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Expediente N° 158-2013Sentencia N° 262-2013
Voto N° 349-2013
Sentencia 262-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxx en su condición de Apoderado Especial de la empresa Corporación Xxx S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-xxx-2013 del trece de marzo de 2013.
RESULTANDO
I. A través de la resolución número RES-DN-xxx-2011 del 10 de mayo de 2011, la
Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento ordinario contra
el importador Corporación Xxx S.A. y la agencia aduanal Xxx S.A., tendiente a
determinar el correcto valor de las mercancías consistentes en “cebollas amarillas”,
importadas mediante las Documentos Únicos Aduaneros (en adelante DUAS)
números xxx, ambas del 03 de diciembre de 2007, xxx del 28 de diciembre de 2007,
xxx del 11 de enero de 2008, xxx, xxx, xxx, xxx, todas del 07 de noviembre de 2008,
xxx, ambas del 12 de diciembre de 2008, todas de la Aduana de Limón, declaradas en
la posición arancelaria 0703.10.11.00, siendo que se declaró un valor aduanero total
por los once DUAS indicados, por la suma de $99.681,10, mientras que la Autoridad
Aduanera, con base en los informes INF-ONVVA-DCP-AR-053-2009 y INF-ONVVA-DCP-AR-013-2011 emitidos por el Órgano Nacional de Valoración y Verificación
Aduanera (en adelante ONVVA), considera que en aplicación del tercer método de
valoración, “Método de Valor de transacción de Mercancía Similar”, artículo 3 regulado
en el Acuerdo de Valoración, el valor aduanero supuestamente correcto es por un total 1
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de $124.654,97, calculado al tipo de cambio de la fecha del hecho generador para
cada una de las Declaraciones, generándose una diferencia a favor del Fisco por
concepto de tributos dejados de percibir, por la suma de ¢6.392.039,26. (Folios 302-
366).
II. Con resolución número RES-DN-xx-2011 del 03 de agosto de 2011, la DGA dicta el
acto final del presente asunto, determinando como correctos para las mercancías
objeto del procedimiento que nos ocupa, los valores de importación determinados en
el control a posterior, y confirmando la existencia del adeudo a favor del Fisco
señalado en el acto inicial, por la suma de ¢6.392.039,26 (Folios 367- 416)
III. El 17 de agosto de 2011, el señor Xxx, en su condición de apoderado especial de la
empresa Corporación Xxx S.A., interpone el recurso apelación en contra del acto
final (Folios 418-427).
IV. A través de la resolución RES-DN-xx-2011 del 23 de agosto de 2011, la DGA emplaza
al recurrente ante esta Instancia. El acto indicado fue notificado a ambos interesados
en fecha 30 de agosto de 2011 (Folios 428-431).
V. Mediante sentencia número 193-2011 del 01 de diciembre de 2011, este Tribunal
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución RES-DN-xx-2011 del 10
de mayo de 2011, por considerar básicamente que a la DGA le corresponde realizar el
descarte de los métodos de valor con base en un análisis objetivo, sin que se
demostrara en autos que la actuación haya sido la pertinente e idónea para sustentar
las pretensiones de modificar la obligación tributaria aduanera, al considerar que no se
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cuentan en expediente con los elementos necesarios para respaldar la determinación
del elemento valor aduanero (Folios 628-664).
VI. El 20 de diciembre de 2011, con ocasión de la sentencia supra indicada, mediante
oficio DN-1630-2011 la Dirección Normativa remite el expediente al ONVVA, con el fin
que profundice en la investigación y efectúe la etapa de regularización (Folios 668-
669).
VII. Mediante INF-ONVVA-DCP-AR-002-2012 el ONVVA emite informe sobre el estudio de
cebollas y papas importadas por parte de Corporación Xxx S.A, procedentes de
Canadá, amparadas a la posición arancelaria 0703.10.11.00 y 0701.90.00.00,
tramitadas por el Xxx S.A (Folios 760-913).
VIII. Con oficio ONVVA-DCP-REG-156-2012 del 05 de julio de 2012, se convoca a los
sujetos pasivos a audiencia de regularización. Dicha actividad se celebró el 23 de julio de 2012, según consta en Acta ONVVA-DCP-P-REG-49-2012 (Folios 914-933).
IX. La DGA con resolución RES-DN-xx-2012 del 24 de octubre de 2012, inicia
procedimiento ordinario contra el importador Corporación Xxx S.A. y la agencia
aduanal Xxx S.A., tendiente a determinar el correcto valor de las mercancías
consistentes en “cebollas amarillas” declaradas en la posición arancelaria
0703.10.11.00, importadas mediante los DUAS números xxx, ambas del 03 de
diciembre de 2007, xxx del 28 de diciembre de 2007, xxx del 11 de enero de 2008,
xxx, xxx, xxx, xxx, todas del 07 de noviembre de 2008, xxx, ambas del 12 de
diciembre de 2008, así como las mercancías que corresponden a “papas frescas
refrigeradas” de la partida arancelaria 0701.90.00.00 amparadas a los DUAS xxx del
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17 de diciembre de 2008 todas de la Aduana de Limón. Por los trece DUAS indicados,
se declaró un valor aduanero total por la suma de $127.598,78, mientras que la
Autoridad Aduanera, con base en el informe INF-ONVVA-DCP-AR-002-2012 emitido
por el ONVVA, considera que en aplicación del artículo 3 del Acuerdo de Valoración, el
valor aduanero supuestamente correcto es por un total de $154.390,48, generándose
una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢6.858.109,36 (Folios 940-1049).
X. Mediante resolución RES-DN-xx-2013 del 13 de marzo de 2013, la DGA dicta el acto final del presente asunto, determinando como correctos para las mercancías objeto
del procedimiento, los valores de importación determinados en el control a posterior, y
confirmando la existencia del adeudo a favor del Fisco señalado en el acto inicial. Se
notificó ese acto al importador el día 22 de marzo de 2013 y a la agencia de aduanas
el 03 de abril del año en curso (Folios 1050-1148).
XI. El 16 de abril de 2013, el señor Xxx, en su condición de apoderado especial de la
empresa Corporación Xxx S.A., interpone el recurso apelación en contra del acto
final, señalando en lo de interés:
Que el ajuste operado no se encuentra conforme a Derecho, ya que la Administración, para descartar el segundo método de valoración preceptuado por el Acuerdo de Valoración, consideró que las marcas de las cebollas “Vegco” y “Generic” amparadas a los Duas, no están registradas en Canadá ni en Costa Rica, omitió analizar si ambas marcas gozan de prestigio comercial, lo cual es determinante para establecer el carácter de idéntica o similar como lo exige el Acuerdo. Tal omisión torna ilegal la resolución porque su mandante adquiere productos de esas marcas que le merecen su total confianza, por el prestigio comercial que gozan, además no tomó en cuenta que los productos comercializados por el importador usado como parámetro no presentan marca por lo que no pueden estimarse como idénticos o similares a los importados por su cliente.
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El no atender la importancia del prestigio comercial, ni la existencia de las marcas de comercio, pese a no estar registradas invalida la decisión recurrida. El registro de una marca no tiene otro fin que su protección respecto de su uso por terceros, la falta de ella no invalida su existencia ni la comercialización de productos con ellas.
Se asimilan las cebollas valoradas con las utilizadas como parámetro, sin señalar en base a que lo hace, lo cual importa pues las facturas no especifican calibre, defectos u otras características. Tampoco menciona si hay reportes de calidad agrícola, lo cual impide a su cliente conocer, analizar y desvirtuar el sustento de la resolución, lo que causa grave indefensión.
Otra falencia de la resolución es calificar como similares mercancías producidas por diferentes personas, a pesar de constar en expediente que los exportadores de cebollas son dos empresas distintas, sin marca comercial una, lo que incumple el artículo 15.2.e) del Acuerdo.
No se explican las razones por las que se prefiere el precio del importador de referencia, el cual no cumple con el aparte 4 de la nota 3 del Acuerdo. El valor utilizado como parámetro fue admitido como cierto y verdadero, sin someterlo a ningún tipo de análisis y verificación, incumpliéndose con los incisos a y b del artículo 245 de la Ley General de Aduanas.
Que la resolución impugnada ignoró, según su criterio, aspectos de relevancia en materia de Valor, verbigracia, la distinta forma de pago del precio pactado, siendo que en el caso del recurrente se efectuó un pago al contado, y en el caso de las mercancías de referencia, se consigna un pago diferido, estipulándose inclusive intereses para el caso de incumplimiento, lo cual, según el artículo 8 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, determinó en parte, el pecio convenido entre el interesado y su proveedor.
No procede el cobro en el caso de los DUAS xxx, xxx, xxx, en aplicación del instituto de la prescripción. Tampoco procede además, porque la suma que se pretende cobrar está comprendido en el monto exiguo establecido en la resolución RES-DGA-xxx-2011.
Solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la resolución recurrida, dejándola sin ningún efecto (Folios 1150-1161).
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XII. Con resolución RES-DN-xx-2013 del 29 de abril de 2013, se emplaza al recurrente
ante esta Instancia. El acto indicado fue notificado a los interesados en fechas 13 y 14 de mayo de 2013 (Folio 1162-1166).
XIII. El 20 de junio de 2013, el recurrente se apersona ante esta Sede, reiterando y
ampliando los argumentos vertidos al momento de interposición del recurso de
apelación, en el siguiente sentido:
El ajuste discutido no está conforme a derecho, las mercancías de las dos importaciones comparadas no son similares, unas son con marca (las de su representada) y las otras no. Se omitió investigar si las marcas Vegco y Generic gozan de prestigio comercial y en qué grado tal y como lo exige el artículo 3.b del Acuerdo.
La DGA no hizo una investigación de campo ni tuvo a la vista muestra alguna de las cebollas importadas por su cliente y por el importador parámetro, y mucho menos solicitó al Consejo Nacional de Producción o al Ministerio de Agricultura reportes de calidad agrícola que sustentara la conclusión de que son similares en sus características.
Las afirmaciones en la resolución apelada en términos que todos los importadores de mercancías idénticas están sometidos a una investigación de los valores declarados, produce indefensión a su representada, al no exponerse los fundamentos fácticos o materiales de esas investigaciones, no se puede discutir si procede o no que la Administración desaplique el segundo método y utilice el tercero.
Las mercancías importadas no son similares a las comercializadas por el importador usado como parámetro, por lo menos dentro del plazo de 90 días señalado en el Reglamento Centroamericano de Valoración.
No consta en la resolución recurrida cuantos valores de transacción de mercancías similares obtuvo el estudio que la fundamenta, lo que cobra
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importancia pues podría estarse en presencia del incumplimiento del numeral 3.3 del Acuerdo de Valoración. Esa omisión provoca absoluta indefensión para los intereses de su defendido.
Que la disconformidad motivo de la apelación, alcanza también el acto inicial del procedimiento (Folios 1169-1173).
XIV. Que ante la inhibitoria presentada por el Licenciado Desiderio Soto Sequeira, por
medio del Acuerdo del Despacho del Ministro de Hacienda N° 0048-2013-H del 05 de agosto de 2013 se nombró como Juez Suplente Especialista, a la señora Xinia Villalobos Orozco, durante los días del 19 al 30 de agosto de 2013, ambas fechas
inclusive (Folios 1174-1178).
XV. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Chacón Salas; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis: Procedimiento ordinario incoado en contra del importador
Corporación Xxx S.A y la agencia aduanal Xxx S.A, tendiente a determinar el
correcto valor de las mercancías consistentes en “cebollas amarillas” declaradas
en la posición arancelaria 0703.10.11.00, importadas mediante los DUAS números
xxx del 03 de diciembre de 2007, xxx del 28 de diciembre de 2007, xxx del 11 de
enero de 2008, xxx, xxx, xxx, xxx, todas del 07 de noviembre de 2008, xxx del 12
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de diciembre de 2008, así como de las mercancías que corresponden a “papas frescas refrigeradas” de la partida arancelaria 0701.90.00.00 amparadas a los
DUAS xxx del 17 de diciembre de 2008 todas de la Aduana de Limón. Llegándose
a determinar que para los trece DUAS indicados, el valor aduanero correcto
asciende a $154.390,48 y no $127.598,78 como originalmente fue declarado,
generándose en consecuencia una diferencia a favor del Fisco por la suma de
¢6.858.109,36.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este
Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme
la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales
que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone
el artículo 204 de la LGA, que contra la resolución dictada por la DGA cabe recurso
de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince
días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo.
Así, tenemos que en este caso la resolución apelada, para todo efecto legal, fue
notificada el día 22 de marzo de 2013 (folios 1146-1147) y el recurso se interpuso
el 16 de abril de 2013 (folio 1150), dentro del plazo legalmente establecido.
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento,
lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que el procedimiento
es dirigido en contra de la agencia aduanal Xxx S.A., y el importador Corporación Xxx S.A., siendo que quien interpone el recurso, Xxx, según consta en autos a
folio 162, figura como apoderado especial de ésta última empresa. Teniendo que
en la especie se cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima este
Tribunal admitir el recurso de apelación.8
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III. Sobre la Excepción de Prescripción: siendo que las excepciones han de
conocerse de forma preferente, de seguido se entra a conocer la misma.
Recordemos que las excepciones son un conjunto de actos legítimos del sujeto
contra el cual se incoa un procedimiento, tendientes a proteger un derecho
determinado; es un poder facultativo que le otorga la ley al sujeto pasivo, una vez
establecida la relación jurídico procesal, de dar a conocer ciertos hechos,
sustanciales o procesales, que una vez acogidos por el órgano competente, ante el
cual se han hecho valer, produce la desestimación de la pretensión invocada o la
interrupción total o parcial del asunto.
En aras de comprender los motivos que llevan a este Tribunal a declarar la
prescripción de la acción cobratoria ejercida por parte de la DGA en el asunto de
marras, es importante tener claro la transcendencia de dicho instituto jurídico,
empecemos por indicar que en términos generales se define de la siguiente forma:
“Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o la propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (Cabanellas Torres. Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta SRL, pág.316).
Según lo indicado, puede calificarse la prescripción como positiva cuando es
posible adquirir un derecho y será extintiva o negativa en aquellos casos en que el
transcurso del tiempo en razón de la inacción del titular hace operar la pérdida de
la oportunidad de hacer valer un derecho, siendo esta última a la que nos
referiremos en adelante, por ser la que se configura en la litis.
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La figura de la prescripción permite hacer efectivo el valor de la seguridad jurídica
basada en fundamentos de orden público, en el sentido de que al Ordenamiento
Jurídico le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza. El
fundamento que posee la prescripción viene dado por una situación de incerteza,
producto de la inercia del titular de una determinada situación jurídica durante un
tiempo que ha sido legalmente predeterminado; de esta forma, los elementos de
dicha figura son: el transcurso del tiempo y la inercia del titular; dicha
caracterización ha sido ilustrada por la jurisprudencia de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, al decir:
"...se le consideró, en un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde. A tal posición se le ha objetado, con acierto, que la prescripción no puede considerarse ni como una pena por un actuar negligente, ni como una renuncia tácita, pues si eso fuera cierto, debería permitirse al perjudicado con ella demostrar la inexistencia de culpa castigable o de la presunta intención de abandono. … La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho. … En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social. Empero, no resulta difícil imaginar situaciones en las cuales la prescripción pueda servir, en cierto modo, para tutelar injusticias e
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impedir el ejercicio de derechos los cuales verdaderamente existieron. Al respecto, es de señalar, que el derecho, como vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar, necesariamente, dentro de un marco de certeza y seguridad. De no ser así, el fin último enunciado, se vería frustrado, en su dimensión práctica o funcional. La justicia no puede operar en medio de situaciones de incertidumbre e inestabilidad. Es por ello que la seguridad se yergue, inevitablemente, junto con la justicia, como valor esencial del derecho. Ninguno de los dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento, uno de ellos, en aras de la supervivencia del otro, tiene que ceder. Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, en favor de la seguridad, cede la justicia. De no ser así, ésta, como fin esencial del derecho, peligraría, al entronizarse la incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornan inalcanzable. Tal fenómeno significa no ignorar la justicia, sino fijar un plazo por parte del legislador, dentro del cual la tutela de ella halla cabida; pero, una vez transcurrido éste, y en obsequio a la seguridad, cede ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a destiempo, y por ende de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación de incertidumbre en las relaciones humanas. ...” (sentencia No.000840-F-S1-2009, del trece de agosto de dos mil nueve) (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la Procuraduría General de la República ratifica que el propósito que se
busca alcanzar con la prescripción es la salvaguarda del orden social y de la
seguridad jurídica, evitando la prolongación indefinida en el tiempo del ejercicio de los
derechos, lo que provoca incertidumbre:
“…Del principio de seguridad se derivan entonces distintos corolarios. Entre ellos, la claridad y no confusión normativa, la publicidad de las normas y sobre todo la irretroactividad de estas. El Derecho debe promover la certeza y ésta se afecta cuando la norma es confusa, impide al administrado conocer a qué debe atenerse o
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bien, si se le aplica retroactivamente incidiendo sobre situaciones consolidadas. (…) La seguridad jurídica otorga certeza en las distintas situaciones jurídicas en que las distintas personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que dichas situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también distintos mecanismos que permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las relaciones y posiciones de dichos sujetos.
Entre esos mecanismos se encuentra la prescripción, en particular la prescripción extintiva.
La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular. Se estima que el no ejercicio de los derechos por un plazo determinado no es amparable por el derecho, porque afecta el principio de seguridad jurídica…” (OJ-060-2011).
De esta forma, el instituto bajo estudio viene a ser una limitación para quien
teniendo la facultad de hacer exigible el cumplimiento de una obligación, haga un
abandono de ese derecho, bajo la consigna de que el titular de un derecho debe
realizar un uso razonable del mismo, evitando que se prolongue su ejercicio
indefinidamente o por el contrario, que no se ejercite dentro del plazo legal
estipulado, causando incertidumbre sobre la situación jurídica del obligado. En
virtud de lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico ha previsto plazos, que de ser
sobrepasados, provocarán la extinción de la obligación, operando de esta manera
la prescripción; en este sentido, dicha figura en materia aduanera se encuentra
regulado en el artículo 62 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), que
reza:
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“Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.” (Lo resaltado no es del original)
La norma transcrita regula el plazo con que cuenta la autoridad aduanera para
revisar y modificar la determinación tributaria aduanera específica y con ello exigir
el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir por las diferencias
debidamente establecidas por la Administración Aduanera.
Entendiéndose la prescripción como el instituto jurídico que versa sobre el efecto
que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, debe
tenerse presente que el cómputo de los plazos legales señalados en razón de la
misma, no resultan ser inalterables, por el contrario, pueden verse transformados
por distintos factores, los cuales son materia reserva de ley y se encontrarán
siempre en relación a la actividad que se desarrolle para mantener activo el
derecho que se trate. Así, existen dos causas de prolongación de los plazos: la
interrupción y la suspensión. A los efectos del asunto que nos ocupa y siendo que
en materia aduanera no existía en ese momento de los hechos norma expresa
sobre causales de suspensión, debemos centrarnos en la figura de la interrupción,
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la cual deja sin efecto todo el plazo transcurrido hasta el momento en que se
produce el acto interruptivo, exigiendo que se comience a contarse nuevamente
de manera íntegra el plazo. La interrupción es una consecuencia directa de la
actividad de las partes, cuya conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo
que las une. Esta actividad puede emanar tanto de quien ostenta el derecho como
del obligado, el aspecto relevante es la demostración inequívoca del propósito de
mantener vigente la sujeción que los une:
“…la interrupción se presenta como un acto o un hecho que excluye e impide que la prescripción se produzca y que obliga a que el tiempo sea contado de nuevo, prolongando así la vía del derecho (…) puede decirse que, la interrupción consiste en la destrucción o inutilización del tiempo que hubiere transcurrido, lo que da origen a la apertura de un nuevo término completo de prescripción…” (ROJAS CARRANZA, Gilberth. La Suspensión e interrupción de la prescripción negativa en el Derecho Privado Costarricense. Tesis para optar por el grado de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1984, p. 109).
El artículo 63 de la LGA señala las causales de interrupción de la prescripción,
disponiendo al efecto:
a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de los tributos dejados de percibir.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.
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c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera. (la negrita no es del original)
En este punto, debe tenerse claro que el texto transcrito corresponde a la
redacción vigente al momento de los hechos que en autos se discuten, ya que fue
reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta Nº del 28 de setiembre de 2012, misma que entró en
vigencia ese mismo día y que incluye nuevas causas de interrupción.
De esta forma, teniendo clara la caracterización del instituto de la prescripción y
con el fin de determinar si efectivamente ha operado el transcurso del tiempo de
forma negativa sobre la facultad por parte de la Administración, del cobro del
monto adeudado respecto de los DUAS xxx, xxx, xxx , los hechos sometidos a
conocimiento de este Órgano han de ser analizados a la luz del artículo 63 de la
LGA transcrito supra, contraponiendo cada una de las actuaciones efectuadas en
autos tanto por la Administración Activa como por parte de los sujetos pasivos del
procedimiento administrativo, con las causales de interrupción de la prescripción
señaladas por la normativa aduanera. Siguiendo lo dispuesto en esa norma,
podemos establecer que de las causales previstas, la que se ajusta al caso es la
del inciso a), es decir por la notificación del acto de inicio del procedimiento
determinativo, y en la especie ese acto ocurrió el día 01 de noviembre de 2012,
fecha en que se notificó a las partes la RES-DN-xx-2012 del 24 de octubre de 2012. De esta forma, el acto inicial dictado por la DGA, resultaba ejecutivo y
ejecutable desde el momento mismo en que se realizó su notificación a la agencia
aduanal y al importador. Ahora veamos si efectivamente al momento en que se
interrumpió la prescripción, ya había acaecido el plazo de los 4 años que fija el
numeral 62 de la LGA:
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Expediente N° 158-2013Sentencia N° 262-2013
Voto N° 349-2013
En conclusión en la especie encontramos que la actuación de la Administración
Activa vino a ser tardía, cuando ya el transcurso del tiempo había operado
negativamente sobre la facultad que le asistía para exigir el pago de los tributos
adeudados, razón por la cual procede el Colegiado a acoger la excepción
interpuesta por el recurrente, para los DUAS antes señalados.
IV. Hechos Probados: de interés para las resultas de la presente litis, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
El importador Corporación Xxx S.A importó “cebollas amarillas” declaradas en la posición arancelaria 0703.10.11.00 mediante los DUAS
números xxx del 03 de diciembre de 2007, xxx del 28 de diciembre de
2007, xxx del 11 de enero de 2008, xxx, xxx, xxx, xxx, todas del 07 de
noviembre de 2008, xxx del 12 de diciembre de 2008, así como “papas frescas refrigeradas” de la partida arancelaria 0701.90.00.00 amparadas a
los DUAS xxx del 17 de diciembre de 2008 todas de la Aduana de Limón.
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Nº DUA Fecha del DUA
Fecha Interrupción
de Prescripción
Plazo Transcurrido
xxx 03/12/2007
01/11/2012
4 años 10 meses y 28 díasxx
xxx 28/12/2007 4 años 10 meses y 03 días
xxx 11/01/2008 4 años 9 meses y 21 días
Expediente N° 158-2013Sentencia N° 262-2013
Voto N° 349-2013
Dicho trámite fue realizado por la agencia aduanal Xxx S.A 1(ver DUAS
anexos al expediente).
En las facturas adjuntas a los DUAS consta que las mercancías importadas
bajo los DUAS de estudio, bajo las “marcas” Vegco y Generic fueron
adquiridas del proveedor Xxx, ubicado en Quebec, Canadá.
Que las marcas Vegco y Generic no se encuentran registradas en el
Registro de Propiedad Industrial (Folio 673).
Mediante oficio ONVVA-DCP-AR-020-2012, se le requirió al representante
de Corporación Xxx S.A, información sobre las características específicas y
comercialización de las cebollas y papas importadas, sin que conste en expediente la respuesta a la misma (Folios 676-678).
Con oficio ONVVA-DCP-AR-029-2012, se le requirió al representante de Xxx
S.R.L información sobre las características específicas y comercialización
de las cebollas y papas importadas del proveedor xxx. Dándose respuesta
a lo solicitado el 26 de marzo de 2012 (Folios 691-693, 717-728).
Según información suministrada por el Gobierno de Canadá, por medio de la
señora Xxx en su condición de oficial de Comercio de Estados Unidos y
Centroamérica, América Latina y el Caribe, División de Relaciones
Estratégicas de Asuntos Exteriores y Comercio Internacional, tenemos que:
1 Téngase en cuenta que en este acto se acoge la excepción de prescripción para los DUAS 057077, 057199, 064937, 003237.
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Expediente N° 158-2013Sentencia N° 262-2013
Voto N° 349-2013
No hay en Canadá una agencia gubernamental que recopile información
sobre las variedades de cebollas y papas.
La empresa Xxx se encuentra registrada en Canadá y las cebollas no tiene
marca registrada.
Los reglamentos de Costa Rica y los requisitos de las importaciones, así
como las especificaciones del importador determinará el tipo, prestigio, el
calibre y tamaño de los productos que se importan. En Canadá las papas y
cebollas se venden por tamaño.
Vegco es una empresa proveedora de Xxx.
Xxx no indica en sus documentos de exportación “Vegco” o “generic” como
una marca de cebollas (Folios 741-759)
De la revisión de las facturas adjuntas a los DUAS en litis, se determina que
se encuentran en términos “pago contra documentos”.
V. Sobre las Nulidades: si bien este Órgano como contralor de legalidad, de forma
preferente debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en
la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia
o no de nulidades del acto administrativo, en razón de que las nulidades alegadas
por el recurrente se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la litis,
se reserva este Tribunal el pronunciamiento sobra las mismas en el siguiente
apartado.
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Voto N° 349-2013
VI. Sobre el Fondo: la valoración en aduana es el procedimiento aplicado para
determinar el valor de las mercancías importadas, siendo que el artículo VII del
“Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, estableció los
principios generales de un sistema internacional de valoración, y posteriormente,
tras la conclusión de la Ronda de Uruguay, en 1994, se alcanzó el “Acuerdo de la
Organización Mundial del Comercio relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)” 2, el cual se
basa en criterios simples y equitativos, que tienen en cuenta las prácticas
comerciales; disponiéndose que la valoración en aduana debe basarse, salvo en
determinados casos, en el precio realmente pagado o por pagar3 de las
mercancías objeto de valoración. Este precio, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo y por lo indicado en la nota
interpretativa al artículo 1º, conforman el denominado valor de transacción; el cual
constituye el primer y principal método de valor, a que se refiere el Acuerdo
indicado. Los artículos 2 a 7 establecen métodos para determinar el valor en
aduana, en todos los casos en que no pueda determinarse en función a lo
dispuesto en el artículo 1º; para proteger los intereses del importador y garantizar
2 ARTICULO 251 de la LGA.- “Normativa aplicable en materia de valoración aduaneraPara determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente título y la normativa nacional e internacional aplicable.”
3 El párrafo primero de la Nota Interpretativa del Artículo 1 del Acuerdo, y el punto 7 del Anexo III, definen el precio realmente pagado o por pagar, caracterizándolo como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.
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Voto N° 349-2013
que en esos casos, el valor se determine según criterios únicos, equitativos,
uniformes y neutrales, el Acuerdo limita las facultades discrecionales de la
Administración en la aplicación de los métodos de valoración existentes, mismos
que deben emplearse en el orden en que aparecen en el texto, y sólo cuando
resulte que la primera no es aplicable, podrá recurrir a las siguientes para
determinar el valor4.
En razón de lo anterior, la Administración Aduanera, dentro de sus potestades de
comprobación, podrá verificar el valor de transacción, determinando de esta forma,
si el valor facturado abarca la totalidad de los pagos hechos como condición de
venta de las mercancías, así como los ajustes que correspondan, si fueron
considerados, para establecer el respectivo valor en aduana, para lo cual,
necesariamente deberá indicar qué conceptos no han sido incluidos, o bien
ajustados, disponiendo del artículo 8 y de la nota interpretativa al artículo 1º, en el
valor declarado en aduana, al momento de la importación, y las razones por las
cuales han de formar o no parte del valor de transacción.
Cuando el valor de transacción no es aceptado por la Administración, al prescribir
el Acuerdo otros métodos para determinar la base imponible, la autoridad
aduanera está en la obligación de brindar los fundamentos correspondientes para
el descarte de uno y consecuente utilización del ulterior método, ello con base en
las pruebas que obren en expediente y dentro de un proceso de consultas en
4 “Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado, se podrá recurrir a las del artículo siguiente.” (El resaltado no es del original) Anexo I del Acuerdo, Notas Interpretativas, Nota General, artículo 1.
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conjunto con el importador, según lo establece el Acuerdo, camino que en el
presente caso siguió adecuadamente la DGA.
El Acuerdo establece en su artículo 2, apartado 1 a), que:
“Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”
El apartado 1.b del Artículo 2 del Acuerdo, fija dos parámetros a utilizar al efecto, y
son el nivel comercial y la cantidad de las mercancías.
En síntesis, para determinar si existen mercancías idénticas para ser tomadas
como referencia, en relación a las de la transacción objeto de valoración, se debe
tener en necesaria consideración, que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y prestigio comercial, que posean el mismo nivel
comercial y se comercialicen en la misma cantidad, que hayan sido producidas en
el mismo país y por el mismo productor. Para descartar la aplicación del segundo
método, la autoridad aduanera debe tener por probado, que efectivamente no
existen otras mercancías, que bajo los parámetros que la propia normativa le
proporciona, puedan calificarse como idénticas a las que son objeto de examen, y
consecuentemente, justificar debidamente el descarte de dicho método, tal y como
sucedió en este caso, donde se revisó el comportamiento del sector importador
de cebollas y papas provenientes de Canadá durante el período objeto de estudio
(2007 a 2009), determinándose que existía una imposibilidad de utilizar como
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referente mercancías idénticas a las cuestionadas por encontrarse las mismas
también dentro de un proceso de investigación, estando por ende cuestionado el
valor de transacción declarado, lo que impide que sea éste el que se utilice como
referente para analizar los valores declarados en las importaciones realizadas por
la empresa Corporación Xxx S.A.
De lo expuesto y una vez revisadas las actuaciones en expediente, tenemos que
en el presente asunto el ONVVA, basado en la potestad fiscalizadora que le
confiere la normativa aduanera5, solicitó al importador Corporación Xxx S.A., mediante oficio número ONVVA-DCP-AR-020-2012 del 23 de febrero de 2012,
información sobre las características específicas de las cebollas y papas
importadas, su cadena de comercialización y los documentos contables. No
obstante, a la fecha de la emisión del informe INF-ONVVA-DCP-AR-002-2012 del
02 de julio de 2012, no consta en autos, que se hubiere recibido respuesta por
parte de dicha empresa.
5 Ver artículo 245 de la LGA.22
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Ante tal circunstancia, tanto el artículo 17 del Acuerdo6 como las normas
nacionales y centroamericanas7, además de disponer el derecho de la
Administración para investigar si la declaración del valor en aduana, es veraz y
exacta, facultan a ésta para que, ante la no respuesta por parte del importador,
pueda continuar el proceso de determinación del valor en aduana, mediante la
aplicación de los métodos secundarios de valoración, sea, cuando detecte y
demuestre que el importador no puso a disposición de la Autoridad Aduanera, la
documentación que amparan las operaciones de comercio exterior8, como se
evidencia en el presente caso.
6 “Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” (El resaltado no es del texto)
“Anexo III.6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” (El resaltado no es del texto)
7 Ver artículo 22 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y artículo 265 bis de la Ley General de Aduanas.8 Lo anterior está claramente reconocido por el Comité de Valoración en Aduana, en la Decisión 6.1, que en buena medida recoge el artículo 261 de la LGA y el Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera en el artículo 20. Indica la Decisión 6.1: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1…”.
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Según lo apuntado, no habiéndose presentado la información requerida al
importador, y con el respaldo del Ordenamiento Jurídico, la Autoridad Aduanera
procedió a apartarse del primer método de valoración, regulado en el artículo 1 del
Acuerdo y continuó con la determinación del valor en aduana aplicando los
denominados “Métodos Secundarios” regulados en los artículos 2 al 7 del
Acuerdo, veamos:
“Valor de Transacción de Mercancías Idénticas”.
“Valor de Transacción de Mercancías Similares”
“Deductivo”
“Valor Reconstruido”
“Último Recurso”
Siguiendo el orden sucesivo de aplicación de los métodos señalados, es que la
Autoridad Aduanera procedió a descartar la posibilidad de utilizar en la litis el
segundo de esos métodos, y ajustó el valor declarado de los 13 DUAS que
conforman el objeto del presente procedimiento, con base en el tercer método,
correspondiente a la valoración de transacción de mercancías similares. El
artículo 3 del Acuerdo señala:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al
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mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor…”
El artículo 15 del Acuerdo aclara sobre el concepto de “mercancías similares”, al
indicar:
“…se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;…”
En resumen tenemos que el término “mercancías similares” refiere a:
“…mercancías producidas en el mismo país, que aunque no sean iguales en todos los conceptos, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares, habrán de tomarse en consideración, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio” (Murga Calle, Moisés. El Valor en Aduana según Acuerdo de la OMC Guía Didáctica, Escuela Nacional de Aduanas, Lima, Perú, Pág.33)
Con base en la investigación ejecutada por el ONVVA, la DGA logra justificar
adecuadamente la necesidad de recurrir al tercer método de valoración, por existir
imposibilidad de determinar el valor en aduana de acuerdo con el precio realmente
pagado o por pagar o según el valor de transacción de mercancías idénticas.
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Procedió además en atención al principio de búsqueda de la verdad real y a la
Sentencia de este Tribunal 193-2011, a investigar e incorporar en el expediente
levantado a los efectos, las pruebas necesarias para dilucidar la naturaleza de las
denominaciones “Vegco” y “Generic” y despejar la interrogante de si son marcas
comerciales debidamente inscritas tanto en Canadá como en Costa Rica, llegando
a determinarse fehacientemente que no se encuentran inscritas y que en definitiva
las mismas no tienen mayor relevancia en el caso, tal y como se desarrollará más
adelante.
Así en la especie, válidamente se ajustó el valor, considerando que existe similitud
en la calidad y prestigio comercial de las mercancías importadas y las utilizadas
como parámetro. Contrario a lo argumentado por el interesado, no observa este
Tribunal indefensión alguna, pues con claridad y amplitud la Administración
expuso los fundamentos de hecho y derecho tomados en cuenta para descartar
los métodos de valoración 1 y 2, y utilizar para el caso concreto el tercero.
Respecto al cumplimiento de los factores que exige el artículo 15 del Acuerdo, la
disposición señala “entre otros”, por lo que la Administración debe considerar a la
hora de aplicar este método, que existan algunos de ellos, no necesariamente la
totalidad, de manera que en la litis teniendo presente la naturaleza de las
mercancías, determinó que resultan relevantes el prestigio y la calidad, e
irrelevante la marca. Debe aclararse, que contrario a lo señalado por el
recurrente, no necesariamente el prestigio comercial se encuentra unido a la
existencia de una marca, si bien poseer una marca o logo reconocido
favorablemente por los consumidores es un factor que otorga prestigio a nivel
comercial, también éste se puede alcanzar al existir una buena opinión de la 26
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sociedad respecto a la calidad de determinados productos, sin que medie
necesariamente la existencia de una marca específica; por ejemplo los vinos de la
Rioja, los chocolates suizos gozan de gran prestigio en razón del lugar de
procedencia, independientemente de la marca bajo la cual se comercializan. La
marca podemos decir que es todo signo visible usado para individualizar un
producto o servicio, la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos9 la define así:
“Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase”.
Podemos afirmar que la posesión de una marca genera ciertos beneficios como lo
son: proporcionar una imagen y estilo propio a un producto o servicio y hacer que
los consumidores los reconozcan, pero no necesariamente uno de esos beneficios
es el adquirir prestigio a nivel comercial. Vemos que las marcas comerciales no
están asociadas al prestigio, por eso tratándose de cebollas y papas podemos
afirmar que su reconocimiento o reputación no deriva de la presencia de cierta
marca, sino que va a ser la reunión de otros elementos, como por ejemplo el
calibre y la calidad.
Teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías destinadas para el consumo
humano, nuestro país tiene regulados los estándares que deben cumplir para su
importación, de esa forma el Estado pretende asegurar que los alimentos que
99 Ley N. 7978 del 06 de enero del 2000, publicada en La Gaceta del 01 de febrero del 2000.
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consuma la población reúnan las condiciones adecuadas para ello. Por esa razón
se han emitido una serie de disposiciones que vienen a normar la importación de
bienes precederos, entre ellos están los Decretos Ejecutivos número 28219-MEIC-
MAG-S “Reglamento Técnico RTCR 67:199910 (reformado mediante Decreto
31258-MEIC-MAG-S) y 31255-MEIC-MAG-S “Reglamento Técnico RTCR
69:1999”.11
Los Decretos antes indicados, definen con precisión los parámetros de calidad,
calibre, presentación, marcado o etiquetado, tolerancias, disposiciones sobre
higiene, entre otros; y a partir de estas normas la autoridad aduanera está
posibilitada para establecer comparaciones entre mercancías importadas por
sujetos distintos, pero que presentan similitudes en lo relativo al país de
procedencia, clase de mercancía, prestigio y características físicas. Siendo que a
partir de las coincidencias encontradas resulta procedente el reajuste efectuado a
los DUAS estudiados, al reflejar claramente la DGA tanto en el informe realizado
por el ONVVA como en los actos inicial y final del procedimiento ordinario las
variables consideradas, las cuales podemos resumir así:
El calibre de las cebollas: existen tres tipos de tamaño: la grande es
mayor de 8,6 cm, la mediana va de 5,1 a 8,5 cm; en tanto la pequeña es
de 3,0 a 5,0 cm. Determinando la Administración que todas las cebollas
importadas bajo los DUAS de cita son medianas.
10 Relativo a la importación de papas frescas.11 Relativo a la importación de cebollas frescas o secas.
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Voto N° 349-2013
La calidad de las cebollas: este ítem refiere al porcentaje de defectos
permitidos en las cebollas, de esa forma serán de primera clase las que
presenten un porcentaje máximo de defectos de 7%, se considerará de
segunda clase si el porcentaje es de 12% y de tercera si llega al 16%.
Las cebollas amparadas a los DUAS cuestionados, no presentaron
defectos o el porcentaje de estos no superó el 7%, por lo que se
clasifican como de primera calidad.
El calibre de las papas: el calibre de las papas se determina por su
diámetro, de manera que las pequeñas se ubican entre 25 a 44 mm, las
medianas de 45 a 100 mm y las grandes son las superiores a 100 mm.
Las importadas bajo los DUAS 006-2008-xxx y 006-2008-xxx son
medianas.
La calidad de las papas: al igual que en las cebollas, la calidad de las
papas está determinada por el porcentaje de defectos permitidos, así
para ser de primera el porcentaje máximo acumulado no debe exceder
de un 9%, las de segunda calidad no deben sobrepasar el 16% y las de
tercera el 22%. Las objeto de ajuste por parte de la DGA son
consideradas de primera calidad.
A partir del calibre y calidad de las mercancías cuestionadas, y respetando una
serie de variables que de seguido veremos, la Administración procedió a
compararlas con las importadas por el importador usado como referencia, llegando
a concluir que se trata de mercancías similares con valores que presentan
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diferencias porcentuales sustanciales, que van en el caso de las cebollas del 3%,
6% y 35%, en tanto las papas las diferencias son del 6%.
Las variables adicionales que se tomaron en cuenta son las siguientes:
País de producción: tanto las mercancías objeto de estudio, como las
usadas como comparación, fueron producidas en Canadá. Debe
aclararse que el hecho de ser producidas por diferentes productores, a
saber, Xxx Inc y Xxx, no afecta el estudio realizado, al permitir esa
situación el Acuerdo en el artículo 15.2.e.
Haberse exportado en el mismo momento o en uno aproximado: en
todos los casos las exportaciones usadas como referencia están
comprendidas dentro de los 90 días antes o después de la fecha de
exportación de la mercancía investigada, cumpliendo así lo establecido
en el Acuerdo.
Nivel Comercial: tanto el importador contra el que se dirige el
procedimiento administrativo, como el usado como parámetro son
importadores mayoristas, encontrándose en el mismo nivel comercial.
Cantidades Importadas: en ambos tipos de mercancías (cebollas y
papas), la comparación se realizó tomando en consideración que las
cantidades importadas fueran sustancialmente iguales, en el caso de las
cebollas las diferencias radican en 20 y 180 mallas, lo cual para el
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Voto N° 349-2013
volumen total resulta poco significativo, en tanto tratándose de las papas
las cantidades resultaron coincidentes (900 sacos).
Cumplir las mismas funciones: las cebollas y papas importadas por
Corporación Xxx S.A y Xxx S.A, desempeñan la misma función, pues
ambas son aptas para el consumo humano.
Comercialmente Intercambiables: las mercancías estudiadas, en
razón de su naturaleza poseen características que permiten afirmar que
en el mercado puede transarse indistintamente una de ellas en lugar de
la otra.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de este Tribunal no lleva razón el
recurrente al tratar de desvirtuar el trabajo efectuado por el A Quo, y pretender la
nulidad de lo actuado al sostener que “las mercancías importadas por mi
representado, no son similares a las comercializadas por el importador utilizado
como parámetro…”, pues de los cuadros comparativos elaborados por el órgano
competente, se logra visualizar que existen las condiciones técnicas necesarias
para usar como referencia las importaciones efectuadas por la empresa Xxx
S.R.L. No es cierto que el parámetro de comparación estuviera relacionado con el
registro o no de determinadas marcas, por ende resultaba innecesario que el
ONVVA ampliara su investigación en torno al prestigio de las marcas Vegco y
Generic, como pretende el señor Xxx, reiteramos que fue el cúmulo de otros
factores los que permitieron a la Administración efectuar el reajuste en el valor
declarado, no por el prestigio comercial de las marcas, sino por el prestigio de las
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cebollas y papas dado por el calibre, calidad y país de procedencia; siendo ello
acorde con lo ordenado por el artículo 3.b) del Acuerdo.
Tampoco le asiste la razón al recurrente al afirmar que la similitud entre las
mercancías en discusión y las usadas como referente, se fijó “de forma empírica y
antojadiza”, por el contrario se recurrió a las autoridades competentes en la
materia para obtener información veraz, diligenciando la incorporación a
expediente de los “Informes de Ensayo” emitidos por la Dirección de Calidad
Agrícola visibles a folios 287-301, así como información rendida bajo declaración
jurada por el Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Xxx S.R.L., según se
observa a folio 727. Gracias a la recopilación de tales datos, se eliminaron
posibles subjetividades, se logró establecer la comparación entre las mercancías
con base en criterios técnicos, y finalmente se determinó con grado razonable de
certeza que son similares; respetando por ende la autoridad aduanera el principio
de búsqueda de la verdad real.
Con relación al ajuste de los valores declarados en los DUAS de cita, a partir de
los valores de transacción de las importaciones realizadas por Xxx S.R.L., el
mismo se encuentra en apego al Acuerdo, por permitirlo dicho instrumento previo
cumplimiento de una serie de pasos, los cuales en la especie como hemos venido
señalando, se tienen por satisfechos. Trata de desvirtuar el recurrente, el alcance
del artículo 3.3 al señalar que la DGA no dejó constancia de la cantidad de valores
de transacción de mercancías similares, haciendo creer que es necesario para la
aplicación del tercer método de valoración el contar con varios de esos valores,
posición que sobrepasa lo que realmente establece ese numeral que reza “Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de 32
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mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” , vemos que lo que
regula es la posibilidad de que la autoridad aduanera en determinado caso cuente
con varios valores de transacción y lo guía en cómo actuar en esa situación, pero
no limita la potestad de efectuar el ajuste de conformidad con este método,
cuando se cuente solo con un valor de transacción de mercancías similares, como
acontece en la especie, descartándose la pretendida indefensión y violación del
principio de legalidad. Del mismo modo, es infundado el alegato en torno a las
diferentes formas de pago utilizadas por la empresa recurrente y Xxx S.R.L, según
el cual la primera paga el precio pactado en la compraventa “contra documentos”,
lo que equivale a pago al contado, en tanto la otra empresa realizan pagos
diferidos. En primer lugar no aporta ningún elemento probatorio que demuestre la
veracidad de su afirmación, y en segundo en autos consta que efectivamente las
facturas emitidas por Xxx establecen una nota al pie que señala “OUR TERMS
ARE NET DUE 21 (TWENTY ONE) DAYS FROM DATE OF ACCEPTANCE BY
THE RECEIVER. INTEREST AT 2% PER MONTH ON OVERDUE ACCOUNTS”,
sin embargo de esa leyenda no se puede concluir que efectivamente las compras
efectuadas por Xxx S.R.L, se pagaron de forma diferida o que medió el pago de
intereses por esas transacciones, parece que lo transcrito constituye una
condición que se incluye en todas las ventas que efectúa ese proveedor, pero no
hay pruebas que permitan asumir que la misma se aplicó a las transacciones
realizadas entre la empresa nacional y la canadiense.
De conformidad con el desarrollo efectuado, este Tribunal estima que tanto el
procedimiento ordinario llevado a cabo por la DGA, como los actos preparatorios
que lo antecedieron, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, no 33
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detectándose vicio de nulidad que afecte la validez de lo actuado por la autoridad
aduanera, no encontrándose incumplimiento a formalidades sustanciales del
procedimiento en los términos del artículo 223 de la Ley General de la
Administración Pública, que generaran indefensión al administrado, quien a lo
largo del mismo ha ejercido plenamente su derecho de defensa y al que desde la
etapa investigativa se le dieron oportunidades para que ofreciera información y
documentación que permitiera mantener el valor de transacción declarado.
Según lo expuesto, este Órgano con fundamento en las razones fácticas y legales
expuestas, considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar el
recurso y en consecuencia se confirma el ajuste efectuado por la Administración.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos
204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve: 1)
Acoger la excepción de prescripción para las Declaraciones Aduaneras números
xxx del 03 de diciembre del 2007, 057199 del 03 de diciembre del 2007, xxx del
28 de diciembre del 2007 y xxx del 11 de enero del 2008. 2) En lo demás se
declara sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Se da por
agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto
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salvado del Lic. Reyes Vargas quien anula la resolución venida en alzada.
Asimismo salva el voto el Lic. Xxx Sánchez quien declara con lugar el recurso.
Notifíquese al recurrente en el Bufete xxx, sita en San José xxxx y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Mariela Chacón Salas Luis Xxx Sánchez
Alejandra Céspedes Zamora Xinia Villalobos Orozco35
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Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del licenciado Xxx Sánchez. No comparto lo resuelto por la mayoría y
por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones.
La litis se circunscribe a determinar si el valor declarado corresponde al valor de
transacción de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración (en adelante
Acuerdo) o por el contrario procede el ajuste del valor realizado por la autoridad
aduanera aplicando el artículo 3 del Acuerdo, sobre mercancías similares.
La mayoría señala en la sentencia, que las coincidencias encontradas permitieron
comparar las papas importadas por el recurrente con las usadas como referencia,
siendo esas variables el calibre y la calidad de las papas. Pero resulta que esos
elementos (calibre y calidad) no constan en expediente ni en los Duas de importación, tanto en el que se ajusta como el utilizado como referencia . La
autoridad aduanera al realizar el estudio toma lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nª
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Voto N° 349-2013
28219-MEIC-MAG-S y lo aplica, presumiendo o conjeturando que al establecerse por
esa vía las especificaciones técnicas de las papas que se importan al país, entonces
todas las papas importadas a Costa Rica cumplen con el calibre y calidad indicadas,
sin existir en expediente una identificación precisa, clara y objetiva de las características de las papas importadas como de las que se usan como referencia.
En otras palabras tanto la autoridad aduanera como la mayoría del Tribunal, toman las
especificaciones técnicas del Decreto, las copian, las pegan y aplican sin una sola
prueba que conste en expediente de que las papas importadas tienen las mismas
características de las usadas como mercancías idénticas.
En la misma sentencia se expone que a partir de las variables citadas, se comparan
otros elementos como país de producción, momento aproximado, nivel comercial, entre
otros, pero la base la constituye el calibre y la calidad, reiterando que esos
elementos no obran en expediente, pero la autoridad aduanera y el Tribunal asumen
como ciertos porque un Decreto Ejecutivo citado dispone las características que deben
reunir las papas que ingresan al país y lo aplica.
En ausencia de estos elementos, no se puede aplicar el método de valoración
contenido en el artículo 3 del Acuerdo, valor de transacción de mercancías similares,
porque no se cumplen las condiciones que la normativa internacional establece para su
aplicación, por tanto el ajuste del valor declarado resulta improcedente y debe
respetarse el valor declarado por el importador.
No cuestiona el suscrito las competencias y facultades que la legislación internacional y
nacional otorgan a la autoridad aduanera para investigar el valor aduanero de las
mercancías, hacer requerimientos de información complementaria en caso de duda 37
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razonable y descartar el valor de transacción, cuando de los elementos y pruebas en
expediente se determina que no corresponde al precio realmente pagado. Lo cierto del
caso y resolviendo como Tribunal de legalidad basado en las pruebas y elementos
objetivos que obran en el expediente administrativo, no logra la autoridad aduanera
comprobar que las mercancías importadas son similares a las usadas como referencia
aplicando el artículo 3 del Acuerdo, por lo que no procede ajustar el valor declarado.
Es evidente el esfuerzo de la autoridad aduanera por determinar la verdad real, como
también es indiscutible la posición obstruccionista del importador al no entregar la
información solicitada que permitiera comprobar el valor realmente pagado por las
mercancías, en cuyo caso la administración activa cuenta con otros instrumentos
legales puestos a su disposición por la misma normativa legal para acceder a la
información, lo que incluye la denuncia penal con base en el artículo 219 de la Ley
General de Aduanas.
A pesar de lo anterior, para ajustar el valor declarado la autoridad aduanera debe
basarse en elementos objetivos y en los principios generales que establece la
Introducción General y Preámbulo del Acuerdo: certidumbre (certeza y seguridad),
equitativo (razonable y objetivo) y neutro (imparcial), los que a criterio del suscrito no se
cumplen por la subjetividad e incerteza que se desprende de la actuación de la
autoridad aduanera, según lo señalado líneas atrás, no siendo necesario entrar al
análisis de otras aristas del caso como la marca y calidad.
Luis Gómez Sánchez38
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Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el
suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las consideraciones
siguientes.
En conformidad con los numerales 26, 27, 29 del CAUCA, 52-54 de la Ley General de
Aduanas, tenemos que y con respecto de la obligación tributaria aduanera, el sujeto
activo y acreedor de todos los tributos lo es el Estado. Corresponde a la Administración
Aduanera, ejercer en nombre del sujeto activo, es decir del Estado las funciones de
administración tributaria (LGA arts. 8, 9.g), 24.a),b).
Por ello, para el cumplimiento de sus funciones se autoriza a la administración
aduanera el ejercer una serie de facultades de control (LGA art 22) que se clasifican
según el momento de su ejercicio (LGA art. 23). Dentro de esas facultades que se le
otorgan a la Administración o Autoridad Aduanera están las de exigir y comprobar el
cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera (LGA
art. 24.a)). Dicha comprobación se realiza mediante revisar la determinación de la
obligación tributaria aduanera en uno o varios de sus elementos (LGA art 59 párrafo 1 y
102 párrafo 1), y de haber alguno que incumpla la normativa se exige su cumplimiento
mediante modificar la determinación (LGA arts. 59 párrafo 2 y 102 párrafo 4). Ahora
bien, razones de seguridad jurídica indican que esas facultades no pueden ser ejercidas
indefinidamente en el tiempo y, ello impulsa al legislador a limitar el ejercicio de esa
competencia en el tiempo señalándole un plazo de caducidad. Por ello, de manera
genérica, el legislador en el artículo 23 párrafo dos fija un plazo para el ejercicio de
todas las facultades de control a posteriori. Si bien no lo hace fijando expresamente el 39
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plazo de caducidad, si lo hace mediante la remisión, al plazo señalado en el artículo 62
ibídem para la prescripción. Ahora bien, no se conformó el legislador con establecer
una norma de carácter general para limitar en el tiempo las competencias en cuanto al
ejercicio de las atribuciones aduaneras (art. 23 párrafo 2) de control a posterior, sino
que para la especifica atribución o facultad de revisar la determinación de la obligación
tributaria aduanera y de revisar el cumplimiento de las demás normas que regulan el
despacho de mercancías, expresamente viene a establecer en el artículo 102 párrafo
uno, la caducidad de la competencia, utilizando idéntica técnica de remisión, al plazo
que en el de artículo 62 se fija para la prescripción. Igual actuación tiene el legislador en
cuanto refiere a la atribución o facultad de modificar la determinación de la obligación
tributaria aduanera, estableciendo en el numeral 59 ibídem, en su párrafo segundo, que
la competencia para ello también caduca en el mismo plazo.
Ahora bien, debe tenerse claro que las normas citadas claramente establecen una
limitante al ejercicio de la competencia en razón del tiempo, es decir, un plazo de
caducidad y no de prescripción, a pesar de que la remisión lo sea a la del mismo plazo
que se establece para ésta, dado que tales facultades no pueden ser nunca objeto de
prescripción, es decir por perdida de parte de su sujeto titular (prescripción negativa) y
traslado a otro sujeto (prescripción positiva o usucapión).
En efecto, una cosa es la prescripción de la obligación tributaria aduanera o adeudo
tributario, como derecho de crédito líquido y exigible, es decir, es decir de su acción
para ejercer el cobro administrativa o judicialmente y otra muy distinta lo es la
concerniente a la perdida de las facultades de revisión y modificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera por razón del tiempo es decir por
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caducidad que implica una nulidad por incompetencia en razón como se dijo y valga la
redundancia al tiempo.
Es claro que, de conformidad con el numeral 102 párrafo cuatro, en el ejercicio del
control a posteriori, el adeudo resulta de modificar la determinación de la obligación
tributaria aduanera y el mismo no es exigible sino cinco días después de su notificación,
sin que tal se hubiere pagado.
De forma tal que, en el acto de apertura, la Administración, de conformidad con el
artículo de cita y 526 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, R.L.G.A., lo que se
establece es una “…determinación prudencial de la obligación tributaria aduanera…”
(Artículo 526 inciso f ), mientras que en el acto final dice el artículo 522 del mismo
cuerpo normativo antes citado, se exige como requisito del acto establecer la
determinación de los montos por tributos y demás recargos. El acto de apertura tiene
una finalidad eminentemente provisional y formal, con el que se busca poner en
conocimiento del afectado el cargo que se le formula, con los antecedentes, elementos
de hecho y derecho debidamente motivados con que cuenta la Administración para
iniciar el procedimiento y una determinación provisoria del adeudo tributario. Para el
caso, es el acto final, donde se establece la existencia o no de un adeudo tributario, el
cual solo deviene exigible de no pagarse en el plazo de cinco días hábiles establecido
en el artículo 102 párrafo 4 de la LGA. Es decir, es el acto final el que establece la
existencia de un derecho de crédito a favor del Estado, y es el no pago en el plazo
señalado, lo que hace exigible la obligación, de manera que, faculta a la administración
el ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 inciso b) de la Ley General de
Aduanas. Ahora bien, ese derecho al crédito, como derecho que es, si puede ser objeto
de prescripción, de manera que, el Estado, como acreedor del Tributo, lo pierde 41
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mediante prescripción negativa, y el contribuyente lo adquiere, mediante prescripción
positiva o usucapión, y el plazo que, para ello se establece, de forma específica, es el
contenido expresamente en el numeral 62, en relación con el 63, ambos de la LGA.
En el caso, recoge la mayoría en el primero de los hechos probados que las
declaraciones aduaneras en revisión fueron registradas los día 03 y 28 de diciembre de
2007, 11 de enero, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2008 por lo que el plazo para
modificarlas venció para las dos primeras el 03 y para tercera el 28 de diciembre en
ambos casos de 2011, para la cuarta el día 11 de enero de 2012, de la quinta a la
octava el 07 de noviembre de 2012 y para la dos últimas el 12 de diciembre de 2012
conforme la norma de los numerales 23 párrafo dos y 102 párrafo uno de la LGA en
relación con el plazo establecido en el 62 del CAUCA que dispone que el plazo para la
revisión inicia a partir de la aceptación o registro y como observamos en el noveno y
decimo de los resultandos de la presente sentencia en el voto mayoritario, el acto final
que dispone la modificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera es
dictado y notificado más allá de esta última fecha es decir los días 22 de marzo y 03 de
abril de 2013 respectivamente. Así las cosas el acto final resulta nulo, por
incompetencia en razón del tiempo, por haber caducado la facultad de la administración
para modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera.
Dick Rafael Reyes Vargas
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