algunas notas sobre derecho civil venezolano

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ALGUNAS NOTAS DE DERECHO CIVIL Fuentes de las obligaciones de acuerdo al Còdigo Civil El Contrato. La gestiòn de negocios El pago de lo indebido El enriquecimiento sin causa El hecho ilìcito La ley El Contrato Art 1133 CC Convencion entre dos o mas personas para construir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vìnculo jurìdico. Dentro de la secciòn relativa a los contratos se regula la formaciòn del contrato: oferta con plazo ( art.1137, pàrrafo 29) Y LA OERTA PÙBLICA DE RECOMPENSA (1139) las cuales constituyen manifestaciones unilaterales de voluntad. Formaciòn de los contratos Oferta Aceptaciòn Art.1137 parrafo 5 Oferta : acto mediante el cual una parte propone a la otra , expresa o taxitamente, la celebraciòn de un contrato. Aceptaciòn : es la declaraciòn de voluntad manifestada por la persona a quien va dirigida la oferta , expresando su adhesiòn Condiciones (elementos) para la existencia del contrato Art.1141 CC Consentimiento de las partes. Objeto que pueda ser materia de contrato. Causa lìcita Clasificaciòn de los elementos del contrato Elementos esenciales Elementos naturales Elementos accidentales Elementos esenciales

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ALGUNAS NOTAS DE DERECHO CIVIL

Fuentes de las obligaciones de acuerdo al Còdigo Civil

El Contrato. La gestiòn de negocios El pago de lo indebido El enriquecimiento sin causa El hecho ilìcito La ley

El Contrato

Art 1133 CC Convencion entre dos o mas personas para construir, reglar, transmitir o

extinguir entre ellos un vìnculo jurìdico. Dentro de la secciòn relativa a los contratos se regula la formaciòn del

contrato: oferta con plazo ( art.1137, pàrrafo 29) Y LA OERTA PÙBLICA DE RECOMPENSA (1139) las cuales constituyen manifestaciones unilaterales de voluntad.

Formaciòn de los contratos

Oferta Aceptaciòn Art.1137 parrafo 5 Oferta : acto mediante el cual una parte propone a la otra , expresa o

taxitamente, la celebraciòn de un contrato. Aceptaciòn : es la declaraciòn de voluntad manifestada por la persona a

quien va dirigida la oferta , expresando su adhesiòn

Condiciones (elementos) para la existencia del contrato

Art.1141 CC Consentimiento de las partes. Objeto que pueda ser materia de contrato. Causa lìcita

Clasificaciòn de los elementos del contrato

Elementos esenciales

Elementos naturales

Elementos accidentales

Elementos esenciales

Son los que no pueden faltar en ningùn contrato. Consentimiento. Objeto La falta de uno de ellos produce la nulidad absoluta del contrato

Elementos esenciales: Consentimiento

Es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin comùn.

NO PUEDE ESTAR INVALIDADO POR VICIOS

Objeto

El objeto en todo contrato es producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Es la obligaciòn.

Elementos naturales

Son aquellos elementos que sin ser esenciales la ley los presume en determinados contratos. Ej. El saneamiento en caso de evicciòn o vicios ocultos

Elementos accidentales

Son estipulaciones acordadas por los contratantes, que no afectan la validez intrìnseca del contrato, asi tenemos

La condiciòn El tèrmino y El modo Ej. pactar la garantìa de solvencia del deudor cedido, en el contrato de

cesiòn de crèdito, en el que, segùn la regla comùn el cedente solo responde por la existencia y legitimidad del crèdito.

Clasificacion de los contratosArts. 1134-1136 CC. Ver 618

Por la naturaleza del vìnculo Por su objeto Por su forma Por el efecto jurìdico que producen Por la forma de su existencia. Segùn estèn o no disciplinados por la Ley Por la forma como nacen y la manera como concluyen Por la forma como se perfeccionan. Contratos individuales y contratos colectivos.

Contratos conmutativos y contratos aleatorios

Efectos de los contratos

Se consideran efectos los derechos y obligaciones que surgen para las partes contratantes.

Por lo general los contratos solo surten efectos entre las partes. Los llamados terceros, ( cesionarios, herederos, legatarios, acreedores)

se distinguen: absolutos: aquellos que no han intervenido en la formaciòn del contrato,

este no irradia sus efectos sino excepcionalmente (contratos colectivos o estipulaciones a favor de un tercero)

Terceros relativos: se consideran a los herederos, cesionarios, legatarios y acreedores.

Los efectos se extienden activa o pasivamente.

Condiciones requeridas para la existencia de un contrato

Art.1141. 1.- Consentimiento de las partes. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato. 3.- Causa lìcita.

Requisitos para la validez de los contratos

Arts. 1142, 1143 y sgtes.

a. Capacidad de las partes contratantes: Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley. Art 1143 y sgtes.

b. Vicios del consentimiento: Art 1146. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”

Consentimiento

Accion y efecto de consentir. Conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta

y su aceptaciòn, que es el principal requisito de los contratos. “Acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un

acto externo, querido libre y espontaneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad”

Acepciòn tècnica del termino consentimiento

Parte de la idea de que el consentimiento esta integrado por lo menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entre las partes de un contrato, se integran, combinan o complementan recìprocamente.

Supuestos

1.- Es necesario, por lo menos la existencia de dos o mas declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes.

2.- Cada declaraciòn de voluntad debe ademas ser comunicada a la otra parte, de modo que esta adquiera el debido conocimiento de ella y entienda cabalmente su contenido.

3.- Las diversas declaraciones de voluntad deben combinarse recìprocamente, esto no quiere decir que dichas voluntades sean idènticas, sino que sean COINCIDENTES, de modo que se complementen satisfactoriamente

La declaraciòn de voluntad en el consentimiento

Voluntad real : Tambien denominada voluntad interna o voluntad negocial, es aquel acto volitivo de naturaleza psicològica que esta integrado por lo realmente querido o deseado por el sujeto de derecho

Voluntad declarada : denominada tambien voluntad de la declaraciòn, es aquella que el sujeto manifiesta comunica a la otra parte, comunica la voluntad real o interna.

Vicios del Consentimiento

Art. 1146 Error Violencia Dolo

La gestiòn de negocios

Arts. 1173 al 1177 CC Anàlisis Acto en virtud, una persona denominada gestor, interviene o se ocupa

de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligaciòn legal o convencional de hacerlo.

Condiciones: Dueño El dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento- El dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestiòn. Gestor : Debe tener capacidad 1173 CC

Debe tener la intenciòn de intervenir o administrar los negocios del dueño.

Efectos

Obligaciones del Gestor de Negocios: Frente a terceros y 1175 CC Frente al dueño. 1176 CC Obligaciones del dueño: Frente a terceros Frente al gestor Art. 1176

Del pago de lo indebido

Arts.1178 al 1183 CC Es una especie de enriquecimiento sin causa que se presenta cuando

sin existir relaciòn jurìdica entre dos personas una de ellas entrega una cosa a la otra con el propòsito de cumplir una supuesta obligaciòn.

Condiciones: Realizaciòn de un pago Ausencia de causa. Efectos: Restituciòn 1179 CC- No procede 1178

Del enriquecimiento sin causa

Art 1184 CC Construcciones y plantaciones en fundo ajeno. 557 CC Gestiòn de negocios. 1176.CC Materia de mandato. 1699 CC En materia de Comodato 1733 CC En materia de depòsito. 1773. En materia de arrendamiento.1609 En materia de pagos efectuados a incapaces. 1349

Requisitos del enriquecimiento sin causa

1.- Un enriquecimiento. 2.- Un empobrecimiento 3.-Relaciòn de causa a efecto en el empobrecimiento. 4.- Ausencia de causa.

HECHOS ILÌCITOS

Las obligaciones extracontractuales

“Es cuando el deudor incumple culposamente la obligaciòn contraìda con su acreedor quedando obligado a reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento”

Art. 1185 CC “El que con intenciòn o por negligencia o por impudencia, ha causado un

daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparaciòn quien haya causado un daño a otro,

excediendo, en el ejercicio de su derecho, los lìmites fijados por la buena fè o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Origen Proviene del latìn illicitum, no permitido. Por extensión ilegítimo, ilegal. La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes ( delito,

crimen),connota la idea muy arraigada en el lenguaje ordinario de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad.

Se recurre al castigo (motivaciòn indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen, pues los hechos acarrean una sanción jurìdica ( prevista por una norma jurìdica).

Ilìcito es el acto ( hecho) que se encuentra jurìdicamente prohibido. Una conducta se prohìbe cuando su realizaciòn se convierte en la

condiciòn ( relevante) de la aplicaciòn de la norma. La condiciòn relevante es aquella condiciòn que, entre todas, es

prohibida, aquella cuya omisiòn es requerida. Del segundo enunciado del art. 1185, se evidencia que el abuso de

derecho, no es una fuente autònoma de obligaciones, sino que constituye un caso particular de hecho ilìcito.

Actuaciòn culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurìdico positivo.

Esa actuaciòn puede ser positiva o negativa, segùn que el agente ( causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

Ocurre hecho ilìcito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la victima, violando conductas o normas de caràcter preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurìdico.

Caracteres del hecho ilìcito.

1.- El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomado en su sentido pleno o amplio lato

sensu, que abarca no solo la imprudencia y la negligencia, sino tambien el dolo.

Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la levísima.

Caracteres del hecho ilìcito.

2. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligaciòn de reparar.

Esa conducta preexistente (art 1185 consiste en una actuación negativa (NO HACER) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

3. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe causar un daño.

• La producciòn del daño es fundamental para que el hecho ilìcito produzca su efecto principal: la reparaciòn del daño, o sea, la responsabilidad civil.

• De no causarse un daño, no habrà nada que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente serà irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

4. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilìcito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurìdico positivo

Elementos del hecho ilìcito.

1.- El incumplimiento de una conducta preexistente. 2.- El caràcter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento

se realice con culpa. 3.- La circunstancia de que el incumplimiento sea ilìcito, viole el

ordenamiento jurìdico positivo. 4.- Daño producido por el incumplimiento culposo ilìcito. 5.- La relaciòn de causalidad entre el incumplimiento culposo ilìcito,

actuando como causa y el daño figurando como efecto. Incumplimiento de una conducta preexistente EL hecho material inicial del hecho ilìcito es el incumplimiento o

inejecuciòn de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar.

Elementos del hecho ilìcito.Maneras fijadas por el legislador:

1.- Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho pero no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligaciòn de reparar que impone el infractor. Dicha conducta se deduce de la redacciòn del primer pàrrafo del art

1185 y consiste en No causar daños a otros con intenciòn, negligencia o imprudencia.

La conducta es de naturaleza genèrica y negativa. Genèrica : impone un deber general de la actuaciòn sin descender al

aspecto casuìstico. Negativa : por cuanto radica en una abstenciòn o conducta negativa ( un

NO hacer) que consiste en No hacer daño a otros con intenciòn, negligencia o imprudencia.

2.-Puede consistir la conducta preexistente en una actuaciòn negativa o positiva que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurìdico positivo y cuya violaciòn obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios asi causados.

Elementos del hecho ilìcito.

La culpa. El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del

agente. Termino culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional

como la culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

Es indiferente el grado de a culpa. Debe actuar como un buen padre de familia, diligente y perspicaz. Culpa in comittendo Culpa in omittendo. Una persona puede ser absuelta de culpa penal y no de la Civil, existe

independientemente

Caràcter ILICITO del incumplimiento culposo.

El incumplimiento no debe ser tolerado,consentido ni permitido por el ordenamiento juridicopositivo.

Si se acepta el incumplimiento culposo no estamos ante un hecho ilìcito se requiere la antijuricidad o violaciòn de normas legales.

No es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto, lo injusto no necesariamente es antijurìdico.

Para que nazca la obligaciòn de reparar es necesario un DAÑO

Daño:

En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable. Art 1275 CC

Los daños reparables por hecho ilìcito son mucho mas amplios que los derivados del incumplimiento de una obligaciòn contractual.

En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilìcito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realizaciòn del hecho y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente ( incluyendo culpa levìsima)

La reparaciòn abarca todos los daños materiales causados, tràtese de lucro cesante o daño emergente

Daños indemnizables. Art. 1196 CC

La relaciòn de causalidad:

No basta con que exista un incumplimiento culposo ilìcito y un daño, para que surja la obligaciòn de reparar, se requiere ademàs, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilìcito.

Se trata de la necesidad de la existencia de una relaciòn de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño actuando como efecto.

Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no hay lugar a la responsabilidad civil

Tipos de vìnculos de causalidad

Lo establece el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil.

A.- Vìnculo o relaciòn de causalidad fìsica. B.- Vìnculo o relaciòn de causalidad jurìdica

Vìnculo o relaciòn de causalidad fìsica

Es el vìnculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilìcito del agente material del daño y el daño sufrido por la vìctima.

El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la vìctima

Vìnculo o relaciòn de causalidad jurìdica

Se aplica en las responsabilidades especiales, mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la vìctima. Padre-hijo.

Efectos del hecho ilìcito

Responsabilidad civil frente a la vìctima. Reparar daño causado. Responsabilidad civil delictual: Dos clases: A) Responsabilidad por hecho propio. B) Responsabilidades complejas o especiales, caràcterizadas por que

el daño no es causado directamente por la persona que esta obligada a repararlo, sino por personas o cosas dependientes de ella.

LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

“Es cuando el deudor incumple culposamente la obligaciòn contraìda con su acreedor quedando obligado a reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento” Art. 1185 CC

“ El que con intenciòn o por negligencia o por impudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparaciòn quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los lìmites fijados por la buena fè o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Origen

Proviene del latìn illicitum, no permitido. Por extensión ilegítimo, ilegal. La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito,

crimen),connota la idea muy arraigada en el lenguaje ordinario de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad.

Se recurre al castigo (motivaciòn indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen, pues los hechos acarrean una sanción jurìdica ( prevista por una norma jurìdica).

Ilìcito es el acto ( hecho) que se encuentra jurìdicamente prohibido. Una conducta se prohìbe cuando su realizaciòn se convierte en la

condiciòn ( relevante) de la aplicaciòn de la norma. La condiciòn relevante es aquella condiciòn que, entre todas, es

prohibida, aquella cuya omisiòn es requerida. Del segundo enunciado del art. 1185, se evidencia que el abuso de

derecho, no es una fuente autònoma de obligaciones, sino que constituye un caso particular de hecho ilìcito.

Actuaciòn culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurìdico positivo.

Esa actuaciòn puede ser positiva o negativa, segùn que el agente ( causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

Ocurre hecho ilìcito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la victima, violando conductas o normas de caràcter preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurìdico.

Tipos de Hecho Ilìcito

A) Hecho ilìcito ordinario denominado tambien hecho ilìcito simple:art. 1185 CC

“ Es civilmente responsable del daño sufrido por la victima es el AGENTE DIRECTO E INMEDIATO quien ha sido causa eficiente del mismo”

B) Hecho ilìcito extraordinario o complejo: arts. 1190 al 1194- El civilmente responsable de ellos es una persona cuyo comportamiento no fuè la causa eficiente del daño producido, ya que que el mismo fuè efecto o bien de una persona, menor o mayor de edad o de una cosa.

Hecho ilìcito ordinario denominado tambien hecho ilìcito simple

La relacion de causalidad es directa.. El responsable responde de su propia conducta que produjo un daño. La relaciòn entre el civilmente responsable y el daño causado es simple

o sencilla, pues es una relaciòn directa de causa efecto.

Hecho ilìcito extraordinario o complejo

Quien responde NO es el causante del daño. La relaciòn de causa a efecto NO es directa puesto que en ellos el

civilmente responsable NO interviene yse le imputa responsabilidad NO por causar el daño, sino por razones ajenas al hecho ocurrido, presumiendo existir culpa.

Presunciòn de culpa desvirtuable mediante prueba en contrario. El civilmente responsable queda obligado a indemnizar a pesar de NO

haber ocasionado ningun daño.

Hecho ilìcito extraordinario o complejo

Arts. 1190-1194 CC A) responsabilidad del hecho de otro. B) responsabilidad del hecho de cosas que se tienen bajo la guarda.

Responsabilidad del hecho de otro. A) sobre el padre o la madre y a falta de estos, el tutor: por los daños

ocasionados por el hecho ilicito de los menores que habiten con ellos 1190CC encabezamiento.

B) Sobre los preceptores y artesanos por el hecho ilìcito de sus alumnos y aprendices ( Art.1190 primer inciso)

C) Sobre los dueños y principales o directores por el hecho ilìcito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones. Art 1191 CC

Responsabilidad del hecho de cosas que se tienen bajo la guarda.

A) Sobre el dueño de un animal o el que lo tiene bajo su cuidado por el daño que este cause, aunque se hubiere perdido o extraviado ( art 1192 CC)

B) Sobre la persona que tiene bajo su guarda una cosa que causa daño ( art 1193CC)

C) Sobre el propietario de un edificio o de cualquiera otra construcciòn arraigada al suelo por los daños causados por la ruina de estos ( art 1194 CC)

Caracteres del hecho ilìcito Simple.

1.- El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomado en su sentido pleno o amplio lato

sensu, que abarca no solo la imprudencia y la negligencia, sino tambien el dolo.

Comprende ademas las actuaciones positivas (acciòn) como las negativas y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la levisima.

2.- Se origina en el incumplimiento o inejecuciòn de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligaciòn de reparar.

Esa conducta preexistente( art 1185 consiste en una actuaciòn negativa (NO HACER) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intenciòn, negligencia o imprudencia.

3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe causar un daño.

La producciòn del daño es fundamental para que el hecho ilìcito produzca su efecto principal: la reparaciòn del daño, o sea, la responsabilidad civil.

De no causarse un daño, no habrà nada que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente serà irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilìcito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurìdico positivo

Elementos Culpa Daño Vinculo de causalidad.

Elementos del hecho ilìcito simple.

1.- El incumplimiento de una conducta preexistente. 2.- El caràcter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento

se realice con culpa. 3.- La circunstancia de que el incumplimiento sea ilìcito, viole el

ordenamiento jurìdico positivo. 4.- Daño producido por el incumplimiento culposo ilìcito. 5.- La relaciòn de causalidad entre el incumplimiento culposo ilìcito,

actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Elementos del hecho ilìcito simple.

Incumplimiento de una conducta preexistente EL hecho material inicial del hecho ilìcito es el incumplimiento o

inejecuciòn de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar.

Elementos del hecho ilìcito simple. Maneras fijadas por el legislador:1.- Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho pero no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligaciòn de reparar que impone el infractor. Dicha conducta se deduce de la redacciòn del primer pàrrafo del art

1185 y consiste en No causar daños a otros con intenciòn, negligencia o imprudencia.

La conducta es de naturaleza genèrica y negativa. Genèrica : impone un deber general de la actuaciòn sin descender al

aspecto casuìstico. Negativa : por cuanto radica en una abstenciòn o conducta negativa ( un

NO hacer) que consiste en No hacer daño a otros con intenciòn, negligencia o imprudencia.

2.-Puede consistir la conducta preexistente en una actuaciòn negativa o positiva que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurìdico positivo y cuya violaciòn obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios asi causados.

La culpa.

El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente.

Termino culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

Es indiferente el grado de a culpa. Debe actuar como un buen padre de familia, diligente y perspicaz. Culpa in comittendo Culpa in omittendo. Una persona puede ser absuelta de culpa penal y no de la Civil, existe

independientemente

Caràcter ILICITO del incumplimiento culposo.

El incumplimiento no debe ser tolerado,consentido ni permitido por el ordenamiento juridicopositivo.

Si se acepta el incumplimiento culposo no estamos ante un hecho ilìcito se requiere la antijuricidad o violaciòn de normas legales.

No es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto, lo injusto no necesariamente es antijurìdico.

Para que nazca la obligaciòn de reparar es necesario un DAÑO

Daño:

En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable. Art 1275 CC

Los daños reparables por hecho ilìcito son mucho mas amplios que los derivados del incumplimiento de una obligaciòn contractual.

En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilìcito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realizaciòn del hecho y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente ( incluyendo culpa levìsima)

La reparaciòn abarca todos los daños materiales causados, tràtese de lucro cesante o daño emergente

Daños indemnizables. Art. 1196 CC

La relaciòn de causalidad:

No basta con que exista un incumplimiento culposo ilìcito y un daño, para que surja la obligaciòn de reparar, se requiere ademàs, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilìcito.

Se trata de la necesidad de la existencia de una relaciòn de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño actuando como efecto.

Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no hay lugar a la responsabilidad civil.

Tipos de vìnculos de causalidad

Lo establece el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil.

A.- Vìnculo o relaciòn de causalidad fìsica. B.- Vìnculo o relaciòn de causalidad jurìdica

Vìnculo o relaciòn de causalidad fìsica Es el vìnculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la

responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilìcito del agente material del daño y el daño sufrido por la vìctima.

El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la vìctima

Vìnculo o relaciòn de causalidad fìsica Es el vìnculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la

responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilìcito del agente material del daño y el daño sufrido por la vìctima.

El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la vìctima

Vìnculo o relaciòn de causalidad jurìdica Se aplica en las responsabilidades especiales, mediante ella se señala

la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la vìctima. Padre-hijo.

Efectos del hecho ilìcito Responsabilidad civil frente a la vìctima. Reparar daño causado. Responsabilidad civil delictual

LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO PERSONAL

CONCEPTO“Comportamiento personal que se puede juzgar defectuoso, sea porque esta inspirado en la intenciòn de dañar, sea porque va contra una regla jurìdica, sea simplemente porque se presenta desrazonable”

Principio General

No hay responsabilidad sin culpa. La culpa es la razòn que explica el deber de indemnizar el daño

causado. Excepciòn CC. Ciertas personas son responsables a pesar de no haber

incurrido en culpa en el acontecimiento del daño o sea a pesar de No haber intervenido de hecho en el acontecimiento de donde resulto un daño.

La Culpa. Aspectos que implica

Imperativo categòrico de la responsabilidad civil.

A) Incumplimiento de un deber.

B) Violaciòn de una norma de conducta

Incumplimiento de un deber.

Cuando voluntariamente o por simple imprudencia, la persona transgrede el deber general de no dañar a otro.

No es tanto el incumplimiento a ese deber considerado solo y de manera abstracta lo constitutivo de la culpa sino mas bien este incumplimiento cuando es debido a un error de conducta que no hubiera cometido una persona razonable

Violaciòn de una norma de conducta

La concepciòn de culpa basada sobre el error por ser mas cercana a la realidad ,por corresponder al modelo clàsico del buen padre de familia.

Incurre en culpa quien tiene una conducta contraria a aquella que se espera de una persona razonable colocada en las mismas circunstancias.

El error de conducta exige un comportamiento humano socialmente aceptable.

La conducta debe ser contraria bien sea aunanorma impuesta por el legislador y causa la obligaciòn de indemnizar el daño causado

Conclusión

La culpa es conducta que se coloca fuera de la norma, del deber de comportarse bien frente a otro, tal como lo ha establecido el legislador.

Evoluciona constantemente. Se adapta al mundo cambiante. Antes- velocidad maxima en despoblado XX Ahora-otra Antes- Camiones de carga- xxx Ahora -xxx

Culpa y error

El error esta constituido por las equivocaciones, las inadvertencias, las relajaciones o pèrdidas de atenciòn o las reacciones desafortunadas a un acontecimiento o hecho imprevisto.

Control pleno de la conducta.

Culpa por abstención

Esta fuera de duda que una abstenciòn con la intenciòn de dañar siempre serà considerada como culpa, aun cuando no exista ninguna obligaciòn formal de actuar.

La abstenciòn se considera como acto positivo, que tiende a ser prueba de la obligaciòn de actuar.

Ver obligaciones de medio y de resultado.

Papel de la culpa

Teoria de los Riesgos.

Teoria de la garantìa.

Teoria de los Riesgos

Es el sustituto de la Teorìa de la culpa. Esta siendo acogida por los benèficos efectos sociales y particularmente

permitiendo una indemnizaciòn a la victima que de otra manera no recibirìa.

La victima es indemnizada por el daño material en razòn del riesgo social (Ej. El riesgo que origina la circulaciòn de autos y son el conductor y el propietario solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados con motivo de la circulaciòn.

Variantes de la teoria de los riesgos

Teoria del riesgo provecho. -actividad-responsabilidad Teoria del riesgo creado. El que crea riesgo debe soportar los daños. Teorìa del riesgo de cosas peligrosas. Automovil o maquina Teorìa del riesgo autoridad--Poder dirigir- soportar culpa Teorìa de la culpa riesgo. Equilibrio.

Teorìa de la Garantìa

Se ve desde el punto de vista de la vìctima La victima de un daño tiene derecho a su seguridad y la violaciòn a ese

derecho justifica la sanciòn de reparar el daño. Ej. el comerciante que puede causar la ruina de su competidor. O el

ejercicio de vìas judiciales, como el embargo de los bienes del deudor, que puede ocasionarle graves perjuicios, inclusive su ruina.

Hay derecho de dañar a otro siempre que sea en el ejercicio no abusivo de un derecho.

Daño emergente

Daños corporales que atentan contra la seguridad fìsica o bienes de una persona .

Detrimento, menoscabo o destrucciòn material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra ìndole que el mal origine.

La Pèrdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor al no cumplir la obligaciòn, se traduce en una disminuciòn de su patrimonio.

Lucro cesante

Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses

Clasificaciòn de la culpa

Culpa por acciòn– Culpa por omisiòn. Culpa intencional– Culpa no intencional Culpa grave– culpa leve– Culpa levisima. Culpa estatutaria o reglamentaria- Culpa Civil

Hechos justificativos o eximentes de la responsabilidad.

La legitima defensa. El estado de necesidad. Orden de la Ley. Orden de autoridad superior. Consentimiento de la vìctima. Aceptaciòn de riesgos.

Responsabilidad especial de los Dueños y Directores

Disposición legal. Art 1191 del CC

Naturaleza de la Responsabilidad

Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, basada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del dueño, principal o director

Caracteristicas de la responsabilidad

Demostración del hecho ilícito por el agente material del daño. La victima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable.

Juris de juris. Imputabilidad del civilmente Responsable. Coexistencia de la responsabilidad Responsabilidad frente a terceros. Accion de reembolso del civilmente responsable contra el agente

material del daño.

Demostración por parte de la Victima del hecho ilícito

Siendo una responsabilidad por hecho ajeno, es decir por hecho de otra persona, la victima debe demostrar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente

Demostrar la culpa del civilmente responsable. Juris de juris.

Demostrado el hecho ilícito del agente material del daño, opera la presunción de culpa contra el civilmente responsable, dueño o principal o director.

La presunción es de carácter absoluto o juris et de jure, pues no se le permite efectuar la prueba en contrario, tal como seria la ausencia de culpa.

Imputabilidad del civilmente Responsable.

El civilmente responsable debe ser imputable al igual que el agente material del daño, todo de acuerdo básico de la responsabilidad, en el sentido de que para ser responsable re requiere ser culpable y para ser culpable es necesario ser imputable

Coexistencia de la responsabilidad

La responsabilidad del civilmente responsable( dueño, principal o director) coexiste con la del agente material del daño( sirviente o dependiente). La Víctima puede escoger entre demandar la indemnización del civilmente responsable o del propio agente material del daño, o sea , demandar al dueño o principal o al sirviente o dependiente.

No es mas que el efecto fundamental de la finalidad para la cual se han establecido las responsabilidades especiales: la protección a la victima en lo posible ofreciéndole dos responsables.

Responsabilidad frente a terceros. La responsabilidad del civilmente responsable ( dueño o principal)

opera solo frente a terceros. La victima debe ser un tercero frente al dueño o principal, porque de no

serlo , si se tratase de un sirviente o dependiente que sufre un daño causado por otro subordinado del dueño, actuando en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad de tipo contractual sustituirá a la delictual.

Ej. demandará en el caso de contrato o relaciòn de trabajo. Como por accidente de trabajo

Acción de reembolso del civilmente responsable contra el agente material del daño.

Si el civilmente responsable indemniza a la víctima tiene una acciòn contra el agente material del daño para obtener el reembolso de lo pagado a la víctima.

El legislador dota al civilmente responsable de una acciòn de reembolso contra el verdadero culpable: el agente material del daño.

Personas responsables

Art 1191 CC Aquella persona que tenga sobre el dependiente un poder de darle

ordenes o instrucciones sobre la forma o modo de cumplir las funciones que le son encomendadas.

Este poder de darle ordenes o instrucciones puede derivar de un derecho o de una situaciòn de hecho

Personas responsables

Tambien dispone la jurisprudencia que para ser dueño o principal no es necesario conocer la tècnica y los pormenores de las funciones del dependiente, basta con que se disponga del poder de dar òrdenes e instrucciones.

Si quien imparte las òrdenes o instrucciones no lo hace por cuenta propia, NO EXISTE relaciòn de dependencia con la persona obligada a cumplir esas òrdenes o instrucciones.

Ej. El capatàz que imparte ordenes a los obreros

Nociòn de sirviente o dependiente

La subordinaciòn esta configurada por una relaciòn de dependencia. Todo empleado, obrero, sirviente y en general toda persona ligada a otra

mediante una relaciòn de trabajo es un sirviente o dependiente a los efectos del art 1191 CC.

La circunstancia de que la persona no devengue un salario no es signo para considerar que no pueda ser conceptuada como dependiente. Importante recibir òrdenes o instrucciones

Cuando no existen funciones encomendadas a otra persona, No existe tampoco relaciòn de dependencia.

La simple autoridad que una persona tenga sobre otra NO es suficiente para imprimirle el carácter de dueño o principal.

Ej. el hijo o la esposa no son dependientes respecto a al padre o esposo.

La relaciòn de dependencia No requiere ser permanente, puede ser temporal y tambien ocasional

Condiciòn sine qua non

Que el daño sea causado por el dependiente mientras este actuando en el ejercicio de las funciones.

Esto excluye cuando el daño sea causado por el dependiente mientras desarrolla una actividad diferente al ejercicio de sus funciones

Naturaleza de las presunciones El art 1191 establece 2 presunciones: Una presunciòn de culpa contra el dueño o principal por el hecho ilìcito

del sirviente o dependiente cometido en el ejercicio de sus funciones para las cuales ha sido empleado.

Una presunciòn de vìnculo de causalidad llamada tambien presunciòn de causalidad jurìdica, por la cual el legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a causa del acto ilìcito del dependiente, se debe a culpa personal del dueño o principal.

Pruebas que debe aportar la vìctima

La cualidad de dueño, principal o director del demandado. El hecho ilìcito del sirviente o dependiente. La circunstancia de que el hecho ilìcito fue perpetrado por el sirviente o

dependiente en ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado. La condiciòn de tercero, que debe ser acreditada porla victima pues se

trata de una responsabilidad que solo opera contra terceros

Pruebas que debe aportar el demandado

A) Demostraciòn de la causa extraña no imputable ( caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la victima) queda liberado de responsabilidad.

B) La prueba contraria a las condiciones especìficas de la responsabilidad:

que no es dueño o principal, que el agente material no es su sirviente o dependiente, que no incurriò en culpa que el hecho ilìcito no fuè causado por el dependiente en el ejercicio de

sus funciones que la victima no es un tercero

RESPONSABILIDADES COMPLEJAS 1

Responsabilidades complejas por hecho ajeno

Art 1190 CC Fundamento. La culpa radica en la idea de que es el padre, la madre o tutora quienes

les corresponde la vigilancia, la guarda, la direcciòn y por los poderes de corrección del menor, puesto que a estas personas corresponde, en sus casos, los poderes de patria potestad.

Personas responsables

Art 261 CC Orden establecido en el CC. Los padres responderán trátese de legítimo, natural o adoptado. El legislador no distingue.

Desplazamiento de la responsabilidad

Del padre a la madre En los casos en que la madre asume la patria potestad. Art 262 CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO Muerte del padre. Causas de suspensión o privación del padre de la patria potestad. Que el padre haya sido sometido a tutela o curatela.

Desplazamiento de la responsabilidad

CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO Por haber sido declarado ausente Por no estar presente En los casos en que el padre este imposibilitado de ejercer la patria

potestad. A.-separaciòn legal o divorcio. B.- padre demente no sometido a tutela o curatela

Desplazamiento de la responsabilidadCIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En los casos en que el padre se encuentre hospitalizado, gravemente enfermo, preso o prestando servicio militar.

En las separaciones de hecho y solo la madre habita con el menor

Naturaleza de las presunciones

1.- Existe una presunción de culpa personal establecida por el legislador contra el civilmente responsable ( culpa in vigilando), mala vigilancia, control o direcciòn o educó mal.

2.- presunción e vìnculo de causalidad jurìdica entre la culpa personal que se supone en el civilmente responsable ( padre, madre o tutor) y el daño experimentado por la victima.

Es decir la culpa presunta del padre la madre o tutor, es la causa del hecho ilícito en que incurre el menor.

Carácter de las presunciones

Tanto la presunción de culpa como la de vinculo de causalidad jurìdica son presunciones RELATIVAS O JURIS TANTUM, admitiendo la prueba en contrario, en este sentido tenemos:

Carácter de las presunciones

1.- Con respecto a la presunción juris tantum de culpa se le admite al civilmente responsable la prueba en contrario, a saber:

A) La ausencia de culpa o sea que vigiló bien y diligentemente al menor, que ejerció correctamente los poderes de vigilancia, direcciòn y control y que le impartió una buena educación.

B.-que no obstante los cuidados anteriores el hecho se produjo sin haberlo podido impedir.

2.- Con respecto a la presunción JURIS TANTUM DE VINCULO DE CAUSALIDAD jurìdica, se le admite al civilmente responsable la prueba en contrario, o sea, la prueba de una causa extraña no imputable, a saber:

A) culpa de la victima. B) hecho de un tercero. C) caso fortuito o fuerza mayor.

Condiciones para que proceda la responsabilidad

Pruebas que debe presentar la victima para obtener la reparaciòn:

La condiciòn de paternidad o de tutela. La condiciòn de minoridad del agente del daño, el agente debe ser un

menor. La habitación de los menores con el civilmente responsable, se funda en

que los poderes de vigilancia, control, direcciòn y educación solo pueden ejercerse habitando en la misma morada con el menor.

La demostración del hecho ilícito del menor.

La victima debe demostrarlo, si lo prueba operan las presunciones de culpa y de vìnculo causal contra el civilmente responsable

MENOR EMANCIPADO

Es aquella situaciòn en la que el menor queda facultado para efectuar por si solo actos de imple administraciòn, para actuar en juicio asistido de su curador y para los actos de disposiciòn asistido por un curador y previa autorizaciòn del juez.

Si es emancipado por matrimonio no opera la responsabilidad. Acto voluntario del menor.

Cuando la emancipación es debida a causa voluntaria del padre que ejerza la patria potestad, èste seguirá respondiendo y NO el menor

Falta de cohabitación prolongada

Ej. Menor prestando servicio miliar o estudiando en una Universidad en una ciudad distante del hogar, se considera que la responsabilidad CESA del civilmente responsable por no poder ejercer los poderes de guarda.

Discernimiento

Cuando el menor actúa con discernimiento BASTA con que la victima demuestre su culpa, ya que en este caso el menor es imputable y puede incurrir en culpa.

Que debe demostrar la victima?

Basta con que la victima demuestre una aparente conducta de culpa por parte del menor, pruebe el hecho del menos como aparentemente culposo, ello se lograría comparando la conducta desarrollada por el menor inimputable con la conducta efectuada por un menor imputable, si en èste dicha conducta resultare culposa, serà en consecuencia aparentemente culposa.

Excepciones o defensas del demandado

Aquel contra quien la victima ha intentado su acciòn puede oponer diversas defensas destinadas a desvirtuar la pretensión de la víctima.

Estas excepciones pueden catalogarse desde dos puntos de vista:

A.-Desde el punto de vista de las causas generales de exoneraciòn de la responsabilidad.

B.- desde el punto de vista de la prueba contraria de las condiciones o supuestos de la responsabilidad especial del padre, la madre o tutor

Excepciones o defensas del demandado como causas generales de exoneraciòn de la responsabilidad

A.- Ausencia de culpa- culpa relativa la contenida en el 1190 CC .juris tantum. Admite prueba en contrario.B.-La causa extraña no imputable: La presunción que establece el vinculo causal entre la culpa del civilmente responsable y el daño experimentado por la víctima es juris tantum.

Efectos:

1. desvirtúa la presunción de causalidad entre la culpa del civilmente responsable y el daño sufrido por la víctima.

2. desvirtúa la relaciòn de causa a efecto entre la culpa que se alega contra el agente material del daño y el daño causado.

3. establece una relaciòn de causa a efecto entre el hecho que configura la causa extraña no imputable y el daño sufrido por la victima

Excepciones o defensas del demandado desde el punto de vista de la responsabilidad especial

El demandado puede demostrar hechos que desvirtúen cualquiera de los supuestos de la responsabilidad:

A.- que No es el padre, la madre o tutor del menor agente del daño. B.-que el agente del daño NO es menor o se trata de un menor

emancipado por matrimonio. C.- que no cohabita con el menor. D.-que estaba privado del ejercicio de los poderes en los casos de

desplazamiento de la responsabilidad. E. que el menor no incurrió en culpa o mejor dicho NO incurrió en hecho

ilícito.

Otras características de la responsabilidad del padre, madre o tutor

A.- Coexistencia de responsabilidades: la víctima tiene ante sí dos responsables: el civilmente responsable y el menor ( actuó con discernimiento), pudiendo escoger accionar contra uno u otro.

B.- Acción de reembolso: el civilmente responsable puede accionar contra el menor que actúo con discernimiento para obtener el reembolso de la suma pagada a la victima como indemnización

RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL PRECEPTOR Y ARTESANO

Modalidades;

A.- Deberà demostrarse que el agente material del daño es un alumno o aprendiz y no se requiere demostrar que es mayor o menor de edad, porque en ambos casos responde el preceptor, aunque el alumno o aprendiz sean o no imputables.

B. deberà demostrarse que el demandado es preceptor o artesano.

Preceptor: Persona que imparte una enseñanza y no una educación. El carácter subsiste cualquiera que fuese la enseñanza impartida8

artística, científica, conducción de automóvil, jardines de infancia, deportivas, etc)

Artesano

Persona que otorga una enseñanza profesional, no por medio de lecciones, sino por la supervisiòn de las labores diarias desempeñadas por el aprendiz.

En la practica para diferencia al artesano del dueño o principal (patrono) es necesario atender a la existencia o no de una remuneración al trabajador o aprendiz

Si no hay remuneración es dueño y si hay es artesano. Deberà demostrarse que el alumno o aprendiz cuando incurrió en el

hecho ilícito se encontraba bajo la vigilancia del preceptor o artesano, vigilancia que se que se extiende no solo a las horas de clase sino tambien en los momentos de recreo o de paseos escolares pero NO comprende los casos en que el alumno o aprendiz este fuera del colegio o de la institución de enseñanza en otras actividades distintas NO relacionadas con su actividad de alumno o aprendiz y por lo tanto NO sometido a vigilancia.

Responsabilidad especial de los Dueños y Directores

Disposición legal. Art 1191 del CC

Naturaleza de la Responsabilidad

Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, basada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del dueño, principal o director

Características de la responsabilidad

1. Demostración del hecho ilícito por el agente material del daño.2. La victima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable. Juris de juris.3. Imputabilidad del civilmente Responsable.4. Coexistencia de la responsabilidad5. Responsabilidad frente a terceros.6. Accion de reembolso del civilmente responsable contra el agente material del daño.

Demostración por parte de la Victima del hecho ilícito

Siendo una responsabilidad por hecho ajeno, es decir por hecho de otra persona, la victima debe demostrar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente demostrar la culpa del civilmente responsable. Juris de juris.

Demostrado el hecho ilícito del agente material del daño, opera la presunción de culpa contra el civilmente responsable, dueño o principal o director.

La presunción es de carácter absoluto o juris et de jure, pues no se le permite efectuar la prueba en contrario, tal como seria la ausencia de culpa.

Imputabilidad del civilmente Responsable.

El civilmente responsable debe ser imputable al igual que el agente material del daño, todo de acuerdo básico de la responsabilidad, en el sentido de que para ser responsable re requiere ser culpable y para ser culpable es necesario ser imputable

Coexistencia de la responsabilidad

La responsabilidad del civilmente responsable( dueño, principal o director) coexiste con la del agente material del daño( sirviente o dependiente). La Víctima puede escoger entre demandar la indemnización del civilmente responsable o del propio agente material del daño, o sea , demandar al dueño o principal o al sirviente o dependiente.

No es mas que el efecto fundamental de la finalidad para la cual se han establecido las responsabilidades especiales: la protección a la victima en lo posible ofreciéndole dos responsables.

Responsabilidad frente a terceros.

La responsabilidad del civilmente responsable ( dueño o principal) opera solo frente a terceros.

La victima debe ser un tercero frente al dueño o principal, porque de no serlo , si se tratase de un sirviente o dependiente que sufre un daño causado por otro subordinado del dueño, actuando en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad de tipo contractual sustituirá a la delictual.

Ej. demandará en el caso de contrato o relaciòn de trabajo. Como por accidente de trabajo

Accion de reembolso del civilmente responsable contra el agente material del daño.

Si el civilmente responsable indemniza a la víctima tiene una acciòn contra el agente material del daño para obtener el reembolso de lo pagado a la víctima.

El legislador dota al civilmente responsable de una acciòn de reembolso contra el verdadero culpable: el agente material del daño.

Personas responsables Art 1191 CC Aquella persona que tenga sobre el dependiente un poder de darle

ordenes o instrucciones sobre la forma o modo de cumplir las funciones que le son encomendadas.

Este poder de darle ordenes o instrucciones puede derivar de un derecho o de una situaciòn de hecho

Personas responsables

Tambien dispone la jurisprudencia que para ser dueño o principal no es necesario conocer la tècnica y los pormenores de las funciones del dependiente, basta con que se disponga del poder de dar órdenes e instrucciones.

Si quien imparte las órdenes o instrucciones no lo hace por cuenta propia, NO EXISTE relaciòn de dependencia con la persona obligada a cumplir esas órdenes o instrucciones.

Ej. El capataz que imparte ordenes a los obreros

NOCIÓN DE SIRVIENTE O DEPENDIENTE

La subordinación esta configurada por una relaciòn de dependencia. 1.- todo empleado, obrero, sirviente y en general toda persona ligada a

otra mediante una relaciòn de trabajo es un sirviente o dependiente a los efectos del art 1191 CC.

2.- la circunstancia de que la persona no devengue un salario no es signo para considerar que no pueda ser conceptuada como dependiente. Importante recibir órdenes o instrucciones

Noción de sirviente o dependiente

Cuando no existen funciones encomendadas a otra persona, No existe tampoco relaciòn de dependencia.

La simple autoridad que una persona tenga sobre otra NO es suficiente para imprimirle el carácter de dueño o principal.

Ej. el hijo o la esposa no son dependientes respecto a al padre o esposo.

La relaciòn de dependencia No requiere ser permanente, puede ser temporal y tambien ocasional

Condiciòn sine qua non

Que el daño sea causado por el dependiente mientras este actuando en el ejercicio de las funciones.

Esto excluye cuando el daño sea causado por el dependiente mientras desarrolla una actividad diferente al ejercicio de sus funciones

Naturaleza de las presunciones El art 1191 establece 2 presunciones:1.- Una presunción de culpa contra el dueño o principal por el hecho ilícito del sirviente o dependiente cometido en el ejercicio de sus funciones para las cuales ha sido empleado.

2.- Una presunción de vìnculo de causalidad llamada tambien presunción de causalidad jurìdica, por la cual el legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a causa del acto ilícito del dependiente, se debe a culpa personal del dueño o principal.

Pruebas que debe aportar la víctima

1.-La cualidad de dueño, principal o director del demandado.

2.-El hecho ilícito del sirviente o dependiente.

3.- La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado.

4.- La condiciòn de tercero, que debe ser acreditada porla victima pues se trata de una responsabilidad que solo opera contra terceros

Pruebas que debe aportar el demandado

A) Demostración de la causa extraña no imputable ( caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la victima) queda liberado de responsabilidad.

B) La prueba contraria a las condiciones específicas de la responsabilidad:

que no es dueño o principal, que el agente material no es su sirviente o dependiente, que no incurrió en culpa que el hecho ilícito no fuè causado por el dependiente en el ejercicio de

sus funciones que la victima no es un tercero…….

RESPONSABILIDAD POR GUARDA DE COSASDisposiciòn legal

Art 1193 del CC. Personas responsables. Guardián : El responsable es la persona que tiene bajo su guarda una

cosa. Concepto: “Persona que tiene un poder autònomo de mando, direcciòn,

control uso o vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta con los poderes autónomos de direcciòn y control sobre la cosa.

Teoría sobre el guardián. Radican en : quien tiene la condiciòn jurìdica de tales poderes. Teoría de la guarda jurìdica: Parte del supuesto de que los poderes deben provenir de un derecho

que los autorice o deben ser poderes que están legitimados mediante un tìtulo jurìdico.

Teoría de la guarda material:

Parte del supuesto de que la guarda es en esencia una circunstancia de hecho, o sea, que no debe investigarse quien tenia el poder jurídico sino quien EN EL MOMENTO EN QUE SE INFIRIÒ EL DAÑO tenia el poder de hecho sobre la cosa.

QUIEN ES GUARDIAN MATERIAL?

Es aquel a quien de hecho le corresponde el control, la vigilancia o la direcciòn de la cosa, aunque no tenga un derecho ni titulo jurìdico que justifique ese poder

Tendencias de la guarda material

Criterio de la Detenciòn . Quien la tiene en sus manos. Criterio de la direcciòn : la persona que tiene la direcciòn y el control. Guarda material en sentido intelectual :

A.- caso del propietario: presunción juris tantum ( demostrar que otra persona tiene el control y direcciòn de la cosa).

B.- caso del poseedor.

1.- de mala fe(ladrón)

2.-encargado infiel: persona que asume la direcciòn y control de la cosa sin permiso del propietario.

C) caso del tenedor: quien detenta la cosa con autorizaciòn del propietario. No se le considera guardián pues el dueño conserva la direcciòn y control.

Naturaleza de las presunciones

Presunción de culpa juris et de jure. Esta presunción recae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone

absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando esta causa un daño.

En esta situaciòn se presupone que el guardián no ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene la cosa

Carácter de las presunciones En cuanto a la culpa es juris et de jure y en cuanto a la relaciòn de

causalidad jurìdica es juris tantum. Prueba de la causa extraña no imputable: caso fortuito, fuerza mayor,

hecho de un tercero, culpa de la victima.

Efectos de la prueba

A.- Desvirtúa la relaciòn de causalidad fìsica alegada por la victima entre la intervención de la cosa y el daño.

B)desvirtúa el vinculo de causalidad jurìdica entre la culpa presunta del guardián y el daño.

C) establece un nuevo vìnculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño, actuando aquella como hecho causal y èste como efecto.

COSAS POR CUYA GUARDA SE RESPONDE

Bienes muebles e inmuebles. Se aplica a todo género de cosas inanimadas sean muebles o

inmuebles, peligrosas o no peligrosas, inertes o activas.

Condición sine qua non

La intervención de la cosa, es decir que la cosa intervenga en la producciòn del daño

Pruebas que debe presentar el actor o demandante (la victima)

1.- El daño experimentado

2.- La intervención de la cosa, o sea, que esta causó el daño, o sea, que hubo hecho de la cosa.

3.- La condiciòn de guardián del civilmente responsable.

Defensas del demandado

1.- desde el punto de vista de las causas generales de exoneraciòn.

2.- desde el punto de vista de las condiciones especiales que caracterizan la responsabilidad.

Defensas del demandado 1.- desde el punto de vista de las causas generales de exoneraciòn.

1.- Desvirtúa la condiciòn de causalidad fìsica alegada por la victima entre la cosa y el daño.

2.- Desvirtúa la presunción de causalidad jurìdica entre la culpa presunta del guardián y el daño.3.- Establece un nuevo vinculo causal entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño.

Defensas del demandado 2.- desde el punto de vista de las condiciones especiales que caracterizan la responsabilidad.

1.- que no hubo daño causado a la víctima.

2.- que la cosa desempeño una funciòn pasiva, por lo tanto no fuè una circunstancia idónea en la producciòn del daño.

3.- que no es guardián de la cosa que causo el daño

Situaciones de excepciòn en la aplicaciòn del art 1193 CC

1.-Res Nullius (cosas sin dueño).2.-Causados en materia de trànsito.3. Los ocasionados por aeronaves civiles a terceros en la superficie.4.- Los daños debidos a ruina de edificios.5.- Los daños causados por incendio de una cosa.

RES NULLIUS

Cosas de nadie. Sobre ellas no existen personas que tengan el deber de guarda, sobre

dichas cosas no existe guardián y por lo tanto no puede responsabilizarse a persona alguna por los daños que causen.

No es que no tenga propietario, sino que no existe sobre esas cosas persona alguna que detente el poder de control, direcciòn, uso y vigilancia.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL TRÀNSITO TERRESTRE

Condiciones:

1.- que el daño sea causado por un vehículo terrestre

2.-que el daño sea causado por un vehículo con motivo de su circulaciòn.

3.- que el daño causado sea material o patrimonial.

Responsabilidad extracontractual derivada del trànsito terrestre.PERSONAS RESPONSABLES

1.- Conductor.2.- El propietario.3.- el asegurador.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AERONAVES

Comprende de una manera general los daños causados a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por las aeronaves en operaciòn o por los objetos lanzados o desprendidos de las mismas.

Por superficie se entiende no solo la terrestre sino tambien la fluvial, marítima o lacustre.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AERONAVES.

Situaciones.

Cuando el daño sea causado a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por las aeronaves en operaciòn o por los objetos lanzados o desprendidos de las mismas, se rigen por la Ley de Aviación Civil.

Cuando el daño sea causado a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por las aeronaves en operaciòn o por los objetos lanzados o desprendidos de las mismas propiedad del Estado 1193. Guarda de cosas

Cuando el daño sea causado a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por las aeronaves que no estén en operaciòn o sea las posadas en tierra, inertes o remolcadas,

art 1193.cc

Responsabilidad extracontractual derivada de daños causados por aeronaves en operaciòn a otras tambien en operaciòn se aplica el CC 1193

Responsabilidad extracontractual derivada de daños causados por aeronavesNATURALEZA

De naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando ausencia de ausencia de culpa. Solo causas extrañas.

Es una responsabilidad limitada ya que las personas responsables no están obligadas a indemnizar todo el daño causado sino hasta una determinada.

Responsabilidad extracontractual derivada de daños causados por aeronavesCONDICIONES

1. Daños provenientes de operaciòn de aeronaves civiles.

2.- daños provenientes de objetos desprendidos o lanzados de la aeronave (cuando lo lanzado es una persona se entiende como objeto)

Responsabilidad extracontractual derivada de daños causados por aeronavesEXENCIONES

El responsable civil puede exonerarse:

1.- cuando el daño provenga de falta propia de la victima

2.- cuando el daño provenga de hecho doloso de un tercero dirigido a causar daño a la aeronave, la victima o las cosas.

3.- en caso de apropiación o uso ilegítimo imposible de evitar por el propietario o el poseedor

Responsabilidad extracontractual derivada de daños causados por aeronavesPRESCRIPCIÓN

Como la Ley de Aviación Civil no establece nada al respecto se rige por la prescripción de las acciones personales( 10 años)

RESPONSABILIDAD POR RUINA DE EDIFICIOS E INCENDIO

Ruina de edificios.

Disposiciòn legal Art. 1194 CCPresunción legal de que la ruina se debe a falta de reparaciones o a vicios en la construcciòn

Responsabilidad extracontractual derivada de daños causados por ruina de edificios.NATURALEZA

Es excepcional: contra la persona propietaria del edificio y por cosas consagrada en el 1193.

Solo tiene efecto respecto a terceros.

La responsabilidad es de carácter real, o sea, que esta indisolublemente ligada a la propiedad del edificio.

Responsabilidad extracontractual derivada de daños causados por ruina de edificios. PERSONAS RESPONSABLES.

El art 1194 es clarísimo responsabiliza exclusivamente al propietario del edificio.

Vinculada a la propiedad.

Responsabilidad extracontractual derivada de daños causados por ruina de edificios. CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD

1. Daño experimentado por la victima quien debe ser un tercero en relación con el propietario.

2.- es necesario que la cosa que produzca un daño sea un edificio o cualquiera otra construcciòn arraigada al suelo.

3.- es necesario que el daño causado por el edificio provenga de la ruina del edificio o cualquiera otra construcciòn arraigada al suelo.

4. es necesario que la ruina provenga de la falta de reparaciones o a vicios en la construcciòn.

5.- que el demandado sea el propietario del edificio cuya ruina causo el daño

Responsabilidad extracontractual derivada de daños causados por ruina de edificios.NATURALEZA DE LAS PRESUNCIONES

1.-Una presunción de causalidad fìsica de la causa de la ruina, o sea suponer que la ruina se debe a falta de reparaciones o vicios en la construcciòn.

2.-Una presunción de culpa: que consiste en suponer que el propietario es responsable de la falta de reparaciones o de los vicios de la construcciòn.

3.- Una presunción de causalidad jurìdica por la cual se supone que la culpa del propietario es la causa desencadenante y ùnica del daño sufrido por la víctima

Responsabilidad extracontractual derivada de daños causados por ruina de edificios.CARÁCTER DE LAS PRESUNCIONES

Es la causa desencadenante y única del daño sufrido por la victima. La presunción de hecho causal de la ruina.

La presunción de culpa contra el propietario, la falta de reparaciones le son imputables.

La presunción de La culpa del propietario

Condiciòn sine que nonQue el daño provenga de un hecho especialmente calificado, o sea provenga de RUINA.

RESPONSABILIDAD POR INCENDIO.Disposiciòn legal. Segundo párrafo del art.1193

Solo tiene aplicaciòn frente a terceros, de modo que si el daño causado no lo experimenta un tercero sino una persona vinculada mediante contrato con la persona civilmente responsable, seràn aplicables los principios de responsabilidad contractual

Personas responsables

Quien detente por cualquier tìtulo, todo o parte de un inmueble o de bienes muebles en los cuales se inicie un incendio.

Condiciones de la responsabilidad

Es necesario que el daño sea causado por incendio que se inicie en una cosa.

Es necesario que el incendio se inicie por sus propias circunstancias fácticas. No provocado. Guardián

Cuando el incendio ha sido provocado a su vez por una causa manifiestamente distinta, como una explosión, cortocircuito, etc, el incendio es la causa segunda del d y en tal caso NO se aplicará la responsabilidad por incendio prevista en el 2do párrafo del 1193 sino que se demandará al guardián de la cosa manifiestamente distinta que produjo el incendio

RESPONSABILIDAD ESPECIAL POR ANIMALES.Base legal Art.1192. CC

Personas responsables.

El dueño del animal o quien lo tenga a su cuidado. La responsabilidad radica en los poderes de vigilancia y de guarda.

Naturaleza de las presunciones

Se trata de una presunciòn de culpa in vigilando personal contra el guardiàn del animal

La presunciòn de causalidad jurìdica por la cual se presupone que el daño causado a la victima se debe a la culpa del guardian del animal.

Carácter de la presunciòn,

Con respecto a laculpa: es juris et de jure, pues responde auque el animal se haya perdido o extraviado del control del guardian.

Con respecto a a la presunciòn de causalidad jurìdica su carácter es relativo o juris tantum, pues admite la prueba en contrario

Pruebas que debe oponer el actor o demandante

El daño experimentado. El daño debe haber sido causado por un animal El carácter de guardian del civilmente responsable.

Defensas del demandado

Oponer causa extraña no imputable. Que no hubo daño. Que no ocurriò intervenciòn activa delanimal, pues este no efectuo

intervenciòn apta para causar dañao. Que no es guardian del animal que causo el daño.