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Algunos aspectos prácticos de la demanda laboral La idea que inspiró el presente trabajo no fue la de refrescar los conceptos procesales ya estudiados en otros textos de doctrina, sino facilitar la integración del conocimiento teórico, informativo, obtenido a partir de la norma, con la práctica. Por eso, y a modo de reflexión, aquí van algunos apuntes elementales relacionados con el tema del epígrafe. Cerramos este trabajo con un modelo de demanda laboral. I. El tipo de procedimiento: ordinario o sumarísimo Antes de iniciar una demanda, recordamos la regla general: el trámite que se imprime a las demandas laborales es el correspondiente al juicio ordinario (título IV, capítulo I, de la ley Nº 18.345 según decreto 106/98) salvo que se tratara de ejecuciones especiales, ejecuciones de convenios o de sentencias incumplidas (ver capítulo II de la ley Nº 18.345 según decreto 106/98 y art. 26 de la ley 24.635 según decreto 461/96). Si por ejemplo, se pretende reclamar diferencias salariales (estando aún vigente el vínculo laboral), indemnización por antigüedad o reparación de daños por accidente de trabajo, se deben tener presente las características y el fin del proceso de conocimiento amplio, especialmente las normas que rigen el ofrecimiento y la producción de la prueba[ii]. Por desconocimiento del trámite, uno de los errores más frecuentes (o imprudencias) que se puede llegar a cometer como asesor de la empresa (actora), es pensar que con el sólo hecho de interponer una demanda de consignación judicial se libera al cliente de cualquier discusión posterior. En realidad, al imponerse el trámite ordinario al expediente, se debe posibilitar el ofrecimiento de prueba a la parte contraria por el mismo término de diez días que se dispone para contestar el traslado de la

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Algunos aspectos prácticos de la demanda laboral La idea que inspiró el presente trabajo no fue la de refrescar los conceptos procesales ya estudiados en otros textos de doctrina, sino facilitar la integración del conocimiento teórico, informativo, obtenido a partir de la norma, con la práctica. Por eso, y a modo de reflexión, aquí van algunos apuntes elementales relacionados con el tema del epígrafe. Cerramos este trabajo con un modelo de demanda laboral. I. El tipo de procedimiento: ordinario o sumarísimo Antes de iniciar una demanda, recordamos la regla general: el trámite que se imprime a las demandas laborales es el correspondiente al juicio ordinario (título IV, capítulo I, de la ley Nº 18.345 según decreto 106/98) salvo que se tratara de ejecuciones especiales, ejecuciones de convenios o de sentencias incumplidas (ver capítulo II de la ley Nº 18.345 según decreto 106/98 y art. 26 de la ley 24.635 según decreto 461/96). Si por ejemplo, se pretende reclamar diferencias salariales (estando aún vigente el vínculo laboral), indemnización por antigüedad o reparación de daños por accidente de trabajo, se deben tener presente las características y el fin del proceso de conocimiento amplio, especialmente las normas que rigen el ofrecimiento y la producción de la prueba[ii]. Por desconocimiento del trámite, uno de los errores más frecuentes (o imprudencias) que se puede llegar a cometer como asesor de la empresa (actora), es pensar que con el sólo hecho de interponer una demanda de consignación judicial se libera al cliente de cualquier discusión posterior. En realidad, al imponerse el trámite ordinario al expediente, se debe posibilitar el ofrecimiento de prueba a la parte contraria por el mismo término de diez días que se dispone para contestar el traslado de la

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demanda (art. 68 ley 18.345)[iii]. Si bien la clave está en el intercambio telegráfico prejudicial, de todos modos advertimos, que podría darse el caso que la parte demandada –trabajadora- gustara en retirar el dinero depositado a su favor, sin perjuicio de continuar la discusión sobre el fondo de la cuestión[iv]. En cuanto al juicio sumarísimo y como curiosidad, aludimos a una reciente reforma legislativa sustancial; ya que ninguna parte del texto de la ley 18.345 o de la ley 24.635 se refiere expresa y directamente al proceso sumarísimo mencionado, salvo claro está -y a diferencia del método que utiliza el CPCCN.-, por remisión o reenvío[v]. Apuntamos entonces, a la figura doctrinal del “ius variandi” -art. 66 de la LCT[vi]-, que en la práctica argumentativa del abogado litigante se suele confundir con el acoso laboral o mobbing[vii]. En cuanto a los requisitos formales de la demanda -alejándose del texto del art. 330 del CPCCN- el inc. 7° del art. 65 L.O. impone la “constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora”. Esto significa que el letrado deberá acompañar adjunto al escrito de demanda, el “acta de cierre” con resultado negativo que libra el conciliador designado por el S.E.C.L.O. o S.E.C.O.S.E. (Por imposibilidad de acuerdo, por finalización del término legal previsto para el trámite, o por ausencia reiterada de la requerida). “Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo”. Esta parte final del art. 65 inc.7° merece la confección de un acápite especial en el texto de la demanda que incluya -junto con algunos otros datos relevantes de la relación laboral- las acotaciones exigidas por la norma. Se lo podría intitular “cumplimiento de requisitos” o “recaudos formales” y ubicar a continuación del párrafo dedicado al “objeto”. Los datos imprescindibles (que no pueden faltar) de la relación laboral son: fecha de ingreso y del despido, remuneración (con las explicaciones pertinentes en caso de que se efectúen reclamos por diferencias salariales), categoría laboral, convenio colectivo aplicable[viii], horario de trabajo (jornada, cantidad de horas suplementarias laboradas) y tareas desempeñadas. Datos accesorios, pero que casi siempre son solicitados de oficio por el

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juzgado, son: número de documento de identidad, fecha de nacimiento y estado civil del actor. (Estos datos son incluidos en el acta de conciliación laboral). Si bien las modalidades de la relación debieran ser dispuestas directamente en el capítulo de “hechos”, el cúmulo de tareas judiciales y la eventual lectura distraída del personal encargado del despacho diario del juzgado, aconseja la reiteración -por parte del abogado-, de estas circunstancias, casi como regla nemotécnica. Este es un claro ejemplo donde la redundancia cede espacio a la practicidad forense (por ejemplo, también es útil su visualización al momento de la interrogación de oficio en las audiencias testimoniales). II. El objeto Todavía no podemos desviar la atención de la lectura del art. 65 L.O. sin antes referirnos al monto reclamado, puesto que la norma laboral citada nada dice sobre el particular. Podría surgir la duda acerca de si “la cosa demandada, designada con precisión” (art. 65 inc.3° L.O., art. 330 inc.3° del C.P.C.C.N.) prevé la obligatoriedad de consignar un importe total que fuera producto de la suma de los distintos rubros reclamados (indemnización por despido, preaviso…; etc.). A modo de ejemplo, veamos este fallo: “Debe rechazarse la pretensión de cobrar diferencias salariales por diversos rubros -en el caso, horas extras, comidas, refrigerios, reemplazos y tiempo de traslado- por recálculo del "valor hora", si no se clarificó en qué consiste cada ítem y su mecánica de cálculo, no pudiendo incurrirse en la simplificación de que todos los rubros deben integrar dicho valor por la sola circunstancia de su naturaleza laboral, lo que no satisface el principio de congruencia ni la carga de afirmación que exige el art. 65 de la ley orgánica de la Justicia del Trabajo -18.345” [ix] En el caso del código procesal civil y comercial, la cuestión es clara porque existe un párrafo entero dedicado a la cuantía del reclamo[x]. Sin embargo, la ley de forma laboral guarda silencio, y nos brinda una solución muy distinta[xi]: “Los tribunales podrán fallar ultra petita,

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supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto” (art. 56 LO). Sobre esta solución Pose afirma: “El legislador ha considerado razonable conferir al magistrado laboral la potestad para fijar el importe del crédito en aquellos supuestos en que la prueba rendida fuera insuficiente para tener por cierto uno u otro de los valores denunciados por las partes en defensa de sus posiciones contradictorias” (Pose, Carlos, “Ley de Contrato de Trabajo”, 2da. edición, Bs. As., Edit. David Grinberg, 2004, p.103). En las demandas laborales es aconsejable precisar los rubros y el monto reclamado en dos partes distintas: la primera vez, en el párrafo dedicado al “objeto”; la segunda vez, bajo el título correspondiente a la liquidación. A fin de ser más claro, al comienzo se puede listar los ítems que componen el monto total de la indemnización (por antigüedad –art. 245 LCT-, sustitutivo del preaviso – art. 231 LCT-, S.A.C. proporcional – art. 123 LCT-, entrega de certificados de trabajo –art. 80 LCT-; etc.) sin desagregar los subtotales. En el acápite referido a la liquidación, se repetirán los rubros y además, sus importes. Obviamente, el monto total del reclamo consignado en el párrafo dedicado al “objeto” debe ser idéntico al que aparece en la “liquidación”. A pesar de que aconsejamos un modo para exponer la “cosa demandada” (objeto mediato de la pretensión), no soslayamos otras preferencias de estilo. Por ejemplo, hay quienes bajo el título “objeto” o “exordio” se limitan a “promover demanda por despido y cobro de pesos que más abajo en el rubro liquidación se detallará, con más sus intereses, reajustes, desvalorización monetaria y costas; todo ello por las consideraciones que paso a exponer.”[xii] En cualquier caso, es importante destacar el pedido expreso de reajuste por desvalorización monetaria, fenómeno tan recurrente en nuestro país[xiii].

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III. Defectos formales y manifiestamente improcedentes Otra gran diferencia entre las características de la demanda laboral y la civil y comercial, o mejor dicho, del proceso que las regula, se refiere a la posibilidad de rectificar errores o defectos formales. En el caso del proceso laboral, la subsanación es posible sin costas; por el contrario, cuando de litigar en el fuero civil o comercial se trata, las imprecisiones se pagan caro: piénsese en el pago de la tasa de justicia, o la condena en costas tratándose de una incidencia ganada por quien resiste la pretensión. El art. 67 L.O. trata del examen previo de oficio de la demanda laboral y brinda la posibilidad a la parte actora de corregir defectos de forma, omisiones o imprecisiones. El término para ajustar la demanda según las observaciones efectuadas por el juzgado, es de tres días, bajo sanción de archivo de la causa[xiv]. Para finalizar la semblanza, repasamos el denominado rechazo "in limine" previsto en el art.337 del CPCCN.: “Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto”. En consonancia, el art. 347 CPCCN admite la excepción previa de defecto legal en el modo de proponer la demanda. En ambos procesos, el actor podrá modificar la demanda antes que ésta sea notificada (art. 70 L.O y 331 CPCCN.)[xv]. IV. Lo esencial de los hechos: inciso 4° del art. 65 LO La exposición debe ser clara y concisa. Conviene recordar que la teoría de

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la sustanciación -que rige nuestro sistema-, exige la fundamentación de la demanda mediante una relación de los hechos en forma cronológica, circunstanciada y pormenorizada. Sobre el particular, uniformemente la jurisprudencia ha rechazado demandas por defecto de este requisito; así se ha dicho: “…Es inviable el agravio relacionado con el rechazo de la pretensión del cobro de retribuciones de trabajo suplementario. Ya que, era carga del pretensor precisar los presupuestos de hecho y de derecho que daban sustento a su petición; que no fueron propuestos. Pues, tal como lo señalara la sentenciante, el actor no denunció el horario que cumplía, información indispensable que determina la insuficiencia del escrito introductorio, impidiendo juzgar racionalmente la pertinencia de la pretensión -art. 65 de la ley 18345” (Carranza Cristian Andrés c/ American Guard S.R.L. s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII, 16-09-2008, MJJ39462) “…El art. 65 de la ley nacional 18.345 impone al accionante la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación, o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos….Todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones, no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el reclamo de horas extras ya que el actor omitió el cumplimiento de éstas exigencias. Ni siquiera especificó la jornada normal de trabajo que cumplía y los recargos legales que debería adicionársele según los días y horarios en que se habrían cumplido tareas en exceso de la misma y cuyas diferencias salariales reclamaba…” (“Orellana Raúl César c/ Danone S.A. s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 12-06-2007, MJJ14272).

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Por último, recordamos que en la jurisdicción nacional del trabajo, no es necesario acompañar la prueba documental conjuntamente con el escrito de inicio. Citamos la norma que rige la materia: “…Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demanda...” (art. 71 L.O. parte pertinente). Las posibilidades tácticas que ofrece este artículo no deberían ser desaprovechadas por el abogado litigante, quien, en el ámbito nacional, puede ofrecer prueba después de leer el escrito de contestación de demanda. En otras jurisdicciones judiciales, por ejemplo la de la Provincia de Buenos Aires, – conf. Ley 11.653- esta posibilidad se ve acotada. V. El derecho expuesto sucintamente: inciso 5° del art. 65 LO. ¿En qué medida es necesario demostrar que los hechos denunciados están subsumidos en la norma? Se podría decir que los artículos de la ley de contrato de trabajo y de los convenios colectivos de trabajo aplicables al caso, (siempre que estos últimos sean citados en forma expresa en el texto de la demanda o su contestación), no requieren argumentación por parte del abogado (atento al aforismo iura curia novit). Sin embargo, en los litigios en que se critica el encuadramiento convencional o se reclama por diferencias de categoría laboral, esta tarea de relación (directa e inmediata entre la norma y los hechos), es inevitable. Incluso, esta cuestión adquiere trascendencia en los pedidos de declaración de inconstitucionalidad de normas, planteos que en el ámbito laboral se ven muy a menudo. VI. Colofón Gracias a la intensa labor de elaboración judicial – empezando por la Corte Suprema de Justicia en su actual composición y continuando con

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todo el fuero del trabajo -, la jurisprudencia avanza en la protección de la persona. Continuamente se ocupan de recordar los magistrados y profesores de derecho, que recae principalmente sobre los abogados el deber de innovar los planteos a fin de mejorar el servicio de justicia. Conviene recordar la exhortación de un gran jurista de la talla de Eduardo J. Couture: “Primero: Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día menos abogado.” (“Los mandamientos del Abogado”) -------------------------------------------------------------------------------- (*) Edgardo Javier Lopresti. Abogado, U.C.A., docente de la materia Práctica Profesional, Facultad de Derecho U.B.A., (Jefe de Comisión 1102). Maestría en Teoría y Práctica en la Elaboración de Normas Jurídicas, UBA, Tesis en preparación. [i] En la página web del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal está publicada una tabla de códigos de objeto de juicio, al 18/02/09.: http://www.cpacf.org.ar/default.asp?goto=LECTURA&nnnoticia=860. A título ilustrativo, aquí consignamos aquélla información. El nomenclador que antecede al rubro, está impuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y debe completarse en el formulario de inicio. 2 Accidente –Ley 9688. 3 Accidente -Acción Civil. 5 Cobro de Aportes o Contribuciones. 6 Consignación 8 Ley 22.250. 9 Competencia Desleal. 10 Acción Declarativa. 11 Desalojo. 12 Acción de Amparo. 13 Juicio Sumarísimo. 14 Medida Cautelar. 15 Diligencia Preliminar. 16 Apelación por Multa Ley 12.908. 17 Homologación. 18 Práctica Desleal. 1a Despido. 1b Indemnización por Fallecimiento. 1c Indemnización Art. 212. 1d Preaviso. 1z Otras Indemnizaciones. Previstas. En.. .4a Cobro De Salarios. 4b Diferencia de Salarios. 4c Salarios por Suspensión. 50 Cuestiones Sindicales. 51 Sanciones Administrativas. 52 Otros Rec. Administrativas. 7a Ejecución de Creditos Laborales. 7b Ejecución Fiscal. 7c Ejecución

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Provisional.7d Sumarios Ministerio de Trabajo. 7e Ejecución de Aportes. 81 Ley de Asociaciones Sindicales. 82 Sumario. 83 Queja Expte. Administrativo. 84 Apelación de Laudo. 99 Otros Reclamos. [ii] Adviértase que para ordenar el trámite de la primera instancia, la ley Nº 18.345 (según dec.106/98 y modif. de la ley 24.635) utiliza como técnica legislativa la introducción de una sección primera que engloba todos los institutos procesales que, en el código procesal civil y comercial están separados mediante libros, títulos y capítulos: demanda, citación del demandado, excepciones previas, contestación de demanda y reconvención, prueba, alegato y plazo para la sentencia. Se puede acudir a cualquier obra de derecho procesal civil o código procesal comentado para estudiar las diferencias de estructura. Téngase presente que el título V de la ley Nº 18.345 (art. 155) versa sobre la aplicación expresa de ciertos artículos del código procesal civil y comercial. [iii] A continuación trascribimos un modelo de proveído aplicable al juicio de consignación en sede laboral: “Buenos Aires, 11 de diciembre de 2003. Por recibido, hágase saber el Juez que va a conocer. Tiénese al presentante por parte, con el domicilio constituido. Atento lo normado en el art.37 de la ley 24.635, de la acción instaurada, córrase traslado a la demandada, la que deberá ser contestada dentro de los diez días bajo apercibimiento de lo normado por el art.40 3er párr. de la ley 24.635. Asimismo, hágase saber a la accionada que dentro del plazo consignado, deberá ofrecer la prueba que intente valerse y oponer las excepciones que tuviere. Notifíquese con copia. Cúmplase con la RESOLUCIÓN CNAT 12/81. Notifíquese. Verifíquese la documental contenida en el sobre agregado a fs.7. Practíquese la certificación peticionada y sin perjuicio de ello, no ha lugar al desglose solicitado, toda vez que la documental adjunta ha sido ofrecida como prueba en las presentes actuaciones. Cumplido lo dispuesto precedentemente, desglósese el sobre de fs.7 y por secretaría, fórmese el correspondiente anexo. Dése intervención al Ministerio Público. Firmado: Juez Nacional del Trabajo”. También se debe tener presente que, de la lectura de los seis incisos del art. 2º de la ley 24.635 (que instituye el procedimiento de conciliación laboral nacional), no se advierte la exclusión del trámite prejudicial para las acciones de pago por consignación judicial. [iv] Recordamos el art. 260 de la LCT. sobre pago parcial o insuficiente. [v] Nótese que el art. 155 de la ley Nº 18.345 autoriza la aplicación de los arts. 321 inc. 2° y 498 del CPCCN. Estos artículos del CPCCN vigente, han sido impuestos según el texto de la ley Nº 25.488 -art. 2°-, es decir, en

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forma previa al dictado de la ley 24.635, circunstancia que dio origen al acto interpretativo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A continuación, citamos la norma en cuestión: Acta de la CNAT 2359 (B.O. 15/05/02). -Incidencia de las Reformas al Código Procesal en la Ley 18345-. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo RESUELVE: 1º) Los artículos del Código Procesal Civil y Comercial reformados por la ley 25.488 que se indican a continuación resultan aplicables al procedimiento de la ley 18.345 en los términos del art. 155 primer párrafo de la misma, dado que no colisionan con normas expresas de esta ley: art. 6 incisos 4) y 5), art. 12; 34 incisos 2), 4), 5) y 6); art. 35; art. 36 (con excepción del inciso 4) “b” en cuanto alude a los “consultores técnicos”); art. 38; art. 45; arts. 79, 80, 81, 82, 83 y 84; art. 96; art. 118; art. 125; art. 134; art. 145; art. 166 incisos 1), 3), 4), 5) y 7); art. 167; art. 321 inciso 2); art. 322 (está incluido en el art. 20 último párrafo ley 18345); art. 324 (se aplica con exclusión de la referencia a “acta notarial”); art. 326; art. 328; art. 333 segundo párrafo; art. 356 (está incluido en el art. 71 de la ley 18.345); art. 498 en los casos en que resulte aplicable el proceso sumarísimo. 2º) Los artículos del Código Procesal Civil y Comercial reformados pro al ley 25488 que se indican a continuación no resultan aplicables al procedimiento de la ley 18345 en los términos del art. 155 primer párrafo de la misma dado que en su nueva redacción colisionan con normas expresas de esta ley; art. 34 inc. 1) primer párrafo; art. 36 inc.4) “b” en cuanto alude a los “consultores técnicos”: art. 133; art. 324 en cuanto alude a “acta notarial”. 3º) Los artículos del Código Procesal Civil y Comercial reformados por la ley 25488 que se indican a continuación son aplicables al procedimiento de la ley 18345 en los términos del art. 155 último párrafo de la misma, en forma supletoria y por resultar compatibles con el procedimiento reglado por la ley: art. 5 primer párrafo primera parte; art. 5 incisos 3) último párrafo y 5); art. 6 incisos 1), 4), 5), 6) y 7): art. 38 bis; art. 38 ter; art. 138; art. 141; art. 146; art. 148; art. 321 inciso 3); art. 336; art. 359 en lo que se refiere a la declaración de puro derecho; art. 398; art. 415. 4º) La remisión efectuada por el art. 62 ley 23551 a las normas del “proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” debe entenderse referida al proceso ordinario previsto en el Título IV Capítulo I de la ley 18345 (T.O. dec. 106/98). [vi] Art. 66 de la ley 20.744 -Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo-: El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le

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asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. (según mod. art. 1º de la ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.) [vii]No emitimos aquí juicio acerca del acierto de dicha asimilación, pero adelantamos desde ya que el hostigamiento laboral conlleva la vulneración psicológica del acosado. Existe abundante bibliografía para consultar sobre el tema. Simplemente y a modo de sencillo comentario, resaltamos que en la práctica judicial y en general, en los supuestos casos de acoso laboral, no hay constancia de que la dirección letrada, haya aprovechado el procedimiento sumarísimo previsto en el art. 66 de la LCT (según mod. art. 1° ley Nº 26.088). Muy por el contrario, pareciera que la tendencia judicial de los casos por mobbing siguen el cauce del tradicional proceso ordinario por despido (indirecto) con más el pedido adicional de daño moral. Esta última circunstancia nos hace reflexionar sobre el tratamiento legislativo que debiera darse a la figura de acoso laboral: es decir, en caso de incluírsela en el subsistema de la seguridad social o en el subsistema del derecho de daños. [viii] Art.16 LCT [ix] “Agugliano, Jorge R. y otros c. Segba”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 19/06/2003, DJ 2003-3, 782. [x] Art. 330 CPCCN: “La demanda será deducida por escrito y contendrá:….el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas. [xi] Leandro A. Ardoy, (El principio de congruencia, DJ 2007-II, 319) explica que el principio de congruencia se ha clasificando por sus violaciones, es decir, por las distintas maneras de dejarlo de lado. Así se ha llamado "ultra petita", cuando la sentencia concede más de lo pedido; "extra petita", cuando otorga algo que no ha sido pedido; y "citra petita", cuando la decisión judicial omite decidir alguna o algunas de las cuestiones planteadas por las partes.

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[xii] Se puede consultar: Rubio, Valentín “Práctica Laboral”, Rubinal ***i Editores, Santa Fe, 1999, 240 págs. [xiii] Se puede consultar, entre otros: “La actualización dispuesta por el art. 276 de la ley de contrato de trabajo, responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones de esa especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador”. (Ríos, Carlos A. c. Kion S. A, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII • 28/02/1990, DT 1990-B, 1632 - DJ 1990-2, 959) “La actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones laborales tienen contenido alimentario y las indemnizaciones se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para aquéllos”. (Suárez, Manuel R. c. Provincia de Córdoba, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21/03/1989, LA LEY 1989-C, 510, LLC 1989, 778, DJ 1990-1, 259) [xiv] “Corresponde revocar la decisión que con fundamento en el art. 67 de la L.O. tuvo por no presentada la demanda de quien accionó en virtud de la muerte de su hijo y omitió agregar el original de la declaratoria de herederos, previa intimación, pues no puede acudirse al recurso contemplado en la normativa mencionada varios meses después de la resolución que tuvo por contestada la demanda, cuando las partes ya habían ofrecido prueba e incluso se había resuelto una excepción”. “Debe revocarse la decisión que con fundamento en el art. 67 de la L.O. tuvo por no presentada la demanda de quien accionó en virtud de la muerte de su hijo y omitió agregar el original de la declaratoria de herederos previa intimación, pues el recurso establecido en la norma mencionada no puede aplicarse varios meses después de la resolución que tuvo por contestada la demanda, ya que el mismo está previsto para el estadio inicial de las actuaciones y para corregir defectos u omisiones en la presentación de la demanda” (“Luque, María A. c. Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y otro” Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 20/10/2004, DJ 2005-1, 40). También se ha dicho: “Corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada atento que una demanda con deficiencias no subsanadas en

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el plazo otorgado por el art. 67 de la LO encuadra en las previsiones del art. 3986 del CCiv. que en forma expresa le atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda aún cuando fuera defectuosa -en el caso, en la demanda se consignó erróneamente el apellido del demandado”. (“Defelice Ilda Nelly c/ Pezzuti Osvaldo José y otro s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, 13-09-2006, MJJ9352). [xv] Sobre el particular, se puede consultar la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 18/97 del 28/08/98. Al 19/02/09 http://www.pmp.jus.gov.ar/archivos/normativa/Res%20CNTr%2018-97.htm

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Promueve demanda por despido (*) PROMUEVE DEMANDA POR DESPIDO. Señor Juez: NN, abogado, Tº XX Fº XXX CPACF, con DNI Nº XXXX, inscripto al monotributo, cuit Nº XXXX, por la representación que más abajo se justifica, constituyendo domicilio a los efectos procesales, en la calle NN (Zona XX), se presenta y a V.S. respetuosamente dice: I. PERSONERÍA. Que comparece en nombre y representación de NN, con domicilio en XXX, de esta Capital, conforme lo justifica con acta poder que acompaña, extendida por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

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sección poderes. II. OBJETO. En el carácter invocado, viene a interponer demanda por indemnización por despido, preaviso omitido, sueldo anual complementario, vacaciones, horas extras impagas y multas de la ley de empleo, contra NN, con domicilio real en la calle XXXX de Capital Federal, por la suma de $20.782,15 más intereses compensatorios desde que cada rubro debió ser cancelado y costas. Especialmente, se pide la oportuna actualización del crédito en el supuesto de desvalorización monetaria, todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán a continuación. Asimismo, se pide que la condena registre la obligación de entregar la documentación a la que alude el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes al obligado por cada día de retardo en que incurra. III. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Deja constancia de haber iniciado el procedimiento de conciliación laboral obligatoria ley 24.635 y agotado el mismo. Declara bajo juramento que la presente demanda no ha sido instaurada con anterioridad. DATOS PERSONALES DEL ACTOR Nombre y apellido: NN

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D.N.I. 11.111.111 Nacionalidad: argentina. Estado civil: soltero. Domicilio real: XXX Profesión: empleado. Fecha de nacimiento y Edad: 21/02/1960, 38 años. SOBRE LA RELACIÓN. Fecha de ingreso: dd/mm/aa Fecha del despido: dd/mm/aa Remuneración: $XXXX Categoría laboral: administrativo A CCT 130/75 Actividad del negocio de la demandada: comercio. Lugar de trabajo: calle XXXX, Capital Federal. IV. HECHOS. El trabajador ingresó a laborar para NNN con fecha dd/mm/aa, desempeñando tareas administrativas… En un comienzo el negocio de NNN funcionó en la calle XXX localidad de Lanús –Provincia de Buenos Aires-, para luego mudarse a la Av. XXX de

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Capital Federal… Mensualmente y sin interrupción los pagos de salario fueron realizados en efectivo en los lugares mencionados, hasta el día dd/mm/aa cuando el actor comenzó a percibir su remuneración a través del sistema bancario de cuenta sueldo. La jornada laboral se extendía de 9 hs. a 18 hs de lunes a sábado, habiendo acordado y percibido una remuneración neta de $XXX mensuales, de la cual la suma de $ XXX fue registrada en el recibo de sueldo mientras que la diferencia de $ XX fue abonada “en negro”. La demandada –una de las injurias- abonaba a la actora menos horas que las realmente prestadas, y le pagaba sus haberes de doble manera: por sistema “en blanco” (con el duplicado de ley y depósito bancario), y “en negro”, (en infracción a la ley de contrato de trabajo y la ley 24.013). La jornada de trabajo fue de 54 horas semanales. En razón de ello, el actor realizaba 6 horas en exceso de la permisión del Decreto 16115/33 (reglamentario de la Ley 11544 sobre Jornada Legal de Trabajo). Estas 6 horas extras semanales, que totalizaban por 4 semanas 24 horas extras mensuales, deben llevar un recargo del 50% las prestadas de lunes a viernes (5 h. x $ la hora x 1,5 x 4 = XX); y deben ser pagadas al 100% las laboradas en días sábado (1 h x $ la hora x 2 x 4= XX). Se debe por este rubro, el monto de $XXX por todo el tiempo de la prescripción (24 meses). Desde el dd/mm/aa, y en forma simultánea a los insistentes reclamos por parte del actor dirigidos a la cancelación de la deuda por diferencias de horas suplementarias no liquidadas, la demandada NN comienza a pronunciar ofensas verbales y extralimitarse en las órdenes impartidas, asignándole al actor tareas inferiores a su categoría: limpieza de vidriera y baños, reposición de mercadería, compras en supermercados; etc. Estas órdenes arbitrarias y vejatorias –claramente en represalia a los justos reclamos- tenían por objetivo provocar el cansancio y renuncia del actor. De este abuso del poder jerárquico hay prueba sobrada, hasta documental con grafía perteneciente a NN.

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A mediados del mes de mayo de 2007, el maltrato era total, la carga de trabajo excesiva y la relación insostenible, razón por la cual el actor remite a su empleador el telegrama Nº XXXX cuyo texto dice: “Ciudad de Buenos Aires, 3 de junio de 2007. En atención a mis constantes pedidos de regularización laboral, pago de horas extras adeudadas…. Ud. me ha impuesto órdenes arbitrarias y me ha presionado en reiteradas oportunidades para que renuncie…. Todo lo descrito me produce daño moral y material ya que se modifican condiciones esenciales en mi relación de trabajo que no resultan justificadas en los poderes de dirección. Concretamente se trata de un uso abusivo del ius variandi que no acepto y en consecuencia intimo y lo emplazo para que en 48 horas me aclare la situación laboral y me reintegre definitivamente a mis funciones habituales bajo apercibimiento de despido indirecto. Asimismo lo intimo por 30 días a fin de que proceda a registrarme correctamente según los parámetros reales de la relación… $XXX arts. 10 y 15 ley 24.013… entregue recibos de sueldo y exhiba comprobantes de pago aportes y contribuciones a la seguridad social ….Intimo mismo plazo abone horas extras trabajadas y no pagadas caso contrario me consideraré gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa Reservo derechos y acciones.” En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24.013, se cursó telegrama a la AFIP con el mismo texto del telegrama ya trascripto. Una vez recibida la intimación, el demandado contesta negándose a registrar la relación laboral e impone una suspensión fundamentada en una supuesta agresión verbal y falta de respeto al contador de la empresa el día dd/mm/aa. “Capital Federal, 05 de junio de 2007. Rechazo su telegrama ley Nº XXX, por absolutamente falso, malicioso e improcedente. No le maltraté ni presioné en modo alguno, como tendenciosamente indica en su misiva. Niego adeudar salario alguno y/o diferencias salariales y/o horas extras, como así también niego que UD. haya sido registrado deficientemente o recibido pagos “en negro”. Dejo expresamente aclarado que los recibos

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de sueldos han sido entregados en tiempo y forma, conforme ordenamiento legal vigente. Dejo aclarado que todos los aportes de la seguridad social fueron efectuados en tiempo y forma. Su horario de trabajo es de 9 hs a 17.00 hs. de lunes a viernes. Niego haber actuado con mala fe, muy por el contrario, está correctamente registrado, conforme lo establece la ley. Lo exhorto a que cese en su injustificada y antijurídica postura de efectuar reclamos carentes de sustento fáctico y normativo. La conducta persecutoria o abusiva que Ud. denuncia es falsa, y por este medio, debido a la grave falta de respeto en que incurrió el día 2/06/07 tras insultar y empujar al contador de la empresa Sr. XXX en presencia de sus compañeros de trabajo, se lo suspende por dos días a partir del dd/mm/aa. Queda Ud. notificado.” Nada de lo denunciado en dicha carta documento es verdad y difícilmente podrá ser probado por la demandada, quien nunca antes había tomado medida disciplinaria contra el actor. Como consecuencia de esta nueva injuria -desconocimiento de deuda salaria, de la prestación de horas extras y real remuneración-, el actor se considera despedido con fecha dd/mm/aa. El telegrama N° XXXX que a continuación se transcribe, plasma la causal de despido indirecto: “Ciudad de Buenos Aires, XX de junio de 2007. Rechazo su CD Nº XXXX por falsa y maliciosa. Ante mis constantes pedidos de regularización laboral desoídos, persecución laboral sufrida, y sanción disciplinaria de suspensión impuesta por un hecho que no cometí: falta de respeto, insulto y empujón al contador de la empresa Sr. XXX, me considero gravemente injuriado y despedido su culpa. Reitero mis anteriores misivas en todos sus términos. Intimo plazo 48hs. abone indemnización por antigüedad, preaviso omitido, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, horas simples y extras laboradas y no abonadas, SAC s/ rubros anteriores, SAC proporcional, multas legales arts. 10 y 15 ley 24.013, ley 25.323 art. 2, art. 132 bis LCT y entrega de certificados de trabajo art. 80 LCT. Doy por terminado intercambio telegráfico Queda Ud. notificado” La demandada recibió el telegrama el día dd/mm/aa -según lo informado por el correo- y lo contestó de la siguiente manera: “Capital Federal, XX de junio de 2007. Rechazo su telegrama ley Nº XXX,

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por absolutamente falso, malicioso e improcedente. Ratifico epistolar anterior. Toda vez que el distracto unilateral no tiene sustento fáctico y jurídico válido, entiendo que a UD. no le asiste razón para percibir una indemnización por antigüedad sino una liquidación final por renuncia, por lo tanto está citado a retirar la misma junto con el certificado de trabajo requerido el día dd/mm/aa a partir de las 15 hs. Queda Ud. notificado.” El dd/mm/aa se presentó el actor junto con el Sr. NN en el local comercial de la demandada a fin de percibir a cuenta de su crédito laboral, el monto que en concepto de “liquidación final” había ofrecido la demandada. Sin embargo, la ex empleadora se negó a realizar el pago aduciendo que si quería cobrar “algo”, le hiciera juicio. Por esta nueva conducta de mala fe, y transcurridos 30 días desde la última intimación realizada el actor se vio obligado a enviar una nueva misiva cuyo contenido es el siguiente: “Ciudad de Buenos Aires, XX de agosto de 2007. Habiendo transcurrido 30 días desde el distracto por su culpa, intímale por dos días hábiles me entregue los certificados del art.80 LCT y acredite el depósito de aportes provisionales por el verdadero salario percibido, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales con fundamento en los arts.80 y 132 bis LCT -sanción conminatoria e indemnización-Queda UD. notificado." El actor no obtuvo respuesta alguna a esta última misiva y la parte demandada no concurrió a las audiencias correspondientes al procedimiento de conciliación laboral obligatoria. IV. DERECHO. Fundo el derecho de mi parte en los artículos 242, 245, 232, 233 y concordantes de la ley de contrato de trabajo y jurisprudencia del fuero. Especialmente es procedente el incremento de la condena en base a adicionar los conceptos propios de la ley 24.013: arts. 10 y 15, en tanto los testigos ofrecidos declararán el registro defectuoso del actor y pagos fuera de recibo legal. También debe acogerse la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323, toda vez que se encuentran cumplidas las

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exigencias previstas en la norma: 1) intimación del actor a fin de que se le abonen las indemnizaciones propias del distracto; 2) el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la demandada. Eventualmente también S.S. debe hacer lugar a la indemnización del art. 80 LCT -por cuanto se encuentra cumplido el requisito formal de cursar la intimación epistolar para que se le entregue la documentación aludida, y el demandado no lo hizo personalmente o mediante consignación judicial-. Ello sin perjuicio de las sanciones conminatorias y la confección del certificado de trabajo por el juzgado. De conformidad con lo reglado por el art.132 bis de la ley de contrato de trabajo 20.744 reformado por la ley 25.345 art.43, solicito la aplicación de una sanción conminatoria en caso de que mis empleadores no hubieren efectivizado el depósito de los aportes a los organismos, entidades o instituciones legalmente previstos. Se reclama que la suma adeudada sea repotenciada frente a la posibilidad de envilecimiento monetario y para evitar el enriquecimiento sin causa del deudor y el correlativo empobrecimiento sin causa del acreedor. De este modo, en la primera oportunidad procesal, se articula la suficiente cuestión federal con base en los arts. 14 y 15 de la Ley 48, porque una solución diferente a la que aquí se reclama, no sólo conllevaría arbitrariedad, sino que lesionaría derechos y garantías constitucionales. V. PACTO DE CUOTA LITIS. Viene a poner en conocimiento de V.S. que se ha suscripto un pacto de cuota litis en virtud del cual el trabajador reconoce a favor del profesional el 20% de todas las sumas que éste perciba en éstos autos, por cualquier concepto, extendiéndose ésta obligación incluso en caso de revocación de

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patrocinio letrado. Se solicita a V.S. que en la etapa procesal oportuna se homologue el presente convenio. VI. LIQUIDACIÓN. Indemnización por antigüedad Indemnización sustitutiva del preaviso Integración mes de despido Horas simples adeudadas Horas adeudadas al 100%. Vacaciones no gozadas SAC s/ rubros anteriores SAC proporcional Ley 24.013 art. 10 Ley 24.013 art.15 Ley 25.323 art. 2 Art.80 LCT Art. 132 bis. LCT TOTAL Son pesos XXXX con más intereses y costas, y para el supuesto de desvalorización monetaria, la pertinente actualización.

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VII. PRUEBAS: A) Instrumental: Se adjunta en tal carácter: 1) Acta Poder 2) Acta de cierre del procedimiento conciliatorio. 3) Cinco recibo de sueldos 4) Cuatro Telegramas laborales Nº XX,XXX,XX… Tres Cartas documento NºXXX… 5) Un manuscrito de NN. B) Confesional: Se cite al representante legal de la demanda a absolver posiciones, a tenor del pliego: A todas las posiciones: “para que jure como es cierto que.....” A la primera:....que el actor percibía la suma de $XXX como contraprestación por su trabajo de administrativo” A la segunda:…que el actor recibía antes del día diez de cada mes, la suma de $XX fuera de recibo. Reserva el derecho de ampliar el presente pliego en el momento de la audiencia que se designe a los fines de la absolución de posiciones. C) Informativa: Se libren los siguientes oficios: 1) En el caso hipotético de desconocimiento de las piezas postales

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acompañadas solicita se libre oficio al Correo Argentino S.A. a los fines de que se expida sobre la autenticidad; la identidad de las personas que recibieron los telegramas y las fechas de recepción de los mismos. 2) Se oficie a la A.F.I.P. -Administración Federal de Ingresos Públicos- para que informe la fecha desde la que se encuentra el actor inscripto en las declaraciones juradas de la demandada y cuáles han sido los aportes, a cuyo fin se consignará en el oficio correspondiente los respectivos números de C.U.I.T. y C.U.I.L. de las partes. 3) Se oficie a la ANSES -Administración Nacional de la Seguridad Social- para que informe si durante el período dd/mm/aa / dd/mm/aa fueron realizado aportes al sistema de la seguridad social a favor del actor. D) Testimonial: Se ofrecen los siguientes testimonios: NN, documento XXX, con domicilio en XXXX, empleada. NN, documento XXX, con domicilio en XXXX, empleada. NN, documento XXX, con domicilio en XXXX, empleada. E) Pericial caligráfica: Se solicita la pericia, en subsidio, para el supuesto que se agregue cualquier instrumento supuestamente atribuido al actor y que lo perjudique. También, principalmente, para que se establezca la autenticidad de las firmas en los recibos de sueldo, planillas horarias y documento identificado bajo este capítulo VII.A.5). VIII. RESERVA DEL CASO FEDERAL: Para el hipotético e improbable caso de que no se hiciere lugar a la presente demanda, deja planteado el recurso federal (conf. art. 14 de la

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ley 48) por entender que la resolución recurrida es violatoria de los arts. 14 bis., 15, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de que adquiere las connotaciones de sentencia arbitraria que por sí sola deja abierto el camino hacia la Corte Suprema de Justicia de la Nación. IX. PETITORIO: 1. Se tenga por acreditada la personería, por parte y por constituido el domicilio. 2. Se tenga por ofrecida la prueba y oportunamente se ordene su producción. 3. Se corra traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley. 5. Se glose el bono de derecho fijo y copia de la demanda para el perito. 6. Oportunamente ratifique el actor en audiencia el pacto de cuota litis y S.S. homologue el mismo. 7. Se tenga presente la reserva del caso federal. 8. Se haga lugar a la demanda, con costas. PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA