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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de mil novecientos noventa y
tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Mercader, San Martín, Pisano, Negri,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 48.968, "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. contra Sucesores
de Rac, Sulem. Cesación del beneficio de inventario".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín
revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar, en consecuencia, a la demanda interpuesta por
pérdida del beneficio de inventario.
Se interpusieron, por la demandada, los recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y
encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las
siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
///
/// 2.
2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Contra la sentencia en examen interpone la demandada recurso extraordinario de
nulidad en el que denuncia violación del art. 156 de la Constitución provincial. Alega en suma que
en el fallo se ha omitido el tratamiento de su defensa referida a la "ausencia de interés procesal" del
pretensor y que además el mismo carece de la necesaria mayoría de opiniones acerca de cada una de
las cuestiones esenciales.
Como el señor Subprocurador General, considero que el recurso no puede prosperar.
En primer lugar la preterición denunciada no constituye una cuestión esencial en los
términos del referido precepto, sino que se trata de un argumento vertido en apoyo de sus defensas,
por lo que su eventual falta de consideración no configura omisión que se sancione con la nulidad
del decisorio (conf. Ac. 47.568, sent. del 3-VIII-93).
Por último, la señora Jueza que se expidió en segundo término adhirió al voto del
preopinante y a los fundamentos en él vertidos, para recién después exponer otros, por lo que con la
referida adhesión se ha logrado la mayoría constitucionalmente exigida (art. 156, Const. prov.).
Por ello, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, San Martín, Pisano y Negri, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión también por la
negativa.
///
/// Ac. 48.968 3. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La Cámara fundó su decisión en que:
a) Del análisis de los autos sucesorios del extinto Sulem Rac, surge que en ningún
momento se ha realizado el inventario de los bienes y deudas del causante, razón suficiente para
sostener que todos sus herederos han perdido el beneficio de inventario y son herederos puros y
simples.
b) Ambas partes aceptan que se ha liquidado el activo del causante y se han pagado
los créditos hasta donde alcanzó el acervo, pues el pasivo superó al activo, situación que no consta
en el expediente sucesorio.
c) También cesa el beneficio de inventario por la venta de los bienes inmuebles sin
conformarse a las disposiciones prescriptas; es decir, sin haberse enajenado los inmuebles en remate
público y con autorización judicial.
d) En autos dicen los herederos haber pagado las deudas del causante que refieren a
fs. 110 vta. del sucesorio, pero sin incluir el crédito prendario de autos. Admiten haber enajenado
íntegramente el patrimonio del extinto, sin observar las formalidades legales y sin pagar a este
acreedor.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada por vía de inaplicabilidad de
ley en el que denuncia violación de los arts. 1071, 3360, 3363, 3366, 3385, 3398, 3399, 3402, 3462
y 3465 inc. 2º, 499, 528, 839, 899, 902, 903, 944, 1190, 3358, 3359, 3365, 3369, 3370, 3371, 3382,
3384, 3393, 3396, 3404, 3406, 3408, 3409, 3474, 3475, 3490 y 3503 del Código Civil; 751, 752,
753, 754 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial.
///
/// 4.
Aduce en suma que:
a) En autos ningún acreedor interesado se presentó requiriendo la intimación judicial
para la facción del inventario como lo exige el art. 3366 del Código Civil; ergo, la omisión no
acarrea la pérdida del beneficio.
b) Las formalidades de los arts. 3369 y 3393 del Código Civil no eran exigibles en el
caso. El incidentista acudió tardíamente luego que los herederos -ante la ausencia de acreedores
presentados en los términos de los arts. 3398 y 3399 del Código Civil, sin que mediara intimación de
inventario y avalados por la providencia judicial que ordenaba la inscripción de la declaratoria de
herederos- procedieran a la venta privada de los bienes del sucesorio, concretando así la petición.
c) Y ello no es susceptible de acarrear responsabilidad ultra vires, menos aún a
petición de un acreedor que tardía y abusivamente concurre a ejercer su derecho -art. 1071 del
Código Civil-.
3. El recurso no puede prosperar.
La sentenciante hizo lugar a la acción intentada de pérdida del beneficio de inventario
invocando dos fundamentos: los herederos no habían confeccionado inventario y realizaron
enajenaciones de bienes inmuebles hereditarios sin obtener autorización judicial.
Asiste razón al recurrente en lo que hace a la falta de confección del inventario.
Este Tribunal ha resuelto, a poco de producida la reforma de 1968, que la omisión del
inventario no hace caducar el beneficio si no medió intimación judicial a realizarlo (conf. causas Ac.
16.968 y Ac. 17.027, en "Acuerdos y Sentencias", 1971-II-117 y 123).
Comparto tal conclusión. La realización del inventario no constituye en el régimen de
///
/// Ac. 48.968 5. la ley 17.711 un requisito para el goce del beneficio, desde que los herederos mientras no se pro-
duzca la intimación del art. 3366, permanecen sin obligación de inventariar con la calidad presumida
de aceptante beneficiario.
Pese al acierto de tal impugnación la queja debe rechazarse pues la alzada se ajusta a
derecho cuando impone la sanción de la pérdida del beneficio a los herederos que efectuaron las
enajenaciones de los bienes relictos sin observar las formalidades de los arts. 3363, 3393 y 3406 del
Código Civil.
En efecto, en los precedentes citados el doctor Bouzat destacó que bajo el régimen
actual toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario (art. 3363),
aun cuando se trate de una aceptación tácita, derivada de la ejecución por parte del heredero de un
acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia (art. 3319). La
sustitución del régimen de la responsabilidad ultra vires y de la confusión de los patrimonios del
causante y sus herederos por el de la responsabilidad intra vires como régimen ordinario y la
literalidad del nuevo texto del art. 3363, que se refiere a "toda aceptación", obligan a reputar dero-
gada, por incompatibilidad con el nuevo sistema legal, la severa regla del art. 3329, según la cual
"en todos los casos de aceptación tácita, la sucesión se considera aceptada pura y simplemente. A
partir de la reforma de 1968, desplazada la vigencia de la regla sentada por Vélez Sársfield en el art.
3329, sólo aquellos actos que en el anterior sistema importaban aceptación tácita y que eran,
además, incompatibles con la calidad de beneficiario y con la conducta que éste debe observar
respecto a la administración y disposición de los bienes de la herencia, aparejarán la pérdida del
beneficio. Así, la realización de actos "de heredero puro y simple" que, en los términos del art. 3359
///
/// 6.
impiden el goce del beneficio, serán sólo aquéllos que, a su vez, están prohibidos legalmente al
beneficiario tal como se desprende del último párrafo del nuevo 3363: "La realización de actos
prohibidos en este código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio".
De tales fundamentos se deriva el rechazo del segundo agravio.
Establece expresamente el art. 3393 que el heredero beneficiario puede enajenar los
muebles que no puedan conservarse y los que el difunto tenía para vender; pero no podrá hacerlo
con los de otra clase sin licencia judicial y que la venta de los inmuebles sólo podrá verificarse en
remate público.
Tal como dice el a quo, en los autos sucesorios no obra constancia de ninguna venta y
ningún pago a los acreedores, no obstante la afirmación de los herederos de haber pagado las deudas
del causante, enajenando íntegramente el patrimonio del extinto (v. fs. 151/2).
En el expediente no consta ni siquiera haberse inscripto la declaratoria de herederos
(ordenada a fs. 119), ni haberse librado el respectivo oficio al Registro de la Propiedad.
Resulta aplicable entonces el art. 3406 del Código Civil que establece la pérdida del
beneficio del inventario al heredero que hubiese vendido los bienes inmuebles de la sucesión, sin las
formalidades legales.
No desconozco la tesis doctrinaria traída por el apelante que, invocando el abuso del
derecho (art. 1071, C. Civ.) postula que deben establecerse límites temporales al acreedor para
reclamar su acreencia en la sucesión.
Pero, sin abrir juicio al respecto, debo apuntar que -aun admitiendo a título de mera
hipótesis la necesidad de un límite temporal- lo cierto es que ésta no es la situación del sucesorio
///
/// Ac. 48.968 7. donde -como se indicó- no sólo no se había hecho en el mismo adjudicación de los bienes sino que
ni siquiera estaba inscripta la declaratoria de herederos sin que exista constancia alguna de la
adjudicación y venta privada que se alega. Mal pueden entonces los herederos alegar abuso del
derecho alguno por parte del acreedor cuyo crédito no fuera denunciado; crédito prendario, en el
cual la coheredera Vilma Dolly Hortt de Rac, asumiera la calidad de deudora solidaria en virtud de
contrato anexo fotocopiado a fs. 20/28, razón por la cual no puede alegar desconocimiento de su
existencia.
El resto de los agravios planteados (v. fs. 132 vta./137) no deben tratarse pues se
refieren a los fundamentos del voto en segundo término que no conforman el mayoritario.
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, San Martín, Pisano y Negri, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cuestión también por
la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por
el señor Subprocurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios
interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.),
debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68,
modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
///
/// 8.
Notifíquese y devuélvase.
ELIAS HOMERO LABORDE
MIGUEL AMILCAR MERCADER ALBERTO OBDULIO PISANO
GUILLERMO DAVID SAN MARTIN HECTOR NEGRI
ADOLFO ABDON BRAVO ALMONACID Secretario
///
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