección, concluyendo con la declaratoria
de validez y expedición de la constancia de mayoría a la fórmula
ganadora, en ese sentido, según se dispone en la ley, para que
un acto de la autoridad electoral pueda ser cuestionado y en su
caso sea modificado o inclusive revocado, es necesaria la
expresión de agravios de parte legítima a fin que la oposición del
gobernado respecto al acto quede manifiesta y su ilegalidad,
demostrada.
De no ser así, como todo acto de autoridad, el que emite el
órgano electoral debe gozar de presunción de legalidad.15
13 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Compilación Oficial, Volumen 1, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, pp. 117-118. 14 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Compilación Oficial, Volumen 1, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, p. 118. 15 En tanto no se demuestre la invalidez de un acto administrativo electoral, tendrá pleno valor y
producirá todos sus efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales. Es
una presunción iuris tantum, es decir, que admite pruebas en contrario, su establecimiento obedece a
razones de orden práctico, para garantizar el funcionamiento de las actividades públicas
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En efecto, el legislador estimó correcto imponer una carga
procesal mínima al justiciable, consistente en el requisito de
expresar agravios que le irrogue el acto o resolución
controvertida.
Lo anterior, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional pueda
integrar la litis a partir de la confrontación de las razones de la
autoridad responsable y los motivos de reproche enderezados
para cuestionarla.
Estimar lo contrario implicaría una revisión oficiosa del acto, la
cual no se encuentra prevista en la legislación de la materia.
Bajo esa óptica, la expresión de agravios constituye un requisito
básico para entablar la litis y que la autoridad resolutora cuente
con elementos para juzgar el acto impugnado, por lo cual el
hecho que la ley exija como requisito de la demanda de juicio de
inconformidad y en general de los medios de impugnación en
materia electoral en Jalisco, la expresión de agravios, no se
traduce en una vulneración al derecho de acceso a justicia del
partido actor, sino en todo caso es una carga procesal mínima,
razonable y necesaria para confrontar el acto de autoridad y
determinar conforme a derecho si debe o no subsistir.
En el caso concreto, a juicio de este tribunal no es factible suplir
deficiencia alguna puesto que el actor en los agravios que
endereza no ataca frontal ni efectivamente los actos de autoridad
consistentes en la calificación de la elección a Diputados por el
principio de Mayoría Relativa del Distrito 01 local del estado de
Jalisco, ni tampoco la declaratoria de validez de dicha elección,
ni la consecuente entrega de la constancia de mayoría a la
fórmula que resultó ganadora. Por lo que podemos concluir que
su pretensión deriva de una consecuencia jurídica, es decir, si los
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agravios que impulso en su demanda hubieran sido fundados y
suficientes, como consecuencia se habría revocado la
mencionada calificación de la elección, la declaratoria de validez
de la misma y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula
ganadora, pero al no resultar así, sus agravios por si solos
resultan INOPERANTES para modificar estos últimos actos de
autoridad mencionados.
Finalmente y para recapitular, se establece que los agravios
hechos valer en la demanda del Juicio de Inconformidad,
presentada por Jorge Alberto Franco Chávez, quien se ostenta
como Consejero Representante Propietario del Partido Político
Encuentro Social, ante el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en que invoca
la causal de nulidad establecida en la fracción III del artículo 636,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, resultaron:
Por lo que ve a la causal de nulidad, establecida en la fracción III
del artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, de la votación recibida en
diversas casillas electorales, los agravios resultaron:
a) INOPERANTES en lo que se refiere a la fracción II, respecto
de las casillas: 31 C1, 31 C2, 33 B, 33 C1, 41 C1, 41 C2, 141 C3,
142 C1, 294 E1, 420 C1, 420 C2, 421 B, 451 B, 455 B, 456 C1,
535S y 476 B.
b) INFUNDADOS en lo que se refiere a la fracción III, del artículo
636, del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, respecto de las casillas: 24 B, 24 C2, 25 B, 25 C1, 27
B, 27 C1, 27 C2, 28 B, 35 C1, 41 B, 42 B, 42 C1, 42 C2, 43 C2,
44 B, 47 B, 95 B, 95 C1, 96 B, 96 C1, 139 C2, 140 C1, 141 C2,
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141 C4, 294 B, 294 C1, 411 C2, 413 C1, 414 B, 415 B, 415 S,
416 B, 417 B, 418 B, 425 E1, 426 B, 445 B, 445 C1, 445 C2, 447
B, 447 C1, 448 B, 448 C1, 450 C1, 453 B, 453 C1, 456 B, 476
C1, 477 E1, 531 C1, 533 B, 533 C1, 535 C1, 536 C2, 538 B y
539 C1.
c) FUNDADOS en lo que se refiere a la fracción III, del artículo
636, del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, respecto de las casillas: 31 C3 y 141 C1.
d) INOPERANTES en lo que se refiere a los actos reclamados
consistentes en la calificación de la elección, la declaratoria de
validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría a la
fórmula que resultó ganadora;
Lo anterior, en los términos de los considerandos VII y VIII de la
presente resolución.
IX. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.- De acuerdo a todas las
consideraciones anteriores, y al resultar parcialmente fundados
los agravios hechos valer en la demanda presentada en este
juicio, por haberse actualizado las causales de nulidad previstas
en el artículo 636, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que hace a
las casillas identificadas en los considerandos correspondientes
que fueron impugnadas respecto del Distrito Electoral Local
número 01, en consecuencia, se declara la nulidad de la
votación recibida en las casillas, 31 C3 y 141 C1.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 628 párrafo 1,
fracción II, inciso b) y fracción IV inciso b), 641 y 642, del Código
en la materia, ha lugar a la modificación del acta de Cómputo
Distrital de fecha 10 diez de junio del año 2015 dos mil quince,
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relativa al Distrito Electoral Local número 01, de la elección de
Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, emitida por el
Consejo Distrital Electoral Número 01, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para quedar en
los términos siguiente:
Casillas declaradas nulas.
PAN PRI PRD PVEM PT MC PANAL MORENA P. HUM. PES
Coalición
VÁLIDOS NULOS NO REG TOTAL Casilla
PRI-PVEM
31 C3 60 120 18 14 1 135 80 5 2 1 0
436 3 0 439
141 C1 175 123 0 53 45 40 7 8 3 3 0
457 3 0 460
235 243 18 67 46 175 87 13 5 4
0
893 6 0 899 TOTAL
Recomposición del Acta de Cómputo Distrital correspondiente al
Distrito Electoral Local Número 01.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
RESULTADOS CÓMPUTO DISTRITAL
RESULTADO MODIFICADO
CÓMPUTO DISTRITAL
VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL DISTRITO 01
PAN 43,501 235 43,266
PRI 50,941 243 50,698
PRD 11,970 18 11,952
PVEM 5,199 67 5,132
PT 7,027 46 6,981
MC 33,440 175 33,265
PANAL 6,293 87 6,206
MORENA 4,376 13 4,363
P. HUM. 1,288 5 1,283
PES 1,832 4 1,828
Total votos coalición PRI –
PVEM. 57,594 310 57,284
VALIDOS 167,321 893 166,428
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NULOS 4,045 6 4,039
NO REGISTRADOS
49 0 49
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
171,415 899 170,516
Ahora bien, una vez llevada a cabo la recomposición del cómputo
distrital, este Tribunal Electoral determina que la modificación de
los resultados, no tiene como consecuencia un cambio respecto
de la fórmula ganadora en la elección de Diputados por el
Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Local
Número 01, por lo cual, lo procedente es confirmar la
declaración de validez de la elección materia del presente juicio,
al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y
validez correspondiente, a la fórmula que obtuvo la mayoría de
votos.
Finalmente, conforme a lo dispuesto por los artículos 628, párrafo
1, fracción IV, inciso c), con relación a los diversos 641 y 642,
todos del Código de la materia, de los cuales se desprende que,
cuando se declare la nulidad de la votación de una o más
casillas, se descontará la votación anulada para la elección de
Diputados por ambos principios, por tanto, procede reservar los
efectos respecto al Acta de Cómputo Estatal para la elección de
Diputados por el principio de representación proporcional, como
consecuencia de la modificación de los resultados consignados
en el acta de Cómputo Distrital del Consejo Distrital Electoral
Número 01; sin que, a consideración de los que aquí resuelven,
resulte aplicable la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: NULIDAD
DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA
QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN
IMPUGNADA, toda vez que en ella se interpretan disposiciones
de orden federal diferentes al marco local vigente.
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Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en
lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610,
612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La Jurisdiccional y Competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del
presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor, la
personería de su representante, y la procedencia del mismo,
quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las
casillas 31 C3 y 141 C1, por los razonamientos expuestos en la
presente sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta
de cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en
el 01 Distrito Electoral en Jalisco, para quedar en los términos de
la presente resolución, la cual sustituye a dicha acta de cómputo
distrital.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección
materia del presente juicio, al igual que el otorgamiento de la
constancia de mayoría y validez correspondiente, a la fórmula
que obtuvo la mayoría de votos.
QUINTO. Se reservan los efectos derivados de la modificación
del cómputo distrital, respecto al impacto en el cómputo estatal y
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en la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional.
Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco y, en su oportunidad, archívese el expediente como total
y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así
como la Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la
presente resolución ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, pronunciada en el Juicio de Inconformidad JIN-061/2015, que consta de un total de 67 sesenta y siete fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por Partido Político Encuentro Social. Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Secretario General de Acuerdos
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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