accion de cumplimiento

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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático” “FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES” Escuela Académico Profesional de “Ciencias Contables y Financieras” “ACCION DE CUMPLIMIENTO” DOCENTE: Abg. Esmeralda Caqui Cohaila GRUPO: 07 CICLO: II CURSO: Derecho Constitucional y Administrativo INTEGRANTES: Joel Maquera Guevara Jenifer Condori Copari Mariluz Montoro Mamani Luz Pari Chachaque Lucila Carita Quisocala

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Page 1: Accion de Cumplimiento

“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático”

“FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES”

Escuela Académico Profesional de “Ciencias Contables y Financieras”

“ACCION DE CUMPLIMIENTO”

DOCENTE: Abg. Esmeralda Caqui Cohaila

GRUPO: 07

CICLO: II

CURSO: Derecho Constitucional y Administrativo

INTEGRANTES:

Joel Maquera Guevara Jenifer Condori Copari Mariluz Montoro Mamani Luz Pari Chachaque Lucila Carita Quisocala

TACNA – PERU

2014

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DEDICATORIA

Primeramente a dios por habernos permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud, ser el manantial de vida y darnos lo necesario para seguir adelante día a día para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad y amor.

A nuestras madres por habernos apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que nos ha permitido ser una persona de bien, pero más que nada, por su amor. A nuestros padres por los ejemplos de perseverancia y constancia que lo caracterizan y que nos ha infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante y por su amor. a nuestros hermanos por lo cual aprendemos aciertos y de momentos difíciles y a todos aquellos que ayudaron directa o indirectamente a realizar este trabajo de investigación.

A nuestra maestra por su gran apoyo y motivación, por su apoyo ofrecido en este trabajo, por haberme transmitidos los conocimientos obtenidos y haberme llevado pasó a paso en el aprendizaje.

Page 3: Accion de Cumplimiento

INDICE

DEDICATORIA

INDICE

INTRODUCCION.........................................................................................................1

ANTECEDENTES HISTORICOS.....................................................................................2

GARANTIAS CONSTITUCIONALES………………………………………………………………………………3

CONCEPTOS DE ACCION DE CUMPLIMIENTO..............................................................4

OBJETO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO................................................................6

REQUISITOS DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.........................................................7

DERECHOS QUE DEFIENDEN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO......................................8

LEGITIMACION Y REPRESENTACION...........................................................................9

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA...............................................................................11

MOMENTOS PROCESALES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO..................................12

CONCLUSIONES.......................................................................................................18

BIBLIOGRAFIA Y PAGINAS WEB................................................................................19

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INTRODUCCION

La inacción e inercia de la autoridad pública para cumplir con los deberes y obligaciones que se derivan de los actos administrativos que la misma Administración profiere, "defraudan con muy graves consecuencias las expectativas de los asociados que, esperanzadamente, guardan el obrar de sus autoridades", según expresión del extinto Constituyente Alvaro Gómez Hurtado. Semejante situación sucede con el incumplimiento de las obligaciones y deberes que consagran las leyes por parte de las autoridades encargadas de su cumplimiento.

El paulatino, progresivo y cada día mayor incumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley y los actos administrativos imponen a las autoridades, generó que el Constituyente colombiano estableciera en la Constitución de 1991 un mecanismo que facultara democráticamente a toda persona para pedir ante el juez competente que ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. "Sólo de esta manera, expresó el Constituyente ALVARO GÓMEZ HURTADO, podrá erradicarse de nuestras autoridades públicas, aquella perniciosa costumbre en virtud de la cual, las normas jurídicas se obedecen pero no se cumplen". (Las negrillas no son del texto).

La acción de cumplimiento es una garantía constitucional, es decir, uno de los más importantes mecanismos procesales de protección de los derechos humanos, porque garantiza la eficacia de un derecho implícito que todos los gobernados tenemos: El derecho a que las leyes y los actos administrativos se cumplan y a que ese cumplimiento no sea exclusivamente exigido de los particulares, sino también de las autoridades y entidades públicas.

Se trata de una acción popular de contenido eminentemente democrático, porque la Constitución habilita al pueblo para que por medio de cualquier persona cuestione ante los jueces competentes la omisión de las autoridades en el cumplimiento de los deberes que las leyes y los actos administrativos les imponen. El pueblo, como elector, tiene el derecho de exigir de las autoridades elegidas que cumplan con los actos que expiden. Esto resalta su carácter democrático y, por ello, esta acción se puede considerar como uno de los instrumentos más importantes de la democracia participativa; y, por consiguiente, su ejercicio tiene carácter jurídico-político.

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ANTECEDENTES HISTORICOS

La institución que mas se asemeja a la Acción de Cumplimiento es el "writh of mandamus", remedio jurídico contra el abuso del poder estatal que se niega a ejecutar o hacer algo de su competencia, en este caso, la Corte Suprema de los Estados Unidos se encuentra facultado para dictar mandatos contra cualquier autoridad o funcionario estatal (un ejemplo se puede ver en el célebre caso Marbury vs. Madisond).

En la constitución de Brasil de 1998 en su artículo quinto inciso LXXI, se consagró el mandato de Injuncao, que se concede en defensa de derechos y libertades fundamentales afectados por la falta de norma reguladora, que convierte en inviable el ejercicio de los derechos fundamentales y las prerrogativas inherentes a la nacionalidad, soberanía y ciudadanía.

La Acción de Cumplimiento es una acción de garantía totalmente nueva para el Perú; el antecedente latinoamericano más cercano de ésta institución se encuentra en la Constitución Colombiana de 1991, que en su artículo 87 señala, que la Acción de Cumplimiento procede para ser efectivos una ley o un acto administrativo.

El grupo hace mención, de que todo abogado no se debe de olvidar, mas lo contrario siempre debe de recordar que en los últimos 20 años, en América Latina, hemos asistido a un proceso cada vez mas creciente, y al parecer irreversible, de fortalecimiento de los mecanismos e instituciones de defensa de la Constitución. Al establecimiento de Tribunales Constitucionales, o de Salas Supremas Especializadas al interior del Poder Judicial, se ha observado una paulatina constitucionalización de diversos institutos procesales, tales como la Acción de Inconstitucionalidad, el Habeas Data, el conflicto entre órganos constitucionales, etc.

Uno de los más novedosos y que el grueso de la doctrina ha entendido en esta expansión de la justicia constitucional, es aquel que las constituciones de Colombia y Perú se ha venido en denominar "Acción de Cumplimiento". En términos generales este es un proceso muy innovador que repara agravios de derecho e intereses subjetivos derivados de la renuencia de las autoridades o funcionarios públicos.

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Sin embargo, su introducción no ha sido pacífica y exenta de problemas, en especial en aquellos países en donde también se ha incorporado el Proceso de Amparo; en el ámbito teórico, por ejemplo, se ha destacado que su introducción habría sido innecesaria, pues su objeto estaría en cierta forma cubierto por el Proceso de Amparo, al que como se sabe, tiene como finalidad proteger derechos constitucionales en los casos que se violen o amenacen de violarse ya sea por acciones u omisiones de funcionarios, autoridades o particulares.

Por cierto, no sólo se ha emparentado con el Proceso de Amparo por omisión; otro se ha hecho con la Acción de Inconstitucionalidad por omisión, proceso constitucional existente en el ordenamiento de Portugal y Brasil, que en determinado momento se ha pretendido subsumir en el ámbito de la Acción de Cumplimiento.

La incertidumbre teórica sobre los contornos de la Acción de Cumplimiento, como era esperarse, se ha extrapolado al ámbito jurisprudencial, donde se ha podido observar la reproducción de tales problemas a los que se han sumado otros tópicos de no menor interés.

Ciertamente con el transcurrir del tiempo el estado de confusión sobre el significado, el ámbito de protección y un sin número de cuestiones conexas con la Acción de Cumplimiento, no sólo tiene su origen en el tratamiento dispar que se le ha brindado a nivel jurisprudencial o doctrinal. Ha contribuido en mucho la Constitución de 1993, que ha introducido en el Título relativo a las garantías constitucionales, que la Acción de Cumplimiento no tiene por objeto resolver controversias derivadas de aplicación y vigencia de la Constitución.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para tener una mejor visión, o un mejor entendimiento sobre el proceso de cumplimiento, primeramente, el grupo ha optado por definir la concepción de garantías constitucionales; como regla general, sabemos que la acción de Cumplimiento es una garantía de orden constitucional. Siguiendo esta línea de pensamiento, señalamos que el término de Garantías Constitucionales tiene en Perú y en gran parte de América Latina un doble significado:

El primero significado es el referente clásico y hoy anticuado que lo hace equivalente a normas generales, principios o derechos de las personas, provenientes de la tradición francesa, filtrados por el constitucionalismo español.

El segundo significado es el moderno, el cual entiende como garantía algo accesorio, de carácter de instrumental y en consecuencia relacionado con la parte procesal del derecho, en ese caso, del derecho constitucional.

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ACCION DE CUMPLIMIENTO

Acción de cumplimiento es un proceso de orden ejecutivo ante cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo teniendo las facultades y el poder para hacerlo, estando orientado a que dicha autoridad o funcionario cumpla con la normatividad convirtiéndose así en un derecho fundamental de los ciudadanos ante la vigencia del orden jurídico. Así cabe mencionar, que dicha garantía constitucional, actualmente es objeto de controversia, puesto que para unos no es una garantía y para otros si lo es. Ante ello para tener un mejor enfoque sobre el proceso de Cumplimiento, el grupo da a conocer las siguientes concepciones sobre dicha institución constitucional.

Sin embargo, algunos autores peruanos consideran que era innecesaria su implementación, pues bastaba con el Amparo o con el proceso de inconstitucionalidad por omisión, en tanto que otros consideran que entra en el ámbito del proceso contencioso administrativo.

La garantía constitucional sirve para privilegiar la defensa de los derechos constitucionales subjetivos que son amenazados o transgredidos. Por el contrario, la Acción de Cumplimiento tal como esta planteada surge solamente para garantizar la vigencia del sistema jurídico en general. En efecto, no sólo se trata de derechos que tienen su origen en el texto constitucional de 1993, sino también en normas jurídicas de menor jerarquía; el texto constitucional se refiere a normas legales, habla incluso de actos administrativos.

Carlos Torres y Torres Lara en su obra La Nueva Constitución del Perú explica lo que han entendido por Acción de Cumplimiento, "su importancia puede ser resumida según el Doctor Constitucionalista Colombiano Luis Carlos Sachica, quien señala que toda la Constitución se cambiaría por el mecanismo de cumplimiento; dicho Doctor señala tales palabras en base a que en el Perú tenemos muchas leyes, pero el problema es que no se cumple. En efecto, en el Perú aproximadamente existen unas 25 mil leyes pero falta una que diga que las 25 mil se cumplan, porque el problema es que hay una infinidad de normas pero incumplimiento permanente.

La creación de este nuevo instituto constitucional es más importante que cualquier otra norma de la constitución, porque permitirá que cuando obtengamos una resolución o exista una disposición que debe cumplirse y que generalmente nuestro país no se cumple, tengamos un procedimiento ágil, de exigencia, de cumplimiento de la norma, bajo responsabilidad.

Queda claro entonces, de la exégesis del documento constitucional del 1993, que no sólo está referida al incumplimiento de la constitución, sino a cualquier otra norma u acto administrativo.

El doctrinario César Landa se inclina por pensar que inclusive las ordenanzas municipales o las normas de carácter regional caen dentro de la acción de cumplimiento.

En realidad, podría decirse que la idea de la Acción de Cumplimiento tal como está formulada, es la de tratar de emparejar el desequilibrio que existe entre la persona natural y la autoridad en cuanto a las consecuencias por el incumplimiento de una obligación. Trata de buscar formas más expeditivas para que los funcionarios no escapen a su deber de cumplir con el orden jurídico.

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No debemos olvidar que el profesor Francés André Haurio señala que una de las grandes trabas con que se encuentra el Derecho Constitucional es con el poder que poseen los actores principales del mismo, que lleva que resulte difícil combinarlos coercitivamente a la realización de determinadas acciones. La Acción de Cumplimiento pretende generar una atmósfera de necesidad de cumplimiento inmediato de las normas también por parte de las autoridades. Claro está que si los jueces actúan con la obsecuencia y con el temor con que han actuado en las primeras acciones de cumplimiento que se han presentado, la acción referida sólo será un motivo más de burla o una demostración mas de la inutilidad del derecho en nuestro país cuando se confronta con el poder.

Los profesores que abordaron el estudio de esta institución constitucional desde el momento mismo en que se incorporó la legislación pusieron reparo en cuanto a su naturaleza de garantía; señalando que más que garantía constitucional vendrái a ser un mecanismo procesal; ante ello Jorge Danós señala que "la dificultad en precisar los derechos protegidos por esta acción se deriva de que se trata en verdad de un mecanismo procesal referido esencialmente al control jurisdiccional (objetivo) de la administración, que en lugar de estar consignado en el capítulo de las garantías destinadas a la protección de los derechos naturales, bien pudo ser considerado como una modalidad especial de la Acción Contenciosa Administrativa".

Lo que si es cierto que la ilusión de estar más protegidos, en realidad puede llevarnos a un desamparo; demás está decir entonces, que siguiendo la lógica de Torres y Torres Lara mientras no exista lo que Honrad Hesse llama la "la voluntad de constitución", vamos a tener que crear un nuevo procedimiento para que se cumpla con la acción de cumplimiento.

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OBJETO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO:

El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución establece que procede esta acción contra funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En esa misma línea, el artículo 66 del CPC establece que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o

Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

El Objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, que ejecute un acto administrativo firme o cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

La acción se encuentra encaminada a la inconstitucionalidad que se pudiera presentar por omisión en el cumplimiento de un deber o de la ley, a los que están vinculados los funcionarios.

Todo el proceso de cumplimiento se encuentra legislado por el Código Procesal Constitucional, de amanera especifica en el Titulo V, desde el articulo 66° al 74°, complementariamente y en todo aquello que no se encuentre específicamente en este titulo, se debe referir a lo concerniente al proceso de amparo y a su vez a las disposiciones generales del código.

CARACTERISTICAS:

- Es un proceso constitucional

- Es de naturaleza procesal

- Es de procedimiento sumarísimo

- Sirve para hacer acatar la ley o un acto administrativo a las autoridades o funcionarios renuentes.

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REQUISITOS DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO

De conformidad con el Articulo 67 del Código Procesal Constitucional, cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento, frente a normas con rango de ley y reglamentos. En el caso de interponer dicho proceso para el cumplimiento de un acto administrativo, solo lo podrá interponer la persona a cuyo favor fue expedido el acto. En el caso de intereses difusos lo puede interponer cualquier persona, si la Defensoría del Pueblo desea, también puede interponer el proceso.

En lo que se refiere a la Legitimación Pasiva, la demanda se dirige contra la autoridad o funcionario renuente de la administración publica, para que corresponda en el cumplimiento de una norma legal o ejecución de acto administrativo. En el caso de que el demandado no sea la autoridad obligada, el demandante deberá indicar a la autoridad a quien se le debe ordenar el cumplimiento.

La normatividad o el acto administrativo para el cual están facultados de realizar la autoridad o el funcionario que no la acata deberán contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

1. Ser un mandato vigente.

2. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse Indubitablemente de la

norma legal o del acto administrativo.

3. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

4. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

5. Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos

Administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en

tales actos se deberá:

6. Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

7. Permitir individualizar al beneficiario.

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DERECHOS QUE DEFIENDE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO

La acción de cumplimiento defiende el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico. Este derecho nunca va sólo, está acompañado por otro derecho que es el que busca hacer cumplir, el que se busca hacer efectivo. Por ejemplo, si la autoridad no cumple con sancionar a los restaurantes que no respetan la ley que los obligan a tener áreas separadas para fumadores y no fumadores, quien interpone la Acción de Cumplimiento no sólo persigue en abstracto la vigencia del orden jurídico sino que reclama concretamente el cumplimiento de la norma que cautela su salud y la salud pública, que defiende el derecho de todos a vivir en un ambiente equilibrado que no ponga en peligro su salud y que se encuentra regulado en el artículo 123 de la Constitución de 1979, repetido en el Inciso 22 del artículo 2 de la Constitución de 1993 y desarrollado concretamente en la Ley Numero 25357.

En realidad la Acción de Cumplimiento defiende por conexión y tal como esta planteada en el documento del 1993, todos los derechos, estén o no consignados en la Constitución del Estado; pueden ser incluso normas menores.

Se ha dicho que lo que diferencia a la Acción de Cumplimiento de otras acciones, además por cierto de la naturaleza de los derechos que defiende y que ya ha sido analizada es la exigibilidad completa que un titular tiene para su inmediata vigencia. Que es el momento más que el derecho mismo lo que hay que tener en cuenta en el caso de la Acción de Cumplimiento. En realidad esto no marca ninguna diferencia, puesto que todos los derechos que se reclaman es porque son exigibles, deben ser cumplidos y obligan a alguien. En la acción de amparo los derechos que se reclaman también precisan de exigibilidad, tanto así que la amenaza de violación, para que de lugar a la garantía, reclame que sea inminente y posible.

En el buen lenguaje de la palabra, la Acción de Cumplimiento constitucional tiene sentido cuando, como en la legislación brasileña de los que se trata es de completar las obligaciones del Estado con respecto a los particulares para que la norma no quede como un enunciado puramente programático. De convertir en operativas lo que en algún momento se entendió como las cláusulas no operativas de la constitución.

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Legitimación y representación

En el ejercicio de la legitimación activa, tal como lo dispone el artículo 67 del CPC, pueden interponer el proceso de cumplimiento los siguientes:

1. Cualquier persona, el mismo que podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos.

2. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

3. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona.

4. La Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.

Legitimación pasiva

En tanto, que la demanda de cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 68 del CPC se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

En tanto, que si el demandado no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Por lo tanto, la Acción de Cumplimiento no puede intentarse contra particulares desprovistos de poder.

Distinto es el caso de los particulares que se encuentran en el ejercicio de una función pública o administrando un bien público. En este caso si se puede, enderezar las acciones contra ellos, puesto que lo que se busca de la Acción de Cumplimiento es la atención de una obligación pública, por ejemplo, si a un colegio profesional se le encarga el inmediato empadronamiento de todos los titulados en una determinada rama como requisito para poder desarrollar su carrera, y los funcionarios de ese colegio profesional se niegan a aceptar la acreditación de una persona que reúne las condiciones y no le otorgan el carnet correspondiente, entonces dicha persona

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perjudicada puede interponer la Acción de Cumplimiento, lo mismo puede suceder con la administración de las aguas que son de propiedad del Estado; si la junta encargada de distribuirla no lo hace respecto a una persona determinada esta puede recurrir a este procedimiento.

Los doctrinarios en opinión general señalan que a cualquier persona que goza de algún cargo público para desempeñar un función de esa naturaleza, puede ser combinada a través de la Acción de Cumplimiento.

Juez competente

Es competente para este tipo de proceso el Juez Especializado en lo Civil del lugar donde tiene su domicilio el demandante o el domicilio del demandado.

Requisito especial de la demanda

Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. (Artículo 69 del CPC).

La vía previa a que se refiere este artículo consiste en que previamente se debe haber agotado la vía administrativa y posteriormente en el requerimiento por conducto notarial a la autoridad pertinente de cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.

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Causales de improcedencia

Según el artículo 70 del CPC, no procede el proceso de cumplimiento:

1. Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;

2. Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;

3. Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus;

4. Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;

5. Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;

6. En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;

7. Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y

8. Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

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MOMENTOS PROCESALES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO

1. Acto reclamado en la acción de cumplimiento

El acto reclamado o situación impugnable en el proceso de cumplimiento es la actitud omisiva de la administración (autoridad o funcionario) de manera renuente para acatar un mandato nacido de la ley o de un acto administrativo; en otras palabras la inactividad renuente de la administración para cumplir con lo estipulado en la norma legal o el acto administrativo.El tribunal Constitucional ha destacado que el acto reclamado debe responder a las siguientes características:

Debe ser de obligatorio cumplimiento, es decir no debe estar sometido a discrecionalidad alguna sobre su ejecución por parte del destinatario en virtud de la misma norma o acto.

No debe estar sujeto a modalidad alguna: condición, plazo o cargo, si lo esta, que se halla satisfecho tales condiciones;

Debe ser cierto o liquido, es decir, certeza sobre el contenido de lo mandado así como estar expresado en cantidad determinada o determinable, según sea el caso;

Debe ser vigente.

Más allá de las notas características de las omisiones susceptibles de control debe indicarse que la referencia a "leyes" y "actos administrativos", como las fuentes susceptibles de contener mandatos no cumplidos, no cierra la posibilidad de que quepa hincar el proceso por el incumplimiento de otras fuentes de rango infra legal como puede ser un decreto supremo.

2. Demanda y tramitación de la acción de cumplimiento

Dentro del Código Procesal Constitucional existe el titulo V dedicado exclusivamente al Proceso de Cumplimiento, el cual recopila tanto el objeto como los requisitos especiales para la demanda; así como, las causales de improcedencia.Anexa, complementariamente, que el proceso de cumplimiento se llevara a cabo de la misma manera que el proceso de amparo y le serán aplicables todas aquellas normas que el juez considere pertinente y no se encuentren debidamente regulada en el titulo anteriormente mencionado.

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La demanda deberá ser escrita en su totalidad, deberá designar al juez a quien va dirigida la demanda. Los datos del demandante, es decir nombre, identidad y domicilio procesal, El nombre y domicilio del demandado sin perjuicio de la representación procesal del Estado.La relación numerada de los hechos que se hayan producido o estén en vías de producir la violación del derecho constitucional. Los derechos que sean violados o se encuentren en peligro de amenaza. El petitorio debe comprender clara y concretamente lo que se pide. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado.

Uno de los requisitos principales del proceso de cumplimiento, es que el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación del requerimiento, a parte de ese requisito no es necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Si bien se puede apreciar en el Código Procesal Constitucional, no indica una vía procedimental específica, sino nos remite a la parte concerniente al proceso de Amparo.

En el artículo 51 del mismo código, nos indica que dicho proceso se interpondrá a decisión del demandante, ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar donde se afecto el derecho, o domicilia el afectado, o domicilia el infractor.

Si se tratase de afectación de derechos originados por una resolución judicial, se interpondrá ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia respectiva, la cual designara a uno de los miembros para que verifique la los hechos de presunto agravio. La Sala Civil resolverá en un plazo máximo de 5 días.

Después de interpuesta la demanda, se emite una resolución que la admite a tramite; el juez competente concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste la demanda.

Dentro del plazo de cinco días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia salvo que se haya solicitado informe oral, en cuyo caso el plazo se computara desde la fecha de la realización de este.

Si se presentan excepciones, conforme a los procesos civiles, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez dará traslado al demandante por plazo de dos días. Con dicha absolución o vencido el plazo quedan los autos expeditos para ser sentenciados.

De creerlo necesario, el realizara las actuaciones que considere indispensable. Sin notificación previa a las partes; incluso puede citar a audiencia única a las partes y sus abogados para realizar esclarecimientos. En dicho caso, expedirá sentencia en la misma audiencia o excepcionalmente en un plazo máximo de cinco días concluida esta.

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En el caso de considerarse que la relación procesal tiene un defecto, concederá un plazo de tres días para que subsane y emitirá sentencia. En el caso de que esta relación procesal tenga un vicio insubsanable. Declarara improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos emitirá sentencia en respecto de lo solicitado.Si se presentan actos, con la finalidad de dilatar el proceso, el juez podría imponer multas, sin excluir las sanciones civiles, penales o administrativas.

La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciara respecto ha: la obligación incumplida la orden y descripción de la conducta a cumplir el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, el cual no excederá de

los 10 días la orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del

caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias cuando la conducta así lo exija.

La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; el cual indica que la orden es de cumplimiento inmediato. En caso de retraso al cumplimiento de dicha orden, el juez podría hacer uso de las multas fijas o acumulativas e incluso de disponer la destitución del responsable.

3. Improcedencia de la acción de cumplimiento

En primer lugar se deben considerar las causales de procedencia generales, es decir las contenidas en el articulo 5 de la Constitución Política del Estado

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;

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Page 19: Accion de Cumplimiento

6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;

7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;

9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;

10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

Y en segundo lugar hay que continuar con las causales de improcedencia del Titulo V concerniente al proceso de cumplimiento; de conformidad con el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, que señala lo siguiente:

Articulo 70°.- No procede el proceso de cumplimiento:

Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;

Contra el Congreso de la Republica para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;

Para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus;

Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;

Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de un autoridad o funcionario;

En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial; Cuando no se cumplió con los requisitos especial de la demanda previsto por

el articulo 69 del presente código; y Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados

desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

Cabe señalar que para interponer la demanda de cumplimiento, no es necesario agotar la vía previa, solamente requerir el cumplimiento mediante documento de fecha cierta. Si después de 10 días de recepcionado el requerimiento, el demandante tiene un plazo de 60 días para demandar el cumplimiento; sino se declarará Improcedente de plano.

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4. Recursos impugnativos de la acción de cumplimiento

Los recursos impugnativos

Recurso de apelación:

La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro del los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.El superior jerárquico concederá tres días al apelante para que exprese sus agravios. Recibida la expresión o no, hecho que se considerará en rebeldía; concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa en la misma resolución.Dentro de los tres días siguientes de recibir la notificación, las partes pueden solicitar informe oral en la vista de la causa. El superior encargado, dentro del plazo máximo de cinco días posteriores a la vista de la causa expedirá sentencia bajo responsabilidad.

Recurso de agravio:

De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

Recurso de queja:

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copias de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

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5. Medidas cautelares en la acción de cumplimiento

Desde el vacío legislativo es grave precisamente en este punto; ninguna acción merecería una medida cautelar de forma de restablecer de inmediato la pretensión de un derecho exigible, como la merece ésta.

Si se obliga al quejoso a esperar la resolución final, la violación del derecho puede devenir en irreparable con la agravante que es la propia lenidad de una autoridad la que permite ese perjuicio.

La acción inmediata, cuando de la demanda se puede apreciar la liquidez y autoridad del derecho es un deber de la autoridad enca5rgada de cautelar el orden jurídico. Por cierto que en casos de incumplimiento lo que se requiere es una medida innovativa y no la suspensión de un acto reclamado, en tanto que ningún acto sea producido y lo que se solicita es precisamente la ejecución del mismo. No es, por tanto la remisión supletoria a las normas mismas del amparo, la que resuelve el problema aquí planteado. Hay que recurrir a una segunda delegación ejecución ejecutiva supletoria que es la que viene señalada en el artículo 33 de la ley 25398, en tanto que remite al Código Adjetivo para llenar los vacíos que se presenten en estos institutos en su propósito de frenar la inconstitucionalidad de cierto comportamiento y garantizar los derechos de las personas. Ya hemos analizado la consecuencia y la posibilidad, dentro del actual ordenamiento jurídico de las garantías constitucionales de recurrir a las medidas innovativas.

Supongamos un caso en que la dirección de un organismo público no da cumplimiento a lo dispuesto por la ley 25357 y coloca ceniceros en los locales públicos en los que presta servicio, por ejemplo: un Terminal terrestre municipal o el propio aeropuerto internacional, además de no controlar la prohibición de fumar. El reclamo puede ir acompañado de la petición de una medida cautelar innovativa que el juez ha de dictar ordenando los retiros de los ceniceros de ese lugar público, la colocación de los avisos que recuerdan la prohibición de fumar en ese ámbito y la exigencia de ordenar el inmediato control de la prohibición.

El juez, en casos como el que hemos expuesto, no puede permanecer impávido ante la violación y, por otra parte el orden jurídico no puede declararse inerme frente al desafío que lo transgrede. Desafortunadamente en el caso de las acciones de garantía la medida cautelar ordenada por el juez puede ser apelada con efectos suspensivos a diferencia de lo que sucede en el fuero común, lo que resulta ser un contrasentido que, como se ha señalado debe de repararse en la futura legislación.

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CONCLUSIONES

El proceso de cumplimiento es una defensa procesal de la Constitución Política del Estado, la cual tiene una doble función; en primer lugar, como mecanismo destinado al emplazamiento de autoridades o funcionarios con el objeto de lograr el cumplimiento de los mandatos contenidos en una norma legal o acto administrativo firme; y en segundo lugar, puede ser utilizado por las mismas autoridades para que se pronuncien expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o un reglamento.

El proceso de cumplimiento puede ser interpuesto tanto por una persona natural como por el Estado en representación de los derechos supranacionales. El proceso de cumplimiento debe estar basado en un acto administrativo puro, ya que en la mayoría de casos debe ir por la vía contencioso administrativo. No es necesario el agotamiento de las vías previas, para iniciar la demanda del proceso de cumplimiento.

Con respecto al proceso de cumplimiento, cabe mencionar que no basta una simple omisión para que proceda acción o proceso de cumplimiento. La Constitución ha establecido una condición subjetiva, consistente en la renuencia a acatar lo ordenado por ley o el acto administrativo. De ahí que se explique la necesidad de requerir al órgano emisor, por documento de fecha cierta, el cumplimiento de lo considerado debido. Así se entiende que el Proceso de Cumplimiento no controla cualquier inactividad de la administración, sino aquella que asume la condición de renuente, conforme al Art. 200º Inc. 6º.

La consagración constitucional de este proceso, a pesar de su novedad, parece haberse hecho de manera conciente y racional pensando en un sistema jurídico mas justo y aplicable, sobre todo, a pesar de que dicha institución es nueva no ha tenido que ser severamente examinada por la comisión de constitución; omisión especialmente llamativa si tenemos en cuenta la novedad de esta institución. Al parecer el espíritu del constituyente fue introducir una garantía para la efectividad de las leyes, sin atender demasiado a las consecuencias de su consagración en el marco del texto de la constitución.

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BIBLIOGRAFIA:

I. Dr. MIGUEL RAMOS BOHORQUEZ

2009 Constitucion Politica del Peru y código procesal constitucional. Edición-2009. Lima-Perú

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II. BOREA ODRIA, Albert

2000 Evolución de las garantías constitucionales. Segunda edición. Perú: Fede Erratas Editorial, pp. 491-514.

PAGINAS WEB

http://blog.pucp.edu.pe/item/174241/el-proceso-de-cumplimiento

http://legislacion.bligoo.com/accion-de-cumplimiento-y-accion-popular#.VHTdrouG- So

http://www.encolombia.com/derecho/acciondecumplimiento

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