cumplimiento de ejecutoria...ley federal del trabajo de aplicación supletoria a la ley de la...
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EXP.6219/03 SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE:6219/03 HURTADO GARCÍA JUAN PABLO VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
L A U D O
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria DT.- 863/2010 emitida por el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, en los
autos del conflicto planteado por el C. Hurtado García Juan
Pablo en contra del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.-------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha veintiséis de febrero de dos mil
diez, en el que resolvió:------------------------------------------------
PRIMERO.- El actor acreditó los extremos de su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas.-----------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a reconocer a favor del actor C. Hurtado García Juan Pablo, una incapacidad permanente total, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, debiendo otorgarle en forma definitiva y permanente el dictamen de incapacidad total y permanente por riesgo de trabajo, con el respectivo pago de la pensión vitalicia al 100% de su sueldo básico con efectos desde la fecha de presentación de la demanda treinta de septiembre de dos mil tres, en los
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términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.-Lo anterior, en los términos del considerando V del presente laudo.-----------------------------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado, el
demando Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado promovió juicio de amparo número
DT.- 863/2010, que se tramitó ante el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el
efecto de que esta autoridad:-----------------------------------------
“….deje insubsistente el laudo reclamado, dicte uno nuevo en el que reitere los aspectos que no fueron materia de la presente ejecutoria y considere que la pensión por incapacidad total permanente debe pagarse con efectos a partir del veintiséis de febrero de dos mil diez (fecha en que fue emitido el laudo que se reclama) hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.”---------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 80
de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria de
cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha
veintiséis de febrero de dos mil diez y dicta nueva
resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por
la citada Autoridad de Amparo.--------------------------------------
II.- Por escrito de fecha treinta de septiembre de
dos mil tres, el C. Hurtado García Juan Pablo demandó del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.) las siguientes
prestaciones: A).- El reconocimiento de la existencia de una
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incapacidad permanente total, como consecuencia del
accidente de trabajo sufrido; B).- En consecuencia, la
fijación de la pensión que corresponde en relación a la tabla
de incapacidades que se encuentra en la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.--------
Fundó su demanda en los siguientes Hechos: Que
ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de
Educación Pública, el dieciséis de abril de mil novecientos
noventa y dos, en la plaza número 100045, categoría de
Analista Administrativo.- Que a la fecha se desempeña
como Encargado de Almacén, realizando entre otras
funciones, las de registrar los ingresos de materiales y
documentos al archivo, registrar los egresos, acomodar los
objetos que se encuentran en el archivo, motivo por el cual
estuvo expuesto a diversos factores de riesgo como son:
ruidos intensos, temperaturas extremas, cargas de cajas y
documentos con preso aproximado de 20 kilogramos y
aspiración de aire frío, entre otros.- Que el veintisiete de
junio de dos mil dos, el actor se encontraba en su centro de
trabajo, desempeñando sus funciones dentro de la jornada
laboral y de la fuente de trabajo, cuando tuvo un accidente
de trabajo, consistente en una caída que le provocó
lumbalgia postraumática, presentando diversos síntomas
relacionados.- Que con fecha cuatro de julio de dos mil tres,
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el Doctor Héctor A. Ortiz Ruiz, médico adscrito al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, emitió dictamen, en el cual determinó que el actor
no presentaba secuelas del accidente de trabajo sufrido
con fecha veintisiete de junio de dos mil dos mil dos, sin
embargo, a la fecha sigue teniendo dolor al estar de pie, al
caminar y al flexionarse a nivel lumbar, en columna y
cadera, así como en la pierna y pie izquierdo.- Que acorde
a lo anterior, y por estar el actor en los supuestos de los
artículos 110 y 111 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, solicita
se determine el grado de incapacidad con motivo del
accidente de trabajo que sufrió, así como la incapacidad
correspondiente, habida cuenta que la disminución en las
facultades y las lesiones que resiente en su salud, son
consecuencia directa del accidente de trabajo que sufrió.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su
acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al caso.---------------------------------------------------------------------
III.- Con fecha catorce de noviembre de dos mil
tres, a fojas diecisiete a cuarenta y seis de autos, el
demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda
instaurada en su contra por el C. Hurtado García Juan
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Pablo, negando que tenga acción y derecho para reclamar
las prestaciones que solicita, en virtud de que el accidente
que sufrió ya le fue calificado y como consecuencia de los
estudios realizados al actor, se llegó a la conclusión que no
existen secuelas de dicho accidente que sean valuables
conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, puesto que el actor cursa con cambios orgánico-
degenerativos severos derivados de lesiones en las rodillas
como consecuencia de secuelas de poliomielitis de
miembro pélvico izquierdo.- De lo anterior se desprende
que el padecimiento del actor se debe a una enfermedad
ajena al trabajo y no como consecuencia del accidente que
sufrió el veintisiete de junio de dos mil dos, el que le fue
calificado técnicamente por el Instituto con fundamento en
el artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por
tanto carece de acción y derecho para reclamar la
existencia de una incapacidad permanente total.- Lo
anterior quiere decir que si el actor tiene alguna
enfermedad, esta no es consecuencia del accidente que
sufrió el veintisiete de junio de dos mil dos, y por lo tanto, al
presentar sin conceder alguna enfermedad ajena al trabajo
deberá reunir los requisitos señalados en los artículos 67,
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68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo
que de no resultar así, el demandado no está obligado en
ningún caso a reconocer incapacidad y fijar pensión a favor
del actor.- Controvirtió los hechos en la forma que estimó
procedente, oponiendo las excepciones de falta de acción y
derecho y oscuridad y defecto legal de la demanda.-
Asimismo, ofreció las pruebas que consideró justificarían
sus excepciones.---------------------------------------------------------
IV.- Por lo que la litis del presente asunto se fija
para determinar, si el actor tiene derecho al reconocimiento
de que se encuentra en un estado de incapacidad
permanente total, derivada del accidente de trabajo que
señala sufrió, así como al cumplimiento de las demás
prestaciones que reclama.- O, si como lo sostiene la
demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, carece de acción y derecho,
en virtud de que el accidente que sufrió ya le fue calificado
técnicamente por el Instituto con fundamento en el artículo
36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, y como consecuencia de
los estudios realizados al actor, se llegó a la conclusión de
que no existen secuelas de dicho accidente que sean
valuables conforme a lo establecido en el artículo 514 de la
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Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de
la materia, puesto que su padecimiento se debe a una
enfermedad ajena al trabajo.- De la forma en la cual ha
quedado planteada la litis, corresponde a la demandada
soportar la carga probatoria.------------------------------------------
V.- De las pruebas aportadas por la parte actora, la
confesional ofrecida a cargo del titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, desahogada en audiencia de fecha veinte de
octubre de dos mil cuatro, a fojas ochenta de autos, tiene
valor probatorio para acreditar que el demandado tiene
inscrito como derechohabiente bajo el número de clave
HUGJ-650925 al C. Juan Pablo Hurtado García desde el
dieciséis de abril de mil novecientos noventa y dos, al haber
contestado afirmativamente la posición primera que le fue
formulada.-----------------------------------------------------------------
Carece de valor probatorio la copia simple del
formato único de personal de fecha veintidós de noviembre
de mil novecientos noventa y seis, a fojas diez de autos, al
tratarse de una copia fotostática susceptible de alteración,
cuyo medio de perfeccionamiento no se llevó a cabo por las
razones asentadas en la diligencia actuarial de fecha siete
de diciembre de dos mil cuatro, a fojas ochenta y dos de
autos.-----------------------------------------------------------------------
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Al tratarse de una prueba común de las partes y
por lo tanto no existir duda sobre su autenticidad, tiene
valor probatorio el oficio número DPSHT/EAA/HAOR/
2575/03 de fecha cuatro de julio de dos mil tres, a fojas
once de autos, desprendiéndose de su contenido que el
Jefe de Departamento de Seguridad e Higiene en el
Trabajo del Instituto demandado, le envió al Subdirector de
Personal del S.E.I.E.M., dictamen de ausencia de secuelas
valuables del actor.------------------------------------------------------
Al tratarse de una prueba común de las partes y no
existir duda sobre su autenticidad, tiene valor probatorio la
copia simple del certificado médico de invalidez por
enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad
permanente o defunción por riesgo de trabajo, de fecha
cuatro de julio de dos mil tres, suscrito por el Doctor Héctor
A. Ortiz Ruiz, a fojas doce de autos, demostrando con su
contenido que fue calificado como accidente de trabajo el
sufrido por el actor, mismo que le ocasionó “lumbalgia
postraumática, narrando que el actor presenta
antecedentes de lesiones en ambas rodillas y secuelas de
poliomielitis de miembro pélvico izquierdo, dictaminando
que con motivo del riesgo de trabajo que sufrió el actor con
fecha veintisiete de junio de dos mil dos, éste no
presentaba secuelas valuables del mismo, ya que se trata
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de una enfermedad general ajena al trabajo.- Asimismo, en
el renglón denominado “tipo de invalidez o incapacidad”, se
determinó que hay ausencia de secuelas valuables
respecto a dicho riesgo de trabajo.----------------------------------
VI.- De las pruebas aportadas por el titular
demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, la confesional ofrecida a cargo
del actor C. Juan Pablo Hurtado García, desahogada en
audiencia de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, a
fojas setenta y nueve de autos, tiene valor probatorio para
acreditar: que el actor le presta sus servicios a la Secretaría
de Educación Pública, en el CECATI 65; que el Instituto
demandado le ha proporcionado la atención médica que ha
requerido; que el Instituto demandado le realizó estudios
médicos de electromiografía y radiográficos, al haber
contestado afirmativamente a las posiciones, primera,
segunda y tercera que le fueron formuladas.---------------------
Por lo que respecta al certificado médico de
invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de
incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo,
así como oficio número DSPHT/EAA/ HAOR/2575/03, de
fecha cuatro de julio de dos mil tres, al tratarse de pruebas
comunes de las partes, las mismas ya fueron valoradas con
anterioridad.--------------------------------------------------------------
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VII.- Una vez analizadas las pruebas aportadas y
las manifestaciones de las partes, queda fuera de toda
controversia, que con fecha veintisiete de junio de dos mil
dos, en el desempeño de sus labores, el actor tuvo un
accidente de trabajo, consistente en una caída de
aproximadamente dos metros y medio de altura, al
encontrarse estibando fibras metálicas y escobas, lo que le
provocó una lumbalgia postraumática, al tratarse de hechos
que fueron aceptados por el demandado en su escrito de
contestación.--------------------------------------------------------------
También queda fuera de toda controversia que el
Instituto demandado expidió el certificado médico de
invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajador o
de incapacidad permanente o defunción por riesgo de
trabajo, de fecha cuatro de julio de dos mil tres, en el que
calificó como accidente de trabajo la caída sufrida por el
trabajador con fecha veintisiete de junio de dos mil dos,
pero señalando en el renglón denominado “tipo de invalidez
o incapacidad”, la ausencia de secuelas valuables respecto
al citado accidente de trabajo.---------------------------------------
Ahora bien y derivado de que el titular demandado
determinó que el estado físico del actor no era
consecuencia del riesgo de trabajo sufrido con fecha
veintisiete de junio de dos mil dos, en el presente
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procedimiento el accionista ofreció la prueba pericial para
que lo revaloraran médicamente respecto de las secuelas
ocasionadas por el referido accidente, prueba que en
audiencia de fecha seis de julio de dos mil cuatro, a foja
setenta y cuatro, fue admitida.--------------------------------------
Así las cosas, el Dr. Gustavo Jiménez Juárez,
perito médico del actor con fecha primero de marzo de dos
mil seis emitió su dictamen, mismo que obra a fojas ciento
trece a ciento quince de autos, en el cual se narra
resumidamente, que el día veintisiete de junio de dos mil
dos, el actor al estar acomodando material en lo más alto
de los anaqueles, se resbaló y cayó de sentón, chocando a
la caída sobre otros anaqueles, por lo que fue llevado por
sus compañeros de trabajo al ISSSTE de Tacuba, donde le
realizaron estudios radiográficos y le dijeron que no tenía
nada, dándole una incapacidad de catorce días,
posteriormente dos incapacidades más de siete días cada
una, al término de estas incapacidades el actor regresó a
laborar, sin embargo, al seguir sintiendo molestias que le
imposibilitaban el desempeño de sus labores, decidió
acudir nuevamente a su clínica de adscripción, en donde se
le dio un pase a Ortopedia para que fuera revalorado; de lo
anterior, dicho profesionista concluyó que el actor es
portador de los padecimientos consistentes en: Síndrome
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doloroso lumbar crónico postraumático, que le
condicionan rigidez permanente en rectitud de la columna
lumbar, padecimiento que considera del orden profesional
por tener relación de causa-efecto-daño con el accidente de
trabajo ocurrido el veintisiete de junio de dos mil dos, y que
dicho accidente le dejó secuelas, las cuales le confieren al
actor una incapacidad permanente parcial.-------------------
A su vez, el Instituto demandado propuso como
perito médico de su parte, al C. Dr. José Luis Oropeza
García, quien con fecha seis de marzo de dos mil seis,
rindió su dictamen pericial que obra a ciento dieciséis a
ciento diecinueve de autos, en el que determinó al dar
contestación al cuestionario propuesto, que el actor
presenta patologías sin relación de causa-efecto-trabajo-
daño, con el accidente de trabajo sufrido el veintisiete de
junio de dos mil dos, las cuales son irreversibles y que sí le
impiden desempeñar en forma adecuada las actividades
habituales que venía desempeñando, concluyendo que
dichas secuelas son ajenas al trabajo y que no es apto para
desempeñar sus actividades normales, debiendo indicarse
iniciar trámites para determinar un probable estado de
invalidez, por rama de enfermedad general y/o otorgar un
cambio de actividad.- Que no amerita ninguna pensión en
relación al trabajo, ya que las secuelas existentes son de la
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rama de enfermedad general, dictamen al que este H.
Tribunal determina negarle eficacia probatoria, toda vez
que de su contenido se advierte que dicho perito para emitir
su dictamen únicamente se basó en el expediente que obra
en la Subdelegación Oriente de Prestaciones Económicas
del Instituto demandado, omitiendo explorar físicamente al
actor, así como realizarle algún estudio de laboratorio o
gabinete que soportara sus conclusiones y estuviera en
posibilidad de verificar la información contenida en el citado
expediente y determinar sí el actor presentaba o no alguna
patología relacionada con el riesgo de trabajo como lo
refiere el actor o bien si éstas eran de índole de
enfermedad general como lo señala el demandado.----------
Al haber existido discrepancias entre ambos
dictámenes, en audiencia de fecha diecisiete de marzo de
dos mil seis, a fojas ciento veinte, se ordenó designar un
perito tercero en discordia, recayendo el nombramiento en
el C. Dr. Raúl Enrique Ojeda Silva, cuyo dictamen pericial
obra a fojas ciento treinta y siete a ciento noventa y nueve,
profesionista que determinó una vez que escuchó la
narrativa del paciente, realizó la exploración física y clínica
del mismo y revisó los estudios paraclínicos y resúmenes
clínicos, que el actor presenta los siguientes padecimientos:
1).- Lumbalgia postraumática; 2).- Radiculopatía a nivel de
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L4-L5 y L5-S1; 3).- Hernia de disco a nivel de L4-L5 y L5-
S1; 4).- Escoliosis de la columna lumbar; 5).- Lesión del
nervio ciática poplíteo interno del lado izquierdo; 6).-
Esguince de rodilla derecha; 7).- Esguince de tobillo
izquierdo; 8).- A descartar lesión a nivel de C5-C6 y C6-C7;
9).- Lesión del nervio mediano por encima del codo; 10).-
Inbalance pélvico de 15 mm; 11).- Cuadros depresivo y
12).- Cefaleas frecuentes, los cuales considera de origen
laboral secundarios al accidente de trabajo sufrido por el
actor el día veintisiete de junio de mil dos, existiendo una
causa efecto entre éste y el estado patológico con el que
cursa el actor, determinando a favor del actor en el
presente juicio, una incapacidad permanente y total,
conforme al artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia.-----------------------
Ahora bien, al dar contestación al cuestionario
formulado por el Instituto demandado dentro del mismo
dictamen, dicho perito señaló de manera textual lo
siguiente:------------------------------------------------------------------
1.- Que diga el perito sus generales. R.- Aparecen en la primer hoja de la pericial médica.----------------------------
2.- Que diga el perito a su leal saber y entender si
del riesgo de trabajo de fecha veintisiete de junio de dos mil dos, sufrido por el actor existen secuelas. R.- De acuerdo a lo que aparece en las notas médicas de los médicos tratantes como de los estudios de resonancia magnética que se le practicaron por el ISSSTE, sí existe causa-efecto
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con la fecha del accidente y el tiempo transcurrido como con el cuadro clínico y su evolución.--------------------------------
3.- Que diga el perito que de acuerdo a los estudios
practicados al Señor Juan Pablo Hurtado García se observa algún padecimiento crónico-generativo. R.- Normalmente el organismo de todo ser humano empieza a degenerar gradualmente a partir de los 30 años si a esto se le une un accidente de trabajo donde incrementa la lesión está podrá degenerar más rápidamente, pero por la causa efecto del accidente de trabajo que le ocasiona la lesión a la zona afectada, demostrando que no existe un padecimiento crónico degenerativo que no tenga relación con el accidente de trabajo referido.--------------------------------
Por lo que respecta a las preguntas cuatro, cinco y
seis del cuestionario formulado y que fueron contestadas
en escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mi nueve, a
fojas trescientos treinta y siete y trescientos treinta y ocho
de autos, en los siguientes términos:------------------------------
4.- Que diga el perito si la patología del C. Juan Pablo Hurtado García es considerada como general. R.- No, esta patología con la que cuenta el actor C. Juan Pablo García Hurtado es consecuencia al accidente de trabajo sufrido el día veintisiete de junio de dos mil dos, tal y como se sustenta en el interior de la pericial médica de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis.-------------------------------
5.- Que diga el perito si el padecimiento
denominado Poliomielitis puede producir en el hoy actor dolor en el miembro pélvico izquierdo. R.- Dependiendo del tipo de secuelas que presente secundaria a cuadro de Poliomielitis, la edad y el lugar donde se presenta.-------------
6.- Que diga el perito en qué se basó para llegar a
las conclusiones que realiza. R.- El padecimiento con el que cursa el actor es consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en el centro de trabajo CECATI No.65 el día veintisiete de junio del año dos mil dos, tal y como aparece en la hoja No.4 de mi pericial médica en el capítulo de antecedentes traumáticos como en la anamnesis que aparece en la hoja No.5……------------------------------------------
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De la transcripción anterior, se advierte que el
perito tercero en discordia al dar respuesta al cuestionario
formulado por el demandado, reitera que la patología con la
que cursa el actor es secundaria al accidente de trabajo
sufrido el día veintisiete de junio de dos mil dos, negando la
existencia de un padecimiento crónico degenerativo que no
tuviera relación con el accidente de trabajo referido, por lo
que se determinan que resulta inoperantes las excepciones
opuestas por el demandado, ya que no acredita con
ninguna de sus pruebas que los padecimientos del actor
sean de origen anterior y diverso al aludido accidente de
trabajo.---------------------------------------------------------------------
Bajo dicho tenor, establecido el contenido de los
dictámenes de referencia, esta autoridad determina otorgar
valor probatorio al dictamen rendido por el perito tercero en
discordia, ya que de su contenido se advierte que dicho
profesionista realizó un estudio profundo, acucioso y
objetivo para llegar a la conclusión que arribó, toda vez que
a parte de que realizó la exploración física y clínica del
actor, revisó los estudios paraclínicos y resúmenes clínicos
practicados a éste y el certificado médico de invalidez por
enfermedad o accidente ajeno al trabajador o de
incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo,
de fecha cuatro de julio de dos mil tres, también hizo un
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análisis comparativo de los estudios paraclínicos
efectuados al accionista por parte del instituto demandado,
resaltando las contradicciones en que se incurrió en dichas
notas médicas por parte de los especialistas del
demandado, concluyendo el citado perito que los estudios
paraclínicos practicados al actor por el Instituto
demandado, confirmaban que éste cursaba con una hernia
discal a nivel de L4-L5-S1, compresión radicular a nivel de
L5-S1 a nivel de la raíz descendente como consecuencia
del trauma sufrido por el accidente de trabajo descrito,
determinando a su favor como se señaló anteriormente,
una incapacidad permanente y total, demostrando la
causa efecto que se presenta con relación al accidente de
trabajo sufrido y el estado de salud del paciente.---------------
Por lo que llega a la conclusión de los
padecimientos con que cursa el actor son secundarios al
accidente sufrido por éste el día veintisiete de junio de dos
mil dos, existiendo una causa efecto entre dicho accidente
y el estado patológico con que cursa el actor,
padecimientos que le impiden desempeñar en forma
adecuada las actividades habituales que venía realizando y
que por lo tanto, no es apto para desempeñar sus
actividades normales.---------------------------------------------------
En consecuencia, al haber quedado demostrado
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que existe una relación causa-efecto entre el accidente
sufrido por el trabajador el veintisiete de junio de dos mil
dos y las secuelas presentadas con posterioridad por éste,
resulta procedente condenar al demandado Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a reconocer la existencia de una incapacidad
permanente total, como consecuencia del accidente de
trabajo sufrido por el actor C. Hurtado García Juan Pablo,
debiendo otorgarle en forma definitiva y permanente el
dictamen de incapacidad total y permanente por riesgo de
trabajo, con el respectivo pago de la pensión vitalicia al
100% de su sueldo básico.--------------------------------------------
De conformidad con los lineamientos de la
ejecutoria DT.-863/2010 que se cumplimenta, el pago de la
Pensión por Incapacidad Total Permanente a que se hecho
acreedor el actor deberá hacerse con efectos a partir del
veintiséis de febrero de dos mil diez, fecha en la cual esta
Autoridad determinó que el trabajador efectivamente se
encontraba en un estado de incapacidad permanente y total
como consecuencia del accidente de trabajo sufrido,
determinación que se fundamenta en lo dispuesto por el
artículo 62, fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.-
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
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dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintiséis de febrero de dos mil diez, en los términos de la
ejecutoria DT.- 863/2010.----------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó los extremos de su
acción y la demandada no justificó sus excepciones y
defensas.------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a reconocer a favor del actor C. Hurtado García
Juan Pablo, una incapacidad permanente total, como
consecuencia del accidente de trabajo sufrido, debiendo
otorgarle en forma definitiva y permanente el dictamen de
incapacidad total y permanente por riesgo de trabajo, con el
respectivo pago de la pensión vitalicia al 100% de su
sueldo básico con efectos a partir del veintiséis de febrero
de dos mil diez, en los términos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente.- Lo anterior, en los términos del
considerando VII del presente laudo.-------------------------------
CUARTO.- Hágase del conocimiento del Décimo
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, el cumplimento dado a la ejecutoria número
20 EXP.6219/03 SEGUNDA SALA
DT.- 863/2010.------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, desee vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------
Se hace del conocimiento de las partes, que con
fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, ha sido
nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal
en esta Segunda Sala el C. LIC. ALFREDO FREYSSINIER
ÁLVAREZ, con fundamento en los artículos 118, 122, 124
B, y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.-----------------------------------------------------------------
De igual forma, se hace del conocimiento de las
partes que ha sido designada como Secretaria General
Auxiliar de esta Segunda Sala, la LIC. FABIOLA PÉREZ
SANTOYO, quien tomó posesión de su cargo el día ocho
de noviembre del año dos mil diez, y cuyas funciones se
regulan en los artículos 118, 122, 124 B y 128 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 17
fracción XI del Reglamento Interior del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de septiembre del dos mil.---------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
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como total y definitivamente concluido.----------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por
_______________de votos, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.----------------------------------------------------------
RILM* arq.
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. ALFREDO FREYSSINIER LIC. L. EDUARDO CUEVAS AYALA ÁLVAREZ
LA C. SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
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