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AUTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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... '· '

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1152/2015

La Paz, 6 de julio de 2015

Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT·LPZ/RA

de Impugnación Tributaria:

Sujeto Pasivo o Tercero

Responsable:

Administración Tributaria:

Número de Expediente:

0327/2015, de 20 de abril de 2015, emitida por la

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La

Paz.

SONAIN LTDA., representada por Marcelino Mamani

Mancilla.

Administración de Aduana Zona Franca Industrial

y Comercial El Alto de la Aduana Nacional (AN),

representada por Justo Gustavo Chambi Cáceres.

AGIT/0842/20151/LPZ·003512015.

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por SONAIN LTDA. (fs. 90·93

del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0327/2015, de 20

de abril de 2015 (fs. 64-74 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT·SDRJ-

1152/2015 (fs. 107~116 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo

actuado; y,

CONSIDERANDO 1:

1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.

SONAIN LTOA., representada por Marcelino Mamani Mancilla según

Testimonio Poder No 199/2014 de 13 de febrero de 2014 (fs. 8·8 vta. del expediente).

interpuso Recurso Jerárquico (fs. 90-93 del expediente), impugnando la Resolución

del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0327/2015, de 20 de abril de 2015, emitida por

1 de 21

la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con los siguientes

argumentos:

i. El Sujeto Pasivo al plantear Recurso Jerárquico, manifestó que la Resolución del

Recurso de Alzada fue emitida en desconocimiento de la operativa de

importación y del derecho que le asiste; toda vez que, la llegada de su mercancía

se realizó en diciembre de 2012, cerca de la navidad y año nuevo, época en la

cual la Administración Aduanera se llena de productos de importación y de

Agentes Despachantes de Aduana, saturando todos los procedimientos

existentes para la importación, lo cual demora ostensiblemente todos los trámites;

en ese entendido, siendo que el trámite de importación debe ser realizado por

una ADA, no depende del importador la techa de validación de la mercancía, y

ningún agente tiene tiempo suficiente para hacer las validaciones

correspondientes, por tal motivo la tardanza fue para encontrar un Agente

Despachante de Aduana que haga la validación, y el proceso de importación,

hasta que mediante sus representantes consiguió que varios agentes se hagan

cargo de las carpetas y cuando llevaban las 42 carpetas para la validación ocurrió

el accidente.

ii. Indica que, de lo anterior se infiere que jamás hubo negligencia por parte de los

importadores para validar las DUI, constituyéndose el problema de la demora por

la saturación de los despachos aduaneros; además indica que, como importador

tenía el derecho de validar la DUI hasta el último minuto del 31 de diciembre de

2012, y el hecho que los Agentes Despachantes de Aduana no lo hicieran ese día

exactamente, escapa a sus posibilidades de hacerlo antes, ya que ninguno de los

importadores perjudicados tenían la calidad de Agente Despachante de Aduana,

por tanto solo les quedaba aceptar las condiciones que les otorgan los

Oespachantes autorizados, al no tener la facultad ni la autorización para validar

su propia mercancía, por ello no se les podría atribuir ninguna negligencia.

iiL Señala que, si no hubiese ocurrido el accidente, las funcionarias de la ADA,

hubieran validado las 42 DUI en sus oficinas ubicadas en la Zona Franca

Industrial y Comercial El Alto; por lo que, señaló el accidente como causal de

exclusión de responsabilidad, por consiguiente es en relación a dicho accidente

que se debe verificar si concluyen los requisitos para que ser declarado como

caso fortuito, no sobre todo el proceso de importación, como erróneamente señaló

2 de 21

Alll ' '

AUTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA ,.,,

la autoridad recurrida, toda vez que el accidente no pudo ser previsto, y no como

lo calificó la Instancia de Alzada, pudiendo llegarse a la conclusión que cualquier

accidente no puede ser previsto, pues con la conducción responsable se puede

bajar la cantidad de accidentes, pero no puede ser prevista la forma de conducir

de terceros, que como en el presente caso les causó el perjuicio, indica que dicho

análisis debe ser realizado para no caer en el error de la ARIT de indicar que el

accidente pudo ser previsto si se hacia la validación con anticipación, sin

considerar todas las circunstancias que deben confluir para que se llegue a la

validación.

iv. Añade que, dicho accidente fue producido por el hombre y no por la naturaleza, y

al haberse secuestrado ambos vehículos con la documentación existente en

ellos, incluido la correspondiente al de las funcionarias de la ADA, se considera

un obstáculo para realizar la validación, ya que los datos estaban en dichas

carpetas y al no tenerlas ffsicamente se obstaculizó la referida validación, con lo

cual se cumplen todos los requisitos para ser declarado como caso fortuito,

consecuentemente es una Causal de Eximente de Responsabilidad, de acuerdo a

lo establecido en el Artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

v. Señala que, el argumento de la ARIT de la supuesta previsión del accidente no es

congruente con los antecedentes de la Resolución; toda vez que, con relación a

la validación de las DUI mencionó que la RD N' 01-031-05, de 19 de diciembre de

2005, estableció que la ADA es la autorizada para validar la DUI y que podía

hacerlo cualquier día del año, sin embargo la Instancia de Alzada habría excluido

del párrafo "en cualquier día del año", al 31 de diciembre de 2012, cómo si éste

podría ser excluido, por ello reitera que su persona tenía el derecho de validar la

DUI hasta el último minuto del 31 de diciembre de 2012, no pudiendo ser excluido

ese día del cómputo, según lo señalado por la RO N9 01-031-05, siendo ilegal y

erróneo querer interpretar que se pudiera excluir el día 31 de diciembre de 2012

del calendario, con el fin de aceptar lo expuesto por la Administración Aduanera,

comprobando así la incongruencia en la que incurrió la ARIT.

vi. Agrega que, indicó en su Recurso de Alzada, que la autoridad recurrida no se

pronunció sobre los descargos presentados referidos al accidente de tránsito,

siendo obligación de la Administración Aduanera el emitir dicho pronunciamiento,

sin embargo, la ARIT de forma ilegal se pronunció sobre los descargos

3 de 21

~'u;:l(ld lriUutarid pa~a VIvir bi~'' .:an mit'ayir jach'~ karr·olli ,\',c."" la,d¡¡ kuraq kama,~iq

presentados, lo cual constituye un pronunciamiento a priori de la prueba

aportada, debido a que dicha Autoridad no está facultada para emitir este tipo de

pronunciamientos, únicamente si estos han sido emitidos fundadamente por la

Administración Tributaria recurrida y son reclamados por el recurrente, no

obstante, en el presente caso no existía una valoración adecuada de la misma

por parte de la Administración, y la ARIT de manera Ultra Petita las valoró y

rechazó ilegalmente; contrariamente a tantos fallos emitidos en los que se anuló

obrados hasta que la Administración Aduanera emita una valoración y se

pronuncie sobre su rechazo o aceptación de manera expresa; por lo cual, sería

ilegal que la Autoridad de Impugnación haga la labor de la Administración,

vulnerando su derecho al debido proceso y al juez natural.

vii. Menciona que, sería falso que la documentación relativa a la denuncia del

accidente de tránsito fue citada y evaluada en la Resolución Sancionatoria,

puesto que no se indicó si los descargos se constituyen o no en causal de

exclusión de responsabilidad ya que simplemente la Aduana Nacional indica que

los referidos descargos no desvirtúan los cargos señalados preliminarmente; por

lo que, la Resolución impugnada, falta a la verdad de los hechos dejándolo en

indefensión, ya que no respondió si el referido accidente es o no caso fortuito,

dejando esa labor a la ARIT quien ilegalmente se pronunció al respecto.

viii. Asevera que, la Resolución del Recurso de Alzada, señaló que en alegatos se

habrían incorporado nuevos elementos; por lo cual, no emitió pronunciamiento

sobre estos, sin considerar que son criterios vertidos en relación a la respuesta al

Recurso que efectuó la Administración Aduanera, motivo por el cual son parte del

procedimiento y no pueden quedar sin que se emita pronunciamiento sobre ellos,

debido a que se vulnerarfa el derecho a la igualdad de las partes, al considerar

solo lo que la Administración afirmó, sin otorgar el derecho a la defensa al

recurrente, por ello se vulneró lo señalado por el Artículo 211, Parágrafo 111 del

Código Tributario Boliviano; toda vez que, no se basó en los antecedentes de

hecho y de derecho aplicables al caso, debiendo anularse hasta que se corrijan

dichas omisiones y vulneraciones.

4 de 21

Alll ' '

A.UTORIDAD DE

IMPUG~ACIÓN T RIBUTA.RIA 1 ,,,, '1•.;

1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0327/2015, de 20 de abril

de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs. 64-74

del expediente), confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ­

ELALZI No 23/2014 de 19 de diciembre de 2014, emi1ida por la Adminis1ración de

Aduana Zona Franca Industrial y Comercial El Alto de la Aduana Nacional contra

SONAIN L TOA., representada por Marcelino Mamani Mancilla; consecuentemente, se

deja firme y subsistente el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo descrito en

el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0020/20~ 3 de 3 de septiembre de

2013, conforme lo establece la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley 317, de

11 de diciembre de 2012; con los siguientes fundamentos:

i. Respecto a los vicios de nulidad reclamados por el Sujeto Pasivo, evidenció que el

recurrente efectivamente presentó documentación de descargo, incluso antes de la

notificación con el Acta de Intervención Contravencional, los que fueron

considerados a momento de emitir la Resolución Sancionatoria, siendo que en su

primer considerando contiene una relación circunstanciada de los hechos que dieron

lugar a su emisión; también las normas en las cuales se sustentó la decisión

asumida; observó que realizó la valoración de tos documentos presentados por el

Sujeto Pasivo, transcribiendo parte del acto impugnado.

ii. Según lo anterior estableció que el Sujeto Pasivo presentó documentación con la

finalidad de respaldar la falta de validación de la DUI; la cual fue considerada y

valorada por la Administración Aduanera en resguardo al debido proceso y derecho

a la defensa, evidenciando que incluso envió las notas AN-GRLPZ-ELALZI No

112/2014 y AN-GRLPZ-ELALZI N' 113/2014, an1e el Comando Policial El Al1o,

solicitando proporcione certificación y copias legalizadas de los casos 7565/12 y

7368 de 31 de diciembre de 2012; en respuesta el 16 de diciembre de 2014, la

División de Accidentes del Organismo Operativo de Tránsito del Comando Policial

del El Alto, remitió fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación de los casos

solicitados, mediante los cuales, dicha administración estableció que esos

documentos por disposición del Articulo 81 de la Ley W 2492 (CTB), son

inconducentes, señalando además que los descargos presentados por Clotilde

Poma, Nelly Oetza Condori Lujan y Jenny Raquel Vásquez Fernández, no son

auténticos.

5 de 21

Ju>lll'a tnbutdria fMra viv:r bien Jo e rr'f~)·ir ¡ach'a kamani ~·l,111~ :a>dq kJraq k.lmarl"q •,!bUrLI·ISJ tend0degu~ mb,1eti OrlOI'l,ta n'!>oerepi Va e -

iii. Indicó que, la autenticidad a la que hace alusión la Administración Aduanera está

circunscrita por las contradicciones detectadas respecto a la falta de acreditación

para actuar como representantes legales de SONAIN L TOA., por parte de Clotilde

Poma Poma y Nelly Detza Condori Lujan; la falta del número de registro del caso en

el Acta de Examen de Alcohotest; la contradicción en los horarios de tos exámenes

realizados de alcoholemia (el Acta de Examen de Alcohotest señala 15:30, y el

informe preliminar así como el cuaderno de investigaciones señalan que el hecho

habrfa sucedido a horas 16:00); falta de identificación del funcionario policial en las

actas de devolución de pertenencias; por lo que, existiría contradicciones entre lo

realmente ocurrido y la documentación aparejada por el Sujeto Pasivo, no obstante,

por Disposición de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0374//2014, a

efectuó la compulsa de descargos, concluyendo que carecen de autenticidad al no

reflejar los hechos y antecedentes ocurridos en el accidente de tránsito, añadiendo

que durante la vigencia del termino de prueba no se presentaron documentos de

descargo que desvirtúen la posición inicial de la Administración Aduanera, lo que

evidencia que estuvo supeditada al cumplimiento del citado Recurso Jerárquico y a

los derechos que le asisten a todo administrado para efectos del establecimiento de

la verdad; siendo que la valoración de las pruebas documentales, no estén acorde a

la interpretación que efectúa el recurrente, no significa que la misma sea incorrecta

o vulnere principios o derechos constitucionales.

iv. Señala que, para el vehículo modelo 2009, de la partida arancelaria 87.03 (partida

apropiada según la cilindrada declarada en el FRV), el recurrente contaba con un

plazo máximo para su validación hasta el 31 de diciembre de 2012, sin ser relevante

en este caso el año modelo, empero, que tal aspecto no ocurrió, adquiriendo a partir

del1 de enero de 2013, la calidad de prohibido, lo que ocasionó que al encontrarse

en posesión de dicho motorizado ésta conducta fue adecuada en forma correcta por

la autoridad aduanera, dentro del Inciso f), Articulo 181 de la Ley N' 2492 (CTB), por

estar considerado un vehículo prohibido de importación.

v. Señaló también que el Sujeto Pasivo conoció de todas las actuaciones; entre ellas,

el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,

cumpliéndose con el debido proceso, lo que permitió además se impugnen dentro

plazo y las formalidades establecidas; por lo que, concluyó que no existen los vicios

reclamados.

6 de 21

Allt . . AUTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA ,.,,_ ,, "'

vi. Respecto al Contrabando Contravencional, advirtió que el Sujeto Pasivo ante la falta

de validación de la correspondiente DUI, presentó nota justificando tal omisión a

causa de un accidente de tránsito lo que originó el inicio del proceso sancionatorio,

que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, en la

cual la Administración Aduanera consideró y valoró la documentación presentada;

sobre lo cual estableció que la RD N!il 01-031-05, establece que el declarante es el

Despachante de Aduana autorizado y matriculado para efectuar despachos

aduaneros por cuenta de terceros privados, quien elabora la DUI a través del

sistema informático SIDUNEA, que puede ser registrada en cualquier día del año;

por lo que, la ADA es quien tiene la función de validar la DUI, no siendo necesaria la

presentación ante la Administración Aduanera de las carpetas que e9ntienen la

documentación respectiva; toda vez que, para formalizar el despacho aduanero, se

requiere la aceptación de la DUI por parte de la Administración Aduanera,

asignándole un número y fecha correspondientes procediendo a la validación,

posteriormente una vez efectuado el pago de tributos aduaneros y en caso de que el

Sistema Informático asigne el canal rojo o amarillo, la carpeta de despacho

aduanero deberá ser presentada en forma física, en el día o a más tardar al día

siguiente hábil de cancelados los tributos; concluyendo al respecto que en lo que

respecta a la validación de la declaración de importación no era necesaria la

presencia física de los documentos que integran la DUI.

vii. Respecto a la eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito,

alegadas por el Sujeto Pasivo, indica que la legislación boliviana considera este

aspecto como al hecho imprevisto que no es posible resistir, pero que tiene

elementos integrantes concurrentes, siendo así que si el hecho o suceso

imprevisible se puede resistir, no se da tal fenómeno, tampoco se configura cuando

a pesar de ser irresistible pudo preverse; por lo que, si bien el recurrente demostró

que el accidente de tránsito acaeció el 31 de diciembre de 2012, tal hecho no se

constituye en eximente de responsabilidad; toda vez que, el recurrente tenía el

tiempo suficiente y todos los mecanismos para tramitar la validación de la DUI, con

la antelación correspondiente y no pretender realizar ésta tarea el último día con el

que contaba para nacionalizar la mercancía, siendo así que las circunstancias no

desvirtúan la comisión de la contravención, debido a que esta situación pudo

preverse y no se constituye en justificativo ante la falta de validación de las DUI.

7 de 21

lu>ticia tributaria para 1'1\'Jf b>en ;an m1t'ayir ¡ach'a karnJ!ll .\-iana tooaq ~LJrJq k,mlachiq

viii. Indicó que, según el Artículo 3 del Decreto Supremo No 29836, que realizó

incorporaciones al Artículo 9 del Decreto Supremo No 28963, dispone la escala de

antigüedad de vehículos para su importación; así el Sujeto Pasivo para su vehículo

fabricación/modelo 2009, de la partida arancelaria 87.03, contaba con un plazo

máximo para su validación hasta el 31 de diciembre de 2012; contando con un plazo

de nacionalización del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; consecuentemente,

en aplicación de la citada normativa, debió validarse a través de una Declaración de

Importación y/o Reexpedición hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que no ocurrió,

adquiriendo a partir del 1 de enero de 2013, la calidad de prohibido, lo que ocasionó

que al encontrarse en posesión de dicho motorizado, se adecuó su conducta dentro

de lo descrito en el Inciso f), Articulo 181 de la Ley W 2492 (CTB).

ix. Respecto a la documentación presentada ante la Instancia de Alzada, consistente

en antecedentes administrativos presentados por la Administración Aduanera;

fotocopia legalizada de las partes pertinentes del Cuaderno de Investigaciones del

Accidente de Tránsito, estableció que fue evaluada y analizada en la Resolución

Sancionatoria y en el análisis realizado precedentemente, no correspondiendo

mayor pronunciamiento al respecto; y, en cuanto a los alegatos presentados por el

Sujeto Pasivo, indicó que reiteró lo fundamentado en su Recurso de Alzada; no

obstante, incorporó nuevos elementos; por lo que, en aplicación· del Principio de

Congruencia no corresponde ingresar al análisis lo incorporado en alegatos, toda

vez que no fueron parte del Recurso de Alzada ni asumidos como parte de la

impugnación presentada.

CONSIDERANDO 11:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de

febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura

organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de

febrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias;

sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: "La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

8 de 21

Al~ . AUTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA . "'' ,., .. ,, '" "" ,,

Ju1tic;a tnb,ltdn,, pdc,, viví; bie•l JJn n::t'Jy;¡ jad1\1 karran1

\-L"'~ t"'''c kuraq k~l'lachiq

normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Polftíca

del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución

Politica del Estado (CPE). las Leyes N' 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N'

29894 y demás normas reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO 111:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El15 de mayo de 2015, se recibió el expediente ARIT·LPZ/003512015, remitido

por la ARIT La Paz, mediante nota ARITLP-SC-OF-0491/2015, de la misma fecha, (fs.

1-98 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión

de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 21 de mayo de 2015 (fs. 99·100

del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el27 de mayo de 2015

{fs. 101 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso

Jerárquico, conforme dispone el Artículo 21 O del Código Tributario Boliviano, vence el 6

de julio de 2015; por lo que, la presente Resolución se dicta dentro del plazo

legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV .1. Antecedentes de hecho.

i. El 4 de enero de 2013, Clotilde Poma Poma, Nelly Detza Condori Lujan y Jenny

Raquel Vásquez Fernández, mensajeras de las ADA MGS, COMPADESA y SAINZ

L TDA. respectivamente, mediante nota hicieron conocer a la Administración

Aduanera, que el 31 de diciembre de 2012, en el trayecto de la Ceja de El Alto a la

Zona Franca Industrial tuvieron un accidente de tránsito, sufriendo lesiones que

impidieron la validación de 42 vehículos, puesto que portaban las carpetas con los

documentos de nacionalización, los que fueron trasladados en los vehfculos

colisionados a tos garajes de tránsito, donde sólo se ingresa con autorización,

situación que impidió ingresar la información al Sistema de la Aduana, en ese

sentido, solicitaron se habilite dicho Sistema para que validen las referidas carpetas,

considerando que se suscitó un caso fortuito, a tal efecto adjuntaron fotocopias del

cuaderno de investigaciones N" 7565/12 del citado accidente (fs. 98 de

antecedentes administrativos).

9 de 21

ii. El 4 de febrero de 2013, la Administración Aduanera notificó a Nelly Detza Condori

Lujan, con el Proveído AN-GRLPZ-ULELR W 010/2013, de 29 de enero de 2013, el

cual señala que conforme a la Ley W 1990 (LGA), su Reglamento y la RO N' 01-

031-03, Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo, es la ADA

quien tiene la función de validar en el sistema SINUDEA las DUI, no siendo

necesario para la validación la presentación ante la Administración Aduanera de las

carpetas de los trámites respectivos, en tal sentido rechazó la precitada solicitud (fs.

66-67 de antecedentes administrativos).

iii. El12 de marzo de 2013, Gastón Sainz Aguilar titular de la ADA SAINZ LTDA., ante

la notificación del Proveído AN-GRLPZ-ULELR W 010/2013, solicitó a la

Administración Aduanera en aplicación del Artículo 28, Inciso e) de la Ley N" 2341

(LPA), emita pronunciamiento fundamentando en relación al accidente de tránsito,

mediante Resolución que declare la causal de fuerza mayor, ordenando que por

sistema se instruya la validación de los vehículos mencionados en los documentos

policiales remitidos oportunamente; ante lo cual el 1 O de abril de 2013, la

Administración Aduanera notificó a Gastón Sainz Aguilar con el Proveído AN­

GRLPZ-ULELR W 05212013, de 4 de abril de 2013, haciéndole conocer que debe

realizar el trámite por la cuantía en la vía administrativa (fs. 68-70 y 76-77 de

antecedentes administrativos).

iv. El 3 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera emitió el Acta de

Intervención Contravencional ELALZI-C-0020/2013, señalando que los personeros

de las ADAS MGS, COMPADESA y SAINZ LTDA., comunicaron a la Administración

Aduanera que, como consecuencia de un accidente de tránsito no pudieron validar

42 carpetas, que contienen documentos para nacionalizar varios vehículos, debido a

que la documentación que portaban fueron remitidos conjuntamente con los

vehículos protagonistas a los garajes de tránsito, cuya situación de fuerza mayor no

permitió ingresar la información al Sistema Aduanero; por lo que, solicitaron la

autorización para la prosecución del trámite de nacionalización, requerimiento que

fue rechazado, estableciendo la comisión de Contrabando Contravencional

conforme lo disponen los Artículos 181, Inciso f) de la Ley W 2492 (CTB); 9, Inciso

f) del Decreto Supremo N' 29836 y 34, Numeral 111, Inciso a) del Decreto Supremo

N" 470; determinando por tributos 2.663,36 UFV; otorgando el plazo de tres (3) días

hábiles a partir de su notificación para presentar descargos (fs. 200-203 de

antecedentes administrativos).

10de21

A Id . AUTORIDAD DE

IMPLIGNACIÓIII J RIBUT4RIA

v. El 24 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera emitió la Resolución

Sancionatoria en Contrabando AN·GRLPZ-ELALZI W 031/2013, de 24 de

septiembre de 2013, que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera

por Contrabando ~ontravencional en contra de Osear Adhemar Zelaya López,

representante de SONAIN LTOA., que dispuso el comiso definitivo del vehículo

descrito en el Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELALZI W 020/2013, de 3 de

septiembre de 2013, y la adjudicación del vehfculo al Ministerio de la Presidencia '

conforme establece la Disposición Adicional Décima Quinta de la Ley No 317 (fs. 204-205 de antecedentes administrativos).

vi. El 6 de enero de 2014, la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0003/2014, de 6 de enero de 2014,

que confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN·GRLPZ·ELALZI No

031/2013, de 24 de septiembre de 2013, dejando firme y subsistente el comiso

definitivo en favor del Estado del vehículo descrito en el Acta de Intervención

Contravencional ELALZI-C-0020/2013, de 3 de septiembre de 2013, conforme lo

establece la Disposición Adicional Décima Quinta de la Ley 317, de 11 de diciembre

de 2012 (fs. 206-215 antecedentes administrativos).

vii. El 7 de abril de 2014, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT·RJ 0534/2014, que anuló la Resolución del

Recurso de Alzada ARIT·LPZ/RA 003/2014; con reposición de obrados hasta la

Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N' 031/2013, de 24

de septiembre de 2013, inclusive, debiendo fa Administración Aduanera dictar nueva

resolución, si corresponde, en cumplimiento a los requisitos previstos por los

Artículos 99, Parágrafo JI de la Ley N' 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N'

2731 O (RCTB) (fs. 216-225 de antecedentes administrativos).

viii. El 24 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó por Secretaría al

Sujeto Pasivo con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN·GRLPZ·ELALZI

N° 23/2014, de 19 de diciembre de 2014, que declaró probada fa comisión de

Contravención Aduanera por Contrabando Contravencional, contra Osear Adhemar

Zelaya López representante de SO NA IN LTDA., en aplicación de los Artículos 181,

Inciso f) de la Ley N' 2492 (CTB); 3, Inciso e) del Decreto Supremo N' 29836, que

realiza incorporaciones al Artículo 9 del Decreto Supremo No 28963, Inciso u),

Literal! del Decreto Supremo N' 1606, Fax AN-GNNGC.DNPNC-F 011/2013 y nota

11 de 21

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con CITE: MEFPNPT/DGAAA N° 766/2009, emitida por el Viceministerio de Política

Tributaria (fs. 250·254 y 258 de antecedentes administrativos).

IV .2. Alegatos de las Partes.

IV .2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.

SONAIN LTOA., representada por Marcelino Mamani Mancilla según

Testimonio Poder No 73/2015 de 20 de enero de 2015 (ts. 89-89 vta. del expediente),

presentó alegatos escritos el12 de mayo de 2015 (fs. 90·93 del expediente), reiterando

Jos argumentos expuestos en su Recurso Jerárquico.

IV .3. Antecedentes de derecho.

i. Constitución Política del Estado Piurinacionsl de Bolivia (CPE), de 7 de febrero

de2009.

Artículo 115.

11. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia

plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

ii. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 21. (Sujeto Activo). El sujeto activo de fa relación jurídica tributaria es el

Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración,

inspección previa, fiscalización, liquidaCión, determinación, ejecución y otras

establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional,

departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen

actividades inherentes al Estado.

Las actividades mencionadas en ei párrafo anterior, podrán ser otorgadas en

concesión a empresas o sociedades privadas.

Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las

actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea

en forma personal o a través de terceros autorizados, en /os términos del

presente Código.

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.. ,,,.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). (. . .).

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.

Artículo 99. (Resolución Determinativa).

11. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de fa autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

Artículo 100. (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:

1. Exigir al Sujeto Pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.

2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación}, incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 10212 parágrafo 11.

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3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos,

explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el

auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus

funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.

4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas

francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio

exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de

bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito.

5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares

de la función púbfíca aduanera y terceros, la información y documentación

relativas a operaciones de comercio exterior, asf como la presentación de

dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia.

6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones

tanto nacionales como extranjeras, asr como a organismos internacionales.

7. Intervenir los ingresos económicos de los espectáculos públicos que no hayan

sido previamente puestos a conocimiento de la Administración Tributaría para

su control tributario.

B. Embargar preventivamente dinero y mercanct'as en cuanUa suficiente para

asegurar el pago de la deuda tnbutaria que corresponda exigir por actividades

lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.

9. Recabar del juez cautelar de turno, orden de allanamiento y requisa que deberá

ser despachada dentro de las cinco (5) horas siguientes a la presentación del

requerimiento fiscal, con habilitación de días y horas inháb11es sí fueran

necesarias, bajo responsabilidad.

Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este

Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de

carácter prejudicial y no constituye persecución penal.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA 1 ',., 11 .. -,,

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iii. Ley N' 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA). Articulo 36. (Anulabl/idad del Acto).

l. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstaS en el artículo anterior.

11. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabi!idad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

iv. Decreto Supremo N!l 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).

Artículo 19. (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá

consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N9 2492.

En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una

descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.

IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe

Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1152/2015. de 3 de julio de 2015. emitido por la

Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, se evidencia lo siguiente:

IV.4.1. Cuestión Previa.

i. Toda vez que, el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico expuso agravios de forma

como de fondo, como es el procedimiento en esta Instancia Jerárquica, con carácter

previo se procederá a la verificación de los aspectos de forma y de no ser evidentes,

se analizarán los agravios de fondo planteados.

IV.4.2. Respecto a la falta de pronunciamiento en la Resolución Sancionatoria.

i. El Sujeto Pasivo refiere que en su Recurso de Alzada, señaló que la Administración

Aduanera no se pronunció sobre los descargos presentados referidos al accidente

de tránsito; no obstante, la ARIT valoró y rechazó ilegalmente la prueba presentada,

sin considerar que no estaba facultada para emitir pronunciamiento, sin que antes la

Administración Aduanera lo haya hecho; aspecto que considera pronunciamiento

Ultra Petita; asimismo, sostiene que no existió una valoración adecuada por parte

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de la Administración Aduanera. Agrega que, la Instancia de Alzada en casos

similares, emitió otros fallos en los que anuló obrados hasta que la Administración

Aduanera emita una valoración y se pronuncie sobre su rechazo o aceptación de

manera expresa; en consecuencia, considera ilegal que la Autoridad de

Impugnación haga la labor de la Aduana Nacional, vulnerando el derecho al debido

proceso y al juez natural.

ii. Sostiene que, es falso que la documentación relativa a la denuncia del accidente de

tránsito fue mencionada y evaluada en la Resolución Sancionatoria, porque dicho

acto no indicó si los descargos se constituyen o no, en causal de exclusión de

responsabilidad, limitándose a señalar que los descargos no desvirtúan los cargos

establecidos; en consecuencia, la Resolución Sancionatoria faltó a la verdad de los

hechos, situación que le dejó en indefensión, ya que no se le respondió si el

referido accidente es o no caso fortuito.

iii. Al respecto, la doctrina entiende por Prueba, "al conjunto de actuaciones que dentro

de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar fa verdad o la

falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus

respectivas pretensiones litigiosas. Algunas legislaciones determinan el valor de

ciertas pruebas, al cual se tiene que atener el juzgador, pero lo más corriente y lo

más aceptable es que la valoración de las pruebas sea efectuada por el juez con

arreglo a su libre apreciación" (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias

Jurídicas, Políticas y Sociales. 26ª Edición. Buenos Aires. Editorial Heliasta. 2006.

Pág. 817).

iv. En cuanto a la fundamentación o motivación del acto, la doctrina nos señala que

ésta es imprescindible: "(. . .) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son las razones

de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su

caso, deducir los recursos permitidos ( ... )" (GIULANNI FONROUGE, Carlos M.

Derecho Financiero. Volumen l. Editorial Depalma. 1987. Pág. 557).

v. Asimismo, Fonrouge enseña: "La fundamentación del acto administrativo es un

requistlo imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo

conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda

16de21

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN T IUBUT4RIA

'"'

formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el actd' (GIULANNI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen l. Editorial Depalma. 1987. Págs. 520 y 521 ).

vi. Por otra parte, la Sentencia Constitucional No 0043/2005-R, indica: "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido Jos criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre que: el derecho al debido proceso,( ... ) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma".

vii. En ese entendido la Sentencia Constitucional No 1060/2006-R, indica: "(. .. ) toda resolución que imponga una sanción, en su estructura, debe contar además de la fundamentación fáctica que se halla destinada a describir de manera clara, precisa y circunstancial el hecho histórico que se estima acreditado y sobre el cual se emite la decisión, con una fundamentación probatoria que a su vez se divide en una descriptiva y una intelectiva, la primera destinada a describir los medios probatorios conocidos en el proceso y la segunda destinada a la apreciación de los medios de prueba, en la que la autoridad expresa por qué un medio le merece crédito y como lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios de la práctica probatoria".

viii. Asimismo, el Artículo 115, Parágrafo 11 de la Constitución Polftica del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), garant'1zan el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en concordancia con los Artículos 68, Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB), el cual establece que dentro de Jos derechos del Sujeto Pasivo se encuentran el derecho al debido proceso; además a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

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ix. Por su parte el Parágrafo 11, Articulo 99 de la Ley N' 2492 (CTB), dispone que la

Resolución Determinativa que dicte la Administración, deberá contener como

requisitos mínimos, entre otros, fundamentos de hecho. La ausencia de cualquiera

de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa; en

concordancia con el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), el cual

prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos

establecidos en el referido Artículo 99; en el ámbito aduanero, los fundamentos de

hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración

aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso; de lo que

se concluye que dichas omisiones dan lugar a la nulidad del acto administrativo,

emitido por la Administración Aduanera.

x. En cuanto a la anulabilidad de los actos, los Parágrafos 1 y 11, Artículo 36 de la Ley

N2 2341 (LPA), señalan que serán anulables los actos administrativos cuando

incurran en cualquier infracción del ordenamiento juddico, y no obstante lo dispuesto

en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando

el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin

o dé lugar a la indefensión de los interesados.

xi. Al respecto, corresponde señalar que de la lectura ·de la Resolución Sancionatoria

en Contrabando (fs. 252-254 de antecedentes administrativos), se evidencia que la

Administración Aduanera, en la parte considerativa se refiere al memorial

presentado por Clotilde Poma, Nelly Detza Condori Lujan y Jenny Raquel Vásquez

Fernández, en el cual comunicaron a la Administración Aduanera, que el 31 de

diciembre de 2012, tuvieron un hecho de transito el cual les impidió realizar la

tramitación de las DUI; asimismo, describió la prueba que acompañaron al referido

memorial, enumerándolas del 1 al 8, indicó además que debido a la cantidad de

observaciones encontradas en la documentación presentada como descargo por la

no validación de carpetas en el Sistema SIDUNEA de la Aduana Nacional por

Clotilde Poma, Nelly Detza Condori Lujan y Jenny Raquel Vásquez Fernández;

refiere que la Administración Aduanera solicitó mediante notas AN-GRLPZ-ELALZI

Nos. 112/2014 y 113/2014 al Comando Policial El Alto - Organismo Operativo de

Tránsito, proporcione certificación y copias legalizadas de los casos Nos. 7565/12 y

7368, de 31 de diciembre de 2012, solicitud que fue atendida con hoja de ruta

ELALZ2014-16442; de la compulsa documental realizada, la Administración

18de21

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AUTORIDAD DE IMPUGr.,li\CIÓN lRIHUTARIA

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Aduanera determinó que los descargos presentados por las citadas personas, no son auténticos; lo que denota que Administración Aduanera, describió la documentación y la desestimó por no ser autentica.

xii. En este entendido, se colige que el Sujeto Pasivo durante el proceso sancionatorio presentó argumentos y pruebas referidos al hecho de tránsito por el cual no concluyeron con la validación de 42 carpetas, puesto que los responsables se encontraban en estado de imposibilidad, hecho que se constituiría en un caso fortuito, adjuntando -como refiere la Resolución Sancionatoria impugnada- el Cuadernillo de Investigación del Caso No 7565/12, accidente de tránsito de 31 de diciembre de 2012; certificado de la Policía Nacional del Caso 7368/12; formulario de denuncia del Caso 7565; Acta de Examen de Alcohotest; y, Acta de devolución de pertenencias; motivo por el cual en un anterior Recurso Jerárquico se observó la falta de pronunciamiento al respecto; sin embargo, la Administración Aduanera, emitió nueva Resolución Sancionatoria, sin referirse de manera fundada, al accidente de tránsito, y sí éste se configura como caso fortuito, así como la exclusión de responsabilidad, incumpliendo el Numeral 7, Artículo 68 de la Ley No 2492 (CTB), que establece que el Sujeto Pasivo tiene derecho a formular y aportar todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente Resolución, máxime cuando de acuerdo a sus facultades de investigación establecidas por los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley No 2492 (CTB), solicitó información al Organismo Operativo de Tránsito, concluyendo que existiría duda respecto a los descargos presentados por el recurrente.

xiii. De modo que, al ser evidente que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN/GRLPZ/ELALZI N" 23/2014, de 19 de diciembre de 2014, contravino lo dispuesto en el Parágrafo 11, Artículo 99 de la Ley N' 2492 (CTB), concordante con el Párrafo Tercero, Artículo 19 del Decreto Supremo N2 27310 (RCTB), el cual dispone: "En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso'~ por lo que, al no contener los fundamentos de hecho y de derecho, el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad de acuerdo a la última parte del citado Parágrafo ll, Artículo 99.

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· Asimismo, corresponde señalar que respecto a los vicios de nulidad observados en XIV.

la Resolución del Recurso de Alzada, no amerita efectuar pronunciamiento en el

entendido que se verificó un vicio de nulidad anterior, lo que implica también la

anulación de la Resolución del Recurso de Alzada.

xv. Por todo lo expuesto, al ser evidente la ausencia de la fundamentación de hecho

como requisito esencial de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, tal como

está establecido en el Articulo 99, Parágrafo JI de Ley N' 2492 (CTB), lo que

demuestra la existencia de vicios que se encuentran sancionados con la nulidad de

obrados; consecuentemente, se establece que la Administración Aduanera

vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa contemplados en los

Artículos 115, Parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de

Bolivia (CPE); y, 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N' 2492 (CTB); por lo que, en

aplicación del Articulo 36, Parágrafos 1 y 11 de la Ley N' 2341 (LPA), aplicable

supletoriamente al presente caso de conformidad a lo establecido en el Numeral 1,

Artículo 74 de la Ley No 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica,

anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 0327/2015, de 20 de abril

de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución

Sancionatoria en Contrabando AN/GRLPZIELALZI No 23/2014, de 19 de diciembre

de 2014, inclusive, a objeto de que la Administración Aduanera se pronuncie de

manera expresa sobre la fuerza mayor alegada por el recurrente y emita un acto

fundado con antecedentes de hecho y de derecho, en estricto cumplimiento de los

Artículos 99, Parágrafo 11 de la Ley N' 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N'

273t O (RCTB).

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT­

LPZIRA 0327/20t 5, de 20 de abril de 20t 5, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del

Recurso Jerárquico.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN JRIBUT4RIA.

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POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, designado mediante Resolución Suprema Nº 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 141 del Decreto Supremo N2 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, de acuerdo a la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos 132, Inciso b); 139; y, 144 del Código Tributario Boflviano,

RESUELVE:

ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0327/2015, de 20 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por SONAIN L TDA., contra la Administración de Aduana Zona Franca Industrial y Comercial El Alto de la Aduana Nacional (AN); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Con1rabando AN-GRLPZ-ELALZI W 23/2014, de 19 de diciembre de 2014, inclusive, a objeto que la citada Administración Aduanera se pronuncie de manera expresa sobre la fuerza mayor alegada por el recurrente y emita un acto fundado con antecedentes de hecho y de derecho, en estricto cumplimiento de Jos Artículos 99, Parágrafo 11 de la Ley N' 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N' 27310 (RCTB); 1odo de conformidad a lo previs1o en el Inciso e), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tribu1ario Boliviano.

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

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