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AUDIENCIADE PRUEBA
INTRODUCCION
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Regida por los principiosde inmediacin, unidad de la audiencia y publicidad de la
prueba. La audiencia de pruebas ser dirigida personalmente por el juez, bajo
sancin de nulidad. A aquella deben concurrir personalmente las partes, los
terceros legitimados y el representante del Ministerio Pblico en su caso. Las
personas jurdicas y los incapaces comparecen a tra!"s de sus representantes
legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
#al!o disposicin distinta de la ley procesal, slo si prueba un $ec$o gra!e o
justi%icado que impida su presencia, el juez autorizar a una parte a actuar
mediante representante.
#i a la audiencia de pruebas concurre una de las partes, "sta se realizar slo con
ella. #i no concurren ambas partes, el juez %ijar nue!a %ec$a para su realizacin.#i en la nue!a %ec$a tampoco concurren, el juez dar por concluido el proceso.
#i por en%ermedad, ancianidad u otro moti!o que el juez estime atendible, un
inter!iniente est impedido de comparecer al local del juzgado, su actuacin
procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus
abogados.
&uando se trate del Presidente de la Repblica, del Presidente del &ongreso y del
Presidente de la &orte #uprema, la audiencia o slo la actuacin procesal que les
corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus o%icinas.
'l principio de unidad de la audiencia implica que puede suspenderse "sta, pero
ello no implica que realmente se realice otra, sino que aqu"lla continuar
.La audiencia de pruebas es pblica, empero si la naturaleza de lo contro!ertido
as lo e(igiera, el juez puede ordenar que la audiencia se realice en pri!ado.
I. AUDIENCIA DE PRUEBAS.
http://www.monografias.com/trabajos6/etic/etic.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos910/la-republica-platon/la-republica-platon.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos910/la-republica-platon/la-republica-platon.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/etic/etic.shtml -
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1. NOCIONES GENERALES
1.1. AUDIENCIA
's el acto procesal oral pblico y re!estido de solemnidad, que se realiza ante el
juez, %uncionario o tribunal para
el juzgamiento de un delito, conocimiento de un asunto ci!il o denaturaleza
administrati!a) sobre el que se ejerce jurisdiccin.
1.2. PRUEBA
's la acreditacin de la certeza de un $ec$o. 'n el proceso &i!il que se inicia con
la demanda, aunque luego se quiera !ariar o ampliar su contenido, lo que se trata
de probar son las a%irmaciones planteadas en la demanda y contro!ertidas en elproceso. #i no $ay a%irmaciones o contradiccin por la parte demandada, no $ay
necesidad de prueba. *e igual modo, si "sta +la prueba no guarda relacin con la
pretensin, carece de objeto.
*aro -ena!ente, en su comentario al &digo de Procedimiento &i!il de &$ile,
sostiene acertadamente que la prueba es el establecimiento por los medios
legales, en el proceso, del $ec$o o $ec$os que sir!en de %undamento al derec$o
in!ocado. &omo !emos, este $ec$o in!ocado seda en la clsica demanda%ormulada, que en el proceso ci!il moderno es la pretensin.
1.3. MEDIOS PROBATORIOS
Los medios probatorios tienen por %inalidad acreditar los $ec$os e(puestos por las
partes, producir certeza en el uez respecto de los puntos contro!ertidos y
%undamentar sus decisiones.
'ntre las mltiples modi%icaciones que el cdigo trae y que contribuir a cambiar laactitud procesal de los abogados, est la obligatoriedad de presentar las pruebas
junto con la demanda, debidamente %undamentadas, permitiendo al uez e!aluar
cules pruebas son pertinentes.
1.4. AUDIENCIA DE PRUEBA
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La audiencia de pruebas, es la oportunidad procesal que tienen las partes
+demandante y demandadode acreditar los $ec$os que determinan su derec$o
+pretensin en el juicio de que se trata.
2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
'l /ribunal &onstitucional $a establecido, en la sentencia recada en el e(pediente
0123435564P7&8/&, respecto a la prueba9
:+... que el derec$o constitucional a probar, es una garanta que %orma parte
del debido proceso, y por consiguiente constituye un derec$o bsico de
los justiciables producir la prueba relacionada con los $ec$os que con%iguran supr
etensin o su de%ensa. #egn este derec$o, las partes o un tercero legitimado en
un proceso o procedimiento, tienen el derec$o a producir la prueba necesaria conla %inalidad de acreditar los $ec$os que con%iguran su pretensin o de%ensa +...;.
AUDIENCIA DE PRUEBA
Art 202. La audiencia de pruebas ser dirigida personalmente por el juez,
bajo sancin de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno del convocado
juramento o promesa de decir la verdad.
La frmula del juramento o promesa es: "!ura o promete# decir $a
verdad%".
&'()*+A$'
2. 'l artculo consagra el principio de inmediacin que rige al proceso ci!il.
#e dice que el juez debe encontrarse en relacin directa con las partes y recibir
personalmente la actuacin de las pruebas. La oralidad de las audiencias es lo
que asegura la !igencia del principio de inmediacin. 'lla es garanta y seguridad
porque el juez tiene la percepcin directa y %rontal de los $ec$os que mencionan
las partes, testigos y peritos. 'ste artculo realiza un !iejo an$elo procesal de
imponer como un deber la presencia e%ecti!a del juez en la audiencia.
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La nulidad a que $ace re%erencia el artculo es absoluta e insubsanable.
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de los testigos, se plantea la pregunta sobre el !alor que se le debe asignar a la
declaracin prestada sin juramento. #obre esta inquietud no e(iste una respuesta
nica. As pues, desde el punto de !ista penal, no $ay delito, por no $aberla
prestado bajo juramento) desde el punto de !ista ci!il, la declaracin se prest y
por lo tanto no es ine(istente, de manera que incorporada al proceso, puede ser
considerada por el juez de acuerdo a las reglas de la sana crtica, con m(imo
rigor y en concordancia con otras pruebas del proceso. #i el testigo es nico y
nica prueba, y no prest.juramento, debe ser desestimado, pues no e(iste
elemento para la comparacin. Ctros criterios asumen al juramento como requisito
ine(cusable y 4 por tanto, la declaracin es nula. &onsideramos que el juramento o
promesa de decir la !erdad no es un requisito para la !alidez del testimonio sino
una cuestin que $ace a su e%icacia. #e $a dic$o con acierto que >la simplepalabra de un $ombre $onesto no puede !aler menos que el juramento de un
canalla;.
7istricamente el juramento $a tenido una moti!acin religiosa que se
materializaba en el $ec$o de tomar a *ios por testigo de la !erdad de una
a%irmacin, de un testimonio, de una Promesa.
Podemos decir que la %rmula del juramento es la a%irmacin solemne que
$acen los con!ocados a la audiencia, sean partes o au(ilios judiciales, para obligar
su conducta a la !erdad. 's una promesa solemne que compromete la conducta
%utura del que lo presta.
&omo ya re%erimos, el juramento en sus inicios estaba acompa?ado de un
sentido religioso) de a$ la %rmula dise?ada para los juramentos deca9 >juro por
*ios desempe?ar %ielmente los deberes del cargo que se me $a con%erido>.
&on el de!enir de los a?os y con la consagracin de la libertad de cultos, el
juramento $a perdido el sentido religioso, permitiendo que se preste por el $onor
de la propia persona. 'n ese sentido se orienta la actual Ley Crgnica del Poder
udicial, la misma que guarda co$erencia con lo que norma el presente artculo
>Dura +o promete decir la !erdad E>.
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CITACION Y PERSONAL CONCURRENCIA DE LOS CONVOCADOS
Art 203. La fec-a fijada para la audiencia es inaplazable se realizar en el
local del juzgado. A ella debern concurrir personalmente las partes, $os
terceros legitimados el representante del (inisterio /blico, en su caso.Las personas jur1dicas los incapaces comparecern a travs de sus
representantes legales. Las partes terceros legitimados pueden concurrir
con sus abogados.
3alvo disposicin distinta de este &digo, solo si prueba un -ec-o grave o
justificado 4ue impida su presencia, el juez autorizar a una parte a actuar
mediante representante.
3i a $a audiencia concurre una de las partes, esta se realizar solo con ella,
3i no concurren ambas partes, el juez dar por concluido el proceso, 5#
&'()*+A$'
2. 'ste artculo tiene relacin con el principio de inmediacin recogido en el
artculo = del /P del FP&. 'l &digo impone que la acti!idad probatoria se
!eri%ique ante el juez) esta inmediacin puede ser subjeti!a, objeti!a y de acti!idadG
's subjeti!a por la pro(imidad o contacto entre el acto probatorio y determinadoselementos personales o subjeti!os, bien sean las partes, terceros. La inmediacin
objeti!a se re%iere a la comunicacin del juez con las cosas y los $ec$os materia
del proceso, por citar, cuando el juez autoriza que la parte o testigo consulten
apuntes, libros o papeles) y la inmediacin de acti!idad opera cuando se prescribe
el contacto del acto probatorio con otro acaecimiento distinto, que a su !ez puede
preceder, acompa?ar o seguir a la acti!idad de prueba .
3. Audiencias son los actos mediante los cuales el rgano judicial recibe las
declaraciones de las partes o de los terceros que deban e(presarse en %orma
!erbal. -ajo ese conte(to, ntese de la redaccin de la norma que $ace re%erencia
a la citacin para la concurrencia personal de los con!ocados a la audiencia. 'stas
empezarn a la $ora indicada.
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derogado &digo de Procedimientos &i!iles. /ampoco cabe el aplazamiento de la
audiencia, sal!o que se trate de un $ec$o gra!e o justi%icado que impida su
presencia. 'n estos casos, el juez autorizar a una parte a actuar mediante
representante. Ctro aspecto a contemplar es la inter!encin puntual del abogado a
la audiencia. #e da la posibilidad que a la $ora %ijada, solo se encuentre la parte,
pero no el abogado, quien est en camino. 'n esas circunstancias, se estila iniciar
y desarrollar la audiencia con la inter!encin de los concurrentes a la $ora %ijada.
&omo la audiencia es pblica, el abogado puede ingresar, mas no participar en
ella, pues no estu!o presente al inicio de esta, perjudicando con su ausencia la
de%ensa t"cnica que pensaba ejercer en dic$o acto) sin embargo, otro criterio que
podra asumirse en la judicatura sera el permitir que se incorpore a la audiencia
ya iniciada para asistir a la de%ensa de la parte que patrocina, pero conminndoleal pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Hnidades de Re%erencia
Procesal por su inconducta, como lo establece el artculo 25I del &P&. 7ay que
recordar que los abogados tienen deberes que cumplir dentro del proceso, los
cuales aparecen descritos en el ya citado artculo 25I &P&. Hno de ellos se re%iere
precisamente a >prestar al juez su diligente colaboracin para las actuaciones
procesales> +!er el inciso 0 del artculo 25I del &P&) concurrir ante el juez cuando
este los cite y acatar sus rdenes en las actuaciones judiciales
's preciso distinguir entre citacin y emplazamiento. 'l acto que acoge este
artculo est precisamente re%erido a lo primero. #egn Maurino, la citacin es el
llamamiento que se $ace a una persona para que comparezca al tribunal en un
determinado momento, en da y $ora determinado) en cambio el emplazamiento a
que $ace re%erencia los artculos JB2 aKJB0 del &P&, es el > llamado que se $ace
a una persona para que comparezca al juicio dentro de un plazo determinado>.
'l emplazamiento y la citacin tienen en comn la comparecencia ante el
rgano judicial, pero di%ieren en que la citacin supone la presentacin en un
momento, mientras que el emplazamiento lo $ace en un lapso pre%ijado.
/ratndose de la audiencia de pruebas, es propio $acer re%erencia a la citacin y
no al emplazamiento, pues este ltimo est re%erido a las partes y no a terceros.
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B. 'l mbito espacial dentro del cual deben cumplirse los actos procesales
depende de los sujetos que inter!ienen en ellos y del tipo de acto que se trate.
Los actos procesales deben realizarse en la sede o recinto donde %unciona
el rgano judicial competente para conocer en el proceso, esto es, el local deljuzgado como re%iere la norma) sin embargo, ello no es absoluto porque puede
darse el caso de que >por en%ermedad, ancianidad u otro moti!o que el juez estime
atendible, un inter!iniente est impedido de comparecer al local del juzgado>. 'n
estas circunstancias, la actuacin procesal puede ocurrir en su domicilio, en
presencia de las partes y de sus abogados si desearan concurrir, como re%iere el
artculo 356 del &P&.
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conclusin del proceso procede en el supuesto de que ambas partes no concurran
a la audiencia de pruebas, pero no as cuando esa inasistencia se produce en la
audiencia de saneamiento. &omo se?ala la &asacin
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actuacin probatoria con el saneamiento procesal, por realizarse ambas por
audiencias) por ello, no es no!edad tolerar $asta la %ec$a que las audiencias de
saneamiento procesal no se realicen, en la %ec$a se?alada, bajo el argumento de
la inasistencia de ambas partes y an ms, se concluya el proceso por
inasistencia reiterada, recurriendo erradamente a una interpretacin e(tensi!a del
artculo 35B derogado del &P&, que deca, Gsi a la audiencia no concurren ambas
partes, el juez %ijar nue!a %ec$a para su realizacin. #i en la nue!a %ec$a tampoco
concurren, el juez dar por concluido el proceso>.
*ic$a interpretacin gener incuestionables agra!ios, especialmente, para
la parte actora, quien !ea su proceso concluir por atribuir los e%ectos de la
inasistencia a la audiencia de pruebas, al saneamiento procesal, pro!ocando con
ello, que posteriormente se tenga que !ol!er a iniciar un nue!o proceso por los
mismos $ec$os o dejar en la incertidumbre la de%inicin del con%licto.
A partir de la !igencia de la Ley
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'l juzgamiento anticipado del proceso justi%ica el inmediato
pronunciamiento. La comparecencia personal de las partes a la audiencia de
pruebas a que re%iere el artculo 35B del &P& est re%erida a los casos que los
medios de prueba o%recidos requieran de actuacin, situacin que no es e(tensi!a
a todos los medios de prueba, como la documental, sal!o e(cepciones.
Pronunciar sentencia en dic$a audiencia, como lo pre!" el artculo 666 del
&P&, no es una %acultad del juez, sino un deber de este, justi%icado en la celeridad
y economa procesal, y por tanto, debe proceder a ello) ms an, si el
contradictorio se agota en la comunicacin !lida y oportuna a las partes, que en
dic$a audiencia nica se iba a emitir sentencia. /ambi"n se lle!ara adelante la
audiencia nica, sin asistencia de ambas partes, para luego el juez reser!arse su
decisin +sentencia por un plazo que no e(ceda los diez das contados desde la
conclusin de la audiencia, o dentro los cinco das, a que re%iere el artculo 153 del
&P&.
EL ACTA DE LA AUDIENCIA
ART 204. )$ 3ecretario respectivo redactar un acta dictada por el juez 4ue
contendr:
6. Lugar tec-a de la audiencia, as1 como el e7pediente al 4ue
corresponde2. *ombre de los intervinientes , en su caso, de los ausentes8. esumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al juez la adicin, precisin o
rectificacin de alguna incidencia./ara la elaboracin del acta el secretario respectivo puede usar
cual4uier medio tcnico 4ue $a -aga e7peditiva segura. )l acta ser suscrita por el juez, el secretario todos los
intervinientes. 3i alguno se negara a firmarla, se dejar constancia
del -ec-o. )l original del acta se conservara en el arc-ivo del
juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al
e7pediente copia autorizada por el juez.
&'()*+A$'
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'n las audiencias rige el principio de oralidad, en oposicin al principio de
escritura que in!olucraba las actuaciones del derogado &digo de Procedimientos
&i!iles. 'ste principio permite que los actos procesales se realicen a !i!a !oz, en
audiencias que luego requieren se plasmen en un documento en el que se precise
el lugar y %ec$a de esta, as como el e(pediente al que corresponde) el nombre de
los inter!inientes y, en su caso, de los ausentes) y, el resumen de lo actuado.
Adems, los inter!inientes pueden sugerir al juez la adicin, precisin o
recti%icacin de alguna incidencia. A pesar de que el inciso 3 no lo precise, la
identi%icacin de los inter!inientes no solo debe e(tenderse al nombre sino a
consignar los datos rele!antes de su documento de identidad, $aciendo la
sal!edad de $aber cumplido con su%ragar en las ltimas elecciones. 'n caso de
que inter!engan los abogados de las partes, estos debern identi%icarse con sucarn" del colegio de abogados respecti!o.
Hn elemento importante que debe $acer re%erencia el acta, es dejar
constancia que la audiencia se $a realizado de manera pblica, sal!o las
circunstancias que justi%iquen que sea pri!ada. 'llo es atendible porque a tra!"s
de esta publicidad, se permite el control popular sobre la jurisdiccin, como
cualquier otra de las %unciones del 'stado.
La redaccin del acta puede ser a manuscrito o mediante tipeo.
&lsicamente para la redaccin de las actuaciones judiciales se recurra a los
manuscritos, los mismos que deberan ser redactados con letra legible en un libro
de actas) luego con la incorporacin de la mquina de escribir mecnica a las
actuaciones judiciales estas se desglosaron para insertarse al e(pediente) prctica
que se mantiene $asta la %ec$a, $abi"ndose reemplazado en algunos despac$os
la mquina de escribir por el ordenador.
'l acta ser suscrita por el juez, el secretario y todos los inter!inientes. Hna
tradicin en la judicatura reser!a el lado izquierdo de la pgina que contiene el
acta para la %irma del juez y la derec$a para las partes.
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concurrir. La permeabilidad de la norma, en cuanto al lugar para la actuacin
procesal es un complemento para materializar el deber de comparecer que tiene
toda persona al proceso.
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'n estos tres supuestos, en%ermedad, ancianidad u otro moti!o que el juez
estime atendible, la propia norma se?ala el lugar donde se actuarn las
diligencias, esto es, en el domicilio del compareciente, en presencia de las partes
y de sus abogados, si desearan concurrir.
'l deber de comparecer no se e(cepta 4segn el artculo 356 del &P&4
cuanG do se trate del Presidente de la Republica, de los Presidentes de las
&maras Legislati!as y del Presidente de la &orte #uprema, quienes declararn
en la audiencia o en la actuacin procesal, que ocurrir en sus o%icinas. *ic$as
prerrogQ4 ti!as deben reconocerse cuando los %uncionarios est"n en el cargo y no
cuando $ayan cesado.
. UNIDAD DE LA AUDIENCIA
ART 206. L !"#$% "$ 'r!$() $) *%#& + '!(,#&. 3i por el tiempo u otra
razn atendible procediera la suspensin de la audiencia, esta ser
declarada por el juez , 4uien en el mismo acto fijara la fec-a de su
continuacin, salvo 4ue tal fec-a fuese imposible.
3i $a naturaleza de lo controvertido as1 lo e7igiera, el juez puede ordenar 4ue
la audiencia se realice en privado.
&'()*+A$'
2. La publicidad de las audiencias es una e(presin de la %iscalizacin
popular sobre la acti!idad judicial de los magistrados. 'sta publicidad se
contrapone al m"todo escrito que rega con el &digo de Procedimientos
derogado y tiene rango constitucional, tal como se aprecia del inciso J del artculo
2BI de la &onstitucin Poltica.
La publicidad se sustenta en que los actos procesales sean conocidos
incluso por quienes no sean parte en el proceso. La regla general que establece el
&digo es que las audiencias sean pblicas a menos que los jueces atendiendo a
la naturaleza de la pretensin que se discute, dispusieran lo contrario, como en los
casos de di!orcio por causal, %iliacin y otros que a%ecte la intimidad y el $onor de
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ls personas. 'n ese sentido, la ltima parte del artculo en comentario recoge la
pri!acidad de la audiencia de pruebas.
La publicidad tambi"n le e(ige al juez mantener un punto de equilibrio entre
esta y la intimidad de la propia persona) esto se plantea como un caso dediscusin, en el supuesto de que se utilice los medios de di%usin masi!a, como
radio o tele!isin, para trasmitir las audiencias pblicas de los procesos ci!iles,
como garanta de la %uncin jurisdiccional.
Ctro %actor importante para la publicidad en las audiencias es el anuncio
anticipado, las que mayormente operan con las personas citadas para ella.
3. La publicidad, como regla general, se e(plica porque la acti!idad procesal
es una %uncin pblica, en tal !irtud, constituye una garanta de su e%icacia que los
actos que la con%orman se realicen en escenarios que permitan la presencia de
quien lo quisiera. 'l ser!icio de justicia debe dar muestras permanentes a la
comunidad que su acti!idad se desen!uel!e en un ambiente de claridad y
transparencia, para ello, qu" mejor ocasin que con!ertir en actos pblicos todas
sus actuaciones. #e dice que este conocimiento, por parte de los justiciables de la
acti!idad judicial les concede la seguridad de que el ser!icio que #e brinda es
correcto.
B. Ctra de las reglas que consagra este artculo es >si por el tiempo u otra
razn atendible procediera la suspensin de la audiencia, esta ser declarada por
el juez, quien en el mismo acto %ijar la %ec$a de su continuacin, sal!o que tal
pre!isin %uese imposible>. 'n ese sentido, en caso de que la declaracin de parte
o testigos %uere admisible el juez mandar recibirlas en la audiencia de pruebas.
&uando el nmero de personas o%recidas por las partes para declarar permitiere
suponer la imposibilidad que todos declaren en la misma %ec$a se se?alaran
tantas audiencias como %ueren necesarias en das seguidos, determinando cuales
depondrn en cada una de ellas.
'n caso de #uspensin de audiencia, para continuarla en las siguientes,
esta nue!a citacin por c"dula es innecesaria pues los declarantes quedarn
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citados en el mismo acto en que se dispone la suspensin, del da y $ora en que
continuar la audiencia, para lo cual se les requerir la %irma del acta.
J. Ctra de las reglas a tener en cuenta en la audiencia de pruebas es el
orden de actuacin de los medios de prueba. 'l artculo 35N del &P& se?ala elsiguiente orden9 inspeccin judicial, peritos, testigos, reconocimiento y e($ibicin y
declaracin de parte.
'n algunas legislaciones se contempla la posibilidad de la audiencia
supletoria, que no implica una audiencia opcional para el testigo, de %orma tal que
este pueda elegir a su antojo entre una u otra %ec$a para #u asistencia, sino que
%rente a e!entualidades, el testigo tenga la posibilidad de tener una %ec$a cierta
para declarar como una segunda opcin. 'sta segunda audiencia supone que eltestigo $abr de acreditar la e(istencia de una justa causa de incomparecencia
para la primera, o que ser trado a aquella con la tuena. pblica, aplicndosele
adems la multa correspondiente.
INCAPACIDAD CIRCUNSTANCIAL
A+ 20;. *o participar en la audiencia, a criterio del juez, el convocado 4ue
al momento de su realizacin se encuentre manifiestamente incapacitado.
)l juez tomar las medidas 4ue las circunstancias aconsejen, dejando
constancia en acta de su decisin.
&'()*+A$'
La norma regula la posibilidad de que los participantes en la audiencia de
pruebas se encuentren imposibilitados, no de concurrir a ella, sino de participar en
ella.
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La redaccin abierta de la norma permite un amplio espectro de supuestos,
que de manera inesperada, imposibiliten la actuacin del medio de prueba
ordenado. #egn la trascendencia del e!ento podra solo lle!ar a suspender la
audiencia por bre!e termino, para continuarla luego, o di%erir para otra %ec$a a
%ijarse. #obre el particular se $a dado casos de personas que por el impacto de lo
que estn !i!iendo o !an a !i!ir, en la actuacin de pruebas, llegan a un estado de
emocin tal, que les pro!oca des!anecimientos u otras repercusiones a su salud,
en pleno desarrollo de la audiencia de pruebas) situacin que justi%ica su no
participacin, por la incapacidad circunstancial su%rida. -ajo tales circunstancias,
se deja >a criterio del juez; la determinacin acerca de la incapacidad del
inter!iniente para participar en la audiencia, sin $acer distinciones, si se trata de
partes o de terceras personas. Adems de ello, el juez debe tomar las medidasque las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisin) en
tal sentido, si un testigo es pasible de una incapacidad circunstancial, no solo
e!itar tomar su declaracin sino que ordenar el traslado o atencin a un centro
de salud para su recuperacin u obser!acin, si %uere el caso.
ACTUACION DE LAS PRUEBAS
A+ 20. La declaracin de las partes, empezando por la del demandado.
3i se -ubiera ofrecido inspeccin judicial dentro de la competencia territorial
del juez, se realizar al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo
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recibirse esta otros medios probatorios en el lugar de la inspeccin, si el
juez lo estima pertinente. &uando las circunstancias lo justifi4uen, el juez,
en decisin debidamente motivada e inimpugnable, ordenar la actuacin de
la inspeccin judicial en audiencia especial.
&uando los mismos medios probatorios -aan sido ofrecidos por ambas
partes, se actuarn primero los del demandante.
*o obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes
ambas partes por cual4uier causa no pudiera actuarse uno de los medios
probatorios admitidos, el juez podr disponer la actuacin de los medios
disponibles. 3in embargo, la actuacion de $a declaracin de las partes
siempre ser el ltimo medio probatorio.
&'()*+A$'
2. La norma presenta di!ersas reglas para la actuacin de los medios
probatorios. La primera se re%iere a la prelacin en atencin de la naturaleza del
medio que se pretende actuar.
'n ese orden, las declaraciones de las partes sern los ltimos medios que
se actuarn en la etapa probatoria, ello es atendible porque luego del debateprobatorio $abr mayor in%ormacin recogida en el proceso, la misma que
permitir ser apreciada y esclarecida, en el interrogatorio a las partes.
La primera regla es la prelacin para la actuacin de los medios de prueba.
#e inicia con la inspeccin judicial, denominada tambi"n e(amen o reconocimiento
judicial y termina con la declaracin de partes.
La inspeccin judicial es la percepcin sensorial directa e%ectuada por el
juez sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de !eri%icar sus cualidades,
condiciones o caractersticas, todos ellos relacionados con los puntos
contro!ertidos del proceso. A tra!"s de la percepcin comn del juez, este recoge
las obser!aciones directamente por sus propios sentidos sobre las cosas y
personas que son objeto de la Litis.
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cuando los mismos
medios probatorios $ayan sido o%recidos por ambas partes, se actuarn primero
los del demandante>. &aso contrario, en la declaracin de las partes, se empieza
por la del demandado.
La tercera regla considera 4a pesar de lo regulado en la primera parte delartculo 35B4 que el diligenciamiento de los medios probatorios puede realizarse en
el lugar de la inspeccin judicial, siempre y cuando el juez lo estime pertinente.
Cpera aqu la concentracin de di!ersos medios de pruebas a practicarse
conjuntamente con la inspeccin judicial) y ello resulta co$erente con lo dispuesto
en el artculo 31B del &P&, cuando establece que a la inspeccin judicial acudirn
los peritos y los testigos cuando el juez lo ordene.
3. 'l artculo 35N del &P& %ija el siguiente orden para la actuacin
probatoria9 inspeccin judicial, peritos, testigos, reconocimiento y e($ibicin y
declaracin de parte.
'l cumplimiento estricto de este orden por la judicatura, en la actuacin de
los medios probatorios, !iene pro!ocando respuestas como la suspensin de la
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audiencia de pruebas, ante la imposibilidad de actuar una de ellas, no obstante la
e(istencia de los otros medios que s pudieran realizarse, lo cual origina un
considerable aplazamiento, a%ectando el principio de economa y celeridad
procesal) !"ase el caso, que antes de la modi%icatoria del presente artculo por la
Ley cuando las
circunstancias lo justi%iquen, el juez, en decisin debidamente moti!ada e
inimpugnable, ordene la actuacin de la inspeccin judicial en audiencia especial>G
'sta regulacin es co$erente con el principio de celeridad procesal, an
ms, el inciso 2 del artculo 65 del &P& se?ala como deber del juez, dirigir el
proceso, !elar por su rpida solucin, para lo cual debe adoptar medidas
con!enientes para impedir su paralizacin) en tal sentido, obra el Acuerdo de #ala
Plena de la &orte #uprema de la Repblica, de %ec$a B2 de julio de 355B, que
aprueba la propuesta sobre el orden de prelacin en la actuacin de los medios de
prueba y dispone que a %in de e!itar las reiteradas suspensiones de las audiencias
de prueba y con ella el retardo en el trmite procesal, obser!ando
discrecionalmente, acorde al caso concreto, la prelacin establecida en la acotadanorma legal, e(cepto para el caso de la declaracin de parte que deber guardar
siempre el ltimo lugar de actuacin>. 'sto signi%ica que, en tanto se realiza la
inspeccin judicial, se podra ir practicando las pericias ordenadas o recabando las
testimoniales, siempre y cuando el objeto de litigio as lo permita.
-. Ctro aspecto a resaltar en este artculo es la posibilidad que tiene el juez
de interrogar a los testigos. Al margen del pliego interrogatorio presentado, el juez
>podr $acerles las preguntas que estime con!enientes y las que las partes
%ormulen en !as de aclaracin>. 'sta %acultad del juez, resulta co$erente con el
deber del testigo de brindar la in%ormacin al proceso.
'n el caso de la declaracin de parte, es de resaltar que cuando son !arios
los codemandados, la norma no restringe a que su declaracin se tome por
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separado, como es en el caso de los testigos, sin embargo, se considera
saludable para recabar mejor la in%ormacin que puedan trasmitir las partes al
proceso, que estas sean interrogadas de manera separada. si bien los
codemandados %orman una sola parte +en el supuesto que sean considerados
litisconsortes necesarios, esta limitacin podra e(tenderse a la pluralidad de
sujetos que actan bajo la %igura del litisconsorcio %acultati!o, pues all no $ay
comunidad de intereses que de%ender y por tanto, el interrogatorio debe ser por
separado. por ltimo, es de resaltar que cuando son !arios los codemandados, la
norma no restringe a que su declaracin se tome por separado, como es en el
caso de los testigos, sin embargo, se considera saludable para recabar mejor la
in%ormacin que puedan trasmitir las partes al proceso, que estas sean
interrogadas de manera separada. si bien los codemandados %orman una solaparte +en el supuesto que sean considerados litisconsortes necesarios esta
limitacin podra e(tenderse a la pluralidad de sujetos que actan bajo la %igura del
litisconsorcio %acultati!o, pues, all no $ay comunidad de intereses que de%ender.
CONFRONTACION
ART 20-. )l juez puede disponer la confrontacin entre testigos, entre
peritos entre estos, a4uellos las partes entre estas mismas, para lograr
la finalidad de los medios probatorios.
&'()*+A$'
&uando aparecen en el proceso declaraciones de partes o testigos que se
contradicen entre s, se $ace necesario, como complemento indispensable del
interrogatorio, el careo entre ellos. La base de este careo es la e(istencia de
declaraciones contradictorias.
#e entiende por careo la con%rontacin que el juez $ace de dos testigos que
declaran $ec$os contradictorios, en presencia de las partes. 's el en%rentamiento
cara a cara, interrogando a ambas al mismo tiempo sobre un $ec$o y constatar la
concordancia o discordancia de sus declaraciones, ya #ea por necesidad de
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aclararlas o determinar cul es la !erdadera, ante las contradicciones. 'l careo
aparece como una prueba a posteriori, una !ez !ertidas las declaraciones.
La importancia de esta diligencia es enorme, porque esa con%rontacin
permite apreciar mejor la sinceridad de los testigos y sir!e para que estos precisen#H# recuerdos e insistan en sus !ersiones o las corrijan. Para @alcn, >de todas
las declaraciones orales, el careo es posiblemente la ms apta para poder tomar
cabal conocimiento de la cuestin con relacin a los puntos de discrepancia y
apreciar los dic$os de los distintos protagonistas en %uncin, no solo de lo que
dicen, sino especialmente mediante el lenguaje corporal, que por la situacin de
tensin que propone el careo, aumenta su e(presin>.
La con%rontacin es una prctica constante en el proceso penal, la mismaque se $a incorporado al proceso ci!il recientemente. A di%erencia del proceso
penal, la con%rontacin solo es permitida entre partes y testigos, pero jams entre
testigos) situacin ltima que s se permite en el proceso ci!il, como se ad!ierte
del comentario a la presente norma.
'l careo tambi"n puede ser bilateral, cuando se en%rentan dos personas y
multilateral, cuando se en%rentan !arias. 'n el proceso ci!il no se encuentra
regulado el careo multilateral.
INTERVENCION DE LOS ABOGADOS
A+ 260. &oncluida la actuacin de los medios probatorios, el juez
conceder la palabra a los abogados 4ue $a soliciten.
&'()*+A$'3
2 . La norma regula el in%orme in voce,el mismo que se materializa al
%inalizar el debate probatorio. #egn &outure, el in%orme in voce, es la e(posicin
oral que uno o ms abogados %ormulan ante el juzgado, en los casos establecidos
por la ley, sustentando la tesis que de%ienden y patrocinan.
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's la e(posicin oral que $acen los abogados en una etapa del proceso,
para rea%irmar los alegatos que sir!en de sustento a la pretensin del litigante que
patrocinan. Para la Ley Crgnica del Poder udicial, constituye uno de los
derec$os del abogado patrocinante, el in%ormar !erbalmente o por escrito en todo
proceso judicial, antes que se ponga %in a la instancia.
3. Para ngel Csorio, la justicia sustanciada por medio de la palabra cumple
tres %undamentos. Hno de ellos, es la de la ley natural, porque el $ombre #e
entiende mejor con sus semejantes mediante y a tra!"s de la palabra) de a$ que
en el curso del in%orme de un letrado, al juez se le puede ocurrir numerosas dudas
o aclaraciones que cabe plantear o esclarecer en el acto dirigi"ndose al
in%ormante. Agrega, por algo, la sabidura popular estableci el a%orismo >$ablando
se entiende la gente>. 'n esa lnea de pensamiento, tambi"n nuestra Ley
Crgnica del Poder udicial #e enmarca, pues, en el artculo 2B0 de ella,
se?alando que >los abogados estn obligados a absol!er las preguntas y
aclaraciones que deseen $acerles los magistrados en el curso de sus in%ormes.
Los otros %undamentos que esgrime Csorio se re%ieren a la economa de
tiempo y a la necesidad de la publicidad que se !iabiliza con el in%orme in voce.
'l in%orme oral tiene algunas caractersticas, como9 opera en el proceso, noes practicada por la parte sino por sus abogados, tiende a preparar la decisin de
la contro!ersia, aporta el material de conocimiento y la regular tramitacin del
proceso, se encamina a obtener una solucin %a!orable a las pretensiones del
solicitante, se e(presa a tra!"s de la oralidad, su %orma y contenido se ajustan a
las reglas de lealtad y probidad) y adems, no e(cede 2os lmites del respeto y de
la decencia, o si incurre en disgresiones ajenas a los $ec$os contro!ertidos, o se
e(ceda en el tiempo se?alado para el in%orme>
B. Para realizar un buen in%orme oral sera importante apreciar la opinin de
Podetti al respecto9 >un buen alegato oral debe ser bre!e, conciso y concreto.
&on!iene empezar con una esquemtica e(posicin de los $ec$os contro!ertidos,
destacando a quien corresponda su prueba, para analizar luego y con relacin a
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cada $ec$o, las pruebas aportadas. 'l letrado debe procurar, con su e(posicin,
con!encer al juez que la prueba, en sus aspectos particulares y en su conjunto, $a
sido %a!orable a las pretensiones del litigante a quien patrocina. 's ob!io que, en
razn de que la persona a la cual !a dirigido el alegato, el juez, es tambi"n un
t"cnico del *erec$o y el director de los procedimientos cumplidos, la discusin del
derec$o aplicable, cuando se $aga, debe ser precisa y la merituacin de la
prueba, concreta. Las di!agaciones, las generalidades, la e(posicin de doctrinas
conocidas, las repeticiones y otros !icios del orador comn, deben ser
cuidadosamente e(cluidos de un alegato %orense, porque perjudica a quien cae en
ellos en lugar de bene%iciarlo>.
CONCLUSION DE LA AUDIENCIA
A+ 266. Antes de dar por concluida $a audiencia, el juez comunicar a las
partes 4u el proceso est e7pedito para ser sentenciado, precisando el
plazo en 4ue lo -ar.
&'()*+A$'
2. 'n los sistemas procesales concurren dos modelos, la oralidad y la
escritura, como principios del procedimiento ci!il.
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3. La norma en comentario, es importante por ser una e(presin de esta
oralidad, porque comunica la conclusin de las audiencias, en la que se $a
concentraG do toda la acti!idad probatoria, la misma que $a llegado a su %in.
'l proceso por audiencias, segn ="sco!i, es el que mejor se compaginacon el principio de concentracin, que propende a reunir toda la acti!idad procesal
en la menor cantidad posible de actos y a e!itar la dispersin, lo cual, por otra
parte, contribuye a la aceleracin del proceso. 's %undamental que dic$a
concentracin se cumpla %undamentalmente por medio de la audiencia,
realizndose la parte %undamental del procedimiento en un solo acto +aun cuando
$aya que prolongarla.
si no se puede agotar en una %ec$a en el que se concentran la recepcinde la prueba, el debate oral y la sentencia.
B. La comunicacin que $ace el juez que los autos se encuentran e(peditos
para ser sentenciados, genera dos e%ectos9 a la interrupcin del plazo del
abandono, pues con%orme re%iere el artculo B65 inciso B del &P&, no procede en
los procesos que se encuentran para sentencia, sal!o que estu!iera pendiente
actuacin cuya realizacin dependiera de una parte) y b el inicio del cmputo del
plazo para sentenciar. 'ste plazo !ara segn el proceso que se trate) por citar, enel abre!iado, se aplica !einticinco das y en el de conocimiento, cincuenta das.
ALEGATOS
ART 212. ?entro de un plazo comn 4ue no e7ceder de cinco d1as desde
concluida $a audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en
los procesos de conocimiento abreviado.
&'()*+A$'
&oncluida la audiencia a que re%iere el artculo 322, se comunica a las
partes que los autos se encuentran e(peditos para sentenciarse, a %in de que sus
abogados presenten sus alegatos escritos, siempre que se trate de procesos de
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conocimiento y abre!iado) en tal sentido, tambi"n !"ase lo que se?ala el artculo
266 de la LCP al respecto.
Resulta co$erente que los alegatos por escrito solo se e(tiendan a dic$os
procesos y no a los sumarsimos o ejecuti!os, pues, por su dise?o procesal, lasdecisiones %inales se emiten de manera casi inmediata, en audiencia. As lo se?ala
el artculo 666 del &P&.
La alegacin es el acto mediante el cual, cualquiera de las partes, en apoyo
de una determinada peticin, a%irma o niega la e(istencia de un $ec$o o la
aplicabilidad o inaplicablidad de una norma jurdica a ese $ec$o.
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Por ltimo, en aras de la congruencia procesal, el juez no puede in!ocar en
sus decisiones, alegaciones no %ormuladas por las partes. *ebe pronunciarse,
sobre aquellas que resulten conducentes para la solucin del con%licto.
CONCLUSIONES
La audiencia es el acto procesal oral pblico que se realiza ante el
juez, para el conocimiento de un asunto ci!il o de naturaleza administrati!a
La prueba es la acreditacin de la certeza de un $ec$o.
Lo que se trata de probar son las a%irmaciones planteadas en la demanda y
contro!ertidas en el proceso.J. La audiencia de pruebas, es la oportunidad
procesal que tienen las partes+demandante y demandado de acreditar los
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$ec$os que determinan su derec$o +pretensin en el juicio de que se
trata.6. 'n nuestro &digo &i!il la audiencia de pruebas es
dirigida personalmente porel uez, bajo sancin de nulidad
BIBLIOGRAFIA
Marianella Ledesma
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