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RESOLUCION No. 043 de 2020.
(24 de marzo)
"POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS TENDIENTES A
PREVENIR Y CONTROLAR LA EXPANSIÓN DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS
(COVID 19)"
El Director del Área Metropolitana de Cúcuta, en ejercicio de las atribuciones
constitucionales, legales y especialmente las contempladas en la Ley 105 de 1993
y Ley 769 de 2002
CONSIDERANDO:
QUE, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de
Salud y Protección Social declara la emergencia sanitaria por causa del
Coronavirus (Covid 19) y adopta medidas para hacer frente al virus.
QUE, mediante la misma Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el
Ministerio de Salud establece e imparte directrices a nivel nacional a tener en
cuenta para adoptar medidas de promoción y prevención en salud,
especialmente en lo atinente a evitar la expansión del virus CORONAVIRUS
(COVID 19), ordenando tener especial atención en medidas de higiene para
prevenir contagio e igualmente acciones de atención en los eventos de
presentarse casos de pacientes con ésta enfermedad.
QUE, en la misma Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el M inisterio de
Salud y Protección Social, en su numeral 2.7 del Artículo Segundo, ordena:
"Ordenar a los responsables de los medios de transporte público y privado y a
quienes lo operen adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para
evitar el contagio y propagación del Covid 19".
QUE, el Presidente de la República de Colombia, a través del Decreto No. 420 del
18 de marzo de 2020, imparte instrucciones para expedi r normas en materia de
orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de
COVID-19.
QUE, el Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto No. 457 del
22 de marzo de 2020, imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanita ria
generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19 y el mantenimiento del
orden público.
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QUE, el artículo 4 del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, dispone:
"ARTÍCULO 4. Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COV/D-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.
Se deberá garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones".
QUE, el Gobernador de Norte de Santander, expidió el Decreto No. 000325 del
23 de marzo de 2020, por medio del cual se amplía el plazo de aislamiento socia l
obligatorio previsto en el artículo 10 del Decreto 000311 del 17 de marzo de
2020, modificado por el Decreto 000318 del 20 de marzo de 2020.
QUE, es deber de las entidades estatales al servicio de la población,
especialmente las que prestan servicios públicos esenciales, adoptar las medidas
necesarias y ejecutar las acciones pertinentes, con el fin de salvaguardar la
seguridad de sus coasociados y garantizar el bien jurídico tutelado, como es la
salud individual y colectiva.
QUE, el servicio de transporte público automotor de pasajeros colectivo e
individual, es un servicio público esencial.
QUE, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio decretado por la
Presidencia de la República, el Departamento Norte de Santander y los
municipios integrantes del Área Metropolitana de Cúcuta, se hace necesario
garantizar la prestación del servicio de transporte público automotor de
pasajeros colectivo e individual, servicio éste necesarísimo para dar
cumplimiento al artículo 3 del Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de
2020, Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio y demás
normas concordantes:
Artículo 3. Garantfas para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el
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marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COV/D-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:
l. Asistencia y prestación de servicios de salud.
2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos,
dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la
población.
3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a
servicios notariales.
4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años,
personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren
asistencia de personal capacitado.
5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud OPS
y de todos los organismos internacionales de la salud, la prestación de los servicios
profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte,
comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos,
productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos
y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para
garantizar la continua prestación de los servicios de salud.
El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización
de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de
tecnologías en salud.
8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias
veterinarias.
9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamien to, transporte,
comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera
necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos,
dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (íii)
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alimentos y medicinas para mascotas, y demós elementos y bienes necesarios para
atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la
producción de estos bienes.
11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación,
transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y
productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas,
fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos
para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el 'funcionamiento de centros de
procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura
de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional
y agrícola, y fa asistencia técnica. Se garantizaró la logística y el trasporte de las
anteriores actividades.
12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se haró en mercados
de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados
al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán
comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por
entrega a domicilio.
13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean
estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por
causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios
indispensables del Estado.
14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente
acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar
y atender fa emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad
del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el
transporte de carga.
17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
18. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de
infraestructura que no pueden suspenderse.
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19. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria.
20. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos
mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los
restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar
servicios a sus huéspedes.
21. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente
necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del
Coronavirus COVI 0-19.
22. El funcionamiento de la infraestructura critica -computadores, sistemas
computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o
interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública
o la combinación de ellas.
23. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los
centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten
servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
24. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada,
los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de
limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las
edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.
25. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento,
almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de
acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección,
transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o
sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el
abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles
líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP-, (iii) de la cadena
logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación,
exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.
26. La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago,
centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales. El Superintendente
de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el
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servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables
y a las personas de especial protección constitucional.
27. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y
distribución de los medios de comunicación.
28. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad
alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías
de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de
personas privadas . .
29. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales
de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
30. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos
indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado,
que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación
ininterrumpidamente.
31. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance
de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de
colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
32. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones,
prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos
sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social
y Protección Social.
33. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las
instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COV/0-19.
34. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir,
mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COV/0-19.
Parágrafo l . Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán
estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones.
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Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para
realizar las actividades descritas en el numeral 2 y 3.
Parágrafo 3. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su
lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le
sirva de apoyo.
Parágrafo 4. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales
de compañia, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo
familiar podrá sacar a las mascotas o anímales de compañía.
Parágrafo 5. Las excepciones que de manera adicional se consideren necesarias
adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes deben ser previamente informadas
y coordinadas con el Ministerio del Interior.
QUE, con fundamento en el Acuerdo Metropolitana, en materia de transporte público automotor de pasajeros colectivo e individual, el Área Metropolitana de Cúcuta es autoridad de transporte en los términos del artículo 2.2.1.1.2.1. Autoridades de transporte, del Decreto 1079 de 2015:
Artículo 2.2.1.1.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:
• En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte.
• En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distrito/es
o en los que estos deleguen tal atribución.
• En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la
ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos
en forma conjunta, coordinada y concertada.
No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado.
Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distrito/es, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
QUE, de acuerdo al literal c del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, ordena:
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c. De la libre circulación: De conformidad con los artlculos 24 y 100 de la
Constitución Po/ltlca, toda persona puede circular libremente por el territorio
nacíonal, el espacio aéreo y el mar territorial, con las /Imitaciones que establezca la
ley.
Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podró prohibir, condicionar o
restringir el uso del espacio aéreo, la Infraestructura del transporte terrestre de los
ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el
transporte de determinadas cosas.
Que, la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte,
en el capítulo segundo Principios y naturaleza, artículo 5, establece: "El carócter de
servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las
empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular,
especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los
usuarios, con forme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo."
Que, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, el cual preceptúa:
ARTICULO 1 º. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Las normas del presente
Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones,
usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y
vehlculos por las vfas públicas o privadas que estón abiertas al público, o en las vías
privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y
procedimientos de las autoridades de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo
colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está
sujeto a la Intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la
seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los
discapacitados flsicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la
protección del uso común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito
definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la po/ltica nacional en
materia de trónsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las
disposiciones contenidas en este código.
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Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad,
oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación,
educación y descentralización.
QUE, dada la competencia que en transporte público terrestre automotor de
pasajeros individual y colectivo, le corresponde al Área Metropolitana de Cúcuta,
es necesario que las decisiones adoptadas correspondan al carácter de
metropolitano, integrándose a las necesidades propias de todos y cada uno de
los municipios metropolitanos, evitando traumatismos o ambigüedades entre
operadores y usuarios del servicio.
QUE, por necesidad y protección de la salud pública en jurisdicción del Área
Metropolitana de Cúcuta y en consecuencia de la Nación, lo cual configura una
situación especialísima, se hace necesario no solo restringir y controlar el
traslado masivo de propios y migrantes, si no paralelamente con las demás
entidades gubernamentales proteger a la población, coadyuvar en el
cumplimiento de las órdenes de aislamiento preventivo obligatorio y teniendo en
cuenta la disminución de población usuaria del servicio públ ico de transporte
automotor terrestre de pasajeros durante el período de t iempo que dure el
aislamiento preventivo obligatorio decretado, debiéndose adaptar la prestación
de este servicio a las decisiones adoptadas por la Nación, el Departamento Norte
de Santander y los Municipios integrantes del Área Metropolitana de Cúcuta.
Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: acudir a la cooperación interinstitucional en materia de
tránsito y transporte, a la Policía Nacional - Tránsito y Transporte, en función de
las facultades que les atribuye la Ley 769 de 2002, operar en cumplimiento de
sus funciones, en las vías públicas y privadas abiertas al público, coordinando las
acciones tendientes e implementar los controles en movilidad, tránsito e ingreso
de población en jurisdicción del Área Metropolitana de Cúcuta.
ARTÍCULO SEGUNDO: impartir las recomendaciones de higiene y salud plasmadas
en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Min isterio de Salud y
Seguridad Social, limitando la capacidad transportadora de personas en el
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sentido que solo se trasladen el 50% de pasajeros sentados cuando se trate de
vehículos de transporte público colectivo y cero (O) de pie, y de máximo tres (3)
pasajeros incluido el conductor, cuando se trate de vehículos de transporte
público individual.
ARTÍCULO TERCERO: establecer transitoriamente y mientras duren las medidas
de orden nacional, departamental y municipios integrantes del Área
Metropolitana de Cúcuta, la siguiente restricción vehicular (PLACA - DÍA 24
HORAS) en la prestación del servicio transporte público terrestre automotor de
pasajeros colectivo e individual en el Área Metropolitana de Cúcuta, según el
último dígito de la placa en horario desde las 00:00 hasta las 23:59 horas,
restricción en los días pares del calendario (incluidos sábados, domingos y
festivos) para los vehículos cuya placa termino en dígito par, incluido el número
cero (O) y en los días impares del calendario, se restringirá la circulación de los
vehículos cuya placa termine en dígito impar, así:
00:00 a las 23:59 horas
DÍA DEL MES PAR
ÚLTIMO DÍGITO DE PLACA PAR
DÍA DEL MES IMPAR
ÚLTIMO DÍGITO DE PLACA IMPAR
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Corresponde a los días 26, 28 y 30 de
marzo de 2020.
Corresponde a los días 2, 4, 6, 8, 10, 12
de abril de 2020.
2, 4, 6, 8 Y O. (NO CIRCULARAN LOS
VEHICULOS CON LA PLACA QUE
TERMINEN EN ESTOS DÍGITOS)
Corresponde a los días 25, 27, 29 y 31
de marzo de 2020.
Corresponde a los días 1, 3, 5, 7, 9, 11
y 13 de abril de 2020.
1, 3, 5, 7 Y 9. (NO CIRCULARAN LOS
VEHICULOS CON LA PLACA QUE
TERMINEN EN ESTOS DÍGITOS)
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PARAGRAFO PRIMERO: de acuerdo a la programación anterior, entiéndase la restricción vehicular corresponde a las veinticuatro (24) horas del día correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO: para satisfacer la necesidad de transporte público automotor a los habitantes del Área Metropolitana de Cúcuta y sus áreas aledañas, cuando se trate de una situación de urgencia por temas de salud o seguridad o las demás de que trata el Decreto 457 de fecha 22 de marzo de 2020 de la Presidencia de la República, Decreto No. 000325 del 23 de marzo de 2020 de la Gobernación de Norte de Santander, los Decretos expedidos por los Municipios que integran el Área Metropolitana de Cúcuta y demás normas concordantes, se podrá utilizar vehículos de transporte automotor público de pasajeros colectivo o individual legalmente habilitadas.
ARTÍCULO QUINTO: dar instrucciones a la Fuerza Pública a fin de establecer estrictos controles de tránsito y transporte a fin de evitar al 100% la prestación de transporte de servicio colectivo en vehículos no autorizados, a fin de garantizar la seguridad en salud e higiene y la movilidad y seguridad vial conforme lo ordena la ley vigente, por parte de las autoridades estatales.
ARTÍCULO SEXTO: el incumplimiento de las medidas adoptadas en el presente acto administrativo será sancionado conforme lo ordenan la Constitución Política y leyes vigentes que regulan el Transporte Público Terrestre de Pasajeros.
ARTÍCULO SÉPTIMO: deróguese todas las demás disposiciones que le sean contrarias a la presente Resolución, especialmente las tomadas en las Resoluciones No. 037 del 17 de marzo de 2020, No. 040 del 18 de marzo de 2020, No. 041 del 20 de marzo de 2020, No. 042 del 24 de marzo de 2020 y No. 043 del 24 de marzo de 2020 del Área Metropolitana de Cúcuta.
ARTÍCULO OCTAVO: la presente Resolución rige a partir del momento de su expedición y será dada a conocer a toda la población del Área Metropolitana de Cúcuta y a las diferentes autoridades civiles y administrativas de la jurisdicción metropolitana y a las diferentes empresas prestadoras del servicio público de
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transporte terrest e automotor de pasajeros colectivo e individual.
Dada en San José le Cúcuta, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil
veinte (24 - 03 - • )20).
MIGUEL ENRIQUE EÑARANDA CANAL
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