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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1340/2017QUEJOSA Y RECURRENTE: GUARDERÍA INFANTIL MONTE SINAÍ, SOCIEDAD CIVIL
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZSECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVACOLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad
1340/2017.
RESULTANDO:
PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el
uno de julio de dos mil dieciséis1, ante la Oficialía de Partes Común del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, Guardería Infantil Monte Sinaí, Sociedad Civil, por conducto de su apoderada
Silvia Leticia Rosales Sifuentes, solicitó el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de
dos mil dieciséis, dictada por el Juez Octavo de Jurisdicción
1 Juicio de amparo directo ***********, fojas 5 a 13.
RECURSO DE INCONFORMIDAD 1340/2017
Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado en el juicio ejecutivo
mercantil ************.
De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo
Presidente, en auto de doce de julio de dos mil dieciséis2, la registró
con el número ************. Posteriormente, previo desahogo de
requerimiento a la autoridad responsable, por diverso acuerdo de ocho
de agosto de ese mismo año, la admitió a trámite y realizados los
trámites de ley, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se emitió
sentencia en la que, en principio, señaló que ese asunto estaba relacionado con el diverso juicio de amparo directo ************ promovido por Afirsan, Sociedad Anónima de Capital Variable,
Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, por lo
que serían discutidos en la misma sesión. El Tribunal resolvió en
ambos juicios en el sentido de conceder el amparo solicitado a la
respectiva quejosa, para los efectos que se precisarán más adelante3.
SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por
oficio ************ de uno de junio de dos mil diecisiete4, el Tribunal
Colegiado comunicó la sentencia de amparo a la autoridad
responsable, en la que consta el requerimiento para que diera
cumplimiento a la ejecutoria, con los apercibimientos de ley; mediante
diverso oficio ************, recibido en el Tribunal Colegiado el siete de
junio de dos mil diecisiete5, el Juez responsable remitió copia
2 Ibídem, fojas 18 a 19.3 Ibídem, fojas 59 a 98.4 Ibídem, fojas 103 a 104.5 Ibídem, foja 106.
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certificada de la sentencia emitida en esa misma fecha6, en
cumplimiento al fallo protector.
Mediante auto de ocho de junio de dos mil diecisiete7, el
Presidente del Tribunal Colegiado dio vista a las partes con la
resolución dictada por la autoridad responsable, para que dentro del
plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera en
relación con el cumplimiento de la ejecutoria, sin que ninguna de ellas
realizara manifestación alguna al respecto.
En proveído de catorce de julio de dos mil diecisiete8, el Tribunal
Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo.
TERCERO. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con el
proveído que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, la quejosa
interpuso el presente recurso de inconformidad mediante escrito
presentado el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete9; en auto de
veinticinco de julio siguiente10, el Presidente del Tribunal Colegiado
tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
CUARTO. Trámite del recurso ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de veintiocho de agosto de dos mil
diecisiete11, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el
recurso de inconformidad, el cual fue registrado con el número 6 Ibídem, fojas 107 a 125.7 Ibídem, foja 126.8 Ibídem, fojas 132 a 137.9 Ibídem, fojas 144 a 146.10 Ibídem, foja 147.11 Recurso de Inconformidad 1340/2017, fojas 8 a 11.
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1340/2017 y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil diecisiete12, la
Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, determinó que esta se avocaría a su
conocimiento y ordenó remitir los autos a su ponencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los
artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno
de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo
dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la
sentencia de amparo.
No pasa inadvertido, el contenido de los puntos Tercero y Cuatro
transitorios del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos
mil diecisiete, por el que se modificaron diversas disposiciones del
acuerdo citado, toda vez que el recurso de inconformidad se interpuso
12 Ibídem, foja 44.
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con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que dichas
modificaciones de modo alguno impactan en el presente asunto.
SEGUNDO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue
interpuesto por parte legitimada para ello, de acuerdo con el artículo
202 de la Ley de Amparo, ya que lo planteó Guardería Infantil Monte Sinaí, Sociedad Civil, quejosa en el juicio de amparo directo.
TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se
interpuso dentro del plazo legal correspondiente, acorde con lo
establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Esto es así,
porque la quejosa fue notificada del acuerdo recurrido por medio de
lista el veinte de julio de dos mil diecisiete13; notificación que surtió
efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintiuno de julio; por tanto,
el plazo de quince días que establece el precepto referido para la
interposición del recurso, transcurrió del veinticuatro de julio al
veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, sin contar los días
veintinueve y treinta de julio, por haber sido inhábiles, de conformidad
con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como de los días uno al quince de
agosto del citado año, por corresponder al primer periodo vacacional
del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de
conformidad con el oficio CCJ/ST/1743/2017 de la Comisión de la
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si la
recurrente presentó el recurso de inconformidad el veinticuatro de
13 Juicio de amparo directo 387/2016, foja 142.
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julio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del citado
Tribunal Colegiado, se hizo valer en tiempo.
CUARTO. Estudio de fondo. La cuestión que debe resolverse
en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es
legal el acuerdo emitido por el Tribunal Colegiado, que tuvo por
cumplida la ejecutoria de amparo14.
En esa tesitura, es necesario establecer en primer término,
cuáles fueron los efectos de la protección constitucional otorgada a la
quejosa. Con ese fin, resulta útil destacar algunos hechos y
actuaciones que se precisan en la ejecutoria de amparo.
La persona moral Afirsan, Sociedad Anónima de Capital
Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada
(acreditante) celebró con la sociedad civil Guardería Infantil Monte
Sinaí (acreditada) y con la persona física Laura Rosales Sifuentes, un
contrato de apertura de crédito simple, en el cual la acreditante otorgó
a la acreditada un crédito hasta por la cantidad de $************.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y disposición
del crédito otorgado, la acreditada suscribió un pagaré y para
responder del cumplimiento de obligaciones se constituyó garantía
hipotecaria dentro del referido contrato.
14 Esto, acorde con la jurisprudencia 76/2014 de esta Primera Sala, publicada a página 605, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO”.
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Afirsan, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad
Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, promovió demanda
en contra de Guardería Infantil Monte Sinaí, Sociedad Civil y Laura
Rosales Sifuentes, reclamando como prestación principal la
declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de apertura
de crédito base.
Del juicio ejecutivo mercantil correspondió conocer al Juez
Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el
Estado de Nuevo León bajo el número ************.
Las codemandadas Guardería Infantil Monte Sinaí, Sociedad
Civil y Laura Rosales Sifuentes contestaron la demanda; agotada la
secuela procesal, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el
veinticinco de abril de dos mil diecisiete, en la cual determinó condenar
a las codemandadas al pago de las prestaciones reclamadas, con
excepción de la ejecución de la garantía hipotecaria y los gastos y
costas.
En contra de dicha determinación, la actora Afirsan, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple,
entidad no regulada y las codemandadas Guardería Infantil Monte
Sinaí, Sociedad Civil y Laura Rosales Sifuentes, promovieron juicio de
amparo directo, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Cuarto Circuito, registrándolos bajo los números
************ y ************, respectivamente. Por ejecutorias de
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1340/2017
veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se concedió el amparo y
protección de la Justicia Federal en ambos juicios de garantías.
En el juicio de amparo directo ************, promovido por Afirsan,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de
Objeto Múltiple, entidad no regulada, en contra de la sentencia de
diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Octavo
de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado en
el juicio ejecutivo mercantil ************, se concedió la protección
solicitada, para los siguientes efectos:
“a) Deje sin efecto la sentencia reclamada de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis; y,
b) Dicte una diversa en la que, sin incurrir en la violación formal de incongruencia, con plenitud de jurisdicción, analice y resuelva lo que en derecho corresponda con relación a las prestaciones reclamadas por la parte quejosa identificadas en los incisos c), d) y e) de la demanda, en que se solicitó se condenara a la parte demandada al pago de los intereses ordinarios, moratorios e impuesto al valor agregado que se “siguieran generando hasta la total liquidación del adeudo”.
Mientras que en el juicio de amparo directo ************, del cual
deriva el presente recurso de inconformidad, el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, otorgó el amparo y
protección de la Justicia Federal a la quejosa Guardería Infantil Monte
Sinaí, Sociedad Civil, para efecto de que el juez responsable:
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“1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis; 2. En su lugar dicte una nueva sentencia en la que luego de cumplir con los efectos establecidos en el amparo directo ************, relacionado con el presente juicio, reitere las consideraciones que no fueron materia de análisis y ante la sospecha de ser usurarios, examine de nueva cuenta la reclamación de intereses ordinarios y moratorios, conforme a los parámetros de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) precisada en este fallo.3. Hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda.”
Con motivo de los amparos concedidos en los asuntos
relacionados, desde luego que el Tribunal Colegiado debe constatar
no solamente el acatamiento de una ejecutoria en lo individual, sino
también verificar que los lineamientos protectores de la ejecutoria
relacionada, hayan sido cumplidos; por tanto, dicho órgano
jurisdiccional queda obligado a vigilar la observancia común de sus
fallos y a no hacerlo en forma independiente, pues si los deberes
impuestos quedaron ligados en una mancomunidad de directrices por
la íntima relación que guardan y por la instrucción expresa que en tal
sentido dispuso el propio Tribunal, éste debe asegurarse del
cumplimiento conjunto para dar celeridad a la conclusión del litigio y
para evitar decisiones contradictorias durante el procedimiento de
ejecución.
Esto es, al momento de emitir la declaratoria de cumplimiento de
un juicio de amparo relacionado, el órgano de control constitucional
debe: 1) agregar al expediente copia autorizada de la ejecutoria
relacionada, cualquiera que sea su sentido; 2) si se interpone recurso
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de inconformidad, adicionalmente certificar el estado procesal en que
se encuentre, en su caso, el procedimiento de ejecución del amparo
relacionado; y 3) archivar los asuntos simultáneamente y no en forma
individual, dejando constancia en cada expediente de lo así decretado
en el diverso juicio relacionado.
De esta manera se garantiza el cumplimiento total de la
ejecutoria de un juicio de amparo relacionado, privilegiando la emisión
de una declaratoria de cumplimiento que deje satisfechos los
lineamientos trazados en ambas sentencias concesorias. Asimismo,
porque en caso de que se inconforme una de las partes por la
mencionada declaratoria, este Alto Tribunal tendrá mayores elementos
para resolver si los deberes impuestos a las autoridades responsables
se encuentran solventados en su totalidad. Sirve de apoyo a lo
anterior, la jurisprudencia 2a./J. 5/2016 (10a.) de la Segunda Sala de
este Alto Tribunal que esta Primera Sala comparte.15
15 Jurisprudencia 2a./J. 5/2016 (10a.), de la Segunda Sala, Décimo Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Página: 1016, de rubro y texo: “RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA. Si bien no existe posibilidad legal de acumular los juicios de amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que resulta conveniente resolverlos en la misma sesión, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica, así como de justicia pronta y completa, pues con tal proceder se favorece el análisis sistemático de los conceptos de violación aducidos. En consonancia con lo anterior, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, con motivo de sendos amparos concedidos en los asuntos relacionados, ordene no sólo el acatamiento de una ejecutoria en lo individual, sino también verificar los lineamientos protectores de la ejecutoria relacionada, dicho órgano jurisdiccional queda también obligado a vigilar la observancia común de sus fallos y a no hacerlo en forma independiente, pues si los deberes impuestos quedaron ligados en una mancomunidad de directrices por la íntima relación que guardan y por la instrucción expresa que en tal sentido dispuso el propio Tribunal, éste debe asegurarse del cumplimiento recíproco para dar celeridad a la conclusión del litigio, y más aún, para evitar decisiones contradictorias durante el procedimiento de ejecución. En consecuencia, para que este Alto Tribunal, al conocer del recurso de inconformidad pueda valorar si se actualizan los anteriores supuestos, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá: 1) agregar al expediente copia autorizada de la ejecutoria relacionada, cualquiera que sea su sentido; 2) si se interpone recurso de inconformidad, adicionalmente certificar el estado procesal en que se encuentre, en su caso, el procedimiento de ejecución del amparo relacionado; y, 3) archivar los asuntos simultáneamente y no en forma individual, dejando constancia en cada expediente de lo así decretado en el diverso juicio relacionado.”
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En el presente asunto obra copia certificada de la ejecutoria del
amparo directo ************ relacionado, así como de la constancia
correspondiente a la lista de acuerdos publicada el diecisiete de julio
de dos mil diecisiete, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Cuarto Circuito, en la que se aprecia que por auto de catorce de
julio del presente año, se tuvo por cumplida la ejecutoria de dicho
amparo directo; esto es, en la misma fecha que el Tribunal Colegiado
tuvo por cumplida también la del juicio de garantías ************ del que
emana el presente recurso de inconformidad, por lo que se colman los
requisitos señalados en párrafos precedentes.
En tal virtud, conforme a los lineamientos expuestos, dado que
en el caso concreto el juicio de amparo ************, promovido por
Afirsan, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera
de Objeto Múltiple, entidad no regulada, guarda estrecha relación con
el amparo directo ************, formado con motivo de la demanda
presentada por la quejosa Guardería Infantil Monte Sinaí, Sociedad
Civil, porque en ambos se reclamó la sentencia dictada el diecinueve
de mayo de dos mil dieciséis, por el Juez Octavo de Jurisdicción
Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado en el juicio ejecutivo
mercantil ************, que al ser resueltos obtuvieron la protección de
la Justicia Federal, resulta incuestionable que para poder calificar el
cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo
************, se tiene que atender a la forma y términos en que se acate
el fallo protector dictado en el diverso expediente relativo al amparo
directo ************, teniendo en cuenta los lineamientos marcados en
cada una de ellas.
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En ese contexto, de la ejecutoria de amparo directo ************,
que obra agregada en copia certificada al presente asunto, se conoce
con nitidez, que la razón por la que se concedió el amparo a la
quejosa Afirsan, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad
Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, obedeció a que, el
Tribunal Colegiado advirtió que la autoridad responsable emitió el acto
reclamado sin analizar y pronunciarse de forma exhaustiva y completa
con relación a las prestaciones identificadas con los incisos c), d) y e)
de la demanda inicial, pues consideró que si bien había emitido
condena sobre los intereses ordinarios, moratorios e impuesto al valor
agregado, el Juez responsable no estableció la procedencia o
improcedencia del pago de esas prestaciones en cuanto a las que “se
siguieran generando hasta la total liquidación del adeudo”; por lo que
consideró que al existir esa omisión, se transgredieron en perjuicio de
la quejosa el principio de congruencia (por falta de exhaustividad)
previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por otra parte, de la ejecutoria del amparo directo ************, se
observa que la razón por la que se concedió el amparo a la quejosa
Guardería Infantil Monte Sinaí, Sociedad Civil, obedeció a que la
autoridad responsable no hizo el ejercicio correspondiente de
ponderación con respecto a los intereses ordinarios y moratorios a
efecto de determinar si eran usurarios o no, pues consideró que el
Juez solamente declaró su procedencia con base en que éstos fueron
pactados en el contrato base y que de la certificación contable se
advertían las fórmulas que se emplearon para obtener su
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cuantificación; por tanto, ante la sospecha de la configuración del
fenómeno usurario, correspondía a la autoridad responsable resolver
al respecto atendiendo a los parámetros establecidos en la
jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª).
Por lo anterior, el órgano colegiado estimó que, con esa omisión,
se violaran los derechos fundamentales de la quejosa tutelados en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ahora bien, en la sentencia de siete de junio de dos mil diecisiete, que el Juez Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer
Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León dictó en cumplimiento a la
ejecutoria de amparo, la autoridad responsable procedió como sigue:
Luego de precisar que daba cumplimiento a las ejecutorias de
los amparos ************ y ************, reiteró la insubsistencia del acto
reclamado, realizó una narración de los antecedentes y secuela
procesal del juicio; en la parte considerativa de su fallo: se declaró
legalmente competente para conocer del asunto; reiteró las
consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo y
atendiendo a las ejecutorias del amparo, procedió al análisis de las
prestaciones marcadas con los incisos c), d) y e), de la demanda
inicial, relativas al pago de los intereses ordinarios, moratorios e
impuesto al valor agregado, estableciendo la procedencia de esas
prestaciones y precisando que su cuantificación debía comprender los
que se siguieran generando hasta la total liquidación del adeudo; por
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otra parte, realizó un estudio sobre la configuración del fenómeno
usurario atendiendo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia
1ª./J.47/2014 (10ª).
En cuanto a esto último, respecto de la prestación relativa al
inciso c), realizó un análisis del caso desde la perspectiva de la
protección al derecho humano de propiedad y conforme a los
parámetros de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª); mediante un
ejercicio de ponderación sobre los intereses ordinarios estableció que
con base en los elementos objetivos y subjetivos, así como de las
actuaciones del juicio, no encontró situación de desventaja o
vulnerabilidad del deudor frente al acreedor, por lo que a fin de obtener
un parámetro de referencia procedió a realizar un comparativo de las
tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares como las tarjetas de crédito.
Una vez obtenida la tasa promedio de referencia en 40.2%
anual, destacó que la tasa a la que se obligaron libremente los
suscriptores respecto de los intereses ordinarios resultaba en 22.34%
anual, por lo que, con base en ello, el pago de los intereses ordinarios
se encontraba dentro de los márgenes permitidos por la ley, por tanto
no se configuraba el fenómeno usurario y por ende, la tasa para el
cálculo de los intereses ordinarios pactada por las partes y que se
desprendía del clausulado del contrato basal debía prevalecer.
Determinó que considerando que los intereses ordinarios
derivaban del simple préstamo de una cantidad de dinero e implicaban
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la obtención de una ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó
a otra persona una cantidad de dinero, además de que en la
certificación contable que se exhibió se contenían las formas
matemáticas, la mecánica y forma pactadas por las partes que se
emplearían para obtener las cantidades líquidas por concepto de
intereses ordinarios, estimó que debía declararse la procedencia de la
prestación marcada con el inciso c), por lo que condenó a la parte
demandada a pagar a la parte actora la cantidad de $************ por
concepto de intereses ordinarios vencidos y generados de las
amortizaciones vencidas y no pagadas de las mensualidades siete a la
veintidós que correspondían a los meses de catorce de julio de dos mil
trece al catorce de octubre de dos mil catorce, más los que se
siguieran devengando y generando de conformidad con lo pactado en
el contrato base de la acción y hasta que se realizara el pago total de
adeudo, específicamente, en la cláusula quinta del contrato base de la
acción.
En relación con la prestación reclamada con el inciso d), la
autoridad responsable verificó si las tasas de intereses moratorios
pactadas por las partes en la cláusula quinta del contrato base de la
acción se encontraban dentro de los márgenes permitidos por la ley;
por lo que una vez que obtuvo la tasa promedio de referencia en
40.2% anual, la cual había quedado constituida su obtención en el
considerando octavo, destacó que la tasa utilizada por la parte actora
para la generación de los intereses moratorios que se reclamaban, era
de 20.78% mensual que anualmente equivalían a 249.36%.
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Por lo anterior, determinó que la tasa utilizada para la generación
de los intereses moratorios que se reclamaban se encontraba fuera de
los márgenes permitidos por la ley, por lo que se configuraba el
fenómeno usuario en los intereses moratorios y que, por tanto, la tasa
para el cálculo de dichos intereses debía reducirse para quedar en
40.2% anual que mensualmente equivale al 3.35%.
Por consiguiente, determinó que en el juicio principal había
quedado justificado que la parte demandada incumplió con sus
obligaciones de pago, por lo que estimó declarar procedente el
concepto de intereses moratorios vencidos y generados de las
amortizaciones vencidas y no pagadas de las mensualidades siete a la
veintidós que correspondían a los meses de catorce de julio de dos mil
trece al catorce de octubre de dos mil catorce, más los que se sigan
venciendo y causando hasta la total liquidación y pago del adeudo,
mas no en la cantidad peticionada, pues había quedado demostrado
que la tasa utilizada para la generación de los intereses moratorios
que se reclamaban resultaba ser excesiva.
Respecto de la prestación marcada con el inciso e), la autoridad
responsable expuso que al ser voluntad de las partes obligarse a
pagar el I.V.A. de intereses moratorios generados, declaró que era
procedente el pago de dicha prestación, por lo que condenó a la parte
demandada a pagar a la parte actora el Impuesto al Valor Agregado
de los intereses moratorios a que resultó condenada, más no en la
cantidad peticionada, pues había quedado establecido en el
considerando noveno que la tasa de intereses moratorios se
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encontraba fuera de los márgenes permitidos por la ley, por lo que se
había trastocado la cantidad de intereses moratorios, misma que se
utilizó como base para la cuantificación del concepto de I.V.A. de
intereses moratorios que se reclamaba en la demanda.
Por otro lado, una vez que la autoridad responsable resolvió
cada una de las prestaciones antes precisadas realizando un estudio
sobre la configuración del fenómeno usurario y atendiendo a los
parámetros establecidos en la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª), a
cuyo estudio se le vinculó en la ejecutoria de amparo ************,
resolvió sobre los temas relativos a la ejecución de la garantía
hipotecaria y los gastos y costas.
Con base en el análisis de la resolución emitida por la autoridad
responsable, en proveídos de catorce de julio de dos mil diecisiete, el
Tribunal Colegiado declaró cumplida las ejecutorias de amparo.
En este recurso de inconformidad, la quejosa Guardería
Infantil Monte Sinaí, Sociedad Civil, formuló un único agravio, el cual,
examinado en su integridad, se hace consistir en lo siguiente:
a)Señala que la autoridad responsable al abundar el
examen sobre las prestaciones accesorias dejó de
hacer el ejercicio correspondiente a los intereses
ordinarios y moratorios, dado que únicamente declaró
su procedencia con base a que aquéllos fueron
pactados en el contrato base de la acción, sin que
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tomara en cuenta la certificación contable, por lo que
nuevamente dejó de apreciar si existían o no indicios
de la posible configuración del fenómeno usurario,
siendo que el Tribunal Colegiado lo obligó que de
manera congruente analizara la usura.
b)Menciona que el cumplimiento a la ejecutoria del
amparo es defectuoso, porque la autoridad
responsable únicamente resolvió que los intereses en
mora eran elevados, reduciéndolos, sin tomar en
cuenta que además de ellos se añaden factores que
no forman parte de los mismos y que hacen que se
eleve la cantidad, como fue explicado por el Tribunal
Colegiado y de conformidad con la jurisprudencia
47/2014 (10ª) de rubro “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”
Examinados en su conjunto dada su vinculación, resultan
infundados los agravios; ello es así, pues basta la lectura de la
sentencia dictada en cumplimiento para constatar que la autoridad
responsable, luego de cumplir con los efectos establecidos en el
amparo ************; resolvió cada una de las prestaciones accesorias
marcadas con los incisos c), d) y e), de la demanda, a cuyo análisis la
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conminó la ejecutoria del amparo relacionado ************; al respecto,
reiteró las consideraciones que no fueron materia de la concesión y,
con base en los parámetros establecidos en la jurisprudencia 1ª./J.
47/2014 (10ª) determinó que la tasa a la que se obligaron libremente
las partes para el pago de los intereses ordinarios se encontraba
dentro de los márgenes permitidos por la ley, por lo que no se
configuraba la figura de la usura.
Por el contrario, respecto de los intereses moratorios con base
en los parámetros referidos en el párrafo que precede, consideró que
resultaban excesivos y que se configuraba la figura usuraria, por lo
que estimó declarar procedente el concepto de intereses moratorios
pero no respecto de la cantidad solicitada, sino reduciéndola
prudencialmente; además, con base en esta determinación consideró
que el Impuesto al Valor Agregado procedía pero no por la cantidad
peticionada, en forma líquida en la demanda, sino la que resultara del
cálculo correspondiente luego de la reducción de la base.
En ese contexto, sin prejuzgar sobre cuestiones de fondo, la
autoridad responsable sí atendió los lineamientos dados por el
Tribunal Colegiado, que llevaron a la concesión del amparo cuyo
cumplimiento ahora se revisa, de ahí lo infundado de los argumentos
de disenso.
Por tanto, en cuanto la quejosa aduce que existe defecto en la
sentencia emitida por la responsable en cumplimiento al fallo protector,
porque únicamente resolvió que los intereses en mora eran elevados,
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reduciéndolos, sin tomar en cuenta que en su fórmula de cálculo se
añaden factores que no forman parte de los mismos y que hacen que
se eleve la cantidad, como fue explicado por el Tribunal Colegiado y
de conformidad con la jurisprudencia 47/2014 (10ª) debe decirse que
esta Sala ha sostenido que hay defecto, cuando la autoridad
responsable no realiza el acto necesario para cumplir puntualmente
los efectos del fallo protector, a fin de que el quejoso sea restituido en
el pleno goce del derecho violado, lo cual como ya quedó puntualizado
en líneas precedentes, no sucedió en el caso, pues como se precisó,
la responsable resolvió el asunto realizando un estudio a efecto de
determinar si en el caso se configuraba el fenómeno usurario respecto
de los intereses ordinarios y moratorios reclamados; ello, con libertad
de jurisdicción, y llegó a la conclusión de que si se actualizaba la usura
respecto de los moratorios, por lo que apartándose de lo pactado por
las partes, estableció una tasa de interés sobre bases distintas, en
ejercicio de su arbitro judicial; de ahí que en modo alguna podría
evidenciarse un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de
amparo, a partir de argumentar que el Juez no atendió o no examinó
exhaustivamente los términos del interés moratorio pactado en el
contrato que lo tornan excesivo, si precisamente el Juez, con su
libertad de jurisdicción, llegó a esa conclusión y se aportó de lo
pactado por las partes, reduciendo la tasa prudencialmente.
Por ende, contrario a lo aducido por la recurrente, el Juez
responsable sí acató cada uno de los extremos protectores, sin que se
advierta defecto en su resolución, por lo que, se estima que la
resolución de catorce de julio de dos mil diecisiete, atendió a cabalidad
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lo ordenado en las sentencias protectoras emitidas en los amparo
directos ************ y su relacionado ************, lo cual, fue
corroborado por el órgano de amparo al momento de tener por
cumplida la sentencia de amparo ************.
Así pues, contrario a lo argumentado por la recurrente, a esta
Primera Sala determina que la autoridad responsable en el nuevo
estudio que realizó sobre la litis planteada, respondió los concretos
aspectos de la controversia que el órgano de amparo ordenó
examinar; en el entendido que ese estudio se realizó con la libertad de
jurisdicción otorgada por el Tribunal Colegiado.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia 120/2013 (10ª),
aprobada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de rubro y texto siguiente:
“RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el
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juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión.”16
Atento a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, oficiosamente advierte que la ejecutoria del
amparo ************, sí quedó cumplida, sin excesos ni defecto.
Finalmente, es pertinente aclarar que esta determinación no
prejuzga sobre violaciones distintas en que pudiera haber incurrido la
nueva determinación emitida por la autoridad responsable en
acatamiento de las ejecutorias de amparo, por no ser materia del
presente asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte
inconforme para que haga valer los medios de defensa que considere
procedentes.
En virtud de las consideraciones expuestas, procede declarar
infundado el recurso de inconformidad que nos ocupa.
16 Jurisprudencia publicada a página 774, Libro 2, Tomo II, del mes de enero de dos mil catorce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala,
RESUELVE:
PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que
este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de catorce de julio
de dos mil diecisiete, dictado por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo número
D.C. ************ y su relacionado ************ de su índice.
Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y
Ponente). El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la
Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
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SECRETARIA DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
/emg
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