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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”… la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos… para que la acción de cumplimiento prospere… se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento... iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9 NOTA DE RELATORIA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, ver la sentencia C-157 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, de la Corte Constitucional. RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Constitución en renuencia de la autoridad La Ley 393 de 1997… estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento… la Sala advierte que se encuentra probado que el actor, sí constituyó en renuencia a la Superintendencia Nacional de Salud, respecto del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad, consultar la providencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, de esta Corporación.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Norma invocada se refiere a entidades del orden nacional, por tanto no es aplicable a CALISALUD organismo del orden territorial Advierte la Sala que la norma de la cual se solicita su acatamiento hace referencia a las entidades del orden nacional, por lo que no podría aplicarse a organismos del orden territorial como CALISALUD Liquidada, pues ésta era una empresa promotora de salud EPS-S creada por el municipio de Cali. Por consiguiente, debe concluirse que la norma cuyo acatamiento se pretende si bien contiene un mandato, este no es exigible y, por ende, no susceptible de cumplimiento, precisamente porque va dirigido a la supresión, liquidación y disolución de entidades del orden nacional, y según lo que da cuenta el acervo probatorio, está demostrado que CALISALUD Liquidada, es una entidad de creación del orden municipal, razón por la que no procede su aplicación. FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 52 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00625-01(ACU) Actor: MARIO ANDRES DUQUE ZUÑIGA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 28
de junio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 20161, en la Oficina de Apoyo de los
Juzgados Administrativos de Cali, Sección de Reparto y Notificación, el señor
Mario Andrés Duque Zúñiga, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento
contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener el
1 Folio 64 del expediente
acatamiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, para que
indiquen de manera clara y precisa qué entidad es la subrogataria de las
obligaciones y derechos de la extinta CALISALUD.
Como pretensión solicitó que se ordene a la entidad accionada “…indicar de
manera clara y concreta cual será la entidad subrogataria de las obligaciones y
derechos de la extinta CALISALUD, de conformidad con en parágrafo 1º del
artículo 52 de la Ley 489 de 1998”.
2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
• CALISALUD se creó mediante el Decreto 0768 de 1996 expedido por el
municipio de Santiago de Cali, como una entidad promotora de salud en el
municipio de Cali.
• La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución No.
000839 del 31 de mayo de 2010, en su artículo 2º ordenó la toma de
posesión de bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa
administrativa para liquidar a CALISALUD Empresa Promotora de Salud
EPS-S, pero nada se dijo respecto de la entidad que asumiría los pasivos
de ésta.
• El 22 de septiembre de 2010 el Agente Liquidador de CALISALUD, en
respuesta a derecho de petición, informó que frente a la subrogación, ésta
recaía sobre el municipio de Cali y la Secretaría de Salud Pública Municipal.
• Mediante Resolución No. 0447 del 30 de abril de 2014, CALISALUD fue
liquidada, en este acto administrativo tampoco se indicó la entidad
subrogataria de ésta.
• El 28 de enero de 2016, se radicó derecho de petición ante la
Superintendencia Nacional de Salud, en la que se solicitó que “…de
acuerdo a la orden imperativa del legislador plasmada en el parágrafo 1º del
artículo 52 de la Ley 489 de 1998, de cumplimiento exponiendo de manera
clara y precisa en una Resolución que entidad será el subrogatario de las
obligaciones de CALISALUD liquidado, por el vacío en el acto que ordenó la
supresión, disolución y liquidación, so pena del inicio de las acciones
pertinentes”.
• La Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio 2-2016-011026 del
8 de febrero de 2016, manifestó que:
“…es preciso señalar, que los procesos administrativos de
intervención forzosa administrativa para liquidar ordenados por la
Superintendencia Nacional de Salud, se llevan a cabo de conformidad
con las reglas, disposiciones y lineamientos del Estatuto Orgánico del
Sector Financiero (Decreto Ley 663, Ley 510 de 1999 y Decreto 2555
de 2010).
Con fundamento en el marco normativo anterior, la Superintendencia
Nacional de Salud adoptó las siguientes medidas con respecto a
CALISALUD EPSS: mediante Resolución 0521del 05 de abril de 2010
ordenó la medida de intervención administrativa para administrar a
CALISALUD EPSS, medida terminada (sic) por el artículo primero de
la Resolución 0839 del 31 de mayo del 2010, y con la cual mediante el
artículo segundo, ordena la toma de posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para liquidad la
EPS.
Finalmente, el Agente Liquidador de CALISALUD EPSS EN
LIQUIDACIÓN, de conformidad con las facultades atribuidas por el
Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en especial el Decreto 2555
de 2010, decreta la terminación del proceso de liquidación y la
terminación de la existencia legal de Entidad (sic), mediante la
expedición de la Resolución 0447 del 30 de abril de 2014.
Cabe señalar, que tanto la Resolución 0839 del 31 de mayo de 2010,
promulgada por la Superintendencia Nacional de Salud, como la 0447
del 30 de abril de 2014, de Agente Liquidador, no fueron objeto de
recursos y, por tanto, quedaron en firme y ejecutoriadas, de
conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
3. Actuaciones procesales relevantes
3.1. Admisión de la demanda
Mediante auto de 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca admitió la demanda de cumplimiento y dispuso la notificación de la
Superintendencia Nacional de Salud2.
3.2. Contestación de la entidad accionada – El apoderado judicial de la
Superintendencia Nacional de Salud3 solicitó que se negaran las pretensiones
acción de cumplimiento.
Sostuvo que no existió incumplimiento o violación alguna del ordenamiento
jurídico del Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que CALISALUD entidad
promotora de salud liquidada de conformidad con el artículo primero del Decreto
0768 de 1996 era una empresa industrial y comercial del orden municipal y por
consiguiente es inaplicable al caso concreto el parágrafo 1º del artículo 52 de la
Ley 489 de 1998; razón por la que afirmó que “…la inexistencia de laguna o vacío
jurídico alguno respecto de la Subrogación posterior a su liquidación, ya que
frente a la subrogación de las obligaciones de CALISALUD entidad promotora de
salud liquidada existe disposición normativa vigente y aplicable como lo es el
artículo 27 del Decreto 0768 de 1996”.
3.3. Fallo impugnado
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 28 de junio de
2016, en la cual negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, al considerar
que:
“…de conformidad con el Decreto 768 de 1993, CALISALUD Empresa
Promotora de Salud EPS-S fue creada por el municipio de Santiago de
Cali, como una entidad promotora de Salud, constituida como Empresa
Industrial y comercial del orden municipal, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio autónomo, vinculada a la
2 Folios 68 a 70 del expediente 3 Folios 74 a 81 del expediente
Secretaría Municipal de Salud; cuya liquidación e intervención forzosa
fue ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante
Resolución No. 839 de 2010; y la terminación de su existencia legal fue
declarada a través de la Resolución No. 447 del 30 de abril de 2014,
expedida por la Agente Liquidadora.
En este orden de ideas, deviene con completa claridad para la Sala, que
la norma perseguida por el actor, no es aplicable a la liquidación,
supresión o modificación de las entidades del orden territorial, es decir
que la prescripción contenida en dicha norma no constituía un mandato
imperativo que la Superintendencia Nacional de Salud debía cumplir al
momento de ordenar la liquidación de CALISALUD Empresa Promotora
de Salud EPS-S, y por tal motivo, no se entrará a estudiar si éste ha sido
cumplido o no, por dicha entidad4”.
3.8. Impugnación
El actor en escrito de 5 de julio de 20165, impugnó la decisión del Tribunal y
solicitó que ésta se revocara, para que, en su lugar, se accediera a las
pretensiones de la demanda.
Sostuvo que “…el principal argumento para la presentación de esta demanda se
basó en el precedente jurisprudencial del 15 de diciembre (sic) del CONSEJO DE
ESTADO Sección Quinta, proceso No. 760012333 00 2015 0 1090 01, actor Mario
Andrés Duque Zúñiga, demandado Ministerio de Salud y Protección social, C.P.
Dra. Rocío Araújo Rentería (sic) Oñate, donde la alta corporación consideró que
no se había dado cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de
1998 por parte de las entidades que liquidaron al ISS”.
Adujo que en ese mismo contexto, se presentó esta acción constitucional contra
la Superintendencia Nacional de Salud, para que dispusiera sobre la subrogación
de las obligaciones de CALISALUD Liquidada, “…donde debe interpretarse que
en esa omisión (de la subrogación) también se encuentran las sentencias
extracontractuales y contractuales contra esta entidad de salud. Bajo esos
parámetros, no se acepta la tesis del TRIBUNAL de que la subrogación
4 Folios 154 a 164 del expediente 5 Folios 169 a 186 del expediente
consagrada en el artículo 52 del parágrafo 1º de la Ley 489 de 1998 solo este
circunscrita a entidades nacionales, por cuanto el fallo olvidó citar el artículo 39
ibídem”.
Resaltó que “…no es entendible como la Superintendencia Nacional de Salud se
niega a indicar quién es el subrogatario o a exponer que esta quedó consignada
en el artículo 27 del Decreto No. 0768 de 1996, cuando el mismo municipio de
Cali dice que son ellos (Superintendencia) los que deben cancelar todas las
obligaciones de CALISALUD LIQUIDADA, siendo de una relevancia absoluta que
el Consejo de Estado zanje de una vez por todas los aspectos desarrollados en
este escrito sobre el cual se vendrán muy posiblemente futuras reclamaciones en
virtud de esta acción de cumplimiento que es plenamente subsumible a las líneas
desarrolladas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley
1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del
Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la
Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias
susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en
primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de
28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual deberá
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del parágrafo 1º
del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que indiquen qué entidad
es la subrogataria de las obligaciones de CALISALUD Liquidada?
3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii)
análisis del caso concreto.
3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución
Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto
administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo
1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de
normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el
de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la
República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución
Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la
eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las
diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para
demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas,
y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza
material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es
otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la
posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el
cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es
omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta
manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad
material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción
de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la
vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 6(Subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la
Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos
mínimos:
i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7.
ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de
aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que
deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al
cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u
omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su
inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se
puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el
inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser
sustentado en la demanda.
iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para
lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el
caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para
quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por
tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que
puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el
cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3.2. De la renuencia
6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el
numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de
esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de
haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al
ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo
presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique
en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera
quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el
actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con su carga de probar
que constituyó en renuencia a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de
instaurar la demanda.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en
cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un
simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el
propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de
cumplimiento”8.
Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su
petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en
renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé
así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es
el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse
el propósito de agotar el prerrequisito en mención.
Para cumplir con el requisito de renuencia el actor en ejercicio de derecho de
petición, el 28 de enero de 2016, solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud
que “…de acuerdo a la orden imperativa del legislador plasmada en el parágrafo
1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, de cumplimiento exponiendo de manera
clara y precisa en una Resolución que entidad será el subrogatario de las
obligaciones de CALISALUD liquidado, por el vacío en el acto que ordenó la
supresión, disolución y liquidación, so pena del inicio de las acciones pertinentes”.
8Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio 2-2016-011026 del 8 de
febrero de 2016, manifestó que:
“…es preciso señalar, que los procesos administrativos de
intervención forzosa administrativa para liquidar ordenados por la
Superintendencia Nacional de Salud, se llevan a cabo de conformidad
con las reglas, disposiciones y lineamientos del Estatuto Orgánico del
Sector Financiero (Decreto Ley 663 (sic), Ley 510 de 1999 y Decreto
2555 de 2010).
(…)
Finalmente, el Agente Liquidador de CALISALUD EPSS EN
LIQUIDACIÓN, de conformidad con las facultades atribuidas por el
Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en especial el Decreto 2555
de 2010, decreta la terminación del proceso de liquidación y la
terminación de la existencia legal de Entidad (sic), mediante la
expedición de la Resolución 0447 del 30 de abril de 2014.
Cabe señalar, que tanto la Resolución 0839 del 31 de mayo de 2010,
promulgada por la Superintendencia Nacional de Salud, como la 0447
del 30 de abril de 2014, de Agente Liquidador, no fueron objeto de
recursos y, por tanto, quedaron en firme y ejecutoriadas, de
conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que
el señor Mario Andrés Duque Zúñiga, sí constituyó en renuencia a la
Superintendencia Nacional de Salud, respecto del parágrafo 1º del artículo 52
de la Ley 489 de 1998.
3.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto se advierte que la acción está encaminada a que se le ordene
a la Superintendencia Nacional de Salud indique qué entidad es la subrogataria de
las obligaciones de CALISALUD liquidada, para lo cual exige el cumplimiento del
parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por lo que no se observa que la
norma contenga un eventual gasto, además tampoco se advierte la existencia de
otro mecanismo judicial idóneo para satisfacer las súplicas de la demanda, razón
por la que se continuara con el estudio de fondo, para analizar la disposición que
se dice incumplida.
3.3.1. Disposición que se pretende cumplir
El actor pretende el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de
1998, que dispone:
“LEY 489 DE 1998
Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 910 de 2000
Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de
las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios
y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los
numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones.
(…)
Artículo 52.-De la supresión, disolución y liquidación de entidades u
organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República
podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de
entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en
el artículo 38 de la presente Ley cuando:
1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación
hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a
otros organismos nacionales o a las entidades del orden nacional.
3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el
Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de
funciones a otra entidad.
4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de
eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por
ellos obtenidos cada año, luego de realizare el examen de eficiencia y
eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos,
determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización
de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de
la distribución del excedente que éstas producen, así como de los
beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para
establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes,
programas y proyectos adoptados por la administración en un período
determinado.
5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u
otras entidades.
6. Siempre que como consecuencia de la descentralización o
desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva
competencia. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000
Parágrafo 1º.- El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación,
dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los
organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y
destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el
régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que
rigen la materia, la situación de los servidores públicos”.
Analizadas las razones jurídicas de la decisión y la norma invocada se advierte lo
siguiente:
El artículo 52 de la Ley 489 de 1998 prevé la supresión, disolución y liquidación
de entidades u organismos administrativos nacionales y establece en el parágrafo
primero que el acto que ordene estas medidas debe disponer sobre la
subrogación de obligaciones y derechos de las entidades suprimidas o disueltas.
De entrada advierte la Sala que la norma de la cual se solicita su acatamiento
hace referencia a las entidades del orden nacional, por lo que no podría aplicarse
a organismos del orden territorial como CALISALUD Liquidada, pues ésta era una
empresa promotora de salud EPS-S creada por el municipio de Cali.
Por consiguiente, debe concluirse que la norma cuyo acatamiento se pretende si
bien contiene un mandato, este no es exigible y, por ende, no susceptible de
cumplimiento, precisamente porque va dirigido a la supresión, liquidación y
disolución de entidades del orden nacional, y según lo que da cuenta el acervo
probatorio, está demostrado que CALISALUD Liquidada, es una entidad de
creación del orden municipal, razón por la que no procede su aplicación.
La parte actora manifestó en su escrito de apelación que el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca olvidó citar el artículo 39 de la Ley 489 de
1998; no obstante advierte la Sala, que esta disposición solo hace referencia a los
organismos que constituyen el Sector Central de la Administración Pública
Nacional y los que integran la administración en el nivel territorial, lo que permite
concluir que la autoridad judicial si bien no hizo mención literal de la norma, si la
tuvo en cuenta, toda vez que indicó que la norma objeto de cumplimiento no era
aplicable al caso concreto, en cuanto se trata precisamente de una entidad
liquidada del orden territorial.
Ahora, frente al argumento planteado por el actor según el cual está acción de
cumplimiento tiene similitudes con la resuelta por esta Sección en la Sala del 15
de diciembre de 2015, tenemos que si bien en los dos procesos intervienen
entidades liquidadas, estas son de niveles diferentes, pues en el caso referido por
el señor Duque Zúñiga, se trataba del Instituto de Seguro Social, organismo del
orden nacional, mientras que en el sub judice CALISALUD, es de creación
municipal, es decir del orden territorial.
Así, la norma invocada como incumplida, esto es el parágrafo 1º del artículo 52 de
la Ley 489 de 1998 no es susceptible de aplicación en el caso concreto, toda vez
que la norma precisa la liquidación de entidades y organismos administrativos del
orden nacional previstos en el artículo 38 ejusdem, que establece justamente los
organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el
orden nacional, que incluye al Instituto de Seguros Sociales, como empresa
industrial y comercial del estado del orden nacional, por lo que procedía el
acatamiento de la norma en comento, mientras que en la presente acción
constitucional, no ocurre lo mismo, pues como se dijo en precedencia la entidad
es del orden territorial, razón por la que no es viable su aplicación.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que las pretensiones del actor no tienen
vocación de prosperidad, razón por la que se confirmará la decisión de primera
instancia que negó la acción de cumplimiento.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 28 de junio de
2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las
pretensiones de la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la
Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
ALBERTO YEPES BARREIRO