accion de cumplimiento

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ACCION DE CUMPLIMIENTO

Capítulo IV

ACCiÓN DE CUMPLIMIENTO

l. CONCEPTO Y OBJETO

La acción de cumplimiento es la garantía constitucional que procede

contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma

legal o un acto administrativo -sin perjuicio de la responsabilidad en que

aquel incurra por ese hecho- (Con5t., arto 200 ¡ne. 6; Ley N° 26301, arto

1 y ss.), con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con

lo dispuesto en el precepto legal o administrativo, ya que en el fondo lo

que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden

jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho

específico cuya obseNancia es la que se reclama.

11. LEGISLACIÓN BÁSICA

. Constitución de 1993, arts. 200 inc. 6), 202 inc. 2) y 205.

. Ley N° 26301 (3/05/94) Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento,

arts. 4, 5 Y 7.

. Ley N° 26545 (13/11/95) Ley que deroga el inc. b) del arto 5 de la Ley

de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.

.. Ley N° 23506 (8/12/82) Ley de Hábeas Corpus y Amparo, arts. 1 a 11,

26 a 37,39 a 41 (aplicación supletoria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).

. Ley N° 25011 (8/02/89) Ley que modifica el arto 6 de la Ley de Hábeas

Corpus y Amparo (aplicación supletoria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).

. Ley N° 27053 (19/01/99) Ley que modifica el arto 6 inc. 2) de la Ley de

Hábeas Corpus y Amparo.

. Ley N° 26792 (17/05/97) Ley que modifica el arto 29 de la Ley de

Hábeas Corpus y Amparo.

. D.L. N° 25433 (17/04/92) Ley que modifica el arto 31 de la Ley de

Hábeas Corpus y Amparo (aplicación supletaria, Ley N° 26301, arts. 4 y

3). . Ley N° 25398 (9/02/92) Ley complementaria de las disposiciones de

la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, arts. 1 a 15,22 a 33 (aplicación

supletaria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).

. Ley N° 26435 (10/0 1/95) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, arts.

2, 4, 41 a 45; 53 a 63, 4iJ Y 11 iJ disps. trans.

. Ley N° 27850 (20/10/2002) Ley que modifica el arto 4 de la Ley N°

26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

. Ley N° 26801 (29/05/97) Ley que incorpora la 11iJ disp. trans. a la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional.

. Ley N° 26446 (20/04/95) Ley que establece alcances del arto 41 y de la

4iJ disp. trans. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

. R. Adm. N° 111-2003-P/TC (6/03/2003) Reglamento Normativo del

Tribunal Constitucional, arts. 51 a161.

. R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ (20/03/2001) Establecen que Juzgados y

Salas Especializadas en lo Civil conoceran de la acción de hábeas data y

la acción de cumplimiento.

. R.Adm. de Sala Plena N° 006-2001-SP-CS (20/03/2001) Aprueba la

R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ.

. R.Adm. N° 100-2001-P-CSJLI-PJ (24/03/2001) Disponen que la acción de

hábeas data y la acción de cumplimiento sean de conocimiento de la

Tercera Sala Civil y de los Juzgados Civiles competentes en procesos de

conocimiento, abreviados y especiales.

. Ley N° 26520 (8/08/95) Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, arto

9 inc. 2).

. Ley N° 27809 (8/08/2002) Ley General del Sistema Concursal, arts. 133

y 134.

III. CASOS DE IMPROCEDENCIA

La acción de cumplimiento no procede en los siguientes supuestos:

a) Casos de improcedencia de carácter general (Ley N!! 23506, arto 6;

aplicable también a la acción de hábeas corpus, acción de amparo y

acción de hábeas data):

- Cuando ha cesado la violación o la amenaza de violación del derecho

constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.

- Cuando se dirige contra una resolución judicial o arbitral emanadas de

un proceso regular.

- Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

- Cuando es ejercida por las dependencias administrativas, incluyendo

las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos

creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio

regular de sus funciones.

b) Casos de improcedencia de carácter específico:

- Cuando no se han agotado las vías previas (Ley N° 26301, arto 5 ¡ne.

e); Ley N° 23506, arto 27, y Ley N° 25398, arts. 23 y 24). Sin embargo,

no se exige el agotamiento de las vías previas en los siguientes casos:

. 19 Si una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es

ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.

. 29 Si por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en

irreparable la agresión.

. 39 Si la vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada,

innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo; y, . 49

Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución

(Ley N° 23506, arto 28).

- Cuando el plazo de sesenta días para interponer la acción ha caducado

(Ley N° 23506, arto 37 y Ley N° 25398, arto 26).

IV. TITULARES DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento puede ser interpuesta por el propio afectado

o su representante, o el representante de la entidad afectada si el

agraviado es una persona jurídica. En casos de imposibilidad física para

interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad

individual, por hallarse la persona ausente del lugar o cualquier otra

causa análoga, podrá ejercer la acción cualquier tercero sin necesidad

de poder expreso, con cargo a ratificación posterior del afectado, una

vez que se halle en posibilidad de hacerlo (Ley N° 23506, arto 26 párrs.

1° Y 2°).

Cuando se trate de personas no residentes en el país, la acción de

cumplimiento debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en

el país, o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser

ratificada expresamente por el afectado. Para la actuación del

apoderado será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el

cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización

de la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no

siendo necesaria la inscripción del poder en los Registros Públicos (Ley

N° 25398, arto 22).

Por último, cabe señalar que el defensor del pueblo está facultado, en el

ejercicio de sus funciones, para interponer la acción de cumplimiento en

tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier

persona (Ley N° 26520, arto 9 ¡nc. 2).

V. SUJETO PASIVO DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento se entiende directamente con el funcionario o

entidad encargada del cumplimiento que se solicita. Si no fue re

conocido (a) o no hubiere certeza del mismo (a), se deberá entender con

el superior jerárquico (Ley N° 26301, arto 7).

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, se debe tener en

consideración que la defensa del Estado o de cualquier funcionario o

servidor público en estas acciones, la asume el procurador público que

corresponda (Ley N° 2630 1, arto 7 y Ley N° 25398, arto 12).

VI. COMPETENCIA

La competencia para conocer la acción de cumplimiento corresponde, a

elección del demandante, al Juez Especializado en lo Civil:

a) Del lugar en donde tiene su domicilio el demandante;

b) Del lugar que corresponda al domicilio del demandado, sea este

persona natural o jurídica, pública o privada (Ley N° 26301, arts. 4 y 1,

párr. 1Q).

El arto 2 de la R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ ratifica que la competencia

corresponde a los Jueces y Salas Especializadas en lo Civil según el turno

que se establezca en cada distrito judicial. Para efectos del distrito

judicial de Lima, el arto 1 de la R.Adm. N° 100-2001-P-CSJLI-PJ señala que

es competente en las acciones de cumplimiento la Tercera Sala Civil

(Sala para procesos abreviados y de conocimiento) y los Juzgados

Especializados en lo Civil competentes en procesos de conocimiento,

abreviados y especiales.

VII. TRÁMITE DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento se tramita conforme a las disposiciones

pertinentes de la Ley N° 23506, que regulan el procedimiento de la

acción de amparo (Ley N° 26301, arts. 4 y 3). El trámite es el siguiente:

a) Agotamiento de la vía previa:

La vía previa específica en la acción de cumplimiento es el requerimiento

por conducto notarial, con una antelación no menor de quince (15) días,

dirigido a la autoridad o funcionario pertinente, para que dé

cumplimiento a lo que se considera debido por mandato de la ley o de

acto administrativo (Ley N° 26301, arto 5 ¡nc. c). Si no hay respuesta a

la carta notarial o si la respuesta es negativa, queda expedita la acción

de cumplimiento.

b) Trámite en primera instancia:

Una vez agotada la vía previa correspondiente (requerimiento notarial,

Ley N° 26301, arto 5 ¡nc. c), si es el caso, e interpuesta la acción de

cumplimiento, el juez correrá traslado de la demanda por tres días al

autor de la infracción (Ley N° 23506, arto 30). Con contestación o sin

ella, el juez resuelve la causa dentro de los tres días de vencido el

término para la contestación, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto

32).

Cabe señalar que no existe etapa probatoria, lo que no impide la

presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias

que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no

requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de

las diligencias. Procede la deducción de excepciones, de las cuales no se

correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la

instancia (Ley N° 25398, arto 13). La resolución es apelable por las

partes dentro del tercer día de notificada (Ley N° 23506, arto 33).

c) Medida cautelar:

En el caso de la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que

precisamente la violación del derecho se da a través de una omisión de

cumplimiento de aquello que se considera debido, es poco factible la

procedencia de una medida cautelar, salvo que en casos especiales las

circunstancias permitan la solicitud de una medida de esta naturaleza. Si

este es el caso, tal medida podrá solicitarse en cualquier etapa del

proceso, siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio. o

violación del derecho, tramitándose por cuenta, costo y riesgo del

solicitante.

De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el

pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del

Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el juez o la Corte

Superior resolverá dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La

resolución que se dicte será recurrible en doble efecto ante la instancia

superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos,

bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 31, modificado por el D.L. N°

25433).

d) Recurso de apelación:

La resolución de primera instancia es apelable por cualesquiera de las

partes dentro del tercer día de notificada. El expediente deberá ser

elevado a la Corte Superior dentro del tercer día de interpuesta la

apelación (Ley N° 23506, arto 33).

Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y

al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercer día, para la respectiva

expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral

correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la

resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo

responsabilidad (Ley N° 23506, arto 34).

e) Recurso extraordinario:

En este punto cabe señalar que si bien la acción de cumplimiento se rige

por las disposiciones concernientes a la acción de amparo, y por

consiguiente los arts. 35 y 36 de la Ley N° 23506 establecían la

procedencia del recurso de nulidad en caso la acción sea denegada en

segunda instancia, hay que tener en cuenta que dichos artículos han

sido derogados tácitamente por la 4'i disp. trans. de la Ley N° 26435,

desprendiéndose del inciso 2) de dicha disposición que ante la

denegatoria de la acción de cumplimiento solo procede el recurso

extraordinario contemplado en el arto 41 de dicha ley, reduciéndose así

el número de instancias judiciales y pasando a conocimiento del Tribunal

Constitucional la acción de cumplimiento denegada en segunda instancia

(Const., arto 202 inc. 2, y Ley N° 26435, arto 41 párr. 1°, Y 4~ disp.

trans. inc. 2).

El recurso extraordinario procede, pues, solo cuando la acción de

cumplimiento ha sido denegada en segunda instancia. El plazo para

interponer este recurso es de quince días de notificada la sentencia

denegatoria (Const., arto 202 inc. 2 y Ley N° 26435, arto 41 párrs. 1° y

2°).

Una vez interpuesto el recurso, los autos son remitidos al Tribunal

Constitucional dentro del plazo máximo de cinco días, bajo

responsabilidad (Ley N° 26435, arto 41 párr. 3°). El Tribunal

Constitucional se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto en un

plazo máximo de veinte días, y el fallo de este órgano que estime o

deniegue la acción de cumplimiento agota la jurisdicción interna (Ley N°

26435, arts. 43 y 45), pudiéndose recurrir a los tribunales u organismos

internacionales constituidos según tratados o convenios de los que es

parte el Perú (Const., arto 205).

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional

para conocer en última y definitiva instancia las resoluciones

denegatorias de la acción de cumplimiento, se constituye en dos Salas

con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos

conformes.

En caso de poder reunirse el número de votos requeridos, cuando haya

vacancia o impedimento de uno de sus miembros o para dirimir la

discordia, la Sala en la cual tiene lugar cualquiera de estos supuestos

puede recurrir a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad,

desde el menos al más antiguo y, en último caso, al Presidente del

Tribunal (Ley N9 27850 que modifica el arto 4 de la Ley N9 26435,

agregándole los párrafos 5 Y 6).

Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional al conocer

mediante el Recurso Extraordinario de las resoluciones denegatorias de

la acción de cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del

asunto materia de litis; en ese sentido, cuando el Tribunal estime que en

el procedimiento llevado a cabo, antes de que el caso llegue para su

conocimiento, hubo quebrantamiento de forma, declara la nulidad de la

resolución, reponiendo el proceso al estado que tenía cuando se cometió

el error, disponiendo la devolución de los autos al órgano judicial del que

procedieron para que este sustancie la resolución con arreglo a derecho

(Ley N926435, arto 42).

f) Recurso de queja:

Procede este recurso contra el auto que deniega elevar el recurso

extraordinario al Tribunal Constitucional (Ley N926435, arto 41 párr. 49).

El plazo para interponer este recurso es de cinco días hábiles siguientes

a la notificación de la resolución denegatoria.

La queja se interpone ante la Sala que denegó el recurso extraordinario,

la misma que elevará el cuaderno de queja al Tribunal Constitucional

dentro del tercer día, bajo responsabilidad. El Tribunal resuelve en el

plazo de diez días sin más trámite. Si la queja se declara fundada se

concederá el recurso extraordinario comunicando simultáneamente esta

decisión a la Sala para que eleve el respectivo expediente dentro del

tercer día y con notificación a las partes. Si la queja se declara

inadmisible o improcedente se comunica a la Sala de origen y se notifica

a las partes (R. Adm. N° 111-2003-PITC, arts. 51 al 61).

Cabe indicar que el Recurso de Queja contra la denegatoria de conceder

recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, estaba regulado

primigeniamente por la R. Adm. N° 026-97-prrC la misma que fuera

derogada tácitamente por la R. Adm. N° 033-2003-prrC, de fecha 6 de

marzo del 2003, norma cuya existencia fue muy breve, ya que también

ha sido derogada por la R. Adm. N° 111-2003-prrC, Reglamento

Normativo del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de setiembre del 2003,

actualmente vigente.

Por último, sin perjuicio de lo ya expuesto y refiriéndose la acción de

cumplimiento a casos de omisión de un acto debido, cabe indicar que se

notificará al responsable de la agresión con el fallo que ordena el

cumplimiento incondicional de dicho acto, concediéndole para el

cumplimiento del referido acto el término de 10 días calendario, siempre

que este plazo no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la

resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal

pertinente si se da el caso; asimismo, el agresor se hará responsable del

pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento

(Ley N° 23506, arto 4 y Ley N° 25398, arto 28).

Modelo 1

Demanda de Cumplimiento

Exp.:

Sec.:

Escrito N° 1

Cuaderno principal

Sumilla: Acción de cumplimiento

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

AAA AAA, identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria

en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla ..,..

del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud.

atentamente digo:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de

cumplimiento, por renuencia a acatar lo dispuesto en el acto

administrativo que referiré más adelante, contra el Jefe de la Oficina

General de Administración (OGA) del Ministerio de ..............., a quien se

deberá notificar en ...........................................; a fin de que dicho

funcionario acate el mandato administrativo en cuestión, atendiendo a

los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............ el Ministerio de .......... contrató mis servicios

personales dentro del marco legal de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado, a fin de que me ocupe de realizar el servicio de

mantenimiento de los equipos descritos en el referido contrato.

2. Posteriormente, con fecha .........., el Ministerio de ...... y el suscrito, de

común acuerdo decidimos dejar sin efecto el mencionado contrato,

disponiendo el Ministerio una evaluación de lo que hasta esa fecha el

suscrito había efectuado, emitiendo la resolución N° ......... en la que

ordena el pago de la suma de SI. ................., la misma que debía ser

pagada por la Oficina General de Administración de dicho Ministerio

(OGA).

3. Ocurre que a pesar de que la OGA del Ministerio de ..... cuenta con

toda la información sobre los avances del contrato a que se contrae el

punto primero, y también con la orden de efectuar el pago según la

resolución antes mencionada, el jefe de dicha oficina se niega a cumplir

con dicho mandato, por lo que me veo en la obligación de interponer la

presente acción.

4. Finalmente, con fecha .......... remití al jefe de la OGA carta notarial

requiriendole que cumpla con hacer efectivo el pago a mi favor ordenado

por la resolución N° ........., sin embargo, dicho funcionario insiste en su

negativa. "

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de cumplimiento.- De acuerdo al arto 200 inc. 6) de la

Constitución Política, la acción de cumplimiento procede contra cualquier

autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto

administrativo, con la finalidad que aquellos cumplan con tales

mandatos. Como quiera que en el presente caso existe un acto

administrativo que contiene un mandato que debe cumplir el

demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente a la

garantía constitucional de la acción de cumplimiento.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia legalizada del contrato de fecha ................

1.b) Copia legalizada del acuerdo de resolución del referido contrato, de

fecha ………………

1.c) Copia de la resolución administrativa N° ..............., por la que se

ordena a la OGA del Ministerio de ............... el pago de mis servicios.

1.d) Copia legalizada de carta notarial de fecha ...... en la cual hago el

requerimiento al Jefe del OGA para que cumpla con hacer efectivo el

pago ordenado por la resolución N°.........

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo

a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando al

demandado el cumplimiento del mandato contenido en el referido acto

administrativo.

Lima, ....... de ...................... de ....

FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA

Modelo 2

Demanda de Cumplimiento

Exp.:

Sec.:

Escrito N° 1

Cuaderno principal

Sumilla: Acción de cumplimiento

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

AAA AAA, identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria

en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla .....

del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud.

atentamente digo:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de

cumplimiento, por renuencia a acatar lo dispuesto en la Ley...............,

contra el Alcalde de ................ a quien se deberá notificar

en ...........................................; a fin de que dicho funcionario acate la

norma en cuestión, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y

de derecho:

l. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............el Congreso de la República aprobó la Ley........

disponiendo que los gobiernos locales efectúen la devolución en favor de

los pequeños comerciantes de los pagos efectuados por concepto

de ............... durante el año próximo pasado, para incentivar su

crecimiento;

este dispositivo legal fue publicado en el diario oficial con fecha .............

entrando en vigencia al día siguiente de su publicación.

2. Al amparo de dicha norma, con fecha ........ procedí a hacer mi

solicitud de devolución de pagos ante la municipalidad de ............ en

cuya jurisdicción se encuentra ubicada mi bodega, sin embargo, dicha

comuna se ha negado rotundamente a realizar la devolución ordenada

por Ley, y me . conminó a no insistir en mi pedido por medio de una

comunicación suscrita por el propio alcalde.

3. Con fecha ........ remití carta notarial a la referida municipalidad

reiterando mi solicitud, sin que hasta la fecha se me haya respondido.

4. En ese sentido, me veo en la obligación de interponer la presente

acción de cumplimiento para hacer que el alcalde de la municipalidad de

.........

cumpla con lo dispuesto por la Ley.........

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de cumplimiento.- De acuerdo al arlo 200 inc. 6) de la

Constitución Política, la acción de cumplimiento procede contra cualquier

autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto

administrativo, con la finalidad que aquellos cumplan con tales

mandatos. Como quiera que en el presente caso existe una Ley que

establece un mandato que debe cumplir el demandado, invoco léi

aplicación de la norma citada referente a la garantía constitucional de la

acción de cumplimiento.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia de la Ley................

1.b) Copia legalizada de la solicitud de devolución de pagos efectuada

ante la municipalidad de ............, al amparo de la norma mencionada.

1.c) Copia de la comunicación remitida a mi persona por el propio

alcalde de la municipalidad de .........., denegando mi solicitud.

1.d) Copia legalizada de carla notarial de fecha ......... en la cual reitero

mi solicitud de devolución de pagos al amparo de la Ley.........

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo

a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando al

demandado el cumplimiento del mandato contenido en la Ley.............

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA

Modelo 3

Solicitud Cautelar de Cumplimiento de Mandato Administrativo

Exp.: Sec.:

Escrito N°

Medida Cautelar

Sumilla: Solicita que se disponga

el inmediato cumplimiento

de mandato administrativo

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA

AAAA AAAA AAAA, con dirección domiciliaria en Av. ................... y con

domicilio procesal en casilla ........ del Departamento de Notificaciones

del Colegio de Abogados de Lima; en la acción de cumplimiento

interpuesta contra el Jefe de la OGA del Ministerio ............, a Ud.

atentamente digo:

Que, solicito a la Sala de su digna presidencia se sirva dictar AUTO

PRECAUTELATORIO en cuaderno separado disponiendo que el Jefe de la

OGA del Ministerio ............. cumpla inmediatamente con el mandato

administrativo contenido en la resolución N° ,,,..,,..,,..,,, que ordena el

pago de la suma de SI. ............ a favor del suscrito, atendiendo a los

siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. El Jefe de la OGA del Ministerio ............. hasta la fecha no ha cumplido

con el mandato administrativo dispuesto por la resolución N° ............

pese a contar con la documentación e información pertinente que

sustenta dicha orden.

2. Con fecha ............ remití a la OGA del Ministerio ………. carta notarial

requiriendo el cumplimiento de la resolución N° ............ Y, en

consecuencia, el pago de SI. ......... que esta norma ordena, sin embargo,

dicha entidad insiste en su negativa.

3. . Como quiera que este incumplimiento constituye una amenaza de

vulneración contra mi derecho de acreencia, adquirido y respaldado

mediante la resolución N° .........., Y contra mis derechos

constitucionales, me veo en la necesidad de solicitar que su despacho

disponga que inmediatamente el Jefe de la OGA del Ministerio ..........

cumpla con el acto administrativo de abonar a mi favor el monto

señalado, acatando lo establecido en la mencionada resolución.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo la presente de conformidad a lo dispuesto por el arto 31 de la

Ley N° 23506, aplicable supletoriamente a las acciones de cumplimiento

por disposición del arto 3 de la Ley N° 26301, por cuanto establece que a

solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando sea

evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho

constitucional, el juzgador puede disponer la suspensión del acto que

origina dicha amenaza, siendo el caso que la renuencia del Jefe de la

OGA del Ministerio ............ a cumplir con el acto administrativo dispuesto

por la resolución N° .......... referido al pago de S/.......... a mi favor,

implica una amenaza inminente contra mis derechos constitucionales

como acreedor y contra la plena vigencia del orden jurídico,

constituyendo también un perjuicio contra mi persona.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia de la resolución administrativa N° ..............., por la que se

ordena a la OGA del Ministerio de ............... el pago de mis servicios por

un monto de S/...........

1.b) Copia lega/izada de carta notarial de fecha ...... en la cual solicito al

OGA que cumpla con hacer efectivo el pago ordenado por la resolución

N° .............

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente solicitud y tramitarla conforme

a su naturaleza, disponiendo que el Jefe de la OGA del Ministerio .......

cumpla inmediatamente con el mandato administrativo dispuesto por la

resolución N° ........... y proceda a abonarme el monto de SI............ tal

como lo establece dicha norma.

Lima, ........... de ......... de .........

FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA

Modelo 4

Carta Notarial

Lima ............... de ......... de ..........

Señor: JEFE DE LA OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACiÓN (OGA)

DEL MINISTERIO ...............

DIRECCIÓN: Av. .......................................

CIUDAD.-

Por la presente CARTA, yen esta ocasión por VíA NOTARIAL, me dirijo a

Ud. con el fin de manifestarle lo siguiente:

PRIMERO.- Como Ud. tiene conocimiento, con fecha ............. el Ministerio

de ............ contrató mis servicios personales conforme a lo dispuesto por

la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, encargándome la

realización del servicio de mantenimiento de equipos de computación e

informática.

SEGUNDO.- Luego, con fecha ..............., ambas partes acordamos dejar

sin efecto el referido contrato, por lo que el Ministerio llevó a cabo una

evaluación del trabajo realizado por el suscrito, emitiendo la resolución

N° ............. que ordena el pago a mi favor de la suma de S/. ............. Y

señalando que haga el cobro en la Oficina General de Administración

(OGA).

TERCERO.- Sin embargo, pese a existir este mandato administrativo

emanado de la referida resolución, al acercarme a la OGA, Ud. mismo, de

manera categórica, se negó a efectuar el pago ordenado, lo cual resulta

incomprensible puesto que la oficina de su dirección cuenta con toda la

información sobre los avances del contrato y hasta con la propia orden

de efectuar el mencionado pago conforme a la resolución N° ...............

CUARTO.- En razón de lo expuesto me veo en la obligación de requerir

notarialmente a su despacho para que cumpla con el mandato

administrativo establecido en la resolución N° ................ Y proceda a

hacer efectivo a favor del suscrito, el pago inmediato de S/. ......... tal

como lo indica la norma invocada, caso contrario me veré en la

necesidad de interponer las acciones administrativas o judiciales que la

Ley franquea.

QUINTO.-. Sin otro particular, quedo de Ud.

Atentamente.

FIRMA

DIRECCiÓN: A v……………………………………. ...

Publicado por UNASAM en 14:33

2 comentarios:

1.

Manuel Atizol 29 de marzo de 2012, 16:07

Una Ley para enfrentar el Desacato.

En la República Dominicana podemos presumir de tener una

Constitución en la que se consagran a los ciudadanos sus

derechos fundamentales. También nuestra Carta Sustantiva ha

dispuesto los mecanismos de protección de esos derechos

fundamentales, pues de nada valdría que se proclamasen

derechos estando acéfalos de ese tan necesario conjunto de

garantías para su tutela efectiva.

Y es que efectivamente, no hay derecho sin acción, de manera

que el verdadero derecho subjetivo existe cuando el individuo

cuenta con todo un sistema a su alcance para poner en ejecución

ante la violación de un derecho, que incluye desde la titularidad

de una acción (legitimación), pasando por el acceso a la Justicia

ante tribunales imparciales integrados por jueces naturales que

respeten las reglas del debido proceso.

Lo expuesto precedentemente ha quedado satisfecho en nuestra

Constitución y para muestra un botón: “Art. 68. Garantías de los

derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad

de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de

tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de

obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos

obligados o deudores de los mismos. Los derechos

fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales

deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por

la presente Constitución y por la ley”.

Sin embargo, no podemos presumir los dominicanos de ser

partes de un Estado en el que las sentencias que reconocen

derechos fundamentales que han sido conculcados por los

poderes públicos puedan ser eficazmente ejecutadas y tales

derechos restablecidos, pues el desacato se convierte en un

muro de contención al cumplimiento de la sentencia de que se

trate.

Este problema se hace más latente en materia de amparo, a

pesar de que la Ley No. 437-06 que establece el Recurso de

Amparo en nuestro país impide que una sentencia de este tipo

pueda ser impugnada mediante ningún recurso, razón por la que

se hace definitiva con el pronunciamiento, pero su ejecución se

torna de difícil o imposible cumplimiento.

Recientemente hemos sido testigos de la “denuncia” pública

realizada por el Ministerio de Interior y Policía contra varios

jueces que emitieron sentencias en materia de amparo y la

respuesta en defensa de esos jueces por parte del Presidente de

la Suprema Corte de Justicia, todo lo cual implica que las

sentencias emitidas, a pesar de que tienen carácter firme, aún

no han sido ejecutadas. Y se ha preferido usar como “recurso

impugnativo” el echar lodo a quienes cumplen con el sagrado

deber de administrar justicia.

Pero tal situación encontraría un paliativo eficaz si existiera una

ley que tipifique el delito de desacato, como sí existe en otros

países como por ejemplo en Costa Rica, para no irnos muy lejos,

donde se le podría imponer pena de prisión de tres a dos años, a

quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir,

dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la

hiciere cumplir.

En efecto, se precisa votar una ley que refuerce el acatamiento

obligatorio por parte de la autoridad pública, pues ni la puesta en

mora ni las condenas a astreinte que suelen contener las

sentencias que conceden el amparo, son suficientes para que

podamos gozar en este país de un instrumento efectivo para

salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona, en el

marco de la mayor observancia y respeto al debido proceso de

ley y de la sujeción de los poderes públicos, sin excepción, al

imperio de la ley.

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2.

oscar del pielago 17 de febrero de 2014, 15:05

Muchas leyes que citas para los casos de improcedencia han sido

derogadas, no vale la pena que cites sus enunciados, porque

confunde a los incautos. La derogatoria sucede en el 2004 por la

entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional tal como

lo demuestra Las Disposiciones finales y complementarias de

dicha Ley.

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