alll 4.utoridad de impugnaciÓn tributaria resoluciÓn de recurso … · 2015-03-09 · alll •...
TRANSCRIPT
Alll •
4.UTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0240/2015
La Paz; 20 de feQrero de 2015
Resolución de la Autoridad Reg1onal Resolución del Recurso de Alzada ARIT -LPZ/RA
de Impugnación Tributaria: 0845/2014, de 21 de noviembre de 2014, emitida por
la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La
Paz.
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Francisca Fanny Alba Miranda.
Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de
Impuestos NaciQnales {SIN), representada por Rita
Clotilde Maldonado Hinojosa.
AG IT /1791/20141/LPZ·0552/20 14.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz 11
del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 123·126 vta. del expediente); la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0845/2014, de 21 de noviembre de
2014 (fs. 90-104 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0240/2015
(fs. 142-155 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO 1:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria.
La Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de- Impuestos Nacionales (SIN),
representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, según la Resolución Administrativa
N2 03-0543-14, de 14 de noviembre de 2014 (fs. 107 del expediente), interpone
Recurso Jeráquico (fs. 123-126 vta. del expediente), impugnando la Resolución del
Recurso de Alz.ada ARIT-LPZ/RA 0845/2014, de 21 de noviembre de 2014,
1 de 28
pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, exponiendo
los siguientes argumentos:
i. Señala que la contribuyente presentó notas de solicitud de prescripción
pretendiendo extinguir su obligación firme y ejecutoriada contenida en las
Resoluciones Sancionatorias a las que se dio respuesta mediante notas Nos. 1657
al 1674, las mismas que fueron objeto de impugnación; asimismo refiere que la
Resolución del Recurso de Alzada no se ajusta a los preceptos legales y vigentes
pues estaría limitando los derechos de la Administración Tributaria en desmedro de
los intereses del Estado.
ii. Sostiene que la ARIT no valoró correctamente la legalidad del proceder de la
Administración Tributaria en la integridad de su desarrollo y finalidad. pues
consideró que las notas impugnadas carecen de los el.ementos esenciales que
establece el Artículo 28 de la Ley No 2341 (LPA), como son la causa, el objeto y la
finalidad; sin tomar en cuenta la serie de actos jurídicos que realizó para atender las
solicitudes de prescripción, mismos que aduce son actos de mero trámite que
únicamente tienen por objeto el hacer conocer la posición de la Administración
Tributaria a una simple solicitud de la contribuyente, la que no procede al existir
títulos ejecutivos plenamente exigibles, motivo por el cual no puede ingresarse a
efectuar el análisis sobre la viabilidad o improcedencia de la prescripción, por lo que
las señaladas notas no rechazan ni aceptan la prescripción debido a la manifiesta
improcedencia de la solicitud de prescripción de las facultades de la Administración
Tributaria.
iii. Añade que las citadas notas no ocasionaron ningún perjuicio o agravio a la
contribuyente, pues las mismas no determinan ningún adeudo tributario, no imponen
sanción alguna en consecuencia las mismas no se constituyen en un Acto
Administrativo definitivo como refiere el Artículo 4 de la Ley No 3092 (Título V del
CTB), porque no rechaza ninguna solicitud de presentación de Declaraciones
Juradas Rectificatorias, Planes de Facilidades de Pago, extinción de la obligación
Tributaria por prescripción, pago o condonación.
iv. Aclara que no debe confundirse el hecho que la Administración Tributaria no emita
una posición sobre el particular por no tener facultades específicas, con el rechazo
2 de 28
•
AUTORIDAD DE
IMPUGMCIÓN J RIUUl ARIA
de la prescripción, a tal efecto explica que existe rechazo de la prescripción cuando
dentro de algún procedimiento sea de determinación o Sumario Contravencional, se
hu~iese presentado como excepción la presdipción y de cuyo análisis en relación a
la oportunidad administrativa, se rechace la prescripción, caso en el que existiría
una Resolución fundada, sin embargo que en el presente caso no existe ninguna
resolución emitida por la Administración Tributaria que determine el rechazo de la
prescripción.
v. Manifiesta que la ARIT en el Primer Párrafo de la página 27 de la Resolución del
Recurso de Alzada sostiene que se vulneró el derecho constituciona) a la petición
del recurrente así como lo establecido en las Sentencias Constitucionales No
782/2007-R y 0441/2013, al respecto señala que en ningún momento se vulneró tal
derecho, puesto que no coartó a la contribuyente de presentar ningún tipo de
documentación o de solicitud que hagan a su derecho; en consecuencia aduce que
no demostró que la Administración Tributaria haya negado recibir sus peticiones, al
contrario, sus solicitudes fueron recibidas y atendidas conforme a procedimiento, por
lo que mal podría interpretarse que se vulneró el mencionado derecho.
vi. Señala que la ARIT al anular obrados no tomó en cuenta ni aplicó la égida
presunción de la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración
Tributaria, conforme disponen los Artículos 28, Inciso b) de la Ley No 1178 (SAFCO)
y 65 de la Ley N" 2492 (CTB), que prevén que se presume la legalidad de las
actuaciones de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias vigentes; para
hacer referencia al Principio de Buena Fe cita la Sentencia Constitucional N°
0258/2007-R.
vii. Por otra parte, cita los Artículos 14.3, 198 y 206 del Código Tributario Boliviano y
señala que el 1·1 de abril de 2014 se notificó a la contribuyente con las Resoluciones
Sancionatorias Nos. 78 a 95, sancionándola por la falta de presentación de
Declaraciones Juradas, periodos de enero a septiembre de 2005, deber" previsto en
los Articulas 70, 71 y 162 de la Ley N" 2492 (CTB) y 40 del Decreto Supremo No
27310 (RCTB) y Subnumeral 2.1, Numeral 2 de la RND N" 10-0021·04,
Resoluciones que indica no fueron impugnadas; asimismo, señala que en
antecedentes administrativos a fs. 474-477 cursa el Auto de Rechazo al Recurso de
3 de 28
Alzada de 8 de mayo de 2014, al basarse el Recurso de Alzada en el silencio
administrativo negativo en lugar de las dieciocho Resoluciones Sancionato~ias, por
lo que, al encontrarse ante actos firmes reftere que le comunicó a la contribuyente
con el procedimiento de ejecución y a la reducción de sanciones ·conforme a lo
previsto en los Artículos 108 y 156 del Código Tributario Boliviano, por lo que
sostiene que la Resolución del Recurso de Alzada no puede detener el trámite
respectivo de las Resoluciones Sancíonatorías, ni declarar la prescripción por
principio de preclusión y debido proceso.
viii. En tal sentido pide se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada
ARIT~LPZ/RA 0845/2014 y se mantenga válidas y subsistentes en su totalidad las
notas impugnadas.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada, ARIT-LPZIRA 0845/2014, de 21 de
noviembre de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
La Paz (fs. 90-104 del expediente), resolvió anular obrados hasta las Notas de CITE:
SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT /00229/2014, SI N/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00230/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT JINOT/00231 /2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0023212014,
SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00233/20 14, SI NIG DLP-11/DJ/UT J/NOT/00234/20 14,
SI NIG DLP-11/DJ/UT J/NOT/00235/20 14, SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00236/20 14,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00237/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0023812014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00239/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0024012014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00241 /2014, SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00242120 14,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00244/2014, SI N/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00245/20 14,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00246/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00247/2014, todas
del 11 de julio de 2014; con los siguientes fundamentos:
i. Respecto a la inimpugnabilidad de las mencionadas Notas, manifiesta que el
Numeral 4), Articulo 4 de la Ley W 3092 (Titulo V del CTB) dispone que el Recurso
de Alzada será admisible también contra todo otro acto administrativo definitivo de
carácter particular emitido por la Administración Tributaria, por lo que estableció que
las citadas notas, son actos administrativos impugnables, toda vez que produjeron
efectos jurídicos externos creando una relación entre la administración y el
administrado, que le permite producir derechos, obligaciones y lesionar o favorecer
4 de 28 1
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
por sí mismo al particular. Añadió que el acto definitivo es el único normalmente
impugnable por sí mismo, el único capaz por sf para producir el agravio al derecho
subjetivo y 8.1 interés del administrado, lo cual, sí ocurrió en el presente caso.
ii. Menciona que no se tratan de actos de mero trámite, como afirmó el Sujeto Activo
en su respuesta al Recurso de Alzada, sino más bien, actos administrativos
impugnables ante esta instancia Recursiva, toda vez que al ser disposiciones de la
Administración Tributaria emitidas en ejercicio de su potestad administrativa, produjo
efectos jurídicos sobre el contribuyente conforme lo dispuesto en el Artículo 27 de la
Ley No 2341 {LPA), aplicable en el presente caso por disposición del Articulo 201
del Código Tributario Boliviano, por lo que al producir agravios a los derechos
subjetivos y al interés del administrado, no corresponde el rechazo del Recurso de
Alzada manifestado por la Administración Tributaria.
iii. Señala respecto a la notificación que de la revisión de antecedentes admiliistrativos,
la Administración Tributaria mediante el Servidor Público encargado de las
Notificaciones de la Gerencia Distrital La Paz 11 del SIN, se apersonó al domicilio
ubicado en la Calle 1, N° 1 00, Piso: PB, Zona Llojeta Sajo a objeto de notificar a
Francisca Fanny Alba Miranda con las Notas de CITE: SIN/GDLP-
11/DJ/UT J/NOT/00229/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00230/2014, SIN/GDLP-
11/DJ/UT J/NOT/00231 /2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00232/20t 4, SIN/GDLP-
11/DJ/UT J/NOT /00233/20 t 4, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00234/2014, SIN/GDLP-
11/DJ/UT J/NOT/00235/2014, SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT /00236/20 t 4, SIN/GDLP-
11/DJ/UT J/NOT /00237/2014, SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00238/20 t 4, SIN/GDLP-
11/DJ/UT J/NOT /00239/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT /00240/20 t 4, SIN/GDLP-
11/DJ/UT J/NOT/0024 t /2014, SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00242/20 t 4, SIN/GDLP-
11/DJ/UT J/NOT/00244/20t 4, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00245/2014, SIN/GDLP-
11/DJ/UTJ/NOT/00246/20t 4, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00247/2014, todas del 11 de
julio de 2014, al no ser encontrada, emitió el Primer Aviso de Visita el30 de julio de
2014, a horas 17:00, comunicando que será nuevamente buscada el 31 de julio de
2014, aviso que dejado a Nancy Mejía, vecina quien firma en constancia;
apersonándose en la fecha indicada en el 1 er aviso de visita sin haber sido
encontrada, dejó la constancia de visita de 31 de julio de 2014, a horas 17:00 {fijada
en la puerta), señalando que al no haber sido encontrada por segunda vez, se
5 de 28
comunicó que se realizará la representación correspondiente a efectos del
cumplimiento del Articulo 85 de la Ley W 2492 (CTB).
iv. Menciona que se acredita que el Servidor Público de la Gerencia Distrital La Paz 11
del SIN, se presentó en el domicilio de la contribuyente dejó el Aviso y comunicó
que al no ser encontrada la contribuyente, retornaría al día siguiente para su legal
notificación, que en la segunda oportunidad, en la hora señalada tampoco pudo ser
habida, lo que originó se proceda a la respectiva Representación Jurada ante el
Gerente quien mediante Auto de 1 de agosto de 2014, dispuso la Notificación
mediante Cédula, con la respuesta a las notas de prescripción, en aplicación del
Artículo 85 del Código Tributario Boliviano, lo que demostraría que la Administración
Tributaria actuó correctamente al notificar conforme el citado Artículo 85, pues ante
la imposibilidad de ubicar en su domicilio la contribuyente se cumplió con las
formalidades establecidas, dejando aviso de visita a persona mayor de dieciocho
(18) años y constancia expresa que será nuevamente buscado al día siguiente, al
no poder ser habida se formula la representación jurada de las circunstancias y
hechos, en mérito de los cuales la autoridad de la- respectiva Administración
Tributaria instruyó proceder a la notificación por Cédula.
v. Sostiene que el acto a notificar fue firmado por la autoridad que lo expidió, el Jefe de
Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva y la Gerente Distrital La Paz 11 del
SIN, fue fijada en la puerta del domicilio fiscal de la contribuyente, en presencia del
testigo de actuación, evidenciando que se notificó las notas mencionadas
adecuadamente y cumpliendo con los requisitos y las formalidades requeridas para
esta clase de actuaciones administrativas, demostrando que se cumplió con el
principio de publicidad establecido por los Artículos 4, Inciso m) de la Ley N" 2341
(LPA) y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano, toda vez que se demostró
que la notificación alcanzó su finalidad u objetivo, al poner a conocimiento de la
contribuyente, todos los actuados emitidos por la Administración Tributaria, lo que
permitió que conforme e! Artículo 143 de la Ley No 2492 (CTB), se presente en
plazo el Recurso de Alzada, por lo que consideró inexistentes las vulneraciones al
debido proceso por la notificación manifestadas por la recurrente y no corresponde
retrotraer obrados por esta causa.
6 de28 1
AUTORIDAD DE
IMPUGI\ACIÓN T RIBUTI\RIA
vi. Respecto a la prescripción refiere que el contenido del memorial se evidencia que la
argumentación_ versa sobre la falta de respuesta de la Administración Tributaria a su
solicitud de! prescripción, por lo que el análisis. será del agravio presentado por la
recurrente; así refiere que Francisca Fanny Alba Miranda el 5 de junio de 2014, se
apersonó ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) con el objeto de plantear
la prescripción de facultades administrativas, solicitando que la Administración
Tributaria declare la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria
para imponer y cobrar sanciones; solicitudes que fueron respondidas mediante
Notas de CITE: SIN/GDLP-11/DJ/UTJ/NOT/00229/2014, 230/2014, 231/2014,
232/2014, 233/2014, 234/2014, 235/2014, 236/2014, 237/2014, 238/2014, 239/2014,
240/2014, 241/2014, 242/2014, 244/2014, 245/2014, 246/2014 y 247/2014, todas
del 11 de julio de 2014.
vii. Señala que de la lectura de las citadas notas de 11 de julio de 2014, la
Administración Tributaria sólo mencionó que en el marco de las facultades
especificas establecidas en el Artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), no se encuentra
la de Declarar la Prescripción de las Facultades Administrativas, por lo que al no
estar dispuesta en Ley expresa dicha facultad, no le corresponde emitir posición al
respecto; ante tal hecho menciona que el Artículo 5 del Decreto Supremo No 2731 O
(RCTB), de manera expresa refiere que el Sujeto Pasivo o tercero responsable
podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en
etapa de ejecución tributaria, que a esto se suma que el Artículo 5 de la Ley No
2341, aplicable en el presente caso por expresa disposición del Artículo 74 de la .Ley
No 2492 (CTB), determina que los órganos administrativos tendrán competencia
para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o
resulte expresamente de la Constitución Política del Estado (CPE), las leyes y las
disposiciones reglamentarias; la competencia atribuida a un órgano administrativo
es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada,
sustituida o avocada conforme a Ley; asimismo que el Artículo 62 del Decreto
Supremo No 27113, al referirse a las facultades y deberes de la autoridad
administrativa, señala en el Inciso o) el de aceptar o rechazar peticiones,
reclamaciones y recursos, lo que indudablemente demuestra que es una atribución
del ente fiscalizador el de emitir un criterio definitivo sobre cualquier petición que
presente el administrado, hecho que como se demuestra no ocurrió en el presente
caso.
7 de 28
viii. Menciona que pese a contar obligatoriamente con la atribución de emitir una
posición definitiva respecto a la solicitud de prescripción, la .Administración
Tributaria emitió Notas que no aceptan ni rechazan la petición efectuada por la
contribuyente, pues sólo hace énfasis a que por efectos del Articulo 66 de la Ley
N° 2492 (CTB), no son parte de sus facultades específicas el .declarar la
prescripción: sin embargo, el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado
(CPE), determina como derecho fundamental, que toda persona tiene
precisamente el derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o
escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, cuyo único requisito es la
identificación del peticionario, que dentro del mismo cuerpo legal el Artículo 115,
Parágrafo 11, garantiza el derecho al debido proceso, previsto también en los
Numerales 2 y 6, Artículo 68 de la Ley N" 2492 (CTB), que dispone como
derechos del Sujeto Pasivo, en concordancia con los Artículos 16 de la Ley No
2341 (CTB) y 4 del Decreto Supremo N' 27113, aplicables por disposición del
Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, que señala que la petición es un
derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una
respuesta oportuna y pertinente.
ix. Asimismo, las Sentencias Constitucionales Pturinacional Nos. 0441/2013 y
1326/201 0-R de 20 de septiembre, la primera respecto al derecho a la petición y
la segunda referida al del debido proceso: asimismo señala que si bien existe un
pronunciamiento de la Administración Tributaria, al responder de manera escrita
a la solicitud de prescripción presentada por Francisca Fanny Alba Miranda sin
embargo, está respuesta carece de un pronunciamiento en el que se exponga los
hechos para aceptar o rechazar de forma definitiva, toda vez que su estructura
tanto en el fondo como en la forma, debe dejar pleno convencimiento de que se
actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, es
decir, debió emitir una posición respecto a que si operó o no la prescripción y
declarar si su facultad para exigir el pago de la sanción impuesta, se encuentra o
no extinguida; empero, se ha omitido todo tipo de fundamentación con las Notas
emitidas.
x. Cita Sentencia Constitucional No 0782/2007-R de 2 de octubre de 2007, que en
la parte pertinente se refiere a que la autoridad tributaria tiene la obligación de
declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, asi también hace
8 de 28 1
AUTORIDAD Df
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
referencia a la Sentencia Constitucional No 0176/2003-R de 17 de febrero, la que
se manifiesta, el derecho a la petición, aspectos que considera no se
configuraron pues la solicitud de prescripción de la facultad de cobrar e imponer
sanciones, antes de emitirse las notas ahora impugnadas no tuvo una respuesta
que declare la prescripción o la niegue de forma fundamentada y sólo constituye
actos administrativos que no cuentan con los parámetros de una correcta y
debida fundamentación respecto a su rechazo o aceptación y siendo que la
prescripción debe necesariamente concluir con la emisión de un acto
administrativo que valore los antecedentes de hecho y derecho de acuerdo a lo '
establecido en el Artículo 52 de la Ley W 2341 (LPA), norma aplicable por
disposición del Numeral t, Artículo 74 de la Ley N' 2492 (CTB), por lo que la
Administración Tributaria no podría manifestar que no le corresponde emitir
criterio al respecto, ni puede dejar de resolver el asunto sometido a su
conocimiento aduciendo falta, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales
aplicables.
xi. Hace mención a los Artículos 27 y 28 de la Ley N' 2341 (LPA), respecto al acto
administrativo y a los elementos esenciales que debe contener éste, entre los
que se encuentra la causa, antecedentes de hecho y de derecho, el fundamento
razones que inducen a emitir el acto, objeto y la finalidad y señala que las Notas
Impugnadas carecen de los elementos esenciales que establece el citado
Artículo 28 pues si bien, responde las solicitudes no ingresa a analizar el fondo
de la cuestión planteada, bajo el argumento infundado de que no le
correspondería emitir posición al respecto, transgrediendo el Articulo 68,
Numerales 2 y 6 de la Ley No 2492 (CTB), vulnerando el derecho constitucional a
la petición del recurrente, así como lo establecido en las Sentencias
Constituciona!es Nos. 0782/2007-R de 2 de octubre de 2007 y 0441/2013 de 3
de abril de 2013, pues la omisión de pronunciamiento generó que el acto
impugnado carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su
fin, por lo que de acuerdo al Parágrafo 11, Artículo 36 de la Ley N' 2341 (LPA),
anula las citadas notas, hasta que la Administración Tributaria emita actos
administrativos aceptando o rechazando las solic;tudes de prescripción
planteada dentro de los parámetros legales establecidos por los Artículos 27 y 28
de la Ley de Procedimiento Administrativo.
9 de 28
CONSIDERANDO 11:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución Política del Estado PJurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de
febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura
organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de
febrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias:
sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: "La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Polltica
del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes N' 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo Nº 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO 111:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 29 de diciembre de 2014, mediante Nota ARITLP-DER·OF·0627/201 4, de 26
de diciembre de 2014, se recibió el expediente ARIT·LPZ-0552/2014 (fs. H31 del
expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de
Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 31 de diciembre de 2014 (fs. 132-
133 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el31 de diciembre
de 2014 (fs. 134 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del
Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo 111, Artículo 210 del Código
Tributario Boliviano, vence el 20 de febrero de 2015, por lo que la presente Resolución
se dicta dentro del plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV. 1. Antecedentes de hecho.
i. El 11 de abril de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula, a
Francisca Fanny Alba Miranda, con las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0093-
10de28 1 <,., - ., '· ,. '
AUTORIDAD DE
I"'PIJ6NACIÓN TRIBUTARIA
14, 18-0088-14, 18-0090-14, 18-0092-14, 18-0094-14, 18-0096-14, 18-0098-14, 18-
0101-14, 18-0087-14, 18-0097-14, 18-0086-14, 18-0089-14, 18-0091-14, 18-0095-
14,'18-0085-14, 1·8-0099-14, 18-0100-14, 18-0102-14, todas de 25 de marzo de
2014, mediante las cuales resu~lve la imposición de la sanción por la no
presentación de la Declaración Jurada por el IVA e lT, periodos enero a septiembre
de la gestión 2005, habiendo contravenido los Artículos 70, 71 y 162 de la Ley Nº
2492 (CTB), 40 del Decreto Supremo N' 27310 (RCTB) y Subnumeral2.1, Numeral
2 de la Resolución Normativa de Directorio W 10-0021-04 (fs. 9-13, 35-39, 61-65,
87-91, 113-117, 139-143, 165-169, 191-195, 217-221,243-247, 269-273, 295-299,
321-325, 347-351, 373-377, 399-403, 425-429 y 450-454 de los antecedentes
administrativos, c. 1, 11 y 111).
ii. El 5 de junio de 2014, mediante nota Francisca Fanny Alba Miranda solicitó a la
Administración Tributaria, la prescripción de las facultades de la Administración
Tributaria para imponer y cobrar sanciones administrativas respecto a las
Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0093-14, 18-0088-14, 18-0090-14, 18-0092-
14, 18-0094-14, 18-0096-14, 18-0098-14, 18-0101-14, 18-0087-14, 18-0097-14, 18-
0086-14, 18-0089-14, 18-0091-14, 18-0095-14, 18-0085-14, 18-0099-14, 18-0100-
14, 18-0102-14, todas de 25 de marzo de 2014; asimismo hace conocer que se
emitieron Resoluciones Jerárquicas que determinan la prescripción respecto a los
impuestos y periodos observados en las referidas Resoluciones Sancionatorias por
lo que aduce que es extraño que se le quiera sancionar por la falta de presentación
de Declaraciones Juradas (fs. 2, 28, 54, 80, 106, 132, 158, 184,210,236,262,288,
314, 340, 366, 392, 418 y 443 de los antecedentes administrativos, c. 1, 11 y 111 3).
iii. El1 de agosto de 2014, la Administración Tributaria, notificó por Cédula a Francisca
Fanny Alba Miranda, con las Notas de CITE: SIN/GDLP-11/DJ/UTJ/NOT/00229/2014,
230/2014,231/2014,232/2014,233/2014,234/2014,235/2014,236/2014,237/2014,
238/2014,239/2014,240/2014,241/2014, 242/2014,244/2014,245/2014,246/2014
y 247/2014, todas del 11 de julio de 2014, mediante las cuales refiere que las
facultades especificas establecidas en el Artículo 66 de la ley N° 2492 (CTB), no se
encuentra la de Declarar la Prescripción de Facultades Administrativas, siendo que
La Administración Tributaria tiene obligación de emitir Resolución Sancionatoria
expresa en todos los casos en los que tenga competencia para hacerlo y que en el
presente caso no está dispuesto por Ley expresa la facultad de declarar la
11 de 28 • . "
. 1:
prescripción, por lo que no corresponde emitir posición al respecto (fs. 23-26, 49-52,
75-78, 101-104, 127-130, 153-156, 179-182, 205-208, 231-234, 257-260, 283-286,
309-312, 335-338, 361-364, 387-390, 413-416, 438-440 y 463-469 de los
antecedentes administrativos, c. 1, 11 y 111 3 y 1 del expediente).
IV.2. Alegatos de la Partes.
IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),
representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, según la Resolución Administrativa
NQ 03-0543-14, de 14 de noviembre de 2014 (fs. 135 del expediente), presentó
alegatos escritos (fs.136- i 37 vta. del expediente), en el reitera inextenso sus
argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico y añade que:
i. Señala que.notas impugnadas.cuentan con: competencia puesto que se encuentran
debidamente firmadas por la Gerente Oistrital La Paz 11 y el Jefe del Departamento
Jurídico, autoridades legalmente nombradas por la Máxima Autoridad Ejecutiva del
Servicio de Impuestos Nacionales {SIN); causa que sustentan los hechos
acontecidos; objeto que se traduce en la pretensión de la Administración Tributaria
del cobro de la deuda tributaria conforme a procedimientos establecidos por Ley;
fundamento, al expresar las razones de io establecido en las notas impugnadas, las
que fueron de conocimiento del contribuyente t:JO pudiendo alegar indefensión y por
último cuentan con la finalidad puesto que se puso en conocimiento de la recurrente
y se respalda en la normativa la correcta actuación de la Administración Tributaria.
Concluye que los actos impugnados fueron emitidos por autoridad competente, tiene
causa, objeto lícito cierto y posible, cuenta con el debido fundamento técnico legal,
sustentado en normas vigentes y persiguen su fin.
IV .3. Antecedentes de derecho.
i. Constitución Política del Estado P/urinacional de Bolivia (CPE), de 7 de febrero
de2009.
Artículo 24. Toda persona tíene derecho a la petición de manera individual o
colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el
ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del
peticionario.
12 de 28 1
1\LJTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN T RIBliTARIA
ii. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las
siguientes facultades específicas:
1. Control, comprobación. verificación, fiscalización e investigación;
2. Determinación de tributos;
3. Recaudación;
4. Cálculo de la deuda tributaria;
5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad
competente establecida en este Código;
6. Ejecución tributaria;
7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago;
8. Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en
el Artículo 145 del presente Código;
9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
1 O. Designación de sustitutos y responsables subsídiario_s, en los términos
dispuestos por este Código;
11. Aplicar Jos montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los
cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por
los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como
cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago
establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la
inexistencia de fa transacción;
12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su
competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de
delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios;
13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales.
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:
2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones
planteadas en Jos procedimientos previstos por este Código y disposiciones
reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.
Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con
13 de 28
arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a
la naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se
aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo
y demás normas en materia administrativa.
Artículo 143. (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra
Jos siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación,
repetición o devolución de impueStos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los
casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de
obligaciones tributarias en detecto o en lugar del Sujeto Pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) dias
improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
Artículo 198. (Forma de Interposición de tos Recursos).
l. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carla simple, debiendo contener:
e) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el
ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto.
d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según
corresponda, asi como la discriminación de los componentes de fa deuda
tributaria consignados en el acto contra el que se recurre ( ... ).
/11. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Articulo o si
el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante,
14 de 28
. -..
1 ' .
AumnmAo DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su
subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días,
computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en
Secretar/a de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia
Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad
dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso. Siendo subsanada la
omisión u observación, se aplicará lo previsto en el Parágrafo 11 de este Artículo.
Artículo 200. (Principios) Los recursos administrativos responderán, además de los
principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N9
2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes:
1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos
administrativos es el establecimiento de fa verdad material sobre los hechos, de
forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así
como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno
cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se
pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal
que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario,
atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la
sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el
simplemente dispositivo.
Artículo 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y
resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título 1/1 de este Código, y
el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoria.mente
las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
iii. Ley N9 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Artículo 4. (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La Actividad
administrativa se regirá por los siguientes principios:
k} Principio de economla, simplicidad y celeridad: Los procedimientos
administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando
la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;
15 de 28
Artículo 16. (Derechos de las Personas). En su relación con fa Administración
Pública, las personas tienen los siguientes derechos:
a) A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o
colectivamente;
ll) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que
formulen;
Artículo 27. (Acto Administrativo). Se considera Acto Administrativo, toda
declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general
o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o
discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la
presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio,
exigible, ejecutable y se presume legitimo.
Artículo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos
esenciales del acto administrativo Jos siguientes:
b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de
causa y en el derecho aplicable;
e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emítir el acto, consignando, además, los recaudos
indicados en el inciso b) del presente artículo; y,
Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).
J. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracc1ón del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
JI. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo
determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de Jos requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de Jos interesados.
Artículo 44. (Acumulación).
J. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de
parte su acumulación a otro u otros procedimientOs cuando éstos tengan idéntico
16 de 28 1
Alll ALJTOHIDAD DE
IMPUGNACIÓN T RIBUTJ\RIA
' ' '
interés y objeto que interpongan contra la resolución que ponga fin al
procedimiento.
iv. Ley W 3092, de 7 de julio de 2005, Título V del Código Tributario Boliviano
(CTB).
Artículo 4. Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano,
el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también
contra:
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la
Administración Tributaria.
v. Decreto Supremo N!! 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código
Tributario Boliviano (RCTB).
Artículo 5. (Prescripción). El Sujeto Pasivo o tercero responsable podrá solicitar la
prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de
ejecución tributaria.
IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del
Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0240/2015, de 11 de febrero de 2015,
emitido por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente
caso se evidencia lo siguiente:
IV .4.1. Cuestión Previa.
i. Con carácter previo, es preciso referirse a lo establecido en los Incisos e) y d),
Parágrafo 1, Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, que establece que los
Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carta simple, debiendo contener: Indicación de la Autoridad que
dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia
del documento que contiene dicho acto; además, el detalle de los montos
impugnados por tributo y por período o fecha, según corresponda, así como la
discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el
acto contra el que se recurre. Asimismo, el Parágl'afo 111 del citado Artículo,
prevé que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente
17 de 28 ... . 1!
Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la Auto_ridad
actuante, dentro del mismo plazo señalado en el Parágrafo precedente,
disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5)
días, computables a partir de la notificación con la observación.
ii. Asimismo, el Parágrafo 1, Artículo 44 de la Ley N2 2341 (LPA), aplicable por
disposición del Articulo 201 del Código Tributario Boliviano, prevé que el
órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de
parte su acumulación a otro u otros procedimientos cuando éstos tengan
idéntico interés y objeto.
iii. En ese marco, de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que la
Administración Tributaria el 1 de agosto de 2014, notificó mediante Cédula a
Francisca Fanny Alba Miranda, con las Notas de CITE: SIN/GDLP-
11/DJ/UT J/NOT/00229/20 14, 230/2014, 231/2014, 232/2014, 233/2014,
234/2014, 235/2014, 236/2014, 237/2014, 238/2014, 239/2014, 240/2014,
241/2014, 242/2014, 244/2014, 245/2014, 246/2014 y 247/2014, todas del 11
de julio de 2014, mediante las cuales se niega la prescripción solicitada por las
contribuyente de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0093-14, 18-0088-
14, 18-0090-14, 18-0092-14, 18-0094-14, 18-0096-14, 18-0098-14, 18-0101-14,
18-0087-14, 18-0097-14, 18-0086-14, 18-0089-14, 18-0091-14, 18-0095-14, 18-
0085-14, 18-0099-14, 18-01 00-14 y 18-01 02-14, todas de 25 de marzo de
2014, por la contravención de no presentación de las Declaraciones Juradas de
los Impuestos del IVA e IT, correspondiente a los periodos enero, febrero.
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2005,
sancionado dicho incumplimiento con 100 UFV por periodo conforme a lo
previsto por el Subnumeral 2.1, Numeral 2 de la Resolución Normativa de
Directorio (RND) N' 10-0021-04 (ts. 23-26, 49-52, 75-78, 101-104, 127-130,
153-156, 179-182, 205-208, 231-234, 257-260, 283-286, 309-312, 335-338,
361-364, 387-390 y ts. 413-416, 438-440 y 463-469 de los antecedentes
administrativos, c.l, 11 y 111).
iv. De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que las 18 notas
impugnadas por el Sujeto Pasivo, corresponde':! al rechazo a las solicitudes de.
18 de 28
J\UTORIDAD DE IMPU(iNA<:IÓN T RIBLIIARIA
prescripción de las sanciones por multas de 100 UFV por cada periodo fiscal,
debido a que la Administración Tributaria considera que el Sujeto Pasivo
incumplió deberes formales, a la no presentación de las Declaraciones Juradas
de los Impuestos IVA e IT por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2005, por lo que
contravino en la presentación de las Declaraciones Juradas en diferentes
periodos, con diferente fecha para su vencimiento, presentación y pago, lo que
hace que el objeto sancionado sea distinto.
v. Asimismo, de la revisión del expediente se evidencia que el 21 de agosto de
2014 el Sujeto Pasivo presenta memorial de Recurso de Alzada (fs. 21-23 vta.
del expediente), habiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La
Paz (ARIT) emitido el Auto de Admisión de 25 de agosto de 2014 (fs. 24 del
expediente) para finalmente emitir la Resolución de Recurso de Alzada ARIT
LPZ/RA 0845/2014.
VI. En ese sentido, conforme la normativa expuesta precedentemente,
correspondía a la instancia de Alzada, en forma previa a la admisión· del
Recurso de Alzada, emitir Auto de Observación para que el Sujeto Pasivo
interponga un Recurso de Alzada por cada Nota impugnada, toda vez que el
cómputo de la prescripción se efectuará para cada impuesto y periodo; sin
embargo, a pesar de tratarse de diferentes periodos, la Administración
Tributaria impuso la misma sanción, en el entendido de que considera que
dicha conducta se subsume en el deber formal previsto en el Sub numeral 2.1,
Numeral 2, Anexo A) de la RND N' 10-0021-04.
v11. Consiguientemente, siendo que la contribuyente solicitó la prescripción de la
facultad de la Administración Tributaria para la imposición de la sanción
mediante las 18 Resoluciones Sancionatorias, correspondería la anulación de
obrados hasta el auto de admisión de modo tal que el aspecto observado
concerniente a la impugnación por separado sea subsanado, sin embargo
siendo que la instancia de Alzada constató la existencia de un vici_o de nulidad
anterior en consideración al Principio de Economía Procesal establecido en el
Inciso k), Articulo 4 de la Ley W 2341 (LPA), aplicable por disposición del
Artículo 200 del Código Tributario Boliviano corresponde a esta in~tancia,
continuar con el análisis respectivo.
19 de 28
IV.4.2. Sobre la solicitud de prescripción.
i. La Administración Tributaria ahora recurrente manifiesta que la ARIT no valoró
correctamente la legalidad del proceder de la Administración Tributaria en la
integridad de su desarrollo y finalidad, pues consideró que las notas impugnadas
carecen de los elementos esenciales que establece el Artículo 28 de la Ley W 2341
(LPA), corno son la causa, el objeto y la finalidad; sin tomar en cuenta la serie de
actos jurídicos que realizó para atender las solicitudes de prescripción, mismos que
aduce son actos de mero trámite que únicamente tienen por objeto hacer conocer la
posición de la Administración Tributaria a una simple solicitud de la contribuyente, la
que no procede al existir títulos ejecutivos plenamente exigibles, motivo por el cual
no puede ingresar a efectuar el análisis sobre la viabilidad o improcedencia de la
prescripción, por lo que las señaladas notas no rechazan ni aceptan la prescripción
debido a la manifiesta improcedencia de la solicitud de prescripción de las
facultades de la Administración Tributaria.
ii. Añade que las citadas notas no ocasionaron ningún perjuicio o agravio a la
contribuyente, pues las mismas no determinan ningún adeudo tributario, no imponen
sanción alguna en consecuencia las mismas no se constituyen en un Acto
Administrativo definitivo como refiere el Artículo 4 de la Ley No 3092 (Título V del
CTB), porque no rechaza ninguna solicitud de presentación de Declaraciones
Juradas Rectificatorias, Planes de Facilidades de Pago, extinción de la obligación
Tributaria por prescripción, pago o condonación.
i\i. Aclara que no debe confundirse el hecho que la Administración Tributaria no emita
una posición sobre el particular por no tener facultades específicas, con el rechazo
de ia prescripción; al efecto explica que existe rechazo de la prescripción cuando
dentro de algún procedimiento sea de determinación o Sumario Contravencional, se
hubiese presentado como excepción la prescripción y de cuyo análisis en relación a
la oportunidad administrativa, se rechace la prescripción, caso en el que existiría
una Resolución fundada, sin embargo que en el presente caso no existe ninguna
resolución emitida por la Administración Tributaria que determine el rechazo de la
prescripción.
iv. Manifiesta que la ARIT en el Primer Párrafo de la Página 27 de la Resolución del
Recurso de Alzada sostiene que se vulneró el derecho constitucional a la petición
20 de 28
•
Alll •
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
del recurrente; al respecto señala que en ningún momento se vulneró tal derecho,
puesto que no coartó a la contribuyente de presentar ningún tipo de
documentación o de sOlicitud que hagan a su derecho; en consecuencia aduce
que no demostró que la Administración Tributaria haya negado recibir sus
peticiones, al contrario, sus solicitudes fueron recibidas y atendidas conforme a
procedimiento, por lo que mal podría interpretarse que se vulneró el mencionado
derecho.
v. Señala que la ARIT al anular obrados no tomó en cuenta ni aplicó la égida
presunción de la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración
Tributaria, conforme disponen los Artículos 28 de la Ley N" 1178 (SAFCO) y 65 de
la Ley N" 2492 (CTB), que prevén que se presume la legalidad de las actuaciones
de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias vigentes.
vi. Por otra parte, señala que el 11 de abril de 2014 se notificó a la contribuyente con
las Resoluciones Sancionatorias Nos. 78 a 95, sancionándola por la falta de
presentación de Declaraciones Juradas, Resoluciones que indica no fueron
impugnadas; asimismo, señala que en antecedentes administrativos a fs. 474-477
cursa el Auto de Rechazo al Recurso de Alzada de 8 de mayo de 2014, al basarse
el Recurso de Alzada en el silencio administrativo negativo en lugar de las
dieciocho Resoluciones Sancionatorias, por lo que, al encontrarse ante actos
firmes refiere que le comunicó a la contribuyente con el procedimiento de
ejecución y a la reducción de sanciones, por lo que sostiene que la Resolución del
Recurso de Alzada no puede detener el trámite respectivo de las Resoluciones
Sancionatorias, ni declarar la prescripción por Principio de Preclusión y Debido
Proceso.
vii. Asimismo en el memorial de alegatos, señala que las notas impugnadas cuentan
con: competencia puesto que se encuentran debidamente firmadas por la Gerente
Distrital La Paz 11 y el Jefe del Departamento Jurídico, autoridades legalmente
nombradas por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN); causa que sustentan los hechos acontecidos; objeto que se
traduce en la pretensión de la Administración Tributaria del cobro de la deuda
tributaria conforme a procedimientos establecidos por Ley; asimismo, contiene
21 de 2R
fundamento, al expresar las razones de lo establecido en las notas impugnadas,
las que fueron de conocimiento del contribuyente no pudiendo alegar indefensión;
y por último cuentan con la finalidad puesto que se puso en conocimiento de la
recurrente y se respalda en la normativa la correcta actuación de la Administración
Tributaria. Concluye que los actos impugnados fueron emitidos por autoridad
competente, tiene causa, objeto lícito cierto y posible, cuenta con el debido
fundamento técnico legal, sustentado en normas vigentes y persiguen su tin.
viii. Al respecto, en la doctrina tributaria: "El acto definitivo es el que resuelve sobre el
fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del
particular, y produce efecto externo creando una relación entre la administración y
las demás cosas o personas. Su nota fundamental está en su autonomia
funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer
por si mismo al particular. Se trata siempre de manifestaciones de voluntad, que
en forma definitiva definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar
su efecto a condiciones o plazos suspensivos". "El acto definitivo es el único
normalmente impugnable por si mismo, porque es el único capaz por sf para
producir el agravio al derecho subjetivo y al interés del administrado"; en materia
judicial se considera sentencia definitiva: "Aquella por la cual el juez resuelve
terminando el proceso, la que con vista de todo lo alegado y probado por los
litigantes sobre el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el
juzgador" (ORTIZ, Eduardo. Materia y Objeto del Contencioso Administrativo.
Págs. 95 y 238 y CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual. Pág. 376).
ix. Asimismo, la Ley No 2492 (CTB) en el Artículo 143, establece qué actos definitivos
son admisibles para un recurso de Alzada; así también el Numeral 4), Artículo 4 de
Ley W 3092 (Titulo V del CTB), dispone que e! Recurso de Alzada será admisible
también contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por
la Administración Tributaria.
x. Así también, corresponde dejar en claro que la Sentencia Constitucional No
0176/2003-R, de 17 de febrero, expresa la siguiente línea jurisprudencia!:"( ... ) ese
derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se
presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la
22 de 28
•
1
• •
AUTORIDAD DE IMPlJ6NACIÓN TRIBUTARIA
responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra
las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no
se la acepta, o dando curso a la -mi~ma, con motivos sustentados legalmente o de
manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al
darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en
su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una
respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Así lo ha
reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en los arts. 189/01 y
77612002-R, entre otras".
xi. De la compulsa de los antecedentes administrativos, se observa que la
contribuyente el 5 de junio de 2014, mediante nota solicita la prescripción de las
facultades de la Administración Tributaria para imponer y cobrar sanciones
administrativas respecto a las Resoluciones Sancionatorias Nos. 1 8-0093-14, 1 8-
0088-14, 18-0090-14, 18-0092-14, 18-0094-14, 18-0096-14, 18-0098-14, 18-0101-
14, 18-0087-14, 18-0097-14, 18-0086-14, 18-0089-14, 18-0091-14, 18-0095-14,
18-0085-14, 18-0099-14, 18-0100-14, 18-0102-14, todas de 25 de marzo de 2014;
en el que también manifiesta que se emitieron Resoluciones Jerárquicas que
determinan la prescripción respecto a los impuestos y periodos observados en las
referidas Resoluciones Sancionatorias, por lo que aduce que es extraño que se le
quiera sancionar por la falta de presentación de Declaraciones Juradas (fs. 2, 28,
54, 80, 106, 132, 158, 184, 210, 236,262,288,314, 340, 366, 392,418 y 443 de
los antecedentes administrativos, c. 1, 11 y 111 3).
xii. Consiguientemente, se tiene que la Administración Tributaria emite las Notas de
CITE: SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00229/2014, 230/2014, 231/2014, 232/2014,
233/2014, 234/2014, 235/2014, 236/2014, 237/2014, 238/2014, 239/2014,
240/2014, 241/2014, 242/2014, 244/2014, 245/2014, 246/2014 y 247/2014, todas
de 11 de julio de 2014, en ias que señala que: "En el marco de las facultades
establecidas en el Artículo 66 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2013, no se
encuentra fa de Declarar la Prescripción de Facultades Administrativas. La
Administración Tributaria tiene obligación de emitir Resolución Sancionatoria
expresa en todos los casos en los que tenga competencia para hacerlo, en el
presente caso no está dispuesta en Ley expresa la facultad de declarar la
prescripción, por lo que no corresponde emitir posición al respecto" (fs. 23-26, 49-
23 de 28
52, 75-78, 1 01-104, 127-130, 153-156, 179-182, 205-208, 231-234, 257-260, 283-
286, 309-312, 335-338, 361-364, 387-390, 413-416, 438-440 \' 463-469 de los
antecedentes administrativos, ·c. l, 11 y 1113).
xiii. En ese contexto, en principio cabe poner de manifiesto que si bien no existe
normativa tributaria que de manera específica determine la emisión de una
Resolución Administrativa de procedencia, improcedencia, aceptación y/o rechazo
de la prescripción, no es menos cierto que el Sujeto Pasivo tiene derecho a la
petición y a la obtención de una respuesta fundamentada y pronta a la misma, de
acuerdo a lo previsto en los Artículos 24 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia (CPE) y 16, Incisos a) y h) de la Ley W 2341 (LPA)
aplicable en materia tributaria en virtud al Numeral 1, Artículo 74 de la Ley No 2492
(CTB); en tal entendido, se tiene que con la presentación de la solicitud de
prescripción de las acciones de la Administración Tributaria respecto a ~a
imposición y ejecución de sanciones mediante las Resoluciones Sancionatorias
Nos. 18-0093-14, 18-0088-14, 18-0090-14, 18-0092-14, 18-0094-14, 18-0096-14,
18-0098-14, 18-0101-14, 18-0087-14, 18-0097-14, 18-0086-14, 18-0089-14, 18-
0091-14, 18-0095-14, 18-0085-14, 18-0099-14, 18-0100-14, 18-0102·14, todas de
25 de marzo de 2014, el contribuyente habría hecho uso de su derecho a la
petición mereciendo una respuesta por la Administración Tributaria.
xiv. En función a lo anotado y en atención a lo señalado por la Administración
Tributaria en cuanto a que las Notas de CITE: SIN/GDLP-
11/DJ/UT J/NOT/00229/2014, 230/2014, 231/2014, 232/2014, 233/2014, 234/2014,
235/2014, 236/2014, 237/2014, 238/2014, 239/2014, 240/2014, 241/2014,
242/2014, 244/2014, 245/2014, 246/2014 y 247/2014, todas del 11 de julio de
2014, son actos de mero trámite, en el que sólo hace conocer su posición,
empero, que no son un rechazo a la prescripción solicitada; cabe 5eñalar que las
citadas notas en respuesta a las solicitudes de prescripción de la contribuyente,
establecen que no emitirán criterio en cuanto a la prescripción solicitada por no
estar dentro de las facultades del ente fiscal el declarar la prescíipción de sus
facultades administrativas; Acto Administrativo que si bien no es una Resolución
Administrativa conlleva una respuesta definitiva y/o conclusiva a lo pedido, lo que
determina que se constituyan en actos administrativos definitivos sujeto a
impugnación conform\3.prevén los Artículo 27 de la Ley No 2341 (LPA) Numeral4,
24 de 28
•
1 ' .. - ' .. •·
• AuTORIDAD DE
fMPUGI\iAUÓN J RIBUJ ARIA
Artículo 4 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), de acuerdo a la Jurisprudencia
Constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional No
1444/2013 de 19 de agosto 'de 2013, no obstante la forma (proveído, nota o
Resolución) en que se emite tal respuesta, lo cual no determina la nulidad o
anulación de la misma y más cuando tal formalidad no está especificada en el
Código Tributario ni en la Ley de Procedimiento Administrativo.
xv. Ahora, en cuanto a lo aseverado por la Administración Tributaria respecto a que
dentro de las facultades previstas en el Artículo 66 de la Ley No 2492 (CTB), no se
encuentra declarar la prescripción de las obligaciones impositivas; se debe aclarar
que si bien dicho Artículo no señala de manera específica tal facultad, el ente
fiscal debe considerar que la figura de la prescripción es una forma de extinción de
las acciones de control, verificación, comprobación para determinar tributos,
imponer sanciones o ejecutar las mismas, que tiene la Administración Tributaria;
es decir, que emerge de las facultades que le otorga el Código Tributario para
cumplir su fin recaudatorio, por lo que no puede evitar pronunciarse sobre las
solicitudes de prescripción en función a las acciones que realiza, los antecedentes
del caso específico y la normativa correspondiente y más cuando el Artículo 5 del
Decreto Supremo Nº 2731 O (RCTB) establece que el Sujeto Pasivo o tercero
responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como
judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributarla.
xvi. En ese entendido, se tiene que si bien la Administración Tributaria en respuesta a
las solicitudes de prescripción emite las Notas de CITE: SIN/GDLP-
11/DJ/UTJ/NOT/00229/2014, 230/2014, 231/2014, 232/2014, 233/2014, 234/2014,
235/2014, 236/2014, 237/2014, 238/2014, 239/2014, 240/2014, 241/2014,
242/2014, 244/2014, 245/2014, 246/2014 y 247/2014, todas del 11 de julio de
2014, se evidencia que las mismas no emiten una respuesta fundamentada en
atención a los aspectos solicitados por la contribuyente, limitándose a señalar que
no tiene facultades para emitir posición respecto a la prescripción solicitada, sin
mayores argumentos; a tal efecto cabe señalar que no es suficiente emitir una
respuesta sino que la misma debe circunscribirse a los aspectos solicitados; lo que
determina que la Administración Tributaria vulneró el derecho a la petición de la
contribuyente, puesto que el criterio emitido no implica un análisis de los aspectos
que sustentan la solicitud de prescripción, dejando en incertidumbre a la misma,
25 de 28
111
en cuanto a la aceptación y/o rechazo de la prescripción solicitada; en
consecuencia, corresponde que el ente fiscal emita una respuesta fundamentada y
sustentada a la solicitud de prescripción de la contribuyente, en atención a los
argumentos vertidos en la misma y los antecedentes del caso en particular.
xvii. Asimismo, cabe señalar que la posición asumida por la Administración Tributaria de
no pronunciarse sobre la prescripción, es confusa y carece de los eleme·ntos de
causa y fundamento previstos en lo.s Incisos b) y e), Artículo 28 de la Ley No 2341
(LPA) aplicable en materia tributaria en función al Numeral 1 ), Artículo 74 de la Ley
No 2492 (CTB), que -entre otros- regulan los elementos que deben contener los
actos administrativos; asimismo no se sustenta en hechos y antecedentes del caso
en particular, basándose en razones que no hallan sustento legal;
consecuentemente, las mencionadas notas carecen de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin deja en indefensión al Sujeto Pasivo, por lo que
en aplicación del Parágrafo 11, Artículo 36 de la Ley No 2341 (LPA) corr.asponde la
anulación de obrados.
xviii. De acuerdo a lo expuesto, en cuanto a lo aseverado por la Administración Tributaria
en cuanto a que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la
Administración Tributaria, conforme disponen los Artículos 28, Inciso b) de la Ley No
1178 (SAFCO) y 65 de la Ley N' 2492 (CTB); cabe señalar que si bien se presume
la legitimidad y buena fe de los actos de la Administración Tributaria la misma debe
regir sus actos en resguardo a los derechos que tienen los contribuyentes como
merecer una respuesta cierta sobre lo solicitado, tal cual establecen los Artículos 24
de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 2
de la Ley No 2492 (CTB), aspecto que no es evidente en el presente caso que nos
ocupa, por lo que no corresponde se mantenga firme las Notas irr.pugnadas.
xix. Por otra parte, la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico pretende
introducir fundamentos para no emitir criterio sobre la prescripción solicitada, al
señalar que las Resoluciones Sancionatorias Nos. 78 a 95, no fueron impugnadas,
habiendo adquirido calidad de títulos de ejecución tributaria, a cuyo efecto incluso
hace referencia al Auto de Rechazo al Recurso de Alzada de 8 de mayo de 2014,
emitido ante un Recurso de Alzada interpuesto al respecto; sin considerar que en su
Recurso Jerárquico no puede introducir motivos y/o fundamentos que deberían
26 de 28
•
1
Alj)_ 4UTOHIOAD DE
IMPLJGNA.CIÓN TRIBUTARIA.
estar en el Acto Administrativo en el que se pronuncie aceptando o rechazando la
solicitud de prescripción planteada, en consecuencia, toda vez que no se está
dilucidando aspectos de fondo sobre la prescripción solicitada, no corresponde
emitir mayor criterio al respecto; asimismo, corresponde poner de manifiesto que no
es evidente que la Resolución del Recurso de Alzada pretenda declarar la
prescripción de las sanciones establecidas en las citadas Resoluciones
Sancionatorias, ni que pretenda detener su trámite como refiere la Administración
Tributaria, puesto que la controversia se refiere a la obligación que tiene el ente
fiscal de emitir una respuesta fundamentada a la solicitud de prescripción del Sujeto
Pasivo.
xx. Por todo Jo expuesto, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la
Resolución del Recurso de Alzada; consecuentemente, anular obrados con
reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta las Notas de CITE:
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00229/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00230/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00231/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00233/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00235/2014,
SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00237/20 14,
SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00239/2014,
SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00241/2014,
SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00244/2014,
SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00246/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0023212014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00234/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00236/2014,
SI N/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00238/2014,
SI N/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00240/2014,
SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00242/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00245/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00247/2014,
todas del 11 de julio de 2014, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir
nuevos actos fundamentados en función a los antecedentes del caso en particular
respecto a la solicitud de prescripción.
Por los fundamentos Técnico~Jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT
LPZ/RA 0845/2014, de 21 de noviembre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre e! petitorio del Recurso
Jerárquico.
27 de 28
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema Nº 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado Plurinacional
de Bolivia y Artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, que suscribe la presente
Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce
por mandato de los Artículos 132, Inciso b); 139 y 144 del Código Tributario Boliviano,
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA
0845/2014, de 21 de noviembre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por
Francisca Fanny Alba Miranda, contra la Gerencia Distrital La Paz ll del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, se anulan obrados con reposición de
actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta las Notas de CITE:
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0022912014,
SI N/G DLP-11/DJ/UT JINOT /00231 12014,
SI N/G DLP-11/DJ/UT JINOT /00233/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00235/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00237/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00239/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT JINOT/00241 12014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00244/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0024612014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT JINOT/00230/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00232/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00234/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00236/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00238/2014,
SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00240/2014,
SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/0024212014,
SINIG DLP-11/DJ/UT J/NOT/00245/2014,
SINIG DLP-11/DJ/UT J/NOT/0024712014,
todas de 11 de julio de 2014, a fin de que la Administración Tributaria emita nuevos
actos fundamentados, en función a los antecedentes del caso en particular; todo de
conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código
Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
KOGIFLM-ZAP/ec
28 de 28 1 ' .